Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos [PDF]

LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 1 LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL No. 47 DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2024. DECRETO 576, LXIX LEGISLATURA. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I NATURALEZA Y FINES ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en el Estado de Durango en materia de derechos humanos y tiene por objeto regular los fines, la integración, estructura, organización, funcionamiento, y atribuciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Durango, además de las disposiciones generales de los procedimientos que sustancie. ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley, son derechos humanos las normas y principios universales del ser humano que protegen la dignidad humana, la vida libre y plena de todas las personas, y sin que sea limitativo, se consideran los siguientes: I. Aquellos que se encuentren reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la particular del Estado de Durango, así como de las leyes secundarias y reglamentos que de ellas emanen; II. Los contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; III. Los contenidos en los tratados, convenios y acuerdos internacionales de los que el Estado Mexicano forme parte, y IV. Los que emanen de los criterios de los sistemas jurídicos nacional, interamericano y universal de protección de los derechos humanos. ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Comisión: La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Durango. II. Comisión Nacional: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos. III. Congreso del Estado: El Congreso del Estado de Durango. LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 2 IV. Persona Consejera: Integrantes del Consejo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Durango. V. Consejo: El Consejo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Durango. VI. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VII. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango. VIII. Ley: La Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. IX. Mecanismo: El Mecanismo para la Protección de Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos. X. Reglamento: El Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Durango. ARTÍCULO 4.- Para la promoción, respeto, protección, defensa y garantía de los derechos humanos, la Comisión atenderá a lo siguiente: I. Autoridad: Cualquier persona que ejerza actos de autoridad y/o recursos públicos o contraten con entes públicos la ejecución de obra, servicios públicos, de adquisiciones, subrogación de funciones o reciban concesiones; II. Autoridad responsable: La autoridad o persona servidora pública que, por acción u omisión, en el ejercicio de sus atribuciones o valiéndose de su encargo, vulnere los derechos humanos de una comunidad, grupo o persona; III. Días y horas hábiles: Son días hábiles todos los del año, con excepción de sábados, domingos y aquellos que las leyes declaren festivos; se entienden horas hábiles las que medien entre las nueve y las veinte horas. Las personas titulares de la Presidencia, la Visitaduría General y Visitadurías Numerarias podrán habilitar días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias; IV. Fe pública: Facultad de autenticar documentos, declaraciones o hechos que tengan lugar durante el desempeño de sus funciones; LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 3 V. LGBTTTIQA+: Término inclusivo que integra a personas de todos los géneros y sexualidades (lésbico, gay, bisexual, transgénero, transexual, trasvesti, intersexual, queer, asexual y más); VI. Medidas precautorias o cautelares: Todas aquellas que la Comisión emita, dicte o requiera para prevenir y/o evitar que se vulneren o se continúen conculcando derechos humanos, sin sujeción a mayores formalidades con el propósito de que se respeten los derechos humanos; VII. Medidas de protección: Todas aquellas que se emitan para que las autoridades competentes auxilien en la protección de los derechos humanos; VIII. NNA: Niñas, niños y adolescentes; IX. Persona Servidora Pública: Las personas representantes de elección popular; integrantes del Poder Judicial del Estado, servidores públicos, empleados y, en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la administración pública estatal o municipal, así como en los órganos constitucionales autónomos estatales; X. Plan Estratégico Institucional de Derechos Humanos (PLEI): Documento rector de la Comisión, en el que se define la misión, visión, principios, valores, ejes rectores, objetivos, estrategias, acciones e indicadores que habrán de orientar su actuación para el eficiente cumplimiento de sus fines, por el periodo de cada gestión administrativa; XI. Queja: Relación de hechos ante la Comisión por cualquier persona mediante la cual manifieste su pretensión de que se inicie el procedimiento respectivo y de la que se pueda desprender una probable vulneración a los derechos humanos, imputable a una o más personas servidoras públicas; XII. Queja de oficio: Relación de hechos de los que tenga conocimiento la Comisión por cualquier medio de probables violaciones a los derechos humanos; XIII. Suplencia de la queja: Subsanación de oficio de las omisiones, errores o deficiencias en que hubiere incurrido la parte quejosa, y XIV. Violación grave a los derechos humanos: Actos u omisiones contra la vida; que constituyan los delitos de: secuestro, desaparición forzada de personas, violación, tortura, pederastia, tráfico de NNA, pornografía infantil, omisión de cuidados de persona LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 4 incapaz de valerse por sí misma, NNA o persona mayor de 65 años y que con motivo de esta conducta ponga en peligro su vida, así como los crímenes de lesa humanidad. ARTÍCULO 5.- La Comisión es el órgano constitucional autónomo del Estado de Durango con carácter especializado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de autonomía técnica, de gestión y presupuestaria, así como con capacidad para determinar su organización interna. ARTÍCULO 6.- La Comisión tiene como fines esenciales la difusión, promoción, enseñanza, respeto, protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen y en los Tratados Internacionales en que México sea parte, así como la prevención a las violaciones de los mismos. ARTÍCULO 7.- Para el cumplimiento de sus fines y garantizar el oportuno y eficaz funcionamiento de la Comisión, el Congreso del Estado asignará anualmente el presupuesto necesario a partir de la propuesta que presente la persona titular de la Presidencia, y que no podrá ser menor al presupuesto aprobado en el ejercicio anterior. ARTÍCULO 8.- La sede de la Comisión es la Ciudad de Durango, sin perjuicio del establecimiento de Visitadurías y oficinas auxiliares en donde a juicio de la Comisión se requiera su instalación. ARTÍCULO 9.- Los procedimientos y actuaciones que se sigan ante la Comisión se regirán por los principios de universalidad, interdependencia, interseccionalidad, indivisibilidad, progresividad, inmediatez, concentración, gratuidad, eficiencia, rapidez, sencillez, profesionalismo y confidencialidad, procurando en todo momento la protección y respeto de los derechos humanos, con excepción de las actividades del Centro de Certificación y Estudios Especializados. ARTÍCULO 10.- Las normas relativas a los derechos humanos se deberán interpretar de conformidad con la Constitución Federal, los Tratados Internacionales de los que México sea parte, la Constitución Local y demás ordenamientos vigentes sobre la materia, favoreciendo en todo momento la protección más amplia a las personas. Ninguna ley, reglamento o norma, sea de carácter estatal o municipal, puede ser interpretada en el sentido de suprimir, limitar, excluir o coartar el goce y ejercicio de los derechos humanos. ARTÍCULO 11.- El personal adscrito a la Comisión, manejará bajo su más estricta responsabilidad y confidencialidad, la información o documentación que por el ejercicio de su empleo tenga a su disposición; en el caso de que se violen estos principios o que incurran en responsabilidad por acciones u omisiones en el desempeño o con motivo de su función se estará LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 5 a lo dispuesto en la Constitución Local y en la legislación aplicable en materia de responsabilidades de los servidores públicos. De igual manera, en los casos del manejo, entrega y publicación de todo tipo de información que tenga bajo su guarda y custodia, la Comisión se sujetará a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local y demás normatividad en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales. ARTÍCULO 12.- El personal de la Comisión no podrá ser detenido, multado o juzgado, reconvenido, ni sujeto a responsabilidad civil, penal, administrativa o de cualquier otra índole, por las opiniones, resoluciones o por los actos que realicen en el debido ejercicio de sus encargos. ARTÍCULO 13.- La Comisión ejercerá libremente su presupuesto, ajustando el manejo de los recursos públicos a los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, para cumplir los objetivos a los que estén destinados, con observancia de las disposiciones legales aplicables en la materia, e informará al Congreso del Estado y a la Entidad de Auditoría Superior, sobre su ejercicio presupuestal, en la forma y plazos que determinen las leyes. ARTÍCULO 14.- El patrimonio de la Comisión se integrará por: I. Los ingresos que perciba conforme a las partidas que establezca su presupuesto anual de egresos, así como los que perciba por los servicios que preste en cumplimiento de sus fines o que le correspondan por cualquier otro título legal; II. Ingresos propios que perciba a través del Centro de Certificación y Estudios Especializados; III. Los bienes muebles e inmuebles que le destinen o entreguen para el cumplimiento de sus fines, el gobierno federal, estatal o municipal, instituciones públicas o privadas y personas físicas o morales; IV. Los subsidios y aportaciones, permanentes, periódicas o eventuales, que reciba del gobierno federal, estatal y municipal y los que obtenga de instituciones públicas o privadas, así como de personas físicas o morales; V. Las donaciones, herencias y legados que se hicieran en favor de la Comisión, y VI. Los demás bienes o ingresos que adquiera por cualquier otro medio legal. LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 6 CAPÍTULO II COMPETENCIA ARTÍCULO 15.- La Comisión tendrá competencia en todo el territorio del Estado, y conocerá de las quejas derivadas de actos u omisiones de naturaleza administrativa en cualquier rama del derecho, por posibles violaciones a los derechos humanos por cualquier autoridad o persona servidora pública. ARTÍCULO 16.- La Comisión no podrá conocer de asuntos concernientes a: I. Quejas que involucren a autoridades y personas servidoras públicas de la federación o de otras entidades federativas; II. Actos y actuaciones jurisdiccionales; III. Actos y resoluciones electorales, y IV. Asuntos de carácter laboral. La competencia en asuntos electorales, jurisdiccionales y en materia laboral será única y exclusivamente cuando emanen de actos u omisiones de carácter administrativo que violenten los derechos humanos, sin que ello implique resolver sobre el fondo jurisdiccional del asunto. En materia laboral, la competencia no comprende la facultad para conocer de los conflictos suscitados entre uno o varios patrones y uno o más trabajadores o uno o más sindicatos, ni entre sindicatos y/o trabajadores, incluso cuando el patrón sea una autoridad o dependencia estatal o municipal. ARTÍCULO 17.- La Comisión podrá recibir y canalizar quejas que sean competencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de las Comisiones de Derechos Humanos de otras entidades federativas, pudiendo llevar a cabo diligencias, así como emitir medidas precautorias, cautelares y/o de protección con el fin de evitar la consumación irreparable de las violaciones a derechos humanos. LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 7 ARTÍCULO 18.- La Comisión podrá solicitar la coadyuvancia de la Comisión Nacional o de otros organismos públicos protectores de derechos humanos para la atención y seguimiento de asuntos de su competencia. ARTÍCULO 19.- Cuando de una misma queja se desprendan actuaciones de autoridades o personas servidoras públicas de la Federación y del Estado o sus Municipios, se procederá en términos a lo dispuesto por la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. CAPÍTULO III ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN ARTÍCULO 20.- Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: I. Difundir, promover, respetar, proteger, defender y garantizar los derechos humanos en el estado de Durango; II. Promover la observancia de los derechos humanos en el estado; III. Proponer políticas en materia de derechos humanos; IV. Realizar convenios de colaboración con instituciones del sector público, privado y social en materia de derechos humanos; V. Impulsar y realizar mecanismos o acciones de coordinación y colaboración con el sector público, privado y social para el cumplimiento de los fines de la Comisión; VI. Promover la investigación, estudio, enseñanza y divulgación de los derechos humanos, propiciando en la sociedad el desarrollo de una cultura de respeto a dichos derechos; VII. Diseñar e instrumentar campañas y acciones de difusión, educación, promoción, respeto y protección de derechos humanos; LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 8 VIII. Solicitar el acceso a los medios de comunicación, para la divulgación de sus funciones y actividades; IX. Socializar, capacitar, profesionalizar, concientizar y sensibilizar en materia de derechos humanos a autoridades, personas servidoras públicas, organizaciones de la sociedad civil, instituciones educativas, sector empresarial, grupos en situación de vulnerabilidad y sociedad en general; X. Certificar y promover la certificación en estándares de competencia y en general en materia de derechos humanos; XI. Brindar atención, orientación jurídica y acompañamiento a personas que así lo requieran, priorizando el respeto, protección y defensa de los derechos humanos; XII. Canalizar a las instancias competentes para la atención, seguimiento y resolución de asuntos que se reciban y que no sean competencia de la Comisión, solicitando se privilegie el respeto y protección de los derechos humanos; XIII. Presentar denuncias y quejas ante las instancias competentes; XIV. Emitir o solicitar las medidas precautorias, cautelares y/o de protección que estime necesarias; XV. Recibir y conocer las quejas por probables violaciones a los derechos humanos; XVI. Radicar quejas de oficio en los casos que así se amerite; XVII. Conocer, calificar e investigar a petición de parte o de oficio, probables violaciones a derechos humanos, pudiendo realizar diligencias preliminares de investigación; XVIII. Promover e implementar los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, fortaleciendo la cultura de la paz con perspectiva de derechos humanos; XIX. Procurar la mediación, la conciliación y/o cualquier Mecanismo Alternativo de Solución de Controversias entre los quejosos y las autoridades y personas servidoras públicas LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 9 señaladas como responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita; XX. Formular recomendaciones públicas no vinculatorias; XXI. Hacer del conocimiento público las medidas precautorias o cautelares y/o de protección, recomendaciones, pronunciamientos, informes especiales y cualquier otra actuación tendente a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos; XXII. Dar seguimiento a las recomendaciones emitidas hasta su total cumplimiento; XXIII. Dar vista al Congreso del Estado de las recomendaciones no aceptadas y no cumplidas de conformidad a lo establecido por la Constitución Local; XXIV. Reaperturar expedientes del procedimiento no jurisdiccional de queja en los casos que así se considere; XXV. Llevar a cabo un registro y catálogo de las autoridades y personas servidoras públicas que hayan incumplido total y parcialmente una recomendación y las violaciones a derechos humanos que realizaron, y en su caso hacerlo público; XXVI. Presentar iniciativas de ley, elaborar reglamentos, protocolos, lineamientos demás instrumentos normativos en materia o con perspectiva de derechos humanos; XXVII. Proponer e instrumentar proyectos, programas y acciones normativas y de política pública que redunden en una mejor promoción, protección y respeto de los derechos humanos, buscando garantizar la aplicación de Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales en materia de derechos humanos; XXVIII. Coordinarse con autoridades federales, estatales o municipales, para la salvaguarda de los derechos humanos de las personas que se encuentren en el territorio del estado, acordando además con los diversos sectores de la sociedad, acciones que conlleven al logro de este fin; LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 10 XXIX. Expedir el reglamento interior, así como los acuerdos, circulares y demás ordenamientos jurídicos que resulten necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión y el cumplimiento de sus fines; XXX. Diseñar e implementar programas y acciones preventivas y de protección en materia de derechos humanos, en los que se podrá incluir la capacitación a las autoridades y personas servidoras públicas sobre la materia, así como incorporar la participación de estudiantes y sociedad en general; XXXI. Supervisar el debido respeto de los derechos humanos en las áreas de detención, retención, aseguramiento e internamiento, oficinas del Ministerio Público y sedes judiciales, para verificar que las autoridades hagan efectivos los derechos que se establecen en la Constitución Federal, en la Local, las leyes que de ellas emanen y en los Tratados, convenciones o acuerdos internacionales que el estado mexicano haya ratificado, especialmente aquellos en materia de detención y procesamiento; XXXII. Realizar visitas, inspecciones y supervisar el respeto a los derechos humanos con acceso irrestricto y sin previo aviso o notificación, a los establecimientos o espacios del gobierno, centros del sistema penitenciario y de salud estatales, así como en los centros integrales de salud mental, anexos y cualquier otro que preste servicios de asistencia social o se destine para el tratamiento de las adicciones; Para este efecto, las autoridades y personas servidoras públicas de los centros deberán permitir y facilitar, sin que esto sea limitativo, a la persona titular de la Presidencia de la Comisión y/o a los visitadores: a. El ingreso de cualquier aparato de grabación y/o reproducción de audio y/o video, así como de cámaras fotográficas o de cualquier otro aparato, por medio de los cuales se puedan obtener las evidencias necesarias; En todo caso, las cintas de video y/o audio y demás materiales obtenidos, deberán ser manejados con absoluta confidencialidad por el personal de la Comisión, y b. El acceso a todo tipo de expedientes clínicos, jurídicos, incluyendo aquéllos que tengan carácter de reservado y, en general, a cualquier documento que sea necesario para la protección de los derechos humanos. LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 11 En los casos a que se refieren los incisos que anteceden, el personal de la Comisión, se conducirá con respeto a las normas de seguridad y de orden del centro. Si derivado de estas visitas se tiene conocimiento de que a alguna persona que se encuentre recluida en uno de estos centros, le han sido violados los derechos humanos, el visitador podrá de manera inmediata emitir medidas precautorias, cautelares y/o de protección, así como solicitar la intervención de la autoridad estatal o municipal competente, con la finalidad de que cesen dichas violaciones. XXXIII. Promover dentro del ámbito de su competencia, el derecho de las personas a gozar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar; XXXIV. Desarrollar acciones encaminadas a la protección de la libertad de expresión y de los derechos humanos de los profesionales que ejercen el periodismo; XXXV. Operar el Mecanismo para la Protección de Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos; XXXVI. Impulsar acciones en materia de derechos humanos priorizando la lengua materna de los grupos étnicos reconocidos en el Estado, buscando garantizar su inclusión; XXXVII. Realizar acciones que resulten necesarias para la prevención de vulneraciones a los derechos humanos, así como aquéllas que privilegien la investigación, estudio, promoción y difusión de los derechos humanos; XXXVIII. Promover la observancia de los derechos humanos en el Estado, así como proteger y velar por el respeto a la dignidad humana para evitar toda discriminación motivada por origen étnico, nacional, de género, edad, discapacidad, condición social, de salud, religión, opiniones, preferencias y orientación sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra los derechos humanos; XXXIX. Promover ante las autoridades y personas servidoras públicas para que, dentro de los programas de estudio, así como en los materiales educativos y sus contenidos en todos los niveles y modalidades de la educación se fomenten los derechos humanos, su respeto y garantía; LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 12 XL. Diseñar y gestionar formas de divulgación impresa y electrónica de contenidos sobre el conocimiento de los derechos humanos, promoviendo la colaboración de los sectores público, privado y social; XLI. Fomentar la investigación científica y académica en el área de los derechos humanos; XLII. Promover la perspectiva de género, el interés superior de la niñez, la igualdad y no discriminación y el principio pro persona; XLIII. Interponer los mecanismos de control constitucional que establezca la Constitución Federal y la Local; XLIV. Llevar a cabo las desincorporaciones, bajas y en su caso las enajenaciones de los bienes de la Comisión, previa autorización del Consejo, de manera transparente y en los términos de las disposiciones aplicables, así como emitir los lineamientos correspondientes para ello; y XLV. Las demás que le otorguen la presente Ley, el Reglamento y demás ordenamientos e instrumentos jurídicos. ARTÍCULO 21.- La persona titular de la Presidencia, las personas titulares de las Visitadurías General, Numerarias y Adjuntas, auxiliares de las visitadurías y quienes realicen funciones de notificación o acciones sustantivas de protección y defensa de los derechos humanos, tendrán fe pública en sus actuaciones para autenticar y certificar la veracidad de los hechos con relación a las quejas, peticiones y demás actuaciones de la Comisión. Asimismo, contarán con fe pública la persona titular del Órgano Interno de Control y las demás personas que sean responsables de las investigaciones iniciadas, sustanciación, resolución y ejecución por la presunta responsabilidad por faltas administrativas en términos de la normatividad aplicable en la materia. Las declaraciones y hechos a que se refiere el párrafo anterior, se harán constar en el acta circunstanciada que al efecto elaborará el personal que corresponda. LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 13 TÍTULO II DESIGNACIÓN, INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN CAPÍTULO I DESIGNACIÓN DE LA PERSONA TITULAR DE LA PRESIDENCIA Y DEL CONSEJO ARTÍCULO 22.- La persona titular de la Presidencia de la Comisión y las personas Consejeras, así como sus suplentes, serán designados por el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de las y los Diputados presentes, previa convocatoria pública, expedida por el propio Congreso del Estado que garantice una amplia participación, transparencia e imparcialidad; además de una consulta a los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos. Con base en la lista de los candidatos para ocupar la titularidad de la Presidencia que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la convocatoria y la consulta, la Comisión Legislativa correspondiente del Congreso del Estado propondrá al pleno del mismo, una terna de candidatos de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo o, en su caso, la ratificación del titular. La persona titular de la Presidencia de la Comisión y las personas Consejeras, durarán en su cargo cinco años. Únicamente la persona titular de la Presidencia podrá ser ratificada por el Congreso del Estado, por un periodo igual. ARTÍCULO 23.- La persona titular de la Presidencia de la Comisión, deberá reunir para su designación los siguientes requisitos: I. Tener ciudadanía duranguense por nacimiento en pleno goce de sus derechos o tener ciudadanía mexicana por nacimiento con una residencia efectiva en el Estado, no menor de cinco años anteriores al día de la designación; II. Contar con cédula profesional de Licenciatura en Derecho, con experiencia mínima en el ejercicio de la profesión de diez años y conocimientos acreditables en materia de derechos humanos; III. Gozar de buena reputación, probidad, capacidad y reconocido prestigio público; LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 14 IV. No desempeñar ni haber desempeñado como ministro de culto en los cinco años anteriores a su designación; V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de presidencia, secretaría o dirección nacional, estatal o municipal en partido político alguno en cinco años anteriores a su designación; VI. No haber sido precandidato o candidato a cargo de elección popular federal o local en los cinco años anteriores a su designación, y VII. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso que amerite pena corporal. ARTÍCULO 24.- Las personas Consejeras de la Comisión deberán reunir los siguientes requisitos: I. Tener ciudadanía duranguense por nacimiento en pleno goce de sus derechos o tener una residencia efectiva en el Estado, no menor de cinco años anteriores al día de la designación; II. Contar con conocimientos o experiencia y trayectoria en materia de derechos humanos; III. Gozar de buena reputación, probidad, capacidad y reconocido prestigio público; IV. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o local en partido político alguno en cinco años anteriores a su designación; V. No desempeñar ni haber desempeñado como ministro de culto en los cinco años anteriores a su designación, y VI. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso que amerite pena corporal. LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 15 ARTÍCULO 25.- En las ausencias temporales o licencias de la persona titular de la Presidencia su representación legal y funciones serán realizadas por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva. En los casos de las ausencias definitivas será sustituida por el suplente hasta que el Congreso del Estado elija uno nuevo. En el caso de las ausencias temporales o definitivas de las personas Consejeras serán sustituidas por el suplente nombrado por el Congreso, atendiendo al orden en el que fueron designadas, procurando el principio de paridad de género. Para el caso de las ausencias definitivas el suplente cubrirá el periodo restante para el que fue designado la persona consejera propietaria. ARTÍCULO 26.- En el caso de terminación del encargo de la persona titular de la Presidencia y hasta la toma de protesta que realice el Congreso de la nueva persona titular, la representación legal y funciones serán realizadas por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva. El Congreso del Estado deberá realizar la designación correspondiente a la persona titular de la Presidencia en un plazo no mayor a treinta días hábiles. ARTÍCULO 27.- La persona titular de la Presidencia de la Comisión y las personas Consejeras, cesarán en su gestión, por alguna de las siguientes causas: I. Por renuncia justificada, previa aceptación de la misma por el Congreso del Estado; II. Por muerte o enfermedad grave que le imposibilite seguir en forma adecuada el desempeño de sus funciones, III. Por haber sido removido, previo los procedimientos respectivos de conformidad con las disposiciones de la materia. CAPÍTULO II INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN ARTÍCULO 28.- La Comisión se integra por: I. Presidencia; II. Secretaría Ejecutiva; LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 16 III. Secretaría Administrativa; IV. Visitaduría General; V. Dirección de Educación y Formación en Derechos Humanos; VI. Dirección de Seguimiento de Recomendaciones; VII. Dirección de Orientaciones Jurídicas; VIII. Centro de Certificación y Estudios Especializados; IX. Coordinación General de Archivo; X. Mecanismo para la Protección de Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos; XI. Órgano Interno de Control, y XII. Las demás direcciones, coordinaciones y áreas que se establezcan en el Reglamento. Los cuales para el cumplimiento de sus atribuciones y funciones contarán con las coordinaciones, unidades, departamentos, áreas y personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones, de conformidad con el presupuesto asignado CAPÍTULO III CONSEJO ARTÍCULO 29.- La Comisión para el mejor desempeño de sus funciones contará con un Consejo, el cual estará integrado por cinco personas de la sociedad civil, la persona titular de la Presidencia y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva. El cargo de los integrantes de la sociedad civil será honorifico, por lo cual no recibirán emolumento alguno por dicha función y contarán con un suplente que tendrá en las sesiones las mismas facultades que los titulares. Para la integración del Consejo se privilegiará la paridad y equidad de género. ARTÍCULO 30.- El Consejo de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones: LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 17 I. Acordar los lineamientos generales de actuación de la Comisión; II. Aprobar el Reglamento Interior, y demás ordenamientos que resulten necesarios para el correcto funcionamiento de la Comisión; III. Sesionar de manera ordinaria una vez al mes, a fin de revisar información de carácter relevante de los asuntos de conocimiento de la Comisión; IV. Solicitar a la persona titular de la Presidencia de la Comisión se convoque a sesión extraordinaria, cuando la importancia del asunto así lo requiera, por cuando menos 3 de las personas integrantes del Consejo; V. Solicitar a la persona titular de la Presidencia de la Comisión, información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión; VI. Conocer y opinar sobre las iniciativas de leyes o decretos que pretenda presentar la persona titular de la Presidencia de la Comisión, de los proyectos de informes de actividades, cuenta pública, así como del proyecto de presupuesto; VII. Autorizar la desincorporación y bajas de bienes de la Comisión, y en su caso la enajenación de los mismos conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Aprobará en la última sesión de cada ejercicio fiscal el tabulador de ingresos propios de la Comisión, por los conceptos de los servicios que preste el Centro de Certificación y Estudios Especializados; IX. Transmitir a la Comisión el sentir de la sociedad respecto al trabajo de la misma, y X. Las demás que establezca esta Ley, el Reglamento y demás ordenamientos e instrumentos jurídicos. ARTÍCULO 31.- El Consejo funcionará colegiadamente y sesionará de manera presencial o modalidad virtual con al menos 4 de sus integrantes en una primera convocatoria y en una segunda convocatoria con los integrantes presentes, debiendo estar entre ellos la persona titular de la Comisión. Las decisiones del Consejo deberán ser realizadas por mayoría de votos de los integrantes presentes, la persona titular de Secretaría Ejecutiva tendrá voz y voto; y en caso de empate, la persona titular de la Presidencia de la Comisión tendrá voto de calidad. LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 18 De todas las sesiones del Consejo, se levantará el acta correspondiente, misma que deberá ser suscrita por todos los que en ella intervinieron. ARTÍCULO 32.- Las sesiones del Consejo podrán ser ordinarias y extraordinarias. Para las sesiones ordinarias la primera convocatoria será con al menos 48 horas de anticipación, pudiendo ser la segunda convocatoria de manera inmediata. Para las sesiones extraordinarias se convocará con al menos 24 horas de anticipación. Las sesiones del Consejo serán públicas, salvo aquellas que, a criterio del Consejo, deban tratarse de forma privada por las características de la información. ARTÍCULO 33.- En caso de que alguna de las personas Consejeras radique fuera de la ciudad, sede de la Comisión, esta última absorberá los gastos de traslado, alimentación y hospedaje siempre y cuando sean en cumplimiento de su función. CAPÍTULO IV PRESIDENCIA ARTÍCULO 34.- La persona titular de la Presidencia de la Comisión, tiene las siguientes atribuciones: I. Ejercer la representación legal de la Comisión con facultades delegables y sustituibles, generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio, con limitante en este último caso, para enajenar o comprar bienes inmuebles se requerirá de la autorización del Consejo, en los términos del Código Civil vigente del Estado de Durango; II. Ejercer la representación legal de la Comisión con facultades delegables y sustituibles, en asuntos de carácter laboral, así mismo podrá comparecer a juicio, conciliar, hacer ofrecimientos, celebrar convenios, contestar demandas, ofrecer pruebas, objetar documentos y testigos, recusar jueces, consignar cantidades, hacer pagos, promover juicios de garantías y solicitar el amparo y protección de la justicia federal en los juicios laborales en que sea parte la Comisión; III. Presidir y conducir los trabajos del Consejo; LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 19 IV. Proponer políticas y acciones en materia de derechos humanos, con el fin de lograr la promoción, difusión, socialización, respeto y defensa de estos en el Estado; V. Aprobar el Plan Estratégico Institucional de Derechos Humanos (PLEI); VI. Ejercer el presupuesto aprobado por el Congreso del Estado, según lo establecido en la presente Ley; VII. Establecer, con base en su presupuesto de egresos autorizado, la estructura, forma y modalidades de la organización interior de la Comisión, en los términos que establece esta Ley y la reglamentación respectiva; VIII. Autorizar los lineamientos generales a los que habrán de sujetarse las actividades administrativas de la Comisión, emitidos por la Secretaría Administrativa; IX. Dictar las medidas específicas que estime idóneas para el adecuado desempeño de las funciones de la Comisión; X. Promover e implementar acciones de difusión, socialización, sensibilización, concientización, investigación, estudio, enseñanza, capacitación, certificación, respeto, protección y defensa de los derechos humanos; XI. Nombrar, remover, dirigir y coordinar a las personas servidoras públicas de la Comisión, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, incluidos quienes presten sus servicios en el Órgano Interno de Control con excepción de la persona titular de éste; XII. Dictar las medidas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las funciones y cumplimiento de los fines de la Comisión; así como establecer la creación de las áreas para tal efecto; XIII. Durante el desempeño de sus funciones, contará con fe pública conforme a la presente Ley; XIV. Emitir pronunciamientos, informes, informes especiales, comunicados, opiniones, declaraciones, recomendaciones generales en materia de derechos humanos; XV. Dictar medidas precautorias, cautelares y/o de protección, así como exhortos para la protección, respeto, defensa y garantía de los derechos humanos; LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 20 XVI. Solicitar informes a las autoridades y personas servidores públicas estatales y municipales en relación a probables violaciones a derechos humanos; XVII. Promover e instrumentar los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; XVIII. Enviar al Titular del Poder Ejecutivo Estatal un informe anual sobre las actividades realizadas por la Comisión. Asimismo, deberá comparecer ante el Congreso del Estado a rendir un informe anual de su gestión, conforme a lo establecido en la legislación aplicable; XIX. Presentar ante el Congreso del Estado la Cuenta Pública; XX. Interponer en representación de la Comisión los mecanismos de control constitucional que establezcan la Constitución Federal y Local, en los términos de la normatividad de la materia; XXI. Presentar iniciativa de ley en materia de derechos humanos ante el Congreso del Estado; XXII. Enviar a los poderes del Estado, dependencias, entidades, órganos de la administración pública estatal o municipal u organismos constitucionales autónomos, si así lo considera conveniente, informes especiales sobre su actuación en cuanto al respeto a los derechos humanos, haciendo las observaciones y recomendaciones con el propósito de incidir en la observancia de los mismos; XXIII. Acudir ante el Congreso del Estado a solicitud de éste, para emitir opinión cuando se discuta una ley o cuando se estudie cualquier asunto concerniente a los derechos humanos; XXIV. Dar opinión de iniciativas de reforma constitucional cuando versen sobre las atribuciones de la Comisión; XXV. Solicitar informes a la Visitaduría General, Visitadurías Numerarias y demás áreas de la Comisión de los asuntos que requiera; XXVI. Determinar de oficio o a petición de parte, el inicio de investigaciones y/o el procedimiento no jurisdiccional de queja por probables violaciones a derechos humanos; LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 21 XXVII. Aprobar y emitir las recomendaciones que resulten del procedimiento no jurisdiccional de queja, así como los acuerdos y demás que se sometan a su consideración; XXVIII. Presentar denuncia y solicitar el inicio del procedimiento de responsabilidad respectivo cuando se considere procedente; XXIX. Autorizar la reapertura de expedientes del procedimiento no jurisdiccional de queja en los casos que así se considere; XXX. Excusarse en los casos que a su juicio exista un conflicto de interés debidamente fundado y motivado; XXXI. Suscribir convenios de coordinación y colaboración con autoridades, personas servidoras públicas de los tres órdenes de gobierno, incluyendo a las fuerzas militares, organismos públicos de derechos humanos, instituciones académicas públicas y privadas, asociaciones y organizaciones de la sociedad civil, del sector empresarial y sindicatos, para el mejor cumplimiento de los fines de la Comisión; XXXII. Fomentar e instrumentar proyectos, programas o acciones para la promoción, difusión, socialización, protección y defensa de los derechos humanos y la cultura de la paz con estudiantes, jóvenes, instituciones educativas y en general con los sectores público, privado y social; XXXIII. Llevar a cabo, según lo considere, reuniones con organizaciones de la sociedad civil, a fin de intercambiar puntos de vista sobre los fines de la Comisión y sobre la situación de los derechos humanos en el Estado y a nivel global; XXXIV. Someter a consideración del Consejo proyectos de creación o de reforma al reglamento interior de la Comisión y demás instrumentos que estime conducentes; XXXV. Delegar al personal bajo su mando las atribuciones del presente artículo, así como las establecidas en el reglamento interior y demás normatividad aplicable, sin perjuicio de su ejercicio directo; XXXVI. Presentar ante la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado, el proyecto de presupuesto de egresos de la Comisión, y XXXVII. Las demás que le señalen la Ley, el Reglamento y demás ordenamientos e instrumentos jurídicos aplicables. LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 22 ARTÍCULO 35.- Los informes anuales que deba entregar la persona titular de la Presidencia de la Comisión ante el Ejecutivo y el Congreso del Estado, deberán contener: I. Las socializaciones, capacitaciones y certificaciones realizadas en el período que se informa; II. El número de orientaciones jurídicas, canalizaciones realizadas y acompañamientos brindados; III. El número de las quejas que se hayan presentado durante el periodo que se informa, autoridades y personas servidoras públicas señaladas y los principales conceptos de violación por los que se interpusieron y/o radicaron; IV. El número de resoluciones, destacando los expedientes solucionados a través de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; V. Las recomendaciones emitidas, su seguimiento y cumplimiento; VI. Síntesis del control interno, transparencia y rendición de cuentas, y VII. Estadísticas relevantes, los programas y acciones desarrollados y demás datos que se consideren convenientes. Asimismo, podrán contener las iniciativas de leyes presentadas y las acciones realizadas para perfeccionar las prácticas administrativas correspondientes, con objeto de tutelar de manera más efectiva los derechos humanos y lograr la correcta aplicación recursos y prestación de los servicios públicos. ARTÍCULO 36.- Los informes anuales se podrán difundir en la forma más amplia posible para conocimiento de la sociedad a través de las publicaciones de la Comisión y de los medios de comunicación masiva. ARTÍCULO 37.- El Congreso del Estado y el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, podrán formular comentarios y observaciones a los Informes de la Comisión, pero no estarán facultados para dirigir instrucciones específicas. ARTÍCULO 38.- Cuando la naturaleza del caso lo requiera, por su importancia o gravedad, la persona titular de la Presidencia de la Comisión podrá presentar a la opinión pública y a las personas servidoras públicas Informes Especiales. LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 23 CAPÍTULO V ATRIBUCIONES COMUNES ARTÍCULO 39.- Las personas titulares de las Secretarías, Visitadurías General y Numerarias, así como de las Direcciones tendrán las siguientes atribuciones comunes: I. Coordinar, programar, organizar, dirigir y evaluar las actividades de las áreas administrativas y personas servidoras públicos que tengan adscritos, conforme a las disposiciones legales, normas, políticas, procedimientos y los lineamientos jurídicamente aplicables y los que determine la persona titular de la Presidencia; II. Participar en la integración, diseño y elaboración del Plan Estratégico Institucional de Derechos Humanos (PLEI), incluidos foros, encuestas y demás instrumentos de planeación participativa y democrática que se consideren; III. Elaborar su programa operativo anual de acuerdo a las disposiciones aplicables y para el mejor cumplimiento de los fines de la Comisión; IV. Presentar el informe mensual de actividades de acuerdo a su programa operativo anual y al Plan Estratégico Institucional de Derechos Humanos (PLEI); V. Presentar la información respectiva a su área, participar y colaborar en la elaboración del Informe anual de actividades de la Comisión; VI. Acordar con la persona titular de la Presidencia, el despacho de los asuntos de las áreas administrativas a su cargo; VII. Proponer, elaborar y en su caso aprobar conjuntamente con la persona titular de la Presidencia los proyectos, programas, manuales, protocolos, normatividad y demás instrumentos necesarios para el desempeño de sus funciones y el mejor cumplimiento de los fines de la Comisión; VIII. Someter a consideración de la persona titular de la Presidencia, a través de la Coordinación Jurídica, los anteproyectos de iniciativas de leyes, decretos, reglamentos, convenios, acuerdos y demás instrumentos jurídicos en los asuntos de su competencia; LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 24 IX. Coordinarse entre sí y con las demás áreas administrativas de la Comisión, para el mejor desempeño de sus atribuciones, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables; X. Emitir en el ámbito de su competencia y previo acuerdo con la persona titular de la Presidencia, los acuerdos, circulares y órdenes que se requieran para el mejor desempeño de las funciones del área a su cargo y de la Comisión; XI. Desempeñar sus funciones de manera programada y administrar los recursos humanos, financieros y materiales que le sean asignados de conformidad con las disposiciones legales aplicables; XII. Ejercer por sí o a través de sus áreas correspondientes, las atribuciones y funciones que se deriven de los acuerdos, convenios, anexos y demás instrumentos jurídicos, en el ámbito de su competencia; XIII. Cumplir y hacer cumplir en el ámbito de su competencia las leyes, decretos, reglamentos, convenios, acuerdos y demás disposiciones vigentes; XIV. Certificar los documentos originales que obren en los archivos de las áreas administrativas a su cargo; XV. Llevar a cabo las medidas necesarias y posibles para que el personal adscrito a las áreas administrativas a su cargo, cumpla con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y se abstenga de cualquier acto u omisión que cause alguna deficiencia o irregularidad; XVI. Promover por conducto de la Secretaría Administrativa la capacitación técnica, profesional y humana del personal de las áreas administrativas que tengan adscritas; XVII. Solicitar a la instancia competente de conformidad con la legislación aplicable, la contratación de servicios externos para la elaboración de programas y proyectos en las materias de su competencia; XVIII. Representar a la persona titular de la Presidencia, en los comités, comisiones, asambleas y demás actos o eventos oficiales, cuando hayan sido designados para tal efecto; LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 25 XIX. Mantener una supervisión, vigilancia y eficaz coordinación de las áreas administrativas a su cargo, con el fin de tener una eficiente y transparente administración de los recursos que tengan asignados; XX. Proponer las políticas de desarrollo y evaluación de las áreas a su cargo, y XXI. Las demás que se establezcan en esta Ley, en el Reglamento, los ordenamientos, acuerdos, decretos, circulares, convenios y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como las que le confiera la persona titular de la Presidencia. CAPÍTULO VI SECRETARÍA EJECUTIVA ARTÍCULO 40.- La Comisión contará para el cumplimiento de sus fines con una Secretaría Ejecutiva, nombrada por la persona titular de la Presidencia de la Comisión con aprobación del Consejo y deberá reunir para su designación los siguientes requisitos: I. Tener ciudadanía duranguense por nacimiento en pleno goce de sus derechos o tener una residencia efectiva en el Estado no menor de cinco años anteriores al día de la designación; II. Contar con cédula profesional de Licenciatura en Derecho, con experiencia mínima en el ejercicio de la profesión de diez años y conocimientos acreditables en materia de derechos humanos; III. Gozar de buena reputación, probidad, capacidad y reconocido prestigio público; IV. No desempeñar ni haber desempeñado como ministro de culto en los cinco años anteriores a su designación, y V. No haber sido condenada mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso que amerite pena corporal. ARTÍCULO 41.- La persona titular de la Secretaría Ejecutiva acordará directamente con la persona titular de la Presidencia de la Comisión y tendrá las siguientes atribuciones: I. Proponer a la persona titular de la Presidencia de la Comisión y al Consejo, las políticas y lineamientos generales en materia de derechos humanos para el mejor funcionamiento y cumplimiento de los fines de la Comisión; LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 26 II. Promover y fortalecer las relaciones en materia de derechos humanos con organismos públicos, privados, académicos y sociales; III. Elaborar los proyectos de creación o reforma de la normatividad que rija la actuación de la Comisión; IV. Ser integrante del Consejo de la Comisión, desarrollando las funciones que correspondan a la persona titular de la Secretaría de un cuerpo colegiado; V. Generar de conformidad con las instrucciones de la persona titular de la Presidencia, el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo; VI. Remitir oportunamente a las personas Consejeras los citatorios, órdenes del día y material indispensable para la realización de las sesiones; VII. Elaborar el proyecto de actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias que el Consejo celebre; VIII. Proporcionar a las personas Consejeras el apoyo necesario, para el mejor desempeño de sus funciones; IX. Compilar el material necesario para el diseño y elaboración de la Gaceta de la Comisión; X. Coordinar y ejecutar los programas y acciones que le sean encomendados por la persona titular de la Presidencia; XI. Requerir a las áreas de la Comisión los informes mensuales de actividades, para ser presentados al Consejo; XII. Coordinar e integrar el Plan Estratégico Institucional de Derechos Humanos (PLEI), el Programa Operativo Anual de la Comisión y los informes mensuales y anuales de la Comisión; XIII. Custodiar, preservar y actualizar el acervo bibliográfico de la Comisión; XIV. Supervisar la elaboración, impresión y distribución de las publicaciones que realice la Comisión; LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 27 XV. Asesorar y coadyuvar para la operación del canal de televisión de la Comisión; XVI. Sustituir a la persona titular de la presidencia en sus faltas temporales, y XVII. Dar fe de las asistencias remotas de las personas Consejeras a las sesiones de Consejo celebradas por medios electrónicos. ARTÍCULO 42.- La Secretaría Ejecutiva contará con las áreas y personal necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones. CAPÍTULO VII SECRETARÍA ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 43.- La Comisión contará con una Secretaría Administrativa, nombrada por la persona titular de la Presidencia de la Comisión con aprobación del Consejo y deberá reunir para su designación los siguientes requisitos: I. Tener ciudadanía duranguense por nacimiento en pleno goce de sus derechos o tener ciudadanía mexicana por nacimiento con una residencia efectiva en el Estado, no menor de cinco años anteriores al día de la designación; II. Contar con cédula profesional de licenciatura en administración o carrera afín y con experiencia mínima en el ejercicio de la profesión de diez años; III. Gozar de buena reputación, probidad, capacidad y reconocido prestigio público; IV. No desempeñar ni haber desempeñado como ministro de culto en los cinco años anteriores a su designación, y V. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso que amerite pena corporal. ARTÍCULO 44.- La Secretaría Administrativa tendrá las siguientes atribuciones: I. Coordinar la administración de los recursos humanos, financieros, materiales, informáticos y tecnológicos de la Comisión; II. Vigilar la correcta aplicación de los recursos públicos con los que cuente la Comisión; LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 28 III. Administrar los recursos económicos que obtenga la Comisión por cualquier medio legal; IV. Proponer a la persona titular de la Presidencia el anteproyecto de presupuesto anual de egresos, cumpliendo con lo dispuesto en la presente Ley; V. Presentar a la persona titular de la Presidencia el informe respectivo sobre el ejercicio presupuestal anual; VI. Elaborar el proyecto de presupuesto de egresos de la Comisión y posteriormente, presentarlo a la persona titular de la Comisión; VII. Elaborar y llevar el control del inventario general de los bienes que conforman el patrimonio de la Comisión; VIII. Celebrar en representación de la Comisión todo tipo de convenios y contratos de carácter mercantil y administrativo requerido para las funciones de la Comisión; IX. Elaborar proyectos de lineamientos, criterios, manuales y en general cualquier documento que favorezca la administración y uso eficiente de los recursos de la Comisión; X. Llevar a cabo las adquisiciones, arrendamientos, servicios y enajenaciones conforme a las disposiciones aplicables; XI. Encargarse del debido mantenimiento y custodia de los bienes de la Comisión; XII. Integrar y coordinar la operación de los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios; seguridad e higiene y salud en el trabajo, administración y en general cualquier órgano colegiado que en materia administrativa la normativa establezca; XIII. Brindar al personal de la Comisión el apoyo en recursos materiales y administrativos necesarios y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria para el cumplimiento de sus funciones; XIV. Fomentar la utilización eficiente de los recursos promoviendo el cuidado del medio ambiente, y LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 29 XV. Atender las revisiones, supervisiones, auditorías y observaciones que realicen las autoridades fiscalizadoras o cualquier otra en el ámbito de su competencia ARTÍCULO 45.- La Secretaría Administrativa contará con las áreas y personal necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones. CAPÍTULO VIII VISITADURÍA GENERAL ARTÍCULO 46.- Para la consecución de sus fines la Comisión contará con una Visitaduría General que será la responsable de llevar a cabo las diligencias y procedimientos de investigación necesarios para resolver de los asuntos y quejas sobre probables violaciones a los derechos humanos, pudiendo emitir en su caso, las medidas precautorias, cautelares y/o de protección, así como de elaborar los proyectos de resolución debidamente fundados y motivados. ARTÍCULO 47.- La Visitaduría General tendrá una persona titular, nombrada por la persona Titular de la Presidencia y deberá reunir para su designación los siguientes requisitos: I. Tener ciudadanía duranguense por nacimiento en pleno goce de sus derechos o tener ciudadanía mexicana por nacimiento con una residencia efectiva en el Estado, no menor de cinco años anteriores al día de la designación; II. Contar con cédula profesional de Licenciatura en Derecho, con experiencia mínima en el ejercicio de la profesión de diez años y de cinco años en materia de derechos humanos; III. Gozar de buena reputación, probidad, capacidad y reconocido prestigio público; IV. No desempeñar ni haberse desempeñado como ministro de culto en los cinco años anteriores a su designación; V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o local en partido político alguno en cinco años anteriores a su designación, y VI. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso que amerite pena corporal. LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 30 ARTÍCULO 48.- Son atribuciones de la persona titular de la Visitaduría General: I. Dirigir, coordinar y supervisar los asuntos de la Visitaduría; II. Coordinar y supervisar las Visitadurías numerarias y Módulos de la Comisión; III. Analizar en el ámbito de su competencia las quejas y los asuntos por probable violación a derechos humanos y supervisar que se realice los procedimientos conforme a las disposiciones aplicables; IV. Supervisar periódicamente el Sistema de Información para el registro, atención y seguimiento de las quejas y asuntos de la Visitaduría; V. Llevar a cabo reuniones colegiadas de estudio y trabajo con el personal de las distintas visitadurías para el mejor seguimiento, atención y resolución de los asuntos; VI. Supervisar que el procedimiento no jurisdiccional de queja se realice en los términos y disposiciones aplicables y de acuerdo a la naturaleza de los asuntos; VII. Ejercer en casos necesarios las atribuciones de las Visitadurías Numerarias; VIII. Firmar los acuerdos de cierre de los asuntos de su competencia elaboradas por los Visitadores Numerarios y Adjuntos, previa revisión y análisis, y IX. Proponer a la Coordinación Jurídica para su revisión los proyectos de recomendación, reapertura de expediente, acuerdos y resoluciones de asuntos relevantes, y en su caso firmarlas. ARTÍCULO 49.- La Visitaduría General contará con Visitadurías Numerarias, personas visitadoras adjuntas y auxiliares y con las áreas y personal que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus atribuciones. Para la integración de las Visitadurías Numerarias y Adjuntas, se garantizará el principio de paridad de género. Las personas que ocupen las Visitadurías Numerarias deberán reunir los mismos requisitos que la persona titular de la Visitaduría General, a excepción de la experiencia que será de mínimo de tres años en materia de derechos humanos. LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 31 El personal adjunto deberá cumplir los mismos requisitos de las Visitadurías Numerarias, a excepción de la experiencia en el ejercicio de la profesión que será de al menos cinco años y de un año en materia de derechos humanos. El personal auxiliar preferentemente deberá contar con título o cédula profesional de Licenciatura en Derecho, Psicología o carrera a fin. ARTÍCULO 50.- Las Visitadurías Numerarias tendrán las siguientes atribuciones: I. Recibir, admitir, inadmitir o canalizar de manera fundada y motivada las quejas presentadas ante la Comisión; II. Iniciar a petición de parte la investigación de las quejas que les sean presentadas; III. Llevar a cabo de manera oficiosa diligencias y procedimientos de investigación por probables violaciones a derechos humanos; IV. Dictar acuerdos simples o de trámite para el desarrollo de sus actuaciones, diligencias y procedimientos; V. Solicitar a la persona servidora pública o autoridad competente, a través de medidas precautorias, cautelares y/o de protección se realicen las acciones necesarias para salvaguardar los derechos humanos a efecto de prevenir y evitar su violación o que se continúen vulnerando; así como la modificación de estas cuando cambien las situaciones que las justificaron; VI. Fomentar e instrumentar los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para la solución inmediata de las violaciones a derechos humanos, que por su propia naturaleza así lo permita, a excepción de las violaciones graves; VII. Realizar los estudios necesarios para formular los proyectos de Recomendación y acuerdos que se someterán a la persona titular de la Presidencia de la Comisión para su consideración; VIII. Realizar visitas, inspecciones y supervisiones para vigilar y promover el respeto a los derechos humanos, y IX. Recibir y remitir a la Comisión Nacional, las inconformidades presentadas por los afectados o sus representantes legales. LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 32 CAPÍTULO IX DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN EN DERECHOS HUMANOS ARTÍCULO 51.- Para el cumplimiento de sus fines la Comisión contará con una Dirección de Educación y Formación en Derechos Humanos y tendrá las siguientes atribuciones: I. Formar y capacitar a la población en general en materia de derechos humanos; II. Programar, planear, organizar, coordinar y ejecutar cursos, talleres y actividades de educación, formación y capacitación que tengan por objeto la promoción, divulgación, enseñanza e incidir en la cultura de los derechos humanos; III. Elaborar e implementar un programa de educación y formación que fortalezca la cultura y respeto de los derechos humanos; IV. Diseñar e instrumentar programas especiales y estratégicos dirigidos a las autoridades y personas servidoras públicas mayormente señaladas; V. Llevar a cabo actividades educativas o programas de temas actuales, de coyuntura, innovadores y progresistas en materia de derechos humanos; VI. Coordinarse y coadyuvar con las Visitadurías General y Numerarías para las capacitaciones que se deriven de los acuerdos y resoluciones; VII. Priorizar en acuerdo con la persona titular de la Presidencia de la Comisión las actividades de educación, formación y capacitación, emanadas de acuerdos, convenios y solicitudes recibidas; VIII. Generar sinergias que impulsen de manera eficiente la promoción, divulgación y enseñanza de los derechos humanos; IX. Promover e incidir en las políticas públicas en materia educativa con enfoque de derecho humanos; X. Fomentar la reflexión, análisis y construcción de propuestas en temas relevantes de derechos humanos; LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 33 XI. Diseñar programas de socialización, formación y respeto en materia de derechos humanos con un enfoque que atienda los grupos en situación de vulnerabilidad, tales como NNA, mujeres e igualdad de género, personas con discapacidad, LGBTTTIQA+, migrantes, jóvenes, de identidad indígena y de pueblos originarios, afrodescendientes, adultos mayores, víctimas de desplazamiento forzado y en general las personas en situación de atención prioritaria; XII. Fomentar una cultura para prevenir las violaciones a derechos humanos, así como las que agravan sus causas y consecuencias; XIII. Impulsar y promover programas profesionalizantes en derechos humanos; XIV. Promover la colaboración con los sectores académico, público, privado o social para la ejecución de acciones y programas de educación, formación, enseñanza, capacitación y difusión en derechos humanos, y XV. Elaborar el material para la difusión, educación, enseñanza, formación y capacitación en Derechos Humanos. CAPÍTULO X DIRECCIÓN DE SEGUIMIENTO DE RECOMENDACIONES ARTÍCULO 52.- Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión contará con una Dirección de Seguimiento de Recomendaciones y tendrá las siguientes atribuciones: I. Computar y vigilar los términos y plazos otorgados en las recomendaciones para su aceptación o no, así como para su cumplimiento o incumplimiento; II. Realizar el seguimiento de las recomendaciones con las personas a las que se dirige; III. Realizar las actuaciones, gestiones y diligencias de oficio o a petición de parte necesarias que permitan consumar el cumplimiento de las Recomendaciones, levantando el acta respectiva que de constancia del seguimiento correspondiente; IV. Dictar acuerdos de cumplimiento o incumplimiento de recomendaciones, cuando así quede acreditado con constancias documentales en el expediente de seguimiento, los cuales serán sometidos a consideración de la persona titular de la Presidencia y cuya resolución será notificada a las partes; LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 34 V. Solicitar a la autoridad competente, se tomen las medidas necesarias a fin de salvaguardar los derechos humanos de las víctimas en los casos en los que durante el cumplimiento de las recomendaciones las autoridades inobserven las garantías de no repetición o se presuma revictimización de las personas agraviadas en sus derechos humanos; VI. Informar a la persona titular de la Presidencia los casos de no aceptación o incumplimiento total o parcial de las recomendaciones, a fin de que éste lo haga del conocimiento del Congreso del Estado y se agote el procedimiento establecido en la Ley; VII. Llevar el registro y catálogo de autoridades y personas servidoras públicas que incumplan total o parcialmente recomendaciones y de las violaciones cometidas por éstas para su publicación, y VIII. Presentar a la persona titular de la Presidencia de la Comisión un informe mensual del seguimiento de recomendaciones. CAPÍTULO XI DIRECCIÓN DE ORIENTACIONES JURÍDICAS ARTÍCULO 53.- Para el cumplimiento de sus fines la Comisión contará con una Dirección de Orientaciones Jurídicas que tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Proporcionar asesoría y orientación jurídica a quienes lo soliciten; II. Canalizar los asuntos que no sean de su competencia a la autoridad competente y en su caso, brindar acompañamiento a las personas en situación de vulnerabilidad; III. Cuando de la orientación o asesoría se requiera, podrá gestionar con las autoridades competentes los trámites y servicios que correspondan; IV. Recibir denuncias y declaraciones de hechos, remitiéndolas de inmediato a la autoridad competente; LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 35 V. Realizar las actuaciones y gestiones necesarias para brindar una mejor orientación y asesoría a las personas, levantando el acta respectiva que de constancia del seguimiento correspondiente; y VI. Informar a la persona titular de la Presidencia cuando de la narración de hechos se presuma violación grave a los derechos humanos, a fin de que se inicie el procedimiento de queja de manera oficiosa. CAPÍTULO XII COORDINACIÓN GENERAL DE ARCHIVO ARTÍCULO 54.- La Comisión contará con una Coordinación General de Archivo, que tendrá las siguientes atribuciones: I. Organizar, conservar, administrar y preservar los archivos de la Comisión; II. Instrumentar el Sistema Institucional de Archivos de la Comisión; III. Agrupar de manera lógica y cronológica los expedientes, reflejando la información contenida en ellos en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables; IV. Elaborar el programa anual de actividades con un enfoque de administración de riesgos; V. Promover que las áreas operativas de la Comisión lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de los archivos, de manera conjunta con las áreas administrativas respectivas, y VI. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables en la materia. CAPÍTULO XIII CENTRO DE CERTIFICACIÓN Y ESTUDIOS ESPECIALIZADOS ARTÍCULO 55.- La Comisión contará con un Centro de Certificación y Estudios Especializados, como órgano académico que tendrá las siguientes atribuciones: LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 36 I. Capacitar, evaluar y en su caso certificar en estándares de competencia de los que cuente con acreditación, conforme a los lineamientos y disposiciones aplicables en la materia; II. Diseñar diplomados, especialidades, cursos y talleres en materia de derechos humanos; III. Promover el fortalecimiento de la cultura del respeto a los derechos humanos, mediante el desarrollo de actividades de capacitación, certificación y especialización; IV. Impartir estudios de posgrado en los niveles académicos de Especialidad, Maestría y Doctorado; V. Fomentar e impulsar la investigación académica interdisciplinaria y especializada en materia de derechos humanos; VI. Promover la celebración de acuerdos, convenios y/o contratos con diferentes instituciones académicas, sociales o privadas, locales, nacionales e internacionales, que apoyen los proyectos de estudios en materia de capacitación, enseñanza, divulgación e investigación en derechos humanos; VII. Promover intercambios académicos con instituciones nacionales e internacionales, públicas y privadas; VIII. Dirigir, impulsar e incrementar el acervo de la biblioteca de la Comisión Estatal, así como apoyar a través de los servicios bibliotecarios con los que cuenta, a los órganos y a las unidades administrativas de la Comisión, investigadores, especialistas, estudiantes y público en general; IX. Generar ingresos propios a través de la certificación e impartición de estudios de posgrado y demás actividades que realice, y X. Gestionar la obtención de apoyos humanos y financieros para el ejercicio de sus funciones. LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 37 La persona Titular del Centro deberá contar con al menos estudios de posgrado y con conocimientos acreditados en materia de derechos humanos. CAPÍTULO XIV MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN DE PERIODISTAS Y PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS ARTÍCULO 56.- El Mecanismo es el sistema a cargo de la Comisión, encargado de coordinar las políticas públicas y acciones locales para la protección a los periodistas y personas defensoras de derechos humanos, según lo dispuesto por la normatividad estatal vigente en la materia. ARTÍCULO 57.- La normatividad vigente en materia de protección a periodistas y personas defensoras de derechos humanos en el estado de Durango establece la estructura orgánica del Mecanismo, las atribuciones de sus órganos, el presupuesto y ejercicio de los recursos, así como sus procedimientos. El Mecanismo podrá emitir además de las medidas contempladas en la normatividad vigente de la materia las medidas de precautorias, cautelares y de protección en los términos de esta Ley. ARTÍCULO 58.- El presupuesto asignado al Mecanismo se destinará: I. La implementación de medidas de protección a través de un fondo acumulable para tal efecto; II. Educación, formación, capacitación y profesionalización; III. Gastos operativos, de administración y servicios personales, y IV. Los demás que conforme a la normatividad aplicable sean autorizados por el Mecanismo y el Consejo. CAPÍTULO XV DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL ARTÍCULO 59.- La Comisión contará con un Órgano Interno de Control con autonomía técnica, y estará encargado del sistema interno de control y en su caso de auditar los recursos públicos asignados a la Comisión. LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 38 ARTÍCULO 60.- La persona titular del Órgano Interno de Control deberá reunir para su designación con los siguientes requisitos: I. Tener ciudadanía duranguense por nacimiento en pleno goce de sus derechos o tener una residencia efectiva en el Estado, no menor de cinco años anteriores al día de la designación; II. Contar con cédula profesional de Contador Público o carrera afín vinculada al ejercicio de su función, con experiencia mínima en el ejercicio de la profesión de diez años; III. Gozar de buena reputación, probidad, capacidad y reconocido prestigio público; IV. No ser cónyuge, persona concubinaria, pariente consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil, de la persona titular de la Presidencia de la Comisión, las personas Consejeras, titulares de las Secretarías, Visitadurías o Direcciones, ni tener relaciones profesionales, laborales o de negocios con éstas, ni ser socia o accionista de sociedades en las que algunos de los mismos formen o hayan formado parte, ni tener conflicto de interés en los términos de las disposiciones aplicables; V. No haber sido Secretario de despacho, Titular de la Fiscalía General, desempeñado cargo de elección popular, dirigente, integrante de órgano rector o directivo del Congreso del Estado o partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cinco años anteriores a la propia designación, y VI. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso que amerite pena corporal. ARTÍCULO 61.- La persona titular del Órgano Interno de Control será designada por el Congreso del Estado por mayoría calificada de los Diputados presentes, previa convocatoria pública que expida; durará en su encargo cuatro años y no podrá ser removido sino en los casos que establezcan las leyes de la materia. ARTÍCULO 62.- El Órgano Interno de Control contará con las siguientes atribuciones: I. Fiscalizar los recursos públicos, así como su congruencia con el presupuesto de egresos, coordinándose con la Entidad de Auditoría Superior del Estado; LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 39 II. Establecer la calendarización y las bases generales reglamentarias para la realización de auditorías internas e inspecciones con un enfoque preventivo; III. Intervenir en los actos de entrega-recepción de las personas servidoras públicas de la Comisión de mandos medios y superiores, así como de quienes, por la naturaleza e importancia de sus funciones, manejo de recursos públicos, personal a su cargo o resguardo de información, deban realizar el procedimiento de entrega-recepción por determinación de quien tenga superioridad jerárquica o del Órgano Interno de Control, en los términos de la normatividad aplicable; IV. Participar en la elaboración y actualización de los inventarios generales de bienes muebles e inmuebles de la Comisión; V. Fiscalizar el ejercicio presupuestal, las adquisiciones y enajenaciones de los bienes de la Comisión, así como vigilar que se cumplan las disposiciones legales y administrativas correspondientes; VI. Efectuar visitas de inspección e intervenciones de control a las áreas y órganos de la Comisión para el cumplimento de sus funciones; VII. Presentar al Consejo los informes respecto de los expedientes por probables responsabilidades administrativas y, en su caso, sobre las sanciones respectivas; VIII. Informar, asesorar y auxiliar a las personas servidoras públicas de la Comisión sobre la obligación de presentar declaración patrimonial, verificando que la misma se presente en los términos de ley; IX. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre el registro, contratación y pago de personal; contratación de servicios, adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos de la Comisión; X. Privilegiar la búsqueda de la correcta prestación del servicio público y con ello mejorar su calidad respecto a la defensa y promoción de los Derechos Humanos; XI. Implementar mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Comisión, en los términos establecidos por el Sistema Local Anticorrupción, y LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 40 XII. Cumplir con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materias de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales, Archivo, comunicación y medios electrónicos. TÍTULO III DE LOS PROCEDIMIENTOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 63.- Los procedimientos no jurisdiccionales relativos a la violación a derechos humanos que se sigan ante la Comisión podrán iniciarse a petición de parte o de manera oficiosa. En lo no previsto por las disposiciones contenidas en este Título, se aplicará supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. ARTÍCULO 64.- Toda persona, grupo o comunidad podrá, por sí o mediante representante legal, solicitar la intervención de la Comisión por probables violaciones a los derechos humanos. Las solicitudes de intervención de la Comisión podrán ser presentadas por algún familiar, vecinos o cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos, inclusive por NNA. Las personas encargadas de los centros de reclusión deberán remitir a la Comisión, sin demora alguna, los escritos elaborados por las personas privadas de su libertad. De igual forma, estos escritos podrán entregarse directamente a las personas servidoras públicas de la Comisión. La Comisión contará con personal de guardia para recibir y atender las quejas o peticiones urgentes a cualquier hora del día y de la noche. ARTÍCULO 65.- Los procedimientos y las actuaciones que se lleven a cabo por la Comisión deberán ser breves, sencillos, gratuitos y estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Se seguirán, además, de acuerdo con los principios de buena fe, no revictimización, concentración y rapidez; procurando en la medida de lo posible el contacto directo y personal con las personas quejosas o posibles víctimas y personas servidoras públicas para evitar la dilación de las comunicaciones escritas. En todos los casos se aplicará la suplencia de la queja. LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 41 En el caso de los procedimientos y actuaciones de NNA se deberán realizar con un lenguaje de lectura fácil, accesible y adaptado. ARTÍCULO 66.- Las notificaciones podrán realizarse de manera personal, estrados, teléfono, medio electrónico o cualquiera otro que se considere conveniente para una efectiva notificación. En los casos en los que no se encuentre en el domicilio señalado la persona que deba ser notificada, el notificador se cerciorará de que es el domicilio correcto y dejará aviso para que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda a la Comisión a notificarse. El aviso se dejará con la persona que se encuentre en el domicilio; si la persona por notificar no acude, la notificación se hará por estrados surtiendo los efectos legales conducentes. Si el notificador encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona acude a su llamado, se cerciorará de que es el domicilio, lo hará constar y fijará aviso a fin de que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda a la Comisión a notificarse; si la persona por notificar no acude, la notificación se hará por estrados surtiendo los efectos legales conducentes. Las notificaciones en caso de NNA y personas con discapacidad mental y visual se realizarán en presencia de persona de su confianza y con el apoyo de las áreas de la Comisión que se estimen convenientes, buscando garantizar su entendimiento. ARTÍCULO 67.- La formulación de solicitudes o quejas ante la Comisión no afectará el ejercicio de otros derechos, ni los medios de defensa que conforme a las leyes puedan corresponder a las personas peticionarias o presuntas víctimas; tampoco suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o de caducidad. Esta circunstancia deberá darse a conocer a las personas peticionarias o presuntas víctimas desde el primer contacto que se tenga con las mismas. ARTÍCULO 68.- Las autoridades o personas servidoras públicas a los que se les solicite información o documentación que sea considerada de carácter reservado, lo comunicarán a la Comisión y expresarán las razones para considerarla de esa naturaleza. En ese supuesto, los Visitadores tendrán la facultad de hacer la calificación definitiva sobre la reserva y solicitar que se les proporcione la información o documentación que se manejará en la más estricta confidencialidad. ARTÍCULO 69.- Se podrán emitir informes y exhortos a los superiores jerárquicos cuando persistan conductas que impliquen evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades o personas servidoras públicas que deban realizar, intervenir o colaborar en las investigaciones o cumplimiento de medidas y resoluciones de la Comisión conforme a los requerimientos formulados. LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 42 CAPÍTULO II DE LAS SOLICITUDES Y QUEJAS ARTÍCULO 70.- Cualquier persona por sí o a través de un tercero o de su representante legal podrá presentar queja por probables violaciones a sus derechos humanos ante la Comisión. Respecto a las personas afectadas por probables violaciones cuyo paradero se ignore, se encuentren privadas de su libertad o que gozando de ella se encuentren por condiciones físicas, mentales, económicas o culturales, impedidos para denunciar por sí mismos los hechos constitutivos de violaciones, éstos se podrán hacer del conocimiento de la Comisión por sus parientes, vecinos o por cualquier otra persona física o moral que tenga conocimiento de ellos e inclusive por las NNA, siempre y cuando se cuente con el consentimiento expreso de la víctima en los casos que esta lo pueda otorgar. En el caso de quejas o solicitudes presentadas por NNA deberán preferentemente tener acompañamiento de una persona mayor de edad de su confianza quien lo deberá identificar plenamente. Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas, grupos sociales, comunidades, colectivos y las personas defensoras de derechos humanos, podrán acudir ante la Comisión para hacer del conocimiento probables violaciones de derechos humanos, respecto de personas que, por sus condiciones físicas, mentales o culturales, no tengan la capacidad de presentar queja de manera directa. ARTÍCULO 71.- La queja podrá presentarse de forma oral o por escrito y podrá formularse en las oficinas, módulo itinerante de la Comisión o por cualquier medio de comunicación electrónica o telefónica o a través de la página web, redes sociales oficiales, buscando los mecanismos necesarios para recibirlas en lenguaje de señas o cualquier otro medio accesible para personas con discapacidad u otros grupos vulnerables. En el caso de personas que no hablen o entiendan el idioma español, de aquellas pertenecientes a los pueblos originarios que así lo requieran, o personas con discapacidad auditiva, la Comisión directamente o a través del apoyo con instancias competentes procurará asegurar cuenten con intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, o en su caso, un intérprete de lenguaje de señas. ARTÍCULO 72.- Toda queja o petición deberá contener al menos firma o huella digital y datos de identificación, en caso de que en un primer momento la persona no se identifique y la suscriba, deberá ratificarse cubriendo los requisitos señalados, dentro de los tres días siguientes a su presentación. LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 43 Cuando los agraviados se encuentren privados de su libertad, recluidos en un centro de detención, sus escritos de queja, sin necesidad de ratificación, deberán ser remitidos a la Comisión sin demora por los encargados de dichos centros o deberán informar al personal de la Comisión para que se presente en el lugar a fin de entrevistarse con la persona quejosa. La Comisión requerirá a las personas peticionarias, quejosas o probables víctimas su consentimiento por escrito, en el primer escrito, acuerdo o resolución que se emita, únicamente para publicar sus datos personales, en el entendido de que la omisión a desahogar dicho requerimiento constituirá su negativa. ARTÍCULO 73.- En el caso de solicitudes con carácter anónimo que no cuente con algún dato de contacto de la persona peticionaria o posible víctima se dictará el acuerdo de archivo correspondiente; con excepción de los casos en que exista temor fundado de que haya represalias contra quien o quienes formulan la solicitud o las probables víctimas, o cuando se trate de violaciones graves acreditadas y/o públicas y notorias, en cuyo caso se radicará queja de oficio. En el supuesto de recibir una solicitud anónima en la que sí se cuente con algún dato de contacto de la persona peticionaria o posible víctima, se les informará sobre los requisitos que debe contener la solicitud en términos de esta Ley. Si se subsana el anonimato se procederá a valorar el registro de la solicitud como petición. En caso de persistir el anonimato se archivará. ARTÍCULO 74.- La Comisión en los casos que considere que no cuenta con los elementos suficientes, podrá realizar actuaciones y/o diligencias para las indagatorias preliminares a fin de determinar en su caso, el inicio del procedimiento. ARTÍCULO 75.- Toda persona servidora pública o autoridad estatal o municipal que tenga conocimiento de actos violatorios de derechos humanos, deberá informar en forma inmediata a la Comisión. ARTÍCULO 76.- La Comisión podrá iniciar el trámite de queja de manera oficiosa, por hechos que constituyan probables violaciones a derechos humanos, en los siguientes supuestos: I. Cuando se tenga conocimiento de una probable violación a derechos humanos y existan elementos suficientes para ello; II. Cuando de las indagatorias preliminares se desprenda la configuración de una probable violación a derechos humanos; LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 44 III. En el caso de solicitudes anónimas de las que exista temor fundado de que haya represalias contra quien o quienes formulan la solicitud o las probables víctimas, o cuando se trate de violaciones graves acreditadas y/o públicas y notorias; IV. Lo solicite el Mecanismo o alguna autoridad o persona servidora pública dé vista a la Comisión de hechos que probablemente constituyan violación a los derechos humanos, o V. Así lo estime la Comisión por la naturaleza de los hechos. ARTÍCULO 77.- Las personas víctimas y quejosas pueden actuar de modo individual o colectivo. La Comisión no exigirá que los colectivos tengan una forma jurídica definida o acrediten personalidad jurídica, y solo para efecto de notificación y comunicación se solicitará al colectivo el nombramiento de un representante común. ARTÍCULO 78.- Conocerá de la queja la Visitaduría Numeraria a la que corresponda el domicilio de la persona servidora pública o autoridad señalada como probable responsable de los hechos violatorios de derechos humanos. A juicio de la Comisión, podrá conocer otra de las Visitadurías numerarias cuando por las características especiales del caso favorezca la protección y garantía de los derechos humanos del quejoso o víctima. ARTÍCULO 79.- Todas las autoridades y personas servidoras públicas estatales y municipales, deberán colaborar con la Comisión dentro del ámbito de su competencia, pudiendo actuar como receptores de quejas o denuncias de hechos que pudieran constituir violaciones a los Derechos Humanos, las que deberán turnar a la Comisión para el trámite correspondiente. ARTÍCULO 80.- Las quejas que sean presentadas ante la Comisión deberán presentarse en un plazo que no exceda de un año contado a partir de la realización de los hechos que se estimen violatorios o de que la persona hubiese tenido conocimiento de los mismos. En casos de presuntas violaciones graves a los derechos humanos, podrán presentarse en todo tiempo. ARTÍCULO 81.- En caso de que la persona quejosa se encuentre acompañada por un abogado, deberá de presentar un escrito previo mediante el que se le autorice a intervenir en los procedimientos respectivos. LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 45 ARTÍCULO 82.- En el supuesto de que las personas peticionarias o quejosas no puedan identificar a la o las personas servidoras públicas o autoridades, cuyos actos u omisiones consideren afectaron sus derechos humanos, la Comisión llevará a cabo las investigaciones y procedimientos necesarios que permitan la identificación de la autoridad señalada. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO NO JURISDICCIONAL DE QUEJA SECCIÓN PRIMERA DE LA ADMISIÓN O INADMISIÓN DE LA QUEJA ARTÍCULO 83.- La Visitaduría inadmitirá la queja en cualquiera de los siguientes casos: I. Por no ser competente para conocer de los hechos planteados; II. Por no existir violaciones a los Derechos Humanos, en cuyo caso se dará orientación jurídica y en su caso acompañamiento; III. Por tratarse de asuntos de carácter jurisdiccional; IV. Por tratarse de asuntos de carácter electoral; V. Por tratarse de asuntos de carácter laboral, y VI. Los demás que se establezcan en la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 84.- Una vez presentada y ratificada la queja, si se observa que está es imprecisa o vaga, se requerirá por escrito a la persona quejosa para que la subsane. Si después de dos requerimientos no lo subsana, la queja se archivará por falta de interés. SECCIÓN SEGUNDA MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ARTÍCULO 85.- En cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Federal, se establece la instrumentación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, privilegiando la LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 46 solución del conflicto sobre los formulismos procedimentales, cuidando que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los procedimientos seguidos en la Comisión. ARTÍCULO 86.- Los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias de conformidad con la ley general de la materia son los procedimientos no jurisdiccionales, cuyo objeto consiste en propiciar la avenencia entre las partes de manera voluntaria, pacífica y benéfica para ambas, a través de concesiones recíprocas, en una controversia o conflicto presente o futuro. ARTÍCULO 87.- En el acuerdo de notificación de la admisión de la queja se informará de la posibilidad y conveniencia de utilizar los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, así como los procesos de la justicia restaurativa y terapéutica. Los procesos de justicia restaurativa son el conjunto de sesiones, encuentros e intervenciones metodológicas, multidisciplinarias y especializadas enfocadas en gestionar el conflicto mediante el reconocimiento de su existencia y los daños que se generaron, así como la identificación de las necesidades de las partes, su momento de vida y sus mutuas responsabilidades, con la finalidad de adoptar y acordar el despliegue de conductas enfocadas en reparar los daños existentes y prevenir los futuros, bajo la expectativa de no repetición. Los procesos de justicia terapéutica son las herramientas metodológicas e interdisciplinarias aplicadas en el abordaje y resolución de conflictos, mediante el acompañamiento, guía e interacción de agentes terapéuticos con las personas involucradas en el conflicto, ello con la finalidad de fomentar el bienestar físico, psicológico y emocional de las personas interesadas en la solución del conflicto. La instrumentación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, así como los procesos de la justicia restaurativa y terapéutica fortalecen la cultura de la Paz y contribuyen a materializar y hacer efectivo el derecho humano a la paz reconocido en la Constitución Local, entendido este como el que tienen las personas de vivir con paz interior, salud mental y en armonía con los demás y el entorno para ejercer sus derechos. ARTÍCULO 88.- Los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, tienen como propósito solucionar el conflicto de manera pacífica, pronta y expedita; éstos podrán llevarse a cabo preferentemente dentro del plazo otorgado a la persona servidora público o autoridad para que rinda su informe, sin que se interrumpa de ninguna manera el trámite de la queja ni su investigación. Los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias podrán instrumentarse en cualquier momento, previo y durante los procedimientos de la Comisión. LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 47 ARTÍCULO 89.- La persona servidora pública o autoridad deberá en un plazo de diez días naturales manifestar su aceptación o no de la propuesta de los Mecanismos Alternativos. En caso de no ser aceptada por la autoridad, se seguirá el trámite de queja correspondiente, quedando a salvo el derecho de las partes de buscar conciliar con la otra en cualquier momento del trámite de la queja. ARTÍCULO 90.- Aceptado el Mecanismo Alternativo de Solución de Controversias, la persona servidora pública o autoridad deberá acreditar dentro de los siguientes quince días naturales, haber dado cumplimiento a las medidas alternativas que satisfagan las pretensiones de la parte quejosa, lo que dará lugar a que se declare como concluido el expediente y se archive. Dicho plazo podrá ser ampliado hasta los treinta días hábiles, a criterio de la Comisión, cuando así lo requiera la naturaleza del asunto. SECCIÓN TERCERA INFORME DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS ARTÍCULO 91.- Una vez admitida la queja, se notificará por cualquier medio a las personas servidoras públicas o autoridades señaladas como probables responsables para que en el término de quince días naturales rindan informe sobre los hechos que se les atribuyen. En las situaciones que a juicio de la Comisión se consideren urgentes, dicho plazo podrá ser reducido. ARTÍCULO 92.- El informe que rindan las personas servidoras públicas o autoridades responsables deberá contener la afirmación o negación de los actos u omisiones motivo de queja y deberá estar debidamente fundado y motivado; además podrá incluir los elementos de información que consideren pertinentes La falta de entrega del informe, así como el retraso en su presentación tendrá el efecto de que, dentro del trámite de la queja, se tendrán por ciertos los hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario. SECCIÓN CUARTA INVESTIGACIÓN Y MEDIOS PROBATORIOS ARTÍCULO 93.- Cuando para la resolución de un asunto se requiera una investigación, las personas Visitadoras tendrá las siguientes facultades: LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 48 I. Pedir a las personas servidoras públicas y autoridades a las que se imputen violaciones de derechos humanos, la presentación de informes y/o medios probatorios; II. Solicitar de otras personas servidoras públicas, autoridades o particulares, el apoyo para obtener todo tipo información, informes o medios de probatorios al respecto; III. Practicar visitas e inspecciones, ya sea de manera personal o a través de los auxiliares de visitaduría, cuerpo técnico o profesional bajo su dirección; IV. Desahogar los medios probatorios aportados por las partes, y de los que se hubiere allegado, así como practicar de manera oficiosa diligencias y actuaciones que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y V. Efectuar todas las demás acciones que, conforme a derecho, juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto. ARTÍCULO 94.- Para una correcta apreciación, y en su caso, resolución de los expedientes integrados ante la Comisión, podrán ser presentadas tanto por las personas servidoras públicas y autoridades señaladas como responsables como por las personas quejosas toda clase de medios probatorios, siempre y cuando no atenten contra la moral, ética o el derecho. ARTÍCULO 95.- Los medios probatorios que se admitan a las partes, así como las que recabe de oficio la Comisión, serán valoradas de acuerdo con los principios de la lógica, la sana crítica, la experiencia, la constitucionalidad y la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos. SECCIÓN QUINTA MEDIDAS PRECAUTORIAS, CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN ARTÍULO 96.- La persona titular de la Presidencia y de las Visitadurías General y Numerarias podrán emitir, dictar y/o requerir a las personas servidoras públicas o autoridades para que adopten medidas precautorias, cautelares y/o de protección ante los probables conductas violatorias de derechos humanos, sin necesidad de que estén comprobadas, constituyendo razón suficiente el que, en caso de ser ciertos, resulte difícil o imposible la reparación del daño causado o la restitución del goce de los derechos humanos. ARTÍCULO 97.- Las medidas precautorias, cautelares y/o de protección solicitadas se notificarán a las autoridades y personas servidoras públicas señaladas y en los casos que así se considere LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 49 conveniente a los superiores jerárquicos o a quienes los sustituyan en sus funciones, mediante la utilización de cualquier medio de comunicación escrito o electrónico. La Comisión podrá en cualquier momento modificar las medidas precautorias, cautelares y/o de protección cuando la situación así lo amerite. Durante el lapso en que se estén ejecutando las medidas precautorias, cautelares o de protección la Comisión deberá integrar el expediente de queja y, de ser posible, concluir su estudio y en su caso, realizar el pronunciamiento de fondo que corresponda. ARTÍCULO 98.- En caso de falta de respuesta o incumplimiento total o parcial de las medidas precautorias, cautelares y/o de protección en el plazo establecido, la Comisión podrá apercibir y hacer público el apercibimiento que se realice a las autoridades y personas servidoras públicas. SECCIÓN SEXTA RESOLUCIONES Y RECURSOS ARTÍCULO 99.- En la tramitación del procedimiento se deberán emitir las resoluciones y en su caso recomendaciones respectivas debidamente fundadas y motivadas, en un plazo de diez meses contados a partir de la presentación de la queja. Las resoluciones, podrán consistir en: I. Acuerdo de Archivo; II. Resolución por algún Mecanismo Alternativo de Solución de Controversias; III. Recomendación, y IV. Las que se señalen el Reglamento y demás normatividad vigente y aplicable. En la emisión de las resoluciones y recomendaciones se procurará el lenguaje accesible y adaptado, tratando que constituyan un instrumento que promueva la educación, formación y cultura en derechos humanos. ARTÍCULO 100.- La Comisión podrá tomar las medidas de seguimiento que considere oportunas con el fin de verificar el cumplimiento de sus resoluciones, determinaciones y recomendaciones LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 50 y podrá informar de la manera que considere pertinente sobre los avances de su cumplimiento o incumplimiento. ARTÍCULO 101.- Si durante el desarrollo del procedimiento no jurisdiccional de queja, se advierten datos que establezcan que se ha cometido una conducta que la legislación señale como delito y que exista la probabilidad de que la persona servidora pública o autoridad involucrada lo cometió o participó en su comisión, cuando así proceda, la Comisión presentará la denuncia inmediata ante la autoridad correspondiente. La Comisión podrá dar seguimiento a las actuaciones y diligencias que se practiquen en las carpetas de investigación, procedimientos penales y administrativos que se integren o instruyan con motivo de su intervención en términos de la presente Ley, haciendo o promoviendo las diligencias conducentes para su resolución. ARTÍCULO 102.- La Comisión deberá emitir recomendaciones cuando del análisis de los hechos, las diligencias practicadas y desahogo y valoración de los medios probatorios, existan elementos de convicción que acrediten la violación de derechos humanos por parte de la autoridad o persona servidora pública. En la recomendación se establecerán puntos recomendatorios que procedan para una efectiva restitución de derechos humanos, así como de reparación integral del daño, conforme a lo acreditado en la investigación y tomando en cuenta las manifestaciones de las personas agraviadas, y en su caso, dando vista a las instancias competentes y a las áreas respectivas en materia de atención a víctimas, debiendo estar las personas plenamente localizables. ARTÍCULO 103.- Las recomendaciones se referirán a casos concretos y no podrán aplicarse a otros por analogía o mayoría de razón, excepto cuando se identifiquen violaciones de carácter colectivo y los elementos de convicción permitan extender el caso más allá de las personas que resulten agraviadas de la investigación. ARTÍCULO 104.- Las recomendaciones serán públicas y no serán vinculatorias y, en consecuencia, no podrán por sí mismas anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos, contra los cuales se hubiese presentado la queja. ARTÍCULO 105.- En todo caso, una vez recibida, la autoridad o persona servidora pública de que se trate, informará dentro de los quince días naturales siguientes a su notificación, si acepta o no en lo general dicha recomendación. En caso afirmativo, deberá acreditar el cumplimiento de los puntos recomendatorios dentro de los plazos establecidos para cada uno de ellos, debiendo remitir a la Comisión las pruebas de las acciones realizadas para su cumplimiento. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de los puntos recomendatorios y/o la recomendación en lo general así lo ameriten y la autoridad o persona servidora pública responsable lo justifique. LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 51 En caso de que la autoridad o persona servidora pública no contesten dentro del plazo para la aceptación en lo general, se tendrán por aceptados todos los puntos recomendatorios y la obligación de darles cumplimiento. En caso de que expresamente no se acepte la recomendación en lo general o en lo particular algunos puntos recomendatorios o bien se acredite la imposibilidad de su cumplimiento, la Comisión a través de la Visitaduría General y con autorización de la Presidencia podrá por una sola ocasión, analizar y valorar los argumentos de la persona servidora pública o autoridad y en su caso determinar lo conducente. ARTÍCULO 106.- La Comisión remitirá a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas las recomendaciones para solicitar el reconocimiento de la calidad de personas victimas en términos de la normatividad de la materia. En caso de que no se reconozca la calidad de víctima a la o las personas incluidas en la recomendación, la Comisión podrá solicitar por escrito su reconsideración. ARTÍCULO 107.- Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cuando a pesar de ser aceptadas no sean cumplidas, la autoridad o persona servidora pública de que se trate deberá hacer públicos los motivos de su negativa o falta de cumplimiento. En caso de no hacerlo, la Comisión lo hará del conocimiento del superior jerárquico y difundirá la negativa o incumplimiento en su sitio oficial web, en las redes sociales oficiales y por cualquier otro medio. Así mismo, la Comisión dará vista al Congreso la no aceptación o el incumplimiento total de las recomendaciones, para que cite a las autoridades o personas servidoras públicas a comparecer a efecto de que expliquen el motivo de su negativa o falta de cumplimiento, destacándose en la comparecencia correspondiente, la obligatoriedad constitucional de todas las autoridades y personas servidoras públicas de difundir, promover, respetar y garantizar los derechos humanos. Transcurridos los plazos establecidos en los puntos recomendatorios que hubieran sido aceptadas por la autoridad o persona servidora pública, pero no hubieran sido cumplidas en el plazo previsto, éstas se equipararán a recomendaciones no aceptadas y se procederá darle el trámite ante el Congreso del Estado a que se refiere este artículo. ARTÍCULO 108.- La persona titular de la Presidencia de la Comisión deberá publicar las recomendaciones en la página de la Comisión, así como un resumen o infografía en las redes sociales oficiales. En casos excepcionales, podrá determinar si los mismos sólo deben comunicarse a los interesados de acuerdo a las circunstancias del caso, atendiendo siempre a la protección de datos personales. LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 52 Así mismo se publicará el registro y catálogo de autoridades y personas servidoras públicas que hayan incumplido totalmente las recomendaciones, así como las violaciones a derechos humanos en que incurrieron. ARTÍCULO 109.- La persona titular de la Visitaduría General previa autorización de la persona titular de la Presidencia de la Comisión tendrá la facultad de dejar sin efecto el seguimiento de una recomendación emitida, siempre y cuando se cumpla las siguientes condiciones: I. Que exista desistimiento expreso y ratificado del quejoso ante la Comisión; II. Que se haya reparado el daño a conformidad de la persona quejosa y demás afectados, y III. Que las violaciones a los derechos humanos del quejoso y/o víctima no se hayan considerado como graves. ARTÍCULO 110.- La Comisión podrá solicitar a las autoridades o personas servidoras públicas vinculadas a las recomendaciones, toda la información que considere necesaria para revisar el cumplimiento de las mismas, así como realizar otras acciones para cerciorarse de ello. La Comisión revisará la información con que cuente sobre el cumplimiento de las recomendaciones, pudiendo decretar su incumplimiento y solicitar el inicio de investigaciones administrativas individuales en contra de las autoridades o personas servidoras públicas responsables. ARTÍCULO 111.- Para la determinación sobre el cumplimiento o incumplimiento de las recomendaciones y resoluciones a través de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias se consultará a las personas agraviadas y/o víctimas, siendo facultad exclusiva de la Comisión la determinación final. ARTÍCULO 112.- Serán causales de conclusión de las recomendaciones, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes: el cumplimiento o incumplimiento de los puntos recomendatorios; la falta de materia; la falta de interés de las personas agraviadas y/o víctimas; por cambio de las circunstancias de hecho o de derecho; por la no localización de las personas agraviadas y/o víctimas; por haberse excedido el plazo otorgado para el cumplimiento de los puntos recomendatorios y haberse dado vista al Congreso del Estado y las demás que se establezcan en el reglamento. LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 53 ARTÍCULO 113.- Las inconformidades en contra de las resoluciones definitivas se sustanciarán mediante el recurso impugnación y podrán ser presentados por las personas quejosas ante la Comisión Nacional en términos de la normatividad aplicable. ARTÍCULO 114.- Por la inacción de la Comisión u omisiones durante el procedimiento se podrá interponer el recurso de queja ante la Comisión Nacional. En caso de ser presentados los recursos de impugnación y de queja ante la Comisión, deberá remitirlos con prontitud a la Comisión Nacional para su debido trámite, lo que se notificará al recurrente. Las resoluciones que emita el organismo nacional serán definitivas e inacabables y de ejecución inmediata. CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO DE EXHIBICIÓN DE PERSONAS ARTÍCULO 115.- El procedimiento de exhibición de personas consiste en que cualquier persona, incluso un menor de edad, solicite a la Comisión se dirija a la autoridad o persona servidora pública que sea señalado de tener privada de su libertad a un individuo, para que lo exhiba ante una persona Visitadora, quien tendrá facultades para inspeccionar o buscar en las oficinas, separos, centros de detención, de prisión o cualquier otro lugar en donde se presuma que se encuentra ilegalmente detenida; debiendo la autoridad o persona servidora pública justificar la retención o detención de que se trate y garantizar la preservación de su integridad física y mental. Este procedimiento extraordinario se hará valer en cualquier momento y por cualquier medio, incluso de manera verbal. ARTÍCULO 116.- Recibida la solicitud, una persona Visitadora se trasladará personalmente al sitio en donde se manifiesta que está retenida o detenida una persona, haciéndose acompañar del solicitante o de quien conozca persona detenida para que, en su caso, la identifique o se concluya que no se localizó en dicho lugar. Para los efectos de la diligencia anterior, podrá acudir asistido de los peritos, personal técnico o profesional que considere necesarios a fin de valorar el estado físico y mental en que se encuentre la persona detenida. La persona Visitadora podrá solicitar a las autoridades o a las personas servidoras públicas, se les permita el acceso a las instalaciones, incluyendo celdas, separos, vehículos o demás lugares que a su juicio deban ser revisados e inspeccionados, con el objeto de cerciorarse de la presencia LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 54 o no de la persona buscada, así como para entrevistarse con cualquier autoridad o persona servidora pública, a fin de recabar la información correspondiente. ARTÍCULO 117.- Si la autoridad o persona servidora pública señalada como probable responsable exhibiera al individuo, la persona Visitadora solicitará que se ponga a disposición de la autoridad competente en los términos legales, además de solicitar su no incomunicación y que se decreten las medidas precautorias, cautelares y/o de protección necesarias tendentes a garantizar su integridad física y mental. De considerarse necesario y procedente, se iniciará el procedimiento no jurisdiccional de queja. CAPÍTULO V COLABORACIÓN, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS ARTÍCULO 118.- Las autoridades y personas servidoras públicas encargadas de archivos, libros o registros, previa solicitud, proporcionarán gratuitamente a la Comisión, las certificaciones o constancias en medio magnético o físico, que obren en su poder con el objeto de integrar debidamente los expedientes en trámite. ARTÍCULO 119.- Las autoridades y personas servidoras públicas estatales y municipales involucradas en los asuntos de los que se encuentre conociendo la Comisión o que por razón de sus funciones puedan proporcionar información al respecto, estarán obligadas a cumplir con los requerimientos de ésta; la inobservancia a este precepto implicará responsabilidad de carácter administrativo. ARTÍCULO 120.- Las autoridades y personas servidoras públicas serán responsables por los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo de la tramitación de quejas ante la Comisión, de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables, incluyendo la obstaculización del envío de información a la Comisión, o frenen o intenten frenar el carácter público de los acuerdos, medidas y resoluciones que emita, o interfiera de cualquier manera las conversaciones. La autoridad o persona servidora pública que incumpla total o parcialmente un acuerdo, medida precautoria, cautelar y/o de protección o cualquier otra disposición de la Comisión, incurrirá en violación a derechos humanos. ARTÍCULO 121.- La Comisión hará del conocimiento de las autoridades competentes los delitos o faltas en las que incurran las autoridades y personas servidoras públicas o particulares cuando así proceda. LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 55 ARTÍCULO 122.- La Comisión podrá dar seguimiento únicamente a los procedimientos que se realicen durante la investigación por parte de las autoridades competentes, que se deriven de sus recomendaciones, a través de sus personas titulares de las Visitadurías General, Numerarias y Adjuntas. Esta facultad se limitará a la observación atenta del curso del asunto de que se trate, sin que se entienda la posibilidad de intervenir como parte en aquéllos. ARTÍCULO 123.- Después de que la Comisión ha hecho del conocimiento de las autoridades competentes los actos u omisiones en que incurran las autoridades o personas servidoras públicas deberán comunicar a la Comisión sobre los resultados de las investigaciones y, en su caso, de las sanciones y penas impuestas. Serán sujetos de las responsabilidades establecidas en las leyes correspondientes las autoridades o personas servidoras públicas que: I. Ejerzan censura a las comunicaciones dirigidas a la Comisión, o escuchen o interfieran las conversaciones que se establezcan con personas servidoras públicas de la misma, y II. Obstaculicen la consulta de documentos o cualquier evidencia de los archivos sin causa justificada. TÍTULO IV RÉGIMEN LABORAL CAPÍTULO ÚNICO CONDICIONES DE TRABAJO ARTÍCULO 124.- Las funciones de la persona titular de la Presidencia y demás integrantes de la Comisión, son incompatibles con cualquier otro empleo, cargo o comisión en organismos públicos o privados, o con el desempeño de su profesión, exceptuando las actividades docentes. ARTÍCULO 125.- Todo el personal que labora en la Comisión se considera de confianza y de libre designación, ya sea por la naturaleza de sus funciones o por las disposiciones de la presente Ley. ARTÍCULO 126.- El personal de la Comisión quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en su caso a cualquier otro régimen de seguridad y servicios sociales. LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. FECHA DE PUBLICACIÓN: DEC. 576 P.O. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024. 56 ARTÍCULO 127.- El personal que labora para la Comisión se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango y en lo no contemplado en dicho ordenamiento en lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. Se abroga la Ley de Comisión Estatal de Derechos Humanos de Durango publicada mediante Decreto 151 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango número 7 extraordinario, de fecha 06 de mayo de 2014. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango. TERCERO.- El cambio de denominación de la Dirección de Difusión y Capacitación de los Derechos Humanos por Dirección de Educación y Formación en Derechos Humanos, no afecta el trámite de los asuntos de su competencia, ni de las relaciones labores del personal adscrito a ella. CUARTO.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Comisión Estatal de Derechos Humanos contará con un plazo hasta por seis meses para emitir la normatividad interna correspondiente al Capítulo XIII denominado “Centro de Certificación y Estudios Especializados”. QUINTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente. El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (28) veintiocho días del mes de mayo del año (2024) dos mil veinticuatro. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ PRESIDENTA. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA SECRETARIA. DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO. DECRETO 576, LXIX LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 47 DEL 13 DE JUNIO DE 2024.