LEY DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE DURANGO
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DEC. 252, P.O. 93, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
LEY DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES DEL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL 70 DE FECHA 1 DE SEPTIEMBRE DE 2016. DECRETO 577, LXVII LEGISLATURA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia
general en el territorio del Estado de Durango, y tiene como finalidad sistematizar y establecer las
bases de organización y atribuciones de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes, dependiente del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Durango; la cual tiene como objetivo garantizar la protección, prevención y restitución integral de
los derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad,
en coordinación con las dependencias de la administración pública Federal, Estatal y Municipal
correspondientes, además los representará, protegerá y defenderá legalmente, privilegiando en
todo momento los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como en la Ley
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango.
ARTÍCULO 2. Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Acogimiento Residencial: El brindado por Centros de Asistencia Social, como una
medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el
menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar.
II. Acuerdo de no reintegración: Es aquel que emite el Procurador de Protección o el
Subprocurador de Restitución de Derechos, cuando de los estudios practicados se
desprende, que la familia de origen no es idónea para ejercer la patria potestad o tutela.
III. Adolescente: Las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de
edad. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de
edad, se presumirá que es adolescente.
IV. Asistencia Social: El conjunto de acciones del Estado, tendentes a modificar y mejorar
las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral de niñas, niños y
adolescentes, así como su protección física, mental y social cuando se encuentren en
estado de vulnerabilidad, necesidad, indefensión desventaja física y mental, hasta lograr
su incorporación a una vida plena y productiva; la cual comprende acciones de promoción,
previsión, prevención, protección, rehabilitación y demás que sean necesarias para su
desarrollo integral.
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V. Adopción Internacional: La promovida por extranjeros o por mexicanos que residan
permanentemente en otro país, que se regirá por la Convención Sobre la Protección de
Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y por los Tratados
Internacionales de la materia que México suscriba y ratifique; así como en los demás
instrumentos legales aplicables.
VI. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo
o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar
que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones.
VII. Certificado de Idoneidad: El documento expedido por el Sistema Nacional DIF y los
Sistemas de las Entidades, o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes
en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los
solicitantes de adopción son idóneos para ello.
VIII. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o
custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente
hasta segundo grado.
IX. Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de niñas, niños y
adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado.
X. Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación de la Procuraduría de
Protección y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar
social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar
una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva.
XI. Familia de Acogimiento pre-adoptivo: Aquélla distinta de la familia de origen y de la
extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de
adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de
conformidad con el principio de interés superior de la niñez.
XII. Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento,
goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
XIII. Interés Superior de la Niñez: Es la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las
niñas, los niños y adolescentes, respecto de los derechos de cualquier otra persona,
procurando garantizar al menos lo siguiente:
a) El niño debe ser criado por su Familia de Origen o su Familia Extensa o Ampliada siempre que
sea posible. Si esto no es posible o viable, entonces deberán ser consideradas otras formas de
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cuidado, tal como la Familia de Acogida, Familia de Acogimiento pre-adoptivo o la adopción, o
persona significativa para la niña, niño o adolescente;
b) El acceso a la salud física y mental, alimentación, y educación que fomente su desarrollo
personal;
c) Otorgarle un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia;
d) El desarrollo de la estructura de personalidad;
e) Fomentar la responsabilidad personal y social, así como la toma de decisiones de niñas, niños
y adolescentes acuerdo a su edad y madurez psicoemocional.
XIV. Ley: A la presente Ley de la Procuraduría de Protección de las Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Durango.
XV. Ley Estatal: Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango.
XVI. Ley General: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
XVII. Niña o niño: A la persona menor de doce años de edad. Cuando exista la duda de si se
trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.
XVIII. Niña, niño o adolescente migrante no acompañado: A todo migrante nacional o
extranjero niño, niña o adolescente menor de dieciocho años de edad, que se encuentre
en territorio nacional y que no esté acompañado de un familiar consanguíneo o persona
que tenga su representación legal.
XIX. Órgano Jurisdiccional: Los juzgados o tribunales federales o del Estado de Durango.
XX. Procurador de Protección: El Titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Durango.
XXI. Procuraduría de Protección: La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Durango.
XXII. Procuraduría de Protección Federal: La Procuraduría Federal de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes.
XXIII. Protección integral: Conjunto de mecanismos que se ejecutan en los tres órdenes de
gobierno con el fin de garantizar de manera universal los derechos de las niñas, niños y
adolescentes, en cada una de las materias que se relacionen con ellos, de conformidad
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con los principios rectores establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, Ley General
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Ley de los Derechos de las Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de Durango y demás normatividad aplicable.
XXIV. Representación Coadyuvante: El acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en
los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de manera oficiosa, quedará a
cargo de la Procuraduría de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de
competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público.
XXV. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de
quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con la Ley General y la Ley
Estatal.
XXVI. Representación en Suplencia: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo
de la Procuraduría de Protección, a falta de representación originaria, sin perjuicio de la
intervención que corresponda al Ministerio Público.
XXVII. Sistema DIF Estatal: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de
Durango.
XXVIII. Sistemas Municipales DIF: Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la
Familia.
XXIX. Sistema Nacional DIF: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
XXX. Situación de vulnerabilidad: Cuando los derechos de las niñas, niños y adolescentes
sean violentados, así como cuando estos tienen la imposibilidad para prever y resistir a los
efectos de un peligro natural o causado por la actividad humana, que les impiden hacerles
frente y en consecuencia recuperarse de los mismos.
XXXI. Subprocurador de Atención: El Titular de la Subprocuraduría de Atención a Grupos
Vulnerables.
XXXII. Subprocurador de Restitución de Derechos: El Titular de la Subprocuraduría de
Restitución de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango.
XXXIII. Tratados Internacionales: Los tratados internacionales vigentes en relación a derechos
de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado mexicano sea parte.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 542 P.O. 40 BIS DEL 20 DE MAYO DE 2021.
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CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 3. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado estará
integrada por:
I. Un Procurador de Protección;
II. Un Subprocurador de Restitución de Derechos;
III. Un Subprocurador de Atención a Grupos Vulnerables;
IV. Coordinación de Seguimiento;
V. Un Delegado de la Procuraduría de Protección por cada Municipio;
VI. Coordinación de Representación Jurídica;
VII. Coordinación de Investigación y Resolución;
VIII. Coordinación del Centro de Psicoterapia Familiar;
IX. Coordinación del Desarrollo Integral de la Infancia;
X. Coordinación de Casa Refugio;
XI. Coordinación de Casa Hogar DIF;
XII. Coordinación de Regulación de Centros de Asistencia Social.
XIII. Coordinación de Mi Casa;
XIV. Departamento de Adopciones;
XV. Se deroga
XVI. Coordinación de Familias de Acogida; y
XVII. El personal operativo, técnico y administrativo suficiente para las necesidades de la
Institución, de conformidad con la disposición presupuestal.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 542 P.O. 40 BIS DEL 20 DE MAYO DE 2021.
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ARTÍCULO 4. Para ser Procurador de Protección o Subprocurador se requiere:
I. Ser ciudadano duranguense en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener más de 30 años de edad;
III. Contar con título y cédula profesional de Licenciatura en Derecho, debidamente
registrados, con una antigüedad mínima de 5 años;
IV. Contar al menos con cinco años de experiencia en materia de procuración de justicia o
defensa de niñas, niños y adolescentes; y
V. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso o inhabilitado
a través de sentencia firme como servidor público.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 542 P.O. 40 BIS DEL 20 DE MAYO DE 2021.
ARTÍCULO 5. Las designaciones del Procurador y Subprocuradores de la Procuraduría de
Protección, deberán ser aprobadas por la Junta de Gobierno del Sistema DIF Estatal, a propuesta
del Titular del Poder Ejecutivo.
Los nombramientos del Procurador y Subprocuradores de la Procuraduría de Protección, deberán
ser expedidos y firmados por el Director General del Sistema DIF Estatal.
ARTÍCULO 6. Para ser Coordinador o Jefe de Departamento de la Procuraduría de Protección se
requiere:
I. Ser ciudadano duranguense en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título y cédula profesional ya sea en Derecho, Psicología, Trabajo Social o
Docencia, debidamente registrados, con una antigüedad mínima de 3 años;
III. Contar al menos con tres años de experiencia acreditada en la profesión; y
IV. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso o inhabilitado
a través de sentencia firme como servidor público.
ARTÍCULO 7. Los Coordinadores y Jefes de Departamento, serán nombrados por la Junta de
Gobierno del Sistema DIF Estatal, a propuesta del Director General del mismo, a partir de una
terna que presente el Procurador de Protección.
ARTÍCULO 8. Para ser Delegado Municipal de la Procuraduría de Protección, se requiere:
I. Ser ciudadano duranguense en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
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II. Contar con título y cédula de Licenciatura en Derecho, debidamente registrados, con una
antigüedad mínima de 3 años;
III. Contar al menos con tres años de experiencia en materia de procuración de justicia o
defensa de niñas, niños y adolescentes; y
IV. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso o inhabilitado
a través de sentencia firme como servidor público.
ARTÍCULO 9. Los Delegados Municipales serán designados por el Procurador de Protección, de
una terna que al efecto presenten los Directores de los Sistemas Municipales DIF.
Los nombramientos de los Delegados Municipales, deberán ser expedidos y firmados por el
Procurador de Protección.
ARTÍCULO 10. Los Delegados Municipales, tendrán además de las atribuciones contenidas en las
fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XIII, XVI XLVIII, LXVI y LXVII del artículo 11 de esta Ley,
las siguientes:
I. Rendir un informe trimestral al Procurador de Protección, de los asuntos de su
competencia, y demás que le sean solicitados ; y
II. Las demás previstas en las leyes aplicables.
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CAPÍTULO III
DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 11. La Procuraduría de Protección a través de su titular ejercerá las atribuciones
siguientes:
I. Procurar en el ámbito de su competencia la protección integral de Niñas, Niños y
Adolescentes que prevé la Constitución Política Federal, los Instrumentos Internacionales
firmados y ratificados por México, la Ley Estatal, la presente Ley y demás disposiciones
aplicables;
II. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y
ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de Niñas, Niños y
Adolescentes y sus derechos;
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III. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el
cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de Niñas, Niños y Adolescentes,
conforme a las disposiciones aplicables;
IV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la
atención, defensa y protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con el fin de difundirlos
entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su
incorporación en los programas respectivos;
V. Colaborar con las autoridades competentes en la difusión de campañas dirigidas a Niñas,
Niños y Adolescentes, para la prevención y erradicación del consumo de substancias
tóxicas o prohibidas por las disposiciones aplicables;
VI. Prestar asesoría y representación en Suplencia a Niñas, Niños y Adolescentes
involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones
que le correspondan al Ministerio Público;
VII. Intervenir de oficio y a petición de parte de quien ejerza la patria potestad, con la
Representación Coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y
administrativos en los que estén involucrados los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,
de conformidad con la Ley Estatal, la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
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VIII. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución
integral de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que las instituciones
competentes actúen de manera oportuna y articulada;
IX. Coadyuvar en la aplicación de medios alternativos de solución de conflictos, cuando los
derechos de Niñas, Niños y Adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados en su
ámbito familiar, conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en
casos de violencia;
X. Denunciar ante el Ministerio Público competente aquellos hechos que se presuman
constitutivos de delito en agravio de Niñas, Niños y Adolescentes;
XI. Solicitar ante el Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de
protección especial previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y esta Ley
cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de Niñas, Niños y
Adolescentes;
XII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de
medidas urgentes de protección especial establecidas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales y esta Ley, cuando exista riesgo inminente contra la vida,
integridad o libertad de Niñas, Niños o Adolescentes;
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XIII. Solicitar el auxilio de las instituciones de seguridad pública competentes, para la imposición
de las medidas urgentes de protección especial;
XIV. Solicitar a la autoridad competente, la imposición de medios de apremio correspondientes,
en caso de incumplimiento a las medidas urgentes de protección especial;
XV. Coadyuvar en la elaboración y actualización de los lineamientos y procedimientos para
registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando
los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los
certificados de idoneidad;
XVI. Supervisar la ejecución de las medidas de protección especial de Niñas, Niños y
Adolescentes que hayan sido separados de su Familia de Origen por resolución judicial;
XVII. Orientar en el ámbito de su competencia, a las autoridades correspondientes, para la
búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para garantizar el derecho
a la identidad de Niñas, Niños y Adolescentes;
XVIII. Realizar en el ámbito de su competencia, valoraciones psicológicas, socio-económicas, de
campo y demás que sean necesarias para determinar la idoneidad de las personas que
soliciten la adopción de Niñas, Niños y Adolescentes, que se encuentren bajo su tutela,
conforme a lo dispuesto por las disposiciones aplicables;
XIX. Emitir el certificado de idoneidad, en caso de resultar procedente, a las personas que
soliciten la adopción de Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren bajo su tutela;
XIX BIS.Emitir los certificados de idoneidad, en caso de resultar procedente, a la persona o
personas que soliciten constituirse como Familias de Acogida, de acuerdo a los lineamientos
establecidos por la Procuraduría de Protección;
XX. Otorgar la asignación de Niñas, Niños y Adolescentes bajo su tutela, a una Familia de
Acogida Pre Adoptiva que cuente con certificado de idoneidad, observando los
lineamientos que para el efecto señala el Reglamento del Consejo Técnico de Adopciones
del Sistema DIF Estatal;
XX BIS. Llevar a cabo la asignación de Niñas, Niños y Adolescentes bajo la tutela del Estado a
través de la figura de Familia de Acogida, a aquella persona o personas que cuenten con certificado
de idoneidad;
XXI. Dar seguimiento a la convivencia y al proceso de adaptación entre Niñas, Niños y
Adolescentes bajo su tutela y la Familia de Acogida pre-adoptiva asignada;
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XXII. Iniciar el procedimiento respectivo a fin de reincorporar a Niñas, Niños y Adolescentes bajo
su tutela, de haberse constatado que no se consolidaron las condiciones de adaptación
entre éstos y la Familia de Acogida pre-adoptiva asignada;
XXIII. Revocar la asignación a la Familia de Acogida pre-adoptiva asignada, en el supuesto de
violación a los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes bajo su tutela, sin perjuicio de
ejercer en el ámbito de su competencia, las acciones conducentes;
XXIII BIS. Revocar la asignación de Niñas, Niños y Adolescentes a la Familias de Acogida;
XXIII BIS II. Revocar los certificados de idoneidad a la Familias de Acogida o con fines de adopción;
XXIV. Llevar un sistema de información, donde registre a las Niñas, Niños y Adolescentes
susceptibles de adopción por su situación jurídica o familiar, a las personas solicitantes de
adopción, los procedimientos judiciales de adopción concluidos en virtud de su situación
jurídica;
XXV. Remitir trimestralmente a la Procuraduría de Protección Federal, los datos recabados en el
sistema de información, referido en la fracción anterior;
XXVI. Promover ante las autoridades administrativas competentes la imposición de sanciones a
los medios de comunicación, en los términos que establece la Ley Estatal y demás
disposiciones aplicables;
XXVII. Promover acciones colectivas ante el órgano jurisdiccional competente, con objeto de que
éste ordene a los medios de comunicación que se abstengan de difundir información o
contenidos que pongan en peligro de forma individual o colectiva, la vida, la integridad, la
dignidad u otros derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a los términos de la
Ley Estatal y demás disposiciones aplicables;
XXVIII. Promover de oficio o en Representación en Suplencia de Niñas, Niños y Adolescentes
afectados, las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la
responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, dando seguimiento a los
procedimientos hasta su conclusión, en caso de que los medios de comunicación
incumplan con sus obligaciones respecto al derecho a la Intimidad, conforme a la Ley
Estatal y demás disposiciones aplicables;
XXIX. Ejercer la Representación Coadyuvante, en los procedimientos civiles o administrativos,
que sean iniciados o promovidos por quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o
custodia de Niñas, Niños y Adolescentes, en caso de que los medios de comunicación
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incumplan con sus obligaciones respecto al Derecho a la Intimidad, conforme a la Ley
Estatal y demás disposiciones aplicables;
XXX. Solicitar a la autoridad competente, las medidas necesarias para la protección integral, de
asistencia social y, en su caso, para la restitución de derechos de Niñas o Niños, que
presuntamente cometieron o participación en un hecho tipificado legalmente como delito,
así como para que, en su caso, se les garantice no ser objeto de discriminación, ni la
vulneración de sus derechos;
XXXI. Intervenir de oficio aplicando las medidas provisionales pertinentes, en aquellos
procedimientos administrativos o judiciales, tratándose de Niñas, Niños o Adolescentes
cuya integridad física, mental o desarrollo, se vieran menoscabados por las personas que
ejerzan la patria potestad, tutela o custodia de los mismos;
XXXII. Ejercer la Representación en Suplencia de Niñas, Niños y Adolescentes, a falta de quienes
ejerzan la Representación Originaria o cuando por otra causa, así lo determine la autoridad
jurisdiccional o administrativa competente con base en el interés superior de la niñez, de
conformidad con la Ley Estatal y demás disposiciones aplicables;
XXXIII. Ejercer la Representación Coadyuvante, cuando existan indicios de conflicto de intereses
entre quienes ejerzan la representación originaria, o de éstos con Niñas, Niños y
Adolescentes, o por una representación deficiente o dolosa, previa revocación de la
representación originaria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Estatal y demás
disposiciones aplicables;
XXXIV. Autorizar y supervisar los Centros de Asistencia Social públicos y privados, a fin de verificar
que se respeten los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que se encuentren en
situación de vulnerabilidad de conformidad con la Ley General;
XXXV. Llevar un registro de los Centros de Asistencia Social, con los datos previstos en la Ley
Estatal;
XXXVI. Realizar como coadyuvante visitas periódicas de supervisión a los Centros de Asistencia
Social, dando seguimiento de la situación jurídica y social, así como la atención médica y
psicológica de las Niñas, Niños y Adolescentes resguardados en los mismos;
XXXVII. Reportar semestralmente a la Procuraduría de Protección Federal, la información
actualizada para el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional
DIF, así como los resultados de las visitas de supervisión efectuadas como coadyuvante;
XXXVIII. Ejercitar las acciones legales que correspondan, en caso de incumplimiento por parte de
algún Centro de Asistencia Social, de sus obligaciones señaladas por la Ley Estatal;
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XXXIX. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la Ley Estatal;
XL. Coadyuvar con las autoridades educativas para que Niñas, Niños y Adolescentes reciban
su instrucción básica obligatoria;
XLI. Levantar el acta circunstanciada respecto del abandono o exposición de Niñas, Niños y
Adolescentes, firmándola con asistencia de dos testigos y determinando en ella lo relativo
al resguardo temporal de éstos, en el Centro de Asistencia Social respectivo;
XLII. Gestionar ante el Director u Oficial del Registro Civil actas de nacimiento, defunción,
aclaración o rectificación de éstas, tratándose de Niñas, Niños y Adolescentes, que estén
bajo su resguardo o tutela;
XLIII. Gestionar ante la Dirección u Oficialía del Registro Civil, el registro de recién nacidos,
Niñas, Niños o Adolescentes que estén bajo su resguardo o tutela, en casos urgentes,
incapacidad, negativa o desinterés de la madre o padre;
XLIV. Tramitar ante el Oficial del Registro Civil, el registro del nacimiento, la expedición de actas
de defunción, aclaración o rectificación de éstas, tratándose de niñas, niños y adolescentes
que estén bajo su resguardo o tutela, abandonados o expósitos, en casos urgentes,
incapacidad, negativa o desinterés de la madre o padre;
XLV. Solicitar la protección y restitución de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,
conforme al procedimiento señalado en esta Ley;
XLVI. Coadyuvar con las autoridades competentes, en el traslado de Niñas, Niños y Adolescentes
en estado de riesgo, cuyo domicilio se encuentre fuera del territorio del Estado, en el
supuesto de que a su familia no le sea posible acudir por ellos;
XLVII. Recibir y atender en el ámbito de su competencia, todo tipo de reportes sobre maltrato,
omisión, violencia o explotación de Niñas, Niños y Adolescentes;
XLVIII. Colaborar con las autoridades judiciales, en la medida de lo posible, en la realización de
valoraciones psicológicas, socio-económicas y estudios de trabajo social, tratándose de
procedimientos judiciales en los que se encuentren vulnerados o en riesgo los derechos de
Niñas, Niños o Adolescentes;
XLIX. Colaborar con las autoridades judiciales, en la medida de lo posible, en la realización de
valoraciones psicológicas, socio-económicas y estudios de trabajo social, a las personas
que pretendan adoptar Niñas, Niños o Adolescentes;
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L. Orientar y asesorar jurídicamente en los procedimientos administrativos y judiciales, a las
personas que deseen asumir el carácter de Familia de Acogida pre-adoptiva o adoptar a
Niñas, Niños o Adolescentes bajo la tutela de la Procuraduría de Protección, de acuerdo a
las disposiciones aplicables;
LI. Asumir la Presidencia del Consejo Técnico de Adopciones del Sistema DIF Estatal;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 395, P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
LII. Emitir el acuerdo de no reintegración, en un término que no podrá ser menor de dos ni
exceder de seis meses, para iniciar el juicio de pérdida de patria potestad, custodia y
adopción, en los casos en que la Familia de Origen, Extensa o Ampliada, no muestren
interés alguno por mejorar la situación familiar de las niñas, niños o adolescentes;
LIII. Colaborar con las autoridades competentes, para la localización de Niñas, Niños y
Adolescentes extraviados del Estado o del interior de la República Mexicana;
LIV. Rendir un informe trimestral al Director General del Sistema DIF Estatal, de los asuntos de
su competencia, y demás que le sean solicitados;
LV. Otorgar el visto bueno en las adopciones internacionales, en su caso, previo a la
autorización del Sistema DIF Estatal en su carácter de autoridad central;
LVI. Imponer cualquiera de los medios de apremio previstos en esta Ley, para hacer cumplir
sus determinaciones;
LVII. Promover e impulsar los proyectos de leyes, reglamentos, decretos y acuerdos que sean
competencia de la Procuraduría de Protección;
LVIII. Supervisar y evaluar el funcionamiento de las áreas que integran la Procuraduría de
Protección;
LIX. Coordinar todas las actividades que le sean encomendadas por el Director General del
Sistema DIF Estatal, para el mejor desarrollo integral de la familia;
LX. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos anual de la Procuraduría de
Protección, y turnarlo al Director General del Sistema DIF Estatal; para el trámite de
aprobación respectivo, y enviarlo a la Secretaría de Finanzas y de Administración para su
integración al presupuesto del Gobierno del Estado, conforme a lo establecido en la
legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas
que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en
objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberá ser congruente
con el plan estatal de desarrollo y los programas derivados de los mismos, e incluirá cuando
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DEC. 252, P.O. 93, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
menos lo establecido en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado
de Durango.
El anteproyecto propuesto deberá de contribuir a un balance presupuestario sostenible;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 215 P.O. 92 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2017.
LXI. Otorgar el consentimiento de adopción de niñas, niños y adolescentes de los cuales el
Procurador ejerza la patria potestad;
LXII. Verificar el hecho de abandono de una niña, niño o adolescente del que tenga conocimiento
la Procuraduría y, habiéndolo comprobado, deberá presentar la denuncia correspondiente
al Ministerio Público;
LXIII. Participar en la elaboración y aplicación de los lineamentos y procedimientos a los que se
sujetará la restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
LXIV. Supervisar el debido funcionamiento de los Centros de Asistencia Social y, en su caso,
ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que
establece la Ley General, la Ley Estatal, la presente Ley y demás disposiciones legales
aplicables;
LXV. Coordinarse en su caso, con las autoridades correspondientes para revocar temporal o
definitivamente, las autorizaciones con que operan los Centros de Asistencia Social, en
caso de que los centros referidos incumplan con lo estipulado en la Ley General, la Ley
Estatal, la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables;
LXVI. Ejecutar en coordinación con la Procuraduría de Protección Federal, los modelos y
protocolos necesarios para la atención y protección integral de niñas, niños y adolescentes;
LXVII. Asesorar y en su caso representar legalmente los intereses de niñas, niños o adolescentes
ante las autoridades judiciales o administrativas; tratándose de derechos alimentarios,
intervendrá a solicitud de parte de quienes ejercen la patria potestad de niñas, niños y
adolescentes.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 252, P.O. 93, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
LXVIII. Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar el funcionamiento de las áreas que integran la
Procuraduría de Protección; y
LXIX. Las demás que se deriven de la presente Ley o le sean conferidas por otras disposiciones
aplicables.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 542 P.O. 40 BIS DEL 20 DE MAYO DE 2021.
ARTÍCULO 12. Los servidores públicos de la Procuraduría de Protección, deberán ejecutar las
políticas públicas en materia de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
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estableciendo y promoviendo programas y acciones, conforme a los lineamientos y principios con
un enfoque transversal, de inclusión, igualdad sustantiva, no discriminación y perspectiva de
derechos humanos.
CAPÍTULO IV
DE LA SUBPROCURADURÍA DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS.
ARTÍCULO 13. La Subprocuraduría de Restitución de Derechos, estará integrada por las
siguientes coordinaciones y departamentos de:
I. Representación Jurídica;
II. Investigación y Resolución;
III. Departamento de Trabajo Social
IV. Seguimiento; y
V. Derogada.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 542 P.O. 40 BIS DEL 20 DE MAYO DE 2021.
ARTÍCULO 14. La Subprocuraduría de Restitución de Derechos, tendrá además de las
atribuciones contenidas en las fracciones I, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII,
XXX, XXXI, XXXII, XXXIX, XL, XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLV, XLVI, XLVII, XLVIII, LII, LIII, LVII, LXII,
LXIII y LXVII del artículo 11, las siguientes:
I. Otorgar asesoría jurídica en materia familiar a Niñas, Niños, Adolescentes, sus familias y a
quienes ejercen la patria potestad;
II. Integrar y registrar debidamente los expedientes a su cargo;
III. Promover y gestionar los trámites judiciales y administrativos que sean necesarios para
regularizar la situación jurídica de niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la
tutela de la Procuraduría de Protección o a solicitud de quienes ejerzan la patria potestad;
IV. Ordenar a las Coordinaciones de Investigación y Resolución y a la de Seguimiento, las
investigaciones e informes que requiera para la correcta integración de expedientes y el
seguimiento de los reportes de vulneración de derechos recibidos en la Procuraduría de
Protección;
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V. Ordenar a la Coordinación del Centro de Psicoterapia Familiar, los estudios y dictámenes
necesarios para la debida integración de expedientes y el seguimiento de las denuncias
recibidas en la Procuraduría de Protección;
VI. Brindar asistencia y acompañamiento a niñas, niños y adolescentes en trámites
administrativos o judiciales, en los que se requiera la atención de un especialista en
psicología y en su caso, nombrar a un Licenciado en Derecho o Trabajo Social, según
corresponda;
VII. Ordenar la comparecencia de las personas involucradas en las denuncias que se presenten
ante la Procuraduría de Protección;
VIII. Ser coadyuvante del Ministerio Público y aportar las pruebas con que cuente, cuando en el
ejercicio de sus funciones haya tenido conocimiento de hechos presuntamente constitutivos
de un delito en contra de niñas, niños y adolescentes;
IX. Proporcionar apoyo psicológico a niños, niñas, adolescentes y sus familias;
X. Brindar asistencia y protección a niñas, niños y adolescentes víctimas de maltrato y
violencia familiar, a fin de salvaguardar su integridad física y emocional que permitan su
pleno desarrollo; y
XI. Las demás que le sean encomendadas por el Procurador de Protección, o en su caso le
señalen las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 542 P.O. 40 BIS DEL 20 DE MAYO DE 2021.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 252, P.O. 93, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
CAPÍTULO V
DE LA SUBPROCURADURÍA DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES
ARTÍCULO 15. La Subprocuraduría de Atención a Grupos Vulnerables estará integrada por las
Coordinaciones de:
I. Casa Refugio;
II. Casa Hogar DIF;
III. Regulación de Centros de Asistencia Social;
IV. Desarrollo Integral de la Infancia;
V. Mi Casa; y
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VI. Familias de Acogida.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 542 P.O. 40 BIS DEL 20 DE MAYO DE 2021.
ARTÍCULO 16. La Subprocuraduría de Atención a Grupos Vulnerables tendrá además de las
atribuciones contenidas en las fracciones I, II, III, V, V, XXXIV Y XXXVII, LXIV LXV, y LXVI del
artículo 11 de esta Ley, las siguientes:
I. Promover la celebración de instrumentos de colaboración y coordinación interinstitucional,
con las instituciones públicas, privadas y sociales, dedicadas a la atención de niñas, niños
y adolescentes para garantizar sus derechos;
II. Promover el desarrollo y adopción de metodologías de participación permanente y activa
de niñas, niños y adolescentes, considerando su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
madurez, para la definición de políticas públicas y su intervención en asuntos que les
afecten o sean de su interés;
III. Formar parte de la comisión de supervisión y regulación de los Centros de Asistencia Social
públicos y privados;
IV. Integrar el Registro Estatal de Centros de Asistencia Social, con la información que
proporcionen las Delegaciones Municipales de la Procuraduría de Protección;
V. Coordinar la supervisión a los Centros de Asistencia Social de la Entidad, en observancia
de las legislaciones locales y federales aplicables y de las Normas Oficiales Mexicanas
vigentes, en lo relativo a infraestructura inmobiliaria, espacios físicos, entorno accesible y
con diseño universal; medidas de seguridad, protección y vigilancia; expediente completo,
situación jurídica y social de las niñas, niños y adolescentes;
VI. Dar seguimiento a la ejecución de las acciones legales que correspondan, cuando en la
visita de supervisión se detecte que el Centro de Asistencia Social incumple los requisitos
que establecen la Ley General y demás disposiciones aplicables;
VII. Impulsar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre el
conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes,
principalmente con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la
garantía de sus derechos;
VIII. Brindar asistencia y protección a niñas, niños, adolescentes y a su familia víctimas de
maltrato y violencia familiar, a fin de salvaguardar su integridad física y emocional que
permitan su pleno desarrollo;
IX. Promover e impulsar cambios en las condiciones de vida de niñas, niños y adolescentes y
sus familias en situación de vulnerabilidad, bajo un enfoque integral de atención;
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X. Canalizar a niños, niñas, adolescentes y sus familias en situación de vulnerabilidad en los
casos en que requieran apoyo psicológico;
XI. Brindar refugio temporal que asegure la integridad física y emocional de niñas, niños,
adolescentes y sus madres, inmersos en un proceso de reflexión para la toma de
decisiones, proveyéndoles la satisfacción de sus necesidades básicas;
XII. Proporcionar atención integral de manera temporal a niñas, niños y adolescentes que se
encuentren en situación de vulnerabilidad;
XIII. Comunicar al Instituto Nacional de Migración, los casos de niñas, niños y adolescentes
extranjeros identificados mediante una valoración inicial, con el objetivo de que se
establezca su condición de refugiado o asilado, si así lo requiriere, para que el Instituto, les
proporcione el tratamiento adecuado o adopte medidas de protección especiales, en su
caso;
XIV. Habilitar espacios, de alojamiento temporal para recibir a niñas, niños y adolescentes
migrantes no acompañados, distintos a los que corresponden a personas adultas;
XV. Proporcionar servicios de asistencia social que fortalezcan el desarrollo integral de niñas,
niños y adolescentes, mediante procedimientos, programas e instrumentación de sistemas
que coadyuven en la elaboración de su proyecto de vida y su integración a la sociedad; y
XVI. Coordinarse con los distintos órdenes de gobierno y dependencias, para coadyuvar en la
prevención, vigilancia, denuncia y seguimiento, para erradicar el trabajo infantil en todo el
territorio estatal.
XVII. Las demás que les confiera el superior jerárquico y las demás disposiciones legales
aplicables.
REFORMADO POR DEC. 584, P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021.
CAPÍTULO VI
DE LA SUPLENCIA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 17. Durante la ausencia del Procurador de Protección, el despacho y resolución de los
asuntos correspondientes, estará a cargo de los Subprocuradores en el ámbito de sus
competencias.
ARTÍCULO 18. En ausencia de los Subprocuradores, el despacho y resolución de asuntos
correspondientes estarán a cargo de los Coordinadores y Jefes de Departamento, de acuerdo a la
competencia de los mismos.
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ARTÍCULO 19. En ausencia que no exceda de diez días, de los Delegados Municipales, serán
suplidos por quien designe el titular del DIF Municipal.
ARTÍCULO 20. Durante las vacantes del Procurador, Subprocuradores y Delegados Municipales,
el despacho y resolución de los asuntos inherentes a la Procuraduría de Protección, estarán a
cargo de quien designe o determine el Director General del Sistema DIF Estatal.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 542 P.O. 40 BIS DEL 20 DE MAYO DE 2021.
CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 21. La Procuraduría de Protección podrá solicitar la intervención de las Autoridades
Judiciales; así como el apoyo de las Autoridades Administrativas, de Asistencia Social, de Servicios
de Salud, de Educación, de Protección Social, de Cultura, Deporte y todas aquellas que sean
necesarias para garantizar y restituir los derechos de niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 22. Para la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, la Procuraduría de Protección se sujetará al siguiente procedimiento:
I. Detectar o recibir reportes en relación a hechos que pongan en riesgo la tranquilidad, la
seguridad, dignidad, integridad física, psicológica o sexual, de niñas, niños y adolescentes;
II. Los reportes podrán realizarse por escrito, vía telefónica, electrónica, de forma directa,
personal o de manera anónima y podrá ser presentado por cualquier persona que tenga
conocimiento de los hechos;
III. El reporte que para tal efecto asiente la Procuraduría de Protección, contendrá cuando sea
posible: fecha, la conducta reportada y las circunstancias de su realización, nombre, edad
de la niña, niño o adolescente, domicilio, vínculos familiares o de cualquier tipo existente
entre el o los agresores involucrados, así como todos aquellos datos que sean necesarios
para la investigación y atención del caso;
IV. Una vez recibido el reporte, la Procuraduría de Protección, valorará la necesidad de
constituirse en el lugar de los hechos y en su caso otorgará la asistencia y atención
necesaria.
V. Realizar y promover estudios de investigación así como girar citatorios, visitas domiciliarias
e implementar acciones necesarias para constatar los hechos reportados y en su caso
localizar a los familiares de niñas, niños y adolescentes, a los que les fueron vulnerados
sus derechos;
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VI. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico sobre la situación
de vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas
para su protección;
VII. Tratándose de niñas, niños y adolescentes en situación de abandono o expósitos, se
actuará de acuerdo al procedimiento de las leyes aplicables;
VIII. Practicar a través de profesionales en la materia, exámenes médicos, psicológicos y demás
necesarios, para determinar si a la niña, niño o adolescente, se le han vulnerado sus
derechos, podrá solicitar el apoyo de otras instituciones públicas para obtener resultados
fidedignos;
IX. Integrar un expediente con las constancias de investigación realizadas y en el plan de
restitución de derechos que incluya las propuestas de medidas para su protección;
X. En los casos de niñas, niños o adolescentes que hayan sido separados de su Familia de
Origen, Extensa o Ampliada, por resolución judicial, corresponderá a la Procuraduría de
Protección, colocarlos en Centros de Asistencia Social pública o privada o con Familias de
Acogida, previa autorización del Juez del conocimiento, hasta en tanto se resuelva su
situación jurídica;
XI. Las personas que tengan la patria potestad, custodia temporal o definitiva Familia Extensa
o Ampliada, Familia de Acogida y Familia de Acogimiento pre- adoptivo de una niña, niño
o adolescente, deberán presentarlo, a la práctica de cualquier diligencia cuando así lo
solicite la autoridad correspondiente;
XII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública, para garantizar la seguridad de las personas que
intervengan en las diligencias que se practiquen en los hechos que presuman la existencia
de un peligro inminente a la vida, la integridad y la seguridad;
XIII. Conocer de los asuntos que sean de su competencia, y los que no sean los canalizará a
la Autoridad o Institución competente; y
XIV. Dar seguimiento a los casos de restricción y vulnerabilidad de los derechos de niñas, niños
y adolescentes.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 542 P.O. 40 BIS DEL 20 DE MAYO DE 2021.
CAPÍTULO VIII
MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN ESPECIAL.
ARTÍCULO 23. Son medidas urgentes de protección especial en relación con Niñas, Niños y
Adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, las
siguientes:
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I. El ingreso de Niñas, Niños o Adolescentes a un centro de asistencia social; y
II. La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud
o el Sistema Estatal de Salud.
ARTÍCULO 24. Cuando exista un riesgo inminente contra la vida, la integridad o la libertad de
Niñas, Niños y Adolescentes, la Procuraduría de Protección o las Delegaciones Municipales,
podrán solicitar la imposición de medidas urgentes de protección especial, al Ministerio Público
competente, y éstas a su vez deberán decretar dichas medidas dentro de las tres horas siguientes
a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente.
La autoridad jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o
modificación de la medida urgente de protección especial que se encuentre vigente, dentro de las
24 horas siguientes a la imposición de la misma.
ARTÍCULO 25. El Titular de la Procuraduría de Protección podrá fundada y motivadamente
ordenar, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección
especial establecidas en el artículo 23, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o
libertad de Niñas, Niños o Adolescentes, dando aviso de inmediato al Ministerio Público y a la
autoridad jurisdiccional competente. La autoridad jurisdiccional competente deberá pronunciarse
sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida urgente de protección especial que
se encuentre vigente, dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la misma;
ARTÍCULO 26. En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, la Procuraduría
de Protección o las Delegaciones Municipales, podrán solicitar a la autoridad competente, la
imposición de las medidas de apremio correspondientes.
CAPÍTULO IX
DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
ARTÍCULO 27. La Procuraduría de Protección en coordinación con el Centro Estatal de Justicia
Alternativa del Estado, promoverá el uso de la mediación y conciliación, para prevenir y solucionar
conflictos presentados en el ámbito familiar, que restrinjan o vulneren los derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes, de conformidad con las leyes aplicables.
ARTÍCULO 28. Queda excluida la aplicación de la mediación y la conciliación, tratándose de
violencia familiar en agravio de Niñas, Niños y Adolescentes.
ARTÍCULO 29. La Procuraduría de Protección y las Delegaciones Municipales, para hacer cumplir
sus determinaciones, harán uso de cualquiera de los siguientes medios de apremio:
I. Amonestación;
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II. Multa de diez a doscientas unidades de medida y actualización;
III. Auxilio de la fuerza pública; y
IV. Arresto que podrá ser de seis hasta treinta y seis horas.
ARTÍCULO 30. Los funcionarios a quienes se refieren esta Ley, estarán a lo dispuesto en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, así como las contempladas en el Código Penal
para el Estado de Durango y demás leyes aplicables.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 542 P.O. 40 BIS DEL 20 DE MAYO DE 2021.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia
del Estado de Durango, y se derogan todas aquellas disposiciones legales que contravengan a lo
estipulado por la presente Ley.
TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, toda mención o alusión a la
Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, en cualquier ordenamiento legal, se
entenderán referidos a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
CUARTO. Los procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en
trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento
del inicio de los mismos, salvo que se encuentre una mayor protección de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes en este ordenamiento legal.
QUINTO. Los derechos adquiridos por los servidores públicos de la Procuraduría de la Defensa
del Menor, la Mujer y la Familia del Estado de Durango, serán respetados en los términos que
dispone la legislación aplicable; y en su caso, los recursos humanos se entienden transferidos a la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como los recursos materiales,
técnicos y financieros de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia del Estado
de Durango se transferirán a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a la Procuraduría
de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango.
SEXTO. Se contará con un plazo de 90 días naturales para expedir el Reglamento respectivo.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
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DEC. 252, P.O. 93, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo.,
a los (04) cuatro días del mes agosto del año (2016) dos mil dieciséis.
DIP. ARTURO KAMPFNER DÍAZ, PRESIDENTE; DIP. MARCO AURELIO ROSALES SARACCO,
SECRETARIO: DIP. ISRAEL SOTO PEÑA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
DECRETO 577, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 70 DE FECHA 1 DE SEPTIEMBRE
DE 2016.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 215, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 92 DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE
2017.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción LX del artículo 11 de la LEY DE LA PROCURADURÍA DE
PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE DURANGO, para quedar como
sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir de la elaboración del anteproyecto del presupuesto
de egresos para el ejercicio fiscal del año 2018, mismo que será publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (17)
diecisiete días del mes de Octubre de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA;
DIP. ELIA ESTRADA MACIAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------
DEC. 395, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICAL No. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción LI del artículo 11 de la Ley de la Procuraduría de Protección
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
LEY DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE PUBLICACION:
DEC. 252, P.O. 93, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (21)
veintiún días del mes de octubre de (2020)
DIP. RIGOBERTO QUIÑONEZ SAMANIEGO, PRESIDENTE; DIP. CINTHYA LETICIA MARTELL
NEVÁREZ, SECRETARIA; DIP. JOSÉ LUIS ROCHA MEDINA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------
DECRETO 542, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 40 BIS DE FECHA 20 DE MAYO DE
2021.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el artículo 2; las fracciones II, IV, VI, VII, X, XIII y XVI del artículo 3; la
fracción II del artículo 4; la denominación del Capítulo IV intitulado “De la Subprocuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes” para quedar como “De la Subprocuraduría de Restitución de Derechos”; el
primer párrafo y las fracciones I, II y IV del artículo 13; el primer párrafo y la fracción IV del artículo 14; las
fracciones I y V del artículo 15; el artículo 20; las fracciones IX y X del artículo 22; así como el artículo 30; se
adiciona la fracción XVII al artículo 3, las fracciones XIX bis, XX bis, XXIII bis y XXIII bis 2 al artículo 11; la
fracción VI al artículo 15; y se derogan las fracciones XV del artículo 3 y la V del artículo 13; todos de la Ley
de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango, para quedar de la
siguiente manera:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, toda mención o alusión a la
Subprocuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en cualquier ordenamiento legal, se
entenderán referidas a la Subprocuraduría de Restitución de Derechos; de igual forma, las alusivas a la
Coordinación de Asistencia Jurídica se entenderán referidas a la Coordinación de Representación Jurídica;
las relativas a la Coordinación de Atención al Maltrato de Niñas, Niños y Adolescentes se entenderán
referidas a la Coordinación de Investigación y Resolución; las correspondientes a la Coordinación de
Delegaciones Municipales y a la Coordinación de Trabajo Social se entenderán referidas a la Coordinación
de Seguimiento; las aludidas a la Coordinación de Casa Crecemos se entenderán referidas a la Coordinación
Mi Casa y finalmente las respectivas a la Coordinación de Casa Refugio Esperanza se entenderán referidas
a la Coordinación Casa Refugio.
ARTÍCULO TERCERO. En un periodo de 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado hará las adecuaciones necesarias, en su caso, a la normatividad en
la materia, derivadas del presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
LEY DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE PUBLICACION:
DEC. 252, P.O. 93, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (29)
veintinueve días del mes de abril del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTE; DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA,
SECRETARIA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------
DECRETO 584, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 53 DE FECHA 4 DE JULIO DE 2021.
Artículo Único. - Se adiciona una fracción XVI recorriéndose la subsecuente al artículo 16 de la Ley de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor en día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (31)
treinta y un días del mes de mayo del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTA; DIP. MARÍA ELENA GONZÁLEZ RIVERA,
SECRETARIA; DIP. CINTHYA LETICIA MARTELL NEVÁREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------
DECRETO 252, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 93 DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE
2022.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el artículo 10, las fracciones VII y LXVII del artículo 11 y las fracciones I y
III del artículo 14, todos de la Ley de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Durango.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
LEY DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE PUBLICACION:
DEC. 252, P.O. 93, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., el día (09.)
nueve del mes de noviembre del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ
SECRETARIA. DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.