LEY DE LOS DERECHOS DE LAS JEFAS DE FAMILIA DEL
ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE PUBLICACION:
DEC. 361, P.O. 37 DEL 7 DE MAYO DE 2023.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS JEFAS DE FAMILIA DEL ESTADO DE
DURANGO.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL N° 37 DE FECHA 7 DE MAYO DE 2023, DECRETO No. 361 DE LA LXIX LEGISLATURA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. - La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en
el Estado de Durango, atendiendo a lo establecido en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, demás
legislación federal, estatal y municipal, y en los instrumentos internacionales ratificados por el
Estado Mexicano en materia de protección de los derechos humanos de las mujeres.
ARTÍCULO 2. - El presente ordenamiento tiene por objeto establecer y regular los derechos de
las Jefas de Familia, las políticas públicas, las acciones y los programas del Estado tendientes a
brindar una atención preferencial, a fin de mejorar sus condiciones de vida y las de sus
dependientes, cuando se encuentren en situación socioeconómica vulnerable, con el objetivo de
procurar el acceso de beneficios que permitan su empoderamiento económico.
ARTÍCULO 3. - Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para la Protección de las Jefas de Familia;
II. Dependencias y entidades: Todas aquellas dependencias y entidades de la administración
pública estatal y municipal del Estado de Durango que participen en la ejecución de los programas
y las políticas públicas que trate;
III. Dependientes: Aquel descendiente, ascendiente, cónyuge o concubinario que carece de
autonomía económica y que dependa directamente de la jefa de familia;
IV. Empoderamiento económico: Aquel proceso por medio del cual las mujeres transitan de
cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión en la vida
productiva y económica de la sociedad, para llegar a un estado de conciencia, autodeterminación
y autonomía económica;
V. Gobierno del Estado: Al Gobierno del Estado de Durango;
VI. Jefas de Familia: Aquella mujer o mujeres que integran una familia monoparental y que tienen
la responsabilidad de ser el principal sostén económico del hogar, teniendo bajo su
responsabilidad la manutención de un dependiente directo de ella;
VII. Ley: Ley de los Derechos de las Jefas de Familia del Estado de Durango;
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VIII. Programa(s): El o los programas estatales para las jefas de familia los cuales comprenden
aquellos beneficios, apoyos y servicios existentes en el Estado a favor de las jefas de familia y
sus dependientes; y
IX. Secretaría: Las Secretaría de Bienestar Social del Estado de Durango.
ARTÍCULO 4.- Todas las Jefas de Familia tienen derecho a contar con las condiciones que le
den la posibilidad de integrarse al sistema económico, de salud, social, laboral, educativo,
recreativo y tecnológico del Estado.
ARTÍCULO 5.- La aplicación de la presente Ley, corresponde al Ejecutivo del Estado, a través
de la Secretaría de Bienestar Social, en coordinación con los gobiernos municipales y la
vinculación con las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal, para el
adecuado cumplimiento de lo establecido en el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 6.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente,
las disposiciones de la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia vigente en el Estado, la
Ley de Asistencia Social, la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Durango, la
Ley de Salud del Estado de Durango, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Durango, la Ley Estatal de Prevención y Eliminación de la Discriminación vigente en el Estado,
el Código Civil del Estado de Durango sin perjuicio de lo que establezcan los tratados
internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte,
además de aquellos ordenamientos aplicables en la materia.
ARTÍCULO 7.- Son principios rectores de la Ley:
I. La integración de las jefas de familia a la vida económica y social sin discriminación;
II. La igualdad de oportunidades para las Jefas de Familia;
III. El bienestar físico y mental de las Jefas de Familia y sus dependientes;
IV. Las políticas públicas permanentes de naturaleza compensatoria para contrarrestar la
vulnerabilidad económica y social de las Jefas de Familia; y
V. La perspectiva de género y no discriminación contra la mujer en la aplicación de las
disposiciones de esta Ley y las que de ella deriven.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS JEFAS DE FAMILIA
ARTÍCULO 8.- Son derechos de las Jefas de Familia, de manera enunciativa más no limitativa,
los siguientes:
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I. Recibir en todo momento un trato con dignidad, respeto y salvaguarda de sus derechos
fundamentales;
II. Recibir atención médica, psicológica, tratamiento y hospitalización, cuando no sean
derechohabientes de alguna institución de seguridad social;
III. Acceder a los beneficios de los diferentes programas gubernamentales dirigidos a las Jefas
de Familia, mismas que por ningún motivo, razón o circunstancia deberán ser excluidas de
programas y prerrogativas sociales mientras cumplan con los requisitos establecidos en la Ley;
IV. Recibir orientación y apoyo integral en materia de asistencia y atención social, así como
asesoría jurídica;
V. Tener acceso a un empleo digno y bien remunerado sin discriminación y en igualdad de trato
y oportunidades;
VI. Recibir la capacitación necesaria que les brinde las herramientas oportunas para obtener un
ingreso propio y suficiente;
VII. Acceder a proyectos productivos, créditos y otros apoyos para negocios que les permitan
lograr un empoderamiento económico;
VIII. Recibir la orientación y asistencia oportuna para gestionar los apoyos y servicios derivados
de los programas instrumentados en su beneficio;
IX. Acceder a beneficios de apoyo económico para destinarlo a sus necesidades básicas, acorde
a lo establecido en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado;
X. Vivir con seguridad, paz y armonía, en una vida libre de violencia y sin discriminación; y
XI. Disfrutar plenamente de los derechos establecidos en la presente Ley, su Reglamento, así
como en otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 9.- Son obligaciones de las Jefas de Familia:
I. Cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley, el Reglamento y los lineamientos
de los programas estatales, municipales y acciones institucionales en los que participe;
II. Otorgar la información necesaria para su inclusión a los programas públicos y acciones
institucionales, así como aquella necesaria para la elaboración del padrón de beneficiarias y la
solicitada para el desarrollo del diagnóstico correspondiente;
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III. Aprovechar con responsabilidad los beneficios que obtengan a través de los programas y
acciones que se implementen, con el objetivo de mejorar sus condiciones de vida y la de sus
dependientes;
IV. Contribuir con el desarrollo familiar, social y del Estado, por medio de los conocimientos y
beneficios adquiridos a través de los programas, cursos y talleres impartidos;
V. Notificar de manera inmediata cualquier cambio de dato o información proporcionada que
modifique sus condiciones de vida;
VI. Dar aviso a las instituciones correspondientes en cuyos casos las Jefas de Familia cuenten
con el apoyo económico de un esposo o concubino, o de cualquier otro miembro integrante del
núcleo familiar, así como de otra circunstancia que mejore sus condiciones de vida; y
VII. Las demás disposiciones aplicables en la materia.
CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS PROGRAMAS,
PROYECTOS PRODUCTIVOS, CRÉDITOS Y OTROS APOYOS.
ARTÍCULO 10.- Tendrán derecho a los beneficios de los distintos programas las jefas de familia
que reúnan los siguientes requisitos:
I. Estar inscrita en el padrón de Jefas de Familia que emita la Secretaría de Bienestar Social del
Estado de Durango;
II. Acreditar su nivel de ingresos o la insolvencia económica;
III. Acreditar los dependientes que se encuentren a su cargo; y
IV. Cumplir con las demás condiciones y exigencias específicas que se establezcan para cada
programa en particular.
ARTÍCULO 11.- El incumplimiento por parte de las Jefas de Familia o por sus dependientes de
algunos de los requisitos o de las obligaciones previstas en la presente ley, el Reglamento y
demás disposiciones aplicables, en relación a los otorgamientos de los apoyos previstos en ésta
y otras leyes aplicables a la materia, originará la negativa o suspensión de los mismos.
CAPÍTULO IV
DE LA COORDINACIÓN GUBERNAMENTAL E INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 12.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el
ejercicio fiscal que corresponda, deberán preverse las partidas para impulsar acciones
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correspondientes a la aplicación de la presente Ley y para efectos del desarrollo de las reglas de
operación de los programas y apoyos que se trate.
ARTÍCULO 13.- La ejecución de los proyectos y programas de apoyo a que se refiere esta ley,
estará sujeta a la disponibilidad presupuestaria que anualmente aprueba el Congreso del Estado
a propuesta del Ejecutivo del Estado, de la Secretaría de Bienestar Social, y de las demás
entidades e instituciones Públicas que participen en la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 14.- El Gobierno del Estado, con la colaboración del Instituto Estatal de las Mujeres
del Estado y la coordinación institucional establecida en el artículo 5º de esta Ley, cumpliendo lo
señalado en el marco normativo que impulsa y fomenta la equidad de género, así como
procurando garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, se encargará de
revisar, diseñar y adecuar las políticas públicas destinadas al desarrollo pleno de las Jefas de
Familia.
ARTÍCULO 15.- Las políticas públicas a favor de las jefas de familia en el estado de Durango
deberán contar, al menos, con lo siguiente:
I. Incorporar a las organizaciones de la sociedad civil en su elaboración, diseño, implementación
seguimiento y evaluación;
II. Basarse en un diagnóstico general y focalizar en las necesidades específicas de las jefas de
familia, por localización geográfica e intensidad;
III. Ser equitativas, imparciales, integrales y de bajo costo, pero alto impacto, tanto en su
formulación como cuando se implementen;
IV. Estar sustentadas en problemas que experimentan las jefas de familia, de acuerdo a evidencia
estadística y demandas sociales; e
V. Su implementación de manera interinstitucional atendiendo la perspectiva de género.
CAPÍTULO V
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA
ARTÍCULO 16.- A la Secretaría le corresponde:
I. Elaborar anualmente el padrón de Jefas de Familia beneficiarias, así como su respectiva
depuración, con el objetivo de que éste se encuentre actualizado para la ejecución de cada
ejercicio fiscal;
II. Gestionar a través de las dependencias y entidades los apoyos y servicios derivados de los
programas que implementen en el ámbito de sus respectivas competencias;
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III. Celebrar convenios institucionales y con los Municipios, con el objetivo de implementar
programas y acciones que favorezcan el desarrollo pleno de las Jefas de Familia;
IV. Destinar un porcentaje del total del presupuesto asignado para el diseño, implementación y
ejecución de sus programas, a fin de dar cumplimiento al objeto de la presente ley; y
V. Coadyuvar a la elaboración de un diagnóstico cada dos años en el cual se identifiquen las
principales características, problemáticas, necesidades y acciones a emprender para apoyar a
las Jefas de Familia en nuestro Estado.
ARTÍCULO 17. – La Secretaría, podrá celebrar en coordinación con las dependencias y entidades
de la administración pública estatal, convenios con el sector privado, con el fin de implementar
acciones de apoyo a favor de las Jefas de Familia, entre las cuales se incluyan la canalización
de las mujeres en espacios laborales dignos mediante la colaboración bilateral entre gobierno y
sector privado.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS JEFAS DE FAMILIA
ARTÍCULO 18.- Se crea el Consejo Estatal para la Protección de las Jefas de Familia como un
órgano honorario, cuyo objeto es la elaboración de propuestas y la evaluación de las políticas,
programas y acciones en materia de protección a las Jefas de Familia, con el fin de mejorar sus
condiciones de vida y la de sus dependientes.
ARTÍCULO 19.- El Consejo Estatal estará integrado por:
I. Un Presidente, que será la persona titular del Poder Ejecutivo;
II. Un Vicepresidente, que será la persona titular del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral
de la Familia, quien ocupará la Presidencia del Consejo, en caso de su ausencia;
III. Un Secretario Técnico, que será la persona titular de la Secretaría de Bienestar Social; y
IV. Seis vocales que serán:
a) La persona titular del Instituto Estatal de la Mujer;
b) La persona titular de la Secretaría de Salud;
c) La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Económico;
d) La persona titular de la Secretaría de Finanzas y Administración;
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e) La persona titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; y
f) La persona titular de la Secretaría de Educación.
Todas las personas integrantes del Consejo Estatal tendrán derecho a voz y voto.
La persona a cargo de la Vicepresidencia y las Vocalías del Consejo Estatal designarán a sus
suplentes, quienes contarán con las mismas facultades que los titulares cuando se encuentren
ausentes.
ARTÍCULO 20.- El Consejo Estatal, a través de su presidencia, podrá invitar a las sesiones del
mismo, a representantes de las dependencias y entidades de la administración pública federal,
estatal y municipal, cuando los asuntos a tratar en las sesiones se relacionen con la materia de
sus respectivas competencias, así como a integrantes de la sociedad civil, organizaciones no
gubernamentales y grupos de mujeres legalmente constituidos, que por sus conocimientos y
experiencias contribuyan a la realización del objeto del Consejo Estatal, quienes tendrán
únicamente derecho de voz.
ARTÍCULO 21.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes funciones:
I. Proponer las políticas orientadas al desarrollo y mejoramiento de las condiciones de vida de las
Jefas de Familia;
II. Participar en la evaluación de programas y acciones para las Jefas de Familia; así como
proponer los lineamientos y mecanismos para la ejecución de los programas;
III. Proponer alternativas para mejorar los servicios públicos que reciben las Jefas de Familia; y
IV. Las demás señaladas en la Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 22.- Corresponde al Presidente del Consejo Estatal:
I. Representar al Consejo Estatal ante las distintas autoridades e instituciones públicas y privadas;
II. Presidir las reuniones del Consejo Estatal;
III. Dirigir y moderar los debates durante las sesiones;
IV. Dictar las políticas necesarias para mejorar la operación del Consejo Estatal;
V. Someter a consideración del Consejo Estatal los estudios, propuestas y opiniones que se
emitan en el seno del mismo; y
VI. Las demás que le confiera la Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
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ARTÍCULO 23.- Corresponde al Vicepresidente del Consejo Estatal:
I. Presidir en ausencia del titular de la presidencia, las reuniones del Consejo Estatal, quien
además contará con las facultades conferidas a su cargo;
II. Coordinar y supervisar la aplicación de las políticas necesarias para mejorar las operaciones
del Consejo Estatal;
III. Someter a consideración del Consejo Estatal, los programas del trabajo del mismo;
IV. Difundir y dar seguimiento a las resoluciones y trabajo del Consejo Estatal; y
V. Las demás que le confiera la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 24.- Corresponde a la Secretaría Técnica:
I. Convocar a sesiones, previo acuerdo del Presidente o del Vicepresidente, en su caso, a quienes
integran el Consejo Estatal;
II. Formular el orden del día para las sesiones del Consejo Estatal;
III. Dar seguimiento a los compromisos, acuerdos y demás acciones que se deriven de las
sesiones del Consejo Estatal;
IV. Pasar lista a los integrantes del Consejo Estatal;
V. Levantar las actas de cada una de las sesiones del Consejo Estatal y registrarlas con su firma;
VI. Llevar el control de la agenda;
VII. Entregar actas de sesiones, programas de trabajo, orden del día y documentación necesaria
para las sesiones de trabajo;
VIII. Dar lectura al acta de la sesión anterior;
IX. Auxiliar en sus funciones a la presidencia y vicepresidencia del Consejo Estatal; y
X. Las demás que le confiera la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 25.- El Consejo Estatal celebrará por lo menos dos sesiones ordinarias durante el
año; y extraordinarias, las veces que se consideren necesarias, a juicio del Presidente.
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ARTÍCULO 26.- Las sesiones del Consejo Estatal, tanto ordinarias como extraordinarias, se
celebrarán, previa convocatoria expedida por la Presidencia, por conducto de la Secretaría
Técnica, la que contendrá el orden del día de los asuntos a tratar y se hará del conocimiento de
sus integrantes, cuando menos con tres días de anticipación.
ARTÍCULO 27.- Las sesiones serán válidas con la asistencia de la mitad más uno de sus
integrantes, siempre y cuando asistan el Presidente o Vicepresidente. Las decisiones se tomarán
por mayoría de votos de quienes asistan; en caso de empate quien presida la sesión contará con
voto de calidad.
CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 28.- Los servidores públicos deberán abstenerse de condicionar o negar el
otorgamiento de los apoyos a las jefas de familia, ni emplearlo para hacer proselitismo partidista
o personal.
ARTÍCULO 29.- A los servidores públicos que incumplan con lo dispuesto en la presente Ley les
será aplicable lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
y de los Municipios; y de las demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 30.- La Secretaria de la Contraloría del Gobierno del Estado, será la autoridad
competente, para recibir y resolver las denuncias relacionadas con la aplicación de la Ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. El Reglamento de la presente Ley, deberá expedirse dentro de un término no mayor de 90
días naturales siguientes al inicio de la vigencia de este ordenamiento.
TERCERO. - El Consejo Estatal para la Protección de Jefas de Familia deberá quedar instalado dentro de
los 30 días naturales siguientes al del inicio de vigencia de la presente Ley.
CUARTO. - Una vez conformado e iniciadas sus funciones el Consejo Estatal para la Protección de las
Jefas de Familia, en un plazo no mayor de 60 días naturales elaborará su Reglamento Interno.
QUINTO. - Los municipios del Estado, por conducto de sus respectivos Ayuntamientos, procurarán incluir
dentro de sus comisiones a la Comisión de Atención a Jefas de Familia.
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SEXTO. - El Padrón Estatal de Jefas de Familia que sean beneficiadas por los programas de apoyo y
acciones establecidos por el Gobierno del Estado, deberá quedar integrado a más tardar en un año a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley.
SÉPTIMO. - Dentro del Presupuesto de Egresos del Estado de cada ejercicio fiscal, se asignarán los
recursos necesarios para el cumplimiento de esta Ley, las partidas destinadas a este propósito se
incrementarán progresivamente y no podrán eliminarse ni reducirse en los subsecuentes ejercicios fiscales.
OCTAVO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(25.) veinticinco días del mes de abril del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. BERNABÉ AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ
SECRETARIA. DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
DECRETO 361, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 37 DE FECHA 07 DE MAYO DE 2023.