LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL 21 BIS DE FECHA 12 DE MARZO DE 2015. DECRETO 336, LXVI LEGISLATURA.
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en
el territorio del Estado de Durango, y tiene por objeto:
I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos;
II. Garantizar el pleno goce, respeto, protección y promoción de los derechos
humanos de niñas, niños y adolescentes;
III. Regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Local y de los
Sistemas Municipales de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes;
REFORMADO POR DEC. 71 P.O. 22 DEL 17 DE MARZO DE 2019.
IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política estatal en
materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, y
V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social
en las acciones tendientes a garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
ARTÍCULO 2. Esta Ley reconoce los derechos de las niñas, niños y adolescentes consagrados
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados y Convenciones
internacionales, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; la Ley General
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Deberán aplicarse conjuntamente los
mencionados ordenamientos y el Código Civil del Estado y las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
ARTÍCULO 3. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
las autoridades estatales y municipales deberán:
I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos
en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos
culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos
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aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
madurez;
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la
implementación de políticas y programas gubernamentales en materia de respeto, protección y
promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
IV. En la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y
adolescentes, considerar de manera primordial el interés superior de la niñez. Cuando se
presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este
principio rector.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o
colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su
interés superior y sus garantías procesales, e
V. Incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan
dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley. El Congreso del Estado
establecerá en su respectivo presupuesto, los recursos que permitan dar cumplimiento a las
acciones establecidas por la presente Ley.
ARTÍCULO 4. Las autoridades estatales y municipales, en el diseño y ejecución de políticas
públicas deberán garantizar el máximo bienestar posible de niñas, niños y adolescentes,
privilegiando su interés superior, tomando en cuenta su situación familiar y social.
Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social,
cultural, artística, ambiental, ética y cívica de niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 502 P.O. 28 DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2021
ARTÍCULO 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por
I. Acciones Afirmativas: Medidas temporales que las autoridades realizan en el ámbito de
su competencia cuyo objetivo es corregir situaciones de desigualdad en el goce y disfrute de
los derechos para lograr la igualdad entre niñas, niños y adolescentes. Se adecuarán a la
situación a remediar y deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y
proporcionalidad;
II. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social como una
medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el
menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;
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III. Adopción Internacional: Aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por
los tratados internacionales en la materia;
IV. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas
que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio,
en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales;
V. Castigo corporal o físico: Todo aquel acto cometido en contra de niñas, niños y
adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la mano u otro objeto,
empujones, pellizcos, mordidas, jalones de cabello u orejas, quemaduras, obligar a mantener
posturas incómodas o cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque
sea leve.
VI. Castigo humillante: Cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador,
estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y/o cualquier acto que tenga como objetivo
provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de niñas, niños y
adolescentes.
VII. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo
o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que
brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;
VIII. Certificado de Idoneidad: El documento expedido por el Consejo Técnico de
Adopciones u organizaciones que éste autorice o por la autoridad central del país de origen de los
adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los
solicitantes de adopción son aptos para ello;
IX. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
FRACCION ADICIONADA POR DEC. 286 P.O. 98 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2017.
X. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango;
XI. Control de confianza: Las pruebas realizadas por el Centro Estatal de Acreditación y
Control de Confianza en materia toxicológica, socioeconómica, psicológica, médica y de
antecedentes penales, así como los demás que establezcan en sus lineamientos el Centro
Nacional de Certificación y Acreditación en la materia;
XII. Crianza Positiva: Comportamiento de las madres, padres y tutores, con base en el
interés superior de la niñez, que promueve la atención, el desarrollo de capacidades, el ejercicio
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de la no violencia, ofreciendo el reconocimiento y orientación necesaria sin dejar de contemplar el
establecimiento de los límites relativos a la disciplina, los cuales permitan el pleno desarrollo de
las niñas, niños y adolescentes;
XIII. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad o tutela,
respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo
grado, de conformidad con el Código Civil del Estado de Durango;
XIV. Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de niñas, niños
y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado;
REFORMADO POR DEC. 71 P.O. 22 DEL 17 DE MARZO DE 2019.
XV. Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente
y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas,
niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente
con la familia de origen, extensa o adoptiva;
REFORMADO POR DEC. 71 P.O. 22 DEL 17 DE MARZO DE 2019.
XVI. Familia de Acogimiento pre-adoptivo: Aquélla distinta de la familia de origen y de la
extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de
adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de
conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
REFORMADO POR DEC. 71 P.O. 22 DEL 17 DE MARZO DE 2019.
XVII. Igualdad: El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos humanos;
REFORMADO POR DEC. 71 P.O. 22 DEL 17 DE MARZO DE 2019.
XVIII. Informe de Adoptabilidad: El documento expedido por el Sistema Estatal DIF, que
contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar que
determina la adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes;
REFORMADO POR DEC. 71 P.O. 22 DEL 17 DE MARZO DE 2019.
XIX. Ley General: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
XX. Órgano Jurisdiccional: Los juzgados o tribunales federales o del Estado;
XXI. Primera Infancia: Periodo que comprende desde el nacimiento hasta los 6 años de
edad, es un momento primordial para el crecimiento cognitivo físico y emocional de las personas;
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC.267, P.O. 97, DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2022.
XXII. Procuraduría de Protección: La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Durango;
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XXIII. Programa Municipal: El Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de
cada Municipio;
XXIV. Protección Integral: Conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres órdenes de
gobierno con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias
relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los
principios rectores de esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Durango y los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte;
XXV. Representación Coadyuvante: El acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en
los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que, de manera oficiosa, quedará a cargo de
las Procuradurías de Protección, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio
Público;
XXVI. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo
de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en la legislación
aplicable;
XXVII. Representación en Suplencia: La representación de niñas, niños y adolescentes a
cargo de la Procuraduría de Protección, conforme a su respectivo ámbito de competencia, sin
perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;
XXVIII. Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Sistema Local de Protección Integral de
Niñas Niños y Adolescentes del Estado de Durango;
XXIX. Sistema DIF Estatal: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de Durango;
XXX. Sistema Local de Protección: El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Durango;
REFORMADO POR DEC. 319 P.O. 36 DEL 3 DE MAYO DE 2020.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 500 P.O. 28 DEL 8 DE ABRIL DE 2021.
XXXI. Sistemas Municipales DIF: Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Durango;
XXXII. Sistema Nacional DIF: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
y
XXXIII. Violencia contra niñas, niños y adolescentes: Toda forma de perjuicio o abuso físico
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o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 534, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299. P.O. 102, DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 6. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas
de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.
Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se
presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o
menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.
ARTÍCULO 7. Para efectos de esta Ley, son principios rectores, los siguientes:
I. El interés superior de la niñez;
II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de
la Constitución Federal así como en los tratados internacionales.
III. La Igualdad sustantiva;
IV. La No discriminación;
V. La inclusión;
VI. El derecho a la vida, supervivencia y desarrollo;
VII. La participación;
VIII. La interculturalidad;
IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades;
X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas,
económicas y culturales;
XI. La autonomía progresiva;
XII. El principio pro persona;
XIII. El acceso a una vida libre de violencia; y
XIV. La accesibilidad.
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ARTÍCULO 8. Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en
general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección
de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado
de vida para su desarrollo integral, primordialmente en el periodo de la primera infancia.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 512. P.O. 20 EXT. DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 9. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños
y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos,
hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda
seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares
y de protección procedentes en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTÍCULO 10. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de
manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
I. Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 503 P.O. 28 DEL 8 DE ABRIL DE 2021.
II. Derecho de prioridad;
III. Derecho a la identidad;
IV. Derecho a vivir en familia;
V. Derecho a la igualdad;
VI. Derecho a no ser discriminado;
VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;
VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;
IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social;
X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
XI. Derecho a la educación;
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XII. Derecho al descanso, al juego, al deporte y al esparcimiento;
XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura;
XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;
XV. Derecho de participación;
XVI. Derecho de asociación y reunión;
XVII. Derecho a la intimidad;
XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso;
XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, y
XX. Derechos de niñas, niños y adolescentes en situaciones especiales;
XXI. Derecho de acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación; y
XXII. Derecho a la alimentación.
XXIII. Derecho a la protección de la primera infancia.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
adoptarán las medidas necesarias para garantizar los anteriores y en general todos los derechos
de las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.
REFORMADO POR DEC. 318, P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2020.
REFORMADO POR DEC. 73, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 267, P.O. 97, DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2022.
CAPÍTULO PRIMERO
DEL DERECHO A LA VIDA, A LA PAZ, A LA SUPERVIVENCIA Y AL DESARROLLO
CAP. REFORMADO POR DEC. 503 P.O. 28 DEL 8 DE ABRIL DE 2021.
ARTÍCULO 11. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho intrínseco a la vida y a la paz, de
conformidad con la Constitución Local, a que se les preserve la vida, a la supervivencia y al
desarrollo, deberán disfrutar de una vida plena en condiciones acordes a su dignidad y que
garanticen su desarrollo integral.
ART. REFORMADO POR DEC. 503 P.O. 28 DEL 8 DE ABRIL DE 2021.
Quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia tienen la obligación de preservar y
exigir el cumplimiento de estos derechos.
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Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de la vida bajo ninguna
circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos o en la comisión de conductas
delictivas.
ARTÍCULO 12. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a
cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que
atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de
privación de la vida.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL DERECHO DE PRIORIDAD
ARTÍCULO 13. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el
ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:
I. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria;
II. Se les atienda antes que, a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de
condiciones, y
III. Se les considere para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la
protección de sus derechos.
ARTÍCULO 14. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los
órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta,
como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los
mecanismos necesarios para garantizar este principio.
CAPÍTULO TERCERO
DEL DERECHO A LA IDENTIDAD
ARTÍCULO 15. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde
su nacimiento, tienen derecho a:
I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro
Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la
primera copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones
aplicables;
II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Federal, la
Constitución Local y los tratados internacionales;
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III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con
el interés superior de la niñez, y
IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como
sus relaciones familiares.
Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar en la
búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la
identidad de niñas, niños y adolescentes.
La Procuraduría de Protección, en el ámbito de su respectiva competencia, orientará a las
autoridades que correspondan para que den debido cumplimiento al presente artículo.
Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y
adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de niñas, niños y adolescentes, así
como en relación con los derechos y obligaciones derivados de la filiación y parentesco, se estará
a la legislación civil aplicable. Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, la
autoridad competente, salvo prueba en contrario, presumirá que es el padre o la madre
respectivamente.
La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes no será
obstáculo para garantizar sus derechos.
ARTÍCULO 16. Las Niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera que se encuentren
en territorio del Estado, tienen derecho a comprobar su identidad con los documentos emitidos
por la autoridad competente u otros medios previstos en la Ley de Migración y demás
disposiciones aplicables.
En los casos en que niñas, niños o adolescentes cumplan con los requisitos para obtener la
nacionalidad mexicana, se les brindarán todas las facilidades a efecto de darles un trato
prioritario, para ello, la Procuraduría de Protección, tendrá la intervención que corresponda.
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CAPÍTULO CUARTO
DEL DERECHO A VIVIR EN FAMILIA
ARTÍCULO 17. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia y a crecer en un
ambiente sano, estimulante, afectivo, cariñoso, sensible, de seguridad y respeto, garantizando
de manera plena sus derechos. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para
separarlos de su familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa para la
pérdida de la patria potestad.
Estas condiciones deberán considerarse como un indicio de la necesidad de proporcionar a la
familia el apoyo apropiado.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria
potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los
tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se
determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior
de la niñez y la salvaguarda de sus derechos y exentos de todo tipo de violencia, de conformidad
con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el
derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta
la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo
y madurez.
Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por
necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender
a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos
de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas,
libres de violencia y provean su subsistencia.
Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o
mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto
en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés
superior de la niñez, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las
autoridades competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el
derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas, niños y
adolescentes.
Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus familiares cuando éstos
se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y
penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que
esta convivencia se realice en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. Este
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derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre
y cuando no sea contrario a su interés superior.
Las autoridades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a
establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y
adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.
Las niñas, niños y adolescentes en condiciones de orfandad derivada de la comisión de algún un
delito o a consecuencia de la violencia generalizada o de cualquier otra índole, tienen derecho a
convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares supervivientes de
modo regular, para tal efecto y en beneficio del fortalecimiento familiar, las autoridades
implementarán acciones y procedimientos expeditos que lo garanticen.
Las autoridades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a
establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y
adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia o de sus familiares
sobrevivientes más cercanos en su caso.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 512. P.O. 20 EXT. DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 18. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las
normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de
niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea
contrario a su interés superior.
Durante la localización de la familia, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder a las
modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto se incorporan a su familia.
Para efectos del párrafo anterior, la Procuraduría de Protección, deberá otorgar acogimiento
correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Título Cuarto, Capítulo Único de esta Ley
y demás disposiciones aplicables.
REFORMADO POR DEC. 71 P.O. 22 DEL 17 DE MARZO DE 2019.
ARTÍCULO 19. El traslado o retención ilícita de niñas, niños y adolescentes cuando se produzcan
en violación de los derechos atribuidos individual o conjuntamente a las personas o instituciones
que ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia, y se sancionará en términos de la
legislación aplicable.
En los casos de traslados o retenciones ilícitas de niñas, niños y adolescentes fuera del territorio
del estado o nacional, la persona interesada podrá presentar la solicitud de restitución respectiva
ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que ésta lleve a cabo las acciones
correspondientes en el marco de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los
instrumentos internacionales y demás disposiciones aplicables.
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Cuando las autoridades de la entidad tengan conocimiento de casos de niñas, niños y
adolescentes de nacionalidad mexicana trasladados o retenidos de manera ilícita en el extranjero,
se coordinarán con las autoridades federales competentes, conforme a las demás disposiciones
aplicables, para su localización y restitución.
Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en territorio nacional,
o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las autoridades, en el ámbito de sus
respectivas competencias, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través de los
programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas las
medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los
procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata, cuando la misma
resulte procedente conforme a los tratados internacionales en materia de sustracción de niñas,
niños y/o adolescentes.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 582 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULO 20. El Sistema DIF Estatal deberá otorgar medidas especiales de protección a niñas,
niños y adolescentes que hayan sido separados de sus padres o familiares por resolución judicial,
atendiendo a la legislación civil y determinará la opción más adecuada entre las siguientes:
I. Sean ubicados preferentemente con los demás miembros de su familia extensa o
ampliada para su cuidado, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior;
II. Sean recibidos por una familia de acogida, en caso de no ser posible que la familia extensa
pudiera hacerse cargo;
III. Sean recibidos por una familia de acogimiento pre-adoptivo, o
IV. Sean recibidos en última instancia en acogimiento residencial brindado por centros de
asistencia social el menor tiempo posible. Esta medida especial de protección tendrá carácter
subsidiario dando prioridad a las opciones de cuidado en un entorno familiar.
La Procuraduría de Protección, deberá registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que
resulten idóneas, tomando en cuenta los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo.
La Procuraduría de Protección será responsable de dar seguimiento a la situación en la que se
encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que hayan concluido las medidas especiales de
protección aplicadas.
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ARTÍCULO 21. Las personas interesadas en adoptar niñas, niños y adolescentes que se
encuentren bajo la tutela de la Procuraduría de Protección, podrán presentar ante dicha instancia
la solicitud correspondiente.
La Procuraduría de Protección, en el ámbito de su competencia, realizará la valoración
psicológica, estudios socio-económicos, y todo aquello que sea necesario para determinar la
idoneidad de quienes soliciten la adopción, en los términos de lo dispuesto por las leyes y
reglamentos aplicables. Los exámenes y certificados médicos deberán ser practicados por
instituciones públicas.
La asignación de niñas, niños y adolescentes sólo podrá otorgarse a los solicitantes que cuenten
con certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Adopciones. Para tal efecto, se
observará lo siguiente:
I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su edad, desarrollo
cognoscitivo y grado de madurez, serán escuchados y su opinión será fundamental para la
determinación que adopte el órgano jurisdiccional competente;
II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre-adoptiva sean
adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el
principio de interés superior de la niñez;
III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de afinidad y de
afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen niñas, niños
y adolescentes, y
IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se
establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación
permanente.
ARTÍCULO 22. Una vez autorizada la asignación de niñas, niños o adolescentes a una familia de
acogida pre-adoptiva, el Consejo Técnico de Adopciones deberá dar seguimiento a la convivencia
entre ellos y al proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con la finalidad de prevenir
o superar las dificultades que se puedan presentar.
Si no se lograran consolidar las condiciones de adaptación de niñas, niños y adolescentes con la
familia de acogida pre-adoptiva, el Consejo Técnico de Adopciones iniciará el procedimiento
correspondiente para reincorporarlos al sistema que corresponda y de ser necesario, realizar una
nueva asignación.
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Corresponde al Consejo Técnico de Adopciones de la entidad revocar la asignación y ejercer las
facultades que le otorgan la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, cuando se
violenten los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido asignados.
ARTÍCULO 23. Corresponde al Sistema DIF Estatal:
I. Prestar servicios de asesoría y asistencia jurídica a las personas que deseen asumir el carácter
de familia de acogimiento pre-adoptivo de niñas, niños o adolescentes, así como su capacitación;
Il. Realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones de quienes pretendan adoptar, y
emitir correspondientes, así como formular las pertinentes al órgano jurisdiccional, y los
dictámenes recomendaciones.
IIl. Contar con un sistema de información que permita registrar a las niñas, niños y adolescentes
cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, así como el listado
de las personas solicitantes de adopción, adopciones concluidas e informar de manera trimestral
a la Procuraduría de Protección Federal.
ARTÍCULO 24. En materia de adopciones se estará a lo dispuesto por la Ley General y la
legislación local en la materia.
ARTÍCULO 25. Las autoridades competentes en materia de desarrollo integral de la familia e
instituciones públicas y privadas ofrecerán orientación, cursos y asesorías gratuitas, así como
servicios terapéuticos en materia de pareja, de maternidad y paternidad, entre otros.
CAPÍTULO QUINTO
DEL DERECHO A LA IGUALDAD
ARTÍCULO 26. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso al mismo trato y
oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos contenidos en la presente
Ley, a fin de garantizar su desarrollo integral.
Con el fin de garantizar la igualdad entre niñas, niños y adolescentes, las autoridades estatales y
municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las siguientes
acciones:
I. Contribuir con programas de alimentación, educación, y médicos para la nivelación en el
acceso a las oportunidades de niñas, niños y adolescentes, especialmente para aquellos que
pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones
económicas y sociales desfavorables;
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II. Promover la eliminación de costumbres y tradiciones que sean perjudiciales para el
acceso al mismo trato y oportunidades entre las niñas y los niños y las adolescentes y los
adolescentes;
III. Desarrollar campañas encaminadas a promover la responsabilidad de preservar los
derechos de niñas, niños y adolescentes dirigidas a los ascendientes, tutores o custodios.
IV. Establecer medidas expeditas, en los casos, en que niñas, niños y adolescentes no
cuenten con un legítimo representante para el ejercicio de sus derechos.
CAPÍTULO SEXTO
DEL DERECHO A NO SER DISCRIMINADO
ARTÍCULO 27. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser discriminados, por lo que no
deberá hacerse distinción, exclusión o restricción alguna de sus derechos, en razón de su raza,
origen étnico, nacional o social, idioma, sexo, religión, opiniones, condición socioeconómica,
discapacidad, circunstancias de nacimiento, estado de salud, de su situación de maternidad o
paternidad prematura o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre,
tutor, familiares o quienes ejerzan la custodia sobre ellos.
REFORMADO POR DEC. 57 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 28. Las instancias públicas del Estado de Durango deberán reportar semestralmente
a la Comisión Estatal de Derechos Humanos las medidas de nivelación, inclusión, o las acciones
afirmativas que adopten a favor de niñas, niños y adolescentes.
Los reportes deberán contener la información seccionada por edad, sexo, escolaridad y
municipio.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL DERECHO A VIVIR EN CONDICIONES DE BIENESTAR Y A UN SANO
DESARROLLO INTEGRAL
ARTÍCULO 29. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y
sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y
armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social.
Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios
económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades, en el
ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las
medidas apropiadas.
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Dentro de las responsabilidades de velar por el sano desarrollo de niñas, niños y adolescentes,
se adquiere la de brindar el acceso a una vida libre de condiciones de mendicidad, entendiéndose
como toda situación que implique solicitar limosnas para sí o para un tercero.
Las autoridades estatales y municipales, estarán obligadas de manera subsidiaria, en el ámbito
de sus respectivas competencias, mediante políticas públicas, programas y acciones a crear
condiciones para que la familia pueda desempeñar sus derechos y obligaciones de manera
adecuada para asegurar los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Queda prohibido el uso del castigo corporal y humillante en todos los ámbitos, como método
correctivo o disciplinario a niñas, niños o adolescentes.
PARRAFO ADICIONADO POR DEC. 320 P.O. 36 DEL 3 DE MAYO DE 2020.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 534, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 543, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 30. En el Estado de Durango, la edad mínima para contraer matrimonio son los 18
años.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la
finalidad de brindar protección a niñas, niños y adolescentes, establecerán medidas y acciones
encaminadas a prevenir y erradicar, uniones tempranas o forzadas con pertinencia cultural, la
cesión, entrega o intercambio de niñas, niños y/o adolescentes a título oneroso o gratuito con
fines de unión informal o de hecho en el Estado.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 357, P.O. 37 DE FECHA 7 DE MAYO DE 2023
CAPÍTULO OCTAVO
DERECHO DE ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y A LA INTEGRIDAD
PERSONAL
ARTÍCULO 31. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma
de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones
de bienestar y el desarrollo integral.
ARTÍCULO 32. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para que niñas, niños y adolescentes
vivan en contextos familiares, escolares, vecinales y estatales libres de violencia, por lo que
deberán:
I. Prevenir, sancionar y erradicar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean
afectados por las acciones u omisiones a que se refiere el artículo 47 de la Ley General;
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II. Implementar las medidas apropiadas para prevenir, sancionar y erradicar cualquier tipo
de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
III. Adoptar las medidas apropiadas de conformidad con la legislación correspondiente para
promover la recuperación física, psicológica y la integración social de niñas, niños y adolescentes
víctimas directas o indirectas de violencia para lograr el goce y restitución de sus derechos;
IV. Garantizar su reincorporación a la vida cotidiana, en un ambiente que fomente la salud
física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes, para su desarrollo
integral;
V. Elaborar protocolos de atención en los que se considere su situación familiar, su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia
y protección respectivas, así como para la reparación integral del daño;
VI. Coordinar programas, talleres y campañas de información para padres, alumnas y
alumnos a fin de generar la prevención, protección y erradicación de la violencia digital, así como
del uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación;
VII. Implementar programas, acciones y medidas especiales para la protección de los
derechos de niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad, afectados por la violencia
derivada de la comisión de algún delito o la violencia generalizada o de cualquier otra índole; y
VIII. Adoptar medidas y acciones para la prevención, protección y erradicación de la
hipersexualización infantil en el Estado.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 500 P.O. 28 DEL 8 DE ABRIL DE 2021.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 253, P.O. 93, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
CAPÍTULO NOVENO
DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 33. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible
de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad
de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud.
Las autoridades Estatales y Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, en
relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:
I. Reducir la morbilidad y mortalidad;
II. Asegurar la prestación de la asistencia médica y sanitaria que sean necesarias a niñas, niños
y adolescentes, haciendo hincapié en la atención primaria;
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III. Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes ejerzan la patria
potestad, tutela o guarda y custodia, de niños, niñas y adolescentes, los principios básicos de la
salud, la nutrición, la higiene y el saneamiento ambiental, las medidas de prevención de
accidentes, las ventajas de la lactancia materna, exclusiva dentro de los primeros seis meses y
complementaria hasta los dos años;
IV. Adoptar medidas tendentes a la eliminación las prácticas culturales, usos y costumbres que
sean perjudiciales para la salud de niñas, niños y adolescentes;
V. Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a quienes ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y cuidados en materia de planificación
familiar de conformidad con la Ley de Salud del Estado de Durango;
VI. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral durante
el embarazo, parto y puerperio;
VII. Impulsar programas de prevención e información, así como la asistencia para combatir el
sedentarismo, la desnutrición crónica y aguda, la malnutrición, sobrepeso y obesidad, así como
otros trastornos de conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación equilibrada
y saludable , el consumo de agua potable, así como la activación física, la disciplina deportiva y
el fomento del ejercicio físico; así como de medidas preventivas que inhiban o disminuyan el
consumo de alimentos o bebidas con bajo contenido nutricional y excesivo contenido graso, de
azúcares o sodio.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 360 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
VIII. Fomentar y ejecutar los programas de vacunación y el control de la niñez y adolescencia
sana para vigilar su crecimiento y desarrollo en forma periódica;
IX. Atender de manera especial las enfermedades respiratorias, renales, gastrointestinales,
epidémicas, cáncer, VIH, SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual e impulsar programas
de prevención e información sobre éstas;
X. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad reciban la
atención apropiada a su condición, que los rehabilite, mejore su calidad de vida, facilite su
interacción e inclusión social y permita un goce igualitario de sus derechos;
XI. Prohibir, sancionar y erradicar la esterilización forzada de niñas, niños y adolescentes y
cualquier forma de violencia obstétrica;
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XII. Establecer las medidas para que en los servicios de salud se atiendan de manera especial
los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos o de cualquier tipo de
violencia;
XIII. Establecer medidas tendentes a la prevención, atención, combate y rehabilitación de los
problemas de salud pública causados por las adicciones;
XIV. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de prevenir y
reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades y asegurar los mayores niveles de
atención y rehabilitación; y
XV. Establecer programas, acciones y medidas especiales para el cuidado de la salud de niñas,
niños y adolescentes en situación de orfandad derivada de la comisión algún delito o la violencia
generalizada o de cualquier otra índole; y
XVI. Fomentar acciones y programas para difundir entre la ciudadanía los perjuicios dañinos de
la exposición de las niñas y niños al humo de segunda mano derivado del consumo de tabaco.
En todos los casos se respetará el derecho a la intimidad de niñas, niños y adolescentes,
conforme al artículo 48 de la presente Ley, así como el derecho a la información de quienes
detenten la patria potestad, tutela o guarda y custodia o la de sus familiares sobrevivientes en su
caso de niños niñas y adolescentes en relación a su estado de su salud, para cumplir con su
obligación constitucional de proteger y exigir el cumplimiento del derecho a la salud de niñas,
niños y adolescentes.
DEC. 58 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 510, P.O. 20 EXT. DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 33 BIS. El Estado y los Municipios, establecerán medidas tendientes a que, en los
servicios de salud, se detecten y atiendan de manera especial los casos de Niñas, Niños y
Adolescentes con problemas de salud mental, en específico aquellos que han sido víctimas de
cualquier tipo de violencia, comprenderá:
I. La creación de mecanismos de detección de casos de violencia en niñas, niños y adolescentes
que acudan a los distintos servicios de salud que ofrece el Estado de Durango y sus Municipios,
para la implementación de medidas de prevención de violencia.
II. Atención psicológica, y tratamiento a niñas, niños y adolescentes que sufran violencia de
cualquier tipo.
III. La promoción de la salud integral para la prevención de cualquier tipo de violencia en niñas,
niños y adolescentes.
DEC. 538, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
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DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 582 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULO 34. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad
con las disposiciones aplicables, deberán garantizar el derecho a la seguridad social, así como
desarrollar políticas para fortalecer la salud materno infantil y aumentar la esperanza de vida.
CAPÍTULO DÉCIMO
DEL DERECHO A LA INCLUSIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON
DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 35. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la igualdad de
condiciones con los demás niñas, niños y adolescentes, a vivir incluidos en la comunidad y a
disfrutar de los derechos contenidos en la presente Ley, la Constitución Federal, la Constitución
Local, los tratados internacionales y demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 36. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a implementar medidas de nivelación, de inclusión y acciones
afirmativas en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables considerando los principios
de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia y la
aceptación de las personas con discapacidad como parte de la condición humana, para lo cual
deberán:
I. Realizar ajustes razonables para fomentar la inclusión social, escolar y cultural, además
de establecer el diseño universal de accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad, en términos de la legislación aplicable;
II. Dotar a las instalaciones que ofrezcan trámites y servicios a niñas, niños y adolescentes
con discapacidad, de señalización en Braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión
y procurarán ofrecer otras medidas de asistencia e intermediarios, así como un intérprete o
aquellos medios tecnológicos que les permitan obtener información de forma comprensible de
acuerdo a las particularidades de cada caso;
III. Realizar acciones y políticas públicas a fin de sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel
familiar, para que tome mayor conciencia respecto de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad y fomentar el respeto y reconocimiento a sus derechos humanos, a sus libertades
fundamentales y dignidad, así como combatir los estereotipos, desinformación y prejuicios
respecto de su discapacidad;
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DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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IV. Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejercen la patria potestad, tutela o
guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin de aportarles los medios
necesarios para que puedan fomentar su máximo desarrollo, bienestar y vida digna;
V. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, prevención, diagnóstico temprano,
tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y adolescentes que en cada
caso se necesiten, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de sus
familiares;
VI. Prevenir la ocultación, abandono, negligencia, discriminación, abuso y segregación de
niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
VII. Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales gratuitos, acceso a
programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, juego y esparcimiento,
actividades culturales, artísticas y ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo; y
VIII. Establecer mecanismos que permitan la recopilación, actualización y disposición periódica
y sistemática de información y estadística de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, que
permita una adecuada formulación de políticas públicas y acciones de la sociedad civil en la
materia. Dichos reportes deberán desagregarse, al menos, por sexo, edad, escolaridad, municipio
y tipo de discapacidad.
REFORMADO POR DEC. 29, P.O. 102 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2021.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 37. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que
contribuya al conocimiento de sus propios derechos, basada en un enfoque de derechos
humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el pleno y
armonioso desarrollo de sus potencialidades y personalidad, en bienestar de la salud física,
mental y emocional, y fortalezca el respeto a los mismos derechos humanos y a las libertades
fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Federal, la Constitución Local,
la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado de Durango, los tratados
internacionales y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la
educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes.
Las autoridades estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la
consecución de una educación de calidad y la igualdad en el acceso y permanencia en la misma,
para lo cual deberán:
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
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DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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I. Proporcionar la atención educativa que niñas, niños y adolescentes requieran para su
pleno desarrollo, y su salud física, mental y emocional para lo cual, los programas respectivos
deberán considerar la edad, madurez, circunstancias particulares y tradiciones culturales, para
prepararlos para la vida con un espíritu crítico, reflexivo y analítico;
II. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación;
III. Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación pública obligatoria y para
procurar la accesibilidad material, económica y geográfica a la educación sin discriminación;
Tratándose de mujeres que se encuentran recluidas en los Centros de Reinserción Social, se
asegurará que dicha lactancia se proporcione en condiciones apropiadas.
FRACCION REFORMADA POR DEC. 286 P.O. 98 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2017.
IV. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales como la
relevancia y pertinencia de la currícula, la disposición de la infraestructura y equipamiento
adecuados para el aprendizaje y para las prácticas de enseñanza y la evaluación docente;
V. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados para garantizar la
educación de calidad de niñas, niños y adolescentes; con enfoque de los derechos humanos y
de igualdad sustantiva.
VI. Adaptar el sistema educativo a las condiciones, intereses y contextos específicos de niñas,
niños y adolescentes para garantizar su permanencia y continuidad en el sistema educativo;
VII. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de niñas, niños
y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan
situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico,
mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas
con su sexo, creencias religiosas o prácticas culturales;
VIII. Prestar servicios educativos en condiciones de normalidad mínima, entendida ésta como
el conjunto de condiciones indispensables que deben cumplirse en cada escuela para el buen
desempeño de la tarea docente y el logro del aprendizaje de los educandos;
IX. Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento de los casos que
constituyan violaciones al derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes;
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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X. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación obligatoria de niñas,
niños y adolescentes, para abatir el ausentismo, bajo rendimiento, abandono y deserción escolar,
mediante campañas que promuevan los servicios de alfabetización de los niveles básicos.
REFORMADO POR DEC. 60, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
XI. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos para la
discusión, debate y resolución pacífica de conflictos y disminución en su incidencia;
XII. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca mecanismos para
la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso
sexual o cualquier otra forma de violencia incluyendo la violencia digital en contra de niñas, niños
y adolescentes que se suscite en los centros educativos;
XIII. Elaborar protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar y
violencia sexual y/o digital que afecten a niñas, niños y adolescentes, para guiar la actuación del
personal docente y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;
XIV. Garantizar el pleno respeto al derecho a la educación y la inclusión de niñas, niños y
adolescentes con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Estatal, desarrollando
y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de accesibilidad
en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten
con personal docente capacitado, así como su participación en actividades recreativas,
deportivas, lúdicas, artísticas, científicas o culturales en instituciones públicas, privadas y
sociales;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 286 P.O. 98 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2017.
XV. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y adolescentes con
aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su desarrollo progresivo e integral,
conforme a sus capacidades y habilidades personales;
XVI. Establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas, niños y adolescentes,
conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que permita atender y tomar
en cuenta sus intereses y preocupaciones en materia educativa;
XVII. Administrar la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad humana, prohibiendo
la imposición de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas, sean contrarias a
la dignidad humana o atenten contra la vida o la integridad física, mental y/o emocional de niñas,
niños y adolescentes, incluyendo el castigo corporal o humillante;
XVIII. Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias, excluyentes, que atenten contra la
dignidad humana o integridad, especialmente el castigo corporal y los tratos humillantes y
degradantes;
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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XIX. Inculcar en niñas, niños y adolescentes el respeto, protección y conservación del medio
ambiente, considerándolos como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e
integral del individuo y la sociedad al medio ambiente; el respeto, cuidado y bienestar de los
animales; así como los conceptos y principios fundamentales de las ciencias ambientales, el
fomento de hábitos dirigidos a un estilo de vida sustentable, la sensibilización y prevención sobre
las causas y efectos del cambio climático. Poniendo en el centro de la formación la afectación
que se genera por el empleo del plástico de un solo uso y el uso inmoderado del agua;
REFORMADO POR DEC. 510, P.O. 28 DEL 8 DE ENERO DE 2021.
XX. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de
información y comunicación;
XXI. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y permanencia de niñas y
adolescentes embarazadas y faciliten su reingreso al sistema educativo estatal;
XXII. Diseñar una calendarización y planeación específica, estructurada en coordinación con
los padres de familia, o con quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de las
niñas, niños y adolescentes estudiantes, con el objetivo de garantizar la participación directa y
permanente de éstos en la educación, ello a través de escuelas para padres, reuniones
informativas u otro tipo de actividades que fortalezcan su corresponsabilidad formativa y
educativa con las instituciones de enseñanza; y
XXIII. Formular y fomentar las condiciones requeridas para el uso responsable y saludable del
traslado de útiles y materiales escolares, de manera que se evite la sobrecarga o el peso excesivo
de la mochila de los estudiantes.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 500 P.O. 28 DEL 8 DE ABRIL DE 2021.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 501 P.O. 28 DEL 8 DE ABRIL DE 2021.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 358, P.O. 37 DEL 7 DE MAYO DE 2023.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 511, P.O. 20 EXT. DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 38. La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables,
tendrá los siguientes fines:
I. Fomentar en niñas, niños y adolescentes los valores fundamentales y el respeto de la
identidad propia, así como a las diferencias culturales y opiniones diversas;
II. Desarrollar las aptitudes y las potencialidades de niñas, niños y adolescentes;
III. Inculcar a niñas, niños y adolescentes sentimientos de identidad y pertenencia a su
escuela, comunidad y nación, así como su participación activa en el proceso educativo y
actividades cívicas en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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IV. Orientar a los adolescentes respecto a la formación profesional, las oportunidades de
empleo y las posibilidades de carrera;
V. Apoyar a niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de maltrato y la atención especial
de quienes se encuentren en situación de riesgo;
VI. Prevenir el delito y las adicciones, mediante el diseño y ejecución de programas;
VII. Emprender, en cooperación con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y
custodia, así como con grupos de la comunidad, la planificación, organización y desarrollo de
actividades extracurriculares que sean de interés para niñas, niños y adolescentes;
VIII. Impartir a los educandos conocimientos sobre la sexualidad, la reproducción humana, la
planificación familiar, la paternidad y maternidad responsables; así como la prevención de
enfermedades de transmisión sexual, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
madurez;
IX. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de las personas
ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus
manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos;
X. Difundir los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y las formas de protección
con que cuentan para ejercerlos;
XI. Fomentar y promover los beneficios de la cultura del ahorro, la educación financiera y el
valor de la actitud emprendedora entre las niñas, niños y adolescentes; y
XII. Promover e incentivar en niñas, niños y adolescentes el acercamiento y práctica de la
lectura que estimule su creatividad, memorización y el pensamiento crítico y asertivo, así como
la comprensión y el uso adecuado del lenguaje y la escritura.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 359, P.O. 37 DE FECHA 7 DE MAYO DE 2023.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 583, P.O. 50 DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULO 39. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones jurídicas aplicables, las
autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones
idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que se
fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes,
incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes
ejercen la patria potestad o tutela.
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ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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Para efectos del párrafo anterior, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, y las instituciones académicas se coordinarán para:
I. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención, prevención y
erradicación del acoso o la violencia escolar en todas sus manifestaciones, que contemplen la
participación de los sectores público, privado y social, así como indicadores y mecanismos de
seguimiento, evaluación y vigilancia;
II. Desarrollar actividades de capacitación para servidores públicos y para el personal
administrativo y docente;
III. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección de niñas,
niños y adolescentes involucrados en una situación de acoso, violencia sexual y/o digital o
violencia escolar, y
IV. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas responsables de
centros de asistencia social, personal docente o servidores públicos que realicen, promuevan,
propicien, toleren o no denuncien actos de acoso o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en
esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 500 P.O. 28 DEL 8 DE ABRIL DE 2021.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS AL DESCANSO Y AL ESPARCIMIENTO
ARTÍCULO 40. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al
juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en
actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y
crecimiento.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes
deberán respetar el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no podrán imponerles regímenes
de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y madurez, que impliquen la renuncia o el menoscabo de los mismos.
Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a garantizar el
derecho de niñas, niños y adolescentes al descanso y el esparcimiento y a fomentar
oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, para su participación en actividades
culturales, artísticas y deportivas dentro de su comunidad.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
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ESTADO DE DURANGO
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DE LOS DERECHOS DE LA LIBERTAD DE CONVICCIONES ÉTICAS, PENSAMIENTO,
CONCIENCIA, RELIGIÓN Y CULTURA
ARTÍCULO 41. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas,
pensamiento, conciencia, religión, arte y cultura. Las autoridades políticas y gubernamentales, en
el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán el ejercicio de este derecho.
Los derechos mencionados estarán sujetos únicamente a las limitaciones prescritas por la ley
que sean necesarias para proteger los derechos de los demás. Se ejercerán bajo la orientación
de los padres o quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, según la evolución
de sus facultades a fin de que contribuya con su desarrollo integral.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser discriminados de forma alguna por ejercer su libertad
de convicciones éticas, de pensamiento, conciencia, religión y cultura.
Así mismo, tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres,
prácticas culturales, artísticas, religión, recursos y formas específicas de organización social y
todos los elementos que constituyen su identidad cultural, así como al acceso a espacios de arte
y cultura y a expresar sus manifestaciones culturales y artísticas de acuerdo a sus propios
intereses y expectativas.
Lo dispuesto en este artículo se ejercerá en concordancia con el derecho a la educación y no
será limitativo del deber de educación de los padres o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela
o guarda y custodia, de guiar y orientar a niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de estos
derechos, a fin de que contribuya con su desarrollo integral.
Las autoridades estatales y municipales aprovecharán su infraestructura y recursos, así como las
acciones de fomento y promoción de la lectura; el uso y desarrollo de los medios de comunicación
oficiales y de las nuevas tecnologías a su alcance; lo mismo que su vinculación con las empresas
de la industria cultural, a fin de promover y difundir todas sus expresiones para que las niñas,
niños y adolescentes del Estado cuenten con elementos de aprendizaje y acercamiento a la
cultura y las artes, al pensamiento crítico y la creatividad.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 502 P.O. 28 DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2021
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 583, P.O. 50 DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2024.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN
ARTÍCULO 42. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente sus
pensamientos, ideas u opiniones tanto en el ámbito público como privado, ya sea oralmente, por
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DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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escrito o medio impreso, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por ellos. El ejercicio
de este derecho se llevará a cabo conforme a la evolución de sus facultades, edad, madurez y
demás limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden,
la salud, la moral y los derechos de terceros. Los padres o quienes ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda y custodia tienen el deber de orientar a niñas, los niños y adolescentes en el
ejercicio de este derecho a fin de que contribuya a su desarrollo integral.
ARTÍCULO 43. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso a información y material
procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el
material educativo que tenga por finalidad promover su bienestar intelectual, social, espiritual y
moral, así como su salud física y mental.
En todos los casos, serán los padres o quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia los primeros responsables de orientar y supervisar a niñas, niños y adolescentes en el
ejercicio de este derecho, a fin de que contribuya a su desarrollo integral.
En cumplimiento de este derecho se deberán diseñar políticas públicas que permitan su ejercicio,
con especial énfasis en medidas que aseguren su bienestar social y ético, así como su desarrollo
cultural que los protejan de peligros que puedan afectar su vida, su salud o su desarrollo integral.
De igual forma tienen derecho a no sufrir violencia en el ámbito digital. Tanto las autoridades
como quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia deberán tomar acciones para
detectar y atender en forma integral aquellos casos en que se utilicen las tecnologías de la
información y comunicación para agredir o vulnerar la dignidad, intimidad, libertad y vida privada
de niñas, niños y adolescentes.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
promoverán:
I. La difusión de información y materiales pertinentes, necesarios que contribuyan a orientar a
niñas, niños y adolescentes en el conocimiento de sus derechos, y les ayude al pleno desarrollo
de sus cualidades intelectuales, emocionales y contribuyan a salvaguardar su integridad física y
moral;
II. La vigilancia en los espectáculos públicos, los impresos y cualquier otra forma de
comunicación o información a que tengan acceso niñas, niños y adolescentes, no sean
perjudiciales para su bienestar o que atenten contra su dignidad;
III. Programas tendientes a contrarrestar los contenidos nocivos transmitidos por los medios y
sus efectos en niñas, niños y adolescentes, particularmente mediante el fortalecimiento de su
capacidad crítica y de rechazo a todo aquello que resulte dañino para su salud física y psicológica,
y que vaya en contra de su desarrollo integral, así como la creación de espacios públicos en
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DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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donde puedan discutir y expresarse a ese respecto; y el convencimiento a los padres de la
necesidad de acompañar con una posición crítica a sus hijos en la relación con los contenidos a
contrarrestar;
IV. Campañas sobre la cultura de la denuncia a la violación de los derechos de niñas, niños y
adolescentes;
V. La prevención de violaciones a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y la
comisión de actos delictivos, y
VI. La información y participación de niñas, niños y adolescentes para la prevención y atención
de las adicciones.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 500 P.O. 28 DEL 8 DE ABRIL DE 2021.
ARTÍCULO 44. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho, de manera individual y colectiva, a
ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que les afecte, ya sea
directamente o por medio de representante u órgano apropiado de acuerdo a las disposiciones
jurídicas aplicables.
Se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento
que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, de acuerdo a su
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de acuerdo al interés superior de la niñez.
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO 45. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar libre y activamente en la
vida familiar, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, conforme a su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Este derecho implica la posibilidad de expresar su opinión, ser escuchados y tomados en cuenta
respecto de los asuntos de su familia, su comunidad y su país, así como todos aquellos temas
que les afecten, por lo que la familia, la sociedad y el Estado, deberán propiciar y fomentar
oportunidades de participación de niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 46. Las autoridades estatales y municipales, fomentarán la participación de niñas,
niños y adolescentes en foros municipales, estatales, nacionales o internacionales y la creación
de espacios de participación a fin de que puedan opinar, analizar, y en general, puedan expresar
su punto de vista y propuestas, de forma individual o colectiva, en aquellos ámbitos que no
vulneren su integridad física o moral.
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Es responsabilidad del Estado, de la sociedad civil y de las instituciones públicas y privadas,
diseñar los mecanismos que den un peso específico a la opinión de niñas, niños y adolescentes,
en todos los aspectos que determinen su vida y su desarrollo, sin menoscabo del deber de
cuidado y orientación de quienes ejercen la patria potestad, tutela o custodia.
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN
ARTÍCULO 47. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse libre y
pacíficamente con otras personas con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos,
religiosos, políticos, económicos, o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito.
El ejercicio de este derecho sólo podrá restringirse cuando se atente contra la seguridad y moral
públicas y los derechos de los demás.
Cuando en el ejercicio de estos derechos se lesione el interés superior de la niñez, quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia podrán intervenir y en su caso, restringir las
conductas o hábitos de niñas, niños o adolescentes.
Las autoridades estatales correspondientes proporcionarán asesoría y orientación para la
promoción e integración de organizaciones de niñas, niños y adolescentes así como también
elaborarán un registro de las mismas.
Quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a niñas, niños y
adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando sea necesario para satisfacer
las formalidades que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DEL DERECHO A LA INTIMIDAD
ARTÍCULO 48. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad y a la protección contra
toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada y en la de su familia, domicilio o
correspondencia y a la protección de sus datos personales.
No se considerará injerencia ilegal o arbitraria, aquella que emane de quienes ejercen la patria
potestad, tutela o guarda y custodia, en el cumplimiento de la obligación de orientar, supervisar y
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en su caso restringir las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que
atiendan al interés superior de la niñez.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de divulgaciones o difusiones ilícitas de
información, manejo de su imagen o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter
informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos, que menoscabe su honra
o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de
interés superior de la niñez.
ARTÍCULO 49. Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas, imágenes, voz o datos
deberán atender lo establecido en los artículos 77, 78 y 80 de la Ley General, cuidando en todo
momento el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
En caso de incumplimiento se promoverán las acciones civiles, denuncias, querellas y
procedimientos de conformidad con las leyes Civil, Penal y Administrativa del Estado de Durango
y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 50. Los autoridades estatales y municipales, deberán garantizar la protección de la
identidad e intimidad de niñas y niños que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén
relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación
pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización
o participación en un delito, conforme lo establece la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia
Penal para Adolescentes.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 582 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULO 51. En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, se podrá solicitar que se
imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios
electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan
contravenir el interés superior de la niñez.
El órgano jurisdiccional, con base en este artículo y en las disposiciones jurídicas aplicables,
podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que
realicen las acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene.
CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO
DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL DEBIDO PROCESO
ARTÍCULO 52. Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de seguridad
jurídica y el debido proceso, establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, los
tratados internacionales, la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones aplicables, por lo
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DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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que las autoridades estatales están obligadas a garantizar el goce de estos derechos y la
protección y prevalencia del interés superior de la niñez.
Las autoridades, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que
realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes,
de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán
obligadas cuando menos a:
I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez;
II. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y adolescentes
sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación
en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para
niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
III. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación
o en un proceso judicial;
IV. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados, así como a obtener
información sobre y las medidas de protección disponibles;
V. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del
procedimiento lo requiera;
VI. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete;
VII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de
la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición
específica;
VIII. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda
o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en
contrario;
IX. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir en su
comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes
y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva;
X. Destinar espacios lúdicos, de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos
en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir;
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
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FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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XI. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o
adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios
de autonomía progresiva y celeridad procesal;
XII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su
participación y garantizar el resguardo de la intimidad y datos personales de niñas, niños y
adolescentes; y
XIII. Realizar de forma oficiosa y asequible las pruebas psicológicas y de entorno social, para
garantizar la prevención y protección adecuada de niñas, niños y adolescentes víctimas de
violencia.
REFORMADO POR DEC. 319 P.O. 36 DEL 3 DE MAYO DE 2020.
ARTÍCULO 53. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que
niñas y niños a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale
como delito se les reconozca que están exentos de responsabilidad penal y garantizarán que no
serán privados de la libertad ni sujetos a procedimiento alguno, sino que serán únicamente
sujetos a la asistencia social con el fin de restituirles, en su caso, en el ejercicio de sus derechos.
Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan a quienes ejerzan la
patria potestad, tutela o guarda y custodia, conforme a las disposiciones aplicables.
En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, tenga conocimiento de
la presunta comisión o participación de una niña o niño en un hecho que la ley señale como delito
de manera inmediata dará aviso a la Procuraduría de Protección.
La Procuraduría de Protección, en el marco de sus atribuciones, deberá, en su caso, solicitar a
la autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias para la protección integral,
de asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos y garantizar que niñas y niños no
sean objeto de discriminación.
Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano judicial competente en un
proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia
de un abogado especializado.
ARTÍCULO 54. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que
en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes
como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos:
I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación en el
mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o probable responsable;
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más expedita, en
espacios lúdicos y condiciones especiales, asistidos por un profesional en derecho;
III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda
y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en
contrario, con base en el interés superior de la niñez;
IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos de identificación en
los términos de esta Ley y las demás aplicables;
V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria atendiendo
a las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de las
disposiciones aplicables, y
VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes
que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos.
Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto de la comisión de un delito,
se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así
como a la Procuraduría de Protección.
ARTÍCULO 55. Para los procedimientos y las medidas que correspondan a quienes se les
atribuyan la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito mientras
era adolescente se estará a lo dispuesto por la Ley Nacional del Sistema Integral de
Justicia Penal para Adolescentes.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 582 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES
ARTÍCULO 56. Las autoridades estatales, en el ámbito de su competencia, deberán garantizar
los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, acompañados, no acompañados,
separados, nacionales, extranjeros y repatriados en el contexto de movilidad humana,
independientemente de su nacionalidad o su situación migratoria de conformidad con la Ley de
Migración y su Reglamento, la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones jurídicas
aplicables debiendo observar en todo momento el principio del interés superior de la niñez y
los estándares internacionales en la materia.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
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FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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Las autoridades competentes, una vez en contacto con la niña, niño o adolescente deberán
de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus derechos. En consecuencia,
darán una solución que resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus
opiniones y privilegiando la reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés
superior.
Corresponde al Sistema DIF Estatal y los Sistemas Municipales DIF brindar la protección que
prevé esta ley y demás disposiciones aplicables, en tanto el Instituto Nacional de Migración
determine la condición migratoria de las niñas, niños y/o adolescentes acompañados y/o no
acompañados en contexto de movilidad humana.
Para garantizar la protección integral de los derechos, el Sistema DIF Estatal y los Sistemas
Municipales DIF en coordinación con el Instituto Nacional de Migración, habilitarán espacios de
alojamiento o albergues con estándares óptimos y atiendan a la perspectiva de género, para dar
una atención adecuada a niñas, niños y adolescentes migrantes, en donde se respetarán el
principio de separación y el derecho a la unidad familiar, de modo tal que si se trata de niñas,
niños o adolescentes no acompañados o separados, deberán alojarse en sitios distintos al que
corresponde a las personas adultas.
Tratándose de niñas, niños o adolescentes acompañados, podrán alojarse con sus familiares,
salvo que lo más conveniente sea la separación de éstos en aplicación del principio del
interés superior de la niñez.
En caso de que el Sistema DIF Estatal o los Sistemas Municipales DIF identifiquen, mediante
una evaluación inicial, a niñas, niños o adolescentes extranjeros que sean susceptibles de
reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo comunicarán al Instituto Nacional de
Migración con el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado de adoptar medidas de
protección especiales.
El Sistema DIF Estatal enviará al Sistema Nacional DIF la información en el momento en
que se genere de las bases de datos de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros
no acompañados, que incluya las causas de su migración, las condiciones de tránsito, sus
vínculos familiares, factores de riesgo en origen y tránsito, información de sus representantes
legales, datos sobre su alojamiento y situación jurídica.
En ningún caso una situación migratoria irregular de niñas, niños o adolescentes, preconfigurará
por sí misma la comisión de un delito, ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por el hecho
de encontrarse en condición migratoria irregular.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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ARTICULO 56 BIS. Las políticas públicas, ordenamientos jurídicos, programas gubernamentales,
protocolos, instrumentos, servicios, acciones y decisiones que se generen para la atención de
niñas, niños y adolescentes con condición de migrantes, deberán considerar la perspectiva de
género y el enfoque intercultural.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
CAPÍTULO VIGÉSIMO
DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN SITUACIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 57. Para efectos de esta ley se entienden por niñas, niños y adolescentes en
situaciones especiales:
I. Niñas, niños y adolescentes cuyos padres se encuentren en situación de encarcelamiento;
II. Niñas, Niños y Adolescentes que hayan sido objeto de un hecho victimizante en los términos
de la Ley General de Victimas y de la Ley de Victimas del Estado de Durango, y
III. Aquellos adolescentes sujetos a los procedimientos establecidos en la Ley Nacional del
Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 582 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULO 58. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, evaluarán el impacto de las políticas públicas y prácticas gubernamentales
relacionadas con niñas, niños y adolescentes en situaciones especiales.
Se establecerán mecanismos efectivos para tutelar los derechos de niñas, niños y adolescentes
en situaciones especiales de conformidad con la presente Ley y las leyes de la materia.
ARTÍCULO 59. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, impulsarán a nivel institucional público y privado, campañas de información que
permitan una temprana identificación de las necesidades de niñas, niños y adolescentes en
situaciones especiales.
Se implementarán mecanismos de coordinación entre instancias a fin de capacitar al personal
que, en el ámbito de su competencia, tenga trato directo con niñas, niños y adolescentes en
situaciones especiales.
ARTÍCULO 60. Las autoridades estatales y municipales, a fin de lograr la reinserción y
participación ciudadana de niñas, niños y adolescentes en situaciones especiales, velarán por el
seguimiento y cumplimiento de las políticas públicas implementadas a nivel estatal.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO
DERECHO DE ACCESO A LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
Y COMUNICACIÓN
CAPITULO ADICIONADO POR DEC. 539, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021
ARTÍCULO 60 BIS. Niñas, niños y adolescentes gozan del derecho de acceso universal a las
Tecnologías de la Información y Comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y
telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet establecidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 539, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021
ARTÍCULO 60 BIS 1. El Estado garantizará a niñas, niños y adolescentes su integración a la
sociedad de la información y el conocimiento, acorde a los fines establecidos en el artículo 3º y
6º constitucional, mediante una política de inclusión digital universal en condiciones de equidad,
asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad y calidad.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 539, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021
ARTÍCULO 60 BIS 2. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso y uso seguro del
internet como medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación,
educación, salud, esparcimiento, no discriminación, entre otros, de conformidad con el principio
de interdependencia, en términos de las disposiciones aplicables.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 539, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021
ARTÍCULO 60 BIS 3. Los padres, tutores y quienes tengan a cargo el cuidado de niñas, niños o
adolescentes, en apego al interés superior de la niñez, instruirán en el conocimiento y uso
responsable de las tecnologías de la información y comunicación con el objeto de que en el
ejercicio de su derecho, los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y uso de
sistemas de información no afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral, ejerciendo en
caso de vulneración de sus derechos las acciones legales y medidas pertinentes para garantizar
el interés superior de la niñez.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 539, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021
CAPITULO VIGÉSIMO SEGUNDO
DERECHO A LA ALIMENTACIÓN.
ADICIONADO POR DEC. 73, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
Artículo 60 BIS 4. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación
saludable que asegure su pleno desarrollo físico y mental. Por lo cual este derecho será
el eje de la política pública de seguridad alimentaria del Estado.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
39
La desnutrición y la obesidad entre las niñas, niños y adolescentes son asuntos de salud
pública en el Estado.
El Poder Ejecutivo del Estado y gobiernos municipales podrán crear programas de
educación alimentaria y mejoramiento nutricional para las niñas, niños y adolescentes en
la etapa inicial, preescolar, primaria, secundaria y medio superior en zonas identificadas
con altos índices de desnutrición, anemia o en riesgo de desnutrición. Madres y padres de
familia participaran en el cumplimiento de la misma.
ADICIONADO POR DEC. 73, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 60 BIS 5. Se prohíben las siguientes actividades en las instituciones públicas
y privadas de educación inicial, preescolar, primaria, secundaria:
I. La distribución, donación, regalo, venta y suministro a niñas, niños y adolescentes,
de bebidas azucaradas y alimentos envasados de alto contenido calórico,
conforme a las disposiciones legales aplicables al interior de los planteles
educativos.
II. La distribución, donación, regalo, venta y suministro de bebidas azucaradas y
alimentos envasados de alto contenido calórico en comedores de los centros
públicos de educación inicial, preescolar, primaria, secundaria.
La venta, distribución o exhibición de cualquiera de esos productos a través de distribuidores
automáticos o máquinas expendedoras.
ADICIONADO POR DEC. 73, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 582 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
CAPÍTULO VIGÉSIMO TERCERO
DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA PRIMERA INFANCIA
ADICIONADO POR DEC. 267, P.O. 97, DE 4 DE DICIEMBRE DE 2022.
Artículo 60 Ter. Niñas y niños tendrán derechos a la protección de su primera infancia. Para
garantizar este derecho, las autoridades del Estado y sus Municipios procurarán diseñar
programas y políticas públicas que promuevan un desarrollo igualitario durante la primera infancia
en materia de salud, nutrición, protección, cuidado y educación.
ADICIONADO POR DEC. 267, P.O. 97, DE 4 DE DICIEMBRE DE 2022.
TITULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, GUARDA Y CUSTODIA DE
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTÍCULO 61. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención
preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario,
asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en
cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 62. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia,
los siguientes:
I. Tener y conservar la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños o
adolescentes;
II. Convivir con niñas, niños o adolescentes;
III. Proveer el sostenimiento y educación de niñas, niños o adolescentes;
IV. Ser la autoridad y principal responsable respecto del desarrollo integral de niñas,
niños o adolescentes bajo su cuidado; y ser reconocido y tomado en cuenta como tal por las
autoridades y la sociedad;
V. Fijar las normas que guíen el proceso formativo y positivo para el desarrollo integral
de niñas, niños o adolescentes;
VI. Dirigir el proceso educativo de los hijos de acuerdo a sus propias convicciones
morales y religiosas;
VII. Mantener comunicación de forma oportuna con la niña, niño o adolescente;
VIII. Proteger y prodigar la salvaguarda del interés superior de la niña, niño o adolescente
bajo su cuidado;
IX. Orientar, supervisar y guiar el ejercicio de los derechos de niñas, niños o adolescentes
en salvaguarda de su interés superior;
X. Ser informados en primera instancia, de forma inmediata y oportuna de toda decisión
o acción respecto de la niña, niño o adolescente;
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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XI. Revisar los expedientes educativos y médicos de niñas, niños o adolescentes;
XII. Recibir oportunamente una explicación completa y detallada sobre las garantías
procesales que asisten a la niña, niño o adolescente;
XIII. Representar a niñas, niños o adolescentes bajo su cuidado en la medida que
favorezca su interés superior. Las autoridades proveerán todas las medidas legales y
administrativas necesarias para el ejercicio de este derecho;
XIV. Participar activamente en reuniones cuya finalidad sea favorecer el interés superior
de niñas, niños o adolescentes bajo su cuidado;
XV. Hacer uso de los recursos legales ante la autoridad competente en todos los asuntos
concernientes a niñas, niños o adolescentes; en la medida que salvaguarde el interés superior
de la niñez;
XVI. Administrar los bienes de niñas, niños o adolescentes, y
XVII. Ser atendidos por las autoridades respecto de las acciones, políticas y programas que
posibiliten el ejercicio de los derechos de niñas, niños o adolescentes.
Las autoridades del Estado de Durango y sus municipios tienen el compromiso y el deber de
respetar y garantizar a quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, el goce y
ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en Constitución Federal y Estatal, esta Ley, los
tratados internacionales y demás legislación aplicable.
ARTÍCULO 63. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia,
así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su
cuidado niñas, niños o adolescentes, las siguientes:
I. Proporcionar y garantizar el derecho a alimentos, el libre desarrollo de su
personalidad y el ejercicio de sus derechos;
II. Registrar su nacimiento ante la oficialía de registro civil correspondiente dentro de los
primeros sesenta días de vida;
III. Brindarles una educación asegurando que cursen en igualdad de oportunidades, los
niveles de la educación básica y media superior;
IV. Protegerlos de toda forma de violencia, incluida la alienación parental, maltrato,
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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agresión, perjuicio, daño, abuso, venta, trata de personas, explotación, castigo corporal o
cualquier acto que atente contra su integridad física, psicológica o menoscabe su desarrollo
integral;
REFORMADO POR DEC. 71 P.O. 22 DEL 17 DE MARZO DE 2019.
V. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia
familiar, incluida la alienación parental, creando condiciones de bienestar que propicien un
entorno afectivo y comprensivo que garantice el ejercicio de sus derechos conforme a la presente
Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
VI. Dar en consonancia con la evolución de sus facultades, la dirección y orientación
apropiada a niñas, niños y adolescentes;
VII. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a las personas, así como el
cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los
recursos que se dispongan para su desarrollo integral;
VIII. Orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos que menoscaben
el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes siempre que se atienda al interés superior
de la niñez;
IX. Considerar la opinión de niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que
les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
madurez;
X. Evitar suministrar, facilitar o dar a consumir bebidas y alimentos a niñas y niños de
cero a tres años de edad, que conforme a la Norma Oficial Mexicana de la materia se encuentren
etiquetados con exceso de azúcares, grasas, sodio o calorías;
XI. Protegerlos de toda forma de malnutrición o alimentación deficiente;
XII. Educar y supervisar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la
información y comunicación.
Quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, Independientemente de que
habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera
coordinada y respetuosa.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 534, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 540, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 541, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 557, P.O. 48 BIS DEL 17 DE JUNIO DE 2021.
CAPÍTULO SEGUNDO
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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DE LA REPRESENTACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DISPOSICIONES
GENERALES
REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 64. Las niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos administrativos
o jurisdiccionales tienen derecho a contar con un representante que funja como intermediario.
La intermediación adulta implica, en sintonía con el enfoque de derechos de la infancia y bajo un
esquema de protección integral, asegurar el ejercicio de la integralidad de sus derechos, teniendo
presente en todo momento el principio del interés superior de la niñez, así como y su autonomía
progresiva y no puede ser interrumpida o suspendida.
REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
Artículo 64 BIS. La representación de niñas, niños y adolescentes podrá ser:
I. Originaria;
II. II. Coadyuvante; y
III. III. En Suplencia.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC.299, P.O. 102 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 64 TER. La representación originaria de niñas, niños y adolescentes estará a cargo
de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil
del Estado de Durango y demás disposiciones aplicables. Cuando existan indicios de conflicto de
intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y
adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de
la Procuraduría de Protección o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca
del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción,
suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que
la Procuraduría de Protección ejerza la representación en suplencia.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC.299, P.O. 102 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 64 QUÁRTER. La representación coadyuvante es aquella ejercida por la
Procuraduría de Protección, de manera constante y oficiosa a la par del ejercicio de la
representación originaria. Esta funcionará como un acompañamiento que se da, de forma
proporcional y acorde a las necesidades de la niña, niño y/o adolescente. Por ello, el trabajo de
la representación coadyuvante puede significar diferentes tipos de acción, que pueden consistir
en asesorar, apoyar, informar y ejecutar.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC.299, P.O. 102 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 64 QUINQUIES. La representación coadyuvante procurará todas las herramientas
necesarias dirigidas a que la familia, así como la niña, niño o adolescente, participen en
procedimientos judiciales o administrativos que cumplan con los estándares esenciales de
protección.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC.299, P.O. 102 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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ARTÍCULO 64 SEXIES. La representación coadyuvante estará basada en el principio de la menor
separación de la familia y en el principio de proporcionalidad en la intervención del Estado en las
decisiones que tome aquella cuando hace posible, a través de la representación originaria, el
desarrollo de los derechos de la niña, niño o adolescente. El Estado, coadyuvará a la protección
de los derechos de la niña, niño o adolescente, en la medida que proporcionalmente resulte
necesaria.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC.299, P.O. 102 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
Artículo 64 SEPTIES. Cuando el proceso se inicie por algunos de los padres o quienes ejerzan
la patria potestad de niñas, niños y/o adolescentes, en contra del otro, la labor de la Procuraduría
de Protección debe estar guiada por la imparcialidad, teniendo a la niña, niño o adolescente como
eje de su representación y con independencia de las acciones de representación que puedan
desarrollar sus padres.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC.299, P.O. 102 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
Artículo 64 OCTIES. Las niñas, niños y adolescentes que no cuenten con una representación
originaria por desconocer el paradero de sus familiares y que no exista alguien que pueda tener
la tutela sobre ellos mismos o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o
autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, no podrán
carecer por tal motivo de una representación, en estos casos la representación en suplencia
corresponderá a la Procuraduría de Protección.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC.299, P.O. 102 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
Artículo 64 NONIES. Antes de nombrar una representación en suplencia, se deberán buscar
todas las alternativas posibles dentro de la misma familia para que la niña, niño o adolescente
pueda contar con su representación originaria. La representación en suplencia funciona como
último recurso.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC.299, P.O. 102 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
Artículo 64 DECIES. La representación en suplencia no podrá ser decidida de oficio por la
Procuraduría de Protección, esta representación deberá ser decretada por el órgano
administrativo o jurisdiccional competente que conozca del asunto en el que estén involucrados
o participando las niñas, niños y/o adolescentes, y sólo en los casos que estrictamente resulte
imprescindible su aplicación, hasta entonces, la Procuraduría de Protección referida puede
ejercer únicamente la representación coadyuvante.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC.299, P.O. 102 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
Artículo 64 UNDECIES. En el caso de la aparición o reclamación de la representación originaria
o por parte de un familiar, se deberá privilegiar la reunificación familiar y garantizar que sea la
familia la que lleve la representación de la niña, niño o adolescente, salvo que esto sea contrario
a su interés superior de la niñez.
La representación en suplencia se sujetará a los momentos y casos específicos para los que se
requiera a la Procuraduría Protección, por el tiempo necesario para proteger los intereses de las
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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niñas, niños y/o adolescentes en cuestión.
El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los procedimientos
jurisdiccionales o administrativos en que niñas, niños o adolescentes estén relacionados. En
materia de justicia penal, se estará a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Ley, esta Ley y
demás disposiciones jurídicas aplicables. No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en
perjuicio de niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC.299, P.O. 102 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
TÍTULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL
ARTÍCULO 65. Los requisitos para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de
asistencia social, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y
adolescentes privados de cuidado parental o familiar, atendidos en dichos centros, serán
determinados por las autoridades estatales y municipales, en términos de lo dispuesto por esta
Ley, la Ley General y Estatal de Salud y la Ley General y Estatal de Asistencia Social y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Las instalaciones de los centros de asistencia social deberán cumplir con las condiciones
establecidas por la Ley General.
Niñas, niños y adolescentes con discapacidad temporal o permanente; sin distinción entre motivo
o grado de discapacidad, no podrán ser discriminados para ser recibidos o permanecer en los
centros de asistencia social.
ARTÍCULO 66. Es responsabilidad de los centros de asistencia social garantizar la integridad
física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia.
Los servicios que presten los centros de asistencia social estarán orientados a brindar, en
cumplimiento a sus derechos:
I. Un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física
o psicológica;
III. Alimentación que les permita tener una nutrición equilibrada y que cuente con la
periódica certificación de la autoridad sanitaria;
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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IV. Atención integral y multidisciplinaria que le brinde servicio médico integral, atención
de primeros auxilios, seguimiento psicológico, social, jurídico, entre otros;
V. Orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr un desarrollo
físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la
comprensión y el ejercicio de sus derechos;
VI. Disfrutar en su vida cotidiana, del descanso, recreación, juego, esparcimiento y
actividades que favorezcan su desarrollo integral;
VII. Servicios de calidad y calidez, por parte de personal capacitado, calificado, apto y
suficiente, con formación enfocada en los derechos de la niñez;
VIII. Las personas responsables y el personal de los centros de asistencia social se
abstendrán de realizar actividades que afecten la integridad física y psicológica de niñas, niños y
adolescentes. De igual manera, los responsables evitarán que el personal que realice actividades
diversas al cuidado de niñas, niños y adolescentes, tenga contacto con éstos en la medida que
pudiera causarles algún daño o perjuicio;
IX. Espacios de participación para expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los
asuntos que les atañen y que dichas opiniones sean tomadas en cuenta;
X. Brindarles la posibilidad de realizar actividades externas que les permita tener
contacto con su comunidad;
XI. Contar con espacios físicos adecuados a las necesidades de niñas, niños y
adolescentes, y
XII. Fomentar la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos
de la legislación aplicable.
Asimismo y con la finalidad de brindarles mejores alternativas de protección para el cumplimiento
de sus derechos, se deberá llevar a cabo la revisión periódica de su situación, de la de su familia
y de la medida especial de protección por la cual ingresó al centro de asistencia social,
garantizando el contacto con su familia y personas significativas siempre que esto sea posible,
atendiendo a su interés superior.
La niña, niño o adolescente deberá contar con expediente completo para efectos de que su
situación sea revisada y valorada de manera particular, así como para determinar procedimientos
de ingreso y egreso con el apoyo de las autoridades competentes que faciliten su reincorporación
familiar o social.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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Asimismo, se deberá garantizar la protección de sus datos personales conforme a la legislación
aplicable y hacer de su conocimiento, en todo momento, su situación legal.
ARTÍCULO 67. En lo referente al personal con que deben contar los centros de asistencia social,
las obligaciones de sus titulares o responsables legales y lo relativo al Registro Nacional de
Centros de Asistencia Social, se estará a lo dispuesto por la Ley General.
ARTÍCULO 68. Sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones jurídicas aplicables
establezcan a otras autoridades, corresponderá a la Procuraduría de Protección, la supervisión
de los centros de asistencia social y, en su caso, ejercitarán las acciones legales que
correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley, la Ley
General y demás disposiciones jurídicas aplicables.
La Procuraduría de Protección será coadyuvante de la Procuraduría de Protección Federal en la
supervisión que se realice a las instalaciones de los centros de asistencia social, en términos de
lo previsto en la Ley General y en la Ley Estatal de Asistencia Social.
TÍTULO QUINTO
DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS
Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 69. Las políticas públicas emprendidas por las autoridades estatales, municipales y
de los órganos constitucionales autónomos, deberán garantizar, en el ámbito de su respectiva
competencia, el goce de los derechos de niñas, niños y adolescentes, para lo cual deberán
observar el interés superior de la niñez y asegurar la asignación de recursos en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables, a fin de dar cumplimiento de la política nacional y estatal en
materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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ARTÍCULO 70. Corresponde a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
atribuciones, garantizar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos
y la aplicación de medidas necesarias para su bienestar, tomando en cuenta los derechos y
deberes de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia.
Las concurrencias de obligaciones que deberán observar las autoridades locales y federales, será
en los términos que al efecto dispone la Ley General.
ARTÍCULO 71. A fin de garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en esta Ley, las
autoridades estatales y municipales competentes, en ejercicio de las atribuciones que les otorgue
la presente Ley, podrán disponer lo necesario para que en el Estado se cumplan:
I. Las obligaciones de ascendientes o tutores o de cualquier persona que tenga a su
cargo el cuidado de niñas, niños y adolescentes;
II. De protegerlo contra toda forma de abuso, tratarlo con respeto a su dignidad y a sus
derechos, cuidarlo, atenderlo y orientarlo a fin de que conozca sus derechos, aprenda a
defenderlos y a respetar los de las otras personas;
III. Los cursos y programas educativos destinados a servidores públicos, padres de
familia y estudiantes, con la finalidad de que comprendan las necesidades, conflictos e intereses
de la adolescencia, las formas de violencia familiar, escolar, social, digital y la consecuencia de
la victimización de los menores de dieciocho años, por actos u omisiones;
IV. La obligación de familiares, vecinos, médicos, maestros, trabajadores sociales,
servidores públicos o cualquier persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y
adolescentes que estén sufriendo la violación de los derechos consignados en esta Ley, en
cualquiera de sus formas y de ponerlo en conocimiento inmediato de las autoridades
competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente;
V. En las instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de cuidado, penales
o de cualquier índole o quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes, se velará por el
respeto de sus derechos, a efecto de evitar cualquier tipo maltrato, perjuicio, daño, agresión,
castigo corporal, humillante, abuso o explotación; y
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 500 P.O. 28 DEL 8 DE ABRIL DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
VI. Las obligaciones de quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes observen
la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en su contra, incluyendo el castigo corporal y
humillante.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 534, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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ARTÍCULO 72. Corresponden a las autoridades estatales en el ámbito de sus competencias,
las atribuciones siguientes:
I. Garantizar en el ámbito de su competencia, el cabal cumplimiento de la presente Ley,
la Ley General y de los tratados internacionales aplicables, en la medida que favorezcan la
protección del interés superior de la niñez;
II. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación
entre las diferentes instancias de gobierno;
III. Revocar temporal o definitivamente, a través de la autoridad competente, la
autorización para operar los centros de asistencia social, por el incumplimiento de las
obligaciones y requisitos previstos en esta Ley y en la Ley General;
IV. Instrumentar y articular sus políticas públicas tomando en consideración el Programa
Nacional para la adecuada garantía y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
V. Elaborar el Programa local y participar en el diseño del Programa Nacional;
VI. Fortalecer las políticas existentes e impulsar la creación de instituciones públicas y
privadas que tengan trato con niñas, niños y adolescentes, en la medida que armonicen con los
principios rectores y disposiciones de la presente Ley;
VII. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de
atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de niñas,
niños y adolescentes;
VIII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de niñas, niños y
adolescentes en situación de vulnerabilidad;
IX. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;
X. Aplicar el Programa Local a que se refiere esta Ley, así como rendir ante el Sistema
Nacional de Protección Integral un informe anual sobre los avances;
XI. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas
estatales en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se realicen;
XII. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y
defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los
programas estatales, en la medida que favorezca la salvaguarda del interés superior de la niñez;
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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XIII. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre
protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de mejorar los mecanismos en la
materia, en la medida que favorezca la salvaguarda del interés superior de la niñez;
XIV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y de integrar el
sistema nacional de información, la información necesaria para la elaboración de éstas;
XV. Coordinar con las autoridades de los órdenes de gobierno la implementación y
ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley;
XVI. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los
objetivos de la presente Ley;
XVII. Adoptar medidas de protección especial de los derechos de niñas, niños y
adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de
carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o
nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con su sexo, creencias religiosas o prácticas
culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos;
XVIII. Realizar campañas permanentes de difusión en redes sociales, televisoras y
radiodifusoras locales, con la finalidad de prevenir la violencia contra las niñas, niños y
adolescentes, así como campañas de promoción dentro de la población en general para que
denuncien cuando tengan conocimiento de que alguna niña, niño o adolescente este sufriendo
algún tipo de violencia; y
XIX. Cualquier otra prevista en las disposiciones jurídicas aplicables para el cumplimiento
de esta Ley.
REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 73. Corresponde a las autoridades municipales, de conformidad con esta Ley y las
leyes locales en la materia, las atribuciones siguientes:
I. Elaborar su Programa Municipal y participar en el diseño del Programa Local;
II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y
adolescentes en el municipio, para que sean plenamente conocidos y ejercidos;
III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en los
asuntos concernientes a su municipio, de acuerdo a lo prescrito en la presente Ley;
IV. Atender a niñas, niños y adolescentes que deseen manifestar inquietudes, de acuerdo
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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a lo prescrito en la presente Ley;
V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos reconocidos en la presente
Ley, la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables , así como canalizarlas de forma
inmediata a la Procuraduría de Protección, sin perjuicio que ésta pueda recibirla directamente;
VI. Colaborar con la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de protección
que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus respectivas
atribuciones;
VII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades
competentes, así como con otras instancias públicas o privadas, para la atención y protección
de niñas, niños y adolescentes;
VIII. Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre los derechos de niñas, niños y
adolescentes que autoricen las autoridades federales, estatales y municipales;
IX. Coordinarse con las autoridades estatal y federal para la implementación y ejecución
de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley, de la Ley General y demás
disposiciones jurídicas aplicables ;
X. Coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional de niñas,
niños y adolescentes;
XI. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y
defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los
programas municipales; en la medida que favorezca a la salvaguarda del interés superior de la
niñez;
XII. Realizar campañas permanentes de difusión en redes sociales, televisoras y
radiodifusoras locales, con la finalidad de prevenir la violencia contra las niñas, niños y
adolescentes, así como campañas de promoción dentro de la población en general para que
denuncien cuando tengan conocimiento de que alguna niña, niño o adolescente este sufriendo
algún tipo de violencia; y
XIII. Las demás que establezcan las autoridades estatales y municipales y aquellas que
deriven del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General.
REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SISTEMA DIF ESTATAL
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
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ARTÍCULO 74. Sin perjuicio de las atribuciones que establezcan las demás disposiciones
jurídicas aplicables, corresponde al Sistema DIF Estatal:
I. Proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, cuando los mismos se
encuentren restringidos o vulnerados, en términos de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas
aplicables. Teniendo en cuenta, que la institucionalización procederá como último recurso y por
el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;
II. Apoyar el desarrollo de la familia y la comunidad, resaltando una cultura de respeto
de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que fomente la integración social de todos los
ciudadanos;
III. Impulsar la cooperación y coordinación de las autoridades en los diferentes niveles
en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de protección y restitución en el ejercicio
de derechos de niñas, niños y adolescentes para establecer los mecanismos necesarios para
ello;
IV. Prestar servicios de asistencia social y en su caso, celebrar los convenios de
colaboración con los Sistemas Municipales DIF, así como con organizaciones e instituciones de
los sectores público, privado y social, en la medida que favorezca la salvaguarda del interés
superior de la niñez;
V. Operar y monitorear todas las acciones, programas y establecimientos destinados a
brindar asistencia social en beneficio de niñas, niños y adolescentes; especialmente con aquellos
que sufren algún tipo de discapacidad;
VI. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal de instituciones
vinculadas con la protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así
como para realizar y apoyar estudios e investigaciones en la materia, en la medida que favorezca
la salvaguarda del interés superior de la niñez, y
VII. Las demás que establezcan otras disposiciones en relación con la protección de
niñas, niños y adolescentes que sean del ámbito de su competencia.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 582 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 75. De conformidad con lo estipulado en el Artículo 121 de la Ley General, la
Procuraduría de Protección, como parte del Sistema DIF Estatal, será integrada en los términos
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DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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que al efecto establezca la legislación orgánica correspondiente y la reglamentación interna del
propio organismo.
ARTÍCULO 76. La Procuraduría de Protección tendrá las atribuciones siguientes:
I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes de acuerdo a lo previsto por
la Constitución Federal y Estatal, los tratados internacionales, la Ley General, esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables; dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos:
a. Atención médica y psicológica de manera preventiva y oportuna;
b. Respeto y promoción en primera instancia, del mantenimiento y buen funcionamiento
de sus relaciones familiares con sus padres, tutores, cuidadores o responsables legales;
c. Seguimiento a las actividades académicas y del entorno social y cultural en que se
desenvuelvan;
d. Un hogar seguro para todas las niñas, niños y adolescentes, especialmente para
aquellos en situación de desamparo; y
e. La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia.
II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados
en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le
correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con representación
coadyuvante, en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas,
niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, la Ley General y
demás disposiciones jurídicas aplicables;
III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución
integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes
actúen de manera oportuna y articulada;
IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar y cuando los derechos
de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia;
V. Denunciar ante el Ministerio Público dentro de las siguientes 24 horas de las que se tenga
conocimiento todos aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas,
niños y adolescentes; así como en hechos en donde se haga participar a niñas, niños o
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DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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adolescentes en actividades delictivas; auxiliando a la autoridad correspondiente con la
información que se le solicite para la investigación correspondiente;
REFORMADO POR DEC. 557, P.O. 48 BIS DEL 17 DE JUNIO DE 2021.
VI. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección
especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas,
niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la
recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son
medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, además
de las establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones
jurídicas aplicables, las siguientes:
a. El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia social;
b. La atención médica inmediata.
VII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de
medidas urgentes de protección especial establecidas en la fracción anterior, cuando exista
riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso
de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente y en su caso, al Ministerio Público.
Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano
jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación
de la medida que se encuentre vigente.
Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá
solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes.
En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección
podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio o sanciones correspondientes a la
autoridad competente;
VIII. Proceder a verificar el hecho de abandono de una niña, niño o adolescente del que
tenga conocimiento la Procuraduría de Protección y, habiéndolo comprobado, deberá presentar
la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público;
IX. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y
ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes,
en la medida que favorezca la salvaguarda de su interés superior;
X. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el
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cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes,
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, en la medida que favorezca la salvaguarda de
su interés superior;
XI. Proporcionar orientación y asesoría jurídica en materia de derecho familiar a personas en
situación vulnerable;
XII. Coadyuvar con el Sistema Nacional y el Sistema DIF Estatal y sus municipios, en la
elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a
las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-
adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad, de acuerdo a lo dispuesto en las
disposiciones jurídicas aplicables;
XIII. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Nacional de Centros de
Asistencia Social, de acuerdo a lo prescrito por la Ley General;
XIV. Supervisar el debido funcionamiento de los centros de asistencia social a que se refiere
esta ley, en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los
requisitos que establece la presente Ley, la Ley General y demás disposiciones jurídicas
aplicables;
XV. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y
adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial;
XVI. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la
atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las
autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los
programas respectivos, en la medida que favorezca la salvaguarda del interés superior de la
niñez;
XVII. Las demás que les confieran otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 77. Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños
y adolescentes, la Procuraduría de Protección deberá seguir el procedimiento establecido en el
Artículo 123 de la Ley General.
ARTÍCULO 78. Los requisitos para ser nombrado titular de la Procuraduría de Protección, son
los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
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II. Tener más de 30 años de edad;
REFORMADO POR DEC. 544, P.O. 40 BIS. DEL 20 DE MAYO DE 2021.
III. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en derecho, debidamente registrados,
con una antigüedad mínima de 5 años;
IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en materia de procuración de justicia o
defensa de niñas, niños y adolescentes,
V. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso o inhabilitado a
través de sentencia firme como servidor público; y
VI. Acreditar las pruebas de control de confianza emitidas por la autoridad competente.
El nombramiento de Procurador de Protección deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno del
Sistema DIF Estatal, a propuesta del Titular del Poder Ejecutivo.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 286 P.O. 98 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2017.
CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA LOCAL DE PROTECCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS INTEGRANTES
ARTÍCULO 79. El eje rector del Sistema Local será el fortalecimiento familiar con el fin de proteger
de forma integral los derechos de niñas, niños y adolescentes de esta entidad.
El Sistema Local de Protección tendrá las siguientes atribuciones:
I. Crear, impulsar, instrumentar y articular políticas públicas que favorezcan el interés
superior de la niñez;
II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de Protección;
III. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes
en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así como
en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública local;
IV. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los derechos de
niñas, niños y adolescentes;
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V. Integrar a los sectores público, social y privado en la definición e instrumentación de
políticas para la protección de niñas, niños y adolescentes, en la medida que favorezca su interés
superior;
VI. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva de
niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas locales para
la protección integral de sus derechos, de acuerdo a lo estipulado en la presente Ley;
VII. Establecer en sus presupuestos, rubros destinados a la protección de los derechos de
niñas, niños y adolescentes, los cuales tendrán una realización progresiva;
VIII. Participar en la elaboración del Programa Nacional;
IX. Elaborar y ejecutar el Programa Local con la participación de los sectores público, social
y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;
X. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del Programa Local;
XI. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa Local y remitirlo al Sistema
Nacional de Protección;
XII. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos
humanos, tomando en consideración las medidas especiales que se requieran y las disposiciones
prescritas en la presente Ley;
XIII. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y
privadas con niñas, niños y adolescentes;
XIV. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistemática y continua sobre el
conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, especialmente
en coordinación con sus padres, tutores o responsables legales y con aquellas personas que
trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos;
XV. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos
de la presente Ley;
XVI. Celebrar convenios de coordinación en la materia;
XVII. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de protección que ésta
determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones;
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DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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XVIII. Establecer programas de integración familiar, así como implementar programas de
formación para padres de familia, que promuevan el desarrollo de habilidades y herramientas
parentales para la educación parental en el marco de una crianza positiva;
XIX. Impulsar mecanismos que permitan el desarrollo de un enfoque preventivo y
multidisciplinario de las políticas, programas, estrategias y acciones en materia de protección y
ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; y
XX. Las demás que le otorguen otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 534, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.
ARTÍCULO 80. El Sistema Local de Protección estará conformado por:
A. Poder Ejecutivo Estatal:
I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;
II. El Secretario General de Gobierno;
III. El Secretario de Finanzas y de Administración;
IV. El Secretario de Bienestar Social;
V. El Secretario de Educación;
VI. El Secretario de Salud;
VII. El Secretario de Trabajo y Previsión Social;
VIII. El Fiscal General del Estado, y
IX. El Director del Sistema DIF Estatal.
B. Delegaciones Federales:
I. Secretaría de Relaciones Exteriores;
II. Instituto Nacional de Migración, y
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DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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III. Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
C. Hasta cinco Presidentes municipales que serán invitados por el Presidente del Sistema.
D. Órganos Constitucionales Autónomos:
I. Comisión Estatal de Derechos Humanos.
REFORMADO POR DEC. 71 P.O. 22 DEL 17 DE MARZO DE 2019.
E. Representantes de la Sociedad Civil que serán nombrados por el Sistema Local, en los
términos del reglamento de esta Ley.
Para efectos de lo previsto en el apartado E, el reglamento deberá prever los términos para la
emisión de una convocatoria pública, que contendrá las etapas completas para el procedimiento,
sus fechas límites y plazos.
Serán invitados permanentes a las sesiones del Sistema Local de Protección, el Presidente de la
Comisión de Asuntos de la Familia y Menores de Edad del Congreso del Estado, el Titular del
Instituto Estatal de las Mujeres y un representante del Poder Judicial del Estado de Durango,
quienes intervendrán con voz pero sin voto.
REFORMADO POR DEC. 71 P.O. 22 DEL 17 DE MARZO DE 2019.
El Gobernador del Estado, en casos excepcionales, podrá ser suplido por el Secretario General
de Gobierno.
Los integrantes del Sistema Local nombrarán un suplente que deberá tener el nivel de
subsecretario o equivalente.
El Presidente del Sistema podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de otras
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, de los Órganos Constitucionales
Autónomos, según la naturaleza de los asuntos a tratar quienes intervendrán con voz pero sin
voto.
En las sesiones del Sistema Local, participarán de forma permanente, sólo con voz, niñas, niños
y adolescentes, que serán seleccionados por el propio Sistema. De igual forma, se podrá invitar
a personas o instituciones, estatales, nacionales o internacionales, especializadas en la materia.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 582 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULO 81. El Sistema Local se reunirá cuando menos dos veces al año.
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DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la asistencia
de su Presidente; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad.
Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Local podrá constituir comisiones
encargadas de atender asuntos o materias específicas y emitirá los lineamientos para su
integración, organización y funcionamiento, así como para la integración, organización y
funcionamiento de los Sistemas Municipales, dichos lineamientos deberán ser publicados en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA
ARTÍCULO 82. La coordinación operativa del Sistema Local recaerá en un órgano administrativo
desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, que ejercerá las funciones de Secretaría
Ejecutiva y a través de su titular, ejercerá las siguientes atribuciones:
REFORMADO POR DEC. 473, P.O. 92 BIS DEL 15 DE NOVIEMBRE DEL 2020.
I. Se deroga;
DEROGADO POR DEC. 473, P.O. 92 BIS DEL 15 DE NOVIEMBRE DEL 2020.
II. Coordinar y colaborar en las acciones entre las dependencias y las entidades
competentes de la Administración Pública Estatal que deriven de la presente Ley;
III. Coordinar a las Secretarías Ejecutivas de los Sistemas Municipales de Protección, para
la adecuada articulación de la política estatal, así como el intercambio de información
necesaria a efecto de dar cumplimiento a la presente Ley;
IV. Elaborar el anteproyecto del Programa Local para someterlo a consideración de los
miembros del Sistema Local de Protección;
V. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Local;
VI. Se deroga;
DEROGADO POR DEC. 473, P.O. 92 BIS DEL 15 DE NOVIEMBRE DEL 2020.
VII. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Local de Protección, llevar el archivo
de éstos, de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;
VIII. Apoyar al Sistema Local de Protección en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y
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resoluciones emitidos;
IX. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas
y privadas, nacionales e internacionales;
X. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de
la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin de difundirlos
a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en
los programas respectivos;
XI. Realizar reuniones de trabajo y procesos de colaboración interinstitucional continuos con
las autoridades obligadas en el cumplimiento de la Ley, así como con quienes integran el
Sistema Local de Protección para el cumplimiento de los acuerdos, resoluciones y
recomendaciones emitidos por el mismo;
XII. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados
de los trabajos que realice, y la información pública que tienda a la generación, desarrollo
y consolidación de una cultura de respeto y reconocimiento de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes, desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo, entidad
federativa, escolaridad y discapacidad;
XIII. Asesorar y apoyar al Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos que lo requieran para el
ejercicio de sus atribuciones en la materia;
XIV. Informar cada cuatro meses al Sistema Local de Protección y a su Presidente, sobre sus
actividades;
XV. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, academia
y demás instituciones de los sectores social y privado;
XVI. Realizar acciones de supervisión y guía a las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal, que presten servicios en materia de niñas,
niños y adolescentes;
XVII. Se deroga;
DEROGADO POR DEC. 473, P.O. 92 BIS DEL 15 DE NOVIEMBRE DEL 2020.
XVIII. Crear una plataforma que permita integrar, desarrollar y consolidar la información sobre
niñas, niños y adolescentes a nivel Estatal y Municipal, a fin de orientar políticas públicas,
programas, planes y demás acciones a favor de niñas, niños y adolescentes, con el
objetivo de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación de los mismos;
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XIX. Se deroga;
DEROGADO POR DEC. 473, P.O. 92 BIS DEL 15 DE NOVIEMBRE DEL 2020.
XX. Las demás que le encomiende el Presidente o el Sistema Local de Protección.
Para la formulación de sus planes y programas, la Secretaría Ejecutiva deberá sujetarse a la
Ley de Planeación del Estado de Durango, al Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Durango,
a los Programas Sectoriales y Regionales que deriven del mismo, a las asignaciones de gasto y
financiamiento autorizadas y demás legislación aplicable en la materia.
La Secretaría Ejecutiva tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Victoria de Durango, capital del
Estado de Durango y podrá establecer oficinas en otros municipios, de acuerdo a su
disponibilidad presupuestaria y así autorice la Junta de Gobierno.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 71 P.O. 22 DEL 17 DE MARZO DE 2019.
ARTÍCULO 83. El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado y removido libremente por el
Presidente del Sistema y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener más de 30 años de edad;
III. Contar con título profesional de nivel de licenciatura debidamente registrado;
IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a su función,
y
V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.
El Titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado de conformidad con las disposiciones jurídicas
de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Durango, cumpliendo además con los
requisitos señalados en el presente artículo.
Los Titulares de las Áreas que integran la Secretaría Ejecutiva, serán designados a propuesta del
Titular de la misma y ratificados por la Junta de Gobierno.
REFORMADO POR DEC. 71 P.O. 22 DEL 17 DE MARZO DE 2019.
ARTÍCULO 83 BIS. Se deroga.
DEROGADO POR DEC. 473, P.O. 92 BIS DEL 15 DE NOVIEMBRE DEL 2020.
ARTÍCULO 83 BIS 1. Se deroga.
DEROGADO POR DEC. 473, P.O. 92 BIS DEL 15 DE NOVIEMBRE DEL 2020.
ARTÍCULO 83 BIS 2. Se deroga.
DEROGADO POR DEC. 473, P.O. 92 BIS DEL 15 DE NOVIEMBRE DEL 2020.
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ARTÍCULO 83 BIS 3. Se deroga.
DEROGADO POR DEC. 473, P.O. 92 BIS DEL 15 DE NOVIEMBRE DEL 2020.
ARTÍCULO 83 BIS 4. Se deroga.
DEROGADO POR DEC. 473, P.O. 92 BIS DEL 15 DE NOVIEMBRE DEL 2020.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 84. Los Sistemas Municipales serán presididos por los Presidentes Municipales y
estarán integrados por las dependencias e instituciones vinculadas con la protección de los
derechos de niñas, niños y adolescentes.
Los Sistemas Municipales garantizarán la participación de los sectores sociales y privados, así
como de niñas, niños y adolescentes.
El eje rector de los Sistemas Municipales será el fortalecimiento familiar con el fin de proteger de
forma integral los derechos de niñas, niños y adolescentes de esta entidad.
Cada Sistema Municipal contará con una Secretaría Ejecutiva cuyo titular será nombrado y
removido libremente por el Presidente Municipal, quien deberá contar con experiencia en materia
de asistencia social.
Los Sistemas Municipales funcionarán y se organizarán de acuerdo a los lineamientos
establecidos por el Sistema Local; se reunirán cuando menos dos veces al año, para sesionar
válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la asistencia de su
Presidente; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente
tendrá voto de calidad.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS ORGANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
ARTÍCULO 85. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Durango, en el ámbito de su
competencia, deberá establecer áreas especializadas para la protección efectiva, observancia,
promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
CAPÍTULO SEXTO
DEL PROGRAMA NACIONAL Y EL PROGRAMA LOCAL
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ARTÍCULO 86. Las autoridades estatales y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, a través del Sistema Nacional de Protección Integral, así como los sectores
privado y social, participarán en la elaboración y ejecución de los Programas Nacional y Local,
los cuales deberán estar acorde con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, la Ley General
y la presente.
Los programas locales preverán acciones de mediano y largo alcance, indicarán los objetivos,
estrategias y líneas de acción prioritarias, y deberán alinearse al Programa Nacional; deberán
incluir mecanismos transparentes que permitan su evaluación y seguimiento, así como de
participación ciudadana y serán publicados en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Durango.
Artículo 87. El Sistema Local y los Municipales contarán con órganos consultivos de apoyo, en
los que participarán las autoridades competentes y representantes de los sectores social y
privado, para la implementación y aplicación de los programas.
TÍTULO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 88. Se considerarán infracciones cometidas por servidores públicos, personal de
instituciones de salud, educación, deportiva o cultural, empleado o trabajador de establecimientos
sujetos al control, administración o coordinación de aquellas, como centros de asistencia social o
de cualquier otra índole de jurisdicción estatal o municipal, en el ámbito de sus respectivas
competencias; las siguientes:
I. Negar injustificadamente el ejercicio de un derecho a la niña, niño o adolescente; así como
a la prestación de un servicio al que se encuentra obligado por la presente Ley;
II. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas tenga conocimiento de la
violación de algún derecho de alguna niña, niño o adolescente y se abstenga de hacerlo del
conocimiento de la autoridad competente, en contravención de lo prescrito por la presente Ley y
demás disposiciones estatales aplicables;
III. Propiciar, tolerar o abstenerse de impedir, cualquier tipo de abuso, acoso, agresión, daño,
intimidación, violencia, maltrato o perjuicio de que tengan conocimiento, en contra de niñas, niños
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y adolescentes, y
IV. Toda actuación que no cuente con el permiso o autorización respectiva de la autoridad
correspondiente; especialmente, en los procedimientos de adopción de acuerdo a lo prescrito por
la presente Ley y la Ley General.
ARTÍCULO 89. Para la determinación de la sanción, las autoridades competentes deberán
considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
IV. La condición económica del infractor, y
V. La reincidencia del infractor.
ARTÍCULO 90. Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán por las siguientes autoridades:
I. La dependencia o entidad de la Administración Pública del Estado de Durango que resulte
competente, en los casos de las infracciones cometidas de acuerdo al artículo 88 de esta Ley;
II. Tratándose de servidores públicos, así como empleados o trabajadores de establecimientos
sujetos al control, administración o coordinación del Poder Judicial del Estado de Durango; el H.
Congreso del Estado de Durango; órganos constitucionales autónomos, las sanciones serán
impuestas por los órganos que establezcan sus respectivos ordenamientos legales; y
III. El Sistema DIF Estatal, en los casos que resulte competente.
ARTÍCULO 91. Contra las sanciones que las autoridades estatales impongan en cumplimiento
de esta Ley, se podrá interponer el recurso de revisión de acuerdo a las disposiciones aplicables
en la materia.
ARTÍCULO 92. Será cada institución pública del Estado, la que de acuerdo al ámbito de su
competencia y las obligaciones emanadas de la presente Ley determine la gravedad del hecho
investigado, la responsabilidad del funcionario público y en su caso, la sanción a imponer; de
acuerdo al procedimiento administrativo establecido por la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.
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Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones conexas que puedan resultar
aplicables de acuerdo a la legislación estatal.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, los Niños y
Adolescentes en el Estado de Durango aprobada mediante Decreto No. 61 de la LXII Legislatura de fecha
30 de Abril de 2002, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango
No. 41 de fecha 23 de Mayo de 2002 y sus reformas posteriores.
ARTÍCULO TERCERO.- La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Durango, deberá constituirse a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del
presente decreto. Para el presente ejercicio presupuestal funcionará con los recursos humanos, materiales
y financieros que tiene asignados la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, y aquellos,
que en su caso le asigne la Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Durango.
A partir del siguiente ejercicio presupuestal, de acuerdo a la disponibilidad con que cuente el Estado en su
Ley de Egresos, le serán asignados los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de los
objetivos establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Para efectos del artículo anterior, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado de Durango deberá reformar su Estatuto Orgánico, a fin de que la Procuraduría de Protección
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango, quede integrada con las respectivas unidades
administrativas para su adecuado funcionamiento.
ARTÍCULO QUINTO.- Los Sistemas Municipales deberán reformar su normativa orgánica en un plazo no
mayor a noventa días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de ajustarse a
lo dispuesto por la Ley general.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique,
circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(04) cuatro días del mes de marzo del año (2015) dos mil quince.
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ESTADO DE DURANGO
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DIP. CARLOS EMILIO CONTRERAS GALINDO, PRESIDENTE; DIP. OCTAVIO CARRETE CARRETE,
SECRETARIO; DIP. JOSÉ ENCARNACIÓN LUJÁN SOTO, SECRETARIO.
DECRETO 336, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 21 BIS DE FECHA 12 DE MARZO DE 2015.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 286, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 98 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE
2017.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción XIV del artículo 37, y las fracciones III, IV, V, y el último
párrafo del artículo 78; y se adicionan la fracción IX del artículo 5 recorriéndose las demás fracciones en lo
subsecuente, un segundo párrafo a la fracción III del artículo 37, y la fracción VI del artículo 78, todos de la
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(14) catorce días del mes de noviembre de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ,
SECRETARIA; DIP. ELIA ESTRADA MACÍAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 71, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 22 DE FECHA 17 DE MARZO DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción III del artículo 1; se adiciona una fracción XXIV al artículo 5
recorriéndose el orden de las fracciones subsecuentes y se reforma la fracción XXVI antes XXV del mismo
artículo; se reforma el tercer párrafo del artículo 18; se reforma la fracción IV del artículo 63; se modifica la
denominación del inciso a, apartado D del artículo 80, para quedar como fracción I, y se reforma el tercer
párrafo del mismo artículo; se reforma el primer y segundo párrafo del artículo 82, y se adicionan al mismo
las fracciones I, III, XI, XVI, XVII, XVIII y XIX, recorriéndose de forma subsecuente las fracciones anteriores
para ocupar el lugar que les corresponde, asimismo se reforman las fracciones II, IV, VI, VII, VIII, XII, XIII,
XIV y XX antes I, II, IV, V, VI, IX, X, XI y XIII respectivamente, igualmente se adicionan a dicho artículo dos
últimos párrafos; se adicionan un segundo y tercer párrafo al artículo 83; se adicionan los artículos 83 BIS,
83 BIS 1, 83 BIS 2, 83 BIS 3 y 83 BIS 4, todos de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Durango, para quedar como sigue:
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T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Por esta única ocasión el Titular de la Secretaría Ejecutiva, durará en su encargo lo que resta
de la actual administración pública estatal, pudiendo ser ratificado en los términos de lo que establece el
presente Decreto.
TERCERO.- Para su funcionamiento, la Secretaria Ejecutiva dispondrá de los recursos que le sean
asignados en la Ley de Egresos del Estado Libre y Soberano de Durango para el ejercicio fiscal
correspondiente. Para el Ejercicio Fiscal 2019, el ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de
Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado, hará las ministraciones mensuales que
correspondan a la Secretaría Ejecutiva tomadas del Presupuesto que tiene autorizado el Sistema Local de
Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
CUARTO.- Dentro de los noventa días hábiles siguientes a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberá ser expedido y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el
Reglamento correspondiente.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(19) diecinueve días del mes de febrero del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. LUIS IVÁN GURROLA VEGA, PRESIDENTE; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA;
DIP. FRANCISCO JAVIER IBARRA JAQUEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 319, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 36 DE FECHA 3 DE MAYO DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan la fracción XXIX al artículo 5 y la fracción XIII al artículo 52 de la Ley de
los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
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El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(05) cinco días del mes de mayo del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VASQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. ALEJANDRO JURADO FLORES, SECRETARIO. RÚBRICAS.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 320, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 36 DE FECHA 4 DE MAYO DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un último párrafo al artículo 29 de la Ley de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(05) cinco días del mes de mayo del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VASQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. ALEJANDRO JURADO FLORES, SECRETARIO. RÚBRICAS.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 318, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona fracción XXI y se reforma el último párrafo del artículo 10, de la Ley de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
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Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(05) cinco días del mes de mayo del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VASQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. ALEJANDRO JURADO FLORES, SECRETARIO. RÚBRICAS.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEC. 394, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE
2020.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman la fracción I del artículo 10; el Capitulo Primero del Título Segundo para
quedar de la siguiente manera: “Del Derecho a la Vida, a la Paz, a la Supervivencia y al Desarrollo”; y el
primer párrafo del artículo 11, todos de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(21) veintiún días del mes de octubre de (2020)
DIP. RIGOBERTO QUIÑONEZ SAMANIEGO, PRESIDENTE; DIP. CINTHYA LETICIA MARTELL
NEVÁREZ, SECRETARIA; DIP. JOSÉ LUIS ROCHA MEDINA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 500, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 28 DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones XXIX del artículo 5; XII y XIII del artículo 37; III del artículo
39; III del artículo 71; y se adicionan la fracción VI al artículo 32; y un cuarto párrafo al artículo 43, todos de
la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
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El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(03) tres días del mes de marzo del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTA; DIP. MARÍA ELENA GONZÁLEZ
RIVERA, SECRETARIA; DIP. CINTHYA LETICIA MARTELL NEVAREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 501, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 28 DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona la fracción XXII al artículo 37, reformándose las fracciones XX y XXI del
mismo, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en
el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(03) tres días del mes de marzo del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTA; DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ
RIVERA, SECRETARIA; DIP. CINTHYA LETICIA MARTELL NEVÁREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 502, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 28 DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 4 y 41 y se le adiciona un último párrafo a este mismo, ambos
de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en
el presente decreto.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
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El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(03) tres días del mes de marzo del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTA; DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ
RIVERA, SECRETARIA; DIP. CINTHYA LETICIA MARTELL NEVÁREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 503, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 28 DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman la fracción I del artículo 10; el Capitulo Primero del Título Segundo para
quedar de la siguiente manera: “Del Derecho a la Vida, a la Paz, a la Supervivencia y al Desarrollo”; y el
primer párrafo del artículo 11, todos de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(03) tres días del mes de marzo del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTA; DIP. MARÍA ELENA GONZÁLEZ
RIVERA, SECRETARIA; DIP. CINTHYA LETICIA MARTELL NEVÁREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 510, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 28 DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción XIX del artículo 37 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
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ESTADO DE DURANGO
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ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(23) veintitrés días del mes de marzo del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. OTNIEL GARCÍA NAVARRO, PRESIDENTE; DIP. MARÍA ELENA GONZÁLEZ RIVERA,
SECRETARIA; DIP. CINTHYA LETICIA MARTELL NEVAREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 473, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 92 BIS DE FECHA 15 DE
NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el primer párrafo y la fracción VI del artículo 82; se derogan las fracciones
I, XVII, XIX y los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 82, así como el segundo y tercer párrafo
del numeral 83, los artículos 83 bis, 83 bis 1, 83 bis 2, 83 bis 3 y 83 bis 4, todos de la Ley de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Se extingue el Organismo Público Descentralizado denominado Secretaría
Ejecutiva que forma parte del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Durango, el cual conservará su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de
liquidación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
decreto serán concluidos por el titular del órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría General
de Gobierno, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva.
ARTÍCULO TERCERO. La Junta de Gobierno del Organismo Público Descentralizado denominado
Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Durango, continuará en funciones hasta que inicie el proceso de liquidación del organismo.
ARTÍCULO CUARTO. La liquidación del Organismo Público Descentralizado denominado Secretaría
Ejecutiva que forma parte del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Durango, estará a cargo de un liquidador nombrado por la Secretaría de Finanzas y de Administración
del Gobierno del Estado de Durango, para lo cual tendrá las más amplias facultades para actos de
administración, dominio, pleitos y cobranzas y para suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquellas
que, en cualquier materia, requieran poder o cláusula especial en términos de las disposiciones aplicables
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y para realizar cualquier acción que coadyuve a un expedito y eficiente proceso de liquidación, sujetándose
en su caso a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
ARTÍCULO QUINTO. El liquidador realizará lo siguiente:
I. Verificará el inventario de los bienes propiedad del organismo.
II. Someter a dictamen del auditor designado por la Secretaría de Contraloría, los estados financieros
inicial y final de liquidación.
III. Informará mensualmente a las Secretarías de Finanzas y de Administración y de Contraloría, sobre
el avance y estado que guarde el proceso.
IV. Llevará a cabo la entrega de los bienes propiedad del Organismo Público Descentralizado
denominado Secretaría Ejecutiva que forma parte del Sistema de Protección Integral de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Durango, a la Secretaría de Finanzas y de Administración del
Estado, a través de la Dirección de Control Patrimonial.
V. Transferir en su caso, los recursos remanentes a la Secretaría de Finanzas y de Administración del
Gobierno del Estado.
VI. Se apegará a los acuerdos que emita el Gobierno del Estado de Durango, mediante los entes
gubernamentales que se designen para tal efecto, y
VII. Las demás inherentes para el desarrollo de las funciones relativas al proceso de liquidación.
El liquidador actuará hasta que se concluya el proceso de liquidación el cual no podrá exceder de un año.
ARTÍCULO SEXTO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Durango, se tendrá por concluida la relación jurídico-laboral entre el organismo y los
trabajadores de este.
En todo momento los derechos laborales de los trabajadores del organismo extinto se respetarán, las
indemnizaciones correspondientes se harán conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los juicios promovidos ante autoridades laborales, jurisdiccionales y
procedimientos administrativos, en que sea parte el Organismo Público Descentralizado denominado
Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Durango, pendientes de resolución, se continuarán de conformidad con las atribuciones y normas
aplicables a la Secretaría General de Gobierno.
ARTÍCULO OCTAVO. La Secretaría de Contraloría del Estado, será la responsable de sancionar el
proceso de entrega recepción del organismo que se extingue mediante el presente decreto.
ARTÍCULO NOVENO. El Titular del Organismo Público Descentralizado denominado Secretaría Ejecutiva
del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango, inscribirá la
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ESTADO DE DURANGO
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extinción de dicho Organismo en la Dirección del Registro Público de la Coordinación General de
Normatividad, Registro y Seguimiento de Entidades Paraestatales.
ARTÍCULO DÉCIMO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 01 de enero de 2021, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Dentro del plazo no mayor a 30 días a partir de la entrada en vigor del
presente decreto, el Ejecutivo del Estado expedirá las adecuaciones y reformas necesarias a la
reglamentación aplicable en la materia.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(08) ocho días del mes de diciembre del año (2020) dos mil veinte.
DIP. RIGOBERTO QUIÑONEZ SAMANIEGO, PRESIDENTE; DIP. CLAUDIA JULIETA DOMÍNGUEZ
ESPINOZA, SECRETARIA; DIP. JOSÉ LUIS ROCHA MEDINA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 534, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 17 EXTRAORDINARIO DE FECHA 25
DE MAYO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el cuarto párrafo del artículo 29 y la fracción V del artículo 63; se adicionan
las fracciones V, VI, XII del artículo 5, recorriéndose las anteriores de manera subsecuente para ocupar el
lugar correspondiente; la fracción X del artículo 63; la fracción VI del artículo 71, las fracciones XVIII y XIX,
recorriéndose la anterior para pasar a ser XX del artículo 79; todas de la Ley de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(27) veintisiete días del mes de abril del año (2021) dos mil veintiuno.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
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DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTE; DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ
RIVERA, SECRETARIA; DIP. RAMON ROMÁN VÁSQUEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 538, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 17 EXTRAORDINARIO DE FECHA 25
DE MAYO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el artículo 33 BIS a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(29) veintinueve días del mes de abril del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTE; DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ
RIVERA, SECRETARIA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 539, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 25 DE FECHA 25 DE MAYO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona al Título Segundo intitulado “De los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes” un Capítulo Vigésimo Primero denominado “Derecho de Acceso a las Tecnologías de la
Información y Comunicación”, así como los artículos 60 BIS, 60 BIS 1, 60 BIS 2, y 60 BIS 3 de la Ley de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(29) veintinueve días del mes de abril del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTE; DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ
RIVERA, SECRETARIA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 542, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 40 BIS DE FECHA 20 DE MAYO DE
2021.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción II del artículo 78 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(29) veintinueve días del mes de abril del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTE; DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ
RIVERA, SECRETARIA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 540, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 17 EXTRAORDINARIO DE FECHA 25
DE MAYO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman las fracciones IV y V del artículo 63 de la Ley de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
78
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(29) veintinueve días del mes de abril del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTE; DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ
RIVERA, SECRETARIA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 541, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 17 EXTRAORDINARIO DE FECHA 25
DE MAYO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el primer párrafo y la fracción VII del artículo 33 y se adicionan las
fracciones X y XI del artículo 63 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Sala de Comisiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los 26 (veintiséis)
días del mes de abril del año 2021.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(29) veintinueve días del mes de abril del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTE; DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ
RIVERA, SECRETARIA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 543, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 17 EXTRAORDINARIO DE FECHA 25
DE MAYO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 29 y se recorren de manera subsecuente los
siguientes párrafos para ocupar el lugar correspondiente, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Durango.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
79
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(29) veintinueve días del mes de abril del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTE; DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ
RIVERA, SECRETARIA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
------------------------------------------------------------------------------------------------ --------------------------------------------
DECRETO 557, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 48 BIS DE FECHA 17 DE JUNIO DE
2021.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman la fracción XII del artículo 10 y la fracción V del artículo 76, y se adiciona
la fracción XII y un último párrafo al artículo 63, todos de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(13) trece días del mes de mayo del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTE; DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ
RIVERA, SECRETARIA; DIP. RAMÓN ROMÁN VÁZQUEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 29, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 102 DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE
2021.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
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ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el artículo 36 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (30) treinta
días del mes de noviembre del año de (2021) dos mil veintiuno.
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ
SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA. RÚBRICAS.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 57, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 103 BIS DE FECHA 26 DE DICIEMBRE
DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 27 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(09) nueve días del mes de diciembre del año (2021) dos mil veintiuno.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
81
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------
DEC. 58, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 103 BIS DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE
2021.
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona un sexto párrafo, recorriéndose el subsecuente, así mismo se reforma el
séptimo párrafo del artículo 17; se adiciona una fracción VI al artículo 32; y se adiciona una fracción XV,
así mismo se reforma el último párrafo del artículo 33 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(09) nueve días del mes de diciembre del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------
DEC. 59, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 103 BIS DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE
2021.
Artículo Único. - Se reforman los artículos 72 y 73 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Durango.
ARTÍCULO TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
82
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(09) nueve días del mes de diciembre del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------
DEC. 60, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 103 BIS DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE
2021.
ÚNICO: Se reforma la fracción X del artículo 37 del capítulo décimo primero del derecho a la educación a
la Ley de los Derechos de niñas, niños y adolescentes del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor en día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(09) nueve días del mes de diciembre del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ,
SECRETARIA.; DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------
DECRETO 73, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 103 BIS DE FECHA 26 DE DICIEMBRE
DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se adiciona una fracción XXII al artículo 10, recorriéndose el último párrafo, y se
adiciona un Capítulo Vigésimo Segundo denominado “Derecho a la Alimentación” que contiene los artículos
60 BIS 4 y 60 BIS 5 todos de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14)[ catorce
días del mes de diciembre del año de [(2021) dos mil veintiuno.
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------
DECRETO 253, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 93 DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE
2022.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones VI y VII y se adiciona la fracción VIII al artículo 32 de la
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango,
A R T I C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (9) nueve días
del mes de noviembre del año de (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ
SECRETARIA. DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------
DECRETO 267, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 97 DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE
2022.
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona la fracción XXI al artículo 5, recorriéndose de manera subsecuente las
anteriores para ocupar el lugar correspondiente; se adiciona la fracción XXIII al artículo 10; y se adiciona
al Título Segundo “De Los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes”, el Capitulo Vigésimo Tercero
denominado “Derecho a la Protección de la Primera Infancia” que contiene el artículo 60 Ter, de la Ley de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
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DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor en día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente
decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (23) veintitrés
días del mes de noviembre del año de (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ
SECRETARIA. DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------
DECRETO 299, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 102 DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE
2022.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman la fracción V y VI del artículo 5; el último párrafo del artículo 29; las
fracciones XVII y XVIII del artículo 37; el CAPÍTULO ÚNICO “DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA
POTESTAD, TUTELA, GUARDA Y CUSTODIA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES” para pasar a ser
“CAPÍTULO PRIMERO”; el articulo 64 y las fracciones V y VI del articulo 71; se adicionan EL TÍTULO
TERCERO, el CAPÍTULO SEGUNDO, “DE LA REPRESENTACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES”, DISPOSICIONES GENERALES; artículos 64 BIS, 64 TER, 64 QUÁRTER, 64
QUINQUIES, 64 SEXIES, 64 SEPTIES, 64 OCTIES, 64 NONIES, 64 DECIES, 64 UNDECIES, todos de la
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(07) siete días del mes de diciembre del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ
SECRETARIA. DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
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DECRETO 357, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 37 DE FECHA 7 DE MAYO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un párrafo al artículo 30 de la Ley de Los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(25.) veinticinco días del mes de abril del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. BERNABÉ AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ
SECRETARIA. DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 358, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 37 DE FECHA 7 DE MAYO DE 2023.
UNICO. – Se reforma el artículo 37, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(25.) veinticinco días del mes de abril del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. BERNABÉ AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ
SECRETARIA. DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
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DECRETO 359, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 37 DE FECHA 7 DE MAYO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman las fracciones IX y X; así mismo se adiciona la fracción XI al artículo 38
de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(25.) veinticinco días del mes de abril del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. BERNABÉ AGUILAR CARRILLO NABÉ AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA
TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA. DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------
DECRETO 360, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 37 DE FECHA 7 DE MAYO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma la fracción VII del artículo 33 de la Ley de los Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(25.) veinticinco días del mes de abril del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. BERNABÉ AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ
SECRETARIA. DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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DECRETO 510, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 20 EXT. DE FECHA 19 DE DICIEMBRE
DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 33 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(28) veintiocho días del mes de noviembre del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. SUSY CAROLINA TORRECILLAS SALAZAR PRESIDENTA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE
RAMÍREZ SECRETARIA. DIP. VERÓNICA PÉREZ HERRERA SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------
DECRETO 511, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 20 EXT. DE FECHA 19 DE DICIEMBRE
DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 37 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(28) veintiocho días del mes de noviembre del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. SUSY CAROLINA TORRECILLAS SALAZAR PRESIDENTA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE
RAMÍREZ SECRETARIA. DIP. VERÓNICA PÉREZ HERRERA SECRETARIA.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
88
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------
DECRETO 512, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 20 EXT. DE FECHA 19 DE DICIEMBRE
DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 8 y 17 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(28) veintiocho días del mes de noviembre del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. SUSY CAROLINA TORRECILLAS SALAZAR PRESIDENTA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE
RAMÍREZ SECRETARIA. DIP. VERÓNICA PÉREZ HERRERA SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------
DECRETO 582, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 50 DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2024.
Artículo Único. Se reforman los artículos 19, 33 Bis, 50, 55, 57, 60 Bis 5, 74 y 80 de la Ley de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(31) treinta y un días del mes de mayo del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. RICARDO FIDEL PACHECO RODRÍGUEZ PRESIDENTE. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA
SECRETARIA. DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 584 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
89
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------
DECRETO 583, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 50 DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman la fracción X y XI del artículo 38 y el artículo 41, y se adiciona una facción
XII al artículo 38 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(31) treinta y un días del mes de mayo del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. RICARDO FIDEL PACHECO RODRÍGUEZ PRESIDENTE. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA
SECRETARIA. DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------
DECRETO 584, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 50 DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 56 y se adiciona el artículo 56 bis, de la Ley de los Derechos
de las Niñas, Niños y Adolescentes.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(31) treinta y un días del mes de mayo del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. RICARDO FIDEL PACHECO RODRÍGUEZ PRESIDENTE. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA
SECRETARIA. DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.