LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 408 P. O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
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LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 40, DE FECHA 16/11/2008. DECRETO 190, LXIV LEGISLATURA.
TITULO PRIMERO
DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y DEL
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN.
ARTÍCULO 1.
1. Esta ley es de orden público y de observancia general en todo el Estado, en materia de medios de
impugnación político-electoral y de participación ciudadana, y reglamentaria del artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 63 y 141 de la
Constitución Política.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 172 P. O. 57 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2014.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 408 P.O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
ARTÍCULO 2.
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán
conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se estará a
lo dispuesto en la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Los criterios fijados por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, sentarán jurisprudencia cuando
dichos criterios se sustenten en tres sentencias.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 172 P. O. 57 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2014.
3. La jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener el carácter obligatorio,
siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por unanimidad de votos de las y los
magistrados electorales.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 172 P. O. 57 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2014.
4. El Tribunal Electoral del Estado de Durango, difundirá de inmediato las jurisprudencias y/o tesis que
hubieran sido aprobadas, a través de los medios electrónicos oficiales.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 172 P. O. 57 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2014.
5. En la resolución de conflictos internos de los partidos políticos, se deben tomar en cuenta el carácter
de entidad de interés público, su libertad de decisión interna y el respeto irrestricto a su
autodeterminación y autoorganización.
6. Queda prohibido imponer, por analogía y aún por mayoría de razón, sanción alguna que no esté
decretada por una ley que sea exactamente aplicable a la conducta infractora de que se trate.
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7. El orden jurídico electoral debe aplicarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y favorecer en todo tiempo a la ciudadanía con
la protección más amplía a sus derechos político-electorales.
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ARTÍCULO 3.
1. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Congreso: Al Congreso del Estado de Durango;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 172 P. O. 57 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2014
.
II. Consejo General: Al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Durango;
III. Consejo Municipal: A los Consejos Municipales Electorales del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Durango;
IV. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango;
VI. El Instituto: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 172 P. O. 57 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2014
VII. El Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Estado de Durango;
VIII. Periódico Oficial: Al Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango;
IX. Reglamento Interno: Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
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CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 4.
1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:
I. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente,
según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad;
II. La constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones del Poder Ejecutivo, del Poder
Legislativo o de los Ayuntamientos del Estado, para salvaguardar los resultados vinculatorios
del plebiscito o del referéndum o el trámite de la iniciativa popular, así como la validez y eficacia
de las normas aplicables en la materia; y
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III. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
2. El sistema de medios de impugnación se integra por:
I. El juicio Electoral;
II. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; y
III. El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores.
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ARTÍCULO 5.
1. Corresponde al Tribunal Electoral conocer y resolver de los medios de impugnación previstos en el
artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley.
ARTÍCULO 6.
1. Las autoridades estatales y municipales, así como la ciudadanía, partidos políticos, personas
candidatas, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas
o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que
se refiere el párrafo 2 del artículo 4, no cumpla las disposiciones de esta ley o desacaten las
resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del presente
Ordenamiento.
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CAPÍTULO III
DE LAS REGLAS COMUNES APLICABLES A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DE SUS
PREVENCIONES GENERALES
ARTÍCULO 7.
1. Las disposiciones del presente capítulo rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los
medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada
uno de ellos en los Títulos Segundo, Tercero y Cuarto del presente ordenamiento.
2. La interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley no producirá, en ningún caso,
efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado;
3. El Tribunal Electoral resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción, de conformidad
con lo dispuesto en el presente ordenamiento;
4. Si así considera procedente la o el Magistrado Instructor podrá ordenar la realización de cualquier
diligencia para mejor proveer, que considere necesaria para la resolución de los asuntos que conozca,
siempre y cuando los plazos así lo permitan.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 105 y 99 de la Constitución Federal, el Tribunal
Electoral, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, podrá resolver la no aplicación de leyes sobre
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la materia electoral contrarias a la Constitución Federal, la Constitución y los tratados internacionales.
Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el
que verse el juicio.
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SECCIÓN PRIMERA
DE LOS PLAZOS Y DE LOS TÉRMINOS
ARTÍCULO 8.
1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de
momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el
desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días
hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los
inhábiles en términos de la ley.
ARTÍCULO 9.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días
contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución
impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con las normas aplicables, salvo las excepciones
previstas expresamente en el presente ordenamiento
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS REQUISITOS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 10.
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista
señalado como responsable del acto o resolución impugnado y deberá cumplir con los requisitos
siguientes:
I. Hacer constar nombre de la parte actora;
II. Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír
y recibir;
III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería de la parte
promovente;
IV. Identificar el acto o resolución impugnado y al órgano partidista o autoridad responsable del
mismo;
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V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios
que cause el auto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados y, en su
caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por
estimarlas contrarias a la Constitución;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los
medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán
de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando la parte promovente
justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren
sido entregadas; y
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa de la persona promovente.
2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario
cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del párrafo anterior.
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente,
incumpla cualquier de los requisitos previstos por las fracciones I o VII del párrafo 1 de este artículo,
resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente
ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo,
cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se
pueda deducir agravio alguno.
FE DE ERRATAS AL DEC. 408 P.O. 65 DEL 13 DE AGOSTO DE 2023.
SECCIÓN TERCERA
IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 11.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
I. Cuando se pretenda impugnar la no conformidad de esta ley a la Constitución Federal;
II. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico de la parte
actora; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido
expresamente, entendiéndose por esto, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese
consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación
respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
III. Que la parte promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;
IV. Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección;
V. Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes locales, o por las
normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o
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resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se
pudiera haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o
resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas
competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o
dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa a la
parte actora; y
VI. Cuando en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una
norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal.
FE DE ERRATAS AL DEC. 408 P.O. 65 DEL 13 DE AGOSTO DE 2023.
ARTÍCULO 12.
1. Procede el sobreseimiento cuando:
I. La parte promovente se desista expresamente por escrito;
II. La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o
revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo
antes de que se dicte resolución o sentencia;
III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga
alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y
IV. La persona agraviada fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales.
2. Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la magistratura
correspondiente propondrá el sobreseimiento a la Sala.
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SECCIÓN CUARTA
DE LAS PARTES
ARTÍCULO 13.
1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:
I. La parte actora, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a
través de representante, en los términos de este ordenamiento;
II. La autoridad u órgano partidista responsable, que haya realizado el acto o emitido la resolución
que se impugna; y
III. La parte tercera interesada, que es la persona ciudadana, el partido político, la coalición, la
persona candidata, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según
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corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el
que pretende la parte actora.
2. Para los efectos de las fracciones I y III del párrafo anterior, se entenderá por promovente a la parte
actora que presente el medio de impugnación, y por compareciente la parte tercera interesada que
presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que los represente,
siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.
3. Las y los candidatos, podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de
conformidad con las reglas siguientes:
I. A través de la presentación de escritos en los que manifieste lo que a su derecho convenga, sin
que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la
controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado
haya presentado su partido;
II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los
medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de las partes terceras
interesadas;
III. Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite su personería en
los términos de la fracción II del artículo 14 de esta ley;
IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos
establecidos en este libro, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios
invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido
político; y
V. Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.
4. En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio
respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Durango.
5. La parte tercera interesada que haya obtenido resolución favorable y tenga interés jurídico en que
subsista, podrá presentar medio de impugnación en forma adhesiva al que promueva la parte actora,
el cual se tramitará en el mismo expediente, los que se decidirán en una sola resolución. Su
presentación y trámite se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el juicio principal. Los agravios
expresados en el medio de defensa adhesivo deben fortalecer las consideraciones de la sentencia o
resolución favorable a los intereses del adherente o, en su caso, impugnar las que se concluyan en un
punto decisorio que le perjudique.
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SECCIÓN QUINTA
DE LA LEGITIMACIÓN Y DE LA PERSONERÍA.
ARTÍCULO 14.
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya
dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano
en el cual estén acreditados;
b. Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes,
según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento
hecho de acuerdo a los Estatutos del partido; y
c. Los que tengan facultades de representación conforme a sus Estatutos o mediante poder
otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
II. Las personas ciudadanas y candidatas por su propio derecho, sin que sea admisible
representación alguna. Las personas candidatas deberán acompañar el original o copia
certificada del documento en el que conste su registro; y
III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes
legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación
electoral o civil aplicable.
IV. Las personas candidatas independientes, a través de sus representantes legítimos,
entendiéndose por estos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto.
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SECCIÓN SEXTA
DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 15.
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y
admitidas las pruebas siguientes:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Presuncionales legales y humanas; y
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V. Instrumental de actuaciones.
2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre
declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente
de los declarantes y siempre que estos últimos queden directamente identificados y asienten la razón
de su dicho.
3. Para que adquieran pleno valor probatorio las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, se
deben cumplir los requisitos siguientes: respecto del declarante, la edad, capacidad intelectual y grado
de instrucción. Respecto de las circunstancias, que el dicho sea expresado sin coacción o soborno;
que los hechos de que se trate sean conocidos por los sentidos y no por inducción o referencia de otro,
y que la declaración sea precisa, clara y sin que deje duda sobre las circunstancias esenciales y
accidentales de lo afirmado; además, deberán ser adminiculadas con otros medios de prueba y demás
elementos que obren en el expediente.
4. El Tribunal Electoral para resolver podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones
judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos
permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda
modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada.
5. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:
I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos
que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas
o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro
del ámbito de su competencia;
III. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales,
estatales y municipales; y
IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley,
siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
6. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes y no
tengan las características de las documentales públicas, siempre que éstas sean ratificadas por el
autor o autores, resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
7. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en
general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser
desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén
al alcance del Tribunal Electoral. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que
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pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que
reproduce la prueba.
8. La pericial podrá ser ofrecida y admitida en los medios de impugnación previstos en los Títulos
Segundo y Tercero de esta Ley; siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente
establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:
I. Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;
II. Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con
copia para cada una de las partes;
III. Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y
IV. Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
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ARTÍCULO 16.
1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o
imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la
afirmación expresa de un hecho.
ARTÍCULO 17.
1. Los medios de prueba serán valorados por el Tribunal Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica,
de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en
este capítulo.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su
autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la
confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán
prueba plena cuando a juicio del Tribunal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente,
las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre
sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los
plazos legales. La única excepción a este regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por
tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos
probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la
autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no
estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
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SECCIÓN SÉPTIMA
DEL TRÁMITE
ARTÍCULO 18.
1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra
de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato,
deberá:
I. Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al Tribunal Electoral, precisando: nombre
de la parte actora, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y
II. Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas
se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice
fehacientemente la publicidad del escrito.
2. Cuando algún órgano electoral o partidista reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda
combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno,
al órgano competente para tramitarlo.
3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en
los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.
4. Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados
podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los
requisitos siguientes:
I. Presentarse ante la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado;
II. Hacer constar el nombre de la persona tercera interesada;
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones;
IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería de la parte
compareciente, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de este ordenamiento;
V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas de la parte
compareciente;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción II del párrafo 1 de este
artículo; mencionar en su caso las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar
las que deban requerirse, cuando la parte promovente justifique que oportunamente las solicitó
por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa de la parte compareciente.
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5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en las fracciones I, II, V y VII del párrafo
anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.
6. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir
con el requisito previsto en la fracción VI del párrafo 4 de este artículo.
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ARTÍCULO 19.
1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere la fracción II del
párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución
impugnado deberá remitir al Tribunal Electoral, lo siguiente:
I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás
documentación que se hayan acompañado al mismo;
II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás
documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás
documentación que se hayan acompañado a los mismos;
IV. En los juicios electorales, donde se hagan valer causas de nulidad de votación recibida en casilla
o de elección, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas
por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren
presentado, en los términos de esta Ley;
V. El informe circunstanciado; y
VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, por lo menos
deberá contener:
I. En su caso, la mención de si la persona promovente o la compareciente, tienen reconocida su
personería;
II. Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la
constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado; y
III. La firma de la o el funcionario que lo rinde.
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SECCIÓN OCTAVA
DE LA SUSTANCIACIÓN
ARTÍCULO 20.
1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Electoral realizará los
actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de
acuerdo con lo siguiente:
I. La persona titular de la presidencia de la Sala turnará de inmediato a la magistratura electoral
que corresponda el expediente recibido, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito del
medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el párrafo 1 del artículo 10 de
esta Ley;
II. La magistratura electoral respectiva propondrá a la Sala el proyecto de sentencia por el que se
deseche de plano el medio de impugnación, cuando se de alguno de los supuestos previstos
en el párrafo 3 del artículo 10 o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia
señaladas en el párrafo 1 del artículo 11. Asimismo, cuando el promovente incumpla los
requisitos señalados en las fracciones III y IV del párrafo 1 del artículo 10 y éstos no se puedan
deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el
apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el
mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le
notifique el auto correspondiente;
III. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía dentro del
plazo señalado en el párrafo 1 del artículo anterior, el medio de impugnación se resolverá con
los elementos que obren en autos; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta
de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables;
IV. La magistratura electoral, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que
corresponda, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito de la persona tercera
interesada, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el
párrafo 5 del artículo 18 de este ordenamiento. Asimismo, cuando la persona compareciente
incumpla el requisito señalado en la fracción IV del párrafo 4 del artículo anteriormente citado,
y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular
requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de
resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir
del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
V. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, la
magistratura Electoral en un plazo no mayor de 6 días dictará el auto de admisión que
corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará
cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de
los autos respectivos en los estrados; y
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Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 408 P. O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
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VI. Cerrada la instrucción la magistratura Electoral procederá a formular el proyecto de sentencia
de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideración de la Sala.
2. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio
de impugnación o para tener por no presentado el escrito de la persona tercera interesada. En todo
caso, la Sala resolverá con los elementos que obren en autos.
REFORMADO POR DEC. 408 P.O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
ARTÍCULO 21.
1. Si la autoridad u órgano partidista responsable incumple con la obligación prevista en la fracción II
párrafo 1 del artículo 18, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refieren las fracciones
I, II, III, IV y VI del párrafo 1 del artículo 19, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando
un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar
oportunamente los documentos respectivos, la persona titular de la presidencia de la Sala del Tribunal
Electoral tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de
apremio que juzgue pertinente.
REFORMADO POR DEC. 408 P.O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
ARTÍCULO 22-
1. La magistratura electoral respectiva podrán requerir a las autoridades estatales y municipales, así
como a los partidos políticos, personas candidatas, agrupaciones, organizaciones políticas y
ciudadanía, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la
sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán
ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que
ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o
sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en
las leyes aplicables.
REFORMADO POR DEC. 408 P.O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
ARTÍCULO 23.
1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones de que conozca el
Tribunal Electoral solamente procederá cuando:
I. El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la
sesión de cómputo correspondiente en los términos por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo
287 y demás correlativos de la ley de la materia.
II. Se haya negado sin causa justificada el recuento en los órganos competentes.
2. El Tribunal Electoral deberá establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas
con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos sin necesidad
de recontar los votos.
3. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y
cómputo en la sesión de cómputo respectiva.
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SECCIÓN NOVENA
DE LAS RESOLUCIONES Y DE LAS SENTENCIAS.
ARTÍCULO 24.
1. Las sentencias que pronuncie el Tribunal Electoral, deberán hacerse constar por escrito redactarse
con claridad, mediante lenguaje incluyente y contendrán:
I. La fecha, el lugar y el órgano que la dicta;
II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
III. En su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que
resulten pertinentes;
IV. Los fundamentos jurídicos;
V. Los puntos resolutivos; y
VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento.
2. En las sentencias que se emitan en los términos de esta Ley, deberá utilizarse un lenguaje incluyente
y con perspectiva de género. En casos de grupos vulnerables o de atención prioritaria, además, debe
formularse un formato propio para las personas que así lo requieran por sus condiciones específicas.
3. En todo asunto que sea competencia del Tribunal Electoral, deberán tenerse en cuenta las
definiciones previstas en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Durango.
4. El Tribunal Electoral, en sus sentencias, únicamente podrá ordenar la reposición del procedimiento,
pero no nombrar directa o indirectamente a las personas que integrarán las dirigencias de los partidos
políticos o la elección o designación de precandidaturas o candidaturas.
REFORMADO POR DEC. 408 P.O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
ARTÍCULO 25.
1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en este ordenamiento, el Tribunal Electoral
deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos
claramente de los hechos expuestos.
2. En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de
manera equivocada, el Tribunal Electoral resolverá tomando en consideración los que debieron ser
invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
ARTÍCULO 26.
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1. El presidente de la sala ordenará que se publique en los estrados respectivos, por lo menos con
veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión, o en un
plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución.
2. La Sala del Tribunal Electoral dictará sus sentencias en sesión pública, de conformidad con lo que
establezca la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, y el
Reglamento Interno del propio Tribunal, así como las reglas y el procedimiento siguientes:
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 172 P. O. 57 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2014.
I. Abierta la sesión pública por el Presidente de la Sala y verificado el quórum legal, se procederá
a exponer cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos jurídicos en
que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen;
II. Se procederá a discutir los asuntos y cuando el Presidente de la Sala los considere
suficientemente discutidos, los someterá a votación. Las sentencias se aprobarán por
unanimidad o por mayoría de votos;
III. Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría de la Sala, a propuesta del
Presidente, se designará a otro Magistrado Electoral para que, dentro de un plazo de
veinticuatro horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, engrose el fallo con
las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes; y
IV. En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los Magistrados
Electorales, directamente o a través de uno de sus secretarios, y el Secretario General
respectivo, el cual levantará el acta circunstanciada correspondiente.
3. En casos extraordinarios la Sala podrá diferir la resolución de un asunto listado.
ARTÍCULO 26 BIS.
1. Una vez notificada la sentencia, las partes dentro del término de tres días hábiles podrán solicitar al
Tribunal Electoral la aclaración de la misma para precisar o corregir algún punto. El Tribunal Electoral,
dentro de un plazo igual, resolverá, pero por ningún motivo podrá modificar el sentido de la misma.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 408 P.O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
ARTÍCULO 27.
1. Las sentencias que dicte la Sala del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción
de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través de medios extraordinarios de impugnación.
2. Las sentencias o resoluciones de fondo que recaigan a los medios de impugnación tendrán como
efecto confirmar, modificar o revocar la resolución o acto impugnado. Cuando se trate de actos o
resoluciones de los partidos políticos, los efectos serán solo para confirmar o revocar el acto o
resolución impugnada.
NUMERAL ADICIONADO POR DEC. 408 P.O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
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SECCIÓN DÉCIMA
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 28.
1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en
que se practiquen.
2. Durante los procesos electorales el Instituto y el Tribunal Electoral podrán notificar sus actos,
resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.
3. Las notificaciones se podrán hacer personalmente por estrados, por oficio, por correo certificado o
por telegrama, por fax, o por medio electrónico, según se requiera para la eficacia del acto resolución
o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de este libro.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 172 P. O. 57 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2014.
4. La notificación se hará por medio electrónico a las partes que manifiesten expresamente su voluntad
de que sean notificados por esta vía, siempre que proporcionen dirección de correo electrónico que
cuenten con mecanismos de confirmación de los envíos de notificaciones.
NUMERAL ADICIONADO POR DEC. 408 P.O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
ARTÍCULO 29.
1. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió
el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones
que con este carácter establezcan esta Ley y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
2. Las cédulas de notificación personal deberán contener:
I. La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
II. Lugar, hora y fecha en que se hace;
III. Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; y
IV. Firma del actuario o notificador.
3. Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en
el domicilio.
4. Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la
cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o
sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y
procederá a fijar la notificación en los estrados.
5. En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula
respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia.
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 408 P. O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
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6. Cuando los promoventes o comparecientes omiten señalar domicilio, éste no resulte cierto o se
encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación
de las resoluciones a que se refiere este artículo, ésta se practicará por estrados.
ARTÍCULO 30.
1. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto y en el
Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación,
de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y
sentencias que les recaigan para su notificación y publicidad.
ARTÍCULO 31.
1. Se realizarán mediante oficio las notificaciones que sean ordenadas a los órganos y autoridades
responsables.
2. La notificación por correo se hará en pieza certificada agregándose al expediente un ejemplar del
oficio correspondiente y el acuse del recibo postal.
3. Para el caso de las notificaciones ordenadas a los órganos o autoridades señaladas como
responsables se seguirá el procedimiento siguiente:
I. Cuando dicha responsable cuente con domicilio en la ciudad donde se encuentre la sede del
Tribunal Electoral, la diligencia será practicada de forma inmediata y sin intermediación alguna,
recabándose el acuse de recibo respectivo, el cual deberá ser agregado a los autos
correspondientes;
II. Si el domicilio se encontrara en lugar distinto del previsto en la fracción anterior, la diligencia se
practicará mediante el uso de mensajería especializada o por correo en pieza certificada,
solicitándose el acuse de recibo correspondiente el cual se deberá agregar a los autos del
expediente.
Para el caso de que no se contara con el acuse de recibo, deberá fijarse además un ejemplar de la
determinación judicial correspondiente en los estrados de la sala.
4. Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos
competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax y surtirán sus efectos
a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.
5. La notificación por correo electrónico surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de la
recepción de la misma o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente.
REFORMADO POR DEC. 172 P. O. 57 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2014.
REFORMADO POR DEC. 408 P.O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 408 P. O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
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ARTÍCULO 32.
1. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que
actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para
todos los efectos legales.
2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o
fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano
competente, deban hacerse públicas a través del Periódico Oficial o los diarios o periódicos de
circulación local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos
del Instituto y del Tribunal Electoral.
SECCIÓN DECIMA PRIMERA
DE LA ACUMULACIÓN Y DE LA ESCISIÓN
SECCIÓN REFORMADA POR DEC. 408 P.O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
ARTÍCULO 33.
1. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta ley, la Sala del
Tribunal Electoral, podrá determinar su acumulación.
2. La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los
medios de impugnación.
3. La magistratura electoral que se encuentre sustanciando un medio de impugnación podrá proponer
a las Sala un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugnan
diversos actos o resoluciones o bien, existe pluralidad de actos o demandados y, en consecuencia, se
estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta, por no presentarse causa
alguna que así lo justifique y siempre que no se actualice alguna causal de desechamiento o
sobreseimiento.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 408 P.O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
4. Dictado el acuerdo de escisión, el Secretaría General de Acuerdos por acuerdo de la Presidencia,
procederá a turnar el expediente del medio de impugnación a la magistratura electoral que corresponda,
quien deberá concluir con la sustanciación y formular el proyecto de sentencia correspondiente.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 408 P.O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
SECCIÓN DECIMA SEGUNDA
DE LOS MEDIOS DE APREMIO Y LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 34.
1. Para hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y las sentencias que dicte, así como para
mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar
discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 408 P. O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
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I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Multa de cincuenta hasta cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización. En caso de
reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
REFORMADO POR DEC. 112 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
IV. Auxilio de la fuerza pública; y
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
ARTÍCULO 35.
1. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, serán
aplicados por la Presidencia de la Sala, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de
conformidad con las reglas que al efecto establezca el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
2. Para efectos del párrafo anterior, por autoridad competente se entiende la Sala Colegiada, la
magistratura electoral que se encuentre a cargo de la sustanciación de un asunto, así como todas
aquellas que en razón de sus atribuciones y competencias consagradas en la ley, puedan coadyuvar
con el Tribunal.
REFORMADO POR DEC. 408 P.O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
ARTÍCULO 36.
1. Cuando sea necesario que algún órgano de partido político o autoridad lleve a cabo alguna actividad
para lograr el cumplimiento de una sentencia, éstos estarán obligados a desarrollarla aunque no tengan
expresamente el carácter de responsable en el juicio respectivo.
2. En relación con el cumplimiento de las sentencias, los interesados podrán promover, ante la sala, el
incidente por incumplimiento, defecto o exceso en el cumplimiento. En el primer caso, podrá hacerlo
valer el actor, en el plazo de treinta días si aún subsiste la materia de la sentencia y es viable legalmente
su ejecución, y en los demás las partes del medio de impugnación dentro de los tres días contados a
partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución correspondiente o se
hubiese notificado, de conformidad con esta ley o la que resulte aplicable.
3. Una vez recibida la demanda incidental, la presidencia de la sala ordenará integrar el expediente
respectivo y turnará los autos a la magistratura electoral ponente de la resolución cuyo incumplimiento
se impugna para efectos de la sustanciación y elaboración del proyecto respectivo.
4. La magistratura Electoral requerirá al órgano partidista o autoridad vinculados al cumplimiento, la
rendición de un informe dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del
requerimiento. A dicho informe se deberá acompañar la documentación que acredite lo informado.
5. Con el informe y la documentación correspondiente, se dará vista a la parte incidentista con el fin de
que ésta manifieste lo que a su interés convenga.
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 408 P. O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
21
6. En los requerimientos, la magistratura electoral podrá pedir oficiosamente la documentación o
cualquier constancia que considere pertinente para estar en posibilidad de emitir resolución incidental
que corresponda;
7. Agotada la instrucción, la magistratura Instructora propondrá a la sala el proyecto de sentencia, la
que podrá dictarse incluso si no se rindió el informe dentro del plazo concedido, tomando como base
las constancias que obren en autos y las que oficiosamente hubiera obtenido.
8. Cuando el incidente por defecto o exceso en el cumplimiento resulte fundado, la resolución deberá
precisar los actos a realizar por el órgano partidista o autoridad para acatar debidamente la sentencia
y otorgará un plazo razonable para hacerlo.
9. Cuando el incidente de incumplimiento resulte fundado, la sala otorgará al órgano partidista o
autoridad contumaz un plazo razonable para que cumpla con la sentencia y establecerá las medidas
que considere más adecuadas para lograrlo, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se le aplicará
alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 34 de esta ley.
10. En caso de no lograr el cumplimiento de la sentencia, la sala podrá adoptar las medidas que estime
necesarias hasta lograrlo.
11. En caso de incumplimiento de algún acuerdo de requerimiento formulado por la magistratura
electoral encargada de la instrucción, ésta presentará al pleno de la sala un proyecto de resolución a
fin de lograr su cumplimiento y ésta resolverá lo que proceda.
FE DE ERRATAS AL DEC. 408 P.O. 65 DEL 13 DE AGOSTO DE 2023.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DE LAS NULIDADES EN MATERIA ELECTORAL
CAPÍTULO I
EL JUICIO ELECTORAL
ARTÍCULO 37.
1. El juicio Electoral tiene por objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos
y resoluciones de las autoridades electorales en los términos señalados en la presente ley.
2. Será aplicable y procederá fuera y durante los procesos electorales locales ordinarios y
extraordinarios, en los términos y formas que establece esta ley.
ARTÍCULO 38.
1. El juicio Electoral procederá:
I. Fuera del proceso electoral ordinario o extraordinario contra:
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 408 P. O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
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a. Las resoluciones definitivas que dicte el Instituto sobre la solicitud de registro de un
partido político estatal;
b. Las resoluciones definitivas que dicte el Instituto sobre la asignación de prerrogativas
económicas a los partidos;
c. Los actos, acuerdos y demás resoluciones que dicte el Instituto y que afecten la
constitucionalidad o legalidad en materia político-electoral o el sistema de partidos
políticos;
d. La resolución del Consejo General que ponga fin al procedimiento de liquidación y los
actos que integren ese procedimiento que causen una afectación sustantiva al
promovente;
INCISO REFORMADO POR DEC. 172 P. O. 57 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2014.
e. Los actos o resoluciones sobre la designación y remoción de las Consejerías electorales
municipales.
INCISO REFORMADO POR DEC. 172 P. O. 57 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2014.
II. Durante el proceso electoral ordinario o extraordinario contra:
a. Los actos o resoluciones definitivos de los órganos del Instituto, que se den en la fase
preparatoria de la elección y causen agravio al partido, coalición o candidatura
independiente o ciudadanía con interés legítimo;
b. Los resultados de los cómputos municipales, distritales y estatales, así como las
constancias que en los mismos se expidan;
c. La asignación de diputados y regidores de representación proporcional;
d. La declaratoria de validez de las elecciones de gobernador del Estado, diputados e
integrantes de los Ayuntamientos y, en su caso, que emitan los órganos del Instituto en
el ámbito de su competencia; y
e. Los actos o resoluciones sobre la designación y remoción de las Consejerías electorales
municipales.
INCISO REFORMADO POR DEC. 172 P. O. 57 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2014.
2. Las causas de nulidad previstas en esta ley, sólo podrán hacerse valer al promover el juicio Electoral
en contra de los supuestos señalados en los incisos b), c) y d) de esta fracción.
REFORMADO POR DEC. 408 P.O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
ARTÍCULO 39.
1. Además de los requisitos establecidos por el artículo 10 de esta ley, cuando el juicio Electoral tenga
por propósito cuestionar los resultados y declaraciones de validez del proceso electoral, el escrito
mediante el cual se promueva, deberá cumplir con los siguientes:
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 408 P. O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
23
I. Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados
del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de
las constancias respectivas;
II. La mención individualizada del acta de cómputo del Consejo respectivo que se impugna;
III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y
la causal que se invoque para cada una de ellas;
IV. El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados
consignados en las actas de cómputo estatal, distrital o municipal; y
V. La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.
ARTÍCULO 40.
1. No se podrá impugnar más de una elección en un solo escrito, salvo cuando se trate de las elecciones
de diputados por ambos principios, en cuyo caso el promovente estará obligado a presentar un solo
escrito, el cual deberá en su caso reunir los requisitos previstos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 41.
1. El juicio Electoral que tenga por objeto el señalado en el artículo 38 de esta ley, sólo podrá ser
promovido por:
I. Los partidos políticos o coaliciones con interés legítimo;
II. Las personas candidatas, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad
electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría. En todos los demás
casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 172, P.O. 52 BIS DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2017.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 408 P.O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes
legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación
aplicable;
IV. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes
legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable; y
V. Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político.
2. En el supuesto previsto en el inciso d), del de la fracción I del párrafo 1 del artículo 38 de esta ley:
I. Los partidos políticos que se encuentren en periodo de prevención o en liquidación, por
conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención; y
II. Las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en
liquidación, por propio derecho o a través de sus representantes.
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 408 P. O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
24
ARTÍCULO 42
1. En los casos específicos en los que el motivo del juicio Electoral se relacione con la práctica de los
cómputos; el término previsto en esta ley de cuatro días para presentar el medio de impugnación
correspondiente, deberá computarse a partir del día siguiente al en que concluya la práctica de dichos
cómputos.
ARTÍCULO 43.
1. El juicio Electoral se presentará, sustanciará y resolverá en los términos previstos en esta ley.
ARTÍCULO 44.
1. Cuando la causa del juicio Electoral se haya circunscrito exclusivamente a la etapa de resultados y
declaraciones de validez del proceso electoral, la finalidad de la sentencia será la de confirmar; declarar
la nulidad de una o varias casillas para cada una de las elecciones y, en consecuencia, el acta de
cómputo estatal, distrital o municipal; revocar la declaración de validez u otorgamiento de constancia
de mayoría y hacer la corrección de los cómputos estatal, distritales y municipales cuando se alegue
error aritmético.
ARTÍCULO 45.
1. En los casos del artículo anterior, el Tribunal Electoral podrá modificar el acta o las actas de cómputo
respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto abra, al resolver el último de los juicios que
se hubiere promovido en contra de la misma elección, en un distrito electoral o en un municipio.
2. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos
juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de gobernador, diputados o integrantes de
los Ayuntamientos previstos en esta ley; el Tribunal Electoral declarará lo conducente, aun cuando no
se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.
ARTÍCULO 46.
1. Las sentencias recaídas a los juicios Electorales serán notificadas:
I. A la parte actora y, en su caso, a las partes terceras interesadas, a más tardar dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la sentencia, personalmente siempre y
cuando hayan señalado domicilio ubicado en la capital del estado. En cualquier otro caso, la
notificación se hará por estrados;
II. A la autoridad responsable, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a más
tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la misma; y
III. En su caso, a la Secretaría General del Congreso mediante oficio a más tardar dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la sentencia.
2. El Instituto por conducto del órgano competente, podrá solicitar copia certificada de la documentación
que integre los expedientes formados con motivo de los juicios Electorales.
REFORMADO POR DEC. 408 P.O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 408 P. O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
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ARTÍCULO 47.
1. Todos los juicios Electorales interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán
resueltos junto con aquellos con los que guarden relación, y se presenten con motivo de la impugnación
de los cómputos y declaraciones de validez realizados por los órganos competentes. El promovente
deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los juicios a que se refiere este párrafo no guarden
relación serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.
ARTÍCULO 48.
1. DEROGADO.
2. Los juicios Electorales relativos a los cómputos, declaraciones de validez y entrega de constancias
de mayoría de las elecciones de diputados y ayuntamientos deberán quedar resueltos a más tardar el
día trece de agosto y los relativos a la elección de gobernador del estado a más tardar el quince de
agosto, ambas fechas del año de la elección.
FE DE ERRATAS AL DEC. 408 P.O. 65 DEL 13 DE AGOSTO DE 2023.
CAPÍTULO II
DE LAS NULIDADES
ARTÍCULO 49.
1. Las nulidades establecidas en este capítulo, podrán afectar la votación emitida en una o varias
casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada.
2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en
una o varias casillas o de una elección de gobernador, de diputados o de integrantes de los
Ayuntamientos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya
hecho valer el juicio Electoral.
ARTÍCULO 50.
1. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean
impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.
ARTÍCULO 51.
1. Cuando se declare la inelegibilidad de las candidaturas a diputaciones electas por el principio de
mayoría relativa, presidencia municipal o sindicatura tomará el lugar de la persona declarada no-
elegible su persona suplente y en el supuesto de que esta última también sea inelegible, la elección
será nula.
2. En el caso de la inelegibilidad de las diputaciones o regidurías electas por el principio de
representación proporcional, ocupará el cargo su persona suplente y en el supuesto de que esta última
también sea inelegible la que sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo partido político.
REFORMADO POR DEC. 408 P.O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
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ARTÍCULO 52.
1. Los partidos políticos, coaliciones o candidaturas no podrán invocar en su favor, causales de nulidad,
hechos o circunstancias que ellas mismas hayan provocado.
REFORMADO POR DEC. 408 P.O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
ARTÍCULO 53.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes
causales:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano del Instituto
correspondiente.
II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo
Municipal que corresponda, fuera de los plazos que establezca la ley de la materia.
III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el
Consejo Municipal respectivo.
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
V. Recibir la votación de personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia.
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante
para el resultado de la votación.
VII. Permitir a la ciudadanía sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista
nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo
los casos de excepción señalados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
VIII. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado,
sin causa justificada y esto sea determinante para el resultado de la votación.
IX. Ejercer violencia física o presión sobre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla
o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes y vulneren la libertad del
sufragio, función electoral y la certeza para el resultado de la votación.
X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea
determinante para el resultado de la votación.
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada
electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
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ARTÍCULO 54.
1. Son causales de nulidad de una elección de una diputación de mayoría relativa en un distrito electoral
uninominal, cualquiera de las siguientes:
I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por
lo menos el veinte por ciento de las casillas en el municipio de que se trate, y en su caso, no se
hayan corregido durante el recuento de votos; o
II. Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el municipio de
que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o
III. Cuando las dos personas integrantes de la fórmula de candidaturas que hubieren obtenido
constancia de mayoría sean inelegibles.
2. Son causales de nulidad de una elección de integrantes de los Ayuntamientos en un Municipio,
cualquiera de las siguientes:
I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se
acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las secciones del Municipio de que se trate, y
en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos; o
II. Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento o más de las secciones en el Municipio
de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o
III. Cuando la mayoría de los integrantes de la planilla de candidatos que hubieren obtenido
constancia de mayoría y de asignación, fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a
la elección de los integrantes de los Ayuntamientos correspondientes.
3. Son causales de nulidad de la elección de gobernador del Estado cualquiera de las siguientes:
I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior de esta ley
se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio
estatal y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos; o
II. Cuando en el territorio estatal no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y
consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o
III. Cuando la persona candidata ganadora de la elección resulte inelegible.
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ARTÍCULO 54 BIS.
1. Son causas de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral
uninominal, o de una elección de integrantes de un ayuntamiento en un municipio, o de una elección
de gobernador del Estado, las violaciones graves, dolosas y determinantes, previstas en la Base VI del
artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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2. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las
violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el
segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
3. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá
participar la persona sancionada.
4. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación
sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus
resultados.
5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter
ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso
electoral.
6. Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando,
tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter
reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias
electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
7. Con la finalidad de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el
Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones,
editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia
opinión o creencias de quien las emite.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 172 P. O. 57 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2014.
ARTÍCULO 55.
1. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de diputaciones, integrantes de los
Ayuntamientos o gubernatura, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones
substanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo con las causales de nulidad previstas en esta
ley, en el municipio, distrito o en la entidad, siempre y cuando éstas se encuentren plenamente
acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección,
salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidaturas.
2. De conformidad por lo dispuesto en el inciso m), segundo párrafo de la fracción IV del artículo 116
de la Constitución Federal, la sala del Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección
por las causales expresamente establecidas en la presente ley.
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TÍTULO TERCERO
DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES
DEL CIUDADANO
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 56.
1. El Juicio para la protección de los derechos político-electorales, solo procederá cuando el ciudadano
por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser
votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma
pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el
supuesto previsto en la fracción V del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse
por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política
agraviada. Además será procedente para impugnar los actos u omisiones en materia de participación
ciudadana en la vida pública del Estado y de los Municipios
ARTÍCULO 57.
1. El Juicio podrá ser promovido por la ciudadanía cuando:
I. Derogado.
II. Derogado.
III. Derogado.
IV. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votada o votado cuando, habiendo
sido la persona propuesta por un partido político, le sea negado indebidamente su registro a la
candidatura a un cargo de elección popular. En los procesos electorales estatales, si también el
partido político interpuso el juicio electoral, por la negativa del mismo registro, el Consejo
General, remitirá́ el expediente para que sea resuelto por el Tribunal Electoral, junto con el juicio
promovido por la o el ciudadano;
V. Habiéndose asociado con otras ciudadanas o ciudadanos para tomar parte en forma pacífica
en asuntos políticos, conforme a lo dispuesto por la ley, consideren que se les negó
indebidamente su registro como partido político o agrupación política;
VI. Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los
derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior;
VII. Cuando consideren que el partido político con registro estatal, a través de sus dirigencias u
órganos de dirección, violaron sus derechos político-electorales de participar en el proceso
interno de selección o postulación de candidaturas a un cargo de elección popular, por
transgresión a las normas de los Estatutos del mismo partido o del convenio de coalición;
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VIII. Considere que los actos o resoluciones del partido político con registro estatal al que está
afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a las
precandidaturas y las candidaturas a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliados
al partido señalado como responsable.
IX. Cuando el Instituto declare la procedencia o improcedencia del plebiscito o del referéndum.
X. Cuando el Instituto no valide los porcentajes señalados para la ciudadanía para solicitar el
plebiscito o el referéndum;
XI. Cuando el Poder Ejecutivo, el Congreso o los Ayuntamientos, emitan actos o resoluciones que
violen o transgredan los resultados vinculatorios del plebiscito o del referéndum.
XII. Contra todas las omisiones de los órganos del Instituto, del Poder Ejecutivo, del Congreso o de
los Ayuntamientos, en cualquiera de los casos siguientes:
a. Cuando omitan resolver dentro de los plazos o términos que señala la ley.
b. Cuando omitan practicar las actuaciones o diligencias que señale la ley o que acordaron
efectuar.
c. Cuando omitan dictar las resoluciones que la ley dispone.
d. Cuando omitan cumplir las formalidades esenciales del procedimiento que señale la ley.
XIII. Todos los demás actos de los órganos del Instituto en materia de participación ciudadana; y
XIV. Cualquier otro acto u omisión que afecte los derechos fundamentales de carácter político-
electoral.
2. El juicio solo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y
realizado las gestiones realizadas para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral
presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes establezcan para tal efecto.
3. Los actos o resoluciones que violen el derecho político-electoral de votar de la ciudadanía sólo se
impugnará a través del medio de impugnación correspondiente previsto en la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a menos de que los órganos del Instituto expidan el
documento oficial mediante el cual la ciudadanía electora duranguense ejerzan su derecho a votar en
las elecciones locales, en cuyo caso los actos o resoluciones del Instituto podrán ser impugnadas
conforme a este artículo.
4. En los casos previstos en las fracciones VII y VIII del párrafo 1 de este artículo, la parte quejosa
deberá́ haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas
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internas del partido con registro local de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no
estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en
violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa a la parte quejosa.
REFORMADO POR DEC. 408 P.O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
ARTÍCULO 58. SE DEROGA.
DEROGADO POR DEC. 408 P.O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
ARTÍCULO 59.
1. Cuando la persona candidata agraviada pretenda impugnar irregularidades que considere que
afectaron la validez de la elección en la que hubiere participado, o bien, cuando por causa de
inelegibilidad, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar, o en su caso, revocar la
constancia de mayoría o de asignación respectiva, la persona candidata solo podrá impugnar dichos
actos o resoluciones a través del Juicio Electoral.
REFORMADO POR DEC. 172, P.O. 52 BIS DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2017.
REFORMADO POR DEC. 408 P.O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
ARTÍCULO 60.
1. Es competente para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del
Ciudadano el Tribunal Electoral en única instancia.
ARTÍCULO 61.
1. Las sentencias que resuelvan de fondo el juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano, serán definitivas y firmes, y podrán tener los efectos siguientes:
I. Confirmar el acto o resolución impugnado; y
II. Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce
del derecho político-electoral que le haya sido violado.
2. Las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los
ciudadanos serán notificadas:
I. Al actor que promovió el juicio y, en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de
los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya
domicilio ubicado en la capital del Estado. En cualquier otro caso la notificación se hará por
correo certificado, por telegrama o por estrados; y
II. A la autoridad responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la
sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia.
ARTÍCULO 62. SE DEROGA.
DEROGADO POR DEC. 408 P.O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
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TÍTULO CUARTO
DEL JUICIO LABORAL DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO
CAPÍTULO I
DE LAS REGLAS ESPECIALES
ARTÍCULO 63.
1. Las diferencias o conflictos entre el Instituto y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral
exclusivamente conforme a lo dispuesto en este Título.
2. Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este Título, se considerarán
hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de
descanso obligatorio.
ARTÍCULO 64.
1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto previsto en la presente
Ley, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:
I. La Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado;
II. La Ley Federal del Trabajo;
III. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango;
IV. Los principios generales de derecho; y
V. La equidad.
CAPÍTULO II
TRÁMITE, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN
ARTÍCULO 65.
1. La persona servidora pública del Instituto que hubiese sido sancionada o destituida de su cargo o
que considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse
mediante demanda que presente directamente ante el Tribunal Electoral, dentro de los quince días
hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto.
2. Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma,
las instancias previas que establezca la ley de la materia, instrumentos que, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Federal norman las relaciones laborales del Instituto con
sus personas servidoras públicas.
REFORMADO POR DEC. 408 P.O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
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ARTÍCULO 66.
1. El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio del actor para oír notificaciones;
II. Identificar el acto o resolución que se impugna;
III. Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución que se impugna;
IV. Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda;
V. Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las documentales; y
VI. Asentar la firma autógrafa del promovente.
ARTÍCULO 67.
1. Son partes en el procedimiento:
I. El actor, que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá actuar
personalmente o por conducto de apoderado; y
II. El Instituto, que actuará por conducto de sus representantes legales.
ARTÍCULO 68.
1. Presentado el escrito al que se refiere el artículo 66 de esta Ley, dentro de los tres días hábiles
siguientes al de su admisión, se correrá traslado en copia certificada al Instituto.
ARTÍCULO 69.
1. El Instituto deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique la
presentación del escrito promovente.
ARTÍCULO 70.
1. Se celebrará una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, dentro de
los quince días hábiles siguientes al en que se reciba la contestación del Instituto.
ARTÍCULO 71.
1. El Tribunal Electoral en audiencia a que se refiere el artículo anterior, determinará la admisión de las
pruebas que estime pertinentes, ordenando el desahogo de las que lo requieran, desechando aquellas
que resulten notoriamente incongruentes o contrarias al derecho o a la moral o que no tenga relación
con la litis.
ARTÍCULO 72.
1. De ofrecerse la prueba confesional a cargo del Consejero Presidente o del Secretario Ejecutivo del
Instituto, solo será admitida si se trata de hechos propios controvertidos que no hayan sido reconocidos
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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DEC. 408 P. O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
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por el Instituto y relacionados con la litis. Su desahogo será vía oficio y para ello el oferente de la
prueba deberá presentar el pliego de posiciones correspondiente. Una vez calificadas de legales por el
Tribunal Electoral las posiciones, remitirá el pliego al absolvente, para que en un término de cinco días
hábiles lo conteste por escrito.
ARTÍCULO 73.
1. La magistratura Electoral podrá ordenar el desahogo de pruebas por exhorto, que dirigirá a la
autoridad del lugar correspondiente para que en auxilio de las labores del Tribunal Electoral se sirva
diligenciarlo.
REFORMADO POR DEC. 408 P.O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
ARTÍCULO 74.
1. Para la sustanciación y resolución de los juicios previstos en el presente Título que se promuevan
durante los procesos electorales ordinarios y, en su caso, los procesos de elecciones extraordinarias,
el Presidente del Tribunal Electoral podrá adoptar las medidas que estime pertinentes, a fin de que, en
su caso, se atienda prioritariamente la sustanciación y la resolución de los medios de impugnación
previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 75.
1. El Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable dentro de los diez días hábiles
siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 70 de esta Ley. En su caso, el
Tribunal Electoral podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita.
2. La sentencia se notificará a las partes personalmente o por correo certificado si señalaron domicilio
para tal efecto, en caso contrario, se hará por estrados.
ARTÍCULO 76. SE DEROGA.
DEROGADO POR DEC. 408 P.O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
ARTÍCULO 77.
1. Los efectos de la sentencia del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o
revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos
la destitución del servidor del Instituto, éste último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la
indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto
de prima de antigüedad.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Durango, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE DURANGO.
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DEC. 408 P. O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
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SEGUNDO. Los asuntos que se encuentren en trámite antes de la entrada en vigor de este Decreto
serán sustanciados y resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por la presente.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(13) trece días del mes de noviembre del año (2008) dos mil ocho.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTE.- DIP. JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ
VILLA, SECRETARIO.- DIP. JOSÉ ARREOLA CONTRERAS, SECRETARIO.- RUBRICAS.
DECRETO 190, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 40, DE FECHA 16/11/2008.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------
DECRETO 288, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 49 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2009
SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS 2, 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 2; A LA FRACCIÓN IV DEL PÁRRAFO 1 DEL
ARTÍCULO 19; AL INCISO E) DE LA FRACCIÓN I E, INCISO E) FRACCIÓN II DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO
38; Y PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 75.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a lo estipulado por el presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11) once
días del mes de junio del año 2009 (dos mil nueve).
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTA.- DIP. JUAN MORENO ESPINOZA,
SECRETARIO.- DIP. MA. DE LOURDES BAYONA CALDERÓN, SECRETARIA.- RÚBRICAS.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------
DECRETO 172, LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 57 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2014.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, para quedar como sigue:
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 408 P. O. 16 EXT. DEL 1 DE AGOSTO DE 2023.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
Segundo. Los medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana que se encuentren en
trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento
de su inicio.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará, y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (26)
veintiséis días del mes de junio del año (2014) dos mil catorce.
DIP. EUSEBIO CEPEDA SOLÍS, PRESIDENTE; DIP. ANAVEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, SECRETARIA; DIP.
FELIPE MERAZ SILVA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
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DECRETO 618, LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 76 DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará, y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (25)
veinticinco días del mes agosto del año (2016) dos mil dieciséis.
DIP. ARTURO KAMPFNER DÍAZ, PRESIDENTE; DIP. MARCO AURELIO ROSALES SARACCO, SECRETARIO;
DIP. ISRAEL SOTO PEÑA, SECRETARIO.
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DECRETO 112, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 34 fracción III de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, para quedar como sigue:
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE DURANGO.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será el publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía (INEGI), en el Diario Oficial de la Federación, en los términos establecidos por la Ley para
Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las
obligaciones y supuestos previstos en esta ley, así como en cualquier disposición jurídica que emane de la misma,
se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto
las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (16)
dieciseis días del mes de febrero de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. MAR GRECIA OLIVA GUERRERO, SECRETARIA; RÚBRICAS.
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DECRETO 172, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 52 BIS DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el artículo 41, párrafo 1, fracción II, y el artículo 59, párrafo 1, ambos de la Ley
de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, para
quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan a la presente iniciativa de decreto.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (31) treinta
y un días del mes de mayo de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. MAR GRECIA OLIVA GUERRERO, SECRETARIA; RÚBRICAS.
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
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DECRETO 408, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 16 EXT. DE FECHA 1 DE AGOSTO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforman los artículos 1,2,3,4 fracciones I y II, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20,
21, 22, párrafo 1 del artículo 24, párrafo 4 del artículo 31, 1 párrafo del artículo 35, 36, 38, 41, 46, 48, 51, 52, 53,
54, 55, párrafo 1 fracciones IV, V, VII, VIII y X, así como los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 57, 59, 65 y 73, se
adiciona el párrafo 5 del artículo 13, la fracción IV del artículo 14, párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24, artículo 26 BIS,
párrafo 2 del artículo 27, párrafo 4 del artículo 28, párrafos 3 y 4 del artículo 33 y párrafo 2 del artículo 35, por
último se derogan las fracciones I, II y III del artículo 57, artículo 58, artículo 62 y artículo 76 todos de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a las contenidas
en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (31) treinta
y un días del mes de julio del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA VICEPRESIDENTA. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ.
SECRETARIA. DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
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FE DE ERRATAS AL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 10, 11, 36 Y 48 CORRESPONDIENTE AL DECRETO
408, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 65 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2023.
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