LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO DEL
ESTADO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 070 P.O. 96 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
1
LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.13 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 1980. DECRETO No. 205 DE LA LIV LEGISLATURA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. El Presupuesto, la Contabilidad y el Gasto Público Estatal se norman y regulan por las
disposiciones de esta Ley, la que será aplicada por el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de
Finanzas.
ARTÍCULO 2. El Gasto Público Estatal comprende las erogaciones que en concepto de gasto corriente,
inversión física, inversión financiera, así como pagos de pasivo o Deuda Pública que deban realizar:
I. El Poder Legislativo.
II. El Poder Judicial.
III. El Ejecutivo del Estado.
IV. Las Secretarías, Direcciones y Departamentos Administrativos y demás dependencias del
Ejecutivo.
V. Los Organismos descentralizados del Gobierno del Estado.
VI. Las Empresas en que el Gobierno del Estado tenga participación mayoritaria; y
VII. Los fideicomisos en que el fideicomitente sea el Gobierno del Estado o alguna de las Entidades
mencionadas en las Fracciones V y VI.
ARTÍCULO 3. Para efectos de esta Ley se designará genéricamente como "Entidades" a las
mencionadas en el artículo anterior salvo mención expresa.
ARTÍCULO 4. La programación del Gasto Público Estatal se basará en las políticas y planes Estatales
de Desarrollo Económico y Social que formule el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría
de Finanzas.
ARTÍCULO 5. Las actividades de programación, presupuestación, control y evaluación del Gasto
Público Estatal, estarán a cargo de la Secretaría de Finanzas, quien dictará las disposiciones
procedentes para el eficaz cumplimiento de sus funciones.
LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO DEL
ESTADO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 070 P.O. 96 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
2
ARTÍCULO 6. Las Secretarías u otras dependencias administrativas de rango similar orientarán y
coordinarán la planeación, programación, presupuestación, control y evaluación del Gasto de las
Entidades que queden ubicadas dentro del sector que esté bajo su coordinación, de acuerdo con la Ley
Orgánica de la Administración Pública Estatal.
Para este efecto, y de acuerdo con las normas que fije la Secretaría de Finanzas se procurará que cada
Entidad de las mencionadas en el párrafo precedente cuente con una unidad que realice las funciones
señaladas.
ARTÍCULO 7. Sólo el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, podrá autorizar
la participación estatal en las empresas, sociedades o asociaciones civiles o mercantiles, ya sea en su
creación, para aumentar su capital o patrimonio o adquiriendo todo o parte de éstos.
ARTÍCULO 8. Sólo se podrán conceder créditos para financiar programas incluidos en los
Presupuestos de las Entidades a que se refieren las Fracciones de la III a la VII del Artículo 2 de esta
Ley, cuando previamente hayan sido aprobados por la Secretaría de Finanzas al estudiar los programas
financieros anuales. Estos créditos se concertarán y contratarán por conducto de la Secretaría de
Finanzas, en los términos de la Ley de Deuda Pública para el Estado.
ARTÍCULO 9. La Secretaría de Finanzas estará obligada a proporcionar, a solicitud de la Legislatura
del Estado, todos los datos estadísticos e información general que contribuya a una mejor comprensión
de las proposiciones contenidas en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.
ARTÍCULO 10. Los casos de duda que surjan con motivo de la aplicación de esta Ley, serán resueltos
exclusivamente para efectos administrativos por la Secretaría de Finanzas.
CAPÍTULO II
DE LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS
ARTÍCULO 11. El Gasto Público Estatal se basará en presupuestos que se formarán con apoyo en
programas que señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución. Los presupuestos
se elaborarán para cada año calendario y se fundarán en costos.
ARTÍCULO 12. La Secretaría de Finanzas al examinar los proyectos de presupuestos cuidarán que
simultáneamente se definan el tipo y fuente de recursos para su financiamiento.
ARTÍCULO 13. El presupuesto de Egresos del Estado será el que se contenga en la Ley de Egresos
que anualmente apruebe el Congreso Local, y con base en él se expresarán durante el período de un
año a partir del 1o. de Enero, las actividades, las obras y los servicios previstos en los programas a
cargo de las Entidades que en el propio presupuesto se señalen.
LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO DEL
ESTADO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 070 P.O. 96 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
3
La Ley Anual de Egresos podrá contener disposiciones para el ejercicio y control del gasto público que
no se consignen en esta Ley, pero en ningún caso podrá modificarla disminuyendo sus requisitos. Los
preceptos de este ordenamiento se consideran de aplicación supletoria a la Ley Anual de Egresos.
ARTÍCULO 14. El Presupuesto de Egresos del Estado, comprenderá las previsiones de gasto público
que habrán de realizar las Entidades a que se refieren las Fracciones I a IV del Artículo 2o.
El Presupuesto de Egresos del Estado comprenderá también, en Capítulo especial, las previsiones de
gasto público que habrán de realizar las Entidades señaladas en las Fracciones V a VII del propio
Artículo 2o, cuando se determine que sus erogaciones deben incluirse en dicho presupuesto.
Así mismo, deberá integrar en un capítulo especial las previsiones del gasto público que habrán de
realizarse para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y la erradicación de la
discriminación por condición de género, además de la difusión y observancia de los derechos humanos
de las niñas, niños y adolescentes.
ADICIONADO POR DEC. 344 P.O. 68 DEL 23 DE AGOSTO DE 2020
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 385 P.O. 45 DEL 4 DE JUNIO DE 2023.
ARTÍCULO 15. Para la formulación del proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, las Entidades
que deben quedar comprendidas en el mismo, elaborarán sus anteproyectos de presupuesto con base
en los programas respectivos y los remitirán a la Secretaría de Finanzas, de acuerdo con las normas y
plazos que el Ejecutivo establezca por medio de esta Secretaría.
Las proposiciones de las Entidades se remitirán a través y con la conformidad de la Secretaría o
Dependencia administrativa que corresponda, según su ubicación en la Ley Orgánica de la
Administración Pública Estatal.
ARTÍCULO 16. La Secretaría de Finanzas queda facultada para formular el proyecto de Presupuesto
de las Entidades cuando éstas no lo presenten en el plazo que les fuera señalado.
ARTÍCULO 17. El proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado se integrará con los documentos
que se refieren a:
I. Descripción de los programas que sean la base del proyecto, en los que se señalen objetivo,
metas y unidades responsables de su ejecución, así como la valuación estimada por programa.
Considerando para ello, las erogaciones para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y
la erradicación de la discriminación por condición de género, además de los destinados a la
promoción y observancia de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes;
REFORMADO POR DEC. 344 P.O. 68 DEL 23 DE AGOSTO DE 2020.
REFORMADO POR DEC. 385 P.O. 45 DEL 4 DE JUNIO DE 2023.
II. Explicación y comentarios de los principales programas y en especial de aquellos que abarquen
dos o más ejercicios fiscales;
LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO DEL
ESTADO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 070 P.O. 96 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
4
III. Estimación de ingresos y proposición de gastos del ejercicio fiscal para el que se propone, con
la indicación de los empleos que incluye;
IV. Ingresos y gastos reales del último ejercicio fiscal;
V. Estimación de los ingresos y gastos del ejercicio fiscal en turno;
VI. Situación de la Deuda Pública al fin del último ejercicio fiscal y estimación de la que se tendrá
al fin de los ejercicios fiscales en turno e inmediato siguiente;
VII. La solicitud de endeudamiento neto para el ejercicio fiscal siguiente y el programa financiero
respectivo;
VIII. Situación de efectivo disponible al fin (sic) último ejercicio fiscal y estimación de lo que se tendrá
al fin de los ejercicios fiscales en curso e inmediato siguiente;
IX. Comentarios sobre las condiciones económicas, financieras y hacendarias actuales y las que
se prevén para el futuro y
X. En general toda la información que se considere útil para mostrar la proposición en forma clara
y completa.
ARTÍCULO 18. El proyecto del Presupuesto de Egresos del Estado, deberá ser presentado
oportunamente al Gobernador del Estado, por la Secretaría de Finanzas y Administración, para ser
enviado al Congreso del Estado a más tardar el día treinta de noviembre de cada año inmediato anterior
al que corresponde.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 119 P. O. 14 DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2014.
ARTÍCULO 19. Salvo el Ejecutivo del Estado, las entidades mencionadas en el Artículo 2 de esta Ley,
no podrán hacer gestiones escritas o verbales ante el Congreso con el propósito de modificar el
Presupuesto de Egresos.
ARTÍCULO 20. A toda proposición de aumento o creación de partidas al proyecto de presupuesto,
deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso, si con tal proposición se altera el equilibrio
presupuestal.
ARTÍCULO 21. Las Entidades a que se refieren las Fracciones V a VII del Artículo 2 de esta Ley, aún
cuando no sean incluidas en el Presupuesto de Egresos del Estado, deberán presentar sus proyectos
de presupuestos anuales y sus modificaciones en su caso, oportunamente a la Secretaría de Finanzas
para su aprobación. Los proyectos se presentarán de acuerdo con las normas que el Ejecutivo
establezca por conducto de la mencionada Secretaría.
ARTÍCULO 22. Cuando la aplicación de Leyes, Decretos o Convenios posteriores a la aprobación del
Presupuesto implique el desembolso de fondos públicos no previstos, se procederá a gestionar las
LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO DEL
ESTADO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 070 P.O. 96 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
5
modificaciones necesarias al propio Presupuesto, para lo cual el Ejecutivo del Estado directamente o a
través de la Secretaría de Finanzas promoverá ante el Congreso del Estado las iniciativas
correspondientes, en los mismos términos que el Presupuesto anual.
CAPÍTULO III
DEL EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO ESTATAL
ARTÍCULO 23. Los recursos que se obtengan en exceso de lo previsto en el Presupuesto de Egresos
del Estado, serán informados al Congreso del Estado, dentro del plazo de 30 días siguientes en que se
generen y su asignación se hará a los programas prioritarios que estime conveniente el Poder Ejecutivo,
a través de la Secretaría de Finanzas y de Administración, estas transferencias presupuestales no
podrán:
I. Transferir recursos destinados a programas prioritarios hacia programas no prioritarios, y
II. Disminuir el monto consignado en el decreto de Presupuesto de Egresos para la atención de
programas prioritarios, salvo que se hayan concluido las metas.
Sólo podrá exceptuarse de lo anterior cuando existan situaciones de emergencia provocadas por
desastres naturales, plagas, epidemias o cuando se trate alguna situación de emergencia que afecte
total o parcialmente el territorio del estado.
Lo contenido en este artículo, no exime al Ejecutivo para que informe al Congreso del Estado al rendir
la Cuenta Pública.
El Gasto Público Estatal deberá ajustarse al monto autorizado para los programas y partidas
presupuestales, salvo que se trate de las partidas que se señalen como de ampliación automática en
los presupuestos, para aquellas erogaciones cuyo monto no sea posible prever.
REFORMADO POR DEC. 116 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO 24. El Gasto Público Estatal deberá ajustarse estrictamente al monto autorizado para los
programas y partidas presupuestales. Ningún gasto podrá efectuarse sin que exista partida expresa del
presupuesto que lo autorice y que tenga saldo suficiente para cubrirlo.
La inobservancia de lo dispuesto en este Artículo motivará que las erogaciones que se hagan en
contravención al mismo, sean a cargo del funcionario que las realice o autorice.
ARTÍCULO 25. Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo anterior las partidas que se consignen como
de ampliación automática porque no sea posible prever su monto, como las relativas a indemnizaciones
por despido, pagos de marcha, devoluciones de impuestos y otras de naturaleza similar.
En todo caso, para que estas partidas puedan ejercerse, se requiere del Acuerdo escrito del Ejecutivo
del Estado ordenando su ampliación y de la autorización de pago de la Secretaría de Finanzas.
LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO DEL
ESTADO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 070 P.O. 96 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
6
ARTÍCULO 26. La Secretaría de Finanzas, por sí y a través de sus diversas oficinas, efectuará los
cobros y los pagos correspondientes a las Entidades previstas en las Fracciones III y IV del Artículo 2.
Los pagos correspondientes a los Poderes Legislativo y Judicial se efectuarán por conducto de sus
respectivas Tesorerías y las Entidades citadas en las Fracciones V y VII del Artículo 2, recibirán y
manejarán sus fondos y harán sus pagos a través de sus propios órganos.
La ministración de los fondos correspondientes serán autorizados en todos los casos, por la Secretaría
de Finanzas, de conformidad con el Presupuesto de Egresos aprobado por el Congreso.
ARTÍCULO 27. Cuando el Gobernador del Estado lo juzgue procedente dispondrá por conducto de la
Secretaría de Finanzas, que las Entidades citadas en las Fracciones V a VII del Artículo 2 se manejen
temporal o permanentemente de manera centralizada en la Secretaría de Finanzas, en los términos
que señala el primer párrafo del Artículo 26.
ARTÍCULO 28. Todas las Entidades a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley, informarán a la Secretaría
de Finanzas, antes del día último de febrero de cada año, el monto y características de su deuda pública
flotante o pasivo circulante al fin del año anterior.
ARTÍCULO 29. Una vez terminada la vigencia de un Presupuesto de Egresos del Estado sólo
procederá hacer pagos con base en él, por los conceptos efectivamente ejercidos en el año que
corresponda y siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las erogaciones
correspondientes, en su caso, se hubiere presentado el informe a que se refiere el Artículo anterior.
ARTÍCULO 30. La Secretaría de Finanzas examinará y autorizará, en su caso los actos y contratos
que impliquen el gasto de fondos públicos, por lo tanto, ningún acto o contrato que genere un gasto con
cargo al Presupuesto de Egresos del Estado se considerará legalmente celebrado si no ha sido
autorizado y registrado por la mencionada Secretaría.
ARTÍCULO 31. En casos excepcionales y debidamente justificados, la Secretaría de Finanzas podrá
autorizar que se celebren contratos de obras públicas, de adquisiciones o de otra índole, que rebasen
las asignaciones presupuestarias aprobadas para un año, pero en estos casos los compromisos
excedentes no cubiertos quedarán sujetos, por lo que hace a su ejecución y pago, a la disponibilidad
presupuestal de los años subsecuentes.
ARTÍCULO 32. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas establecerá las
normas generales a que se sujetarán las garantías que deban constituirse a favor de las diversas
Entidades en los actos y contratos que celebren.
El propio Ejecutivo determinará las excepciones cuando a su juicio estén justificadas.
La Secretaría de Finanzas será la beneficiaria de todas las garantías que se otorguen a favor del
Gobierno del Estado, en los casos de las Fracciones I a IV del Artículo 2o. de esta Ley y a ella
LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO DEL
ESTADO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 070 P.O. 96 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
7
corresponde conservar la documentación respectiva y, en su caso, ejercitar los derechos que
correspondan al Gobierno del Estado, a cuyo efecto y con la debida oportunidad se les habrán de remitir
las informaciones y documentos necesarios.
ARTÍCULO 33. El Gobierno del Estado no otorgará garantías ni efectuará depósitos para el
cumplimiento de sus obligaciones de pago con cargo a su Presupuesto de Egresos.
ARTÍCULO 34. La Secretaría de Finanzas será responsable de que se lleve un registro de personal de
las Entidades que realicen gasto público Estatal, y para tal efecto estará facultado para dictar las
normas que considere procedentes.
ARTÍCULO 35. Las remuneraciones fijadas al personal que preste sus servicios al Gobierno del Estado,
no podrán ser modificadas si no está previsto en el Presupuesto de Egresos.
Cuando alguna Dependencia utilice temporalmente personal ajeno a su ramo, el sueldo del empleado
quedará a cargo de la Entidad de que depende permanentemente y si percibe por su comisión alguna
otra remuneración, se cubrirá con cargo a la Dependencia que en forma temporal utilice sus servicios.
De estos movimientos deberá darse aviso a la Secretaría de Finanzas, quien resolverá en definitiva lo
conducente.
ARTÍCULO 36. Es incompatible el desempeño de un empleo o comisión remunerado con cargo a
alguna partida del Presupuesto, con la percepción por otro empleo o comisión del Gobierno, de los
Municipios o, en general de las Entidades que señalan las Fracciones V a VII del Artículo 2o. El
Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas, establecerá en forma expresa las modalidades y
excepciones a la presente disposición y las sanciones en que incurran los infactores (sic) de ella.
En todo caso los interesados podrán optar por el empleo o comisión que les convenga.
ARTÍCULO 37. Las Entidades o funcionarios que efectúen Gasto Público Estatal, estarán obligados a
proporcionar a la Secretaría de Finanzas, la información que les solicite y a permitirle a su personal la
práctica de visitas para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley y
de las disposiciones expedidas en base a ello.
La misma obligación deberá cumplir, cuando se trate de personal destacado directamente por el
Ejecutivo para realizar las comprobaciones o verificaciones que se ordenen.
ARTÍCULO 38. Para la ejecución del gasto público Estatal las Entidades deberán sujetarse a las
previsiones de esta Ley, y con exclusión de las previstas en las Fracciones I y II del Artículo 2o.,
observar las disposiciones que al efecto expida la Secretaría de Finanzas.
ARTÍCULO 39. La Secretaría de Finanzas deberá presentar directamente al Ejecutivo, un informe
trimestral sobre el comportamiento del Presupuesto de Egresos, sobre las erogaciones ejercidas, y
sobre el avance de las obras y programas proyectadas directamente del Gobierno del Estado o en
coordinación con otras dependencias públicas o privadas. El informe deberá incluir las observaciones
LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO DEL
ESTADO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 070 P.O. 96 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
8
que se consideren procedentes; así como el impacto diferenciado en las desigualdades y la reducción
de brechas de género.
REFORMADO POR DEC. 344 P.O. 68 DEL 23 DE AGOSTO DE 2020
CAPÍTULO IV
DE LA CONTABILIDAD
ARTÍCULO 40. Cada Entidad llevará su propia Contabilidad lo cual incluirá las cuentas para registrar
tanto los activos, pasivos, capital o patrimonio, ingresos, costos y gastos, como las asignaciones,
compromisos y ejercicios correspondientes a los programas y partidas de su propio presupuesto.
Los catálogos de cuentas que utilizarán las entidades a que se refieren las Fracciones I a IV del artículo
2 de esta Ley, serán emitidos por la Secretaría de Finanzas del Estado y los de las entidades
mencionadas en las Fracciones V a VII del mismo Artículo, serán autorizadas expresamente por dicha
Secretaría.
ARTÍCULO 41. La contabilidad de las Entidades se llevará con base acumulativa para determinar
costos y facilitar la acumulación, ejercicio y evaluación de los presupuestos y sus programas con
objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución.
Los sistemas de contabilidad deben diseñarse y operarse en forma que faciliten la fiscalización de los
activos, pasivos, ingresos, costos, gastos, avances en la ejecución de programas, y en general, de
manera que permitan medir la eficacia y eficiencia del Gasto Público Estatal.
ARTÍCULO 42. Las Entidades suministran a la Secretaría de Finanzas, con la periodicidad que ésta lo
determine, la información presupuestal, contable, financiera y de otra índole que requiera.
A su vez, la Secretaría de Desarrollo Económico, Programación y Presupuesto proporcionará a la
Secretaría de Finanzas la información relacionada con estas mismas materias en la forma y con la
periodicidad que al efecto convenga. Lo mismo se observará cuando alguna otra Entidad lo requiera y
se estime procedente.
ARTÍCULO 43. La Secretaría de Finanzas girará las instrucciones sobre la forma y términos en que las
Entidades deben llevar sus registros auxiliares y contabilidad y, en su caso, rendir los informes y
cuentas para fines de contabilización y consolidación.
Asimismo, examinará periódicamente el funcionamiento del sistema y los procedimientos de
contabilidad de cada Entidad y podrá autorizar expresamente su modificación o simplificación.
ARTÍCULO 44. Los estados financieros y demás información financiera presupuestal y contable que
emanen de las contabilidades de las Entidades comprendidas en el Presupuesto de Egresos del
Estado, serán consolidadas por la Secretaría de Finanzas, la que será responsable de formular la
Cuenta Anual de Gasto Estatal y someterlo a la consideración del Gobernador del Estado, para su
LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO DEL
ESTADO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 070 P.O. 96 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
9
presentación al Congreso del Estado, en los términos del Artículo 98 Fracción XXIV de la Constitución
Política del Estado.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. NO. 560, P. O. NO.54 BIS, DE 07 DE JULIO DE 2016.
CAPÍTULO V
DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO
ARTÍCULO 45. Los municipios, a través de sus ayuntamientos, aprobarán libremente sus Presupuestos
de Egresos para el Ejercicio Fiscal que corresponda, pero dicho presupuesto deberá seguir en lo
general, las mismas reglas establecidas por esta Ley respecto de la conformación del Presupuesto de
Egresos del Estado; dichos presupuestos deberán ser presentados ante el Congreso del Estado junto
con la iniciativa que contenga la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal siguiente; además, en el mismo
presupuesto cada uno de los Ayuntamientos deberán destinar cuando menos el 1% de su presupuesto
de ingresos anual de libre disposición, a fin de crear un fondo para el pago de laudos laborales, dicho
fondo deberá reflejarse en sus registros contables, y al término de la administración al momento de
hacer la entrega recepción, se deberá incluir esta información expresamente en el acta, así como en
los estados bancarios del mismo.
Al momento de que la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, publique en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, las participaciones y aportaciones de cada
uno de los municipios, estos deberán adecuar sus presupuestos de egresos y desde ese momento
destinar el monto de cuando menos el 1% de sus ingresos de libre disposición, en base a los períodos
en los que reciban las participaciones y aportaciones federales, y al momento de depositar dicho monto
se deberá hacer también lo correspondientes sobre sus ingresos de derechos, contribuciones de
mejoras, impuestos, productos y aprovechamientos, a fin de que dicha cantidad vaya generando
rendimientos; estas modificaciones, el ayuntamiento las deberá notificar al Congreso del Estado de
Durango, así como a la Auditoria Superior del Estado.
REFORMADO POR DEC. 562, P.O. 48 BIS DEL 17 DE JUNIO DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 10, P.O. 100 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2021.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 70, P.O. 96 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 46. Por lo que respecta al ejercicio del Gasto público Municipal, éste se ejercerá por
conducto de las Tesorerías Municipales en los mismos términos que se establecen para la Secretaría
de Finanzas del Estado.
ARTÍCULO 47. Los Municipios llevarán su propia contabilidad, la que estará constituida con las mismas
cuentas que establece el Artículo 40 de esta Ley. Debiendo formular su Catálogo de Cuentas, similar
al que utiliza la Secretaría de Finanzas.
ARTÍCULO 48. Los Municipios presentarán ante el Congreso del Estado, a más tardar en el mes de
febrero de cada año, la Cuenta Pública del año anterior para su aprobación.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. NO. 560, P. O. NO.54 BIS, DE 07 DE JULIO DE 2016.
LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO DEL
ESTADO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 070 P.O. 96 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
10
CAPÍTULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 49. La Secretaría de Finanzas del Estado dictará las medidas administrativas sobre las
responsabilidades que afecten a la Hacienda Pública y al patrimonio de las entidades de la
administración pública paraestatal, derivadas del incumplimiento de las disposiciones contenidas en
esta Ley y de las que se hayan expedido con base en ella y que se conozcan a través de:
I. Visitas, auditorías o investigaciones que realice la propia Secretaría.
II. Piegos(sic) de observaciones que emita la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del
Estado en los términos de su Ley Orgánica.
ARTÍCULO 50. Los funcionarios y demás personal de las Entidades a que se refiere el Artículo 2o. de
esta Ley y de los Municipios serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que
sufra la Hacienda Pública Estatal o Municipal o el patrimonio de cualquier Entidad de la administración
pública paraestatal por actos u omisiones que les sean imputables, o bien por incumplimiento o
inobservancia de obligaciones derivadas de esta Ley, inherentes a su cargo o relacionadas con su
función o actuación.
Las responsabilidades se constituirán en primer término a las personas que directamente hayan
ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y subsidiariamente, a los funcionarios
y demás personal que, por la índole de sus funciones, hayan emitido la revisión o autorizado tales actos
por causa que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los Funcionarios y demás personal de las entidades, los particulares
en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad.
ARTÍCULO 51. Las responsabilidades que se constituyan, tendrán por objeto indemnizar por los daños
y perjuicios que ocasionen a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o a las Entidades de la
administración pública paraestatal, las que tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán por la
Secretaría de Finanzas del Estado en cantidad líquida, misma que se exigirá se cubra desde luego, sin
perjuicio de que, en su caso, la propia Secretaría la haga efectiva a través del procedimiento de
ejecución respectiva.
ARTÍCULO 52. La Secretaría de Finanzas del Estado, podrá disponer las responsabilidades en que
incurra, siempre que los hechos que las constituyan no revistan un carácter delictuoso ni se deban a
culpa grave o descuido notorio del responsagle (sic) y que los daños causados no excedan de $
5,000.00.
La Secretaría de Finanzas del Estado, podrá cancelar los créditos derivados de responsabilidades que
no excedan de $10,000.00, siempre que no se haya podido obtener su cobro por algún medio legal o
por inconsteabilidad (sic) práctica de cobro. Cuando los créditos excedan de $10,000.00, se propondrá
LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO DEL
ESTADO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 070 P.O. 96 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
11
su cancelación a la Cámara de Diputados al rendir la Cuenta Anual correspondiente, acompañando los
datos que funden la propuesta.
ARTÍCULO 53. La Secretaría de Finanzas del Estado, podrá imponer las siguientes correcciones
disciplinarias a los funcionarios y empleados de las entidades a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley,
que en el desempeño de sus labores incurran en faltas que ameriten el fincamiento de
responsabilidades.
I. Multa de 7 a 137 veces la Unidad de Medida y Actualización.
REFORMADO POR DEC. 75 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
II. Suspensión temporal de funciones.
La multa a que se refiere la Fracción I se aplicará en su caso, a los particulares que en forma dolosa
participen en los actos que originen la responsabilidad.
Iguales medidas impondrá la propia Secretaría a sus funcionarios y empleados, cuando no apliquen las
disposiciones a que se refiere este Capítulo o las reglamentarias que se deriven del mismo.
Las correcciones disciplinarias señaladas, se aplicarán independientemente de que se haga efectiva la
responsabilidad en que hubiere incurrido.
ARTÍCULO 54. Las responsabilidades a que se refiere esta Ley se constituirán y exigirán
administrativamente con independencia de las sanciones de carácter penal que en su caso lleguen a
determinarse por la autoridad judicial.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor 15 días después de su publicación, en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones locales en cuanto contravengan a la
presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las disposiciones legales, reglamentarias y las prácticas administrativas
operantes a la vigencia de esta Ley seguirán teniendo aplicación en lo que no se le opongan.
ARTÍCULO CUARTO. La implantación de los presupuestos elaborados con base en programas que
señalen objetivos, metas y unidades responsables, cuyas cifras estén fundadas en costos, a que se
refiere el artículo 11 de esta Ley, se hará gradualmente de acuerdo con las posibilidades técnicas de
las Entidades y de los Municipios.
LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO DEL
ESTADO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 070 P.O. 96 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
12
ARTÍCULO QUINTO. Respecto de lo dispuesto por los Artículos 41 y 42 de esta Ley, la Secretaría de
Desarrollo Económico, Programación y Presupuesto determinará la oportunidad en que la Contabilidad
se llevará en forma acumulativa y aquélla en que tendrá lugar el traspaso de los activos y pasivos de
la contabilidad centralizada a las descentralizadas, lo que se hará con base en los inventarios y
depuración correspondiente.
ARTÍCULO SEXTO. En tanto se presenta la oportunidad técnica para la operación de los cambios
incorporados por esta Ley, se continuará laborando con el manejo paralelo de ambos sistemas.
El C. Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15)
quince días del mes de Julio del año de (1980) mil novecientos ochenta.
PROFR. ELÍAS VÁZQUEZ PAYÁN.- DIPUTADO PRESIDENTE; PROFRA. ZINA RUIZ DE LEÓN.-
DIPUTADA SECRETARIA INT.; LIC. MOISÉS MORENO ARMENDÁRIZ.- DIPUTADO SECRETARIO
INT. RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y comunique a quiénes corresponda para su exacta
observancia.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Victoria de Durango, Dgo., a los quince días del mes de
Julio del año de mil novecientos ochenta.
El Gobernador Constitucional Substituto del Estado.- Dr. SALVADOR GÁMIZ FERNÁNDEZ.-Rúbrica.
El Secretario General de Gobierno.- Lic. CARLOS GALINDO MARTÍNEZ.-Rúbrica.
DECRETO No. 205 DE LA LIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No.13, FECHA 14 DE
AGOSTO DE 1980.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO No.17 DE LA LVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 11, DE FECHA 02 DE FEBRERO DE
1984.
MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 16, 17 FRACCIÓN VIII, 18, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 30,
31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, ADICIONA LOS ARTÍCULOS 49, 50, 51, 52, 53 Y 54
-------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------
DECRETO No. 310 DE LA LVIII LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 31, DE FECHA 16 DE ABRIL DE
1992.
MODIFICA LOS ARTÍCULOS 15 PRIMER PÁRRAFO, 37 PRIMER PÁRRAFO Y 42 SEGUNDO PÁRRAFO.
LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO DEL
ESTADO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 070 P.O. 96 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
13
--------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------
DECRETO No. 58 DE LA LX LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 50, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE
1995.
REFORMA EL ARTÍCULO 18
--------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------
DECRETO No. 119 DE LA LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 14, DE FECHA 16 DE FEBRERO
DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 18 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del
Estado para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11)
once días del mes de febrero del año (2014) dos mil catorce.
DIP. CARLOS MATUK LÓPEZ DE NAVA, PRESIDENTE; DIP. JUAN QUIÑONEZ RUIZ, SECRETARIO; DIP.
FERNANDO BARRAGÁN GUTIÉRREZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------------
DECRETO No. 560 DE LA LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No.54 BIS, DE FECHA 07 DE JULIO
DE 2016.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 44 y 48 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público
del Estado, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO DEL
ESTADO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 070 P.O. 96 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
14
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (30) treinta
días del mes de junio del año (2016) dos mil dieciséis.
DIP. OCTAVIO CARRETE CARRETE, PRESIDENTE; DIP. MA. DEL CARMEN VILLALOBOS VALENZUELA,
SECRETARIA; DIP. MARTÍN HERNÁNDEZ ORTÍZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------
DECRETO 74, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 53 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado,
para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será el publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía (INEGI), en el Diario Oficial de la Federación, en los términos establecidos por la Ley para
Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las
obligaciones y supuestos previstos en esta ley, así como en cualquier disposición jurídica que emane de la misma,
se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto
las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (31) treinta
y un días del mes de enero de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 116, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma y adiciona al artículo 23 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público
del Estado para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO DEL
ESTADO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 070 P.O. 96 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
15
PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (16)
dieciseis días del mes de febrero de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. MAR GRECIA OLIVA GONZÁLEZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 344, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 68 DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2020.
ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona un párrafo al numeral 14, se reforman los artículos 17 fracción I y 39, todos
de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que contravengan lo dispuesto en
el presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (30) treinta
días del mes de julio del año (2020) dos mil veinte.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTA; DIP. SANDRA LILIA AMAYA ROSALES,
SECRETARIA; DIP. CLAUDIA JULIETA DOMÍNGUEZ ESPINOZA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 562, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 48 BIS DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2021.
ÚNICO. Se reforma el artículo 45 de Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS
LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO DEL
ESTADO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 070 P.O. 96 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
16
PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Notifíquese el presente Decreto a los ayuntamientos municipales del Estado de Durango.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (19)
diecinueve días del mes de mayo del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. MARÍA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ NUÑEZ,
SECRETARIA; DIP. RAMÓN ROMÁN VÁSQUEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 10, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 100 DE FECHA 16 DE DICEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 45 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado
de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (18) dieciocho días
del mes de noviembre del año de (2021) dos mil veintiuno).
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRIGUEZ
SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 385, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 45 DE FECHA 4 DE JUNIO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman el tercer párrafo del artículo 14 y la fracción I del artículo 17 de la Ley de
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO DEL
ESTADO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 070 P.O. 96 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
17
SEGUNDO. - Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan a la presente.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (24)
veinticuatro días del mes de mayo del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. BERNABÉ AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 070, LXX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 96 DE FECHA 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 45, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15)
quince días del mes de noviembre del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. MARÍA DEL ROCIO REBOLLO MENDOZA PRESIDENTA. DIP. OCTAVIO ULISES ADAME DE LA FUENTE
SECRETARIO. DIP. VERÓNICA GONZÁLEZ OLGUIN SECRETARIA.