Ley de Protección a la Maternidad para el Estado de Durango [PDF]

LEY DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 342 P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023. 1 LEY DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO. PUBLICADO EN EL P.O. No. 51 DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2011. DECRETO 116, LXV LEGISLATURA. CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. La presente Ley es de interés público y de orden social, de observancia obligatoria en el Estado de Durango; y tiene por objeto garantizar y proteger los derechos de las mujeres embarazadas desde el momento mismo de la gestación hasta el puerperio, que se encuentren en estado de vulnerabilidad social y/o económica y que por cualquier circunstancia no puedan acceder a los beneficios que prestan diversas instituciones de salud a sus derechohabientes. ARTÍCULO 2. En la aplicación de esta ley, se observarán los siguientes instrumentos legales: I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Los tratados y demás instrumentos internacionales, de los que México sea parte ratificados legalmente y relacionados con la protección de los derechos humanos; III. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; IV. La Ley Federal del Trabajo; V. Ley General de Salud; VI. Ley de Salud del Estado de Durango; y VII. Las demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 3. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: I. Acciones de Salud: Todas aquellas acciones que se realicen con el fin de proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad; II. Atención médica: El conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de prevenir la enfermedad, proteger, promover y restaurar su salud; III. Comisión Estatal: A la Comisión Estatal de Derechos Humanos; LEY DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 342 P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023. 2 IV. Derecho a la Protección de la Salud: Garantía individual que incluye acciones a cargo del Gobierno del Estado, a efecto de que se preserve la salud, es decir, el estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones; V. DIF Estatal: Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Durango; VI. DIF Municipales: A los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia; VII. Embarazo: Periodo comprendido desde la fecundación del óvulo hasta la expulsión o extracción del producto y sus anexos en términos de lo dispuesto por el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud; VIII. Embrión: Producto de la concepción desde la fecundación del óvulo hasta el final de la décimo segunda semana de gestación, en términos de lo dispuesto por el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud; IX. Gestación: Periodo que dura el embarazo o la gravidez; X. Instituto: Al Instituto de la Mujer Duranguense; XI. Lactancia: Fenómeno fisiológico en el cual ocurre la secreción láctea a partir de la expulsión o extracción del feto y sus anexos, en términos de lo dispuesto por el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud; XII. Maternidad: Estado o cualidad de madre; XIII. Mujeres embarazadas: Se considerarán mujeres embarazadas, aquellas gestantes que se encuentren en situación de vulnerabilidad social y/o económica por motivos de edad, cultura, salud, o cualquier otra circunstancia personal o social; XIV. Puerperio: Es el periodo que se inicia con la expulsión o extracción del feto y sus anexos hasta lograr la involución de los cambios gestacionales, aproximadamente durante 42 días en términos de lo dispuesto por el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud; XV. Salud pública: Conjunto de acciones que tienen por objeto promover, proteger, fomentar y restablecer la salud de la población, elevar el nivel de bienestar y prolongar la vida humana; XVI. Secretaría de Educación: A la Secretaría de Educación en el Estado de Durango; XVII. Servicios de Salud: A los Servicios de Salud de Durango; XVIII. Secretaría del Trabajo: A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el Estado de Durango; LEY DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 342 P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023. 3 XIX. Secretaría de Desarrollo Social: A la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado; XX. Sistema: Al sistema de Apoyo a Mujeres Embarazadas; XXI. Trabajo de Parto: Es el periodo comprendido desde el inicio de las contracciones uterinas con características progresivas de intensidad, irrigación y duración y que termina con la expulsión o extracción del feto y sus anexos, en términos de lo dispuesto por el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud. XXII. Vulnerabilidad económica: Cuando los bienes económicos son escasos en relación a las necesidades primarias o básicas; y XXIII. Vulnerabilidad social: La condición de riesgo que padece la mujer embarazada, en desamparo resultado de la acumulación de desventajas sociales e individuales, de tal manera que esta situación hace que se vea afectada o indefensa para incorporarse a las oportunidades de desarrollo; CAPÍTULO SEGUNDO DE LA COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL ARTÍCULO 4. Para lograr los fines y objetivos de la presente Ley, así como la eficiencia en las medidas de asistencia médica, jurídica, educativa, la prestación de servicios de registro de nacimiento, reconocimiento de la paternidad y apoyo para la inserción laboral; será obligatoria la participación del Ejecutivo del Estado, a través de las instituciones estatales y municipales que se mencionan en el siguiente artículo, en el ámbito de sus respectivas competencias. ARTÍCULO 5. Son organismos obligados por la presente Ley: I. Servicios de Salud; II. La Secretaría de Educación; III. La Secretaría del Trabajo; IV. La Secretaría de Desarrollo Social; V. La Comisión Estatal; VI. DIF Estatal; VII. DIF Municipales; VIII. El Instituto, así como los Institutos de la Mujer con representación en los Municipios. LEY DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 342 P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023. 4 IX. Los Municipios del Estado, en el ámbito de sus competencias o conforme a los convenios establecidos; y X. Las demás entidades públicas y/o privadas cuyas funciones tengan relación con lo previsto en la presente ley. ARTÍCULO 6. Corresponde a Servicios de Salud: I. Brindar atención médica a la mujer que no cuente con ningún tipo de seguridad social previo estudio socioeconómico durante: a) El embarazo, consistente en revisiones periódicas con el objetivo de verificar el desarrollo del embarazo, así como el estado de salud de la mujer gestante como del producto; brindando apoyo con exámenes de laboratorio, ultrasonidos, complejos vitamínicos, ácido fólico, hierro entre otros. b) El parto, brindar la asistencia y atención necesaria y cualquier emergencia obstétrica que se presente; y c) El puerperio, brindar asistencia médica a la madre en caso de ser necesario; así como el seguimiento al desarrollo del recién nacido y la detección de enfermedades en él mismo de manera temprana y oportuna, aplicando los esquemas de prevención necesarios. II. Impulsar la atención a la salud física, mental, sexual y reproductiva de las mujeres, garantizando el ejercicio pleno de su derecho a la salud; III. Realizar campañas permanentes de planificación familiar voluntaria, y de salud reproductiva y sexual dirigida especialmente al grupo de adolescentes, además de canalizarlos a las dependencias correspondientes para recibir capacitación sobre el buen desarrollo e integración de la familia; IV. Realizar acciones que promuevan activamente y/o posibiliten, el derecho al acompañamiento de las mujeres embarazadas por una persona de su confianza y elección durante el proceso de parto, siempre y cuando, no exista riesgo de que se presenten complicaciones de salud para el producto o la mujer embarazada; y celebrará los convenios que se requieran para tal efecto. Para hacer efectivo el derecho de acompañamiento, las instituciones de salud pública y privada, y centros de internamiento penal, deberán prever las medidas de seguridad e higiene necesarias; y ADICIONADO POR DEC. 56 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021. V. Las demás que le confiera la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. FRACCION REFORMADA POR DEC. 210 P. O. 104 BIS DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2014. ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 342 P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023. LEY DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 342 P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023. 5 ARTÍCULO 7. Corresponde a la Secretaría de Educación: I. Promover acciones de prevención tendientes a evitar embarazos no planeados en los diferentes niveles educativos a través de la difusión en los diversos medios de comunicación electrónicos y escritos y en sus planes de educación; II. Concientizar a los jóvenes de la importancia de embarazos responsables; III. Establecer y fortalecer en sus programas de educación, los temas de maternidad y paternidad responsables, que les permita a los jóvenes concientizar y priorizar las situaciones cuando se presenta un embarazo no planeado; IV. Promover y difundir conceptos que permitan conocer de manera clara la sexualidad y el proyecto de vida de las personas; V. Explicar con claridad como medida preventiva a los adolescentes y jóvenes las consecuencias de tener un hijo o hija sin contar con un proyecto de vida; VI. Implementar las condiciones necesarias para optimizar el rendimiento académico de la mujer embarazada y estimular la continuidad en sus estudios y no permitir bajo ninguna circunstancia medidas discriminatorias que las obliguen a interrumpir sus estudios; VII. No restringir el acceso de las mujeres embarazadas a los centros de educación públicos y privados además deberán justificar su inasistencia por motivos de atención médica, en su caso, se autorizarán bajas temporales, a efecto de garantizar la continuidad de sus estudios; VIII. Fortalecer el proyecto de vida en los jóvenes; y IX. Las demás que le confiera la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 8. Corresponde a la Secretaría del Trabajo: I. Vigilar la observancia y aplicación dentro del ámbito estatal, de las disposiciones relativas contenidas en el artículo 123 y demás de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos, de los ordenamientos jurídicos internacionales aplicables en materia de trabajo, así como las que regulen las relaciones del Gobierno del Estado con sus trabajadores, buscando la protección y respeto de los derechos de las mujeres embarazadas; II. Vigilar el cumplimiento de las normas relativas a la capacitación y adiestramiento para las mujeres embarazadas, así como elaborar y ejecutar programas de capacitación laboral en el Estado, para dichas mujeres; III. Promover, en coordinación con las autoridades competentes, la integración laboral de mujeres embarazadas pertenecientes a grupos vulnerables; LEY DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 342 P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023. 6 IV. No ser discriminada por el hecho de estar embarazada; y V. Las demás que le confiera la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 9. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social: I. Promover la vinculación de programas sociales para la atención a mujeres embarazadas, especialmente a aquellas que se encuentren en estado de vulnerabilidad social y/o económica; II. Brindar asesoría y capacitación a las mujeres embarazadas para la formulación y operación de proyectos productivos; y III. Las demás que le confiera la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 10. Corresponde a la Comisión Estatal: I. Recibir y tramitar quejas de presuntas violaciones a los derechos humanos de la mujer embarazada; II. Promover los derechos humanos de la mujer y de la mujer embarazada; III. Vigilar el respeto a los derechos humanos y trato digno de la mujer embarazada; IV. Realizar propuestas legislativas, a favor de los derechos humanos de las mujeres embarazadas y los menores de edad; y V. Las demás que le confiera la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 11. Corresponde al DIF Estatal y a los DIF Municipales: I. Promover el bienestar de la familia mediante la aplicación de las acciones de asistencia social, así como ser el vínculo de integración a los programas de apoyo de la Secretaría de Desarrollo Social; FRACCION REFORMADA POR DEC. 210 P. O. 104 BIS DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2014. II. Establecer acciones que promuevan el fomento a la paternidad responsable, que propicie la vigencia de los derechos de los menores a la satisfacción de sus necesidades, salud física y mental; III. Apoyar el desarrollo de la familia y la comunidad por medio de la promoción de valores, a través de medios de comunicación masivos, fomentando la implementación de cursos de capacitación y talleres; FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 210 P. O. 104 BIS DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2014 IV. Gestionar ante el Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección General del Registro Civil y sus oficialías, el registro de nacimientos de manera gratuita en el pago de derechos por la expedición de la primera copia del acta correspondiente; V. Proporcionar apoyos asistenciales a mujeres en período de gestación; LEY DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 342 P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023. 7 VI. Otorgar asesoría legal por cualquier acto de discriminación, vejación y vulneración de sus derechos como mujer embarazada, durante las veinticuatro horas del día. En los casos que se considere necesario, proporcionar los servicios de defensoría de oficio, para interponer los recursos, juicios o medios legales de defensa necesario para proteger o reivindicar sus derechos; VII. Proporcionar ayuda psicológica o psiquiátrica durante el embarazo y después del parto cuando se trate de embarazos no planeados y riesgosos. Esta ayuda deberá hacerse extensiva al padre, y demás familiares, principalmente, cuando la madre sea menor de edad; y VIII. Las demás que le confiera la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO TERCERO SISTEMA DE APOYO A MUJERES EMBARAZADAS ARTÍCULO 12. Se crea el Sistema de Apoyo a Mujeres Embarazadas con el objeto de buscar la participación y corresponsabilidad de la sociedad en la política de protección a la maternidad sobre todo cuando se presente algún conflicto o peligro al producto de la concepción y su madre. Así mismo se buscará brindar asesoría y apoyo a las mujeres embarazadas, en términos de esta Ley. La autoridad encargada de implementar y desarrollar el Sistema, será el propio Ejecutivo Estatal a través del Instituto de la Mujer Duranguense, y demás entidades estatales y municipales involucradas en la materia. Para tales efectos, el Instituto de la Mujer promoverá la participación y coordinación, tanto de las instituciones públicas, privadas, académicas, empresariales, de cooperación, así como de organizaciones de la sociedad civil para la ejecución de proyectos en esta materia. Para incorporar a este Sistema a las diferentes organizaciones públicas y privadas, deberá verificarse que no exista conflicto de intereses entre los objetivos del Sistema y los de la organización. El Sistema, podrá celebrar convenios de colaboración con las distintas instancias de Salud Públicas, en caso de urgencia médica que se le presente a la mujer embarazada, mediante prescripción médica. ARTÍCULO 13. Son obligaciones de las personas que conformen las organizaciones integrantes del Sistema de Apoyo a Mujeres Embarazadas: I. Brindar la confidencialidad debida, que se recabe con motivo de la asesoría y apoyo brindado a las mujeres embarazadas conforme a las leyes aplicables; II. Garantizar la confidencialidad de la identidad de la madre, del padre y del niño en todo momento conforme a la legislación aplicable; LEY DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 342 P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023. 8 III. Respetar en todo momento las creencias religiosas y la libertad de culto de las mujeres embarazadas; y IV. No cometer conductas discriminatorias. Las organizaciones responderán objetivamente por la violación a la confidencialidad prevista en este precepto, así como por la práctica de conductas discriminatorias o que atenten contra las garantías individuales y libertades de las mujeres que soliciten su ayuda. ARTÍCULO 14. El Instituto de la Mujer Duranguense, emitirá un Programa Integral de Apoyo a las Mujeres Embarazadas, que establezca líneas de acción y objetivos para lograr el propósito. Este programa deberá definir y precisar: I. La identificación de los organismos y servicios a que puede acceder la embarazada, para lograr el apoyo necesario en el desarrollo de su embarazo; II. La previsión y realización de campañas públicas, sobre métodos de sexo protegido y seguro; III. La instrumentación de campañas dirigidas a los adultos y adolescentes, para motivarles a asumir su responsabilidad ante un embarazo; y IV. Los mecanismos de difusión pública que se pondrán en marcha para que las mujeres en estado de vulnerabilidad social y/o económica, puedan conocer que existe el Sistema de Apoyo a Mujeres Embarazadas y las formas de acceder a éste. ARTÍCULO 15. El Gobierno del Estado podrá coordinarse con las organizaciones de la sociedad civil que tengan por objeto la protección del embarazo, a fin de brindarles apoyo y protección de los derechos de la maternidad y paternidad. CAPÍTULO CUARTO DERECHO A LA MATERNIDAD ARTÍCULO 16. El Estado protege el derecho de toda mujer a una sana maternidad. Para tales efectos, corresponderá al Gobernador del Estado las siguientes acciones: I. Expedir el Reglamento de la presente Ley; II. Fomentar y propiciar las condiciones administrativas, presupuestarias y materiales para hacer efectivo este derecho; y III. Podrá celebrar convenios de coordinación con el sector público, privado o el sector salud para la prosecución de los objetivos propuestos. LEY DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 342 P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023. 9 ARTÍCULO 17. Es deber de los médicos tanto del sector público como del privado, proporcionar información respecto de la presente Ley, su objeto y su reglamento, a las mujeres embarazadas que soliciten sus servicios. Igual deber se extiende a los jefes, patrones o superiores del sector público o privado. Deberá enfatizarse la difusión de esta información, tratándose de mujeres en situación vulnerable, con desventaja socioeconómica y a adolescentes embarazadas. CAPÍTULO QUINTO DERECHO DE LAS MUJERES EMBARAZADAS ARTÍCULO 18. Se establecen como derechos de la mujer embarazada, además de los establecidos en otros ordenamientos, los siguientes: I. Al acceso a los centros de atención a la mujer, gubernamentales o privados, mismos que conocerán a través de una línea de atención gratuita que implementará el Instituto, o bien, a través de la implementación de una página de internet. Por medio de esta línea telefónica o de internet, se proporcionará la información necesaria a las mujeres para hacer efectivos sus derechos; FRACCION REFORMADA POR DEC. 210 P. O. 104 BIS DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2014 II. Tener acceso al trabajo en las mismas condiciones que las mujeres no embarazadas; III. El acceso de forma gratuita a las mujeres embarazadas a servicios de salud materna en periodos de embarazos, parto y posparto. FRACCION REFORMADA POR DEC. 210 P. O. 104 BIS DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2014 IV. En el caso de mujeres embarazadas a las que haya sido diagnosticado síndrome de inmunodeficiencia adquirida, contarán además con atención especializada a efecto de garantizar su salud y la del niño en gestación, otorgando las mejores condiciones de atención médica procurando que los responsables de la atención cuenten con la certificación de médico especialista, conforme a lo dispuesto por la Ley General de Salud. Las mujeres embarazadas en estado de vulnerabilidad social y/o económica y que no cuente con ningún tipo de seguridad social, que se encuentren dentro de los supuestos de este artículo podrán acudir al Instituto de su municipio, a efecto de que se le proporcione la ayuda necesaria a través de las instancias correspondientes. FRACCION REFORMADA POR DEC. 210 P. O. 104 BIS DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2014 ARTÍCULO 19. Las mujeres embarazadas que se encuentren sujetas a prisión preventiva, gozarán además de los siguientes derechos: I. A disponer de los servicios médicos de la institución de internamiento o bien, optar por servicios privados de atención médica u hospitalaria. En este último caso, se permitirá el libre acceso del médico particular al centro de internamiento, y se autorizará la atención hospitalaria privada o pública cuando no se le puedan proporcionar dentro del centro penitenciario los cuidados médicos necesarios LEY DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 342 P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023. 10 ordenados o propuestos por su médico y avalados por las autoridades médicas penitenciarias que, bajo su más estricta responsabilidad, deberán determinar si se amerita o no la externación hospitalaria. Lo previsto en esta fracción, se sujetará en todo momento a lo que prevenga la Legislación Penal para el Estado de Durango y demás disposiciones aplicables; y II. Contar con alimentación y vestimenta adecuada, así como condiciones de seguridad e higiene. ARTÍCULO 20. Las mujeres embarazadas que se encuentren en ejecución de la pena privativa de libertad, tendrán además los siguientes derechos: I. No ser internadas en instituciones del sistema penitenciario de alta seguridad, siempre y cuando no se trate de delitos del orden federal; y II. Las que reúnan el mérito y la acreditación de los estudios y valoraciones necesarias, tendrán derecho a compurgar la sanción penal en la modalidad de sustitución de la sanción penal; o a través de reclusión domiciliaria mediante el programa de monitoreo electrónico a distancia; de acuerdo a la elección de la sentenciada. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por la Legislación Penal para el Estado de Durango y demás disposiciones legales. ARTÍCULO 21. Durante el embarazo, se prohíbe: I. Discriminar a la mujer en cualquier momento del embarazo; II. Ser expuesta en cualquier actividad que desarrolle la mujer embarazada al contacto con agentes infectocontagiosos y/o inhalación de substancias tóxicas volátiles, o a trabajar en áreas con emanaciones radioactivas o contacto con substancias materiales o fluidos explosivos o peligrosos. Tampoco se les podrá obligar a realizar actividades físicas vigorosas, violentas o de levantamiento de pesas y cargas que pongan en riesgo su salud y la del producto de la concepción. Las mujeres que realicen actividades de pie en su trabajo, contarán con el derecho a sillas o asientos cómodos que les permitan reducir el agotamiento y los riesgos de salud inherentes; y III. Negar el acceso a mujeres embarazadas con hijos en infancia temprana, a los establecimientos mercantiles de acceso al público bajo regulación del Estado o los Municipios, a menos que se trate de prohibiciones fundadas y acreditadas en la misma ley o que pongan en riesgo su salud o la de sus hijos. LEY DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 342 P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023. 11 CAPÍTULO SEXTO DE LOS DERECHOS DURANTE EL EMBARAZO EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS DE SALUD ARTÍCULO 22. En relación con la prestación de los servicios de salud, las mujeres que no cuenten con ningún tipo de seguridad social y previo estudio socioeconómico durante el embarazo tendrán los siguientes derechos: I. A ser informada sobre las opciones disponibles legalmente en relación con el embarazo, el parto y la crianza de su hijo y a recibir información detallada sobre todos los lugares, profesionales y métodos disponibles para el parto; II. A recibir información completa y actualizada sobre los beneficios y riesgos de todos los procedimientos, fármacos y pruebas que se usan durante el embarazo, parto y posparto; III. A que no se emplee en forma rutinaria práctica y procedimientos que no estén respaldados por evidencias científicas; IV. A otorgar su consentimiento informado sobre los probables beneficios y riesgos potenciales inherentes a la intervención profesional; V. A conocer el nombre y la calificación profesional de la persona que le administra un medicamento o le realiza un procedimiento durante la gestación, trabajo de parto y parto; VI. A ser informada acerca de cualquier afección conocida o sospechada de su hijo; VII. A acceder a su historia clínica y solicitar una copia de la misma; VIII. A decidir libremente sobre la conservación de las células madre del recién nacido, previa información, en todo caso, sin fines de lucro; IX. A recibir una atención cultural apropiada, es decir, una atención sensible y que responda a las creencias y valores, así como a las costumbres específicas de etnia y religión de la madre; X. A ser informada sobre el sistema de orientación y quejas disponibles para inconformarse por la prestación de los servicios de salud; y XI. Las demás que le confiere la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables. LEY DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 342 P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023. 12 CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS DERECHOS EN RELACIÓN AL PARTO ARTÍCULO 23. La mujer en proceso de parto, que no cuente con ningún tipo de seguridad social previo estudio socioeconómico tendrá los siguientes derechos: I. A recibir, atención digna, gratuita y de calidad en el parto; II. A recibir información clara y completa sobre todas las alternativas, causas y consecuencias de las decisiones que tomen durante la atención médica; III. A decidir de manera libre e informada la forma en que se llevará a cabo el parto, de manera normal, por intervención quirúrgica, o a través de los distintos mecanismos establecidos en la práctica médica. En todo caso, la madre deberá otorgar por escrito su consentimiento, por sí, o a través de la persona que autorice para otorgarlo; FRACCION REFORMADA POR DEC. 210 P. O. 104 BIS DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2014 IV. Al respeto pleno de sus creencias en la atención del parto, exceptuado los casos de urgencia médica; y FRACCION REFORMADA POR DEC. 210 P. O. 104 BIS DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2014 V. Recibir hospitalización cuando así lo requiera. FRACCION REFORMADA POR DEC. 210 P. O. 104 BIS DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2014 ARTÍCULO 24. Cuando una mujer embarazada se encuentre en un centro de reclusión y su parto se lleve a cabo haciendo uso de los servicios médicos de dicho centro, se estará a las siguientes restricciones: I. En ningún documento oficial se hará inscripción del domicilio del establecimiento de reclusión como lugar de nacimiento, atendiendo la normatividad aplicable; II. No se podrá video grabar o fotografiar el alumbramiento, cuando a través de dichos medios pueda identificarse que se trata de un establecimiento de reclusión del Estado; y III. La atención médica se realizará bajo los más altos estándares de calidad de la práctica médica. Las mismas disposiciones previstas en este artículo se observarán cuando el parto se verifique en una institución médica pública o privada ajena a los centros de internamiento penal, por instrucciones médicas. ARTÍCULO 25. Tratándose de partos múltiples o de niños con necesidades especiales, el Gobierno del Estado, a través del DIF Estatal, brindará un apoyo en especie durante un año, para que la madre pueda hacer frente a las necesidades imprevistas en la atención de sus hijos, previo estudio socioeconómico correspondiente. ARTÍCULO 26. Tratándose de partos prematuros, de enfermedades prenatales, perinatales, postnatales o de madres que se les haya diagnosticado síndrome de inmunodeficiencia adquirida y que no cuente con ningún tipo de seguridad social, previo estudio socioeconómico, el Gobierno del Estado, LEY DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 342 P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023. 13 podrá llevar a cabo acciones que garanticen atención médica y quirúrgica especializada bajo los más altos estándares de calidad en el servicio de la salud. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 210 P. O. 104 BIS DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2014 CAPÍTULO OCTAVO DE LOS DERECHOS EN RELACIÓN CON LA LACTANCIA ARTÍCULO 27. Con independencia de las disposiciones de seguridad social previstas en otras leyes, los patrones dentro de sus posibilidades podrán contar con áreas acordes para la lactancia de los niños. La misma disposición se establece para las instituciones de educación pública o privada, centros de prevención y readaptación social, y oficinas de los órdenes de Gobierno, estatales y municipales. ARTÍCULO 28. Asimismo, los descansos extraordinarios de media hora para lactancia, se hacen extensivos a todas las madres trabajadoras, estudiantes, servidoras públicas, representantes populares, y en cualquier otro ámbito de su desarrollo. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al año a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango. SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal y el Instituto de la Mujer Duranguense, contará con un plazo de seis meses a partir de la publicación del presente decreto, para implementar y desarrollar el Sistema de Apoyo a Mujeres Embarazadas; así mismo, contarán con un plazo de seis meses para expedir el Reglamento del mismo Sistema de Apoyo a Mujeres Embarazadas. El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15) quince días del mes de junio de 2011 (dos mil once). DIP. MIGUEL ÁNGEL OLVERA ESCALERA.-PRESIDENTE, DIP. ALEONSO PALACIO JAQUEZ.- SECRETARIO, DIP. FELIPE DE JESÚS SALAS ANDRADE.-SECRETARIO. RÚBRICAS. DECRETO 116, LXV LEGISLATURA, P.O. No. 51 DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2011 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LEY DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 342 P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023. 14 DECRETO 210, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 104 BIS DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2014. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 6 fracción II, artículo 11 fracciones I y III, artículo 18 fracciones I y IV segundo párrafo, artículo 23 fracción V, artículo 26 y se adiciona la fracción III del artículo 18, recorriéndose la subsecuente; todos de la LEY DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO, para quedar como sigue: T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (21) veintiún días del mes de septiembre del año (2014) dos mil catorce. DIP. JOSÉ ÁNGEL BELTRÁN FÉLIX, PRESIDENTE; DIP. BEATRIZ BARRAGÁN GONZÁLEZ, SECRETARIA; DIP. MARÍA LUISA GONZÁLEZ ACHEM, SECRETARIA. RÚBRICAS. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------- DECRETO 56, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 103 BIS DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2021. ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona la fracción IV del artículo 6 a la Ley de Protección a la Maternidad para el Estado de Durango. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango. SEGUNDO. Derivado de la crisis económica de origen pandémico provocada por SARS-COV- 2, y la limitada capacidad presupuestal e incierta situación económica en el mediano y largo plazo, las instituciones públicas obligadas, tendrán un plazo para cumplir con las disposiciones contenidas, de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal. TERCERO. Las instituciones privadas, podrán convenir con la Secretaría de Salud y Servicios de Salud del Estado de Durango, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para su cumplimiento; ajustándose a las especificaciones de la regulación o programas que emita dicha Dependencia. CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. LEY DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 342 P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023. 15 El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (30) treinta días del mes de noviembre del año (2021) dos mil veintiuno. DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ, SECRETARIA; DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------ DECRETO 342, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 26 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2023. ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman la fracción II y el segundo párrafo a la fracción IV, se renumera la fracción I del segundo párrafo, pasando a ser la fracción II, también se renumeran las fracciones II pasando a ser la fracción III, y la III para pasar a ser la fracción V todas del artículo 6 de la Ley de Protección a la Maternidad para el Estado de Durango. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto. El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15.) quince días del mes de marzo del año (2023) dos mil veintitres. DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA. DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.