LEY DE PROTECCIÓN A LOS NO FUMADORES
PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 338 P. O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023.
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LEY DE PROTECCIÓN A LOS NO FUMADORES PARA EL ESTADO DE
DURANGO.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 52, DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2006. DECRETO 240, LXIII LEGISLATURA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público, interés social, de observancia general en el territorio
del Estado, y tiene por objeto la protección de la salud de la población contra los efectos nocivos del
consumo de tabaco.
ARTÍCULO 2. La presente Ley tiene como finalidad:
I. La protección de la salud de la población de los efectos nocivos del consumo del tabaco;
II. La protección de los derechos de los no fumadores, a vivir y convivir en espacios 100% libres
de humo de tabaco;
III. Fomentar la promoción y la educación para la protección de la salud, y concientizar a la
población de las consecuencias negativas del consumo y exposición al humo del tabaco;
IV. Establecer la coordinación entre los distintos niveles de gobierno tendiente al establecimiento
de programas y acciones que procuren reducir los daños a la salud de las personas, derivados del
consumo de productos de tabaco;
V. Establecer los lineamientos generales para el diseño y evaluación de las políticas públicas en
esta materia, y
VI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objetivo.
ARTÍCULO 3. Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Área abierta. - Los espacios que se encuentran ubicados al aire libre;
II. Certificado de espacio 100% libre de humo de tabaco. - El documento que acredite el
reconocimiento de aquellos establecimientos que demuestren y garanticen la protección a los no
fumadores;
III. Cigarrillo. - El cigarro pequeño de picadura envuelta en un papel de fumar;
IV. Cigarro o puro. - El rollo de hojas de tabaco, que enciende por un extremo y se fuma por el
opuesto;
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IV BIS. Colilla o filtro de cigarrillo: Elemento fabricado a partir de acetato de celulosa, cuyo objetivo es
reducir la entrada de partículas suspendidas de humo al cuerpo y mantiene alejada la ignición del
tabaco a la boca del fumador.
FRACCION ADICIONADA POR DEC. 525, P.O. 40 DEL 20 DE MAYO DE 2021.
V. Denuncia Ciudadana.- La que realiza cualquier persona respecto de los hechos de
incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones
aplicables, ante la autoridad competente;
VI. Establecimiento.- El espacio cerrado con acceso al público, independientemente de la actividad
a que se destine;
VII. Emisión: Es la sustancia producida y liberada cuando un producto del tabaco esté encendido o
calentado, comprende nicotina, alquitrán, monóxido de carbono, así como la composición química que
forman parte del humo de tabaco. En el caso de productos del tabaco para uso oral sin humo, se
entiende como todas las sustancias liberadas durante el proceso de mascado o chupado y en el caso
de productos del tabaco para uso nasal, son todas las sustancias liberadas durante el proceso de
inhalación o aspiración;
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 338, P.O 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023.
VIII. Entes Públicos.- El Poder Legislativo del Estado, y cualquiera de sus dependencias; El Poder
Ejecutivo del Estado y todas las dependencias y entes de la administración pública estatal y
paraestatal; el Poder Judicial del Estado y todos sus órganos; los Tribunales Estatales Autónomos; los
Ayuntamientos de los municipios y todas las dependencias y entidades de la administración pública
municipal y paramunicipal; y los órganos autónomos previstos en la constitución y en las leyes estatales
reconocidos como de interés público;
IX. Espacio cerrado de acceso al público.- Todo aquél en el que hacia su interior no circula de
manera libre el aire natural. Las ventanas, puertas, ventilas y demás orificios o perforaciones en
delimitaciones físicas, no se considerarán espacios para la circulación libre de aire natural;
X. Espacio 100% libre de humo de tabaco. - El establecimiento, todo lugar de trabajo interior o
transporte público, escolar, de personal, los vehículos oficiales de los entes públicos, así como las
áreas naturales protegidas, en los que queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier
producto de tabaco;
REFORMADO POR DEC. 581, P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021.
XI. Humo de Tabaco.- Las emisiones de los productos de tabaco originadas por encender o
consumir cualquier producto del tabaco y que afectan al no fumador;
XII. Promoción de la salud.- Las acciones tendientes a desarrollar actitudes y conductas que
favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad;
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XIII. Reincidencia.- La violación a las disposiciones de esta Ley o su Reglamento, dos o más veces,
dentro del periodo de un año calendario, contado a partir de la notificación de la sanción inmediata
anterior;
XIV. Secretaría.- La Secretaría de Salud del Estado de Durango, y
XV. Zona exclusiva para fumar.- Los espacios destinados para fumadores que deben cumplir los
requisitos señalados en esta Ley.
ARTÍCULO 4. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, corresponderá al Titular del
Poder Ejecutivo a través de la Secretaría y a las instancias administrativas correspondientes, en sus
respectivos ámbitos de competencia.
ARTÍCULO 5. En la vigilancia del cumplimiento de esta Ley, coadyuvarán:
I. Los propietarios, poseedores, responsables y empleados de los espacios 100% libres de humo
de tabaco, a los que se refiere esta Ley;
II. Los maestros, el personal administrativo de las instituciones de educación y los integrantes de
las asociaciones de padres de familia;
III. Los usuarios de los espacios 100% libres de humo de tabaco que en todo momento podrán
exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;
IV. Los órganos de control interno de los Entes Públicos, cuando el infractor sea un servidor público;
V. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, y
VI. Las organizaciones de la sociedad civil, cuyo campo de acción tenga que ver con temas de
educación, salubridad y desarrollo humano.
ARTÍCULO 6. Son supletorias del presente ordenamiento, la Ley General de Salud, la Ley General
para el Control del Tabaco; la Ley de Salud del Estado de Durango y los demás ordenamientos
aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD
ARTÍCULO 7. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, corresponde, en el ámbito de
sus respectivas competencias:
I. Al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría;
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II. A las autoridades municipales;
III. A los Juzgados Administrativos de los municipios, y
IV. A los Titulares de los Órganos de Control Interno de los Entes Públicos.
ARTÍCULO 8. Corresponde al Ejecutivo del Estado:
I. Coordinarse con las autoridades sanitarias federales y municipales para la ejecución en el
Estado de programas y acciones contra el tabaquismo;
II. Formular y conducir la política estatal para la prevención y el tratamiento de padecimientos
originados por el tabaquismo;
III. Gestionar y promover una educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud dirigida a la
población en general, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva;
IV. Suscribir convenios con los ayuntamientos para la aplicación de la presente Ley, y
V. Ejercer las demás atribuciones que determine la presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias.
ARTÍCULO 9. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;
II. . Realizar campañas permanentes de información, concientización y difusión a la población en
general, para prevenir el uso y consumo de tabaco y emisiones.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 338, P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DEL 2023.
III. Promover espacios 100% libres de humo de tabaco;
IV. Elaborar el manual de señalamientos, avisos, letreros, logotipos y emblemas, que serán
colocados obligatoriamente en los lugares 100 % libres de humo de tabaco, las zonas exclusivas para
fumadores, vehículos de transporte público, escolar o de personal, y vehículos oficiales de entes
públicos;
V. Conocer de la denuncia ciudadana cuando se fume, se encienda o se consuma cualquier
producto del tabaco en los espacios 100% libres de humo de tabaco;
VI. Ordenar de oficio, o por denuncia ciudadana, la realización de visitas de verificación en los
espacios 100% libres de humo de tabaco y aplicar las sanciones correspondientes;
VII. Difundir las disposiciones legales en materia del control de los productos del tabaco;
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VIII. Promover la investigación para la generación de la evidencia científica sobre los efectos en la
salud del consumo de tabaco; y
IX. Las demás que le otorgue la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 10. Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Coordinarse con las autoridades sanitarias federales y estatales para la ejecución en el
Municipio de los programas contra el tabaquismo;
II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley, en el ámbito de sus
respectivas competencias;
III. Apoyar, mediante los elementos de la policía preventiva, el respeto de esta Ley;
IV. Suscribir convenios con el Estado para la aplicación de la presente Ley; y
V. Ejercer las demás atribuciones que determine la presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias.
ARTÍCULO 11. Corresponde a los juzgados administrativos municipales, conocer de las infracciones a
la presente Ley, realizadas por las personas físicas, siempre y cuando hayan sido puestas a su
disposición por los elementos de la policía preventiva.
CAPÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN A LOS NO FUMADORES
ARTÍCULO 12. En el Estado de Durango por razones de orden público e interés social, queda prohibido
fumar, consumir o encender cualquier producto del tabaco y emisiones en los espacios 100% libres de
humo de tabaco.
Corresponde a la Secretaría, con la participación del Consejo Estatal Contra las Adicciones, otorgar el
Certificado de Espacio 100% Libre de Humo de Tabaco, en los términos de esta Ley.
Los propietarios, poseedores, administradores o responsables de los espacios 100% libres de humo
de tabaco, podrán establecer zonas exclusivas para fumar, mismas que deberán cumplir los requisitos
establecidos en la presente Ley.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 338, P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 13. En los espacios 100% libres de humo de tabaco y en las zonas exclusivas para fumar,
deberán colocarse letreros en los lugares visibles, que indiquen claramente su naturaleza, incluyendo
un número telefónico para la denuncia ciudadana a que se refiere esta Ley.
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ARTÍCULO 13 BIS. En las áreas naturales protegidas queda prohibido el comercio, distribución,
donación, venta y suministro de productos de tabaco.
ADICIONADO POR DEC. 581, P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO 14. Los menores de edad, no deberán ingresar a las zonas exclusivas para fumar.
ARTÍCULO 15. En los lugares cerrados con acceso al público, en áreas interiores de trabajo, en las
instituciones de educación superior, podrán existir zonas exclusivas para fumar, en los términos de la
presente Ley.
ARTÍCULO 16. Las zonas exclusivas para fumar, deberán contar con las siguientes características:
I. Estar en un área abierta, o
II. Que no sean paso obligado para los no fumadores, y
III. Que no sean paso obligado para los no fumadores.
IV. Todo establecimiento que comercialice productos de tabaco con filtro o colilla de cigarro; o
cuente con zonas exclusivas para fumar, procurará establecer un programa de apoyo integral para el
fomento de concientización, recolección y reciclado de filtros o colillas de cigarro, además de contar
con contenedores exclusivos para depositar los filtros o colillas de cigarro para luego darle el
tratamiento de conformidad con la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos del Estado
de Durango.
ARTICULO REFORMADOPOR DEC. 525, P.O. 40 DEL 20 DE MAYO DE 2021.
ARTÍCULO 17. Los empleados, propietarios, poseedores, administradores o responsables de los
espacios 100% libres de humo de tabaco, incluidos los que tengan zonas exclusivas para fumar, están
obligados a respetar y hacer respetar las disposiciones de esta Ley.
En caso de incumplimiento, se exhortará al infractor que se abstenga de realizar la conducta indebida;
en caso de negativa, se le conminará a abandonar las instalaciones o la unidad de transporte; en caso
contrario, se solicitará el auxilio de la policía preventiva.
Los mecanismos y procedimientos que garanticen la eficacia en la aplicación de la medida referida en
el párrafo anterior, quedarán establecidos en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 18. . Los propietarios, poseedores o responsables de los vehículos que presten servicio
público, transporte escolar o de personal y los vehículos oficiales de los entes públicos, deberán fijar,
en el interior y exterior de los mismos, letreros, logotipos o emblemas que indiquen que se trata de un
espacio 100% libre de humo de tabaco y emisiones.
En caso de que algún pasajero incumpla con la prohibición de fumar, el conductor procederá en los
términos del segundo párrafo del artículo 17 de esta Ley.
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Los conductores de los vehículos que presten servicio de transporte público, que no acaten las
disposiciones del presente ordenamiento, deberán ser reportados en forma inmediata a la Dirección de
Transportes del Estado de Durango, para que ésta implemente las medidas disciplinarias
correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que establece esta Ley.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 338, P.O. 26 DE 30 DE MARZO DE 2023.
CAPÍTULO IV
DEL CERTIFICADO DE ESPACIO 100% LIBRE
DE HUMO DE TABACO
ARTÍCULO 19. La Secretaría expedirá el manual de procedimiento conforme al cual, con la
participación del Consejo Estatal contra las adicciones, se otorgará el Certificado de Espacio 100%
Libre de Humo de Tabaco, con base en el siguiente procedimiento:
I. Se realizarán tres visitas de verificación, de las cuales sólo la primera será anunciada; en caso
necesario, se solicitará el apoyo de las autoridades municipales;
II. Por cada visita, se otorgará una calificación, la cual se establecerá con base en el manual de
procedimientos correspondiente;
III. Si el establecimiento satisface los requisitos previstos en el manual de procedimientos, se
otorgará el certificado correspondiente, el cual contendrá la firma del titular de la Secretaría en su
carácter de Presidente del Consejo Estatal contra las Adicciones; y
IV. Si el establecimiento no logra satisfacer los requisitos para obtener el certificado, la resolución
deberá estar fundada y motivada, señalando las deficiencias observadas y otorgándose un plazo hasta
de tres meses para su corrección.
ARTÍCULO 20. El procedimiento para la asignación del Certificado de Espacio 100% Libre de Humo
de Tabaco, no exime de la responsabilidad administrativa a los infractores de esta Ley.
CAPÍTULO V
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
ARTÍCULO 21. Cualquier persona podrá presentar ante la autoridad correspondiente, la denuncia
derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, su reglamento y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 22. La autoridad competente salvaguardará la integridad del ciudadano denunciante.
ARTÍCULO 23. La Secretaría pondrá en operación una línea telefónica de acceso gratuito, para que
los ciudadanos puedan efectuar denuncias, quejas y sugerencias sobre los espacios 100% libres de
humo de tabaco, así como del incumplimiento de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones
aplicables.
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CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 24. La contravención a las disposiciones de la presente Ley, será considerada falta
administrativa, y dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Arresto hasta por 36 horas;
IV. Cancelación de la concesión o permiso o clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o
total, según corresponda, y
V. Las demás que señalan las leyes o reglamentos.
La Secretaría podrá aplicar las medidas preventivas y correctivas establecidas en la Ley General de
Salud, en la Ley de Salud del Estado de Durango, en la Ley General para el Control del Tabaco, en sus
respectivos reglamentos, así como en las Normas Oficiales Mexicanas y en los acuerdos y decretos
que se expidan en materia de salud.
ARTÍCULO 25. Se sancionará con multa de hasta 100 veces la Unidad de Medida y Actualización, el
incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
REFORMADO POR DEC. 106, P.O. 23 DE 19 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO 26. Se sancionará con multa de mil hasta cuatro mil veces la Unidad de Medida y
Actualización, el incumplimiento de los artículos 16 y 17 cuando se trate de los propietarios,
poseedores, responsables y empleados de los espacios 100% libres de humo de tabaco.
REFORMADO POR DEC. 106, P.O. 23 DE 19 DE MARZO DE 2017
ARTÍCULO 27. El arresto hasta por 36 horas procederá en contra de quien interfiera el ejercicio de las
funciones que esta Ley establece a las autoridades correspondientes, o se niegue a cumplir las
obligaciones establecidas en el presente ordenamiento. Sólo procederá esta sanción si previamente se
dictó cualquiera de las sanciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 24.
ARTÍCULO 28. Para la fijación de la sanción, la autoridad tomará en cuenta los daños producidos o
que puedan producirse en la salud de las personas; la gravedad de la infracción; las condiciones
socioeconómicas del infractor; la reincidencia; el beneficio obtenido por el infractor y las demás
circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.
ARTÍCULO 29. Procederá la cancelación de la concesión o permiso; así como la clausura temporal o
definitiva, parcial o total, según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o
establecimiento.
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ARTÍCULO 30. En caso de reincidencia, se aplicará el doble de la sanción impuesta. Los recursos
económicos que se recauden por la imposición de sanciones derivadas del incumplimiento a la presente
Ley, deberán ser destinados a través de la Secretaría, la ejecución de acciones para la prevención y
tratamiento de enfermedades atribuibles al tabaco.
ARTÍCULO 31. Para el procedimiento de impugnación de las sanciones derivadas de esta Ley, será
aplicable el Código de Justicia Administrativa para el Estado de Durango.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La Presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
emitirán los reglamentos necesarios para la debida aplicación de ésta Ley, en periodo de 90 días
naturales.
ARTÍCULO CUARTO. La Secretaría de Salud del Estado, contará con un plazo de 30 días hábiles
posteriores a la publicación de la Ley para la elaboración y difusión del manual de señalamientos y
avisos que deberán ser colocados en forma obligatoria, para sujetos obligados por esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO. Una vez establecido el manual, la Secretaría de Salud del Estado difundirá su
contenido, a través de las cámaras empresariales e industriales y medios masivos de comunicación.
ARTÍCULO SEXTO. Todos los establecimientos, empresas, industrias y oficinas de gobierno y órganos
autónomos del Estado a que se refiere la presente Ley, contará con un plazo de 90 días naturales a
partir de la publicación del presente ordenamiento, para cumplir con todos los requerimientos de este.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(14) catorce días del mes de junio de (2006) dos mil seis.
DIP. RODOLFO BENITO GUERRERO GARCÍA, PRESIDENTE.- DIP. ISMAEL SÁNCHEZ GALINDO,
SECRETARIO.- ISAAC BECERRA MARTÍN, SECRETARIO. RÚBRICAS.
DECRETO 240, LXIII LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 52, DE FECHA 29 DE JUNIO DE
2006.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 186, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 42 DE FECHA 23/11/2008
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SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS DEL 1 AL 31 Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 32, 33 Y 34.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento de esta Ley, se expedirá en un plazo que no exceda de 180 días
posteriores a la publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- En un periodo que no excederá de noventa días naturales, la Secretaría emitirá el Manual
de Procedimientos a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Los propietarios, poseedores, responsables y administradores de los establecimientos que
pretendan contar con zonas exclusivas para fumar, dispondrán de 180 días posteriores a la publicación del
presente Decreto, para llevar a cabo las modificaciones o adecuaciones necesarias.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (05) cinco
días del mes de noviembre del año (2008) dos mil ocho.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTE.- DIP. JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ VILLA,
SECRETARIO.- DIP. JOSÉ ARREOLA CONTRERAS, SECRETARIO.- RÚBRICAS.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------
DECRETO 106, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 25 y 26, de la Ley de Protección a los No Fumadores para el
Estado de Durango, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será el publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía (INEGI), en el Diario Oficial de la Federación, en los términos establecidos por la Ley para
Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las
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obligaciones y supuestos previstos en esta ley, así como en cualquier disposición jurídica que emane de la misma,
se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto
las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (31) treinta
y un días del mes de enero de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 525, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 40 DE FECHA 20 DE MAYO DE 2021.
PRIMERO: Que adiciona la fracción IV BIS al artículo 3, así mismo reforma la fracción II y III y se adiciona la
fracción IV al artículo 16 de la Ley de protección a los no fumadores para el Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - La presente reforma entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (22)
veintidós días del mes de abril del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. MARÍA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTE; DIP. LUIS GREGORIO MORENO MORALES,
SECRETARIO; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 581, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 53 DE FECHA 4 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción IX del artículo 3 y se adiciona el artículo 13 bis, la Ley de Protección
a los No Fumadores para el Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (31) treinta
y un días del mes de mayo del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTA; DIP. MARÍA ELENA GONZÁLEZ RIVERA,
SECRETARIA; DIP. CINTHYA LETICIA MARTELL NEVÁREZ, SECRETARIA.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ -----------------------------------
DECRETO 338, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 26 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforma la fracción II del artículo 9, el párrafo primero del artículo 12 y el párrafo primero
del artículo 18; se adiciona la fracción VII y se recorren las subsecuentes para ocupar el lugar correspondiente
del artículo 3 de la Ley de Protección a los No Fumadores para el Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15.)
quince días del mes de marzo del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.