LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN
POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO
DE DURANGO.
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DEC. 579 P.O. 50 DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2024.
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LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 47 DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2017. DECRETO 149, LXVI LEGISLATURA.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, y regula la materia de protección de
datos personales en posesión de sujetos obligados en el Estado de Durango de
conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 16 segundo párrafo de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Todas las disposiciones de la presente Ley, según corresponda, y en el ámbito de su
competencia, son de aplicación y observancia directa para los sujetos obligados.
El Instituto Duranguense de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos
Personales, ejercerá las atribuciones y facultades que le otorga esta Ley,
independientemente de las otorgadas en las demás disposiciones aplicables.
Tiene por objeto garantizar la privacidad de toda persona, mediante el establecimiento de
bases, principios, obligaciones y procedimientos para asegurar el derecho a la protección
de los datos personales que se encuentren en posesión de sujetos obligados en el ámbito
estatal.
Son sujetos obligados por esta Ley, en el ámbito estatal y municipal, cualquier autoridad,
entidad, órgano y organismo del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos
Autónomos, Universidades e Instituciones Públicas de Educación Superior, Partidos
Políticos, Fideicomisos y fondos públicos.
Los sindicatos y cualquier otra persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos
o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal serán responsables de los
datos personales, de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos
personales en posesión de los particulares.
En todos los demás supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo anterior, las
personas físicas y morales se sujetarán a lo previsto en la Ley Federal de Protección de
Datos Personales en Posesión de los Particulares.
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ARTÍCULO 2. Son objetivos de la presente Ley:
I. Establecer las bases que regirán el tratamiento de los datos personales y el ejercicio
de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante
procedimientos sencillos y expeditos;
II. Garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales
previstos en la presente Ley, la Ley General, y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia;
III. Proteger los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano
y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos,
universidades públicas, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, estatales
y municipales, con la finalidad de regular su debido tratamiento;
IV. Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los datos
personales;
V. Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos personales; y
VI. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación
de sanciones y medidas de apremio que correspondan para aquellas conductas que
contravengan las disposiciones previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que
no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un
caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio,
en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;
II. Áreas: Instancias de los sujetos obligados previstas en los respectivos reglamentos
interiores, estatutos orgánicos o instrumentos equivalentes, que cuentan o puedan
contar, dar tratamiento, y ser responsables o encargadas de los datos personales;
III. Aviso de privacidad: Documento que se pondrá a disposición del titular a partir del
momento en que se recaben sus datos personales, de forma física, electrónica o en
cualquier formato generado por el responsable, con el objeto de informarle los
propósitos del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales;
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IV. Bases de Datos: Conjunto ordenado de datos personales referentes a una persona
identificada o identificable, condicionado a criterios determinados con
independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte,
procesamiento, almacenamiento y organización;
V. Bloqueo: La identificación y conservación de los datos personales, una vez
cumplida la finalidad para la cual fueron recabados, con el único propósito de
determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo
de prescripción correspondiente. Concluido dicho período se deberá proceder a la
cancelación de los mismos;
VI. Comité de Transparencia: Comité de Transparencia de cada sujeto obligado en
los términos de la Ley de Transparencia, y de la presente Ley, y demás normatividad
aplicable;
VII. Cómputo en la nube: Modelo de provisión externa de servicios de cómputo bajo
demanda que implica el suministro de infraestructura, plataforma o programa
informático, distribuido de modo flexible, mediante procedimientos virtuales, en
recursos compartidos dinámicamente;
VIII. Consejo Nacional: Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales al que refiere el artículo 32, de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
IX. Consentimiento: Manifestación de la voluntad libre, específica e informada del
titular que autoriza el tratamiento de sus datos personales;
X. Datos Personales: Cualquier información concerniente a una persona física
identificada o identificable, dentro de los que se encuentran los datos biométricos
que identifican rasgos físicos o fisiológicos que pueden ser medidos o
caracterizados. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad
pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información;
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XI. Datos personales sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera más íntima de
su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve
un riesgo grave para éste, aun cuando solo en su conjunto y no de manera individual
hagan identificable a una persona o no sean sensibles. De manera enunciativa más
no limitativa, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar
aspectos como el origen racial o étnico, estado de salud, información genética,
creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual;
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XII. Derechos ARCO: Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al
tratamiento de datos personales;
XIII. Días: Días hábiles;
XIV. Disociación: El procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden
asociarse al titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de
desagregación, la identificación del mismo;
XV. Documento de seguridad: Instrumento que describe y da cuenta de manera
general sobre las medidas de seguridad técnicas, físicas y administrativas
adoptadas por el responsable para garantizar la confidencialidad, integridad y
disponibilidad de los datos personales que posee;
XVI. Encargado: Persona física o jurídica, pública o privada, ajena a la organización del
responsable, que sola o conjuntamente con otras, trata datos personales por cuenta
del responsable;
XVII. Evaluación de impacto en la protección de datos personales: Documento
mediante el cual los sujetos obligados que pretenden poner en operación o modificar
políticas públicas, programas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones
electrónicas o cualquiera otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o
relevante de datos personales, valoran los impactos reales respecto determinado
tratamiento de datos personales, a efecto de identificar y mitigar posibles riesgos
que puedan comprometer los principios, deberes y derechos de los titulares, así
como de los deberes de los responsables y encargados, previstos en la normativa
aplicable;
XVIII. Fuentes de acceso público: Aquellas bases de datos, sistemas o archivos que por
disposición de ley puedan ser consultados públicamente cuando no exista
impedimento por una norma limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago
de una contraprestación, tarifa o contribución. No se considerará fuente de acceso
público cuando la información contenida en la misma sea obtenida o tenga una
procedencia ilícita, conforme a las disposiciones establecidas por la presente Ley y
demás normativa aplicable;
XIX. Instituto: Instituto Duranguense de Acceso a la Información Pública y de Protección
de Datos Personales;
XX. Instituto Nacional: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales;
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XXI. Ley: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
para el Estado de Durango;
XXII. Ley de Transparencia: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Durango;
XXIII. Ley General: Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados;
XXIV. Ley General de Transparencia: Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública;
XXV. Medidas compensatorias: Mecanismos alternos para dar a conocer a los titulares
el aviso de privacidad, a través de su difusión por medios masivos de comunicación
u otros de amplio alcance;
XXVI. Medidas de seguridad: Conjunto de acciones, actividades, controles o
mecanismos administrativos, técnicos y físicos que permitan proteger los datos
personales;
XXVII. Medidas de seguridad administrativas: Políticas y procedimientos para la gestión,
soporte y revisión de la seguridad de la información a nivel organizacional, la
identificación, clasificación y borrado seguro de la información, así como la
sensibilización, formación y capacitación del personal, en materia de protección de
datos personales;
XXVIII. Medidas de seguridad físicas: Conjunto de acciones y mecanismos para proteger
el entorno físico de los datos personales y de los recursos involucrados en su
tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se debe considerar las
siguientes actividades:
a) Prevenir el acceso no autorizado al perímetro de la organización, sus instalaciones
físicas, áreas críticas, recursos e información;
b) Prevenir el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas de la
organización, recursos e información;
c) Proteger los recursos móviles, portátiles y cualquier soporte físico o electrónico, que
pueda salir fuera de las instalaciones de la organización; y
d) Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un
mantenimiento eficaz que asegure su disponibilidad, funcionalidad e integridad.
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XXIX. Medidas de seguridad técnicas: Conjunto de acciones y mecanismos que se valen
de la tecnología relacionada con hardware y software para proteger el entorno digital
de los datos personales y recursos involucrados en su tratamiento. De manera
enunciativa más no limitativa, se deben considerar las siguientes actividades:
a) Prevenir que el acceso a las bases de datos o a la información, así como a los
recursos, sea por usuarios identificados y autorizados;
b) Generar un esquema de privilegios para que el usuario lleve a cabo las actividades
que requiere con motivo de sus funciones;
c) Revisar la configuración de seguridad en la adquisición, operación, desarrollo y
mantenimiento del software y hardware; y
d) Gestionar las comunicaciones, operaciones y medios de almacenamiento de los
recursos informáticos en el tratamiento de datos personales.
XXX. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional a la que hace referencia el artículo
49 de la Ley General de Transparencia;
XXXI. Pleno del Instituto: Órgano máximo de gobierno del Instituto;
XXXII. Remisión: Toda comunicación de datos personales realizada exclusivamente entre
el responsable y encargado, dentro o fuera del territorio mexicano;
XXXIII. Responsable: Los sujetos obligados señalados en el artículo 1, párrafo 5, de la
presente Ley;
XXXIV. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información
y Protección de Datos Personales al que hace referencia la Ley General de
Transparencia;
XXXV. Supresión: Actividad consistente en eliminar, borrar o destruir los datos personales
bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable. Para
efectos de la presente Ley, por eliminar, borrar o destruir, se entenderá la baja
archivística de los datos personales conforme a la normativa archivística que resulte
aplicable;
XXXVI. Titular: Persona física a quien pertenecen los datos personales;
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XXXVII. Transferencia: Toda comunicación de datos personales dentro o fuera del territorio
mexicano, realizada a persona distinta del titular, responsable o encargado;
XXXVIII. Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante
procedimientos manuales o automatizados aplicados a los datos personales,
relacionadas con la obtención, uso, registro, organización, conservación,
elaboración, utilización, comunicación, difusión, almacenamiento, posesión, acceso,
manejo, aprovechamiento, divulgación o disposición de datos personales; y
XXXIX. Unidad de Transparencia: instancia que funge como vínculo entre el responsable
y el titular, siendo la misma a la que se hace referencia en el artículo 42 de la Ley
de Transparencia y el artículo 84 de la presente Ley
ARTÍCULO 4. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como fuentes de acceso
público:
I. Las páginas de Internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica,
óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos
personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la
consulta general;
II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;
III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa;
IV. Los medios de comunicación social; y
V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables.
VI. Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados
fuentes de acceso público será necesario que su consulta pueda ser realizada por
cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que,
en su caso, el pago de una contraprestación, derecho o tarifa. No se considerará
una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o
tenga una procedencia ilícita.
ARTÍCULO 5. La presente Ley será aplicable a cualquier tratamiento de datos personales
que obren en soportes físicos o electrónicos, con independencia de la forma o modalidad
de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización.
ARTÍCULO 6. El Estado garantizará la privacidad de los individuos y deberá velar porque
terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.
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El derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de
orden público y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
ARTÍCULO 7. Por regla general no podrán tratarse datos personales sensibles, salvo que
se cuente con el consentimiento expreso de su titular o en su defecto, se trate de los casos
establecidos en el artículo 15 de esta Ley.
En el tratamiento de datos personales de menores de edad se deberá privilegiar el interés
superior de la niña, el niño y el adolescente, en términos de las disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 8. En todo lo no previsto en la presente Ley, se estará a la aplicación supletoria
de:
I. La Ley General;
II. La Ley de Transparencia, y
III. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
ARTÍCULO 9. El Instituto como integrante del Sistema Nacional de Transparencia,
participará en la coordinación y evaluación de las acciones relativas a la política pública
transversal de protección de datos personales.
TÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS Y DEBERES
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS
ARTÍCULO 10. El tratamiento de datos personales por parte del responsable deberá sujetarse
a las facultades o atribuciones que la normatividad aplicable le confiera.
ARTÍCULO 11. El responsable deberá observar los siguientes principios en el tratamiento de
los datos personales:
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I. Licitud: El responsable deberá tratar los datos personales en su posesión con estricto
apego y cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley, la legislación mexicana que
resulte aplicable y, en su caso, el derecho internacional, respetando los derechos y
libertades del titular.
El responsable deberá sujetarse a las facultades o atribuciones expresas que la
normatividad aplicable le confiera.
II. Finalidad: Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá
estar justificado y deberá sujetarse a las finalidades concretas, lícitas, explícitas y
legítimas, relacionadas con las facultades y atribuciones que la normatividad aplicable
les confiera.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá que las finalidades son:
a) Concretas: cuando el tratamiento de los datos personales atiende a la consecución
de fines específicos o determinados, sin que sea posible la existencia de finalidades
genéricas que puedan generar confusión en el titular;
b) Explícitas: cuando las finalidades se expresan y dan a conocer de manera clara en
el aviso de privacidad, y
c) Lícitas y legítimas: cuando las finalidades que justifican el tratamiento de los datos
personales son acordes con las atribuciones expresas del responsable, conforme a
lo previsto en la legislación mexicana y el derecho internacional que le resulte
aplicable.
III. Lealtad: El responsable no deberá obtener y tratar datos personales, a través de
medios engañosos o fraudulentos, privilegiando la protección de los intereses del titular
y la expectativa razonable de privacidad.
IV. Consentimiento: es la manifestación de voluntad libre, especifica, informada e
inequívoca del titular para el tratamiento de los datos personales que le conciernan.
V. Calidad: implica la veracidad y exactitud de los datos personales, de forma que reflejen
fielmente la realidad de la información tratada.
VI. Proporcionalidad: que los datos personales que se recaben y almacenen deben ser
pertinentes, adecuados y estar relacionados con una finalidad y objetivo específico.
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VII. Información: se deberá comunicar al titular que sus datos personales serán tratados y
se incorporarán a un sistema, su finalidad y la posibilidad de ejercitar los derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición.
VIII. Responsabilidad: implica que el sujeto obligado debe observar la confidencialidad de
los datos personales, mediante el cumplimiento de los principios y disposiciones legales,
asimismo rendir cuentas al titular en caso de incumplimiento.
ARTÍCULO 12. El responsable podrá tratar datos personales para finalidades distintas a
aquéllas establecidas en el aviso de privacidad, siempre y cuando cuente con atribuciones
conferidas en la ley y medie el consentimiento del titular, salvo que sea una persona
reportada como desaparecida, en los términos previstos en la presente Ley, y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia.
ARTÍCULO 13. El responsable deberá contar con el consentimiento previo del titular para
el tratamiento de los datos personales, el cual deberá otorgarse de forma:
I. Libre: sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la
manifestación de voluntad del titular;
II. Específica: referida a finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que
justifiquen el tratamiento; e
III. Informada: que el titular tenga conocimiento del aviso de privacidad previo al
tratamiento a que serán sometidos sus datos personales.
En la obtención del consentimiento de menores de edad o de personas que se encuentren
en estado de interdicción o incapacidad declarada conforme a la Ley, se estará a lo
dispuesto en las reglas de representación previstas en la legislación civil que resulte
aplicable.
ARTÍCULO 14. El consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o tácita. Se deberá
entender que el consentimiento es expreso cuando la voluntad del titular se manifieste
verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, signos inequívocos o por
cualquier otra tecnología.
Se entenderá que el titular consiente tácitamente el tratamiento de sus datos, cuando el
aviso de privacidad es puesto a disposición y éste no manifiesta su voluntad en sentido
contrario.
Por regla general será válido el consentimiento tácito, salvo que la Ley o las disposiciones
aplicables exijan que la voluntad del titular se manifieste expresamente.
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Tratándose de datos personales sensibles, el responsable deberá obtener el
consentimiento expreso y por escrito del titular para su tratamiento, a través de su firma
autógrafa, firma electrónica o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se
establezca, salvo en los casos previstos en el artículo 15 de esta Ley.
ARTÍCULO 15. El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del titular
para el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:
I. Cuando una ley así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con las
bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley, en ningún caso, podrán
contravenirla;
II. Cuando las transferencias que se realicen entre responsables, sean sobre datos
personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o
análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;
III. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir
obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;
IV. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un
individuo en su persona o en sus bienes;
V. Cuando los datos personales sean necesarios en la atención de algún servicio
sanitario de prevención o diagnóstico, siempre y cuando el titular no pueda
manifestar por algunas de las modalidades el consentimiento expreso;
VI. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;
VII. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de
autoridad competente;
VIII. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación;
IX. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad competente;
o
X. Cuando el titular de los datos personales sea una persona reportada como
desaparecida en los términos de la ley en la materia.
ARTÍCULO 16. El responsable adoptará las medidas necesarias para mantener exactos,
completos, correctos y actualizados los datos personales en su posesión, a fin de que no
se altere la veracidad de éstos.
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Se presume que se cumple con el principio de calidad en los datos personales cuando éstos
son proporcionados directamente por el titular y hasta que éste no manifieste y acredite lo
contrario.
Cuando los datos personales hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las
finalidades previstas en el aviso de privacidad y que motivaron su tratamiento conforme a
las disposiciones que resulten aplicables, deberán ser suprimidos, previo bloqueo en su
caso, y una vez que concluya el plazo de conservación de los mismos.
ARTÍCULO 17. Los plazos de conservación de los datos personales no deberán exceder
aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades que justificaron su
tratamiento, y deberán atender a las disposiciones aplicables en la materia de que se trate
y considerar los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de los
datos personales.
ARTÍCULO 18. El responsable deberá establecer y documentar los procedimientos para la
conservación y, en su caso, bloqueo y supresión de los datos personales que lleve a cabo,
en los cuales se incluyan los periodos de conservación de los mismos, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo anterior de la presente Ley.
En los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, el responsable deberá incluir
mecanismos que le permitan cumplir con los plazos fijados para la supresión de los datos
personales, así como para realizar una revisión periódica sobre la necesidad de conservar
los datos personales.
ARTÍCULO 19. El responsable sólo deberá tratar los datos personales que resulten
adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su
tratamiento.
ARTÍCULO 20. El responsable deberá informar al titular, a través del aviso de privacidad,
la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos
personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.
El aviso de privacidad deberá ser difundido por los medios electrónicos y físicos con que
cuente el responsable, debiendo ser una redacción y estructura clara y sencilla.
Cuando resulte imposible dar a conocer al titular el aviso de privacidad, de manera directa
o ello exija esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá instrumentar medidas
compensatorias de comunicación masiva de acuerdo con los criterios que para tal efecto
emita el Sistema Nacional.
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ARTÍCULO 21. El aviso de privacidad deberá ser sencillo, con información necesaria,
expresado en lenguaje claro y comprensible, y con una estructura y diseño que facilite su
entendimiento. En el aviso de privacidad queda prohibido:
I.- Usar frases inexactas, ambiguas o vagas;
II.- Incluir textos o formatos que induzcan al titular a elegir una opción en específico;
III.- Marcar previamente casillas, en caso de que éstas se incluyan para que el titular otorgue
su consentimiento, y
IV.- Remitir a textos o documentos que no estén disponibles para el titular.
El aviso de privacidad se pondrá a disposición del titular en dos modalidades: simplificado
e integral.
El aviso simplificado deberá contener la siguiente información:
I. La denominación del responsable;
II. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales,
distinguiendo aquéllas que requieran el consentimiento del titular;
III. Cuando se realicen transferencias de datos personales que requieran
consentimiento, se deberá informar:
a) Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de
los tres órdenes de gobierno y las personas físicas o morales a las que se transfieren
los datos personales; y
b) Las finalidades de estas transferencias.
IV. Los mecanismos y medios disponibles para que el titular, en su caso, pueda
manifestar su negativa para el tratamiento de sus datos personales para finalidades
y transferencias de datos personales que requieren el consentimiento del titular; y
V. El sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad integral.
La puesta a disposición del aviso de privacidad al que refiere este artículo no exime al
responsable de su obligación de proveer los mecanismos para que el titular pueda conocer
el contenido del aviso de privacidad al que refiere el artículo siguiente.
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Los mecanismos y medios a los que refiere la fracción IV, de este artículo, deberán estar
disponibles para que el titular pueda manifestar su negativa al tratamiento de sus datos
personales para las finalidades o transferencias que requieran el consentimiento del titular,
previo a que ocurra dicho tratamiento.
ARTÍCULO 22. El aviso de privacidad integral, además de lo dispuesto en las fracciones
del artículo anterior, deberá contener al menos, la siguiente información:
I. El domicilio del responsable;
II. Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, identificando aquéllos que
son sensibles;
III. El fundamento legal que faculta al responsable para llevar a cabo el tratamiento;
IV. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales,
distinguiendo aquéllas que requieren el consentimiento del titular;
V. Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos
ARCO;
VI. El domicilio de la Unidad de Transparencia; y
VII. Los medios a través de los cuales el responsable comunicará a los titulares los
cambios al aviso de privacidad.
ARTÍCULO 23. El responsable deberá implementar los mecanismos necesarios para
cumplir con los principios, deberes y obligaciones establecidos en la presente Ley y rendir
cuentas sobre el tratamiento de datos personales en su posesión al titular o a las
autoridades competentes, según corresponda, caso en el cual deberá observar la
Constitución y los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; en lo
que no se contraponga con la normativa mexicana podrá valerse de estándares o mejores
prácticas nacionales o internacionales para tales fines.
ARTÍCULO 24. Entre los mecanismos que deberá adoptar el responsable para cumplir con
el principio de responsabilidad establecido en la presente Ley están, al menos, los
siguientes:
I. Destinar recursos autorizados para tal fin, para la instrumentación de programas y
políticas de protección de datos personales;
II. Elaborar políticas y programas de protección de datos personales obligatorios y
exigibles al interior de la organización del responsable;
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III. Poner en práctica un programa de capacitación y actualización del personal sobre
las obligaciones y demás deberes en materia de protección de datos personales;
IV. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de datos personales
para determinar las modificaciones que se requieran;
V. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna y/o externa, incluyendo
auditorías, para comprobar el cumplimiento de las políticas de protección de datos
personales;
VI. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de los titulares;
VII. Diseñar, desarrollar e implementar sus políticas públicas, programas, servicios,
sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra
tecnología que implique el tratamiento de datos personales, de conformidad con las
disposiciones previstas en la presente Ley y las demás que resulten aplicables en
la materia; y
VIII. Garantizar que sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas
informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el
tratamiento de datos personales, cumplan por defecto con las obligaciones previstas
en la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia.
CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES
ARTÍCULO 25. Con independencia del tipo de sistema en el que se encuentren los datos
personales o el tipo de tratamiento que se efectúe, el responsable deberá establecer y
mantener las medidas de seguridad de carácter administrativo, físico y técnico para la
protección de los datos personales, que permitan protegerlos contra daño, pérdida,
alteración, destrucción o su uso, acceso o tratamiento no autorizado, así como garantizar
su confidencialidad, integridad y disponibilidad.
ARTÍCULO 26. Las medidas de seguridad adoptadas por el responsable deberán
considerar:
I. El riesgo inherente a los datos personales tratados;
II. La sensibilidad de los datos personales tratados;
III. El desarrollo tecnológico;
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IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares;
V. Las transferencias de datos personales que se realicen;
VI. El número de titulares;
VII. Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de tratamiento; y
VIII. El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran tener los datos
personales tratados para una tercera persona no autorizada para su posesión.
ARTÍCULO 27. Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la protección
de los datos personales, el responsable deberá realizar, al menos, las siguientes acciones
interrelacionadas:
I. Crear políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales, que
tomen en cuenta el contexto en el que ocurren los tratamientos y el ciclo de vida de
los datos personales, es decir, su obtención, uso y posterior supresión;
II. Definir las funciones y obligaciones del personal involucrado en el tratamiento de
datos personales;
III. Elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;
IV. Realizar un análisis de riesgo de los datos personales, considerando las amenazas
y vulnerabilidades existentes para los datos personales y los recursos involucrados
en su tratamiento, como pueden ser, de manera enunciativa más no limitativa,
hardware, software, personal del responsable, entre otros;
V. Realizar un análisis de brecha, comparando las medidas de seguridad existentes
contra las faltantes en la organización del responsable;
VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad
faltantes, así como las medidas para el cumplimiento cotidiano de las políticas de
gestión y tratamiento de los datos personales;
VII. Monitorear y revisar de manera periódica las medidas de seguridad implementadas,
así como las amenazas y vulneraciones a las que están sujetos los datos
personales; y
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VIII. Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación del personal bajo su mando,
dependiendo de sus roles y responsabilidades respecto del tratamiento de los datos
personales.
ARTÍCULO 28. Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el
tratamiento de los datos personales deberán estar documentadas y contenidas en un
sistema de gestión.
Se entenderá por sistema de gestión al conjunto de elementos y actividades
interrelacionadas para establecer, implementar, operar, monitorear, revisar, mantener y
mejorar el tratamiento y seguridad de los datos personales, de conformidad con lo previsto
en la presente Ley y las demás disposiciones que le resulten aplicables en la materia.
ARTÍCULO 29. De manera particular, el responsable deberá elaborar un documento de
seguridad que contenga, al menos, lo siguiente:
I. El inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;
II. Las funciones y obligaciones de las personas que traten datos personales;
III. El análisis de riesgos;
IV. El análisis de brecha;
V. El plan de trabajo;
VI. Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas de seguridad, y
VII. El programa general de capacitación.
ARTÍCULO 30. El responsable deberá actualizar el documento de seguridad cuando
ocurran los siguientes eventos:
I. Se produzcan modificaciones sustanciales al tratamiento de datos personales que
deriven en un cambio en el nivel de riesgo;
II. Como resultado de un proceso de mejora continua, derivado del monitoreo y revisión
del sistema de gestión;
III. Como resultado de un proceso de mejora para mitigar el impacto de una vulneración
a la seguridad ocurrida; e
IV. Implementación de acciones correctivas y preventivas ante una vulneración de
seguridad.
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ARTÍCULO 31. Se considerarán como vulneraciones de seguridad, en cualquier fase del
tratamiento de datos, además de las que señalen las leyes respectivas y la normatividad
aplicable, al menos las siguientes:
I. La pérdida o destrucción no autorizada;
II. El robo, extravío o copia no autorizada;
III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado; o
IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada.
ARTÍCULO 32. En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad, el responsable
deberá analizar las causas por las cuales se presentó e implementar en su plan de trabajo
las acciones preventivas y correctivas para adecuar las medidas de seguridad y el
tratamiento de los datos personales si fuese el caso a efecto de evitar que la vulneración
se repita.
ARTÍCULO 33. El responsable deberá llevar una bitácora de las vulneraciones a la
seguridad en la que se describa ésta, la fecha en la que ocurrió, el motivo de ésta y las
acciones correctivas implementadas de forma inmediata y definitiva.
ARTÍCULO 34. El responsable deberá informar sin dilación alguna al titular, y según
corresponda, al Instituto, las vulneraciones que afecten de forma significativa los derechos
patrimoniales o morales, en cuanto se confirme que ocurrió la vulneración y que el
responsable haya empezado a tomar las acciones encaminadas a detonar un proceso de
revisión exhaustiva de la magnitud de la afectación, a fin de que los titulares afectados
puedan tomar las medidas correspondientes para la defensa de sus derechos.
ARTÍCULO 35. El responsable deberá informar al titular al menos lo siguiente:
I. La naturaleza del incidente;
II. Los datos personales comprometidos;
III. Las recomendaciones al titular acerca de las medidas que éste pueda adoptar para
proteger sus intereses;
IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata; y
V. Los medios donde puede obtener más información al respecto.
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En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad de los datos personales, el
responsable deberá analizar las causas por las cuales se presentó e implementar en su
plan de trabajo las acciones preventivas y correctivas para adecuar las medidas de
seguridad y el tratamiento de los datos personales si fuese el caso, a efecto de evitar que
la vulneración se repita.
ARTÍCULO 36. El responsable deberá establecer controles o mecanismos que tengan por
objeto que todas aquellas personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de
los datos personales, guarden confidencialidad respecto de éstos, obligación que subsistirá
aún después de finalizar sus relaciones con el mismo. Lo anterior, sin menoscabo de lo
establecido en las disposiciones de acceso a la información pública.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS DE LOS TITULARES Y SU EJERCICIO
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN Y OPOSICIÓN
ARCO
ARTÍCULO 37. En todo momento el titular o su representante podrán solicitar al
responsable, el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos
personales. El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no es requisito previo, ni
impide el ejercicio de otro.
Los derechos ARCO se entenderán de la siguiente manera:
I. Derecho de acceso: El titular tendrá derecho de acceder a sus datos personales
que obren en posesión del responsable, así como a conocer la información
relacionada con las condiciones, generalidades y particularidades de su tratamiento.
II. Derecho de rectificación: El titular tendrá derecho a solicitar al responsable la
rectificación o corrección de sus datos personales, cuando éstos resulten ser
inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados.
III. Derecho de cancelación: El titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus
datos personales de los archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable,
a fin de que los mismos ya no estén en su posesión.
IV. Supresión de datos personales por parte de terceros: Cuando sea procedente
el ejercicio del derecho de cancelación, el responsable deberá adoptar todas
aquellas medidas razonables para que los datos personales sean suprimidos
también por los terceros a quienes se los hubiere transferido.
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V. Derecho de oposición: El titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos
personales o exigir que se cese en el mismo, cuando:
a) Exista una causa legítima y su situación específica así lo requiera, lo cual
implica que aun siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar
que su persistencia cause un daño o perjuicio al titular, o
b) Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual le
produzca efectos jurídicos no deseados o afecte de manera significativa sus
intereses, derechos o libertades, y estén destinados a evaluar, sin intervención
humana, determinados aspectos personales del mismo o analizar o predecir,
en particular, su rendimiento profesional, situación económica, estado de
salud, preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento.
En aquellos tratamientos de datos personales a que se refiere la fracción II del presente
artículo, el responsable deberá informar al titular sobre la existencia del mismo e incluir una
evaluación o valoración humana que, entre otras cuestiones, contemple la explicación de
la decisión adoptada por la intervención humana.
Los datos personales sólo podrán ser proporcionados a su titular, a su representante legal,
a la autoridad judicial que funde y motive su solicitud, o a terceros en los términos de la
presente Ley.
ARTÍCULO 38. El titular tendrá derecho de acceder a sus datos personales que obren en
posesión del responsable, así como conocer la información relacionada con las condiciones
y generalidades de su tratamiento.
ARTÍCULO 39. El titular tendrá derecho a solicitar al responsable la rectificación o
corrección de sus datos personales, cuando éstos resulten ser inexactos, incompletos o no
se encuentren actualizados.
ARTÍCULO 40. El titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales
de los archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos
ya no estén en su posesión y dejen de ser tratados por este último.
ARTÍCULO 41. El titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir
que se cese el mismo, cuando:
I. Aun siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su persistencia
cause un daño o perjuicio al titular; y
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II. Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual le
produzca efectos jurídicos no deseados o afecte de manera significativa sus
intereses, derechos o libertades, y estén destinados a evaluar, sin intervención
humana, determinados aspectos personales del mismo o analizar o predecir, en
particular, su rendimiento profesional, situación económica, estado de salud,
preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento.
CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN
Y OPOSICIÓN
ARTÍCULO 42. La recepción y trámite de las solicitudes para el ejercicio de los derechos
ARCO que se formulen a los responsables, se sujetará al procedimiento establecido en el
presente Título y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
ARTÍCULO 43. Para el ejercicio de los derechos ARCO será necesario acreditar la
identidad del titular y, en su caso, la identidad y personalidad con la que actúe el
representante.
El ejercicio de los derechos ARCO por persona distinta a su titular o a su representante,
será posible, excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por disposición legal, o en
su caso, por mandato judicial.
En el ejercicio de los derechos ARCO de menores de edad o de personas que se
encuentren en estado de interdicción o incapacidad, de conformidad con las leyes civiles,
se estará a las reglas de representación dispuestas en la misma legislación.
Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, la persona que
acredite tener un interés jurídico, de conformidad con las leyes aplicables, podrá ejercer los
derechos que le confiere el presente Capítulo, siempre que el titular de los derechos hubiere
expresado fehacientemente su voluntad en tal sentido o que exista un mandato judicial para
dicho efecto.
ARTÍCULO 44. Los sujetos obligados establecerán acuerdos con instituciones públicas
especializadas para que colaboren en la atención y entrega de las respuestas a solicitudes
de ejercicio de derechos ARCO, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible
correspondiente.
Se procurará que las personas con algún tipo de discapacidad o grupos vulnerables,
ejerzan sus derechos ARCO, en igualdad de circunstancias.
ARTÍCULO 45. La solicitud de ejercicio de derechos ARCO, debe presentarse ante la
Unidad de Transparencia del responsable, que el titular considere competente, por escrito,
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medios electrónicos o cualquier modalidad habilitada y que genere el comprobante
respectivo de acuse de recibo.
El Instituto podrá establecer formatos, sistemas y otros métodos simplificados para facilitar
a los titulares el ejercicio de los derechos ARCO.
ARTÍCULO 46. El ejercicio de los derechos ARCO deberá ser gratuito. Sólo podrán
realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción, certificación o envío, conforme
a la normatividad que resulte aplicable.
Para efectos de acceso a datos personales, las leyes que establezcan los costos de
reproducción y certificación deberán considerar en su determinación que los montos
permitan o faciliten el ejercicio de este derecho.
Cuando el titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario
para reproducir los datos personales, los mismos deberán ser entregados sin costo a éste.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de
veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de
reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del titular.
El responsable no podrá establecer, para la presentación de las solicitudes del ejercicio de
los derechos ARCO algún servicio o medio que implique un costo al titular.
ARTÍCULO 47. El responsable deberá establecer procedimientos sencillos que permitan el
ejercicio de los derechos ARCO, cuyo plazo de respuesta no deberá exceder de veinte días
contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud.
El plazo referido en el párrafo anterior podrá ser ampliado por una sola vez hasta por diez
días cuando así lo justifiquen las circunstancias, y siempre y cuando se le notifique al titular
dentro del plazo de respuesta.
En caso de resultar procedente el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá
hacerlo efectivo en un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir del día
siguiente en que se haya notificado la respuesta al titular.
ARTÍCULO 48. La solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO deberá contener los
siguientes requisitos:
I. El nombre del titular y su domicilio o cualquier otro medio para recibir notificaciones;
II. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad
e identidad de su representante;
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III. De ser posible, el área responsable que trata los datos personales y ante el cual se
presenta la solicitud;
IV. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca
ejercer alguno de los derechos ARCO, salvo que se trate del derecho de acceso;
V. La descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que solicita el
titular, y
VI. Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos
personales, en su caso.
Tratándose de una solicitud de acceso a datos personales, el titular deberá señalar la
modalidad en la que prefiere que éstos se reproduzcan. El responsable deberá atender la
solicitud en la modalidad requerida por el titular, salvo que exista una imposibilidad física o
jurídica que lo limite a reproducir los datos personales en dicha modalidad, en este caso
deberá ofrecer otras modalidades de entrega de los datos personales fundando y motivando
dicha actuación.
En caso de que la solicitud de protección de datos no satisfaga alguno de los requisitos a
que se refiere este artículo, y el Instituto no cuente con elementos para subsanarla, se
prevendrá al titular de los datos dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la
solicitud de ejercicio de los derechos ARCO, por una sola ocasión, para que subsane las
omisiones dentro de un plazo de hasta diez días contados a partir del día siguiente al de la
notificación.
Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud
de ejercicio de los derechos ARCO. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo
que tiene el Instituto para resolver la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO.
Con relación a una solicitud de cancelación, el titular deberá señalar las causas que lo
motiven a solicitar la supresión de sus datos personales en los archivos, registros o bases
de datos del responsable.
En el caso de la solicitud de oposición, el titular deberá manifestar las causas legítimas o la
situación específica que lo llevan a solicitar el cese en el tratamiento, así como el daño o
perjuicio que le causaría la persistencia del tratamiento, o en su caso, las finalidades
específicas respecto de las cuales requiere ejercer el derecho de oposición.
ARTÍCULO 49. Los medios y procedimientos habilitados por el responsable para atender
las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán ser de fácil acceso y con la
mayor cobertura posible considerando el perfil de los titulares y la forma en que mantienen
contacto cotidiano o común con el responsable.
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ARTÍCULO 50. Cuando el responsable no sea competente para atender la solicitud para el
ejercicio de los derechos ARCO, deberá hacer del conocimiento del titular dicha situación
dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, y en caso de poderlo
determinar, orientarlo hacia el responsable competente.
En caso de que el responsable declare inexistencia de los datos personales en sus archivos,
registros, sistemas o expediente, dicha declaración deberá constar en una resolución del
Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de los datos personales.
En caso de que el responsable advierta que la solicitud para el ejercicio de los derechos
ARCO corresponda a un derecho diferente de los previstos en la presente Ley, deberá
reconducir la vía haciéndolo del conocimiento al titular.
ARTÍCULO 51. Cuando las disposiciones aplicables a determinados tratamientos de datos
personales establezcan un trámite o procedimiento específico para solicitar el ejercicio de
los derechos ARCO, el responsable deberá informar al titular sobre la existencia del mismo,
en un plazo no mayor a cinco días siguientes a la presentación de la solicitud para el
ejercicio de los derechos ARCO, a efecto de que este último decida si ejerce sus derechos
a través del trámite específico, o bien, por medio del procedimiento que el responsable haya
institucionalizado para la atención de solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO
conforme a las disposiciones establecidas en este Capítulo.
ARTÍCULO 52. Las únicas causas en las que el ejercicio de los derechos ARCO no será
procedente son:
I. Cuando el titular o su representante no estén debidamente acreditados para ello;
II. Cuando los datos personales no se encuentren en posesión del responsable;
III. Cuando exista un impedimento legal;
IV. Cuando se lesionen los derechos de un tercero;
V. Cuando se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;
VI. Cuando exista una resolución de autoridad competente que restrinja el acceso a los
datos personales o no permita la rectificación, cancelación u oposición de los
mismos;
VII. Cuando la cancelación u oposición haya sido previamente realizada;
VIII. Cuando el responsable no sea competente;
IX. Cuando sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados del titular;
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X. Cuando sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente
adquiridas por el titular;
XI. Cuando en función de sus atribuciones legales el uso cotidiano, resguardo y manejo
sean necesarios y proporcionales para mantener la integridad, estabilidad y
permanencia del Estado mexicano, o
XII. Cuando los datos personales sean parte de la información que las entidades sujetas
a la regulación y supervisión financiera del sujeto obligado hayan proporcionado a
éste, en cumplimiento a requerimientos de dicha información sobre sus operaciones,
organización y actividades.
En todos los casos anteriores, el responsable deberá informar al titular el motivo de su
determinación, en el plazo de hasta veinte días a los que se refiere el primer párrafo del
artículo 47 de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, y por el mismo medio en
que se llevó a cabo la solicitud, acompañando en su caso, las pruebas que resulten
pertinentes.
ARTÍCULO 53. Contra la negativa de dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los
derechos ARCO o por falta de respuesta del responsable, procederá la interposición del
recurso de revisión a que se refiere el artículo 92 de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LA PORTABILIDAD DE LOS DATOS
ARTÍCULO 54. Cuando se traten datos personales por vía electrónica en un formato
estructurado y comúnmente utilizado, el titular tendrá derecho a obtener del responsable
una copia de los datos objeto de tratamiento en un formato electrónico estructurado y
comúnmente utilizado que le permita seguir utilizándolos.
Cuando el titular haya facilitado los datos personales y el tratamiento se base en el
consentimiento o en un contrato, tendrá derecho a transmitir dichos datos personales y
cualquier otra información que haya facilitado y que se conserve en un sistema de
tratamiento automatizado a otro sistema en un formato electrónico comúnmente utilizado,
sin impedimentos por parte del responsable del tratamiento de quien se retiren los datos
personales.
TÍTULO CUARTO
RELACIÓN DEL RESPONSABLE Y ENCARGADO
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CAPÍTULO ÚNICO
RESPONSABLE Y ENCARGADO
ARTÍCULO 55. El encargado deberá realizar las actividades de tratamiento de los datos
personales sin ostentar poder alguno de decisión sobre el alcance y contenido del mismo,
así como limitar sus actuaciones a los términos fijados por el responsable.
ARTÍCULO 56. La relación entre el responsable y el encargado deberá estar formalizada
mediante contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida el responsable, de
conformidad con la normativa que le resulte aplicable, y que permita acreditar su existencia,
alcance y contenido.
En el contrato o instrumento jurídico que decida el responsable se deberá prever, al menos,
las siguientes cláusulas generales relacionadas con los servicios que preste el encargado:
I. Realizar el tratamiento de los datos personales conforme a las instrucciones del
responsable;
II. Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas
por el responsable;
III. Implementar las medidas de seguridad conforme a los instrumentos jurídicos
aplicables;
IV. Informar al responsable cuando ocurra una vulneración a los datos personales que
trata por sus instrucciones;
V. Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;
VI. Suprimir o devolver los datos personales objeto de tratamiento, una vez cumplida la
relación jurídica con el responsable, siempre y cuando no exista una previsión legal
que exija la conservación de los datos personales, y
VII. Abstenerse de transferir los datos personales salvo en el caso de que el responsable
así lo determine, o la comunicación derive de una subcontratación, o por mandato
expreso de la autoridad competente.
Los acuerdos entre el responsable y el encargado relacionados con el tratamiento de datos
personales no deberán contravenir la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así
como lo establecido en el aviso de privacidad que corresponda.
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ARTÍCULO 57. Cuando el encargado incumpla las instrucciones del responsable y decida
por sí mismo sobre el tratamiento de los datos personales, asumirá el carácter de
responsable conforme a la legislación en la materia que le resulte aplicable.
ARTÍCULO 58. El encargado podrá, a su vez, subcontratar servicios que impliquen el
tratamiento de datos personales por cuenta del responsable, siempre y cuando medie la
autorización expresa de este último. El subcontratado asumirá el carácter de encargado en
los términos de la presente la Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la
materia.
Cuando el contrato o el instrumento jurídico mediante el cual se haya formalizado la relación
entre el responsable y el encargado, prevea que este último pueda llevar a cabo a su vez
las subcontrataciones de servicios, la autorización a la que refiere el párrafo anterior se
entenderá como otorgada a través de lo estipulado en éstos.
ARTÍCULO 59. Una vez obtenida la autorización expresa del responsable, el encargado
deberá formalizar la relación adquirida con el subcontratado a través de un contrato o
cualquier otro instrumento jurídico que decida, de conformidad con la normatividad que le
resulte aplicable, y permita acreditar la existencia, alcance y contenido de la prestación del
servicio en términos de lo previsto en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 60. El responsable podrá contratar o adherirse a servicios, aplicaciones e
infraestructura en el cómputo en la nube, y otras materias que impliquen el tratamiento de
datos personales, siempre y cuando el proveedor externo garantice políticas de protección
de datos personales equivalentes a los principios y deberes establecidos en la presente Ley
y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
En su caso, el responsable deberá delimitar el tratamiento de los datos personales por parte
del proveedor externo a través de cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos.
ARTÍCULO 61. Para el tratamiento de datos personales en servicios, aplicaciones e
infraestructura de cómputo en la nube y otras materias, en los que el responsable se adhiera
a los mismos mediante condiciones o cláusulas generales de contratación, sólo podrá
utilizar aquellos servicios en los que el proveedor:
I. Cumpla, al menos, con lo siguiente:
a) Tener y aplicar políticas de protección de datos personales afines a los
principios y deberes aplicables que establece la presente Ley y demás
normativa aplicable;
b) Transparentar las subcontrataciones que involucren la información sobre
la que se presta el servicio;
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c) Abstenerse de incluir condiciones en la prestación del servicio que le
autoricen o permitan asumir la titularidad o propiedad de la información sobre
la que preste el servicio; y
d) Guardar confidencialidad respecto de los datos personales sobre los que
se preste el servicio.
II. Cuente con mecanismos, al menos, para:
a) Dar a conocer cambios en sus políticas de privacidad o condiciones del
servicio que presta;
b) Permitir al responsable limitar el tipo de tratamiento de los datos
personales sobre los que se presta el servicio;
c) Establecer y mantener medidas de seguridad para la protección de los
datos personales sobre los que se preste el servicio;
d) Garantizar la supresión de los datos personales una vez que haya
concluido el servicio prestado al responsable y que este último haya podido
recuperarlos; y
e) Negar el acceso a los datos personales a personas que no cuenten con
privilegios de acceso, o bien en caso de que sea a solicitud fundada y
motivada de autoridad competente, informar de ese hecho al responsable.
En cualquier caso, el responsable no podrá adherirse a servicios que no garanticen la
debida protección de los datos personales, conforme a la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia.
TÍTULO QUINTO
COMUNICACIONES DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS TRANSFERENCIAS Y REMISIONES DE DATOS PERSONALES
ARTÍCULO 62. Toda transferencia de datos personales, sea ésta nacional o internacional,
se encuentra sujeta al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en los
artículos 15, 63 y 67 de la presente Ley.
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ARTÍCULO 63. Toda transferencia deberá formalizarse mediante la suscripción de
cláusulas contractuales, convenios de colaboración o cualquier otro instrumento jurídico, de
conformidad con la normatividad que le resulte aplicable al responsable, que permita
demostrar el alcance del tratamiento de los datos personales, así como las obligaciones y
responsabilidades asumidas por las partes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable en los siguientes casos:
I. Cuando la transferencia sea nacional y se realice entre responsables en virtud del
cumplimiento de una disposición legal o en el ejercicio de atribuciones
expresamente conferidas a éstos; o
II. Cuando la transferencia sea internacional y se encuentre prevista en una ley o
tratado suscrito y ratificado por México, o bien, se realice a petición de una autoridad
extranjera u organismo internacional competente en su carácter de receptor,
siempre y cuando las facultades entre el responsable transferente y receptor sean
homólogas, o bien, las finalidades que motivan la transferencia sean análogas o
compatibles respecto de aquéllas que dieron origen al tratamiento del responsable
transferente.
ARTÍCULO 64. Cuando la transferencia sea nacional, el receptor de los datos personales
deberá tratar los datos personales comprometiéndose a garantizar su confidencialidad y
únicamente los utilizará para los fines que fueron transferidos atendiendo a lo convenido en
el aviso de privacidad que le será comunicado por el responsable transferente.
ARTÍCULO 65. El responsable sólo podrá transferir o hacer remisión de datos personales
fuera del territorio nacional cuando el tercero receptor o el encargado se obligue a proteger
los datos personales conforme a los principios y deberes que establece la presente Ley y
las disposiciones que resulten aplicables en la materia.
ARTÍCULO 66. En toda transferencia de datos personales, el responsable deberá
comunicar al receptor de los datos personales el aviso de privacidad conforme al cual se
tratan los datos personales frente al titular.
ARTÍCULO 67. El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin
necesidad de requerir el consentimiento del titular, en los siguientes supuestos:
I. Cuando la transferencia esté prevista en esta Ley u otras leyes, convenios o
Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México;
II. Cuando la transferencia se realice entre responsables, siempre y cuando los datos
personales se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o
análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;
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III. Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y persecución
de los delitos, así como la procuración o administración de justicia;
IV. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de
un derecho ante autoridad competente, siempre y cuando medie el requerimiento
de esta última;
V. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico,
la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios
sanitarios, siempre y cuando dichos fines sean acreditados;
VI. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de una
relación jurídica entre el responsable y el titular;
VII. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por
celebrar en interés del titular, por el responsable y un tercero; o
VIII. Cuando se trate de los casos en los que el responsable no esté obligado a recabar
el consentimiento del titular para el tratamiento y transmisión de sus datos
personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Ley.
La actualización de alguna de las excepciones previstas en este artículo, no exime al
responsable de cumplir con las obligaciones previstas en el presente Capítulo que resulten
aplicables.
ARTÍCULO 68. Las remisiones nacionales e internacionales de datos personales que se
realicen entre responsable y encargado no requerirán ser informadas al titular, ni contar con
su consentimiento.
TÍTULO SEXTO
ACCIONES PREVENTIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES
CAPÍTULO I
DE LAS MEJORES PRÁCTICAS
ARTÍCULO 69. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, el
responsable podrá desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros
responsables, encargados u organizaciones, esquemas de mejores prácticas que tengan
por objeto:
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I.- Elevar el nivel de protección de los datos personales;
II.- Armonizar el tratamiento de datos personales en un sector específico;
III.- Facilitar el ejercicio de los derechos ARCO por parte de los titulares;
IV.- Facilitar las transferencias de datos personales;
V.- Complementar las disposiciones previstas en la normatividad que resulte aplicable en
materia de protección de datos personales; y
VI.- Demostrar ante el Instituto el cumplimiento de la normatividad que resulte aplicable en
materia de protección de datos personales.
ARTÍCULO 70. Todo esquema de mejores prácticas que busque la validación o
reconocimiento por parte del Instituto deberá:
I. Cumplir con los parámetros que para tal efecto se emitan, conforme a los criterios
que fije el Instituto; y
II. Ser notificado ante el Instituto de conformidad con el procedimiento establecido en
los parámetros señalados en la fracción anterior, a fin de que sean evaluados y, en
su caso, validados o reconocidos e inscritos en el registro al que refiere el último
párrafo de este artículo.
El Instituto, deberá emitir las reglas de operación de los registros en los que se inscribirán
aquellos esquemas de mejores prácticas validados o reconocidos.
El Instituto, podrá inscribir los esquemas de mejores prácticas que hayan reconocido o
validado en el registro administrado por el Instituto Nacional, de acuerdo con las reglas
que fije este último.
ARTÍCULO 71. Cuando el responsable pretenda poner en operación o modificar políticas
públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra
tecnología que a su juicio y de conformidad con esta ley impliquen el tratamiento intensivo
o relevante de datos personales, deberá realizar una evaluación de impacto en la protección
de datos personales, y presentarla ante el Instituto, quien podrá emitir recomendaciones no
vinculantes especializadas en la materia de protección de datos personales.
ARTÍCULO 72. Para efectos de esta Ley se considerará que se está en presencia de un
tratamiento intensivo o relevante de datos personales cuando:
I. Existan riesgos inherentes a los datos personales a tratar;
II. Se traten datos personales sensibles; y
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III. Se efectúen o pretendan efectuar transferencias de datos personales.
ARTÍCULO 73. Los sujetos obligados que realicen una evaluación al impacto en la
protección de datos personales, deberán presentarla ante el Instituto, treinta días anteriores
a la fecha en que se pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas
o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología, lo anterior
para efecto de que se emitan las recomendaciones no vinculantes correspondientes.
ARTÍCULO 74. El Instituto deberá emitir un dictamen sobre la evaluación de impacto a la
protección de datos personales del programa, servicio, sistema de información o tecnología
presentado por el responsable en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente
a la presentación de la evaluación, el cual deberá sugerir recomendaciones no vinculantes
que permitan mitigar y reducir la generación de los impactos y riesgos que se detecten en
materia de protección de datos personales.
ARTÍCULO 75. Cada responsable podrá determinar no realizar la Evaluación al impacto a
la protección de datos personales, justificando mediante un acuerdo, los elementos que
considere que comprometen la finalidad y los efectos que se pretenden en la posible puesta
en operación o modificar políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas,
aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo
o relevante de datos personales o bien que, se trate de situaciones de emergencia o
urgencia.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE SISTEMAS DE DATOS PERSONALES
ARTÍCULO 76. Los sistemas de datos personales deberán ser registrados ante el Instituto.
Cada sistema registrado contendrá la información a que se refiere el artículo siguiente.
ARTÍCULO 77. Al momento de registrar un sistema, los responsables deberán detallar lo
siguiente:
I. La identificación del sistema de datos personales;
II. El nombre, cargo, unidad administrativa, teléfono y correo electrónico oficial del
responsable del sistema;
III. Los niveles de seguridad de los datos;
IV. Los grupos de personas sobre quienes se obtienen los datos;
V. La finalidad del sistema;
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VI. El fundamento legal que faculta al sujeto obligado al tratamiento de los datos
personales;
VII. Los destinatarios a que serán trasmitidos los datos personales, en su caso;
VIII. El tipo de soporte del propio sistema; y
IX. Las medidas adoptadas para garantizar la seguridad de los datos.
ARTÍCULO 78. El Registro de Sistemas de Datos Personales, deberá mantenerse
actualizado en Internet para consulta pública.
CAPÍTULO III
DE LAS BASES DE DATOS EN POSESIÓN DE INSTANCIAS DE SEGURIDAD,
PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
ARTÍCULO 79. Los tratamientos de datos personales efectuados por responsables con
atribuciones expresas en materia de seguridad, procuración y administración de justicia,
además de cumplir con las obligaciones previstas en la presente Ley, deberán acotarse a
aquellos supuestos y categorías de datos personales que resulten estrictamente necesarios
y relevantes para el ejercicio de sus funciones en dichas materias, así como establecer
medidas de seguridad suficientes y necesarias para garantizar la integridad, disponibilidad
y confidencialidad de los datos personales.
ARTÍCULO 80. En el tratamiento de datos personales así como en el uso de las bases de
datos para su almacenamiento, que realicen los sujetos obligados competentes de las
instancias de seguridad, procuración y administración de justicia deberá cumplir con los
principios establecidos en el Título Segundo de la presente Ley.
Las comunicaciones privadas son inviolables, la intervención de cualquier comunicación
privada se desahogará en los términos de la normatividad que corresponda.
ARTÍCULO 81. Los responsables de las bases de datos a que se refiere este Capítulo,
deberán establecer medidas de seguridad de nivel alto, para garantizar la integridad,
disponibilidad y confidencialidad de la información, que permitan proteger los datos
personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no
autorizado.
TÍTULO SÉPTIMO
RESPONSABLES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN
POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
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CAPÍTULO I
COMITÉ DE TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 82. Cada responsable contará con un Comité de Transparencia, el cual se
integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la
información Pública del Estado de Durango.
El Comité de Transparencia será la autoridad máxima en materia de protección de datos
personales.
ARTÍCULO 83. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que
le sean conferidas en la normatividad que le resulte aplicable, el Comité de Transparencia
tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias para garantizar el derecho a
la protección de los datos personales en la organización del responsable, de
conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y en aquellas
disposiciones que resulten aplicables en la materia;
II. Instituir, en su caso, procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la
gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se declare la
inexistencia de los datos personales, o se niegue por cualquier causa el ejercicio de
alguno de los derechos ARCO;
IV. Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que resulten necesarios
para una mejor observancia de la presente Ley y en aquellas disposiciones que
resulten aplicables en la materia;
V. Supervisar, en coordinación con las áreas o unidades administrativas competentes, el
cumplimiento de las medidas, controles y acciones previstas en el documento de
seguridad;
VI. Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas por el Instituto;
VII. Establecer programas de capacitación y actualización para los servidores públicos en
materia de protección de datos personales; y
VIII. Dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente en aquellos casos en que
tenga conocimiento, en el ejercicio de sus atribuciones, de una presunta irregularidad
respecto de determinado tratamiento de datos personales; particularmente en casos
relacionados con la declaración de inexistencia que realicen los responsables.
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CAPÍTULO II
DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 84. Cada responsable contará con una Unidad de Transparencia, misma que se
integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y, la presente Ley
y demás normatividad aplicable.
Sin perjuicio de otras atribuciones que le sean conferidas en la normatividad que le resulte
aplicable, para los efectos de la presente Ley, la Unidad de Transparencia tendrá las
siguientes funciones:
I. Auxiliar y orientar al titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a la
protección de datos personales;
II. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III. Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales solo se entreguen a
su titular o su representante debidamente acreditados;
IV. Informar al titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la reproducción
y envío de los datos personales, con base en lo establecido en las disposiciones
normativas aplicables;
V. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren y
fortalezcan mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los
derechos ARCO;
VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las solicitudes para
el ejercicio de los derechos ARCO; y
VII. Asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de datos
personales.
Los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo tratamientos
de datos personales relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de protección de
datos personales, especializado en la materia, quien realizará las atribuciones mencionadas
en este artículo y formará parte de la Unidad de Transparencia.
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que
pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de
información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en
forma más eficiente.
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ARTÍCULO 85. El responsable procurará que las personas con algún tipo de discapacidad o
grupos vulnerables, puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección
de datos personales.
ARTÍCULO 86. En la designación del titular de la Unidad de Transparencia, el responsable
estará a lo dispuesto en la Ley Transparencia, y demás normativa aplicable.
TÍTULO OCTAVO
DEL INSTITUTO DURANGUENSE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Y DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO I
NATURALEZA Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 87. El Instituto formará parte del Sistema Nacional de Transparencia y coadyuvará
en la integración del Programa Nacional de protección de datos personales en poder de los
sujetos obligados.
ARTÍCULO 88. El Instituto es un órgano autónomo, especializado, independiente, imparcial y
colegiado con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía en sus funciones e
independencia en sus decisiones, encargado de vigilar y verificar el cumplimiento de la
presente Ley, así como de las normas que de ella deriven, será la autoridad encargada de
garantizar la protección y el correcto tratamiento de datos personales en posesión de los
sujetos obligados.
ARTÍCULO 89. Sin perjuicio de otras atribuciones que le sean conferidas en la normatividad
que le resulte aplicable, para los efectos de la presente Ley, el Instituto tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito de sus respectivas competencias, de los
recursos de revisión interpuestos por los titulares, en términos de lo dispuesto en la presente
Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
II.- Presentar petición fundada al Instituto Nacional, para que conozca de los recursos de
revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo previsto en la
presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
III.- Llevar a cabo el registro de los sistemas en posesión de los sujetos obligados;
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IV.- Establecer, en el ámbito de su competencia, políticas y lineamientos de observancia
general para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de los datos personales que estén
en posesión de los sujetos obligados;
V.- Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones;
VI.- Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de datos personales;
VII.- Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio
de los derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lenguas indígenas,
sean atendidos en la misma lengua;
VIII.- Garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, condiciones de accesibilidad
para que los titulares que pertenecen a grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de
circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;
IX.- Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento
sobre la materia de la presente Ley;
X.- Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la probable responsabilidad
derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás
disposiciones que resulten aplicables;
XI.- Proporcionar al Instituto Nacional los elementos que requiera para resolver los recursos
de inconformidad que le sean presentados, en términos de lo previsto en el Título Noveno,
Capítulo III de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XII.- Suscribir convenios de colaboración para el cumplimiento de los objetivos previstos en la
presente Ley y demás disposiciones aplicables;
XIII.- Vigilar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de la presente
Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XIV.- Orientar y asesorar gratuita y diligentemente a los ciudadanos que acudan ante el
Instituto para el mejor el mejor ejercicio de sus derechos;
XV.- Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del derecho a la
protección de datos personales, así como de sus prerrogativas;
XVI.- Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto
del cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables;
XVII.- Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos personales
entre los responsables;
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XVIII.- Solicitar la cooperación del Instituto Nacional en los términos del artículo 89, fracción
XXX de la Ley General;
XIX.- Administrar, en el ámbito de sus competencias, la Plataforma Nacional de
Transparencia;
XX.- Según corresponda, interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes
expedidas por la Legislatura del Estado, que vulneren el derecho a la protección de datos
personales, y
XXI.- Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN Y PROMOCIÓN DEL
DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
ARTÍCULO 90. Los responsables deberán colaborar con el Instituto según corresponda, para
capacitar y actualizar de forma permanente a todos sus servidores públicos en materia de
protección de datos personales, a través de la impartición de cursos, seminarios, talleres y
cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.
ARTÍCULO 91. El Instituto, en el ámbito de su respectiva competencia, deberá:
I. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen
en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del Estado, se
incluyan contenidos sobre el derecho a la protección de datos personales, así como
una cultura sobre el ejercicio y respeto de éste;
II. Impulsar en conjunto con instituciones de educación superior, la integración de centros
de investigación, difusión y docencia sobre el derecho a la protección de datos
personales que promuevan el conocimiento sobre este tema y coadyuven con el
Instituto en sus tareas sustantivas, y
III. Fomentar la creación de espacios de participación social y ciudadana que estimulen
el intercambio de ideas entre la sociedad, los órganos de representación ciudadana y
los responsables.
TÍTULO NOVENO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LOS RECURSOS DE REVISIÓN
ARTÍCULO 92. El titular o su representante podrán interponer un recurso de revisión ante el
Instituto o ante la Unidad de Transparencia, según corresponda, a través de los siguientes
medios:
I. Por escrito libre en el domicilio del Instituto;
II. Por correo certificado con acuse de recibo;
III. Por los formatos habilitados que para tal efecto emita el Instituto;
IV. Por los medios electrónicos que para tal fin se autoricen; o
V. Cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto.
Se presumirá que el titular acepta que las notificaciones le sean efectuadas por el mismo
conducto que presentó su escrito, salvo que acredite haber señalado uno distinto para recibir
notificaciones.
ARTÍCULO 93. El titular podrá acreditar su identidad a través de cualquiera de los siguientes
medios:
I. Identificación oficial;
II. Firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya, o
III. Mecanismos de autenticación autorizados por el Instituto, publicados mediante
acuerdo general en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
La utilización de la firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya
eximirá de la presentación de la copia del documento de identificación.
ARTÍCULO 94. Cuando el titular actúe mediante un representante, éste deberá acreditar su
personalidad en los siguientes términos:
I. Si se trata de una persona física, a través de carta poder simple suscrita ante dos
testigos anexando copia de las identificaciones de los suscriptores, o instrumento
público, o declaración en comparecencia personal del titular y del representante ante
el Instituto;
II. Si se trata de una persona moral, mediante instrumento público.
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ARTÍCULO 95. La interposición de un recurso de revisión de datos personales concernientes
a personas fallecidas, podrá realizarla la persona que acredite tener un interés jurídico o
legítimo.
ARTÍCULO 96. En la sustanciación del recurso de revisión, las notificaciones que emita el
Instituto surtirán efectos el mismo día en que se practiquen.
Las notificaciones podrán efectuarse:
I. Personalmente en los siguientes casos:
a) Se trate de la primera notificación;
b) Se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
c) Se trate de la solicitud de informes o documentos;
d) Se trate de la resolución que ponga fin al procedimiento de que se trate; y
e) En los demás casos que disponga la ley;
II. Por correo certificado con acuse de recibo o medios digitales o sistemas autorizados
por el Instituto, cuando se trate de requerimientos, emplazamientos, solicitudes de
informes o documentos y resoluciones que puedan ser impugnadas;
III. Por correo postal ordinario o por correo electrónico ordinario cuando se trate de actos
distintos de los señalados en las fracciones anteriores; o
IV. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en su
domicilio, se ignore éste o el de su representante.
ARTÍCULO 97. El cómputo de los plazos señalados en el presente Título comenzará a correr
a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación correspondiente.
Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de
ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía por parte del Instituto.
ARTÍCULO 98. El titular, el responsable o cualquier autoridad, deberá atender los
requerimientos de información en los plazos y términos que el Instituto establezca.
ARTÍCULO 99. Cuando el titular, responsable o cualquier otra autoridad se niegue atender o
cumplimentar los requerimientos, solicitudes de información y documentación,
emplazamientos, citaciones o diligencias notificadas por el Instituto, o facilitar la práctica de
las diligencias que hayan sido ordenadas, o entorpezca las actuaciones, tendrán por perdido
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su derecho para hacerlo valer en algún otro momento del procedimiento, y el Instituto tendrá
por ciertos los hechos materia del procedimiento y resolverá con los elementos que disponga.
ARTÍCULO 100. En la sustanciación de los recursos de revisión o recursos de inconformidad,
las partes podrán ofrecer las siguientes pruebas:
I. La documental pública;
II. La documental privada;
III. La inspección;
IV. La pericial;
V. La testimonial;
VI. La confesional, excepto tratándose de autoridades;
VII. Las imágenes fotográficas, páginas electrónicas, escritos y demás elementos
aportados por la ciencia y tecnología; y
VIII. La presunción legal y humana.
El Instituto, podrán allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más
limitaciones que las establecidas en la ley.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL INSTITUTO
ARTÍCULO 101. El titular, representante legal o aquella persona que acredite tener interés
jurídico o legítimo de la resolución de la solicitud para el ejercicio de derechos ARCO, emitida
por el responsable, podrá interponer recurso de revisión ante el Instituto o la Unidad de
Transparencia del responsable, dentro del plazo de quince días después de notificada la
resolución de la solicitud.
Transcurrido el plazo previsto para dar respuesta a una solicitud para el ejercicio de los
derechos ARCO, sin que se haya efectuado ésta, el titular, o en su caso, su representante
podrán interponer el recurso de revisión dentro de los quince días siguientes al que haya
vencido el plazo para dar respuesta.
ARTÍCULO 102. El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos:
I. Se clasifiquen como confidenciales los datos personales sin que se cumplan las
características señaladas en las leyes que resulten aplicables;
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II. Se declare la inexistencia de los datos personales;
III. Se declare la incompetencia por el responsable;
IV. Se entreguen datos personales incompletos;
V. Se entreguen datos personales que no correspondan con lo solicitado;
VI. Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
VII. No se dé respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO dentro de
los plazos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia;
VIII. Se entregue o ponga a disposición datos personales en una modalidad o formato
distinto al solicitado, o en un formato incomprensible;
IX. El titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o tiempos de entrega de
los datos personales;
X. Se obstaculice el ejercicio de los derechos ARCO, a pesar de que fue notificada la
procedencia de los mismos;
XI. No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO; y
XII. En los demás casos que dispongan las leyes.
ARTÍCULO 103. Los únicos requisitos exigibles en el escrito de interposición del recurso de
revisión serán los siguientes:
I. El área responsable ante quien se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos
ARCO;
II. El nombre del titular que recurre o su representante y, en su caso, del tercero
interesado, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;
III. La fecha en que fue notificada la respuesta al titular, o bien, en caso de falta de
respuesta la fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos
ARCO;
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de
inconformidad;
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V. En su caso, copia de la respuesta que se impugna y de la notificación correspondiente;
y
VI. Los documentos que acrediten la identidad del titular, y en su caso, la personalidad e
identidad de su representante.
Al recurso de revisión se podrán acompañar las pruebas y demás elementos que considere
el titular procedentes someter a juicio del Instituto.
En ningún caso será necesario que el titular ratifique el recurso de revisión interpuesto.
ARTÍCULO 104. Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del Instituto lo turnará al
Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder al análisis aplicando la
suplencia de la queja en favor del titular, para decretar la admisión o su desechamiento.
Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el titular no cumple con alguno de los
requisitos previstos en el artículo 103 de la presente Ley y el Instituto no cuente con elementos
para subsanarlos, se deberá requerir al titular, por una sola ocasión, la información que
subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del
día siguiente de la presentación del escrito.
El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día
siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el
apercibimiento de que en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso
de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen el Instituto para resolver el
recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
ARTÍCULO 105. Una vez admitido el recurso de revisión, el Instituto podrá buscar una
conciliación entre el titular y el responsable.
De llegar a un acuerdo, este se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes.
El recurso quedará sin materia y el Instituto deberá verificar el cumplimiento del acuerdo
respectivo.
ARTÍCULO 106. Admitido el recurso de revisión y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
61 de la presente Ley, el Instituto promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad
con el siguiente procedimiento:
I. El Instituto requerirán a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad
de conciliar, en un plazo no mayor a siete días, contados a partir de la notificación de
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dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso de revisión y de la
respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los
puntos de controversia.
La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de
comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine el Instituto. En
cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita
acreditar su existencia.
Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el titular sea menor de edad y
se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes, vinculados con la Ley y el Reglamento, salvo que
cuente con representación legal debidamente acreditada;
II. Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, el Instituto señalará el lugar o
medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá
realizarse dentro de los diez días siguientes en que el Instituto haya recibido la
manifestación de la voluntad de conciliar de ambas partes, en la que se procurará
avenir los intereses entre el titular y el responsable.
III. El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes
que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que
estime necesarios para la conciliación.
IV. El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas
partes la audiencia por una ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, el
conciliador señalará día y hora para su reanudación dentro de los cinco días
siguientes.
De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el
resultado de la misma. En caso de que el responsable o el titular o sus respectivos
representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar
dicha negativa;
V. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia
en un plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia de conciliación, en
el plazo de cinco días; en caso de que no acuda a esta última, se continuará con el
recurso de revisión. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de
conciliación sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento;
VI. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el recurso de
revisión, hasta su resolución;
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VII. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes.
El recurso de revisión quedará sin materia y el Instituto resolverá lo conducente y
verificará el cumplimiento del acuerdo respectivo;
VIII. Si el Instituto considera que se dio cumplimiento al acuerdo de conciliación, emitirá un
Acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del expediente.
ARTÍCULO 107. En caso que el responsable no de cumplimiento, el Instituto emitirá un
Acuerdo de incumplimiento, y se estará a lo siguiente:
I. El Instituto le impondrá una amonestación pública con copia al expediente laboral del
responsable, le concederá un plazo de hasta cinco días para el cumplimiento y le
apercibirá de que, en caso de no hacerlo, se procederá en los términos del siguiente
párrafo.
II. Si el Responsable persiste en el incumplimiento dentro del plazo anterior, el Instituto
le impondrá una multa de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización, le concederá un plazo de hasta cinco días para
el cumplimiento y una vez impuesta la multa se remitirá a la autoridad fiscal estatal
para su ejecución.
ARTÍCULO 108. El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder
de cuarenta días, el cual podrá ampliarse hasta por veinte días por una sola vez.
Durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación, se suspenderá dicho plazo.
ARTÍCULO 109. El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 101 de la
presente Ley;
II. El titular o su representante no acrediten debidamente su identidad y personalidad de
este último;
III. El Instituto haya resuelto anteriormente en definitiva sobre la materia del mismo;
IV. No se actualice alguna de las causales del recurso de revisión previstas en el artículo
102 de la presente Ley;
V. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa
interpuesto por el recurrente, o en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto
recurrido ante el Instituto;
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VI. El recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso de revisión, únicamente
respecto de los nuevos contenidos, o
VII. El recurrente no acredite interés jurídico.
El desechamiento no implica la preclusión del derecho del titular para interponer ante el
Instituto, un nuevo recurso de revisión.
ARTÍCULO 110. El recurso de revisión solo podrá ser sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca;
III. Que sobrevenga alguna de las causales de improcedencia después de admitido el
recurso;
IV. Quede sin materia el recurso de revisión; y
V. El responsable modifique o revoque la respuesta o realice actos positivos de tal
manera que el recurso de revisión quede sin materia.
ARTÍCULO 111. Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Sobreseer o desechar el recurso de revisión por improcedente;
II. Confirmar la respuesta del responsable;
III. Revocar o modificar la respuesta del responsable, o en su caso
IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del responsable.
La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente pronunciarse sobre la
procedencia de los puntos controvertidos de la solicitud de información original.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los
procedimientos para asegurar su ejecución. Los responsables deberán informar al Instituto el
cumplimiento de sus resoluciones.
Las resoluciones del Instituto, serán vinculantes, definitivas e inatacables para los
responsables, por lo que no procede recurso o juicio ordinario o administrativo alguno.
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En contra de las resoluciones del Instituto a los recursos de revisión, los titulares podrán optar
por acudir ante el Instituto Nacional, interponiendo el recurso de inconformidad previsto en la
Ley General, o ante el Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de Amparo.
El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, en versión pública, a más
tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.
ARTÍCULO 112. Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de
revisión que se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a
las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables
en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia
competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL INSTITUTO NACIONAL.
ARTÍCULO 113. El titular, por si o a través de su representante, podrá presentar recurso de
inconformidad en contra de la resolución que el Instituto emita, ante el Instituto Nacional, de
conformidad con el procedimiento y causales señaladas en la Ley General.
TÍTULO DÉCIMO
FACULTAD DE VERIFICACIÓN DEL INSTITUTO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 114. El Instituto, en el ámbito de su competencia, tendrá la atribución de vigilar y
verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, la Ley General,
y demás ordenamientos que se deriven de éstas.
En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, el personal del Instituto, estará
obligado a guardar confidencialidad sobre la información a la que tenga acceso en virtud de
la verificación correspondiente.
El responsable no podrá negar el acceso a la documentación solicitada con motivo de una
verificación, o a sus bases de datos personales, ni podrá invocar la reserva o la
confidencialidad de la información.
ARTÍCULO 115. La verificación podrá iniciarse:
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I. De oficio cuando el Instituto cuente con indicios que hagan presumir de manera
fundada y motivada la existencia de violaciones a las leyes correspondientes; o
II. Por denuncia del titular de los datos personales, cuando considere que ha sido
afectado por actos del responsable que puedan ser contrarios a lo dispuesto por la
presente Ley, la Ley General y demás normativa aplicable, o en su caso, por cualquier
persona cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos a las obligaciones
previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la
materia.
El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a partir del día
siguiente en que se realicen los hechos u omisiones materia de la misma. Cuando los hechos
u omisiones sean de tracto sucesivo, el término empezará a contar a partir del día hábil
siguiente al último hecho realizado.
La verificación no procederá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión o
inconformidad previstos en la presente Ley.
La verificación no se admitirá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión o
inconformidad, previstos en la presente Ley.
Previo a la verificación respectiva, el Instituto podrá desarrollar investigaciones, con el fin de
contar con elementos para fundar y motivar el acuerdo de inicio respectivo.
ARTÍCULO 116. Para la presentación de una denuncia no podrán solicitarse mayores
requisitos de los que a continuación se describen:
I. El nombre de la persona que denuncia, o en su caso, de su representante;
II. El domicilio o medio para recibir notificaciones de la persona que denuncia;
III. La relación de hechos en que se basa la denuncia y los elementos con los que cuente
para probar su dicho;
IV. El sujeto obligado y/o el responsable denunciado y su domicilio, o en su caso, los datos
para su identificación y/o ubicación;
V. La firma del denunciante, o en su caso, de su representante. En caso de no saber
firmar, bastará la huella digital.
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La denuncia podrá presentarse por escrito libre, o a través de los formatos, medios
electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto, según corresponda.
Una vez recibida la denuncia, el Instituto deberá acusar el recibo de la misma. El acuerdo
correspondiente se notificará al denunciante.
ARTÍCULO 117. La verificación iniciará mediante una orden escrita que funde y motive la
procedencia de la actuación por parte del Instituto, la cual tiene por objeto requerir al sujeto
obligado y/o responsable la documentación e información necesaria vinculada con la presunta
violación y/o realizar visitas a las oficinas o instalaciones del sujeto obligado y/o responsable,
o en su caso, en el lugar donde estén ubicadas las bases de datos personales respectivas.
Para la verificación en instancias de seguridad pública, se requerirá en la resolución, la
aprobación del Pleno del Instituto, por unanimidad de sus Comisionados; así como de una
fundamentación y motivación reforzada de la causa del procedimiento, debiéndose asegurar
la información sólo para uso exclusivo de la autoridad y para los fines establecidos en el
párrafo cuarto de este artículo. El procedimiento de verificación deberá tener una duración
máxima de cincuenta días.
El Instituto podrá ordenar medidas cautelares, si del desahogo de la verificación advierten un
daño inminente o irreparable en materia de protección de datos personales, siempre y cuando
no impidan el cumplimiento de las funciones ni el aseguramiento de bases de datos de los
sujetos obligados. Estas medidas sólo podrán tener una finalidad correctiva y será temporal
hasta en tanto los sujetos obligados lleven a cabo las recomendaciones hechas por el Instituto.
El procedimiento de verificación concluirá con la resolución que emita el Instituto, en la cual,
se establecerán las medidas que deberá adoptar el Responsable en el plazo que la misma
determine.
ARTÍCULO 118. Los responsables podrán voluntariamente someterse a la realización de
auditorías por parte del Instituto, que tengan por objeto verificar la adaptación, adecuación de
los controles, medidas y mecanismos implementados para el cumplimiento de las
disposiciones previstas en la presente Ley, la Ley General y demás normativa que resulte
aplicable.
El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles
implementados por el Responsable, identificar sus deficiencias, así como proponer acciones
correctivas complementarias, o bien, recomendaciones que en su caso correspondan.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
MEDIDAS DE APREMIO Y RESPONSABILIDADES
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CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS DE APREMIO
ARTÍCULO 119. El Instituto podrá imponer las siguientes medidas de apremio para asegurar
el cumplimiento de las determinaciones emitidas:
I. Amonestación pública;
II. Multa equivalente a la cantidad de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El incumplimiento de los sujetos obligados, será difundido en los portales de obligaciones de
transparencia del Instituto, y considerado en las evaluaciones que realice.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta
comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 127 de la presente Ley,
se deberán denunciar los hechos ante la autoridad competente.
Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos
públicos.
ARTÍCULO 120. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo
anterior, no se cumpliere la resolución del Instituto, se requerirá el cumplimiento al superior
jerárquico para que en el plazo de cinco días obligue a cumplir sin demora.
De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico, las medidas de
apremio establecidas en el artículo anterior. Transcurrido el plazo, sin que se haya dado
cumplimiento, se dará vista a la autoridad competente en materia de responsabilidades.
ARTÍCULO 121. Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo,
el Instituto deberá considerar:
I. La gravedad de la falta del responsable, determinada por elementos tales como el
daño causado; los indicios de intencionalidad; la duración del incumplimiento de las
determinaciones del Instituto y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II. La condición económica del infractor; y
III. La reincidencia.
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El Instituto establecerá mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las
áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia de sus determinaciones
y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen,
conforme a los elementos desarrollados en el presente Capítulo.
El Instituto podrá requerir al infractor la información necesaria para determinar su condición
económica, apercibido de que en caso de no proporcionar la misma, las multas se
cuantificarán con base a los elementos que se tenga a disposición, entendidos como los que
se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de información o sus
propias páginas de internet y, en general, cualquier que evidencie su condición, quedando
facultado el Instituto para requerir aquella documentación que se considere indispensable
para tal efecto a las autoridades competentes.
ARTÍCULO 122. Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo
máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio al
infractor.
ARTÍCULO 123. Las medidas de apremio deberán ser aplicadas por el Instituto, con el apoyo
de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes
respectivas.
ARTÍCULO 124. Las multas que fije el Instituto se harán efectivas, impuestas como sanciones
administrativas de acuerdo con esta Ley, constituyen créditos fiscales a favor del Estado y su
ejecución se rige por las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 125. En caso de reincidencia, el Instituto podrán imponer una multa equivalente
hasta el doble de la que se hubiera determinado la primera vez.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido
sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
ARTÍCULO 126. La amonestación pública será impuesta por el Instituto y será ejecutada por
el superior jerárquico inmediato del infractor con el que se relacione.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 127. Serán causas de responsabilidad y sanción por incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes:
I. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes para
el ejercicio de los derechos ARCO;
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II. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley para responder las
solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de
que se trate;
III. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o
parcialmente y de manera indebida datos personales, que se encuentren bajo su
custodia o a los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo
o comisión;
IV. Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en contravención a los
principios y deberes establecidos en la presente Ley;
V. No contar con el aviso de privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de los
elementos a que refiere el artículo 21 de la presente Ley, según sea el caso, y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VI. Clasificar como confidencial, con dolo o negligencia, datos personales sin que se
cumplan las características señaladas en las leyes que resulten aplicables. La sanción
sólo procederá cuando exista una resolución previa, que haya quedado firme, respecto
del criterio de clasificación de los datos personales;
VII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 36 de la presente Ley;
VIII. No establecer las medidas de seguridad en los términos que establecen los artículos
25, 26 y 27 de la presente Ley;
IX. Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de implementación de
medidas de seguridad según los artículos 26 y 27 de la presente Ley;
X. Llevar a cabo la transferencia de datos personales, en contravención a lo previsto en
la presente Ley;
XI. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;
XII. Crear bases de datos personales en contravención a lo dispuesto por el artículo 5 de
la presente Ley;
XIII. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto; y
XIV. Omitir la entrega del informe anual y demás informes a que se refiere el artículo 44,
fracción VII de la Ley General de Transparencia, o bien, entregar el mismo de manera
extemporánea.
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Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI, X, XII y XIV, así como
la reincidencia en las conductas previstas en el resto de las fracciones de este artículo, serán
consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.
En caso de que la presunta infracción hubiere sido cometida por algún integrante de un partido
político, la investigación y, en su caso, sanción, corresponderán a la autoridad electoral
competente.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
ARTÍCULO 128. Para las conductas a que se refiere el artículo anterior se dará vista a la
autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.
ARTÍCULO 129. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos
correspondientes, derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 127 de esta Ley, son
independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de
los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los
procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan
por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.
Para tales efectos, el Instituto o los organismos garantes podrán denunciar ante las
autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas
que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.
ARTÍCULO 130. Ante incumplimientos por parte de los partidos políticos, el Instituto dará
vista, al organismo público local electoral del Estado, para que resuelva lo conducente, sin
perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, el
Instituto deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con
éstos, cuando sean servidores públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos
administrativos a que haya lugar.
ARTÍCULO 131. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor
público, el Instituto deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia
correspondiente, un Expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la
presunta responsabilidad administrativa.
La autoridad que conozca del asunto, deberá informar de la conclusión del procedimiento y,
en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto.
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ARTÍCULO 132. A efecto de sustanciar el procedimiento citado, el Instituto deberá elaborar
una denuncia dirigida a la contraloría, órgano interno de control o equivalente, con la
descripción precisa de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la
adecuada aplicación de la presente Ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad.
Asimismo, deberá elaborar un expediente que contenga todos aquellos elementos de prueba
que considere pertinentes para sustentar la existencia de la posible responsabilidad. Para tal
efecto, se deberá acreditar el nexo causal existente entre los hechos controvertidos y las
pruebas presentadas.
La denuncia y el Expediente deberán remitirse a la contraloría, órgano interno de control o
equivalente dentro de los quince días siguientes a partir de que el Instituto tenga conocimiento
de los hechos.
ARTÍCULO 133. A quien cometa alguna de las infracciones establecidas en la presente Ley,
se le sancionará de la siguiente forma:
I. El apercibimiento para que el Responsable lleve a cabo los actos solicitados por el
titular, en los términos previstos por esta Ley, tratándose de los supuestos previstos
en la fracción XIII, del artículo 127 de la presente Ley;
II. Multa de ciento cincuenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, en los casos previstos en las fracciones III, V, VII, VIII, IX, y XI, del
artículo 127 de la presente Ley; y
III. Multa de quinientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, en los casos previstos en las fracciones I, II, IV, VI, X, XII y XIV, del
artículo 127 de la presente Ley.
ARTÍCULO 134. Las responsabilidades a que se refiere este capítulo o cualquiera otra
derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, serán sancionadas
en los términos establecidos en el Título Noveno, Capítulo II de la Ley de Transparencia y en
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Durango.
ARTÍCULO 135. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto
implique la presunta comisión de un delito, el Instituto deberá denunciar los hechos ante la
autoridad competente.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
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SEGUNDO. En el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio Fiscal 2018, se
deberán establecer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la
presente Ley.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones en materia de protección de datos
personales en posesión de los sujetos obligados en el ámbito estatal y municipal, que
contravengan lo dispuesto por la presente Ley.
CUARTO. Las solicitudes de derechos ARCO o recursos de revisión que se encuentren en
trámite ante los sujetos obligados o en el Instituto se resolverán de conformidad con la ley
que les dio origen.
QUINTO. El Instituto deberá emitir los Lineamientos a que se refiere la presente Ley, y
publicarlos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, a más tardar en
ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO. Los sujetos obligados como responsables, deberán tramitar, expedir o modificar
su normatividad interna a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en
vigor de la presente Ley, sin detrimento del cumplimiento que para tales efectos establezca
la Ley General.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá, se publique,
circule y observe.
DIP. GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA
RODRÍGUEZ, SECRETARIA; DIP. MAR GRECIA OLIVA GUERRERO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
DECRETO 149, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 47 DE FECHA 11 DE
JUNIO DE 2017.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 579, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 50 DE FECHA 23 DE
JUNIO DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforman las fracciones X y XI del artículo 3 de la Ley de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
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SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente
decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a
los (31) treinta y un días del mes de mayo del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. RICARDO FIDEL PACHECO RODRÍGUEZ PRESIDENTE. DIP. MARISOL CARRILLO
QUIROGA SECRETARIA. DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.