LEY DE PROTECCIÓN DE PERIODISTAS Y PERSONAS
DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO
DE DURANGO
DATOS DE PUBLICACION:
DEC. 143, P.O. 44 DEL 02 DE JUNIO DE 2022.
FECHA DE REV.26/10/2017 NO.DE REV.02 FOR SSP. 07
LEY DE PROTECCIÓN DE PERIODISTAS Y PERSONAS
DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE
DURANGO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general
en todo el territorio del Estado de Durango. Tiene por objeto:
I. Establecer la normatividad local de cooperación del Estado con la Federación, acorde con
lo establecido en la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos
y Periodistas;
II. Lograr la implementación y operación de las Medidas de Prevención, Medidas
Preventivas y Medidas Urgentes de Protección que salvaguarden la vida, integridad,
libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como
consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, y del ejercicio de la
libertad de expresión y el periodismo;
III. Establecer las atribuciones propias del Estado en la materia;
IV. Definir los derechos de las y los periodistas; y
V. Las demás que los ordenamientos legales señalen.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Agresiones: Daño a la integridad física o psicológica, amenaza, hostigamiento o
intimidación que por el ejercicio de su actividad sufran los Periodistas y Personas
Defensoras de Derechos Humanos.
II.- Beneficiario: Persona a la que se le otorga las Medidas Preventivas, Medidas de
Protección o Medidas Urgentes de Protección a que se refiere esta Ley.
III.- Estudio de Evaluación de Riesgo: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo
en que se encuentra el peticionario (a) o potencial beneficiario (a);
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IV.- Libertad de expresión: Es la prerrogativa que tiene toda persona para difundir y publicar
ideas u opiniones sin discriminación a través de cualquier medio de comunicación, como
impresos, electrónicos y digitales;
V.- Mecanismo: Mecanismo para la Protección de Periodistas y Personas Defensoras de
Derechos Humanos.
VI.- Medidas de Prevención: Conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar
políticas públicas y programas con el objetivo de reducir los factores de riesgo que
favorecen las agresiones contra Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas,
así como para combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición.
VII.- Medidas Preventivas: Conjunto de acciones y medios a favor del beneficiario para
evitar la consumación de las agresiones.
VIII.- Medidas de Protección: Conjunto de acciones y medios de seguridad para enfrentar
el riesgo y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad del beneficiario.
IX.- Medidas Urgentes de Protección: Conjunto de acciones y medios para resguardar, de
manera inmediata, la vida, la integridad y la libertad del beneficiario.
X.- Peticionario: Persona que solicita Medidas Preventivas, Medidas de Protección o
Medidas Urgentes de Protección ante el Mecanismo.
XI.- Periodistas y comunicadores: Las personas físicas, así como medios de comunicación
y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes y universitarios, cuyo trabajo
consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer
información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser
impreso, radio, televisión y digitales con personalidad debidamente acreditada.
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XII.- Colaborador Periodístico: Personas que colaboran como columnistas, editorialistas y
auxiliares en recabar información.
XIII.- Persona Defensora de Derechos Humanos: Las personas físicas que actúen
individualmente o como integrantes de un grupo, organización o movimiento social, así
como personas morales, grupos, organizaciones o movimientos sociales cuya finalidad sea
la promoción o defensa de los derechos humanos.
XIV.- Procedimiento Extraordinario: Procedimiento que deriva en Medidas Urgentes de
Protección con el fin de preservar la vida e integridad del beneficiario.
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XV.- Secreto Profesional: Derecho y obligación de confidencialidad entre Periodistas y
Personas Defensoras de Derechos Humanos para negarse a revelar la identidad de sus
fuentes de información, siempre y cuando ésta se difunda con apego a la legalidad y a los
principios rectores de veracidad, imparcialidad objetividad, equidad y responsabilidad y esté
debidamente contrastada y/o documentadas; y
XVI.- Fiscalía: La Fiscalía General del Estado.
CAPITULO II
DE LOS PERIODISTAS Y LAS PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS
ARTÍCULO 3. El Estado promoverá y garantizará a todo Periodista y Personas Defensoras
de Derechos Humanos, la promoción y protección de los derechos humanos consagrados
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los tratados y convenios
internacionales.
CAPITULO III
DE LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 4. El Estado garantizará a todo Periodista la libertad de recibir y difundir
información de interés público.
ARTÍCULO 5. Todo Periodista tendrá la libertad y el derecho de buscar, investigar,
sistematizar, difundir, tener acceso, obtener, recibir, guardar información de empresas
comerciales según sea necesario y atendiendo a las disposiciones legales aplicables para
ejercer, proteger o asistir libertades fundamentales como publicar hechos, ideas u
opiniones, información y conocimiento de libertades fundamentales a través de cualquier
medio, salvo aquellos que la ley prohíba.
CAPÍTULO IV
DEL MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN DE PERIODISTAS Y PERSONAS
DEFENSORAS DE DERECHOS
ARTÍCULO 6. El Mecanismo para la Protección de Periodistas y Personas Defensoras de
Derechos Humanos es el área perteneciente a la Comisión Estatal de Derechos Humanos,
encargada de coordinarse con la Junta Ejecutiva para el cumplimiento del objeto de esta
Ley, así como de coordinar políticas públicas y acciones locales para la protección a los
periodistas y personas defensoras de derechos humanos.
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CAPÍTULO V
COORDINACIÓN PARA LA PROTECCIÓN
ARTÍCULO 7. Al Mecanismo le corresponde prioritariamente:
I. Asegurar que se ejecuten las Medidas Urgentes de Protección, que le sean solicitadas al
Estado por parte de la Secretaría Ejecutiva del Mecanismo, de acuerdo con los términos y
plazos establecidos en esta Ley, así como en su reglamento;
II. Vigilar el cumplimiento de las Medidas Preventivas y las Medidas de Protección, que se
emitan en favor de los Beneficiarios que se encuentren en el Estado de Durango, de
conformidad con los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno del Mecanismo, de
acuerdo con los términos y plazos establecidos en esta ley, así como en su reglamento;
III. Realizar el seguimiento puntual de las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas;
Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección implementadas en el Estado de
Durango.
IV. Participar, previo consentimiento del Beneficiario e invitación de la Junta de Gobierno
del Mecanismo, en las sesiones en que se discutan casos relacionados con el Estado de
Durango; y
V. Implementar los protocolos, manuales y, en general, los instrumentos que contengan las
mejores prácticas disponibles para el cumplimiento del objeto de la presente Ley.
ARTÍCULO 8. En el seguimiento, cumplimiento y ejecución de las Medidas de Prevención,
Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección
implementadas, las autoridades estatales y municipales que llegaren a intervenir, se
guiarán por los principios de celeridad, confidencialidad y eficacia.
ARTÍCULO 9. En el seguimiento, cumplimiento y ejecución de las Medidas Preventivas, las
Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección, el Mecanismo, así como las
dependencias que en su caso intervengan deberán cumplir estrictamente con los criterios,
estándares y directrices en la ejecución de las Medidas, establecidos en esta ley y su
reglamento.
ARTÍCULO 10. El Mecanismo y las dependencias del gobierno estatal que tengan
intervención se coordinarán entre sí, de conformidad con sus respectivas atribuciones y en
el ámbito de sus competencias, para las siguientes acciones adicionales conjuntas:
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I. Promover la investigación y sanción de las agresiones de las que sean objeto los
periodistas y las personas defensoras de derechos humanos;
II. Recopilar y analizar toda la información necesaria para evitar agresiones potenciales a
periodistas y personas defensoras de derechos humanos;
III. Desarrollar e implementar Medidas de Prevención para el diseño de sistemas de alerta
temprana y planes de contingencia con la finalidad de evitar potenciales agresiones;
IV. Promover, a través de las autoridades correspondientes, las reformas y adiciones
necesarias en la legislación para mejorar la situación de los periodistas y las personas
defensoras de los derechos humanos, así como las acciones tendientes a desarrollar y
consolidar métodos locales de evaluación, ejecución y seguimiento de protección;
V. Promover el reconocimiento público y social de la labor de los periodistas y las personas
defensoras de derechos humanos;
VI. Intercambiar información y experiencias técnicas, así como coordinarse con las
dependencias estatales y municipales que intervengan para efectos de capacitación;
VII. Promover el estudio, análisis, investigación y desarrollo de estrategias, acciones,
sistemas y metodologías que incorporen las mejores prácticas de prevención y protección;
y
VIII. Realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento del objeto de esta Ley.
ARTÍCULO 11. En caso de que se llegasen a configurar hechos que sean posiblemente
constitutivos de delito hacia periodistas y/o personas defensoras de derechos humanos, el
Mecanismo colaborará, en la medida de sus atribuciones, en lo necesario con la Fiscalía y
demás instancias de Seguridad Pública del Estado.
De igual forma el Mecanismo se coordinará con la Fiscalía, a fin de programar proyectos
de capacitación a ministerios públicos, así como a elementos de los cuerpos de
investigación que correspondan en materia de agresiones en contra de periodistas y
personas defensoras de derechos humanos.
ARTÍCULO 12. El Mecanismo buscará establecer convenios de colaboración con
organismos públicos y privados para fomentar la protección a periodistas y personas
defensoras de derechos humanos, así como para implementar acciones de prevención.
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CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DE LOS PERIODISTAS
ARTÍCULO 13. La presente Ley, reconoce como derechos específicos inherentes a la
naturaleza de la actividad periodística, los siguientes:
I. Secreto profesional;
II. Acceso a las fuentes de información;
III. Respaldo Estatal para la formación profesional continua;
IV. Reconocimiento como periodista;
V. Cláusula de Conciencia;
VI. Protección a periodista y colaborador periodístico en misiones o tareas de alto riesgo
profesional.
VII. Protección pública ante agresiones de terceros.
VIII. Derecho de autoría y firma a solicitud del periodista o colaborador periodístico.
SECCIÓN PRIMERA
DEL SECRETO PROFESIONAL
ARTÍCULO 14. Para los efectos de esta Ley se entenderá como Secreto Profesional de los
periodistas su derecho para negarse a revelar la identidad de sus fuentes de información,
cuando esté considerada como reservada, siempre y cuando ésta se difunda con apego a
la legalidad y a los principios rectores de veracidad, imparcialidad, objetividad, equidad y
responsabilidad y esté debidamente contrastada y/o documentada.
El secreto profesional comprenderá las notas de apuntes, equipo de grabación y de
cómputo, directorios, registros telefónicos, así como los archivos personales y profesionales
físicos y o digitales que pudieran llevar a la identificación de sus fuentes de información.
A su vez, las personas Periodistas y Colaboradoras periodísticas deberán abstenerse de
proporcionar información que reciban, conozcan o tengan en su poder y que sea
considerada de carácter reservada.
ARTÍCULO 15.- Las personas que por razones de relación profesional con el periodista y
colaborador periodístico que tenga acceso a la fuente de información serán protegidas en
igualdad de circunstancias por este ordenamiento como si se tratara de éstos, debiendo
comprobar la relación.
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SECCIÓN SEGUNDA
DEL ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 16. Las instancias generadoras de información deberán facilitar el acceso a los
periodistas debidamente acreditados a todos los actos públicos, edificios e instalaciones
públicas, salvo que, por cuestiones de horario o seguridad, la autoridad competente
determine lo contrario.
No podrá impedirse la toma de imágenes de estos lugares, salvo que así se disponga por
razones de seguridad o conservación y preservación de aquellos que constituyan
patrimonio histórico.
SECCIÓN TERCERA
DEL RESPALDO ESTATAL PARA LA FORMACIÓN PROFESIONAL CONTINUA
ARTÍCULO 17. El Mecanismo será encargado de brindar capacitación a periodistas y
defensores de derechos humanos.
ARTÍCULO 18. La capacitación será consensuada con agrupaciones de periodistas y
organizaciones no gubernamentales.
SECCIÓN CUARTA
DEL RECONOCIMIENTO COMO PERIODISTA
ARTÍCULO 19. La Secretaría de Educación del Estado y las representaciones del gremio
periodístico con reconocimiento, impulsarán la celebración de convenios de colaboración
con instituciones de educación pública y privada, con el propósito de lograr alternativas de
profesionalización para sus agremiados.
ARTÍCULO 20. Toda persona dedicada al periodismo tendrá la libertad de buscar,
investigar, sistematizar, difundir o publicar hechos, ideas u opiniones a través de cualquier
medio de comunicación legal, el Estado le reconocerá y brindará las facilidades necesarias
para que reciba y difunda la información considerada de interés público de manera veraz e
imparcial.
SECCIÓN QUINTA
DE LA CLÁUSULA DE CONCIENCIA
ARTÍCULO 21. Se entiende como Cláusula de Conciencia, el derecho de las y los
periodistas, para negarse, mediante la expresión escrita de sus motivos, a participar en la
elaboración de información que, a su juicio, son contrarias a los principios rectores de
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veracidad, imparcialidad, objetividad, pluralidad, equidad y responsabilidad; que tiene por
objeto salvaguardar la libertad ideológica, el derecho de opinión y la ética profesional de las
y los periodistas.
ARTÍCULO 22. El periodista puede invocar la cláusula de conciencia cuando esté en riesgo
su integridad física o moral en el ejercicio de su profesión.
ARTÍCULO 23. De ninguna manera, por el ejercicio de la cláusula de conciencia, un
periodista puede ser sujeto de acciones en perjuicio de las actividades laborales por parte
de sus empleadores. Cualquier medida coercitiva de ese tipo puede ser entendida como
una violación grave a los derechos laborales.
En ningún caso la aplicación de la cláusula de conciencia podrá ser utilizada más allá de lo
prescrito en normas superiores que defienden la libertad de prensa, ni afectar contenidos
editoriales definidos por cada empresa en ejercicio de sus derechos.
ARTÍCULO 24. En apego a la legislación en materia, el periodista y colaborador periodístico
que sea citado a declarar en un procedimiento judicial civil, penal, o de cualquier otra índole
podrá invocar su derecho al secreto profesional y negarse, en consecuencia, a identificar a
sus fuentes de información, así como excusar las respuestas que pudieran revelar la
identidad de las mismas.
SECCIÓN SEXTA
DE LA PROTECCIÓN A PERIODISTA Y COLABORADOR PERIODÍSTICO EN
MISIONES O TAREAS DE ALTO RIESGO PROFESIONAL
ARTÍCULO 25. El empleador dotará de las herramientas necesarias para que el empleado,
en este caso el periodista pueda desarrollar su investigación, sin mayor riesgo que pueda
afectar su integridad.
ARTÍCULO 26. Si el empleador no dota las herramientas necesarias al periodista para una
tarea de alto riesgo, el periodista puede dejar constancia ante la Junta de Gobierno del
Mecanismo de que lo están obligado a realizar una cobertura de alto riesgo sin equipo. La
junta podrá interceder con el empleador para que el periodista pueda contar con las
condiciones necesarias.
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SECCIÓN SÉPTIMA
DEL FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 27. Para el funcionamiento del Mecanismo, la Comisión Estatal de Derechos
Humanos destinará al menos el 13% del Presupuesto Anual de Egresos asignado por el
Congreso del Estado.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 143 P.O 44 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2022.
ARTÍCULO 28. El Presupuesto asignado al Mecanismo se destinará para el cumplimiento
efectivo de las Medidas de Protección, además de capacitación y profesionalización según
las necesidades en la materia de esta Ley.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 143 P.O 44 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2022.
SECCIÓN OCTAVA
DEL DERECHO DE AUTORÍA Y FIRMA A SOLICITUD DEL PERIODISTA O
COLABORADOR PERIODÍSTICO
ARTÍCULO 29. El periodista podrá exigir se señale la autoría de sus trabajos que se
difundan, siguiendo la norma editorial del medio en el que trabaje, pero de igual manera
podrá solicitar el derecho al anonimato si considera que su integridad, de su familia o
colaboradores pueda estar en riesgo.
ARTÍCULO 30. El periodista podrá negarse a que se ponga su firma en un texto del que es
autor y que haya sido modificado sin su consentimiento.
ARTÍCULO 31. Cuando se le pretenda obligar a violar el marco de legalidad, las normas
éticas, faltar deliberadamente a la verdad, deformar los hechos o recibir dinero o cualquier
tipo de gratificación a cambio de la alteración de una noticia, ni contrariar los fines de la
empresa que se comprometió a respetar.
CAPÍTULO VIII
DE LA INTEGRACIÓN DEL MECANISMO ESTATAL DE PROTECCIÓN A
PERIODISTAS Y PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS
ARTÍCULO 32. El Mecanismo, estará integrado por una Junta de Gobierno y una Secretaría
Ejecutiva, con la participación de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
EI objeto del Mecanismo es atender de manera inmediata, respetando la voluntad de la
víctima, la responsabilidad fundamental de proteger, respetar y garantizar los derechos
humanos de las personas que se encuentren en riesgo como consecuencia de la defensa
o promoción de los derechos humanos y del ejercicio de la libertad de expresión y el
periodismo.
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ARTÍCULO 33. En caso de amenazas o presunto riesgo, el periodista y persona defensora
de derechos humanos, podrán solicitar a un integrante de la Junta de Gobierno, la
protección de su persona y de su familia, debiendo recibir respuesta inmediata de tal
petición, sin menoscabo de lo dispuesto en otra legislación aplicable.
ARTÍCULO 34. Siendo las empresas, medios de comunicación y organizaciones de
profesionales de la comunicación que se vean amenazados, también contarán con el apoyo
de la Junta para procurar el cumplimiento de lo señalado en la fracción III del artículo 1 de
esta Ley.
CAPÍTULO IX
DE LAS ATRIBUCIONES DEL MECANISMO ESTATAL DE PROTECCIÓN A
PERIODISTAS Y PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO 35. El Mecanismo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Determinar, evaluar, suspender y en su caso modificar, las medidas de prevención y las
medidas urgentes de protección, a partir de la información recibida y elaborada por la Junta
de Gobierno;
II. Presentar públicamente informes anuales sobre la situación estatal en materia de
seguridad de periodistas y personas defensoras de derechos humanos;
III. Proponer e impulsar políticas públicas relacionadas con el objeto de esta ley;
IV. Resolver las inconformidades que se llegaran a presentar relacionadas con el objeto de
esta ley; y
V. En su caso modificar de ser necesario, sea en la mejora de las atribuciones, facultades
y responsabilidades de la Junta.
ARTÍCULO 36. El Mecanismo estará integrado por:
I.- Un representante de la Secretaría General de Gobierno;
II.- Un representante de la Fiscalía;
III.- Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública;
IV.-El Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado;
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V.- Un representante por cada asociación de periodistas y o comunicadores con al menos
10 años de su formación;
VI.- Un visitador de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; y
VII.- Dos representantes de personas defensoras de derechos humanos con al menos 10
años de formación.
ARTÍCULO 37. Los representantes de periodistas y de personas defensoras de derechos
humanos serán designados por agrupaciones gremiales de manera rotativa por al menos
dos años, que podrá ser suplido a decisión de las propias asociaciones de comunicadores.
El representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, deberá ser en todos los
casos un visitador.
CAPÍTULO IX
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
ARTÍCULO 38. La Junta de Gobierno es la instancia máxima del Mecanismo y principal
órgano de toma de decisiones para la prevención y protección de periodista y persona
defensoras de derechos humanos en el Estado.
ARTÍCULO 39. La Junta de Gobierno estará conformada por siete miembros con derecho
a voz y voto y su integración será de la siguiente manera:
I. Un visitador de la Comisión Estatal de derechos Humanos, quien fungirá como
Presidente;
II. Cuatro representantes de las asociaciones de periodistas y comunicadores estatales,
con 10 años de formación, las cuales designarán, según sus propios Mecanismos y
estatutos a un periodista y/o comunicador en activo en un medio de comunicación; y
III. Las asociaciones o agrupaciones de personas defensoras de los derechos humanos que
formen parte del Mecanismo, designarán entre ellas a dos integrantes de la Junta de
Gobierno, de carácter honorario, a través de una elección interna entre las asociaciones
con al menos 10 años de trabajo.
Todos los cargos de la Junta de Gobierno serán honoríficos y de colaboración institucional,
con excepción de la Secretaria Ejecutiva.
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La Junta de Gobierno contará con una Secretaria Ejecutiva, cuyo cargo será electo por sus
miembros y contará solamente con voz, el cual durará en su encargo 4 años, con derecho
a reelegirse por única ocasión.
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ARTÍCULO 40. La Junta de Gobierno sesionará ordinariamente una vez cada tres meses
hasta agotar todos los temas programados para cada sesión, y deberá contar con un
quórum de la mitad más uno de sus integrantes; las decisiones serán tomadas por mayoría
de votos.
Cuando las circunstancias del caso lo ameriten, podrán sesionar extraordinariamente las
veces que sean necesarias hasta agotar el o los puntos a tratar.
ARTÍCULO 41. Las atribuciones de la Junta de Gobierno son las siguientes:
I. Decidir sobre las medidas de prevención y medidas urgentes de protección en cada caso
concreto;
II. Emitir, en un plazo no mayor a 3 horas contadas a partir del ingreso de la solicitud, las
medidas urgentes de protección;
III. Realizar simultáneamente a la emisión de las medidas urgentes de protección, un
estudio de evaluación de riesgo;
IV. Informar al Mecanismo, sobre las medidas urgentes de protección implementadas.
V. Dar seguimiento periódico a la implementación de medidas de prevención y medidas
urgentes de protección para posteriormente solicitar su continuidad, adecuación o
conclusión;
VI. Realizar el monitoreo estatal de agresiones a periodistas y personas defensoras de
derechos humanos, con el objeto de recopilar y sistematizar la información desagregada
con una base de datos, y elaborar reportes mensuales;
VII. Identificar los patrones de agresiones a periodistas y personas defensoras de derechos
humanos y elaborar un atlas de riesgo.
CAPÍTULO X
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA
ARTÍCULO 42. La Secretaría Ejecutiva contará con las siguientes atribuciones:
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I. Recibir y compilar las agresiones a periodistas y personas defensoras de derechos
humanos y remitirlas a la Junta de Gobierno de manera inmediata;
II. Recibir las solicitudes de protección a periodistas y personas defensoras de derechos
humanos;
III. Comunicar los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno a las autoridades
encargadas de su ejecución;
IV. Iniciar la denuncia que corresponda ante la instancia competente;
V. Conformar una lista de enlaces operativos de las diversas dependencias locales y de las
asociaciones de periodistas en el Estado, con las cuales se coordinará a efecto de cumplir
con los fines de protección de periodistas.
Para el caso de las personas defensoras de derechos humanos, se establecerá
coordinación permanente con la Comisión Estatal de Derechos Humanos, así como con las
organizaciones encargadas de la defensa y promoción de los derechos humanos
debidamente registradas ante esta; y
VI.- Las demás que le sean señaladas por la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO XI
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN Y EVALUACIÓN DE RIESGO
ARTÍCULO 43. Las agresiones se configurarán cuando por acción u omisión o en
aceptación se dañe la integridad física, psicológica, moral o económica de:
I. Periodista y persona defensora de derechos humanos;
II. Cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes, dependientes de
periodistas y personas, defensoras de derechos humanos;
III. Personas que participan en las mismas actividades desde la empresa, grupo,
organización, o movimiento social;
IV. Los bienes de la persona, el grupo, organización, o movimiento social; y
V. Las demás personas que se determine en la evaluación de riesgo.
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ARTÍCULO 44. La Secretaría Ejecutiva recibirá las solicitudes de incorporación al
Mecanismo, verificará que cumplan con los requisitos previstos en esta ley, y en su caso,
determinará el tipo de procedimiento.
Solamente dará tramite a las solicitudes que cuenten con el consentimiento del potencial
beneficiario, salvo que éste se encuentre impedido por causa grave. Una vez que
desaparezca el impedimento, el beneficiario deberá otorgar su consentimiento por escrito.
ARTÍCULO 45. En el supuesto que el peticionario declare que su vida, integridad física o la
de los señalados en su solicitud de protección está en peligro inminente, el caso será
considerado de riesgo alto y se solicitará el procedimiento establecido en esta Ley.
CAPÍTULO XII
DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 46. Las medidas de prevención y las medidas urgentes de protección deberán:
I. Reducir al máximo la exposición al riesgo, serán idóneas, eficaces y temporales, y podrán
ser individuales o colectivas, y serán acordes con las necesidades de cada caso. Dichas
medidas se realizarán, determinarán, implementarán y evaluarán de común acuerdo con
los beneficiarios; y
II. Ser retiradas por decisión de la Junta de Gobierno cuando el beneficiario realice un uso
indebido de las mismas.
ARTÍCULO 47. Las medidas de prevención para periodista y colaborador periodístico y
personas defensoras de derechos humanos incluyen:
I.- Mediación;
II.- Un sistema de alerta digital a través de dos números especiales para uso exclusivo de
los periodistas en caso de sentir amenazada su integridad física, para que puedan marcar
y solicitar el apoyo inmediato de la comisión;
III.- Cursos de autoprotección;
IV.- Instructivos;
V.- Manuales; y
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VI.- Las demás que establezca el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 48. Las medidas de prevención para periodista y colaborador periodísticos,
personas defensoras de derechos humanos, deberán:
I. Recopilar y analizar toda la información que sirva para evitar agresiones potenciales a
periodistas y colaboradores periodísticos, personas defensoras de derechos humanos;
II. Diseñar sistemas de alerta temprana y planes de contingencia con la finalidad de evitar
potenciales agresiones a periodistas y colaboradores periodísticas, personas defensoras
de derechos humanos;
III. Promover el reconocimiento público y social de la relevante labor de periodistas,
colaborador periodístico y personas defensoras de derechos humanos, para la
consolidación del estado democrático de derecho, y condenarán, investigarán y
sancionarán las agresiones de las que sean objeto; y
IV. Se investigarán perfiles falsos y suplantación de identidad y se promoverán las
denuncias ante las instancias correspondientes.
V. Promover las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la situación
de periodistas, colaborador periodístico y personas defensoras de derechos humanos,
ARTÍCULO 49. Las medidas urgentes de protección para periodistas, colaborador
periodístico y personas defensoras de derechos humanos, incluyen:
I. Seguridad personal y de las personas señaladas en la fracción segunda del artículo 43
de esta Ley;
II.- Reubicación temporal;
III.- Protección de inmuebles; y
IV.- Las demás que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de los
beneficiarios.
CAPÍTULO XIII
DE LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN
ARTÍCULO 50. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
celebrarán convenios de colaboración para hacer efectivas las medidas previstas en el
LEY DE PROTECCIÓN DE PERIODISTAS Y PERSONAS
DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO
DE DURANGO
DATOS DE PUBLICACION:
DEC. 143, P.O. 44 DEL 02 DE JUNIO DE 2022.
FECHA DE REV.26/10/2017 NO.DE REV.02 FOR SSP. 07
Mecanismo, para garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de: periodistas,
colaborador periodístico y personas defensoras de derechos humanos.
ARTÍCULO 51. Los convenios de colaboración contemplarán las acciones conjuntas para
facilitar la operación eficaz y eficiente del Mecanismo mediante:
I. El intercambio de información de manera oportuna y de experiencias técnicas del
Mecanismo, así como para proporcionar capacitación;
II. El seguimiento puntual a las medidas previstas en esta ley en sus respectivos municipios;
III. La promoción del estudio, análisis, investigación y desarrollo de estrategias, acciones,
sistemas y metodologías que incorporen las mejores prácticas de prevención y protección;
IV. La promoción de las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la
situación de periodistas o colaboradores periodísticos, personas defensoras de derechos
humanos; y
V. Las demás que las partes convengan.
CAPITULO XIV
INCONFORMIDADES, INFORMACIÓN PÚBLICA Y SANCIONES
ARTÍCULO 52. Las inconformidades que puedan ser presentadas respecto al desempeño
del Mecanismo de Protección o de alguna de las autoridades locales en relación a Medidas
Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección se desarrollarán
conforme a lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
ARTÍCULO 53. Los criterios para definir y utilizar la información de acceso público y la
reservada, se desarrollarán conforme a las leyes de transparencia y protección a datos
personales aplicables.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022 previa publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se abroga Ley Estatal para la Protección de Periodistas y Personas
Defensoras de Derechos Humanos, publicada en el Periódico Oficial número 103 de fecha
25 de diciembre de 2014.
LEY DE PROTECCIÓN DE PERIODISTAS Y PERSONAS
DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO
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TERCERO. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor de seis meses a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, elaborará el Reglamento correspondiente.
CUARTO. El Mecanismo para la Protección de Periodistas y Personas Defensoras de
Derechos Humanos deberá iniciar su funcionamiento en un plazo no mayor de 10 días a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
QUINTO. La Junta de Gobierno del Mecanismo se instalará en un plazo no mayor de 10
días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique,
circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de
Durango, Dgo., a los (31) treinta y un días del mes de mayo del año (2021) dos mil
veintiuno.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTA; DIP. MARIA ELENA
GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA; DIP. CINTHYA LETICIA MARTELL NEVÁREZ,
SECRETARIA. RÚBRICAS.
DECRETO 580, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 48 DEL 17 DE JUNIO
DE 2021.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 143, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 44 DEL 02 DE JUNIO
DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman y adicionan los artículos 2, 27, 28 y 39 de la Ley de
Protección de Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos en el Estado de
Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. El
ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule
y observe.
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DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO
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Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango,
Dgo., a los (25) veinticinco días del mes de mayo del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRO MOJICA NARVAEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES
RODRÍGUEZ SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA.