Ley de Protección de Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos en el Estado de Durango [PDF]

LEY DE PROTECCIÓN DE PERIODISTAS Y PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 143, P.O. 44 DEL 02 DE JUNIO DE 2022. FECHA DE REV.26/10/2017 NO.DE REV.02 FOR SSP. 07 LEY DE PROTECCIÓN DE PERIODISTAS Y PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE DURANGO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Durango. Tiene por objeto: I. Establecer la normatividad local de cooperación del Estado con la Federación, acorde con lo establecido en la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; II. Lograr la implementación y operación de las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas y Medidas Urgentes de Protección que salvaguarden la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo; III. Establecer las atribuciones propias del Estado en la materia; IV. Definir los derechos de las y los periodistas; y V. Las demás que los ordenamientos legales señalen. ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I.- Agresiones: Daño a la integridad física o psicológica, amenaza, hostigamiento o intimidación que por el ejercicio de su actividad sufran los Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos. II.- Beneficiario: Persona a la que se le otorga las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección a que se refiere esta Ley. III.- Estudio de Evaluación de Riesgo: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo en que se encuentra el peticionario (a) o potencial beneficiario (a); LEY DE PROTECCIÓN DE PERIODISTAS Y PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 143, P.O. 44 DEL 02 DE JUNIO DE 2022. FECHA DE REV.26/10/2017 NO.DE REV.02 FOR SSP. 07 IV.- Libertad de expresión: Es la prerrogativa que tiene toda persona para difundir y publicar ideas u opiniones sin discriminación a través de cualquier medio de comunicación, como impresos, electrónicos y digitales; V.- Mecanismo: Mecanismo para la Protección de Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos. VI.- Medidas de Prevención: Conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones contra Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, así como para combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición. VII.- Medidas Preventivas: Conjunto de acciones y medios a favor del beneficiario para evitar la consumación de las agresiones. VIII.- Medidas de Protección: Conjunto de acciones y medios de seguridad para enfrentar el riesgo y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad del beneficiario. IX.- Medidas Urgentes de Protección: Conjunto de acciones y medios para resguardar, de manera inmediata, la vida, la integridad y la libertad del beneficiario. X.- Peticionario: Persona que solicita Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección ante el Mecanismo. XI.- Periodistas y comunicadores: Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes y universitarios, cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radio, televisión y digitales con personalidad debidamente acreditada. FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 143 P.O 44 DE FECHA 02 JUNIO DE 2022. XII.- Colaborador Periodístico: Personas que colaboran como columnistas, editorialistas y auxiliares en recabar información. XIII.- Persona Defensora de Derechos Humanos: Las personas físicas que actúen individualmente o como integrantes de un grupo, organización o movimiento social, así como personas morales, grupos, organizaciones o movimientos sociales cuya finalidad sea la promoción o defensa de los derechos humanos. XIV.- Procedimiento Extraordinario: Procedimiento que deriva en Medidas Urgentes de Protección con el fin de preservar la vida e integridad del beneficiario. LEY DE PROTECCIÓN DE PERIODISTAS Y PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 143, P.O. 44 DEL 02 DE JUNIO DE 2022. FECHA DE REV.26/10/2017 NO.DE REV.02 FOR SSP. 07 XV.- Secreto Profesional: Derecho y obligación de confidencialidad entre Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos para negarse a revelar la identidad de sus fuentes de información, siempre y cuando ésta se difunda con apego a la legalidad y a los principios rectores de veracidad, imparcialidad objetividad, equidad y responsabilidad y esté debidamente contrastada y/o documentadas; y XVI.- Fiscalía: La Fiscalía General del Estado. CAPITULO II DE LOS PERIODISTAS Y LAS PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS ARTÍCULO 3. El Estado promoverá y garantizará a todo Periodista y Personas Defensoras de Derechos Humanos, la promoción y protección de los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los tratados y convenios internacionales. CAPITULO III DE LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN ARTÍCULO 4. El Estado garantizará a todo Periodista la libertad de recibir y difundir información de interés público. ARTÍCULO 5. Todo Periodista tendrá la libertad y el derecho de buscar, investigar, sistematizar, difundir, tener acceso, obtener, recibir, guardar información de empresas comerciales según sea necesario y atendiendo a las disposiciones legales aplicables para ejercer, proteger o asistir libertades fundamentales como publicar hechos, ideas u opiniones, información y conocimiento de libertades fundamentales a través de cualquier medio, salvo aquellos que la ley prohíba. CAPÍTULO IV DEL MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN DE PERIODISTAS Y PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS ARTÍCULO 6. El Mecanismo para la Protección de Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos es el área perteneciente a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, encargada de coordinarse con la Junta Ejecutiva para el cumplimiento del objeto de esta Ley, así como de coordinar políticas públicas y acciones locales para la protección a los periodistas y personas defensoras de derechos humanos. LEY DE PROTECCIÓN DE PERIODISTAS Y PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 143, P.O. 44 DEL 02 DE JUNIO DE 2022. FECHA DE REV.26/10/2017 NO.DE REV.02 FOR SSP. 07 CAPÍTULO V COORDINACIÓN PARA LA PROTECCIÓN ARTÍCULO 7. Al Mecanismo le corresponde prioritariamente: I. Asegurar que se ejecuten las Medidas Urgentes de Protección, que le sean solicitadas al Estado por parte de la Secretaría Ejecutiva del Mecanismo, de acuerdo con los términos y plazos establecidos en esta Ley, así como en su reglamento; II. Vigilar el cumplimiento de las Medidas Preventivas y las Medidas de Protección, que se emitan en favor de los Beneficiarios que se encuentren en el Estado de Durango, de conformidad con los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno del Mecanismo, de acuerdo con los términos y plazos establecidos en esta ley, así como en su reglamento; III. Realizar el seguimiento puntual de las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas; Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección implementadas en el Estado de Durango. IV. Participar, previo consentimiento del Beneficiario e invitación de la Junta de Gobierno del Mecanismo, en las sesiones en que se discutan casos relacionados con el Estado de Durango; y V. Implementar los protocolos, manuales y, en general, los instrumentos que contengan las mejores prácticas disponibles para el cumplimiento del objeto de la presente Ley. ARTÍCULO 8. En el seguimiento, cumplimiento y ejecución de las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección implementadas, las autoridades estatales y municipales que llegaren a intervenir, se guiarán por los principios de celeridad, confidencialidad y eficacia. ARTÍCULO 9. En el seguimiento, cumplimiento y ejecución de las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección, el Mecanismo, así como las dependencias que en su caso intervengan deberán cumplir estrictamente con los criterios, estándares y directrices en la ejecución de las Medidas, establecidos en esta ley y su reglamento. ARTÍCULO 10. El Mecanismo y las dependencias del gobierno estatal que tengan intervención se coordinarán entre sí, de conformidad con sus respectivas atribuciones y en el ámbito de sus competencias, para las siguientes acciones adicionales conjuntas: LEY DE PROTECCIÓN DE PERIODISTAS Y PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 143, P.O. 44 DEL 02 DE JUNIO DE 2022. FECHA DE REV.26/10/2017 NO.DE REV.02 FOR SSP. 07 I. Promover la investigación y sanción de las agresiones de las que sean objeto los periodistas y las personas defensoras de derechos humanos; II. Recopilar y analizar toda la información necesaria para evitar agresiones potenciales a periodistas y personas defensoras de derechos humanos; III. Desarrollar e implementar Medidas de Prevención para el diseño de sistemas de alerta temprana y planes de contingencia con la finalidad de evitar potenciales agresiones; IV. Promover, a través de las autoridades correspondientes, las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la situación de los periodistas y las personas defensoras de los derechos humanos, así como las acciones tendientes a desarrollar y consolidar métodos locales de evaluación, ejecución y seguimiento de protección; V. Promover el reconocimiento público y social de la labor de los periodistas y las personas defensoras de derechos humanos; VI. Intercambiar información y experiencias técnicas, así como coordinarse con las dependencias estatales y municipales que intervengan para efectos de capacitación; VII. Promover el estudio, análisis, investigación y desarrollo de estrategias, acciones, sistemas y metodologías que incorporen las mejores prácticas de prevención y protección; y VIII. Realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento del objeto de esta Ley. ARTÍCULO 11. En caso de que se llegasen a configurar hechos que sean posiblemente constitutivos de delito hacia periodistas y/o personas defensoras de derechos humanos, el Mecanismo colaborará, en la medida de sus atribuciones, en lo necesario con la Fiscalía y demás instancias de Seguridad Pública del Estado. De igual forma el Mecanismo se coordinará con la Fiscalía, a fin de programar proyectos de capacitación a ministerios públicos, así como a elementos de los cuerpos de investigación que correspondan en materia de agresiones en contra de periodistas y personas defensoras de derechos humanos. ARTÍCULO 12. El Mecanismo buscará establecer convenios de colaboración con organismos públicos y privados para fomentar la protección a periodistas y personas defensoras de derechos humanos, así como para implementar acciones de prevención. LEY DE PROTECCIÓN DE PERIODISTAS Y PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 143, P.O. 44 DEL 02 DE JUNIO DE 2022. FECHA DE REV.26/10/2017 NO.DE REV.02 FOR SSP. 07 CAPÍTULO VI DE LOS DERECHOS DE LOS PERIODISTAS ARTÍCULO 13. La presente Ley, reconoce como derechos específicos inherentes a la naturaleza de la actividad periodística, los siguientes: I. Secreto profesional; II. Acceso a las fuentes de información; III. Respaldo Estatal para la formación profesional continua; IV. Reconocimiento como periodista; V. Cláusula de Conciencia; VI. Protección a periodista y colaborador periodístico en misiones o tareas de alto riesgo profesional. VII. Protección pública ante agresiones de terceros. VIII. Derecho de autoría y firma a solicitud del periodista o colaborador periodístico. SECCIÓN PRIMERA DEL SECRETO PROFESIONAL ARTÍCULO 14. Para los efectos de esta Ley se entenderá como Secreto Profesional de los periodistas su derecho para negarse a revelar la identidad de sus fuentes de información, cuando esté considerada como reservada, siempre y cuando ésta se difunda con apego a la legalidad y a los principios rectores de veracidad, imparcialidad, objetividad, equidad y responsabilidad y esté debidamente contrastada y/o documentada. El secreto profesional comprenderá las notas de apuntes, equipo de grabación y de cómputo, directorios, registros telefónicos, así como los archivos personales y profesionales físicos y o digitales que pudieran llevar a la identificación de sus fuentes de información. A su vez, las personas Periodistas y Colaboradoras periodísticas deberán abstenerse de proporcionar información que reciban, conozcan o tengan en su poder y que sea considerada de carácter reservada. ARTÍCULO 15.- Las personas que por razones de relación profesional con el periodista y colaborador periodístico que tenga acceso a la fuente de información serán protegidas en igualdad de circunstancias por este ordenamiento como si se tratara de éstos, debiendo comprobar la relación. LEY DE PROTECCIÓN DE PERIODISTAS Y PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 143, P.O. 44 DEL 02 DE JUNIO DE 2022. FECHA DE REV.26/10/2017 NO.DE REV.02 FOR SSP. 07 SECCIÓN SEGUNDA DEL ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACIÓN ARTÍCULO 16. Las instancias generadoras de información deberán facilitar el acceso a los periodistas debidamente acreditados a todos los actos públicos, edificios e instalaciones públicas, salvo que, por cuestiones de horario o seguridad, la autoridad competente determine lo contrario. No podrá impedirse la toma de imágenes de estos lugares, salvo que así se disponga por razones de seguridad o conservación y preservación de aquellos que constituyan patrimonio histórico. SECCIÓN TERCERA DEL RESPALDO ESTATAL PARA LA FORMACIÓN PROFESIONAL CONTINUA ARTÍCULO 17. El Mecanismo será encargado de brindar capacitación a periodistas y defensores de derechos humanos. ARTÍCULO 18. La capacitación será consensuada con agrupaciones de periodistas y organizaciones no gubernamentales. SECCIÓN CUARTA DEL RECONOCIMIENTO COMO PERIODISTA ARTÍCULO 19. La Secretaría de Educación del Estado y las representaciones del gremio periodístico con reconocimiento, impulsarán la celebración de convenios de colaboración con instituciones de educación pública y privada, con el propósito de lograr alternativas de profesionalización para sus agremiados. ARTÍCULO 20. Toda persona dedicada al periodismo tendrá la libertad de buscar, investigar, sistematizar, difundir o publicar hechos, ideas u opiniones a través de cualquier medio de comunicación legal, el Estado le reconocerá y brindará las facilidades necesarias para que reciba y difunda la información considerada de interés público de manera veraz e imparcial. SECCIÓN QUINTA DE LA CLÁUSULA DE CONCIENCIA ARTÍCULO 21. Se entiende como Cláusula de Conciencia, el derecho de las y los periodistas, para negarse, mediante la expresión escrita de sus motivos, a participar en la elaboración de información que, a su juicio, son contrarias a los principios rectores de LEY DE PROTECCIÓN DE PERIODISTAS Y PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 143, P.O. 44 DEL 02 DE JUNIO DE 2022. FECHA DE REV.26/10/2017 NO.DE REV.02 FOR SSP. 07 veracidad, imparcialidad, objetividad, pluralidad, equidad y responsabilidad; que tiene por objeto salvaguardar la libertad ideológica, el derecho de opinión y la ética profesional de las y los periodistas. ARTÍCULO 22. El periodista puede invocar la cláusula de conciencia cuando esté en riesgo su integridad física o moral en el ejercicio de su profesión. ARTÍCULO 23. De ninguna manera, por el ejercicio de la cláusula de conciencia, un periodista puede ser sujeto de acciones en perjuicio de las actividades laborales por parte de sus empleadores. Cualquier medida coercitiva de ese tipo puede ser entendida como una violación grave a los derechos laborales. En ningún caso la aplicación de la cláusula de conciencia podrá ser utilizada más allá de lo prescrito en normas superiores que defienden la libertad de prensa, ni afectar contenidos editoriales definidos por cada empresa en ejercicio de sus derechos. ARTÍCULO 24. En apego a la legislación en materia, el periodista y colaborador periodístico que sea citado a declarar en un procedimiento judicial civil, penal, o de cualquier otra índole podrá invocar su derecho al secreto profesional y negarse, en consecuencia, a identificar a sus fuentes de información, así como excusar las respuestas que pudieran revelar la identidad de las mismas. SECCIÓN SEXTA DE LA PROTECCIÓN A PERIODISTA Y COLABORADOR PERIODÍSTICO EN MISIONES O TAREAS DE ALTO RIESGO PROFESIONAL ARTÍCULO 25. El empleador dotará de las herramientas necesarias para que el empleado, en este caso el periodista pueda desarrollar su investigación, sin mayor riesgo que pueda afectar su integridad. ARTÍCULO 26. Si el empleador no dota las herramientas necesarias al periodista para una tarea de alto riesgo, el periodista puede dejar constancia ante la Junta de Gobierno del Mecanismo de que lo están obligado a realizar una cobertura de alto riesgo sin equipo. La junta podrá interceder con el empleador para que el periodista pueda contar con las condiciones necesarias. LEY DE PROTECCIÓN DE PERIODISTAS Y PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 143, P.O. 44 DEL 02 DE JUNIO DE 2022. FECHA DE REV.26/10/2017 NO.DE REV.02 FOR SSP. 07 SECCIÓN SÉPTIMA DEL FINANCIAMIENTO ARTÍCULO 27. Para el funcionamiento del Mecanismo, la Comisión Estatal de Derechos Humanos destinará al menos el 13% del Presupuesto Anual de Egresos asignado por el Congreso del Estado. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 143 P.O 44 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2022. ARTÍCULO 28. El Presupuesto asignado al Mecanismo se destinará para el cumplimiento efectivo de las Medidas de Protección, además de capacitación y profesionalización según las necesidades en la materia de esta Ley. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 143 P.O 44 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2022. SECCIÓN OCTAVA DEL DERECHO DE AUTORÍA Y FIRMA A SOLICITUD DEL PERIODISTA O COLABORADOR PERIODÍSTICO ARTÍCULO 29. El periodista podrá exigir se señale la autoría de sus trabajos que se difundan, siguiendo la norma editorial del medio en el que trabaje, pero de igual manera podrá solicitar el derecho al anonimato si considera que su integridad, de su familia o colaboradores pueda estar en riesgo. ARTÍCULO 30. El periodista podrá negarse a que se ponga su firma en un texto del que es autor y que haya sido modificado sin su consentimiento. ARTÍCULO 31. Cuando se le pretenda obligar a violar el marco de legalidad, las normas éticas, faltar deliberadamente a la verdad, deformar los hechos o recibir dinero o cualquier tipo de gratificación a cambio de la alteración de una noticia, ni contrariar los fines de la empresa que se comprometió a respetar. CAPÍTULO VIII DE LA INTEGRACIÓN DEL MECANISMO ESTATAL DE PROTECCIÓN A PERIODISTAS Y PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS ARTÍCULO 32. El Mecanismo, estará integrado por una Junta de Gobierno y una Secretaría Ejecutiva, con la participación de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. EI objeto del Mecanismo es atender de manera inmediata, respetando la voluntad de la víctima, la responsabilidad fundamental de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de las personas que se encuentren en riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo. LEY DE PROTECCIÓN DE PERIODISTAS Y PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 143, P.O. 44 DEL 02 DE JUNIO DE 2022. FECHA DE REV.26/10/2017 NO.DE REV.02 FOR SSP. 07 ARTÍCULO 33. En caso de amenazas o presunto riesgo, el periodista y persona defensora de derechos humanos, podrán solicitar a un integrante de la Junta de Gobierno, la protección de su persona y de su familia, debiendo recibir respuesta inmediata de tal petición, sin menoscabo de lo dispuesto en otra legislación aplicable. ARTÍCULO 34. Siendo las empresas, medios de comunicación y organizaciones de profesionales de la comunicación que se vean amenazados, también contarán con el apoyo de la Junta para procurar el cumplimiento de lo señalado en la fracción III del artículo 1 de esta Ley. CAPÍTULO IX DE LAS ATRIBUCIONES DEL MECANISMO ESTATAL DE PROTECCIÓN A PERIODISTAS Y PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS. ARTÍCULO 35. El Mecanismo tendrá las siguientes atribuciones: I. Determinar, evaluar, suspender y en su caso modificar, las medidas de prevención y las medidas urgentes de protección, a partir de la información recibida y elaborada por la Junta de Gobierno; II. Presentar públicamente informes anuales sobre la situación estatal en materia de seguridad de periodistas y personas defensoras de derechos humanos; III. Proponer e impulsar políticas públicas relacionadas con el objeto de esta ley; IV. Resolver las inconformidades que se llegaran a presentar relacionadas con el objeto de esta ley; y V. En su caso modificar de ser necesario, sea en la mejora de las atribuciones, facultades y responsabilidades de la Junta. ARTÍCULO 36. El Mecanismo estará integrado por: I.- Un representante de la Secretaría General de Gobierno; II.- Un representante de la Fiscalía; III.- Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública; IV.-El Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado; LEY DE PROTECCIÓN DE PERIODISTAS Y PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 143, P.O. 44 DEL 02 DE JUNIO DE 2022. FECHA DE REV.26/10/2017 NO.DE REV.02 FOR SSP. 07 V.- Un representante por cada asociación de periodistas y o comunicadores con al menos 10 años de su formación; VI.- Un visitador de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; y VII.- Dos representantes de personas defensoras de derechos humanos con al menos 10 años de formación. ARTÍCULO 37. Los representantes de periodistas y de personas defensoras de derechos humanos serán designados por agrupaciones gremiales de manera rotativa por al menos dos años, que podrá ser suplido a decisión de las propias asociaciones de comunicadores. El representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, deberá ser en todos los casos un visitador. CAPÍTULO IX DE LA JUNTA DE GOBIERNO ARTÍCULO 38. La Junta de Gobierno es la instancia máxima del Mecanismo y principal órgano de toma de decisiones para la prevención y protección de periodista y persona defensoras de derechos humanos en el Estado. ARTÍCULO 39. La Junta de Gobierno estará conformada por siete miembros con derecho a voz y voto y su integración será de la siguiente manera: I. Un visitador de la Comisión Estatal de derechos Humanos, quien fungirá como Presidente; II. Cuatro representantes de las asociaciones de periodistas y comunicadores estatales, con 10 años de formación, las cuales designarán, según sus propios Mecanismos y estatutos a un periodista y/o comunicador en activo en un medio de comunicación; y III. Las asociaciones o agrupaciones de personas defensoras de los derechos humanos que formen parte del Mecanismo, designarán entre ellas a dos integrantes de la Junta de Gobierno, de carácter honorario, a través de una elección interna entre las asociaciones con al menos 10 años de trabajo. Todos los cargos de la Junta de Gobierno serán honoríficos y de colaboración institucional, con excepción de la Secretaria Ejecutiva. LEY DE PROTECCIÓN DE PERIODISTAS Y PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 143, P.O. 44 DEL 02 DE JUNIO DE 2022. FECHA DE REV.26/10/2017 NO.DE REV.02 FOR SSP. 07 La Junta de Gobierno contará con una Secretaria Ejecutiva, cuyo cargo será electo por sus miembros y contará solamente con voz, el cual durará en su encargo 4 años, con derecho a reelegirse por única ocasión. FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 143 P.O 44 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2022. ARTÍCULO 40. La Junta de Gobierno sesionará ordinariamente una vez cada tres meses hasta agotar todos los temas programados para cada sesión, y deberá contar con un quórum de la mitad más uno de sus integrantes; las decisiones serán tomadas por mayoría de votos. Cuando las circunstancias del caso lo ameriten, podrán sesionar extraordinariamente las veces que sean necesarias hasta agotar el o los puntos a tratar. ARTÍCULO 41. Las atribuciones de la Junta de Gobierno son las siguientes: I. Decidir sobre las medidas de prevención y medidas urgentes de protección en cada caso concreto; II. Emitir, en un plazo no mayor a 3 horas contadas a partir del ingreso de la solicitud, las medidas urgentes de protección; III. Realizar simultáneamente a la emisión de las medidas urgentes de protección, un estudio de evaluación de riesgo; IV. Informar al Mecanismo, sobre las medidas urgentes de protección implementadas. V. Dar seguimiento periódico a la implementación de medidas de prevención y medidas urgentes de protección para posteriormente solicitar su continuidad, adecuación o conclusión; VI. Realizar el monitoreo estatal de agresiones a periodistas y personas defensoras de derechos humanos, con el objeto de recopilar y sistematizar la información desagregada con una base de datos, y elaborar reportes mensuales; VII. Identificar los patrones de agresiones a periodistas y personas defensoras de derechos humanos y elaborar un atlas de riesgo. CAPÍTULO X DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA ARTÍCULO 42. La Secretaría Ejecutiva contará con las siguientes atribuciones: LEY DE PROTECCIÓN DE PERIODISTAS Y PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 143, P.O. 44 DEL 02 DE JUNIO DE 2022. FECHA DE REV.26/10/2017 NO.DE REV.02 FOR SSP. 07 I. Recibir y compilar las agresiones a periodistas y personas defensoras de derechos humanos y remitirlas a la Junta de Gobierno de manera inmediata; II. Recibir las solicitudes de protección a periodistas y personas defensoras de derechos humanos; III. Comunicar los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno a las autoridades encargadas de su ejecución; IV. Iniciar la denuncia que corresponda ante la instancia competente; V. Conformar una lista de enlaces operativos de las diversas dependencias locales y de las asociaciones de periodistas en el Estado, con las cuales se coordinará a efecto de cumplir con los fines de protección de periodistas. Para el caso de las personas defensoras de derechos humanos, se establecerá coordinación permanente con la Comisión Estatal de Derechos Humanos, así como con las organizaciones encargadas de la defensa y promoción de los derechos humanos debidamente registradas ante esta; y VI.- Las demás que le sean señaladas por la Junta de Gobierno. CAPÍTULO XI DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN Y EVALUACIÓN DE RIESGO ARTÍCULO 43. Las agresiones se configurarán cuando por acción u omisión o en aceptación se dañe la integridad física, psicológica, moral o económica de: I. Periodista y persona defensora de derechos humanos; II. Cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes, dependientes de periodistas y personas, defensoras de derechos humanos; III. Personas que participan en las mismas actividades desde la empresa, grupo, organización, o movimiento social; IV. Los bienes de la persona, el grupo, organización, o movimiento social; y V. Las demás personas que se determine en la evaluación de riesgo. LEY DE PROTECCIÓN DE PERIODISTAS Y PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 143, P.O. 44 DEL 02 DE JUNIO DE 2022. FECHA DE REV.26/10/2017 NO.DE REV.02 FOR SSP. 07 ARTÍCULO 44. La Secretaría Ejecutiva recibirá las solicitudes de incorporación al Mecanismo, verificará que cumplan con los requisitos previstos en esta ley, y en su caso, determinará el tipo de procedimiento. Solamente dará tramite a las solicitudes que cuenten con el consentimiento del potencial beneficiario, salvo que éste se encuentre impedido por causa grave. Una vez que desaparezca el impedimento, el beneficiario deberá otorgar su consentimiento por escrito. ARTÍCULO 45. En el supuesto que el peticionario declare que su vida, integridad física o la de los señalados en su solicitud de protección está en peligro inminente, el caso será considerado de riesgo alto y se solicitará el procedimiento establecido en esta Ley. CAPÍTULO XII DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN ARTÍCULO 46. Las medidas de prevención y las medidas urgentes de protección deberán: I. Reducir al máximo la exposición al riesgo, serán idóneas, eficaces y temporales, y podrán ser individuales o colectivas, y serán acordes con las necesidades de cada caso. Dichas medidas se realizarán, determinarán, implementarán y evaluarán de común acuerdo con los beneficiarios; y II. Ser retiradas por decisión de la Junta de Gobierno cuando el beneficiario realice un uso indebido de las mismas. ARTÍCULO 47. Las medidas de prevención para periodista y colaborador periodístico y personas defensoras de derechos humanos incluyen: I.- Mediación; II.- Un sistema de alerta digital a través de dos números especiales para uso exclusivo de los periodistas en caso de sentir amenazada su integridad física, para que puedan marcar y solicitar el apoyo inmediato de la comisión; III.- Cursos de autoprotección; IV.- Instructivos; V.- Manuales; y LEY DE PROTECCIÓN DE PERIODISTAS Y PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 143, P.O. 44 DEL 02 DE JUNIO DE 2022. FECHA DE REV.26/10/2017 NO.DE REV.02 FOR SSP. 07 VI.- Las demás que establezca el reglamento de esta ley. ARTÍCULO 48. Las medidas de prevención para periodista y colaborador periodísticos, personas defensoras de derechos humanos, deberán: I. Recopilar y analizar toda la información que sirva para evitar agresiones potenciales a periodistas y colaboradores periodísticos, personas defensoras de derechos humanos; II. Diseñar sistemas de alerta temprana y planes de contingencia con la finalidad de evitar potenciales agresiones a periodistas y colaboradores periodísticas, personas defensoras de derechos humanos; III. Promover el reconocimiento público y social de la relevante labor de periodistas, colaborador periodístico y personas defensoras de derechos humanos, para la consolidación del estado democrático de derecho, y condenarán, investigarán y sancionarán las agresiones de las que sean objeto; y IV. Se investigarán perfiles falsos y suplantación de identidad y se promoverán las denuncias ante las instancias correspondientes. V. Promover las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la situación de periodistas, colaborador periodístico y personas defensoras de derechos humanos, ARTÍCULO 49. Las medidas urgentes de protección para periodistas, colaborador periodístico y personas defensoras de derechos humanos, incluyen: I. Seguridad personal y de las personas señaladas en la fracción segunda del artículo 43 de esta Ley; II.- Reubicación temporal; III.- Protección de inmuebles; y IV.- Las demás que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de los beneficiarios. CAPÍTULO XIII DE LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN ARTÍCULO 50. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, celebrarán convenios de colaboración para hacer efectivas las medidas previstas en el LEY DE PROTECCIÓN DE PERIODISTAS Y PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 143, P.O. 44 DEL 02 DE JUNIO DE 2022. FECHA DE REV.26/10/2017 NO.DE REV.02 FOR SSP. 07 Mecanismo, para garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de: periodistas, colaborador periodístico y personas defensoras de derechos humanos. ARTÍCULO 51. Los convenios de colaboración contemplarán las acciones conjuntas para facilitar la operación eficaz y eficiente del Mecanismo mediante: I. El intercambio de información de manera oportuna y de experiencias técnicas del Mecanismo, así como para proporcionar capacitación; II. El seguimiento puntual a las medidas previstas en esta ley en sus respectivos municipios; III. La promoción del estudio, análisis, investigación y desarrollo de estrategias, acciones, sistemas y metodologías que incorporen las mejores prácticas de prevención y protección; IV. La promoción de las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la situación de periodistas o colaboradores periodísticos, personas defensoras de derechos humanos; y V. Las demás que las partes convengan. CAPITULO XIV INCONFORMIDADES, INFORMACIÓN PÚBLICA Y SANCIONES ARTÍCULO 52. Las inconformidades que puedan ser presentadas respecto al desempeño del Mecanismo de Protección o de alguna de las autoridades locales en relación a Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección se desarrollarán conforme a lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. ARTÍCULO 53. Los criterios para definir y utilizar la información de acceso público y la reservada, se desarrollarán conforme a las leyes de transparencia y protección a datos personales aplicables. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022 previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango. SEGUNDO. Se abroga Ley Estatal para la Protección de Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos, publicada en el Periódico Oficial número 103 de fecha 25 de diciembre de 2014. LEY DE PROTECCIÓN DE PERIODISTAS Y PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 143, P.O. 44 DEL 02 DE JUNIO DE 2022. FECHA DE REV.26/10/2017 NO.DE REV.02 FOR SSP. 07 TERCERO. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, elaborará el Reglamento correspondiente. CUARTO. El Mecanismo para la Protección de Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos deberá iniciar su funcionamiento en un plazo no mayor de 10 días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. QUINTO. La Junta de Gobierno del Mecanismo se instalará en un plazo no mayor de 10 días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (31) treinta y un días del mes de mayo del año (2021) dos mil veintiuno. DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTA; DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA; DIP. CINTHYA LETICIA MARTELL NEVÁREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS. DECRETO 580, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 48 DEL 17 DE JUNIO DE 2021. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ DECRETO 143, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 44 DEL 02 DE JUNIO DE 2022. ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman y adicionan los artículos 2, 27, 28 y 39 de la Ley de Protección de Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos en el Estado de Durango. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe. LEY DE PROTECCIÓN DE PERIODISTAS Y PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 143, P.O. 44 DEL 02 DE JUNIO DE 2022. FECHA DE REV.26/10/2017 NO.DE REV.02 FOR SSP. 07 Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (25) veinticinco días del mes de mayo del año (2022) dos mil veintidós. DIP. ALEJANDRO MOJICA NARVAEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA.