LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
1
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO No. 40, DE FECHA 19 DE MAYO DE 2013. DECRETO No. 489, LXV LEGISLATURA.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene con finalidad fijar las bases
y las condiciones de protección y bienestar de los animales que viven bajo la posesión de las Personas
y en especial de los animales de compañía, en el territorio del Estado de Durango.
ARTÍCULO 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Regular la conducta de las Personas hacia las formas de vida y la integridad de los animales a
fin de permitir su reproducción y desarrollo bajo condiciones de bienestar;
II. Promover y regular el adecuado manejo, transporte, trato y sacrificio humanitario de los
animales domésticos, silvestres, de exhibición, de abasto, de carga, de caza, de tiro, monta y
labranza, de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales que
resulten aplicables;
III. Fomentar la protección, conservación y respeto a la biodiversidad de los animales, para que
exista una convivencia armónica entre éstos y las Personas;
IV. Establecer la participación de las asociaciones, de las instancias gubernamentales
competentes y demás organizaciones de la sociedad civil en las campañas de esterilización y
sacrificio humanitario de los animales en los Centros de Asistencia Canina y Felina apegándose
a la presente Ley, a los reglamentos municipales de la materia y a las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables;
V. Diseñar, implementar y evaluar las campañas de educación ambiental relacionadas a la
protección y tenencia responsable de los animales, cuidados básicos y esterilización de los
animales domésticos de compañía, en las escuelas del sistema educativo del Estado, así como
fomentar la participación activa de las Asociaciones en dichas campañas en los términos de la
presente Ley, de los reglamentos municipales de la materia y de las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables;
VI. Establecer las obligaciones y responsabilidades de los propietarios, poseedores y encargados
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
2
de los animales para garantizar su protección integral;
VII. Regular la reproducción, cría, enajenación, albergue, hospedaje y adiestramiento de los
animales domésticos de compañía y animales silvestres para que estas actividades se realicen
en condiciones de bienestar.
VIII. Proteger a los animales domésticos y silvestres, regulando la vida y el crecimiento natural de
las especies de animales no nocivas;
IX. Propiciar el aprovechamiento racional de las especies, con el fin de que se impida la crueldad
hacia los animales;
X. Impulsar las técnicas de desarrollo de especies animales y su racional explotación para fines
alimenticios, de preservación ecológica y de aprovechamiento económico, utilizando las
técnicas más modernas que impidan la crueldad en los procesos de su aplicación;
XI. Proteger la fauna silvestre y sus refugios naturales de acciones destructoras para asegurar su
conservación; y
XII. Controlar la reproducción y el desarrollo de la fauna nociva mediante sistemas que eviten la
crueldad hacia los animales y no pongan en peligro la salud humana o la existencia o
supervivencia del resto de la fauna.
CAPITULO II
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Adiestramiento: Proceso de enseñanza y aprendizaje, mediante el cual se entrena a un
Animal, implementando técnicas específicas para que pueda obedecer instrucciones o estar
condicionado para lograr fines específicos, desarrollar o practicar determinadas habilidades;
II. Adopción: Acto celebrado entre un Adoptante y una Asociación, o una autoridad, mediante el
cual el Adoptante adquiere la calidad de propietario de un Animal Doméstico de Compañía, y
que establece los derechos y obligaciones de las partes que intervienen en este acto con el fin
de asegurar y proteger las condiciones futuras del Animal y su destino;
III. Adoptante: Propietario de un Animal Doméstico de Compañía de origen no-comercial, que
voluntariamente decide responsabilizarse de su custodia y atención al celebrar la Adopción
con alguna Asociación o autoridad;
IV. Albergue: Lugar en el cual un Animal es alojado por las Personas para su protección y
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
3
cuidado;
V. Animales: Seres vivos no humanos con sistemas orgánicos, que sienten y se desplazan
voluntariamente o por instinto;
VI. Animales Abandonados: Los animales que queden sin el cuidado y protección de sus
propietarios o poseedores, así como los que libremente deambulan por la vía pública sin
contar con placa de identidad u otra forma de identificación y los que se encuentran en los
Albergues;
VII. Animal de Abasto: Animales cuyo destino final es el sacrificio para el consumo humano de
su carne y/o sus derivados;
VIII. Animales de Asistencia: Son los Animales entrenados para desarrollar actividades de guía y
apoyo a las personas con discapacidad;
IX. Animal en Exhibición: Todos aquellos que se encuentran en cautiverio en zoológicos, circos
y espacios similares de propiedad pública o privada;
X. Animal de Monta, Carga y Tiro: Los caballos, yeguas, ponis, burros, mulas, asnos, reses,
sus mezclas y demás análogos que son utilizados por el ser humano para transportar personas
o productos o para realizar trabajos de tracción y/o que su uso reditúe beneficios económicos
a su propietario, poseedor o encargado; incluyendo aquellos utilizados en charrería, rodeos y
similares.
XI. Animal Callejero: Todo animal doméstico de compañía que deambula en las calles, ya sea
por condición de abandono o por descuido, o por costumbre del poseedor o encargado y puede
o no contar con placa o collar de identificación;
XII. Animal Doméstico: Todo Animal que pueda convivir con las Personas en un ambiente
doméstico y que vive bajo sus cuidados;
XIII. Animal Feral: Todos aquellos animales domésticos que han sido abandonados por las
Personas y se vuelven silvestres; así como sus crías nacidas en ese hábitat;
XIV. Animal Potencialmente Peligroso: Todo aquel Animal que, por sus características físicas,
especie e instinto represente un elemento peligroso o muestre una carga agresiva que pueda
atentar contra la integridad física de una persona, de sus bienes, o de otros Animales;
XV. Animal Silvestre: Las especies animales no domésticas que subsisten sujetas a los procesos
de selección natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, o poblaciones e individuos
de éstas que no se encuentran bajo control de las Personas;
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
4
XVI. Animal Silvestre en Cautiverio: Animal Silvestre que se encuentra bajo control de las
Personas;
XVII. Animales para Zooterapia: Animales que conviven con las Personas con fines terapéuticos;
XVIII. Asociaciones: Asociaciones y otras organizaciones no-gubernamentales de carácter civil
protectoras de animales debidamente constituidas;
XIX. Autoridad Municipal: La dependencia de la Administración Pública Municipal encargada de
la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente;
XX. Bienestar Animal: Conjunto de condiciones ambientales que permiten a un Animal la
adecuada satisfacción de las condiciones biológicas y ambientales que requiere para su
desarrollo y comportamiento propio de su especie;
XXI. Bioética: Estudio de los aspectos éticos de las ciencias de la vida, así como de las relaciones
del hombre con los demás seres vivos;
XXII. Bioparque: Área geográfica ubicada en un amplio espacio natural con límites físicos donde
se albergan diferentes especies de Animales para su exhibición y en algunos casos para
convivencia con las Personas, con el fin de ofrecer oportunidades de aprendizaje e
investigación sobre la relación entre todos los diferentes componentes de los ecosistemas;
XXIII. Cautiverio: Falta de libertad o aprisionamiento al que es sometido un Animal de manera
deliberada por parte de las Personas;
XXIV. Centro de Asistencia Animal: La Institución en la cual un animal es alojado para su
protección, atención médica y cuidado;
REFORMADO POR DEC. 66, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
XXV. Certificado de Garantía: Documento que establece la responsabilidad que asume el criador
y/o proveedor frente al consumidor, en los términos y condiciones establecidos en el contrato
por la comercialización de Animales;
XXVI. Certificado de Salud: Documento mediante el cual se describe el estado normal de las
funciones orgánicas de un Animal y en el que se asienta que el mismo se encuentra
clínicamente sano, siendo emitido y avalado por un médico veterinario;
XXVII. Cuidados Apropiados: Trato respetuoso hacia los Animales que comprende sus necesidades
físicas, de espacio, alimentación, resguardo y de acuerdo a las necesidades específicas de su
especie, en los términos de las Normas Oficiales Mexicanas y otros ordenamientos legales
aplicables;
XXVIII. Encargado: Persona física o moral que sin ser Poseedor o Propietario de un Animal se
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
5
encuentra a cargo del mismo temporalmente y es responsable del cumplimiento de esta Ley y
de los daños y perjuicios que el Animal ocasione a terceros;
XXIX. Enfermedad: Ruptura del equilibrio en la interacción entre un Animal, un agente biológico y el
medio ambiente, que provoca alteraciones en las manifestaciones vitales del primero;
XXX. Espacio Vital: Espacio mínimo que necesita un Animal para poder realizar sus actividades y
desplegar comportamientos propios de su especie;
XXXI. Establecimiento: Local comercial, destinado a la exposición y venta de Animales o de
servicio, y/o en el que se presten servicios para su cuidado, custodia temporal y/o
adiestramiento;
XXXII. Esterilización de Animales: Cirugía o método realizado por un médico veterinario para evitar
su reproducción, que son la castración para los machos y la ovariohisterectomía para las
hembras;
XXXIII. Fenotipo: Cualquier característica o rasgo observable de un Animal tales como su morfología,
desarrollo, fisiología y comportamiento;
XXXIV. Función Zootécnica: Las diversas funciones o trabajos que puede desarrollar un Animal de
acuerdo a su especie o raza, en función de los intereses humanos;
XXXV. Guía Informativa: Documento elaborado por el proveedor de animales en donde se incluye la
garantía; se informe y describa al comprador las características del animal, cuidados
apropiados y espacio vital, para el bienestar del animal y las demás obligaciones de esta Ley;
XXXVI. Humanitario: Característica del trato o acción que implica ser benigno o aliviar de una forma
indolora las enfermedades que padece un Animal;
XXXVII. Identificación: Collar, placa, tatuaje o chip que contenga los datos que permitan identificar al
propietario o tenedor responsable del animal;
XXXVIII. Insensibilización: Acto por el cual se le somete a un Animal inhibiendo toda respuesta a
cualquier estímulo que provoque dolor o malestar;
XXXIX. Ley: Ley de Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad en el Estado de Durango;
XL. Ley de Gestión Ambiental: Ley de Gestión Ambiental Sustentable para el Estado de
Durango;
XLI. Se deroga.
DEROGADO POR DEC. 66, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
6
XLII. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión consciente o inconsciente que pueda ocasionar dolor,
sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o afecten su salud y bienestar, así como la
sobreexplotación de su trabajo;
XLIII. Médico Veterinario: Profesional al servicio de la salud de los animales que cuenta con los
conocimientos científico-técnicos y ético-humanísticos dirigidos al mejoramiento de la calidad
de vida de los animales y el desarrollo sustentable. Promueve y ejecuta acciones tendientes a
la prevención, diagnóstico clínico terapéutica médica y quirúrgica y que cuenta con cédula
profesional de médico veterinario zootecnista;
XLIV. Personal capacitado: Son los médicos veterinarios y otros técnicos en materia de cuidado,
atención, manejo y aprovechamiento animal, que presten sus servicios y que cuenten con
constancia oficial de estudios avalada por las autoridades competentes;
XLV. Plan de contingencia: Instrumento que se deriva de un análisis de riesgo de un
establecimiento, en donde se identifican aquellas amenazas naturales e inducidas que pueden
afectar a la salud de los seres vivos estableciendo las contramedidas más adecuadas y las
diferentes alternativas para su estancia;
XLVI. Poseedor: Persona física o moral que, sin tener el título de propietario o sin ser Encargado,
posee un Animal y es responsable del cumplimiento de esta Ley y de los daños y perjuicios
que el Animal ocasione a terceros;
XLVII. Se deroga.
DEROGADO POR DEC. 66, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
XLVIII. Propietario: Persona física o moral que posee un Animal a título de dueño y es responsable
del cumplimiento de esta Ley y de los daños y perjuicios que el Animal ocasione a terceros;
XLIX. Protocolo de Adopción: Lineamientos establecidos en conjunto por las asociaciones
protectoras y los Ayuntamientos para entregar animales en adopción a personas que llenen
los requisitos para tal fin;
L. Refugio: Lugar que asemeja las condiciones naturales donde un Animal puede albergarse,
morar y resguardarse de las inclemencias del clima;
LI. Riesgo Zoosanitario: Probabilidad de transmisión de enfermedades de los Animales a otros
animales o al ser humano;
LII. Sacrificio Humanitario: Procedimiento realizado por un médico veterinario por el cual se
provoca la muerte al Animal sin sufrimiento, ya sea por métodos físicos o químicos, sin que el
Animal muestre signos de angustia, verificando que haya ocurrido la muerte del Animal en
cuestión al constatar la ausencia de signos vitales;
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
7
LIII. Sacrificio Humanitario de emergencia: Sacrificio necesario con métodos humanitarios que
se practica en cualquier Animal que haya sufrido lesiones traumáticas o afecciones que le
causen dolor y sufrimiento; o para aquellos Animales que al estar fuera de control puedan
causar algún daño o lesión a las Personas u otros Animales;
LIV. Secretaría: La Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Estado;
LV. SAGDR: La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Estado;
LVI. Tatuaje: Identificador numérico único y permanente tatuado sobre la piel de los animales y
que tiene un registro en la SAGDR o en cualquier otra dependencia de la administración
pública;
LVII. Tenencia Responsable: Conjunto de derechos y responsabilidades de Personas físicas o
morales que conlleva la propiedad, posesión o custodia de un animal, y el proporcionarle los
cuidados apropiados y el espacio vital, para el bienestar animal;
LVIII. Uncimiento: Acción de colocar los arreos, riendas y sillas a los Animales de carga, tiro o
monta; y
LIX. Vehículos de Tracción Animal: Carros, carretas, instrumentos de labranza o carretones que
para su movilización requieren ser tirados o jalados por un Animal.
Los términos definidos en este artículo podrán ser utilizados indistintamente en singular o plural,
conforme a la presente Ley a fin de adecuarlos al sentido gramatical correspondiente, sin que por ello
se pierda el significado otorgado en el presente artículo.
REFORMADO POR DEC. 144 P.O. 28 EXT. DEL 15 DE OCTUBRE DE 2019
ARTÍCULO 4. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria las
disposiciones contenidas en la Ley de Gestión Ambiental, la Ley de Salud del Estado de Durango, la
Ley Ganadera para el Estado de Durango y demás leyes, reglamentos, normas y ordenamientos
aplicables que no se opongan a la presente.
REFORMADO POR DEC. 144 P.O. 28 EXT. DEL 15 DE OCTUBRE DE 2019.
REFORMADO POR DEC. 66, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 5. La aplicación de esta Ley corresponde:
I. Al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, a la SAGDR, a la Secretaría de Salud,
a la Secretaría de Educación y demás dependencias sanitarias del Estado, en el ámbito de sus
respectivas competencias; y
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
8
II. A los Municipios del Estado, por conducto de las dependencias que se determine en sus
Reglamentos.
REFORMADO POR DEC. 144 P.O. 28 EXT. DEL 15 DE OCTUBRE DE 2019.
REFORMADO POR DEC. 66, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 6. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación
y SAGDR, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la participación de Asociaciones,
difundirán por los medios apropiados el objeto, contenido, alcance, derechos y obligaciones de esta
Ley, buscando implementar programas educativos en materia de bioconservación y tenencia
responsable de Animales destinados a fomentar el respeto, el cuidado, la protección y el trato digno y
humanitario hacia los Animales.
REFORMADO POR DEC. 144 P.O. 28 EXT. DEL 15 DE OCTUBRE DE 2019.
REFORMADO POR DEC. 66, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 7. La Secretaría de Educación promoverá en el ámbito de su competencia, una cultura de
respeto a los animales.
ARTÍCULO 8. Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, en coordinación con
SAGDR, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación:
REFORMADO POR DEC. 66, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
I. Conformar y actualizar, conforme a la información que le proporcionen los Municipios, el registro
estatal de Personas físicas o morales dedicadas a la protección, crianza, reproducción,
comercialización, vigilancia, entrenamiento, exhibición o cualquier otra actividad análoga relacionada
con animales que no sean destinados al consumo humano y, en general, de toda organización
relacionada con la conservación y aprovechamiento sustentable de los Animales;
II. Promover la creación de Centros de Control Animal ante los Ayuntamientos del Estado;
III. Coadyuvar, con la autoridad competente, en la ejecución de las medidas zoosanitarias, de higiene
y de buen funcionamiento para los establecimientos con animales;
IV. Asesorar a las autoridades municipales que lo soliciten, sobre la adopción de políticas y acciones
para el bienestar de los animales y la creación de centros de esterilización que dependan del mismo,
con servicio gratuito o a bajo costo, y
V. Ejercer las demás atribuciones que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.
REFORMADO POR DEC. 144 P.O. 28 EXT. DEL 15 DE OCTUBRE DE 2019
ARTÍCULO 8 BIS. Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría:
I. Crear Normas Técnicas Ambientales en la materia;
II. Coadyuvar con el Ayuntamiento para la creación de la reglamentación aplicable;
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
9
III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables para la protección y trato digno y
respetuoso a los animales;
IV. Vigilar los centros de asistencia canina y felina municipales que cuenten con lo establecido en las
Normas;
V. Denunciar ante la autoridad competente las faltas, omisiones o delitos cometidos en contra de los
animales; y
VI. Las demás establecidas en la legislación aplicable en la materia.
REFORMADO POR DEC. 144 P.O. 28 EXT. DEL 15 DE OCTUBRE DE 2019
ARTÍCULO 8 TER. Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, en coordinación con
SAGDR, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación:
REFORMADO POR DEC. 66, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
I. Fomentar y apoyar la creación de Sociedades, Asociaciones o Grupos de Protección de Animales;
II. Promover campañas de difusión en materia de protección y respeto a los Animales;
III. Celebrar convenios con la Federación, los municipios, otras Entidades Federativas, así como con
organismos e instituciones de los sectores social, académico y privado, relacionados con la materia de
la presente Ley;
IV. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en las
materias de su competencia; y
V. Las demás establecidas en la legislación aplicable en la materia.
REFORMADO POR DEC. 144 P.O. 28 EXT. DEL 15 DE OCTUBRE DE 2019
ARTÍCULO 9. Las Autoridades Municipales tendrán las siguientes facultades:
I. Vigilar, en coordinación con las autoridades competentes, la instalación de sitios adecuados
para la comercialización legal de Animales Domésticos y otorgar la autorización
correspondiente;
II. Ordenar la práctica de visitas de inspección y vigilancia, con el objeto de verificar que las
condiciones en que se encuentran los Animales sean las establecidas por la Ley y sus
disposiciones reglamentarias;
III. Expedir y, en su caso, revocar las autorizaciones, licencias y/o permisos que sean necesarios
para realizar las actividades dedicadas a la protección, crianza, reproducción, comercialización,
vigilancia, entrenamiento, exhibición o cualquier otra actividad análoga relacionada con
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
10
animales que no sean destinados al consumo humano y, en general, de toda organización
relacionada con la conservación y aprovechamiento sustentable de los Animales;
IV. Promover campañas de difusión en materia de reproducción responsable y esterilización de
animales de compañía;
V. Conformar y actualizar el registro municipal de Personas físicas o morales dedicadas a la
protección, crianza, reproducción, comercialización, vigilancia, entrenamiento, exhibición o
cualquier otra actividad análoga relacionada con Animales que no sean destinados al consumo
humano y, en general, de toda organización relacionada con la conservación y aprovechamiento
sustentable de la fauna, y proporcionar la información que se contenga en los mismos a la
Secretaría para la integración del Registro Estatal; y
VI. Las demás que establezca la presente Ley y los Reglamentos Municipales que se relacionen
con ésta.
ARTÍCULO 10. Los Ayuntamientos, establecerán un registro de personas físicas o morales que sean:
I. Propietarios, Poseedores o Encargados de los Animales Potencialmente Peligrosos y Animales
Domésticos de Compañía;
II. Quienes realicen actividades de reproducción, cría o enajenación de Animales Domésticos de
Compañía; y,
III. Quienes realicen actividades de exhibición, pensión, Adiestramiento, o Albergue de Animales
Domésticos de Compañía.
Las autorizaciones y el procedimiento de registro serán expedidos por la Autoridad Municipal, en los
términos que se determinen en la presente Ley, los Reglamentos Municipales y demás disposiciones
aplicables. Dichas autorizaciones serán independientes de las que se expidan por alguna otra
autoridad competente, conforme a otros ordenamientos aplicables.
La inscripción a dicho registro es de carácter obligatorio y para mantenerlo vigente, el interesado
deberá renovarla cada dos años, en el caso de cambio de propietario, poseedor o encargado deberá
informarlo a la Autoridad Municipal para los efectos a que haya a lugar, conforme a los lineamientos
que ésta expida.
ARTÍCULO 11. La SAGDR en el ámbito de su competencia, establecerá un registro de personas
físicas o morales que sean:
I. Propietarios, poseedores o encargados de Animales Silvestres, de Carga y Tiro, y de Abasto;
II. Quienes realicen actividades de reproducción, cría o enajenación de animales silvestres, de
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
11
carga y Tiro, y de Abasto;
III. Propietarios, Poseedores o Encargados de los Animales Potencialmente Peligrosos, cuando
sean Animales Silvestres, de Carga y Tiro, y de Abasto; y
IV. Quienes realicen actividades de exhibición, pensión, Adiestramiento, o Albergue de Animales
Silvestres, de Carga y Tiro, y de Abasto.
Las autorizaciones y el procedimiento de registro serán expedidos y definidos por la SAGDR. Dichas
autorizaciones serán independientes de las autorizaciones que expidan las demás autoridades
competentes.
La inscripción a dicho registro es de carácter obligatorio y para mantenerlo vigente, el interesado
deberá renovarla cada año. En el caso de cambio de propietario, poseedor o encargado deberá
comunicarse a la SAGDR para los efectos a que haya a lugar, conforme a los lineamientos que ésta
expida.
ARTÍCULO 12. Los Municipios deberán contar con al menos un Centro de Asistencia
Animal, apegándose a la presente Ley, a los reglamentos municipales de la materia y a las Normas
Oficiales Mexicanas aplicables.
REFORMADO POR DEC. 66, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
TITULO SEGUNDO
OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES Y ENCARGADOS DE LOS ANIMALES
ARTÍCULO 13. Todo Propietario, Poseedor o Encargado de un Animal queda sujeto a las
disposiciones de la presente Ley y a los Reglamentos Municipales que se expidan con arreglo a la
misma.
Cuando un Animal cause un daño a terceros, en su persona o en sus bienes, su Propietario, Poseedor
o Encargado, según sea el caso, será responsable del resarcimiento del mismo en los términos que
disponga las Leyes aplicables.
ARTÍCULO 14. Quien sea Propietario, Poseedor o Encargado de un Animal Potencialmente Peligroso
deberá:
I. Estar debidamente inscritos en el registro que establecen los artículos 10 y 11, según
corresponda, de esta Ley;
II. Colocar avisos que alerten del riesgo en el lugar donde se encuentre el Animal;
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
12
III. Contar con las medidas necesarias de seguridad al salir a la vía pública, tales como el uso
del collar, la correa y la placa de identificación de manera obligatoria, así como el uso del
bozal, entre otras;
IV. Comprobar que se cuenta con la infraestructura material, técnica y humana para atender al
Animal y prestarle las atenciones necesarias para su bienestar y seguridad, en términos de
esta Ley; y
V. Contar con la cartilla de vacunación del animal actualizada, según corresponda conforme a
su especie y demás disposiciones aplicables.
Artículo 15. No se permitirá el uso de Animales para efectuar prácticas de entrenamiento de animales
de guardia, protección o ataque, o para verificar su agresividad.
Artículo 16. Quedan prohibidas las peleas de perros, así como azuzarlos para que se acometan entre
ellos y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado, así como facilitar
inmuebles a título oneroso o gratuito, para que tengan lugar dichas peleas.
Artículo 16 bis. Se prohíbe tatuar u ordenar la realización de tatuajes en animales que no sean los
estrictamente permitidos por esta ley, así como colocar u ordenar la colocación de piercing o
perforaciones con fines meramente estéticos en los mismos.
Además de lo anterior, queda prohibido realizar mutilaciones o modificaciones innecesarias o que
sean de índole meramente estética en los animales.
ADICIONADO POR DEC. 62 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
Artículo 17. Se prohíbe utilizar Animales para prácticas y competencias de tiro al blanco. Los
Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el estricto apego a esta
disposición.
Artículo 18. En los lugares en los que se lleve a cabo actividades de recreación, exhibición y cautiverio
de Animales, tales como criaderos, tiendas de Animales, circos, ferias, zoológicos, parques de
diversiones, Bioparques, acuarios y colecciones privadas de Animales, se deberá proporcionar a los
Animales áreas adecuadas y en la medida de lo posible, condiciones de hábitat que emulen a las
naturales según la especie, así como su desarrollo armónico a través de la implementación de
programas de Bienestar Animal, garantizando la seguridad de éstos y de las personas, debiendo contar
con las autorizaciones, permisos y licencias que resulten aplicables.
Artículo 19. Queda prohibido ofrecer y proporcionar alimentos u objetos, de parte del público visitante,
a los Animales que permanezcan en cautiverio en acuarios, Bioparques, criaderos, circos, ferias,
tiendas de Animales, parques de diversiones y zoológicos, exceptuando los casos en los cuales en
dichos lugares se proporcione el alimento para la convivencia con el Animal.
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
13
Será solidaria la responsabilidad de la persona visitante, y en su caso con el Propietario, Poseedor o
Encargado del Animal, que negligente o dolosamente permita o proporcione, según sea el caso,
alimentos u objetos cuya ingestión o presencia cause daño al Animal, de las sanciones administrativas
y gastos veterinarios para restablecer la salud del Animal.
Artículo 20. El Propietario, Poseedor o Encargado de un Animal tendrá las siguientes obligaciones:
I. Esterilizar a los Animales Domésticos de Compañía, a partir de los dos meses de vida,
quedando prohibida la reproducción de éstos, salvo que el criador se encuentre registrado
como tal ante la Autoridad competente y cumpla con los requisitos y obligaciones para la cría,
enajenación y exhibición de Animales, en términos de esta Ley, justificando además el propósito
de la crianza para efecto de evitar el detrimento de la raza; como consecuencia de taras
genéticas.
II. Asegurar, para el caso de los Animales Domésticos de Compañía, que porten en su cuerpo de
forma permanente la placa de identificación, chip y/o tatuaje, y al salir a la vía pública contar
con las medidas necesarias de seguridad tales como el collar y la correa de manera obligatoria,
así como el uso del bozal, en caso de ser necesario;
III. Suministrarle al Animal los Cuidados Apropiados atendiendo a la especie, hábitos naturales,
raza y edad, que permita la ingestión, y satisfaga las necesidades instintivas, metabólicas y
fisiológicas de su cuerpo, así como las atenciones afectivas para su desarrollo;
IV. Proporcionar al Animal los tratamientos veterinarios preventivos y curativos para atender sus
enfermedades;
V. Brindarle al Animal un Refugio, que sea adecuado en dimensiones atendiendo a su especie,
raza y tamaño, que le permita protegerse de las condiciones climatológicas y de cualquier otro
factor externo que le ocasione o pudiere ocasionarle daño, sufrimiento o tensión;
VI. Proveer al Animal Silvestre en Cautiverio, de un espacio vital que cumpla con las medidas de
seguridad para su adecuada estancia e impida su escape al exterior, así como que le permita
el libre movimiento, y que en la medida de lo posible emule su hábitat natural;
VII. Proporcionar al Animal la higiene necesaria tanto en su cuerpo como en su área de estancia;
VIII. En caso de que impere la necesidad de llevar a cabo el sacrificio del Animal, deberá verificar
que se practique por personal calificado y que el establecimiento en el cual se vaya a realizar
cumpla con las disposiciones aplicables, así como que se empleen las técnicas necesarias para
la Insensibilización del animal antes del acto;
IX. No abandonar a los Animales que tenga bajo su custodia o bajo cualquier título legal o encargo,
así como no permitir que éstos salgan de su área de resguardo sin supervisión o control;
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
14
X. Proporcionar preferentemente a los Animales de Carga, Tiro y Monta el tipo de herraduras y
accesorios adecuados que se utilicen en zonas urbanizadas o asfaltadas. Es obligatorio el
mantenimiento del herraje con la frecuencia que en cada caso sea requerida para garantizar el
Bienestar Animal;
XI. Evitar maltratar con brutalidad al Animal destinado a la carga, labranza, tiro o monta, para el
adecuado desempeño de su trabajo, y
XII. Las demás previstas en la presente Ley y en los reglamentos municipales de la materia.
CAPITULO II
DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS
ARTÍCULO 21. Los animales domésticos abandonados o callejeros cuyo dueño se ignore se reputarán
como mostrencos para todos los efectos legales y deberán ser retenidos y custodiados por las
autoridades en lugares adecuados o apropiados o bien confinados a las asociaciones protectoras de
animales.
ARTÍCULO 22. Todo propietario, poseedor o encargado de un animal que voluntariamente lo abandone
y cauce por tal motivo un daño a terceros, será responsable del animal y de los perjuicios que ocasione.
ARTÍCULO 23. Cualquier acto de crueldad hacia un animal doméstico, ya sea intencional o
imprudencial, será sancionado en los términos de la presente Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 24. Son actos de crueldad a los animales domésticos:
I. Los actos u omisiones que sean susceptibles de causar a un animal dolores o sufrimientos
considerables o que afecten gravemente su salud e integridad física;
II. El torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o grave negligencia;
III. El descuidar la morada y las condiciones de ventilación, movilidad, higiene y albergue de un
animal, a punto tal que esto pueda causarles sed, insolación, dolores considerables o atente
gravemente contra su salud; y
IV. El no proporcionarles una alimentación suficiente para poder cubrir sus necesidades vitales.
ARTÍCULO 25. Toda Persona física o moral que se dedique a la cría de animales domésticos está
obligada a brindarles en su desarrollo un trato humanitario, de acuerdo a los adelantos científicos y
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
15
técnicos que puedan satisfacer el comportamiento natural de su especie y utilizando para ello las
condiciones de espacio e higiene que permitan tal desarrollo.
CAPITULO III
DE LOS ANIMALES SILVESTRES EN CAUTIVERIO
ARTÍCULO 26. Los zoológicos que operen en el Estado estarán a cargo de las autoridades estatales
o municipales y se ajustarán a los reglamentos de funcionamiento que al efecto expidan las autoridades
competentes y tendrán como objetivo central la educación ecológica, el respeto al medio ambiente y la
protección para su reproducción y desarrollo de las especies.
ARTÍCULO 27. Los zoológicos deberán mantener a los animales en instalaciones amplias, de manera
que se les permita la libertad de movimiento y la satisfacción de sus necesidades vitales, así como
asegurar las condiciones de seguridad pública e higiene. Iguales medidas deberán adoptar los circos y
ferias que exhiban o utilicen animales.
ARTÍCULO 28. Las autoridades podrán autorizar la operación de zoológicos a cargo de particulares
cuando éstos cubran los requisitos sanitarios y los reglamentos de funcionamiento y seguridad pública
que emitan las autoridades competentes.
ARTÍCULO 29. Los particulares que obtengan las autorizaciones de funcionamiento a que se refiere el
artículo anterior deberán cumplir estrictamente con las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones
aplicables a fin de mantener su autorización de funcionamiento, la cual deberá ser refrendada
anualmente y expresamente por la autoridad competente.
ARTÍCULO 30. En todo caso la dirección de los zoológicos estará a cargo de un médico veterinario o
especialista equivalente, quien otorgará una responsiva sobre la seguridad de los visitantes, de los
trabajadores del zoológico y sobre el cuidado de los animales en cautiverio.
CAPITULO IV
DE LOS ANIMALES SILVESTRES
ARTÍCULO 31. Ninguna persona tiene derecho a apropiarse de animales silvestres o a mantenerlos
en cautiverio, salvo que disponga de la autorización de las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 32. Las autoridades estatales y municipales, los clubes de caza, las Asociaciones Civiles
y los habitantes en general del Estado, coadyuvarán con las autoridades federales competentes para
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
16
garantizar la conservación, restauración y fomento de la fauna silvestre que existe en la entidad y en el
cumplimiento de las disposiciones en materia de comercio exterior.
CAPITULO V
DE LA CAZA
ARTÍCULO 33. Queda expresamente prohibida la caza de cualquier especie animal silvestre en el
Estado de Durango a excepción de la que se efectúe en aquellos cotos de caza que las autoridades
fijen para fines deportivos, conforme a las Leyes y reglamentos aplicables. Se entiende por coto de
caza una superficie delimitada y destinada por la autoridad competente a la caza deportiva, en los
términos de las disposiciones federales aplicables.
REFORMADO POR DEC. 66, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 34. El ejercicio del derecho de caza se regirá por los reglamentos administrativos y en todo
caso se observarán las siguientes reglas:
a. Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio y
también el que está preso en redes;
b. Si la presa herida muere en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo presente, deberá
entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla y en todo caso deberá mostrar la autorización
administrativa para la caza, y en caso de no disponer de la misma el propietario deberá dar aviso
inmediato a la autoridad administrativa correspondiente; y
c. El propietario que infrinja el inciso anterior pagará el valor de la pieza y el cazador perderá ésta
si entra a buscarla sin permiso de aquel o sin disponer de la autorización administrativa
correspondiente.
ARTÍCULO 35. Las curtidurías, tenerías y establecimientos de taxidermia que se dediquen a la
preparación de pieles de animales silvestres, están obligadas a requerir del interesado el permiso
correspondiente y a llevar un libro de control de las piezas preparadas.
ARTÍCULO 36. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior deberán disponer de una
autorización expresa de la autoridad sanitaria competente para su funcionamiento.
ARTÍCULO 37. Las autoridades estatales y municipales coadyuvarán con las autoridades federales en
la prevención y persecución de los delitos y faltas de caza que se señalan en la Ley Federal de la
materia y en el título quinto de esta Ley.
TITULO TERCERO
CUIDADO ANIMAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DE LA ENAJENACIÓN DE ANIMALES
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
17
ARTÍCULO 38. Para la enajenación de Animales en el Estado de Durango que deban registrarse ante
la Autoridad Municipal o ante la SAGDR, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, el
propietario deberá dar aviso de la enajenación del Animal a la Autoridad que corresponda, según sea
el caso, dentro de los siguientes sesenta días naturales contados a partir de la fecha de su
enajenación, proporcionando para tal efecto los datos del nuevo propietario.
El propietario que enajene un Animal sin dar aviso a la Autoridad competente, además de las sanciones
administrativas correspondientes, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione el Animal
que se encuentre registrado a su nombre. De la misma manera, las Asociaciones realizarán el aviso a
que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 39. Queda prohibida la Enajenación de Animales en los siguientes casos:
I. A menores de edad e incapaces;
II. En la vía pública y en general en todos aquellos lugares que no cuenten con los permisos de
las autoridades correspondientes;
III. En el caso de los Animales Domésticos de Compañía, se prohíbe su uso como artículos
promocionales, premios en sorteos, rifas, loterías o promociones comerciales;
IV. Cuando se trate de Animales Domésticos de Compañía que no estén previamente
esterilizados, salvo aquellos que sean enajenados a Personas físicas o morales que estén
debidamente inscritos en el registro para la reproducción de Animales Domésticos de
compañía para ser utilizados en la reproducción como pie de cría y cuyo propósito de crianza
esté debidamente justificado a efecto de evitar el detrimento de la raza como consecuencia de
taras genéticas.
V. Cuando se trate de Animales Domésticos de Compañía con edad menor a dos meses; ó,
VI. La que se realice por Personas físicas o morales que no estén debidamente inscritas en el
registro a que se refieren los artículos 10 y 11 de esta Ley.
ARTÍCULO 40. La utilización de Animales en exhibiciones o eventos de los permitidos por esta Ley
requiere la autorización previa y por escrito de la Autoridad competente, según corresponda, conforme
al procedimiento que al efecto se establezca.
En todos los casos la SAGDR y los Municipios, según corresponda, vigilarán que la actividad se realice
bajo condiciones de Bienestar Animal, sin incidir en actos de maltrato o crueldad.
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
18
Los organizadores de dichas exhibiciones y eventos, así como los expositores, serán responsables
del maltrato animal y de las violaciones a esta Ley y ambos podrán ser objeto de las sanciones a que
se refiere la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 41. Las personas físicas o morales que realicen actividades de enajenación y exhibición
de Animales que arriben al territorio del Estado con Animales de otras entidades federativas con el
objetivo de trasladar su dominio, deberán cumplir y quedarán sujetas a todas y cada una de las
disposiciones y limitaciones establecidas en la presente Ley, incluyendo la desparasitación,
vacunación, venta en lugares autorizados y prohibiciones de enajenación y para el caso de Animales
Domésticos de Compañía adicional la esterilización.
De igual forma deberán poner en observación a los Animales por un período mínimo de tres días y
posterior a este tiempo deberán realizarse los análisis médicos veterinarios correspondientes y
emitirse el certificado de salud correspondiente.
Los Animales Domésticos de Compañía en exhibición y/o para su enajenación deberán
proporcionárseles los paseos necesarios para que se ejerciten y no deberán permanecer de manera
continua por períodos de más de cuarenta y ocho horas en jaulas, corrales, vitrinas o similares.
CAPÍTULO II
DE LA REPRODUCCIÓN, CRÍA Y ENAJENACIÓN DE ANIMALES SILVESTRES
ARTÍCULO 42. Las personas físicas o morales que realicen actividades de reproducción, cría o
enajenación de Animales Silvestres, que estén permitidos por la legislación federal, la Ley Ganadera
para el Estado de Durango y demás disposiciones aplicables, deberán:
I. Destinar un área que reúna las condiciones de seguridad y protección necesarias para que los
Animales Silvestres no queden expuestos a las inclemencias del clima, y otros factores que les
ocasionen alteración en de estado de salud, así como que cuenten con el acondicionamiento
adecuado para el proceso de reproducción;
II. Contar con los permisos necesarios;
III. Obtener el permiso de la Secretaría de Salud del Estado, y estar debidamente inscritos en el
registro, al que refieren los artículos 10 y 11 de esta Ley sin perjuicio de lo que establezcan los
reglamentos municipales de la materia y demás disposiciones legales aplicables;
IV. Llevar y mantener actualizado un registro de la procedencia y destino de cada uno de los
Animales Silvestres, el cual deberá contener como mínimo el nombre del propietario, domicilio,
características del Animal y nombre, marcaje o identificación;
V. Proporcionar al comprador la guía informativa del Animal Silvestre del cual transmiten el
dominio, la cual deberá firmar el comprador y en donde se establecerá de forma clara, que en
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
19
caso de transferir la responsabilidad adquirida, a las autoridades, les será aplicable una sanción
resarcitoria;
VI. Contar con certificado de salud de cada uno de los Animales Silvestres, expedido por el médico
veterinario o responsable técnico; y,
VII. Diseñar e implementar para los establecimientos, centros de exhibición o lugares donde se
conserven Animales Silvestres, un plan de contingencia adecuado para:
a) Garantizar el Bienestar Animal de los ejemplares bajo su custodia,
b) Garantizar el bienestar de las personas, debidamente avalado por la autoridad competente en
materia de protección civil en término de la legislación o reglamento aplicable; y
c) Garantizar las condiciones de seguridad y protección en los recintos, que prevenga cualquier
fuga, en especial tratándose de animales exóticos.
CAPÍTULO III
DE LA REPRODUCCIÓN, CRÍA Y ENAJENACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE
COMPAÑÍA
ARTÍCULO 43. Los lugares en donde se establezcan criaderos para la reproducción o locales para el
Albergue o enajenación de Animales Domésticos de Compañía deberán contar con las instalaciones
adecuadas específicas para cada una de las actividades, y con la asesoría de un médico veterinario
o técnico responsable, para que las actividades mencionadas se realicen bajo condiciones de
Bienestar Animal y demás condiciones establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO 44. Las Personas físicas o morales que realicen actividades de reproducción, cría o
enajenación de Animales Domésticos de Compañía deberán:
I. Destinar un área que reúna las condiciones de seguridad y protección necesarias para que los
Animales no queden expuestos a las inclemencias del clima, y otros factores que afecte su
Bienestar Animal, asimismo que cuenten con el acondicionamiento adecuado para el proceso
de reproducción;
II. Contar con los permisos necesarios;
III. Obtener el permiso de la Secretaría de Salud del Estado, y estar debidamente inscritos en el
registro, al que refieren los artículos 10 y 11 de esta Ley sin perjuicio de lo que establezcan los
reglamentos municipales de la materia y demás disposiciones legales aplicables;
IV. Llevar y mantener actualizado un registro de la procedencia y destino de cada uno de los
Animales, el cual deberá contener como mínimo el nombre del propietario, domicilio,
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
20
características del Animal y nombre, marcaje o identificación;
V. Proporcionar al comprador la guía informativa del Animal del cual transmiten el dominio;
VI. Contar con certificado de salud de cada uno de los Animales, expedido por el médico veterinario
o responsable técnico;
VII. Por cuestiones de madurez reproductiva y eficiencia biológica, sólo se podrán aparear una vez
al año y hasta la edad de 4 años a las hembras que son pies de cría y será obligatorio que
todos los Animales que enajenen o transfieran mediante cualquier título legal a terceros se
encuentren debidamente esterilizados, desparasitados y vacunados de acuerdo a su edad
biológica, por un médico veterinario. El costo de la esterilización, desparasitación y vacunación,
correrá a cargo de quien lleve a cabo la reproducción, cría o enajenación del Animal; y,
VIII. Diseñar e implementar para los establecimientos, centros de exhibición u otros lugares donde
se conserven Animales Domésticos de Compañía un plan de contingencia adecuado para
garantizar el Bienestar Animal de los ejemplares bajo su custodia, debidamente avalado por la
autoridad competente en materia de protección civil en términos de la legislación o reglamento
aplicable.
CAPÍTULO IV
DE LOS ANIMALES DE CARGA Y TIRO
ARTÍCULO 45. Toda persona que sea Propietario, Poseedor o Encargado de un Animal de Carga y
Tiro debe procurarle alimentación, hidratación y cuidados apropiados, así como los tratamientos
veterinarios preventivos y curativos, y demás obligaciones que establece esta Ley.
ARTÍCULO 46. La vida laboral de los Animales de Carga y Tiro será considerando su edad y
condiciones fisiológicas, siempre y cuando gocen de salud para el desempeño de dichas actividades.
ARTÍCULO 47. Los equinos y bovinos que se utilicen para la carga y tiro deberán contar con el marcaje
requerido en la Ley Ganadera para el Estado de Durango, debiendo cumplir con todos los
ordenamientos aplicables, procurando el menor dolor o sufrimiento para el Animal.
ARTÍCULO 48. Los Animales de Carga y Tiro serán cargados teniendo en cuenta sus condiciones
físicas y fisiológicas y no podrán utilizarse por periodos que rebasen su resistencia, debiendo
proporcionar al Animal los periodos de descanso necesarios para no causarle agotamiento,
sufrimiento, heridas, laceraciones, enfermedad o muerte.
ARTÍCULO 49. Los Animales de Carga y Tiro en condiciones fisiológicas no aptas, como los
desnutridos, enfermos, con lesiones en la columna vertebral o extremidades, contusiones, heridas o
laceraciones o hembras próximas al parto, entendiéndose por éste, el último tercio de la gestación, no
podrán ser utilizados para carga y tiro.
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
21
ARTÍCULO 50. Los vehículos de tracción animal no podrán ser cargados con un peso mayor al doble
del peso del Animal que se utilice para tirar, y se tendrá en cuenta las condiciones físicas y fisiológicas
de los Animales que se empleen.
ARTÍCULO 51. El Estado a través de la Secretaría, los municipios y las Asociaciones, diseñarán e
implementarán un programa de substitución progresiva de los Animales de Carga y Tiro, utilizados
para actividades de trabajo.
REFORMADO POR DEC. 144 P.O. 28 EXT. DEL 15 DE OCTUBRE DE 2019.
REFORMADO POR DEC. 66, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
CAPITULO V
DE LA EXHIBICIÓN, DE LA PENSIÓN, ADIESTRAMIENTO Y DEL ALBERGUE DE ANIMALES
ARTÍCULO 52. Los establecimientos e instalaciones en donde se realice la exhibición, hospedaje,
albergue o Adiestramiento de Animales deben ser adecuados y específicos para cada una de esas
actividades, ser salubres y contar con el mantenimiento apropiado bajo la asesoría de un responsable
médico veterinario que supervise que las actividades se realicen bajo condiciones de Bienestar Animal
y se proporcionen a los Animales los cuidados apropiados.
Las actividades habituales de exhibición, de Adiestramiento o de hospedaje o albergue temporal de
Animales Domésticos de Compañía deberán desarrollarse en establecimientos o instalaciones que
cuenten con las autorizaciones de las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 53. Las personas físicas o morales que realicen actividades de exhibición, pensión,
albergue temporal o Adiestramiento de Animales, estarán obligados, según corresponda, a:
I. Valerse de los medios y procedimientos más adecuados para el Adiestramiento, atendiendo al
Bienestar Animal y evitando el maltrato de los mismos;
II. Contar con el certificado de salud de cada uno de los Animales, expedido por el médico
veterinario del establecimiento o del lugar de donde provienen;
III. Destinar un área que reúna las condiciones de seguridad y protección necesarias para que los
Animales no queden expuestos a las inclemencias del clima;
IV. Estar inscrito, si así corresponde, en el registro a que se refieren los artículos 10 y 11 de la
presente Ley;
V. Contar con un plan de contingencia para garantizar la seguridad de las personas y el Bienestar
Animal de los ejemplares bajo su custodia;
VI. Contar con los permisos y demás autorizaciones que resultan aplicables; y,
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
22
VII. Las demás previstos en la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 54. En las actividades de exhibición de Animales queda prohibido incidir o alterar su
fenotipo con sustancias, pinturas, accesorios e implementos no ortopédicos ni médicos que pongan
en riesgo su vida y afecten su naturaleza o Bienestar Animal, a excepción de las derivadas de
procedimientos de esterilización.
ARTÍCULO 55. El Adiestramiento para la realización de rutinas, con fines de exhibición y espectáculo
deberá realizarse sin causar maltrato a los Animales. Las mismas limitaciones aplicarán al momento
en que se lleve a cabo la rutina de los Animales al público en general.
ARTÍCULO 56. Queda prohibido el realizar la exhibición de Animales de circos y ferias para
promocionar sus espectáculos, sin autorización de la autoridad municipal. En todo caso los remolques
o vehículos automotores, deberán estar adaptados para su traslado, conforme a su especie y tamaño
y deberán contar con las medidas de seguridad.
ARTÍCULO 57. Queda prohibido el Adiestramiento en los siguientes casos:
I. Cuando su finalidad sea el acometimiento para hacerlo pelear con otros Animales en
espectáculos públicos o privados; y,
II. Cuando se dirija a acrecentar y reforzar la agresividad de un Animal, con excepción de los que
se entrenen policiacamente con fines de seguridad y de combate.
ARTÍCULO 58. Los adiestradores de Animales Potencialmente Peligrosos estarán obligados a contar
con instalaciones debidamente protegidas que proporcionen seguridad, a las personas y al animal.
Asimismo, deberán contar con un plan de contingencia avalado por la autoridad competente en materia
de protección civil que garantice el Bienestar Animal bajo su custodia y de las personas.
ARTÍCULO 59. Las Autoridades Municipales competentes deberán implementar acciones tendientes
a la regulación del crecimiento de poblaciones de aves urbanas empleando sistemas adecuados y en
su caso, lograr la reubicación de las parvadas, cuando sea posible; lo anterior acompañado de
campañas informativas tendientes a desalentar la alimentación de parvadas.
CAPÍTULO VI
DEL TRASLADO DE ANIMALES
ARTÍCULO 60. El traslado de los Animales en cualquier tipo de vehículo o implementos como cajas,
remolques y jaulas, sin perjuicio de lo que dispongan la legislación federal y la Ley Ganadera para el
Estado de Durango, deberá realizarse conforme a lo siguiente:
I. Emplear en todo el trayecto los procedimientos que impliquen proveer de alimento y agua antes
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
23
de su movilización y en sus descansos; y,
II. Procurar la comodidad, descansos y seguridad del Animal durante el traslado y evitar durante
todo el procedimiento la crueldad, maltrato, fatiga extrema, exposición a la intemperie,
condiciones no higiénicas y carencia de espacio suficiente.
ARTÍCULO 61. En el caso de Animales transportados que fueren detenidos en su camino o arribo al
lugar destinado por complicaciones derivadas de accidentes, caso fortuito o de fuerza mayor,
procedimientos o diligencias judiciales o administrativas, deberá mantenérseles, en la medida que las
circunstancias lo permitan, bajo condiciones óptimas.
ARTÍCULO 62. En caso de accidente durante el traslado y cuando los Animales queden heridos
desahuciados o en agonía se debe utilizar el Sacrificio Humanitario de Emergencia de acuerdo a las
normas vigentes.
ARTÍCULO 63. El traslado de Animales, sin perjuicio de lo que dispongan la legislación federal y la
Ley Ganadera para el Estado de Durango, se realizará conforme a las siguientes disposiciones, según
corresponda:
I. Animales Domésticos de Compañía:
a) Se deberán utilizar jaulas de viaje cerradas con ventilación u otros mecanismos para la
adecuada transportación de los Animales Domésticos de Compañía;
b) Los vehículos que transporten Animales deberán estar debidamente ventilados durante todo
el tiempo en que permanezcan en el vehículo;
c) Cuando el traslado se haga en camionetas con caja al descubierto, deben utilizarse jaulas de
viaje cerradas con ventilación adecuada y sujetadas correctamente, las que no deberá
estibarse más de dos niveles;
d) Queda prohibido trasladarlos en cajuelas de automóviles, así como amarrados o con
movimiento libre en cajas de camionetas sin la debida protección;
e) Los vehículos de los Centros de Asistencia Animal, deben tener compartimientos separados
para el traslado simultáneo de animales domésticos de compañía, en donde no exista contacto
físico ni visual entre ellos cuando se trate de distintas especies. Además de contar con
ventilación suficiente y adecuada para tal propósito. La captura y traslado de Animales debe
realizarse por personal debidamente identificado y capacitado en el Bienestar Animal;
REFORMADO POR DEC. 66, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
f) Queda prohibido que los establecimientos que enajenen aves domésticas les corten o mutilen
sus extremidades, que utilicen bolsas para la entrega y traslado de estas especies a los
compradores, o que les amarren las alas cruzadas; y,
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
24
g) Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
II. Animales de Abasto:
a) El traslado de los Animales de Abasto comprende desde el acopio, arreo, enjaulado, embarco,
traslado y desembarco. Durante estas actividades se debe tener el cuidado debido para evitar
lesiones, accidentes, así como el maltrato al Animal, golpear o utilizar ganchos, artículos o
herramientas punzo cortantes o instrumentos y accesorios que les cause o pueda causarles
heridas, traumatismos o lesiones;
b) Para trasladar animales se deberá cumplir con las regulaciones zoosanitarias que establecen
las autoridades sanitarias competentes;
c) Procurar, cuando los Animales se movilicen en grupos heterogéneos, clasificarlos de la forma
más pertinente;
d) No debe ser movilizado ningún Animal que no pueda sostenerse en pie por sí mismo, que se
encuentre enfermo, herido o fatigado, a menos que la movilización sea por una emergencia;
e) El transporte de aves pequeñas se realizará en cajas o huacales lo suficientemente sólidas
para resistir la estiba;
f) Los vagones o remolques de transporte de Animales deben ser limpiados y desinfectados
después de cada movimiento de traslado; y,
g) No se movilizarán Animales en horarios en los que, dada la región y la época del año, la
temperatura sea excesivamente alta o baja, a tal grado que como efecto de ello los Animales
puedan sufrir o morir en el trayecto.
III. Animales Silvestres:
a) Para el transporte de Animales Silvestres se debe cumplir con lo establecido en las Normas
Oficiales Mexicanas; y,
b) En el caso de peces, anfibios y reptiles, se tomarán las precauciones necesarias que garanticen
en todo momento su seguridad, adecuada oxigenación y para facilitar la ventilación y el
mantenimiento durante el trayecto de las temperaturas y humedad cercanas al rango óptimo
para cada especie en particular.
Queda prohibida la transportación de cualquier Animal arrastrándolo o suspendido de los miembros
inferiores o superiores o ambos.
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
25
CAPÍTULO VII
DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA ANIMAL.
REFORMADO POR DEC. 66, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 64. Los Centros de Asistencia Animal, estarán a cargo de las autoridades Municipales y
tienen como funciones:
REFORMADO POR DEC. 66, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
I. Llevar a cabo como actividad primordial campañas de vacunación y esterilización para
Animales Domésticos de Compañía, mismas que deberán ser masivas, gratuitas, sistemáticas
y extensivas; de tal manera que el sacrificio de animales no sea el método por elección para el
control de poblaciones, para así hacer una transición a métodos éticos de control de la fauna
urbana, cuidando en todo momento que los materiales quirúrgicos utilizados sean de calidad y
no caducos.
II. Realizar campañas de educación sobre la tenencia responsable de Animales;
III. Desarrollar programas de difusión tendientes a concientizar a la población en general de la
importancia del control de natalidad animal, como medio efectivo de lograr un equilibrio
poblacional y para favorecer la adopción de Animales Abandonados;
IV. Efectuar el Sacrificio Humanitario de Animales en los términos de la presente Ley;
V. Certificar y capacitar al personal que trabaje en estos centros con especial atención a quienes
estén encargados del sacrificio de animales, entendiéndose por esto principalmente una
revisión de salud mental; y,
VI. Las demás previstas en esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Para cumplir con los objetivos de las campañas y programas señalados en este artículo los Municipios
del Estado podrán celebrar convenios de colaboración con las autoridades estatales
correspondientes, instituciones educativas, centros de investigación y Asociaciones y Personas
Interesadas en el tema.
ARTÍCULO 65. Los Centros de Asistencia Animal, podrán coordinarse con las Asociaciones para que
los animales que se encuentren en el supuesto de las fracciones I, II y III del artículo 78 puedan ser
entregados para Adopción.
REFORMADO POR DEC. 66, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
26
ARTÍCULO 66. El personal de los Centros de Asistencia Animal, deberán regresar los Animales a sus
Propietarios Poseedores o Encargados al término del plazo mencionado en el artículo 78 fracción VI
de esta Ley, cuándo así lo soliciten, previa firma de responsiva.
REFORMADO POR DEC. 66, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 67. Los Animales Abandonados, cuyo dueño se ignore deberán ser retenidos y
custodiados por las autoridades competentes en lugares adecuados, o bien, podrán ser entregados a
las Asociaciones, siempre y cuando éstas cumplan con las condiciones y formalidades exigidas por
dichas autoridades y haya transcurrido el plazo establecido en la fracción II del artículo 78.
TITULO CUARTO
INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y SACRIFICIO DE LOS ANIMALES
CAPÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y EXPERIMENTACIÓN CON ANIMALES
ARTÍCULO 68. Las intervenciones quirúrgicas con Animales o cualquier tipo de intervención médica
o cirugías que implique el uso de instrumentación, la exploración interior o exterior en el cuerpo del
Animal, la prescripción de medicamentos, traslado e implantes de algunas de sus partes, órganos, o
embriones deberá ser realizado por personal profesional con título de Médico Veterinario y su
correspondiente acreditación mediante cédula profesional.
Dichas intervenciones y demás prácticas veterinarias antes mencionadas deberán realizarse
exclusivamente con motivos curativos o de sanación de enfermedades, heridas, lesiones, contusiones
o fracturas, o con el objetivo del control natal de los de su especie o su reproducción.
ARTÍCULO 69. La práctica de técnicas reproductivas como la extracción de semen, traslado de
óvulos, inseminación artificial, o cualquier otra, deberá ser realizada por Médico Veterinario o Personal
Calificado con los conocimientos técnicos requeridos y con la debida acreditación a través de cédula
profesional.
Quien no cumpla con esta disposición será sancionado en términos de la presente Ley, sin perjuicio
de las responsabilidades establecidas por los demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 70. Las escuelas de educación superior, institutos e instituciones científicas y de
investigación, públicas y privadas, podrán utilizar Animales Domésticos de Compañía y realizar el
Sacrificio Humanitario de Animales de experimentación, únicamente con fines legítimos de
investigación, siempre y cuando justifiquen con protocolo de práctica y bibliografía, carecer de
alternativa, sólo bajo lo cual accederán a la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 71. En materia de investigación y docencia siempre y cuando existan alternativas
disponibles, queda prohibido provocar o inducir a causar lesiones, heridas o fracturas en Animales,
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
27
así como implementar otras prácticas similares que causen daño físico o que afecten el bienestar de
los Animales.
ARTÍCULO 72. Queda prohibido en materia docente el realizar prácticas de laboratorio de biología o
materias similares de vivisección en escuelas de educación primaria, secundaria o media superior, las
cuales, en su caso, deberán utilizar métodos análogos sustitutos.
Para el caso que no existan métodos alternos, los animales sujetos a experimentos de vivisección
deberán ser previamente insensibilizados, y en caso de habérseles causado daños que impidan el
desarrollo normal de su vida, sacrificarlos humanitariamente al término del procedimiento, de
conformidad con la presente ley y deberá ser incinerado de preferencia o hacer una disposición
adecuada del cadáver que no sea el abandono.
ARTÍCULO 73. Para la realización de cualquier investigación científica con Animales, se requiere la
autorización expedida por la Secretaría de Salud del Estado.
Para obtener tales autorizaciones se deberá demostrar:
I. Que los experimentos tengan verdadera justificación científica, contribuyan de una manera
importante e indispensable al conocimiento científico y no sean repeticiones de estudios ya
publicados y no se puedan anticipar los resultados de la investigación;
II. Que los experimentos sean necesarios para el control, prevención, diagnóstico o el tratamiento
de enfermedades que afecten al ser humano o al Animal;
III. Que los experimentos con los Animales no puedan ser sustituidos por otras alternativas
disponibles;
IV. Que la persona que realice o supervise del experimento cuente con la acreditación académica
y competencia necesaria para ello; y,
V. Que las operaciones quirúrgicas experimentales de Animales sean supervisadas por un médico
veterinario con cédula profesional o por personal calificado.
ARTÍCULO 74. El Médico Veterinario involucrado en la investigación científica con Animales, ya sea
que participe como investigador, tutor o miembro de algún Comité de Bioética, o de uso y cuidado de
Animales de experimentación, deberá procurar:
Reducir el número de Animales utilizados al mínimo necesario para tener resultados estadísticamente
significativos;
I. Refinar los métodos y técnicas del experimento procurando en todo momento el bienestar de los
Animales;
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
28
II. Cuidará que los estudios que requieran la muerte del animal, se lleven a cabo por Sacrificio
Humanitario;
III. Reemplazar a los Animales sujetos a experimentación por modelos alternativos siempre que
sea posible; y,
IV. Apegarse a las normas y disposiciones aplicables vigentes en materia de uso, cuidado y muerte
humanitaria de los Animales de laboratorio o para investigación.
ARTÍCULO 75. Ninguna persona, podrá ser obligada o coaccionada a provocar daño, lesión,
mutilación o provocar daño físico, emocional o la muerte de algún Animal y podrá referirse a esta Ley
en su defensa.
CAPITULO II
DEL SACRIFICIO HUMANITARIO DE LOS ANIMALES
ARTÍCULO 76. Queda prohibido sacrificar Animales con o sin dueño por procedimientos que causen
sufrimiento o prolongue su agonía, así como el sacrificio de Animales para llevar a cabo rituales, actos
de magia, remedios, medicina alterna o mera crueldad.
ARTÍCULO 77. Quedan exceptuados los Animales que constituyan plagas que pongan en peligro el
patrimonio o salud de las personas, procurando en todo momento prevenir que se llegue a supuestos
por parte de la autoridad.
CAPITULO III
DEL SACRIFICIO HUMANITARIO DE LOS ANIMALES
DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA
ARTÍCULO 78. El Sacrificio Humanitario de los Animales Domésticos de Compañía se deberá realizar
primordialmente en los Centros de Asistencia Animal, y de manera auxiliar en las clínicas veterinarias
de las Asociaciones y en clínicas veterinarias particulares, de conformidad con sus posibilidades y
recursos disponibles, y únicamente en los siguientes supuestos:
REFORMADO POR DEC. 66, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
I. Entrega voluntaria de los Propietarios o Poseedores por imposibilidad para su manutención,
enfermedad grave o zoonótica, incapacidad física o vejez extrema;
II. Cuando sean asegurados y no reclamados en un plazo de 20 días naturales contados a partir
de su fecha de captura por deambular en la vía pública;
III. Por el sufrimiento que le cause una enfermedad o accidente y sean desahuciados clínicamente
para su recuperación;
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
29
IV. A juicio de la Autoridad competente por el exceso en el número de ejemplares de su especie y
constituyan un riesgo zoosanitario o peligro para la comunidad y no se encuentre una
alternativa a corto plazo para resolver el riesgo inminente; siempre y cuando se haya
conminado previamente a la comunidad a mantener a sus perros en sus hogares, para
entonces tomar la decisión sobre aquellos ejemplares que carecen de hogar.
V. Cuando a criterio de la Autoridad competente, conforme a las circunstancias e investigaciones
realizadas, lo estime pertinente para los Animales Potencialmente Peligrosos que incurran en
reincidencia de ataque; y,
VI. Cuando los Animales que agredan a personas o a Animales no sean reclamados por su
Propietario, Poseedor o Encargado dentro de los 10 días naturales.
ARTÍCULO 79. El Sacrificio Humanitario de los Animales Domésticos de Compañía deberá realizarse
de acuerdo a lo previsto en las Normas Oficiales Mexicanas que resulten aplicables.
ARTÍCULO 80. El Sacrificio Humanitario podrá realizarse por las autoridades competentes o médicos
veterinarios de las Asociaciones, por personal calificado o por cualquier otra persona siempre y
cuando se sujete a los métodos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Esto
incluye animales callejeros, sin dueño y otros no previstos.
La disposición final del cadáver de todo Animal sacrificado debe efectuarse en los lugares establecidos
para dicho efecto y que cumplan con las disposiciones legales aplicables.
CAPITULO IV
DE LOS RASTROS Y DEL SACRIFICIO DE ANIMALES DE ABASTO
ARTÍCULO 81. El sacrificio de Animales de Abasto se realizará de acuerdo con las normas vigentes
y demás disposiciones que expidan las autoridades competentes, debiendo contar con las
autorizaciones correspondientes de las autoridades sanitarias, la SAGDR y la Autoridad Municipal,
según corresponda.
ARTÍCULO 82. Los propietarios, encargados o administradores de expendios de Animales o rastros,
deberán sacrificar inmediatamente a los Animales que por cualquier causa se hubiesen lesionado
gravemente, asimismo cuando hayan enfermado y que esto represente un peligro para la salud o
seguridad de las personas, en cuyo caso además del sacrificio deberá disponerse del cadáver del
animal conforme las disposiciones y normas aplicables.
Se prohíbe la presencia de menores de edad en el sacrificio de animales o en las salas de matanza
del rastro. Lo anterior, se deberá de hacer del conocimiento público mediante avisos o anuncios
colocados en lugares visibles del rastro.
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
30
TITULO QUINTO
OBSERVANCIA DE LA LEY
CAPÍTULO I
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA DE PROTECCIÓN ANIMAL
ARTÍCULO 83. Con el objeto de cumplir y alcanzar los objetivos que la Ley establece, las autoridades
encargadas de su aplicación podrán suscribir convenios de colaboración con Asociaciones e
instituciones educativas, en los cuales se establecerán las responsabilidades, compromisos y demás
apoyos que éstas podrán realizar.
El Estado y los Municipios promoverán y facilitarán la participación efectiva de todas las personas y
sectores sociales interesados en colaborar en los procesos de educación ambiental, la conservación
y protección del medio ambiente, la búsqueda del bienestar colectivo, la tenencia responsable de
Animales y el desarrollo y aprovechamiento sustentable de éstos.
ARTÍCULO 84. El Consejo Consultivo Ciudadano para la atención y bienestar de los Animales del
Estado de Durango y los Consejos Ciudadanos Municipales, serán órganos de consulta y participación
ciudadana con la finalidad de realizar acciones de promoción cultural, proponer líneas concretas de
acción para la formulación de políticas públicas que sobre todo involucren medidas preventivas y de
control ético de la fauna urbana.
El Consejo Consultivo Ciudadano para la atención y bienestar de los Animales del Estado de Durango
y los Consejos Ciudadanos Municipales, funcionarán y se integrarán conforme a lo dispuesto por los
propios Reglamentos que emitan la Secretaría y los Municipios.
REFORMADO POR DEC. 144 P.O. 28 EXT. DEL 15 DE OCTUBRE DE 2019.
REFORMADO POR DEC. 66, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 85. En el ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaría y las Autoridades
Municipales, llevarán un registro de las Asociaciones y personas interesadas, con quienes celebren
convenios de colaboración, para el cumplimiento de esta Ley.
REFORMADO POR DEC. 66, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
En el marco de cooperación con las autoridades responsables de la ejecución y cumplimiento de la
Ley, las Asociaciones y personas interesadas que suscriban convenios de colaboración, podrán:
I. Participar en campañas de vacunación, desparasitación, Esterilización de Animales, Sacrificio
Humanitario, programas de concientización sobre la importancia de la protección del medio
ambiente, el bienestar y la protección de Animales, la tenencia responsable y el respeto a
éstos, y demás acciones que se implementen para la observancia y cumplimiento de esta Ley;
II. Proporcionar Albergue y custodia a los Animales asegurados o decomisados con motivo de la
aplicación de esta Ley, así como poner en Adopción Animales que no sean reclamados en el
plazo que establece la presente Ley; y
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
31
III. Las demás que al efecto se acuerden entre ambas partes, siempre y cuando no se
contravengan las disposiciones de la presente Ley.
Los servicios proporcionados a la población en general por las Asociaciones serán sin fines de lucro.
REFORMADO POR DEC. 144 P.O. 28 EXT. DEL 15 DE OCTUBRE DE 2019
CAPÍTULO II
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
ARTÍCULO 86. Cualquier Persona física o moral tiene el deber de denunciar, ante las Autoridades
competentes, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de esta Ley y demás
ordenamientos que regulen las materias relacionadas con la protección y Bienestar Animal.
La autoridad que tenga conocimiento de los hechos u omisiones señalados en el párrafo anterior,
deberá denunciarlos ante la autoridad competente en la materia a fin de que se siga el procedimiento
correspondiente.
ARTÍCULO 87. La denuncia ciudadana podrá realizarse tanto en forma verbal, por escrito, o por
medios electrónicos proporcionando como mínimo el denunciante:
I. Los hechos u omisiones denunciados; y
II. En su caso los datos que permitan identificar al presunto infractor.
La autoridad estará obligada a mantener en reserva el nombre del denunciante, cuando éste así lo
solicite. Así como dar respuesta por escrito al denunciante del resultado de las investigaciones de
conformidad a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Durango, a partir de la fecha de
denuncia.
REFORMADO POR DEC. 66, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 88. La autoridad deberá llevar un registro de las denuncias recibidas y procederá a su
verificación siempre que éstas reporten la información suficiente que lo permita. En caso de denuncias
falsas, la autoridad podrá fincar las responsabilidades pertinentes que considere necesarias por los
medios legales aplicables ante las autoridades competentes.
Una vez presentada la denuncia, la autoridad iniciará el procedimiento administrativo de inspección y
vigilancia, y efectuará las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de los
hechos, actos u omisiones constitutivos de la denuncia.
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
32
ARTÍCULO 89. Si de la diligencia se desprende que no es asunto de la competencia de la autoridad
que haya recibido la denuncia, dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles, turnará el asunto a
la autoridad competente.
ARTÍCULO 90. En todo caso, los denunciantes podrán coadyuvar con la autoridad para la
comprobación de los hechos, actos u omisiones denunciados, aportándole las pruebas,
documentación e información que estime pertinentes.
ARTÍCULO 91. La autoridad exhortará de manera permanente a la sociedad en general a denunciar
hechos u omisiones que produzcan o puedan producir maltrato a los Animales o alterar el Bienestar
Animal, además, informará puntualmente, por escrito y en detalle al denunciante el resultado de su
gestión y de las investigaciones y demás diligencias realizadas con motivo de la denuncia realizada,
cuando el interesado lo solicite.
ARTÍCULO 92. Si del resultado de las investigaciones realizadas por la Autoridad, se desprende que
se trata de actos, hechos u omisiones en que hubieren incurrido autoridades federales, estatales o
municipales, emitirá las recomendaciones necesarias para promover ante estas u otras, la ejecución
de las acciones procedentes.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 93. Las Autoridades Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme
a las disposiciones de esta Ley, podrán realizar visitas de inspección para comprobar el cumplimiento
de la misma, su Reglamento, Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos aplicables en la
materia.
ARTÍCULO 94. Las visitas de inspección podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se
efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo, según lo dispongan los
ordenamientos legales aplicables.
El procedimiento se sujetará a lo que disponga la presente Ley y de manera supletoria se aplicaran
las disposiciones contenidas en la Ley de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Durango.
ARTÍCULO 95. El personal autorizado como inspector para realizar las visitas de inspección, deberá
contar con el documento oficial que lo acredite como tal, así como estar provisto de orden escrita
debidamente fundada y motivada, con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la
que se precisará el lugar o las zonas que habrán de inspeccionarse, el objeto de la visita, el alcance
que deba tener y el personal técnico o de apoyo en su caso que estará involucrado.
Al iniciar la visita de inspección, el inspector se identificará debidamente con la persona con quien se
entienda la diligencia, exhibiéndole para tal efecto identificación vigente con fotografía, expedida por
la autoridad competente, y le mostrará la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
33
autógrafa, requiriéndole para que en el acto designe dos testigos, los cuales deberán estar presentes
durante todo el desarrollo de la visita de inspección.
Si la persona con la que se entiende la diligencia no designa testigos, o bien éstos no aceptan su
nombramiento, el personal acreditado como inspector podrá nombrarlos. En el caso de que no fuera
posible encontrar en el lugar de la visita persona alguna que pudiera ser designada como testigo, el
personal actuante deberá asentar estas circunstancias en el acta correspondiente, sin que por esto
se afecte su validez.
ARTÍCULO 96. Los propietarios, responsables, o encargados del establecimiento, lugar o área, objeto
de verificación o la persona con quien se atienda la diligencia están obligados a permitir el acceso y
dar facilidades a los inspectores acreditados, así como proporcionarles toda clase de información para
el desarrollo de la diligencia, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial o de
patentes que sean confidenciales conforme a la Ley.
ARTÍCULO 97. La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la
visita de inspección, cuando alguien obstaculice o se oponga a la práctica de la diligencia o cuando
hubiera causa urgente que así lo amerite, independientemente de las acciones legales a que haya
lugar.
ARTÍCULO 98. En toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada en la que se hará
constar de forma detallada los hechos u omisiones que se hayan detectado durante la diligencia, así
como las medidas de seguridad que en su caso se hubiesen adoptado.
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para
que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentadas en el
acta respectiva.
La persona con quien se entendió la diligencia, los testigos si los hubiera y el personal responsable
de la inspección firmarán el acta correspondiente. Si la persona con quien se entendió la diligencia o
los testigos se negaren a firmar el acta, o el interesado se negara a aceptar copia de la misma, dichas
circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte la validez de la diligencia. De toda acta se
dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia.
ARTÍCULO 99. En las actas de inspección se hará constar lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que inicie y concluya la diligencia;
III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible,
municipio y código postal del lugar en que se practique la visita;
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
34
IV. Número y fecha de la orden que motivó la visita;
V. Nombre e identificación del personal acreditado como inspector que realizó la diligencia;
VI. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VII. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VIII. Datos relativos a los hechos u omisiones observados durante la actuación;
IX. Referencia a si se aplicaron medidas de seguridad para salvaguardar la vida del Animal en
cuestión;
X. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y,
XI. Nombre, huella o firma y datos de la identificación de quienes intervinieron en la diligencia y así
quisieran hacerlo.
ARTÍCULO 100. Con base en los resultados que arroje la visita de inspección, la autoridad
competente emplazará mediante notificación personal al presunto infractor o a su representante legal
debidamente acreditado, o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato
las medidas correctivas o de urgente aplicación, necesarias para cumplir con las disposiciones
jurídicas aplicables, para que en el término de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de la
notificación, exprese lo que a sus intereses convenga y, en su caso, ofrezca las pruebas con relación
a los hechos contenidos en el acta de inspección.
ARTÍCULO 101. Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo
transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se
pondrán a su disposición las actuaciones para que, en un plazo de tres días hábiles, presente por
escrito sus alegatos.
ARTÍCULO 102. Recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la autoridad
correspondiente procederá a dictar, fundada y motivadamente, la resolución administrativa que
corresponda, dentro de los quince días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
En la resolución administrativa correspondiente se señalarán las medidas que deberán llevarse a cabo
para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para
satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a esta Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 103. Durante el procedimiento y antes de que se dicte resolución, el interesado y la
autoridad, a petición del primero, podrán convenir la realización de acciones de rehabilitación de los
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
35
Animales y/o de su medio ambiente a los cuales se les ocasionó daños, para la corrección de las
irregularidades observadas.
ARTÍCULO 104. Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al
infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por
escrito y en forma detallada acompañando las pruebas respectivas a la autoridad ordenadora, haber
dado cumplimiento a las medidas impuestas en la resolución administrativa respectiva.
ARTÍCULO 105. La autoridad competente podrá llevar a cabo posteriores visitas de verificación para
observar el cumplimiento de los requerimientos señalados. Si del acta correspondiente se desprende
que no se ha dado cumplimiento a los mismos, la autoridad considerará dicha conducta como un
agravante y estará facultada a imponer la sanción o sanciones que procedan conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 106. Cuando se detecte alguna presunta irregularidad de competencia federal o de otra
dependencia de la administración pública estatal, la Autoridad competente podrá aplicar por sí las
medidas de seguridad que resulten necesarias para proteger a los Animales y evitar daños al
Bienestar Animal, sin perjuicio de las facultades que a la Federación competen en la materia, y en un
término no mayor a dos días hábiles, pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad que
corresponda y le remitirán copia de todo lo actuado.
En caso de ser un asunto de competencia Municipal que atienda el Estado o viceversa, se actuará
conforme al mismo procedimiento. La autoridad responsable deberá de hacer del conocimiento de la
autoridad que haya detectado la irregularidad en primera instancia las actuaciones subsecuentes,
hasta su conclusión.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 107. De existir riesgo inminente para las personas o para los Animales, que pueda poner
en peligro su vida, debido al incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, la Autoridad competente,
en forma fundada y motivada, podrá ordenar la aplicación de alguna o algunas de las siguientes
medidas de seguridad:
I. Aseguramiento precautorio de los Animales, además de los bienes, vehículos, utensilios e
instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de la
medida de seguridad;
II. Clausura temporal, parcial o total de los establecimientos, instalaciones, servicios, eventos o
lugares donde se celebren actividades reguladas por esta Ley, en donde se incumpla o
contravenga alguna de las disposiciones de la misma, los reglamentos municipales de la
materia, las demás leyes aplicables, Normas Oficiales Mexicanas, así como con cualquier otro
precepto legal aplicable; y,
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
36
III. La suspensión temporal, parcial o total de obras, eventos o actividades donde se celebren
espectáculos públicos con animales que no cumplan con esta Ley, su reglamento, las Normas
Oficiales Mexicanas, así como con cualquier otro precepto legal aplicable.
IV. En caso de decomiso de animales doméstico y/o de compañía, estos quedarán a resguardo
del Centro de Asistencia Animal o en alguna entidad protectora acreditada para tal fin, sin que
esto implique el sacrificio del Animal en cuestión y en todo lo posible se pondrá en adopción,
brindándole atención médica requerida.
REFORMADO POR DEC. 66, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
Las medidas de seguridad ordenadas por las autoridades competentes en caso de riesgo, son de
inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y en su caso correctivo, se aplicarán sin perjuicio de
las sanciones que en su caso correspondan por las infracciones cometidas. Dichas medidas tendrán
la duración estrictamente necesaria para la protección efectiva de los Animales y la corrección de las
irregularidades respectivas y deberán ser notificadas al infractor para su inmediata ejecución.
CAPÍTULO V
SANCIONES EN CONTRA EL MALTRATO A LOS ANIMALES
ARTÍCULO 108. Es responsable de las faltas previstas en esta Ley cualquier Persona física o moral
que participe en la ejecución de las mismas o induzca directa o indirectamente a cometerlas.
ARTÍCULO 109. Para efectos de esta Ley se consideran infracciones, competencia de aplicación de
los Municipios, las siguientes:
I. El realizar actividades de Adiestramiento utilizando métodos antinaturales o técnicas crueles;
II. Los daños que provoque a terceros el Animal;
III. En el caso de Adiestramiento, el acometimiento para hacer pelear o reforzar la agresividad de
un Animal;
IV. Vender animales sin tener autorización o estar inscrito en los registros ante la Autoridad
competente; no cumplir con la entrega de garantías, certificados de salud o manuales para el
adecuado cuidado del animal enajenado, así como llevar a cabo la venta de animales a
menores de edad e incapaces;
V. Enajenar los Animales Domésticos de Compañía, mayores a dos meses sin esterilizarlos o
esterilizarlos antes de dicho período;
VI. Los actos u omisiones que sean susceptibles de causar a un Animal la muerte, heridas y
laceraciones, dolores o sufrimientos que afecten su salud o alteren su comportamiento natural;
VII. El no proporcionar el Espacio Vital a los Animales, descuidar su Refugio y el tenerlo sujeto,
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
37
inmovilizado o amarrado de forma temporal o permanente y que quede expuesto a las
condiciones o inclemencias del clima;
VIII. Los actos de perversión sexual efectuados por Personas a un Animal o valiéndose del mismo;
IX. Cualquier mutilación, física u orgánica a los Animales, que no se efectúe por motivos fundados
de salud y seguridad y que ponga en peligro su vida; esto incluye también la mutilación o
amputación innecesaria de apéndices tales como orejas y cola por motivos “estéticos”;
X. El no proporcionar los tratamientos veterinarios, higiene necesaria del cuerpo y del área de
estancia de los animales;
XI. No estar inscrito o no mantener vigente su inscripción en el registro a que se refieren los
artículos 10 y 11 de esta Ley;
XII. Utilizar Animales para prácticas o competencias de tiro al blanco;
XIII. El omitir obtener autorización para poseer un Animal Potencialmente Peligroso o no colocar
protecciones adecuadas y los avisos que alerten del riesgo sobre los mismos una vez obtenida
la autorización;
XIV. Cargar vehículos de tracción con un peso superior al que puede soportar el Animal;
XV. Utilizar para el transporte de carga, y tiro a Animales heridos, enfermos, o en condiciones
fisiológicas no aptas, o a hembras en periodo próximo al parto o a animales que por su edad
fisiológica no deban ser cargados;
XVI. Realizar práctica veterinaria por persona que no cuente con título de médico veterinario y que
carezcan de cédula profesional o que no posea los conocimientos técnicos requeridos para ser
considerado personal calificado, en intervenciones quirúrgicas y práctica de técnicas
reproductivas como la extracción de semen, traslado de óvulos, inseminación artificial, entre
otras;
XVII. No contar con la Cartilla de vacunación animal, expedida por la autoridad correspondiente en
términos de esta Ley;
XVIII. No contar con instalaciones debidamente protegidas en los términos de la presente Ley, en el
caso de Adiestramiento de Animales Potencialmente Peligrosos;
XIX. El suministrar a los Animales de forma intencional o negligente, sustancias u objetos que les
causen o puedan causarles daños o la muerte;
XX. Realizar algún experimento con uno o varios animales sin obtener la autorización a que se
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
38
refiere esta Ley;
XXI. No insensibilizar previamente a los animales domésticos de compañía previo a su sacrificio
humanitario, infringirles dolor o sufrimiento innecesarios en el proceso;
XXII. No insensibilizar previamente al Animal que sea usado para experimentación de vivisección,
no curarlo y alimentarlo en forma debida antes y después de la intervención o no sacrificar de
manera humanitaria al animal al término de la operación si las heridas son de consideración o
implican mutilación grave;
XXIII. Permitir a los propietarios, administradores o encargados de rastros o salas de sacrificio, la
presencia de menores de edad;
XXIV. Sacrificar a un Animal en la vía pública sin que medie motivo de caso fortuito, de fuerza mayor
o peligro inminente;
XXV. No sacrificar inmediatamente, los propietarios, encargados o administradores de expendios de
Animales o rastros, al Animal que por cualquier causa se hubiese lesionado gravemente;
XXVI. Realizar la exhibición de Animales de circos y ferias para promocionar sus espectáculos en
remolques o vehículos automotores que circulen por las vías públicas, sin la autorización previa
correspondiente; y,
XXVII. Las demás previstas en las disposiciones de la presente Ley y Reglamentos aplicables.
ARTÍCULO 110. Para efectos de esta Ley se consideran infracciones y serán previstas como tales, en
la Reglamentación municipal, las siguientes:
I. Cuando fuese abandonado el Animal de forma voluntaria o involuntaria ya sea en la vía pública;
II. No contar con el permiso correspondiente para la cría, reproducción y enajenación de
animales domésticos y de compañía;
III. Vender animales en la vía pública, parques, plazas y jardines así como dentro de
estacionamientos comerciales;
IV. Que el animal doméstico que este en la vía pública, en compañía de su propietario, poseedor o
encargado, no cuente con collar, correa, identificación permanente en el cuerpo como placa de
identificación, tatuaje o chip, según sea el caso, así como bozal para el caso de Animales
Potencialmente Peligrosos.
V. Tener en exhibiciones públicas o privadas animales en malas condiciones, que presenten
estereotipias o enfermedades, dentro de recintos insalubres o demasiado pequeños para su
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
39
especie y bienestar.
ARTÍCULO 111. Se aplicarán las siguientes sanciones a quienes infrinjan la presente Ley:
I. Apercibimiento o amonestación pública o privada;
II. Multa de 50 a 10,000 veces la Unidad de Medida y Actualización;
III. En el caso de conductas dolosas que se consideren como lesiones, tortura, vejación, mutilación
que causen o puedan causar la muerte del Animal, la multa será de 100 a 10,000 veces la
Unidad de Medida y Actualización;
IV. Arresto administrativo hasta por 36 horas, en los casos de reincidencia y hasta por 72 horas en
los casos en que se ocasionen lesiones o muerte a un Animal en forma intencional. En ambos
casos el arresto administrativo no eximirá al infractor del pago de la sanción económica
respectiva;
V. El aseguramiento precautorio de los Animales;
VI. Decomiso de los Animales, así como de los bienes e instrumentos directamente relacionados
con las infracciones a la presente Ley;
VII. Suspensión temporal, parcial o total, de permisos, autorizaciones y licencias, según
corresponda;
VIII. Revocación de permisos, autorizaciones y licencias, según corresponda;
IX. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones y sitios donde se desarrollen
las actividades violatorias a esta Ley;
X. Pago de todos los gastos erogados por el depositario de los Animales decomisados durante el
procedimiento administrativo, tales como hospedaje, alimentación y atención veterinaria, entre
otros;
XI. Realización de trabajo comunitario; o
XII. En caso de que el dictamen lo considere necesario, asistir a terapia psicológica, lo cual será
supervisado por la autoridad competente y/o la procuraduría del menor.
Para imponer las sanciones señaladas la autoridad competente considerará la gravedad de la
conducta, si existe reincidencia, los daños y perjuicios causados a terceros en sus bienes o sus
personas; la intención con la cual fue cometida y los antecedentes, circunstancias y situación
socioeconómica del infractor y de los afectados.
REFORMADO POR DEC 74 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
40
ARTÍCULO 112. Para el caso de la sanción resarcitoria, la Autoridad competente podrá aplicar una
cuota de recuperación de 50 a 10,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, según se determine
en Resolución fundada y motivada, con independencia de la imposición de otras sanciones.
REFORMADO POR DEC 74 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
ARTÍCULO 113. Las multas previstas en esta Ley se aumentarán hasta en un cincuenta por ciento,
cuando las infracciones a la presente Ley se cometan o se realicen con la participación de un Médico
Veterinario, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la que incurra.
La reincidencia en cualquiera de las infracciones a esta Ley ameritará aumento de la multa hasta por
el doble de la sanción pecuniaria correspondiente, sin menoscabo de la aplicación de un arresto
administrativo hasta por 72 horas.
ARTÍCULO 114. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en
cuenta:
I. La gravedad de la infracción;
II. Las condiciones económicas del infractor;
III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción; y
VI. El daño ocasionado en la integridad física del animal.
En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o subsane las irregularidades en que
hubiere incurrido, previamente a que la autoridad imponga una sanción, dicha situación deberá
considerarse como atenuante de la infracción cometida.
ARTÍCULO 115. Para los efectos del artículo anterior las infracciones se clasifican de gravedad alta,
media y baja.
ARTÍCULO 116. Son infracciones de gravedad alta:
I. El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte;
II. El abandono de animales;
III. Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las
practicadas por veterinarios en caso de necesidad;
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
41
IV. Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por
empresas autorizadas para el control de plagas;
V. El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños,
sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad
del espectador;
VI. El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que
puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios;
VII. La organización de peleas con y entre animales;
VIII. La cesión por cualquier título de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas
con y entre animales;
IX. La utilización de animales por parte de sus propietarios o
poseedores para su participación en peleas;
X. La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando
los daños no sean simulados;
XI. La utilización en los procedimientos de experimentación de animales de especies no recogidas
en la normativa aplicable;
XII. La realización de procedimientos de experimentación no autorizados.
XIII. La utilización de animales para procedimientos de experimentación en centros no reconocidos
oficialmente;
XIV. Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarles a los mismos sin el cumplimiento
de las garantías establecidas en la normativa aplicable;
XV. Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de esta Ley y de la normativa
aplicable;
XVI. El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros;
XVII. La comisión de más de una infracción de naturaleza grave, cuando así haya sido declarado por
resolución firme; y
XVIII. Las demás que establezcan los Ayuntamientos en sus reglamentos.
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
42
ARTÍCULO 117. Son infracciones de gravedad media:
I. El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes;
II. No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable;
III. No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones
fijadas por la normativa aplicable;
IV. No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria;
V. Imponer un trabajo que supere la capacidad de un animal u obligar a trabajar a animales
enfermos, fatigados;
VI. La venta o donación de animales para la experimentación sin la autorización correspondiente;
VII. La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin la
correspondiente autorización administrativa;
VIII. El empleo de animales en exhibiciones que les cause sufrimiento o dolor;
IX. La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes;
X. La venta o donación de animales a menores de edad o incapacitados sin la autorización de
quien tenga su patria potestad, tutela o custodia;
XI. No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades;
XII. Ofrecer animales como premio o recompensa en concursos, o con fines publicitarios;
XIII. La venta ambulante de animales, lo que incluye la venta en redes sociales o plataformas
digitales, sin contar con el permiso de la autoridad correspondiente;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 474 P.O 93 BIS DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE 2023.
XIV. Impedir al personal habilitado por los órganos competentes el acceso a las instalaciones de los
establecimientos previstos en la presente Ley, así como no facilitar la información y
documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control;
XV. El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento
y cuidado temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas
en la presente Ley;
XVI. La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello;
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
43
XVII. El transporte de animales sin reunir los requisitos legales;
XVIII. La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la información requerida por las
autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas
en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa;
XIX. La posesión de animales no registrados ni identificados conforme a lo previsto en esta Ley; y
XX. Las demás que establezcan los Ayuntamientos en sus reglamentos.
ARTÍCULO 118. Son infracciones de gravedad baja:
I. La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de
tratamiento obligatorio;
II. La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar
en posesión del animal de que se trate, cuando así lo exijan las disposiciones legales aplicables;
III. La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o
juguete para su venta;
IV. La falta de notificación a la autoridad de la utilización de animales de experimentación;
V. La perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos;
VI. El no recoger de forma inmediata u omitir la recolección de los excrementos evacuados por el
animal de compañía en las vías públicas;
VII. Cualquier otra conducta cometida por acción u omisión que contravenga las disposiciones
contenidas en la presente ley y que no sea considerada como infracción grave o muy grave;
VIII. Las demás que establezcan los Ayuntamientos en sus reglamentos.
ARTÍCULO 119. Quedan exceptuadas de las disposiciones establecidas en los artículos 57, 109, 110,
111, 116 fracciones I, VII, IX y XV; 117 fracciones I y VII, de la presente Ley, las corridas de toros,
novillos, becerros, jaripeos, rodeo, charreadas, carreras de caballos, peleas de gallos, así como los
espectáculos de adiestramiento y entretenimiento familiar, mismos que habrán de sujetarse a lo
dispuesto en las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
TITULO SEXTO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
44
ARTÍCULO 120. Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la
aplicación de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables, podrán ser
impugnadas conforme a lo previsto en la Ley de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Durango.
ARTÍCULO 121. El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito ante el titular de la unidad
administrativa que hubiere dictado la resolución recurrida.
ARTÍCULO 122. En el escrito en el que se interponga el recurso se señalará:
I. El nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, el de la persona que promueva en su nombre
y representación, acreditando debidamente la personalidad con que comparece si ésta no se
tenía justificada ante la autoridad que conozca del asunto;
II. Bajo protesta de decir verdad, la fecha en que el recurrente tuvo conocimiento de la resolución
recurrida;
III. El acto o la resolución que se impugna;
IV. Los agravios que, a juicio del recurrente, le cause la resolución o el acto impugnado;
V. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado el acto;
VI. Los documentos que el recurrente ofrezca como prueba, que tengan relación inmediata o directa
con la resolución o acto impugnado. Dichos documentos deberán acompañarse al escrito a que
se refiere el presente artículo;
VII. Las pruebas que el recurrente ofrezca en relación con el acto o la resolución impugnada,
acompañando los documentos que se relacionen con éste. No podrá ofrecerse como prueba la
confesión de la autoridad, y
VIII. La solicitud de suspensión del acto o resolución impugnado, previa la comprobación de haber
garantizado, en su caso, debidamente el importe de la multa o multas impuestas.
ARTÍCULO 123. Al recibir el recurso, la autoridad verificará si éste fue interpuesto en tiempo,
admitiéndolo o rechazándolo.
Para el caso de que lo admita, decretará la suspensión si fuese procedente, y desahogará las pruebas
que procedan en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente
al de la notificación del proveído de admisión.
ARTÍCULO 124. La ejecución de la resolución impugnada, se podrá suspender cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
45
I. Lo solicite el interesado;
II. No se pueda seguir perjuicio al interés general;
III. No se trate de infracciones reincidentes;
IV. Que, de ejecutarse la resolución, pueda causar daños de difícil reparación para el recurrente,
y
V. Se garantice el importe de las multas impuestas.
ARTÍCULO 125. Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las hubiere, dispondrá el
recurrente de tres días para alegar de su derecho, y agotados éstos se dictará resolución en la que se
confirme, modifique o revoque la resolución recurrida o el acto combatido.
Dicha resolución se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrara en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se abroga la Ley para la Protección de los Animales en el Estado de Durango, aprobada
mediante el Decreto No. 438 de la LXIV Legislatura, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado No. 50 en fecha 20 de diciembre del año 2009.
TERCERO. Los procedimientos instaurados en materia de protección Animal previos a la entrada en
vigor de la presente Ley, serán resueltos conforme a la Legislación anterior.
CUARTO. Las Autoridades Municipales promoverán, en un plazo no mayor a 45 días a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, las reformas necesarias para ajustar los reglamentos
municipales a las disposiciones de esta Ley, o bien, para emitir el reglamento municipal respectivo en
caso de no contar con el mismo.
QUINTO. La Secretaría promoverá, en un plazo no mayor a 45 días contados a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, la emisión del Reglamento que permita la exacta observancia de la
Ley, en las materias de su competencia.
SEXTO. Los Consejos Consultivos a que se refiere esta Ley deberán instalarse dentro de los 30 días
después de la expedición de los reglamentos emitidos para tal efecto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique,
circule y observe.
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
46
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a
los (23) veintitrés días del mes de abril del año (2013) dos mil trece.
DIP. FELIPE DE JESÚS GARZA GONZÁLEZ.-PRESIDENTE, DIP. JUDITH IRENE MURGUÍA
CORRAL.-SECRETARIA, DIP. MANUELA GUILLERMINA RUIZ EZQUEDA.-SECRETARIA.
DECRETO No. 489, LXV LEGISLATURA, PERIÓDICO No. 40, DE FECHA 19 DE MAYO DE 2013.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 100, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 99 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,
23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52,
53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82,
83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94, así mismo la denominación de los Títulos y Capítulos
correspondientes; y se adicionan las fracciones IX, X, XI, XII y XIII al artículo 2, así como los artículos 95, 96,
97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119,
120, 121, 122, 123, 124 y 125 los mismos con sus respectivos Títulos y capítulos; todos de la Ley de Protección
y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Durango
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrara en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO. Los procedimientos instaurados en materia de protección Animal previos a la entrada en vigor del
presente Decreto, serán resueltos en términos de lo previsto por la entonces vigente Ley de Protección y
Bienestar Animal para la sustentabilidad del Estado de Durango.
CUARTO. Las Autoridades Municipales promoverán, en un plazo no mayor a 180 días a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, las reformas necesarias para ajustar los reglamentos municipales a las disposiciones
de esta Ley, o bien, para emitir el reglamento municipal respectivo en caso de no contar con el mismo.
QUINTO. La Secretaría promoverá, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, la emisión del Reglamento que permita la exacta observancia de la Ley, en las materias de su
competencia.
SEXTO. Los Consejos Consultivos a que se refiere esta Ley deberán instalarse dentro de los 30 días después
de la expedición de los reglamentos emitidos para tal efecto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
47
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11) once
días del mes de diciembre del año (2013) dos mil trece.
DIP. MANUEL HERRERA RUIZ, PRESIDENTE; DIP. RICARDO DEL RIVERO MARTÍNEZ, SECRETARIO; DIP.
MARÍA LUISA GONZÁLEZ ACHEM, SECRETARIA. RÚBRICAS.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 74, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 111 fracciones II y III; y 112 de la Ley de Protección y Bienestar
Animal para la Sustentabilidad del Estado de Durango, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será el publicado por el INEGI en el Diario Oficial
de la Federación en los términos establecidos por la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y
Actualización.
TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las
obligaciones y supuestos previstos en esta ley, así como en cualquier disposición jurídica que emane de la misma,
se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto
las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (31) treinta
y un días del mes de enero de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 144, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 28 EXT. DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE
2019.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman, los artículos 4, la fracción I del 5, 6, 8, 51, párrafo segundo del 84 y 85, se
adiciona y reforma el artículo 3 y se adiciona un artículo 8 BIS y 8 TER, todos de la Ley de Protección y Bienestar
Animal para la Sustentabilidad del Estado de Durango.
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
48
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
TERCERO. Las Autoridades Municipales promoverán, en un plazo no mayor a 120 días a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, las reformas necesarias para ajustar los reglamentos municipales a las disposiciones
de esta Ley, o bien, para emitir el reglamento municipal respectivo en caso de no contar con el mismo.
CUARTO. En un plazo no mayor a 120 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se
realizarán las adecuaciones pertinentes al Reglamento que permitan la exacta observancia de la Ley, en las
materias de su competencia.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., el (1ro.) primero
del mes de octubre del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ, PRESIDENTA; DIP. ALEJANDRO JURADO FLORES, SECRETARIO;
DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 62, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 103 BIS DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE
2021.
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona un artículo 16 bis de la Ley de Protección y Bienestar Animal para la
Sustentabilidad del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14) catorce días del
mes de diciembre del año de (2021) dos mil veintiuno.
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
49
DECRETO 66, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 103 BIS DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE
2021.
ÚNICO: Se Reforman la fracción XXIV del artículo 3, los artículos 4, 5 fracción I, 6, 8 primer párrafo, 8 BIS primer
párrafo, 8 TER primer párrafo, 12, 33, 51, inciso e) fracción I al artículo 63, la denominación del Capítulo VII, el
primer párrafo del artículo 64, los artículos 65, 66, 78 primer párrafo, 84 segundo párrafo, 85 primer párrafo, 87
tercer párrafo y 107 fracción IV; Se Derogan las fracciones XLI y XLVII del artículo 3 todos de la LEY DE
PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, toda mención o alusión a la Procuraduría de
Protección al Ambiente del Estado de Durango, en cualquier ordenamiento legal, se entenderá referido a la
Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los 14 (catorce) días del
mes de diciembre del año de 2021 (dos mil veintiuno).
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 474, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 93 BIS DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE
2023.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma la fracción XIII del artículo 117 de la Ley de Protección y Bienestar Animal para
la Sustentabilidad del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA
SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 474 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
50
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (31) treinta
y un días del mes de octubre del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. RICARDO FIDEL PACHECO RODRÍGUEZ PRESIDENTE. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA
SECRETARIA. DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.