LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO DE DURANGO Y SUS MUNICIPIOS
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LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE
DURANGO Y SUS MUNICIPIOS.
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL 97 DE 5 DE DICIEMBRE DE 2013. DECRETO 523, LXVI LEGISLATURA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés general y reglamentaria del
primer párrafo del artículo 162 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Durango.
ARTICULO REFORMADO POR DECRETO 508, P. O. NO. 102 BIS, DE 20 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO 2. El presente ordenamiento tiene por objeto fijar las bases, límites y
procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización de las personas que, sin
obligación jurídica de soportarlo, sufran una lesión en cualquiera de sus bienes, posesiones
o derechos como consecuencia de la actividad administrativa del Estado, sea ésta regular
o irregular.
La indemnización deberá ajustarse a los términos a los términos y condiciones señalados
en esta ley y en las demás disposiciones aplicables en la materia.
ARTÍCULO 3. Se entenderá como actividad administrativa del Estado la que desarrollan el
gobierno del estado, los gobiernos municipales, los organismos paraestatales y
paramunicipales, así como los tribunales y órganos estatales y municipales administrativos.
La responsabilidad patrimonial es objetiva y directa; la indemnización deberá ajustarse a
los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las disposiciones legales a que la
misma hace referencia.
ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá que los particulares no tendrán
la obligación jurídica de soportar los daños que se les causen en sus bienes y derechos,
cuando se carezca de fundamento legal o causa jurídica para legitimar el daño de que se
trate.
ARTÍCULO 5. Para la debida interpretación y aplicación del presente ordenamiento se
entenderá por:
a) Daño Emergente: El que requiere el reclamante para su sostenimiento personal
mientras dure incapacitado.
b) Daño Personal: El relativo a las incapacidades temporal y permanente.
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c) Daño Material: El que comprende la restitución de la cosa o cosas o, de no ser esto
posible, la indemnización.
d) Dependencias: Los órganos de la administración pública dependientes del Poder
Ejecutivo.
e) Entidades: Los poderes legislativo y judicial y los demás órganos específicos señalados
en el inciso f) del presente artículo.
f) Estado: El gobierno estatal, los gobiernos municipales, los organismos paraestatales y
paramunicipales, así como los tribunales y órganos estatales y municipales administrativos.
g) Ley: Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de Durango.
h) Lesión: Cualquier daño o afectación a la integridad física, psíquica o patrimonial de las
personas, derivada de la actividad administrativa irregular del Estado.
i) UMA: Unidad de Medida y Actualización.
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ARTÍCULO 6. La interpretación de las disposiciones del presente ordenamiento, para
efectos administrativos, corresponderá a cada entidad o dependencia y, para efectos
jurisdiccionales al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado
de acuerdo con las leyes de la materia.
ARTÍCULO 7. Los daños y perjuicios personales y materiales que constituyan la lesión
patrimonial reclamada, habrán de ser reales, valuables en dinero, directamente
relacionados con una o varias personas y desiguales a los que pudieran afectar al común
de la población.
ARTÍCULO 8. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado incluirá el monto de las
partidas que, en términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del
Estado, deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales.
Los ayuntamientos y las demás entidades a que se refiere la presente Ley, deberán
establecer en sus respectivos presupuestos la partida que deberá destinarse para cubrir las
responsabilidades patrimoniales que pudieran desprenderse de este ordenamiento.
En la fijación de los montos de las partidas presupuestales, deberán preverse las
indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, según
lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.
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ARTÍCULO 9. El monto absoluto que se fije en cada uno de los presupuestos de egresos
destinado al concepto de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo anterior,
deberá ajustarse anualmente en una proporción igual al incremento promedio que se
registre en dichos presupuestos, salvo que exista una propuesta justificada de modificación
presupuestal diferente a la regla general antes prevista.
ARTÍCULO 10. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán las disposiciones
contenidas en las leyes de la materia, vigentes para el Estado.
ARTÍCULO 11. A quien promueva una reclamación notoriamente improcedente o que sea
declarada infundada por haberse interpuesto sin motivo, se le impondrá una multa de veinte
a cien veces la UMA. La multa será impuesta, sin trámite alguno, por la dependencia o
entidad ante quien se haya presentado la reclamación.
Si con motivo de una impugnación posterior se determinara que la reclamación de
indemnización debe ser admitida a trámite, se iniciará el procedimiento correspondiente.
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ARTÍCULO 12. Las dependencias o entidades estarán obligadas a denunciar ante el
Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista
o simule la producción de daños con el propósito de acreditar indebidamente la
responsabilidad patrimonial del Estado o de obtener alguna de las indemnizaciones a que
se refiere esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS INDEMNIZACIONES
ARTÍCULO 13. La indemnización deberá pagarse en moneda nacional de acuerdo a las
modalidades que establece esta Ley, sin perjuicio de que pueda convenirse con el
interesado su pago en especie o en parcialidades cuando no afecte el interés público.
Los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con las dependencias y entidades, a
fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización
que las partes acuerden.
ARTÍCULO 14. Las indemnizaciones se determinarán conforme a las siguientes
modalidades, que se establecen de acuerdo al nivel de ingreso de los interesados:
a) Para quienes demuestren tener ingresos mensuales que sean de cinco o menos
unidades y cumplidos los requisitos que prevé esta Ley, corresponderá la reparación
integral, consistente en el pago del daño emergente, perjuicio y resarcimiento por
daño personal y material;
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b) Para quienes no se encuentren en el supuesto de la fracción anterior,
corresponderá una reparación equitativa, consistente en el pago del daño
emergente y resarcimiento por daño personal y material;
c) En los casos en que la autoridad administrativa o la contencioso administrativa,
determinen, con los elementos que hayan tenido a la vista en los respectivos
procedimientos, que la actuación de las dependencias o entidades causantes de la
lesión patrimonial haya sido irregular, de acuerdo a los estándares promedio de
funcionamiento de la actividad administrativa de que se trate, o bien, si la actuación
del servidor público resulta manifiestamente deficiente o ilegal, la indemnización
deberá corresponder a la prevista en este artículo como reparación integral,
independientemente del ingreso económico del reclamante.
ARTÍCULO 15. El monto de la indemnización por daños materiales se calculará de acuerdo
a los criterios establecidos por el Código Civil y demás disposiciones aplicables, debiéndose
tomar en consideración los valores comerciales o de mercado.
ARTÍCULO 16. Los montos de las indemnizaciones en el caso de daños personales o
muerte se calcularán de la siguiente forma:
a) A los reclamantes cuyos ingresos mensuales sean de hasta cinco salarios
elevadas al mes, corresponderá una indemnización equivalente a ocho veces la que
fijen las disposiciones conducentes de la Ley Federal del Trabajo para riesgos de
trabajo;
b) A quienes no se encuentren en la hipótesis anterior, corresponderá una
indemnización equivalente a seis veces la que fijen las disposiciones conducentes
de la Ley Federal del Trabajo para riesgos de trabajo;
c) Además de la indemnización prevista en las fracciones anteriores, el reclamante
o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos
comprobables que en su caso se eroguen, de conformidad con la propia Ley Federal
del Trabajo en lo que se refiere a riesgos de trabajo. Los gastos médicos serán
considerados sólo en los casos en que el reclamante no tenga derecho a su atención
en las instituciones estatales o federales de seguridad social; y
d) El pago del salario íntegro o percepción comprobable que deje de percibir el
afectado mientras subsista la imposibilidad de trabajar, será considerado sólo en los
casos en que no le sean cubiertos por las instituciones estatales o federales de
seguridad social. En los casos que no perciba salario o que no sea posible cuantificar
su percepción, el afectado tendrá derecho a que se le consideren hasta tres salarios
mínimos diarios vigentes en el Estado.
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ARTÍCULO 17. La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en
que sucedieron los daños o la fecha en que hayan cesado cuando sean de carácter
continuo, sin perjuicio de la actualización de los valores al tiempo de su efectivo pago, de
conformidad con lo dispuesto por las leyes de Ingresos del Estado y municipios.
ARTÍCULO 18. Las indemnizaciones deberán cubrirse en su totalidad de conformidad con
los términos y condiciones dispuestos por esta ley y a las que ella remita. En los casos de
haberse celebrado contrato de seguro contra la responsabilidad patrimonial, ante la
eventual producción de daños y perjuicios que sean consecuencia de la actividad
administrativa del Estado, la suma asegurada se destinará a cubrir el monto equivalente a
la reparación integral o equitativa, según el caso. De ser ésta insuficiente, el Estado
continuará obligado a resarcir la diferencia respectiva. El pago de cantidades líquidas por
concepto de deducible corresponde a las dependencias o entidades y no podrá disminuirse
de la indemnización.
ARTÍCULO 19. Las indemnizaciones fijadas por las autoridades administrativas o
contencioso administrativas que excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio
fiscal determinado, serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro
a que se refiere el artículo 22 de la presente ley, sin perjuicio del pago de intereses por
demora que como compensación financiera se calculen en los términos de esta Ley, el
Código Fiscal del Estado o, en su caso, el ordenamiento fiscal municipal que corresponda.
ARTÍCULO 20. Se exceptúan de la obligación de indemnizar los daños ocasionados por
fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad
administrativa, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se
hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la
técnica existentes en el momento de su acaecimiento.
ARTÍCULO 21. Las resoluciones o sentencias firmes deberán registrarse por las
dependencias o entidades. Al efecto, dichas autoridades deberán llevar un registro de
indemnizaciones por responsabilidad patrimonial, que será de consulta pública, a fin de que
siguiendo el orden establecido, según su fecha de emisión, sean indemnizadas las lesiones
patrimoniales cuando procedan de acuerdo a la presente Ley.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 22. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial del Estado se iniciarán
por reclamación de la parte interesada.
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ARTÍCULO 23. La parte interesada podrá presentar indistintamente su reclamación ante la
dependencia o entidad presuntamente responsable o bien ante el órgano contencioso
administrativo competente que indiquen las leyes de la materia.
ARTÍCULO 24. En caso de optar por la vía administrativa, la solicitud deberá hacerse por
escrito en el que se precisará el nombre, denominación o razón social de quien o quienes
promuevan, en su caso de su representante legal, domicilio para recibir notificaciones, así
como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, la petición que se
formula, los hechos o razones que dan motivo a la petición, el órgano administrativo a que
se dirigen, lugar y fecha de su emisión, el escrito deberá estar firmado por el interesado o
su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual se imprimirá
su huella digital.
Además la narración de hechos así como la relación de causalidad a que se refiere el
artículo 27 de la presente Ley; la fecha y hora en que ocurrió el acto que generó el daño;
un cálculo estimado del mismo daño; el ofrecimiento de las pruebas, así como la firma o
huella digital.
Por el solo hecho de presentar mediante escrito la solicitud, se considerará ratificada para
los efectos de procedimiento.
Cuando el escrito inicial no contenga los requisitos o no se acompañe de los documentos
previstos en el artículo anterior, la autoridad competente prevendrá por escrito y por una
sola vez al interesado o, en su caso, al representante legal, para que dentro del término de
cinco días hábiles siguientes a la notificación de dicha prevención subsane, la falta. En el
supuesto de que en el término señalado no se subsane la irregularidad, la autoridad
competente resolverá que se tiene por no presentada dicha solicitud.
Después de recibida la solicitud, el titular de la dependencia o entidad involucrada
emplazará al servidor público a quien se le atribuye la lesión, a efecto de que en un plazo
no mayor de cinco días hábiles dé contestación, alegue lo que a su derecho convenga y
ofrezca las pruebas de descargo. A continuación se abrirá un periodo probatorio, con una
duración no mayor a los diez días hábiles, durante el cual se desahogarán las pruebas
ofrecidas.
Concluido el periodo probatorio, el titular estará obligado en un plazo que no excederá de
los diez días hábiles, a estudiar el asunto y a emitir resolución por escrito, debidamente
fundada y motivada, misma que deberá contener los elementos a que se refiere el artículo
29 de la presente Ley.
ARTÍCULO 25. El procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado por la vía
contenciosa, se substanciará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Justicia Fiscal
y Administrativa para el Estado de Durango.
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ARTÍCULO 26. Los actos administrativos afectados de nulidad por sí mismos no
presuponen indemnización.
ARTÍCULO 27. La lesión patrimonial que sea consecuencia de la actividad administrativa
deberá acreditarse ante las instancias competentes, tomando en consideración los
siguientes criterios:
a) En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean claramente
identificables, la relación causa-efecto entre lesión patrimonial y la acción
administrativa imputable al Estado deberá probarse plenamente;
b) En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones
causales, así como la participación de otros agentes en la generación de la lesión
reclamada, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos
relevantes para la producción del resultado final.
ARTÍCULO 28. La responsabilidad patrimonial deberá probarla el reclamante que considere
lesionado su patrimonio, por no tener la obligación jurídica de soportarlo. Por su parte, al
Estado le corresponderá probar, la participación de terceros o del propio reclamante en la
producción de los daños y perjuicios causados al mismo y, en su caso, los supuestos de
excepción que establece el artículo 21 de esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de que, para el
caso de que la lesión o daño derive de omisiones imputables a las autoridades, la carga de
la prueba corresponderá a éstas.
ARTÍCULO 29. Las resoluciones administrativas que se dicten con motivo de los reclamos
que prevé la presente Ley, deberán contener todos los elementos que se exigen en los
procesos contencioso administrativos y los relativos a la existencia o no de la relación de
causalidad entre el funcionamiento del servicio público o actividad administrativa y la lesión
producida. Deberán contener también, en su caso, la valoración del daño causado así como
el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicando los criterios utilizados para
la cuantificación.
ARTÍCULO 30. Las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la
indemnización o que no satisfagan al interesado, podrán impugnarse por la vía contencioso
administrativa conforme a las leyes de la materia.
ARTÍCULO 31. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa
del Poder Judicial del Estado causarán estado y serán ejecutables siguiendo las reglas que
se establecen en la Ley de Justicia Fiscal y Administrativa para el Estado de Durango.
ARTICULO REFORMADO POR DECRETO 508, P. O. NO. 102 BIS, DE 20 DE DICIEMBRE DE 2015.
CAPÍTULO IV
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DE LA CONCURRENCIA
ARTÍCULO 32. En caso de concurrencia acreditada en los términos del artículo 28 de esta
Ley, el pago de la indemnización correspondiente deberá distribuirse proporcionalmente
entre todos los causantes de la lesión patrimonial reclamada, de acuerdo a su respectiva
participación. Para los efectos de la distribución, las autoridades administrativas o
contencioso administrativa tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de
imputación, que deberán graduarse y aplicarse de acuerdo a cada caso concreto:
a) A cada entidad deben atribuirse los hechos o actos dañosos que provengan de
su propia organización y operación;
b) A las entidades de las cuales dependan otra u otras entidades, sólo se les
atribuirán los hechos o actos dañosos cuando las segundas no hayan podido actuar
en forma autónoma;
c) A las entidades que tengan la obligación de vigilancia respecto de otras, sólo se
les atribuirán los hechos o actos dañosos cuando de ellas dependiera el control y
supervisión total de las entidades vigiladas;
d) La entidad que tenga la titularidad competencial o la del servicio público y que
con su actividad haya producido los hechos o actos dañosos, responderá de los
mismos, sea por prestación directa o por colaboración interorgánica.
e) La entidad que haya proyectado obras que hubieran sido ejecutadas por otra,
responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando las segundas no
hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya causa se generó la lesión
patrimonial reclamada. Por su parte, las entidades ejecutoras responderán de los
hechos o actos dañosos producidos cuando éstos no hubieran tenido como origen
deficiencias en el proyecto elaborado por otra entidad; y
f) Cuando en los hechos o actos dañosos concurra la intervención de la autoridad
federal y la local, la primera responderá conforme a la legislación federal aplicable,
mientras que la segunda responderá únicamente en la parte correspondiente de su
responsabilidad patrimonial, conforme a la presente Ley.
ARTÍCULO 33. En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre los causantes de
la lesión cuya reparación solicita, la proporción cuantitativa de su participación en el daño y
perjuicio causado se deducirá del monto de la indemnización total.
ARTÍCULO 34. En el supuesto de que entre los causantes de la lesión patrimonial
reclamada no se pueda identificar su exacta participación en la producción de la misma, se
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establecerá entre ellos una responsabilidad solidaria frente al reclamante, debiéndose
distribuir el pago de la indemnización en partes iguales entre todos los causantes.
ARTÍCULO 35. En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos
dañosos producidos como consecuencia de una concesión de servicio público y las lesiones
patrimoniales hayan tenido como causa una determinación del concesionante, que sea de
ineludible cumplimiento para el concesionario, el Estado responderá directamente.
En caso contrario, cuando la lesión reclamada haya sido ocasionada por la actividad del
concesionario y no se derive de una determinación impuesta por el concesionante, la
reparación correrá a cargo del concesionario.
ARTÍCULO 36. En los casos de concurrencia de dos o más dependencias o entidades en
la producción de las lesiones patrimoniales reclamadas o cuando se suponga concurrencia
de agentes causantes de la lesión patrimonial y éstas no lleguen a un acuerdo o convenio,
deberá de someterse el problema a la determinación del Tribunal de Justicia Fiscal y
Administrativa del Poder Judicial del Estado.
CAPÍTULO V
DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 37. El derecho de reclamar indemnización prescribe en un año que se
computará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido la lesión
patrimonial o a partir del momento que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de
carácter continúo.
Cuando existan daños de carácter físico o psicológico a las personas, el plazo de
prescripción empezará a contar desde la fecha en que ocurra el alta del paciente o la
determinación del alcance de las secuelas de las lesiones inferidas.
En el caso de que el particular hubiese obtenido la anulación de actos administrativos, el
plazo de prescripción para reclamar indemnización se computará a partir del día siguiente
de la fecha de la emisión de la resolución administrativa o de la sentencia definitiva, según
la vía elegida.
CAPÍTULO VI
DEL DERECHO DEL ESTADO DE REPETIR
CONTRA LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 38. El Estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la
indemnización cubierta a los particulares en los términos de la presente Ley cuando, previa
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substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de sus Municipios, se determine
su responsabilidad, siempre y cuando la falta administrativa haya tenido el carácter de
grave. El monto que se le exija al servidor público por este concepto formará parte de la
sanción económica que se le aplique.
La gravedad de la falta se calificará de acuerdo a los criterios que se establecen en la citada
ley.
ARTÍCULO 39. Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones administrativas
por las cuales se les imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que haya
pagado el Estado con motivo de las reclamaciones de indemnización respectivas, por medio
del recurso previsto en la Ley de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Durango.
ARTÍCULO 40. Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones económicas
que las autoridades competentes impongan a los servidores públicos, en términos de lo
dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de sus
Municipios, se aplicarán, según corresponda, al monto de los recursos previstos para cubrir
las obligaciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor el día 1 de enero del año 2014.
SEGUNDO. El Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y demás entidades a que se refiere
esta Ley, a partir del ejercicio fiscal 2014 incluirán en sus respectivos presupuestos una
partida que haga frente a su responsabilidad patrimonial.
TERCERO. Considerando la importancia de la responsabilidad patrimonial del Estado, los
titulares de las dependencias y entidades deberán contribuir a la adecuada difusión y debida
comprensión de esta institución, así como los efectos presupuestales y el alcance de la
repetición, con los perjuicios que ello significaría a los recursos públicos y al patrimonio
privado de los servidores.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al
presente ordenamiento.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado sancionará, promulgará y dispondrá
se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango,
Dgo., a los (27) veintisiete días del mes de junio del año (2013) dos mil trece.
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DIP. RAÚL ANTONIO MERAZ RAMÍREZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA
GALVÁNRODRÍGUEZ, SECRETARIA; DIP. MANUEL IBARRA MIRANO,
SECRETARIO. RÚBRICAS.
DECRETO 523, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 97 DE 5 DE DICIEMBRE DE
2013.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO No. 508, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 102 BIS, DE 20 DE DICIEMBRE
DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1, 25 y 31 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial
del Estado de Durango y sus Municipios, para quedar en los siguientes términos:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a
los (09) nueve días del mes de Diciembre del año (2015) dos mil quince.
DIP. RAÚL VARGAS MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ NÚÑEZ,
SECRETARIO; DIP. ANAVEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, SECRETARIA. RUBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 76, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 5, inciso i) y primer párrafo del artículo11 de la Ley de
Responsabilidad Patrimonial del Estado de Durango y sus Municipios, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será el publicado por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el Diario Oficial de la Federación, en los términos
establecidos por la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
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TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario
mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para
determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en esta ley, así como en cualquier
disposición jurídica que emane de la misma, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y
Actualización.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente
decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a
los (31) treinta y un días del mes de enero de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA
RODRÍGUEZ, SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA.
RÚBRICAS.