LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS EN
MATERIA DE JUICIO POLÍTICO, DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA
Y EL EJERCICIO DE FACULTADES LEGISLATIVAS EN MATERIA DE
ENJUICIAMIENTO POR RESPONSABILIDADES PÚBLICAS.
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DEC. 120 P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN
MATERIA DE JUICIO POLÍTICO, DECLARACIÓN DE
PROCEDENCIA Y EL EJERCICIO DE FACULTADES LEGISLATIVAS
EN MATERIA DE ENJUICIAMIENTO POR RESPONSABILIDADES
PÚBLICAS.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente ley tiene por objeto regular el procedimiento legislativo relativo
al enjuiciamiento que debe llevarse a cabo en el Congreso del Estado de Durango, en
materia de juicio político, declaración de procedencia y en su caso, el procedimiento de
responsabilidad administrativa respecto de los servidores públicos a su servicio, así como
los procedimientos que deban solventarse con motivo de la aplicación de leyes diversas,
al que se sujetarán el Fiscal General, los Magistrados, Consejeros y Jueces del Poder
Judicial, del Tribunal de Justicia Administrativa, los integrantes de los Ayuntamientos
electos por elección popular, los miembros de los Órganos Autónomos por disposición
constitucional y los servidores públicos de cualquier naturaleza, al servicio del Congreso
del Estado de Durango.
ARTÍCULO 2. Conforme lo dispone el sistema de responsabilidades vigente en los
Estados Unidos Mexicanos, los servidores públicos del Estado, en cualquier nivel de
gobierno y los particulares vinculados a los mismos, serán responsables por los actos y
omisiones que ataquen los principios constitucionales que deben cumplirse en el servicio
público y de los que resulten en el normal funcionamiento de las instituciones públicas y
los que sustenten el combate a la corrupción.
ARTÍCULO 3. Los procedimientos contenidos en la presente ley, resultan autónomos, de
los que conforme en materia constitucional se previenen en materia penal y de combate a
la corrupción.
ARTÍCULO 4. Los principios que deberán observarse en el desempeño del servicio
público y en su correspondencia con particulares vinculados a él en materia de esta ley,
serán: la disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad,
imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia, además de los que
las leyes impongan al cargo.
ARTÍCULO 5. Los servidores públicos del Congreso del Estado y en general, los
servidores públicos a los que se refiere el artículo 1 de esta ley, estarán obligados a
cumplir en forma íntegra los principios a los que alude el artículo anterior y deberán, sin
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excepción, cumplir sus obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas,
así como el cumplimiento del mandato que les fijen las leyes.
ARTÍCULO 6. Según lo dispongan la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la
particular del Estado, las leyes orgánicas vigentes, la Ley de Auditoría Superior del
Estado, las leyes General y Local de Responsabilidades Administrativas y las
disposiciones generales y obligatorias que emitan el Sistema Local Anticorrupción vigente
en la entidad, su Consejo Coordinador y secretariado ejecutivo, la Entidad de Auditoría
Superior del Estado y los reglamentos que al efecto emitan los Ayuntamientos en materia
de responsabilidades, los servidores públicos serán materia de enjuiciamiento legislativo
conforme a la presente ley; quedan comprendidos en la presente ley, los mandatos o
vistas que en ejecución de sentencias diversas ordenen las autoridades competentes.
CAPITULO SEGUNDO
DEL JUICIO POLITICO
APARTADO PRIMERO
SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLÍTICO Y SANCIONES
ARTÍCULO 7. En los términos que establecen los artículos 175 y 177 de la Constitución
Política del Estado, son sujetos de juicio político los servidores públicos que a
continuación se describen:
I. Los Diputados a la Legislatura Local;
II. El Fiscal General y el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción; y
III. Los Magistrados, Consejeros y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, los del
Tribunal de Justicia Administrativa; los miembros, consejeros e integrantes de los
organismos constitucionales autónomos, sus mandos superiores y los servidores públicos
de mando superior del Congreso y de todo ente paraestatal, paramunicipal, centralizado
o descentralizado de los distintos niveles de gobierno.
IV. Los Presidentes Municipales, Regidores, Síndicos, el Secretario y el Tesorero de
los Ayuntamientos y en su caso Concejales Municipales.
Si de la investigación de las causas que generen la incoación del juicio político, apareciere
la participación de particulares, en su modalidad moral o física, en cuanto se encuentren
señalados por causas graves de corrupción y comprometan el patrimonio hacendario
estatal, municipal o financiero de las entidades públicas, serán inmediatamente
denunciados ante la autoridad competente.
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ARTÍCULO 8. Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los
servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los
intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
ARTÍCULO 9. Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su
buen despacho:
I.- El ataque a las instituciones democráticas;
II.- El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal;
III.- Las violaciones graves a los derechos humanos;
IV.- El ataque a la libertad de sufragio;
V.- La usurpación de atribuciones o el ejercicio indebido de funciones públicas
VI.- Cualquier infracción a la Constitución Federal o local, o a las leyes federales y
locales, o bien cuando esta cause perjuicios graves a la Federación, al Estado, a los
Municipios, sus entes públicos o de la sociedad y/o motive algún trastorno en el
funcionamiento normal de las instituciones;
VII.- Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior;
VIII.- Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la
Administración Pública Estatal o Municipal y a las leyes que determinan el manejo de los
recursos económicos públicos de cualquier naturaleza.
IX.- La violación a los principios que regulan el servicio público, los hechos u omisiones
graves que hagan presumir la existencia de hechos de corrupción o enriquecimiento
ilícito.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. El Congreso del Estado
valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo.
Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a
la que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal y en materia
de combate a la corrupción.
Artículo 10. Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se
sancionará al servidor público con destitución e inhabilitación para el ejercicio de empleos,
cargos o comisiones en el servicio público de cualquier naturaleza desde un año hasta
veinte años.
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APARTADO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLÍTICO
ARTÍCULO 11. El Auditor Superior del Estado, el Fiscal Especializado en Combate a la
Corrupción y cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad podrá formular por
escrito, denuncia contra un servidor público ante el Congreso del Estado, por las
conductas a las que se refiere el artículo 9 de esta Ley, por lo que toca a los servidores
públicos a los que se refiere el artículo 7 de esta Ley, y en los casos que conforme a las
leyes, el Congreso resulte considerado superior jerárquico; en el caso de los
Comisionados del Sistema Local Anticorrupción, deberá observarse lo dispuesto en las
leyes federales.
Los procedimientos relativos a de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y a los
del Tribunal de Justicia Administrativa, serán desahogados conforme lo establezca la
Constitución Política Local por cuanto a sus responsabilidades.
En el caso de ciudadanos, pueblos y comunidades indígenas del estado tengan el
carácter de denunciantes, serán asistidos por traductores para elaborar la denuncia, si así
lo solicitan. Dicha denuncia podrá presentarse por escrito en la lengua indígena.
La denuncia deberá estar apoyada en pruebas documentales o elementos probatorios
suficientes para establecer la existencia de la presunta infracción y hagan presumir la
responsabilidad del denunciado.
En caso de que el denunciante no pudiera aportar dichas pruebas por encontrarse éstas
en posesión de una autoridad, la Comisión o en su caso, la Subcomisión de Estudio
Previo, ante el señalamiento del denunciante, podrá solicitarlas a la autoridad que las
custodie, para los efectos conducentes. Las denuncias anónimas no producirán ningún
efecto.
El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público
desempeñe su empleo, cargo o comisión, y dentro del año siguiente después de la
conclusión de sus funciones.
Las sanciones respectivas al juicio político se aplicarán en un plazo no mayor de seis
meses, a partir de incoado el procedimiento.
El plazo de prescripción relativa a las sanciones de juicio político por motivo de violación a
la Constitución o enriquecimiento inexplicable, será de tres años.
ARTÍCULO 12. Corresponde al Congreso del Estado, sustanciar el procedimiento relativo
al juicio político, actuando como órgano instructor, de acusación y de sentencia.
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La Legislatura local, sustanciará el procedimiento de juicio político por conducto de la
Comisión de Responsabilidades, quien al momento de su instalación designará a tres
miembros para que integren la Subcomisión de Estudio Previo de las denuncias de juicio
político, la que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en esta ley.
ARTÍCULO 13. Al proponer el Órgano de Gobierno del Congreso, la integración de la
Comisión para el despacho de los asuntos, propondrá la Comisión para sustanciar los
procedimientos consignados en la presente Ley y en los términos de la Ley Orgánica del
propio Congreso.
Aprobada la propuesta a que hace referencia el párrafo anterior, la propia Comisión,
determinará por mayoría de entre sus miembros quiénes integrarán la subcomisión de
estudio previo, la cual dispondrá de las más amplias facultades de investigación para
determinar si ha lugar a proponer a la Comisión de Responsabilidades, si procede o no la
incoación del juicio propuesto.
En la fase de estudio previo, las autoridades, estatales o municipales, administrativas,
investigadoras o de apoyo jurisdiccional, a instancia de la sub Comisión, o de la Comisión
en su auxilio, procederán en su apoyo, a investigar e informar de manera diligente y sin
dilación, los resultados de las diligencias que al efecto se les solicite.
La falta de información diligente será penada, como obstrucción a la justicia y en su caso
dará motivo a la instauración de responsabilidades legislativas por omisión de un deber
legal o en su caso, obstrucción a la justicia atribuible a servidor público, cualquiera sea su
naturaleza.
En el caso de particulares involucrados, la Sub Comisión de Estudio Previo, denunciará
ante la autoridad del Ministerio Público al o los omisos.
ARTÍCULO 14. El juicio político se sujetará al siguiente procedimiento:
a) El escrito de denuncia se deberá presentar ante la Secretaría General del
Congreso y ratificarse ante ella dentro de los tres días naturales siguientes a su
presentación, en horario ordinario de labores;
b) Una vez ratificado el escrito, la Secretaría General del Congreso, lo turnará a la
Comisión de Responsabilidades, para la tramitación correspondiente. Si se trata de una
denuncia presentada en lengua indígena, ordenará su traducción inmediata al español y
lo turnará conforme al procedimiento establecido;
c) Tratándose de denuncias que se enderecen en contra de los presidentes
municipales, síndicos o regidores de los Ayuntamientos, invariablemente, estos serán
enterados de la denuncia para que intervengan en el procedimiento, a efecto de
manifestar lo que a su derecho convenga, igual obligación se observara respecto de la
declaración de procedencia y enjuiciamiento por responsabilidad diversa y que se
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determine conforme a las leyes vigentes, la obligación de instaurar procedimientos
sancionatorios.
d) La Subcomisión de Estudio Previo procederá, en un plazo no mayor a treinta días
hábiles, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos sujetos a
juicio político así como, si la denuncia contiene elementos de prueba que justifiquen que
la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en esta ley y si los propios
elementos de prueba permiten presumir la existencia de la infracción y la probable
responsabilidad del denunciado y por lo tanto, amerita la incoación del procedimiento.
En caso contrario la Subcomisión desechará de plano la denuncia presentada. En caso de
la presentación de pruebas supervinientes, la Subcomisión de Estudio Previo, podrá
volver a analizar, por una sola ocasión, la denuncia que ya hubiere desechado por
insuficiencia de pruebas;
e) La resolución que dicte la Subcomisión de Estudio Previo, desechando una
denuncia, podrá revisarse a solicitud de tres miembros de la Legislatura.
f) La resolución que dicte la Subcomisión de Estudio Previo declarando procedente
la denuncia, será remitida a la Comisión de Responsabilidades, a efecto de que la misma
lo dé a conocer a la Mesa Directiva, si fuera de incoación al Pleno de la Legislatura; si
fuere de desecho será enviado al archivo como asunto concluido.
ARTÍCULO 15. La Subcomisión y en su apoyo, la Comisión de Responsabilidades,
practicarán todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho
materia de aquella; estableciendo las características y circunstancias del caso y
precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado.
Si la denuncia fuera incoada, dentro de los tres días naturales siguientes a dicha
resolución, la Comisión de Estudio Previo, informará al denunciado sobre la materia de la
denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá, a su elección,
comparecer o informar por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a la
notificación.
ARTÍCULO 16. La Subcomisión de Estudio Previo, abrirá un período de prueba de treinta
días naturales dentro del cual, recibirá las pruebas que ofrezcan el denunciante y el
servidor público, así como las que la propia Subcomisión estime necesarias.
Si al concluir el plazo señalado, no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas
oportunamente, o es preciso allegarse otras, la propia sub comisión podrá ampliarlo en la
medida que resulte estrictamente necesaria; en todo caso, deberá calificarse la
pertinencia de las pruebas, desechándose las que a juicio de la Subcomisión sean
improcedentes o tengan afán retardatario.
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ARTÍCULO 17. Terminada la fase de estudio previo se pondrá el expediente a la vista del
servidor público denunciado, a fin de que tome los datos que requiera para formular
alegatos, que deberá presentar por escrito dentro de los seis días naturales a la
conclusión del plazo mencionado.
ARTÍCULO 18. Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no
entregado éstos, la Subcomisión de Estudio Previo, en sesión privada, formulará sus
conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto analizará
clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones
jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del
procedimiento, la que deberá aprobar la Comisión de Responsabilidades por mayoría en
cualquier vertiente.
ARTÍCULO 19. Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del
encausado, las conclusiones de la Comisión de Responsabilidades terminarán
proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en contra del denunciado, por la
conducta o el hecho materia de la denuncia, que dio origen al procedimiento.
Si de las constancias se desprende la responsabilidad del servidor público, las
conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente:
I.- Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia y que
el denunciado o denunciados son sujetos de juicio político;
II. Que se encuentra acreditada la probable responsabilidad del encausado;
III.- La sanción que deba imponerse conforme a la ley en los términos que dispone el
artículo
177 de la Constitución Política Local, y en cuyo caso, la de inhabilitación para
desempeñar algún empleo cargo o comisión en el servicio público, podrá imponerse hasta
por veinte años; y
IV.- Que en caso de ser aprobadas las conclusiones, se envíe la declaración
correspondiente al Pleno de la Legislatura, en concepto de acusación, para los efectos
legales respectivos.
De igual manera deberán asentarse en las conclusiones, las circunstancias que hubieren
concurrido en los hechos.
ARTÍCULO 20. Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos
precedentes, la Comisión de Responsabilidades las entregará a los Secretarios de la
Legislatura para que den cuenta al Presidente de la misma, quien anunciará a la Cámara
que debe reunirse y resolver sobre la imputación, dentro de los tres días naturales
siguientes, lo que se hará saber al servidor público denunciado, para que aquél acuda
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personalmente a la sesión de Congreso, asistido de su defensor, a fin de que aleguen lo
que convenga a sus derechos.
ARTÍCULO 21. La Comisión de Responsabilidades una vez que haya recibido y aprobado
la propuesta de conclusiones de la Subcomisión de Estudio Previo, podrá practicar todas
las diligencias que resulten necesarias, para sostener la legalidad de las conclusiones,
hasta entregarlas a los Secretarios de la Cámara, conforme a los artículos anteriores,
dentro del plazo de diez días naturales, contado desde el día siguiente a la fecha en que
se le haya turnado el dictamen de estudio previo, a no ser que por causa razonable y
fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar de la Cámara
que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción; el
nuevo plazo que se conceda no excederá de quince días.
ARTÍCULO 22. El día señalado, conforme al artículo anterior, la Legislatura se erigirá en
Jurado de Sentencia, previa declaración de su Presidente. Enseguida la Secretaría dará
lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis que contenga los puntos
sustanciales de éstas, así como a las conclusiones de la Comisión de Responsabilidades
en su carácter de acusadora; acto continuo se concederá la palabra al servidor público o a
su defensor, o a ambos si alguno de éstos lo solicitare, para que aleguen lo que convenga
a sus derechos.
La Comisión de Responsabilidades por conducto de sus miembros podrá replicar y, si lo
hiciere, el imputado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término.
Retirados el servidor público y su defensor, se procederá a discutir y a votar las
conclusiones propuestas por la Comisión de Responsabilidades.
ARTÍCULO 23. Si la Legislatura por el voto mayoritario de sus miembros presentes en la
sesión, resolviese que no procede acusar al servidor público, éste continuará en el
ejercicio de su cargo.
ARTÍCULO 24. El jurado de sentencia, en la sesión a la que se refieren los artículos
precedentes resolverá si ha lugar o no a imponer la sanción propuesta en las
conclusiones o bien aquella que deba resolverse conforme el resultado de la votación.
Contra la sanción que se imponga no procederá recurso alguno.
El Presidente de la Mesa Directiva dispondrá de forma inmediata que la sanción se
ejecute en los términos que haya dispuesto el Pleno y la comunicará a la autoridad que
lleve registro de la imposición de sanciones.
CAPITULO TERCERO
PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA
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ARTÍCULO 25. Cuando se presente ante el Congreso del Estado, denuncia o querella por
el Auditor Superior del Estado o requerimiento del Fiscal Especializado en Combate a la
Corrupción o de la Representación Social, respecto de servidores públicos con protección
constitucional, cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la
acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente, el Congreso del Estado deberá
retirar el fuero o inmunidad del que se encuentran investidos y se actuará, en lo
pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo anterior en materia de
juicio político ante la Legislatura local.
En este caso, la Comisión de Responsabilidades y la Subcomisión de Estudio Previo,
practicarán todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la
probable responsabilidad del imputado, conforme se establece en el capítulo anterior, así
como determinar la inexistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita.
Concluida esta averiguación, la Comisión de Responsabilidades determinará si ha lugar a
proceder penalmente en contra del imputado.
Si a juicio de la Comisión de Responsabilidades, previo dictamen de la Subcomisión de
Estudio Previo, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de
inmediato al Pleno de la Legislatura, para que ésta resuelva si se continúa o desecha el
procedimiento, sin perjuicio de reanudar el procedimiento, si posteriormente aparecieran
en motivos que lo justifiquen.
Para los efectos del segundo párrafo de este artículo, la Subcomisión de Estudio Previo,
deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días naturales, salvo que fuese
necesario disponer de más tiempo.
En este caso se observarán las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción
de pruebas en el procedimiento referente al juicio político.
ARTÍCULO 26. Dada cuenta del dictamen correspondiente, si de las conclusiones
resultara afirmativo, el Presidente de la Mesa Directiva, anunciará a ésta que debe
erigirse en Jurado de Procedencia al día siguiente a la fecha en que se determinado
hubiera por el Pleno, haciéndolo saber al imputado y a su defensor y al Ministerio Público,
en su caso.
ARTÍCULO 27. El día designado, previa declaración al Presidente de la Mesa Directiva,
ésta conocerá en Asamblea, del dictamen que la Comisión de Responsabilidades le
presente y actuará en los mismos términos previstos por el artículo 20 de esta ley, en
materia de juicio político.
ARTÍCULO 28. Si el Pleno de la Legislatura declara que ha lugar a proceder contra el
imputado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y
sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. En caso negativo, no habrá lugar a
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procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será obstáculo
para que el procedimiento penal continúe su curso cuando el servidor público haya
concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión. Por lo que toca a los Diputados
de la Legislatura y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia a quienes se les hubiere
atribuido la comisión de delitos federales, la declaración de procedencia que al efecto
dicte la Legislatura en ejercicio de sus atribuciones procederá como corresponda y, en su
caso, pondrá al imputado a disposición del Ministerio Público Federal, local o del Órgano
Jurisdiccional respectivo.
ARTÍCULO 29. Cuando se siga proceso penal a un servidor público de los mencionados
en el artículo 176 de la Constitución Política Local, sin haberse satisfecho el
procedimiento al que se refieren los artículos anteriores, la Secretaría de la Legislatura o
de la Comisión Permanente librará oficio al Juez o Tribunal que conozca de la causa, a fin
de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder.
CAPITULO CUARTO
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 30. Las declaraciones y resoluciones definitivas del Congreso en materia de
juicio político, declaración de procedencia e imposición de sanciones de otra naturaleza
son inatacables.
ARTÍCULO 31. La Mesa Directiva del Congreso, por conducto de la Secretaría General,
enviará por riguroso turno a la Comisión Legislativa de Responsabilidades las denuncias,
querellas y, requerimientos del Ministerio Público o acusaciones que se les presenten.
ARTÍCULO 32. En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en la
Ley Orgánica del Congreso y esta ley.
ARTÍCULO 33. Cuando la Comisión de Responsabilidades y la Subcomisión de Estudio
Previo, deban realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del imputado, se
emplazará a éste para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se
le hagan; si el imputado se abstiene de comparecer o de informar por escrito se entenderá
que contesta en sentido negativo sin que ello, sea considerado como violación al principio
de presunción de inocencia. Ambas instancias practicarán las diligencias que no requieran
la presencia del denunciado, encomendando al Juez de Primera Instancia que
corresponda, las que deban practicarse dentro de su respectiva jurisdicción y fuera del
lugar de residencia del Congreso, por medio de despacho firmado por el Presidente de la
Comisión de Responsabilidades, al que se acompañará, testimonio de las constancias
conducentes.
El Juez respectivo practicará las diligencias que le encomienden con estricta sujeción a
las determinaciones que aquélla le comunique. Todas las comunicaciones oficiales que
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deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se
entregarán personalmente o se notificarán o se enviarán por correo, en pieza certificada y
con acuse de recibo, libres de cualquier costo. Dado el caso de que el denunciante o en
imputado hayan autorizado notificarse mediante vía electrónica así se harán las
posteriores, siempre y cuando en autos de manera expresa, conste dicha autorización.
Aquellas que involucren a un ciudadano, pueblo o comunidad indígena, podrán remitirse,
a elección de éstos, en español o traducirse a lengua indígena que cuente con expresión
escrita.
ARTÍCULO 34. Los miembros de la Comisión o de la Subcomisión de Estudio Previo y, en
general, los Diputados que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, podrán
excusarse o ser recusados por alguna de las causas de impedimento que señala la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Únicamente con expresión de causa, podrá el imputado recusar a miembros del Poder
Legislativo que intervengan y conozcan de la imputación presentada en su contra. El
propio servidor público, sólo podrá hacer valer la recusación desde que se le requiera
para el nombramiento de defensor hasta la fecha en que sea acusado ante el Pleno
Legislativo.
ARTÍCULO 35. Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los tres días
naturales siguientes en un incidente que se sustanciará ante la Subcomisión o Comisión,
a cuyos miembros no se hubiese señalado impedimento para actuar. Si hay excusa o
recusación, se llamará a otro Diputado. En el incidente se escucharán al promovente y al
recusado y se recibirán las pruebas correspondientes. El Pleno en sesión privada
calificará en los demás casos de excusa o recusación.
ARTÍCULO 36. Tanto el imputado como el denunciante o querellante podrán solicitar de
las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que
pretendan ofrecer como prueba ante instancia legislativa investigadora o acusadora.
Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si
no lo hicieren la autoridad legislativa a instancia del interesado, señalará a la autoridad
omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una
multa de cien a mil veces la Unidad de Medida y Actualización, sanción que se hará
efectiva, si la autoridad no las expidiere en el término concedido y en forma diaria, y
como medida correctiva, por cada uno de los días que transcurra la omisión. Si resultase
falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su
contra.
Por su parte, la Comisión de Responsabilidades o en su caso, la Subcomisión de Estudio
Previo, solicitarán las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el
procedimiento, y si la autoridad de quien las solicitase no las remite dentro del plazo que
se le señale, se impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior, la multa se hará
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efectiva en forma inmediata por conducto de la Entidad de Auditoria Superior del Estado y
se aplicará de la misma forma, al fondo que se destine al desarrollo de las acciones que
en materia de combate a la corrupción sea creado.
ARTÍCULO 37. La autoridad legislativa correspondiente, podrá solicitar, por sí o a
instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y la
autoridad de quien se soliciten, tendrá la obligación de remitirlos. En caso de
incumplimiento, se aplicará la multa dispuesta en el artículo anterior. Dictada la resolución
definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados deberán ser
devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las
constancias que la Comisión de Responsabilidades estime pertinentes.
ARTÍCULO 38. La autoridad legislativa, en caso de la declaración de procedencia, no
podrá erigirse en órgano resolutor, sin que antes se compruebe fehacientemente que el
servidor público, su defensor, el denunciante o el querellante y en su caso el Ministerio
Público han sido debidamente citados.
ARTÍCULO 39. No podrán votar en ningún caso los Diputados que hubiesen presentado
la imputación contra el servidor público. Tampoco podrán hacerlo los Diputados que
hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien después de haber
comenzado a ejercer el cargo.
ARTÍCULO 40. En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se
observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución, la Ley Orgánica del
Congreso, sus Reglamentos y acuerdos parlamentarios, en cuanto dispongan reglas para
la discusión y votación de las leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales,
para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes para resolver incidental o
definitivamente en el procedimiento.
ARTÍCULO 41. Los procedimientos a los que alude esta ley, en su fase de sentencia, los
acuerdos y determinaciones del Pleno se tomarán en sesión pública, excepto en la que se
presenta la acusación o cuando las buenas costumbres o el interés general exijan que la
audiencia sea privada.
ARTÍCULO 42. Cuando en el curso del procedimiento a un servidor público de los
mencionados en los artículos 175, 176 y 177 de la Constitución Política del Estado, se
presentare nueva denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta
Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser
posible, la acumulación procesal. Si la acumulación fuese procedente, la Subcomisión o
en su caso, la Comisión, formularán en un solo documento sus conclusiones, que
comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.
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ARTÍCULO 43. La Comisión, la Subcomisión de Estudio Previo y el Pleno Legislativo,
podrán disponer las medidas de apercibimiento que fueren procedentes, mediante
acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva.
ARTÍCULO 44. Las declaraciones o resoluciones aprobadas por el Congreso, con arreglo
a esta Ley, se comunicarán a las autoridades correspondientes, para los efectos de que la
sanción impuesta del conocimiento público.
ARTÍCULO 45. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta
Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán supletoriamente las
disposiciones del Código Nacional Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en
lo conducente, las relativas a las leyes y disposiciones generales y locales que atiendan a
la obligación del Estado a prevenir, combatir y sancionar la corrupción en todos sus
niveles e instancias.
CAPITULO QUINTO
DE LAS RESPONSABILIDADES DIVERSAS
ARTÍCULO 46. El Congreso del Estado de Durango, tiene competencia para instituirse
como órgano interno de control, para desarrollar los procedimientos de responsabilidad de
los siguientes servidores públicos:
I. El Gobernador del Estado, por cuanto a las faltas administrativas graves, que
ameriten juicio político, declaración de procedencia o para la aplicación de sanciones que
se deriven de faltas administrativas graves y las que devengan de la facultad de la
autoridad legislativa federal en materia de juicio político de cualquier naturaleza conforme
lo dispone la Constitución Federal;
II. Los servidores públicos, estatales y municipales, estos últimos de elección
popular, de los organismos autónomos, por infracción a los principios que rigen el
desempeño del servicio público, las omisiones de información en materia de investigación
y por conductas que deban ser investigadas y sancionadas en su carácter de superior
jerárquico conforme a las leyes vigentes, en cuanto se reclame la responsabilidad de
estos, deriven de la vista que otras autoridades ordenen, o bien, aquellas que de
conformidad a sus facultades, deban hacerse del conocimiento de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción;
III. La instauración de procedimientos relativos a las faltas no graves de carácter
administrativo de sus servidores públicos incluyendo los adscritos a sus órganos técnicos
y de apoyo, y en carácter de denunciante en el caso de faltas administrativas graves
imputables a ellos y los terceros relacionados con los mismos o a actos de los cuales
deba reclamarse responsabilidad en cualquiera de sus modalidades.
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Los procedimientos de responsabilidad diversa, invariablemente, una vez aprobada su
incoación, deberán desarrollarse, cumpliendo con los siguientes principios procesarles:
I. Ante el señalamiento de la causa o infracción, la Comisión o en su caso, la Sub
Comisión de Estudio Previo, hará saber al imputado su derecho a la defensa y la garantía
de audiencia;
II. Es derecho del imputado comparecer personalmente o por medio de abogado ante
la autoridad legislativa instructora a efecto de ofrecer pruebas en su descargo y formular
alegatos.
III. Deberá llamarse a una audiencia de desahogo de las pruebas que sean estimadas
pertinentes para determinar el nivel de gravedad de la infracción y en la misma, el
imputado o su defensa alegará lo que a su derecho convenga.
IV. Calificada la falta o conducta infractora, previa valoración de las pruebas
desahogadas y de las constancias que integren el expediente, la Comisión propondrá al
Pleno de la Legislatura, la imposición de las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública;
b) Multa;
c) Suspensión de empleo;
d) Destitución;
e) Inhabilitación, en los términos de la presente ley.
La autoridad legislativa será competente para imponer una o varias de las sanciones
referidas, en el caso de gravedad manifiesta o reincidencia.
Si el procedimiento se desprendiera de la vista o solicitud generada por autoridad
competente, el resultado del procedimiento se le hará saber a la misma, con la brevedad
que el caso amerite.
CAPITULO SEXTO
DECLARACIONES DE EVOLUCIÓN DE SITUACION PATRIMONIAL
ARTÍCULO 47. En los términos que establecen las leyes generales y federales y la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y sus leyes sustantivas y
adjetivas, en materia de transparencia, rendición de cuentas en sus diversas
modalidades, deberán cumplir sus obligaciones en materia de información pública
conforme lo exige el artículo 173 de la Constitución Política local.
ARTÍCULO 48. Si de las declaraciones obligatorias se desprendieran indicios que hagan
presumir enriquecimiento ilícito o los signos exteriores del patrimonio sean
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ostensiblemente superiores a los ingresos lícitos de un servidor público o los mismos
resulten en contravención a las leyes en materia de combate a la corrupción, el Auditor
Superior del Estado, procederá en forma inmediata a formular denuncia ante la instancia
correspondiente, dando igual aviso al Congreso de Estado.
ARTÍCULO 49. Los plazos, modalidades, formatos, sistemas, obligados y procedimientos
serán los que dispongan las leyes relativas y los lineamientos que establezcan los sistema
nacional y local de combate a la corrupción.
ARTÍCULO 50. El enriquecimiento ilícito será investigado por el Congreso del Estado sin
perjuicio de las facultades que las leyes confieran a otras autoridades; para ello, hará uso
de sus facultades exclusivas en materia de control del gobierno y de investigación de las
que se encuentra investido.
ARTÍCULO 51. La Ley Orgánica del Congreso, o en su caso, el acuerdo que al efecto se
apruebe, establecerán los procedimientos que deberán observarse durante las fases de
investigación a los que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 52. Si como resultado de las investigaciones, se determinaran
responsabilidades que deban ser materia de la instauración del juicio político, la
declaración de procedencia o bien se hiciera necesaria la intervención del Congreso en su
función de superior jerárquico, en los extremos que prevengan las leyes que así lo
consideren, se estará a lo previsto en las leyes en materia de combate a la corrupción y
los lineamientos que al efecto determinen las autoridades competentes.
ARTÍCULO 53. El Congreso, cuando así sea compelido por las autoridades competentes,
mediante solicitud o vista, a efecto de imponer sanciones por responsabilidad diversa a la
política o de procedencia penal, estará a lo establecido en el artículo 46 de la presente
ley, instaurando un juicio sumario en el que garantice el derecho a la defensa y la garantía
de audiencia al servidor público involucrado.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- La presente ley abroga, con las excepciones contenidas en estas disposiciones
transitorias, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los
Municipios, expedida mediante el Decreto número 77, por la H. LVII Legislatura, publicada
en el Periódico Oficial del Estado números 14, 15, 16 y 17 de fechas 18, 21, 25 y 28 de
febrero de 1988.
Segundo.- Los procedimientos que se encuentren pendientes en cualquier instancia, bien
sea ministerial, judicial, administrativa o legislativa, se seguirán hasta su legal conclusión,
con arreglo a las disposiciones contenidas en la ley que se abroga.
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Tercero.- Las declaraciones de situación patrimonial serán presentadas conforme a los
formatos que sean autorizados por las instancias nacional y local en materia de
anticorrupción y según los lineamientos que establezca la Plataforma Nacional Digital.
Cuarto.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá
se publique, circule y observe.
Sala de Comisiones del Congreso del Estado de Durango, a los 31 (treinta y uno) días del
mes de mayo de 2019 (dos mil diecinueve).
CLAUDIA JULIETA DOMINGUEZ ESPINOZA, PRESIDENTE; MARIA ELENA
GONZALEZ RIVERA, SECRETARIO; SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS,
SECRETARIO. RÚBRICAS.
DECRETO 120, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 55 DE FECHA 11 DE
JULIO DE 2019.
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