Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos en Materia de Juicio Político, Declaración de Procedencia y el Ejercicio de Facultades Legislativas en Materia de Enjuiciamiento por Responsabilidades Públicas [PDF]

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO, DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA Y EL EJERCICIO DE FACULTADES LEGISLATIVAS EN MATERIA DE ENJUICIAMIENTO POR RESPONSABILIDADES PÚBLICAS. DATOS DE PUBLICACIÓN: DEC. 120 P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO, DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA Y EL EJERCICIO DE FACULTADES LEGISLATIVAS EN MATERIA DE ENJUICIAMIENTO POR RESPONSABILIDADES PÚBLICAS. CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. La presente ley tiene por objeto regular el procedimiento legislativo relativo al enjuiciamiento que debe llevarse a cabo en el Congreso del Estado de Durango, en materia de juicio político, declaración de procedencia y en su caso, el procedimiento de responsabilidad administrativa respecto de los servidores públicos a su servicio, así como los procedimientos que deban solventarse con motivo de la aplicación de leyes diversas, al que se sujetarán el Fiscal General, los Magistrados, Consejeros y Jueces del Poder Judicial, del Tribunal de Justicia Administrativa, los integrantes de los Ayuntamientos electos por elección popular, los miembros de los Órganos Autónomos por disposición constitucional y los servidores públicos de cualquier naturaleza, al servicio del Congreso del Estado de Durango. ARTÍCULO 2. Conforme lo dispone el sistema de responsabilidades vigente en los Estados Unidos Mexicanos, los servidores públicos del Estado, en cualquier nivel de gobierno y los particulares vinculados a los mismos, serán responsables por los actos y omisiones que ataquen los principios constitucionales que deben cumplirse en el servicio público y de los que resulten en el normal funcionamiento de las instituciones públicas y los que sustenten el combate a la corrupción. ARTÍCULO 3. Los procedimientos contenidos en la presente ley, resultan autónomos, de los que conforme en materia constitucional se previenen en materia penal y de combate a la corrupción. ARTÍCULO 4. Los principios que deberán observarse en el desempeño del servicio público y en su correspondencia con particulares vinculados a él en materia de esta ley, serán: la disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia, además de los que las leyes impongan al cargo. ARTÍCULO 5. Los servidores públicos del Congreso del Estado y en general, los servidores públicos a los que se refiere el artículo 1 de esta ley, estarán obligados a cumplir en forma íntegra los principios a los que alude el artículo anterior y deberán, sin 1 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO, DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA Y EL EJERCICIO DE FACULTADES LEGISLATIVAS EN MATERIA DE ENJUICIAMIENTO POR RESPONSABILIDADES PÚBLICAS. DATOS DE PUBLICACIÓN: DEC. 120 P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019 excepción, cumplir sus obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas, así como el cumplimiento del mandato que les fijen las leyes. ARTÍCULO 6. Según lo dispongan la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes orgánicas vigentes, la Ley de Auditoría Superior del Estado, las leyes General y Local de Responsabilidades Administrativas y las disposiciones generales y obligatorias que emitan el Sistema Local Anticorrupción vigente en la entidad, su Consejo Coordinador y secretariado ejecutivo, la Entidad de Auditoría Superior del Estado y los reglamentos que al efecto emitan los Ayuntamientos en materia de responsabilidades, los servidores públicos serán materia de enjuiciamiento legislativo conforme a la presente ley; quedan comprendidos en la presente ley, los mandatos o vistas que en ejecución de sentencias diversas ordenen las autoridades competentes. CAPITULO SEGUNDO DEL JUICIO POLITICO APARTADO PRIMERO SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLÍTICO Y SANCIONES ARTÍCULO 7. En los términos que establecen los artículos 175 y 177 de la Constitución Política del Estado, son sujetos de juicio político los servidores públicos que a continuación se describen: I. Los Diputados a la Legislatura Local; II. El Fiscal General y el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción; y III. Los Magistrados, Consejeros y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, los del Tribunal de Justicia Administrativa; los miembros, consejeros e integrantes de los organismos constitucionales autónomos, sus mandos superiores y los servidores públicos de mando superior del Congreso y de todo ente paraestatal, paramunicipal, centralizado o descentralizado de los distintos niveles de gobierno. IV. Los Presidentes Municipales, Regidores, Síndicos, el Secretario y el Tesorero de los Ayuntamientos y en su caso Concejales Municipales. Si de la investigación de las causas que generen la incoación del juicio político, apareciere la participación de particulares, en su modalidad moral o física, en cuanto se encuentren señalados por causas graves de corrupción y comprometan el patrimonio hacendario estatal, municipal o financiero de las entidades públicas, serán inmediatamente denunciados ante la autoridad competente. 2 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO, DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA Y EL EJERCICIO DE FACULTADES LEGISLATIVAS EN MATERIA DE ENJUICIAMIENTO POR RESPONSABILIDADES PÚBLICAS. DATOS DE PUBLICACIÓN: DEC. 120 P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019 ARTÍCULO 8. Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. ARTÍCULO 9. Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho: I.- El ataque a las instituciones democráticas; II.- El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal; III.- Las violaciones graves a los derechos humanos; IV.- El ataque a la libertad de sufragio; V.- La usurpación de atribuciones o el ejercicio indebido de funciones públicas VI.- Cualquier infracción a la Constitución Federal o local, o a las leyes federales y locales, o bien cuando esta cause perjuicios graves a la Federación, al Estado, a los Municipios, sus entes públicos o de la sociedad y/o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; VII.- Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; VIII.- Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Estatal o Municipal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos públicos de cualquier naturaleza. IX.- La violación a los principios que regulan el servicio público, los hechos u omisiones graves que hagan presumir la existencia de hechos de corrupción o enriquecimiento ilícito. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. El Congreso del Estado valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal y en materia de combate a la corrupción. Artículo 10. Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución e inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público de cualquier naturaleza desde un año hasta veinte años. 3 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO, DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA Y EL EJERCICIO DE FACULTADES LEGISLATIVAS EN MATERIA DE ENJUICIAMIENTO POR RESPONSABILIDADES PÚBLICAS. DATOS DE PUBLICACIÓN: DEC. 120 P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019 APARTADO SEGUNDO PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLÍTICO ARTÍCULO 11. El Auditor Superior del Estado, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad podrá formular por escrito, denuncia contra un servidor público ante el Congreso del Estado, por las conductas a las que se refiere el artículo 9 de esta Ley, por lo que toca a los servidores públicos a los que se refiere el artículo 7 de esta Ley, y en los casos que conforme a las leyes, el Congreso resulte considerado superior jerárquico; en el caso de los Comisionados del Sistema Local Anticorrupción, deberá observarse lo dispuesto en las leyes federales. Los procedimientos relativos a de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y a los del Tribunal de Justicia Administrativa, serán desahogados conforme lo establezca la Constitución Política Local por cuanto a sus responsabilidades. En el caso de ciudadanos, pueblos y comunidades indígenas del estado tengan el carácter de denunciantes, serán asistidos por traductores para elaborar la denuncia, si así lo solicitan. Dicha denuncia podrá presentarse por escrito en la lengua indígena. La denuncia deberá estar apoyada en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la presunta infracción y hagan presumir la responsabilidad del denunciado. En caso de que el denunciante no pudiera aportar dichas pruebas por encontrarse éstas en posesión de una autoridad, la Comisión o en su caso, la Subcomisión de Estudio Previo, ante el señalamiento del denunciante, podrá solicitarlas a la autoridad que las custodie, para los efectos conducentes. Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto. El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y dentro del año siguiente después de la conclusión de sus funciones. Las sanciones respectivas al juicio político se aplicarán en un plazo no mayor de seis meses, a partir de incoado el procedimiento. El plazo de prescripción relativa a las sanciones de juicio político por motivo de violación a la Constitución o enriquecimiento inexplicable, será de tres años. ARTÍCULO 12. Corresponde al Congreso del Estado, sustanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano instructor, de acusación y de sentencia. 4 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO, DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA Y EL EJERCICIO DE FACULTADES LEGISLATIVAS EN MATERIA DE ENJUICIAMIENTO POR RESPONSABILIDADES PÚBLICAS. DATOS DE PUBLICACIÓN: DEC. 120 P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019 La Legislatura local, sustanciará el procedimiento de juicio político por conducto de la Comisión de Responsabilidades, quien al momento de su instalación designará a tres miembros para que integren la Subcomisión de Estudio Previo de las denuncias de juicio político, la que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en esta ley. ARTÍCULO 13. Al proponer el Órgano de Gobierno del Congreso, la integración de la Comisión para el despacho de los asuntos, propondrá la Comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente Ley y en los términos de la Ley Orgánica del propio Congreso. Aprobada la propuesta a que hace referencia el párrafo anterior, la propia Comisión, determinará por mayoría de entre sus miembros quiénes integrarán la subcomisión de estudio previo, la cual dispondrá de las más amplias facultades de investigación para determinar si ha lugar a proponer a la Comisión de Responsabilidades, si procede o no la incoación del juicio propuesto. En la fase de estudio previo, las autoridades, estatales o municipales, administrativas, investigadoras o de apoyo jurisdiccional, a instancia de la sub Comisión, o de la Comisión en su auxilio, procederán en su apoyo, a investigar e informar de manera diligente y sin dilación, los resultados de las diligencias que al efecto se les solicite. La falta de información diligente será penada, como obstrucción a la justicia y en su caso dará motivo a la instauración de responsabilidades legislativas por omisión de un deber legal o en su caso, obstrucción a la justicia atribuible a servidor público, cualquiera sea su naturaleza. En el caso de particulares involucrados, la Sub Comisión de Estudio Previo, denunciará ante la autoridad del Ministerio Público al o los omisos. ARTÍCULO 14. El juicio político se sujetará al siguiente procedimiento: a) El escrito de denuncia se deberá presentar ante la Secretaría General del Congreso y ratificarse ante ella dentro de los tres días naturales siguientes a su presentación, en horario ordinario de labores; b) Una vez ratificado el escrito, la Secretaría General del Congreso, lo turnará a la Comisión de Responsabilidades, para la tramitación correspondiente. Si se trata de una denuncia presentada en lengua indígena, ordenará su traducción inmediata al español y lo turnará conforme al procedimiento establecido; c) Tratándose de denuncias que se enderecen en contra de los presidentes municipales, síndicos o regidores de los Ayuntamientos, invariablemente, estos serán enterados de la denuncia para que intervengan en el procedimiento, a efecto de manifestar lo que a su derecho convenga, igual obligación se observara respecto de la declaración de procedencia y enjuiciamiento por responsabilidad diversa y que se 5 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO, DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA Y EL EJERCICIO DE FACULTADES LEGISLATIVAS EN MATERIA DE ENJUICIAMIENTO POR RESPONSABILIDADES PÚBLICAS. DATOS DE PUBLICACIÓN: DEC. 120 P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019 determine conforme a las leyes vigentes, la obligación de instaurar procedimientos sancionatorios. d) La Subcomisión de Estudio Previo procederá, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos sujetos a juicio político así como, si la denuncia contiene elementos de prueba que justifiquen que la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en esta ley y si los propios elementos de prueba permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado y por lo tanto, amerita la incoación del procedimiento. En caso contrario la Subcomisión desechará de plano la denuncia presentada. En caso de la presentación de pruebas supervinientes, la Subcomisión de Estudio Previo, podrá volver a analizar, por una sola ocasión, la denuncia que ya hubiere desechado por insuficiencia de pruebas; e) La resolución que dicte la Subcomisión de Estudio Previo, desechando una denuncia, podrá revisarse a solicitud de tres miembros de la Legislatura. f) La resolución que dicte la Subcomisión de Estudio Previo declarando procedente la denuncia, será remitida a la Comisión de Responsabilidades, a efecto de que la misma lo dé a conocer a la Mesa Directiva, si fuera de incoación al Pleno de la Legislatura; si fuere de desecho será enviado al archivo como asunto concluido. ARTÍCULO 15. La Subcomisión y en su apoyo, la Comisión de Responsabilidades, practicarán todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquella; estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado. Si la denuncia fuera incoada, dentro de los tres días naturales siguientes a dicha resolución, la Comisión de Estudio Previo, informará al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá, a su elección, comparecer o informar por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación. ARTÍCULO 16. La Subcomisión de Estudio Previo, abrirá un período de prueba de treinta días naturales dentro del cual, recibirá las pruebas que ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que la propia Subcomisión estime necesarias. Si al concluir el plazo señalado, no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la propia sub comisión podrá ampliarlo en la medida que resulte estrictamente necesaria; en todo caso, deberá calificarse la pertinencia de las pruebas, desechándose las que a juicio de la Subcomisión sean improcedentes o tengan afán retardatario. 6 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO, DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA Y EL EJERCICIO DE FACULTADES LEGISLATIVAS EN MATERIA DE ENJUICIAMIENTO POR RESPONSABILIDADES PÚBLICAS. DATOS DE PUBLICACIÓN: DEC. 120 P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019 ARTÍCULO 17. Terminada la fase de estudio previo se pondrá el expediente a la vista del servidor público denunciado, a fin de que tome los datos que requiera para formular alegatos, que deberá presentar por escrito dentro de los seis días naturales a la conclusión del plazo mencionado. ARTÍCULO 18. Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, la Subcomisión de Estudio Previo, en sesión privada, formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento, la que deberá aprobar la Comisión de Responsabilidades por mayoría en cualquier vertiente. ARTÍCULO 19. Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la Comisión de Responsabilidades terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en contra del denunciado, por la conducta o el hecho materia de la denuncia, que dio origen al procedimiento. Si de las constancias se desprende la responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente: I.- Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia y que el denunciado o denunciados son sujetos de juicio político; II. Que se encuentra acreditada la probable responsabilidad del encausado; III.- La sanción que deba imponerse conforme a la ley en los términos que dispone el artículo 177 de la Constitución Política Local, y en cuyo caso, la de inhabilitación para desempeñar algún empleo cargo o comisión en el servicio público, podrá imponerse hasta por veinte años; y IV.- Que en caso de ser aprobadas las conclusiones, se envíe la declaración correspondiente al Pleno de la Legislatura, en concepto de acusación, para los efectos legales respectivos. De igual manera deberán asentarse en las conclusiones, las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos. ARTÍCULO 20. Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, la Comisión de Responsabilidades las entregará a los Secretarios de la Legislatura para que den cuenta al Presidente de la misma, quien anunciará a la Cámara que debe reunirse y resolver sobre la imputación, dentro de los tres días naturales siguientes, lo que se hará saber al servidor público denunciado, para que aquél acuda 7 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO, DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA Y EL EJERCICIO DE FACULTADES LEGISLATIVAS EN MATERIA DE ENJUICIAMIENTO POR RESPONSABILIDADES PÚBLICAS. DATOS DE PUBLICACIÓN: DEC. 120 P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019 personalmente a la sesión de Congreso, asistido de su defensor, a fin de que aleguen lo que convenga a sus derechos. ARTÍCULO 21. La Comisión de Responsabilidades una vez que haya recibido y aprobado la propuesta de conclusiones de la Subcomisión de Estudio Previo, podrá practicar todas las diligencias que resulten necesarias, para sostener la legalidad de las conclusiones, hasta entregarlas a los Secretarios de la Cámara, conforme a los artículos anteriores, dentro del plazo de diez días naturales, contado desde el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado el dictamen de estudio previo, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar de la Cámara que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción; el nuevo plazo que se conceda no excederá de quince días. ARTÍCULO 22. El día señalado, conforme al artículo anterior, la Legislatura se erigirá en Jurado de Sentencia, previa declaración de su Presidente. Enseguida la Secretaría dará lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis que contenga los puntos sustanciales de éstas, así como a las conclusiones de la Comisión de Responsabilidades en su carácter de acusadora; acto continuo se concederá la palabra al servidor público o a su defensor, o a ambos si alguno de éstos lo solicitare, para que aleguen lo que convenga a sus derechos. La Comisión de Responsabilidades por conducto de sus miembros podrá replicar y, si lo hiciere, el imputado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término. Retirados el servidor público y su defensor, se procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas por la Comisión de Responsabilidades. ARTÍCULO 23. Si la Legislatura por el voto mayoritario de sus miembros presentes en la sesión, resolviese que no procede acusar al servidor público, éste continuará en el ejercicio de su cargo. ARTÍCULO 24. El jurado de sentencia, en la sesión a la que se refieren los artículos precedentes resolverá si ha lugar o no a imponer la sanción propuesta en las conclusiones o bien aquella que deba resolverse conforme el resultado de la votación. Contra la sanción que se imponga no procederá recurso alguno. El Presidente de la Mesa Directiva dispondrá de forma inmediata que la sanción se ejecute en los términos que haya dispuesto el Pleno y la comunicará a la autoridad que lleve registro de la imposición de sanciones. CAPITULO TERCERO PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA 8 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO, DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA Y EL EJERCICIO DE FACULTADES LEGISLATIVAS EN MATERIA DE ENJUICIAMIENTO POR RESPONSABILIDADES PÚBLICAS. DATOS DE PUBLICACIÓN: DEC. 120 P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019 ARTÍCULO 25. Cuando se presente ante el Congreso del Estado, denuncia o querella por el Auditor Superior del Estado o requerimiento del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción o de la Representación Social, respecto de servidores públicos con protección constitucional, cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente, el Congreso del Estado deberá retirar el fuero o inmunidad del que se encuentran investidos y se actuará, en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo anterior en materia de juicio político ante la Legislatura local. En este caso, la Comisión de Responsabilidades y la Subcomisión de Estudio Previo, practicarán todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, conforme se establece en el capítulo anterior, así como determinar la inexistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la Comisión de Responsabilidades determinará si ha lugar a proceder penalmente en contra del imputado. Si a juicio de la Comisión de Responsabilidades, previo dictamen de la Subcomisión de Estudio Previo, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato al Pleno de la Legislatura, para que ésta resuelva si se continúa o desecha el procedimiento, sin perjuicio de reanudar el procedimiento, si posteriormente aparecieran en motivos que lo justifiquen. Para los efectos del segundo párrafo de este artículo, la Subcomisión de Estudio Previo, deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días naturales, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo. En este caso se observarán las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al juicio político. ARTÍCULO 26. Dada cuenta del dictamen correspondiente, si de las conclusiones resultara afirmativo, el Presidente de la Mesa Directiva, anunciará a ésta que debe erigirse en Jurado de Procedencia al día siguiente a la fecha en que se determinado hubiera por el Pleno, haciéndolo saber al imputado y a su defensor y al Ministerio Público, en su caso. ARTÍCULO 27. El día designado, previa declaración al Presidente de la Mesa Directiva, ésta conocerá en Asamblea, del dictamen que la Comisión de Responsabilidades le presente y actuará en los mismos términos previstos por el artículo 20 de esta ley, en materia de juicio político. ARTÍCULO 28. Si el Pleno de la Legislatura declara que ha lugar a proceder contra el imputado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. En caso negativo, no habrá lugar a 9 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO, DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA Y EL EJERCICIO DE FACULTADES LEGISLATIVAS EN MATERIA DE ENJUICIAMIENTO POR RESPONSABILIDADES PÚBLICAS. DATOS DE PUBLICACIÓN: DEC. 120 P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019 procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento penal continúe su curso cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión. Por lo que toca a los Diputados de la Legislatura y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia a quienes se les hubiere atribuido la comisión de delitos federales, la declaración de procedencia que al efecto dicte la Legislatura en ejercicio de sus atribuciones procederá como corresponda y, en su caso, pondrá al imputado a disposición del Ministerio Público Federal, local o del Órgano Jurisdiccional respectivo. ARTÍCULO 29. Cuando se siga proceso penal a un servidor público de los mencionados en el artículo 176 de la Constitución Política Local, sin haberse satisfecho el procedimiento al que se refieren los artículos anteriores, la Secretaría de la Legislatura o de la Comisión Permanente librará oficio al Juez o Tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder. CAPITULO CUARTO DISPOSICIONES COMUNES ARTÍCULO 30. Las declaraciones y resoluciones definitivas del Congreso en materia de juicio político, declaración de procedencia e imposición de sanciones de otra naturaleza son inatacables. ARTÍCULO 31. La Mesa Directiva del Congreso, por conducto de la Secretaría General, enviará por riguroso turno a la Comisión Legislativa de Responsabilidades las denuncias, querellas y, requerimientos del Ministerio Público o acusaciones que se les presenten. ARTÍCULO 32. En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en la Ley Orgánica del Congreso y esta ley. ARTÍCULO 33. Cuando la Comisión de Responsabilidades y la Subcomisión de Estudio Previo, deban realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del imputado, se emplazará a éste para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el imputado se abstiene de comparecer o de informar por escrito se entenderá que contesta en sentido negativo sin que ello, sea considerado como violación al principio de presunción de inocencia. Ambas instancias practicarán las diligencias que no requieran la presencia del denunciado, encomendando al Juez de Primera Instancia que corresponda, las que deban practicarse dentro de su respectiva jurisdicción y fuera del lugar de residencia del Congreso, por medio de despacho firmado por el Presidente de la Comisión de Responsabilidades, al que se acompañará, testimonio de las constancias conducentes. El Juez respectivo practicará las diligencias que le encomienden con estricta sujeción a las determinaciones que aquélla le comunique. Todas las comunicaciones oficiales que 10 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO, DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA Y EL EJERCICIO DE FACULTADES LEGISLATIVAS EN MATERIA DE ENJUICIAMIENTO POR RESPONSABILIDADES PÚBLICAS. DATOS DE PUBLICACIÓN: DEC. 120 P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019 deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se entregarán personalmente o se notificarán o se enviarán por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo, libres de cualquier costo. Dado el caso de que el denunciante o en imputado hayan autorizado notificarse mediante vía electrónica así se harán las posteriores, siempre y cuando en autos de manera expresa, conste dicha autorización. Aquellas que involucren a un ciudadano, pueblo o comunidad indígena, podrán remitirse, a elección de éstos, en español o traducirse a lengua indígena que cuente con expresión escrita. ARTÍCULO 34. Los miembros de la Comisión o de la Subcomisión de Estudio Previo y, en general, los Diputados que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser recusados por alguna de las causas de impedimento que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Únicamente con expresión de causa, podrá el imputado recusar a miembros del Poder Legislativo que intervengan y conozcan de la imputación presentada en su contra. El propio servidor público, sólo podrá hacer valer la recusación desde que se le requiera para el nombramiento de defensor hasta la fecha en que sea acusado ante el Pleno Legislativo. ARTÍCULO 35. Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los tres días naturales siguientes en un incidente que se sustanciará ante la Subcomisión o Comisión, a cuyos miembros no se hubiese señalado impedimento para actuar. Si hay excusa o recusación, se llamará a otro Diputado. En el incidente se escucharán al promovente y al recusado y se recibirán las pruebas correspondientes. El Pleno en sesión privada calificará en los demás casos de excusa o recusación. ARTÍCULO 36. Tanto el imputado como el denunciante o querellante podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante instancia legislativa investigadora o acusadora. Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si no lo hicieren la autoridad legislativa a instancia del interesado, señalará a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cien a mil veces la Unidad de Medida y Actualización, sanción que se hará efectiva, si la autoridad no las expidiere en el término concedido y en forma diaria, y como medida correctiva, por cada uno de los días que transcurra la omisión. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra. Por su parte, la Comisión de Responsabilidades o en su caso, la Subcomisión de Estudio Previo, solicitarán las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien las solicitase no las remite dentro del plazo que se le señale, se impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior, la multa se hará 11 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO, DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA Y EL EJERCICIO DE FACULTADES LEGISLATIVAS EN MATERIA DE ENJUICIAMIENTO POR RESPONSABILIDADES PÚBLICAS. DATOS DE PUBLICACIÓN: DEC. 120 P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019 efectiva en forma inmediata por conducto de la Entidad de Auditoria Superior del Estado y se aplicará de la misma forma, al fondo que se destine al desarrollo de las acciones que en materia de combate a la corrupción sea creado. ARTÍCULO 37. La autoridad legislativa correspondiente, podrá solicitar, por sí o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y la autoridad de quien se soliciten, tendrá la obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicará la multa dispuesta en el artículo anterior. Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que la Comisión de Responsabilidades estime pertinentes. ARTÍCULO 38. La autoridad legislativa, en caso de la declaración de procedencia, no podrá erigirse en órgano resolutor, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, su defensor, el denunciante o el querellante y en su caso el Ministerio Público han sido debidamente citados. ARTÍCULO 39. No podrán votar en ningún caso los Diputados que hubiesen presentado la imputación contra el servidor público. Tampoco podrán hacerlo los Diputados que hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo. ARTÍCULO 40. En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución, la Ley Orgánica del Congreso, sus Reglamentos y acuerdos parlamentarios, en cuanto dispongan reglas para la discusión y votación de las leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales, para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento. ARTÍCULO 41. Los procedimientos a los que alude esta ley, en su fase de sentencia, los acuerdos y determinaciones del Pleno se tomarán en sesión pública, excepto en la que se presenta la acusación o cuando las buenas costumbres o el interés general exijan que la audiencia sea privada. ARTÍCULO 42. Cuando en el curso del procedimiento a un servidor público de los mencionados en los artículos 175, 176 y 177 de la Constitución Política del Estado, se presentare nueva denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación procesal. Si la acumulación fuese procedente, la Subcomisión o en su caso, la Comisión, formularán en un solo documento sus conclusiones, que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos. 12 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO, DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA Y EL EJERCICIO DE FACULTADES LEGISLATIVAS EN MATERIA DE ENJUICIAMIENTO POR RESPONSABILIDADES PÚBLICAS. DATOS DE PUBLICACIÓN: DEC. 120 P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019 ARTÍCULO 43. La Comisión, la Subcomisión de Estudio Previo y el Pleno Legislativo, podrán disponer las medidas de apercibimiento que fueren procedentes, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva. ARTÍCULO 44. Las declaraciones o resoluciones aprobadas por el Congreso, con arreglo a esta Ley, se comunicarán a las autoridades correspondientes, para los efectos de que la sanción impuesta del conocimiento público. ARTÍCULO 45. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán supletoriamente las disposiciones del Código Nacional Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las relativas a las leyes y disposiciones generales y locales que atiendan a la obligación del Estado a prevenir, combatir y sancionar la corrupción en todos sus niveles e instancias. CAPITULO QUINTO DE LAS RESPONSABILIDADES DIVERSAS ARTÍCULO 46. El Congreso del Estado de Durango, tiene competencia para instituirse como órgano interno de control, para desarrollar los procedimientos de responsabilidad de los siguientes servidores públicos: I. El Gobernador del Estado, por cuanto a las faltas administrativas graves, que ameriten juicio político, declaración de procedencia o para la aplicación de sanciones que se deriven de faltas administrativas graves y las que devengan de la facultad de la autoridad legislativa federal en materia de juicio político de cualquier naturaleza conforme lo dispone la Constitución Federal; II. Los servidores públicos, estatales y municipales, estos últimos de elección popular, de los organismos autónomos, por infracción a los principios que rigen el desempeño del servicio público, las omisiones de información en materia de investigación y por conductas que deban ser investigadas y sancionadas en su carácter de superior jerárquico conforme a las leyes vigentes, en cuanto se reclame la responsabilidad de estos, deriven de la vista que otras autoridades ordenen, o bien, aquellas que de conformidad a sus facultades, deban hacerse del conocimiento de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; III. La instauración de procedimientos relativos a las faltas no graves de carácter administrativo de sus servidores públicos incluyendo los adscritos a sus órganos técnicos y de apoyo, y en carácter de denunciante en el caso de faltas administrativas graves imputables a ellos y los terceros relacionados con los mismos o a actos de los cuales deba reclamarse responsabilidad en cualquiera de sus modalidades. 13 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO, DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA Y EL EJERCICIO DE FACULTADES LEGISLATIVAS EN MATERIA DE ENJUICIAMIENTO POR RESPONSABILIDADES PÚBLICAS. DATOS DE PUBLICACIÓN: DEC. 120 P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019 Los procedimientos de responsabilidad diversa, invariablemente, una vez aprobada su incoación, deberán desarrollarse, cumpliendo con los siguientes principios procesarles: I. Ante el señalamiento de la causa o infracción, la Comisión o en su caso, la Sub Comisión de Estudio Previo, hará saber al imputado su derecho a la defensa y la garantía de audiencia; II. Es derecho del imputado comparecer personalmente o por medio de abogado ante la autoridad legislativa instructora a efecto de ofrecer pruebas en su descargo y formular alegatos. III. Deberá llamarse a una audiencia de desahogo de las pruebas que sean estimadas pertinentes para determinar el nivel de gravedad de la infracción y en la misma, el imputado o su defensa alegará lo que a su derecho convenga. IV. Calificada la falta o conducta infractora, previa valoración de las pruebas desahogadas y de las constancias que integren el expediente, la Comisión propondrá al Pleno de la Legislatura, la imposición de las siguientes sanciones: a) Amonestación pública; b) Multa; c) Suspensión de empleo; d) Destitución; e) Inhabilitación, en los términos de la presente ley. La autoridad legislativa será competente para imponer una o varias de las sanciones referidas, en el caso de gravedad manifiesta o reincidencia. Si el procedimiento se desprendiera de la vista o solicitud generada por autoridad competente, el resultado del procedimiento se le hará saber a la misma, con la brevedad que el caso amerite. CAPITULO SEXTO DECLARACIONES DE EVOLUCIÓN DE SITUACION PATRIMONIAL ARTÍCULO 47. En los términos que establecen las leyes generales y federales y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y sus leyes sustantivas y adjetivas, en materia de transparencia, rendición de cuentas en sus diversas modalidades, deberán cumplir sus obligaciones en materia de información pública conforme lo exige el artículo 173 de la Constitución Política local. ARTÍCULO 48. Si de las declaraciones obligatorias se desprendieran indicios que hagan presumir enriquecimiento ilícito o los signos exteriores del patrimonio sean 14 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO, DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA Y EL EJERCICIO DE FACULTADES LEGISLATIVAS EN MATERIA DE ENJUICIAMIENTO POR RESPONSABILIDADES PÚBLICAS. DATOS DE PUBLICACIÓN: DEC. 120 P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019 ostensiblemente superiores a los ingresos lícitos de un servidor público o los mismos resulten en contravención a las leyes en materia de combate a la corrupción, el Auditor Superior del Estado, procederá en forma inmediata a formular denuncia ante la instancia correspondiente, dando igual aviso al Congreso de Estado. ARTÍCULO 49. Los plazos, modalidades, formatos, sistemas, obligados y procedimientos serán los que dispongan las leyes relativas y los lineamientos que establezcan los sistema nacional y local de combate a la corrupción. ARTÍCULO 50. El enriquecimiento ilícito será investigado por el Congreso del Estado sin perjuicio de las facultades que las leyes confieran a otras autoridades; para ello, hará uso de sus facultades exclusivas en materia de control del gobierno y de investigación de las que se encuentra investido. ARTÍCULO 51. La Ley Orgánica del Congreso, o en su caso, el acuerdo que al efecto se apruebe, establecerán los procedimientos que deberán observarse durante las fases de investigación a los que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 52. Si como resultado de las investigaciones, se determinaran responsabilidades que deban ser materia de la instauración del juicio político, la declaración de procedencia o bien se hiciera necesaria la intervención del Congreso en su función de superior jerárquico, en los extremos que prevengan las leyes que así lo consideren, se estará a lo previsto en las leyes en materia de combate a la corrupción y los lineamientos que al efecto determinen las autoridades competentes. ARTÍCULO 53. El Congreso, cuando así sea compelido por las autoridades competentes, mediante solicitud o vista, a efecto de imponer sanciones por responsabilidad diversa a la política o de procedencia penal, estará a lo establecido en el artículo 46 de la presente ley, instaurando un juicio sumario en el que garantice el derecho a la defensa y la garantía de audiencia al servidor público involucrado. T R A N S I T O R I O S Primero.- La presente ley abroga, con las excepciones contenidas en estas disposiciones transitorias, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, expedida mediante el Decreto número 77, por la H. LVII Legislatura, publicada en el Periódico Oficial del Estado números 14, 15, 16 y 17 de fechas 18, 21, 25 y 28 de febrero de 1988. Segundo.- Los procedimientos que se encuentren pendientes en cualquier instancia, bien sea ministerial, judicial, administrativa o legislativa, se seguirán hasta su legal conclusión, con arreglo a las disposiciones contenidas en la ley que se abroga. 15 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO, DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA Y EL EJERCICIO DE FACULTADES LEGISLATIVAS EN MATERIA DE ENJUICIAMIENTO POR RESPONSABILIDADES PÚBLICAS. DATOS DE PUBLICACIÓN: DEC. 120 P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019 Tercero.- Las declaraciones de situación patrimonial serán presentadas conforme a los formatos que sean autorizados por las instancias nacional y local en materia de anticorrupción y según los lineamientos que establezca la Plataforma Nacional Digital. Cuarto.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe. Sala de Comisiones del Congreso del Estado de Durango, a los 31 (treinta y uno) días del mes de mayo de 2019 (dos mil diecinueve). CLAUDIA JULIETA DOMINGUEZ ESPINOZA, PRESIDENTE; MARIA ELENA GONZALEZ RIVERA, SECRETARIO; SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, SECRETARIO. RÚBRICAS. DECRETO 120, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 55 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2019. 16