LEY DE SALUD MENTAL PARA EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE PUBLICACIÓN:
DECRETO 140 P. O. 54 DEL 7 DE JULIO DE 2022.
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LEY DE SALUD MENTAL PARA EL ESTADO DE DURANGO
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL N° 54 DE FECHA 7 DE JULIO DE 2022. DECRETO 140 DE LA LXIX LEGISLATURA.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el
territorio de estado, es reglamentaria del artículo 20 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Durango y tiene como fin garantizar el derecho a la salud mental.
El Estado asegurará el acceso universal, igualitario, equitativo y sin discriminación a la atención de la
salud mental.
De igual forma se establecen las bases y criterios para el diseño, implementación, seguimiento y
evaluación de una política integral de salud mental con un enfoque científico y comunitario, de
prevención y recuperación, con estricto respeto a los derechos humanos y en apego a los principios de
interculturalidad, multidisciplinariedad, intersectorialidad, perspectiva de género y participación social.
Artículo 2. Se entiende por salud mental al estado de bienestar físico, emocional y social en el cual el
individuo consciente de sus propias capacidades puede afrontar las tensiones de la vida, ser productivo
y contribuir a la comunidad.
La salud mental es prioritaria para el Estado de Durango, es un derecho fundamental que impacta de
manera sustancial en la calidad de vida y el bienestar del ser humano; garantizarla, implica la
prevención y atención de adicciones, violencias, patología dual y demás psicopatologías existentes, así
como la prevención de la conducta suicida y la posvención.
La salud mental contribuye a alcanzar la paz y un mejor desarrollo personal y comunitario en un marco
de inclusión y respeto mutuo.
En el marco de la presente Ley se reconoce a la salud mental como un estado determinado por
componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y
mejoría implica una dinámica de construcción social vinculada al respeto de los derechos humanos y
sociales y a la dignidad de toda persona.
Artículo 3. Son objetivos de la presente Ley:
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I. Garantizar el derecho a la salud mental a través de la promoción, prevención, detección
oportuna, evaluación, diagnóstico, atención, tratamiento oportuno, rehabilitación,
recuperación y reintegración social del ser humano;
II. La prevención, atención, detección y posvención de la conducta suicida;
III. Implementar un Sistema Estatal de Salud Mental conformado por personas físicas y morales
del sector público, privado y social para garantizar el derecho a la salud mental;
IV. Diseñar, instrumentar y consolidar la política integral, interinstitucional y multidisciplinaria en
materia de salud mental, mediante un modelo con un enfoque comunitario y científico,
basado en la evidencia;
V. Generar y establecer esquemas de participación, coordinación y colaboración entre el
Estado, la Federación, los Municipios, así como los sectores privado y social en materia de
salud mental;
VI. Definir mecanismos y lineamientos para promover la participación de la comunidad en el
desarrollo de la política integral y multidisciplinaria de salud mental del Estado;
VII. Promover campañas psicoeducativas de la salud mental;
VIII. Implementar protocolos de atención que incluyan un equipo multidisciplinario que satisfaga
las necesidades de la población en general, con especial interés en quienes presentan
trastornos mentales;
IX. Fortalecer la salud mental comunitaria, involucrando de manera activa a pacientes,
cuidadores, familias, organizaciones civiles, sector académico, en las diferentes modalidades
de atención en salud mental;
X. Promover y supervisar la aplicación de los principios y disposiciones en materia de salud
mental, de los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y de las
Normas Oficiales Mexicanas aplicables; y
XI. Promover y priorizar los esquemas psicoeducativos, terapéuticos y de contención con
enfoque científico y comunitario;
XII. Las demás que le señale la presente Ley y otras disposiciones aplicables vigentes.
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Artículo 4. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Adicción: enfermedad física y psico-emocional creada por una dependencia o necesidad
compulsiva hacia una sustancia, actividad o relación, repercutiendo negativamente en las
áreas psicológica, neurológica, física, familiar o social del ser humano y de su entorno;
II. Centro Integral de Salud Mental: Es un establecimiento de salud ambulatorio, diferenciado y
que brinda atención comunitaria de primer nivel en materia de salud mental;
III. Conducta: Acción de realizar un acto; manera en que la personas se comportan en su vida,
incluyendo sus acciones y actitudes;
IV. Conducta Suicida: Cualquier acción individual con la intención de terminar con su vida,
independientemente de la letalidad, método empleado, se produzca o no la muerte del
individuo;
V. Consejo: Consejo de Salud Mental del Estado de Durango;
VI. Consentimiento Informado: es la conformidad expresa de una persona, manifestada por
escrito, para la realización de un diagnóstico o tratamiento de salud de acuerdo con las
disposiciones aplicables, previa información accesible, oportuna, en lenguaje compresible,
veraz y completa, incluyendo los objetivos, posibles beneficios y riesgos esperados, así como
las alternativas de tratamiento;
VII. Cuidador o cuidadora: Persona que presta servicios de apoyo, cuidado, atención y
acompañamiento, sin ser necesariamente profesional o técnico en materia de salud mental;
VIII. Enfoque científico: Visión multidisciplinar apoyándose en la epigenética, neurociencias y
demás ciencias, investigaciones y descubrimientos científicos que abonen a la salud mental;
IX. Enfoque comunitario: Es que contempla la sustitución gradual y progresiva por un sistema
de salud basado en comunidad; en el que se prioriza la prestación de servicios de manera
ambulatoria y en el primer nivel de atención, de manera participativa, integral, continua,
preventiva, basada en comunidad y en el ejercicio de los derechos humanos.
X. Epigenética: Estudio de los genes y el ADN, así como del entorno de una persona para
realizar un análisis etiológico integral, es decir conocer las causas de la enfermedad;
XI. Instituto: Instituto de Salud Mental del Estado de Durango;
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XII. Ley de Salud: Ley de Salud Pública del Estado de Durango;
XIII. Neurociencias: Ciencia que estudia la estructura, funcionamiento y desarrollo del cerebro,
así como su relación con la conducta humana, así como estudio multidisciplinario que
involucra áreas como la neuropsicología cognitiva, la neuropsicología clínica, la
neurobiología, para tratar de comprender como funciona el cerebro;
XIV. Paciente: Persona que requiere asistencia médica y está bajo el cuidado de profesionales
para la mejoría de su salud;
XV. Patología dual: dos patologías padecidas al mismo tiempo por una persona, particularmente
las que presentan un trastorno por uso de sustancias o adicciones comportamentales y otro
tipo de trastorno mental al mismo tiempo;
XVI. Paz: Derecho humano que se debe garantizar mediante el conjunto de acciones de paz
positiva, es decir actitudes, instituciones y estructuras que crean y sostienen a las sociedades
pacíficas, mediante el enriquecimiento de las instituciones, el respeto a los derechos
humanos, la participación y cohesión familiar y comunitaria y la seguridad ciudadana;
XVII. Personal de salud mental: Profesionales (psicólogos, psiquiatras, neurólogos, trabajadores
sociales y enfermeros), especialistas, técnicos, auxiliares y demás personas que laboren en
la prestación de los servicios de salud mental;
XVIII. Perspectiva de género: A la visión científica, analítica y política sobre mujeres y hombres,
que promueve la igualdad entre ambos, mediante la eliminación de las causas de opresión
basada en el género, a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres, que
genera el acceso igual de derechos y oportunidades;
XIX. Posvención: Acciones e intervenciones posteriores a la conducta suicida destinadas a
trabajar con las personas sobrevivientes, familia y entorno;
XX. Profesional de salud mental: Psicólogos, psiquiatras, neurólogos, así como las personas
especializadas en el área de salud mental y certificadas por la autoridad competente;
XXI. Psicoeducación (Educación para la salud mental): Proceso multidisciplinario, mediante el
cual se busca orientar acerca de la naturaleza de la enfermedad, promoviendo la autonomía,
el empoderamiento y la reintegración social, así como a la no estigmatización y/o la
discriminación de los usuarios y pacientes, a fin de modificar o sustituir determinadas
conductas que alteren la salud mental, por conductas y actitudes saludables en lo individual
y colectivo y en su relación con el medio ambiente;
XXII. Red de Salud Mental: La organización y vinculación de instituciones y organismos del sector
público, privado y social, cuyos recursos y acciones en los diferentes niveles de atención,
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se orientan a la promoción, prevención, tratamiento, rehabilitación y reintegración social de
las personas que padezcan o estén en riesgo de padecer una condición de salud mental;
XXIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Salud Mental para el Estado de Durango;
XXIV. Rehabilitación: Es la fase de tratamiento que se orienta a la recuperación y/o al
aprendizaje de estrategias, comportamientos y actitudes, así como cambios en el entorno que
permitan alcanzar el máximo nivel posible de funcionamiento independiente en la comunidad;
XXV. Reintegración: Es el conjunto de acciones dirigidas a promover un mejor estilo de vida
dirigido a las personas que se han rehabilitado con la intención de lograr un buen funcionamiento
interpersonal, laboral y social;
XXVI. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de Durango;
XXVII. Sistema: Sistema Estatal de Salud Mental;
XXVIII. Síndrome del cuidador: La situación de crisis, estrés y desgaste psicofísico y de salud
en general en el cuidado constante y continuado del paciente que se presenta en el cuidador
primario, derivada por múltiples factores, entre ellos, la información que reciben del paciente, la
vivencia del desgaste psicofísico de su paciente, la innegable manifestación de sentimientos y
emociones que se generan en esta etapa de la vida, todo eso aunado a las diferencias
familiares, los conflictos laborales o escolares y el insuficiente periodo de descanso;
XXIX. Suicidio: Acto deliberado e intencional realizado por una persona para quitarse la vida;
XXX. Suicidio colectivo: Es una forma de suicidio que ocurre cuando un grupo de personas se
suicidan simultáneamente;
XXXI. Trastorno mental (psicopatología): Síndrome caracterizado por una alteración
clínicamente significativo del estado cognitivo, la regulación emocional o el comportamiento de
un individuo, que refleja una disfunción de los procesos psicológicos, biológicos, emocionales o
del desarrollo que subyacen en su función mental;
XXXII. Unidad de Atención de Salud Mental: Los espacios públicos, privados y sociales que
presten servicios ambulatorios, urgencias, consulta, evaluación, prevención, diagnóstico,
atención y tratamiento, en materia de salud mental, adicciones, del suicidio y la posvención y
en su caso canalización a atención médico-psiquiátrico;
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XXXIII. Unidad de Atención Integral Médico-Psiquiátrico: Establecimiento que brinda el servicio
de urgencias, consulta, evaluación, diagnóstico, hospitalización breve y tratamiento en materia
de salud mental;
XXXIV. Usuario: La persona que utiliza y elige los servicios brindados por el sector público,
privado o social para preservar y mejorar su salud mental y por tanto su calidad de vida, y
XXXV. Violencias: Cualquier acción u omisión que cause daño o sufrimiento psicológico, físico,
patrimonial, económico, sexual o la muerte, incluido el maltrato.
Artículo 5. La presente Ley se rige bajo los principios que establece la legislación en materia
de salud, incluido el de confidencialidad y protección de los datos personales de los usuarios y
pacientes.
Artículo 6. En lo no previsto en esta Ley se aplicará supletoriamente lo dispuesto por la Ley de
Salud para el Estado de Durango, la Ley General de Salud, los Tratados Internacionales en los
que el Estado Mexicano sea parte y las Normas Oficiales Mexicanas en la materia.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE SALUD MENTAL Y
LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL DE SALUD MENTAL
Artículo 7. El Sistema se constituye por las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal y Municipal y las personas físicas y morales de los sectores social y privado que presten
servicios de salud mental, así como por los mecanismos de coordinación y colaboración que tengan
por objeto garantizar la salud mental, con un enfoque comunitario y científico, perspectiva de género,
con respeto a los derechos humanos, priorizando la prevención.
Artículo 8. El Sistema tiene los siguientes objetivos:
I. Priorizar la prevención y atención oportuna de la salud mental;
II. Brindar los servicios de salud mental y mejorar su calidad;
III. Contribuir al bienestar del ser humano, la recuperación y el despliegue de sus capacidades
y potencialidades para la convivencia, la paz individual y colectiva, el trabajo y la recreación;
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IV. Contribuir al desarrollo de la comunidad y a la mejora en la calidad de vida;
V. Diseñar y conducir una política integral y multidisciplinaria para garantizar el derecho a la
salud mental;
VI. Promover la salud mental de la población en general y definir mecanismos para brindar
atención especializada y preferente a grupos expuestos a contextos de vulnerabilidad;
VII. Habilitar y regular los centros y unidades de atención en materia de salud mental y médico-
psiquiátricos públicos y privados, así como la calidad de los servicios que brinden;
VIII. Vigilar que la atención en todos los casos sea brindada por profesionales de la salud mental;
IX. Procurar la rehabilitación y la reintegración social mediante programas y acciones
coordinadas y en colaboración entre las distintas instituciones que conforman el Sistema;
X. Conformar equipos multidisciplinarios para brindar los servicios de salud mental
oportunamente y con calidad;
XI. Impulsar el desarrollo de la familia y de la comunidad, la integración y cohesión social, así
como la salud mental de las niñas, niños y adolescentes, y
XII. Diseñar, impulsar e instrumentar acciones y programas de prevención, atención, detección
y posvención de la conducta suicida.
Artículo 9. La coordinación del Sistema estará a cargo de la Secretaría y del Organismo
Descentralizado denominado Servicios de Salud de Durango, correspondiéndole:
I. Establecer y coordinar la política integral interinstitucional y multidisciplinaria en materia de
salud mental, de conformidad con las disposiciones legales nacionales e internacionales
aplicables;
II. Integrar, dirigir, coordinar y regular el Sistema;
III. Autorizar el programa de salud mental para el Estado de Durango, conforme a los
lineamientos establecidos en la legislación general y estatal y demás normatividad aplicable;
IV. Elaborar anualmente el presupuesto operativo de salud mental a fin de garantizar la
estimación y la previsión de fondos suficientes para el cumplimiento del fin de esta Ley;
V. Promover y supervisar los programas y acciones de servicios de salud mental de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal y de las que
implementen personas físicas y morales de los sectores social y privado que presten
servicios de salud mental;
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VI. Impulsar que se prioricen por las instituciones que integran el Sistema, los programas y
acciones de prevención en materia de salud mental;
VII. Integrar y dirigir el Consejo de Salud Mental del Estado;
VIII. Impulsar la integración de una Red de Salud Mental y coordinar y supervisar sus acciones;
IX. Promover la implementación de la atención de salud mental en todas las unidades de los
servicios de salud en el Estado;
X. Procurar la implementación de medios telefónicos y electrónicos de orientación,
comunicación y canalización en beneficio de la población en materia de salud mental;
XI. Impulsar la integración educativa, laboral y productiva de los pacientes en tratamiento y
proceso de rehabilitación de trastornos mentales, así como de las personas rehabilitadas,
mediante acciones coordinadas intersectorialmente;
XII. Formular recomendaciones a las instituciones integrantes del Sistema en materia de salud
mental;
XIII. Coordinar el diseño e implementación del sub programa de prevención del suicidio;
XIV. Promover la celebración de convenios con los sectores público, privado y social para el
cumplimiento del fin de esta Ley;
XV. Diseñar y coordinar la difusión en medios y en redes sociales campañas educativas para
orientar, motivar e informar a la población sobre la importancia del cuidado, la detección y el
tratamiento de los problemas de salud mental, así como de los estigmas imperantes, los
servicios y modalidades de atención en coordinación con las instituciones integrantes del
Sistema;
XVI. Impulsar las actividades de investigación, científicas y tecnológicas en el campo de la salud
mental;
XVII. Promover la incorporación, uso y aprovechamiento de las neurociencias;
XVIII. Promover el mayor aprovechamiento de las herramientas tecnológicas para la atención y
capacitación en materia de salud mental;
XIX. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas, para formar y
capacitar recursos humanos en materia de salud mental;
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XX. Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud mental
sea congruente con las prioridades del Sistema;
XXI. Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud mental;
XXII. Promover e impulsar la psicoeducación para el manejo de emociones y la solución de
conflictos desde la educación preescolar hasta la superior;
XXIII. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud
mental; y
XXIV. Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el cumplimiento de
los objetivos del Sistema y las que determinen las disposiciones generales aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SALUD MENTAL
ARTÍCULO 10. Son autoridades en materia de salud mental:
I. La persona Titular del Poder Ejecutivo;
II. La persona Titular de la Secretaría de Salud;
III. La persona Titular del Instituto de Salud Mental;
IV. Los gobiernos de los municipios, y
V. Comisión para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Durango (COPRISED).
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO DE SALUD MENTAL
Artículo 11. El Consejo es un órgano que tiene a su cargo la consulta, coordinación, el análisis y la
asesoría para el diseño, implementación y evaluación interna de la política integral, programas,
proyectos y acciones, que en materia de salud mental tenga a bien desarrollar el Sistema.
Artículo 12. El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
I. Un Presidente, que será la o el Titular del Poder Ejecutivo;
II. Un Vicepresidente, que será la o el Titular de la Secretaría de Salud;
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III. Un Secretario Técnico, que será la o el Titular del Instituto;
IV. 16 Consejeros, que serán los titulares de las siguientes dependencias:
a) Secretaría General de Gobierno;
b) Secretaría de Finanzas y de Administración;
c) Secretaría de Educación;
d) Comisión Estatal Contra las Adicciones;
e) Comisión Estatal de Derechos Humanos;
f) Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
g) Secretaría de Bienestar;
h) Secretaría de Trabajo y Previsión Social;
i) Secretaría de Seguridad Pública;
j) Fiscalía General del Estado;
k) Instituto Estatal del Deporte;
l) Instituto de Cultura del Estado de Durango;
m) Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
n) Instituto Estatal de las Mujeres;
o) Instituto Duranguense de la Juventud; y
p) 1 representante de organizaciones civiles que tengan como objeto social la salud mental y la
prevención del suicidio.
V. 9 Vocales, que serán los siguientes:
a) La o el Titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil;
b) La o el Titular de la Representación Estatal de la Secretaría de Bienestar;
c) La o el Titular de la Representación del Instituto Mexicano del Seguro Social;
d) La o el Titular de la Representación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado;
e) La o el Titular de la Representación Estatal de la Fiscalía General de la República;
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f) 4 representantes de las Instituciones de Educación Superior en el Estado con oferta
educativa en materia de salud mental; debiendo ser 1 con formación en psicología, 1 en
psiquiatría, 1 en neurología y 1 trabajador social; los cuales serán propuestos por las
Instituciones respectivas a solicitud del Secretario Técnico; y
g) La o el Presidente de la Comisión Legislativa de Salud del Poder Legislativo.
Podrán ser invitados a las reuniones del Consejo a los titulares de los organismos constitucionalmente
autónomos y a otros titulares de las dependencias y entidades, profesionales de la salud, especialistas
y/o académicos cuando el Consejo lo determine.
Los vocales e invitados tendrán derecho a voz, pero no a voto.
Para el debido cumplimiento de lo anterior, el Consejo deberá sesionar de manera ordinaria por lo
menos dos veces al año y las sesiones extraordinarias que sean necesarias.
Las sesiones del Consejo serán convocadas por el Presidente o Vicepresidente a través del Secretario
Técnico.
Por cada uno de los integrantes propietarios del Consejo se deberá designar un suplente, quién deberá
tener capacidad de decisión. Los integrantes propietarios y suplentes serán honoríficos.
Las ausencias del Presidente se suplirán por el Vicepresidente, quién asumirá todas las atribuciones
que éste tenga.
Los acuerdos del Consejo serán tomados por mayoría de sus integrantes presentes y en caso de
empate quien presida tendrá voto de calidad.
Artículo 13. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Proponer la política integral, intersectorial y multidisciplinaria en materia de salud mental;
II. Emitir opiniones y recomendaciones relacionadas con la política, los programas y las
acciones en materia de la salud mental;
III. Solicitar información relativos a la erogación de los recursos asignados en materia de salud
mental y en su caso, proponer estrategias para optimizar su ejecución, conforme a la realidad
social;
IV. Promover la celebración de convenios que permitan el cumplimiento de los objetivos y
contenido de la presente Ley;
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V. Fungir como un organismo de vinculación entre los sectores público, social y privado, en
materia de salud mental, para la implementación de estrategias que beneficien a la población;
VI. Revisar permanentemente la legislación y la reglamentación en materia de salud mental, a
efecto de presentar ante las instancias competentes, observaciones y propuestas en la
materia;
VII. Aprobar sus normas, lineamientos y políticas internas;
VIII. Promover el respeto a los derechos humanos y la perspectiva de género en la política,
programas y acciones en materia de salud mental;
IX. Dar seguimiento a los acuerdos y/o quejas en materia de salud mental;
X. Colaborar en la gestión, ante organismos nacionales o internacionales o en su caso ante
personas físicas o morales nacionales o extranjeras, recursos financieros o materiales que
permitan mejorar las condiciones de las instalaciones y equipo con que cuentan las unidades
prestadoras de servicios en materia de salud mental, y
XI. Las demás que le confiera la presente Ley y demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 14. En el Reglamento de la presente Ley, el Ejecutivo Estatal establecerá las disposiciones
concernientes a la organización, funcionamiento y atribuciones de los integrantes y demás aspectos
relacionados con el Consejo.
Artículo 15. Los ayuntamientos coadyuvarán, con la instrumentación de la política integral en materia
de salud mental y prevención del suicidio, así como en la integración, consolidación y funcionamiento
del Sistema.
Con tal propósito, los gobiernos municipales planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas
circunscripciones territoriales, sistemas municipales de salud mental, debiendo participar en el Sistema.
Artículo 16. Las instituciones del sector público, privado y social que participen en programas y
acciones en materia de salud mental, deberán remitir al Instituto un informe anual sobre las estrategias
y acciones implementadas y sus resultados.
Artículo 17. La Secretaría de Finanzas y de Administración en el ámbito de sus atribuciones otorgará
las facilidades financieras y administrativas necesarias para el cumplimiento del fin de esta Ley.
Artículo 18. La Secretaría de Educación deberá velar porque existan las mejores condiciones de salud
mental en el sistema educativo, preferentemente con profesionales de salud mental con especialidad
en psicología educativa, clínica, social y orientación educativa, priorizando la atención de las niñas,
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niños y adolescentes y además impulsará la concientización, sensibilización y educación en materia de
psicoeducación y prevención de la conducta suicida, debiendo contar con un programa de salud
emocional que incluya la intervención socioemocional y prevención de la violencia escolar, tendiente a
detectar tempranamente las señales de advertencia sobre trastornos del comportamiento en la
comunidad educativa y prevenir, detectar y atender la violencia escolar.
De igual forma, promoverá la realización un diagnóstico apoyándose en el formato que para tal efecto
elabore el Instituto, con el objeto de prevenir, detectar los problemas de salud mental y en su caso
canalizar a la comunidad estudiantil.
La Secretaría de Educación fortalecerá el programa de escuela para madres y padres con el propósito
de brindar estrategias de intervención en casa, así como herramientas para aprender a detectar
conductas de riesgo en los hijos, debiéndose promover el compromiso de las madres y padres con la
atención y seguimiento de la salud mental de sus hijos.
Así mismo, la Secretaría de Educación en coordinación con el Instituto y los gobiernos municipales, en
sus respectivos ámbitos de competencia, impulsarán y fomentarán la formación, capacitación y
actualización de los recursos humanos para los servicios de salud mental, de conformidad con los
objetivos y prioridades del Sistema y de los programas educativos.
La Secretaría de Educación impulsará el desarrollo de la investigación científica y tecnológica destinada
a la salud mental y de igual forma deberá coordinarse con las instituciones de educación privada a
efecto de que se apliquen las acciones señaladas en este artículo.
Artículo 19. La Secretaría de Bienestar y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y sus
homologas de los gobiernos municipales, en el ámbito de sus atribuciones desarrollarán acciones que
permitan otorgar apoyos de asistencia y desarrollo social a los usuarios y pacientes que debido a su
situación económica o por falta de apoyo familiar requieran de este tipo de asistencia, incluyendo su
ingreso a comunidades y unidades de atención integral y/o médico psiquiátricas; así mismo podrán
desarrollar programas y acciones para el cumplimento del fin de esta Ley.
Artículo 20. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social en coordinación con el Instituto promoverá la
integración laboral de las personas rehabilitadas para su reintegración, contribuyendo al desarrollo del
individuo y a le mejora de su calidad de vida.
Artículo 21. La Secretaría de Seguridad Pública compartirá la información con el Instituto relativa a
suicidios y demás que sea de utilidad para garantizar el derecho a la salud mental; así mismo en
coordinación con el Instituto desarrollará programas de prevención, atención y tratamiento que permitan
preservar y mejorar la salud mental de las personas en conflicto con la Ley penal.
Artículo 22. La Fiscalía General del Estado compartirá la información con el Instituto relativa a suicidios
y demás que sea de utilidad para garantizar el derecho a la salud mental; así mismo en coordinación
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con el Instituto desarrollará programas de prevención, atención y tratamiento que permitan preservar y
mejorar la salud mental de las víctimas y del personal de la dependencia.
Artículo 23. El Instituto Estatal del Deporte en coordinación con el Instituto participará en el diseño e
instrumentación de programas de cultura física y deporte con un enfoque terapéutico y de preservación
y mantenimiento de la salud mental, de rehabilitación y reintegración social de la población.
Artículo 24. El Instituto de Cultura del Estado de Durango en coordinación con el Instituto colaborará
en el desarrollo e implementación de programas y acciones de arte y cultura con un enfoque terapéutico
y de preservación y mantenimiento de la salud mental, de rehabilitación y reintegración social de la
población.
Artículo 25. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia vigilará que existan las mejores
condiciones de salud mental de las niñas, niños y adolescentes y además impulsará programas y
acciones en coordinación con el Instituto para garantizar la protección del derecho a la salud mental de
niñas, niños y adolescentes, la atención y prevención de adicciones, prevención del suicidio y en su
caso la posvención a este sector de la población, priorizando el interés superior de la niñez.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia coadyuvará en la prevención, detección y atención
de violencia a niñas, niños y adolescentes.
Artículo 26. Las instituciones del sector público, privado y social que participen en programas y
acciones en materia de salud mental, deberán remitir a la Secretaría de Salud a través del Consejo, un
informe anual sobre las estrategias implementadas y sus resultados.
Artículo 27. El personal de salud mental del sector público, social y privado a través de sus
representantes y/o entidades, participarán y coadyuvarán en los programas para garantizar el derecho
a la salud mental, priorizando los programas y acciones educativos en la materia, para lo cual deberán:
I. Asistir a las convocatorias que realice el Consejo, a través del Instituto;
II. Coordinarse con las instituciones de Gobierno que correspondan para fomentar la
suscripción de convenios o acuerdos para beneficio de la sociedad en materia de salud
mental y prevención del suicidio;
III. Participar en la difusión y publicación en los diversos medios de comunicación sobre la
importancia de la detección temprana de los trastornos mentales y las alternativas para su
atención en los sectores público, social y privado;
IV. Desarrollar cursos de capacitación y educación continua en materia de salud mental y
prevención del suicidio;
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V. Llevar a cabo acciones en la población en general a efecto de crear condiciones para la
detección oportuna de los trastornos mentales; y
VI. Participar en la instrumentación de la política integral y en el desarrollo del programa de salud
mental para el Estado de Durango.
Artículo 28. Todo prestador de servicios de salud mental de los sectores público, social y privado, en
caso de que observe algún tipo de lesión, discriminación, maltrato o cualquier otro signo que presuma
la comisión de un delito en la persona que tenga algún trastorno mental, deberá de dar aviso inmediato
a las autoridades competentes, según sea el caso.
CAPÍTULO IV
DEL INSTITUTO DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE DURANGO
Artículo 29. El Instituto, es un órgano técnico y especializado desconcentrado de la Secretaría. Dicho
Instituto tiene las atribuciones que le sean otorgadas por la presente Ley y las demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 30. El Instituto tiene por objeto normar, coordinar y controlar técnicamente las acciones de
promoción, prevención, atención, rehabilitación, reintegración social y de investigación que, en materia
de salud mental realicen las instituciones públicas, privadas y sociales en el Estado; buscando que la
prestación de estos servicios se realice con calidad humana, excelencia profesional y equidad social,
así como con creciente capacidad científica y tecnológica.
Artículo 31. El Instituto coadyuvará en la elaboración del programa de salud mental del Estado de
Durango que expida la Secretaría conforme los lineamientos establecidos en la Ley General de Salud,
la Ley de Salud del Estado de Durango y el presente ordenamiento, fomentando la participación de los
sectores público, privado y social.
Artículo 32. El programa de salud mental deberá contemplar el asesoramiento y aprobación del
Consejo y enfocarse en garantizar la promoción de la salud mental, la prevención y atención de los
trastornos mentales y las adicciones, la violencia y del suicidio, la atención de calidad para los usuarios
y pacientes, el respeto irrestricto a los derechos humanos, una amplia cobertura de los servicios, el
involucramiento y apoyo de los familiares y la inclusión de los sectores privado y social en la planeación
y ejecución de las acciones correspondientes.
Artículo 33. Además de lo señalado, al Instituto le corresponde:
I. Elaborar estudios de prevalencia y diagnósticos para conocer la problemática en materia de
salud mental en el Estado;
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II. Diseñar y dar seguimiento a los programas en materia de promoción a la salud mental,
psicoeducación, atención integral médico-psiquiátrica, participación ciudadana, así como
analizar y asesorar los planes y proyectos de las acciones para la atención de la salud mental;
III. Convenir, apoyar, asesorar y llevar el registro censo de los grupos de autoayuda y
asociaciones civiles que promueven la salud mental;
IV. Participar en las acciones de atención a personas afectadas en situación de emergencia o
desastre en el Estado;
V. Promover y coordinar con otras instituciones públicas, privadas y sociales, la investigación y
registro epidemiológico de los trastornos mentales en el Estado;
VI. Gestionar recursos para el desarrollo y fortalecimiento de los servicios de salud mental y la
infraestructura necesaria;
VII. Llevar un Registro de Unidades de Atención de Salud Mental y Adicciones y de Atención
Integral Médico-Psiquiátrica de los grupos de autoayuda y asociaciones civiles que
promueven la salud mental;
VIII. Coadyuvar en el desarrollo de un sistema unificado de información epidemiológica y
estadística de servicios y recursos en todo el Estado;
IX. Coordinar el registro de trastornos mentales y las condiciones asociadas a la salud mental
con instancias federales, estatales y municipales, así como del sector privado y social;
X. Realizar investigación y capacitación en evaluación, diagnóstico y tratamiento de trastornos
mentales, así como en modelos de rehabilitación psicosocial, socioeducativo y reintegración
social;
XI. Informar sobre la situación sanitaria en materia de salud mental en el estado en foros
estatales, nacionales e internacionales;
XII. Incorporar la participación social, personas usuarias, pacientes rehabilitados y familiares en
el diseño y seguimiento de programas y acciones de salud mental, prevención de las
adicciones y el suicidio;
XIII. Promover la integración de los servicios de salud mental en las unidades de salud de todas
las instituciones públicas y privadas de salud en el Estado;
XIV. Diseñar e implementar campañas para reducir factores de riesgo relacionados con los
trastornos mentales, las adicciones, la violencia, el suicidio y demás problemáticas
biopsicosociales;
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XV. Implementar estrategias de coordinación de índole interinstitucional con los prestadores de
servicios de salud mental del sector público, social y privado, con la finalidad de fortalecer la
promoción, prevención y atención en materia de salud mental;
XVI. Realizar gestiones para que las personas con trastornos mentales tengan acceso a
educación, empleo, vivienda, seguridad y acceso a la justicia;
XVII. Elaborar un instrumento o formato aplicable en instituciones educativas y del sector público,
privado y social y empresas que permita realizar un diagnóstico para prevenir y detectar
personas con problemas de salud mental para su atención y canalización oportuna;
XVIII. Establecer líneas de desarrollo y estrategias de formación continua de recursos humanos,
para la atención integral en salud mental y la investigación;
XIX. Emitir los dictámenes, opiniones, estudios e informes sobre los asuntos de su competencia,
de conformidad con la normatividad vigente;
XX. Proporcionar la cooperación técnica que le sea requerida en el ámbito de su competencia,
de acuerdo con las políticas y normas establecidas;
XXI. Dar seguimiento y evaluar los programas de salud mental, sujetándose a las normas y
lineamientos aplicables vigentes;
XXII. Proponer anualmente modificaciones a los programas de salud mental, lineamientos y
presupuesto adecuado para su ejecución;
XXIII. Administrar el presupuesto asignado;
XXIV. Valorar los protocolos de investigación en salud mental que deben someterse a su
consideración, de acuerdo a la normatividad aplicable vigente, y
XXV. Las demás que le otorgue la presente Ley y otras disposiciones legales aplicables.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS
Artículo 34. Además de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; así
como lo dispuesto por la Ley General de Salud y la Ley de Salud del Estado de Durango, son derechos
de todas las personas con algún padecimiento, enfermedad o problema en salud mental, los siguientes:
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I. El ser atendidas y vivir en el seno de su familia o de un hogar que la sustituya, así como a
participar en todas las actividades sociales o recreativas;
II. El reconocimiento a su identidad, pertenencia, genealogía, historia y a su personalidad
jurídica;
III. El respeto a su dignidad humana, singularidad, autonomía y consideración de los vínculos
familiares y sociales al encontrarse en proceso de atención;
IV. El ser informado sobre las campañas, planes, programas y servicios que proporcione el
Gobierno y las instituciones privadas y sociales en materia de salud mental;
V. El acceso oportuno y digno a los servicios de salud mental que ofrecen las instituciones
públicas, privadas y sociales en la materia, los cuales tendrán un enfoque de calidad en la
atención, amplia cobertura, reintegración social y estricto apego a los derechos humanos;
VI. El recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente, que
menos restrinja sus derechos y libertades;
VII. El no ser discriminado por padecer o haber padecido de su salud mental;
VIII. El recibir información adecuada y comprensible, inherente a su salud y a su diagnóstico,
tratamiento, incluyendo las alternativas para su atención;
IX. El que se trate confidencialmente la información que le concierne;
X. A solicitar una segunda opinión diagnóstica y de tratamiento;
XI. El ser ingresado a una Unidad de Atención Integral Médico-Psiquiátrico por prescripción
médica, cuando la severidad de los síntomas y signos así lo indiquen, conforme a la línea
terapéutica pertinente para cada paciente;
XII. El recibir atención especializada, a contar con un plan o programa integral de tratamiento
para la recuperación del mayor funcionamiento global posible, cuando ya no exista el riesgo
de que su conducta o acciones puedan causarle daño físico inmediato o inminente a sí mismo
o a terceros;
XIII. A presentar quejas conforme a los procedimientos establecidos en la normatividad vigente;
XIV. A recibir un trato digno y apropiado en procedimientos administrativos y judiciales, y
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XV. A igualdad de oportunidades y trato digno en el empleo, a reintegrarse posterior a su
recuperación y a no ser despedido únicamente por antecedentes de este tipo.
CAPÍTULO II
DE LAS FAMILIAS Y PERSONAS A CARGO DE
LAS PERSONAS CON TRASTORNOS MENTALES.
Artículo 35. La familia desempeña una función esencial en el desarrollo de las potencialidades de las
personas que, con problemáticas de salud mental, para ello deberá:
I. Proporcionar vivienda, vestido, educación, acompañamiento, contención emocional,
protección a la salud mental, alimentación sana y nutritiva a su familiar con trastornos
mentales;
II. Respetar los principios de autonomía individual, independencia, igualdad, no discriminación
y todos aquellos que garanticen la igualdad en el ejercicio de sus derechos de su familiar con
trastornos mentales;
III. Recibir apoyo, orientación, asistencia y capacitación para el desarrollo de actividades que
promuevan el cuidado, la integración familiar, social y laboral del paciente;
IV. Participar en actividades culturales, educativas, recreativas, deportivas y de esparcimiento,
que contribuyan al desarrollo integral de las personas alguna enfermedad o trastornos
mentales;
V. Aplicar las estrategias y herramientas que les indiquen los profesionales de la salud mental
para la detección oportuna, atención de los trastornos mentales,
VI. Priorizar e impulsar la crianza positiva;
VII. Apoyar al cuidador primario o el principal para prevenir el síndrome del cuidador y contribuir
así a la salud de su paciente; y
VIII. Contribuir a que el paciente inicie y continúe su tratamiento, especialmente si no está en
condiciones de hacerlo solo.
Artículo 36. Son derechos fundamentales de todas las familias y de quienes estén a cargo de personas
que padezcan de su salud mental, respetando la autonomía del paciente, los siguientes:
I. Recibir información de los profesionales de la salud sobre el padecimiento, diagnóstico y los
planes de tratamiento para el cuidado de sus familiares;
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II. Contribuir en la formulación e implementación del plan del tratamiento del paciente;
III. Recibir apoyo, atención, contención como cuidador de una persona con padecimiento mental
como agente clave en el mejoramiento de la calidad de vida de las personas con trastorno
mental o adicciones;
IV. Apelar las decisiones sobre ingresos y tratamiento involuntario a favor de su familiar;
V. Solicitar la revisión del caso de su familiar de algún trastorno mental en conflicto con la Ley
penal, y
VI. Participar en el desarrollo y evaluación de las acciones, planes y programas de salud mental.
Artículo 37. En los casos en que los familiares demuestren criterios de decisión deficiente, tengan
conflictos de intereses o el usuario así lo solicite, se les deberá restringir el derecho de participar en las
decisiones fundamentales y el acceso a información confidencial del usuario.
Artículo 38. El núcleo familiar desempeña una función esencial en el desarrollo de las capacidades y
potencialidades de niñas, niños y adolescentes con algún trastorno mental o personas adultas con
discapacidad, por ello tienen como obligación, lo siguiente:
I. Proporcionar apoyo, cuidados, educación, protección a la salud mental, alimentación sana
y nutritiva;
II. Respetar los principios de autonomía individual, independencia, igualdad, no discriminación
y todos aquellos que garanticen la igualdad en el ejercicio de sus derechos;
III. Participar en la asesoría, orientación y apoyo que ofrezca el gobierno del estado de Durango
y las instituciones del sistema estatal de salud mental para el desarrollo de actividades que
promuevan la reintegración social, laboral y el desarrollo de las personas;
IV. Ante la sospecha de alguna enfermedad o trastorno mental, solicitar valoración de un
profesional de la salud mental y vigilar, en su caso, el apego y seguimiento al plan de
tratamiento indicado;
V. Realizar los estudios complementarios que el profesional de la salud indique y acudir a las
citas de seguimiento;
VI. Participar en las acciones de capacitación y orientación que ofrecen las instituciones
públicas, sociales y privadas para afrontar los padecimientos en la salud mental, y
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VII. Participar en actividades culturales, educativas, recreativas, deportivas y de esparcimiento,
que contribuyan al desarrollo integral del usuario.
Artículo 39. Corresponde al gobierno del estado a través de sus dependencias y entidades establecer
la coordinación necesaria para proporcionar a las personas que integren el núcleo familiar, debida
asistencia, asesoría orientación y capacitación necesaria para enfrentar problemas de salud mental de
sus integrantes y de su comunidad.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 40. El Estado en materia de salud mental deberá proteger el interés superior de la niñez y
adolescencia; entendiéndose por niña o niño a las personas menores de doce años de edad y por
adolescente a las que tienen entre doce y menos de dieciocho años de edad.
Lo anterior para efectos del trato, tratamiento, asistencia y/o atención proporcionados a los niñas, niños
y adolescentes en el Estado.
Artículo 41. Los servicios de atención a la salud mental brindados a niñas, niños y adolescentes
deberán ser proporcionados por profesionales de salud mental en un ámbito de respeto a los derechos
humanos y particularmente de los derechos reconocidos en la Ley General de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados y
Convenciones Internacionales de la materia suscritos por México; así como en la Ley de los Derechos
de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Durango y en la presente Ley.
A fin de garantizar lo anterior, los profesionales de salud mental que proporcionen servicios de atención
a la salud mental a niñas, niños y adolescentes deberán respetar los siguientes principios de alcance
general:
I. Dignidad: Toda niña, niño y adolescente es una persona única, valiosa y merecedora y,
como tal, deberá ser valorado y respetado como ente individual y social, con sus
características, condiciones, necesidades particulares, sus intereses y su intimidad por el
sólo hecho de ser persona;
II. No discriminación: Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de
limitación o restricción de sus derechos, en razón de su origen étnico, nacional o social,
idioma o lengua, edad, género, preferencia sexual, estado civil, religión, opinión, condición
económica, circunstancias de nacimiento, discapacidad o estado de salud o cualquier otra
condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor o persona que los tenga bajo
guarda y custodia, o a otros miembros de su familia;
III. Interés superior de la niñez: Conjunto de acciones y procesos promovidos e implementados
por el Estado para garantizar el desarrollo integral y una vida digna, así como el derecho a
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que sus intereses y derechos sean la consideración primordial. Es además una obligación,
una prescripción de carácter imperativo hacia las autoridades y el Estado;
IV. Protección: Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la vida y a que se le proteja contra
toda forma de castigo corporal y humillante, omisión de cuidados, violencia sexual,
psicológico, mental y emocional;
V. Desarrollo armonioso: Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a crecer en un ambiente
armonioso y sano y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral y social. En el caso de un niño que haya sido traumatizado, deberán adoptarse todas
las medidas necesarias para que disfrute de un desarrollo saludable; y
VI. Derecho a la participación: El Estado tiene la obligación de garantizar a las niñas, niños y
adolescentes de expresar su opinión libremente en todos los asuntos de su interés y para su
desarrollo integral, así como en cualquier tema, pero además de realizar aportaciones y ser
tomado en cuenta en las decisiones que se relacionen con su vida, y desarrollo integral, esto
en función de la edad y madurez.
Con independencia de las facultades, obligaciones y deberes que en materia de salud mental
corresponden a la Secretaría, las autoridades estatales y municipales a través de las áreas
respectivas, en el ámbito de sus competencias, deberán proteger, respetar, promover y
garantizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes y su derecho a la salud
mental.
Artículo 42. La prestación de servicios de atención médica en salud mental proporcionados a niñas,
niños y adolescentes deberán ser gratuitos y de calidad de conformidad con esta Ley, y tendrán por
objeto su reintegración familiar y social, teniendo como bases para su logro la rehabilitación, la
integralidad de los servicios sanitarios y psicoeducación.
Artículo 43. El internamiento es un recurso terapéutico de carácter excepcional, una vez que se hayan
agotado los esfuerzos previos de reestablecer la salud mental de la población infanto juvenil y en caso
de que se amerite en niñas, niños o adolescentes, ésta deberá ser lo más breve posible en función de
los criterios terapéuticos interdisciplinarios.
El internamiento de niñas, niños o adolescentes deberá cumplir con las reglas establecidas en los
Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, así como en esta Ley y en
el Reglamento correspondiente. No obstante, lo anterior, los profesionales de salud mental que
proporcionen servicios de atención a la salud mental a niñas, niños y adolescentes bajo la modalidad
de internamiento deberán brindarlo en áreas acordes a sus especiales necesidades.
En todo caso, los profesionales de salud mental que proporcionen servicios de atención a la salud
mental a niñas, niños y adolescentes bajo la modalidad de internamiento deberán emitir,
inmediatamente después de su ingreso, el reporte clínico correspondiente, mediante el cual justifiquen
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los motivos del internamiento y en caso de detectar vulneración a sus derechos, deberán hacerlo del
conocimiento inmediato de las autoridades competentes de manera que pueda seguirse la
investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de
restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables, acompañando toda la
documentación necesaria que permita conocer más a fondo del caso.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el Ministerio Público y las autoridades
judiciales podrán solicitar la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes a las personas
profesionales de salud mental, bajo la modalidad de tratamiento ambulatorio o domiciliario,
internamiento, dictámenes y reportes sobre el estado de salud de las niñas, niños y adolescentes de
sus servicios, y aquellos en todo momento tendrán la obligación de realizarlos y expedirlos.
Artículo 44. El derecho de las niñas, niños y adolescentes a la salud mental y a vivir en condiciones
de bienestar serán garantizados por las autoridades en sus distintos ámbitos de competencia, aún ante
la negativa de quienes ejerzan su patria potestad, custodia o tutela, en caso de urgencia, previa
autorización otorgada mediante responsiva médica y, en el resto de los casos, mediante solicitud de
restitución de derechos por parte de las autoridades competentes.
Artículo 45. Toda niña, niño o adolescente que requiera de un servicio de atención a la salud mental,
deberá ser acompañado por su padre, madre o quien ejerza la tutela, guarda o custodia desde el inicio
del tratamiento hasta la rehabilitación.
En caso de que la niña, niño o adolescente no puedan ser identificados o se trate de migrantes no
acompañados, la persona profesional de la salud mental que conozca del caso, dará aviso a la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes quien realizará el acompañamiento
correspondiente y tomará la figura de representación en suplencia.
Para el caso de niñas, niños o adolescentes migrantes acompañados, la Procuraduría de Protección
de Niñas, Niños y Adolescentes figurará como representante en coadyuvancia, protegiendo sus
intereses hasta en tanto la persona acompañante se acredité la patria potestad o la guarda y custodia.
Artículo 46. Toda persona profesional de la salud mental que, al proporcionar sus servicios a las niñas,
niños o adolescentes, advierta que el paciente o usuario está siendo o ha sido víctima de negligencia,
abandono, violencia o maltrato de carácter físico, psicológico, sexual, emocional o económico por parte
de sus padres, tutores, cuidadores o de cualquier persona, deberá notificarlo a la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y al Ministerio Público.
Los profesionales de salud mental recibirán a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños
y Adolescentes formación y capacitación sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de
niñas, niños y adolescentes.
Artículo 47. El sistema educativo estatal, público y privado, a fin de procurar el normal desarrollo de
niñas, niños y adolescentes deberá contar con profesionales de salud mental preferentemente con
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especialidad psicología clínica, social y orientación educativa, en términos de lo dispuesto por la
normatividad vigente en el Estado en materia de educación, encargado de la prevención, diagnóstico y
seguimiento a la salud mental de la comunidad escolar.
El profesional de la salud mental capacitará al personal docente y administrativo de las escuelas
públicas y privadas de su adscripción, en la detección de factores de riesgo que alteren la salud de la
comunidad escolar y de la sociedad en general.
Artículo 48. Las niñas, niños y adolescentes que se encuentren recibiendo servicios profesionales de
salud mental bajo la modalidad de internamiento o recibiendo servicios externos, mientras su situación
lo permita, deberán continuar sus estudios para lo cual la Secretaría de Educación brindará las
facilidades necesarias, previa solicitud por escrito a la que se anexaran las constancias que acrediten
la necesidad del caso; sin discriminación o limitación por parte de autoridad, servidor público o persona
alguna.
Artículo 49. La prescripción de medicación en la atención a la salud mental de niñas, niños y
adolescentes se administrará exclusivamente con fines médicos y terapéuticos y deberá responder a
las necesidades del padecimiento.
Su prescripción y renovación exclusivamente puede realizarse a partir de una evaluación profesional
pertinente y nunca como simple protocolo de atención.
El tratamiento con psicofármacos se realizará en conjunto con otro tipo de tratamientos.
Artículo 50. Queda prohibido someter a niñas, niños y adolescentes a pruebas o tratamientos
experimentales con fines no terapéuticos.
La investigación y la experimentación con fines terapéuticos en niñas, niños y adolescentes únicamente
se realizarán cuando resulte estrictamente necesario, previo informe por escrito de su fundamentación,
bajo normas éticas y legales que garanticen la protección de sus derechos y se deberá contar con el
consentimiento informado de sus padres, tutores o quienes ejerzan su patria potestad.
En caso de controversia en relación con su realización se priorizará el interés superior de niñas, niños
y adolescentes por parte de la autoridad competente, quien fundada y motivadamente resolverá lo
correspondiente.
Artículo 51. La atención de la salud mental que la Secretaría o el Instituto proporcionen a niñas, niños
y adolescentes se realizará por profesionales de la salud, así como a sus cuidadores mediante
actividades que incluyan educación para la salud mental, diagnóstico, psicoterapia individual o familiar
o ambas, intervención psicosocial grupal, psicológica, psiquiátrica y/o neurológica y atención integral
de salud mental.
Artículo 52. En el ámbito de las actividades de procuración e impartición de justicia en los que se
encuentren vinculados niñas, niños y adolescentes y a fin de procurar su salud mental, los procesos
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serán desarrollados bajo estricta aplicación del interés superior de la niñez y conforme a las reglas de
actuación previstas por el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que
involucren a niñas, niños y adolescentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 53. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipales, cuyo
ámbito de sus atribuciones incidan en la atención de las familias y de las niñas, niños y adolescentes,
colaborarán con la Secretaría y el Instituto, a fin de incluir actividades de psicoeducación,
socioeducativas, deportivas, culturales, de salud mental, asistencia social y familiar y de desarrollo
humano y social.
CAPÍTULO IV
DE LA ATENCIÓN DE SALUD MENTAL PARA PERSONAS
EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL
Artículo 54. En términos de la legislación en materia de ejecución de sanciones penales, se otorgará
a las personas privadas de su libertad en los Centros de Reinserción Social y en los Centros de
Internamiento para Adolescentes, servicios de atención de salud mental que permitan preservar y
mejorar el estado de salud mental.
Artículo 55. Las autoridades cumpliendo con el esquema de corresponsabilidad establecido en la
legislación aplicable, deberán realizar las acciones necesarias para que se cuente con los recursos
humanos, materiales, de medicamento, de equipo y espacios físicos suficientes y adecuados, que
permitan otorgar la atención de salud mental por conducto de profesionales a las personas privadas de
su libertad que lo requieran.
Artículo 56. En las unidades médicas de los Centros de Internamiento para Adolescentes, se realizarán
valoraciones integrales en materia de salud mental, que permitan una detección y atención oportuna
en caso de que se requiera, con el propósito de que se otorguen los servicios de atención a la salud
mental.
Artículo 57. Dichas evaluaciones se realizarán a través de las técnicas y herramientas establecidas en
la práctica profesional de cada disciplina, debiendo cumplir para tal efecto con lo dispuesto en las leyes,
reglamentos y normas oficiales mexicanas vigentes en materia de salud, así como en las guías de
práctica clínica.
Artículo 58. Cuando los recursos o niveles de atención de las unidades médicas del Centro de
Reinserción o del Centro de Internamiento no sean suficientes, cumpliendo con el esquema de
corresponsabilidad señalado en artículos anteriores, podrá el paciente ser referido para su consulta
médica con algún especialista del servicio de atención medica del sector público.
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Artículo 59. La red de salud mental, incluyendo la Secretaría de Salud y el Organismo que
otorga los servicios públicos de salud en el Estado, para la prestación de la atención de salud
mental, a imputados a quienes por resolución judicial se les haya impuesto la condición de
someterse a un tratamiento de salud mental en virtud de haberse decretado una suspensión condicional
del proceso o medida cautelar.
En estos, se podrán celebrar convenios de coordinación entre estas instancias y el Tribunal Superior
de Justicia del Estado, en los que se establezcan los lineamientos generales y específicos para el
otorgamiento de dichos servicios de salud mental.
Artículo 60. La atención de salud mental que se otorgue en los casos previstos en el presente capítulo,
estarán regidos por las disposiciones normativas establecidas en la Ley General de Salud, en los
Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas que de ella emanan, en la Ley Estatal de Salud, en la
presente ley y en el Código Penal para el Estado de Durango, debiéndose respetar en todos los casos,
la preparación académica, experiencia y la práctica clínica de los profesionistas que intervienen.
Artículo 61. No podrá ser enviada persona alguna a recibir algún tipo de tratamiento de salud mental,
que por el solo hecho de haber cometido algún delito se considere que requiera de una intervención
clínica, por lo que las autoridades judiciales deberán contar con datos precisos o resultados de alguna
evaluación que les sirvan de apoyo para imponer esa condición en la suspensión condicional del
proceso o decretar una medida cautelar de ese tipo y así poder realzar la referencia del usuario al
servicio que corresponda.
Artículo 62. La instituciones públicas o privadas que colaboren con la autoridad judicial en los casos
previstos en el presente capítulo, deberán documentar toda intervención terapéutica, que deberán
incluir formatos específicos para la admisión de usuarios, rendición de informes de asistencia y
evolución, criterios de suspensión o alta del tratamiento, entre otros, los cuales los jueces podrán
requerir a través de vía oficial, para conocer su contenido para una adecuada coordinación con el
proveedor de servicios de salud mental y toma de sus decisiones judiciales.
Artículo 63. No podrá internarse, aún y con orden de autoridad investigadora o judicial, a un indiciado
o imputado a quien se le integra una carpeta de investigación o carpeta judicial según corresponda, en
una Unidad de Atención Integral Médico-Psiquiátrica cuando no se reúnan los requisitos establecidos
en la Ley General de Salud, en los Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas que de ella emanan,
en la Ley Estatal de Salud, en la presente Ley y en el Código Penal para el Estado de Durango, ni
cuando a criterio del profesional de la salud encargado del área de urgencias o ingreso de dichos
establecimientos considere que la persona no reúne criterios clínicos suficientes que hagan necesario
su internamiento, sin perjuicio de que se le deba de otorgar la atención médica ambulatoria.
En caso de que se reúnan los requisitos y criterios para su internamiento, la persona permanecerá
únicamente el tiempo que el profesional de salud mental considere necesario para mejorar su estado
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de salud mental, por lo que otorgada el alta médica se dará aviso a la autoridad ministerial o judicial
que conozca del asunto penal, para realizar el egreso en forma inmediata.
Artículo 64. Podrán celebrarse convenios o acuerdos de coordinación entre el Tribunal Superior de
Justicia del Estado y dependencias y entidades del ejecutivo estatal, entre ellas la Secretaría, que
contengan acciones de capacitación y actualización para personal de ambas instancias, así como
esquemas de evaluación de los programas terapéuticos dirigidos a personas en conflicto con la Ley
penal.
Artículo 65. En términos de lo dispuesto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, el establecimiento
para la atención integral de personas declaradas judicialmente como inimputables y a quienes se les
señalo una medida de seguridad de tipo internamiento y curación, será coordinado por la Secretaría y
en el ámbito de sus atribuciones tendrá la participación de las dependencias del gobierno cuyas
funciones cubran las áreas educativas, de asistencia, laborales, de desarrollo social, deportivas y
culturales, en un esquema de coordinación y corresponsabilidad.
TÍTULO CUARTO
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL
CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS DE SALUD MENTAL
Artículo 66. Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud mental a todas aquellas
acciones realizadas en beneficio del ser humano, de la comunidad y de la sociedad en general, dirigidas
a proteger, promover, recuperar y restaurar la salud mental.
Artículo 67. Los servicios de salud mental, se prestarán por instituciones públicas, sociales o privados
y/o personas físicas o morales y deberán ser brindados por profesionales de la salud mental.
Todo profesional de la salud mental actuará con perspectiva de género, enfoque en derechos humanos
y deberán proporcionar sus servicios con base en fundamentos científicos ajustados a principios éticos
y respeto a la pluralidad de las concepciones teóricas en salud mental.
Artículo 68. La Secretaría autorizará y supervisará las Unidades de Atención de Salud Mental y
Adicciones y de Atención Integral Médico-Psiquiátrica privadas y sociales, así como a las personas
físicas o morales que brinden servicios en materia de salud mental, con el objeto de garantizar la calidad
en los servicios que presten y la protección del derecho a la salud mental.
Artículo 69. La atención médica que proporcionen los profesionales de la salud mental deberá
realizarse de manera integral a los usuarios y a los pacientes, a través de la prevención, educación
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para la salud, consulta, evaluación, diagnóstico, procurando restaurar al máximo posible la salud mental
mediante el tratamiento, rehabilitación, recuperación y reintegración social.
Artículo 70. El profesional de la salud mental tiene la obligación de estar debidamente acreditado para
ejercer sus funciones, mediante título y cédula profesional y en su caso, diplomas de especialización
expedidos y registrados por las autoridades educativas y de profesiones competentes.
Artículo 71. La Secretaría en colaboración con los colegios profesionales, cualquiera que sea su
denominación u otras instancias, podrá capacitar a sus afiliados en materia de la salud mental, mismos
que deberán cumplir con los lineamientos y estándares emitidos por organismos internacionales y
nacionales en la materia, así como con dispuesto en la Ley General de Salud y las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables.
Así mismo, la Secretaría y el Instituto procurarán conocer y promover los trabajos académicos e
investigaciones que se realicen al interior de los colegios profesionales u otros.
Artículo 72. La atención de la salud mental que por conducto de los profesionales de la salud mental
deberá incluir información clara, precisa y exhaustiva al usuario, paciente y sus familiares o tutor o
representante, respecto al diagnóstico y el tratamiento que se pretenda, el cual no podrá iniciarse sino
mediante previo consentimiento informado por escrito.
Artículo 73. La formación profesional en materia de prevención de riesgos que afectan la salud mental
comprende cuando menos el acceso al conocimiento sobre los avances científicos referentes a
padecimientos crónicos, deterioro de la calidad de vida, riesgos ante situaciones críticas, desastres
naturales, emergencias sanitarias o distanciamiento social, decretados por la autoridad competente, y
tipos de seguimiento y sus consecuencias.
La Secretaría promoverá la capacitación de los profesionales de la salud mental en los
métodos para la elaboración de programas preventivos y actualizados en base a estos temas.
CAPÍTULO II
DE LA ATENCIÓN EN MATERIA DE SALUD MENTAL
Artículo 74. La atención de las personas con trastornos mentales comprende:
I. La consulta e interconsulta;
II. Evaluación;
III. Diagnóstico;
IV. Tratamiento;
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V. Rehabilitación; y
VI. Reintegración Social.
Artículo 75. La consulta es el procedimiento mediante el cual un profesional de la salud mental revisa
y evalúa a una persona para realizar un diagnóstico, determinar el tratamiento adecuado y darle
seguimiento.
La interconsulta es el procedimiento mediante el cual a petición del personal médico tratante, otro
médico revisa la expediente clínico e información disponible; consigna un tratamiento a corto plazo;
establece contacto con el médico tratante; informa a la persona usuaria o paciente y hace un
seguimiento, así como una evaluación por un servicio de subespecialidad psiquiátrica o cualquier otra
especialidad médica, según la condición clínica de la persona usuaria o paciente.
Artículo 76. La evaluación es la valoración para la persona usuaria o paciente y sus familiares a efecto
de coadyuvar al equipo de profesionales de salud mental en el diagnóstico, tratamiento, rehabilitación
y reintegración como parte de un abordaje integral y multidisciplinario y esta incluye la valoración
psicológica y psiquiátrica.
Se puede realizar mediante la aplicación de diversos procedimientos que, dependiendo del caso busca
lo siguiente:
I. Elaborar un diagnóstico diferencial que conduzca a la prevención y tratamiento para conocer
el perfil cognoscitivo, conductual y emocional de la persona usuaria o paciente; y
II. Contar con elementos con fines diagnósticos, ya sea de carácter clínico, psicoeducativo,
neuropsicológico, laboral, forense, orientación vocacional, social y de desarrollo.
Artículo 77. El diagnóstico es el resultado del proceso de evaluación para determinar el trastorno
mental o adicción a atender.
El diagnóstico de un trastorno mental o adicción, preferentemente, deberá ser determinado por un
equipo multidisciplinario de profesionales de la salud mental.
Artículo 78. El equipo multidisciplinario deberá estar integrado por profesionales y técnicos de las áreas
de medicina con especialidad en psiquiatría o afines, neurología, psicología, enfermería, trabajo social,
rehabilitación, terapia y otras disciplinas vinculadas en la atención de los trastornos mentales y
adicciones.
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Artículo 79. Ninguna persona será forzada a un examen médico con el objeto de determinar si padece
o no un trastorno mental o adicción, a no ser que éste sea prescrito por los supuestos del tratamiento
e internamiento, o en aquellos casos previstos en las leyes penales y civiles en los que interviene la
autoridad judicial.
Artículo 80. La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a
presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación
interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado.
Artículo 81. La evaluación y el diagnóstico deberá elaborarse considerando los lineamientos y
estándares emitidos por organismos internacionales y nacionales en materia de salud mental, así como
la Ley General de Salud y las Normas Oficiales respectivas.
Artículo 82. La prevención y tratamiento deben ser accesibles a cualquier población y pondrá especial
atención a padecimientos crónicos donde se vea afectada la calidad de vida del usuario y paciente.
Artículo 83. El profesional de la salud mental deberá aplicar los materiales y programas, así como los
procedimientos y técnicas apropiadas para cada condición, apegados a la normatividad de la materia,
con el objetivo de que la persona usuaria o paciente logre mejorar y/o recuperar su conducta y
comportamiento deteriorados.
Artículo 84. El profesional de salud mental, debe proporcionar información clara y precisa, a la persona
usuaria y/o paciente y a sus familiares respecto al tratamiento que se pretenda emplear, el cual no
podrá iniciarse sin antes haber sido exhaustivos en proporcionar la información al respecto, así como
haber sido aceptadas las responsabilidades y compromisos que implican la aplicación del tratamiento.
Artículo 85. Con la finalidad de dar seguimiento a las personas usuarias y pacientes de los servicios
de salud mental, se deberá concertar citas subsecuentes de acuerdo a las necesidades del caso y
posibilidades de la persona.
Artículo 86. El tratamiento es el conjunto de procedimientos, métodos, técnicas y acciones
determinadas con un abordaje multidisciplinario con el fin de que el usuario y/o paciente recupere su
salud mental, logre su recuperación y/o rehabilitación y la reintegración a su familia, su comunidad y la
sociedad.
Artículo 87. El tratamiento puede ser terapéutico, psicológico, psiquiátrico o farmacológico, siempre
deberá ser indicado por un profesional de la salud mental y preferentemente será voluntario, deberá
contar con el consentimiento informado correspondiente, basado en un plan individualizado, comentado
con la persona usuaria y/o paciente, y sujeto a revisión periódica.
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Artículo 88. El tratamiento terapéutico es el conjunto de procedimientos, métodos, técnicas y acciones
determinadas con un abordaje integral, mediante el deporte, la cultura, el arte, la lectura, el
esparcimiento, talleres productivos, terapia cognitivo conductual, yoga, meditación y la integración a
grupos de autoayuda, entre otras, sin el uso de medicamentos.
Se procurará siempre priorizar la aplicación preventiva de este tipo de tratamiento en niñas, niños y
adolescentes, personas en conflicto con la Ley penal, usuarios, pacientes, cuidadores y en la
comunidad en general.
Artículo 89. El tratamiento psicológico y psiquiátrico es el conjunto de procedimientos, métodos,
técnicas y acciones determinadas con un abordaje integral, mediante terapia cognitivo conductual,
atención psicológica, incorporación a grupos de autoayuda, entre otros, sin el uso de medicamentos.
Artículo 90. El tratamiento farmacológico es el que se realiza con el apoyo de medicamentos y
fármacos, el cual siempre deberá responder a las necesidades de salud del paciente, y solo se le
administrará con fines terapéuticos, de diagnóstico o rehabilitación y nunca como una forma de castigo,
ensañamiento o para conveniencia de terceros.
Sólo los profesionales médicos psiquiatras del equipo interdisciplinario o de otra especialidad médica
afín o médico general capacitado, podrán prescribir medicamentos psicotrópicos, y estos deberán ser
aquellos de probada eficacia, seguridad y asequibilidad, y con arreglo a las disposiciones sanitarias en
materia de medicamentos.
El profesional responsable de atender al paciente tendrá la obligación de registrar el tratamiento en el
expediente clínico del paciente.
Estos aspectos, también serán aplicables a otras formas diagnósticas y de rehabilitación.
Artículo 91. La prescripción de medicación sólo debe responder a la condición de salud mental del
paciente y se administrará exclusivamente por personal médico y con fines terapéuticos y nunca como
castigo, por conveniencia de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o
cuidados especiales.
La indicación y renovación de prescripción de medicamentos sólo puede realizarse a partir de las
evaluaciones profesionales pertinentes y nunca de forma automática.
Debe promoverse que los tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de abordajes
interdisciplinarios.
Artículo 92. Los pacientes con trastornos mentales y adicciones deberán recibir la atención médica lo
menos restrictivo posible, en atención a sus necesidades individuales de salud, así como proteger la
seguridad e integridad del paciente y en su caso, de terceros.
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Artículo 93. Las instituciones de salud públicas y privadas del Estado, tienen la obligación de admitir,
estabilizar y en su caso, canalizar a las instituciones especializadas que correspondan a cualquier
persona que se encuentre en crisis de emergencia en cuestiones de salud mental.
Artículo 94. El rechazo de la persona con trastorno mental o adicción, ya sea en el área de la atención
médica ambulatoria o en internamiento o en lo que respecta a servicios de asistencia social, por el solo
hecho de tratarse de problemáticas de salud mental o por la edad del paciente, será considerado acto
de discriminación.
CAPÍTULO III
DEL INTERNAMIENTO
Artículo 95. El internamiento de la población usuaria de los servicios de salud mental y adicciones
como último recurso terapéutico se ajustará a principios éticos, sociales, científicos y de respeto a los
derechos humanos, la dignidad de la persona, así como los requisitos determine la Ley General de
Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 96. El internamiento solo podrá llevarse a cabo de manera voluntaria y cuando aporte mayores
beneficios terapéuticos para la persona que el resto de las intervenciones posibles; se realizará por el
tiempo estrictamente necesario y en la unidad más cercana al domicilio del paciente.
Por ningún motivo el internamiento puede ser indicado o prolongado, si tiene el fin de resolver
problemas familiares, sociales, laborales o de vivienda y de cuidado del paciente.
Artículo 97. En el caso de niñas, niños o adolescentes se privilegiarán alternativas comunitarias; en
caso de que exista la justificación clínica para el internamiento, este se llevará a cabo en unidades
preferentemente con áreas de pediatría; asimismo se recabará la opinión de niñas, niños o
adolescentes y se dejará registro en la historia clínica.
En caso de no estar de acuerdo con el internamiento la institución, junto con la madre, el padre o tutor,
deberán valorar otras alternativas de atención.
Artículo 98. Todo tratamiento e internamiento de la población usuaria de los servicios de salud mental
y las personas con consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones, deberá prescribirse previo
consentimiento informado.
Artículo 99. Los prestadores de servicios de salud mental, públicos o privados, están obligados a
comunicar a la persona, de manera accesible, oportuna y en lenguaje comprensible, la información
veraz y completa, incluyendo los objetivos, los beneficios, los posibles riesgos, y las alternativas de un
determinado tratamiento, para asegurar que los servicios se proporcionen sobre la base del
consentimiento libre e informado.
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Una vez garantizada la comprensión de la información a través de los medios y apoyos necesarios, la
población usuaria de los servicios de salud mental tiene el derecho de aceptarlos o rechazarlos.
Artículo 100. La persona con trastornos mentales y/o adicciones, es quien ostenta el derecho a
consentir o denegar el permiso para cualquier tratamiento o internamiento, por lo que deberá
presumirse que todos los pacientes tienen capacidad de discernir y deberán agotarse los esfuerzos
para permitir que una persona acepte voluntariamente el tratamiento o el internamiento.
Artículo 101. Las niñas, niños y adolescentes ingresados que no registren la presencia de un grupo
familiar de pertenencia, en caso de alta, dentro de las 72 horas serán derivados a la institución
intermedia que corresponda, previa comunicación al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
El mismo procedimiento se llevará a cabo con cualquier paciente previo aviso a la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 102. Las personas con algún trastorno mental, que en el momento de su alta hospitalaria no
cuenten con un grupo familiar de apoyo y que por su estado de salud mental requieren de cuidados
personales, las autoridades estatales o municipales con funciones en el campo de la asistencia social
intervendrán para que reciban la atención y cuidados indispensables en establecimientos acordes a
sus necesidades.
Artículo 103. Las personas egresadas deben contar con una supervisión y seguimiento por parte de
un equipo o persona que lo asista, a fin de que se garantice la continuidad del tratamiento que de forma
ambulatoria otorgue el profesional de la salud mental.
Artículo 104. Los centros y unidades sean públicas, sociales o privadas, deberán:
I. Abstenerse de todo tipo de discriminación, velando porque la voluntad de la persona con
trastorno mental o adicción prevalezca, atendiendo en todo momento al respeto de los
derechos humanos de las personas internadas;
II. Evitar su aislamiento, permitiendo en todo momento la visita de sus familiares o persona que
ejerza la legítima representación, previa autorización del médico tratante;
III. Garantizar la confidencialidad de los datos de los pacientes;
IV. Contar con personal necesario, capacitado y especializado para proporcionar de manera
eficiente atención integral psicológica y médico-psiquiátrica de las personas con algún
trastorno mental o adicción de acuerdo con padecimiento específico y el grado de avance; y
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V. Especificar el tipo de tratamiento que se les proporcionará y los métodos para aplicarlo.
CAPÍTULO IV
DE LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN, DETECCIÓN Y
POSVENCIÓN DE LA CONDUCTA SUICIDA.
Artículo 105. Toda persona con conducta suicida, así como sus familiares, tienen derecho a ser
atendidas en el marco de las políticas de salud mental que la Secretaría y el Instituto implementen para
tal efecto, asegurando en todo momento la confidencialidad de la información, resguardando sus datos
personales en toda asistencia y/o tratamiento de un paciente, con estricto apego a la normatividad
correspondiente y vigilando en todo momento la no revictimización, así como sus familiares y círculo
cercano.
En todo momento se priorizará la atención de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 106. En materia de detección, prevención y atención de la conducta suicida, la Secretaría por
conducto del Instituto realizará las siguientes acciones:
I. Elaborar el sub programa estatal de prevención, detección y atención de la conducta suicida
y posvención;
II. Inducir la disminución en la incidencia del suicidio, así como su erradicación, mediante la
prevención, atención y posvención;
III. Diseñar estrategias integrales e implementar acciones con enfoque interdisciplinario y
multisectorial para combatir la problemática del suicidio;
IV. Realizar campañas y programas de sensibilización de la población, así como capacitación y
profesionalización de recursos humanos, personal de salud mental y en su caso a quienes
atiendan a las personas en crisis en instituciones públicas y privadas;
V. Diseñar e implementar los procedimientos posteriores a una conducta suicida, para asistir y
acompañar a los pacientes, a sus familias y las personas de su entorno;
VI. Diseñar un protocolo de intervención para los servicios de emergencia en materia de salud
mental, considerando la coordinación entre las instituciones del sector público y privado;
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VII. Apoyar, asesorar, llevar registro, así como vigilancia de las instituciones, asociaciones,
organizaciones y profesionales del sector público, privado y social, para que cumplan con los
estándares establecidos para la prevención, atención y posvención del suicidio;
VIII. Implementar un sistema de información estadística que contenga datos de los intentos, así
como de suicidios cometidos en la entidad; y
IX. Promover los principios de equidad y no discriminación en el acceso y prestación a los
servicios de salud mental de quienes presenten alguna conducta suicida.
Artículo 107. Le corresponde al Instituto elaborar conforme a las políticas dictadas por la Secretaría y
dentro del marco de los sistemas nacional y estatal de salud, un programa anual de trabajo, en el que
se refleje como mínimo, las bases para la prevención, detección y atención de la persona con conducta
suicida y de sus familiares, así como de la posvención.
Como parte del acompañamiento médico podrán participar integrantes de la comunidad, círculo y
familiares del paciente, siempre y cuando estos coadyuven efectivamente en su rehabilitación y
reintegración social.
Artículo 108. Cuando se trate de la conducta suicida de una niña, niño o adolescente, la institución
que primero conozca del caso deberá dar aviso del incidente a la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado, a fin de que realice las acciones necesarias para salvaguardar sus
derechos.
TÍTULO QUINTO
DEL FINANCIAMIENTO PARA LA SALUD MENTAL
CAPÍTULO ÚNICO
DEL FINANCIAMIENTO
Artículo 109. La inversión en materia de salud mental constituye una acción de interés social, por ello
resulta prioritario e indispensable el financiamiento para el fin a que se refiere la presente Ley.
Artículo 110. Los recursos destinados a salud mental son prioritarios y de interés público y social, en
su programación-presupuestación se atenderán los siguientes criterios presupuestales:
I. Se destinarán a los programas que se determine prioritarios por el Secretaría para el
cumplimiento del objeto de esta Ley;
II. El monto de los recursos asignados no podrá destinarse a fines distintos, ni serán
disminuidos salvo las prevenciones establecidas en la Ley de Egresos del Estado;
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III. Los recursos destinados a la salud mental no podrán ser inferiores a los asignados en el
ejercicio fiscal anterior, buscando siempre su incremento;
IV. Su asignación programática se basará en lineamientos de priorización y eficacia cuantitativa
y cualitativa y en los resultados de los programas que se instrumenten, y
V. Tomará en cuenta la mezcla de recursos provenientes, en su caso, de las dependencias y
entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, así como de organismos
internacionales y de los sectores social y privado.
Artículo 111. El Titular del Poder Ejecutivo al remitir al Congreso Local la iniciativa de Decreto de
Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal que corresponda, deberá considerar dentro
del rubro asignado a la Secretaría, en una partida especial para salud mental, los recursos suficientes
para garantizar el derecho a la salud mental, así como la mejora continua de los servicios en la materia.
Artículo 112. La Secretaría deberá considerar en la erogación del recurso asignado, medidas a corto,
mediano y largo plazo para la creación de Centros Integrales de Salud Mental, Unidades de Atención
Integral de Salud Mental y de Atención Integral Médico-Psiquiátricas, demás infraestructura y
equipamiento necesario para garantizar la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios de
salud mental.
TÍTULO SEXTO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS SANCIONES
Artículo 113. La aplicación de sanciones y los respectivos recursos de inconformidad con relación a
las violaciones a los preceptos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales que de ella
emanen, serán competencia de la Secretaría, conforme a lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado
de Durango.
Esto con independencia de las sanciones administrativas que contemple la normatividad en materia de
responsabilidades de servidores públicos, así como de las sanciones civiles o penales que conforme a
los ordenamientos jurídicos aplicables pudieran corresponder.
Artículo 114. Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, la institución de salud pública,
privada y social, que incumpla con las obligaciones establecidas en este ordenamiento, será acreedora
a las sanciones consistentes en:
I. Apercibimiento privado o público;
II. Amonestación privada o pública;
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III. Multa por la cantidad equivalente de quinientas hasta tres mil Unidades de Medida y
Actualización;
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas; y
V. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - El Consejo de Salud Mental del Estado de Durango deberá quedar instalado en un plazo no mayor
a 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
TERCERO. - El Ejecutivo a través de la Secretaría, previa aprobación del Consejo, expedirá la reglamentación
derivada de la presente Ley en un plazo no mayor a 90 días hábiles, contados a partir de la instalación del
Consejo.
CUARTO. - La Secretaría, previa aprobación del Consejo, expedirá el Programa de Salud Mental para el Estado
de Durango en un plazo no mayor a 90 días hábiles contados a partir de la instalación de dicho Consejo.
QUINTO. - El Titular del Poder Ejecutivo de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria destinará los recursos
necesarios en el proyecto de Ley de Egresos del Estado de cada año de ejercicio fiscal, con el fin de dar
cumplimiento a lo previsto en la presente Ley.
SEXTO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (25)
veinticinco días del mes de mayo del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRO MOJICA NARVAEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ
SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA
DECRETO 140, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 54 DE FECHA 07 DE JULIO DE 2022.