LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE
DURANGO
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DEC. 555 P.O. 22 DEL 17 DE MARZO 2024.
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LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2014, DECRETO 261, LXVI LEGISLATURA.
TÍTULO PRIMERO
DE LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene su fundamento en los artículos 21 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Durango y en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Sus disposiciones son de orden público e interés social, de observancia general en el Estado de
Durango y tiene por objeto:
I. Normar la función de seguridad pública que realiza el Estado y los Municipios;
II. Determinar las autoridades responsables de la función de seguridad pública, su
organización, funcionamiento, facultades y obligaciones;
III. Designar las instituciones a cuyo cargo recae la función de seguridad pública y regular su
organización, funcionamiento, facultades y obligaciones;
IV. Establecer las bases para regular el Sistema Estatal de Seguridad Pública;
V. Establecer las bases de coordinación de las diversas autoridades de seguridad pública
del Estado y sus Municipios, conforme a las políticas y lineamientos del Sistema Nacional
de Seguridad Pública;
VI. Establecer las instancias de participación de la comunidad en seguridad pública;
VII. Fijar las bases a las que debe sujetarse el servicio de seguridad proporcionada por
particulares en el Estado;
VIII. Instituir el servicio policial de carrera;
IX. Determinar el régimen de sanciones aplicable a los miembros de las corporaciones de
seguridad pública, cuando infrinjan la presente Ley y sus reglamentos, sin perjuicio de lo
dispuesto en otras disposiciones aplicables; y
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X. Fijar las bases para regular los Consejos de Profesionalización, Honor y Justicia de las
Corporaciones de Seguridad Pública y establecer sus facultades para aplicar los sistemas
disciplinarios, de estímulos y recompensas.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 222, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 2. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades estatales y
municipales en el ámbito de su competencia, de acuerdo a lo previsto en la misma, en los
reglamentos, convenios y acuerdos que suscriban en materia de seguridad pública y demás
ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Carrera Policial.- Servicio Profesional de Carrera Policial;
II. Centro.- Centro Estatal de Acreditación y Control de Confianza;
III. Centro Estatal de Prevención.- Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación
Ciudadana;
IV. Consejo.- Consejo Estatal de Seguridad Pública;
V. Consejo Ciudadano.- Consejo Ciudadano de Seguridad Pública Estatal;
VI. Constitución.- Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango;
VII. Constitución Federal.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. Fiscalía General.- Fiscalía General del Estado;
IX. Instituto.- Instituto Superior de Seguridad Pública del Estado de Durango;
X. Ley.- Ley de Seguridad Pública para el Estado de Durango;
XI. Ley General.- Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XII. Municipios.- Los Municipios que forman parte de esta Entidad;
XIII. Plan.- Plan Estatal de Desarrollo;
XIV. Policía.- Policía Estatal y las policías municipales que estén bajo el mando del Gobernador
del Estado por disposición de la ley o de convenio;
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XV. Policía Municipal.- Cada una de las policías que ejercen funciones preventivas, de tránsito
y vialidad que estén bajo el mando del presidente municipal;
XVI. Programa.- Programa Estatal de Seguridad Pública;
XVII. Programa de Profesionalización.- Conjunto de contenidos encaminados a la
profesionalización de los servidores públicos de las Instituciones Policiales e Instituciones
de Procuración de Justicia, respectivamente;
XVIII. Secretaría de Seguridad.- Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
XIX. Secretaría General.- Secretaría General del Gobierno del Estado;
XX. Sistema Estatal.- Sistema Estatal de Seguridad Pública;
XXI. Sistema Nacional.- Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XXII. Unidad.- Unidad de Enlace Informático.
ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley, la seguridad pública es una función de carácter
prioritario y permanente a cargo del Estado y los municipios, para salvaguardar la integridad,
derechos y bienes de las personas, preservar las libertades, el orden y la paz públicos, con
estricto apego a la protección de los derechos humanos, mediante la prevención de las
infracciones, conductas antisociales y delitos, así como la reinserción social del sentenciado y la
adaptación del menor infractor, el auxilio y protección a la población, en caso de accidentes y
desastres.
La función de la seguridad pública tendrá por objeto además, coadyuvar con la procuración,
administración y ejecución de la justicia penal.
ARTÍCULO 5. El Ministerio Público realizará sus funciones de acuerdo a lo establecido en el
artículo 21 de la Constitución Federal, en la Constitución, en las Leyes, reglamentos y demás
disposiciones aplicables.
La reinserción social de los sentenciados y de los menores infractores estará a cargo de los
Centros de Reinserción Social del Estado y de los Centros Especializados de Reinserción y
Tratamiento para Menores Infractores, respectivamente, y sujetarán su funcionamiento a lo
dispuesto en las Leyes aplicables.
Las medidas para auxiliar y proteger a la población en los casos de accidentes y desastres, serán
coordinados por las autoridades en materia de protección civil, con base en las Leyes,
reglamentos y normas que regulan esa materia.
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ARTÍCULO 6. Las autoridades estatales y municipales de seguridad pública instrumentarán
acciones permanentes de evaluación, depuración, adiestramiento, capacitación y
profesionalización de sus recursos humanos; de modernización de la infraestructura del equipo y
de sus recursos técnicos; así como la generación de información actualizada sobre seguridad
pública, que permitan realizar programas conjuntos entre los tres niveles de gobierno, en materia
de prevención y de persecución de delitos.
La recopilación, integración y sistematización de la información por medio de sistemas
tradicionales y de alta tecnología, será atribución del Gobernador del Estado a través de la
Secretaría de Seguridad.
ARTÍCULO 7. En coordinación la Federación, el Estado y los Municipios, mediante la aplicación
de sus propios recursos, procurarán alcanzar los fines de la seguridad pública, combatiendo las
causas que generan las infracciones, conductas antisociales y delitos, mediante la formulación,
desarrollo e instrumentación de programas y acciones para fomentar en la sociedad valores
culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad, en un marco de prevención y
corresponsabilidad.
ARTÍCULO 8. Las autoridades competentes y los auxiliares en seguridad pública, deberán
alcanzar sus objetivos, de conformidad a lo establecido en el párrafo noveno del artículo 21 de la
Constitución Federal con estricto apego a los principios constitucionales de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo y honradez, respetando invariablemente los derechos humanos.
La Secretaría de Seguridad y el Instituto emitirán las normas y criterios para que la formación
policial de los elementos de la Policía, elementos de seguridad penitenciaria y de las Policías
Municipales se apegue a los citados principios.
ARTÍCULO 9. El Gobernador del Estado y los municipios podrán celebrar entre sí, con el
Gobierno Federal, con los otros poderes del Estado, con los Gobiernos estatales y municipales
de las entidades federativas del país, así como con personas físicas y morales, públicas o
privadas, convenios y acuerdos que el interés general requiera para la mejor prestación de la
función de seguridad pública, conforme a la Constitución Federal, la Constitución y la Ley
General.
ARTÍCULO 10. El Estado y los municipios se coordinarán entre sí y con la Federación para la
observancia general de los fines de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, integrándose a
los Sistemas Nacional y Estatal, a través de las instancias, programas, instrumentos, políticas,
servicios y acciones que correspondan.
ARTÍCULO 11. La coordinación prevista en esta Ley comprenderá todas las acciones inherentes
a la preservación de la seguridad pública, formación a la carrera policial obligatoria e integración
de los registros de información de seguridad pública del Estado, comprendiendo
enunciativamente las siguientes materias:
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I. Procedimientos e instrumentos para garantizar la formación, selección, ingreso,
permanencia, promoción y retiro de los miembros de los cuerpos de seguridad pública;
II. Regímenes disciplinarios, así como de estímulos y recompensas del personal de
seguridad pública;
III. Organización, administración, operación y modernización tecnológica de las instituciones
de seguridad pública;
IV. Las propuestas de aplicación de recursos para la seguridad pública, incluidos el
financiamiento conjunto;
V. Acopio, sistematización y transferencia de información en materia de seguridad pública;
VI. Acciones específicas conjuntas para la prevención, investigación, sanción, ejecución de
ésta y reinserción social en materia de seguridad pública;
VII. Regulación y control de los servicios privados de seguridad y otros auxiliares de la
seguridad pública;
VIII. Fomento de la cultura en la prevención de infracciones y delitos, incluyendo la
participación ciudadana;
IX. La relativa a la reinserción social de los sentenciados y los menores infractores, la
administración de los centros respectivos y el apoyo a la autoridad jurisdiccional en sus
labores de administración de justicia; y
X. Las demás que prevengan las leyes aplicables y que sean necesarias para incrementar
la eficiencia de las medidas y acciones tendientes a lograr los fines de la seguridad
pública.
La coordinación a que se refiere el primer párrafo se hará con respeto absoluto a las atribuciones
constitucionales de las instituciones y autoridades de seguridad pública que participen en los
sistemas Estatal y Nacional.
Cuando las acciones conjuntas sean para perseguir delitos, se cumplirán sin excepción los
requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales, así como en los convenios
aplicables.
ARTÍCULO 12. El Gobernador del Estado podrá establecer mediante acuerdo unidades de
coordinación regional competentes para actuar en las zonas y con las atribuciones que en él se
determinen, para agilizar la actuación de las autoridades en materia de seguridad pública.
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ARTÍCULO 13. El Estado y los Municipios coadyuvarán en el procesamiento de la información
que deban contener las bases de datos instrumentadas en materia de seguridad pública,
desarrollando programas de acopio y sistematización de información que deban contenerse en
los sistemas de información estatal.
ARTÍCULO 14. Las autoridades administrativas competentes establecerán mecanismos eficaces
para que la sociedad participe en la planeación y supervisión de la seguridad pública, en los
términos que establezcan la Ley General y la presente.
ARTÍCULO 15. Se consideran como integrantes de los cuerpos de seguridad pública a las
personas que mediante nombramiento o instrumento jurídico equivalente se les atribuya
funciones propias de la materia y aquél expedido por autoridad competente.
La relación entre los integrantes de los cuerpos de seguridad pública y las autoridades a que se
encuentren adscritos, se regirán por lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de
la Constitución Federal, en la presente Ley y su reglamento.
No formarán parte de los cuerpos de seguridad pública, aquellas personas que desempeñen
funciones de carácter estrictamente administrativo o ajenas a las tareas sustantivas de seguridad
pública, aun cuando laboren en las dependencias encargadas de prestar dicho servicio.
ARTÍCULO 16. El personal adscrito a los cuerpos de seguridad pública deberá portar
permanentemente su identificación oficial y exhibirla al ejercer funciones propias de su encargo,
así como los uniformes, insignias, divisas, vehículos y equipo reglamentario correspondiente en
todos los actos y situaciones donde lo exija el servicio, en términos del reglamento respectivo, sin
que puedan ser portados fuera del mismo.
Queda estrictamente prohibida la comercialización, fabricación, alteración y portación de
uniformes, insignias, divisas, vehículos y equipo reglamentario que no hayan sido autorizados por
la autoridad competente; la Ley Penal sancionará la infracción a esta disposición.
CAPÍTULO II
PROGRAMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 17. Los programas operativos anuales de seguridad pública deberán ser congruentes
con su Programa y éste, con el Plan.
ARTÍCULO 18. El Programa es el documento que contiene las acciones que en forma planeada
y coordinada deberán realizar las autoridades en materia de seguridad pública en el corto,
mediano y largo plazo. Dicho Programa tendrá el carácter de prioritario y su ejecución se ajustará
a la disponibilidad presupuestal anual, así como a las disposiciones y lineamientos que sobre el
particular dicten los órganos competentes.
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ARTÍCULO 19. Corresponde a la Secretaria de Seguridad elaborar el Programa, así como su
ejecución en el ámbito de su competencia. Para tal efecto coordinará las acciones de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en el ámbito de sus atribuciones
relacionadas con la materia.
ARTÍCULO 20. El Programa contendrá, entre otros, los siguientes puntos:
El diagnóstico de la situación que presenta la seguridad pública en el Estado de Durango;
I. Las prioridades en materia de seguridad pública que se desprendan del diagnóstico
estatal, de acuerdo al mapa geodelictivo;
II. Los objetivos específicos que se plantea alcanzar;
III. Las líneas estratégicas para el logro de los objetivos; y
IV. Los subprogramas específicos, así como las acciones y metas generales, incluyendo
aquellas que sean objeto de coordinación con dependencias y organismos de la
administración pública federal o con los gobiernos de los estados y aquellas que requieran
de concertación con los grupos sociales.
ARTÍCULO 21. En la formulación del Programa, además de lo establecido en la presente Ley, se
estará a lo que señala la Ley de Planeación del Estado de Durango y demás legislación y
normatividad emitida por la Secretaría de Desarrollo Social.
ARTÍCULO 22. El Gobierno del Estado y los Municipios, en el seno del Consejo, implementarán
los mecanismos que contribuyan a la consecución de las metas y acciones planteadas en el
programa, así como aquellos que permitan la obtención y administración de fondos y recursos
específicos que serán destinados a la adquisición, conservación y mantenimiento del equipo,
armamento, vehículos, el financiamiento de la carrera policial y la instrumentación de sistemas
para la seguridad pública.
ARTÍCULO 23. Las formas de financiamiento implementadas por el Gobierno del Estado y los
municipios, en términos del artículo precedente, serán independientes de las partidas y conceptos
que en sus respectivos Presupuestos de Egresos destinen a la seguridad pública, así como de
las aportaciones que transfiera el Gobierno Federal en materia de seguridad pública.
ARTÍCULO 24. En las acciones para obtener fondos y recursos en materia de seguridad pública,
el Gobierno del Estado y los Municipios darán la más amplia participación a los diversos grupos
que componen la sociedad civil.
ARTÍCULO 25. Por la prestación de servicios especiales de seguridad pública que otorgue el
Gobierno del Estado y los Municipios de la Entidad a través de sus cuerpos de seguridad, se
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cubrirán los derechos correspondientes cuyo monto será determinado en las Leyes en materia
fiscal; para tal efecto se celebrarán los convenios o contratos correspondientes atendiendo en
todo momento a lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 26. Los ingresos que se perciban por los derechos a que se refiere el artículo anterior,
serán destinados a fortalecer los cursos de capacitación y los estímulos para realizar y divulgar
trabajos que contribuyan al conocimiento y tratamiento de la problemática de seguridad pública
en el Estado.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
CAPÍTULO I
AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES
ARTÍCULO 27. Son autoridades estatales en materia de seguridad pública, de conformidad con
esta Ley:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario General de Gobierno;
III. El Secretario de Seguridad Pública;
IV. El Fiscal General;
V. Los Subsecretarios de Seguridad Pública;
VI. Los Vicefiscales de la Fiscalía General;
VII. El Director de la Dirección Estatal de Investigación de la Fiscalía General;
VIII. El Comisario General de la Policía;
IX. El Director General del Instituto;
X. El Director de Protección Civil;
XI. Las autoridades jurisdiccionales en tratándose de la justicia penal y la ejecución de las
penas y medidas de seguridad que prevengan las leyes; y
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XII. Los integrantes de la policía, los agentes del ministerio público y las demás que con ese
carácter determinen las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 28. Son autoridades municipales en materia de seguridad pública:
I. Los Presidentes Municipales;
II. Los Presidentes de la Comisión de Seguridad del Ayuntamiento;
III. Los Titulares de Seguridad Pública Municipal;
IV. Los Jueces Municipales, calificadores o similares que las disposiciones jurídicas
establezcan como instancias de justicia administrativa;
V. El Titular del área de Protección Civil; y
VI. Las demás que determinen con ese carácter la Ley Orgánica del Municipio Libre del
Estado de Durango y las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 29. Las autoridades federales, estatales y municipales de seguridad pública podrán
disponer por sí, o coordinadamente, la ejecución de acciones con el fin de preservar o restablecer
el orden público y la paz social que el interés general demande, y de garantizar la integridad física
de las personas, sus bienes y derechos.
CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 30. El Gobernador del Estado tendrá el mando de los cuerpos estatales de seguridad
pública. La policía municipal estará al mando del Presidente Municipal en los términos de esta
ley, pero acatará las órdenes que el Gobernador le trasmita en aquellos casos de fuerza mayor o
alteración grave del orden público.
Asimismo, estará al mando de la policía municipal del lugar donde residan los poderes del Estado
y de manera transitoria en el lugar en que se encuentre o cuando mediante convenio con los
municipios se haga cargo de funciones de seguridad pública y policía.
ARTÍCULO 31. Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado en materia de seguridad
pública:
I. Velar por la preservación del orden y la paz públicos, y por la seguridad interior del Estado;
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II. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos;
III. Participar en el Consejo Nacional de Seguridad Pública;
IV. Presidir el Consejo y designar al Secretario Ejecutivo del mismo;
V. Nombrar a los Directores del Instituto y del Centro Estatal de Prevención, en términos de
esta Ley y su reglamento, a propuesta del Secretario de Seguridad Pública;
VI. Establecer las políticas de seguridad pública de la Entidad;
VII. Suscribir convenios de coordinación con los Poderes del Estado, autoridades federales,
entidades federativas, municipios y organismos e instituciones públicas, privadas y
sociales, por sí o por conducto del Órgano o Dependencia competente;
VIII. Aprobar y expedir el Programa y los que de él deriven;
IX. Designar y remover de su encargo al Comisario General de la Policía así como disponer
en todo momento de los cuerpos de seguridad y ordenar la realización de acciones
específicas de seguridad en la Entidad o en determinadas zonas de su territorio, cuando
existan riesgos en contra de la Soberanía del Estado por actos tendientes a consumar
espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, genocidio y delincuencia organizada. Estos
supuestos son enunciativos más no limitativos de la facultad señalada;
X. Imponer las condecoraciones a que se refiere esta Ley;
XI. Promover una amplia participación de la comunidad en el análisis y solución de la
problemática sobre seguridad pública;
XII. Expedir los reglamentos en materia de seguridad pública, que le presente la Secretaría
General a propuesta de la Secretaría de Seguridad;
XIII. Coadyuvar con las autoridades federales, estatales y municipales en la ejecución de
medidas y el desarrollo de acciones tendientes a mejorar los servicios de Seguridad
Pública; y
XIV. Las demás que le señalen las disposiciones jurídicas y reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 32. Las autoridades estatales en materia de seguridad pública tendrán las facultades
y obligaciones que les señalen la Constitución Federal, la Constitución, la Ley General, la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango y las demás disposiciones
aplicables.
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La Secretaría de Seguridad Pública dictará las medidas conducentes para brindar protección
necesaria a los servidores públicos estatales siguientes: Gobernador del Estado; Secretario
General de Gobierno; Fiscal General; Vicefiscal General; Vicefiscal de Procedimientos Penales;
Vicefiscal de Control Interno, Análisis y Evaluación; Vicefiscal de Protección a los Derechos
Humanos y Atención a las Víctimas del Delito; Vicefiscal de la Zona 1; Vicefiscal de la Zona 2;
Coordinador General de Agentes del Ministerio Público; Secretario de Seguridad Pública;
Subsecretario Operativo de Seguridad; Subsecretario del Sistema Penitenciario Estatal;
Subsecretario de Prevención Social y Participación Ciudadana; Subsecretario de Tecnologías de
la Información; Comisario General de la Policía; Comisario Jefe de la Policía; Director Estatal de
Investigación de la Fiscalía General; asimismo brindarán servicio de protección a aquellas
personas que la autoridad electoral determine conforme a la Ley.
Respecto de los servidores públicos enunciados, la protección se brindará durante el tiempo que
dure el encargo y después de concluido, en la forma siguiente:
I. Al Gobernador del Estado, por 4 (cuatro) años;
II. Al Secretario General de Gobierno, al Fiscal General y al Secretario de Seguridad Pública,
cuando duren en funciones más de 3 (años) les corresponderá hasta 3 (tres) años; cuando
el término sea menor a tres años, les corresponderá hasta 2 (dos) años;
III. A los vicefiscales y subsecretarios referidos cuando duren en funciones más de 3 (años)
les corresponderá hasta 2 (dos) años, cuando el término sea menor a tres años, les
corresponderá hasta 1 (un) año;
IV. A los demás enumerados en el segundo párrafo del presente artículo les corresponderá
hasta 1 (un) año.
La cantidad de elementos designados originalmente para dicho encargo, seguirán mientras dure
dicho periodo mencionado en las fracciones anteriormente descritas; el término y cantidad de los
elementos podrá ser prorrogable o modificado a juicio del gobernador, previa opinión por escrito
del Secretario de Seguridad Pública y del servidor público interesado. La Policía dispondrá de los
recursos humanos, materiales y financieros necesarios para garantizar la protección de los
servidores públicos enunciados y de los integrantes de su familia directa.
ARTÍCULO 33. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:
I. Garantizar en el ámbito de su competencia, las libertades y derechos de las personas,
preservar el orden y la paz públicos, expidiendo al efecto los reglamentos, bandos de
policía y gobierno, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia
general en materia de seguridad pública;
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II. Diagnosticar y analizar la problemática de seguridad pública en su Municipio y establecer
programas, políticas y lineamientos para su solución, en el ámbito de su competencia;
III. Suscribir convenios en materia de seguridad pública con el Gobierno del Estado, otros
Municipios, y organismos e instituciones de los sectores público, social y privado;
IV. Aprobar los programas de seguridad pública municipales y, en su caso, interregionales, y
participar en la elaboración de los mismos en el orden estatal;
V. Promover la participación de la sociedad en el análisis y solución de la problemática de
seguridad pública, a través de los Consejos Ciudadanos de los Municipios;
VI. Impulsar la profesionalización y acreditación de los integrantes de los cuerpos de
seguridad pública; y
VII. Las demás que les señalen las disposiciones jurídicas y reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 34. Son facultades y obligaciones de los Presidentes Municipales:
I. Asumir el mando y la responsabilidad de las corporaciones municipales de seguridad
pública, excepto cuando existan convenios suscritos con el Estado, en materia de
seguridad publica en términos de la Constitución Federal;
II. Participar en las sesiones del Consejo;
III. Presidir el Consejo Municipal de Seguridad Pública;
IV. Formular y ejecutar el Programa de Seguridad Pública Municipal, los que se deriven de
éste, así como el Programa Operativo Anual en la materia;
V. Ejecutar los acuerdos y convenios que se suscriban en materia de seguridad pública;
VI. Nombrar al Titular de Seguridad Pública Municipal, quien deberá reunir los requisitos que
establezcan las leyes;
VII. Autorizar altas y bajas del personal de las corporaciones municipales de seguridad
pública, informando de cualquier movimiento a la Secretaría de Seguridad, a la Secretaría
Ejecutiva del Consejo y a los registros nacionales conforme a la ley respectiva;
VIII. Establecer el Registro Municipal del Personal de la Policía Preventiva;
IX. Vigilar que los titulares de las corporaciones municipales de seguridad pública, cumplan
con los requisitos que las leyes establezcan para la contratación de cualquier elemento
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de las corporaciones municipales de Seguridad Pública, que los mismos sean acreditados
y satisfagan los controles de confianza que se implementen;
X. Presentar mensualmente o con la periodicidad que se solicite, los informes a la Secretaría
de Seguridad y a las instancias federales, los resultados de las investigaciones que
contengan los elementos generales criminógenos, las zonas e incidencias en la comisión
de delitos en su territorio, para conformar la estadística delictiva, y además, para adoptar
las medidas preventivas necesarias y evitar las faltas a los ordenamientos jurídicos. Las
corporaciones municipales de Seguridad Pública deberán desarrollar los procedimientos
de información obligatorios conforme a la presente Ley y a la Ley General, en la forma y
términos que determine la Unidad, debiendo remitirla de manera expedita a la misma;
XI. Determinar la realización de operativos especiales de vigilancia en zonas que por su
incidencia delictiva lo requieran;
XII. Adoptar las acciones en caso de funcionamiento insuficiente o deficiente de las
corporaciones municipales de seguridad pública;
XIII. Optimizar el uso de los recursos federales, estatales y municipales que se autoricen en
su presupuesto anual y aquellos que les sean transferidos de forma específica, para el
fortalecimiento de las acciones y programas en materia de seguridad pública, así como
para la adquisición y mantenimiento de equipos de armamento, vehículos e infraestructura
que requieran las corporaciones de seguridad pública a su cargo;
XIV. Informar oportunamente al Gobernador del Estado sobre alteraciones graves del orden
público o la tranquilidad social en su Municipio;
XV. Integrar el Consejo de Profesionalización, Honor y Justicia a que se refiere esta Ley;
Auxiliar a las autoridades federales y estatales de seguridad pública, así como a las
autoridades judiciales y de procuración de justicia cuando sea requerido;
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XVI. Atender las recomendaciones que en materia de seguridad pública le formulen las
autoridades competentes;
XVII. Integrar el Consejo Ciudadano Municipal y diseñar acciones que fomenten la organización
comunitaria;
XVIII. Auxiliar a la población de su circunscripción territorial en caso de accidentes y siniestros;
XIX. Auxiliar a las autoridades estatales de protección civil y ejercer las funciones que le
corresponden, en el ámbito de su competencia, en caso de accidentes y siniestros;
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XX. Participar en las conferencias nacionales de Seguridad Pública Municipal en caso de ser
designados por el Consejo de Seguridad Pública Estatal; y
XXI. Las demás que les señalen las disposiciones jurídicas y reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 35. Las corporaciones municipales de seguridad pública tendrán la obligación de
suministrar la información relativa al sistema único de información criminal, datos que deberán
ser actualizados permanentemente y a los que podrá accesarse en los términos que disponga la
Ley General.
ARTÍCULO 36. Las facultades conferidas a los Ayuntamientos y a los Presidentes Municipales
se entenderán sin perjuicio de que por la suscripción de convenios en términos de la Constitución
Federal, el Gobernador se haga cargo de manera directa o a través de la Secretaría de Seguridad
Pública de funciones relativas a la seguridad pública.
TÍTULO TERCERO
DE LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS SECRETARÍAS COMPETENTES
EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 37. La Secretaría General y la Secretaría de Seguridad, en el ámbito de sus
respectivas competencias deberán acordar con el Gobernador del Estado la elaboración de los
reglamentos, acuerdos generales, programas, políticas y lineamientos generales en la materia,
así como supervisar y evaluar las acciones emprendidas por las autoridades e instancias de
seguridad pública que se encuentren bajo su dependencia.
ARTÍCULO 38. Son facultades y obligaciones del Secretario General de Gobierno:
I. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos;
II. En el ámbito de su competencia apoyar el cumplimiento del Programa y los que de él se
deriven;
III. Informar oportunamente al Gobernador del Estado sobre los avances y resultados que se
relacionen con la seguridad pública del Estado;
IV. Auxiliar al Ministerio Público y demás autoridades, cuando sea requerido para ello;
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V. Formular a los Presidentes Municipales las recomendaciones políticas e institucionales
que permita mantener la seguridad pública;
VI. Coordinar las acciones tendientes a prevenir y mitigar los riesgos y desastres, originados
por factores naturales o humanos, así como las labores de rescate y auxilio a víctimas;
VII. Presentar los proyectos de reglamentos en materia de seguridad pública al Gobernador
del Estado que le turne el Secretario de Seguridad Pública; y
VIII. Las demás que le señalen las disposiciones jurídicas y reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 39. El Secretario de Seguridad Pública, será designado por el Gobernador del Estado
y se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser mayor de veintiocho años;
III. Poseer una experiencia mínima de cinco años en áreas de seguridad pública o
relacionadas con ésta;
IV. No haber sido condenado a más de un año de prisión, excepto el caso del delito por culpa.
Tratándose de delitos patrimoniales o de aquellos cuya comisión lastime seriamente la
buena fama en el concepto de la opinión pública, el responsable quedará inhabilitado para
el cargo, cualquiera que hubiere sido la pena impuesta.
Cuando la designación como titular de la Secretaría recaiga en militares con licencia o retiro, se
estará a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
de Durango.
ARTÍCULO 40. Son facultades y obligaciones del Secretario de Seguridad Pública:
I. Proveer lo necesario para que el personal adscrito a la Secretaría a su cargo cumpla en
forma estricta esta Ley y sus reglamentos;
II. Asistir a las reuniones del Consejo y cumplir los lineamientos y acuerdos que éste emita
y le encomiende;
III. Vigilar el cumplimiento de las normas y lineamientos a que está sujeta la organización y
funcionamiento de los servicios de seguridad pública en el Estado, así como el
cumplimiento de las acciones y programas aprobados por el Consejo Nacional de
Seguridad Pública, las Conferencias Nacionales del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, los órganos regionales, locales y estatales de la materia;
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IV. Coordinarse en materia de seguridad pública, con autoridades y corporaciones federales,
estatales y municipales, en acciones de seguridad pública, encomendadas por el Consejo,
así como participar en la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública o en
las Instancias Regionales de Coordinación en la materia, en el ámbito de su competencia;
V. Analizar en coordinación con los Municipios la problemática de seguridad pública, a fin de
formular el Programa Estatal, especiales o regionales así como las acciones, para su
atención y solución según sea el caso;
VI. Formular a los Presidentes Municipales las recomendaciones que estime pertinentes para
el mejoramiento de la seguridad pública;
VII. Formular y aplicar las normas y políticas relacionadas con la depuración, ingreso,
capacitación, desarrollo y sanción del personal que interviene en funciones de seguridad
pública;
VIII. Autorizar altas y bajas del personal y miembros de las corporaciones de su competencia,
sus cambios de plaza, adscripción y rotación territorial, informando de cualquier
movimiento a la Unidad; así como aplicar sanciones administrativas por faltas a esta Ley
y reglamentos respectivos; de igual manera deberá proceder a informar a los registros
nacionales en materia de información de seguridad pública, certificación, acreditación y
control de confianza y del personal de seguridad pública;
IX. Autorizar las acciones que deba realizar el Centro Estatal de Acreditación y Control de
Confianza;
X. Vigilar que el personal de las corporaciones de seguridad pública se apeguen al estricto
respeto de las garantías individuales y ejercer sus funciones conforme a los principios de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos
humanos, sancionando conforme a la ley toda conducta que infrinja tales imperativos;
XI. Proponer y celebrar convenios con particulares e instituciones públicas o privadas, para
la prestación de servicios de seguridad, así como operar dichos instrumentos en los
términos que los mismos establezcan;
XII. Expedir la autorización que permita a las personas físicas o morales prestar servicios de
seguridad privada, protección y vigilancia, en términos de las leyes de la materia y sus
reglamentos;
XIII. Vigilar el servicio privado de protección y vigilancia que presten las personas físicas y
morales autorizadas;
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XIV. Administrar la Licencia Oficial Colectiva; controlar altas y bajas de armamento,
municiones, equipo y personal autorizado para portarlo de la Policía Estatal, policías
preventivas municipales y custodios de los diversos centros de reinserción social y
tratamiento para menores infractores, así como proceder en los términos de esta ley a su
registro;
XV. Instrumentar la integración, coordinación y supervisión del banco de municiones y
armamento de la Secretaría de Seguridad;
XVI. Vigilar que sean puestas a disposición de las autoridades competentes, las personas,
armas y objetos asegurados por las corporaciones de Seguridad Pública, procediendo a
su registro conforme a la Ley General:
XVII. Auxiliar al Ministerio Público y a las autoridades judiciales y administrativas, cuando así
se requiera;
XVIII. Actuar en forma coordinada con las autoridades de protección civil y las demás
corporaciones policiales en los programas de auxilio a la población en casos de accidentes
y desastres;
XIX. Coordinar la red de comunicación estatal de las instituciones de seguridad pública y
administrar los centros de comando y comunicaciones;
XX. Organizar, operar y dirigir, una Unidad Estatal de Inteligencia para la prevención de la
delincuencia y de seguimiento a los actos que pongan en riesgo la paz social y la
estabilidad de las instituciones públicas, en los términos de las disposiciones aplicables;
XXI. Delegar las atribuciones, cuya naturaleza así lo permita, en los servidores públicos que
determine, de manera directa, así como otorgar poderes Generales para Pleitos y
Cobranzas y Actos de Administración.
XXII. Administrar y sistematizar los datos e instrumentos de información que necesite el sistema
nacional o estatal, así como recabar los datos que se requieran, y
XXIII. Dirigir, controlar y supervisar a la Policía, por conducto del Comisario General de la
Policía; y
XXIV. Las demás que le señalen las disposiciones jurídicas y reglamentos aplicables.
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ARTÍCULO 41. El Secretario de Seguridad Pública vigilará que las corporaciones estatales y los
cuerpos de seguridad municipales registren y consulten permanentemente en la Dependencia a
su cargo y en el Consejo, la información que en materia de seguridad pública se procese en las
referidas áreas.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNOS
ARTÍCULO 42. Las corporaciones de seguridad pública del Estado y los Municipios, a fin de
lograr el pleno cumplimiento de los principios de legalidad, honradez, lealtad, profesionalismo y
eficiencia y respeto a los derechos humanos de los integrantes, contarán con una Dirección de
Asuntos Internos. Estas Direcciones realizarán sus funciones, sin perjuicio de las que tienen
asignadas el Órgano Interno de Control, dependiente de la Secretaría de la Contraloría.
Las Direcciones de Asuntos Internos de las diversas corporaciones de seguridad pública,
verificarán el cumplimiento de las obligaciones de sus integrantes, a través de la realización de
revisiones permanentes en los establecimientos y lugares en que se desarrollen sus actividades,
dando seguimiento a las mismas e informando de los resultados al Secretario de Seguridad.
Las funciones y atribuciones de las Direcciones de Asuntos Internos, se establecerán en el
reglamento interior de la corporación policial correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LAS CORPORACIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 43. Es corporación de seguridad pública en la entidad la Policía Estatal, que se crea
con base en la presente Ley.
ARTÍCULO 44. Son corporaciones preventivas de seguridad pública municipal:
I. Policía Preventiva; y
II. Policía de Tránsito y Vialidad.
ARTÍCULO 45. Las policías municipales se conformarán por las corporaciones de carácter
operativo dependiente de cada Ayuntamiento de acuerdo a la estructura administrativa que cada
uno disponga. Su función estará dirigida a la prevención del delito y faltas administrativas,
mediante la vigilancia y difusión de información de seguridad, así como hacer cumplir los
reglamentos municipales y bandos de policía y gobierno.
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CAPÍTULO III
DE LA SEGURIDAD PENITENCIARIA
ARTÍCULO 46. La Seguridad Penitenciaria se conformará como la función de carácter operativo,
dependiente de la Secretaría de Seguridad, de acuerdo a la estructura correspondiente, con la
finalidad de asegurar la reclusión de las personas a disposición del Poder Judicial estatal o
federal, en calidad de imputados o vinculados a proceso, así como de los sentenciados en
cumplimiento de la pena de prisión, internos en un Centro de Reinserción del Estado. Asumen
igualmente, el servicio público de seguridad en los centros de reinserción social del Estado,
atendiendo la protección de la integridad de las personas que por cualquier motivo se encuentren
en ellas.
El Cuerpo de Policía asignado para el efecto, deberá apoyar la labor de la autoridad judicial en
los procedimientos relativos a la justicia penal y la aplicación de medidas de seguridad que se
determinen en el Código de la materia.
ARTÍCULO 47. Cada establecimiento penitenciario contará con equipos que permitan bloquear
o anular las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o
imagen dentro del perímetro de centros de readaptación social y de menores infractores.
Dichos equipos serán operados por autoridades distintas a las de los establecimientos
penitenciarios y de menores infractores, en centros remotos; contarán con sistemas automáticos
que envíen señales de alarma ante cualquier interrupción en su funcionalidad y serán
monitoreados por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, con la colaboración de los
concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.
El bloqueo de señales a que se refiere este artículo se hará sobre todas las bandas de frecuencia
que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación y en ningún caso
excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o establecimientos a fin de
garantizar la continuidad y seguridad de los servicios a los usuarios externos.
ARTÍCULO 48. Las fuerzas de seguridad pública del Estado se conformarán por la corporación
de carácter operativo, dependiente de la Secretaría de Seguridad, conforme a la estructura de
organización correspondiente, con la función de asegurar el orden y la paz pública en el Estado,
mediante la coordinación técnica y operativa con el Poder Judicial del Estado y los municipios,
atendiendo de manera directa y específica los asuntos de seguridad en el aspecto operativo de
las diligencias judiciales y las medidas de seguridad que se dicten y en el caso de los segundos
superen la capacidad de los municipios o que involucren a dos o más municipios, atendiendo
siempre las formas de actuación que dispongan las leyes y reglamentos, así como las
disposiciones del Gobernador del Estado, a fin de respetar la autonomía municipal.
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CAPÍTULO IV
DE LA POLICÍA ESTATAL
ARTÍCULO 49. Son superiores jerárquicos con facultad de mando de la Policía, las autoridades
siguientes:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario General de Gobierno;
III. El Secretario de Seguridad Pública;
IV. Los Subsecretarios de Seguridad Pública;
V. El Comisario General de la Policía en términos de las disposiciones aplicables; y
VI. Los comisarios e inspectores.
ARTÍCULO 50. La estructura orgánica de las Corporaciones Policiales se organizará bajo un
esquema de jerarquización terciaria, cuya célula básica se compondrá invariablemente por tres
elementos y deberá contar mínimo con las siguientes categorías:
I. Comisarios;
II. Inspectores;
III. Oficiales y
IV. Escala básica.
Las categorías previstas en el presente Artículo, considerarán al menos las siguientes jerarquías:
I. Comisarios:
a) Comisario General;
b) Comisario Jefe y
c) Comisario
III. Inspectores:
a) Inspector General;
b) Inspector Jefe e
c) Inspector.
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IV. Oficiales:
a) Subinspector;
b) Oficial;
c) Suboficial.
V. Escala básica
a) Policía primero.
b) Policía segundo.
c) Policía tercero.
d) Policía.
La Institución Policial Estatal deberá satisfacer como mínimo el mando correspondiente al Octavo
grado del Esquema de Organización Operativa y Mando del Sistema Nacional.
ARTÍCULO 51. La policía ejercerá en el ámbito de su competencia las funciones de prevención
de infracciones, conductas antisociales y delitos, así como coadyuvar en la investigación de éstos
en términos del artículo 21 de la Constitución Federal, de esta Ley y demás disposiciones
aplicables, apegándose a los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, objetividad,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
En caso de que el Estado se haga cargo de manera directa del mando de alguna policía municipal
ejercerá las funciones que se establezcan en el convenio que se firme para tal efecto en términos
de la Constitución Federal.
La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a la policía encargada de la
investigación de los delitos, la cual actuará bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio
de esta función.
ARTÍCULO 52. La policía contará en su estructura con tres Divisiones denominadas: De
Despliegue Territorial, De Servicios Auxiliares, y Acreditable, cuyo objetivo general es fortalecer
la Institución Policial del Estado, mediante la prevención y combate al delito, utilizando medios de
investigación científica, orientada a objetivos criminales de alto impacto, soportada en valores
éticos y jurídicos.
ARTÍCULO 53. El Gobernador del Estado podrá celebrar convenios con los municipios, previa
aprobación de los Ayuntamientos correspondientes, para que el Estado, de manera directa se
haga cargo en forma temporal de la prestación del servicio público de policía, tránsito y vialidad,
o bien se preste coordinadamente.
En caso de que sea el Estado quien se haga cargo de la prestación del servicio de seguridad
pública, tránsito y vialidad, las policías municipales respectivas quedarán bajo el mando del
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gobernador, por conducto del Secretario de Seguridad Pública. Los convenios determinarán la
forma para que el Estado administre los recursos humanos, financieros y materiales de las
policías municipales por el tiempo en que dure el convenio respectivo, y para tal efecto pueden
constituirse fideicomisos o adoptarse cualquier otra figura jurídica que permita la eficiente
administración de los citados recursos; en este caso, durante la vigencia del convenio, la
adquisición de bienes, servicios y arrendamientos con recursos originalmente destinados a las
policías municipales se hará por conducto de la Secretaría de Seguridad y con apego a la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Durango.
ARTÍCULO 54. A la Policía le corresponderá:
I. Garantizar, mantener y, en su caso, restablecer el orden y la paz públicos; proteger la
integridad de las personas, sus derechos, bienes y libertades;
II. Prevenir la comisión de delitos, tendientes a destruir e inhabilitar la infraestructura de
carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos que
atenten contra la seguridad en los caminos y carreteras estatales y de aquellos delitos
tendientes a consumar el tráfico ilegal de recursos naturales del Estado;
III. Auxiliar al ministerio público y a las autoridades judiciales y administrativas, cuando sean
requeridos legalmente para ello;
IV. Realizar acciones de auxilio a la población en casos de accidentes, riesgos, siniestros,
emergencias o desastres, de acuerdo a la coordinación prevista en los programas de
protección civil;
V. Realizar campañas de prevención de delitos en diferentes sectores de la sociedad civil;
VI. Recabar, compilar y procesar información, para fines de instrumentar acciones de
prevención del delito en el Estado;
VII. Ejecutar las acciones, los programas y acciones que en materia de prevención de delitos
establezca la Secretaría de Seguridad;
VIII. Estudiar y analizar elementos criminógenos y las zonas de incidencias delictivas, a fin de
evitar las conductas antisociales o aprehender en flagrancia;
IX. Vigilar y patrullar lugares estratégicos para la seguridad pública de la Entidad;
X. Actuar en forma coordinada con otras corporaciones policiales federales, estatales o
municipales en los casos que lo determine el Consejo o el Secretario;
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XI. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación
técnica y científica de evidencias;
XII. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las
Instituciones de Seguridad Pública;
XIII. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables
hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria
y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;
XIV. Inscribir las detenciones en un Registro Administrativo de Detenciones conforme a las
disposiciones aplicables;
XV. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e investigaciones
que realice;
XVI. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el cumplimiento de
sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro. Asimismo,
entregar la información que le sea solicitada por otras Instituciones de Seguridad Pública,
en los términos de las leyes correspondientes;
XVII. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial;
XVIII. El tratamiento técnico de los asuntos delictivos, frente a la investigación ministerial;
XIX. Participar en la prevención y combate a las actividades de posesión, comercio o suministro
de estupefacientes y psicotrópicos, cuando dichas actividades se realicen en lugares
públicos y actuarán conforme a sus atribuciones, en términos de lo dispuesto por los
artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud; y
XX. Las demás que le señalen las disposiciones jurídicas y reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 55. Los integrantes de las instituciones policiales deberán llenar un informe policial
homologado que contendrá los datos de la Ley General y el Consejo siguientes:
I. El área que lo emite;
II. El usuario capturista;
III. Los Datos Generales de registro;
IV. Motivo, que se clasifica en:
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a) Tipo de evento, y
b) Subtipo de evento.
V. La ubicación del evento y en su caso, los caminos;
VI. La descripción de hechos, que deberá detallar modo, tiempo y lugar, entre otros datos;
VII. Entrevistas realizadas y
VIII. En caso de detenciones:
a) Señalar los motivos de la detención;
b) Descripción de la persona;
c) El nombre del detenido y apodo, en su caso;
d) Descripción de estado físico aparente;
e) Objetos que le fueron encontrados;
f) Autoridad a la que fue puesto a disposición y
g) Lugar en el que fue puesto a disposición.
El informe debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad, cronológicamente
y resaltando lo importante; no deberá contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos
reales, por lo que deberá evitar información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la
investigación.
Asimismo, podrán recibir denuncias mediante los formatos y con los requisitos que establezca el
Fiscal General, los cuales deberán remitir inmediatamente al Ministerio Público para el ejercicio
de las funciones constitucionales que le corresponden.
ARTÍCULO 56. Las personas que integren la Policía, están obligadas a cumplir los siguientes
deberes:
I. Respetar en forma estricta el orden jurídico y los derechos humanos;
II. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas
de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será
congruente, oportuna y proporcional al hecho;
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III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por
su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política
o por algún otro motivo;
IV. Abstenerse en todo momento y bajo cualquier circunstancia de infligir, tolerar o permitir
actos de tortura u otros tratos o actos crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se
trate de orden superior o se argumenten circunstancias especiales, como amenaza a la
seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra de naturaleza similar.
Si se tiene conocimiento de estos hechos deberán denunciarse inmediatamente a la
autoridad competente;
V. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto
arbitrario o limitar, indebidamente, las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus
derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;
VI. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones
distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de
corrupción;
VII. Abstenerse de realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos
previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;
VIII. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas, en tanto se ponen a
disposición del Ministerio Público o de la autoridad competente;
IX. Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así como
brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho corresponda;
X. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre él
funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a
derecho;
XI. Ser respetuosos con sus subordinados y ser ejemplo de honradez, disciplina, honor,
lealtad a las instituciones y fiel observador de la legalidad;
XII. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan,
con las excepciones que determinen las Leyes;
XIII. Asistir a cursos de capacitación, adiestramiento y especialización que impartan los
institutos para la formación de los cuerpos de seguridad pública del Estado, y cumplir con
los requisitos de ingreso y permanencia;
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XIV. Usar y cuidar el equipo de radio transmisión, el arma a su cargo, las municiones y todo
cuanto le sea proporcionado por la corporación a que pertenezcan, destinándolo
exclusivamente al cumplimiento de sus funciones;
XV. Cumplir sus funciones debidamente uniformados, en su caso, y portar siempre su placa y
credencial que los identifique, misma que deberá contener los siguientes elementos:
nombre, cargo, fotografía, huella digital, y clave de inscripción en el Registro Nacional de
Personal de Seguridad Pública, así como las medidas de seguridad que garanticen su
autenticidad; salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de
que cuenta con el registro correspondiente.
XVI. Las demás acciones u omisiones que establezca el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 57. Los integrantes de los cuerpos de seguridad que tienen encomendada la función
de policía, tienen prohibido:
I. Participar en acto públicos en los que se denigre a la institución, a los Poderes del Estado
o a las instituciones políticas que se rigen en el país;
II. Abandonar el servicio o no realizar la comisión que se le haya ordenado, así como
presentarse fuera de las horas señaladas para el servicio o comisión;
III. Participar en manifestaciones, mítines u otras reuniones de carácter público de igual
naturaleza, así como realizar o participar de cualquier forma, por causa propia o por
solidaridad con causa ajena, en cualquier movimiento o huelga, paro o actividad similar
que implique o tienda a la suspensión o ineficacia del servicio;
IV. Revelar las órdenes secretas que reciba de sus superiores, los datos y las pesquisas que
le hagan llegar sus iguales y subalternos;
V. Rendir informes falsos a sus superiores respecto de los servicios o comisiones que le
fueran encomendados;
VI. Valerse de su investidura para cometer cualquier acto que no sea de su competencia;
VII. Incitar en cualquier forma a la comisión de delitos o faltas administrativas; cometer
cualquier acto de indisciplina o abuso de autoridad en el servicio o fuera de él;
VIII. Desobedecer las órdenes emanadas de las autoridades judiciales, especialmente en los
casos relacionados con la libertad de las personas;
IX. Expedir órdenes cuya ejecución constituya un delito. El subalterno que las cumpla y el
superior que las expida serán responsables conforme a la Ley;
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X. Permitir la participación de personas que se ostenten como policías sin serlo, en
actividades que deban ser desempeñadas por miembros de la Policía;
XI. Poner en libertad a los probables responsables de algún delito, sin haberlos puesto a
disposición del Ministerio Público;
XII. Solicitar o recibir regalos o dádivas de cualquier especie, así como aceptar ofrecimiento o
promesa, por acciones u omisiones del servicio y, en general, realizar cualquier acto de
corrupción;
XIII. Presentarse a desempeñar su servicio o comisión bajo los efectos de alguna droga, en
estado de ebriedad, con aliento alcohólico, o ingiriendo bebidas alcohólicas; así como
presentarse uniformado en casas de prostitución, cantinas, bares o centros de vicio u
otros análogos a los anteriores, sin justificación en razón del servicio;
XIV. Realizar colecta de fondos o rifas durante el servicio;
XV. Utilizar en forma negligente o indebida, dañar, vender, extraviar o pignorar el armamento
y/o equipo que se le proporcione para la prestación del servicio; y
XVI. Las demás acciones u omisiones que establezca el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 58. Cualquier incumplimiento a los deberes o cuando incurran en las faltas previstas
por esta Ley, los integrantes de los cuerpos de seguridad pública y seguridad penitenciaria que
tienen funciones de Policía, serán sancionados en los términos del Capítulo III del Título Octavo
de la Ley.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS CORPORACIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 59. Son atribuciones comunes de los Directores de las corporaciones estatales y
municipales de seguridad pública, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes:
I. Formular y ejecutar el programa de trabajo de la corporación a su cargo e informar al
Secretario de Seguridad Pública periódicamente o a su superior jerárquico sobre los
resultados;
II. Ejecutar las acciones y operativos específicos que le instruya su inmediato superior
jerárquico;
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III. Registrar y consultar permanentemente en la Unidad de Enlace Informático de la
Secretaría, la información sistematizada en materia de seguridad pública que genere la
Secretaría de Seguridad y el Consejo;
IV. Integrar a sus elementos al servicio policial de carrera;
V. Recoger las armas, credenciales, equipo, uniforme, divisas e insignias asignadas para el
desempeño de su cargo, al personal que cause baja o haya sido suspendido del servicio;
VI. Informar sin demora al titular de la Licencia Oficial Colectiva, las incidencias generadas
con motivo del uso del armamento y equipo asignado, independientemente de la
información que les sea requerida por el titular de dicha Licencia;
VII. Exigir que el personal de la corporación a su mando use los uniformes e insignias con las
características y especificaciones aprobadas; y prohibir el uso de grados, uniformes e
insignias reservadas al Ejército, Armada, Fuerza Aérea y otras autoridades;
VIII. Auxiliar al Ministerio Público, a las autoridades judiciales y administrativas, cuando les sea
legalmente requerido;
IX. Establecer mecanismos de comunicación de respuesta inmediata a la ciudadanía, para la
atención de emergencias, quejas y sugerencias;
X. Prohibir a los elementos en activo de sus respectivas corporaciones, que se dediquen a
prestar servicios privados de protección y vigilancia;
XI. Instrumentar la aplicación periódica de exámenes de laboratorio para detectar el consumo
ilícito de estupefacientes, al personal bajo su mando;
XII. Imponer las sanciones y medidas disciplinarias que procedan, al personal que incurra en
faltas y prohibiciones, en los términos de esta Ley y su reglamento respectivo;
XIII. Tratándose de los Municipios, observar y hacer cumplir los bandos de policía y gobierno,
como los reglamentos que en materia de seguridad pública expidan los Ayuntamientos;
XIV. Vigilar el tránsito de vehículos y peatones en las calles, caminos, carreteras y áreas de
jurisdicción estatal y municipal en su ámbito de competencia;
XV. Detener a los delincuentes en caso de flagrante delito poniéndolo de inmediato a
disposición de la autoridad competente en los términos del artículo 16 de la Constitución
Federal; y
XVI. Las demás que les señalen las disposiciones jurídicas y reglamentarias aplicables.
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ARTÍCULO 60. Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, distintos a la policía
investigadora, están obligados a:
I. Recabar la información necesaria de los hechos delictuosos de que tengan noticia, dando
inmediato aviso al Ministerio Público e impedir que estos se lleven a consecuencias
ulteriores;
II. Detener en flagrancia a quien realice un hecho que pueda constituir un delito;
III. Identificar y aprehender, por mandamiento judicial o ministerial, a los imputados y deberán
informar de inmediato al Ministerio Público sobre la ejecución de la orden de aprehensión,
para efectos de que éste solicite la celebración de la audiencia inicial a partir de la
formulación de imputación.
IV. Aplicar los protocolos o disposiciones especiales para el adecuado resguardo de los
derechos de las víctimas u ofendidos en los casos de violencia familiar, contra la libertad
e inexperiencia sexuales, contra la dignidad de las personas y en general que afecten el
libre y normal desarrollo de menores de edad o incapaces; y de ser necesario, los
trasladarán a recibir auxilio médico o psicológico de inmediato a los Centros o Instituciones
previstos por las leyes respectivas.
V. Ejercer las facultades previstas en el artículo 132, fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X,
XII, XIV y XV del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando éstos sean los
primeros en conocer de un hecho delictuoso, hasta que el Ministerio Público o la policía
investigadora intervengan, y entregar a éstos los instrumentos, objetos y evidencias
materiales que hayan asegurado. De las actuaciones se deberá elaborar un registro
fidedigno.
VI. Auxiliar al Ministerio Público o a la autoridad judicial y por instrucciones expresas reunir
los antecedentes que aquéllos les soliciten.
VII. Abstenerse de proporcionar información a los medios de comunicación social, ni a
persona alguna, acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas u ofendidos,
testigos, ni de otras personas vinculadas a la investigación de un hecho punible, en
protección de sus derechos y de la función investigadora.
VIII. Cumplir dentro del marco de la ley, las órdenes del Ministerio Público que libre con ocasión
de la investigación y persecución de los delitos y las que, durante la tramitación del
proceso, les dirijan los jueces, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la que estén
sometidos.
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La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por el Ministerio
Público o por los jueces.
ARTÍCULO 61. Los integrantes de la Policía Estatal, Policía Preventiva, Policía de Tránsito y
Vialidad, y elementos de la seguridad penitenciaria, tienen estrictamente prohibido llevar consigo
durante el pase de lista o al momento de su llegada a las instalaciones policiales al inicio de su
turno y dentro de éste, uno o varios teléfonos móviles, radiofrecuencias o cualesquier aparato de
comunicación que no sea de aquellos que se les hubieran proporcionado por la dependencia
correspondiente para el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 62. Los cuerpos de seguridad pública no podrán recibirle declaración al imputado
cuando se encuentre detenido. En caso de que éste manifieste su deseo de declarar, deberá
comunicar ese hecho al Ministerio Público para que le reciba su declaración, con las formalidades
previstas por la ley. Sin embargo, podrá entrevistar al imputado para constatar su identidad y
documentar la información que él mismo proporcione y los registrará en el acta policial
correspondiente.
ARTÍCULO 63. Son obligaciones comunes de las policías preventivas municipales:
I. Mantener el orden público y la tranquilidad social en su área de jurisdicción;
II. Prevenir la comisión de faltas administrativas, conductas antisociales y delitos; proteger a
las personas, sus bienes, libertades y derechos;
III. Prestar auxilio a la población en caso de siniestros, accidentes o desastres naturales, en
coordinación con las instancias de protección civil;
IV. Participar en los cursos de promoción, actualización y especialización que instrumente el
Instituto;
V. Supervisar la observancia y cumplimiento de los bandos, reglamentos y demás
disposiciones en materia de seguridad pública;
VI. Ejecutar los programas y acciones diseñados para garantizar la seguridad pública y la
prevención de faltas administrativas, conductas antisociales y delitos;
VII. Vigilar las áreas municipales de uso común, espectáculos públicos y similares;
VIII. Someter, periódicamente, a sus integrantes, a exámenes de laboratorio, para la detección
del consumo de estupefacientes y otras drogas; y
IX. Las demás que les señalen las disposiciones jurídicas y reglamentarias aplicables.
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ARTÍCULO 64. El Director General de la Policía Estatal y los directores municipales de seguridad
pública presentarán informe semestral o con la periodicidad que se requiera, ante sus instancias
superiores y se registrará en la Unidad de Enlace Informático de la Secretaría de Seguridad la
información relativa a la evaluación de la actuación de las corporaciones de seguridad pública a
su cargo, que comprenderá al menos:
I. La capacidad de respuesta a los llamados para la intervención de los cuerpos de
seguridad pública actuantes en su territorio, referente a:
a) Tiempos de reacción ante las peticiones de ayuda;
b) Tiempos de resolución de las peticiones de auxilio;
c) Tiempos de ejecución de órdenes y mandamientos derivados de las normas de justicia
cívica sobre faltas a los bandos de policía y gobierno; y
d) Tiempos de reacción y resolución de las peticiones de apoyo de autoridades;
II. Relación de casos resueltos;
III. Frecuencia de patrullaje del territorio;
IV. Horas de patrulla en el territorio; y
V. Estadística de comisión y de disminución real de delitos.
ARTÍCULO 65. Para ingresar y permanecer en las corporaciones de seguridad pública estatal y
municipal, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, no tener otra nacionalidad y estar en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles;
II. Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado mediante sentencia irrevocable
por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
III. Haber cumplido con el servicio militar los varones y contar con credencial de elector;
IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a) En el caso de aspirantes a las Unidades de Investigación, enseñanza superior o
equivalente;
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b) En caso de aspirantes a la Unidad de Prevención, los estudios correspondientes a la
enseñanza media superior;
c) En caso de los aspirantes a la Unidad de Operación, los estudios correspondientes a
la enseñanza media básica, y
d) En caso de aspirantes a la Unidad de Análisis Táctico, enseñanza superior o
equivalente.
V. Aprobar el curso de ingreso y los cursos de formación básica o inicial, así como los de
capacitación y profesionalización impartidos por el Instituto o por las academias
regionales, según corresponda;
VI. Cumplir con los requisitos de edad, perfil físico y evaluaciones médicas, psicológicas,
sociológicas, de personalidad y de cultura general, previstos en el reglamento del Instituto;
VII. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos
similares; no padecer alcoholismo, y someterse a los exámenes periódicos que al efecto
se establezcan, para comprobar el no uso de este tipo de sustancias;
VIII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como
servidor público, ni estar sujeto a procedimiento administrativo alguno, en los términos de
las normas aplicables;
IX. No tener antecedentes negativos en los Registros de Personal de Seguridad Pública
Nacional y Estatal que integran el subsistema de información de seguridad pública;
X. Tratándose de personal operativo de seguridad y vigilancia, haber aprobado
satisfactoriamente los cursos de adiestramiento y capacitación correspondientes,
impartidos por los Institutos para la formación policial, estatal o municipal, en los términos
que señalan los reglamentos respectivos;
XI. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables;
XII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
XIII. Aprobar las evaluaciones del desempeño;
XIV. Mantener actualizado su Certificado Único Policial;
XV. Contar con los requisitos de edad, de perfil físico, médico y de personalidad, que se
señalarán en la tabla de perfiles por Unidad, que exijan las disposiciones aplicables y las
convocatorias; y
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XVI. Las demás que señalen las disposiciones jurídicas y reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 66. La baja de algún elemento de los cuerpos de seguridad pública del Estado, sin
responsabilidad para la dependencia, se podrá dar por los siguientes motivos:
I. Por solicitud del elemento;
II. Por muerte, incapacidad permanente, jubilación;
III. Por cese en los términos de la presente Ley y su reglamento; y
IV. Ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de más tres días consecutivos
o de cinco días dentro de un término de treinta días.
Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen
con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para
permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que
sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la
indemnización.
Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda
la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que
hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción.
CAPITULO VI
DE LAS EMPRESAS DE SERVICIO PRIVADO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA
COMO AUXILIARES DE LA SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 67. El Secretario de Seguridad Pública, podrá autorizar a personas físicas o morales
la prestación de servicios de seguridad privada, protección y vigilancia de personas, lugares o
establecimientos, así como de bienes o valores, incluidos su traslado en sus diversas formas,
siempre que satisfagan los requisitos establecidos por la presente ley y sus reglamentos. Los
integrantes de los servicios de seguridad privada deberán cumplir por lo menos los requisitos que
la policía que ejerce funciones de la Unidad de Operación en términos de la Ley General. La
unidad llevará un registro del personal que presta servicios de seguridad privada y, por su
inscripción, las personas físicas y morales deberán pagar las contribuciones que a tal efecto se
establezcan.
Las especificaciones relativas a la autorización, operación, funcionamiento, supervisión,
verificación, revalidación, regulación y control de los servicios privados de protección y vigilancia,
se sujetará a las disposiciones contenidas en el reglamento de la materia.
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ARTÍCULO 68. El Secretario de Seguridad podrá crear, de conformidad con las disposiciones
presupuestales existentes, un cuerpo auxiliar de la policía cuya única función es prestar servicios
de seguridad privada a personas físicas o morales, las cuales deberán pagar las contribuciones
que se establezcan en la Ley de Hacienda del Estado de Durango.
En este caso, la prestación del servicio será en los términos del reglamento que se expida para
tal efecto, y los integrantes de este cuerpo auxiliar deberán cumplir cuando menos los mismos
requisitos que la policía que ejerce funciones de la Unidad de Operación en los términos de la
Ley General y la presente Ley.
ARTÍCULO 69. Las personas físicas o morales que presten servicios privados de seguridad
privada, protección y vigilancia, son auxiliares de la función de seguridad pública y coadyuvarán
con las autoridades y las instituciones en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite
la Federación, el Estado o los Municipios, de acuerdo a los requisitos y condiciones que
establezca el reglamento y se reproduzca en la autorización respectiva.
Asimismo, estarán obligados a proporcionar los datos necesarios para el registro del personal y
equipo, información estadística y sobre delincuencia que posean, y cualquiera otra que les sea
solicitada por la Secretaría de Seguridad y por el Consejo, con el fin de integrar los registros a
que se refiere la presente Ley, debiendo otorgar las facilidades necesarias para que las
autoridades competentes puedan ejercer las funciones de supervisión y verificación de sus
actividades; y que su personal sea sometido a procedimientos de evaluación y control de
confianza, para su ingreso y permanencia por parte de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal.
ARTÍCULO 70. Para los efectos de la presente Ley los servicios de seguridad privada, sólo
podrán prestarse en las modalidades siguientes:
I. Seguridad Privada a personas, consiste en la protección, custodia, salvaguarda,
defensa de la vida y de la integridad corporal del prestatario.
II. Seguridad Privada en los bienes, se refiere al cuidado y protección de bienes muebles
e inmuebles;
III. Seguridad Privada en el traslado de bienes o valores; consiste en la prestación de
servicios de custodia, vigilancia y protección de bienes muebles o valores, incluyendo
su traslado; de la misma manera, quedarán comprendidas en ésta fracción, las
personas físicas o morales dedicadas al arrendamiento de vehículos blindados, las
que deberán informar a la Secretaría:
a) El nombre de la persona contratante del arrendamiento de una o más Unidades
blindadas, así como el nombre del o los usuarios, choferes y personas trasladadas
en tales unidades;
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b) El tiempo por el cual se contratan los servicios; y
c) El kilometraje recorrido en cada arrendamiento.
Las personas físicas o morales que tengan autorización para prestar servicios de seguridad
privada, no podrán ejercer las funciones que corresponden a las autoridades de seguridad pública
o las fuerzas armadas nacionales.
ARTÍCULO 71. La autorización que se otorgue para prestar servicios de seguridad privada en
términos de la presente Ley, será personal e intransferible y tendrá vigencia de un año,
prorrogable por períodos iguales, previa solicitud que se presente y en la que se acredite el
cumplimiento de las obligaciones contenidas en la autorización respectiva, así como de los
requisitos previstos en esta Ley y su reglamento y la Ley de Seguridad Privada del Estado de
Durango y su reglamento.
ARTÍCULO 72. Para la revalidación de la autorización, el interesado deberá presentar ante la
Secretaría de Seguridad, a más tardar veinte días hábiles previos a la conclusión de la vigencia
la autorización respectiva, anexando constancia de actualización de la fianza, de conformidad
con lo establecido la Ley de Seguridad Privada del Estado de Durango y su reglamento aplicable.
El Secretario de Seguridad Pública resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la
revalidación y deberá notificarla al interesado antes del vencimiento de la autorización.
ARTÍCULO 73. Ningún servidor público federal, estatal o municipal adscrito a las áreas de
seguridad pública, ni elemento en activo en los cuerpos de seguridad pública federal, estatal o
municipal, podrá obtener autorización para prestar servicios de seguridad privada, ni ser
propietario o socio por sí o por terceras personas de una empresa de seguridad privada.
En caso de contravención a lo dispuesto en este artículo, los responsables, con independencia
de las responsabilidades que se les finque en términos de la Ley de Responsabilidad de los
Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, se harán acreedores a las sanciones
establecidas en esta Ley y en el reglamento de la materia.
ARTÍCULO 74. La portación de armas, así como las condiciones, requisitos y usos de las mismas
por parte de los miembros de los cuerpos de seguridad privada se sujetará a lo dispuesto en la
presente Ley y en la Ley Federal de la materia.
ARTÍCULO 75. Los particulares que presten los servicios a que se refiere el presente capítulo,
diseñarán e instrumentarán programas permanentes de capacitación y adiestramiento para su
personal, los que se someterán a la autorización y revisión periódica del Instituto.
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Las leyes de la materia establecerán conforme a la normatividad aplicable, la obligación de las
empresas privadas de seguridad, para que su personal sea sometido a procedimientos de
evaluación y control de confianza.
ARTÍCULO 76. El incumplimiento de las disposiciones previstas en este capítulo serán
sancionadas, atendiendo al interés público o atendiendo a la gravedad de la falta, con:
I. Amonestación;
II. Multa de un mil hasta cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización;
REFORMADO POR DEC. 91 P.O. 19 DE 5 E MARZO DE 2017.
III. Suspensión de los efectos de la autorización de uno a seis meses;
IV. Clausura del establecimiento donde el prestador del servicio tenga su oficina matriz o
el domicilio legal que hubiere registrado así como de las sucursales que tuviera en el
Estado; y
V. Revocación de la autorización.
ARTÍCULO 77. En los casos no previstos en la presente Ley en materia de seguridad privada, se
aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley de Seguridad Privada para el Estado de
Durango.
TÍTULO CUARTO
DE LA CAPACITACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN
CAPÍTULO I
DEL INSTITUTO SUPERIOR DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE DURANGO
ARTÍCULO 78. El Instituto Superior de Seguridad Pública del Estado de Durango, será un órgano
desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Durango, el cual tiene como
objeto diseñar y ejecutar de acuerdo a la normatividad aplicable, los planes y programas para la
formación, profesionalización, actualización y certificación de los aspirantes e integrantes de las
corporaciones policiales del Estado, bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
transparencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos que rigen la
presente Ley.
Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes funciones:
I. Aplicar los procedimientos homologados del Sistema;
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II. Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los servidores públicos
adscritos a la Secretaría de Seguridad;
III. Proponer y desarrollar los programas de investigación académica en materia policial,
de conformidad con lo dispuesto en ésta Ley y demás disposiciones aplicables;
IV. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la
profesionalización;
V. Promover y prestar servicios educativos a sus respectivas Instituciones de formación
básica, continua y especializada a los aspirantes e integrantes de las corporaciones
de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y de los municipios;
VI. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes y servidores
públicos;
VII. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación de los
servidores públicos a que se refiere el Programa de Profesionalización;
VIII. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de
Profesionalización;
IX. Revalidar equivalencias de estudios de la Profesionalización;
X. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y
selección de aspirantes y vigilar su aplicación;
XI. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación de los Servidores
Públicos y proponer los cursos correspondientes;
XII. Proponer y en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso a las Academias e
Institutos;
XIII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de
estudio ante las autoridades competentes;
XIV. Expedir constancias de las actividades para la profesionalización que impartan;
XV. Celebración de convenios con Instituciones educativas nacionales y extranjeras,
públicas y privadas, con objeto de brindar formación académica de excelencia a los
servidores públicos;
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XVI. Supervisar que los aspirantes e integrantes de las Instituciones Policiales se sujeten
a los manuales de las Academias e Institutos,
XVII. Desarrollar planes y programas de estudio modernos y adecuados a las necesidades
específicas del Estado, que contribuyan al cumplimiento de la función policial;
XVIII. Establecer programas de vinculación con los sectores público, social, académico y
privado para la ejecución de acciones en materia de profesionalización en seguridad
pública, señalados en esta Ley;
XIX. Regular los procedimientos de selección e ingreso de los cadetes con independencia
del cumplimiento de las normas de permanencia en la institución, previstas en el
reglamento de servicio profesional de carrera policial;
XX. Establecer los procedimientos y requisitos de acreditación y certificación de estudios;
XXI. Integrar y mantener actualizados los Expedientes Académicos del personal de
Seguridad Pública del Estado y de los Municipios, incluyendo su formación inicial;
XXII. Desarrollar los programas de investigación académica en materia policial, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XXIII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de
estudio ante las autoridades competentes, y
XXIV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 222, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 79. Derogado.
DEROGADO POR DEC. 222, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 80. Derogado.
DEROGADO POR DEC. 222, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 81. Derogado.
DEROGADO POR DEC. 222, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 82. Para ser Director del Instituto, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
REFORMADO POR DEC. 222, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Tener más de 35 años de edad;
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III. Contar con título profesional de licenciatura o equivalente; o con grado mínimo de
Inspector General, reconocido por la Comisión del Servicio Profesional de Carrera
Policial;
IV. Ser de reconocida probidad y honradez y contar con tres años de experiencia mínima
en áreas de seguridad;
V. No desempeñar otro cargo público por el cual reciba remuneración; y
VI. Los demás que establezcan el reglamento de esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 83. El Director del Instituto tendrá las atribuciones siguientes:
I. Presentar al Secretario de Seguridad Pública:
a) Las propuestas de planes y programas específicos y los contenidos en los convenios que
se suscriban para la formación de los aspirantes e integrantes de las corporaciones
policiales del Estado y los Municipios y del personal docente y administrativo a su cargo;
b) Los estudios y proyectos sobre actividades que correspondan a la ejecución de los fines
de la Institución;
c) El proyecto de reglamento interno del Instituto; y
d) Las políticas generales para el funcionamiento, operación de recursos y organización del
Instituto.
II. Certificar los cursos y estudios que imparta, a través de Sistema de Estándares de
Calidad;
III. Participar como vocal en el Consejo de Profesionalización Honor y Justicia de las
Corporaciones de Seguridad Pública, vigilando el exacto cumplimiento de los
acuerdos y resoluciones que dicho órgano emita;
IV. Informar periódicamente a la instancia correspondiente, el cumplimiento de los
acuerdos y resoluciones emitidas en sus sesiones ordinarias o extraordinarias;
V. Representar al Instituto como apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de
administración, de acuerdo con el reglamento interior del mismo;
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE
DURANGO
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DEC. 555 P.O. 22 DEL 17 DE MARZO 2024.
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VI. Elaborar los proyectos y programas, estados financieros y los demás que se le
soliciten;
VII. Proponer al Secretario de Seguridad Pública, la celebración de convenios con los
Municipios, personas físicas o morales, públicas o privadas, para el desarrollo y
aplicación de los programas de capacitación, actualización, especialización y
profesionalización;
VIII. Cumplir con los programas y lineamientos establecidos por la Secretaría de
Seguridad;
IX. Ejercer el presupuesto del Instituto, conforme a los lineamientos y normatividad
aplicable en materia de disciplina financiera;
X. Aprobar y hacer cumplir el calendario de actividades del Instituto;
XI. Designar, previo acuerdo del Secretario de Seguridad Pública, a los servidores
públicos y demás personal del Instituto;
XII. Aplicar sanciones y medidas disciplinarias al personal y alumnado que infrinja las
disposiciones reglamentarias respectivas;
XIII. Promover la impartición permanente de cursos básicos, medio y superior de
especialización, actualización y promoción, para el mejoramiento profesional de los
integrantes de las corporaciones de seguridad pública del Estado;
XIV. Someter a consideración del Secretario de Seguridad Pública, el informe financiero
del año fiscal correspondiente, para los efectos legales a que haya lugar; y
XV. Las demás que le señalen las disposiciones jurídicas y reglamentarias aplicables.
REFORMADO POR DEC. 222, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019
ARTÍCULO 84. Derogado
DEROGADO POR DEC. 222, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019
CAPÍTULO II
DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL
ARTÍCULO 85. El Estado y los municipios, con base en sus posibilidades presupuestales,
establecerán el Servicio Profesional de Carrera Policial, con carácter obligatorio y permanente,
para asegurar la profesionalización de sus elementos. La estructura, funciones y procedimientos
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del Servicio Profesional de Carrera Policial, se sujetarán a la Ley General, la presente Ley y los
reglamentos que se expidan para el efecto.
ARTÍCULO 86. El Servicio Profesional de Carrera Policial es el mecanismo organizado para el
reclutamiento, selección, certificación, formación inicial, ingreso, formación continua y
especializada, evaluación, promoción, recompensas y conclusión del servicio del personal
operativo de las corporaciones de seguridad pública del Estado y de los Municipios.
Los fines de la Carrera Policial son:
I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base
en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los
integrantes de las Instituciones Policiales;
II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el
desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las
Instituciones;
III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación
y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer
las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes de las
Instituciones Policiales;
IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los
Integrantes de las Instituciones Policiales para asegurar la lealtad institucional en la
prestación de los servicios, y
V. Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta Ley y de los
reglamentos aplicables.
ARTÍCULO 87. Se considerará policía de carrera al elemento que reúna los requisitos que
establecen los procesos de reclutamiento, selección, formación inicial, ingreso, permanencia y
evaluación, previstos en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial.
ARTÍCULO 88. Los policías en activo podrán ingresar al Servicio Profesional de Carrera Policial,
de acuerdo con los perfiles de grado del policía por competencia, en base a lo que establezca la
Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial.
ARTÍCULO 89. El otorgamiento de las constancias de grado en la escala jerárquica para los
cuerpos de seguridad pública del Estado y los Municipios, se sujetará a las condiciones y
procedimiento que señale el reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial.
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DURANGO
FECHA DE PUBLICACIÓN:
DEC. 555 P.O. 22 DEL 17 DE MARZO 2024.
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ARTÍCULO 90. No podrá concederse constancia de grado a integrante alguno de las
corporaciones de seguridad pública, si no cumple con los requisitos y con el procedimiento de
promoción previsto en el Servicio Profesional de Carrera Policial.
ARTÍCULO 91. La operación del Servicio Profesional de Carrera Policial, quedará a cargo del
Instituto, el cual será autónomo en su funcionamiento, en los términos del artículo 79 de esta Ley
y gozará de las más amplias facultades para examinar al personal operativo de las diversas
corporaciones policiales del Estado y de los Municipios, sus expedientes y hojas de servicio y
funcionará en la forma que señale el reglamento específico en que se regule la operación del
Servicio Profesional de Carrera Policial y se auxiliará por una Dirección con personal
especializado del Instituto, así como con todas las áreas de la Secretaría, involucradas en la
Carrera Policial
CAPÍTULO III
DE LOS CONSEJOS DE PROFESIONALIZACIÓN, HONOR Y JUSTICIA
REFORMADO POR DEC. 222, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019
ARTÍCULO 92. El Consejo de Profesionalización, Honor y Justicia de las Corporaciones de
Seguridad Pública, será la autoridad colegiada que tendrá como fin velar por la honorabilidad y
reputación de los integrantes de dichas corporaciones, y combatirá las conductas lesivas para la
comunidad o para la propia corporación. Para tal efecto, gozará de las más amplias facultades
para examinar los expedientes u hojas de servicio del personal operativo, que le sean turnados
por la Dirección de Asuntos Internos, para tal fin practicará las diligencias que le permitan
allegarse de los elementos probatorios que juzgue necesarios para dictar resolución.
REFORMADO POR DEC. 222, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019
ARTÍCULO 93. El Consejo de Profesionalización, Honor y Justicia tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Conocer y resolver sobre las faltas en que incurran los elementos de las corporaciones de
seguridad pública, conforme a los principios de actuación previstos en la presente Ley y las
del régimen disciplinario de la Policía;
II. Aplicar los correctivos disciplinarios a los oficiales superiores por faltas cometidas en el
ejercicio de mando, previstas en la legislación aplicable;
III. Instruir al Área Jurídica de la corporación policial para la presentación de denuncias y querellas
correspondientes, ante la autoridad competente; y
Las demás que le asigne esta Ley y demás disposiciones legales relativas.
REFORMADO POR DEC. 222, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE
DURANGO
FECHA DE PUBLICACIÓN:
DEC. 555 P.O. 22 DEL 17 DE MARZO 2024.
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ARTÍCULO 94. El Consejo de Profesionalización, Honor y Justicia, de las Corporaciones de
Seguridad Pública estará integrado por:
I. Un Presidente.- Que será el Titular de la Secretaría de Seguridad Pública;
II. Un Secretario Técnico.- Que será el Titular de la Subsecretaría Operativa;
III. Primer Vocal.- Que será el Titular de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario;
IV. Segundo Vocal.- Que será el Titular de la Dirección General de la Policía Estatal;
V. Tercer Vocal.- Que será el Titular de la Dirección de Centros Penitenciarios;
V. Cuarto Vocal.- Que será el Titular de la Dirección del Instituto Superior De Seguridad Pública
del Estado de Durango;
VI. Quinto Vocal.- Que será un representante de la Secretaría de Contraloría del Estado; y
VII. Tres integrantes que serán insaculados entre los elementos policiales pertenecientes a la
Secretaría de Seguridad Pública, que tengan por lo menos una jerarquía correspondiente a
niveles medios y que gocen de reconocida honorabilidad y probidad, durarán en su cargo un año
y no serán reelectos. Para cada integrante propietario se designará un suplente.
La organización y funcionamiento del Consejo de Profesionalización, Honor y Justicia se
establecerá en el reglamento correspondiente.
REFORMADO POR DEC. 222, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019
ARTÍCULO 95. En los demás cuerpos de Seguridad Pública a nivel estatal y municipal, se
integrará un Consejo con iguales atribuciones que el Consejo de Profesionalización, Honor y
Justicia en los términos de la Ley que rige su funcionamiento que tendrá la integración y funciones
que señale el reglamento respectivo, atendiendo las bases señaladas en esta Ley.
REFORMADO POR DEC. 222, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019
ARTÍCULO 96. El Consejo podrá proponer a la Comisión del Servicio Profesional de Carrera
Policial, que otorgue a los elementos que destaquen o realicen actos heroicos dentro o fuera del
ejercicio de sus funciones operativas y conforme al dictamen correspondiente, según sea el caso,
reconocimientos, condecoraciones, estímulos, premios y recompensas económicas, conforme al
Reglamento correspondiente.
REFORMADO POR DEC. 222, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019
TÍTULO QUINTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE
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CAPÍTULO I
DE LA COORDINACIÓN ENTRE AUTORIDADES FEDERALES, ESTATALES Y
MUNICIPALES
ARTÍCULO 97. El Sistema Estatal se integra con los programas, instrumentos, políticas, servicios
y acciones previstas en esta Ley, tendientes a alcanzar los fines y objetivos de la seguridad
pública.
ARTÍCULO 98. Las autoridades de seguridad pública del Estado se coordinarán con la
Federación y los Municipios para integrar el Sistema Estatal, y determinar las políticas y acciones
que realizarán para el mejoramiento del mismo. Al efecto, desarrollarán por sí o conjuntamente,
lineamientos, mecanismos e instrumentos para la mejor organización y funcionamiento de las
dependencias y corporaciones policiales. Igualmente, integrarán los mecanismos de información
del Sistema Estatal y los datos que deban incorporarse al mismo, manteniéndolos debidamente
actualizados.
ARTÍCULO 99. Para lograr los fines y objetivos de la seguridad pública, el Sistema Estatal estará
enfocado a combatir las causas que generan la comisión de faltas administrativas, conductas
antisociales y delitos; fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos que induzcan el respeto
a la legalidad; fortalecer y mejorar las actividades de la policía estatal y municipal, del ministerio
público, de los responsables de la prisión preventiva, de los encargados de la ejecución de
sanciones y tratamiento de menores infractores y de los encargados de protección civil.
ARTÍCULO 100. Cuando las actividades delictivas se realicen, en todo o en parte, fuera del
territorio estatal, o se les atribuyan a personas ligadas a una organización de carácter nacional,
regional o internacional, el Ministerio Público se coordinará en el marco de los sistemas nacional
y estatal de seguridad pública, para formar equipos conjuntos de recopilación de información y
en su caso, de investigación con las autoridades competentes.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN ENTRE EL ESTADO, LA FEDERACIÓN, EL DISTRITO FEDERAL,
OTROS ESTADOS Y MUNICIPIOS
ARTÍCULO 101. Las autoridades competentes estatales y municipales, encargadas de la
seguridad pública, se coordinarán para:
I. Realizar acciones concertadas en el seno del Sistema Nacional;
II. Determinar las políticas de seguridad pública, ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus
acciones, a través de las instancias previstas en esta Ley;
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III. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la mejor organización
y funcionamiento de las instituciones de seguridad pública y para la formación de sus
integrantes;
IV. Establecer, supervisar, utilizar y mantener actualizados los instrumentos de
información del Sistema Nacional en el Estado;
V. Formular propuestas para el Programa Nacional, así como para llevarlo a cabo y
evaluar su desarrollo; y
VI. Tomar medidas, realizar acciones y operativos conjuntos.
ARTÍCULO 102. La coordinación entre las instancias de seguridad pública comprenderá:
I. Procedimientos e instrumentos de formación, reglas de ingreso, permanencia,
promoción y retiro de los miembros de las instituciones policiales;
II. Sistemas disciplinarios, así como estímulos y recompensas;
III. Administración, operación y modernización tecnológica;
IV. Las propuestas de financiamiento y aplicación de recursos;
V. Suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de información;
VI. Acciones policiales conjuntas, en los términos de esta Ley y de la Ley General;
VII. Regulación y control de los servicios privados de seguridad y otros auxiliares;
VIII. Fomento a la cultura de prevención de infracciones e ilícitos; y
IX. Acciones necesarias para incrementar la eficacia y eficiencia de las medidas y
acciones tendientes a alcanzar los fines de la seguridad pública.
CAPÍTULO III
DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 103. El Consejo será la instancia superior de coordinación, planeación y supervisión
del Sistema Estatal y estará integrado por:
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I. El Gobernador del Estado de Durango, quien fungirá como Presidente;
II. El Secretario General de Gobierno;
III. El Secretario de Seguridad Pública;
IV. El Fiscal General;
V. El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas;
VI. Cinco Presidentes Municipales designados por el Presidente del Consejo;
VII. Los funcionarios representantes o delegados en la entidad de las autoridades
federales que forman parte del Consejo Nacional; y
VIII. Un Secretario Ejecutivo designado por el Presidente.
IX. El Presidente de la Comisión de Seguridad Pública del Congreso del Estado de
Durango.
FRACCION ADICIONADA POR DEC. 388 P.O. 50 DE 24 JUNIO DE 2018.
El Consejo contará con una Unidad de Coordinación Operativa de Seguridad Pública, cuyo objeto
será determinar las acciones conjuntas y los operativos para el combate a la delincuencia, para
garantizar y mantener el orden público, la seguridad y la integridad de las personas, así como
para garantizar la ejecución de la justicia penal.
El Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el Secretario General de Gobierno.
Los demás integrantes del Consejo deberán asistir personalmente.
Los cargos del Consejo serán honoríficos, con excepción del que ocupe el Secretario Ejecutivo
que será remunerado.
El Consejo podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones y
representantes de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos y experiencias para el
cumplimiento de los objetivos de la seguridad pública. Dicha participación será con carácter
honorífico.
ARTÍCULO 104. La Unidad de Coordinación Operativa de Seguridad Pública, se integrará por:
I. La Secretaría General de Gobierno, quien la presidirá;
II. El Subsecretario de Operación de la Secretaría de Seguridad;
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III. Un representante designado por el Fiscal General;
IV. El Comisario General; y
V. Cinco Titulares de Seguridad Pública Municipales.
Se podrán establecer coordinaciones regionales operativas, participando además los titulares de
seguridad pública de los Municipios que pertenezcan a la región determinada.
Las bases de organización y funcionamiento de la coordinación estatal y regionales operativas
de seguridad pública, se establecerán en su respectivo reglamento.
ARTÍCULO 105. Al Consejo, corresponde conocer de los asuntos siguientes:
I. Expedir reglas para la organización y funcionamiento del Sistema Estatal;
II. Determinar las políticas y lineamientos para integrar el Programa;
III. Contribuir en la formulación del Programa;
IV. Formulación de propuestas al Consejo Nacional de Seguridad Pública, participar en el
Programa Nacional de Seguridad Pública y en la celebración de acuerdos y convenios
de coordinación;
V. Evaluar en forma periódica los Programas Nacional y Estatal;
VI. Proponer medidas para vincular el Sistema Nacional y Estatal con otros regionales y
locales;
VII. Sugerir a las autoridades competentes las bases y reglas para la realización de
operativos conjuntos entre corporaciones policiales federales, locales y municipales
en el Estado;
VIII. Impulsar programas de seguridad pública especiales o regionales en cooperación con
los municipios y otras entidades federativas;
IX. Analizar proyectos y estudios que se sometan a su consideración por conducto del
Secretario Ejecutivo;
X. Proponer medidas para la prevención del delito;
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XI. Supervisar la operación del Subsistema Estatal de Información sobre seguridad
pública;
XII. Proponer y, en su caso, acordar la creación de instancias y consejos regionales o
intermunicipales de coordinación;
XIII. Promover la integración de los comités de consulta y participación de la comunidad;
XIV. Impulsar y alentar una cultura preventiva de seguridad pública, promoviendo la
participación de otras instancias de gobierno y de la sociedad civil;
XV. Elaborar anteproyectos de modificación de Leyes y reglamentos en materia de
seguridad pública;
XVI. Designar a dos Presidentes Municipales para que formen parte de la Conferencia
Nacional de Seguridad Pública Municipal;
XVII. Promover la homologación y desarrollo de los modelos de investigación criminal,
policial y pericial en las instituciones de seguridad pública del Estado y los Municipios
y evaluar sus avances, de conformidad con las disposiciones normativas respectivas;
y
XVIII. Los demás que sean necesarios para cumplir los objetivos de la presente Ley, la Ley
General y otros ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 106. Serán funciones del Secretario Ejecutivo del Consejo, las siguientes:
I. Expedir oportunamente las convocatorias a las sesiones del Consejo;
II. Redactar, certificar, ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos que se tomen en el
Consejo, así como llevar el archivo del mismo;
III. Coordinar la ejecución de los acuerdos o convenios que el Gobierno del Estado o el
propio Consejo suscriban con otros gobiernos o entidades públicas o privadas;
IV. Apoyar las acciones conjuntas de los cuerpos de seguridad pública;
V. Dar a conocer al Consejo, los acuerdos y políticas que en materia de Seguridad
Pública se implementen en el seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública;
VI. Elaborar y proporcionar trimestralmente los informes de actividades del Consejo;
VII. Formular sugerencias a las autoridades competentes, para que los cuerpos de
seguridad pública, desarrollen eficientemente sus funciones;
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VIII. Promover, por conducto de las instituciones de seguridad pública, la realización de
acciones conjuntas, conforme a las bases y reglas que emita el Consejo y sin
menoscabo de otras que realicen las autoridades competentes;
IX. Proponer las medidas necesarias para fortalecer el Servicio profesional de Carrera
Policial;
X. Apoyar la efectiva coordinación de la seguridad pública;
XI. Realizar estudios especializados sobre seguridad pública;
XII. Ser el enlace inmediato con los Consejos Consultivos Municipales de Seguridad
Pública;
XIII. Recibir y analizar las propuestas y planes que formulen los Consejos Municipales de
Seguridad Pública; y
XIV. Las demás que le señalen las leyes aplicables.
ARTÍCULO 107. Corresponderá al Presidente la facultad de promover en todo tiempo la efectiva
coordinación y funcionamiento en el Estado, del Sistema Nacional.
Para el conocimiento de las distintas materias de coordinación a que se refiere esta Ley y la Ley
General, las autoridades del Estado y de los Municipios, participarán en las conferencias previstas
en las leyes de la materia.
ARTÍCULO 108. El Consejo se reunirá por lo menos cada cuatro meses, a convocatoria del
Presidente, por conducto del Secretario Ejecutivo del Consejo o cuando a consideración del
mismo, sea necesario, para el cumplimiento de los fines que señala esta Ley.
Las convocatorias para las sesiones, contendrán la fecha y lugar en que se celebrarán, y si son
ordinarias o extraordinarias. Para el efecto, las sesiones ordinarias serán las que se celebren
periódicamente, y extraordinarias, las que se convoquen en cualquier tiempo.
Los miembros del Consejo podrán proponer acuerdos y resoluciones sobre seguridad pública,
así como vigilar su cumplimiento.
ARTÍCULO 109. El Presidente del Consejo conducirá la política general de seguridad pública en
el Estado, conforme a los objetivos de los Sistemas Nacional y Estatal, y los ordenamientos
jurídicos aplicables; asimismo, presidirá las sesiones ordinarias y extraordinarias, y celebrará los
convenios de coordinación entre los distintos participantes de los citados Sistemas.
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ARTÍCULO 110. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Convocar por conducto del Secretario Ejecutivo, a sesiones del Consejo ordinarias y
extraordinarias, presidiendo en su caso, los trabajos de las mismas, declarando
resueltos los asuntos en el sentido de las votaciones;
II. Proponer al Consejo la instalación y conformación de las comisiones necesarias para
estudiar o evaluar políticas y acciones de Seguridad Pública;
III. Convocar al Consejo a fin de adoptar las medidas procedentes y resolver bajo su más
estricta responsabilidad, aquellos asuntos que no admitan demora debido a su
urgencia, caso fortuito o fuerza mayor; y
IV. Las demás que le asignen expresamente las disposiciones jurídicas aplicables y las
que le confiera el propio Consejo, de acuerdo a la ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SECRETARIADO EJECUTIVO
ARTÍCULO 111. El Secretariado Ejecutivo es el órgano operativo del Consejo, es un Organismo
Público Descentralizado, sectorizado a la Secretaría General de Gobierno, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, tendrá su domicilio legal en la ciudad de Durango, Dgo., teniendo
jurisdicción en toda la entidad federativa y pudiendo establecer representaciones en otras
poblaciones del Estado.
El Secretariado Ejecutivo tendrá como objeto la ejecución de la política, los lineamientos y
acuerdos que en materia de seguridad fije el Consejo.
ARTÍCULO 112. Al Secretariado Ejecutivo corresponde conocer de los asuntos siguientes:
I. Administrar los recursos federales y estatales que le sean asignados conforme a las
disposiciones aplicables;
II. Formular y someter a consideración del Consejo las reglas para la organización y
funcionamiento del Sistema Estatal, así como las políticas y lineamientos para integrar
el Programa;
III. Diseñar y plantear la formulación de propuestas al Consejo Nacional de Seguridad
Pública, para la participación del Estado en el Programa Nacional de Seguridad
Pública y en la celebración de acuerdos y convenios de coordinación;
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IV. Planear, programar, controlar y evaluar en forma periódica la aplicación en el Estado
del Programa Nacional, del Programa Estatal y los que deriven de éstos;
V. Articular y direccionar los programas y acciones derivadas del Sistema Nacional y
Estatal con otros regionales y locales;
VI. Celebrar convenios de coordinación y de colaboración y contratos con entes públicos
y privados.
VII. Promover programas de seguridad pública especiales o regionales en cooperación
con los municipios y otras entidades federativas;
VIII. Proponer al Consejo proyectos, estudios y medidas en materia de seguridad pública;
IX. Supervisar la operación administrativa del Subsistema Estatal de Información sobre
seguridad pública, de acuerdo con las disposiciones aplicables;
X. Contribuir con la instrumentación de instancias y consejos regionales, intermunicipales
y municipales de coordinación que acuerde o promueva el Consejo;
XI. Apoyar la organización y funcionamiento de los comités de consulta y participación de
la comunidad, en el complimiento de su objeto;
XII. Proponer al Consejo anteproyectos de reformas de Leyes y reglamentos en materia
de seguridad pública;
XIII. Promover la homologación y desarrollo de los modelos de investigación criminal,
policial y pericial en las instituciones de seguridad pública del Estado y los Municipios
y evaluar sus avances, de conformidad con las disposiciones normativas respectivas;
y
XIV. Los demás que sean necesarios para cumplir los objetivos de la presente Ley, la Ley
General y otros ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 113. El Secretariado Ejecutivo contará con los siguientes Órganos de Gobierno y
administración:
I. Una Junta Directiva;
II. Un Secretario Ejecutivo, que se menciona en la fracción VIII, del artículo 104 de la
presente Ley; y
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III. Los demás Órganos o Unidades Administrativas que se establezcan en el Reglamento
Interior.
La organización, el funcionamiento y las atribuciones de los Órganos de Gobierno y
Administración se establecerán en el reglamento interior y demás disposiciones normativas que
para tal efecto apruebe y emita la Junta Directiva, de conformidad con las Leyes aplicables en la
materia.
ARTÍCULO 114. Para el cumplimiento de su objeto, el Secretariado Ejecutivo contará con una
Junta Directiva integrada por:
I. Un Presidente, que será el Gobernador Constitucional del Estado;
II. Un Vicepresidente, que será el Secretario General de Gobierno;
III. El Secretario Ejecutivo del Consejo, quien será el Secretario Técnico;
IV. Vocales, que serán los titulares de las siguientes dependencias y entidades:
a) Secretaría de Seguridad Pública;
b) Fiscalía General;
c) Secretaría de Finanzas y de Administración;
d) Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas; y
e) Un Comisario Público, que será designado por la Secretaría de Contraloría.
Por cada miembro de la Junta Directiva, se nombrará un suplente, mismo que será designado
respectivamente por el titular, en el caso de las ausencias del Presidente, asumirá sus funciones
el Vicepresidente de la Junta Directiva.
Todos los miembros del Consejo tendrán derecho a voz y voto, exceptuando el Secretario
Ejecutivo del Consejo y Comisario Público quienes sólo tendrán derecho a voz. En caso de
empate, el voto de calidad lo tendrá el Presidente del Consejo.
A falta del Presidente, asumirá sus funciones el Vicepresidente de la Junta Directiva.
La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mayoría de sus
miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
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La Junta Directiva sesionará con la periodicidad que se señale en su reglamento interior, sin que
pueda ser menor de cuatro veces al año, y de manera extraordinaria, cuando existan asuntos que
por su urgencia y trascendencia se requiera. De cada sesión se levantará acta circunstanciada
que deberá ser firmada por quienes en ella participen.
La Junta Directiva podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas,
instituciones y representantes de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos y
experiencias para el cumplimiento de los objetivos de la seguridad pública. Dicha participación
será con carácter honorífico.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 115. En los municipios del Estado de Durango se instalarán Consejos Municipales
de Coordinación de Seguridad Pública, previa convocatoria de los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 116. Los Consejos Municipales de Coordinación de Seguridad Pública, se integrarán
de la forma siguiente:
I. El Presidente Municipal, que será el Presidente del Consejo;
II. Un representante del Consejo, nombrado por su Presidente;
III. Un agente del ministerio público adscrito en el Municipio o autoridad competente;
IV. El integrante de mayor rango de la Policía con destacamento en el Municipio, en donde
lo haya.
V. El Titular de la Policía Preventiva y el Titular de Tránsito y Vialidad del Municipio,
donde las haya;
VI. Los Titulares de las instituciones de seguridad pública federal en los lugares donde
las haya; y
VII. Un Secretario Ejecutivo, que será nombrado por el Presidente Municipal y ratificado
por el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 117. Para el cumplimiento de los objetivos y operatividad del sistema, los Consejos
Municipales, conforme lo establece esta Ley, y demás ordenamientos jurídicos aplicables, se
coordinarán con las demás instancias involucradas, en materia de la seguridad pública.
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SECCIÓN CUARTA
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 118. Son atribuciones de los Consejos Municipales, las siguientes:
I. Aprobar, conforme a esta Ley, las políticas de seguridad pública, que deban aplicarse,
en el ámbito de su competencia; así como establecer las medidas conducentes para
la debida observancia y cumplimiento de las mismas;
II. Analizar la problemática de seguridad pública en el municipio, estableciendo objetivos
y políticas para su adecuada solución, que sirvan de apoyo a los programas
municipales, estatales y federales de seguridad pública;
III. Adoptar las medidas necesarias para la profesionalización de los cuerpos de
seguridad pública municipal;
IV. Contribuir al establecimiento y perfeccionamiento de los registros estatal y nacional de
servidores públicos, armamento y equipo;
V. Coadyuvar en la integración, ampliación y perfeccionamiento del sistema de
información de apoyo y de la localización de personas;
VI. Proponer ante el Consejo, la celebración de convenios, contratos y acuerdos con
organismos e instituciones de los sectores público, social y privado, para la prestación
del servicio de seguridad en el Municipio; y
VII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPITULO IV
DE LA INFORMACIÓN ESTATAL SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA.
DE LA UNIDAD DE ENLACE INFORMÁTICO.
ARTÍCULO 119. La Secretaría de Seguridad contará con la Unidad a la que le corresponderá
integrar, administrar, mantener actualizada y proporcionar la información de los diversos registros
sobre seguridad pública.
Asimismo, le corresponderá recopilar y analizar la información que proporcionen las autoridades
de seguridad pública, en especial la derivada de los informes policiales homologados, así como
la obtenida en la investigación de los delitos. La Unidad garantizará que la Fiscalía General, por
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conducto de sus servidores públicos autorizados, tenga pleno acceso a esta información y velará
porque ninguna persona sin autorización tenga acceso a la misma.
La Unidad deberá garantizar que la Secretaría cumpla las obligaciones establecidas en la Ley
General, relativas a proporcionar la información de seguridad pública al Centro Nacional de
Información, por lo que velará por establecer la interconexión y acceso necesarios para tal efecto,
siguiendo los protocolos y disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 120. Las autoridades y corporaciones estatales y municipales de seguridad pública
y las empresas que presten servicios privados de protección y vigilancia, tendrán la obligación de
proporcionar la información que les sea requerida por la Unidad de Enlace Informático y de
consultar los registros sobre seguridad pública a que se refiere este capítulo y en los términos
que se establecen en esta Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 121. La información de seguridad pública a que se refiere el artículo anterior deberá
integrarse en los registros siguientes:
I. Del personal de seguridad pública;
II. Del armamento y parque vehicular de las autoridades y corporaciones;
III. De la estadística delictiva;
IV. De imputados, vinculados a proceso y sentenciados;
V. De mandamientos judiciales pendientes de ejecutar;
VI. De vehículos robados y recuperados;
VII. Del registro Administrativo de Detenciones;
VIII. De inteligencia en materia criminal;
IX. De personal que presta servicios de seguridad privada; y
X. Los demás que se consideren necesarios para los fines de la presente Ley.
ARTÍCULO 122. Los integrantes del Sistema Estatal están obligados a compartir la información
sobre Seguridad Pública que obre en sus bases de datos, con las del Centro Nacional de
Información, en los términos de las disposiciones normativas aplicables.
Dichas bases de datos deberán contener los requisitos mínimos que señala para cada uno de los
registros el Título Séptimo de la Ley General.
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La información contenida en las bases de datos del sistema nacional de información sobre
seguridad pública, podrá ser certificada por la autoridad respectiva y tendrá el valor probatorio
que las disposiciones legales determinen.
ARTÍCULO 123. Los titulares de las dependencias y corporaciones de seguridad pública
estatales y municipales, así como las empresas autorizadas para prestar servicios privados de
protección y vigilancia que no proporcionen la información a que se refieren las leyes respectivas
y sus reglamentos, serán sancionados en los términos que las mismas señalen.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 124. La Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Secretaría
de Seguridad, es el órgano responsable de garantizar el acceso a la información pública de la
Secretaría, en los términos previstos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Durango y su propio Reglamento.
ARTÍCULO 125. La Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Diseñar y operar un sistema de solicitudes de Acceso a la Información Pública,
sencillo, ágil y expedito;
II. Recibir las solicitudes de Acceso a la Información Pública y darles seguimiento hasta
su desahogo, en los términos aplicables;
III. Custodiar la información clasificada como reservada, confidencial y sensible;
IV. Publicar la información que debe difundirse de oficio a través de la página de internet
de la Secretaría de Seguridad o de los medios que estime pertinentes;
V. Diseñar, publicar, revisar y actualizar la página de internet de la Secretaría de
Seguridad;
VI. Formular el proyecto de informe anual de Acceso a la Información Pública y someterlo
a la aprobación del Secretario de Seguridad;
VII. Supervisar y evaluar, la administración y organización de archivos por parte de las
unidades administrativas y de apoyo;
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VIII. Coordinar programas y acciones con la Comisión Estatal en materia de Acceso a la
Información Pública;
IX. Diseñar, imprimir y publicar formatos sencillos y claros para la consulta expedita de la
información de oficio por parte de los particulares;
X. Recibir los recursos y turnarlos a la Comisión Estatal para la Transparencia y el Acceso
a la Información Pública, para su desahogo, en los términos previstos en la Ley;
XI. Llevar un registro y un expediente por cada una de las solicitudes de Acceso a la
Información;
XII. Instalar y operar un módulo de Acceso a la Información Pública;
XIII. Cotejar y certificar las copias de los documentos que se expidan con motivo de las
solicitudes de Acceso a la Información; y
XIV. Las demás que le encomiende el Secretario de Seguridad Pública.
SECCIÓN TERCERA
DEL REGISTRO DE PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 126. El Registro de Personal de Seguridad Pública contendrá la información relativa
a los integrantes de las dependencias y corporaciones de seguridad pública, estatales y
municipales, que realicen funciones de policía, de investigación y persecución de delitos, de
custodia penitenciaria y de menores infractores, así como de todas las personas físicas o morales
que por sí o por conducto de terceros presten servicios privados de protección y vigilancia en el
Estado.
El registro incluirá también los datos de los miembros suspendidos, destituidos, sancionados,
consignados, procesados, sentenciados por delito doloso e inhabilitados, y de quienes hayan
renunciado. Asimismo, se llevará un control de los aspirantes a ingresar a las corporaciones de
seguridad pública, los que hayan sido rechazados y los admitidos que hayan desertado del curso
de formación policial.
ARTÍCULO 127. La información para el Registro de Personal de Seguridad Pública contendrá,
por lo menos, los datos siguientes:
I. Los generales y media filiación;
II. Huellas digitales;
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III. Fotografías de frente y de perfil;
IV. Estímulos, reconocimientos y sanciones a que se haya hecho acreedor el servidor
público;
V. Cambios de adscripción, actividad o rango y las razones que los motivaron;
VI. Trayectoria de los servicios desempeñados;
VII. Tipo y factor sanguíneo; y
VIII. Los demás que determine el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 128. Los titulares de las dependencias y corporaciones de seguridad pública
estatales y municipales, así como las empresas autorizadas para prestar servicios privados de
protección y vigilancia, están obligados a consultar el Registro de Personal de Seguridad Pública,
previo al ingreso de toda persona a cualquiera de esas instituciones, incluyendo las de formación
y capacitación.
Quienes incumplan lo dispuesto en el párrafo anterior o expidan constancias que modifiquen o
alteren el sentido de la información que consta en los registros, omitan registrar u oculten un
antecedente negativo o positivo de cualquier miembro de las instituciones o empresas
mencionadas, serán sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamento, sin
perjuicio de la responsabilidad penal y administrativa que corresponda.
Al que proporcione información o presente documentos falsos o alterados al Registro de Personal
de Seguridad Pública, se le pondrá de inmediato a disposición de la autoridad competente, para
los efectos correspondientes.
ARTÍCULO 129. Realizada la consulta, la Unidad de Enlace Informático, expedirá en forma
inmediata la certificación en los siguientes términos:
I. De no inconveniente para la contratación, cuando la persona a contratar no tenga
antecedentes en dependencias y corporaciones de seguridad pública, o no cuente con
antecedentes negativos;
II. De no contratación, cuando se tienen antecedentes negativos graves de la persona;
entendiéndose éstos cualquiera de los antecedentes siguientes:
a) El resultado positivo en las pruebas de laboratorio practicadas para la detección del
consumo de estupefacientes y otras drogas;
b) Por actos de corrupción comprobada;
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c) Por haber sido condenado por delito doloso;
d) Por abusos de autoridad comprobados;
e) Contar con antecedentes penales de delito doloso;
f) Los análogos; y
g) Los demás que señale esta Ley o que a juicio de la autoridad se consideren como
tales; y
III. De contratación con carta responsiva, cuando la persona a contratar cuente con
antecedentes negativos de los no previstos en la fracción anterior, o que no hayan
sido comprobados los hechos u omisiones por los cuales haya causado baja.
ARTÍCULO 130. La información relativa al personal de seguridad pública solo podrá registrarse
ante la Unidad de Enlace Informático de la Secretaría, en los lugares que se designen para tal
efecto.
ARTÍCULO 131. Una vez efectuado el registro en la Unidad de Enlace Informático, expedirá y
remitirá a la autoridad requirente, la constancia que contenga la Clave Única de Identificación
Personal que se haya asignado, la cual deberá insertarse en el texto del nombramiento que se
otorgue. La credencial que expida el titular de la dependencia que corresponda, deberá contener
la citada Clave, además de los datos que las disposiciones legales aplicables ordenen.
ARTÍCULO 132. Los integrantes de las dependencias y corporaciones de seguridad pública están
obligados a notificar, ante su superior jerárquico inmediato, cualquier cambio o modificación que
se produzca en los datos que hayan aportado con anterioridad, y éstos, de notificarlo a la Unidad
de Enlace Informático.
SECCIÓN CUARTA
DEL REGISTRO DE ARMAMENTO Y EQUIPO
ARTÍCULO 133. Además de cumplir las disposiciones que establezcan otras leyes, las
instituciones de seguridad pública del Estado y los municipios deberán inscribir y mantener
actualizado ante la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, los datos de las armas y
municiones que les hayan sido autorizadas, aportando el número de registro, marca, modelo,
calibre, matrícula y demás elementos de identificación.
Asimismo, las autoridades mencionadas deberán registrar en dicha Secretaría, los vehículos que
tengan asignados, proporcionando el número de matrícula, de las placas de circulación, marca,
modelo, tipo, número de serie y motor del mismo; así como los equipos de radio comunicación y
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las frecuencias autorizadas para su uso. Del mismo modo, deberán registrar las características
de los uniformes que utilicen incluyendo los aditamentos respectivos.
La Secretaría de Seguridad deberá mantener un registro de los elementos de identificación de
huella balística de las armas asignadas a los servidores públicos de las instituciones de seguridad
pública; dicha huella deberá registrarse en una base de datos a cargo de la misma.
Cuando ocurran bajas de armamento o municiones por robo, extravío, destrucción, decomiso,
aseguramiento u otros motivos, dentro de las 12 horas siguientes, después de haber ocurrido los
hechos, deberá hacerse del conocimiento del Registro Nacional de Armamento y Equipo por
conducto de la Secretaría de Seguridad, para los efectos legales y administrativos procedentes,
acompañando copias certificadas de la denuncia o comparecencia que se formule, ante el
Ministerio Público competente.
El incumplimiento a las disposiciones en este artículo serán sancionadas conforme a las
disposiciones legales aplicables.
SECCIÓN QUINTA
DEL REGISTRO DE LA ESTADÍSTICA DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 134. Las autoridades estatales y municipales de seguridad pública están obligadas a
proporcionar a la Unidad de Enlace Informático, la información sobre seguridad pública que
permita analizar la incidencia en la comisión de los delitos, por lugar geográfico y tipo de delito.
SECCIÓN SEXTA
DEL REGISTRO DE IMPUTADOS, VINCULADOS A PROCESO Y SENTENCIADOS
ARTÍCULO 135. Se integrará una base estatal de datos sobre imputados, vinculados a proceso
y sentenciados, para consulta obligatoria en las actividades de seguridad pública, en el que se
incluyan, entre otras, sus características generales, medios de identificación, recursos y modos
de operación, incluyendo, en su caso, su reincidencia, penalidad y tiempo compurgado, entre
otros datos.
ARTÍCULO 136. La base de datos a que se refiere el artículo anterior se actualizará
permanentemente y se conformará con la información que aporten las instituciones de
prevención, procuración y administración de justicia, reinserción social y en general, todas las
instituciones que deban contribuir a la seguridad pública, relativa a los actos de investigación,
órdenes de aprehensión o de comparecencia, sentencias, ejecución de penas y medidas de
seguridad.
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ARTÍCULO 137. La información del Sistema de Control de imputados, vinculados a proceso y
sentenciados tendrá como objeto planear las estrategias de las políticas tendientes a la
preservación del orden y la paz públicos.
Dicha información se cancelará de la base de datos por resoluciones judiciales dictadas por
desvanecimiento de datos, falta de elementos para vincular a proceso o por sentencias
absolutorias.
ARTÍCULO 138. La institución del Ministerio Público sólo podrá reservarse la información que
ponga en riesgo alguna investigación, pero la proporcionará al Consejo inmediatamente después
que deje de existir tal condición.
ARTÍCULO 139. Existirá en el Estado un sistema de consulta de órdenes judiciales para lo cual
las corporaciones de seguridad pública preventiva al momento de realizar cualquier detención
deberán consultar la base estatal de datos sobre imputados, vinculados a proceso y
sentenciados. En caso de existir alguna orden judicial girada en contra de las personas detenidas
por las corporaciones de seguridad pública preventiva deberán ponerlo a disposición inmediata
del Juez competente.
ARTÍCULO 140. El funcionamiento del sistema de consulta de órdenes judiciales se regirá por lo
dispuesto en los sistemas de información que al efecto sean puestos en práctica por el Gobierno
del Estado.
SECCIÓN SÉPTIMA
DEL REGISTRO DE MANDAMIENTOS JUDICIALES PENDIENTES DE EJECUTAR
ARTÍCULO 141. El Registro de Mandamientos Judiciales Pendientes de Ejecutar se integrará
con las órdenes de aprehensión dictadas por la autoridad judicial competente. Las corporaciones
de seguridad pública, al momento de realizar cualquier detención de personas responsables de
un probable delito o infracción, tendrán la obligación de consultar tal registro, y de poner al
detenido, en su caso, a disposición inmediata de la autoridad competente.
SECCIÓN OCTAVA
DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS ROBADOS Y RECUPERADOS
ARTÍCULO 142. El Registro de Vehículos Robados y Recuperados se integrará con los datos
que proporcione la Fiscalía General del Estado, relativos al padrón vehicular estatal. Asimismo,
las autoridades a que se refiere esta Ley, proporcionarán la información que la Unidad de Enlace
Informático requiera para mantener actualizado tal registro.
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ARTÍCULO 143. La consulta al Registro de Vehículos Robados y Recuperados, será de carácter
público, para lo cual la Unidad de Enlace Informático brindará las facilidades requeridas por la
comunidad.
SECCIÓN NOVENA
DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE DETENCIONES
ARTÍCULO 144. Los agentes policiales que realicen detenciones en base al Informe Policial
Homologado, deberán dar aviso a la Secretaría de Seguridad y ésta a su vez, lo informará al
Centro Nacional de Información.
ARTÍCULO 145. El registro administrativo de la detención deberá contener, al menos, los datos
siguientes:
I. Nombre y en su caso, apodo del detenido;
II. Descripción física del detenido;
III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;
IV. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, rango y
área de adscripción, y
V. Lugar a donde será trasladado el detenido.
ARTÍCULO 146. La información capturada en el Registro Administrativo de Detenciones será
confidencial y reservada. A la información contenida en el registro sólo podrán tener acceso:
I. Las autoridades competentes en materia de investigación y persecución del delito,
para los fines que se prevean en los ordenamientos legales aplicables, y
II. Los probables responsables, estrictamente para la rectificación de sus datos
personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento
penal, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el Registro a terceros.
El Registro no podrá ser utilizado como base de discriminación, vulneración de la dignidad,
intimidad, privacidad u honra de persona alguna.
Al servidor público que quebrante la reserva del Registro o proporcione información sobre el
mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según
corresponda.
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ARTÍCULO 147. Las Instituciones de Seguridad Pública Estatal serán responsables de la
administración, guarda y custodia de los datos que integran este registro; su violación se
sancionará de acuerdo con las disposiciones previstas en la legislación penal aplicable.
SECCIÓN DÉCIMA
DEL REGISTRO DE INTELIGENCIA EN MATERIA CRIMINAL.
ARTÍCULO 148. El Registro de Inteligencia en Materia Criminal concentrará toda la información
derivada de los informes policiales homologados, de las denuncias recibidas por la Policía, por
las policías municipales y por el Ministerio Público, así como de la que se recopile en la
investigación y persecución de los delitos y la que se intercambie con otras áreas de seguridad
pública federal, estatal o municipal que permitan generar inteligencia estratégica y táctica para
combatir el fenómeno delictivo, desarticular organizaciones criminales o perseguir delitos
específicos.
A este registro únicamente podrán acceder los servidores públicos que tengan autorización
expresa del Secretario de Seguridad, el Fiscal General, el Comisario General y su información
podrá ser certificada cuando a partir de ello se puede introducir legalmente en una investigación
o un juicio del orden penal. Asimismo, se podrá compartir información con las autoridades
federales competentes o estatales, según lo disponga la Ley General, esta Ley, los convenios
que se realicen a tal efecto y demás disposiciones aplicables.
La Unidad será la encargada de garantizar la interconexión con la Fiscalía General para que ésta
cumpla con sus responsabilidades constitucionales, así como de establecer los protocolos de
acceso y seguridad a fin de que quede registro de las personas que ingresan al sistema.
Asimismo, deberá realizar el análisis y sistematización de esta información a fin de que sirva a
los fines de la seguridad pública y la justicia penal en la forma más ágil y expedita.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
DEL REGISTRO ESTATAL DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 149. Una vez efectuado el Registro, los datos con que cuenten otras dependencias
y entidades del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en relación a los vehículos que circulen
en el territorio del Estado, serán proporcionados a la Secretaría a efecto de integrar el registro a
que se refiere el artículo anterior, inclusive el Registro Público Vehicular.
Los datos con que cuenten otras dependencias y entidades del Gobierno del Estado y los
Ayuntamientos, en relación a los vehículos que circulen en el territorio del Estado, serán
proporcionados a la Secretaría de Seguridad Pública, a efecto de integrar el Registro a que se
refiere el presente artículo.
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Los vehículos que cuenten con el registro previo ante la autoridad competente, quedarán
registrados de manera automática para efectos del presente artículo ante la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado.
ARTÍCULO 150. Los vehículos a motor que circulen de manera permanente o habitual en el
territorio del Estado a que se refiere el artículo anterior que no sean registrados, conforme a las
disposiciones de esta Ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes, serán retirados
de la circulación por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
El registro a que se refiere la presente Sección tendrá el carácter estatal y no será constitutivo de
derechos ni sustituto de obligaciones, ni acredita la legal estancia del vehículo en el país.
Los vehículos que sean detenidos de acuerdo a lo establecido en el presente artículo y que se
encuentren a disposición de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, deberán ser devueltos
de manera inmediata a su propietario una vez realizado el registro a que se refiere el artículo
anterior, a excepción de aquellos que sean requeridos por estar involucrados en la comisión de
un delito.
ARTÍCULO 151. El registro de los vehículos se efectuará en relación con las personas que tengan
su domicilio dentro del territorial estatal, de acuerdo al procedimiento, requisitos y plazos que al
efecto establezcan las disposiciones reglamentarias correspondientes.
La Secretaría de Seguridad Pública, en coordinación con las dependencias estatales
correspondientes, establecerá los mecanismos y la forma para identificar el registro de los
vehículos a que se refiere la presente Sección, independientemente de lo dispuesto por el artículo
34 de la Ley de Tránsito para los Municipios del Estado de Durango.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
DE LAS REGLAS GENERALES SOBRE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 152. El tratamiento de la información que se realice por parte de la Unidad, será bajo
los principios de confidencialidad y reserva en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado Durango. No se proporcionará al público información alguna
que ponga en riesgo la seguridad pública o atente contra el honor de las personas. El
incumplimiento de esta obligación se equiparará al delito de revelación de secretos, sin perjuicio
de la responsabilidad de otra naturaleza en que se incurra.
ARTÍCULO 153. El reglamento determinará las bases para incorporar otros servicios o
instrumentos que tiendan a integrar la información sobre seguridad pública y los mecanismos
modernos que den agilidad y rapidez a su acceso. También determinará las condiciones de
seguridad sobre manejo y acceso a la información, la que tendrá siempre un responsable de
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inscripción. En los casos necesarios se asignará una clave confidencial a las personas
autorizadas para obtener la información de los sistemas, a fin de que quede la debida constancia
de cualquier movimiento o consulta.
ARTÍCULO 154. Las autoridades a que se refiere esta Ley tendrán acceso a la información sobre
seguridad pública, de acuerdo a las bases que para tal efecto se establezcan en el reglamento
que para ese efecto se expida.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
DE LA ESTADÍSTICA DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 155. El reglamento señalará los instrumentos de acopio de datos que permitan
analizar la incidencia criminológica y, en general, la problemática de las conductas delictivas en
los ámbitos del Estado y de los Municipios, con el propósito de planear las estrategias de las
políticas tendientes a la preservación del orden y la paz públicos. Para este efecto, dispondrá los
mecanismos que permitan la evaluación y reorientación, en su caso, de las políticas de seguridad
pública.
ARTÍCULO 156. La estadística de seguridad pública sistematizará los datos y cifras relevantes
sobre servicios de seguridad preventiva, procuración y administración de justicia, sistemas de
prisión preventiva, de ejecución de sentencias y de tratamiento de menores infractores y los
factores asociados a la problemática de seguridad pública.
ARTÍCULO 157. El registro de cartografía y estadística delictiva tendrá por objeto generar la
información de manera automatizada, oportuna y confiable, permitiendo analizar y evaluar la
situación objetiva de la incidencia delictiva en un ámbito geográfico del Estado.
ARTÍCULO 158. El registro de cartografía y estadística delictiva sistematizará los datos y cifras
relevantes sobre servicios de seguridad pública, permitiendo conocer la situación delincuencial
en que se encuentra situada una comunidad.
ARTÍCULO 159. Para los efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, la Unidad establecerá
procedimientos y sistemas homologados para que los cuerpos de seguridad pública y la Fiscalía
General remitan a ésta, la información y la estadística en la forma más ágil y eficiente, evitando
la duplicidad de funciones y la dispersión de sistemas.
Para efectos de reciprocidad entre las diversas instancias de gobierno, la información procesada
del registro de cartografía y estadística delictiva, estará a disposición de las dependencias
oficiales federales, estatales y municipales.
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Cuando la información sea requerida por una instancia privada o una persona física el
otorgamiento de la misma estará sujeto a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Durango.
CAPITULO V
DEL SERVICIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO
ARTÍCULO 160. El Gobierno del Estado, en coordinación con los municipios, dispondrá de un
sistema de comunicación telefónica para que los habitantes de la Entidad, en casos de
emergencia, establezcan contacto en forma rápida y eficiente con las dependencias y
corporaciones de seguridad pública, de salud, protección civil y las demás asistencias públicas y
privadas.
ARTÍCULO 161. El Consejo impulsará acciones para que el Estado y los municipios instrumenten
un servicio para la localización de personas, el cual tendrá comunicación directa con las
dependencias y corporaciones de seguridad pública, salud, protección civil, y las demás
instancias de asistencia pública y privada. Asimismo, para recibir las sugerencias, quejas y
denuncias relativas a los servicios de seguridad pública. Las demás normas de operación se
fijarán en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 162. El servicio de llamadas de emergencia y el servicio de denuncia anónima
operarán con un número único de atención a la ciudadanía. El Secretario de Seguridad adoptará
las medidas necesarias para la homologación de los servicios.
TÍTULO SEXTO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y PREVENCIÓN SOCIAL DEL DELITO
CAPÍTULO I
DE LOS CONSEJOS, COMITÉS Y OBSERVATORIOS CIUDADANOS
ARTÍCULO 163. El Gobierno del Estado, los Ayuntamientos, los Consejos de Seguridad Pública
Estatal y Municipales, con el propósito de fomentar la cooperación y corresponsabilidad de la
comunidad, promoverán la instrumentación de mecanismos y procedimientos para lograr la más
amplia participación social en la ejecución, seguimiento, evaluación y supervisión de los
programas de seguridad pública. Para cumplir con ese propósito dichas instancias de autoridad
contarán con el auxilio de órganos consultivos integrados por ciudadanos denominados Consejo
Ciudadano Estatal de Seguridad Pública, Consejos Ciudadanos Regionales de Seguridad
Pública, Consejos Ciudadanos Municipales de Seguridad Pública, Comités de Seguridad Pública
en colonia o barrios de los municipios, Observatorios Ciudadanos y demás formas de
participación social organizada que la ciudadanía adopte.
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ARTÍCULO 164. Las autoridades mencionadas promoverán, entre los habitantes del Estado, su
participación en las tareas de planeación, ejecución y supervisión de la seguridad pública, a través
de los Consejos y Comités de Consulta de Participación que al efecto integren:
I. Personas cuya actividad esté vinculada con la prevención social del delito, procuración
de justicia y reinserción social;
II. Instituciones cuyo objeto sea el fomento a las actividades educativas, culturales o
deportivas y que se interesen en coadyuvar con los propósitos y fines de los
programas de seguridad pública; y
III. Ciudadanos que realicen actividades relacionadas con la seguridad pública, conforme
a los usos y costumbres del lugar, que se interesen en coadyuvar con los propósitos
y fines de los programas de seguridad pública.
ARTÍCULO 165. A fin de lograr la mayor representatividad de la sociedad, para la integración de
los Consejos y Comités Ciudadanos se convocará, entre otras, a las siguientes instituciones:
I. Asociaciones de padres de familia de planteles escolares públicos y privados;
II. Instituciones de educación superior, públicas y privadas;
III. Colegios de profesionistas y técnicos;
IV. Instituciones educativas y de salud;
V. Medios de comunicación;
VI. Fundaciones o juntas de asistencia privada que tengan por objeto el apoyo a la
asistencia pública;
VII. Patronatos de apoyo a reos y menores liberados;
VIII. Organismos empresariales;
IX. Asociaciones de servicio y demás organismos sociales intermedios;
X. Instituciones u organizaciones de protección civil y de auxilio a la comunidad;
XI. Corporaciones de servicios privados de protección y vigilancia;
XII. Organizaciones gremiales;
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XIII. Organizaciones civiles interesadas en contribuir a mejorar la seguridad pública en su
comunidad; y
XIV. En general, a personas físicas y morales que se interesen en colaborar con los
propósitos y fines de los programas de seguridad pública.
ARTÍCULO 166. Para el logro de sus objetivos, los Consejos y Comités se vincularán con las
dependencias, corporaciones e instituciones relacionadas con la seguridad pública.
ARTÍCULO 167. Los Consejos y Comités podrán formular propuestas a los Consejos de
Seguridad Pública, particularmente sobre vigilancia y prevención social del delito, seguridad
preventiva, reinserción social y cualquiera otro rubro relacionado con la materia. Los Presidentes
de los Consejos y Comités Ciudadanos deberán dar seguimiento a las propuestas que formulen
y participar, previa invitación, en el seno de las propias organizaciones ciudadanas y del Consejo,
para informar sobre las actividades que realizan.
ARTÍCULO 168. El Consejo Ciudadano tendrá las siguientes facultades:
I. Participar en el Consejo Consultivo de la Secretaría de Seguridad Pública;
II. Promover la participación ciudadana en materia de seguridad pública;
III. Proponer a la Administración Pública Local, a la Fiscalía General o al Poder Judicial
del Estado, la adopción de políticas o acciones que mejoren el estado general de la
seguridad pública, la justicia penal y la reinserción social, quienes tendrán obligación
de analizar las propuestas y dar contestación a las mismas en un plazo no mayor de
cuatro meses; y
IV. Proponer al Congreso del Estado reformas en materia de seguridad pública y justicia
penal.
ARTÍCULO 169. La Secretaría promoverá la participación ciudadana en materia de evaluación
de políticas, programas e instituciones de seguridad pública, a través de Observatorios
Ciudadanos mediante indicadores previamente establecidos con la autoridad sobre los siguientes
temas:
I. El desempeño de sus integrantes;
II. El servicio prestado; y
III. El impacto de las políticas públicas en prevención social del delito.
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ARTÍCULO 170. Las anteriores disposiciones sobre la regulación de los Consejos y Comités
Ciudadanos podrán ser complementadas por otras que dicte el Consejo, y se velará porque
cuente con la información oportuna y sistematizada que permita evaluar a los cuerpos de
seguridad pública y a la Fiscalía General.
CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN SOCIAL DEL DELITO
ARTÍCULO 171. La Secretaría impulsará la generación, diseño, implementación y seguimiento
de políticas integrales de prevención social de la violencia y la delincuencia, que actúen sobre las
causas que las originan; además establecerá y coordinará una política pública integral de
prevención social del delito, en el Estado y los Municipios, encaminada a orientar las acciones de
los gobiernos para garantizar la seguridad y la paz públicas de los ciudadanos, de conformidad
con lo establecido en el reglamento respectivo y demás ordenamientos aplicables, para tal efecto,
contará con el Centro Estatal de Prevención.
ARTÍCULO 172. Las acciones encaminadas a la prevención social del delito, promovidas por los
municipios e instancias competentes, públicas o privadas, deberán ser presentadas ante el
Centro Estatal de Prevención, para que realice el análisis y evaluación, y en su caso, determinar
las medidas necesarias de carácter jurídico, político, administrativo, social y cultural para el
desarrollo e implementación de las mismas y su homologación con las políticas establecidas por
los tres órdenes de gobierno.
ARTÍCULO 173. El Centro Estatal de Prevención es el órgano encargado de formular, establecer,
planear, coordinar, diseñar, implementar y dar seguimiento a las políticas públicas de prevención
social de la violencia y la delincuencia, en las cuales contará con participación ciudadana.
Asimismo, generará programas y proyectos encaminados a fomentar en el Estado la cultura de
la paz, la legalidad, el respeto a los derechos humanos, la participación ciudadana y una vida
libre de violencia.
ARTÍCULO 174. Para el cumplimiento de su objeto, el Centro Estatal de Prevención tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Proponer lineamientos de prevención social del delito a través del diseño transversal
de políticas de prevención, cuyas acciones tendrán el carácter de permanentes y
estratégicas;
II. Promover la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos humanos, la
participación ciudadana y una vida libre de violencia;
III. Emitir opiniones y recomendaciones, así como dar seguimiento y evaluar los
programas implementados por las instituciones para:
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a) Prevenir la violencia infantil y juvenil, así como los generados por el uso de armas,
abuso de drogas y alcohol;
b) Promover la erradicación de la violencia, y
c) Garantizar la atención integral a las víctimas.
IV. Realizar, por sí o por terceros, estudios sobre las causas estructurales del delito, su
distribución geodelictiva, estadísticas de conductas ilícitas no denunciadas,
tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan actualizar y
perfeccionar la política criminal y de seguridad pública en el Estado;
V. Realizar, por sí o por terceros, encuestas de victimización del delito, pobreza extrema,
y otros aspectos que coadyuven a la prevención del delito;
VI. Promover la inclusión de contenidos relativos a la prevención del delito en los
programas educativos, de salud, de desarrollo social y en general en los diversos
programas que implementen las dependencias estatales, así como colaborar con el
Estado y los municipios en esta misma materia;
VII. Organizar seminarios, conferencias y ponencias sobre prevención social del delito;
VIII. Coordinarse con otras instancias competentes en la materia para el ejercicio de sus
funciones;
IX. Promover la participación ciudadana en los términos de esta Ley; y
X. Las demás que establezca esta Ley, el reglamento y otras disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 175. Para ser Director General del Centro deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno uso de sus derechos;
II. Tener 25 años al día de su designación;
III. Contar con título profesional de licenciatura o equivalente;
IV. Ser de reconocida probidad y honradez; y
V. No desempeñar otro cargo público por el cual reciba remuneración alguna.
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ARTÍCULO 176. El Director General del Centro, tendrá las siguientes facultades:
I. Presentar al Secretario para su aprobación:
a) Las propuestas de planes y programa para la realización de proyectos de prevención
social de la violencia y la delincuencia con participación ciudadana;
b) Los estudios y proyectos sobre actividades relativas a la ejecución del objeto del
centro;
c) El proyecto de Reglamento Interno del Centro; y
d) Las políticas generales, para el funcionamiento, operación de recursos humanos y
financieros y organización del Centro.
II. Presentar al Secretario en forma periódica, los informes de labores, así como el
cumplimiento de objetivos del Centro;
III. Elaborar los proyectos y programas, estados financieros y los demás que se le
soliciten;
IV. Cumplir con los programas y lineamientos establecidos por la Secretaría, en el tema
de prevención;
V. Ejercer el presupuesto del Centro, bajo la supervisión y aprobación del Secretario;
VI. Proponer para su aprobación al personal Directivo y administrativo del Centro; y
VII. Las demás que le señalen las disposiciones jurídicas y reglamentarias aplicables.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EJECUCIÓN DE PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD,
SUPERVICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 177. Facultades de Dirección General de Ejecución de Penas, Medidas de Seguridad,
Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso.
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La Dirección General, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, tiene las siguientes
facultades;
I. En materia de evaluación de riesgos que representa el imputado.
a) Elaborar un análisis de evaluación de riesgo, de manera objetiva, imparcial y neutral,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la detención del imputado.
II. En materia de medidas judiciales dictadas durante el proceso.
a) Supervisar y dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas, distintas a la prisión
preventiva y las condiciones a cargo del imputado en caso de suspensión condicional del
proceso, así como hacer sugerencias sobre cualquier cambio que amerite alguna
modificación de las medidas u obligaciones impuestas;
b) Entrevistar periódicamente a la víctima o testigo del delito, con el objeto de dar
seguimiento al cumplimiento de la medida cautelar impuesta o las condiciones de la
suspensión condicional del proceso y canalizarlos, en su caso, a la autoridad
correspondiente;
c) Realizar entrevistas así como visitas no anunciadas en el domicilio o en el lugar en donde
se encuentre el imputado;
d) Verificar la localización del imputado en su domicilio o en el lugar en donde se encuentre,
cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso
impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;
e) Requerir que el imputado proporcione muestras, sin previo aviso, para detectar el posible
uso de alcohol o drogas prohibidas o el resultado del examen de las mismas en su caso,
cuando la modalidad de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad
judicial así lo requiera;
f) Supervisar que las personas e instituciones públicas y privadas a las que la autoridad
judicial encargue el cuidado del imputado, cumplan las obligaciones contraídas;
g) Solicitar al imputado la información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de
las medidas y obligaciones impuestas;
h) Revisar y sugerir el cambio de las condiciones de las medidas impuestas al imputado, de
oficio o a solicitud de parte, cuando cambien las circunstancias originales que sirvieron de
base para imponer la medida;
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i) Informar a las partes aquellas violaciones a las medidas y obligaciones impuestas que
estén debidamente verificadas y puedan implicar la modificación o revocación de la
medida o suspensión y sugerir las modificaciones que estime pertinentes;
j) Conservar actualizada una base de datos sobre las medidas cautelares y obligaciones
impuestas, su seguimiento y conclusión;
k) Solicitar y proporcionar información a las oficinas con funciones similares de la Federación
o de Entidades federativas dentro de sus respectivos ámbitos de competencia;
l) Ejecutar las solicitudes de apoyo para la obtención de información que le requieran las
oficinas con funciones similares de la Federación o de las Entidades federativas en sus
respectivos ámbitos de competencia;
m) Canalizar al imputado a servicios sociales de asistencia, públicos o privados, en materias
de salud, empleo, educación, vivienda y apoyo jurídico, cuando la modalidad de la medida
cautelar o de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así
lo requiera.
III. En materia de penas y medidas de seguridad.
a) Ejecutar las penas de prisión y de relegación, sus modalidades y las resoluciones del
Juez de Ejecución de Penas que de ella deriven;
b) Vigilar y coordinar la ejecución de las penas y medidas de seguridad previstas en el
Código Penal del Estado de Durango en concordancia con el Código Nacional de
Procedimientos Penales y demás leyes aplicables.
IV. Dentro del Sistema:
a) Prevenir la delincuencia en el Estado, proponiendo a las autoridades competentes las
medidas que juzgue necesarias;
b) Supervisar los establecimientos penitenciarios en el Estado; proponer al Secretario la
normatividad y demás lineamientos de orden interno por las que habrán de regirse, así
como vigilar su estricto cumplimiento;
c) Intercambiar, trasladar, custodiar, vigilar y brindar tratamiento a toda persona que fuere
privada de su libertad por orden de los Tribunales del Estado o de la autoridad
competente, desde el momento de su ingreso a cualquier establecimiento;
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d) Proponer los reglamentos interiores de los centros de reinserción, con estricto apego al
principio de no discriminación por género y vigilar su exacta aplicación;
e) Aplicar los tratamientos adecuados a las personas internas, reglamentando su trabajo,
sus actividades culturales, sociales, deportivas y otras, garantizando que estos
tratamientos y reglamentos estén libre de estereotipos de género; así como establecer,
en coordinación con la Secretaría de Salud del Estado o con instituciones privadas o
sociales, esquemas y lineamientos en materia de salud mental en centros penitenciarios,
que contemplen atención a padecimientos mentales, rehabilitación psiquiátrica, y atención
al alcoholismo y personas que consuman habitualmente estupefacientes o substancias
psicotrópicas; de conformidad con la Ley Nacional de Ejecución Penal.
f) Resolver sobre las modificaciones no esenciales a las medidas impuestas, tomando en
cuenta la edad, sexo, salud o constitución física de las personas sujetas a proceso penal;
g) Organizar patronatos para personas liberadas;
h) Coadyuvar en el mantenimiento de la estadística criminal del Estado;
i) Conocer de las quejas de los internos sobre el trato de que sean objeto, y hacerla del
conocimiento de la autoridad que corresponda;
j) Determinar los lugares en que deben estar recluidos los sordomudos y enfermos mentales
aplicarles el tratamiento que se estime adecuado;
k) Por acuerdo del Secretario, asistir a las reuniones de la Conferencia Nacional del Sistema
Penitenciario; y
l) Las demás que otras leyes y reglamentos establezcan.
REFORMADO POR DEC. 283 P.O. 26 DEL 29 DE MARZO DE 2020.
TÍTULO OCTAVO
CONDECORACIONES, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 178. Los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública tendrán derecho a las
siguientes condecoraciones:
I. Al valor policial;
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II. A la perseverancia; y
III. Al mérito.
En cada caso se otorgará un estímulo económico adicional, ajustándose a las disponibilidades
presupuestales del caso.
ARTÍCULO 179. La condecoración al valor policial consiste en medalla y diploma, se conferirá a
quienes salven la vida, integridad física o bienes de una o varias personas o realicen las funciones
encomendadas por la Ley con grave riesgo para su vida o la salud.
En casos excepcionales, la Secretaría de Seguridad, a propuesta del Consejo de
Profesionalización, Honor y Justicia y en atención a la respectiva hoja de servicios, determinará
la promoción del elemento policial a la jerarquía inmediata superior.
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ARTÍCULO 180. La condecoración a la perseverancia consistente en medalla y diploma, se
otorgará a los elementos que hayan mantenido un expediente ejemplar y cumplan 10, 15, 20, 25
y 30 años de servicio en la corporación.
ARTÍCULO 181. La condecoración al mérito se conferirá a los elementos de los Cuerpos de
Seguridad Pública, en los siguientes casos:
I. Al Mérito Tecnológico, cuando se invente, diseñe o mejore algún instrumento, aparato,
sistema o método de utilidad para los cuerpos de seguridad, para el Estado o el país;
II. Al Mérito Ejemplar, cuando se sobresalga en alguna disciplina científica, cultural
artística o deportiva que enaltezca el prestigio y la dignidad de la Policía; y
III. Al Mérito Social, cuando se distinga particularmente en la prestación de servicios en
favor de la comunidad que mejoren la imagen de los Cuerpos de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 182. Las características de las condecoraciones y el procedimiento para su
otorgamiento serán establecidos en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial.
ARTÍCULO 183. Los elementos que hayan recibido alguna de las condecoraciones a que se
refiere este capítulo tendrán derecho a participar en el proceso de insaculación para formar parte
del Consejo de Profesionalización, Honor y Justicia.
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ARTÍCULO 184. Los estímulos y recompensas se ajustarán a la disponibilidad presupuestal y se
otorgarán a los elementos en activo que se hayan distinguido por su asistencia, puntualidad,
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buena conducta, antigüedad, disposición y eficacia en el desempeño de sus funciones, de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial y los
Manuales Operativos correspondientes.
ARTÍCULO 185. La Secretaría de Seguridad, realizará y someterá a la Secretaría de Finanzas y
de Administración, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de
sus tabuladores; así como la promoción, por parte del Estado y los municipios, en el ámbito de
sus competencias, de las adecuaciones legales y presupuestarias respectivas para el
otorgamiento de condecoraciones, estímulos y recompensas correspondientes.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA.
ARTÍCULO 186. Los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública, tendrán los siguientes
derechos:
I. Percibir un salario digno y remunerador acorde a las características del servicio, el
cual tienda a satisfacer las necesidades esenciales de un jefe de familia en el orden
material, social, cultural y recreativo;
II. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;
III. Recibir el respeto y la atención de la comunidad a la que sirven;
IV. Contar con la capacitación y adiestramiento necesarios para ser un policía de carrera;
V. Recibir tanto el equipo como el uniforme reglamentario sin costo alguno;
VI. Participar en los concursos de promoción o someterse a evaluación curricular para
ascender a la jerarquía inmediata superior;
VII. Ser sujeto de condecoraciones, estímulos y recompensas cuando su conducta y
desempeño así lo ameriten;
VIII. Tener jornadas de trabajo acordes con las necesidades del servicio, así como disfrutar
de prestaciones tales como aguinaldo, vacaciones, licencias o descanso semanal;
IX. Recibir oportuna atención médica, sin costo alguno para el elemento policial, cuando
sean lesionados en cumplimiento de su deber; en casos de extrema urgencia o
gravedad, deberán ser atendidos en la institución médica pública o privada más
cercana al lugar donde se produjeron los hechos;
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En el caso de las mujeres, tendrán derecho durante el período de gravidez al cambio
de área operativa a otra distinta que no ponga en riesgo su salud y la del producto, y
X. Ser recluidos en áreas especiales para policías en los casos en que sean sujetos a
prisión preventiva.
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CAPÍTULO III
DE LOS CORRECTIVOS DISCIPLINARIOS Y SANCIONES
ARTÍCULO 187. Los correctivos disciplinarios y sanciones a que se hagan acreedores los
miembros de las corporaciones de seguridad pública estatales y municipales, se aplicarán cuando
desacaten los principios de actuación y las obligaciones que esta Ley y su reglamento
establezcan, sin perjuicio de la responsabilidad penal y administrativa que se determinen en los
demás ordenamientos legales. Previo a la aplicación de las sanciones e infracciones, se respetará
la garantía de audiencia del infractor, en los términos de las disposiciones reglamentarias
correspondientes, notificando previamente al infractor en su caso, el inicio del procedimiento
respectivo, a fin de que éste, dentro de los quince días siguientes, exponga lo que a su derecho
convenga y, en su caso, aporte las pruebas con que cuente. En materia de responsabilidades
administrativas, se aplicará en lo conducente la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y de los Municipios.
ARTÍCULO 188. Los correctivos disciplinarios son las acciones a que se hace acreedor el
elemento que comete alguna falta a los principios de actuación previsto en esta Ley o a las
normas disciplinarias que cada uno de los cuerpos de seguridad pública establezcan y que no
amerite la destitución del infractor.
ARTÍCULO 189. En atención a la gravedad de la falta, se aplicarán las siguientes correcciones
disciplinarias y sanciones:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Arresto hasta de treinta y seis horas;
III. Suspensión temporal,
IV. Destitución.
La amonestación con apercibimiento es el acto por el cual el superior advierte al subalterno la
omisión o falta en el cumplimiento de sus deberes, exhortándolo a corregirse, la amonestación
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se hará constar por escrito. El arresto es la reclusión que sufre un subalterno por haber incurrido
en faltas graves o por haber incurrido en acumulación de amonestaciones.
En todo caso, la orden de arresto deberá hacerse por escrito, especificando el motivo y duración
del mismo. Los superiores jerárquicos informarán al Consejo de Profesionalización, Honor y
Justicia sobre los correctivos disciplinarios que impongan, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la aplicación, exponiendo las causas que lo motivaron.
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ARTÍCULO 190. La Secretaría de Seguridad expedirá las reglas que fijen los criterios conforme
a los cuales se aplicarán los correctivos. Dentro de esas reglas se determinarán las autoridades
competentes para imponer y ejecutar las medidas disciplinarias contenidas en el precepto
anterior.
ARTÍCULO 191. La calificación de la gravedad de la infracción queda al prudente arbitrio de la
autoridad sancionadora, quien, además de expresar las razones para dicha calificación, deberá
tomar en cuenta:
I. La conveniencia de suprimir conductas que lesionen la imagen de la corporación o
afecten a la ciudadanía;
II. Las circunstancias socioeconómicas del elemento policial;
III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La antigüedad en el servicio policial; y
VI. La reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones.
ARTÍCULO 192. Las conductas u omisiones de los elementos de los Cuerpos de Seguridad
Pública no contempladas en esta Ley y en su reglamento, pero sí previstas en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, se sujetarán a lo
establecido por esta última.
ARTÍCULO 193. La suspensión temporal o el cambio de actividad, podrá ser de carácter
preventivo o correctivo.
La suspensión temporal con carácter preventivo o cambio de actividad, se determinará por el
Consejo de Profesionalización, Honor y Justicia, atendiendo a las causas que la motiven.
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La suspensión que sea con carácter correctivo, será facultad de los Directores de área y
Comisario General.
ARTÍCULO 194. La suspensión temporal de carácter preventivo o cambio de actividad, procederá
contra el elemento que se encuentre sujeto a investigación administrativa o carpeta de
investigación, por actos u omisiones de los que puedan derivarse presuntas responsabilidades y
cuya permanencia en el servicio a juicio del Consejo de Profesionalización, Honor y Justicia,
pudiera afectar a la corporación o a la comunidad en general.
La suspensión y en su caso, el cambio de actividad, subsistirán hasta que el asunto de que se
trate quede total y definitivamente resuelto en la instancia final del procedimiento correspondiente.
En caso de que al elemento sujeto a carpeta de Investigación se le decrete prisión preventiva, sin
mayor trámite, por pérdida de confianza, será cesado de su encargo por el Consejo de
Profesionalización, Honor y Justicia, sin que proceda su reinstalación o restitución, procediendo
sólo a la indemnización, de conformidad con lo previsto por el Artículo 123 Apartado “B” Fracción
XIII, de la Constitución Federal.
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ARTÍCULO 195. La suspensión temporal de carácter correctivo procederá contra el elemento que
en forma reiterada o particularmente indisciplinada ha incurrido en faltas cuya naturaleza no
amerita la destitución. La suspensión a que se refiere este párrafo no podrá exceder de treinta
días naturales.
ARTÍCULO 196. Los integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública podrán ser destituidos por
el Consejo de Profesionalización, Honor y Justicia correspondiente, por las siguientes causas:
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I. Faltar a sus servicios por más de tres días consecutivos, o cinco días en un período
de treinta días naturales, sin permiso o causa justificada.
II. La sentencia condenatoria por delito intencional que haya causado ejecutoria;
III. Por falta grave a los deberes disciplinarios, obligaciones y prohibiciones previstos en
esta Ley y a las normas de disciplina que se establezcan en cada uno de los
reglamentos de los Cuerpos de Seguridad Pública;
IV. Por incurrir en faltas de probidad y honradez durante el servicio;
V. Por portar el arma de cargo, así como el equipo asignado para el cumplimiento de sus
funciones fuera del servicio;
VI. Por poner en peligro a los particulares y a sus compañeros a causa de imprudencia,
descuido, negligencia o abandono del servicio;
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VII. Por asistir a sus labores en estado de ebriedad, o bajo el influjo de sustancias
psicotrópicas o estupefacientes, o por consumirlas durante el servicio o en su centro
de trabajo;
VIII. Por desacato injustificado a las órdenes de sus superiores;
IX. Por revelar asuntos secretos o reservados, de los que tenga conocimiento;
X. Por presentar documentación falsificada o alterada;
XI. Por aplicar a sus subalternos en forma dolosa o reiteradas correctivos disciplinarios
notoriamente injustificados;
XII. Por obligar a sus subalternos a entregarles dinero o cualquier otro tipo de dádivas a
cambio de permitirles el goce de las prestaciones a que todo policía tiene derecho;
XIII. Por no aprobar el examen toxicológico o cualquier otro de los relacionados con la
evaluación y control de confianza que realice el Centro Estatal de Acreditación y
Control de Confianza.
XIV. Por no obtener el certificado y registro del Centro Estatal de Acreditación y Control de
Confianza; y
XV. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias.
El cambio de los mandos no constituirá una causa para destituir a un elemento de los Cuerpos
de Seguridad Pública. Los Cuerpos de Seguridad Pública elaborarán un registro de los elementos
que hayan sido destituidos, especificando además, la causa de la destitución.
TÍTULO NOVENO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CENTRO ESTATAL DE ACREDITACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA
ARTÍCULO 197. El Centro Estatal de Acreditación y Control de Confianza se conforma con las
instancias, órganos, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley,
tendientes a cumplir los objetivos y fines de la evaluación y certificación de los integrantes de las
Instituciones de Seguridad Pública.
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El Centro Estatal de Acreditación y Control de Confianza es el órgano encargado de expedir el
certificado que acredita que una persona es apta para ingresar o permanecer en las instituciones
de seguridad pública.
El mismo estará a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública y le competerá la evaluación y
control de confianza de las Instituciones de Procuración de Justicia y de las Instituciones policiales
del Estado.
ARTÍCULO 198. Los certificados que emitan los Centros de Evaluación y Control de Confianza
de las Instituciones de Seguridad Pública o Instituciones Privadas, sólo tendrán validez si el
Centro emisor cuenta con la acreditación vigente del Centro Nacional de Certificación y
Acreditación, en cuanto a sus procesos y su personal, durante la vigencia que establezca el
Reglamento que emita el Ejecutivo Federal.
Cuando en los procesos de certificación a cargo del Centro Estatal de Acreditación y Control de
Confianza de las instituciones de seguridad pública intervengan instituciones privadas, éstas
deberán contar con la acreditación vigente del Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
En caso contrario, el proceso carecerá de validez.
La no obtención de dichos certificados será causa suficiente para que el respectivo Consejo de
Profesionalización, Honor y Justicia proceda a la destitución.
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ARTÍCULO 199. El Centro Estatal de Acreditación y Control de Confianza aplicará las
evaluaciones, tanto en los procesos de selección de aspirantes, como en la evaluación para la
permanencia, el desarrollo y la promoción de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad
Pública; para tal efecto, tendrá las siguientes facultades:
I. Aplicar los procedimientos de Evaluación y de Control de Confianza conforme a los
criterios expedidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
II. Proponer lineamientos para la verificación y control de Certificación de los Servidores
Públicos;
III. Proponer los lineamientos para la aplicación de los exámenes médicos, toxicológicos,
psicológicos, poligráficos, socioeconómicos y demás necesarios que se consideren de
conformidad con la normatividad aplicable;
IV. Establecer un sistema de registro y control, que permita preservar la confidencialidad
y resguardo de expedientes;
V. Verificar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad;
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VI. Comprobar los niveles de escolaridad de los Integrantes de las Instituciones de
Seguridad Pública;
VII. Aplicar el procedimiento de certificación de los Servidores Públicos, aprobado por el
Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
VIII. Expedir y actualizar los Certificados conforme a los formatos autorizados por el Centro
Nacional de Certificación y Acreditación;
IX. Informar a las autoridades competentes, sobre los resultados de las evaluaciones que
practiquen;
X. Solicitar se efectúe el seguimiento individual de los Integrantes de las Instituciones de
Seguridad Pública evaluados, en los que se identifiquen factores de riesgo que
interfieran en el desempeño de sus funciones;
XI. Detectar áreas de oportunidad para establecer programas de prevención y atención
que permitan solucionar la problemática identificada;
XII. Proporcionar a las Instituciones, la asesoría y apoyo técnico que requieran sobre
información de su competencia;
XIII. Proporcionar a las autoridades competentes la información contenida en los
expedientes de integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública y que se
requieran en procesos administrativos o judiciales, con las reservas previstas en las
leyes aplicables;
XIV. Elaborar los informes de resultados para la aceptación o rechazo de los aspirantes a
ingresar a las Instituciones de Seguridad Pública; y
XV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
La Federación, el Estado y los municipios implementarán medidas de registro y seguimiento para
quienes sean separados del servicio por no obtener el certificado referido en esta Ley.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Seguridad Pública, publicada mediante Decreto No.
134 de la 63 Legislatura, en el P.O. 7 de fecha 24 de Julio del 2005.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE
DURANGO
FECHA DE PUBLICACIÓN:
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ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se
publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo.,
a los (26) veintiséis días del mes de Noviembre de (2014) dos mil catorce.
DIP. MARÍA LUISA GONZÁLEZ ACHEM, PRESIDENTA; DIP. ALICIA GARCÍA VALENZUELA,
SECRETARIA; DIP. RICARDO DEL RIVERO MARTÍNEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
DECRETO 261, LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 104 DE FECHA 28 DE
DICIEMBRE DE 2014.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 91, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 19 DEL 5 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 76 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Durango,
para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será el publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía (INEGI), en el Diario Oficial de la Federación, en los términos establecidos por la
Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo
como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la
cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en esta ley, así como en cualquier disposición jurídica
que emane de la misma, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto,
excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (31)
treinta y un días del mes de enero de (2017) dos mil diecisiete.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE
DURANGO
FECHA DE PUBLICACIÓN:
DEC. 555 P.O. 22 DEL 17 DE MARZO 2024.
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DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
DECRETO 388, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 388 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2018.
ARTÍCULO ÚNICO.- Mediante el presente decreto se adiciona la fracción IX, al artículo 103, de la Ley de
Seguridad Pública para el Estado de Durango.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (29)
veintinueve días del mes de Mayo de (2018) dos mil dieciocho.
DIP. JESÚS EVER MEJORADO REYES, PRESIDENTE; DIP. OMAR MATA VALADEZ, SECRETARIO;
DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------
DECRETO 222, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 104 BIS DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2019.
ÚNICO.- Se reforman los artículos 1 fracción X, la fracción XV del artículo 34, se reforma el primer párrafo
y se derogan el segundo y último párrafo del artículo 78; se derogan los artículos del 79 al 81 y el 84; se
reforman los artículos 92, 93, 94, 95 y 96; se modifica el Título del capítulo III; se reforman el segundo
párrafo del artículo 179, el artículo 183, el último párrafo del artículo 189, el segundo párrafo del artículo
193, el artículo 194, se reforma el primer párrafo del artículo 196 y se reforma el tercer párrafo del artículo
198, todos de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Durango.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Durango.
SEGUNDO.- El patrimonio de que dispone actualmente el Instituto Superior de Seguridad Pública del
Estado de Durango, pasará a formar parte de la Secretaría de Seguridad Pública.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE
DURANGO
FECHA DE PUBLICACIÓN:
DEC. 555 P.O. 22 DEL 17 DE MARZO 2024.
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TERCERO.- La Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado procederá conforme
a lo dispuesto en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Durango a fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en este decreto.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(27) veintisiete días del mes de noviembre del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. CINTHYA LETICIA MARTELL NEVÁREZ, PRESIDENTA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO,
SECRETARIA; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------
DECRETO 283, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 26 DE FECHA 29 DE MARZO DE
2020.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el inciso e) de la fracción IV del artículo 177 de la Ley de Seguridad Pública
del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(11) once días del mes de marzo del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------
DECRETO 555, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 22 DE FECHA 17 DE MARZO DE 2024.
Artículo Único. - Se reforma la fracción IX en su primer párrafo y a la misma se le adiciona un párrafo
segundo al artículo 186 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Durango.
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE
DURANGO
FECHA DE PUBLICACIÓN:
DEC. 555 P.O. 22 DEL 17 DE MARZO 2024.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. En el caso de las integrantes de la institución de seguridad pública que al momento de la
entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en estado de gravidez, le será aplicable el derecho
al cambio de adscripción.
TERCERO. En el plazo no mayor de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las
autoridades estatales y municipales deberán adecuar las disposiciones reglamentarias correspondientes
para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el presente Decreto.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(06) seis días del mes de marzo del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. RICARDO FIDEL PACHECO RODRÍGUEZ PRESIDENTE. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA
SECRETARIA. DIP. VERÓNICA PÉREZ HERRERA SECRETARIA.
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DURANGO
FECHA DE PUBLICACIÓN:
DEC. 555 P.O. 22 DEL 17 DE MARZO 2024.
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