LEY DE SERVICIOS PARA EL DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL
DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 299, P. O. 102, DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
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LEY DE SERVICIOS PARA EL DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL
DEL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 51 BIS, DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2012, DECRETO No. 439, LXV LEGISLATURA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado
de Durango, y tiene por objeto regular la participación del Estado y municipios, en materia de prestación
de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de niñas y
niños a estos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuada,
que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 318 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 2. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de sus
dependencias, entidades, correspondientes y a los Municipios del Estado, a través de sus direcciones
respectivas u organismos correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Centros de Atención: Centros de Atención: A los espacios, cualquiera que sea su denominación, de
modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral a niñas y niños desde los cuarenta y tres días de nacido hasta los cinco años once meses y
veintinueve días de edad;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
II. Consejo: Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral
Infantil;
III. Desarrollo Integral Infantil: Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen las niñas y
los niños a formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad y sin
ningún tipo de discriminación;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 318 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 112 P. O. 55 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2019.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
IV. Ley: Ley de Servicios para el Desarrollo Integral Infantil del Estado de Durango;
V. Licencia: La autorización que otorga la autoridad municipal para la apertura y funcionamiento de los
Centros de Atención conforme su reglamento respectivo;
VI. Medidas Precautorias: Las que con motivo de la prestación de los servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil, emitan las autoridades competentes, de conformidad con la
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presente Ley, y demás disposiciones legales aplicables para salvaguardar y proteger la vida e
integridad de niñas y niños;
VII. Modalidades: Las que refiere el artículo 28 de esta Ley;
VIII. Política Estatal: Política estatal de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
IX. Prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo Integral infantil: Aquellas
personas físicas o morales que cuenten con la licencia, emitida por la autoridad competente, para
operar uno o varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo;
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X Programa Interno de Protección Civil: Aquél que se circunscribe al ámbito de una dependencia,
entidad, institución u organismo pertenecientes a los sectores público, en sus órdenes de gobierno
estatal y municipal, privado y social, avalado y supervisado por la autoridad en la materia y se instala
en los inmuebles correspondientes, con el fin de salvaguardar la integridad física de niñas y niños,
empleados y de las personas que concurran a ellos;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
XI. Registro Estatal: Catálogo público de los Centros de Atención, bajo cualquier modalidad y tipo,
dentro del territorio del Estado de Durango;
XII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Servicios para el Desarrollo Integral Infantil del Estado de
Durango;
XIII. Secretaría: Secretaría de Salud del Gobierno del Estado;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 318 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015.
XIV. Servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Medidas dirigidas a los
menores en los Centros de Atención, consistentes en la atención y cuidado para su desarrollo integral
infantil.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 318 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015.
XV. Servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Medidas dirigidas a las niñas
y los niños en los Centros de Atención, consistentes en la atención y cuidado para su desarrollo integral
infantil;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 318 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 112 P. O. 55 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2019.
XVl. Niñas y Niños: Las niñas y niños que reciben los servicios de los Centros de Atención;
XVII. Persona Usuaria del Servicio: La madre o padre, o en su caso el tutor o quien ejerza la patria
potestad de la niña y/o niño que utiliza los servicios del Centro de Atención en cualquiera de sus
modalidades; y
XVIII. Interés superior: Es la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas, los niños y
adolescentes, respecto de los derechos de cualquier otra persona, procurando garantizar al menos lo
siguiente:
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a) El niño debe ser criado por su Familia de Origen o su Familia Extensa o Ampliada siempre que sea
posible. Si esto no es posible o viable, entonces deberán ser consideradas otras formas de cuidado, tal
como la Familia de Acogida, Familia de Acogimiento pre-adoptivo o la adopción, o persona significativa
para la niña, niño o adolescente;
b) El acceso a la salud física y mental, alimentación, y educación que fomente su desarrollo personal;
c) Otorgarle un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia;
d) El desarrollo de la estructura de personalidad;
e) Fomentar la responsabilidad personal y social, así como la toma de decisiones de niñas, niños y
adolescentes acuerdo a su edad y madurez psicoemocional conjunto de acciones y procesos
enfocados en garantizar un desarrollo integral y una vida digna de niñas y niños, en el ejercicio pleno
de sus derechos; y
XIX. Igualdad sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 318 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 112 P. O. 55 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2019.
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ARTÍCULO 4. Las disposiciones que emitan los Municipios, relativas a la prestación del servicio para
la atención, cuidado y desarrollo integral infantil deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley General de
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y a la presente Ley.
ARTÍCULO 5. Los Centros de Atención y prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo
Integral infantil en cualquiera de sus modalidades y tipos, quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente
ley, y en su caso a las demás disposiciones legales y administrativas aplicables.
CAPÍTULO II
DE LOS SUJETOS DEL DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL
ARTÍCULO 6. Las niñas y niños tienen derecho a recibir los servicios para atención, cuidado y
desarrollo integral infantil con respeto a sus derechos humanos, identidad e individualidad,
garantizando el interés superior de la niñez.
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ARTÍCULO 7.- Las niñas y niños a partir de los cuarenta y tres días de nacido y hasta los cinco años
once meses y veintinueve días de edad tendrán derecho a recibir los servicios para la atención, cuidado
y desarrollo Integral infantil; sin discriminación de ningún tipo, en términos de lo dispuesto por el artículo
primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 34 y 36 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 318 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 8 - El Ejecutivo del Estado y los Municipios de conformidad con lo establecido en el artículo
2 de la presente ley deberán garantizar en el ámbito de sus competencias, que la prestación de los
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servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, que brinden los Centros de Atención se
oriente a lograr la observancia y ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños:
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I. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o
psicológica;
III. A la atención y promoción de la salud;
IV. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;
V. A recibir orientación, educación y cuidados apropiados a su edad y cualidades particulares,
orientadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo, psicológico, emocional y social hasta el
máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos, en términos
de la normatividad reglamentaria que se expida;
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VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento;
VII. Atención médica, psicológica, de la salud; y
VII. Todas las contribuyan a proteger el interés superior de la niñez.
ARTÍCULO 9.- Con el fin de garantizar los objetivos de esta Ley, los Centros de Atención deberán
brindar los servicios y realizar las acciones y actividades siguientes:
I. Protección y seguridad;
II. Supervisar e inspeccionar efectivamente en materia de protección civil;
III. Fomentar el cuidado de la salud;
IV. Brindar atención médica en caso de urgencia, a través de instituciones de salud públicas o privadas;
V. Brindar alimentación adecuada, variada y suficiente para su nutrición a niñas y niños;
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VI. Fomentar la comprensión y el ejercicio de los derechos de las niñas y los niños;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 318 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015.
VII. Brindar el descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;
VIII. Brindar apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socio-afectivo de las niñas y los
niños;
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IX. Brindar enseñanza del lenguaje y comunicación;
X. Brindar Información y apoyo a la persona usuaria del servicio, para fortalecer la comprensión de sus
funciones en la educación de las niñas y los niños;
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XI. Fomentar la no discriminación;
XII. Brindar la atención requerida a las niñas y los niños con alguna discapacidad;
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XIII. Vigilar que todas las niñas y los niños están al corriente de sus vacunas; y
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XIV. Contribuir y establecer hábitos higiénicos y de sana convivencia acorde a su edad y a la realidad
social.
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ARTÍCULO 10. El ingreso de las niñas y los niños a los centros de atención se hará de conformidad
con los requisitos previstos en las disposiciones normativas aplicables a cada caso.
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CAPÍTULO III
DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE SERVICIOS PARA EL DESARROLLO INTEGRAL
INFANTIL
ARTÍCULO 11. Corresponde al Estado la rectoría, la responsabilidad indeclinable en la autorización,
funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de los servicios de atención, cuidado y desarrollo
integral infantil.
En la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, se deberá cumplir
con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, las demás disposiciones y ordenamientos jurídicos
aplicables en materia de salubridad, infraestructura, equipamiento, seguridad y protección civil de los
Centros de Atención aplicable a cualquiera de sus modalidades y tipos, sin dejar de considerar los
servicios educativos, en el caso que corresponda; de descanso, juego, esparcimiento y los demás
relacionados con el objeto de esta Ley.
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ARTÍCULO 12. Las y los integrantes del Consejo deberán promover en todo tiempo el cumplimiento de
las Normas Oficiales Mexicanas relativas a las materias y servicios señalados en el artículo anterior.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 13. La política estatal a la que se refiere el presente capítulo, deberá tener al menos los
siguientes objetivos:
I. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de las niñas y los niños, a partir de la creación
de las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus derechos;
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II. Promover el acceso de las niñas y los niños a los servicios que señala esta ley sin importar sus
condiciones económicas, físicas, intelectuales o sensoriales acorde con los modelos de atención que
corresponda cuando se encuentren en algunos de los supuestos siguientes: a) tenga alguna
discapacidad, b) se encuentren en situación de calle, c) sean migrantes, d) de comunidades indígenas,
f) en situación de violencia familiar, cualquiera que esta sea, g) hijas e hijos de padres y/o madres en
situación de cárcel, h) en general las niñas y niños que habiten en zonas marginadas y/o de extrema
pobreza;
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III. Establecer criterios estandarizados de calidad y seguridad;
IV. Contribuir al mejoramiento progresivo así como al fortalecimiento de los servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil;
V. Promover y fomentar pautas de convivencia familiar y comunitaria, fundadas en el respeto,
protección y ejercicio de los derechos de las niñas y los niños;
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VI. Fomentar la equidad de género;
VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con las prioridades
que defina el Consejo y de los requerimientos y características de los modelos de atención;
VIII. Promover de conformidad con la normatividad aplicable, la realización de simulacros para capacitar
y sensibilizar a las personas prestadoras de servicios para la atención, cuidado y desarrollo Integral
infantil con un fin fundamentalmente preventivo; y
IX. Promover dentro de los Centros de Atención una formación en la resiliencia a partir de los nuevos
aprendizajes que contribuyan de manera sustantiva al mejoramiento de la persona y la comunidad.
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ARTÍCULO 14. En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las políticas así como en la
aplicación e interpretación de la presente Ley, se deberá observar y respectar en todo momento los
principios establecidos en los artículos 6, 7, 9 y 10 de la presente ley.
CAPÍTULO IV
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 15. Corresponde al Ejecutivo del Estado, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar, la política estatal en materia de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil, en la Entidad en congruencia con la política nacional en la materia;
II. Elaborar, ejecutar, supervisar, monitorear y evaluar, el o los programas que, en materia de prestación
de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, se realicen en la Entidad de
conformidad con el objeto de la Ley y los fines del Consejo, así mismo se consideraran las directrices
en el Plan Estatal de Desarrollo;
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III. Organizar a través de las dependencias respectivas el sistema de servicios para la atención, cuidado
y desarrollo integral infantil;
IV. Coordinar y operar el Registro Estatal del Estado a través del Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia del Estado de Durango;
V. Verificar, a través de las instancias competentes, que los prestadores de los servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil cumpla con los estándares de calidad y seguridad que
exige el principio de interés superior de la niñez;
VI. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar
los fines de la presente Ley;
VII. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, sobre las
acciones tendentes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil, en los términos de la presente Ley;
VIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, por parte de los prestadores de
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus tipos y
modalidades;
IX. Decretar, las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención;
X. Asesorar a los gobiernos municipales que lo soliciten, en la elaboración, ejecución o evaluación de
sus respectivos programas; y
XI. Las demás que les señalen la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
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ARTÍCULO 16. Corresponde a los Municipios, en el ámbito de su competencia y de conformidad con
lo dispuesto en las disposiciones legales en la materia, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política estatal y federal en la materia;
II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar, el programa municipal en materia de prestación de servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con el objeto de la presente ley.
Para tal efecto, se considerarán las directrices previstas en la política estatal y programa federal,
correspondientes;
III. Coadyuvar con las instancias federales y estatales correspondientes, para la debida prestación de
los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; así como en la integración y
operación de su registro local;
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IV. Verificar en su ámbito de competencia, que los centros de atención cumplan con los estándares de
calidad y seguridad que exige el principio del interés superior de la niñez;
V. Establecer los indicadores para la evaluación de los programas y planes a que se refiere la fracción
II de este artículo en el ámbito de su competencia;
VI. Celebrar convenios de coordinación en la materia con el gobierno federal, estatal y demás
ayuntamientos, así como con los sectores privado y social, para alcanzar los fines de la presente Ley;
VII. Otorgar de forma oportuna la licencia de funcionamiento correspondiente a los Centros de Atención
de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la presente Ley;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
VIII. Integrar y operar el Registro Municipal de los centros de atención;
IX. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en su ámbito de competencia;
X. Decretar en su caso las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención autorizados por
el municipio en cualquier modalidad o tipo;
XI. Imponer las sanciones a las que se refieren la presente Ley y los reglamentos municipales
correspondientes en el ámbito de su competencia, en cualquiera de sus modalidades y tipos;
XII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, toda aquella información que pueda constituir
un hecho ilícito; y
XIII. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO
ARTÍCULO 17. El Consejo es la instancia normativa, de consulta y coordinación, la cual dará
seguimiento continuo a las acciones que tengan por objeto promover mecanismos interinstitucionales,
para el establecimiento de políticas públicas y estrategias para el cumplimiento del objetivo de esta Ley.
ARTÍCULO 18. El Consejo se integrará de la siguiente manera:
I. La persona titular Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, quien lo
presidirá
II. La persona titular de la Secretaría Salud, como Secretario;
III. La persona titular de la Secretaría de Educación en el Estado, como vocal;
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IV. La persona titular Secretaría General de Gobierno, como vocal;
V. La persona titular Secretaría de Bienestar Social como vocal;
VI. La persona titular Secretaría de la Secretaría Trabajo y Previsión Social como vocal; y
VII. La persona titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil como vocal.
Serán invitados e invitadas permanentes a las sesiones del Consejo, la persona Titular del Instituto
Estatal de las Mujeres o a quien designe, la persona Titular de la Comisión Estatal de los Derechos
Humanos o a quien designe, la persona Titular de la Comisión de Asuntos Familiares y de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes del H. Congreso del Estado o a quien designe, la persona Titular del
Instituto Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas o a quien designe, la persona Titular del
Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social
o a quien designe, y la persona Titular de la Representación Estatal del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o a quien designe, la persona Titular de la Secretaria
Ejecutiva del Sistema Local de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes o a quien designe,
quienes tendrán derecho a voz.
PARRAFO REFORMADO POR DEC. 285 P.O. 98 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2017.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 19. El Consejo a sus sesiones podrá invitar a participar, con derecho a voz pero sin voto,
a los Presidentes Municipales o quien ellos designen a representantes de los sectores privado y social
y a quien o a quienes se estime conveniente ello de acuerdo a su normatividad interna.
ARTÍCULO 20. Las personas que integran el Consejo podrán designar a una persona suplente, el cual
deberá tener, al menos, nivel jerárquico de Director o equivalente.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 21. El Consejo contará con una Secretaría Técnica, la cual será responsable de coordinar
las acciones objeto del mismo con la estructura que le sea aprobada por el Consejo de acuerdo a la
disponibilidad presupuestal.
El Ejecutivo del Estado designará y removerá a la persona encargada de la Secretaría Técnica del
Consejo.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 22. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Fomentar y coordinar la conjunción de esfuerzos de los tres órdenes de gobierno y de los sectores
público, privado y social, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil;
II. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad civil y el Consejo;
III. Impulsar y promover conjuntamente con las dependencias e instancias correspondientes programas
de capacitación, seguimiento y de certificación laboral del personal que labora en los centros de
atención;
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IV. Promover la creación en el uso de indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación de la
cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen;
V. Realizar estudios de investigación que contribuyan a la toma de decisiones y la planeación de
políticas públicas vinculadas con el objeto de esta Ley;
VI. Promover la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios, a través de esquemas
diversificados, equitativos, inclusivos y regionalizados;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 112 P. O. 55 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2019.
VII. Promover la participación de las familias, el sector educativo y la sociedad civil en el monitoreo de
los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 299, P.O. 102 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
VIII. Otorgar licencia de funcionamiento a los centros de atención, a través de la Secretaría de
Educación;
IX. Deberá entregar un informe anual de actividades al Ejecutivo del Estado;
X. Aprobar su reglamentación interna y las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 23. El Consejo para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley deberá coordinarse con
las dependencias, entidades y los Ayuntamientos que conforman el Consejo, para promover
mecanismos que permitan mejorar la calidad de los servicios para la atención, cuidado y el desarrollo
integral infantil, para asegurar la atención de las niñas y niños de los centros de atención en un marco
de igualdad libre de todo tipo de discriminación.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 112 P. O. 55 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2019.
ARTÍCULO 24. El Consejo, llevará a cabo sesiones ordinarias de manera bimestral y las
extraordinarias necesarias cuando así lo estime la presidencia. Corresponde a la presidencia del
Consejo, convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias, en caso de ausencia de la persona que
ocupa la presidencia, será cubierta por la persona que haya designado como su suplente. El Consejo
sesionará ordinariamente con sus integrantes que asistan debiendo estar presente la persona que
ocupa la presidencia o la persona que haya designado como su suplente.
Las decisiones del Consejo se aprobarán por la mayoría de sus integrantes presentes teniendo, en
caso de empate la persona que ocupa la presidencia o la persona que haya designado como su
suplente tendrá voto de calidad.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
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CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO ESTATAL DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
ARTÍCULO 25. Se establece el Registro Estatal de los centros de atención en el Estado el cual será
implementado por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y tendrá por objeto:
I. Recabar los datos para la identificación y localización de las personas prestadoras de servicios para
la atención, cuidado y desarrollo integral infantil o sus representantes legales y centros de atención en
cualquiera de sus modalidades y tipos, atendiendo principalmente las medidas de seguridad y
protección civil de esta ley;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 285 P.O. 98 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2017.
II. Actualizar de manera semestral la información con que cuenta dicho servicio;
III. Publicar en el portal de Internet de la Secretaría el nombre y la ubicación de los centros de atención,
así como el nombre la persona o personas responsables y de la persona prestadora de servicio para
la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; y
IV. Realizar estadísticas que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 26. El Registro Estatal se regirá por los principios de máxima publicidad, transparencia y
legalidad respetando en todo m omento las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 27. Tienen la obligación de registrarse en el Registro Estatal todos aquellos prestadores
de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil y todos aquellos Centros de Atención
que brinden estos servicios en el Estado, sea cual sea su tipo y modalidad privada, publica, estatal y
municipal.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
CAPÍTULO VII
DE LAS MODALIDADES Y TIPOS
ARTÍCULO 28. Los Centros de Atención podrán ser únicamente de algunas de las siguientes
modalidades:
I. Pública: Aquélla financiada y administrada, ya sea por la Federación, el Estado, o los Municipios;
II. Privada: Aquélla cuya creación, financiamiento, operación y administración sólo corresponde a
particulares, y
III. Mixta: Aquélla en que la Federación, el Estado o los Municipios, subrogan la operación y
funcionamiento a las instituciones sociales o privadas.
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ARTÍCULO 29. Para efectos de protección civil, los Centros de Atención, en función de su capacidad
instalada, se clasifican en los siguientes tipos:
Tipo 1: Con capacidad instalada para dar servicio hasta 10 sujetos de atención, administrada por
personal profesional o capacitado, de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: casa habitación o
local comercial;
Tipo 2: Con capacidad instalada para dar servicio de 11 hasta 50 sujetos de atención, administrado
por personal profesional o capacitado, de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación,
local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas, de
acuerdo al tipo de servicio;
Tipo 3: Con capacidad instalada para dar servicio de 51 hasta 100 sujetos de atención, administrado
por personal profesional o capacitado, de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación,
local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas, de
acuerdo al tipo de servicio; y
Tipo 4: Con capacidad instalada para dar servicio a más de 100 sujetos de atención, administrado por
personal profesional o capacitado, de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación,
local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas, de
acuerdo al tipo de servicio.
La tipología anterior, se ajustará a las normas de cada institución y al Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO VIII
DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INFANTIL
CAPITULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 30. Para poder funcionar los Centros de Atención, deberán contar, como mínimo, con los
requisitos que se enumeran a continuación, los cuales deberán ser adecuados a la edad de las niñas
y los niños:
I. Mantener secciones de acuerdo al uso y a la edad de las niñas y los niños, para las actividades
diversas de atención, alimentación, de educación y recreación, así como los accesos para los menores
con discapacidad;
II. Instalaciones sanitarias adecuadas para ambos sexos que aseguren la higiene y la seguridad de las
niñas y los niños, debiendo tener el personal del Centro de Atención sanitarios diferentes a los de los
menores;
III. Botiquín de primeros auxilios, así como los números telefónicos de emergencia a la vista;
IV. Área de nutrición, que deberá ser adecuada de acuerdo al reglamento respectivo;
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V. Personal capacitado especialmente al efecto;
VI. Medidas de seguridad y vigilancia en el período del cuidado a los menores;
VII. El mobiliario, juguetes, materiales didácticos y pedagógicos de acuerdo a las disposiciones
reglamentarias; y
VIII. Los demás enseres, equipo, mobiliario y utensilios necesarios que establezcan las disposiciones
reglamentarias respectivas.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 318 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 31. El Reglamento determina la cantidad y calidad de los bienes y del personal con que
deberá operar cada Centro de Atención, los cuales deberán ser suficientes para cubrir las necesidades
básicas de seguridad, salud, alimentación, aseo, esparcimiento y atención de las niñas y los niños a
su cargo. Asimismo, determinará lo relativo al estado físico de las instalaciones.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 318 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
CAPÍTULO IX
DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS CON DISCAPACIDAD
CAPITULO ADICIONADO POR DEC. 318 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015.
CAPITULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 32. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por niñas y niños con discapacidad aquellos
que tengan alguna restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad de la forma o dentro
del margen que se considera normal para un ser humano. En los Centros de Atención, se admitirán a
niñas y niños con discapacidad, de conformidad con la modalidad, tipo y modelo de atención, que les
resulte aplicable, en términos de las Normas Oficiales Mexicanas y del reglamento de la presente Ley.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102. DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 33. El ingreso de las niñas y los niños con discapacidad quedará sujeto a la disponibilidad
de lugares con que cuenta cada Centro de Atención con respecto de la admisión general. Para las
niñas y los niños con discapacidad, cada Centro de Atención reservará al menos el 5% de su cupo.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102. DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 34. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo infantil, que
otorguen servicios a niñas y niños con discapacidad, deberán acreditar ante la autoridad competente,
que cuentan con personal capacitado para atender a dichos usuarios.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102. DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 35. Los prestadores de servicios deberán proporcionarles a las niñas y los niños,
oportunidades iguales para participar en todos los programas y servicios que ahí se brinden, deberán
implementar programas de sensibilización y capacitación continua para el personal encargado de los
mismos, lo que fomentará el trato no discriminatorio y la convivencia en un ambiente de inclusión y
respeto a sus derechos en condiciones de igualdad.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102. DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022
ARTÍCULO 36. Los Centros de Atención deberán contar con la infraestructura adecuada que garantice
las medidas de seguridad y accesibilidad para la atención, cuidado y desarrollo de las niñas y los niños
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con discapacidad, así como cumplir con las medidas preventivas establecidas por la autoridad en
materia de Protección Civil.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102. DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
CAPÍTULO X
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
CAPITULO ADICIONADO, RECORRIÉNDOSE LA NUMERACIÓN DE LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS SUBSECUENTES POR DEC. 318 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015.
ARTÍCULO 37. Para que la persona usuaria del servicio tenga derecho a utilizar los servicios de los
Centros de Atención, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Permanecer atento del desarrollo de las niñas y los niños, así como conocer las políticas del
Centro de Atención respectivo;
II. Mantener informado al personal que labora en el Centro de Atención sobre cambios de
números de teléfono, de domicilio, de centro de trabajo, así como cualquier otro dato
relacionado con las personas autorizadas para recoger a las niñas y los niños.
III. Informar al personal de los Centros de Atención todos aquellos datos biológicos, psíquicos
o sociales, relacionados con las niñas y los niños que se consideren necesarios para su
cuidado;
IV. Permanecer atento a la salud de las niñas y los niños, atendiendo las observaciones que en
este respecto pudieren realizar el personal autorizado del Centro de Atención;
V. Presentar a las niñas y los niños con sus artículos de uso personal en la cantidad y con las
características señaladas en el Reglamento; y
VI. Cumplir con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, así como con las
políticas y disposiciones internas del Centro de Atención, que al efecto se emitan.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 38. La persona usuaria del servicio no enviará a las niñas y los niños a los Centros de
Atención con objetos que puedan causar daño a su persona o a terceros.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 39. La persona usuaria del servicio informará sobre el estado de salud a las niñas y los
niños, lo cual quedará asentado en el registro diario del filtro sanitario de las niñas y los niños.
En caso de que se informe que las niñas y los niños sufrieran algún accidente o presentaran
alteraciones en su estado de salud, la persona usuaria del servicio deberá esperar el resultado del filtro
sanitario que se haga para su aceptación o rechazo para ese día, en este último caso, la persona
usuaria del servicio se encargará de trasladar a las niñas y los niños al centro de salud o la unidad
médica que corresponda.
La omisión de proporcionar la información mencionada en el presente artículo, eximirá de
responsabilidad al personal de los Centros de Atención.
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ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 40. Es obligación de la persona usuaria del servicio informar al personal las causas que
hayan originado las lesiones físicas que presenten las niñas y los niños, que sean detectadas al realizar
el filtro sanitario o durante su estancia en el Centro de Atención.
Dependiendo de la gravedad de las lesiones y en caso de que éstas se aprecien reiteradamente en el
cuerpo de las niñas y los niños, la persona o personas responsables del Centro de Atención tomará las
medidas médicas, administrativas y legales que correspondan, dando aviso a las autoridades
competentes, dejando constancia de ello en el expediente que contenga la información personal de las
niñas y niños.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 41. En caso de administrarse algún medicamento o alimento especial a la niña o niño
durante su estancia, será siempre a solicitud de la persona usuaria del servicio en la forma que señale
la receta médica que entregará al momento de presentarlo en el Centro de Atención, para lo cual se
seguirán los siguientes lineamientos:
I. La persona usuaria del servicio entregará la receta médica al momento de presentar a la niña o al
niño en el Centro de Atención, misma que deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener fecha de expedición no mayor de siete días anteriores a su presentación;
b) Nombre del médico que la expide;
c) Matrícula o cédula profesional;
d) Firma del médico responsable;
e) Medicamento o alimento que deba de administrarse; y
f) La dosis y forma de administrarlo.
II.La falta de presentación de la receta médica para la administración de medicamentos o alimentos
especiales al menor, será causa de no admisión.
III. La falta de presentación de la receta médica para la administración de medicamentos o alimentos
especiales a las niñas y los niños, será causa de no admisión.
En el caso de que la persona usuaria del servicio solicite para la niña y el niño el suministro de alimentos
o la aplicación de medicamentos cuya venta no requiera receta médica, deberá entregar el
medicamento o alimento, así como un escrito en el cual indique la dosis y la forma de administrarlo.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 42. La persona usuaria del servicio o la persona autorizada, está obligada a acudir al Centro
de Atención, en las circunstancias siguientes:
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I. Cuando se requiera su presencia por motivos de salud de las niñas y los niños;
II. Para realizar trámites administrativos;
III. Cuando se requiera su participación activa en los programas y actividades de integración del menor;
y
IV. Cuando se les cite a reuniones de orientación, jornadas de trabajo o pláticas informativas, siempre
que lo convoquen los responsables del Centro de Atención o la persona responsable de la atención de
las niñas y los niños.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
CAPÍTULO XI
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 43. Los Centros de Atención deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil,
el cual deberá contener, por lo menos:
a) El ámbito de competencia y responsabilidad de los prestadores de servicio para la atención, cuidado
y desarrollo integran infantil en cada una de las modalidades,
b) El estado en el que se encuentra el inmueble, las instalaciones, el equipo y el mobiliario utilizado
para la prestación del servicio.
El Programa Interno deberá ser aprobado por la autoridad en la materia de Protección Civil y será sujeto
a evaluación de manera periódica, por las instancias correspondientes, conforme a sus reglamentos
aplicables. En caso de que se realicen modificaciones estructurales al inmueble en el que opera el
Centro de Atención, se deberá actualizar el Programa Interno de Protección Civil y deberá ser
entregado a la institución competente para su autorización.
Las autoridades en materia de protección civil, de acuerdo con sus competencias y normativa vigente,
deberán realizar una valoración y dictámenes técnicos en situaciones de riesgo, emergencia o desastre.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 285 P.O. 98 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2017.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44. Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones adecuadas y en buen
estado, de acuerdo con los reglamentos correspondientes establecidos por el Estado y los municipios.
Ningún Centro de Atención podrá operar a una distancia menor a cincuenta metros de cualquier
establecimiento que por su naturaleza afecten la moral pública, salud o ponga en riesgo la integridad
física y emocional cerca de fábricas que produzcan sustancias contaminantes o frente a vías altamente
transitadas, ni en general, en lugares peligrosos para las niñas y los niños, o las demás personas que
concurran a los mismos.
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Se deberá actualizar el dictamen de seguridad estructural emitido por un director responsable de obra.
Corresponsable en seguridad estructural, perito registrado o su equivalente en su localidad
correspondiente al domicilio del Centro de Atención, así como el Programa Interno de Protección Civil.
Los Centros de Atención deberán contar como mínimo para su funcionamiento, a fin de prevenir y/o
proteger de cualquier situación de riesgo o emergencia con:
I. Contar con salidas de emergencia adecuadas, rutas de evacuación, alarmas, pasillos de circulación,
equipo contra incendios, mecanismos de alerta, señalizaciones y sistema de iluminación de
emergencia;
II. Tener los extintores y detectores de humo necesarios; el Reglamento definirá la cantidad, calidad,
ubicación y señalización atendiendo a su modalidad y tipo correspondiente;
III. Habilitar espacios específicos y adecuados en el Centro de Atención específicos y adecuados,
alejados del alcance de las niñas y los niños para el almacenamiento de elementos combustibles o
inflamables, de acuerdo a las Normas Oficiales Vigentes, los cuales no podrán situarse en sótanos,
semisótanos, por debajo de escaleras y en lugares próximos a radiadores de calor; así mismo identificar
y colocar dichos elementos en recipientes herméticos, cerrados;
IV. Contar con las condiciones de ventilación adecuadas en las áreas donde se almacenan o utilizan
productos que desprendan gases o vapores inflamables;
V. Evitar que las instalaciones eléctricas estén al alcance de las niñas y los niños; y
Vl. Las demás que ordenen los Reglamentos correspondientes, las Normas Oficiales Mexicanas y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las rutas de evacuación, la señalización correspondiente y avisos de protección civil, deberán cumplir
con las especificaciones establecidas en el Programa Interno, el Reglamento respectivo y otras
disposiciones jurídicas aplicables. Las mismas se deberán comprobar periódicamente, así como las
salidas de emergencia en caso de riesgo, con la periodicidad que establezca la autoridad en materia
de Protección Civil.
Así mismo con la misma periodicidad se deberá realizar un simulacro con la participación de todas las
personas que ocupen regularmente el Centro de Atención, y llevarse con diferentes hipótesis sesiones
informativas, con el objeto de transmitir a los ocupantes las instrucciones de comportamiento frente a
situaciones de emergencia, de acuerdo a los reglamentos correspondientes, las Normas Oficiales
Mexicanas y demás disposiciones jurídicas en materia de protección civil.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
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CAPÍTULO XII
DE LAS AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 45. El Estado de acuerdo a lo establecido por el artículo 22 fracción VIII otorgará la licencia
de funcionamiento final a los Centros de Atención, así mismo los Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, y conforme lo determine los Reglamentos correspondientes, otorgarán las
licencias¸ permisos o autorizaciones que correspondan para el funcionamiento de dichos centros en
sus municipios.
ARTÍCULO 46. Los interesados en abrir u operar Centros de Atención, deberán cumplir con lo
establecido en la presente ley así como observar lo siguiente:
I. Obtener o contar con las licencias, permisos o autorizaciones correspondientes que le sean
otorgados por el Ayuntamiento correspondiente, para el funcionamiento del Centro de Atención:
II. Presentar la solicitud en la que al menos se indique: la población por atender, los servicios
que se proponen ofrecer, los horarios de funcionamiento, el nombre y datos generales del o
los responsables, de la persona o personas con que se contará y su ubicación
III. Contar con una póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo la vida y la
integridad física de las niñas y los niños durante su permanencia en los Centros de Atención.
Asimismo, esta póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos profesionales de las o
los prestadores del servicio para la atención, cuidado y desarrollo integran infantil frente a
terceros, a consecuencia de un hecho que cause daño. Las condiciones de las pólizas
deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, así como a las disposiciones que al efecto se expidan;
IV. Contar con un Reglamento Interno que contenga las condiciones de trabajo, los derechos y
obligaciones de la persona usuaria del servicio y de las niñas y los niños inscritos en los
Centros de Atención acorde a lo establecido en la presente Ley. Ambos reglamentos
deberán colocarse en un lugar visible, a fin de que todas las personas los conozcan y puedan
sujetarse a lo establecido en ellos;
V. Contar con manuales técnico-administrativos de operación y seguridad y socializar esta
normatividad interna con el personal que forma parte de los Centros de Atención a fin de
que se encuentren informados;
VI. Contar con un manual para las personas usuarias del servicio y difundirlo a fin de que las
personas que hagan uso del Centro de Atención, consideren las reglas bajo las cuales
recibirán el servicio;
VII. Contar con un programa de trabajo que contenga las actividades que se desarrollarán en
los Centros de Atención;
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VIII. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la prestación del
servicio en condiciones de seguridad para los menores y el personal;
IX. Contar con un Programa Interno de Protección Civil, de conformidad con el artículo 43 de la
presente Ley;
X. Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de protección civil,
uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad y operaciones, seguridad estructural
del inmueble y aspectos de carácter sanitario. En sus ámbitos de competencia, las
autoridades mencionadas deberán atender, en tiempo y forma, las solicitudes presentadas
en tal sentido;
XI. Contar con documentos que acrediten la aptitud y capacitación requerida de las personas
que prestarán los servicios;
XII. Contar con información de los recursos financieros, mobiliario, equipo, material didáctico y
de consumo para operar; y
XIII. Cumplir con los requerimientos previstos para la modalidad y tipo correspondiente que
establezca el Reglamento de esta Ley que emita el Ejecutivo del Estado y las Normas
Oficiales, disposiciones normativas y técnicas, aplicables.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 47. Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, tendrán una vigencia de por lo
menos un año, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales y administrativas aplicables.
Ningún Centro de Atención podrá prestar servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil, sin contar con la autorización que corresponda en materia de protección civil.
ARTÍCULO 48. El programa de trabajo a que se refiere la fracción VlI del artículo 46 de la presente
Ley, deberá contener al menos la siguiente información:
I. Los derechos de las niñas y de los niños enumerados en el artículo 8 de la presente Ley;
II. Actividades formativas y educativas y los resultados esperados;
III. La forma en que se dará cumplimiento a cada una de las actividades que señala el artículo 9 de la
presente Ley;
IV. El perfil de cada una de las personas que laborarán en el Centro de Atención directamente
vinculadas al trabajo con las niñas y de los niños, así como las actividades concretas que se les
encomendarán;
V. Las formas y actividades de apoyo a la persona usuaria del servicio, para fortalecer la comprensión
de sus funciones en la atención, cuidado y desarrollo integral de las niñas y de los niños;
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VI. El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la identificación o reconocimiento de
las personas autorizadas para entregar y recibir las niñas y de los niños;
VII. Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y seguimiento de quejas y
sugerencias por parte de la persona usuaria del servicio; y
VIII. El procedimiento para la entrega de información a los usuarios, sobre el desempeño y desarrollo
integral de las niñas y de los niños.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 49. La información y los documentos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, estarán
siempre a disposición de la persona prestadora de servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil.
CAPÍTULO XIII
DE LA CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN
ARTÍCULO 50. Para la obtención de la licencia, la persona física o moral que pretenda instalar un
Centro de Atención, deberá contar con la certificación de capacitación que expida la Secretaría de
Educación.
ARTÍCULO 51. El personal que labore en los Centros de Atención que presten servicios, estará
obligado a participar en los programas de formación, actualización, capacitación y certificación de
competencias, así como de protección civil que establezcan las autoridades competentes.
ARTÍCULO 52. La persona prestadora de servicios, para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil, promoverán la capacitación de su personal, por lo que deberán brindarles las facilidades
necesarias para este efecto, de acuerdo a la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido
por la legislación laboral.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 53. El Estado y Municipios, determinarán conforme a la modalidad y tipo de atención, las
competencias, capacitación y aptitudes con las que deberá contar el personal que pretenda laborar en
los Centros de Atención. De igual forma, determinará los tipos de exámenes a los que deberá
someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, educación, seguridad e integridad física y
psicológica de las niñas y los niños.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 53 Bis. A través de la Secretaría, el Sistema DIF Estatal y la Unidad Estatal de Protección
Civil, se brindará capacitación periódica a las personas responsables de los Centros de Atención y al
personal que labore en los mismos, en temas relacionados con la operación, medidas de seguridad y
protección civil, perspectiva de género, derechos humanos, discapacidad y violencia en niñas y niños.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 285 P.O. 98 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2017.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
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ARTÍCULO 54. La capacitación del personal que labore en los Centros de Atención, tendrá como
objetivo garantizar un ambiente de respeto en el marco de los derechos de las niñas y los niños y
cumplir con lo establecido en el artículo 8 de la presente ley.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 55.- El Estado y los Municipios implementarán acciones dirigidas a certificar y capacitar
permanentemente al personal que labora en los Centros de Atención.
ARTÍCULO 56. Los cursos y programas de capacitación y actualización, así como talleres que organice
e implemente la autoridad competente, tendrán por objeto:
I. Garantizar y certificar la calidad de los servicios que se presten en los Centros de Atención;
II. Establecer un sistema permanente de capacitación y actualización que certifique la aptitud para
prestar servicios específicos dentro de los Centros de Atención, de quienes en ellos participen;
III. Emitir certificados de calidad a favor de los Centros de Atención; y
IV. Estimular y reconocer, conforme a las disposiciones del Reglamento, la calidad en la prestación del
servicio.
ARTÍCULO 57. El reglamento establecerá las bases del programa de certificación a que se refiere este
Capítulo.
CAPÍTULO XIV
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO
ARTÍCULO 58. A través de las políticas públicas relacionadas con primera infancia y la prestación de
servicios para el cuidado, atención y desarrollo integral infantil, se fomentará la participación de los
sectores social y privado, en la consecución del objeto de esta Ley y de conformidad con la política
nacional en la materia.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 59. El Estado y los municipios, promoverán las acciones desarrolladas por los particulares
en la consecución del objeto de la presente Ley.
CAPÍTULO XV
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 60. El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme
lo determine el Reglamento, deberán efectuar, cuando menos cada seis meses, visitas de verificación
administrativa a los Centros de Atención, de conformidad con la presente ley.
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ARTÍCULO 61. Las visitas a que se refiere el artículo anterior, tendrán los siguientes objetivos:
I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y demás ordenamientos aplicables
por parte de la persona prestadora de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 299, P.O. 102 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
II. Inspeccionar las condiciones de seguridad, comodidad e higiene de los Centros de Atención;
III. Vigilar que los Centros de Atención cuenten con personal capacitado y suficiente de acuerdo al tipo;
IV. Requerir a los directivos la documentación correspondiente para su funcionamiento;
V. Informar a la autoridad responsable de la detección oportuna de cualquier riesgo para la integridad
física o psicológica de los menores, solicitando su oportuna actuación; y
VI. Las demás que señale el reglamento.
ARTÍCULO 62. Los directivos y encargados de los Centros de Atención deberán permitir a los
verificadores el acceso a las instalaciones, asimismo deberán proporcionar los documentos y demás
información requerida para el cumplimiento de sus atribuciones.
ARTÍCULO 63. Cuando los verificadores, por motivo del ejercicio de sus atribuciones, tengan
conocimiento de una infracción a las disposiciones de la presente Ley o su reglamento, asentarán
dichas circunstancias en las actas respectivas para el conocimiento de la autoridad competente, a fin
de que se dicten las medidas y apliquen las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 64. El Consejo, en coordinación con el Estado y, en su caso, los municipios, implementarán
el Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento, el
cual tendrá los siguientes objetivos:
I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado
y desarrollo integral infantil;
II. Establecer, en el marco de la coordinación entre dependencias y entidades estatales y, en su caso,
de los municipios, los mecanismos de colaboración técnico-operativa, para lograr una vigilancia efectiva
del cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que regula los servicios;
III. Evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de autorizaciones para prestar servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; y
IV. Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o
psicológica de los menores.
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ARTÍCULO 65. Los usuarios, podrán solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para
reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un
riesgo en los Centros de Atención.
CAPÍTULO XVI
DE LA EVALUACIÓN
ARTÍCULO 66. La evaluación de la política estatal de servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil, estará a cargo del Consejo. Esta evaluación permitirá conocer el grado de cumplimiento
de los principios, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las dependencias y
entidades en la materia, así como medir el impacto de la prestación de los servicios en los menores.
ARTÍCULO 67. El Consejo llevará a cabo la evaluación a través de uno o varios organismos
independientes que podrán ser instituciones de educación superior, de investigación científica u
organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, a través de la celebración de los convenios
correspondientes.
CAPÍTULO XVII
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
ARTÍCULO 68. Las autoridades verificadoras competentes, podrán imponer medidas precautorias en
los Centros de Atención, cuando adviertan situaciones que pudieran poner en riesgo la integridad de
los sujetos de atención, cuidado y desarrollo integral infantil. Estas medidas son:
I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta días para corregir la causa que le
dio origen;
II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la recomendación en el plazo
establecido, señalándose un término de hasta diez días para corregir la causa que lo motivó; y
III. Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención, que se mantendrá hasta en tanto
se corrija la situación que le dio origen, cuando a juicio de la autoridad la causa lo amerite, esta medida
podrá imponerse con independencia de las demás señaladas en este artículo.
ARTÍCULO 69. Los plazos a que se refiere el artículo anterior, podrán ampliarse siempre y cuando ello
se justifique, a partir de la situación específica que originó la medida.
CAPÍTULO XVIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 70. Las autoridades competentes podrán imponer las siguientes sanciones administrativas:
I. Multa administrativa;
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II. Suspensión temporal de la autorización a que se refiere esta Ley; y
III. Revocación de la autorización a que se refiere esta Ley y la cancelación del registro.
ARTÍCULO 71. La multa administrativa será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la
normatividad aplicable y en los siguientes casos:
I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los supervisores correspondientes;
II. No elaborar los alimentos ofrecidos a los menores, conforme al plan nutricional respectivo, y/o no
cumplir con los requisitos mínimos de alimentación balanceada establecidos en la Norma Oficial
respectiva;
III. Modificar la estructura del inmueble o la distribución de los espacios, sin contar con los permisos de
la autoridad competente;
IV. Incumplir con las medidas de salud y atención médica, en los términos que establezca la
normatividad correspondiente; y
V. Realizar, por parte del personal de los Centros de Atención, algún acto de discriminación contra
cualquiera de sus integrantes.
ARTICULO 72. Las causas de suspensión temporal serán impuestas, de conformidad con lo dispuesto
en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:
I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios para la atención, cuidado
y desarrollo integral infantil;
II. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa, de tal forma que las causas
que originaron a la misma sigan vigentes;
III. Realizar actividades con las niñas y los niños fuera de las instalaciones del Centro de Atención, sin
el previo consentimiento de los usuarios;
IV. El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad y seguridad;
V. El descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud o la integridad física o psicológica
de las niñas y los niños;
VI. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en el artículo que antecede;
y
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VII. En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en las niñas y los niños, en tanto
se deslinde la responsabilidad al Centro de Atención o personal relacionado con el mismo; y
VIII. La omisión del registro al que se refiere el artículo 25 de la presente Ley.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 73. Son causas de revocación de la autorización y cancelación del registro y será impuesta,
de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:
I. La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en las niñas y los niños, acreditadas mediante
sentencia ejecutoria que haya causado estado y sean atribuibles al incumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
II. La existencia de cualquier delito sexual acreditado al personal del Centro de Atención, mediante
sentencia ejecutoria que haya causado estado; y
III. La no regularización de la situación que dio origen a la imposición de una suspensión temporal, de
tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes.
ARTÍCULO 74. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de
ella emanen, por parte de los servidores públicos del Estado o municipios, constituyen infracción y
serán sancionados en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin
perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 75. Será sancionada la comisión de delitos en contra de las niñas y los niños en los Centros
de Atención, de acuerdo a lo establecido en la legislación penal correspondiente.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 76. Para la defensa jurídica de los particulares, se establece el recurso de revisión y de
inconformidad previsto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Durango.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 77. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias,
cuando lo solicite el interesado y no cause perjuicio al interés general.
En ningún caso procederá la suspensión si existe riesgo para la salud física o emocional de las niñas
y los niños.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 299, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
CAPÍTULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 78. Cualquier particular, bajo su responsabilidad y ofreciendo los medios de prueba a su
disposición, podrá denunciar las conductas que constituyan una infracción a esta Ley, los reglamentos
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que de ella deriven y, en general, a las condiciones de operación establecidas en la licencia que refiere
esta Ley.
De igual forma deberá hacer del conocimiento la lista en forma personal a todas las personas que
acudan a la Secretaría de Educación, con la finalidad de que los usuarios encuentren una seguridad y
tranquilidad de que el establecimiento está funcionando conforme a los requisitos de Ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser expedidas por el Gobernador
Constitucional del Estado, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la misma.
TERCERO. La instalación del Consejo a que refiere la presente Ley, deberá realizarse en un plazo que
no exceda los 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO. Los prestadores de servicios para el Desarrollo Integral Infantil que se encuentren operando
con anterioridad a la entrada en vigor a esta Ley, contarán con un plazo de un año a partir de la entrada
en vigor del presente decreto, para adecuar los Centro de Atención y su normatividad interna, con base
en lo dispuesto en el presente decreto.
QUINTO. El Consejo al que se refiere esta Ley, tendrá 180 días contados a partir de su instalación,
para elaborar un diagnóstico sobre el estado que guardan los Centros de Atención a nivel estatal.
SEXTO. Las acciones que en su caso deban realizar las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal, deberán solventarse de manera progresiva y estarán sujetas a la disponibilidad de la
Ley de Egresos del Estado de Durango, para el ejercicio fiscal que corresponda.
SÉPTIMO. Los Municipios deberán ajustar sus reglamentos dentro de los 60 días posteriores a la
entrada en vigor de esta Ley.
El Ciudadano Gobernador Constitucional de Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique,
circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(11) once días del mes de diciembre del año (2012) dos mil doce.
DIP. DAGOBERTO LIMONES LÓPEZ.-PRESIDENTE, DIP. JOSÉ ANTONIO OCHOA.-RODRÍGUEZ.-
SECRETARIO, DIP. ELIA MARÍA MORELOS FAVELA.-SECRETARIA. RÚBRICAS
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DECRETO No. 439, LXV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 51 BIS, DE FECHA 23 DE
DICIEMBRE DE 2012.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 318, LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 30 y 31, se adicionan los capítulos IX y X
denominados “De los Menores con Discapacidad” y “De las Obligaciones de los Usuarios” respectivamente,
recorriendo la numeración de los capítulos y artículos subsecuentes, todos de la Ley de Servicios para el
Desarrollo Integral Infantil del Estado de Durango, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El reglamento de esta Ley deberá modificarse en los términos del presente dictamen
dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del mismo.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (05) cinco
días del mes de febrero del año (2015) dos mil quince.
DIP. JULIÁN SALVADOR REYES, PRESIDENTE; DIP. ARTURO KAMPFNER DIAZ, SECRETARIO; DIP.
FELIPE MERAZ SILVA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 285, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 98 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 18 segundo párrafo, 25 fracción I, 43 segundo párrafo, y se
adiciona el artículo 53 Bis, todos de la LEY DE SERVICIOS PARA EL DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL
ESTADO DE DURANGO, quedando en los siguientes términos:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
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Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14)
catorce días del mes de noviembre de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA; DIP.
ELIA ESTRADA MACÍAS, SECRETARIA. RUBRICAS.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 112, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 55 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO: se reforman los artículos 3, 8, 22 y 23 de la Ley de Servicios para el Desarrollo Integral
Infantil del Estado de Durango.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (31)
treinta y un días del mes de mayo del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. CLAUDIA JULIETA DOMÍNGUEZ ESPINOZA, PRESIDENTE; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA,
SECRETARIA; DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 299, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 102 DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Se reforman los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10,11, 12, 13, 15, 16, 18, 20, 21, 22, 24, 25,
27, el CAPÍTULO VIII “DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INFANTIL”, así mismo
los artículos 30, 31, también el CAPÍTULO IX “DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS CON DISCAPACIDAD”, así como
los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 48, 49, 52, 53, 53 BIS, 54, 58, 61, 72, 73, 74,
75, 76 y 77; así mismo se adicionan las fracciones XVII y XVIII del artículo 3, la fracción VIII del artículo 8, las
fracciones VIII y IX del artículo 13, las fracciones X y XI del artículo 15, incisos a), b) y un tercer párrafo al artículo
43, un párrafo al artículo 44 todas de la Ley de Servicios para el Desarrollo Integral Infantil del Estado de Durango.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. El Ciudadano Gobernador
del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
LEY DE SERVICIOS PARA EL DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL
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DEC. 299, P. O. 102, DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
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Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (07) siete
días del mes de diciembre del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.