LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACION PUBLICA DEL ESTADO DE
DURANGO
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LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA DEL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL No. 4 EXT. DE FECHA 4 DE MAYO DE 2016. DECRETO 553, LXVI LEGISLATURA.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1. Esta Ley es de orden público e interés general, y de observancia general en
el Estado de Durango, es reglamentaria de los artículos 6° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Durango, en materia de transparencia y acceso a la información pública.
ARTÍCULO 2. La presente Ley tiene por objeto, establecer los principios, bases generales
y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de
cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, candidatos independientes, fideicomisos,
fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral, instituciones de educación
superior o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el
Estado de Durango y los municipios que lo integran. Asimismo, agrupaciones políticas u
organismos semejantes reconocidos por las leyes, con registro estatal.
Para cumplir con su objeto, esta Ley:
I. Establece la competencia del Instituto, en materia de transparencia y acceso a la
información;
II. Establece las bases que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del
derecho de acceso a la información;
III. Establece procedimientos sencillos y expeditos en el ejercicio del derecho de acceso a
la información;
IV. Regula los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones
de inconstitucionalidad del órgano garante estatal;
V. Establece las bases y la información de interés público que se debe difundir
proactivamente;
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VI. Promueve, fomenta e impulsa la difusión de la cultura de la transparencia en el ejercicio
de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la
rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que
garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y
completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público
y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada
región;
VII. Promueve la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de
contribuir a la consolidación de la democracia;
VIII. Regula la coordinación y participación del órgano garante estatal en el Sistema
Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y
IX. Establece los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de
las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 3. Esta Ley tiene como finalidad:
I. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas a través del efectivo ejercicio del
derecho de acceso a la información pública;
II. Contribuir al fortalecimiento del estado democrático y la vigencia del estado de derecho;
III. Transparentar el ejercicio de la función pública mediante la difusión de la información
que generen, administren o posean los sujetos obligados de manera oportuna, verificable,
inteligible, relevante e integral;
IV. Garantizar el principio democrático de máxima publicidad;
V. Promover entre los sujetos obligados la transparencia y la rendición de cuentas a la
sociedad a fin de impulsar la contraloría ciudadana y el combate a la corrupción;
VI. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a
través de la generación y publicación de información sobre indicadores de gestión y el
ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible;
VII. Preservar la información pública mejorando la organización, clasificación, manejo y la
sistematización de la información;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 577 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
VIII. Promover una cultura de transparencia y rendición de cuentas, y
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 577 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
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IX. Promover y propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin
de contribuir a la consolidación y el ejercicio del derecho de acceso a la información.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 577 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULO 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar,
investigar, difundir, buscar y recibir información, que obre en poder de los sujetos obligados.
La información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos
obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se
establezcan en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la presente Ley, así
como en la normatividad aplicable en sus respectivas competencias, la cual sólo podrá ser
clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés
público en los términos dispuestos en la presente Ley.
Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y
opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.
Los criterios de interpretación que emita el INAI, en los términos de la Ley General, tendrán
el carácter de orientador para el Instituto.
En lo no contenido por la presente en materia de notificaciones serán supletorias las
disposiciones de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Durango.
PARRAFO REFORMADO POR DEC. 366 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO 5. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. ACUERDO DE CLASIFICACIÓN: El que realiza el Comité de Transparencia, para la
clasificación de la información que tiene carácter de reservada y confidencial;
II. AJUSTES RAZONABLES: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que
no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad
de condiciones, de los derechos humanos.
III. ÁREAS: Instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del
sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto
orgánico respectivo o equivalentes.
IV. COMISIONADO (A): Cada uno de los integrantes del Consejo General del Instituto
Duranguense de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del
Estado de Durango.
FRACCION REFORMADA POR DEC. 366 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
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V. CONSULTA DIRECTA: La prerrogativa que tiene toda persona de allegarse información
pública, sin intermediarios.
VI. COMITÉ DE TRANSPARENCIA: Instancia a la que hace referencia el artículo 40 de la
presente Ley.
VII. DATOS ABIERTOS: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea
que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen
las siguientes características:
a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para
cualquier propósito;
b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;
c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;
d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad
de registro;
e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;
f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas
relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al
efecto;
g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación
posible;
h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser
procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;
i) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características
técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar
datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente,
que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén
condicionadas a contraprestación alguna;
j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados
libremente;
VIII. DATOS PERSONALES: La información concerniente a una persona física, identificada
o identificable, relativa a sus características físicas y datos generales como son: nombre,
domicilio, estado civil, edad, sexo, escolaridad, número telefónico y datos patrimoniales; así
como los que corresponden a una persona en lo referente a su origen racial y étnico; las
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opiniones políticas, convicciones filosóficas, religiosas, morales; afiliación sindical o política;
preferencias sexuales; estados de salud físicos o mentales, relaciones familiares o
conyugales u otras análogas que afecten la intimidad.
IX. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA: Derecho humano que
comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información, que obre en poder de
los sujetos obligados.
X. DOCUMENTO: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios,
correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios,
instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente
el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus
Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los
documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual,
electrónico, informático u holográfico.
XI. ESTADO: El Estado Libre y Soberano de Durango.
XII. EXPEDIENTE: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo,
ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados.
XIII. FUENTE DE ACCESO PÚBLICO: Aquellos sistemas de información cuya consulta
puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una disposición limitativa y sin
más exigencia que, en su caso, el pago de un derecho contemplado en la Ley de Hacienda
del Estado de Durango y Leyes de Ingresos Municipales;
XIV. FORMATOS ABIERTOS: Conjunto de características técnicas y de presentación de
la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de
forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles
públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios.
XV. FORMATOS ACCESIBLES: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los
solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin
discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro
formato convencional en el que la información pueda encontrarse.
XVI. INFORMACIÓN: Aquélla contenida en los documentos que los sujetos obligados
generan, obtienen, adquieren, transforman o conservan por cualquier título, o aquélla que
por disposición legal deban generar.
XVII. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL: Aquella que contiene datos personales
concernientes a una persona identificada o identificable.
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XVIII. INFORMACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO: Se refiere a la información que resulta
relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya
divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los
sujetos obligados.
XIX. INFORMACIÓN PÚBLICA: Toda información contenida en documentos; fotografías;
grabaciones; y en soporte magnético, digital, sonoro, visual, electrónico, informático,
holográfico o en cualquier otro elemento técnico existente o que se cree con posterioridad,
que se encuentre en posesión de los sujetos obligados como resultado del ejercicio de sus
atribuciones u obligaciones.
XX. OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA: La información que los sujetos obligados
deben difundir, actualizar y poner a disposición del público en medios electrónicos.
FRACCION REFORMADA POR DEC. 366 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
XXI. INFORMACIÓN RESERVADA: La información pública que se encuentra
temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley y cuyo acceso
está limitado por razones de interés público.
XXII. INAI: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales.
XXIII. INSTITUTO: El Instituto Duranguense de Acceso a la Información Pública y de
Protección de Datos Personales.
XXIV. LEY GENERAL: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
XXV. LEY: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Durango.
XXVI. PERSONA: Todo ser humano sujeto de derechos y obligaciones o personas morales
creadas conforme a la Ley.
XXVII. PLATAFORMA NACIONAL: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace
referencia el artículo 47 de la presente Ley.
FRACCION REFORMADA POR DEC. 366 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
XXVIII. PRUEBA DE DAÑO: Procedimiento para valorar, mediante elementos objetivos o
verificables, que la información clasificada daña el interés público protegido al ser difundida.
XXIX. RECURSOS PÚBLICOS: Aquellos provenientes del Estado y/o los municipios.
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XXX. SERVIDORES PÚBLICOS: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 108
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 175 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
XXXI. SISTEMA NACIONAL: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales.
XXXII. SUJETOS OBLIGADOS: Los señalados en el artículo 24 de esta Ley.
XXXIII. UNIDAD DE TRANSPARENCIA: Instancia a la que hace referencia el artículo 42
de esta Ley.
XXXIV. VERSIÓN PÚBLICA: Documento o expediente al que se da acceso a información
eliminando y omitiendo las partes o secciones clasificadas.
ARTÍCULO 6. En cada uno de los rubros de información derivada de las obligaciones de
transparencia que los sujetos obligados deben difundir en internet, señalados en la presente
Ley, se deberá indicar el área responsable de generar la información.
ARTÍCULO 7. Conforme al principio de máxima publicidad, en caso de duda razonable
entre la publicidad y la reserva de la información, el servidor público deberá favorecer el
principio de máxima publicidad de la misma, o bien, siempre que sea posible, elaborar
versiones públicas de los documentos que contengan la información clasificada como
reservada o confidencial.
ARTÍCULO 8. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté
relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de
conformidad con el derecho nacional o los Tratados Internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte.
Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del
ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por
vías o medios directos e indirectos.
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL INSTITUTO DURANGUENSE DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
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ARTÍCULO 9. En la aplicación e interpretación de la presente Ley, se consideran los
siguientes principios:
I. CERTEZA: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en
virtud de que permite conocer si las acciones del Instituto son apegadas a derecho y
garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables.
II. EFICACIA: Obligación de este Instituto para tutelar, de manera efectiva, el derecho de
acceso a la información;
III. IMPARCIALIDAD: Cualidad que debe tener este Instituto, respecto de sus actuaciones
de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin
favorecer indebidamente a ninguna de ellas;
IV. INDEPENDENCIA: Cualidad que debe tener este Instituto para actuar sin supeditarse a
interés, autoridad o persona alguna,
V. LEGALIDAD: Obligación de este Instituto de ajustar su actuación, que funde y motive
sus resoluciones y actos en las normas aplicables;
VI. MÁXIMA PUBLICIDAD: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será
pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que
deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad
democrática;
VII. OBJETIVIDAD: Obligación de este Instituto de ajustar su actuación a los presupuestos
de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos,
prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;
VIII. PROFESIONALISMO: Los servidores públicos que laboren en este Instituto, deberán
sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un
desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada,
y
IX. TRANSPARENCIA: Obligación de este Instituto de dar publicidad a las deliberaciones
y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que
generen.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS PRINCIPIOS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA
Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
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ARTÍCULO 10. En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley y demás
normatividad aplicable, los sujetos obligados y el Instituto deberán atender a los principios
señalados en la presente sección.
ARTÍCULO 11. Es obligación del Instituto otorgar las medidas pertinentes para asegurar el
acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás.
Está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la
información pública en posesión de los sujetos obligados.
Para dar cumplimiento a esta disposición el Instituto podrá crear una unidad que garantice
y promueva el acceso a la información en igualdad de condiciones evitando toda
discriminación.
ARTÍCULO 12. Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública,
completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán
estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad
democrática.
ARTÍCULO 13. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o
en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para
lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los
términos y condiciones que establezca esta Ley así como las demás normas aplicables.
ARTÍCULO 14. En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar
que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades
del derecho de acceso a la información de toda persona.
Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un
lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su
accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.
ARTÍCULO 15. El Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, deberá suplir cualquier
deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.
ARTÍCULO 16. Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin discriminación,
por motivo alguno.
ARTÍCULO 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado
a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse
el mismo por motivos de discapacidad.
ARTÍCULO 18. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública se rige por el
principio de gratuidad de la información, por lo que el solicitante sólo cubrirá el costo del
material en que le sea proporcionada y, en su caso, los gastos de envió de la misma.
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En caso de que se soliciten copias certificadas de los documentos en los que obre la
información, el solicitante cubrirá el pago de los derechos que al efecto se establezcan en
la Ley de Hacienda del Estado de Durango y en sus respectivas leyes de ingresos
municipales. Únicamente se certificarán las copias de aquellos documentos que consten en
original o con firmas originales.
En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la información
de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.
ARTÍCULO 19. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del
ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.
ARTÍCULO 20. Se presume que la información existe si se refiere a las facultades,
competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos
obligados.
En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se
debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.
ARTÍCULO 21. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto
obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las
excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se
refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.
ARTÍCULO 22. Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información
deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta
Ley.
ARTÍCULO 23. En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se
propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona, de
conformidad con los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 1° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
CAPÍTULO III
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
ARTÍCULO 24. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a la información
y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano
y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos
políticos, candidatos independientes, fideicomisos, fondos públicos, así como de cualquier
persona física, moral, instituciones de educación superior o sindicato que reciba y ejerza
recursos públicos o realice actos de autoridad en el Estado de Durango y los municipios
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que lo integran. Asimismo, agrupaciones políticas u organismos semejantes reconocidos
por las leyes, con registro estatal.
ARTÍCULO 25. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados
deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su
naturaleza:
I. Constituir el Comité de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto
funcionamiento de acuerdo a su normatividad interna;
II. Designar en las Unidades de Transparencia a los titulares que dependan directamente
del Titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;
III. Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los
Comités y Unidades de Transparencia;
IV. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental,
conforme a la normatividad aplicable;
V. Promover la generación, documentación y publicación de la información en Formatos
Abiertos y Accesibles;
VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;
VII. Reportar al Instituto sobre las acciones de implementación de la normatividad en la
materia, en los términos que este determine;
VIII. Reportar mensualmente al Instituto, el número de solicitudes de información
presentadas y la información objeto de las mismas; el número de solicitudes procesadas y
respondidas, la cantidad de solicitudes que no procedieron y el fundamento de cada una de
ellas, así como el número de solicitudes pendientes, las prórrogas por circunstancias
excepcionales, el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos
involucrados en la tarea;
IX. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en materia
de transparencia y acceso a la información, realice el Instituto y el Sistema Nacional;
X. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el
derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstos;
XI. Cumplir con las resoluciones emitidas por el Instituto.
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XII. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de
transparencia;
XIII. Difundir proactivamente información de interés público;
XIV. Dar atención a las recomendaciones del Instituto;
XV. Asegurar la protección de los datos personales en su posesión, y
XVI. Las demás que resulten de la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 26. Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las
obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en la Ley General, esta Ley
y demás normatividad que derive de ellas, en los términos que las mismas determinen.
ARTÍCULO 27. Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales
deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes a que se refiere el
artículo anterior por sí mismos, a través de sus propias áreas, unidades de transparencia y
comités de transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten
con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así
como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones
de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.
TÍTULO SEGUNDO
RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA
Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
ARTÍCULO 28. El Instituto formará parte del Sistema Nacional de Transparencia,
coadyuvará en la generación de información de calidad, en la gestión de la información, en
la promoción del derecho de acceso a la información y la difusión de una cultura de
transparencia y su accesibilidad, así como a una fiscalización y rendición de cuentas
efectiva.
ARTÍCULO 29. El Instituto, a través del Comisionado (a) Presidente (a) o un representante
designado por el Consejo General, participará en el desarrollo de los criterios para la
publicación de los indicadores que permitan a los sujetos obligados rendir cuentas del
cumplimiento de sus objetivos y resultados.
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CAPÍTULO II
DEL INSTITUTO DURANGUENSE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
ARTÍCULO 30. El Instituto es un órgano autónomo, especializado, independiente, imparcial
y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica,
de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su
organización interna, responsable de garantizar, en el ámbito de su competencia, el
ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales,
conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6° de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Durango, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
El patrimonio del Instituto se integrará con los bienes muebles e inmuebles que se destinen
para el cumplimiento de sus actividades, las partidas que anualmente se le asignen en el
Presupuesto de Egresos del Estado, los fondos y las donaciones que reciba, así como los
ingresos que perciba por cualquier concepto.
ARTÍCULO 31. El Instituto tendrá un Consejo General, que será el órgano máximo de
autoridad y estará integrado por tres comisionados, quienes designarán a su presidente de
entre sus miembros. En su conformación se privilegiará la experiencia en materia de acceso
a la información pública y protección de datos personales, así como se procurará la igualdad
de género.
La duración del cargo de los Comisionados (as) no excederá de siete años, sin posibilidad
de reelección y se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de
autonomía.
ARTÍCULO 32. En los procedimientos para la selección de los Comisionados (as) se
garantizará la transparencia, independencia y participación de la sociedad, conforme al
siguiente procedimiento:
El Congreso del Estado a través de la Comisión facultada por la Ley Orgánica del Congreso
del Estado de Durango, emitirá una convocatoria pública y de consulta abierta, para recibir
propuestas de candidatos a ocupar el cargo de Comisionados (as), correspondiendo a dicha
Comisión entrevistar a los aspirantes a fin de conformar las ternas para la elaboración del
dictamen.
ARTÍCULO 33. La Comisión correspondiente, hará la valoración de los aspirantes,
atendiendo a los principios de transparencia, independencia y participación de la sociedad;
y presentará al Pleno del Congreso del Estado, una terna por cada Comisionado (a) y su
suplente, y acompañará la documentación soporte que acredite el cumplimiento de los
requisitos del artículo 34 de esta Ley, para la aprobación del nombramiento final.
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Los Comisionados (as) serán designados (as) por el voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes del Congreso del Estado. Si realizadas al menos tres rondas de
votación no se cubriera la totalidad de los votos para elegir Comisionado (a), se desechará
la terna y se pedirá a la Comisión correspondiente que presente una nueva terna de
aspirantes registrados en el proceso de selección.
Una vez electos (as), los (las) Comisionados (as) rendirán la protesta correspondiente ante
el pleno del Congreso.
ARTÍCULO 34. Para ser Comisionado (a) se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y
civiles;
II. Tener al menos treinta años cumplidos al día de la designación;
III. Contar con título y cédula profesional legalmente expedidos en nivel de licenciatura o su
equivalente;
IV. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional;
V. No haber sido inhabilitado (a) para el ejercicio público;
VI. No haber sido dirigente de ningún partido o asociación política, ni Ministro de ningún
culto religioso, durante el año previo a su nombramiento;
VII. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un
año de prisión en sentencia ejecutoria; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación,
abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo
inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y
VIII. Acreditar conocimiento y experiencia en la materia.
ARTÍCULO 35. El cargo de Comisionado (a) es incompatible con cualquier otro empleo
salvo la docencia, esta última siempre y cuando no se trate de tiempo completo.
Las ausencias temporales, por más de diez días hábiles, y las definitivas de los
comisionados (as) propietarios (as) serán cubiertas por los respectivos suplentes. En caso
de falta definitiva de ambos se procederá a la designación de un nuevo comisionado (a)
para concluir el período respectivo en los términos previstos por esta ley.
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En caso de renuncia de comisionados, cuando ésta se lleve a cabo después de los cuatro
años de su gestión, el nombramiento relativo para ocupar esa vacante se hará por un nuevo
período.
ARTÍCULO 36. Los Comisionados (as) sólo podrán ser removidos de su cargo en los
términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el
Título Séptimo, Capítulo III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Durango y serán sujetos de juicio político.
ARTÍCULO 37. El Instituto tendrá la estructura administrativa necesaria para la gestión y el
desempeño de sus atribuciones. El Congreso del Estado, deberá otorgar un presupuesto
adecuado y suficiente al Instituto para el funcionamiento efectivo y cumplimiento de la
presente Ley, conforme a las leyes en materia de presupuesto y responsabilidad
hacendaria.
ARTÍCULO 38. El Instituto tendrá, en el ámbito de su competencia, las siguientes
atribuciones:
I. Interpretar los ordenamientos que le resulten aplicables y que deriven del artículo 6° de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 29 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Durango, y de la presente Ley;
II. Desarrollar, administrar e implementar la Plataforma Nacional, en el ámbito de su
competencia, de conformidad con la normatividad que emita el Sistema Nacional de
Transparencia;
III. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra
de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito local, en términos de lo dispuesto
en la presente Ley;
IV. Presentar petición fundada al INAI, para que conozca de los recursos de revisión que
por su interés y trascendencia así lo ameriten, de conformidad con lo dispuesto por la Ley
General en su parte relativa;
V. Promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información;
VI. Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo;
VII. Designar, a través de su Comisionado Presidente, a los servidores públicos de su
adscripción y administrar sus recursos materiales y financieros;
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VIII. Elaborar y remitir a la Secretaría de Finanzas, y de Administración su proyecto de
presupuesto anual para que sea integrado al Proyecto de Presupuesto del Gobierno del
Estado;
IX. Presentar iniciativas ante el Congreso del Estado, en los asuntos relativos a su función;
X. Expedir su Reglamento Interior y demás normas de operación;
XI. Administrar los recursos humanos, bienes y patrimonio del instituto, así como determinar
y autorizar su estructura orgánica y su personal;
XII. Establecer los requisitos para el ingreso al servicio y al personal calificado y
especializado en la materia promoviendo la no discriminación la rendición de cuentas la
equidad de género y la cultura de la transparencia;
XIII. Presentar al Congreso del Estado, a través de su Presidente, el informe de labores
correspondiente al ejercicio fiscal anterior, en términos artículo 168 la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Durango, asimismo en lo establecido en los artículos 276
Bis y 276 ter de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 366 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 580 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
XIV. Capacitar a los Servidores Públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en
materia de transparencia y acceso a la información;
XV. Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones
económicas, sociales y culturales;
XVI. Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de
información en el marco de las políticas de transparencia proactiva;
XVII. Suscribir convenios de colaboración con particulares o sectores de la sociedad cuando
sus actividades o productos resulten de interés público o relevancia social;
XVIII. Suscribir convenios de colaboración con otros Organismos garantes para el
cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia;
XIX. Promover la igualdad sustantiva entre las personas, sin distinción de sexo, raza, edad,
nacionalidad o cualquier otra condición;
XX. Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de
acceso a la información, así como en los medios de impugnación, se contemple contar con
la información necesaria en lenguas indígenas y Formatos Accesibles, para que sean
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sustanciados y atendidos en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los Ajustes
Razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad;
XXI. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan
ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información;
XXII. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes locales que vulneren
el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales;
XXIII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento
sobre la materia de acceso a la información;
XXIV. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por
el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás
disposiciones aplicables;
XXV. Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones, de conformidad con lo
señalado en la presente Ley;
XXVI. Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en el
análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública;
XXVII. El Instituto, en el ejercicio de sus atribuciones y para el cumplimiento de los objetivos
de la presente Ley, fomentará los principios de gobierno abierto, la transparencia, la
rendición de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación
tecnológica;
XXVIII. El Instituto podrá emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar,
implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las
políticas internas en la materia;
XXIX. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus
determinaciones; y
XXX.- Designar, dentro de su estructura orgánica y atendiendo a la disponibilidad
presupuestal, una instancia responsable encargada de aplicar lo establecido en Ley
General de Mejora Regulatoria, o bien, coordinarse con la Autoridad de Mejora Regulatoria
del Estado para el cumplimiento de las obligaciones de dicha materia; y
XXXI.- Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
REFORMADO POR DEC. 279 P.O. 26 DEL 29 DE MARZO DE 2020.
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ARTÍCULO 39. El informe que el Instituto presente ante el Congreso, deberá señalar los
resultados obtenidos con base en lo establecido en los planes y programas, haciendo
mención expresa de los indicadores y metas que den cuenta del cumplimiento de los
objetivos. El informe anual será publicado y difundido con amplitud. Su circulación será
obligatoria en los sujetos obligados.
ARTÍCULO 39 BIS. En el Instituto, previo acuerdo del Consejo General, y por medio del
área conducente de la estructura administrativa, se deberá diseñar e implementar un
esquema administrativo interno, orientado a suprimir la adquisición oficial de plásticos de
un solo uso, estableciendo un mecanismo de sustitución por un modelo sustentable. Dicho
esquema deberá revisarse, actualizarse y evaluarse sus resultados de manera anual.
ADICIONADO POR DEC. 189, P.O. 92 BIS DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2019.
CAPÍTULO III
DE LOS COMITÉS DE TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 40. En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia colegiado
e integrado por un número impar.
El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de
empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados
aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.
Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí,
tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se
presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al
subordinado.
Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para
determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los
sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.
La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generen o custodien las
instancias de inteligencia e investigación deberá apegarse a los términos previstos en la
presente Ley y a los protocolos de seguridad y resguardo establecido para ello.
ARTÍCULO 41. Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones
y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en
materia de acceso a la información;
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II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del
plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de
incompetencia realicen los titulares de las Áreas de los sujetos obligados;
III. Ordenar, en su caso, a las Áreas competentes que generen la información que derivado
de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa
acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada,
las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades,
competencias o funciones;
IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho
de acceso a la información;
V. Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos o integrantes
adscritos a las Unidades de Transparencia;
VI. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la
información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los Servidores
Públicos o integrantes del sujeto obligado;
VII. Recabar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que estos expidan,
los datos necesarios para la elaboración del informe anual;
VIII. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere
el artículo 97 de la presente Ley,
IX. Declarar la inexistencia de la información solicitada con base en las constancias que
justifiquen una búsqueda exhaustiva de la información o que la misma ha sido objeto de
baja documental debidamente fundada y motivada; y
X. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.
CAPÍTULO IV
DE LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 42. Los sujetos obligados designarán al responsable de la Unidad de
Transparencia que se constituirá con los recursos humanos, técnicos, materiales y
financieros de que dispongan.
Las unidades de transparencia tendrán como finalidad transparentar el ejercicio de la
función que realicen los sujetos obligados y coadyuvar con el efectivo ejercicio del derecho
de acceso a la información pública y tendrán las siguientes funciones:
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I. Recabar y difundir la información a que se refieren los Capítulos I, II, III y IV del Título
Quinto de esta Ley y propiciar que las Áreas las actualicen periódicamente, conforme la
normatividad aplicable;
II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y,
en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad
aplicable;
IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso
a la información;
V. Efectuar las notificaciones a los solicitantes;
VI. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la
mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la
normatividad aplicable;
VII. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las
solicitudes de acceso a la información;
VIII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados,
costos de reproducción y envío;
IX. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su
accesibilidad;
X. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado;
XI. Capacitar al personal necesario de los sujetos obligados al que pertenecen para dar
trámite a las solicitudes de acceso a la información;
XII. Asegurar que se mantengan actualizadas las obligaciones de transparencia en la
Plataforma Nacional de Transparencia y en el portal de internet, dentro de los plazos
establecidos;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 366 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
XIII. Expedir las certificaciones de la información que obre en su poder, o solicitarlas ante
la unidad respectiva de su adscripción;
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XIV. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el
incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás
disposiciones aplicables, y
XV. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de la información entre el sujeto
obligado y los particulares, que se desprendan de la normatividad aplicable.
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que
pudieran auxiliarles a entregar las respuestas a las solicitudes de información, en la lengua
indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.
ARTÍCULO 43. Cuando alguna Área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la
Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar
sin demora las acciones conducentes.
Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del
conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento
de responsabilidad respectivo.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 44. El Instituto para el mejor desempeño de sus funciones, contará con un
Consejo Consultivo, que estará integrado por tres Consejeros cuyo cargo será honorífico
por un plazo de tres años, por lo tanto, no tendrá remuneración y no generará relación
laboral alguna con el Instituto.
En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la igualdad de género y la
inclusión de personas con experiencia en la materia de esta Ley y en derechos humanos,
provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia. Las instituciones u
organizaciones de las que procedan no ejercerán en ellas representación alguna.
Los Consejeros deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener treinta años de edad, como mínimo al día de su nombramiento;
III. Presentar por escrito la solicitud de aspirante para ocupar el cargo de Consejero (a) del
Consejo Consultivo del Instituto;
IV. Gozar de buena reputación y reconocido prestigio;
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V. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso que amerite
pena corporal.
Para el Consejo Consultivo se elegirá igual número de suplentes, que serán llamados en
forma periódica y gradual en caso de ausencia de los Consejeros, procurando preservar la
igualdad de género.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 578 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
Para la elección de los integrantes del Consejo Consultivo, el Congreso del Estado, emitirá
una Convocatoria pública abierta que propicie la participación de la sociedad, en la que se
establezcan los requisitos que señala la presente Ley, el periodo de registro y el
procedimiento de selección.
El procedimiento de selección estará a cargo de la Comisión que determine la Ley Orgánica
del Congreso del Estado de Durango, la cual deberá, una vez cerrado el periodo de registro,
integrar un expediente por cada uno de los participantes registrados y publicar en internet
la lista de los aspirantes que dieron cumplimiento con los requisitos señalados en el
presente artículo.
La Comisión respectiva del Congreso, llevará a cabo entrevistas con las personas que
integran la lista de aspirantes, analizará el resultado de las mismas y propondrá un acuerdo
mediante el cual el Pleno del Congreso, elegirá a los integrantes del Consejo Consultivo y
a los suplentes, mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso
del Estado presentes.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 578 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULO 45. El Consejo Consultivo es el órgano de consulta y asesoría en la planeación,
orientación, sistematización y promoción de las actividades relacionadas con la
transparencia y acceso a la información pública que emprenda el Instituto
.
Los Consejeros del Consejo Consultivo, elegirán a su Presidente por un periodo de un año,
el cual no podrá reelegirse, contarán con un Secretario Técnico, cargo que será ejercido
por el Titular de la Secretaría Técnica del Instituto, quien participará en las sesiones del
Consejo sólo con voz.
ARTÍCULO 46. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes facultades:
I. Opinar sobre el programa anual de trabajo y su cumplimiento;
II. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;
III. Conocer el informe del Instituto sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio
presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;
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IV. Emitir opiniones no vinculantes, a petición del Instituto o por iniciativa propia, sobre
temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, accesibilidad
y protección de datos personales;
V. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones
sustantivas del Instituto;
VI. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva, y
VII. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con
la materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad.
TÍTULO TERCERO
PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 47. Los sujetos obligados se incorporarán a la Plataforma Nacional de
Transparencia, en los términos que establezcan los Lineamientos de implementación que
emita el Sistema Nacional de Transparencia.
Esta Plataforma se conformará según lo dispuesto en la Ley General.
ARTÍCULO 48. En conjunto con el INAI, el Instituto promoverá la publicación de la
información de datos abiertos y accesibles.
TÍTULO CUARTO
CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL
CAPÍTULO I
DE LA PROMOCIÓN DE LA TRANSPARENCIA Y EL DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN
ARTÍCULO 49. Los sujetos obligados deberán cooperar con el Instituto para capacitar y
actualizar, de forma permanente, a todos sus servidores públicos en materia del derecho
de acceso a la información, a través de los medios que se considere pertinente.
Con el objeto de crear una cultura de la transparencia y acceso a la información entre los
habitantes del Estado, el Instituto deberá promover, en colaboración con instituciones
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educativas y culturales del sector público o privado, actividades, mesas de trabajo,
exposiciones y concursos relativos a la transparencia y acceso a la información.
ARTÍCULO 50. El Instituto, en el ámbito de su competencia o a través de los mecanismos
de coordinación que al efecto establezcan, podrá:
I. Proponer, a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la
importancia social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de
estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de
maestros de educación básica en sus respectivas jurisdicciones;
II. Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y
superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas
curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho
de acceso a la información y rendición de cuentas;
III. Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se
prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del
derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las
obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley;
IV. Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación
de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a
la información y rendición de cuentas;
V. Establecer, entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la elaboración
y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información
y rendición de cuentas;
VI. Promover, en coordinación con autoridades estatales y municipales, la participación
ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan
por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información;
VII. Desarrollar, programas de formación de usuarios de este derecho para incrementar su
ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o
marginados de la población;
VIII. Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad
los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto
sociocultural, y
IX. Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas,
universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación
de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información.
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ARTÍCULO 51. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los
sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros
sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:
I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;
II. Armonizar el acceso a la información por sectores;
III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas, y
IV. Procurar la accesibilidad de la información.
CAPÍTULO II
DE LA TRANSPARENCIA PROACTIVA
ARTÍCULO 52. El Instituto emitirá políticas de transparencia proactiva, en atención a los
lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para
incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como
mínimo la presente Ley. Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la
reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda
de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas.
ARTÍCULO 53. El Sistema Nacional emitirá los criterios para evaluar la efectividad de la
política de la transparencia proactiva, considerando como base, la reutilización que la
sociedad haga a la información. La información que se publique, como resultado de las
políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para
disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar
la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un objetivo claro,
enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinado o determinable.
CAPÍTULO III
DEL GOBIERNO ABIERTO
ARTÍCULO 54. El Instituto, en el ámbito de sus atribuciones coadyuvará, con los sujetos
obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de
gobierno abierto, entendido como un modelo de gestión que incorpora principios, políticas
o acciones de transparencia, rendición de cuentas, acceso a la información, participación
ciudadana y colaboración, apoyados en las tecnologías de la información y la comunicación,
que permitan generar beneficios colectivos.
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Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los municipios, los organismos
constitucionalmente autónomos y demás sujetos obligados en su respectivo ámbito de
competencia, en materia de Gobierno Abierto deberán:
I. Establecer políticas internas para conducirse de forma transparente;
II. Generar las condiciones que permitan que permee la participación de ciudadanos y
grupos de interés;
III. Crear mecanismos para rendir cuentas de sus acciones, y
IV. Promover la eficacia tanto en la organización de su trabajo como en su propio
desempeño.
TÍTULO QUINTO
OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 55. Los sujetos obligados deberán poner a disposición de los particulares, la
información a que se refiere este Título en los sitios de Internet correspondientes de los
sujetos obligados y a través de la Plataforma Nacional.
ARTÍCULO 56. Los lineamientos técnicos que emita el Sistema Nacional, establecerán los
formatos de publicación de la información para asegurar que la información sea veraz,
confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible y verificable.
Estos lineamientos contemplarán la homologación en la presentación de la información a la
que hace referencia este Título y la Ley General por parte de los sujetos obligados.
ARTÍCULO 57. La información correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá
actualizarse por lo menos cada tres meses. El Sistema Nacional emitirá los criterios para
determinar el plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información,
atendiendo a las cualidades de la misma.
La publicación de la información deberá indicar el sujeto obligado encargado de generarla,
así como la fecha de su última actualización.
ARTÍCULO 58. El Instituto verificará trimestralmente el cumplimiento que los sujetos
obligados den a las disposiciones previstas en este Título. Asimismo, podrán llevarse a
cabo verificaciones en cualquier momento a petición de los particulares.
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Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento,
de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.
ARTÍCULO 59. La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados
tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la
que se refiere este Título, el cual deberá contar con un buscador.
La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva de
género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza, adicionalmente deberán
utilizar un lenguaje claro, accesible y que facilite su comprensión por parte de los usuarios.
Además, las páginas deberán contar con buscadores temáticos.
ARTÍCULO 60. El Instituto y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el
acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que
la información publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna
lengua indígena.
Por lo que, por sí mismos o a través del Sistema Nacional, deberán promover y desarrollar
de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la
información en la máxima medida posible.
Se promoverá la homogeneidad y la estandarización de la información, a través de la
emisión de lineamientos y de formatos por parte del Sistema Nacional.
ARTÍCULO 61. Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas
equipos de cómputo con acceso a Internet, que permitan a los particulares consultar la
información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de
las Unidades de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen
medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones
éstos resulten de más fácil acceso y comprensión.
ARTÍCULO 62. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del
presente Título, no constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso
dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la
conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de
obligaciones de transparencia, salvo disposición expresa en contrario en la normatividad
electoral.
ARTÍCULO 63. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su
posesión y, en relación con éstos, deberán:
I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso,
rectificación, corrección y oposición al tratamiento de datos, en los casos que sea
procedente, así como capacitar a los Servidores Públicos y dar a conocer información sobre
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sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con la
normatividad aplicable;
II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos
en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido o dicho tratamiento se
haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;
III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos
personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en
términos de la normatividad aplicable, excepto en casos en que el tratamiento de los datos
se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;
IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;
V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya
sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta
situación, y
VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y
eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado, y
VII. Desagregar, por género, la información pública cuando así corresponda a su
naturaleza, conforme al principio de equidad.
Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales
contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones,
salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de
autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información de acuerdo a
la normatividad aplicable. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por el artículo 115 de
esta Ley.
ARTÍCULO 64. Los particulares, sin perjuicio de que sean considerados sujetos obligados
de conformidad con la presente Ley, serán responsables de los datos personales de
conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en
posesión de los particulares.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA COMUNES
ARTÍCULO 65. Los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y mantener
actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades,
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atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos,
de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
I. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse, leyes, códigos,
reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación,
criterios, lineamientos, políticas, entre otros;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 577 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la
estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor
público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
III. Las facultades de cada Área;
IV. Las metas y objetivos de las Áreas de conformidad con sus programas operativos;
V. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que
conforme a sus funciones, deban establecer;
VI. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;
VII. El directorio de todos los Servidores Públicos, a partir del nivel de jefe de departamento
o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o
apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales
bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir,
al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura
orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir
correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
VIII. La remuneración bruta y neta de todos los Servidores Públicos de base o de confianza,
de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas,
comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la
periodicidad de dicha remuneración;
IX. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión
correspondiente;
X. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total
de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;
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XI. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres
de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el
periodo de contratación;
XII. La información en versión pública de las declaraciones patrimoniales de los servidores
públicos, que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la
normatividad aplicable;
XIII. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde
podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;
XIV. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los
mismos;
XV. Los planes estatales y municipales de desarrollo; los programas operativos anuales y
sectoriales; las metas y objetivos de las unidades administrativas y los avances de cada
uno de ellos;
XVI. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá
informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social
y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:
a) Área;
b) Denominación del programa;
c) Periodo de vigencia;
d) Diseño, objetivos y alcances;
e) Metas físicas;
f) Población beneficiada estimada;
g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación
presupuestal;
h) Requisitos y procedimientos de acceso;
i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;
j) Mecanismos de exigibilidad;
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k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones;
l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión,
frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo;
m) Formas de participación social;
n) Articulación con otros programas sociales;
o) Vínculo a las reglas de operación o Documento equivalente;
p) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas, y
q) Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la
persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto,
recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso,
edad y sexo;
XVII. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las
relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos
económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como
recursos públicos;
XVIII. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta
el titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que
haya sido objeto;
XIX. El listado de Servidores Públicos con sanciones administrativas definitivas,
especificando la causa de sanción y la disposición;
XX. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;
XXI. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen;
XXII. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del
ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental
y demás normatividad aplicable;
XXIII. La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad aplicable;
XXIV. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial
desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña;
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XXV. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto
obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;
XXVI. El resultado de la dictaminación de los estados financieros;
XXVII. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a
quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los
términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los
informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;
XXVIII. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones
otorgados, especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre
o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así
como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos
públicos;
XXIX. La información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa,
invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la Versión Pública del
Expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos,
lo siguiente:
a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:
1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales
aplicados para llevarla a cabo;
2. Los nombres de los participantes o invitados;
3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;
4. El Área solicitante y la responsable de su ejecución;
5. Las convocatorias e invitaciones emitidas;
6. Los dictámenes y fallo de adjudicación;
7. El contrato y, en su caso, sus anexos;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los
estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del
gasto, en el caso de ser aplicable;
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10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o
municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;
11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el
objeto y la fecha de celebración;
12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios
contratados;
13. El convenio de terminación, y
14. El finiquito.
b) De las adjudicaciones directas:
1. La propuesta enviada por el participante;
2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
3. La autorización del ejercicio de la opción;
4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los
proveedores y los montos;
5. El nombre de la persona física o moral adjudicada;
6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución
de los servicios u obra;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los
estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;
10. El convenio de terminación, y
11. El finiquito;
XXX. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados;
XXXI. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o
funciones con la mayor desagregación posible;
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XXXII. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su
estado financiero;
XXXIII. Padrón de proveedores y contratistas;
XXXIV. Los convenios de coordinación de concertación con los sectores social y privado;
XXXV. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad;
XXXVI. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u
organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que
han llevado a cabo para su atención;
XXXVII. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos
en forma de juicio;
XXXVIII. Los mecanismos de participación ciudadana;
XXXIX. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y
destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a
los mismos;
XL. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los sujetos obligados;
XLI. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas
financiados con recursos públicos;
XLII. Los estudios financiados con recursos públicos;
XLIII. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;
XLIV. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los
responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el
destino de cada uno de ellos;
XLV. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;
XLVI. El catálogo de disposición y guía de archivo documental;
XLVII. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y
recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos;
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XLVIII. Las actas de entrega-recepción, una vez que estén legalmente concluidas;
XLIX. Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de
telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la
intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la
localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga
exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento,
así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente,
y
L. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la
que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más
frecuencia por el público.
Los sujetos obligados deberán informar al Instituto y verificar que se publiquen en la
Plataforma Nacional, cuáles son los rubros que son aplicables a sus páginas de Internet,
con el objeto de que éstos verifiquen y aprueben, de forma fundada y motivada, la relación
de fracciones aplicables a cada sujeto obligado.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA ESPECÍFICAS DE LOS SUJETOS
OBLIGADOS
ARTÍCULO 66. Además de lo señalado en el artículo anterior de la presente Ley, los sujetos
obligados del Poder Ejecutivo, deberán poner a disposición del público y actualizar la
siguiente información:
I. En el caso del Poder Ejecutivo de Durango:
a). El Plan Estatal de Desarrollo;
b). El Presupuesto de Egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados;
c). El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la
fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones
superficiales;
d). El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes
a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos
respectivos. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las
disposiciones fiscales;
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e). Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como corredores y
notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el
proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado; y
f). Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente,
con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al sujeto obligado de
que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr
con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas
disposiciones.
g). El listado de los decretos administrativos que se expiden por materia;
h). El listado de las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales que
se encuentren en trámite, así como las resoluciones de las mismas que hayan causado
estado;
i). Las estadísticas e indicadores en la procuración de justicia, desagregada con perspectiva
de género;
j). La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano ordenamiento
territorial y ecológico, así como los tipos y usos de suelo;
II. En el caso de los municipios del Estado:
a). El contenido de las gacetas municipales, las cuales deberán comprender los resolutivos
y acuerdos aprobados por los ayuntamientos;
b). Las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de los integrantes del
Ayuntamiento a las sesiones y el sentido de votación de sus miembros sobre las iniciativas
o acuerdos;
c). Los municipios que cuenten con población indígena asentada de manera permanente o
temporal, deberán implementar los mecanismos para que la información referida esté
disponible en las lenguas indígenas correspondientes, utilizando los medios idóneos que
permitan su comunicación en forma comprensible para todos, y
d). La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento
territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas
por los gobiernos municipales.
ARTÍCULO 67. Además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, los sujetos
obligados del Poder Legislativo, deberán poner a disposición del público y actualizar la
siguiente información:
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I. Agenda legislativa;
II. Gaceta Parlamentaria;
III. Orden del Día;
IV. El Diario de Debates;
V. Las versiones estenográficas en su caso;
VI. Las actas de las sesiones del Pleno y las Comisiones;
VII. El listado de las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales que
se encuentren en trámite, así como las resoluciones de las mismas que hayan causado
Estado;
VIII. Los nombres, fotografía y currículum de los Diputados, incluyendo los suplentes, así
como, en su caso, las comisiones o comités a los que pertenecen y las funciones que
realicen en los órganos legislativos;
IX. Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibió, las
comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las
mismas;
X. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el órgano legislativo;
XI. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y
de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por
cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como
votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;
XII. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;
XIII. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas,
comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección
o cualquier otro;
XIV. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del
servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones,
representaciones partidistas y centros de estudio u órganos de investigación;
XV. Los dictámenes de las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, así como
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los estados financieros de los organismos públicos autónomos y demás entidades
sujetas a fiscalización, en los términos de la ley de la materia;
XVI. Los montos asignados y los informes semestrales del ejercicio presupuestal del
uso y destino de los recursos financieros otorgados a los Órganos de Gobierno,
Comisiones, representaciones partidistas, a cada uno de los Diputados, y centros de
estudio u órganos de investigación;
XVII. Las versiones de la información entregada en las audiencias públicas,
comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección,
reelección o cualquier otro, de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Durango.
XVIII. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica,
política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa, y
XIX. Los informes de actividades que presentan los Diputados, el lugar donde los realizan
y el origen de los recursos que utilizan.
ARTÍCULO 68. Además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, los sujetos
obligados del Poder Judicial, deberán poner a disposición del público y actualizar la
siguiente información:
I. Las tesis y ejecutorias publicadas en el medio de difusión oficial respectivo o Gaceta de
cada tribunal perteneciente al Poder Judicial, incluyendo, tesis jurisprudenciales y aisladas;
II. Las versiones públicas de todas las sentencias emitidas;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 381 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
III. Las versiones estenográficas de las sesiones públicas;
IV. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los jueces
y magistrados, y sus nombramientos, y
V. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen.
ARTÍCULO 69. Además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana, deberá poner a disposición del público y actualizar
la siguiente información:
I. Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos
registrados ante la autoridad electoral;
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II. Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas
o de ciudadanos;
III. La geografía y cartografía electoral;
IV. El registro de candidatos a cargos de elección popular;
V. El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión,
versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos;
VI. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y
específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de
ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de
financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;
VII. La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas
de salida y conteos rápidos financiados por la autoridad electoral competente;
VIII. La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;
IX. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;
X. Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;
XI. Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento
de sus funciones;
XII. La información sobre votos de duranguenses residentes en el extranjero;
XIII. Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del
patrimonio de los partidos políticos locales, y
XIV. El monitoreo de medios.
ARTÍCULO 70. Además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, la Comisión
Estatal de Derechos Humanos, deberá poner a disposición del público y actualizar la
siguiente información:
I. El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o
autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su
caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las
recomendaciones;
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II. Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales
respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido
en el que se resolvieron;
III. Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso;
IV. Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido
el Expediente;
V. Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones
graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por
la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño,
atención a víctimas y de no repetición;
VI. La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y
protección de los derechos humanos;
VII. Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo consultivo, así como
las opiniones que emite;
VIII. Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen;
IX. Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;
X. El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de
readaptación social del Estado de Durango;
XI. El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y
hombres;
XII. Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para
impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia
de Derechos Humanos, y
XIII. Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos.
ARTÍCULO 71. Además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, el Instituto
Duranguense de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales,
deberá poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
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I. La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de
ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en
cumplimiento de las resoluciones;
II. Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;
III. Las actas de las sesiones del pleno y las versiones estenográficas;
IV. Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los
sujetos obligados;
V. Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;
VI. En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra
de sus resoluciones, y
VII. El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los
sujetos obligados.
ARTÍCULO 72. Además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, las instituciones
de educación superior públicas dotadas de autonomía, deberán poner a disposición del
público y actualizar la siguiente información:
I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o
abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de
estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos;
II. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;
III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y
monto;
IV. La lista con los profesores con licencia o en año sabático;
V. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos
para obtenerlos;
VI. Las convocatorias de los concursos de oposición;
VII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos;
VIII. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente, y
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IX. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.
ARTÍCULO 73. Además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, los partidos
políticos con registro en el Estado y las personas morales constituidas en asociación civil
creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según
corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá,
exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;
II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;
III. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la
sociedad civil;
IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;
V. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;
VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;
VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;
VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes; los
montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de
los aportantes vinculados con los montos aportados, y el listado de aportantes a las
precampañas y campañas políticas;
IX. El acta de la asamblea constitutiva;
X. Las demarcaciones electorales en las que participen;
XI. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;
XII. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los
mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;
XIII. El directorio de sus órganos de dirección estatal, municipales y, en su caso, regionales,
delegacionales y distritales;
XIV. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se
refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse
con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por
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parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera
del partido;
XV. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos
de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y la entidad
federativa;
XVI. El currículo de los dirigentes a nivel estatal y municipal;
XVII. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral
que realicen con agrupaciones políticas nacionales;
XVIII. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de
sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;
XIX. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a
cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;
XX. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la
capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
XXI. Las resoluciones dictadas por los órganos de control;
XXII. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier
modalidad, a sus órganos estatales y municipales, así como los descuentos
correspondientes a sanciones;
XXIII. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles
de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los
documentos anteriores;
XXIV. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez
que hayan causado estado;
XXV. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;
XXVI. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de
selección de candidatos;
XXVII. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o
capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así
como los montos destinados para tal efecto, y
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XXVIII. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los
informes de ingresos y gastos.
ARTÍCULO 74. Además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, los
fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a
disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a
cada contrato, la siguiente información:
I. El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al
fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;
II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso;
III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las
aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias,
excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;
IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban
presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;
V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del
fideicomiso o del fondo público;
VI. El padrón de beneficiarios, en su caso;
VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del
fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros
destinados para tal efecto, y
VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del
fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice
la institución de crédito o la fiduciaria.
ARTÍCULO 75. Además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, las autoridades
administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del público
y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos:
I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:
a) El domicilio;
b) Número de registro;
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c) Nombre del sindicato;
d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de
vigilancia;
e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo;
f) Número de socios;
g) Centro de trabajo al que pertenezcan, y
h) Central a la que pertenezcan, en su caso;
II. Las tomas de nota;
III. El estatuto;
IV. El padrón de socios;
V. Las actas de asamblea;
VI. Los reglamentos interiores de trabajo;
VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales
de trabajo, y
VIII. Todos los documentos contenidos en el Expediente de registro sindical y de contratos
colectivos de trabajo.
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral, deberán expedir
copias de los documentos que obren en los Expedientes de los registros a los solicitantes
que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las
asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios
de los trabajadores señalados en los padrones de socios.
ARTÍCULO 76. Además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, los sindicatos
que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de
forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la siguiente
información:
I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;
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II. El directorio del Comité Ejecutivo;
III. El padrón de socios, y
IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o
donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos
públicos que ejerzan.
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las
asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios
de los trabajadores señalados en los padrones de socios.
Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un
espacio en sus páginas de Internet, para que éstos cumplan con sus obligaciones de
transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la
Plataforma Nacional. En todo momento, el sindicato será el responsable de la publicación,
actualización y accesibilidad de la información.
ARTÍCULO 77. Para determinar la información adicional que publicarán todos los sujetos
obligados de manera obligatoria, el Instituto deberá:
I. Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el
Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;
II. Revisar el listado que remitió el sujeto obligado con base en las funciones, atribuciones
y competencias que la normatividad aplicable le otorgue, y
III. Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado deberá publicar como
obligación de transparencia.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES
QUE RECIBEN Y EJERCEN RECURSOS PÚBLICOS O EJERCEN ACTOS DE
AUTORIDAD
ARTÍCULO 78. El Instituto, dentro de su respectiva competencia, determinará los casos en
que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos
de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información
directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los
términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.
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Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar al Instituto, un listado de las
personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o,
en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.
Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto tomará
en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel
de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.
ARTÍCULO 79. Para determinar la información que deberán hacer pública las personas
físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, el
Instituto deberá:
I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por
el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;
II. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y
ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue, y
III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.
CAPÍTULO V
DE LA VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 80. Las determinaciones que emita el Instituto deberán establecer los
requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en
los que los sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos
formulados, será motivo para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones
a que haya lugar.
ARTÍCULO 81. El Instituto vigilará que las obligaciones de transparencia que publiquen los
sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en los artículos 65 al 79 de esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 82. Las acciones de vigilancia a que se refiere este Capítulo, se realizarán a
través de la verificación virtual. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la verificación
que se lleve a cabo de manera oficiosa por el Instituto al portal de Internet de los sujetos
obligados o de la Plataforma Nacional, ya sea de forma aleatoria o muestral y periódica.
ARTÍCULO 83. La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento
a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en los artículos 65 al 79 de
esta Ley, según corresponda a cada sujeto obligado y demás disposiciones aplicables.
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ARTÍCULO 84. La verificación que realice el Instituto, se sujetará a lo siguiente:
I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;
II. Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta a lo
establecido por esta Ley y demás disposiciones, o contrariamente determinar que existe
incumplimiento a lo previsto por la Ley y demás normatividad aplicable, en cuyo caso
formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las
inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a veinte días;
III. El sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de los
requerimientos del dictamen, y
IV. El Instituto verificará el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo y si
considera que se dio cumplimiento a los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo
de cumplimiento.
El Instituto podrá solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para
allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la
verificación.
Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la
determinación, le notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior
jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en
un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen.
En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la
resolución, en un plazo no mayor a cinco días, se informará al Consejo General para que,
en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido por
esta Ley.
CAPÍTULO VI
DE LA DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES DE
TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 85. Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto la falta de publicación
de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 65 al 79 de esta Ley y demás
disposiciones aplicables, en sus respectivos ámbitos de competencia.
ARTÍCULO 86. El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:
I. Presentación de la denuncia ante el Instituto;
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II. Solicitud por parte del Instituto de un informe al sujeto obligado;
III. Resolución de la denuncia, y
IV. Ejecución de la resolución de la denuncia.
ARTÍCULO 87. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá
cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
I. Nombre del sujeto obligado denunciado;
II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;
III. El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para
respaldar el incumplimiento denunciado;
IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el
domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir
notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se
entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso
de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio
fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se
practicarán a través de los estrados físicos y electrónicos del Instituto, y
V. El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos
estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria.
En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la
procedencia y trámite de la denuncia.
ARTÍCULO 88. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:
I. Por medio electrónico:
a) A través de la Plataforma Nacional, o
b) Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se
establezca.
II. Por escrito, presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia del Instituto.
ARTÍCULO 89. El Instituto pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia
correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los
particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.
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ARTÍCULO 90. El Instituto, debe resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los
tres días siguientes a su recepción.
El Instituto, debe notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días siguientes
a su admisión.
ARTÍCULO 91. El sujeto obligado debe enviar al Instituto, un informe con justificación
respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la
notificación anterior.
El Instituto, puede realizar las verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los
informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los elementos
de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.
En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos,
en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.
ARTÍCULO 92. El Instituto deberá resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes
al término del plazo en que el sujeto obligado deberá presentar su informe o, en su caso,
los informes complementarios.
La resolución deberá ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre
el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado.
ARTÍCULO 93. El Instituto, deberá notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado,
dentro de los tres días siguientes a su emisión.
Las resoluciones que emita el Instituto, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e
inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía
del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable.
El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días, a partir del
día siguiente al en que se le notifique la misma.
ARTÍCULO 94. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado
deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución. El Instituto verificará el
cumplimiento a la resolución; si considera que se dio cumplimiento a la resolución, se
emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del Expediente.
Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución,
le notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior
jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en
un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución.
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ARTÍCULO 95. En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o
parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de
incumplimiento al superior jerárquico del servidor público responsable del mismo, se emitirá
un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las
medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes.
TÍTULO SEXTO
INFORMACIÓN CLASIFICADA
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA CLASIFICACIÓN Y
DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 96. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina
que la información en su poder, actualiza alguno de los supuestos de reserva o
confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.
Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la
información, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 97. Los Documentos clasificados como reservados serán públicos cuando:
I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;
II. Expire el plazo de clasificación;
III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de
interés público que prevalece sobre la reserva de la información, o
IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad
con lo señalado en el presente Título.
La información clasificada como reservada, según el artículo 109 de esta Ley, podrá
permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva
correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.
Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de
Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años
adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su
clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.
Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación
pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico
para la provisión de bienes o servicios públicos, o bien se refiera a las circunstancias
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expuestas en la fracción IV del artículo 116 de esta Ley y que a juicio de un sujeto obligado
sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de
Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al Instituto,
debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de
reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.
ARTÍCULO 98. Cada Área del sujeto obligado elaborará un índice de los Expedientes
clasificados como reservados, por Área responsable de la información y tema.
El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en Formatos Abiertos al día
siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la información,
el nombre del Documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que
inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del
Documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.
En ningún caso el índice será considerado como información reservada.
ARTÍCULO 99. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse
alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar,
modificar o revocar la decisión.
Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se
deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto
obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal
invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar
una prueba de daño.
Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá
señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.
ARTÍCULO 100. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar
que:
I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de
perjuicio significativo al interés público;
II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de
que se difunda, y
III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos
restrictivo disponible para evitar el perjuicio.
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ARTÍCULO 101. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las
excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán
acreditar su procedencia.
La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por
actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos
obligados.
ARTÍCULO 102. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:
I. Se reciba una solicitud de acceso a la información;
II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o
III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de
transparencia previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 103. Los Documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una
leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su
caso, el periodo de reserva.
ARTÍCULO 104. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni
particular que clasifiquen Documentos o información como reservada. La clasificación podrá
establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del
Documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el
presente Título como información clasificada.
En ningún caso se podrán clasificar Documentos antes de que se genere la información.
La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso,
mediante la aplicación de la prueba de daño.
ARTÍCULO 105. Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional y el Instituto,
en materia de clasificación de la información reservada y confidencial y, para la elaboración
de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados.
FRACCION REFORMADA POR DEC. 366 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO 106. Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y
conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los
lineamientos que expida el Sistema Nacional.
ARTÍCULO 107. Cuando un Documento contenga partes o secciones reservadas o
confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información,
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deberán elaborar una Versión Pública en la que se testen las partes o secciones
clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su
clasificación.
ARTÍCULO 108. La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá
omitirse en las versiones públicas.
CAPÍTULO II
DE LA INFORMACIÓN RESERVADA
ARTÍCULO 109. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
I. Comprometa la seguridad pública del Estado y sus Municipios y cuente con un propósito
genuino y un efecto demostrable;
II. La que ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;
III. Aquella cuya divulgación pueda causar un perjuicio a:
a).- La administración de justicia o la seguridad de un denunciante, querellante o testigo,
así como sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables
IV. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento
de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;
V. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;
VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte
del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la
decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;
VII. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en
tanto no se haya dictado la resolución administrativa;
VIII. Afecte los derechos del debido proceso;
IX. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos
administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;
X. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la Ley señale como
delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y
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XI. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean
acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la
contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.
ARTÍCULO 110. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar
y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el
presente Título.
ARTÍCULO 111. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:
I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o
II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes
aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
ARTÍCULO 112. Se considera información confidencial la que contiene datos personales
concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener
acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos
facultados para ello.
Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial,
comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares o a sujetos
obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos. Asimismo, será
información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados,
siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los
tratados internacionales.
ARTÍCULO 113. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes,
fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán
clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto
bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la
presente Ley.
ARTÍCULO 114. Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución
bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese
solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin
perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.
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ARTÍCULO 115. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como
autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de
recursos públicos como secreto fiscal.
ARTÍCULO 116. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información
confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la
información.
No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:
I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;
II. Por ley tenga el carácter de pública;
III. Exista una orden judicial;
IV. Para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o
V. Cuando se transmita entre sujetos obligados, en términos de los acuerdos
interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades
propias de los mismos.
Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el Instituto deberá aplicar la prueba de
interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información
confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la
intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público
de la información.
TÍTULO SÉPTIMO
PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 117. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán
garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer
el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar
al solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas
en el presente Título.
ARTÍCULO 118. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá
presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de
la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico,
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correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el
Sistema Nacional.
ARTÍCULO 119. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante
la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los
solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad
de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma
Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de
recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.
ARTÍCULO 120. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que
los siguientes:
I. Nombre, o en su caso, los datos generales de su representante;
II. Domicilio o medio para recibir notificaciones;
III. La descripción de la información solicitada;
IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, y
V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser
verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante
la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio,
incluidos los electrónicos.
En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se
requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.
La información de las fracciones I y IV del presente artículo, será proporcionada por el
solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para
la procedencia de la solicitud.
ARTÍCULO 121. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través
de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean
efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las
notificaciones.
En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no
proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido
posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de
Transparencia.
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ARTÍCULO 122. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán
a correr al día siguiente al que se practiquen.
Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles.
ARTÍCULO 123. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo
determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se
encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de Documentos cuya
entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para
cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a
disposición del solicitante los Documentos en consulta directa, salvo la información
clasificada.
En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por
cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte
el solicitante.
ARTÍCULO 124. Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos
resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá
requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco
días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta
diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o
varios requerimientos de información.
Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 128 de la
presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del
desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado atenderá la solicitud en
los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.
La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el
requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no
desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de
información que no formaron parte del requerimiento.
ARTÍCULO 125. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se
encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus
facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre
aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del
lugar donde se encuentre así lo permita.
En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar
la entrega de la misma en Formatos Abiertos.
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ARTÍCULO 126. Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al
público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en
formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber
por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar,
reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.
ARTÍCULO 127. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se
turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de
acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una
búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.
ARTÍCULO 128. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor
tiempo posible, que no podrá exceder de quince días, contados a partir del día siguiente a
la presentación de aquélla.
Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez
días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser
aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que
deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.
ARTÍCULO 129. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío
elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la
modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.
En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.
ARTÍCULO 130. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán
trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.
La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un
costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el
acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado.
ARTÍCULO 131. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada,
durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que el solicitante hubiere
realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor
a treinta días.
Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y
procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la
información.
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ARTÍCULO 132. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria
incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para
atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro
de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar,
señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes.
Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso
a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información
sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior.
ARTÍCULO 133. En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la
información deban ser clasificados, se sujetarán a lo siguiente:
El área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la
clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:
a) Confirmar la clasificación;
b) Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la
información, y
c) Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.
El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del área
correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.
La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de
respuesta a la solicitud que establece el artículo 128 de la presente Ley.
ARTÍCULO 134. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado,
el Comité de Transparencia:
I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;
II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento;
III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la
información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de
sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de
su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso
particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al
solicitante a través de la Unidad de Transparencia, y
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IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su
caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.
ARTÍCULO 135. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia
de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante
tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar
las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y
señalará al servidor público responsable de contar con la misma.
ARTÍCULO 136. Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o
realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos
para otorgar acceso a la información.
CAPÍTULO II
DE LAS CUOTAS DE ACCESO
ARTÍCULO 137. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de
manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío, en su caso, y
III. El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.
Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley de Hacienda del
Estado de Durango y las leyes de ingresos municipales, los cuales se publicarán en los
sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que
los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información.
Asimismo, se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente
para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.
Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley de Hacienda del Estado de
Durango las deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en
dicha ley.
Cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples, la información deberá ser
entregada sin costo. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de
reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.
TÍTULO OCTAVO
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DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 138. El solicitante podrá interponer recurso de revisión, por sí mismo o a través
de su representante, de manera directa, en la Plataforma Nacional o por otros medios
electrónicos, ante el Instituto o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la
solicitud dentro de quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del
vencimiento del plazo para su notificación.
En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el
recurso de revisión al Instituto a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.
ARTÍCULO 139. El recurso de revisión procederá en contra de:
I. La clasificación de la información;
II. La declaración de inexistencia de información;
III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;
IV. La entrega de información incompleta;
V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos
establecidos en la ley;
VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o
formato distinto al solicitado;
VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no
accesible para el solicitante;
IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;
X. La falta de trámite a una solicitud;
XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;
XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta;
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XIII. La orientación a un trámite específico, o
XIV. La inconformidad con las razones que motivan una prórroga.
La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de
revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI del
presente artículo, es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de
revisión, ante el Instituto.
ARTÍCULO 140. El recurso de revisión deberá contener:
I. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud;
II. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero
interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones;
III. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;
IV. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto
reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;
V. El acto que se recurre;
VI. Las razones o motivos de inconformidad, y
VII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación
correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud.
Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere
procedentes someter a juicio del Instituto.
En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.
ARTÍCULO 141. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los
requisitos establecidos en el artículo anterior y el Instituto no cuenta con elementos para
subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que
haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro
de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la
notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el
recurso de revisión.
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La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver el
recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.
ARTÍCULO 142. El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá
exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos que
establezca la ley, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de
veinte días.
Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente,
sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de
manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.
ARTÍCULO 143. En todo momento, los Comisionados (as) deberán tener acceso a la
información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará
de conformidad con la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para
el resguardo o salvaguarda de la información.
ARTÍCULO 144. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada
por los Comisionados (as), por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser
mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el
Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha
información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se
encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos
de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales
de los que el Estado mexicano sea parte.
ARTÍCULO 145. El Instituto, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba
de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad,
cuando exista una colisión de derechos.
Para estos efectos, se entenderá por:
I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado
para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;
II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información,
para satisfacer el interés público, y
III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a
fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar
a la población.
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ARTÍCULO 146. El Instituto resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente:
I. Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del Instituto lo turnará al Comisionado (a)
ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su
admisión o su desechamiento;
II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un Expediente
y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días,
manifiesten lo que a su derecho convenga;
III. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán
ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos
obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho;
IV. El Comisionado (a) ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las
partes durante la sustanciación del recurso de revisión;
V. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el Comisionado (a)
ponente procederá a decretar el cierre de instrucción;
VI. El Instituto no estará obligado a atender la información remitida por el sujeto obligado
una vez decretado el cierre de instrucción, y
VII. Decretado el cierre de instrucción, el Expediente pasará a resolución, en un plazo que
no podrá exceder de quince días.
ARTÍCULO 147. Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Desechar o sobreseer el recurso;
II. Confirmar la respuesta del sujeto obligado, o
III. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y
los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de cinco días
para la entrega de información. Excepcionalmente, el Instituto, previa fundamentación y
motivación, podrán ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.
ARTÍCULO 148. En las resoluciones el Instituto podrá señalarle a los sujetos obligados que
la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia
de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto, denominado “De las obligaciones de
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transparencia comunes” en la presente Ley, atendiendo a la relevancia de la información,
la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.
ARTÍCULO 149. El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más
tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.
Los sujetos obligados deberán informar al Instituto el cumplimiento de sus resoluciones en
un plazo no mayor a tres días.
ARTÍCULO 150. Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de
revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento
a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia,
deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente
para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
ARTÍCULO 151. El recurso será desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 138 de la
presente Ley;
II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto
por el recurrente;
III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 139 de la presente Ley;
IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 141
de la presente Ley;
V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada;
VI. Se trate de una consulta, o
VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los
nuevos contenidos.
ARTÍCULO 152. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido,
se actualicen alguno de los siguientes supuestos:
I. El recurrente se desista;
II. El recurrente fallezca;
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III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el
recurso de revisión quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los
términos del presente Capítulo.
ARTÍCULO 153. Las resoluciones del Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables
para los sujetos obligados.
ARTÍCULO 154. Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones del
Instituto, ante el INAI o el Poder Judicial de la Federación.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE
TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES
ARTÍCULO 155. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión del Instituto, los
particulares podrán optar por acudir ante el INAI o ante el Poder Judicial de la Federación.
ARTÍCULO 156. El recurso de inconformidad ante el INAI procederá y se sustanciará de
conformidad con lo establecido en el Título VIII, Capítulo II, de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
ARTÍCULO 157. La sustanciación de los recursos de inconformidad ante el INAI deberá
realizarse por medio del Sistema de Comunicación entre organismos garantes y sujetos
obligados, de la Plataforma Nacional de Transparencia.
CAPÍTULO III
DEL CUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 158. Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán
estricto cumplimiento a las resoluciones del Instituto y deberán informar a este sobre su
cumplimiento.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos
obligados podrán solicitar al Instituto, de manera fundada y motivada, una ampliación del
plazo para el cumplimiento de la resolución.
Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo
otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el Instituto resuelva sobre la procedencia
de la misma dentro de los cinco días siguientes.
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ARTÍCULO 159. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado
deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución.
El Instituto verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente
de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes,
manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente
manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el Instituto, deberá
expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.
ARTÍCULO 160. El Instituto deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre
todas las causas que el recurrente manifieste así como del resultado de la verificación
realizada. Si el Instituto considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un
acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del
Expediente. En caso contrario, el Instituto:
I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de
que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución, y
III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán
imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo
señalado en el siguiente Título.
TÍTULO NOVENO
MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS DE APREMIO
ARTÍCULO 161. El Instituto, en el ámbito de su competencia, podrá imponer al servidor
público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos
políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para
asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I. Amonestación pública, o
II. Multa de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
REFORMADO POR DEC. 111 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
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ARTÍCULO 162. El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en el portal de
obligaciones de transparencia del Instituto y considerado en las evaluaciones que este
realice.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta
comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 165 de esta Ley, el
Instituto deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.
Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos
públicos.
ARTÍCULO 163. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el
artículo 165 no se cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento al superior
jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora. De persistir
el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio
establecidas en el artículo 161 de esta Ley.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones
que correspondan.
ARTÍCULO 164. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán
ser impuestas por el Instituto y ejecutadas con el apoyo de la autoridad competente, de
conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.
Las multas que fije el Instituto se harán efectivas ante la Secretaría de Finanzas y de
Administración del Estado de Durango, a través de los procedimientos que las leyes
establezcan.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 165. La presente Ley contempla como causas de sanción por incumplimiento
de las obligaciones establecidas, al menos las siguientes:
I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la
normatividad aplicable;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en
materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las
obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley;
III. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley;
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IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente,
sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se
encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus Servidores Públicos o a la cual
tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una
modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su
solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación
establecidas en esta Ley;
VI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los
plazos previstos en la presente Ley;
VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado
deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;
VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus
archivos;
IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias,
funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;
X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del
derecho;
XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada
o confidencial;
XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan
las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una
resolución previa del Instituto, que haya quedado firme;
XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen
ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Instituto determine que existe una causa
de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;
XIV. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por el Instituto,
o
XV. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto, en ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 166. Las sanciones se aplicarán de conformidad con los siguientes criterios:
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I. La gravedad de la falta cometida y la conveniencia de suprimir prácticas que atenten
contra la transparencia, el acceso a la información pública o a la protección de datos;
II. Las circunstancias y condiciones del incumplimiento a la ley;
III. La reincidencia por parte del sujeto obligado en el incumplimiento a las obligaciones en
materia de transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos
personales;
IV. Se considerará reincidente el sujeto obligado que incurra más de una vez en alguna o
algunas de las conductas que se señalan en el artículo anterior; y
V. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la falta cometida
por el sujeto obligado.
ARTÍCULO 167. Las conductas a que se refiere el artículo 165 de la presente Ley, serán
sancionadas por el Instituto, según corresponda y, en su caso, conforme a su competencia
darán vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.
ARTÍCULO 168. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos
correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 165 de esta Ley,
son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan
derivar de los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los
procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se
impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera
independiente.
Para tales efectos, el Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier
acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que considere pertinentes, en
los términos de las leyes aplicables.
ARTÍCULO 169. Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la
información por parte de los partidos políticos, el Instituto dará vista, al Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana, para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las
sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos,
sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen
actos de autoridad, el Instituto deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto
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obligado relacionado con éstos, cuando sean Servidores Públicos, con el fin de que
instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.
ARTÍCULO 170. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de Servidor
Público, el Instituto deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia
correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la
presunta responsabilidad administrativa.
La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y
en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto.
ARTÍCULO 171. Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que no
cuenten con la calidad de Servidor Público, el Instituto será la autoridad facultada para
conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a esta Ley; y deberá llevar
a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.
ARTÍCULO 172. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la
notificación que efectúe el Instituto al presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones
que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un término de quince días para que
rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo,
el Instituto, de inmediato, resolverá con los elementos de convicción que disponga.
El Instituto, admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo; y
concluido que esto sea, notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que,
de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su
notificación.
Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el Instituto resolverá, en
definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento
sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor y, dentro de los
diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.
Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno del Instituto, podrá
ampliar por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución.
ARTÍCULO 173. En las normas respectivas del Instituto, se precisará toda circunstancia
relativa a la forma, términos y cumplimiento de los plazos a que se refiere el procedimiento
sancionatorio previsto en esta Ley, incluyendo la presentación de pruebas y alegatos, la
celebración de audiencias, el cierre de instrucción y la ejecución de sanciones. En todo
caso, será supletorio a este procedimiento sancionador lo dispuesto en la Ley de Justicia
Fiscal y Administrativa del Estado de Durango.
ARTÍCULO 174. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos
obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, serán sancionadas con:
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I. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de
manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos
previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 165 de esta Ley.
Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación,
en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta
fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta veces la Unidad de
Medida y Actualización;
II. Multa de doscientas cincuenta a ochocientas veces la Unidad de Medida y Actualización,
en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 165 de esta Ley, y
III. Multa de ochocientas a mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización, en los
casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 165 de esta
Ley.
Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización,
a quien persista en las infracciones citadas en las fracciones anteriores.
REFORMADO POR DEC. 111 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO 175. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto
implique la presunta comisión de un delito, el Instituto deberá denunciar los hechos ante la
autoridad competente.
ARTÍCULO 176. Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o
ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto
obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de transparencia y para atender
las solicitudes de acceso correspondientes.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Durango, aprobada mediante decreto número 157, de fecha 11 de julio de 2008,
y publicada en el Periódico Oficial No. 4, de fecha 13 de julio de 2008; de igual forma, se
derogan todas las reformas y adiciones que hubieren sido incorporadas.
TERCERO. El Instituto expedirá su Reglamento Interior en un periodo no mayor a seis
meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
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CUARTO. De conformidad con las disposiciones presupuestales de cada sujeto obligado
se deberán implementar sistemas electrónicos de consulta, para permitir el acceso a la
información de manera remota, en un plazo que no exceda de un año a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley.
QUINTO. Los sujetos obligados, emitirán o modificarán sus reglamentos, para proporcionar
a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios
establecidos en esta Ley. Estos reglamentos deberán ser expedidos en un plazo que no
exceda de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
SEXTO. Los sujetos obligados, deberán de constituir los Comités de Transparencia, en un
plazo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Aquellos
que ya cuenten con el mismo, o su similar, así como las Unidades de Transparencia, solo
deberán formalizar el cambio de denominación en un plazo que no exceda de treinta días
a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
SÉPTIMO. Las solicitudes de información o recursos que se encuentren en trámite ante los
sujetos obligados o el Instituto se resolverán de conformidad con la ley que les dio origen.
OCTAVO. El Instituto deberá implementar procedimientos de verificación del cumplimiento
de la información de oficio contenida en los portales de internet de los sujetos obligados de
esta ley; la verificación deberá hacerse pública en forma trimestral.
NOVENO. Los sujetos obligados deberán implementar las medidas necesarias para cumplir
las obligaciones que en materia de indicadores de gestión prevé la presente Ley.
DÉCIMO. Los sujetos obligados deberán incorporarse a la Plataforma Nacional de
Transparencia, de conformidad con la normatividad que emita el Sistema Nacional de
Transparencia.
DÉCIMO PRIMERO. Dentro de los sesenta días posteriores de la entrada en vigencia de la
presente Ley, el Congreso del Estado de Durango, emitirá la convocatoria para la
integración de los Consejeros del Consejo Consultivo del Instituto.
DÉCIMO SEGUNDO. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que
administrarán y darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información,
clasificación de la información, transparencia, gobierno abierto, transparencia proactiva y
las demás que determine este Ley.
DÉCIMO TERCERO. En tanto no se expida la Ley General en materia de Datos
Personales, en posesión de sujetos obligados, permanecerá vigente la normatividad local
en la materia.
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DÉCIMO CUARTO. En aquellos conceptos en donde esta Ley, contemple el cobro en
salarios mínimos, las obligaciones a cargo del infractor, serán cubiertas al valor que
determine el presente decreto, hasta en tanto no se expida la ley que establezca una unidad
de medida y actualización, de cuenta, o cualquiera que sea su denominación.
DÉCIMO QUINTO. El Instituto, dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor
de esta Ley, realizará las acciones necesarias para capacitar a los Sujetos Obligados sobre
las disposiciones contenidas en la presente Ley.
DÉCIMO SEXTO. Sin perjuicio de que la información que generen y posean es considerada
pública, de conformidad con lo señalado en la presente Ley los municipios con población
menor a 70,000 habitantes cumplirán con las obligaciones de transparencia de conformidad
con sus posibilidades presupuestarias, además podrán solicitar al Instituto que de manera
subsidiaria divulgue vía internet las obligaciones de transparencia correspondientes.
Lo anterior, sin perjuicio de que dichos municipios continuarán cumpliendo con las
obligaciones de información a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental
y las disposiciones que emanan de ésta, en los plazos, términos y condiciones previstas en
dicha ley y en las disposiciones referidas.
DÉCIMO SÉPTIMO. Las nuevas obligaciones establecidas serán aplicables solo respecto
de la información que se genere a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO OCTAVO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al
presente decreto.
El ciudadano Gobernador del Estado de Durango, sancionará, promulgará y dispondrá se
publique circule y observe.
DECRETO 553, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 4 EXTRAORDINARIO
DE FECHA 4 DE MAYO DE 2016.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 111, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 23 DE FECHA 19 DE MARZO
DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman la fracción II del artículo 161 y el segundo párrafo de la fracción I,
además de las fracciones II y III, así como el último párrafo del artículo 174 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango, para quedar como sigue:
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PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será el publicado por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el Diario Oficial de la Federación, en los términos
establecidos por la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario
mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para
determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en esta ley, así como en cualquier
disposición jurídica que emane de la misma, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y
Actualización.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente
decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a
los (16) dieciseis días del mes de febrero de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA
RODRÍGUEZ, SECRETARIA; DIP. MAR GRECIA OLIVA GUERRERO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------
DECRETO 366, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 29 DE FECHA 12 DE ABRIL DE
2018.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman el último párrafo del artículo 4; las fracciones IV, XX y XXVII, del
artículo 5; la fracción XIII del artículo 38, la fracción XII del artículo 42 y el artículo 105.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- El Instituto Duranguense de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos
Personales rendirá su informe respecto del ejercicio del año 2017 a más tardar el 31 de mayo de
2018.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
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Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a
los (21) veintiun días del mes de Marzo de (2018) dos mil dieciocho.
DIP. JESÚS EVER MEJORADO REYES, PRESIDENTE; DIP. RODOLFO DORADOR PÉREZ
GAVILÁN, SECRETARIO; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----
DECRETO 189, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 92 BIS DE FECHA 17 DE
NOVIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO: se adiciona el artículo 39 BIS de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Durango.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del año 2020.
SEGUNDO. En un plazo máximo de 60 días hábiles posteriores a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, el Instituto deberá haber aprobado, elaborado y publicado internamente el
esquema administrativo referido en el artículo 39 BIS de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Durango, objeto del presente Decreto.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
CUARTO. La reforma propuesta no se contrapone con lo dispuesto en la Ley de Gestión Ambiental
Sustentable del Estado de Durango.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a
los (23) veintitrés días del mes de octubre del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ, PRESIDENTA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO,
SECRETARIA; DIP. MARIA ELENA GONZALEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----
DECRETO 279, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 26 DE FECHA 29 DE MARZO
DE 2020.
ÚNICO. Se modifica la fracción XXX del artículo 38 y se recorre en su orden la siguiente de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
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SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto en el
presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a
los (10) diez días del mes de marzo del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ
LUNA, SECRETARIA; DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------
DECRETO 381, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 93 DE FECHA 19 DE
NOVIEMBRE DE 2020.
ÚNICO. - Se reforma la fracción II del artículo 68 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Durango.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor en conforme lo señalan los artículos primero y
segundo transitorios del decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 73 de la Ley General
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 13 de agosto de 2020.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a
los (14) catorce días del mes de octubre del año (2020) dos mil veinte.
DIP. RIGOBERTO QUIÑONEZ SAMANIEGO, PRESIDENTE; DIP. CLAUDIA JULIETA
DOMÍNGUEZ ESPINOZA, SECRETARIA; DIP. JOSÉ LUIS ROCHA MEDINA, SECRETARIO.
RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------
DECRETO 577, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 50 DE FECHA 23 DE JUNIO DE
2024.
ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforman las fracciones VII y VIII del artículo 3 y el artículo 65; y se adiciona
una fracción IX al artículo 3 todas de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Durango.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente
decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a
los (31) treinta y un días del mes de mayo del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. RICARDO FIDEL PACHECO RODRÍGUEZ PRESIDENTE. DIP. MARISOL CARRILLO
QUIROGA SECRETARIA. DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------
DECRETO 578, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 50 DE FECHA 23 DE JUNIO DE
2024.
ARTÍCULO ÚNICO. –Se reforman los párrafos cuarto y séptimo del artículo 44 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente
decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a
los (31) treinta y un días del mes de mayo del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. RICARDO FIDEL PACHECO RODRÍGUEZ PRESIDENTE. DIP. MARISOL CARRILLO
QUIROGA SECRETARIA. DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------
DECRETO 580, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 50 DE FECHA 23 DE JUNIO DE
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ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforma la fracción XIII del artículo 38 de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente
decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a
los (31) treinta y un días del mes de mayo del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. RICARDO FIDEL PACHECO RODRÍGUEZ PRESIDENTE. DIP. MARISOL CARRILLO
QUIROGA SECRETARIA. DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.