LEY DE TRANSPORTES PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
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LEY DE TRANSPORTES PARA EL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL 47 DE FECHA 13/06/2002, DECRETO 70, 62 LEGISLATURA.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la
prestación del servicio público de transporte en el Estado de Durango.
Esta Ley garantizará el derecho de preferencia al usuario y al peatón, y establecerá las medidas
necesarias para proporcionar el servicio en forma continua, uniforme, regular y permanente, con calidad
y con sentido humano.
ARTÍCULO 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Planear, establecer, regular, administrar, controlar, supervisar y evaluar el servicio público del
transporte;
II. Establecer la coordinación del Estado y los municipios para integrar y administrar el sistema de
transporte en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
III. Proporcionar las mejores condiciones de seguridad, comodidad, puntualidad, continuidad,
calidad e higiene para los pasajeros y en el caso del servicio de carga, además de la seguridad,
la sujeción de estos vehículos a las especificaciones y normas técnicas que establezcan las
leyes y la reglamentación aplicables sobre pesos y medidas;
IV. Normar las acciones relativas a la administración y aprovechamiento de las vías públicas de
jurisdicción Estatal y Municipal; y
V. Establecer los requisitos, condiciones, términos y procedimientos para el otorgamiento de las
concesiones y permisos destinados a las organizaciones y a los prestadores del Servicio Público
del Transporte en sus distintas modalidades.
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ARTÍCULO 3. Para la interpretación, aplicación y efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Secretaría: La Secretaría General de Gobierno;
II. Dirección: La Dirección General de Transporte del Gobierno del Estado;
III. Registro: El Registro Público del Transporte del Estado de Durango;
IV. Servicio Público de Transporte: Al servicio que presta el Gobierno del Estado en las vías de
jurisdicción estatal y municipal, por sí o a través de personas físicas y morales o
concesionarios y permisionarios que se ofrece en forma masiva a persona indeterminada o
al público en general, mediante diversos medios, en forma continua, uniforme, regular y
permanente para el transporte de pasajeros, carga o mixto mediante el pago de una
retribución en numerario, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su
Reglamento;
V. Servicio Particular de Transporte: Es el traslado de personas, animales o cosas que efectúa
la persona física o moral en la o las unidades de su propiedad, sin cobro directo con motivo
de su actividad económica, productiva o de servicios;
VI. Concesión: Es el acto administrativo por el cual el Gobernador del Estado, en términos de
la presente Ley y su Reglamento, faculta a una persona física o moral para la prestación del
servicio público del transporte;
VII. Vías de Jurisdicción Estatal: Son los caminos y carreteras pavimentadas o revestidas, para
el tránsito de vehículos de cualquier clase y además:
a) Aquellas que no siendo de jurisdicción federal, comuniquen a dos o más municipios entre
sí;
b) Las que sean cedidas por la Federación al Estado;
c) Las construidas en su totalidad o en su mayor parte por el Estado y que no hayan sido
cedidas a los Ayuntamientos; y
d) Las que por cualquier otra causa o razón legal, no corresponden a los Ayuntamientos.
VIII. Vía de Jurisdicción Municipal: Se considera vías públicas de jurisdicción municipal, las que
no tengan carácter federal ni estén comprendidas en la fracción anterior;
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IX. Vía Pública Terrestre: Todo espacio de dominio público y de uso común que por disposición
de la Ley o por razones de servicio esté destinado al tránsito de vehículos para el transporte
de personas, semovientes y carga en general;
X. Taxi: Vehículo de alquiler con chofer destinado al transporte de personas, para prestar el
servicio en una población determinada sin ruta e itinerarios fijos, estando obligado el
concesionario a prestar el servicio mediante el pago del precio que fijen las tarifas
correspondientes. Estos vehículos, de acuerdo con la clasificación del servicio que
determine el Reglamento de esta Ley, podrán tener capacidad máxima de 5 pasajeros, de
acuerdo al cupo y características de fabricación;
XI. Combi: Vehículos con capacidad máxima de 15 pasajeros, de acuerdo al cupo y
características de fabricación de la unidad, destinados al transporte de personas que prestan
el servicio en una población determinada del Estado, sujetos a ruta fija, tarifa e itinerarios;
XII. Microbús: Vehículos con capacidad mínima de 11 y máxima de 23 pasajeros, de acuerdo al
cupo y características de fabricación de la unidad, destinados al transporte de personas que
presten el servicio de una población determinada, sujetos a ruta fija, tarifa e itinerarios;
XIII. Autobús Urbano: Vehículos con capacidad mínima de 24 y máxima de 40 pasajeros de
acuerdo al cupo y características de fabricación de la unidad, destinados al transporte de
personas entre los distintos lugares de una población y sujetos a rutas, tarifas e itinerarios;
XIV. Tarifa: La retribución económica que el usuario de un servicio público de transporte paga al
transportista, como contraprestación por el servicio recibido;
XV. Permiso: El que se otorga a una persona, en virtud de una concesión de servicio público de
transporte para autorizar la unidad con la que prestará el servicio;
XVI. Permiso provisional: Autorización que, sin crear derechos permanentes, concede la
autoridad competente en atención a ciertos hechos o condiciones de carácter transitorio
para la circulación, conducción u operación de vehículos; o para la prestación del servicio
público del transporte en cualquiera de sus modalidades, para atender por un tiempo
determinado el incremento en la demanda por actividades derivadas de acontecimientos y
festividades públicos o situaciones de emergencia;
XVII. Permiso de ruta: La autorización que se otorga para la explotación de un itinerario
determinado;
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XVIII. Permiso de zona: La autorización que se otorga para la explotación de un área determinada
del territorio del Estado;
XIX. Consejo: El Consejo Consultivo Estatal de Transporte;
XX. Programa: El Programa Estatal del Transporte Público;
XXI. Sitio: El lugar de la vía pública donde de acuerdo con el permiso correspondiente, deberán
estacionarse los vehículos de alquiler no sujetos a itinerarios determinados;
XXII. Vehículo de servicio público: Es aquel automotor que se utiliza para prestar un servicio de
autotransporte y se opera en virtud de una concesión o permiso conforme a esta Ley y su
Reglamento;
XXIII. Itinerario: Es el recorrido que debe hacer un vehículo en las vías públicas del Estado y
municipales entre los puntos extremos e intermedios que fije la concesión o permiso;
XXIV. Horario: Es el régimen de horas de salida y llegada de los vehículos sujetos a itinerario de
servicio público respecto a cada uno de los diferentes puntos, así como la indicación del tiempo
de estacionamiento en los puntos intermedios de la misma;
XXV. Servicio urbano: Aquél que se presta en autobuses, dentro de los límites de un centro de
población y que está sujeto a itinerario, tarifas, horarios y frecuencias de paso determinados
en la concesión respectiva;
XXVI. Servicio suburbano: Aquel que se realiza en autobuses, partiendo del centro de población a
sus poblaciones aledañas ubicadas dentro de su zona de influencia y está sujeto a itinerario,
tarifa, horarios y frecuencias de paso, determinados en la concesión respectiva;
XXVII. Servicio foráneo: Aquel que se proporciona en autobuses, entre centros de población
ubicados dentro del territorio del Estado, en vehículos que pueden transportar equipaje,
pasajeros y carga, sujeto a itinerario, tarifa, horarios y frecuencias de paso determinados en
la concesión respectiva;
XXVIII. Servicio de transporte especializado: El que se presta con el objeto de satisfacer una
necesidad específica de determinado sector de la población, que cuentan con un destino
común específico y que puede estar relacionado con fines laborales, educativos, turísticos,
ejecutivo privado o aquellos que al efecto se autoricen. Dicho servicio deberá observar las
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condiciones establecidas en la autorización correspondiente y demás disposiciones
aplicables;
XXIX. Servicio de vehículos de alquiler: Aquel que se presta a personas, en vehículos cerrados,
con tarifa autorizada, sin chofer, sin itinerario fijo, podrá tener o no torreta de acuerdo a lo
que disponga la Subsecretaría;
XXX. Zona Conurbada: El área geográfica integrada por dos o mas centros de población,
pertenecientes a diferentes municipios de una o más entidades federativas;
XXXI. Servicio público de transporte de carga en general: Aquel que se presta en vehículos
cerrados o abiertos, destinados al transporte de productos agropecuarios, maquinaria,
materiales para construcción, animales y todo tipo de mercancías y objetos. Este servicio
no tendrá itinerario, ni horario determinado;
XXXII. Servicio público de transporte de carga especializada: Aquel en el que se emplean vehículos
que requieren aditamentos especiales, en atención a las precauciones que según el tipo de
carga deben tomarse a juicio de la Subsecretaría; Este servicio no tendrá itinerario ni horario
determinado;
XXXIII. Autorización: Es el permiso que otorga el Estado, a las personas físicas y morales para
prestar el servicio de transporte público de pasajeros en sus modalidades de especializado
y de carga;
XXXIV. Servicio público de transporte mixto: Aquel que se presta en vehículos cerrados o abiertos,
destinados al transporte de personas, equipaje y todo tipo de mercancías y objetos. Este
servicio no tendrá itinerario, ni horario determinado;
XXXV. Subsecretaría: A la Subsecretaría de Movilidad y Transportes;
XXXVI. Certificación de capacitación para el transporte público: Documento mediante el cual las
personas que aspiran a contar con licencia de conductor de servicio público de transporte,
acredita contar con los conocimientos requeridos para ello, expedido por la Subsecretaría;
XXXVII. Aplicación: Programa informático para dispositivos móviles diseñado para verificar la
información de los vehículos que prestan el servicio de transporte público de pasajeros, así
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como de los conductores, cuyo uso será potestad del usuario del servicio público de
transporte de pasajeros; y
XXXVIII. Código QR: Combinación de barras y cuadros establecidos de manera obligatoria en la
parte externa y visible de los vehículos que prestan el servicio público de transporte de
pasajeros, para que pueda ser leído y descifrado mediante un lector óptico que transmite
los datos a una aplicación descargada en un dispositivo móvil.
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ARTÍCULO 4. La planeación del transporte, así como el otorgamiento de concesiones y permisos para
explotarlo, buscará primordialmente:
I. Establecer los medios de transporte de aquellas zonas del Estado que carecen de ellas o que
se encuentran mal comunicadas;
II. Satisfacer la demanda de los usuarios de transporte en las zonas urbanas, suburbanas y rurales
del Estado;
III. El respeto a los derechos de los peatones y los usuarios del servicio público de transporte;
IV. La determinación de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los conductores de
vehículos así como de los concesionarios y permisionarios del servicio público del transporte;
V. La prestación del servicio público de transporte en forma regular, continua, permanente, segura
y acorde a las necesidades de la población;
VI. El mejoramiento de las vías públicas y de los medios de transporte;
VII. La protección, ampliación y promoción de vías y rutas para el desarrollo de actividades
turísticas, deportivas y de esparcimiento;
En Coordinación con la Secretaría de Turismo del Estado, se diseñará, promoverá y aplicará en
las distintas modalidades del transporte público, un mapa de ruta y accesibilidad o publicidad
en general de lugares públicos de interés turístico.
REFORMADO POR DEC. 116 P.O. 26 BIS DEL 31 DE MARZO DE 2022.
VIII. La observación de los criterios establecidos en la Ley de Gestión Ambiental Sustentable para el
Estado de Durango, así como en los reglamentos y demás disposiciones aplicables en materia
ecológica;
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FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
IX. Procurará establecer los mecanismos que garanticen el acceso y uso con seguridad a la
personas con discapacidad y adultos mayores; y
X. Las demás que le competan conforme a la legislación aplicable en la materia.
ARTÍCULO 5. Corresponde al Gobierno del Estado, el registro de todo tipo de vehículos de transporte
público o particular y la expedición de las placas, tarjetas de circulación y calcomanías
correspondientes, mediante el pago de los derechos establecidos en la Ley de Hacienda del Estado,
previa la revisión y autorización del personal de la Subsecretaría y enterados en las oficinas
recaudadoras de la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 6. Las placas y documentación a que se refiere el artículo anterior, son propiedad del
Gobierno del Estado y se considerarán como un medio de registro, control e identificación del vehículo
y la autorización oficial para su circulación, por lo que los particulares tendrán, respecto de ellos, las
obligaciones de un depositario, conforme a las disposiciones aplicables en la materia.
ARTÍCULO 7. El Estado y los municipios podrán convenir en el ámbito de su competencia, las
decisiones que resulten más benéficas para el interés público en cuanto a la aplicación de esta Ley y
su Reglamento, en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 8. Los vehículos de servicio público que circulan en el Estado de Durango y que se
encuentran registrados en él, serán sometidos a la verificación a que se refiere la Ley de Gestión
Ambiental Sustentable para el Estado de Durango.
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ARTÍCULO 9. Las emisiones de los vehículos de servicio público que circulan en el Estado de Durango,
no deberán rebasar los límites permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO 10. La Secretaría tiene la facultad de interpretar esta Ley para efectos administrativos.
Los particulares podrán solicitar a la Secretaría que emita resoluciones individuales o generales de
interpretación. Las resoluciones individuales constituirán derechos y obligaciones para el particular que
promovió la consulta, siempre que la haya formulado en los términos establecidos por las disposiciones
legales aplicables.
La Secretaría publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, las resoluciones generales que
a su juicio sean de importancia y trascendencia para el desarrollo del sector.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
CAPÍTULO I
AUTORIDADES DEL TRANSPORTE
ARTÍCULO 11. Son autoridades en materia de transporte y responsables de la aplicación, vigilancia y
observancia de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario General de Gobierno;
III. El Subsecretario de Movilidad y Transportes;
IV. El Director de Movilidad;
V. El Director General de Transportes;
VI. El Jefe del Registro Público del Transporte;
VII. Los Delegados Regionales del Transporte;
VIII. Los Inspectores del Transporte; y
IX. Las demás que con este carácter se prevean en las disposiciones aplicables en esta materia.
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ARTÍCULO 12. Son auxiliares de las autoridades del transporte.
I. Los Presidentes Municipales en los términos de los convenios que se suscriban con el Estado;
II. Los organismos de seguridad pública estatales o municipales, cualquiera que sea su
denominación y adscripción;
III. Las unidades, grupos de vigilancia y seguridad que integren las asociaciones de vecinos,
conforme a las disposiciones Estatales y municipales aplicables; y
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IV. Los grupos de promotores voluntarios integrados en las instituciones de educación, coordinados
por las propias autoridades educativas, con la finalidad de promover y vigilar el respeto a las
normas de esta Ley.
CAPÍTULO II
DEL GOBERNADOR DEL ESTADO Y SUS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 13. Son facultades del Gobernador del Estado:
I. Expedir el Reglamento de la presente Ley, así como las demás disposiciones en materia de
transporte que sean de su competencia;
II. Dictar y aplicar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;
III. Celebrar los convenios necesarios con la Federación, con las Entidades Federativas y los
Ayuntamientos, a fin de que sea eficiente, eficaz y de calidad la prestación del servicio de transporte
público;
IV. La planeación del transporte, para lo cual aprobará, evaluará y modificará el Programa;
V. Otorgar las concesiones y permisos relativos al servicio de transporte público de conformidad
con la presente Ley y su Reglamento;
VI. Autorizar las tarifas aplicables al servicio de transporte público en todas sus modalidades;
VII. Nombrar al Subsecretario de Movilidad y Transportes;
VIII. Delegar facultades al Secretario General de Gobierno y al Subsecretario de Movilidad y
Transportes; y
IX.- Las demás que le atribuyan en la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones de carácter
general en materia de transporte público.
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CAPÍTULO III
DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
Y SUS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 14. El Secretario General de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento;
II. Dictar y ordenar al Subsecretario de Movilidad y Transportes las acciones y medidas para el
funcionamiento y mejoramiento del transporte público;
III. Someter al Ejecutivo del Estado para su aprobación el Programa;
IV. Elaborar y formular los convenios necesarios con la Federación, con las Entidades Federativas
y los Ayuntamientos, a fin de someterlos para su aprobación al Ejecutivo del Estado;
V. Presentar para su aprobación al Ejecutivo del Estado, las solicitudes para las concesiones y
permisos relativos al Servicio de Transporte Público de conformidad con la presente Ley y su
Reglamento, previo análisis que realice de tales solicitudes, para formular su correspondiente
opinión, emitiendo al efecto proyecto de resolución que contenga las opiniones tanto de la
Subsecretaría como de la Secretaría;
VI. Presentar al Ejecutivo del Estado para su autorización las tarifas aplicables al Servicio de
Transporte Público en todas sus modalidades;
VII. Conocer y resolver las solicitudes de los concesionarios y permisionarios relativas a la
modificación de horarios e itinerarios con base en la opinión que para tal fin haya emitido la
Subsecretaría;
VIII. Resolver en forma definitiva sobre sanciones e infracciones previstas en la presente Ley;
IX. Aquellas que le delegue el Ejecutivo del Estado;
X. Expedir y publicar la Declaratoria de Necesidades para el otorgamiento de concesiones para la
explotación del servicio público de transporte, en base a la información que al respecto le
proporcione la Subsecretaría;
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XI. Emitir normas técnicas para la instalación de publicidad en los medios de transporte público, así
como su autorización;
XII. Designar al Jefe del Registro;
XIII. Operar y administrar el Registro, por conducto del Jefe del mismo ; y
XIV. Las demás que le atribuyan en la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones de carácter
general en materia de Servicio de Transporte Publico.
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CAPÍTULO IV
DE LA SUBSECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTES
CAPÍTULO REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 15. La Subsecretaría, dependerá jerárquicamente de la Secretaría, y será la encargada de
la política de movilidad sustentable, con una perspectiva de progresividad, y de actualización al marco
normativo en materia de movilidad y transportes, cuidando en todo momento que la regulación y las
acciones de Gobierno sean en beneficio de los duranguenses.
Son atribuciones de la persona titular de la Subsecretaría de Movilidad y Transportes:
I. Vigilar el adecuado funcionamiento de los mecanismos establecidos para fomentar los vínculos
Institucionales a nivel federal y municipal, para contribuir a garantizar el derecho a la movilidad eficiente
y sustentable;
II. Vigilar el adecuado funcionamiento de las Direcciones de Movilidad y de Transportes;
III. Administrar y vigilar el servicio de transporte público de bienes y cosas, concesionado a particulares en
carreteras y caminos de jurisdicción estatal;
IV. Otorgar, modificar y revocar las concesiones y permisos necesarios para la explotación de servicio
público de transporte, en vialidades de jurisdicción estatal, en todas las modalidades que contempla la Ley
de Transporte del Estado;
V. Formular y conducir la política y programas para el desarrollo de la movilidad y transporte, de acuerdo
a las necesidades de la Entidad;
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VI. Planear, coordinar, supervisar y controlar los servicios de transporte público en la entidad;
VII. Apoyar al Secretario en las tareas de planeación y programación de movilidad y transporte en el
Estado;
VIII. Proponer la adecuación de un marco normativo en materia de movilidad sustentable;
IX. Informar periódicamente, al Gobernador del Estado y al Secretario, sobre la situación que guarda el
transporte público en el Estado de Durango;
X. Coordinar y operar el programa de certificación de capacitación para el transporte público;
XI. Integrar los expedientes relativos a las solicitudes de concesiones y permisos para la explotación del
transporte público y realizar estudios socio-económicos y técnicos, con la finalidad de emitir opinión
fundada de procedencia o improcedencia, y remitirla a la Secretaría;
XII. Dar a conocer al Secretario, las necesidades que en materia de concesiones, permisos y
autorizaciones se presenten anualmente en el Estado;
XIII. Cumplir con el Programa;
XIV. Coordinar el uso de la aplicación QR para el servicio de transporte público de pasajeros que establece
la presente Ley;
XV. Expedir las autorizaciones a que se refiere la presente Ley;
XVI. Llevar el registro de indicadores y estadísticas en materia de transportes;
XVII. Promover y coadyuvar en la formación de comisiones de seguridad y educación vial relativas al
transporte público;
XVIII. Proponer a la Secretaría los términos de los convenios y contratos que fueren necesarios para el
cumplimiento del objeto de la presente Ley, con autoridades federales, estatales y municipales, personas
físicas o morales, públicas o privadas;
XIX. Ejercer las acciones previstas en esta Ley en el ámbito de su competencia, derivadas de los convenios
que se suscriban con las autoridades federales y municipales;
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XX. Vigilar que los itinerarios, horarios y tarifas autorizadas se cumplan estrictamente;
XXI. Inspeccionar periódicamente el adecuado funcionamiento de los medios de transporte público;
XXII. Evitar la prestación del servicio de transporte público, en cualesquiera de sus modalidades en
vehículos que carezcan de la concesión o permiso correspondiente;
XXIII. Implementar programas de educación vial que induzcan a los conductores del transporte público
una conducta ordenada, responsable y precavida;
XXIV. Promover, organizar e impartir capacitación profesional y técnica, con personal propio a través de
convenios con instituciones educativas o especializadas, en forma concurrente con los permisionarios;
XXV. Fomentar la investigación científica y el desarrollo tecnológico para aplicar sus avances en la
prestación del servicio;
XXVI. Imponer las sanciones que correspondan por infracciones a la presente ley, así como en su caso
realizar la calificación procedente;
XXVII. Vigilar que la instalación de publicidad en los medios de transporte público, se ajuste a las normas
técnicas y autorizaciones que dicte la Secretaría para estos efectos;
XXVIII. Nombrar previo acuerdo, a los delegados regionales, al personal directivo, operativo y
administrativo de la Subsecretaría;
XXIX. Suspender y remover a los delegados regionales, al personal directivo, operativo y administrativo
de la Subsecretaría;
XXX. Delegar facultades a los delegados regionales, al personal directivo, operativo y administrativo de la
Subsecretaría que resultan necesarias para el ejercicio de sus funciones;
XXXI. Vigilar el adecuado funcionamiento de las Direcciones de Movilidad y de Transportes; buscando que
los servidores públicos subalternos desempeñen sus funciones con apego a las políticas de transparencia,
eficacia y eficiencia; y
XXXII. Vigilar la exacta observancia de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones de carácter
general en materia de movilidad y transporte público aplicables.
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ARTÍCULO 16. La Subsecretaría limitará y en su caso, suspenderá la circulación de vehículos del servicio
público cuando así lo determine la autoridad competente de conformidad la Ley de Gestión Ambiental
Sustentable para el Estado de Durango.
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ARTÍCULO 17. La Subsecretaría para el ejercicio de sus atribuciones, podrá auxiliarse de las
dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal; así mismo podrá
convenir para tal efecto con los sectores social y privado.
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ARTÍCULO 18. La Subsecretaría tendrá el personal directivo, operativo y administrativo que se
considere necesario para su eficiente desempeño, de acuerdo al Presupuesto de Egresos del Estado.
Tendrá, asimismo, las Delegaciones Regionales que se requieran de acuerdo a las necesidades de
atención, a la prestación del servicio público de transporte, con sede en los principales centros urbanos
del Estado, o donde lo considere necesario.
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ARTÍCULO 19. La Subsecretaría contará con un Centro de Capacitación del Transporte con la finalidad
de proporcionar en forma continua:
I. Capacitación técnica, profesional y de primeros auxilios; y
II. Fomentar la investigación científica y el desarrollo tecnológico.
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ARTÍCULO 20. La organización y funcionamiento del Centro de Capacitación del Transporte se
establecerá en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO V
DE LAS DELEGACIONES REGIONALES
ARTÍCULO 21. Las Delegaciones Regionales tendrán en el ámbito de su competencia las siguientes
facultades:
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I. Vigilar la exacta observancia de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones de
carácter general;
II. Ejercer las acciones previstas en esta Ley y su Reglamento, en el ámbito de su competencia,
derivadas de los convenios que se suscriban con las autoridades federales y municipales;
III. Cumplir con el Programa;
IV. Inspeccionar, supervisar y controlar el adecuado funcionamiento de los servicios de transporte
público;
V. Vigilar que los itinerarios, horarios y tarifas autorizados se cumplan estrictamente;
VI. Sancionar a quiénes presten el servicio de transporte público, en cualesquiera de sus
modalidades en vehículos que carezcan de la concesión, permiso o autorización
correspondiente;
VII. Implementar programas de educación vial a los conductores a fin de lograr una conducta
ordenada y responsable;
VIII. Imponer y calificar las sanciones correspondientes por violación a la presente Ley; y
IX. Las demás que se le atribuyan en la presente Ley, el Reglamento y otras disposiciones de
carácter general en materia de transporte público.
CAPÍTULO VI
DE LOS INSPECTORES
ARTÍCULO 22. La Subsecretaría contará con un cuerpo de inspectores que tendrá a su cargo la
vigilancia, supervisión e inspección de la exacta observancia de las disposiciones de la presente Ley y
su Reglamento.
Para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones, los inspectores podrán auxiliarse de los cuerpos
de seguridad o tránsito, según corresponda, estatales o municipales.
El cuerpo de inspectores se integrará con el personal que, para tal efecto, autorice el Presupuesto de
Egresos del Estado.
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ARTÍCULO 23. Los Inspectores de la Subsecretaría tendrán las atribuciones siguientes:
I. Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables;
II. Supervisar que el servicio público de transporte se preste de conformidad a las disposiciones
previstas en este ordenamiento;
III. Efectuar las visitas de inspección que, en el cumplimiento de sus funciones procedan, respecto
de las instalaciones, terminales y vehículos de servicio público de transporte, observando la
presente Ley y su Reglamento;
IV. Requerir a concesionarios y permisionarios la documentación que, conforme a esta Ley y su
Reglamento, estimen necesaria;
V. Solicitar, cuando sea procedente, a los conductores de vehículos afectos a la prestación de los
servicios de transporte público, la presentación de los documentos que autoricen la circulación
del vehículo, así como el manejo de los mismos;
VI. Determinar las infracciones que se cometen contra las disposiciones de esta Ley, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables;
VII. Efectuar las verificaciones mecánicas de los vehículos de transporte público que circulen en la
entidad;
VIII. Retirar de la circulación, con auxilio de los cuerpos de seguridad o tránsito, ya sean estatales o
municipales, los vehículos que contravengan las disposiciones de la presente Ley y su
Reglamento; y
IX. Las demás que para el ejercicio de sus atribuciones les confiera la presente Ley, su Reglamento
y otras disposiciones aplicables.
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ARTÍCULO 24. Los inspectores que, en ejercicio de sus atribuciones, reciban gratificaciones o
dádivas con el propósito de ocultar o alterar información o impedir la práctica de visitas de inspección,
serán destituidos del cargo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas o penales
que correspondan.
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CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO PÚBLICO DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 25. El Registro Público de Transporte, dependerá de la Secretaría y tendrá por objeto
registrar los actos relacionados con la prestación del servicio de transporte público; así como los demás
datos relativos a los concesionarios, permisionarios, vehículos destinados al servicio público y
conductores.
ARTÍCULO 26. El Jefe del Registro será designado por el Secretario General de Gobierno y contará
con el personal que para el efecto autorice el presupuesto de egresos correspondiente.
ARTÍCULO 27. El Registro, para el adecuado cumplimiento de su objetivo, se dividirá en las siguientes
secciones:
I. De los concesionarios y permisionarios;
II. De las concesiones, permisos y autorizaciones;
III. De los vehículos y demás medios afectos al servicio público;
IV. De los conductores;
V. De las licencias de conducir del transporte público;
VI. De los representantes legales, mandatarios y apoderados de personas morales cocesionarias
y permisionarios;
VII. De las infracciones, sanciones y delitos;
VIII. Las transmisiones y demás actos que sobre las concesiones y permisos se realicen; y
IX. Las demás que sean necesarias a juicio de la Secretaría.
En el Registro se inscribirán los actos, documentos y demás datos relativos a las secciones que lo
integran.
ARTÍCULO 28. Solo se permitirá el acceso al público en general, respecto a los datos relacionados en
las fracciones I, II y V del artículo que antecede, y estrictamente en cuanto a información que no
involucre datos personales, reservados y confidenciales de los titulares de los derechos respectivos.
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ARTÍCULO 29. El Jefe del Registro será el responsable de la confidencialidad, guarda y reserva de los
registros e información contenida en este.
ARTÍCULO 30. Los interesados deberán solicitar los registros correspondientes dentro de los quince
días hábiles siguientes al otorgamiento de la concesión, permiso, autorización y licencia de conductor
de transporte público.
Los registros deberán realizarse dentro de los quince días hábiles siguientes, a la fecha de la solicitud;
si dentro de dicho término no se rechazare, se considerará aprobada y se procederá a su inscripción,
salvo lo dispuesto en la fracción II del Artículo 33 de esta Ley.
ARTÍCULO 31. Ningún vehículo del servicio público de transporte podrá circular en las vías públicas si
no se encuentra inscrito en el Registro. Las autoridades estatales competentes están facultadas para
impedir la circulación de los vehículos en mención.
ARTÍCULO 32. Los trabajadores del transporte que presten sus servicios como conductores de vehículos
de servicio público, deberán mantener actualizada su inscripción en el Registro.
ARTÍCULO 33. El Titular del Registro tendrá las siguientes obligaciones:
I. Revisar los documentos que presenten los interesados para su inscripción, previo al registro
correspondiente, y que hayan cubierto en la Secretaria de Finanzas y de Administración del
Gobierno del Estado los derechos de control vehicular;
II. Hacer las inscripciones correspondientes dentro de los quince días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud, salvo que el exceso de trabajo lo impida o los documentos fueren
devueltos por carecer de los requisitos que establece la presente Ley y su Reglamento; si dentro
de dicho término no se rechazare, se considerará aprobada y se procederá a su inscripción;
III. Resolver las dudas que los interesados le formulen;
IV. Autorizar con su firma y sello las inscripciones que se efectúen y asentar las notas que
correspondan al calce de los títulos presentados;
V. Rendir bimestralmente un informe de sus actividades a la Subsecretaría, en el cual detallará el
número de actos registrados en cada sección;
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VI. Mantener bajo su custodia los libros y demás documentos y anexos que conforman el registro;
VII. Efectuar las anotaciones que correspondan;
VIII. Rendir los informes que le sean solicitados por las autoridades competentes en materia
administrativa y de procuración e impartición de justicia;
IX. Expedir las certificaciones que le sean requeridas, con las excepciones previstas en esta Ley;
y
X. Las demás que le confiera la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 34. Incurrirán en responsabilidades el Jefe del Registro y los servidores públicos a su
servicio por:
I. inscribir o registrar documentos e instrumentos que no cumplan con las disposiciones de esta
Ley y su Reglamento;
II. Proporcionar informes, datos o documentos alterados o falsificados; y
III. No facilitar a consulta del público los documentos que conforme a esta Ley, deban inscribirse
en el registro, con las excepciones previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 35. Deberán inscribirse en el Registro:
I. Las licencias o permisos para operar y conducir vehículos;
II. Los vehículos domiciliados en el Estado;
III. Las licencias y contratos que permitirán a los conductores, de vehículos, acreditar su antigüedad
como trabajadores de servicio público de transporte;
IV. Todas las concesiones, permisos y autorizaciones en sus distintas modalidades, que expida el
Ejecutivo del Estado;
V. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o
extingan derechos en relación con la titularidad y derechos derivados de las concesiones.
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CAPÍTULO VIII
DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL TRANSPORTE Y SUS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 36. Con la finalidad de que el Ejecutivo del Estado cuente con mayores elementos en la toma
de decisiones relacionadas con el Transporte, se instalará el Consejo.
ARTÍCULO 37. El Consejo estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Secretario General de Gobierno;
II. Un Secretario Técnico que será el Subsecretario de Movilidad y Transportes del Estado; y
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III. Por los Vocales representantes de los concesionarios y permisionarios y de los tres niveles de
Gobierno, según se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 38. El Consejo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias previa convocatoria,
integrándose el quórum con la asistencia del 50% mas uno de los integrantes del Consejo; quienes
deberán sujetarse al orden del día contenido en la convocatoria y sus decisiones se tomarán por
mayoría de votos de forma nominal y abierta.
En el caso de las sesiones extraordinarias de no reunirse el quórum legal requerido en primera
convocatoria, éstas se celebrarán con el número de los integrantes presentes, en segunda
convocatoria.
ARTÍCULO 39. Las sesiones ordinarias se celebrarán trimestralmente. Las extraordinarias en la fecha
que convoque el Presidente del Consejo, o cuando así lo solicita una tercera parte de los integrantes
del mismo.
ARTÍCULO 40. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Asesorar y emitir su opinión al Ejecutivo del Estado en materia de transporte;
II. Analizar la problemática de los servicios públicos del transporte en las diversas regiones del
Estado y proponer alternativas viables para su solución;
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III. Proponer y ordenar la elaboración de los estudios socioeconómicos y técnicos para determinar
las necesidades del transporte en cada una de las regiones del Estado, para que el Ejecutivo
tome las decisiones conducentes;
IV. Llevar un control de los principales indicadores y estadísticas en materia de transporte que
permitan medir el impacto de la problemática para facilitar la propuesta de soluciones;
V. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado las medidas que considere convenientes para
racionalizar y eficientar la prestación del servicio público del transporte;
VI. Opinar sobre los proyectos de tarifas que se aplicarán para el servicio de transporte;
VII. Sugerir el establecimiento de medidas y normas para la protección de la integridad física de los
usuarios;
VIII. Efectuar los estudios técnicos y operacionales relativos, entre otros las vialidades, paradas
oficiales y terminales;
IX. Proponer a las autoridades competentes, el establecimiento, modificación y cancelación de
rutas, itinerarios, horarios, sitios, terminales, clase de vehículos y demás especificaciones que
estime necesarias para la prestación del servicio;
X. Proponer al Titular del Ejecutivo, una vez hechos los estudios contenidos en los incisos
anteriores, el otorgamiento de nuevas concesiones y permisos en todas sus modalidades o en
su caso proponer la revocación de las mismas cuando así lo considere necesario;
XI. Establecer mecanismos de colaboración, coordinación e intercambio de información con
entidades públicas o privadas relacionadas con la solución de la problemática en materia de
transporte; y
XII. Las demás que le confiere la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 41. A las sesiones del Consejo se podrá invitar a las personas físicas o morales cuyas
participaciones se considere conveniente en el análisis de los asuntos que en ella se programe ventilar.
Dichos invitados asistirán en su caso, con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 42. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar al Consejo ante las diversas autoridades y sectores privado y social;
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II. Convocar a los integrantes del Consejo a las sesiones ordinarias y extraordinarias;
III. Dirigir las sesiones del Consejo y fungir como moderador en las intervenciones de sus
miembros;
IV. Someter a su votación los asuntos tratados;
V. Emitir voto de calidad en caso de empate;
VI. Proporcionar a los miembros del Consejo la información necesaria para tratar los asuntos de su
competencia;
VII. Informar al Titular del Poder Ejecutivo sobre las opiniones y recomendaciones que emita el
Consejo;
VIII. Realizar el seguimiento de los acuerdos que tome el Consejo;
IX. Mantener informados a los integrantes del Consejo sobre los asuntos que le competan; y
X. Las demás que le asigne la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 43. El Secretario Técnico tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recibir la documentación en que consten los nombramientos y sustituciones de los miembros
del Consejo;
II. Elaborar el orden del día;
III. Notificar a los miembros del Consejo la celebración de las sesiones, haciéndoles llegar copia
del orden del día, cuando menos con tres días de anticipación;
IV. Verificar el quórum requerido para declarar abiertas las sesiones del Consejo, dando cuenta de
ello al Presidente;
V. Dar lectura al acta de la sesión anterior y formular la correspondiente a la que se celebrara
asentando en forma detallada el desarrollo de la misma;
VI. Fungir como relator de los proyectos solicitados y demás asuntos que se presenten;
VII. Actuar como escrutador de la votación de los asuntos tratados; y
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VIII. En general llevar a cabo las actividades que le encomiende el Presidente del Consejo.
TÍTULO TERCERO
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 44. El servicio público de transporte se ajustará al Programa, procurando que se
proporcione en forma continua, uniforme, regular y permanente, a fin de satisfacer la demanda de los
usuarios. La autoridad debe procurar un óptimo funcionamiento del transporte público, adecuando las
tarifas, horarios, frecuencias de paso e infraestructura, de tal manera que su aplicación resulte eficiente
y que atienda primordialmente las necesidades de las zonas que carecen de medios de transporte o
que se encuentran mal comunicadas.
ARTÍCULO 45. La Subsecretaría, promoverá el otorgamiento de estímulos e incentivos a los
transportistas y a los conductores que sobresalgan en la prestación del servicio público de transporte
con altos índices de calidad y eficiencia, en los términos del Reglamento de la presente Ley.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 46. Los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte tendrán las
siguientes obligaciones:
I. Prestar el servicio público en los términos de la concesión otorgada, de manera continua,
uniforme y obligatoria, en las mejores condiciones de comodidad, higiene y eficiencia en
beneficio de los usuarios; de acuerdo a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones que determine la autoridad competente;
II. Respetar las tarifas, horarios, itinerarios y rutas aprobadas conforme a lo dispuesto por esta
Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia;
III. Coadyuvar con las autoridades competentes en el mantenimiento y conservación de las vías
públicas por las que transiten;
IV. Mantener en buen estado mecánico, eléctrico, de seguridad, de higiene y limpieza, sus
vehículos en operación, así como respetar la numeración y los colores asignados para su
identificación;
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V. Responder ante la autoridad estatal competente, de las faltas o infracciones en que incurran por
si mismo o por conducto de las personas de quienes se sirvan como conductores;
VI. Respetar la capacidad propia de la unidad, teniendo como fin el preservar la seguridad, dignidad
y comodidad de los usuarios;
VII. Exigir al personal el trato correcto a los usuarios y la observancia de las leyes y reglamentos de
tránsito y de transporte.
Adoptar las medidas correctivas que supriman de inmediato actitudes negativas por parte de
los conductores, en contra de los usuarios y en perjuicio del servicio que se preste;
VIII. Someter los vehículos a las verificaciones que programe la autoridad para cada modalidad, y
cumplir las normas técnicas ecológicas en los términos de la legislación aplicable;
IX. Respetar los pesos, dimensiones, capacidad y especificaciones técnicas permitidas, en los
términos de lo establecido en la presente Ley, en su Reglamento y en las demás normas
técnicas aplicables;
X. Operar solamente aquellos vehículos asegurados en materia de responsabilidad civil y seguro
para el pasajero en los términos y condiciones que para este efecto se exigen;
XI. Exhibir en lugar visible y en forma permanente la tarifa autorizada, tanto en los vehículos como
en los sitios, terminales y centrales, así como la identificación visible del conductor en turno;
XII. Impulsar la capacitación profesional y técnica en forma continua a sus trabajadores, incluyendo
la capacitación en primeros auxilios, con el fin de garantizar la calidad en el servicio, en los
términos de la presente Ley y su Reglamento;
XIII. Contar con terminales para la salida y llegada de autobuses, así como lugares para el
estacionamiento y mantenimiento fuera de la vía pública;
XIV. Otorgar a los estudiantes de cualquier grado, así como a los adultos mayores y a las personas
con discapacidad, que se identifiquen con la credencial única de transporte, que para tal efecto
expida gratuitamente la Subsecretaría, un descuento del 50% sobre el importe de la tarifa
autorizada para los vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas,
en las zonas urbanas y suburbanas;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
LEY DE TRANSPORTES PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
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XIV BIS. En caso de declaratoria general de emergencia sanitaria, que restrinja el libre tránsito, el
personal de salud, sanitario y de emergencia, tendrán prioridad de desplazamiento a sus centros
laborales y domicilios; para ello impulsarán la creación de programas, rutas o modalidades para prestar
sus servicios de manera gratuita durante la emergencia.
FRACC. ADICIONADA POR DEC. 613, P.O 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021
XV. Proporcionar a la autoridad los informes y documentos técnicos o estadísticos que le solicite
para conocer y evaluar la forma de prestación del servicio; y
XVI. Las demás obligaciones que determine la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones
aplicables.
REFORMADO POR DEC. 536, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.
ARTÍCULO 47. Cuando se presente una situación de contingencia ambiental o de emergencia ecológica
en las ciudades que estén dentro del Sistema Estatal de Monitoreo de la Calidad del Aire, la autoridad
competente aplicará las medidas previstas en la Ley de Gestión Ambiental Sustentable para el Estado de
Durango para la prevención y control de la contaminación generada por los vehículos automotores el
servicio público local que circulan en el Estado.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 48. Las modalidades a que se sujetará la prestación del servicio público de transporte son
las siguientes:
I.- TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS:
a) Urbano;
b) Suburbano;
c) Foráneo de primera y segunda clase;
d) Especializado;
INCISO REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
e) Vehículos de alquiler en modalidad de sitio o libre;
g) Servicio de transporte especial adaptado para personas con discapacidad, adultos mayores
y público en general; y
h) Otros que al efecto se autoricen.
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
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II.- TRANSPORTE PÚBLICO DE CARGA:
a) Carga liviana;
b) Carga en general;
c) Materiales para construcción;
d) Carga especializada, y
e) Otros que al efecto se autoricen.
III.- TRANSPORTE PÚBLICO MIXTO:
a) Pasajeros;
b) Equipaje; y
c) Carga.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 49. El Ejecutivo del Estado podrá crear además de los clasificados con anterioridad, nuevas
modalidades que requiera la población de acuerdo al desarrollo y evolución del transporte público.
ARTÍCULO 50. Los concesionarios del transporte de pasajeros, de carga y mixto, podrán celebrar entre
sí o con terceros, los convenios de enlace, fusión, combinación de equipos y demás que resulten
necesarios o procedentes para la adecuada prestación de los servicios. Dichos convenios, para su
validez, deberán ser sometidos, previa su celebración, a la aprobación de la Subsecretaría; conforme
a la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 51. En el supuesto a que se refiere el artículo que antecede, así como para los efectos de
cualquier autorización que suponga la posibilidad de que llegue a afectarse el interés de un
concesionario, éste podrá acudir a la Secretaría, la cual oirá a los posibles afectados antes de emitir la
resolución que corresponda, tomando en consideración la opinión que emita la Subsecretaría.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
LEY DE TRANSPORTES PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
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ARTÍCULO 52. El Gobierno del Estado de Durango, en todo tiempo, cuando así lo exija el interés
social, podrá hacerse cargo, en forma provisional o definitiva del servicio público de transporte en una
zona o ruta, en los términos de la presente ley y del reglamento respectivo.
CAPÍTULO II
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
ARTÍCULO 53. Las modalidades del transporte de pasajeros establecidas en la presente Ley, serán
las siguientes:
I. Servicio urbano;
II. Servicio suburbano;
III. Servicio foráneo;
IV. Servicio de transporte especializado; y
V. Servicio de vehículos de alquiler.
ARTÍCULO 53 BIS. Son modalidades del servicio de transporte especializado, las siguientes:
I. De personal: Es el destinado al traslado de personas de sus domicilios a sus centros de
trabajo y viceversa dentro de los límites del territorio estatal, o cuando su destino de
transportación se relacione con fines laborales; se presta o es contratado por corporaciones,
industrias, comercios, instituciones, asociaciones o grupos de particulares, para el traslado
regular de sus trabajadores, agremiados, asociados o integrantes;
II. Escolar: Es el destinado al traslado de personas de sus domicilios a sus centros de estudio
y viceversa dentro de los límites del territorio estatal; se presta o es contratado por
instituciones educativas, asociaciones de padres de familia o particulares, para el transporte
de estudiantes, investigadores o comunidades académicas;
III. Turístico: Es el destinado al traslado de personas exclusivamente hacia aquellos lugares
situados dentro de los límites de territorio estatal, que revisten un interés de carácter
turístico, histórico, arqueológico, cultural, arquitectónico o recreativo, entre otros; y
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
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IV. Ejecutivo Privado: Es aquel que se basa en el desarrollo de tecnologías inteligentes,
sistemas de posicionamiento global y plataformas tecnológicas independientes que
permiten conectar usuarios que demandan un servicio de transporte privado, de punto a
punto, con conductores privados que ofrecen dicho servicio en vehículos particulares.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 54. El servicio público de transporte de pasajeros, únicamente podrá prestarse en autobuses
y vehículos que cumplan con las especificaciones y modelos de fabricación que se determinen en el
Reglamento para los diversos servicios, respetando los siguientes máximos:
I. Urbano: Diez años.
II. Suburbano: Quince años.
III. Foráneo: Quince años.
IV. Especializado: Quince años.
V. De Alquiler: Cinco años.
Se constituirá el Comité para la Modernización del Transporte, con el propósito de gestionar ante
Instituciones u Organismos Públicos o Privados, los apoyos para los programas de modernización del
parque vehicular destinado al servicio público de transporte. Este Comité se integrará y funcionará
conforme lo disponga el Reglamento de la presente Ley.
Independientemente de la antigüedad de los autobuses y vehículos, el Comité deberá privilegiar a aquellos
que se encuentren en las mejores condiciones mecánicas y estéticas.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 55. Cumplido el tiempo máximo a que se hace referencia en el artículo anterior, los autobuses
y vehículos serán sometidos a las verificaciones y revisiones que establece la presente Ley y su
Reglamento, si de las mismas resulta que se encuentran en condiciones que garantizan calidad y
eficiencia, la Subsecretaría les podrá autorizar para seguir operando hasta por dos años más.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 56. Los prestadores del servicio público de transporte de pasajeros, están obligados a
colocar en un lugar visible en las unidades que prestan dichos servicios, la información relativa al
servicio que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.
LEY DE TRANSPORTES PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
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Además, deberán de situar en un lugar visible el código QR, que permita al usuario antes de abordar
el vehículo, corroborar a través del uso de la aplicación que para tal efecto diseñe el Gobierno del
Estado por conducto de la Subsecretaría, la información de quien presta el servicio, así como del
vehículo que se encuentra autorizado por la misma.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
Aunado a lo anterior, tendrán la obligación de gestionar ante la Subsecretaría en los términos que para
tal efecto establezca, el nombre de usuario y contraseña para mantener actualizada la información a
verificar mediante el código QR.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
CAPÍTULO III
DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA
ARTÍCULO 57. El servicio público de transporte de carga se clasifica en:
I. Carga en general;
II. Carga especializada;
III. Carga liviana;
IV. Carga de materiales para construcción; y
V. Otros que para el efecto se autoricen.
ARTÍCULO 58. El servicio público de carga no tendrá itinerario, ni horario determinado.
CAPITULO IV
DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE MIXTO
ARTÍCULO 59. El servicio público de transporte mixto no tendrá itinerario ni horario determinado.
CAPÍTULO V
DE LAS TARIFAS, HORARIOS, ITINERARIOS Y FRECUENCIAS DE PASO
LEY DE TRANSPORTES PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
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ARTÍCULO 60. Al otorgar concesiones para el servicio de transporte público, se deberán establecer de
conformidad con cada modalidad los horarios, tarifas, itinerarios y frecuencias de paso
correspondientes para la óptima prestación de dicho servicio.
ARTÍCULO 61. Para determinar el monto de las tarifas por la prestación del servicio público de
transporte de pasajeros en sus distintas modalidades, el Ejecutivo tomará en consideración las
propuestas del Consejo y se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en un diario de
mayor circulación, cuando menos tres días antes de su entrada en vigor.
ARTÍCULO 62. Podrán viajar sin costo alguno en vehículos destinados al servicio urbano y suburbano
de pasajeros:
I. Los niños menores de 5 años, acompañados de una persona adulta;
II. El personal autorizado por la Subsecretaría, en actividades de vigilancia;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
III. Hasta dos personas por unidad que sean: carteros, mensajeros de telégrafos, agentes de policía
ministerial, todos ellos en funciones; y
IV. Cuando porten su uniforme de servicio, los agentes de la policía preventiva y vialidad, militares
y bomberos.
ARTÍCULO 63. La autoridad deberá fijar tarifas especiales para el servicio público de transporte urbano,
suburbano y foráneo; las cuales beneficiarán a estudiantes de cualquier grado, adultos mayores,
personas con discapacidad, que se identifiquen con la credencial a que se refiere la fracción XIV del
artículo 46 de la presente ley.
CAPÍTULO VI
DE LOS CONDUCTORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
Y DE LAS LICENCIAS
ARTÍCULO 64. Es obligación de los conductores del servicio público de transporte, obtener la
certificación de capacitación para el transporte público y traer consigo la licencia de conducir que los
faculte para prestar este servicio, misma que será autorizada, expedida y renovada por el Gobierno del
Estado de Durango a través de la Subsecretaría.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
LEY DE TRANSPORTES PARA EL ESTADO DE DURANGO
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DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
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ARTICULO 65. Para conducir en forma ordinaria vehículos de transporte público en el Estado de
Durango, se requiere la certificación de capacitación para el transporte público y la licencia expedida
en los términos señalados en el artículo anterior.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 66. Las licencias para conductor del servicio público de transporte tendrán una vigencia de
cuatro años, contados a partir de su fecha de expedición, y se deberá refrendar anualmente,
requiriéndose para tal efecto acreditar los exámenes a que se refiere el artículo 67 de esta Ley.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 67. Para obtener licencia de conductor de servicio público de transporte se requiere:
I. Presentar la solicitud correspondiente;
II. Acreditar haber cumplido 18 años, presentando para ello copia certificada del acta de
nacimiento;
III. Tener una experiencia mínima de dos años como conductor del servicio particular, acreditada
con la licencia correspondiente;
IV. Saber leer y escribir;
V. Presentar comprobante del domicilio actual;
VI. Acreditar fehacientemente, mediante constancias expedidas por el Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Durango y por el Centro de Reinserción Social, que no ha sido condenado por
sentencia ejecutoriada por delitos contra la salud, robo, asalto, homicidio y lesiones provocadas
por el tránsito de vehículos, o bien por cualquier otro delito que implique una conducta
incompatible con la seguridad de los pasajeros;
VII. Someterse a los siguientes exámenes:
a) Examen toxicológico practicado por el personal especializado que determine la Subsecretaría,
a fin de establecer que el conductor no tiene ninguna clase de adicción;
b) Examen psicológico realizado por el personal especializado que determine la Subsecretaría,
con el objeto de que se verifique que el conductor se encuentra en aptitud mental óptima para
conducir vehículos de transporte público; y
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c) Examen médico, en el que se determine que tiene aptitud física para conducir vehículos de
transporte público.
El costo de los precitados exámenes serán cubiertos por los solicitantes de licencia de servicio
público de transporte;
VIII. Contar con la certificación de capacitación para el transporte público expedido por la
Subsecretaría, la cual deberá de ser refrendada de manera semestral.
IX. Aprobar examen teórico sobre el conocimiento de la Ley de Transportes del Estado de Durango
y la Ley de Tránsito para los Municipios del Estado de Durango;
X. Manifestación de grupo sanguíneo y factor RH; y
XI. Dos cartas de recomendación expedidas por personas de probada solvencia moral.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 68. Los conductores de vehículos destinados al transporte público deberán:
I. Mantenerse en buenas aptitudes físicas para operar las unidades;
II. Someterse a los exámenes señalados en el artículo 67 fracciones VII y IX, en cualquier
momento que así lo dispongan las autoridades del transporte;
III. Contar con el certificado de capacitación que emite la Subsecretaría; y
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
IV. Cumplir con todos los requisitos y obligaciones que se establezcan en la presente Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 69. La renovación o reposición de la licencia de servicio público de transporte se sujetará
a los siguientes requisitos:
I. Aprobar los exámenes previstos en el artículo 67 fracciones VII y IX; y
II. Entregar la licencia vencida o en su defecto constancia de no infracción.
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CAPÍTULO VII
DE LAS CAUSAS PARA SUSPENDER Y CANCELAR LAS LICENCIAS
DE TRANSPORTE PÚBLICO
ARTÍCULO 70. Las licencias para conducir vehículos de transporte público, podrán ser suspendidas
de uno a doce meses en los siguientes casos:
I. Cuando el conductor sea sancionado por operar el vehículo de transporte público en estado
de ebriedad;
II. Si existe reincidencia en infracciones por exceso de los límites de velocidad establecidos en
la Ley de Transito para los Municipios del Estado de Durango;
III. Cuando el conductor haya causado algún daño de manera dolosa;
IV. Por permitir que se conduzca un vehículo de transporte público, por persona que carezca de
licencia para esta clase de servicio; y
V. Por cualquier otra causa análoga a juicio de la Subsecretaría.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 71. Las licencias para conducir vehículos de transporte público, se cancelarán por los
siguientes motivos:
I. Cuando se compruebe que el conductor ya no tiene la aptitud física o mental adecuada para
conducir;
II. Por resolución judicial que así lo determine;
III. En caso de que el conductor sea sancionado por segunda vez en un año, por conducir en estado
de ebriedad;
IV. En caso de conducir bajo los efectos de sustancias tóxicas o psicotrópicas;
V. Por sancionarse al conductor en dos ocasiones con la suspensión de la licencia; y
VI. Cuando se proporcione información falsa o algún documento o constancia apócrifa al solicitarse
la licencia de transporte público.
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ARTÍCULO 72. Al conductor del servicio de transporte público a quien se le haya cancelado su licencia,
estará impedido para obtener otra hasta en tanto no hayan transcurrido cinco años, contados a partir
de la fecha de cancelación.
TÍTULO CUARTO
DE LAS CONCESIONES, PERMISOS Y AUTORIZACIONES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS.
ARTÍCULO 73. Es facultad exclusiva del Estado conforme a lo que preceptúa la presente Ley, prestar
el servicio de transporte público de pasajeros en sus modalidades de urbano, suburbano, foráneo
primera y segunda clase, vehículos de alquiler en su modalidad de sitio o libre y transporte público
mixto, así como las que se señalen en el Reglamento de la misma. Dicho servicio se podrá concesionar
a los particulares.
ARTÍCULO 74. Las concesiones se otorgarán a personas físicas y morales y se expedirán en forma
individual o colectiva, a personas físicas o morales constituidas de acuerdo con las leyes mexicanas.
Los ciudadanos duranguenses serán preferidos para toda clase de concesiones de acuerdo a la
legislación aplicable.
ARTÍCULO 75. Los permisos de ruta o zona que emanen de una concesión otorgada a personas
morales, atenderán a la naturaleza jurídica de las mismas, y en su caso, se autorizarán individualmente.
ARTÍCULO 76. Los permisos de ruta o zona que se expidan a personas físicas siempre serán
individuales.
ARTÍCULO 77. Las personas físicas sólo podrán ser titulares de dos concesiones o permisos como
máximo, conforme a lo establecido en esta Ley.
Las personas morales concesionarias del servicio público de transporte, sólo tendrán los permisos que
reúnan sus socios conforme a este precepto, de manera tal que ninguno de los socios podrá ser titular
y aportar a la sociedad más del número de permisos autorizados.
ARTÍCULO 78. Cuando dos o más personas pretendan obtener una concesión colectiva deberán estar
constituidas en persona moral, de acuerdo con las leyes respectivas, cuyo objeto y naturaleza jurídica
le permita ser concesionaria para la explotación del servicio de transporte.
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ARTÍCULO 79. Los concesionarios propondrán el número de permisos que se requieran para la
explotación eficiente y suficiente de una ruta o zona, manifestándolo en la solicitud de concesión.
ARTÍCULO 80. Los concesionarios que pretendan reducir o incrementar el número de vehículos en
una ruta o zona ya concesionada, deberán comunicarlo por escrito a la Subsecretaría expresando las
razones que los asisten.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 81. Para hacer uso de las concesiones y permisos, el concesionario o permisionario deberá
obtener previamente las placas de matriculación y demás documentación vehicular prevista para la
clase de servicio de que se trate y cubrir los derechos que señale la Ley de Hacienda del Estado de
Durango.
ARTÍCULO 82. Las concesiones y permisos que otorgue el Ejecutivo del Estado de conformidad con
esta ley señalarán con precisión su tiempo de vigencia, el cual será suficiente para amortizar el importe
de la inversión, sin que pueda exceder de treinta años, prorrogables cada diez años, siempre que el
concesionario o permisionario demuestre haber cumplido con todas las obligaciones de esta Ley y su
Reglamento, y acredite que continúa satisfaciendo los requisitos y condiciones que estas disposiciones
legales establecen para seguir prestando el servicio.
ARTÍCULO 83. La prórroga a que se alude en el artículo anterior, se solicitará por escrito, dentro del tercer
mes anterior al vencimiento de la concesión, ante la Secretaría, la que resolverá dentro de un plazo de 30
días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
ARTÍCULO 84. En las concesiones se determinarán las condiciones a las que habrá de sujetarse la
operación y funcionamiento del servicio de transporte público, conforme a la presente Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 85. El Ejecutivo del Estado podrá otorgar mediante convocatoria, concesiones de servicio
público de transporte, cuando se requiera establecer un servicio que tenga características especiales,
para satisfacer las necesidades de la ruta o zona de que se trate, o así lo exija el interés social.
ARTÍCULO 86. Cuando se trate de ampliaciones de rutas de transporte colectivo, o aumento de
automóviles de alquiler en las zonas existentes, tendrán preferencia los concesionarios que presten el
servicio en la ruta o sitio que corresponda, en igualdad de condiciones se preferirá, de entre éstos, a
los que garanticen una mejor prestación del servicio y a quienes tengan mayor antigüedad como
concesionarios de la misma ruta o en el sitio de autos de alquiler que corresponda.
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ARTÍCULO 87. Otorgada la concesión o permiso de ruta, se fijará al interesado un término de sesenta
días para que presente el o los vehículos necesarios e inicie la prestación del servicio público de
transporte concesionado o autorizado.
ARTÍCULO 88. Ninguna concesión o permiso se otorgará si con ello se causa perjuicio al interés público
o establece una competencia desleal en detrimento de los concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 89. Se considera que existe competencia desleal cuando se empalmen uno o varios tramos
de itinerarios con el mismo sentido de circulación, siempre que de acuerdo con los estudios técnicos
realizados se haya llegado a la conclusión de que la densidad demográfica usuaria encuentra
satisfechas sus exigencias con el servicio prestado por la o las rutas establecidas previamente, en la
inteligencia de que la Secretaría a través de la Subsecretaría podrá modificar los itinerarios
correspondientes a fin de mejorar el servicio y el desarrollo de nuevas rutas.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 90. No podrá otorgarse concesión o permiso, sin la previa realización de los estudios socio-
económicos y técnicos que fundamentan la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 91. Los derechos y obligaciones derivados de una concesión para la prestación del servicio
público de transporte, son inembargables e inalienables.
ARTÍCULO 92. Toda persona física o moral que haya sido titular de una concesión o permiso en los
términos de la presente Ley, y que haya dejado de serlo por revocación o transmisión en los casos
permitidos, no podrá obtener la titularidad de otro en un término de cinco años.
ARTÍCULO 93. El costo de los trámites, publicaciones y estudios realizados, en virtud de una solicitud,
serán cubiertos por los interesados conforme a lo previsto por la Ley de Hacienda del Estado.
ARTÍCULO 94. En la segunda quincena de marzo de cada año, la Secretaría, con base en la
información que le proporcione la Subsecretaría publicará la declaratoria de necesidades de transporte
en rutas o zonas del Estado, para que los interesados acudan formulando la solicitud correspondiente
en los términos que establezca esta Ley y su Reglamento.
La Subsecretaría llevará un registro de las necesidades que por sí o por cualquier otro medio se
detecten, información que hará saber a la Secretaría en los primeros días de marzo de cada año.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
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CAPÍTULO II
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIALIZADO
CAPÍTULO REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 95. Los permisionarios del servicio de transporte especializado tienen los mismos derechos
y obligaciones que los concesionarios del servicio público de transporte en lo que corresponda, y su
prestación estará sujeta a lo dispuesto en las normas reglamentarias que de esta Ley se deriven, así
como de las condiciones que para tal efecto emita la Subsecretaría.
Los requisitos para la obtención de la autorización para prestar el servicio de transporte especializado,
serán determinados por la Subsecretaría de manera anual, conforme a lo dispuesto en las normas
reglamentarias que de esta Ley se deriven, así como las demás que emita la Subsecretaría.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 95 BIS. Se requiere autorización que otorgará el Estado a través de la Subsecretaría para
prestar el servicio de transporte público especializado en su modalidad de personal, escolar, turístico y
ejecutivo privado, así como el servicio público de carga en todas sus modalidades.
Los vehículos con los que se pretenda prestar el servicio de transporte especializado deberán cumplir con
los lineamientos y características técnicas y de operación que para cada modalidad determine la
Subsecretaría a través de la normatividad correspondiente.
ADICIONADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 95 TER. A efecto de optimizar los vehículos destinados para la prestación del transporte
escolar y de personal; éstos podrán utilizarse para cubrir ambas modalidades, pero con autorización
individual para cada servicio.
ADICIONADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 95 QUATER. El servicio de transporte especializado en su modalidad de transporte
escolar; según sea el caso para su prestación requerirá la presencia de un acompañante mayor de
edad que asista a los pasajeros y supervise que su ascenso y descenso del vehículo de transporte se
realice en condiciones de seguridad.
ADICIONADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 95 QUINQUIES. Las instituciones educativas, las personas físicas o morales cuyo objeto
social sea preponderantemente la prestación del servicio de transporte escolar a estudiantes, se les
podrá otorgar la autorización correspondiente, siempre y cuando medie solicitud previa. La autorización
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se regulará por los reglamentos, acuerdos, circulares, manuales de especificaciones técnicas y
condiciones de operación que determine la Subsecretaría.
ADICIONADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 95 SEXSIES. Los conductores y acompañantes en el servicio especializado en su
modalidad de transporte escolar, deberán cursar y acreditar una capacitación en primeros auxilios,
manejo defensivo y prevención y combate de incendios.
La Subsecretaría supervisará que el conductor y el acompañante cuenten con la constancia de
capacitación vigente, emitida por la misma previamente autorizada por la autoridad competente.
ADICIONADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 95 SEPTIES. La Subsecretaría podrá establecer especificaciones técnicas para los
vehículos de transporte escolar que permitan mejorar las condiciones de seguridad de sus usuarios,
así como establecer las características para su identificación y control.
Se prohíbe modificar vehículos respecto a sus características originales de fábrica con la intención de
dar mayor capacidad de pasajeros, así como el cambio de ubicación o distribución de asientos. Los
usuarios de este servicio no podrán ir de pie y cada uno dispondrá de su propio asiento.
ADICIONADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 95 OCTIES. La Subsecretaría podrá establecer itinerarios para el transporte escolar con la
finalidad de optimizar los tiempos de traslado de sus usuarios, fijando además puntos de paradas para
su ascenso y descenso, sin que de ninguna manera pueda prestar el servicio de manera regular a
persona distinta que los usuarios estudiantes.
El recorrido de una ruta de transporte escolar no podrá ser mayor a sesenta minutos.
ADICIONADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 95 NONIES. El servicio de transporte especializado en su modalidad de personal podrá ser
prestado por las personas físicas o morales que obtengan una autorización para tal efecto, el cual se
regulará por los reglamentos, acuerdos, circulares, manuales de especificaciones técnicas y a las
condiciones de operación que determine la Subsecretaría.
ADICIONADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 95 DECIES. Los patrones que ofrezcan el servicio de transporte a su personal como una
prestación de carácter laboral, deberán obtener una autorización en los términos de lo dispuesto para
el servicio especializado de transporte.
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Tratándose de condominios o fraccionamientos cerrados, cuyas entradas y salidas hacia el entorno
urbano se encuentren delimitadas y controladas mediante casetas de vigilancia u otros dispositivos
mecánicos o tecnológicos, podrán a través de sus administradores, operar mediante una autorización,
sistemas internos de transporte para los residentes y trabajadores permanentes o eventuales del propio
condominio o fraccionamiento, que deberán operar exclusivamente dentro del área confinada y sin
mediar el cobro de tarifa.
Para la operación de estos sistemas, los interesados a través de las asociaciones de colonos
legalmente constituidas, deberán tramitar y obtener las autorizaciones correspondientes.
ADICIONADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 95 UNDECIES. El servicio de transporte especializado turístico, para su prestación requiere
contar con la autorización respectiva y se ajustará a los reglamentos, acuerdos, circulares, manuales
de especificaciones técnicas y a las condiciones de operación que determine la Subsecretaría.
ADICIONADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 95 DUODECIES. El servicio de transporte especializado ejecutivo privado será prestado a
través de empresas de redes de transporte las cuales deberán cubrir a favor del Estado el 4% por
servicio contratado.
Las empresas de redes de transporte tendrán las siguientes obligaciones:
I. Contar con la autorización que otorga el Estado a través de la Subsecretaría;
II. Prestar los servicios de transporte exclusivamente a los usuarios conectados a sus plataformas
tecnológicas y sólo a través de los conductores y vehículos que cuenten con el certificado vehicular
expedido por la Subsecretaría;
III. Hacer públicas sus reglas, protocolos y código QR proporcionado por la Subsecretaría,
a efecto de que el usuario esté informado respecto de la modalidad del servicio de
transporte que ofrecen;
IV. Que el año de fabricación o modelo del vehículo no sea anterior a tres años;
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V. Que el vehículo que presta este servicio tenga cinturones de seguridad en condiciones
de uso para todos los pasajeros, bolsas de aire delanteras, aire acondicionado, equipo
de sonido ambiental y capacidad suficiente para prestar el servicio;
VI. Contar con seguro suficiente en los vehículos utilizados para la prestación de este
servicio, con la finalidad de cubrir las indemnizaciones en caso de muerte, lesiones y
daños materiales por accidentes de tránsito, de los ocupantes del vehículo, del
conductor, así como de daños a terceros;
VII. Proporcionar a la Subsecretaría el registro de conductores y vehículos inscritos en sus
bases de datos, así como cualquier otra información disponible que se le requiera por
motivos de seguridad o de control fiscal, y mantenerlo actualizado de conformidad con
el reglamento respectivo;
VIII. Informar oportunamente a la autoridad competente sobre cualquier irregularidad de la
cual tenga conocimiento mediante la prestación de este servicio; y
IX. Las demás que le establezca la Subsecretaría y otros ordenamientos legales aplicables.
ADICIONADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 95 TERDECIES. El reglamento respectivo establecerá los requisitos que deberán cumplir
las empresas de redes de transporte para obtener la autorización que otorga el Estado para este tipo
de transporte, así como las cualidades mínimas que las plataformas tecnológicas deberán utilizar.
ADICIONADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 95 QUATERDECIES. Las plataformas tecnológicas que utilicen las empresas de redes de
transporte estarán diseñadas para garantizar un servicio eficiente, seguro y de calidad, mediante el
acceso a aplicaciones para dispositivos móviles que permitan al usuario:
I. Informarse de la disponibilidad del servicio y tiempo de espera;
II. Conocer la identidad del conductor y los datos del vehículo previo al abordaje;
III. Cómo se planificará la ruta a seguir por el conductor para llegar al destino del viaje; y
IV. La tarifa que se aplicará para determinar el costo total del servicio.
ADICIONADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
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CAPÍTULO III
DE LA TRAMITACIÓN DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS
ARTÍCULO 96. Las solicitudes para el otorgamiento o modificación de concesiones o permisos de
servicio público de transporte, deberán satisfacer los requisitos que señala la presente Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 97. Las solicitudes para el otorgamiento o modificación de concesiones de servicio público
de transporte o permisos, se deberán presentar ante la Subsecretaría, dándoseles la debida publicidad,
a fin de dar oportunidad de intervenir a todo tercero al que pudiera lesionarse en sus derechos con el
otorgamiento de la concesión o permiso solicitado, salvo las necesidades específicas del transporte a
juicio de la Subsecretaría.
El costo de los trámites, publicaciones y estudios realizados, en virtud de una solicitud, serán cubiertos
por los interesados conforme a lo previsto por la Ley de Hacienda del Estado.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 98. En la segunda quincena de marzo de cada año, la Secretaría, con base en la información
que le proporcione la Subsecretaría, publicará la declaratoria de necesidades de transporte en rutas o
zonas del Estado, para que los interesados acudan formulando la solicitud correspondiente en los términos
que establezca esta Ley y su Reglamento.
La Subsecretaría llevará un registro de las necesidades que por sí o cualquier otro medio se detecten,
información que hará saber a la Secretaría en los primeros días de marzo de cada año.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 99. Al presentarse solicitud para la explotación del servicio público de transporte, en
cualquiera de sus modalidades, los interesados deberán seguir en forma continua el trámite que les
corresponde de acuerdo con esta Ley y su Reglamento. El abandono del trámite por un término de
treinta días naturales, significará falta de interés del peticionario; al cumplirse este supuesto, la
Subsecretaría declarará sobreseída la solicitud, y comunicará por escrito al interesado la resolución.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
CAPÍTULO IV
DE LOS PERMISOS PROVISIONALES
ARTÍCULO 100. Cuando exista una necesidad de transporte eventual, emergente o extraordinaria, que
rebase la capacidad de los concesionarios, la autoridad competente, podrá expedir permisos
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eventuales, a fin de satisfacer los requerimientos de la colectividad. De dichos permisos no se derivan
derechos que el beneficiario del permiso pretenda hacer valer posteriormente.
ARTÍCULO 101. Los titulares de los permisos eventuales a que se hace referencia en el artículo
anterior, tendrán las mismas obligaciones que corresponden a los concesionarios del servicio público
de transporte.
ARTÍCULO 102. Se podrán expedir autorizaciones provisionales para la prestación del servicio público
de transporte, por un plazo máximo de treinta días por una sola vez y sólo en los siguientes supuestos:
I. En caso de la prestación eventual de un servicio especial;
II. En caso de sustitución temporal de vehículos en cualquier modalidad del transporte público; y
III. En caso urgente a juicio de la Subsecretaría.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
CAPÍTULO V
DE LA TRANSMISIÓN DE CONCESIONES Y PERMISOS
ARTÍCULO 103. Los derechos que derivan de las concesiones y permisos solamente se transmitirán
en lo siguientes casos:
I. Por grave necesidad económica, comprobada fehacientemente por la Subsecretaría, previo
estudio socioeconómico y siempre que se acredite la explotación del servicio de transporte
público por un lapso no menor de cinco años contados a partir de la fecha de expedición de la
concesión o permiso; salvo los casos de extrema necesidad económica que se contemplen en
el Reglamento de la presente Ley;
II. Fallecimiento;
III. Incapacidad física o mental; y
IV. Cesantía en el trabajo por edad avanzada.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 104. En el título de concesión o permiso se expresará a los sucesores que designe el titular,
para los casos de fallecimiento, incapacidad física o mental, o cesantía en el trabajo por edad avanzada,
quienes por éste solo hecho adquirirán los derechos y obligaciones del concesionario o permisionario,
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siempre que reúnan las condiciones que para la prestación del servicio que corresponda determine
esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.
El titular del derecho de concesión o permiso podrá cambiar en cualquier momento a los sucesores
designados, para lo cual se hará el cambio en el titulo correspondiente.
ARTÍCULO 105. Si fallece el titular de los derechos de concesión o permiso sin haber designado
sucesores a que se refiere el artículo anterior, los herederos legalmente declarados adquirirán los
derechos correspondientes, siempre que reúnan las condiciones que para la prestación del servicio
exige esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables, salvo los siguientes casos:
I. En los casos de permisos derivados de una concesión otorgada a una persona moral, si
falleciere el permisionario sin hacer designación de sucesores, ni contar con herederos, o
habiéndolos éstos no pudieren adquirir los derechos por impedimento legal, la persona moral
de la que el permisionario forme parte, designará a la persona física a la cual se le transmitirán
los derechos del permiso; y
II. Cuando se trate de concesión o permiso individual otorgado a persona física, si falleciere el
concesionario o permisionario sin hacer designación de sucesores, ni contar con herederos, o
habiéndolos éstos no pudieren adquirir los derechos por impedimento legal, se declarará
vacante dicha concesión o permiso.
ARTÍCULO 106. La Subsecretaría autorizará las transmisiones de derechos derivados de concesiones
y permisos en los casos señalados en la presente Ley, dentro de un plazo de sesenta días naturales,
contados a partir de la presentación de la solicitud.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
CAPÍTULO VI
DE LA TERMINACIÓN DE LAS CONCESIONES
ARTÍCULO 107. Son causas de terminación de las concesiones:
I. Vencimiento del plazo: Procede cuando transcurre el término por el cual fueron otorgadas, sin
que se solicite su renovación en los términos del Reglamento;
II. Revocación: Opera cuando se configure alguna de las causales previstas en el artículo 134 de
la presente Ley,
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III. Renuncia: Opera cuando el titular del mismo o su representante legal, lo notifiquen por escrito
a la Subsecretaría; y
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
IV. La muerte del titular sin perjuicio de lo dispuesto en caso de sucesiones.
ARTÍCULO 108. El procedimiento de extinción de la concesión, se iniciará de oficio o a petición de
parte interesada, con las constancias o escritos que demuestren la o las causas a que se refiere el
presente capítulo y culminará con la resolución que emita el Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 109. La Subsecretaría informará al Registro, el acuerdo que declare las concesiones
canceladas, extintas o vacantes, para que con toda oportunidad este último incluya dicha información
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
TÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 110. La Subsecretaría tendrá a su cargo la inspección y vigilancia del servicio público de
transporte, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento, normas técnicas y demás
disposiciones aplicables, así como ordenar y ejecutar las medidas de seguridad previstas en ellas, para
lo cual podrá realizar periódicamente inspecciones a vehículos e instalaciones, y podrá auxiliarse de
las autoridades municipales, en lo que corresponda a sus respectivas jurisdicciones territoriales.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 111. La autoridad competente podrá, en las visitas de inspección que practique, verificar
bienes, documentos y vehículos, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las normas aplicables
a la operación del servicio público.
ARTÍCULO 112. En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el
personal podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se
levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.
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ARTÍCULO 113. Los titulares de las concesiones o permisos, así como los responsables, encargados
u ocupantes de los establecimientos, instalaciones o vehículos objeto de la inspección, estarán
obligados a permitir el acceso y dar las facilidades e informes a los inspectores para el cumplimiento
de su función.
ARTÍCULO 114. De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos
testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique,
si aquella se hubiere negado a proponerlos.
ARTÍCULO 115. De toda acta de inspección se dejará copia a la persona con quien se entendió la
diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo cual no afectará la validez de la diligencia ni del
documento de que se trate, siempre y cuando el inspector haga constar tal circunstancia en la propia
acta circunstanciada.
ARTÍCULO 116. La autoridad que expida la orden de visita podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública
para efectuarla cuando alguna o algunas de las personas obstaculicen o se opongan a la práctica de
la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 117. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado,
mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de
inmediato las medidas correctivas de urgente aplicación, fundado y motivado el requerimiento y para
que, dentro del término de diez días hábiles a partir de que surta efecto dicha notificación, manifieste
por escrito lo que a su derecho convenga, en relación con lo asentado en el acta de inspección y ofrezca
las pruebas de su intención.
ARTÍCULO 118. Una vez oído al presunto infractor, recibidas y desahogadas las pruebas que ofreciere,
o en caso de que el interesado no haya hecho el uso del derecho que le concede dentro del plazo
mencionado, se procederá a dictar la resolución administrativa que corresponda, dentro de los quince
días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado.
ARTÍCULO 119. En la resolución administrativa, se señalarán o, en su caso adicionarán, las medidas
que deban llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado
al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 120. Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al
infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por
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escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas
ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.
ARTÍCULO 121. Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de
un requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha
dado cumplimiento a los mismos, la autoridad competente podrá imponer la sanción o sanciones que
procedan conforme a esta Ley, para el caso de desobediencia o reincidencia.
ARTÍCULO 122. En los casos en que proceda, se dará vista al Ministerio Público por la realización de
actos u omisiones constatados que pudieran configurar una conducta delictiva.
ARTÍCULO 123. No obstante lo previsto en los artículos que anteceden, y siguiendo en lo aplicable,
las formalidades referidas en este capítulo, las autoridades facultadas conforme a esta Ley, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables, podrán llevar a cabo las acciones de inspección y
vigilancia correspondientes y la imposición de medidas de seguridad, cuando se trate de infracciones
visiblemente notorias a las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos relacionados con la
materia.
CAPÍTULO II
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTÍCULO 124. Cuando los concesionarios del servicio público de transporte, realicen acciones que
pongan en riesgo la seguridad de las personas o del interés público, el personal facultado para estos
efectos, dictará medidas de prevención de inmediata ejecución, mismas que se aplicarán sin perjuicio
de las sanciones que en su caso correspondan.
ARTÍCULO 125. Son medidas preventivas las siguientes:
I. La suspensión, que puede ser temporal o definitiva, parcial o total, y se aplicará por el tiempo
necesario para corregir las irregularidades que la hubieren motivado, ejecutándose las acciones
necesarias que permitan asegurar tal medida;
II. El aseguramiento de vehículos e instalaciones, el cual tendrá lugar cuando éstos se destinen a
actividades ilegales o cualquier otra que impida la prestación del servicio público de transporte.
La Subsecretaría podrá retirarlos y dejarlos en depósito, para que el interesado en un plazo no
mayor de treinta días contados a partir de la fecha en que se determinó la medida de seguridad,
subsane el motivo que le dio origen o en su caso se determine su destino;
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DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
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PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
III. La requisa temporal del servicio público de transporte y demás bienes muebles e inmuebles
afectos al mismo, la determinará el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y se mantendrá
mientras subsistan las condiciones que la motivaron, a fin de garantizar la prestación del servicio
público de transporte y satisfacer las necesidades de la población en general y tendrá lugar en
los siguientes casos:
a) De desastre natural, alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro
inminente para la paz y seguridad interior del Estado; y
b) Cuando prevalezca el deterioro de las condiciones de calidad, seguridad, oportunidad,
permanencia y continuidad en la prestación del servicio público de transporte.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 126. Las sanciones por la violación a los preceptos de esta Ley, su Reglamento, a la
concesión otorgada y demás disposiciones consistirán indistintamente en una o más de las siguientes:
I. Amonestación;
II. Multa;
III. Suspensión temporal o definitiva, parcial o total; y
IV. Revocación de las concesiones.
ARTÍCULO 127. Constituyen infracciones a la presente Ley:
I. Prestar el servicio público de transporte sin concesión, permiso, o autorización otorgada en los
términos que prevé esta ley;
II. Prestar servicio público de transporte con concesión, permiso o autorización que no estén
inscritos en el Registro;
III. Dañar, destruir u obstruir las vías públicas o medios de transporte;
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IV. Aplicar itinerarios, horarios y tarifas cuando no hubieren sido aprobadas previamente por la
autoridad competente;
V. No portar en lugar visible del vehículo de transporte público copia del título de concesión o
permiso, así como no portar para lectura el código QR que refiere la presente Ley;
VI. Llevar a cabo obstrucción de calles y vías de comunicación, y en general cualquier acto que
altere el transito en las vías publicas o, en su caso, impida la prestación del servicio publico de
transporte;
VII. Subir o bajar pasaje en lugar distinto del autorizado para el transporte público de pasajeros;
VIII. Conducir unidades afectas al servicio público de transporte, sin portar la licencia
correspondiente en lugar visible al usuario, de esta infracción es responsable solidario el
concesionario o permisionario;
IX. Exceder la capacidad máxima de personas autorizadas en los vehículos de transporte público
de pasajeros en los términos establecidos en la concesión;
X. Prestar el servicio público de transporte en vehículos que no hayan cumplido con las
verificaciones que establezca la autoridad para cada tipo de modalidad;
XI. Incumplir con las especificaciones técnicas y las características de identificación establecidas
para los vehículos afectos al transporte público en cada tipo de modalidad;
XII. Prestar el servicio público de transporte de pasajeros y de carga, en vehículos que no reúnan
las condiciones de higiene, limpieza, colores o numeración asignada;
XIII. Modificar o alterar itinerarios, horarios, tarifas, cuando éstas no hubieren sido previamente
aprobadas por la autoridad estatal competente en los términos que dispone esta Ley y su
Reglamento;
XIV. Negarse los concesionarios o permisionarios a proporcionar los datos e informes que con base
en la presente Ley y su Reglamento se requieran en razón de una visita de inspección;
XV. Negarse a prestar el servicio de transporte público de pasajeros sin causa justificada o realizar
acciones de maltrato al público usuario;
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DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
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XVI. Operar autos de alquiler sitio o libres, sin utilizar el taxímetro autorizado, o cobrar cuotas
mayores a la tarifa correspondiente;
XVII. Transportar o circular por las vías de jurisdicción estatal y municipal, con vehículos para
transporte de pasajeros o de carga, contraviniendo las especificaciones en materia de peso,
dimensiones, capacidad y destino;
XVIII. Conducir vehículos de transporte público de pasajeros o de carga, en estado de ebriedad o bajo
los efectos de drogas o alguna otra sustancia tóxica;
XIX. Oponerse u obstaculizar la práctica de las visitas de inspección a que se refiere esta Ley;
XX. Conducir vehículos del servicio público, cuyos niveles de emisión de contaminantes rebasen los
límites máximos permisibles que se determinan en las Normas Oficiales Mexicanas; y
XXI. La falta de actualización de la información contenida en el código QR que refiere la presente
Ley;
XXII. El conductor del servicio público de transporte, no cuente con el certificado de capacitación para
el transporte público a que se refiere la presente Ley; y
XXIII. Las análogas a juicio de la Subsecretaría.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 128. En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, XVIII XX y XXI del
artículo anterior, se aplicará multa de entre 5 a 100 veces la Unidad de Medida y Actualización y se
suspenderá la prestación del servicio.
Por lo que respecta a las fracciones XIII y XVI del artículo anterior, se aplicará multa de 5 a 50 veces la
Unidad de Medida y Actualización y se suspenderá la prestación del servicio.
REFORMADO POR DEC. 84 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO 129. Los supuestos previstos en las fracciones VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XVII y XIX del artículo
127 de esta ley, serán sancionados con multas de 5 a 24 veces la Unidad de Medida y Actualización.
En relación a las sanciones establecidas en las fracciones VII y XV del artículo 127 de esta ley, se
impondrá multa de 5 a12 veces la Unidad de Medida y Actualización.
REFORMADO POR DEC. 84 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
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DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
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ARTÍCULO 130. Al imponer una sanción, la Subsecretaría fundará y motivará la resolución, tomando
en cuenta:
I. Los daños que se hayan producido;
II. La gravedad de la infracción; y
III. La calidad de reincidente del infractor.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 131. Para los efectos de esta Ley, se entiende por reincidencia, cuando el infractor cometa
la misma violación a las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento, dos o más veces dentro del
período de seis meses, contado a partir de la fecha en que se cometió la primera infracción.
ARTÍCULO 132.- La Subsecretaría, a fin de hacer cumplir sus determinaciones sin perjuicio de la
aplicación de las medidas de seguridad y sanciones que procedan, podrá emplear cualquiera de las
siguientes medidas:
I. Auxilio de la fuerza pública; y
II. Arresto administrativo hasta por 36 horas.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 133. Las facultades de la Subsecretaría, para verificar el cumplimiento de las disposiciones
que se establecen en la presente Ley, su Reglamento y demás normas aplicables, así como para
determinar las medidas de seguridad e imponer sanciones por la violación a los preceptos
correspondientes, se extinguen en el plazo de cinco años, contados a partir del día siguiente a aquél
en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones de esta Ley, pero si la infracción fuese de
carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado
la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
Cuando el presunto infractor impugne los actos de la autoridad competente, se interrumpirá la
prescripción hasta en tanto queden estos firmes.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
CAPITULO IV
DE LA REVOCACIÓN DE CONCESIONES Y PERMISOS
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ARTÍCULO 134. Las concesiones y permisos se revocarán a juicio del Ejecutivo del Estado por las
siguientes causas:
I. Porque se preste un servicio distinto al expresado en la concesión o permiso;
II. Porque el servicio sea notoriamente deficiente o carezcan los vehículos de los requisitos
mínimos de seguridad, comodidad e higiene o no esté en condiciones mecánicas adecuadas,
previstos en la presente Ley y su Reglamento;
III. Por prestar el servicio fuera de la ruta o zona que exprese la concesión o permiso;
IV. Por venta del vehículo o cambio de éste sin la autorización correspondiente;
V. Por suspensión del servicio sin autorización previa, siempre, y cuando dicha suspensión sea
imputable al concesionario;
VI. Por reincidencia en tercera ocasión del incumplimiento de su horario o tarifa u otras faltas
análogas, a juicio de la Subsecretaría;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
VII. Por la comisión de algún delito doloso de parte del concesionario, permisionario o trabajador a
su servicio, cuando el ilícito lo cometa con motivo o durante la prestación del servicio, que
merezca pena privativa de libertad, y la sentencia haya causado ejecutoria;
VIII. Por haberse expulsado al permisionario de la agrupación concesionaria, según el procedimiento
establecido en los estatutos respectivos y por causas previstas en éstos o por separarse
voluntariamente de la organización.
En caso de que el Ejecutivo del Estado no acuerde la revocación solicitada por la organización,
ésta perderá en favor del miembro expulsado el permiso individual, debiéndose otorgar en ese
caso la concesión correspondiente;
IX. Cuando exista falsedad en los informes o documentos que se anexen a la solicitud de concesión
o permiso;
X. Porque la concesión o permiso hayan sido autorizados sin cumplir los requisitos que establece
esta Ley y su Reglamento;
XI. Porque el concesionario o permisionario cambie su nacionalidad mexicana;
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DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
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XII. Por falta de pago dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a aquél en que se hayan
requerido los derechos fiscales correspondientes a la revalidación anual de los permisos o
concesiones;
XIII. Por hacerse cargo el Gobierno del Estado de la prestación del servicio público de transporte en
una ruta o zona directamente o a través de empresas descentralizadas, cuando lo exija así el
interés social;
XIV. Por transportar bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias
peligrosas sin autorización de autoridad competente, con conocimiento de ello por parte del
concesionario o permisionario;
XV. Por no cumplir con las sanciones que le sean impuestas, dentro del término al efecto señalado;
XVI. Cuando los concesionarios no substituyan los vehículos que deban ser retirados del servicio por
orden de la autoridad competente, en virtud de no reunir los requisitos exigidos por esta ley;
XVII. Por realizar el concesionario o permisionario actos de compraventa o arrendamiento de los
derechos emanados de la concesión o permiso;
XVIII. Por no registrar la unidad con la cual se prestará el servicio dentro del término señalado por el
Reglamento; y
XIX. En los casos que establezca esta Ley o su Reglamento o que lo exija el interés social y el orden
público.
ARTÍCULO 135. El procedimiento de revocación de una concesión o permiso se substanciará en los
siguientes términos:
I. La Subsecretaría notificará al concesionario o permisionario del inicio del procedimiento de
revocación citándolo a una audiencia para que oponga defensas y ofrezca pruebas;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
II. La notificación deberá realizarse personalmente y se le hará saber la causa de la revocación
por escrito;
III. La audiencia se efectuará después de quince días hábiles siguientes contados a partir de la
notificación;
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IV. En la audiencia se admitirá toda clase de pruebas relacionadas con la causa que motiva la
revocación;
V. De la audiencia se levantara una acta circunstanciada en la que se harán constar el día, la hora
y los nombres de las personas que intervinieron, las defensas opuestas y pruebas ofrecidas por
el concesionario o permisionario y los alegatos;
VI. Cuando el concesionario o permisionario no comparezca a la audiencia, se hará constar dicha
circunstancia en el acta, sin que ello impida se dicte la resolución correspondiente;
VII. Una vez agotado el procedimiento, la Subsecretaría emitirá la resolución correspondiente;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
VIII. La resolución de revocación deberá notificarse personalmente; y
IX. En todo lo no previsto se aplicará en lo conducente el Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Durango.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO PARA SUSPENDER O CANCELAR LAS LICENCIAS
PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO
ARTÍCULO 136. Cuando se tenga conocimiento de que se ha incurrido en alguna de las causales que
motivan la suspensión o cancelación, la Subsecretaría citará al conductor de servicio público a una
audiencia que se celebrará dentro del término de quince días, expresándole los motivos del citatorio y
requiriéndole a efecto de que en la audiencia presente las probanzas que estime pertinentes, mismas
que serán desahogadas en dicha audiencia, salvo impedimento de fuerza mayor, otorgándose en este
caso el término estrictamente necesario para su desahogo.
Desahogadas las probanzas en cuestión, se dictará resolución dentro de los tres días siguientes a la
conclusión del desahogo de las pruebas.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 137 Se notificará al interesado el inicio de este procedimiento en su domicilio particular, lo
cual se verificará con cualquier persona que se encuentre en el mismo.
ARTÍCULO 138. En el supuesto de que la licencia sea suspendida o cancelada, al notificarse la
resolución correspondiente, se requerirá al interesado para que entregue dicha licencia, dentro de un
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DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
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plazo que no exceda de cinco días, a contar de la fecha de notificación, en caso contrario se
consignarán estos hechos al Ministerio Público para que inicie la averiguación previa correspondiente,
por los delitos que resulten.
CAPÍTULO VI
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
ARTÍCULO 139. Los usuarios del servicio público de transporte, podrán acudir ante la Subsecretaría a
presentar quejas o denuncias derivadas de la prestación del servicio.
La Subsecretaría recibirá dichas promociones y les dará el trámite correspondiente. Asimismo, llevará
un registro de todas las quejas o denuncias presentadas, las cuales serán tomadas en cuenta al
momento de ejercer las funciones de control y vigilancia.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 140. Contra los actos y resoluciones administrativas, que dicten o ejecuten las autoridades
competentes, los afectados podrán interponer el recurso de inconformidad ante la propia autoridad que
las haya emitido, cuyo efecto será confirmar, modificar o revocar los actos administrativos impugnados.
ARTÍCULO 141. El término para interponer el recurso, será de quince días hábiles contados a partir
del día siguiente a aquél en el que se le notifique la resolución recurrida, al en que haya tenido
conocimiento de la misma o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.
ARTÍCULO 142. El escrito de interposición del recurso deberá contener lo siguiente:
I. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el domicilio que señale
para efecto de oír y recibir notificaciones y el carácter con el que promueva;
II. La autoridad que haya dictado la resolución impugnada;
III. El acto que se recurre y copia de los documentos en los que se haya hecho constar;
IV. La fecha en que tuvo conocimiento de la misma y copia de la documentación que en su caso lo
demuestre;
V. Los agravios que a su juicio le provoca tal resolución; y
VI. Las pruebas de su intención.
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ARTÍCULO 143. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe en representación de otro;
II. El documento en que conste la resolución impugnada;
III. Los documentos en que se haga constar la notificación de la misma en caso de que ésta se
hubiere realizado; y
IV. Las pruebas que ofrezca.
ARTÍCULO 144. Al recibirse el recurso, se verificará si éste cumple con los requisitos establecidos en
el presente capítulo, decretando su admisión o desechamiento. Una vez admitido, se remitirá de
inmediato, junto con el expediente que contenga los antecedentes del caso, al área jurídica de la
Subsecretaría, para que continúe con el trámite del mismo y dentro de un plazo no mayor a treinta días,
someta a consideración de la autoridad competente la resolución que corresponda.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 145. En la tramitación del recurso sólo podrán ofrecerse pruebas supervinientes,
entendiéndose por tales, aquéllas de cuya existencia se tuvo conocimiento con posterioridad a la fecha
de presentación del recurso y hasta antes de la resolución del mismo.
ARTÍCULO 146. Contra la resolución que emita la Subsecretaría, procederá el recurso de revisión, el cual
se interpondrá ante la Secretaría, en un término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente
al que se notifique la resolución recurrida o de aquel en que se hubiese tenido conocimiento de la misma
o de su ejecución.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 147. El promovente acompañará a su escrito copia de la resolución impugnada, así como
las pruebas que no se hayan aportado con anterioridad.
La Subsecretaría tendrá un término de quince días hábiles para dictar la resolución correspondiente.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 148. Para los efectos de lo previsto en el presente título, se aplicará supletoriamente el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango.
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56
CAPÍTULO VII
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 149. Las sanciones previstas en esta Ley prescribirán en el plazo de cinco años contados
a partir de que se cometió la infracción.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al tercer día al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Transportes del Estado de Durango, cuya aprobación fue prevista en el decreto
número 217 de fecha 10 de Diciembre de 1996, y que se publicó en el Periódico Oficial del Estado, signado con
el número 50 de fecha 22 de Diciembre de 1996.
TERCERO. El Reglamento relativo a esta Ley deberá ser expedido en un término que no excederá de 90 días
contados a partir de la fecha de la vigencia del presente Decreto.
CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley en materia de autorización, expedición,
renovación y reposición de licencias de chofer del servicio público, establecidas en la Ley de Tránsito para los
Municipios del Estado de Durango.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (12) doce días del
mes de Junio del año (2002) dos mil dos.
DECRETO 70, 62 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 47 DE FECHA 13/06/2002
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO No. 23, LXV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 48, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE
2010.
ARTÍCULO ÚNICO.‐ Se reforman el artículo 46, fracción XIV y 63 de la Ley de Transportes para el Estado de
Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
LEY DE TRANSPORTES PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
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PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día 1º de marzo de 2011.
SEGUNDO. El presente decreto solo será aplicable en la zona urbana de la Ciudad de Durango, Dgo., como
primera etapa, y corresponderá al Titular del Poder Ejecutivo del Estado indicar el inicio y alcances de las etapas
subsecuentes en el resto del territorio estatal.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, estará obligado a efectuar la difusión de los programas, así
como de los operativos de credencialización para dar las facilidades necesarias a los estudiantes, personas con
discapacidad y adultos mayores, para que obtengan su credencial única de transporte público de manera gratuita
y con la debida anticipación, asimismo deberá implementar los programas de regularización a todos aquellos
usuarios que no lo hayan realizado en tiempo, para reposición por perdida o extravío.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo previsto en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado en Victoria de Durango, Dgo., a los (30) treinta
días del mes de noviembre del año (2010) dos mil diez.
DIP. JOSÉ NIEVES GARCÍA CARO.-PRESIDENTE, DIP. ALEONSO PALACIO JAQUEZ.-SECRETARIO, DIP.
FELIPE DE JESÚS GARZA GONZÁLEZ.-SECRETARIO. RÚBRICAS.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 84, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 128 y 129 de la Ley de Transportes para el Estado de Durango,
para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será el publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía (INEGI), en el Diario Oficial de la Federación, en los términos establecidos por la Ley para
Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las
obligaciones y supuestos previstos en esta ley, así como en cualquier disposición jurídica que emane de la misma,
se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto
las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
LEY DE TRANSPORTES PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
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El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (31) treinta
y un días del mes de enero de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 536, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 17 EXTRAORDINARIO DE FECHA 25 DE
MAYO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma la fracción I del artículo 19, y se reforma la fracción XII del artículo 46, todos de
la Ley de Transportes para el Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. En un plazo que no exceda de 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el
Ejecutivo del Estado deberá expedir la reglamentación necesaria para dar cumplimiento a este decreto.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (27)
veintisiete días del mes de abril del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTE; DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA,
SECRETARIA; DIP. RAMON ROMÁN VÁSQUEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 613, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 66 BIS DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2021.
ÚNICO: Se adiciona una fracción XIV BIS al artículo 46, de la Ley de Transportes para el Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
LEY DE TRANSPORTES PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 399 P.O. 60 DEL 27 DE JULIO DE 2023.
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SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que contravengan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (16)
dieciséis días del mes de julio del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. PABLO CESAR AGUILAR PALACIO PRESIDENTE. DIP. MARÍA ELENA GONZÁLEZ RIVERA
SECRETARIA. DIP. CINTYHA LETICIA MARTELL NEVAREZ SECRETARIA.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 116, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 26 BIS DE FECHA 31 DE MARZO DE 2022.
ÚNICO: Se adiciona un segundo párrafo a la fracción VII del artículo 4 de la Ley de Transportes para el Estado
de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que contravengan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (24)
veinticuatro días del mes de marzo del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ PRESIDENTE. DIP. SANDRA LUZ REYES RODRÍGUEZ SECRETARIA.
DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 399, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 60 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman las fracciones XXVIII, XXIX, XXXII, XXXIII y XXXIV del artículo 3, la fracción
VIII del artículo 4, los artículos 5 y 8, las fracciones VII y VIII del artículo 13, las fracciones II, V, VII y X del artículo
14, la denominación del Capítulo IV “De la Dirección General de Transporte y sus Atribuciones” perteneciente al
Título Segundo “De las Autoridades y sus Atribuciones” para titularse “De la Subsecretaría De Movilidad y
Transportes y sus Atribuciones”, los artículos 15, 16 y 17, el primer párrafo del artículo 18, el primer párrafo del
artículo 19, el primer párrafo del artículo 22, el primer párrafo del artículo 23, la fracción V del artículo 33, la
fracción II del artículo 37, el artículo 45, la fracción XIV del artículo 46, los artículos 47, la fracción I inciso d) del
artículo 48, 50, 51, 55, la fracción II del artículo 62, los artículos 64, 65 y 66, las fracciones VI y VII incisos a) y b)
y VIII del artículo 67, la fracción III del artículo 68, la fracción V del artículo 70, los artículos 80, 89 y 94, la
denominación del Capítulo II “De las Autorizaciones” perteneciente al Título Cuarto “De las Concesiones,
Permisos y Autorizaciones” para intitularse Capítulo II “Del Servicio de Transporte Especializado”, el artículo 95,
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el primer párrafo del artículo 97, los artículos 98 y 99, la fracción III del artículo 102, la fracción I del artículo 103,
el artículo 106, la fracción III del artículo 107, los artículos 109 y 110, el segundo párrafo de la fracción II del
artículo 125, la fracción V del artículo 127, el primer párrafo del artículo 130, el primer párrafo del artículo 132, el
primer párrafo del artículo 133, la fracción VI del artículo 134, las fracciones I y VII del artículo 135, el párrafo
primero del artículo 136, los artículos 139, 144 y 146, así como el segundo párrafo del artículo147; se adicionan
las fracciones XXXV, XXXVI, XXXVII y XXXVIII al artículo 3, las fracciones III y IV del artículo 11, recorriéndose
las anteriores de manera subsecuente para ocupar el lugar correspondiente, el artículo 53 BIS, un último párrafo
al artículo 54, un segundo y un tercer párrafo al artículo 56, un segundo párrafo al artículo 95, los artículos 95
BIS, 95 TER, 95 QUATER, 95 QUINQUIES, 95 SEXSIES, 95 SEPTIES, 95 OCTIES, 95 NONIES, 95 DECIES,
95 UNDECIES, 95 DUODECIES, 95 TERDECIES y 95 QUATERDECIES, las fracciones XXI, XXII, y XXIII del
artículo 127; todos de la Ley de Transportes para el Estado de Durango.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. En tanto se expidan los manuales de organización, procedimientos y de servicios al público, el
Secretario General de Gobierno está facultado para resolver las cuestiones de procedimiento y operación que se
originen por la aplicación de este ordenamiento legal.
TERCERO. En un plazo no mayor a 180 días siguientes la publicación del presente Decreto, de realizarán las
modificaciones necesarias al reglamento de esta Ley.
CUARTO. La tramitación y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite en la Dirección General de
Transportes, se concluirán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de iniciarse los
procedimientos respectivos.
QUINTO. La Secretaría General de Gobierno, por conducto de la Subsecretaría de Movilidad y Transportes,
emitirá el programa de capacitación para la obtención del certificado de capacitación para el transporte público.
SEXTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y expedido el Reglamento de la Ley, los conductores
del servicio público de transporte de pasajeros contarán con un plazo de sesentas días para realizar el trámite de
certificación de capacitación para el transporte público.
SÉPTIMO. El desarrollo del código QR, así como la aplicación a que alude la presente ley, corresponderá al
Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría General de Gobierno.
OCTAVO. En su oportunidad deberá adecuarse las correspondientes Ley de Hacienda del Estado de Durango y
la Ley de Ingresos para el Estado Libre y Soberano de Durango, a efecto de legislar en materia del cobro de
derechos relacionados con el Servicio de Transporte Especializado Ejecutivo Privado.
NOVENO. Los recursos que se obtengan conforme a lo establecido en el artículo 95 DUODECIES de la presente
ley, serán destinados preferentemente a la modernización y mejoramiento de la movilidad y el transporte público.
DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.
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El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14)
catorce días del mes de julio del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA VICEPRESIDENTA. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ
SECRETARIA. DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.