LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 18 DE FECHA 3 DE MARZO DE 2016 BAJO EL DECRETO 538.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado
de Durango, en materia turística.
Su aplicación e interpretación le corresponden al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, conforme lo
establecido en la fracción XXXIV del artículo 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Durango.
La interpretación en el ámbito administrativo, corresponderá al Ejecutivo Estatal, a través de la
Secretaría de Turismo, en coordinación con las autoridades estatales y municipales en el ámbito de
sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 2. La materia turística comprende los procesos que se derivan de las actividades que
realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares distintos al de su entorno
habitual, con fines de ocio y otros motivos.
Los procesos que se generan por la materia turística son una actividad prioritaria en la Entidad y los
Municipios, que bajo el enfoque social y económico, generen desarrollo regional.
ARTÍCULO 3. Esta Ley tiene por objeto:
I. Establecer las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre el
Ejecutivo Estatal y los Municipios, así como la participación de los sectores social y privado en
el sector turístico;
II. Establecer las bases para la política, planeación y programación en todo el territorio Estatal de
la actividad turística, bajo criterios de beneficio social, sustentabilidad, competitividad y
desarrollo equilibrado de los Municipios, a corto, mediano y largo plazo;
III. Impulsar el desarrollo del turismo en los municipios con vocación turística del Estado, en
especial, en los municipios y localidades declarados pueblos mágicos y en sitios Patrimonio
Mundial;
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FRACCION ADICIONADA POR DEC. 282 P.O. 98 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2017.
IV. Determinar los mecanismos para la conservación, mejoramiento, protección, promoción, y
aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos, preservando el patrimonio natural,
cultural, y el equilibrio ecológico con base en los criterios determinados por las leyes en la
materia, así como contribuir a la creación o desarrollo de nuevos atractivos turísticos, en apego
al marco jurídico vigente;
V. Formular las reglas y procedimientos para establecer, el ordenamiento turístico del territorio
Estatal;
VI. Promover y vigilar el desarrollo del turismo social, propiciando el acceso de toda persona al
descanso y recreación mediante esta actividad;
VII. Facilitar a las personas con discapacidad y a las personas adultas mayores las oportunidades
necesarias para el uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turística, así
como su participación dentro de los programas de turismo accesible;
REFORMADO POR DEC. 553, P.O. 48 BIS DEL 17 DE JUNIO DE 2021.
VIII. Salvaguardar la igualdad de género en la instrumentación y aplicación de políticas de apoyo y
fomento al turismo;
IX. Establecer las reglas y procedimientos para la creación de las Zonas de Desarrollo Turístico
Sustentable, su operación y las facultades concurrentes que, de manera coordinada, ejercerán
el Ejecutivo Estatal y los municipios, en dicha Zonas;
X. Optimizar la calidad y competitividad de los servicios turísticos;
XI. Impulsar la modernización de la actividad turística;
XII. Fomentar la inversión pública, privada y social en la industria turística;
XIII. Establecer las bases para la emisión de las disposiciones jurídicas tendientes a promover y
regular la actividad de los prestadores de servicios turísticos;
XIV. Determinar las normas para la integración y operación del Registro Estatal de Turismo;
XV. Establecer las bases para la orientación y asistencia a los turistas nacionales y extranjeros,
definiendo sus derechos y obligaciones;
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XVI. Fomentar y desarrollar acciones para diversificar la actividad turística, todas las modalidades
turísticas se considerarán como un factor de desarrollo local integrado, apoyando el
aprovechamiento de las actividades propias de las comunidades;
XVII. Impulsar y crear programas turísticos en los cuales sean partícipes los pueblos indígenas y sus
comunidades para la conservación y difusión su cultura, costumbres y de los recursos naturales,
mejorando su acceso a las actividades económicas; y
XVIII. Coordinar la elaboración del atlas turístico Estatal.
ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Actividades Turísticas: Las que realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales
en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio y otros motivos;
II. Atlas Turístico: El registro sistemático de carácter público de todos los bienes, recursos
naturales, gastronómicos y culturales que puedan constituirse en atractivos turísticos estatales,
sitios de interés y en general todas aquellas zonas y áreas territoriales del desarrollo del turismo;
III. Cine: Toda producción cinematográfica en cualquiera de sus modalidades, realizadas por
personas físicas o morales mexicanas, extranjeras o en coproducción dentro del marco de la
Ley Federal de Cinematografía, que se realice todo o en parte en el territorio del Estado de
Durango;
IV. Consejo Local: El Consejo Consultivo Local de Turismo;
V. Consejo Municipal: Consejo Consultivo Municipal;
VI. Ley: La Ley de Turismo del Estado de Durango;
VII. Ley General: Ley General de Turismo;
VIII. Ordenamiento Turístico del Territorio: Instrumento de la política turística bajo el enfoque social,
ambiental y territorial, cuya finalidad es conocer e inducir el uso de suelo y las actividades
productivas, con el propósito de lograr el aprovechamiento ordenado y sustentable de los
recursos turísticos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de
medio ambiente y asentamientos humanos;
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IX. Plataforma Tecnológica de Servicios Turísticos: Programa descargable en dispositivos móviles
o electrónicos, que permite la descarga o recepción de datos o comunicaciones de voz mediante
telefonía celular o internet; y que para efectos de esta Ley, facilita a sus usuarios, ya sean
personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, administrar y operar como gestores,
intermediarios, promotores, facilitadores u otros roles análogos, la contratación de servicios
turísticos;
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 569, P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
X. Prestadores de Servicios Turísticos: Las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras,
que proporcionan, administran o facilitan servicios turísticos dentro del territorio estatal,
conforme a lo establecido en esta Ley; ya sea de forma directa o a través de intermediarios
como agencias de viajes, operadores mayoristas, minoristas, plataformas digitales o cualquier
otra denominación análoga;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 569, P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
XI. Programa Local: Programa Local de Turismo;
XII. Programa Sectorial: Programa Sectorial de Turismo del Estado de Durango;
XIII. Promoción Cinematográfica: La difusión de los recursos en materia cinematográfica y de las
ventajas competivas con las que cuenta el Estado, para atraer e incentivar la realización de
producciones cinematográficas, televisivas y audiovisuales en el territorio estatal, y fortalecer la
actividad turística en el Estado.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 373, P.O. 43 DEL 28 DE MAYO DE 2023.
XIV. Pueblo Mágico. Nombramiento otorgado por la Secretaría de Turismo Federal, a localidades
que a través del tiempo y ante la modernidad, han conservado su valor y herencia histórica
cultural y la manifiestan en diversas expresiones a través de su patrimonio tangible e intangible
irremplazable;
XV. Recursos Turísticos: Son todos los elementos naturales o artificiales de un lugar o región que
constituyen un atractivo para la actividad turística;
XVI. Reglamento: Reglamento de la Ley de Turismo del Estado de Durango;
XVII. Ruta Turística: Es un circuito temático o geográfico que se basa en un patrimonio natural o
cultural de una zona y se marca sobre el terreno o aparece en los mapas;
XVIII. Registro: Registro Estatal de Turismo;
XIX. Secretaría: La Secretaría de Turismo del Estado de Durango;
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XX. Secretaría Federal: Secretaría de Turismo del Gobierno Federal;
XXI. Servicios Turísticos: Cualquier actividad realizada por personas físicas o morales, del ámbito
público o privado, que directa o indirectamente ofrecen y/o proveen servicios destinados a
satisfacer las necesidades de los turistas durante su estancia en el Estado a cambio de una
contraprestación, en apego con lo dispuesto por esta Ley. Los Servicios Turísticos, incluyen de
manera enunciativa más no limitativa servicios de:
a) Alojamiento: Hospedaje ofrecido a turistas, como hoteles, moteles, albergues, paraderos de
casas rodantes, villas, apartamentos turísticos, cabañas, campamentos, y cualquier otra
instalación o espacio que proporcione estancia temporal, incluidos los servicios prestados a
través de plataformas tecnológicas o digitales;
b) Alimentación y Bebida: Servicios que incluyen restaurantes, bares, cafeterías, y otros
establecimientos que ofrecen alimentos y bebidas a los turistas;
c) Transporte: Servicios de transporte eventual o programado dedicado al traslado de turistas
dentro del Estado, que incluyen, pero que no se limitan a, transporte terrestre, acuático y
aéreo;
d) Guía Turística: Servicios ofrecidos por guías de turistas certificados para dirigir o acompañar
a turistas a diferentes sitios de interés;
e) Actividades Recreativas y Culturales: Actividades organizadas destinadas a la recreación o
al enriquecimiento cultural de los turistas, como tours, visitas a sitios históricos, parques
temáticos, museos, conciertos, y eventos culturales;
f) Servicios de Intermediación: Servicios ofrecidos por agencias de viajes, operadores
turísticos y plataformas digitales que facilitan la reserva y compra de paquetes turísticos,
alojamientos, transportes y otras actividades relacionadas con el turismo; y
g) Otros Servicios Análogos o cualquier otro servicio que, por su naturaleza, pueda ser
considerado turístico y contribuya a la experiencia del turista, incluyendo servicios de
bienestar como spas, centros de masajes, y actividades de aventura y ecoturismo, entre
otros.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 569, P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
XXII. Turismo: Las actividades que se realizan a fin de ofrecer bienes y servicios, a las personas que
se desplazan de su domicilio o residencia habitual con la intención de visitar lugares que les
proporcionen esparcimiento, descanso, salud, cultura, entretenimiento, diversión o recreo,
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generándose de estas actividades beneficios económicos y sociales que contribuyan al
desarrollo del Estado;
XXIII. Turismo Cultural. Aquella actividad que tiene por objetivo primordial dar a conocer, preservar y
disfrutar el patrimonio arquitectónico, cultural, histórico y artístico con el que cuenta el Estado
de Durango.
XXIV. Turismo Alternativo. Toda actividad recreativa basada en el estudio, apreciación y contacto con
la naturaleza y las expresiones culturales de las regiones del Estado, con una actitud y
compromiso de conocer, respetar, disfrutar y participar en la preservación de los recursos
naturales y culturales;
XXV. Turismo Astronómico: Toda actividad turística que comprende el desplazamiento de personas,
para realizar actividades relacionadas con la observación de cuerpos celestes, fenómenos
astronómicos y en las que se aprovechen los recursos naturales, paisajísticos y/o elementos
patrimoniales asociados a la astronomía, de manera sustentable;
XXVI. Turismo de Convenciones. Toda aquella actividad que se concentra en difundir las bondades
del Estado de Durango como sede competitiva para el desarrollo de eventos regionales,
nacionales e internacionales de diversos grupos tales como: asociaciones, empresas, grupos
de profesionistas, de escuelas, deportivos, de aficionados, de asuntos religiosos y de
celebraciones familiares como bodas, aniversarios, entre muchos otros;
XXVII. Turismo de Cinematografía. Toda actividad relacionada al Estado de Durango en la que se
distingue por su historia, forjados con el esfuerzo, entusiasmo y pasión de hombres y mujeres,
que han hecho de Durango “La Tierra del Cine”.
Dentro de esta vertiente se impulsa la llegada de viajeros a Durango para la realización de
producciones audiovisuales que incluyen spots comerciales, series, telenovelas, documentales,
video clips y por supuesto, películas;
XXVIII. Turismo Deportivo: Es aquél cuya principal motivación es participar directamente o como
espectador en alguna actividad deportiva; aprovechando de manera sustentable los recursos
naturales, o bien la infraestructura turística y deportiva del Estado de Durango.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 231, P.O 21 EXT. DE 08 DE NOVIEMBRE DE 2022.
XXIX. Turismo Gastronómico: Es la actividad turística que comprende la visita a comunidades,
regiones o espacios públicos o privados del estado, con el fin de que el visitante o turista
experimente los productos culinarios y alimenticios del lugar y/o realizar actividades
relacionadas con este rubro;
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XXX. Turismo Sustentable: Aquel que cumple con las siguientes directrices: a. Dar un uso óptimo a
los recursos naturales aptos para el desarrollo turístico, ayudando a conservarlos con apego a
las leyes en la materia; b. Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas,
conservando sus atractivos culturales, sus valores tradicionales y arquitectónicos, y c. Asegurar
el desarrollo de las actividades económicas viables, que reporten beneficios socioeconómicos,
entre los que se cuenten oportunidades de empleo y obtención de ingresos y servicios sociales
para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a mejorar las condiciones de vida
XXXI. Turistas: Las personas que viajan temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que
utilicen alguno de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto
para efectos migratorios por la Ley General de Población, y
XXXII. Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable: Aquellas fracciones del territorio Estatal, claramente
ubicado y delimitado geográficamente, que, por sus características naturales o culturales,
constituyen un atractivo turístico. Se establecerán mediante declaratoria específicas que emitirá
el Ejecutivo Estatal, a solicitud de la Secretaría.
REFORMADO POR DEC. 06, P.O. 93 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2021.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 98 P.O. 26 BIS DEL 31 DE MARZO DE 2022.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 439 P.O. 89 DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2023.
CAPÍTULO II
DE LA CONCURRENCIA Y COORDINACIÓN DE AUTORIDADES EN MATERIA TURÍSTICA
ARTÍCULO 5. En aquellos casos en que, para la debida atención de un asunto, por razón de la materia
y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras
dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, en el ámbito de
sus respectivas competencias, deberán apoyar a la Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones.
Para el cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la Secretaría:
I. Participar con la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Gobierno del Estado de
Durango en:
a) La determinación de las necesidades de transporte terrestre que garanticen el acceso y
la conexión a los sitios turísticos del Estado;
b) Colaborar en la identificación de las necesidades de señalización en las vías estatales
de acceso a las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable; y
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c) Impulsar programas para el mantenimiento y creación de infraestructura y equipamiento
turístico.
II. Coordinar con la Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno del Estado
de Durango, la instrumentación de los programas y medidas para la preservación de los
recursos naturales del Estado, prevención de la contaminación, para promover el turismo
alternativo, así como para el mejoramiento ambiental de las actividades e instalaciones
turísticas;
III. En coordinación de la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado de Durango:
a) Fomentar y promover la inversión de capitales nacionales y extranjeros en proyectos de
desarrollo turístico y para el establecimiento de servicios turísticos;
b) Coadyuvar ante las autoridades federales, estatales y municipales competentes, la
instrumentación de mecanismos y programas tendientes a facilitar los trámites y gestión
de recursos públicos como financiamiento o subsidios, o aquellos provenientes de
inversionistas y demás integrantes del sector turístico, que hagan factible la expedita
creación y apertura de negocios y empresas turísticas en el Estado;
c) Las acciones tendientes a fortalecer la creación y establecimiento de micros, pequeñas
y medianas empresas turísticas; y
d) Promover con las instancias federales y estatales correspondientes, el otorgamiento de
créditos para las micros, pequeñas y medianas empresas turísticas.
IV. Analizar y coadyuvar con la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de
Durango, medidas que incrementen la seguridad e integridad física de los turistas;
Para tal efecto, y de acuerdo a su disponibilidad presupuestal, la Secretaría podrá coordinarse
con Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, con el fin de promover y realizar
convenios con los municipios de vocación turística en el Estado, con el objeto de formar,
profesionalizar y certificar a las personas que integran las corporaciones policiales y/o de las
policías turísticas.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 374, P.O. 43 DEL 28 DE MAYO DE 2023.
V. Promover y fomentar con la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Durango:
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a) La investigación, educación y la cultura turística;
b) La elaboración e implementación de un programa escolar en los diferentes niveles de
educación, en los cuales los alumnos obtengan la información completa de los lugares
turísticos de nuestra entidad y desarrollen la cultura de atención al turista;
c) Promover programas que difundan la importancia de respetar y conservar los atractivos
turísticos, así como mostrar un espíritu de servicio y hospitalidad hacia el turista nacional
y extranjero; y
d) La creación de escuelas de enseñanza del idioma español certificadas para extranjeros,
así como su difusión en el exterior.
VI. Colaborar con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Estado de Durango,
en el desarrollo de programas de fomento al empleo turístico, así como de capacitación y
profesionalización de la actividad turística, incluyendo a las personas con discapacidad y a las
personas adultas mayores;
REFORMADO POR DEC. 553, P.O. 48 BIS DEL 17 DE JUNIO DE 2021.
VII. Con el Instituto de Cultura del Estado de Durango:
a) Promover el patrimonio histórico, artístico, gastronómico y cultural del Estado;
REFORMADO POR DEC. 06, P.O. 93 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2021.
b) Promover la formación, promoción y difusión de acervos cinematográficos y de imagen
que contribuyan a enriquecer la memoria gráfica y cinematográfica desarrollada en el
Estado; y
c) Promover la creación de una Filmoteca especializada que tenga como objeto conservar
la memoria de lo realizado total o parcialmente en el Estado, en producciones
cinematográficas, televisivas o audiovisuales. De conformidad con la Ley de Cultura para
el Estado de Durango.
VIII. Coadyuvar con los centros de enseñanza superior, dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y Estatal, para impulsar proyectos productivos turísticos;
IX. Promover junto con la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno del
Estado de Durango, el desarrollo del Turismo Alternativo y la pesca deportivo-recreativa,
conforme lo dispuesto en esta Ley, su reglamento y en la Ley General de Pesca y Acuacultura
Sustentable;
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X. Proponer y en su caso, instrumentar en coordinación con la Secretaría de Finanzas y de
Administración del Gobierno del Estado de Durango, estímulos fiscales dirigidos a elevar la
inversión y el empleo en el sector turístico, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Fomento Económico para el Estado de Durango; y
XI. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.
CAPÍTULO III
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 6. En concordancia con la Ley General, corresponde al Titular del Poder Ejecutivo Estatal,
por conducto de la Secretaría, las siguientes atribuciones:
I. Planear, conducir y evaluar la política turística estatal;
II. Celebrar convenios en materia turística conforme a lo previsto en la presente Ley;
III. Aplicar los instrumentos de política turística previstos en las leyes locales en la materia, así
como la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística que se realice
en bienes y áreas de competencia local;
IV. Formular, ejecutar y evaluar el Turismo Estatal, conforme las directrices previstas en el Plan
Estatal de Desarrollo;
V. Establecer el Consejo Consultivo Local de Turismo;
VI. Concertar con los sectores privado y social, las acciones tendientes a detonar programas a favor
de la actividad turística;
VII. Formular, evaluar y ejecutar los programas locales de ordenamiento turístico del territorio, con
la participación que corresponda a los municipios respectivos;
VIII. Participar en la regulación, administración y vigilancia de las Zonas de Desarrollo Turístico
Sustentable en los municipios del Estado, conforme a los convenios que al efecto se suscriban;
IX. Instrumentar las acciones de promoción de las actividades y destinos turísticos con que cuenta;
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X. Conducir la política local de información y difusión en materia turística, así como la relacionada
a todos aquellos datos estadísticos de aforo de visitantes a los diferentes atractivos turísticos
del Estado;
XI. Planear, proyectar, promover, y en su caso ejecutar, programas u obras en materia de
infraestructura y equipamientos turísticos, en concordancia con la normatividad aplicable en
obra pública;
XII. Impulsar a las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas que operen en la Entidad;
XIII. Diseñar, instrumentar, ejecutar y evaluar, los programas de investigación para el desarrollo
turístico Estatal;
XIV. Participar en programas de prevención y atención de emergencias y desastres, así como en
acciones para la gestión integral de los riesgos conforme a las políticas y programas de
protección civil que al efecto se establezcan;
XV. Brindar orientación y asistencia al turista y canalizar las quejas de éstos ante la autoridad
competente;
XVI. Atender los asuntos que afecten el desarrollo de la actividad turística en el Estado de dos o más
municipios;
XVII. Coadyuvar con el Ejecutivo Federal en materia de clasificación de establecimientos hoteleros y
de hospedaje, en los términos de la regulación correspondiente;
XVIII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones reglamentarias que de ella deriven,
en lo que se refiere a los requisitos de operación de los prestadores de servicios turísticos;
XIX. Coordinar con las autoridades federales, por medio de los convenios que se suscriban, la
imposición de sanciones por violaciones a esta Ley y a las disposiciones reglamentarias;
XX. Fomentar el desarrollo del turismo en los municipios con vocación turística del Estado, en
especial, en los municipios y localidades declarados pueblos mágicos y en los sitios Patrimonio
Mundial;
FRACCION ADICIONADA POR DEC. 282 P.O. 98 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2017
XXI. Emitir opiniones a la Secretaría Federal en la materia;
XXII. Promover convenios entre los prestadores de servicios turísticos, con la finalidad de alcanzar
incentivos y descuentos para las personas con discapacidad y las personas adultas mayores;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 100 P.O. 26 BIS DEL 31 DE MARZO DE 2022.
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FRACCION REFORMADA POR DEC. 375, P.O. 43 DEL 28 DE MAYO DE 2023.
XXIII. implementar políticas públicas que fomenten el desarrollo turístico y la permanencia de los
pueblos mágicos del Estado; y
XXIV. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 98 P.O. 26 BIS DEL 31 DE MARZO DE 2022.
ARTÍCULO 6 BIS. La Secretaría en coordinación con los Ayuntamientos, planearan y ejecutaran,
proyectos que tengan como objetivo la incorporación y permanencia en el Programa Pueblos Mágicos.
Así como en la participación de recursos del Programa de Desarrollo Regional Turístico Sustentable y
Pueblos Mágicos que lleva anualmente la Secretaría de Turismo.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 282 P.O. 98 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2017
ARTÍCULO 6 TER. En las localidades declaradas pueblos mágicos y en los sitios Patrimonio Mundial,
la Secretaría conjuntamente con otras dependencias y entidades de la administración pública estatal y
en coordinación con los Ayuntamientos, empresas del ramo, y el Consejo Local, implementarán
programas y proyectos especiales para fortalecer el desarrollo turístico del lugar.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 282 P.O. 98 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2017
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 373, P.O. 43 DEL 28 DE MAYO DE 2023.
ARTÍCULO 7. Corresponde a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y esta
Ley, de manera coordinada con la Secretaría, las siguientes atribuciones:
I. Planear, conducir y evaluar la política turística municipal;
II. Celebrar convenios en materia turística conforme a lo previsto en la presente Ley;
III. Aplicar los instrumentos de política turística que les sean atribuidos por las leyes locales, así
como la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística en bienes y
áreas de competencia municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas al
Ejecutivo Estatal;
IV. Formular, ejecutar y evaluar el Programa Municipal de Turismo, el cual considerará las
directrices previstas en el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Sectorial de Turismo;
V. Establecer el Consejo Consultivo Municipal de Turismo; que tendrá por objeto coordinar,
proponer y formular las estrategias y acciones de la Administración Pública Municipal, con el fin
de lograr un desarrollo integral de la actividad turística en el Municipio. Será presidido por el
Titular del Ayuntamiento, y estará integrado por los funcionarios que éste determine, conforme
a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias. Podrán ser invitadas las instituciones y
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entidades públicas, privadas y sociales, que se determinen, y demás personas relacionadas con
el turismo en el Municipio, las cuales participarán únicamente con derecho a voz;
VI. Concertar con los sectores privado y social, las acciones tendientes a detonar programas a favor
de la actividad turística;
VII. Participar en los programas locales de ordenamiento turístico del territorio;
VIII. Participar en el diseño, instrumentación, ejecución y evaluación de los programas locales de
investigación para el desarrollo turístico;
IX. Formular y conducir la política municipal de información y difusión en materia turística;
X. Coadyuvar en la instrumentación de las acciones de promoción de las actividades y destinos
turísticos con que cuenta;
XI. Promover el impulso de las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas;
XII. Participar en los programas de prevención y atención de emergencias y desastres, así como en
acciones para la gestión integral de los riesgos, conforme a las políticas y programas de
protección civil que al efecto se establezcan;
XIII. Operar módulos de información y orientación al turista;
XIV. Recibir y canalizar las quejas de los turistas, para su atención ante la autoridad competente,
además de proporcionar un reporte mensual a la Secretaría acerca de las quejas por parte de
los turistas así como la resolución que se brindó a cada una de ellas.
XV. Atender los demás asuntos que en materia de planeación, programación, fomento y desarrollo
de la actividad turística les conceda esta Ley u otros ordenamientos legales en concordancia
con ella y que no estén otorgados expresamente al Ejecutivo Estatal;
XVI. Emitir opinión ante la Secretaría, en aquellos casos en que la inversión concurra en proyectos
de desarrollo turístico o en el establecimiento de servicios turísticos, dentro de su territorio;
XVII. Recabar información, a través de los mecanismos que se consideren necesarios y con la
frecuencia que establezca la Secretaría, para que ésta los integre a los reportes estadísticos
del Estado; y
XVIII. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.
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CAPÍTULO IV
DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS
ARTÍCULO 8. El Consejo Consultivo Local de Turismo es un órgano de consulta de la Secretaría, que
tendrá́ por objeto proponer la formulación de las estrategias y acciones de coordinación de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, con el fin de lograr un desarrollo integral
de la actividad turística, utilizando entre otros mecanismos los foros de consulta, memorias publicadas
e instrumentos de evaluación.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 373, P.O. 43 DEL 28 DE MAYO DE 2023.
El Consejo Consultivo Local de Turismo será presidido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Durango; estará integrado por el titular de la Secretaría, por representantes de las dependencias,
entidades relacionadas con la actividad turística, el Presidente de la Comisión de Turismo y
Cinematografía perteneciente al H. Congreso del Estado de Durango o a quien éste designe de los
integrantes de dicha Comisión, así como miembros del sector privado, social y académico, conforme a
lo que establezcan las disposiciones reglamentarias.
PARRAFO REFORMADO POR DEC. 283 P.O. 98 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2017.
Podrán ser invitadas las instituciones y demás entidades públicas, federales o locales, privadas y
sociales, que se determinen, y demás personas relacionadas con el turismo, las cuales participarán
únicamente con derecho a voz.
ARTÍCULO 9. Los municipios podrán establecer Consejos Consultivos Municipales, como órganos de
consulta del Ayuntamiento, que tendrá por objeto proponer la formulación de las estrategias y acciones
de coordinación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, con el fin de
lograr un desarrollo integral de la actividad turística en el Municipio, utilizando entre otros mecanismos
los foros de consulta y memorias publicadas, con las personas de organismos relacionados con la
prestación de servicios turísticos.
Los Consejos Consultivos Municipales estarán integrados de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO V
DE LA INCORPORACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA A LAS CADENAS PRODUCTIVAS
ARTÍCULO 10. La Secretaría y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
estimularán y promoverán entre la iniciativa privada y el sector social, la creación y fomento de cadenas
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productivas y redes de valor en torno a los desarrollos turísticos nuevos y existentes, con el fin de
detonar las economías locales y buscar el desarrollo regional.
Lo anterior, entre otros, a través de estudios sociales y de mercado, tomando en cuenta la información
disponible en el Registro Estatal de Turismo y Atlas Turístico de Durango.
CAPÍTULO VI
DEL TURISMO SOCIAL
ARTÍCULO 11. La Secretaría, en coordinación con la Secretaria Federal, impulsará y promoverá el
turismo social, el cual comprende todos aquellos instrumentos y medios, a través de los cuales se
otorgan facilidades con equidad para que las personas viajen con fines recreativos, deportivos,
educativos y culturales en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.
Las dependencias y las entidades de la Administración Pública Estatal, coordinarán y promoverán sus
esfuerzos entre ellas y con las de los gobiernos municipales, e impulsarán acciones con los sectores
social y privado para el fomento del turismo social.
La Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, la Secretaría de Educación
del Gobierno del Estado, el Instituto Estatal del Deporte, el Instituto de Cultura del Estado, la Dirección
de Ferias, Espectáculos y Paseos Turísticos, y las demás dependencias y entidades del Gobierno del
Estado de Durango, en su caso, elaborarán y ejecutarán de manera coordinada un programa tendiente
a fomentar el turismo social, incluyendo el apoyo interinstitucional, concerniente en brindar cortesías
de acceso libre o tarifas preferenciales para el cumplimiento de las funciones de la Secretaría y/o
actividades impulsadas por la misma.
ARTÍCULO 12. La Secretaría, con la participación de las distintas dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, promoverá la suscripción de acuerdos con prestadores de servicios
turísticos para el cumplimiento de los objetivos de este capítulo.
ARTÍCULO 13. Las instituciones, dependencias y entidades del sector público del Ejecutivo Estatal y
de los municipios promoverán entre sus trabajadores el turismo social.
CAPÍTULO VII
DEL TURISMO ACCESIBLE
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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ARTÍCULO 14. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación con las dependencias y autoridades
competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto
beneficiar a las personas adultas mayores y a la población con alguna discapacidad conforme a las
disposiciones establecidas en el presente capítulo y en la Ley de Inclusión para las Personas con
Discapacidad en el Estado de Durango. La Secretaría también deberá:
I.- Contar con personal preparado para atender a personas con discapacidad, que conozca los diversos
medios especiales de comunicación con ellas;
II. En el material impreso y digital donde promueva la actividad turística, incluirá información sobre los
servicios e instalaciones accesibles, incorporando los símbolos internacionales de la materia;
III. Promover la creación de material y actividades turísticas en formatos accesibles para personas con
discapacidad y a las personas adultas mayores;
IV.- Incluir en el Registro Estatal de Turismo, un apartado que incluya a los prestadores de servicios
turísticos que cuenten con instalaciones, infraestructura y transporte para personas con discapacidad
y a las personas adultas mayores; y
V. Promover de manera coordinada con el Sistema para para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Durango, la participación de las personas adultas mayores en actividades de atención al
turismo y de recreación turística.
REFORMADO POR DEC. 151 P.O. 47 DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2017.
REFORMADO POR DEC. 553, P.O. 48 BIS DEL 17 DE JUNIO DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 375, P.O. 43 DEL 28 DE MAYO DE 2023.
ARTÍCULO 15. Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las
personas con discapacidad y las personas adultas mayores cuenten con accesibilidad a los servicios
en condiciones adecuadas, lo cual no será motivo para incrementar sus tarifas.
REFORMADO POR DEC. 151 P.O. 47 DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2017.
REFORMADO POR DEC. 553, P.O. 48 BIS DEL 17 DE JUNIO DE 2021.
La misma obligación tendrán las autoridades respecto de los sitios culturales de recreación, áreas
públicas y afines con afluencia turística.
La Secretaría, en coordinación con los Municipios, supervisará que lo dispuesto en este capítulo se
cumpla.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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CAPÍTULO VIII
DEL TURISMO CULTURAL
ARTÍCULO 16. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y autoridades
competentes, promoverá el patrimonio arquitectónico, cultural, usos, costumbres, histórico y artístico
con el que cuenta el Estado de Durango.
ARTÍCULO 17. Las dependencias y las entidades de la Administración Pública Estatal, coordinarán y
promoverán sus esfuerzos entre ellas y con las de los gobiernos municipales, e impulsarán acciones
con los sectores social y privado para el fomento del turismo cultural.
CAPÍTULO IX
DEL TURISMO ALTERNATIVO
ARTÍCULO 18. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y autoridades
competentes, promoverá el turismo alternativo, el cual se refiere a aquellos viajes que tienen como fin
realizar actividades recreativas en contacto directo con la naturaleza con el compromiso de conocer,
respetar, disfrutar y participar en la conservación de los recursos naturales.
El turismo alternativo se dividirá en tres segmentos:
I. Ecoturismo. Se consideran como tal las actividades recreativas de apreciación y conocimiento
de la naturaleza que tienen como motivación principal que el turista observe, conozca, interactúe
y aprecie la naturaleza, y las manifestaciones culturales y tradicionales de los habitantes de las
zonas rurales, con el debido aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos
naturales; para logar producir el menor impacto negativo sobre el ambiente y el entorno
sociocultural de las comunidades, a las que les genera beneficios económicos ofreciendo
oportunidades y alternativas de empleo.
II. Turismo de Aventura. Actividades recreativas-deportivas, asociadas a desafíos impuestos por
la naturaleza cuyos turistas buscan mejorar su condición física, reducir la tensión, vivir la
experiencia de “logro” al superar un reto impuesto por la naturaleza.
III. Turismo Rural. Actividades de convivencia e interacción con una comunidad rural, en todas
aquellas expresiones sociales y productivas cotidianas de la misma.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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Las empresas que desarrollen actividades turísticas ecológicas, deberán realizarlas con apego a las
leyes de la materia y se someterán a las limitaciones impuestas por las diferentes Secretarías que
tengan a su cargo el cuidado de la zona y el medio ambiente.
La Secretaría y los ayuntamientos tendrán la obligación de promover la educación y conciencia
ambiental, como parte primordial de las actividades turísticas ecológicas, con el objeto de proporcionar
experiencias positivas a los turistas y Prestadores de Servicios Turísticos.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 284 P.O. 98 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO 19. Las dependencias y las entidades de la Administración Pública Estatal, coordinarán y
promoverán sus esfuerzos entre ellas y con las de los gobiernos municipales, e impulsarán acciones
con los sectores social y privado para el fomento del turismo alternativo.
Artículo 19 BIS. La Secretaría, promoverá la celebración de convenios ante el Instituto de Cultura
Física y Deporte del Estado de Durango, la federación, los municipios, así como con los sectores social
y privado, para la impulsar el turismo deportivo en el Estado, procurando su competitividad y
sustentabilidad.
En lo relativo a las actividades deportivas, se estará a lo dispuesto por la Ley en la materia.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 231, P.O 21 EXT. DE 08 DE NOVIEMBRE DE 2022.
CAPÍTULO X
DEL TURISMO DECONVENCIONES
ARTÍCULO 20. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y autoridades
competentes, promoverá el turismo de convenciones, el cual se concentra en difundir las bondades del
Estado de Durango como sede competitiva para el desarrollo de eventos regionales, nacionales e
internacionales de diversos grupos tales como: asociaciones, empresas, grupos de profesionistas, de
escuelas, deportivos, de aficionados, de asuntos religiosos y de celebraciones familiares como bodas
y aniversarios.
ARTÍCULO 21. Las dependencias y las entidades de la Administración Pública Estatal, coordinarán y
promoverán sus esfuerzos entre ellas y con las de los gobiernos municipales, e impulsarán acciones
con los sectores social y privado para el fomento del turismo de convenciones.
CAPÍTULO XI
DEL TURISMO CINEMATOGRÁFICO
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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ARTÍCULO 22. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y autoridades
competentes, promoverá e impulsará la llegada de viajeros a Durango con motivo de la realización de
producciones audiovisuales que incluyen spots comerciales, series, telenovelas, documentales, video
clips y por supuesto, películas.
La Secretaría, promoverá eventos y festivales de cine a nivel nacional e internacional, que se
programen por la autoridad competente en el Estado, con el fin de atraer turistas.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 373, P.O. 43 DEL 28 DE MAYO DE 2023.
ARTÍCULO 23. Las dependencias y las entidades de la Administración Pública Estatal, coordinarán y
promoverán sus esfuerzos entre ellas y con las de los gobiernos municipales, e impulsarán acciones
con los sectores social y privado para el fomento del turismo cinematográfico.
Con el fin de desarrollar el Turismo Cinematográfico, la Secretaría podrá promover convenios con
entidades y dependencias del sector público, así como con los sectores privado y social para capacitar
y profesionalizar la prestación de servicios directamente relacionados con la materia.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 373, P.O. 43 DEL 28 DE MAYO DE 2023.
ARTÍCULO 23 BIS. La Secretaría podrá emplear los inventarios, directorios y registros, así como otros
instrumentos que opere en materia de industria cinematográfica, con el fin de promover el Turismo
Cinematográfico.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 373, P.O. 43 DEL 28 DE MAYO DE 2023.
CAPÍTULO XII
DE LA CULTURA TURÍSTICA
ARTÍCULO 24. La Secretaría, en coordinación con los municipios y las dependencias de la
Administración Pública Federal y Estatal, promoverán y fomentarán entre la población aquellos
programas y actividades que difundan la cultura, con el fin de crear el conocimiento de los beneficios
de la actividad turística.
ARTÍCULO 25. La Secretaría en conjunto con la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del
Estado, promoverá programas que difundan la importancia de respetar y conservar los atractivos
turísticos, así como mostrar un espíritu de servicio y hospitalidad hacia el turista nacional y extranjero.
ARTÍCULO 26. La Secretaría realizará y promoverá campañas oficiales de cultura turística, difundiendo
el conocimiento de los recursos, atractivos, gastronomía y servicios turísticos con que cuenta el Estado,
a través de la prensa, radio, cinematografía, televisión, internet y demás medios idóneos, con el objeto
de proyectar una imagen real y positiva de la Entidad.
REFORMADO POR DEC. 06, P.O. 93 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2021.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
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DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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CAPÍTULO XIII
DEL PROGRAMA SECTORIAL DE TURISMO
ARTÍCULO 27. La Secretaría elaborará el Programa Sectorial, que se sujetará a los objetivos y metas
establecidas para el sector en el Plan Nacional y Estatal de Desarrollo.
La Secretaría al especificar en el programa las políticas, objetivos y prioridades que regirán a la
actividad turística, procurará investigar las características de la demanda y los atractivos turísticos
naturales y culturales con que cuenta la Entidad.
ARTÍCULO 28. El Programa Sectorial de Turismo podrá contener entre otros elementos metodológicos
de la planificación, un diagnóstico y un pronóstico de la situación del turismo en el país y en particular
del Estado, el ordenamiento turístico del territorio, y las políticas, objetivos y metas a corto, mediano y
largo plazo de esta actividad, con observancia a lo que establezcan los instrumentos jurídicos,
administrativos y de política económica y de salubridad que sean aplicables.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 99 P.O. 26 BIS DEL 31 DE MARZO DE 2022
CAPÍTULO XIV
DEL ORDENAMIENTO TURÍSTICO DEL TERRITORIO ESTATAL
ARTÍCULO 29. En la formulación del ordenamiento turístico del territorio Estatal deberán considerarse
los siguientes criterios:
I. La naturaleza y características de los recursos turísticos existentes en el territorio Estatal, así
como los riesgos de desastre;
II. La vocación de cada región, en función de sus recursos turísticos, la distribución de la población
y las actividades económicas predominantes;
III. Los recursos ecológicos de conformidad con la ley en la materia;
IV. La combinación deseable que debe existir entre el desarrollo urbano, las condiciones
ambientales y los recursos turísticos;
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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V. El impacto turístico de nuevos desarrollos urbanos, asentamientos humanos, obras de
infraestructura y demás actividades;
VI. Las modalidades que, de conformidad con la presente Ley, establezcan los decretos por los
que se constituyan las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable; las previstas en las
Declaratoria de áreas naturales protegidas así como las demás disposiciones previstas en los
programas de manejo respectivo, en su caso;
VII. Las medidas de protección y conservación establecidas en las Declaratorias Presidenciales de
Zonas de Monumentos arqueológicos, artísticos e históricos de interés nacional, así como las
Declaratorias de Monumentos históricos y artísticos, y en las demás disposiciones legales
aplicables en los sitios en que existan o se presuma la existencia de elementos arqueológicos
propiedad de la Nación, y
VIII. Las previsiones contenidas en los programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio tanto
regionales como locales, así como en las declaratorias de áreas naturales protegidas y demás
disposiciones jurídicas aplicables en materia ambiental.
El ordenamiento turístico del territorio nacional se llevará a cabo a través de programas de orden
General, Regional y Local.
ARTÍCULO 30. El Programa de Ordenamiento Turístico General del Territorio, será formulado por la
Secretaría, con la intervención de las dependencias federales y de las autoridades locales y
municipales en el ámbito de sus atribuciones y tendrá por objeto:
I. Determinar la regionalización turística del territorio nacional, a partir del diagnóstico de las
características, disponibilidad y demanda de los recursos turísticos;
II. Conocer y proponer la zonificación en los planes de desarrollo urbano, así como el uso del
suelo, con el propósito de preservar los recursos naturales y aprovechar de manera ordenada
y sustentable los recursos turísticos;
III. Establecer los lineamientos y estrategias turísticas para la preservación y el aprovechamiento
ordenado y sustentable de los recursos turísticos, y
IV. Establecer de manera coordinada los lineamientos o directrices que permitan el uso turístico
adecuado y sustentable de los bienes ubicados en las zonas declaradas de monumentos
arqueológicos, artísticos e históricos.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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ARTÍCULO 31. Los Municipios deberán participar en la formulación del Programa de Ordenamiento
Turístico Estatal del Territorio en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Asimismo, la Secretaría deberá promover la participación de grupos y organizaciones sociales y
empresariales, instituciones académicas y de investigación, y demás personas interesadas.
ARTÍCULO 32. Cuando una región turística se ubique en el territorio de dos o más municipios, el
Ejecutivo Estatal, en coordinación con las autoridades municipales comprendidas en el respectivo
territorio y en el ámbito de su competencia, podrán formular un Programa de Ordenamiento Turístico
Regional.
ARTÍCULO 33. Los programas de ordenamiento turístico regional tendrán por objeto:
I. Determinar el área que comprende la región a ordenar, describiendo sus recursos turísticos;
II. Proponer los criterios para la determinación de los planes o programas de desarrollo urbano,
con el propósito de preservar los recursos naturales y aprovechar de manera ordenada y
sustentable los recursos turísticos respectivos, y
III. Definir los lineamientos para su ejecución, seguimiento, evaluación y modificación.
ARTÍCULO 34. El Programa de Ordenamiento Turístico Estatal será expedido por la Secretaría con la
participación de los municipios y tendrán por objeto:
I. Determinar el área a ordenar, describiendo sus recursos turísticos; incluyendo un análisis de
riesgos de las mismas;
II. Proponer los criterios para la determinación de los planes o programas de desarrollo urbano,
así como del uso del suelo, con el propósito de preservar los recursos naturales y aprovechar
de manera ordenada y sustentable los recursos turísticos respectivos, y
III. Definir los lineamientos para su ejecución, seguimiento, evaluación y modificación.
ARTÍCULO 35. El procedimiento bajo el cual será formulado, aprobado, expedido, evaluado y
modificado el Programa de Ordenamiento Turístico Estatal, serán determinados por la presente ley,
conforme a las siguientes bases:
I. Serán concordantes con los programas de ordenamiento turístico general;
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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II. Las autoridades Estatales correspondientes harán compatibles sus ordenamientos turísticos,
con los ordenamientos ecológicos del territorio, y sus planes o programas de desarrollo urbano
y uso del suelo.
El Programa de Ordenamiento Turístico Estatal preverá las disposiciones necesarias para la
coordinación, entre las distintas autoridades involucradas, en la formulación y ejecución de los
programas;
III. Cuando el Programa de Ordenamiento Turístico Estatal incluya una Zona de Desarrollo
Turístico Sustentable, el Programa será elaborado y aprobado en forma conjunta por la
Secretaría, y
IV. El Reglamento, establecerá las formas y los procedimientos para que los particulares participen
en la elaboración, ejecución, vigilancia y evaluación de los programas de ordenamiento turístico
a que se refiere este precepto.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, participarán en la consulta a que
se refiere la fracción anterior, y podrán emitir las recomendaciones que estimen convenientes.
ARTÍCULO 36. La Secretaría podrá respaldar técnicamente la formulación y ejecución del Programa
de Ordenamiento Turístico Estatal, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
CAPÍTULO XV
DE LAS ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO SUSTENTABLE
ARTÍCULO 37. Con el fin de preservar y promover las diversas regiones del Estado, que por sus
características naturales, histórico-monumentales, gastronomía, valores culturales, topografía notable
o peculiar belleza, tengan un impacto directo e indirecto considerable en la actividad turística del
Estado, la Secretaría podrá proponer al Ejecutivo del Estado de Durango, que las mismas sean
declaradas zonas prioritarias para el desarrollo turístico.
REFORMADO POR DEC. 06, P.O. 93 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2021.
CAPITULO XV
BIS DE LOS PUEBLOS MÁGICOS
CAPITULO ADICIONADO POR DEC. 98 P.O. 26 BIS DEL 31 DE MARZO DE 2022.
ARTICULO 37 BIS. El Estado reconoce la importancia de los pueblos mágicos para el desarrollo de la
actividad turística en Durango, por lo cual, promoverá, a través de las instancias competentes, el
establecimiento de los mecanismos jurídicos, económicos, administrativos y cualesquier otro que sean
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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útiles para impulsar el desarrollo turístico de las localidades que tengan el nombramiento de Pueblo
Mágico.
ARTICULO 37 TER. El Estado, mediante convenios podrá apoyar a los municipios que aspiren a
obtener de la dependencia federal competente la denominación de Pueblo Mágico, a fin de alcanzarla.
Así mismo, a través de las instancias correspondientes, podrán apoyar a los pueblos mágicos para que
conserven dicha denominación.
ARTICULO 37 QUATER. Los municipios con pueblos mágicos podrán solicitar al Estado, la suscripción
de los convenios correspondientes, los que deberán contener como mínimo, lo siguiente:
l. Descripción de las obligaciones a que se sujetarán los pueblos mágicos y el municipio respectivo, a
fin de obtener apoyo del Estado;
Il. Descripción del o los proyectos que se pretenden realizar y la manera en que beneficiarán al turismo;
estos proyectos deberán contemplar indicadores de impacto y demás requisitos que las dependencias
y entidades el Estado estimen pertinentes;
III. Descripción detallada de los apoyos que serán otorgados por el Estado y los indicadores necesarios
para la evaluación de resultados; y,
IV. Obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas. El Estado a través de la instancia
correspondiente, podrá requerir al pueblo mágico y/o al municipio, la información necesaria en cada
caso.
ARTÍCULO 38. La declaratoria de zona prioritaria para el desarrollo turístico podrá iniciarse a solicitud
del ayuntamiento interesado o a propuesta de la Secretaría, en los términos que establezca el
Reglamento de la presente Ley.
En las zonas prioritarias para el desarrollo turístico, se establecerán programas específicos de
protección medioambiental, para lograr los siguientes objetivos:
I. Evitar la degradación o destrucción del medio natural y procurar su correcto aprovechamiento;
II. Potenciar conductas responsables ecológicamente en todos los agentes que intervienen en el
sector del turismo;
III. Preservar los recursos naturales no renovables, con la reducción de su consumo en lo posible,
así como evitar su contaminación;
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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IV. Acomodar el desarrollo turístico al entorno físico, al espacio y a la estética, siendo respetuosos
con la historia y cultura de cada zona; y
V. Garantizar el equilibrio del medio natural en la utilización de los servicios turísticos.
ARTÍCULO 39. En las zonas prioritarias para el desarrollo turístico, se establecerán además,
programas para la preservación y restauración de las zonas culturales con valor histórico, que por sus
características históricas o artísticas, incentiven la demanda turística.
ARTÍCULO 39 BIS. El Municipio, lugar o región que haya sido declarado como zona de desarrollo
turístico prioritario, tendrá acceso a los apoyos que al efecto establezca el Programa Local de Turismo.
Las localidades declaradas pueblos mágicos y los sitios Patrimonio Mundial, de acuerdo con la
legislación federal en la materia, tendrán acceso a apoyos extraordinarios, que serán independientes a
las partidas presupuestales ordinarias que se le asignen en los presupuestos de egresos del Estado y
de los Municipios. Dichas partidas sólo podrán destinarse a los programas y proyectos que se
implementen para tal fin.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 282 P.O. 98 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2017.
CAPÍTULO XVI
DE LA PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
ARTÍCULO 40. La promoción de la oferta turística de Durango, será desarrollada por la Secretaría en
coordinación con los entes públicos y privados que corresponda, a través del diseño y la ejecución de
campañas turísticas de las actividades, destinos, atractivos y servicios que Durango ofrece basándose
en las políticas y prioridades que establezcan en los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo en materia
turística.
ARTÍCULO 41. En la promoción y fomento del turismo, corresponde a la Secretaría proteger, mejorar,
incrementar y difundir los atractivos turísticos del Estado, para lo cual deberá:
I. Promover, en coordinación con las Dependencias del ramo, el rescate y preservación de las
tradiciones, costumbres e identidad duranguenses que constituyan un atractivo turístico,
apoyando las iniciativas tendientes a su conservación y promoción;
II. Impulsar la restauración y divulgación del patrimonio histórico, gastronómico, artístico y cultural,
así como la preservación y potenciación de los recursos naturales que constituyan un atractivo
turístico;
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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REFORMADO POR DEC. 06, P.O. 93 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2021.
III. Promover el turismo astronómico y fomentar el cuidado de las zonas naturales donde se realice;
IV. Promover la participación del Estado en los programas turísticos que conjunten a varias
entidades federativas, suscribiendo al efecto los convenios necesarios para la difusión de los
valores artísticos, históricos y arqueológicos del Estado, a nivel nacional e internacional;
V. Celebrar convenios de coordinación, con el sector productivo turístico, a efecto de llevar a cabo,
la capacitación de los trabajadores, con fines de mejorar el servicio, enfocado a dar cursos de
historiografía básica de la entidad, así como el conocimiento de los núcleos turísticos más
significativos, recorridos, distancias, vías de comunicación, en síntesis, sobre el conocimiento
general de la geografía del Estado;
VI. Propiciar e incrementar todas las celebraciones tradicionales y folklóricas propias del Estado;
VII. Promocionar, en coordinación con la Dirección Estatal de Ferias, Espectáculos y Exposiciones
de Durango, las actividades y festejos con motivo de la conmemoración del aniversario de la
fundación de la Ciudad Victoria de Durango y de la Entidad;
VIII. Incentivar y apoyar el desarrollo de la industria cinematográfica, promoviendo a Durango como
zona geográficamente idónea para locaciones y filmaciones;
IX. Impulsar la diversificación y/o mejoramiento de las conexiones de líneas aéreas y terrestres;
X. Promover la realización y la participación de los miembros del sector, en ferias y exposiciones
turísticas, orientadas a difundir los atractivos de la Entidad y presentar la oferta turística local a
los prestadores de servicios nacionales e internacionales;
XI. Crear un banco de imágenes del Estado, organizado por destino y mantenerlo actualizado;
XII. Promover y coordinar la participación del Estado en eventos oficiales de promoción turística
nacionales e internacionales, tales como ferias, tianguis, seminarios y exposiciones;
XIII. Desarrollar e implementar un plan de mercadotecnia que identifique el mercado de la Entidad,
así como los segmentos de mayor potencial, permitiendo con ello direccionar mejor los
esfuerzos y recursos destinados a la promoción;
XIV. Promover en el mercado nacional e internacional la imagen y la marca “Durango”. La Secretaría
podrá declarar obligatoria la inclusión del nombre “Durango”, y de los logotipos y lemas que se
establezcan, en las campañas de promoción impulsadas por empresas y asociaciones turísticas
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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llevadas a cabo con recursos públicos, así como en aquellos medios impresos, electrónicos o
sobre el parque vehicular de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;
XV. Elaborar y difundir material especializado de información turística, así como artículos
promocionales; y
XVI. Coordinarse con la Dirección de Transportes del Estado, para diseñar, actualizar, promover y
difundir en las distintas modalidades del transporte público, un mapa de ruta y accesibilidad en
lugares públicos de interés turístico; para lo cual podrá emplear tecnologías de la información y
comunicación.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 246 P.O 93, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 439 P.O 89, DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 42. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y de los Municipios,
coadyuvarán en la promoción y fomento del turismo en los términos de esta Ley y de conformidad con
los acuerdos y convenios que al efecto se suscriban.
ARTÍCULO 43. Para la promoción y fomento de los atractivos turísticos del Estado, la Secretaría
utilizará y contratará los medios de comunicación que sean más idóneos para tal fin, en congruencia
con la política de comunicación del Estado.
ARTÍCULO 44. La Secretaría estimulará y promoverá la organización de espectáculos, congresos,
excursiones, ferias, exposiciones y actividades de interés general, susceptibles de atraer turistas al
Estado.
ARTÍCULO 45. La Secretaría podrá, promover y gestionar la constitución de Fondos Mixtos de
Promoción Turística que estimulen el flujo de turistas al Estado, incrementando con ello la derrama
económica.
ARTÍCULO 46. La Secretaría podrá asesorar a los particulares en las actividades publicitarias que
realicen, proporcionándoles la información correspondiente, así como apoyarlos en sus promociones
mediante campañas participativas.
CAPÍTULO XVII
DE LA PLANEACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
ARTÍCULO 47. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y de los Municipios,
coadyuvarán en la planeación e impulso de infraestructura, de equipamiento, del marco regulatorio, de
capacitación y de cultura necesarios para el desarrollo del turismo en los términos de esta Ley y de
conformidad con los acuerdos y convenios que al efecto se suscriban.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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ARTÍCULO 48. La planeación turística tiene por objeto:
I. Modernizar y profesionalizar el sector turístico y sus infraestructuras, como medio para estimular
y mejorar la calidad y la competitividad de la oferta turística;
II. Impulsar y apoyar los programas, estudios y actividades del sector privado que incrementen la
calidad y la competitividad de la oferta turística;
III. Promover la diversificación de la oferta turística, tomando en cuenta las propuestas que aporte
el Consejo Local;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 373, P.O. 43 DEL 28 DE MAYO DE 2023.
IV. Impulsar mecanismos de colaboración con universidades e instituciones para la formación
continua de los trabajadores del sector turístico, así como para la elaboración de programas y
planes de estudios en materia turística;
V. Organizar la oferta turística, para que responda de manera clara a las características de la
demanda, que sea atractiva, diversificada y de fácil acceso al turista; y
VI. Mantener un contacto directo con universidades e instituciones de educación superior, con la
finalidad de que se apoye la promoción de la actividad turística.
ARTÍCULO 49. La Secretaría establecerá en el Estado, módulos de turismo en los que se facilite
orientación, asistencia e información turística abiertas al público en general.
Los Municipios y el sector privado, en coordinación con la Secretaría, podrán establecer módulos de
turismo con los mismos fines, observando los lineamientos que al respecto emita la Secretaría, así
como lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 50. La Secretaría planeará y coordinará el Estudio del Perfil y Grado de Satisfacción del
Turista, a fin de recabar información de los visitantes al Estado descrita en el Reglamento de la presente
Ley, en los periodos y frecuencia que determine.
En el caso de estudios, encuestas y demás instrumentos de monitoreo estadístico realizado por los
municipios u otros entes distintos a la Secretaría, estos deberán presentar a la Secretaría el proyecto
correspondiente para su aprobación, sujetándose a lo que esta determine respecto a su aplicación y la
manera en que habrán de ser dados a conocer los resultados a la opinión pública, con el objetivo de
estandarizar la información turística de la Entidad y evitar versiones discordantes de la misma.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
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ARTÍCULO 51. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y de los Municipios,
coadyuvarán en la planeación e impulso de la infraestructura, del equipamiento, del marco regulatorio,
de capacitación y de cultura necesarios para el desarrollo del turismo en los términos de esta Ley y de
conformidad con los acuerdos y convenios que al efecto se suscriban.
CAPÍTULO XVIII
DE LAS COMUNIDADES DURANGUENSES EN EL EXTRANJERO
ARTÍCULO 52. Para promover y fomentar el turismo del Estado en el extranjero, la Secretaría, en
coordinación con la Dirección de Atención a Migrantes del Gobierno del Estado de Durango, podrán
suscribir convenios de colaboración y desarrollar acciones conjuntas con las comunidades
duranguenses en el extranjero, a fin de potenciar a través de éstas la promoción turística de la Entidad
y de sus regiones.
Las estrategias y lineamientos generales deberán sujetarse a lo establecido en el Reglamento de la
presente Ley.
ARTÍCULO 53. A efecto de que las comunidades duranguenses en el extranjero puedan promocionar
el turismo en la Entidad o simplificar su acceso a los servicios y la oferta turística duranguense, la
Secretaría facilitará la información disponible sobre las actividades del sector turístico, así como los
derechos y obligaciones del turista y de las dependencias del sector público.
CAPÍTULO XIX
DEL REGISTRO ESTATAL DE TURISMO
ARTÍCULO 54. El Registro, es el catálogo público pormenorizado de prestadores de servicios turísticos
en el Estado, el cual constituye el mecanismo por el que el Ejecutivo Estatal, los Municipios y el Público
en General, podrán contar con información sobre los prestadores de servicios turísticos a nivel Estatal,
con objeto de conocer mejor el mercado turístico y establecer comunicación con las empresas cuando
se requiera.
La Secretaría establecerá contacto con los prestadores de servicios turísticos en el Estado, con la
finalidad de proporcionarles información actualizada sobre políticas públicas, así como los derechos y
obligaciones vigentes aplicables al sector turístico.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 569, P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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En las disposiciones reglamentarias se establecerán todas aquellas personas físicas y morales
obligadas a inscribirse en el Registro Estatal de Turismo.
ARTÍCULO 55. Corresponde a la Secretaría y los municipios regular y coordinar la operación del
Registro.
ARTÍCULO 56. La inscripción al Registro será obligatoria para los prestadores de servicios turísticos,
quienes deberán cumplir con la información que determine el Reglamento.
Los prestadores de servicios turísticos, a partir de que inicien operaciones, contarán con un plazo de
treinta días naturales para inscribirse al Registro Estatal de Turismo.
ARTÍCULO 57. El Registro deberá operar bajo el principio de máxima publicidad, por lo que la
información contenida o que se desprenda del mismo deberá estar disponible al público en general, en
la forma y términos que determine la Secretaría, con excepción de aquellos datos que en términos de
la Ley y otras legislaciones aplicables sean de carácter confidencial.
ARTÍCULO 58. La Secretaría deberá difundir la información que derive del Registro Estatal de Turismo,
con el objeto de que se haga llegar al público en general, a través de los medios que ésta determine.
ARTÍCULO 59. La base de datos del Registro Estatal de Turismo quedará bajo la guarda de la
Secretaría, siendo responsabilidad de las autoridades de los Municipios, constatar la veracidad de la
información que proporcionen los prestadores de servicios turísticos.
ARTÍCULO 60. La Secretaría expedirá a los prestadores inscritos en el Registro el certificado
correspondiente, con el cual se acredite su calidad de prestadores de servicios turísticos.
CAPÍTULO XX
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS Y DE LOS TURISTAS
ARTÍCULO 61. Las relaciones entre los prestadores de servicios turísticos y el turista se regirán por lo
que las partes convengan, observándose la presente Ley, la Ley General y las demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 62. Para operar, los prestadores de servicios turísticos, deberán cumplir con los elementos
y requisitos que determinen el Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas, sin perjuicio de las
obligaciones que les sean impuestas por otras disposiciones.
ARTÍCULO 63. No se considerarán discriminatorias en contra de las personas, las tarifas y precios
para el uso, consumo o disfrute, de los bienes o servicios ofertados, ni los requisitos de edad o las
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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restricciones para el uso de instalaciones turísticas, cuando sean de carácter general y guarden relación
directa con la especialización que el prestador de servicios turísticos decida otorgar, y siempre que las
mismas no sean violatorias de otras leyes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
CAPÍTULO XXI
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
ARTÍCULO 64. Los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos:
I. Participar en los Consejos Consultivos de Turismo de conformidad con las reglas de organización de
los mismos;
II. Aparecer en el Registro Estatal de Turismo;
III. Participar en los programas de profesionalización del sector turismo, que promueva o lleve a cabo
la Secretaría;
IV. Solicitar al personal encargado de las visitas de inspección y demás procedimientos de verificación,
se identifiquen y presenten la documentación que autoriza su actuación;
V. Recibir los beneficios que se les otorgue, por inscribirse en el Registro Estatal de Turismo, y
VI. Los demás que establezca la legislación aplicable en la materia.
ARTÍCULO 65. Son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos:
I. Anunciar visiblemente en los lugares de acceso al establecimiento la dirección, teléfono o correo
electrónico, tanto del responsable del establecimiento, como de la autoridad competente, ante la que
puede presentar sus quejas;
II. Informar al turista los precios, tarifas, condiciones, características y costo total, de los servicios y
productos que éste requiera;
III. Implementar los procedimientos alternativos que determine la Secretaría, para la atención de quejas
y mecanismos de autenticidad de su boletaje debiendo avisar a la Secretaría de los mismos;
IV. Participar en el manejo responsable de los recursos naturales, arqueológicos, históricos y culturales,
en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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V. Inscribirse en el Registro Estatal de Turismo y actualizar los datos oportunamente cuando sufriera
alguna modificación de los proporcionados inicialmente;
VI. Cumplir con los servicios, precios, tarifas y promociones, en los términos anunciados, ofrecidos o
pactados;
VII. Expedir, aún sin solicitud del turista, factura detallada, nota de consumo o documento fiscal que
ampare los cobros realizados por la prestación del servicio turístico proporcionado;
VIII. Profesionalizar a sus trabajadores y empleados, en los términos de las leyes respectivas,
participando en las convocatorias de capacitación que se ofrezcan al sector, en coordinación con la
Secretaría;
IX.- Disponer de lo necesario para que los inmuebles, edificaciones y servicios turísticos incluyan las
especificaciones que permitan la accesibilidad a toda persona de cualquier condición. Además, deberán
estar preparados para atender a personas con discapacidad y a las personas adultas mayores en casos
de evacuación o situaciones de emergencia;
REFORMADO POR DEC. 151 P.O. 47 DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2017.
REFORMADO POR DEC. 553, P.O. 48 BIS DEL 17 DE JUNIO DE 2021.
X. Cumplir con las características y requisitos exigidos, de acuerdo a su clasificación en los términos
de la presente Ley;
XI. Prestar sus servicios en español como primera lengua, lo que no impide que se puedan prestar los
servicios en otros idiomas o lenguas;
XII. Proporcionar a la Secretaría, información acerca del aforo de turistas atendidos en sus
establecimientos y otros datos relacionados a la actividad turística-económica con la frecuencia que
determine la propia Secretaría;
XIII. Informar a los usuarios de los servicios turísticos que deberán abstenerse de ocupar las
instalaciones o espacios para realizar actividades que alteren el orden público, dañen el medio
ambiente, el patrimonio cultural, o que afecten el interés social, y
XIV. Las demás que establezca la legislación aplicable en la materia.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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ARTÍCULO 66. En la prestación y uso de los servicios turísticos no habrá discriminación de ninguna
naturaleza en contra de persona alguna, en los términos del orden jurídico nacional.
ARTÍCULO 67. En caso de que el prestador del servicio turístico incumpla con alguno de los servicios
ofrecidos o pactados o con la totalidad de los mismos, tendrá la obligación de rembolsar, bonificar o
compensar la suma correspondiente por el pago del servicio incumplido, o bien podrá prestar otro
servicio de las mismas características o equivalencia al que hubiere incumplido, a elección del turista.
ARTÍCULO 68. En caso de que el prestador del servicio provenga de otra parte del País, deberá
notificar a la Secretaría su operación dentro del territorio estatal, para que ésta coadyuve en la
coordinación con establecimientos locales para la atención del turista, sin menoscabo a la libre
competencia y demás normatividad aplicable en la materia.
CAPÍTULO XXII
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TURISTAS
ARTÍCULO 69. Los turistas, con independencia de los derechos que les asisten como consumidores,
tendrán en los términos previstos en esta Ley, los siguientes derechos:
I. Recibir información útil, precisa, veraz y detallada, con carácter previo, sobre todas y cada una de las
condiciones de prestación de los servicios turísticos;
II. Obtener los bienes y servicios turísticos en las condiciones contratadas;
III. Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación, y en cualquier caso, las
correspondientes facturas o comprobantes fiscales legalmente emitidas;
IV. Recibir del prestador de servicios turísticos, los bienes y servicios de calidad, acordes con la
naturaleza y cantidad de la categoría que ostente el establecimiento elegido;
V. Disfrutar el libre acceso y goce de todo el patrimonio turístico, así como su permanencia en las
instalaciones de dichos servicios, sin más limitaciones que las derivadas de los reglamentos específicos
de cada actividad;
VI. Contar con las condiciones de higiene y seguridad de sus personas y bienes en las instalaciones y
servicios turísticos, en los términos establecidos en la legislación correspondiente, y
VII. Los demás que establezca la legislación aplicable en la materia.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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ARTÍCULO 70. Son deberes del turista:
I. Observar las normas usuales de convivencia en los establecimientos turísticos;
II. Respetar el entorno natural y patrimonio cultural de los sitios en los que realice una actividad turística;
III. Acatar las prescripciones particulares de establecimientos mercantiles y empresas cuyos servicios
turísticos disfruten o contraten y, particularmente las normas y reglamentos mercantiles de uso o de
régimen interior;
IV. Pagar el precio de los servicios utilizados en el momento de la presentación de la factura o del
documento que ampare el pago en el plazo pactado;
V. Los demás que establezca la legislación aplicable en la materia; y
VI. Declarar bajo el principio de la verdad, aquellas inconformidades acerca de los servicios
contratados, que en su caso, argumente perjuicio sobre su persona o intereses.
CAPÍTULO XXIII
DE LA COMPETITIVIDAD Y PROFESIONALIZACIÓN EN LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
ARTÍCULO 71. Corresponde a la Secretaría promover la competitividad de la actividad turística, y en
coordinación con los Municipios y las dependencias competentes de la Administración Pública Federal
y Estatal, fomentar:
I. La formulación de políticas públicas, modelos y acciones que incrementen la calidad y competitividad
en la materia;
II. La profesionalización de quienes laboran en empresas turísticas o prestan servicios en la actividad;
III. La modernización de las empresas turísticas;
IV. El otorgamiento de incentivos, distintivos, certificados o reconocimientos a los prestadores de
servicios turísticos, de acuerdo con los lineamientos que establezca la propia Secretaría;
V. El diseño y ejecución de acciones de coordinación entre dependencias y entidades de los diversos
órdenes de gobierno para la promoción y establecimiento de empresas turísticas, y
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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VI. La realización de acciones para favorecer las inversiones y proyectos turísticos de alto impacto en
el sector, así como agilizar los mecanismos y procedimientos administrativos que faciliten su desarrollo
y conclusión.
ARTÍCULO 72. La Secretaría realizará estudios e investigaciones en materia turística, y llevará a cabo
acciones para mejorar y complementar la actividad turística, dirigida al personal de instituciones
públicas, privadas y sociales vinculadas y con objeto social relativo al turismo.
ARTÍCULO 73. La Secretaría participará en la elaboración de programas de profesionalización turística
y promoverá, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal y Estatal, los
Municipios y los organismos públicos, privados y sociales, nacionales e internacionales, el
establecimiento de centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos
en ramas de la actividad turística. Asimismo establecerá lineamientos, contenidos y alcances a fin de
promover y facilitar la certificación de competencias laborales.
En los citados programas se deberá considerar la profesionalización respecto a la atención de las
personas con discapacidad y a las personas adultas mayores.
REFORMADO POR DEC. 553, P.O. 48 BIS DEL 17 DE JUNIO DE 2021.
CAPÍTULO XXIV
DE LA VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 74. Corresponde a la Secretaría verificar el cumplimiento de la Ley General, de esta Ley,
su reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Turismo.
La Secretaría por sí o a través de los gobiernos municipales, en términos de los acuerdos de
coordinación que se establezcan, ejecutará las órdenes de verificación a que haya lugar.
Las visitas de verificación que efectúe la Secretaría, se regirán por esta Ley, su reglamento, así como
por lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango.
Las autoridades competentes y los municipios deberán brindar apoyo a la Secretaría para que ejerza
sus facultades de verificación en las demarcaciones territoriales que les correspondan.
ARTÍCULO 75. Las visitas de verificación se practicarán en días y horas hábiles, por personal
autorizado que exhiba identificación vigente y la orden de verificación respectiva, la que deberá ser
expedida por la autoridad competente y en la que claramente se especifiquen las disposiciones cuyo
cumplimiento habrá de verificarse y la manera de hacerse. Sin embargo, podrán practicarse visitas en
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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días y horas inhábiles, en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios turísticos así lo
requieran, pero dentro del horario de funcionamiento autorizado para el establecimiento.
Las visitas de verificación se realizarán con el representante, apoderado legal o propietario del
establecimiento en donde se presten, ofrezcan, contraten o publiciten los servicios turísticos. De no
encontrarse ninguno de los anteriores, las visitas se llevarán a cabo con el responsable de la operación
del establecimiento o quien atienda al verificador cuya validez será igual como con los sujetos descritos
en éste mismo párrafo.
ARTÍCULO 76. En caso, de que por parte del o los encargados del establecimiento, haya resistencia
para la ejecución de las visitas de verificación de la Secretaría, se levantará un acta de apercibimiento
para que en un lapso de 72 horas, dicha verificación sea atendida directamente en las oficinas de la
Secretaría por parte del representante, apoderado legal o propietario del establecimiento.
En caso de reincidencia, serán sancionados con multa que podrá ir de quinientas hasta mil quinientas
veces la Unidad de Medida y Actualización.
REFORMADO POR DEC. 85, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
CAPÍTULO XXV
DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 77. Las infracciones a lo dispuesto en la Ley General, esta Ley, su Reglamento y las
Normas Oficiales Mexicanas, así como las derivadas de las quejas de los turistas, serán sancionadas
o canalizadas a la autoridad competente por la Secretaría, para lo cual deberá iniciar y resolver el
procedimiento administrativo de infracción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y las demás
disposiciones legales aplicables.
Tratándose de quejas que se deriven del incumplimiento de disposiciones establecidas en otras leyes
de las que conozca la Secretaría, deberá turnarlas a la autoridad competente.
Cuando derivado de una queja presentada por un turista ante la Procuraduría Federal del Consumidor,
se detecte el probable incumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de las disposiciones que de
ella emanen, la Secretaría, podrá iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, así como
requerir al prestador de servicios turísticos información que estime para esclarecer los hechos.
ARTÍCULO 78. Los prestadores que no se inscriban en el Registro Estatal de Turismo en los plazos
señalados por esta Ley, serán sancionados con multa que podrá ir de quinientas hasta mil quinientas
veces la Unidad de Medida y Actualización.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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En caso de que el prestador de servicios turísticos persista en su conducta, la autoridad competente
podrá imponer clausura temporal del establecimiento correspondiente, la cual se levantará veinticuatro
horas después de que el prestador de servicios turísticos de que se trate quede debidamente inscrito
en el Registro Estatal de Turismo.
Los prestadores de servicios turísticos que omitan información o proporcionen información inexacta a
las autoridades competentes, para su inscripción al Registro Estatal de Turismo, serán requeridos para
que en un término de cinco días hábiles proporcione o corrija la información solicitada en el Registro.
En caso de que el prestador de servicios turísticos haga caso omiso del requerimiento, se hará acreedor
a una multa que podrá ir de doscientas hasta quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
Si la conducta persiste, la autoridad competente podrá imponer clausura temporal del establecimiento
correspondiente, la cual se levantará veinticuatro horas después de que el prestador de servicios
turísticos de que se trate quede debidamente inscrito en el Registro Estatal de Turismo.
REFORMADO POR DEC. 85, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
ARTÍCULO 79. Las infracciones a lo establecido en las fracciones I, III y X del artículo 65 de esta ley,
se sancionarán con multa de hasta quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
REFORMADO POR DEC. 85, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
ARTÍCULO 80. El incumplimiento a lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas será sancionado
conforme a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
ARTÍCULO 81. La infracción a lo dispuesto en los artículos 61 y 65, fracción VI de esta ley, será
sancionada con multa de hasta tres veces la suma correspondiente al servicio incumplido.
En este caso, existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo
precepto legal durante el transcurso de seis meses, contado a partir del día en que se cometió la
primera infracción.
En caso de reincidencia se aplicará multa de hasta seis veces la suma correspondiente al servicio
incumplido.
ARTÍCULO 82. Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría, con fundamento en esta Ley se
podrá interponer el recurso de revisión.
La Secretaría deberá dar a conocer al público en general, los resultados de las acciones de verificación
y sanciones que se realicen anualmente, a través de los medios que se determinen en el reglamento.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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La Procuraduría Federal del Consumidor compartirá con la Secretaría información sobre los
prestadores de servicios turísticos que tenga registrados en sus bases de datos, tanto en materia de
quejas recibidas como en lo relativo a los contratos de adhesión que le sean presentados para su
registro.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Turismo, aprobada en fecha 15 de junio de 2010, mediante Decreto 498 y
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, número 7 de fecha 22 de julio de 2010.
TERCERO. El Titular del Gobierno del Estado, en un plazo de 90 días deberá emitir el Reglamento
correspondiente a la presente Ley, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. En aquellos conceptos en donde esta Ley contempla el cobro en salarios mínimos, las obligaciones a
cargo del infractor serán cubiertas al valor que determine el presente Decreto, hasta en tanto no se expida la Ley
que establezca una Unidad de Medida y Actualización, de cuenta, o cualquiera que sea su denominación.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (26)
veintiséis días del mes de enero del año (2016) dos mil dieciséis.
DIP. ISRAEL SOTO PEÑA, PRESIDENTE; DIP. FELIPE MERAZ SILVA, SECRETARIO; DIP. MARCO
AURELIO ROSALES SARACCO, SECRETARIO; RÚBRICAS.
DECRETO No. 538 DE LA LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE
DURANGO No. 18, DE FECHA 3 DE MARZO DE 2016.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 85, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 76 párrafo segundo, 78 párrafos primero y cuarto y 79 de la Ley
de Turismo del Estado de Durango, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será el publicado por el en el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía (INEGI), en el Diario Oficial de la Federación, en los términos establecidos por la Ley para
Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las
obligaciones y supuestos previstos en esta ley, así como en cualquier disposición jurídica que emane de la misma,
se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto
las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (31) treinta
y un días del mes de enero de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 151, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 47 DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman y adicionan los artículos 14, 15 y 65 todos de la Ley de Turismo del Estado de
Durango, para quedar como siguen:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
DIP. GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. MAR GRECIA OLIVA GUERRERO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 282, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 98 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona una fracción III y se recorren las subsecuentes al artículo 3; se adiciona una
fracción XX y se recorren las subsecuentes al artículo 6; se adiciona un artículo 6 BIS y 6 TER; finalmente se
adiciona un artículo 39 BIS, todos a la Ley Turismo del Estado de Durango, para quedar de la siguiente manera:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14)
catorce días del mes de noviembre de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA; DIP.
ELIA ESTRADA MACÍAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 283, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 98 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 8 párrafo segundo de la LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE
DURANGO, quedando en los siguientes términos:
TRANSITORIOS
Artículo Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14)
catorce días del mes de noviembre de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA; DIP.
ELIA ESTRADA MACÍAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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DECRETO 284, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 98 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2017.
ÚNICO.- Se reforma la fracción I y se adicionan dos párrafos al artículo 18 de la Ley de Turismo del Estado de
Durango, para quedar de la siguiente manera:
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que contravengan lo dispuesto en el
presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14)
catorce días del mes de noviembre de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA; DIP.
ELIA ESTRADA MACÍAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 553, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 48 BIS DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2021.
ÚNICO: Se Reforma la Fracción VII del artículo 3, la fracción VI del artículo 5, el primer párrafo y las fracciones
III y IV del artículo 14, el primer párrafo del articulo15, la fracción IX del artículo 65 y el segundo párrafo del artículo
73 de la Ley de Turismo del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor en día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (12) doce
días del mes de mayo del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTE; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. RAMÓN ROMÁN VÁZQUEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 06, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 93 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción II y XXVI del artículo 4 recorriéndose las subsecuentes, la fracción VII
del artículo 5, fracción II del artículo 41 y los artículos 26 y 37 de la Ley de Turismo del Estado de Durango.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. El Ciudadano Gobernador
del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (19)
diecinueve días del mes de octubre del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ
SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 98, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 26 BIS DE FECHA 31 DE MARZO DE 2022.
ARTÍCULO 1 - SE REFORMA LA FRACCION XIII DEL ARTÍCULO 4, RECORRIÉNDOSE LAS FRACCIONES
SUBSECUENTES; SE REFORMA LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 6, RECORRIÉNDOSE A LA XXIV Y
ADICIONA LAS FRACCIÓN XXIII; SE ADICIONA EL CAPITULO XV BIS DE LOS PUEBLOS MÁGICOS TODOS
A LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto. El
Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (03) días
del mes marzo del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRO MOJICA NARVAEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ
SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RA
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DECRETO 99, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 26 BIS DE FECHA 31 DE MARZO DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 28 de la Ley de Turismo del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (03) tres
días del mes marzo del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRO MOJICA NARVAEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ
SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA.
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DECRETO 100, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 26 BIS DE FECHA 31 DE MARZO DE 2022.
Artículo Único. - Se reforma la fracción XXII del artículo 6, recorriéndose las fracciones subsecuentes y el artículo
14 de la Ley de Turismo del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto. El
Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (03) días
del mes marzo del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRO MOJICA NARVAEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRIGUEZ
SECRTARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA.
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DECRETO 231, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 21 EXT. DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE
2022.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona la fracción XXVII del artículo 4, recorriéndose las subsecuentes y se adiciona un
artículo 19 BIS al Capítulo IX, de la Ley de Turismo para el Estado de Durango.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (20) veinte
días del mes de octubre del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
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DECRETO 246, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 93 DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE
2022.
ÚNICO: Se adiciona la fracción XV al artículo 41 de la Ley de Turismo del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que contravengan al presente
decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., el día (1ro.)
primero del mes de noviembre del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
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DECRETO 373, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 43 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforman la fracción XII del artículo 4, el artículo 6 TER, el primer párrafo del artículo
8, la fracción III del artículo 48; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 22, un segundo párrafo al artículo
23 y el artículo 23 BIS, todos a la Ley de Turismo del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (09.)
nueve días del mes de mayo del año (2023) dos mil veintitrés.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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DIP. BERNABÉ AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
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DECRETO 374, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 43 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 5 de la LEY DE TURISMO DEL
ESTADO DE DURANGO.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (09.)
nueve días del mes de mayo del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. BERNABÉ AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
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DECRETO 375, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 43 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforma la fracción XXII del artículo 6; se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona
una fracción V, del artículo 14, todas a la Ley de Turismo del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (09.)
nueve días del mes de mayo del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. BERNABÉ AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
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LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 569 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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DECRETO 439, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 89 DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan las fracciones XXIV al artículo 4, recorriéndose las fracciones subsecuentes
hasta la XXVI y III al artículo 41, recorriéndose las fracciones subsecuentes; se reforma la anterior fracción XXVI
del artículo 4 pasando a ser ahora un segundo párrafo y las fracciones XIII y XIV del artículo 41, todos de la ley
de Turismo del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (17)
diecisiete días del mes de octubre del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. SUSY CAROLINA TORRECILLAS SALAZAR PRESIDENTA. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA
SECRETARIA. DIP. VERÓNICA PÉREZ HERRERA SECRETARIA.
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DECRETO 569, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 48 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan una fracción IX al artículo 4, recorriéndose la fracción actual y las subsecuentes,
un segundo párrafo al artículo 54, y la fracción XIII, recorriéndose para pasar a ser la XIV del artículo 65, se
reforman las fracciones IX y XX que pasan a ser X y XXI del artículo 4, y la fracción XXII del artículo 65; todas de
la Ley de Turismo del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá́ se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (21)
veintiún días del mes de mayo del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ PRESIDENTA. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA SECRETARIA.
DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO. SECRETARIO.