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LEY DE VALUACIÓN PARA EL ESTADO DE DURANGO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias son de interés
público y social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Durango.
La aplicación de la presente Ley corresponde al Gobernador del Estado, por conducto del
Secretario General de Gobierno, a través de la Comisión de Valuación del Estado de
Durango y los órganos que la integran.
ARTÍCULO 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer y regular las bases para el ejercicio de las actividades profesionales que
realicen los valuadores profesionales, con relación a los requerimientos del Estado, los
municipios y de las personas en particular, a efecto de contar con un documento técnico
que contenga el estudio para establecer el valor comercial de los bienes muebles e
inmuebles en forma fehaciente, confiable y autorizada, para fines administrativos, fiscales
y judiciales, quedando comprendidos dichos bienes dentro de las especialidades señaladas
en la presente Ley.
II. Normar, regular, controlar y vigilar el ejercicio de la valuación como una actividad
profesional y determinar los requisitos para su ejercicio.
III. Constituir el Registro Estatal de Valuadores Profesionales.
IV. Integrar la Comisión de Valuación del Estado de Durango, así como definir las bases
para su integración, organización y funcionamiento.
V. Delimitar los derechos y obligaciones de los Valuadores Profesionales.
VI. Constituir la Comisión de Inspección y Vigilancia, dependiente de la Comisión de
Valuación del Estado de Durango, determinando su integración y objeto.
VII. Fijar los lineamientos técnicos y jurídicos mínimos, así como, implementar los métodos,
criterios y formatos adecuados y uniformes, que deberán observar los valuadores
profesionales al emitir avalúos en los que intervengan, los cuales determinarán de manera
adecuada e integral el valor de los bienes objeto de la valuación.
VIII. Promover la actualización de la actividad valuatoria, así como la capacitación y
profesionalización del Valuador Profesional, para el mejoramiento de su actividad
profesional especializada.
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IX. Determinar las sanciones que se impongan a los Valuadores Profesionales, cuando
contravengan lo dispuesto en esta Ley; así como el recurso de revisión que se pueda
interponer contra las resoluciones que emita la Comisión de Inspección y Vigilancia.
X. Estipular los medios con los que se integra el patrimonio de la Comisión de Valuación
del Estado de Durango.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Avalúo: Al documento final emitido por el Valuador como resultado del proceso de estimar
el valor de un bien mueble o inmueble precisados en ésta ley y su Reglamento,
determinando la medida de su poder de cambio en unidades monetarias a una fecha
determinada. Es asimismo, un dictamen técnico en el que se indica el valor de un bien a
partir de sus características físicas, su ubicación o su uso, como resultado de una
investigación y análisis de mercado, atendiendo la Norma Mexicana de Valuación cuando
en las Leyes, Reglamentos, Reglas, Circulares y demás ordenamientos se haga referencia
a un informe de valuación, dictamen pericial valuatorio, reporte de valor, dictamen de
valuación, debiendo de entenderse que tales términos constituyen el avalúo;
II. Asociaciones de Valuadores Profesionales. A los Colegios y asociaciones de
profesionistas que tengan por objeto la valuación de bienes legalmente constituidos en la
entidad conforme a las Leyes de la materia;
III.- Bien materia de valuación: A cualquier tipo de bien, derecho, obligación o servicio que
se encuentre dentro del patrimonio de una persona física, persona moral o cualquier entidad
sin personalidad jurídica;
IV.- Comisión: A la Comisión de Valuación del Estado de Durango;
V.- Comisión de Inspección: A la Comisión de Inspección y Vigilancia dependiente de la
Comisión de Valuación del Estado de Durango;
VI.- Comité: Al Comité Ejecutivo de la Comisión de Valuación del Estado de Durango;
VII.- Conclusión de valor: Al enunciado que manifiesta el resultado obtenido, expresado en
número y letra, en moneda nacional, a la fecha del informe de valuación;
VIII.- Costo: A la cantidad expresada en términos monetarios que se requiere para adquirir,
crear o producir un bien, derecho, obligación o servicio;
IX.- Dirección de Profesiones: A la Dirección Estatal de Profesiones de la Secretaría de
Educación del Gobierno del Estado;
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X.- Fecha de inspección: A la precisión del tiempo durante el cual se realiza la identificación
y verificación de las características del bien materia de la valuación;
XI.- Fecha de referencia de valor: Al día en el calendario presente, retrospectivo o
prospectivo al que corresponde el valor del bien materia de la valuación, pudiendo éste ser
diferente a la fecha del avalúo, de conformidad con las disposiciones legales específicas.
Una valuación referida debe tomar en cuenta el valor obtenido a la fecha del avalúo del
mencionado bien;
XII.- Gobernador: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Durango;
XIII.- Congreso: Poder Legislativo del Estado de Durango;
XIV.- Ley: Al presente ordenamiento;
XV.- Ley de Profesiones: A la Ley de Profesiones del Estado de Durango;
XVI.- Registro: Al Registro Estatal de Valuadores Profesionales, adheridos a la Comisión;
XVII.- Reglamento: Al Reglamento de esta Ley;
XVIII.- Secretaría: A la Secretaría General de Gobierno del Estado de Durango;
XIX.- Usuario: A la persona física, moral o cualquier entidad sin personalidad jurídica que
utiliza un informe de valuación. En ocasiones puede ser el mismo solicitante;
XX.- Valor: Al concepto económico que refiere a la cantidad expresada en términos
monetarios que se le estime al bien objeto de la valuación, en función de su utilidad,
demanda y oferta en una fecha determinada;
XXI.- Valor comercial: Al valor expresado en términos monetarios que determina el valor de
un bien en el mercado corriente, bajo las circunstancias prevalecientes a la fecha del avalúo;
XXII.- Valor de mercado: A la cantidad estimada expresada en términos monetarios, por el
cual un bien se intercambia entre un comprador y un vendedor actuando por voluntad
propia, con un plazo razonable de exposición, donde ambas partes actúan con
conocimiento de los hechos; y
XXIII.- Valuador: A la persona física legalmente facultada o capacitada para realizar trabajos
de valuación que cuente con los conocimientos teóricos y prácticos que le permiten
desempeñar su labor; con habilitación, título universitario otorgado por instituciones
educativas en nivel superior y con cédula expedida por la Dirección General de Profesiones
dependiente de la Secretaría de Educación Pública y, que se encuentre autorizada como
tal por la Comisión.
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CAPÍTULO II
DE LOS VALUADORES
ARTÍCULO 4. El Valuador es el profesionista que cumple las cualidades de la fracción XXIII
del artículo 3 y, autorizado por la Comisión, para emitir dictámenes técnicos de valor.
ARTÍCULO 5. La función del valuador, para los efectos de la presente Ley, consiste en
determinar el valor comercial de los bienes muebles e inmuebles, así como, extender el
dictamen denominado avalúo que contenga el estudio y análisis que estipule dicho valor.
ARTÍCULO 6. Quedan comprendidos en las categorías de bienes señalados en el párrafo
anterior, todo tipo de bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, urbanos,
agropecuarios, maquinaria y equipo, obras de arte, joyas, de extracción, comerciales,
intangibles y otros considerados así por las leyes.
ARTÍCULO 7. Quienes pretendan inscribirse en el Registro deberán presentar por escrito,
ante la Comisión, la solicitud correspondiente, debiendo anexar a ésta los documentos que
acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento o por naturalización;
II.- Tener cédula de posgrado en valuación expedida por la Dirección General de
Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, Habilitación de Corredor Público, en su
caso, acreditar a través de medios fehacientes y confiables, el arte u oficio al que
pertenezca el punto sobre el cual va a emitir su avalúo, siempre y cuando dicho arte u oficio
no estuvieren legalmente regulados por la ley de la materia;
III.- Estar en ejercicio activo de su profesión y tener mínimo un año de práctica profesional
en la materia y especialidad de valuación, inmediatamente anteriores a la fecha de su
solicitud;
IV.- Acreditar experiencia y conocimientos en la materia respectiva mediante constancia de
haber aprobado los cursos de capacitación en la especialidad otorgada por alguna
universidad o por una organización de profesionales de valuación nacional o extranjera que
gocen de pleno reconocimiento;
V.- Ser miembro activo de alguna asociación de valuadores profesionales, que esté
legalmente constituido ante la Dirección de Profesiones e inscrito en el Registro;
VI.- Tener cédula de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público;
VII.- Presentar su currículum vitae;
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VIII.- Cubrir los derechos correspondientes a la Comisión.
ARTÍCULO 8. Los registros de valuadores se sujetarán a las disposiciones específicas que
determinen la presente Ley, su Reglamento, a las normas técnicas que expida el
Gobernador y, a las demás aplicables en la materia.
ARTÍCULO 9. El ejercicio de la valuación, como actividad profesional en el Estado, se regirá
conforme a las disposiciones que establece esta Ley, la Ley General de Catastro para el
Estado de Durango, la Ley de Profesiones y las demás leyes aplicables vigentes. La
prestación del servicio conlleva la ejecución de un trabajo honesto, profesional, competente,
con remuneración justa y racional, adecuada al trabajo profesional ejecutado.
ARTÍCULO 10. Las autoridades administrativas, estatales, municipales, judiciales y los
notarios públicos, que requieran de la determinación del valor de bienes en los actos
jurídicos públicos, privados y jurisdiccionales de su competencia, así como los particulares
que sean partes en esos actos, solicitarán la intervención de los profesionales en valuación
que cumplan los requisitos previstos en la presente Ley y demás disposiciones respectivas.
ARTÍCULO 11. Las autoridades jurisdiccionales, las dependencias y entidades
paraestatales de la administración pública del Estado, el Poder Legislativo y los municipios
de la entidad; así como los notarios públicos, sólo admitirán los avalúos que emitan los
valuadores profesionales debidamente inscritos en el Registro y los emitidos por las
personas legalmente facultadas para ello, salvo la excepción prevista en el artículo 22 de
este ordenamiento legal o, aquellos que sean nombrados en los términos señalados en el
artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango, cuando no
exista perito o Valuador en el lugar, de acuerdo con lo previsto en sus leyes y demás
disposiciones respectivas, quedando excluidos los avalúos catastrales.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS VALUADORES PROFESIONALES
ARTÍCULO 12. Son derechos de los valuadores profesionales autorizados conforme las
disposiciones de este ordenamiento:
I.- Emitir dictámenes técnicos de valor o avalúos para los fines públicos y privados que
determinen las leyes, acreditándose con su número de registro estatal en la especialidad
que para tales efectos se le autorizó;
II.- Ofrecer sus servicios al público previa inscripción en el Registro;
III.- Cobrar los honorarios que correspondan a sus servicios, de conformidad con las normas
arancelarias que expida el Comité. Para este efecto, se tomará en cuenta la propuesta de
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las Asociaciones de Valuadores Profesionales, representadas ante el Comité y, así como
de sus demás integrantes;
IV.- Asistir a las actividades de profesionalización y capacitación que organice el Colegio al
que pertenezcan, con el fin de actualizar e incrementar sus conocimientos en el campo de
la valuación;
V.- Recibir y atender la información de interés profesional que emita la Comisión;
VI.- Proponer por escrito a la Comisión, en forma particular o, en su caso, avalado por las
Asociaciones de Valuadores Profesionales que los represente, las modificaciones al marco
jurídico relacionado con la profesión de valuación, ante el Gobernador;
VII.- Solicitar la participación de la Comisión cuando se susciten controversias entre
miembros de las Asociaciones de Valuadores Profesionales o, de éstas entre sí o, con
valuadores o peritos no registrados;
VIII.- Ser auxiliado por la Comisión, en casos relacionados con el ejercicio profesional de la
valuación en actos contra terceros;
IX.- Asistir a las sesiones de trabajo del Comité, en las que podrán participar con voz, pero
sin voto; y
X.- Las demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 13. Son obligaciones de los valuadores profesionales:
I.- Aplicar los lineamientos, métodos, técnicas y criterios para estimar el valor comercial de
los bienes, de acuerdo a las prácticas reconocidas en la materia y las normas de valuación,
conforme a la naturaleza y condiciones de los bienes objeto de avalúo; así como determinar
los elementos y razonamientos que lo hicieron llegar a tal determinación;
II.- Acudir personalmente al predio materia del avalúo, cuando se trate de bienes inmuebles
y, tratándose de los demás bienes objetos de la clasificación que se establece en el artículo
28 de esta Ley, acudir al lugar donde se encuentren y tenerlos a la vista. No se podrá emitir
dictamen de valuación de ningún bien que no se tenga a la vista, salvo justificación al
respecto;
III.- Abstenerse de intervenir en los asuntos en que tenga un interés directo o indirecto, así
como en aquellos en que tenga interés cualquiera de sus parientes consanguíneos en línea
recta sin limitación de grado o, colateral dentro del cuarto grado o afín dentro del segundo;
así como, en los asuntos en que tenga pública amistad o enemistad con las partes o,
relación civil o mercantil entre ellas; así como de elaborar avalúos que no sean de su
especialidad autorizada, salvo disposición en contrario;
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IV.- Solicitar cada tres años el refrendo de su registro ante el Comité, para lo cual deberá
presentar constancias de cursos de capacitación y/o actualización, con un mínimo de veinte
horas anuales en cualquier especialidad de acuerdo al artículo 59 de esta Ley, avalados
por una institución educativa que esté reconocida por la por la Secretaría de Educación
Pública, por organismos de reconocimiento local, nacional o internacional, así como por la
asociación de valuadores profesionales al que pertenezca;
V.- Facilitar a la Comisión la información que se le requiera en los términos de esta Ley y
su Reglamento;
VI.- Proporcionar al Comité los datos que permitan mantener actualizado el Registro;
VII.- Llevar un control de los avalúos que emita, formando el archivo físico o electrónico
correspondiente para cumplir con estricto apego a lo dispuesto por el Reglamento de esta
Ley;
VIII.- Expedir avalúos que contengan el nombre, firma autógrafa o electrónica, número de
cédula profesional o número de registro de habilitación de Corredor Público, según
corresponda y número de registro estatal, lugar y fecha de su elaboración, motivo del
Avalúo, descripción y cálculo del mismo, resultado de la valuación y reporte fotográfico;
además, deberá comunicar al solicitante la participación de algún otro Valuador o experto
en algún tema específico necesario para llevar a cabo el proceso de valuación otorgándole
el crédito correspondiente;
IX.- Integrar los avalúos que expida con los datos complementarios requeridos por la
normatividad específica de los organismos solicitantes del servicio;
X.- Responsabilizarse por la precisión y veracidad de los avalúos que formulen;
XI.- Inscribirse en el Registro;
XII.- Cobrar los honorarios correspondientes a su actividad, conforme a las normas
arancelarias vigentes;
XIII.- Notificar por escrito al Registro el cambio de domicilio legal en un plazo no mayor de
30 días; y
XIV.- Las demás que determinen la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 14. La actividad del Valuador es incompatible con el servicio público cuando
sean funciones hacendarias o recaudatorias de la Federación, del Estado y de los
Municipios; de tal manera que los servidores públicos están impedidos para emitir
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dictámenes técnicos de valor en tanto continúen realizando empleo, cargo o comisión en
las materias señaladas en el presente artículo.
ARTÍCULO 15. Los documentos emitidos por el Valuador, que contravengan el contenido
del artículo anterior y de la fracción IV del numeral 13, no surtirán los efectos legales
procedentes, ni deben ser reconocidos por las autoridades competentes cuando éstas
tengan pleno conocimiento de ello o lo haga valer alguna de las partes una vez designado
el valuador o emitido su dictamen.
ARTÍCULO 16. Las instituciones de crédito o entidades públicas con facultades valuatorias
y, los demás valuadores o peritos autorizados o habilitados por autoridad federal
competente, podrán desempeñarse en el Estado, sin más trámites o autorizaciones
adicionales que las previstas en sus respectivas leyes, para lo cual deberán exhibir la
autorización o habilitación e inscribirla en el Registro, a efecto de que le sean reconocidos
sus dictámenes técnicos de valor por las autoridades del Estado y de los Municipios.
ARTÍCULO 17. Los valuadores profesionales registrados conforme a esta Ley y los peritos
señalados en el artículo anterior, cuando sus avalúos tengan referencias locales, quedarán
sujetos a la Comisión de Inspección, a la cual deberán proporcionar la información y
documentación que les sea requerida en ejercicio de dichas facultades.
ARTÍCULO 18. Los valuadores profesionales y los peritos mencionados en el artículo 16,
que emitan dictámenes de valor para efectos catastrales, deberán sujetarse a las
disposiciones de la materia que corresponda. El valuador no debe utilizar o revelar total o
parcialmente el informe de valuación y de la documentación soporte sin el consentimiento
escrito del solicitante o propietario del bien valuado, a excepción de que sea requerido por
autoridad competente o la Comisión.
CAPÍTULO IV
DE LA VALUACIÓN Y LOS AVALÚOS
ARTÍCULO 19. La valuación, como actividad profesional en el Estado, se regirá conforme
a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 20. Los avalúos deberán realizarse conforme a los lineamientos, métodos,
criterios, técnicas autorizadas y, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento, así como a la Norma Mexicana de Valuación.
ARTÍCULO 21. Los avalúos deberán contener la documentación e información que se
utilizó para realizar la valuación y, en su caso, mencionar los documentos que los soportan
conforme se establezca en la presente Ley y en las normas técnicas, que al efecto se
expidan en el Reglamento de esta Ley.
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ARTÍCULO 22. Los avalúos que se expidan sin observar lo que establece esta Ley y su
Reglamento, únicamente tendrán el carácter de una opinión particular de quien lo emita, sin
que tenga validez para utilizarse en actos jurídicos de los que se deriven obligaciones de
naturaleza pública o privada. Excepción hecha, cuando sea parte el Estado o los Municipios
o, se requiera el dictamen de valuación para la aplicación de una sanción a particulares de
parte de las autoridades, administrativa o judicial; o el alcance que les proporcione el
juzgador en los procesos jurisdiccionales.
Asimismo quedan exceptuados de lo previsto en la presente Ley:
I. Los actos relativos a Bienes Nacionales.
II. Los casos en que la legislación federal y la estatal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, faculte a persona determinada y establezca otro procedimiento para
establecer el valor de los bienes.
ARTÍCULO 23. El valuador que emite el avalúo es responsable del cumplimiento de lo
dispuesto en esta Ley; debiendo incluir en el mismo su nombre completo, títulos, registros
y acreditaciones vigentes correspondientes y firma autógrafa o electrónica certificada.
ARTÍCULO 24. La valuación de bienes que se requieran en los términos de las leyes locales
para celebrar actos jurídicos públicos o privados; para dar cumplimiento a obligaciones
fiscales y administrativas; para determinar el valor de un bien mueble o inmueble; en todo
acto procesal, en los tribunales civiles, penales, laborales o administrativos del Estado; así
como en el acto de registrar obligaciones contraídas, en el que se deba precisar el valor de
los bienes inmuebles que responderán como garantía de gravamen pactado, serán
realizados por los valuadores que consten inscritos en el Registro, salvo excepción prevista
en el artículo 16 y 22 de esta Ley.
ARTÍCULO 25. El valor de los bienes deberá estimarse a la fecha de su emisión o referido
a una fecha determinada, cuando así se requiera según sea el caso en particular.
ARTÍCULO 26. Los avalúos que se expidan conforme a las disposiciones de esta Ley,
tendrán vigencia por seis meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción
por parte del interesado. Para efectos de la vigencia de los avalúos, se deberá tomar en
cuenta las posibles variaciones inflacionarias de un más menos 5% sobre el valor comercial
del bien. La valuación comercial se efectuará conforme a las disposiciones de esta Ley o
su Reglamento, así como los lineamientos, métodos, técnicas y criterios autorizados por la
Comisión o, en su caso, el de otras leyes aplicables.
ARTÍCULO 27. Cuando en una controversia jurisdiccional o administrativa se requiera
valuar bienes de diversa naturaleza, no será necesario nombrar valuador de cada
especialidad. En ese caso, las partes y la autoridad que conozca del asunto, podrán
nombrar a cualquiera de los mencionados en el artículo 59 de la presente Ley; sin embargo,
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el que dictamine deberá asistirse de aquellos que estén relacionados con las especialidades
que correspondan a los bienes valuados, mencionando esta circunstancia en el documento,
citando su nombre y especialidad. Los valuadores que coadyuven en ese dictamen,
deberán tener vigente su registro en los términos de este ordenamiento.
ARTÍCULO 28. La determinación de los valores tendrá tres modalidades generales o
específicas:
I.- Valuación de bienes inmuebles;
II.- Valuación de bienes muebles;
III.- Valuación de bienes intangibles; En el Reglamento se establecerán las especialidades
de cada modalidad general o específica, conforme a los requerimientos del desarrollo
económico y social de la entidad.
ARTÍCULO 29. Para ser valuador en la modalidad general de valuación de bienes
inmuebles a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se requerirá tener título
profesional a nivel de licenciatura, en el área de arquitectura, ingeniería o carreras afines,
así como cédula profesional de posgrado en valuación inmobiliaria, otorgados por la
Dirección de Profesiones e inscribirse en el Registro.
ARTÍCULO 30. El Reglamento de esta Ley, deberá precisar, entre otros aspectos:
I.- Los elementos de las modalidades generales y específicos de la determinación de
valores de bienes;
II.- La formulación de lineamientos generales y específicos que contengan las normas
técnicas, las cuales deberán observar los valuadores profesionales al realizar sus avalúos;
III.- Las especialidades en la determinación de valores de bienes;
IV.- Las condiciones y requisitos que deberán acreditar las personas que realicen la
actividad profesional de valuador profesional, en las distintas modalidades de avalúos y
conforme a la especialidad que atiendan;
V.- Los procedimientos para obtener y conservar el registro como perito valuador, conforme
a la modalidad y especialidad correspondiente; y
VI.- Las demás que se consideren pertinentes y necesarias para el cumplimiento de la
actividad.
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CAPÍTULO V
DE LAS ASOCIACIONES DE VALUADORES PROFESIONALES
ARTÍCULO 31. Las Asociaciones de Valuadores Profesionales se integrarán, conforme a
las disposiciones que regulan la Ley de Profesiones, por lo que tendrán personalidad
jurídica y patrimonio propio, para el cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 32. Para los efectos de esta Ley, las Asociaciones de Valuadores
Profesionales, deberán cumplir con los siguientes requisitos para obtener su inscripción en
el Registro:
I.- Tener un mínimo de 10 socios, debiendo cumplir sus integrantes con los requisitos
establecidos por el artículo 7 de la presente Ley;
II.- Presentar a la Comisión, el registro que al efecto le haya emitido la Dirección de
Profesiones; y
III.- Contar al momento de solicitar su registro ante la Comisión, con un mínimo de tres
reuniones debidamente documentadas, y celebradas de conformidad con sus Estatutos.
ARTÍCULO 33. Las Asociaciones de Valuadores Profesionales tendrán como fines
específicos los siguientes:
I.- Agrupar y relacionar a los valuadores para el mejor desempeño de su actividad
profesional;
II.- Promover el mejoramiento profesional de sus asociados y, en general, de los servicios
de valuación en el Estado;
III.- Participar en la formulación de reglas de desempeño profesional, que permitan
eficientar el desempeño de los valuadores en las actividades relacionadas con su
especialidad, aportando sus opiniones y comentarios;
IV.- Promover la capacitación profesional de los valuadores;
V.- Participar con la Comisión, organismos públicos y privados en la solución de los
problemas de valuación de carácter social; así como en los casos de desastre natural que
ocurran en la entidad, cuando sean convocados por la autoridad competente;
VI.- Coadyuvar con las autoridades en asuntos relativos a la valuación de bienes;
VII.- Desarrollar programas de investigación constituyendo bases de datos, para apoyar a
sus miembros en el ejercicio profesional; y
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VIII.- Los demás fines que les señale la presente Ley, su Reglamento y las demás
disposiciones aplicables en la materia.
ARTÍCULO 34. Las Asociaciones de Valuadores Profesionales que se integren de acuerdo
con el artículo 31 de esta Ley, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
I.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y las normas éticas, técnicas y
arancelarias que regulen la actividad profesional del Valuador;
II.- Representar a sus asociados en forma individual o colectiva, ante la Comisión y otras
instancias públicas;
III.- Proponer ante el Comité, la adopción o modificación de métodos, normas y técnicas de
valuación;
IV.- Proporcionar a la Comisión anualmente, a más tardar en la segunda quincena del mes
de enero, el padrón actualizado de la membresía de valuadores; resaltando a los
valuadores que cumplieron con la actualización;
V.- Proporcionar a la Comisión en forma trimestral, la relación de los asociados de nuevo
ingreso, así como la de los que hayan causado baja, señalando además el motivo de la
misma;
VI.- Celebrar actos, contratos, convenios y operaciones de cualquier naturaleza que sean
necesarios para cumplir con sus fines; y
VII.- Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO VI
DE LA COMISIÓN DE VALUACIÓN DEL ESTADO
SECCIÓN I
DE LA ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 35. La Comisión, es un organismo público desconcentrado de la Secretaría
General de Gobierno.
ARTÍCULO 36. La estructura orgánica de la Comisión, se integrará por:
I.- El Comité, que será el Órgano de Dirección y Administración;
II.- La Comisión de Inspección y Vigilancia, que será el Órgano de Revisión y Control; y
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III.- Las unidades técnicas y de personal administrativo, las cuales se establecerán en su
Reglamento.
ARTÍCULO 37. La Comisión tiene por objeto:
I.- Fungir como un organismo con capacidad normativa, de consultoría y regulación de la
actividad de valuación, en cualquiera de sus modalidades en el Estado;
II.- Generar y aplicar lineamientos para que la valuación en el Estado cumpla con los
requisitos de equidad y justicia, de acuerdo con las disposiciones normativas;
III.- Generar y proponer los métodos, criterios y técnicas de valuación de acuerdo a la
naturaleza y condiciones de los bienes a valuar;
IV.- Unificar, expedir y revisar las normas que regirán la actividad y desempeño de la
profesión de valuación, mismas que deberán respetar los valuadores en lo individual así
como las Asociaciones de Valuadores Profesionales que se integren;
V.- Ser la autoridad en el Estado en materia de control y vigilancia de la valuación en
cualquiera de los rubros o modalidades;
VI.- Establecer el interés público de las actividades profesionales de la valuación, en
relación a los requerimientos del Estado, los municipios y los particulares, a efecto de que
se cuente con dictámenes técnicos que establezcan el valor de los bienes muebles e
inmuebles en forma fehaciente y autorizada, para fines administrativos y judiciales;
VII.- Formar, conservar y operar el Registro;
VIII.- Coordinar las acciones de capacitación en materia de valuación, tendientes a obtener
el registro y refrendo como valuador profesional;
IX.- Promover, vigilar el mejor desempeño y el ejercicio profesional de los valuadores en la
entidad;
X.- Coordinarse con las Direcciones de Profesiones y con la de Catastro de Gobierno del
Estado y, con el Registro Público de la Propiedad y el Comercio en la entidad, respecto a
los datos que obren en sus registros;
XI.- Establecer contacto permanente con organizaciones similares de otras entidades
federativas;
XII.- Promover la investigación, capacitación y los estudios en materia de valuación;
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XIII.- Determinar y aplicar, a través de la Comisión de Inspección, las sanciones a los peritos
valuadores que hayan infringido las normas; y
XIV.- Ejercer las demás facultades y atribuciones que le señale esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 38. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Coordinar los trabajos técnicos y de investigación científica relacionados con sus
funciones;
II.- Celebrar acuerdos y convenios de coordinación o colaboración, respecto a los servicios
que presten personas físicas o jurídicas, relacionados con sus funciones;
III.- Celebrar acuerdos y convenios de coordinación o colaboración con las dependencias e
instituciones públicas y privadas que desarrollen actividades relacionadas con sus
funciones;
IV.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;
V.- Establecer políticas en materia de valuación y proponer los procedimientos,
lineamientos, métodos, criterios y técnicas, a que deberán sujetarse los valuadores al
efectuar el avalúo;
VI.- Coadyuvar con el Gobernador en la elaboración de propuestas de reforma, adición o
derogación de esta Ley y su Reglamento;
VII.- Vigilar y supervisar el ejercicio profesional de los valuadores autorizados por esta Ley;
VIII.- Solicitar a los valuadores la información adicional de un avalúo en particular, que
requiera resolver una situación en controversia;
IX.- Emitir opinión cuando lo soliciten por escrito los interesados, en las reclamaciones que
se deriven de los avalúos emitidos por los valuadores; y
X.- Las demás que determinen esta Ley y su Reglamento.
SECCIÓN II
DEL COMITÉ EJECUTIVO
ARTÍCULO 39. El Comité estará integrado por:
I.- Un Presidente, que será el Secretario General de Gobierno;
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II.- Un Secretario Técnico, que ejercerá las funciones administrativas del Comisión, y que
tendrá a su cargo el Registro, siendo designado por el presidente del Comité;
III.- Un vocal por cada una de las siguientes entidades y dependencias:
a).- El Tribunal Superior de Justicia del Estado;
b).- La Dirección de Catastro del Gobierno del Estado;
c).- La Dirección de Catastro o su equivalente de los Municipios de Durango y Gómez
Palacio del Estado;
IV.- Un representante por cada una de las Asociaciones de Valuadores Profesionales
constituidas en la entidad, a propuesta de sus integrantes, quienes tendrán el carácter de
vocales.
Todos los cargos del Comité serán honoríficos; con excepción del personal que realiza
funciones administrativas en el Comité.
ARTÍCULO 40. Para la integración y funcionamiento del Comité, se aplicará el siguiente
procedimiento:
I. Cada uno de los integrantes del Comité podrá nombrar a su respectivo suplente, con
excepción del Presidente, quien será suplido en sus ausencias por el Subsecretario General
de Gobierno o, en ausencia de éste, por un representante, quienes tendrán todas las
facultades asignadas a él, incluyendo el voto de calidad en caso de empate.
II. Por cada vocalía, las Asociaciones de Valuadores Profesionales a que se refiere la
fracción IV del artículo que antecede, designarán un vocal propietario y un suplente, para
representarlas en el Comité, por un periodo de dos años;
III. Los vocales propietarios podrán ser reelectos por una sola vez.
ARTÍCULO 41. El Presidente del Comité, por sí o a propuesta de sus integrantes, podrá
convocar a las sesiones del Comité e invitar a funcionarios públicos de los tres órdenes de
gobierno, a especialistas en la materia, a representantes de instituciones educativas,
académicas y, otras que por la naturaleza de los asuntos a tratar, puedan aportar
conocimientos o experiencias en materia de valuación que ilustren a la asamblea.
ARTÍCULO 42. Son atribuciones del Comité:
I.- Representar legalmente a la Comisión;
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II.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y las normas éticas, técnicas y
arancelarias que se expidan;
III.- Examinar las solicitudes de registro de quienes aspiren a ejercer la profesión de
valuadores profesionales, formulando por escrito la resolución correspondiente, debiendo
aprobar aquéllos que cumplan con los requisitos que establece el artículo 7 de la presente
Ley, así como su refrendo correspondiente; en caso de negativa deberá ésta fundarse y
motivarse. Así mismo, en caso de controversia se estará a lo que dispone la Ley de Justicia
Administrativa del Estado Durango.
IV.- Designar a la persona encargada para que elabore y actualice la base de datos del
Registro;
V.- Proponer las reformas y modificaciones al marco jurídico, orientados al mejoramiento
del servicio en materia de valuación, para proveer el cumplimiento de esta Ley y el
establecimiento de los criterios generales de valuación;
VI.- Formular las normas técnicas y arancelarias que atenderán los valuadores
profesionales, para el cobro de los honorarios que correspondan a sus servicios;
VII.- Revisar, armonizar y simplificar las normas que rigen la actividad y desempeño de la
profesión de la valuación, para facilitar su cumplimiento;
VIII.- Aprobar a propuesta del área de especialización, los métodos, criterios y técnicas de
valuación de acuerdo a la naturaleza y condiciones de los bienes a valuar;
IX.- Establecer y modificar los criterios y lineamientos básicos para emitir los dictámenes
técnicos de valor de las modalidades generales y específicas;
X.- Vigilar a través de la Comisión de Inspección, que los avalúos se realicen conforme a
los métodos, criterios, técnicas y formatos de valuación autorizados, para lo cual, podrá
solicitar a los valuadores profesionales información adicional en relación con algún avalúo
en particular;
XI.- Establecer los contenidos mínimos de los cursos de capacitación, que tengan por objeto
cumplir los requisitos establecidos en esta Ley;
XII.- Promover, coordinar acciones y programas de capacitación y actualización dirigidos a
los valuadores del Estado y, avalar aquellos que impartan las Asociaciones de Valuadores,
las instituciones de educación superior y otros organismos;
XIII.- Proponer al Gobernador la tarifa de los derechos que deban pagarse por concepto del
estudio y tramitación de cada solicitud de registro de Valuador en sus distintas modalidades
y especialidades o, renovación del mismo;
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XIV.- Desempeñar las funciones consultivas que se acuerden en el pleno del Comité;
XV.- Participar, cuando así se lo soliciten por escrito los interesados, en las reclamaciones
que se deriven de los dictámenes de valor o avalúos, que presenten los solicitantes y
autoridades;
XVI.- Aprobar los estudios y dictámenes que deberán presentar sus órganos técnicos y
unidades administrativas en el plazo que se les encomienda;
XVII.- Expedir su reglamento interno;
XVIII.- Expedir y revisar las normas éticas que regirán la actividad de la valuación, en los
términos de la presente Ley y su Reglamento, las que deberán respetar los valuadores en
lo individual, así como las Asociaciones de Valuadores Profesionales que se integren;
XIX.- Revisar, unificar y simplificar las normas que regirán la actividad y desempeño de la
valuación profesional, las que deberán de acatar los valuadores profesionales, en lo
individual, así como, las Asociaciones de Valuadores Profesionales que los integren; y
XX.- Las demás que determine la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 43. El Presidente del Comité tendrá las siguientes facultades:
I.- Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias, presidirlas, dirigirlas y conceder el uso
de la palabra, atribuciones que podrá delegar a su representante;
II.- Dar curso a los asuntos conforme al orden del día aprobado y firmar junto con el
Secretario Técnico del Comité, las resoluciones o acuerdos que se adopten;
III.- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos;
IV.- Mantener contacto permanente con el Secretario Técnico del Comité en el cumplimiento
de sus funciones;
V.- Invitar a funcionarios federales, estatales, legisladores locales o funcionarios
municipales, especialistas en la materia, a los representantes de instituciones educativas,
académicas y otros cuando por los asuntos que se vayan a abordar, se considere pertinente
su presencia en alguna de las sesiones;
VI.- Recibir las propuestas que formulen los integrantes del Comité y que sean aprobadas
en cumplimiento de sus objetivos previstos en esta Ley;
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VII.- Participar en las sesiones con voz y voto; teniendo a su cargo el voto de calidad en
caso de empate;
VIII.- Sustanciar y resolver los recursos de revisión que se interpongan; y
IX.- Las demás que se deriven de la naturaleza de la función que tiene encargada y que le
señale el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 44. El Secretario Técnico del Comité tendrá las siguientes obligaciones y
atribuciones:
I.- Notificar oportunamente a los integrantes e invitados del Comité, la convocatoria de las
sesiones, misma que deberá acompañarse del orden del día y documentación
correspondiente;
II.- Auxiliar al Presidente del Comité, en la vigilancia del cumplimiento de las resoluciones y
acuerdos que se adopten en el seno del propio Comité;
III.- Preparar y presentar los informes sobre los avances y resultados de las actividades,
resoluciones y acuerdos que se tomen en el Comité;
IV.- Cumplir con las instrucciones que le formule el Comité o su Presidente;
V.- Elaborar las actas de las sesiones, consignando en ellas de manera específica las
resoluciones o acuerdos que se hubiesen adoptado;
VI.- Enviar a la Secretaría para su validación, los acuerdos o resoluciones que deban
publicarse en el Periódico Oficial del Estado;
VII.- Participar en las sesiones con voz y voto; y
VIII.- Las demás que se deriven de la naturaleza de la función que tiene encargada y que
le señale el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 45. Los vocales tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Acudir a las sesiones en el día y hora que sean citados para tal efecto;
II.- Emitir sus opiniones, las que invariablemente serán sobre el asunto a tratar o tratado en
el seno del Comité, salvo permiso de éste para abordar otro tema;
III.- Someter al Comité para su conocimiento, cualquier asunto que pueda surgir y pueda
ocasionar algún problema o controversia en el desarrollo de la actividad de la valuación en
la entidad; y
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IV.- Participar en las sesiones con voz y voto.
ARTÍCULO 46. El Comité se reunirá en sesión ordinaria cuando menos cada tres meses,
para tal efecto se establecerá un calendario de sesiones que observarán el Presidente y el
Secretario Técnico del mismo. También se podrá reunir en cualquier tiempo de manera
extraordinaria, siempre y cuando el Presidente, por sí o a propuesta de la mayoría de sus
miembros, así lo acuerden cuando el asunto o asuntos a tratar lo ameriten.
ARTÍCULO 47. El Comité sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de
sus integrantes y sus acuerdos serán tomados por mayoría simple.
ARTÍCULO 48. Las convocatorias de las sesiones del Comité, se harán por escrito y
señalarán el tipo de sesión, fecha, hora y lugar de su realización las cuales deberán
notificarse a todos sus integrantes; en caso de sesiones ordinarias, deberá notificarse
cuando menos con cinco días hábiles antes de la celebración y tratándose de sesiones
extraordinarias, cuando menos con dos días hábiles de anticipación.
ARTÍCULO 49. Los vocales comisionados que sin causa justificada, no asistan a tres
sesiones consecutivas de la Comisión, dentro del mismo año, serán dados de baja de este
organismo, así como deberá de quedar vacante la representación de la Asociaciones de
Valuadores Profesionales por el término de seis meses.
ARTÍCULO 50. De cada sesión el Secretario Técnico del Comité levantará el acta
respectiva, la cual deberá contener como mínimo lo siguiente:
I.- El lugar, día y hora en la que se celebre la sesión;
II.- Lista de asistencia y certificación del quórum legal;
III.- Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior;
IV.- Orden del día;
V.- Síntesis de intervenciones de los participantes en el desahogo de los puntos del orden
del día; y
VI.- Acuerdos o resoluciones que se determinen en la sesión.
SECCIÓN III
DE LA COMISIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 51. La Comisión de Inspección, es el órgano de revisión y control de la
Comisión, que tiene por objeto:
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I.- Vigilar que los valuadores y Asociaciones de Valuadores Profesionales registrados, den
cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, así como las normas éticas,
técnicas y arancelarias que para la materia se expidan;
II.- Supervisar que los avalúos que se emitan, cumplan con los requisitos y formalidades
establecidos en los formatos autorizados por la Comisión;
III.- Solicitar información y documentación adicional a los valuadores y Asociaciones de
Valuadores Profesionales, respecto del ejercicio de sus actividades de valuación;
IV.- Recibir las quejas y denuncias contra los valuadores o Asociaciones de Valuadores
Profesionales autorizados;
V.- Amonestar y sancionar a los valuadores que incumplan o infrinjan las disposiciones
contenidas en la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos relacionados con la
materia;
VI.- Remitir a la Comisión las resoluciones que se dicten para suspender y, en su caso,
cancelar el registro como valuador profesional autorizado, a efecto de que ésta lo omita en
el directorio de valuadores inscritos en el registro;
VII.- Presentar denuncia ante el ministerio público, por los probables delitos en que hubieren
incurrido los valuadores en ejercicio de sus funciones;
VIII.- Informar a la Comisión de las amonestaciones y sanciones cuando la misma se los
solicite, para los efectos de resolución de los recursos administrativos que se prevén en
esta Ley;
IX.- Nombrar a la persona que deberá notificar a los interesados de las amonestaciones,
sanciones y cancelaciones de registro, en su caso, para que manifiesten lo que a su
derecho convenga; y
X.- Las demás que le confiera este Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 52. La integración de la Comisión de Inspección, se establecerá en el
Reglamento.
SECCIÓN IV
DEL REGISTRO ESTATAL DE VALUADORES PROFESIONALES
ARTÍCULO 53. Se establece el Registro, como un medio de consulta pública y control del
ejercicio de la valuación como actividad profesional en el Estado, que estará a cargo de la
Comisión.
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ARTÍCULO 54. Para ejercer la actividad de valuación en el Estado, los interesados deberán
inscribirse en el Registro, presentando su solicitud por escrito ante el Comité, anexando a
ésta los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 7 de la presente Ley.
ARTÍCULO 55. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, debidamente
acompañada de los documentos correspondientes, será turnada de inmediato al Secretario
Técnico para su análisis y revisión a fin de determinar si el solicitante cumple con los
requisitos señalados por esta Ley.
En caso de que algún requisito quede sin satisfacer, se le hará saber al interesado,
otorgándole un plazo de cinco días hábiles para cubrirlo, contados a partir de la fecha de
notificación del requerimiento respectivo; apercibiéndolo que de no satisfacerlo en el plazo
señalado, será desestimada su solicitud.
ARTÍCULO 56. El Comité, examinará la solicitud y documentos anexos y emitirá su
dictamen de resolución.
ARTÍCULO 57. En caso de que el Comité, conceda la inscripción, en un plazo que no
exceda de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la resolución, el Presidente
del Comité, lo asentará en el Registro y procederá a expedir a favor del interesado la
autorización correspondiente, asignándole su número de registro respectivo, para que
pueda ejercer la actividad de valuación profesional en el Estado, en la especialidad que
haya acreditado de acuerdo a la clasificación establecida en el artículo 28 de esta Ley.
ARTÍCULO 58. En caso de que se niegue el Registro, deberá notificarse por escrito al
solicitante, fundando y motivando debidamente las causas de tal resolución, la que podrá
ser impugnada en los términos señalados en esta Ley.
ARTÍCULO 59. La autorización del Registro que le otorgue el Presidente del Comité, al
valuador profesional, será de acuerdo a la especialidad y naturaleza de los bienes a valuar,
conforme lo señalado por el artículo 28 de esta Ley. Para el caso de los valuadores en obras
de arte, en joyas y en especialidades específicas, únicamente deberán de cumplir con los
requisitos establecidos en las fracciones I, III, VI, VII y VIII del artículo 7 de esta Ley, para
poder obtener su registro, debiendo acreditar conocimientos de su especialidad.
En el Reglamento de la presente Ley, se deberá detallar el ámbito de acción de cada uno
de los valuadores.
ARTÍCULO 60. En caso de que no existan peritos de alguna de las especialidades a que
hace mención el artículo anterior, se procederá en los términos del artículo 346 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango.
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ARTÍCULO 61. El Presidente del Comité expedirá a su registro a todos los valuadores
profesionales inscritos, una credencial oficial que los acredite como tal, la que deberá
contener los datos y registros que se especifiquen en el Reglamento de esta Ley; la que
será renovada a su refrendo en el Registro.
ARTÍCULO 62. Los valuadores profesionales a quienes se les haya otorgado su registro,
sólo podrán ser privados del mismo cuando hayan sido sancionados en términos de las
disposiciones de esta Ley, su Reglamento, las establecidas en la Ley de Profesiones, así
como en otros ordenamientos que hagan referencia al respecto.
Dentro de los treinta días naturales anteriores a la fecha en que expire la vigencia del
registro de los valuadores profesionales, éstos deberán tramitar el refrendo ante el Comité.
ARTÍCULO 63. Las Asociaciones de Valuadores Profesionales, deberán acreditar su
inscripción expedida por la Dirección de Profesiones ante la Comisión y, sus integrantes se
sujetarán al cumplimiento de los requisitos establecidos en este Capítulo y en el artículo 7
de la presente Ley.
ARTÍCULO 64. El registro del valuador deberá ser refrendado cada tres años, conforme al
procedimiento que determine el Reglamento de esta Ley. Para hacerlo, el valuador
profesional deberá presentar solicitud por escrito ante el Comité, acompañada de los
documentos que acrediten los siguientes datos:
I.- Estar en el ejercicio profesional de valuador y que contengan los requisitos señalados en
el artículo 7 de esta Ley; y
II.- Su actualización profesional, avalada por alguna Asociación de Valuadores
Profesionales legalmente constituida o por una institución educativa que esté reconocida
por la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal y por la Secretaría de
Educación del Estado de Durango.
ARTÍCULO 65. En el mes de Febrero de cada año, la Secretaria publicará en el Periódico
Oficial del Estado de Durango, el Padrón de Valuadores Profesionales en la entidad
inscritos en el Registro, expresando sus nombres y especialidad.
CAPÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 66. Todo acto u omisión de los valuadores profesionales que contravenga lo
dispuesto en esta Ley y su Reglamento, será sancionado por la Comisión de Inspección,
previo procedimiento que se establecerá en su Reglamento dando preeminencia al derecho
de audiencia y defensa al valuador, señalado como probable infractor.
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ARTÍCULO 67. Cuando se determine el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones
contenidas en la presente Ley, en su Reglamento, o de otros ordenamientos legales y
administrativos aplicables a la actividad valuatoria, la Comisión de Inspección podrá aplicar
al valuador, las sanciones establecidas en el presente capítulo, de acuerdo a la gravedad
de la falta o faltas cometidas.
ARTÍCULO 68. Procederá la amonestación por escrito, cuando:
I.- En la revisión de los avalúos se determine que los datos no corresponden a la realidad
o, los valores asentados fluctúen en mayor rango que el determinado por el Reglamento y
las normas técnicas aplicables;
II.- Se conozca que realiza publicidad que no corresponda a su especialidad, de manera
que induzca o pueda inducir al error respecto de los servicios que presta;
III.- Por no realizar los avalúos en los términos de las fracciones II y III del numeral 13 de la
presente Ley; y
IV.- Por no dar aviso de cambio de domicilio legal de acuerdo a la fracción XIII del artículo
13 de la presente Ley.
ARTÍCULO 69. Procederá la sanción con suspensión del registro del valuador, mínimo de
tres meses y máximo de seis meses por:
I.- Reincidir en alguna de las causas señaladas en el artículo anterior; y
II.- Violentar el contenido de la fracción I del artículo 13 de este ordenamiento.
Artículo 70.- Procederá la cancelación del registro, por:
I.- Renuncia;
II.- Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en el artículo 68 y fracción II del
numeral 69;
III.- Haber obtenido inscripción en el Registro proporcionando documentación y datos
falsos;
IV.- Revelar dolosamente o sin causa justificada datos del peritaje;
V.- Negarse a prestar sus servicios sin causa justificada, cuando la autoridad lo solicite en
caso de desastre natural;
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VI.- Violaciones reiteradas a las normas técnicas, vigentes a la fecha de referencia del
documento sobre la práctica y formulaciones de los dictámenes de valor que causen
perjuicio a alguna de las partes;
VII.- Actuar con parcialidad en la elaboración del avalúo o lo emita con dolo o mala fe
manifestando un valor simulado o notoriamente inferior o mayor al valor real comercial del
objeto o que contenga certificaciones, datos o apreciaciones falsas;
VIII.- Haber otorgado responsiva en algún avalúo que no ha formulado personalmente;
IX.- Haber formulado un avalúo estando inhabilitado para ello por decisión judicial;
X.- Dejar de cumplir en forma definitiva con alguno de los requisitos que la presente Ley
prevea para la obtención de su inscripción en el Registro;
XI.- Cuando habiendo sido suspendido temporalmente el registro, el valuador reincida en la
violación de cualquier disposición del presente ordenamiento; y
XII.- Por ser condenado por delito intencional relacionado con las funciones de valuador
profesional, mediante sentencia ejecutoria que a juicio de la Comisión amerite la
cancelación del registro.
La Comisión de Inspección, podrá presentar denuncia ante el ministerio público por los
delitos cometidos por valuadores profesionales, en el ejercicio de su profesión.
ARTÍCULO 71. Para aplicar las sanciones la Comisión de Inspección, escuchará
previamente al valuador señalado como responsable de alguna violación a esta Ley
aplicando para tal efecto, lo señalado en la presente normatividad y su Reglamento.
ARTÍCULO 72. En caso de la aplicación de una de las sanciones contenidas en el artículo
69 y 70 de la presente Ley, el Comité, publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado dicha sanción haciendo mención del valuador profesional que se hizo acreedor a
ella.
CAPÍTULO VIII
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 73. Contra los actos o resoluciones emitidos por la Comisión de Inspección que
impongan sanciones que los valuadores profesionales estimen indebidamente fundadas y
motivadas, procederá el Recurso de Revisión ante el presidente del Comité debiéndose
estar a lo que dispone esta Ley.
Será optativo para el valuador agotar el Recurso de Revisión o promover el juicio
correspondiente ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Durango.
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ARTÍCULO 74. El valuador profesional podrá interponer el Recurso de Revisión dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya notificado la resolución que le
imponga la sanción.
ARTÍCULO 75. Una vez recibido el Recurso de Revisión por el presidente del Comité, este
verificará si fue interpuesto en tiempo y forma, pronunciándose al respecto si se admite o
lo desestima. Si el recurso se admite, el Presidente del Comité, calificará las pruebas que
el recurrente haya ofrecido y dictará en su caso, un acuerdo dentro del término de cinco
días hábiles contados a partir de la recepción del recurso, en el que fijará la fecha en que
deberá presentarse al recurrente para la audiencia de desahogo de las pruebas que se
hayan admitido como procedentes.
Contra el acuerdo que deseche las pruebas por considerarlas improcedentes, no existirá
recurso alguno.
ARTÍCULO 76. El término para la celebración de la audiencia de desahogo de las pruebas,
deberá fijarse dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de recepción del recurso;
desahogadas las mismas o si no las hubiere, el Presidente del Comité, resolverá el recurso
dentro de los siguientes 10 días hábiles a la fecha de la audiencia de pruebas, debiendo
notificar su resolución por escrito al recurrente en el domicilio que éste hubiere señalado
para las respectivas notificaciones dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de
su resolución.
La resolución que dicte el Presidente del Comité sobre el Recurso de Revisión, será
inapelable.
ARTÍCULO 77. El escrito de interposición del Recurso de Revisión que se presente ante el
presidente del Comité, deberá contener los siguientes datos:
I.- Nombre, domicilio del recurrente, de su abogado defensor o representante y de la
persona que autorice para oír y recibir notificaciones;
II.- Número asignado en el Registro como Valuador;
III.- La autoridad competente a quien se dirige;
IV.- El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;
V.- Citar la fecha y número de oficio en el documento en que conste la resolución
impugnada;
VI.- Exponer en forma sucinta los hechos que motivaron el recurso, y el acto que se recurre;
DATOS DE PUBLICACION:
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VII.- Los agravios que le causan el acto o resolución impugnada;
VIII.- El señalamiento de las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa
con cada uno de los puntos controvertidos de la resolución o acto impugnado; y
IX.- Exponer los fundamentos legales en que se apoye el recurso.
ARTÍCULO 78. Si faltare alguno de los requisitos previstos en las fracciones I a V del
numeral anterior, el presidente del Comité, requerirá al recurrente dentro de los tres días
hábiles siguientes a la presentación del recurso para que lo haga en el término
improrrogable de tres días, apercibiéndolo para qué en el caso de no hacerlo, se tendrá por
no interpuesto dicho recurso.
ARTÍCULO 79. Si durante la tramitación de un procedimiento, se advierte la existencia de
un tercero cuyo interés jurídico directo puede afectarlo y que hasta ese momento no haya
comparecido, se le notificará la tramitación del mismo para que alegue lo que a su derecho
le corresponda.
ARTÍCULO 80. La resolución se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los
agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos
notorios, pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto
impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
ARTÍCULO 81. La autoridad en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que
advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto
los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión
efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
ARTÍCULO 82. La resolución que se dicte, se notificará personalmente al recurrente.
ARTÍCULO 83. El notificador deberá:
I.- Cerciorarse de que el domicilio de la persona corresponde con el señalado para recibir
las notificaciones;
II.- Entregar la copia del acto o resolución que se notifica;
III.- Señalar la fecha y hora en cuando se efectúa la diligencia; y
IV.- Recabar el nombre y firma de la persona con quien se entienda la notificación; datos
que se cotejarán con la identificación oficial de ésta. Cuando la persona con quien se realice
la notificación, se niegue a firmar se hará constar dicha circunstancia en el acta respectiva.
DATOS DE PUBLICACION:
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ARTÍCULO 84. Las notificaciones se entenderán con la persona que deba ser notificada,
con su representante legal o con la persona autorizada; a falta de éstos el notificador dejará
citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado le
espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encuentra cerrado y nadie
responde al llamado del notificador para atender la diligencia, el citatorio se dejará en un
lugar seguro y visible del mismo domicilio.
ARTÍCULO 85. Si la persona a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la
notificación se entenderá con cualquier persona con capacidad de ejercicio que se
encuentre en el domicilio en donde se realice la diligencia; y de negarse ésta a recibirla o,
en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por cédula que se fijará en un lugar
seguro y visible del mismo domicilio. En estas diligencias, el notificador asentará lo
correspondiente en un acta circunstanciada en presencia de dos testigos.
ARTÍCULO 86. Las notificaciones surtirán efectos, a partir del día hábil siguiente a aquel
en que se realicen.
ARTÍCULO 87. El recurso se tendrá por no interpuesto y se desestimará cuando:
I.- Se presente fuera del plazo;
II.- No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente;
y
III.- No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del
vencimiento del plazo para interponerlo.
ARTÍCULO 88. Se desestimará por improcedente el recurso, contra actos:
I.- Que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
II.- Consumados de un modo irreparable;
III.- Consentidos expresamente; y
IV.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesta
por el promovente, que pueda tener por efecto modificar revocar o nulificar el acto
respectivo.
ARTÍCULO 89. Será sobreseído el recurso cuando;
I.- El promovente se desista expresamente;
DATOS DE PUBLICACION:
DEC. 596, P.O. 59 BIS DEL 25 DE JULIO DE 2021.
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II.- El agraviado fallezca durante el procedimiento si el acto respectivo sólo afecta su
persona;
III.- Durante el procedimiento sobrevenga algunas de las causales de improcedencia a que
se refiere el artículo anterior;
IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo; y
V.- Por falta de objeto o materia, o no se probare la existencia del acto respectivo.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de los 90 días posteriores a su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley.
TERCERO. - Se establece un término de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley, para la expedición de su Reglamento.
CUARTO.- El Comité deberá instalarse dentro de un término no mayor a 90 días hábiles
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, por lo que para tal efecto, la
Secretaría deberá convocar a los integrantes del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 41, 48 y demás aplicables de la presente Ley.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique,
circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango,
Dgo., a los (30) treinta días del mes de junio del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. PABLO CESAR AGUILAR PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARÍA ELENA GONZÁLEZ
RIVERA, SECRETARIA; DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO.
RÚBRICAS.