LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 03 P. O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 41 DE FECHA 22 DE MAYO DE 2011. DECRETO No. 98, LXV LEGISLATURA.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la Ley y Declaratoria de Orden Público e Interés Social
ARTÍCULO 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 25° de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Durango en materia de Vivienda. Sus disposiciones son de orden público e
interés social y tienen por objeto lo siguiente:
I. Sentar las bases para la planeación, construcción y ejecución de políticas públicas estatales
de vivienda, así como la estructuración de programas y acciones habitacionales dentro de las
respectivas competencias de los gobiernos estatales, y municipales, para el desarrollo integral
y sustentable del Estado en materia de vivienda;
II. Definir los lineamientos generales de la política de vivienda, así como de sus programas,
instrumentos y apoyos para la producción de vivienda en la entidad, que garanticen que toda
familia pueda contar con una vivienda digna y decorosa;
III. Fomentar la participación de los sectores público, privado y social para la producción, mejora,
financiamiento de la vivienda digna, adecuada y decorosa para todos los duranguenses;
IV. Establecer los criterios de protección y apoyo para la población en situación de pobreza,
riesgo o vulnerabilidad, así como al apoyo a la producción social de vivienda en el Estado, y
V. Integrar el Sistema Estatal de Información e Indicadores de Vivienda.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 388 P.O. 76 DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2015
Legislación Supletoria
ARTÍCULO 2. Son de aplicación supletoria a lo dispuesto en este ordenamiento, la Ley de Vivienda
de carácter Federal, la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección del Ambiente y la Ley General de Desarrollo Social; así como la Ley de
Planeación, la Ley General de Desarrollo Urbano, Ley de Desarrollo Social y la Ley de Gestión
Ambiental Sustentable, todas del Estado de Durango.
Principios Generales
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ARTÍCULO 3. La vivienda es un factor prioritario para el desarrollo económico y un elemento básico
para el bienestar de los habitantes del Estado de Durango, esta ley reconoce el derecho universal a
una vivienda adecuada, digna y decorosa.
Las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos, deberán aplicarse bajo los principios de
equidad, inclusión social, no discriminación y con perspectiva de género, de manera que toda
persona sin importar su origen étnico, edad, discapacidad, condición social, estado de salud, religión,
opiniones, preferencia sexual, o estado civil, o cualquier otra pueda disfrutar del derecho a una
vivienda digna y decorosa, entendiéndose por ésta: el lugar seguro, salubre y habitable; que cumpla
con las disposiciones jurídicas y normativas aplicables en materia de asentamientos humanos y
construcción; contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus
ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos; que permita el disfrute de la
intimidad y la integración económica, cultural, social y urbana; y sobre la cual sus ocupantes tengan la
seguridad jurídica de su propiedad o legítima posesión.
Las políticas y programas, así como los instrumentos y apoyos a la vivienda a que se refiere este
ordenamiento, se regirán bajo los principios de respeto a la legalidad y protección jurídica a la
legítima tenencia, y se orientarán a desincentivar el fraccionamiento ilegal, y el despojo de bienes
inmuebles, propiciando además la erradicación del crecimiento irregular de las ciudades.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 388 P.O. 76 DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2015
Definiciones
ARTÍCULO 3 BIS.- Para los efectos de la presente Ley, se establece el siguiente catálogo de
definiciones:
I.- Autoconstrucción de vivienda: Proceso de construcción o edificación de vivienda, realizada
directamente por sus beneficiarios, de forma individual, familiar o colectiva;
II.- Autoproducción de vivienda: Al proceso de gestión, uso de suelo, construcción y distribución de
vivienda bajo el control directo de los beneficiarios, sea de forma individual o colectiva, la cual puede
llevarse a cabo mediante procesos de autoconstrucción;
III.- Comisión Estatal: Comisión Estatal de Suelo y Vivienda de Durango;
IV.- Junta de Gobierno: Autoridad Suprema, de la Comisión Estatal;
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
V.- Consejo Estatal: Instancia de consulta y asesoría del Ejecutivo del Estado, el cual propondrá el
seguimiento de las políticas públicas en lo que respecta al Programa Estatal de Vivienda;
VI.- Desarrollo Urbano Integral Sustentable: Proyecto urbanístico y habitacional de escala regional,
que dentro de su planeación y ejecución contempla todos los elementos de carácter ambiental,
urbano, económico, financiero, jurídico y social, que garanticen su adecuada y plena inserción al
territorio;
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VII.- Estímulos: Medidas de carácter jurídico, administrativo, fiscal o financiero que establecerán los
diferentes órdenes de gobierno para promover la participación de los sectores social y privado, en la
ejecución de las acciones, procesos y programas habitacionales;
VIII.-Mejoramiento de Vivienda: Acciones tendientes a renovar y consolidar las viviendas en deterioro
físico o de funcionalidad, ejecutando acciones de ampliación, reparación, reforzamiento estructural o
rehabilitación que promueva una vivienda digna y decorosa;
IX.- Política Estatal de Vivienda: Conjunto de acciones, disposiciones, criterios, lineamientos, así
como las medidas de carácter general tendientes a construir el proceso habitacional que ejecuten las
autoridades del Estado, así como la coordinación con los municipios y su concertación con los
sectores público, privado y social, con el fin de cumplir lo preceptuado en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y la propia del Estado en materia del derecho social a la vivienda;
X.-Privacidad: Ámbito de la vida personal reservada de los individuos, en específico de las familias,
desarrollando un espacio en dónde se procure, respete y preserve la intimidad de sus miembros;
XI.-Proceso habitacional: Conjunto de acciones tendientes a la construcción, fomento, distribución,
uso y aprovechamiento de viviendas, así como a su equipamiento e infraestructura de los servicios
urbanos de las mismas;
XII.-Producción Social de Vivienda: Acción que se realiza bajo el control de autoproductores que
operan sin fin de lucro y se orienta primordialmente a atender las necesidades habitacionales de la
población de menores ingresos, incluye la que se efectúa a través de procedimientos solidarios que
priorizan el valor de uso de la vivienda sobre la definición mercantil, con la mezcla de recursos,
procedimientos de construcción, así como el uso de tecnologías tomando como base sus propias
necesidades, su capacidad de gestión y la toma de decisiones;
XIII.- Productor Social de Vivienda: Persona física o moral, que en forma individual o colectiva
produce viviendas sin fines de lucro;
XIV.- Sector Privado: Persona física o moral que produce bienes o servicios relacionados con la
vivienda, para fines preponderantemente de lucro;
XV.- Sector Público: Las dependencias, organismos y entidades de la administración pública central y
paraestatal, entre cuyas actividades comprendan el financiamiento y gestión dentro del proceso
habitacional a la ordenación del territorio que incluya a la vivienda;
XVI.-Sector Social: Persona física o moral, familia, o agrupación social que, sin tener fines de lucro,
realicen acciones o procesos habitacionales en beneficio de las personas de igual o menor ingreso
que el requerido para la adquisición de una vivienda;
XVII.-Sistema de Información: Es el Sistema Estatal de Información e Indicadores de Suelo y
Vivienda, como el conjunto de datos producidos por los sectores público, social y privado, el cual se
organiza bajo una estructura conceptual predeterminada, que permita mostrar la situación de
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mercado de la vivienda, así como detectar qué efectos se tienen en materia habitacional, respecto a
las políticas públicas que se apliquen para atender ésta demanda social;
XVIII.-Subsidio: Lo constituye el apoyo de carácter económico que otorgan las diversas instituciones
gubernamentales sean federales, estatales o municipales, a los solicitantes para solventar
necesidades habitacionales;
XIX.- Suelo: La porción o porciones de terreno que cuando se cumplan todos los requerimientos
legales, instruya la autoridad correspondiente para el uso habitacional; y
XX.-Vivienda en alto riesgo: Inmueble que derivado de sus condiciones de ubicación o deterioro,
inseguridad física o social, se encuentre en inminente amenaza de sufrir colapso o siniestro, que
ponga en peligro a quienes la habiten.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 388 P.O. 76 DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2015
Principios Generales
ARTÍCULO 4. La Política de Vivienda en el Estado se orientará por los siguientes principios, líneas
generales y acciones:
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 388 P.O. 76 DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2015
I. Reconocimiento de la corresponsabilidad del Estado, en todos sus ámbitos, y la sociedad, en
la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda que consigna nuestra Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Durango;
II. Considerar la vivienda como factor de ordenamiento territorial, de desarrollo urbano y
preservación de los recursos naturales y el medio ambiente, entre otros elementos, mediante
la promoción de desarrollos urbanos integrales sustentables;
III. Asegurar la congruencia de las acciones de vivienda con los programas de desarrollo urbano y
ambiental, así como con los de desarrollo regional, económico y social;
IV. Ampliar las posibilidades de acceso al suelo y la vivienda a un mayor número de personas,
equilibrando y considerando las distintas regiones del Estado;
V. Fomentar, reconocer, y concertar la participación de los diferentes productores de vivienda:
personas, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado;
VI. Facilitar la producción de vivienda mediante la simplificación, reducción de trámites y
requisitos en su gestión;
VII. Reconocer, alentar y apoyar los procesos habitacionales y la producción social de vivienda,
así como la organización vecinal para administración, mantenimiento y operación de las
viviendas, unidades habitacionales, los barrios, colonias y las ciudades;
VIII. Establecer los criterios para evitar las condiciones de vulnerabilidad de las viviendas, ante los
fenómenos naturales y sociales que colocan a sus habitantes en situación de riesgo;
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IX. Fomentar la asesoría y asistencia integral en materia de gestión social, financiera, legal,
técnica y administrativa, para el desarrollo y ejecución de la acción habitacional;
X. Destinar recursos a la investigación tecnológica, a la innovación y promoción de sistemas
constructivos socialmente apropiados;
XI. Promover y estimular la producción y distribución de materiales y elementos de carácter
innovador y sustentable para la construcción de vivienda, a efecto de reducir costos y
preservar el medio ambiente, y
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XII. La difusión y la información de los programas públicos de vivienda, con objeto de un mejor
conocimiento por los beneficiarios.
Políticas Generales
ARTÍCULO 5. Las políticas y los programas públicos de vivienda, así como los instrumentos y apoyos
a la vivienda a que se refiere la presente Ley deberán considerar los distintos tipos y modalidades de
producción habitacional, entre otras: la promovida empresarialmente y la autoproducida o
autoconstruida, en propiedad, arrendamiento o en otras formas legítimas de tenencia; así como para
las diversas necesidades habitacionales: adquisición o habilitación de suelo; lotes con servicios
básicos; mejoramiento de vivienda; sustitución de vivienda; vivienda nueva; y, apoyo, capacitación,
asistencia integral e investigación de vivienda y suelo, propiciando que la oferta de vivienda digna
refleje los costos de suelo, de infraestructura, servicios, edificación, financiamiento y titulación más
bajos de los mercados respectivos, para lo cual se incorporarán medidas de información,
competencia, transparencia y las demás que sean convenientes para lograr este propósito.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ÓRGANOS AUXILIARES
Atribuciones y Competencias
ARTÍCULO 6. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los municipios ejercerán sus atribuciones de
manera concurrente y responsable, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y sus
respectivos reglamentos; asimismo, coordinarán las acciones relacionadas con la planeación del
desarrollo urbano y habitacional, así como para la ejecución de acciones e inversiones en la materia,
para simplificar trámites y optimizar recursos en los programas de vivienda y para la promoción de
desarrollos urbanos integrales sustentables, fraccionamientos populares y de interés social.
Atribuciones del Gobierno del Estado
ARTÍCULO 7. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado el ejercicio de las siguientes
atribuciones:
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I. Formular, aprobar y conducir la política estatal de vivienda, de conformidad con lo dispuesto
por la presente Ley y demás ordenamientos aplicables;
II. Aprobar el Programa Estatal de Vivienda;
III. Coordinar el Sistema Estatal de Vivienda, con la participación que corresponda a los
Gobiernos Federal, municipales, y a los sectores social y privado;
IV. Conducir la planeación, programación y presupuestación de las acciones en materias de suelo
y vivienda en el Estado de Durango, otorgando atención preferente a la población en situación
de pobreza, riesgo o vulnerabilidad;
V. Designar y remover libremente al Director General de la Comisión Estatal;
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VI. Promover la constitución de reservas territoriales para fines habitacionales, en los términos de
la presente Ley y la Ley General de Desarrollo Urbano para el Estado de Durango, así como
convenir programas y acciones en materia de suelo y vivienda con el Gobierno Federal y con
los municipios;
VII. Promover la participación e información de los sectores social y privado en la instrumentación
de los programas y acciones de suelo y vivienda, de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley y en los demás ordenamientos legales aplicables;
VIII. Establecer la bases para operar el Sistema de Información, así como para el seguimiento,
evaluación y control de los programas en la materia, y
IX. Las demás que dispongan las leyes u otros ordenamientos legales aplicables.
Atribuciones de los Municipios
ARTÍCULO 8. Corresponde a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, y
atendiendo a su dimensión y complejidad, las siguientes atribuciones:
I. Fijar la política municipal de vivienda en congruencia con la presente Ley;
II. Formular, aprobar y administrar los programas municipales de suelo y vivienda, de
conformidad con los lineamientos de la Política Nacional y Estatal de Vivienda, así como con
el Plan y programas que integran el Sistema Estatal de Planeación, así como evaluar y vigilar
su cumplimiento;
III. Realizar la planeación, programación y presupuestación de las acciones de suelo y vivienda
en su respectivo ámbito territorial, otorgando atención preferente a la población en situación
de pobreza, riesgo o vulnerabilidad;
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IV. Establecer en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, las zonas
habitacionales, especialmente para vivienda popular y de interés social, en los términos de la
Ley General de Desarrollo Urbano para el Estado de Durango;
V. Coordinar con el Gobierno del Estado, la ejecución y el seguimiento de los programas Estatal
y Municipal de Vivienda;
VI. Brindar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, los servicios públicos
municipales a los predios en los que se realicen acciones de vivienda derivados de los
diferentes programas de vivienda federales, estatales y municipales;
VII. Coordinar acciones con el Gobierno del Estado con la finalidad de recibir apoyo para la
planeación, gestión de recursos, operación de programas y ejecución de acciones en materia
de suelo y vivienda;
VIII. Intervenir en la regularización de la tenencia del suelo en los términos de la legislación
aplicable y de conformidad con la Política Estatal de Vivienda, y los Programas de Desarrollo
Urbano Estatal y municipal correspondiente;
IX. Instrumentar mecanismos que permitan contar con suelo suficiente y oportuno, con la aptitud y
precio, que permita satisfacer las necesidades habitacionales;
X. Generar y proporcionar, según se requiera, la información sobre el avance de las acciones y
programas de vivienda desarrollados en el Municipio, a las dependencias y entidades de los
poderes ejecutivos Federal y Estatal;
XI. Participar en el Sistema de Información, que permita conocer la situación real de la vivienda
en el Municipio, tomando en cuenta el desarrollo y crecimiento de la misma, y las condiciones
que inciden en ella, como son el rezago la calidad, los espacios y los servicios básicos;
XII. Celebrar con dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, propietarios,
desarrolladores, productores sociales de vivienda, e instituciones educativas de nivel superior
públicas y privadas, toda clase de actos jurídicos para el desarrollo de programas de vivienda
y acciones inmobiliarias, para coordinar programas de construcción, autoconstrucción,
asistencia técnica, mejoramiento, rehabilitación y ampliación de vivienda; regularización de la
tenencia de la tierra; determinación y constitución de reservas territoriales con fines
habitacionales, producción y distribución de materiales de construcción;
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XIII. Fomentar la participación ciudadana y recibir las opiniones de los grupos sociales que integran
la comunidad, respecto a la formulación, aprobación, ejecución, vigilancia y evaluación del
Programa Municipal de Vivienda;
XIV. Informar y difundir permanentemente a la sociedad sobre la existencia y aplicación de los
Programas de Vivienda;
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XV. Vigilar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la presente Ley, del Programa
Municipal de Vivienda y de las demás disposiciones municipales aplicables en la materia e
imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las
disposiciones jurídicas, y
XVI. Las demás que le otorgue la presente Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Comisión de Suelo y Vivienda
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ARTÍCULO 9. Se crea un Organismo Público Descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, que se denominará Comisión Estatal de Suelo y Vivienda de Durango, sectorizado bajo la
coordinación de la Secretaría de Desarrollo Social.
Domicilio
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ARTÍCULO 10. El domicilio legal de la Comisión Estatal, será la ciudad de Victoria de Durango,
Durango, contando con la facultad, previa autorización de la Junta de Gobierno, para instalar
unidades administrativas en otras localidades del Estado, cuando así sea necesario, atendiéndose
además a la disponibilidad de carácter presupuestal con la que se cuente.
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Objeto de la Comisión
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ARTÍCULO 11. La Comisión Estatal, tiene por objeto:
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I. Formular el Programa Estatal de Vivienda conjuntamente con su dependencia coordinadora
de sector, en congruencia con la política nacional, así como con el Plan y programas, que
integran el Sistema Estatal de Planeación, para su aprobación por el Titular del Ejecutivo del
Estado de Durango;
II. Elaborar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar los programas, obras y acciones necesarias para
dar cumplimiento a las políticas y programas en materia de suelo y vivienda en el Estado;
III. Ejecutar y concertar programas, acciones e inversiones en materia de suelo y vivienda, con la
participación de los gobiernos municipales, y los sectores social y privado, así como participar
en entidades financieras cuyo objeto social sea la producción o financiamiento de vivienda;
IV. Celebrar toda clase de actos jurídicos para el desarrollo y financiamiento de programas de
vivienda y acciones inmobiliarias;
V. Coordinar y ejecutar por sí mismo o por terceros, programas de construcción,
autoconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y ampliación de vivienda; mejoramiento urbano
y de barrios; regularización de la tenencia de la tierra; constitución de reservas territoriales
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para usos habitacionales y para desarrollos urbanos integrales sustentables, así como la
producción y distribución de materiales de construcción;
VI. Promover y apoyar mecanismos de coordinación, concertación y financiamiento en materia de
mejoramiento urbano, suelo y vivienda, con la participación de otras dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal, Estatal o municipales, de las instituciones de crédito y
de los diversos grupos sociales;
VII. Establecer las normas para la ejecución, supervisión y certificación, conforme a las cuales se
de la participación de los promotores privados o sociales en los programas de vivienda que
realice o promueva el Estado;
VIII. Promover, apoyar y realizar investigaciones científicas y tecnológicas en materia de suelo y
vivienda;
IX. Crear y otorgar el Premio Estatal de Vivienda, con el concurso de los sectores público, social,
privado, así como con instituciones académicas y organizaciones civiles del Estado;
X. Diseñar y operar el Sistema de Información;
XI. Promover el ordenamiento territorial en la entidad, conjuntamente con las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal que correspondan, así
como coordinar las acciones en esta materia, con la participación de los sectores social y
privado;
XII. Identificar las necesidades de infraestructura y equipamiento y promover su incorporación en
los programas de desarrollo habitacional, así como promover y apoyar su ejecución;
XIII. Promover la gestión y ejecución de recursos para las acciones, obras y servicios de
infraestructura relacionados con el suelo y la vivienda;
XIV. Fungir como agente técnico de los fondos crediticios y financieros destinados a la ejecución
de obras y servicios en materia de suelo y vivienda;
XV. Apoyar técnicamente a municipios y grupos sociales organizados en la integración y
elaboración de estudios y proyectos de vivienda;
XVI. Elaborar y ejecutar programas para satisfacer las necesidades de suelo urbano y el
establecimiento de provisiones y reservas territoriales para la vivienda, en coordinación con
las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal
correspondientes, y con la participación de los diversos sectores social y privado;
XVII. Impulsar la disposición y aprovechamiento de terrenos ejidales o comunales para su
incorporación ordenada a los programas de vivienda, con la participación que corresponda a
las autoridades agrarias y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
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XVIII. Desarrollar, ejecutar y promover esquemas, instrumentos, mecanismos y programas de
financiamiento para la dotación de suelo y vivienda, en sus diferentes tipos y modalidades,
priorizando la atención a la población en situación de pobreza, riesgo o vulnerabilidad,
coordinando su ejecución con las instancias correspondientes;
XIX. Comercializar los inmuebles producto de las acciones de suelo y vivienda que realice para
cumplir con su objeto, teniendo la facultad de adquirir, vender, arrendar, permutar o realizar
cualquier contrato traslativo de dominio o de uso sobre dichos inmuebles, de acuerdo con la
autorización de su Junta de Gobierno;
XX. Promover e impulsar las acciones de las diferentes instituciones de los sectores público, social
y privado, en sus respectivos ámbitos de competencia, para el desarrollo de la vivienda en los
aspectos normativos, tecnológicos, productivos y sociales;
XXI. Fomentar y apoyar medidas que promuevan la calidad de la vivienda;
XXII. Promover los instrumentos y mecanismos que propicien la simplificación de los
procedimientos y trámites del proceso habitacional;
XXIII. Fomentar y apoyar programas y proyectos para la constitución y operación de organismos de
carácter no lucrativo, así como de educación y profesionalización en la materia, y
XXIV. Vigilar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la presente Ley y de los programas
de vivienda.
Patrimonio de la Comisión Estatal
ARTÍCULO 12. El patrimonio de la Comisión Estatal estará integrado por:
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I. Los bienes inmuebles, numerario, servicios, subsidios y demás bienes muebles que le
transmita o aporte los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal;
II. Los ingresos que obtenga por las operaciones que realice en cumplimiento de su objeto;
III. Los incrementos que obtenga de la inversión de sus recursos, y
IV. Los bienes y derechos que obtenga por cualquier título.
Autonomía de Gestión
ARTÍCULO 13. La Comisión Estatal gozará de autonomía de gestión para el cabal
cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señalados en sus programas. Al efecto
contará con una administración ágil y eficiente y se sujetarán a los sistemas de control
establecidos en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Durango.
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Integración del Órgano de Gobierno de la Comisión Estatal
ARTÍCULO 14. Para su operación, administración y funcionamiento, la Comisión Estatal contará con
una Junta Gobierno y un Director General, así como con las unidades administrativas necesarias para
cumplir con su objeto.
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Conformación de la Junta de Gobierno
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ARTÍCULO 15. La autoridad suprema de la Comisión Estatal es su Junta de Gobierno que se integra
con:
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I. Un Presidente, quien será el titular de la Secretaría de Desarrollo Social, y
II. Cuatro vocales:
a) El titular de la Secretaría General de Gobierno;
b) El titular de la Secretaría de Finanzas y de Administración;
c) El titular de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, y
d) El titular de la Comisión de Agua del Estado de Durango.
Cada uno de los integrantes de la Junta nombrará a su respectivo suplente quien asumirá las
funciones respectivas en su ausencia, designación que deberá recaer en un servidor público de los
que estén subordinados jerárquicamente.
La calidad de integrante de la Junta de Gobierno no da derecho a la percepción de remuneración
alguna por su desempeño por tratarse de un cargo honorífico.
El Comisario Público de la Comisión Estatal, que será designado por la Secretaría de Contraloría del
Estado de Durango, participará en las sesiones ordinarias y extraordinarias de la misma que se lleven
a cabo, teniendo derecho a voz, sin voto.
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Así mismo el Director General de la Comisión Estatal fungirá como Secretario Técnico de la Junta de
Gobierno, teniendo derecho a voz, sin voto.
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Sesiones del Órgano de Gobierno de la Comisión Estatal
ARTÍCULO 16. La Junta de Gobierno sesionara ordinariamente como mínimo cuatro veces por año y
extraordinariamente cuantas veces sea necesario a criterio de su Presidente.
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La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.
Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes; quien la presida tendrá
voto de calidad en caso de empate.
Tendrán derecho a voz y voto el Presidente y los Vocales, propietarios o suplentes.
A las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta podrán asistir, a invitación de su Presidente,
los titulares de otras dependencias, entidades y órganos administrativos de la administración Pública
Estatal; así como representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal y de los gobiernos de los municipios del Estado. También podrán asistir, bajo la misma
invitación, las personas físicas o representantes de personas morales cuya presencia se considere
indispensable para la adopción de acuerdos por parte de la Junta de Gobierno.
Atribuciones del Órgano de Gobierno de la Comisión Estatal
ARTÍCULO 17. La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones indelegables siguientes:
I. Aprobar el Reglamento Interior de la Comisión Estatal;
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II. Aprobar anualmente sus Presupuestos de Ingresos y Egresos, a propuesta de su Director
General para su inclusión dentro de los respectivos de Gobierno del Estado;
III. Aprobar el Programa Operativo Anual de la Comisión Estatal;
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IV. Autorizar, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, la estructura orgánica básica y
los niveles de puestos de los trabajadores de la Comisión Estatal, a propuesta del Director
General;
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V. Autorizar las políticas para la celebración de todo tipo de acuerdos, convenios, contratos,
créditos, mandatos y comisiones relacionados con el objeto de la Comisión Estatal;
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VI. Formular los lineamientos de operación de los programas, así como de los precios,
condiciones y tarifas de los bienes y servicios que produzca;
VII. Autorizar el establecimiento, reubicación y cierre de las unidades administrativas de la
Comisión Estatal en los municipios del Estado, a propuesta del Director General;
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VIII. Aprobar las normas y bases para la reducción, cancelación o reestructuración de adeudos a
cargo de terceros, con sujeción a las disposiciones jurídicas aplicables;
IX. Analizar y en su caso, aprobar, los informes anuales que rinda el Director General, con la
intervención que corresponda al Comisario;
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X. Conocer y resolver aquellos asuntos que por su importancia, trascendencia o características
especiales así lo ameriten y someta a su consideración el Director General, y
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XI. Las demás que determine la presente Ley, el Reglamento Interior de la Comisión Estatal, y
demás disposiciones legales aplicables.
Director General de la Comisión Estatal
ARTÍCULO 18. El Director General de la Comisión Estatal tendrá la representación legal del mismo y
contará con las siguientes facultades:
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I. Conducir y coordinar los trabajos del organismo;
II. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros asignados a la Comisión Estatal;
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
III. Autorizar modificaciones a las categorías y niveles de puestos de los trabajadores, cuyo
objetivo sea el estimular al personal que demuestre eficiencia y responsabilidad en el
desempeño de sus actividades;
IV. Celebrar los actos jurídicos, convenios y contratos que sean necesarios para el adecuado
ejercicio de los programas y las funciones de la Comisión Estatal;
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
V. Otorgar y revocar poderes, con arreglo a las disposiciones legales aplicables, para la
representación de la Comisión Estatal;
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
VI. Proponer a la Junta de Gobierno para su aprobación, el Reglamento Interior de la Comisión
Estatal, así como los programas operativos del mismo;
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
VII. Presentar ante el Ejecutivo del Estado y la Junta de Gobierno el Informe Anual de las
actividades de la Comisión Estatal;
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
VIII. Proponer a la Junta de Gobierno, las condiciones generales de trabajo de la Comisión Estatal;
y
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
IX. Las demás que determine la presente Ley, la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de
Durango, el Reglamento Interior de la Comisión Estatal y demás disposiciones legales
aplicables.
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
Órgano de Vigilancia
ARTÍCULO 18 BIS.- Las funciones de control, evaluación y vigilancia de la gestión pública de la
Comisión, estarán a cargo de un órgano de vigilancia integrado por un Comisario Público y su
suplente, mismos que serán nombrados por la Secretaría de Contraloría del Estado, el cual
participará en las sesiones que se celebren, con derecho a voz pero no a voto.
REFORMADO POR DEC. 388 P.O. 76 DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2015
Régimen Laboral de los Servidores Públicos
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LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 03 P. O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
ARTÍCULO 19. Los trabajadores de la Comisión Estatal se regirán conforme a lo dispuesto en el
Apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
Control Interno de la Comisión Estatal
REFORMADO POR DEC. 388 P.O. 76 DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2015
ARTÍCULO 20. La Comisión Estatal, además del órgano de vigilancia, tendrá un órgano de control
interno que será parte integrante de su estructura y desarrollará sus funciones conforme a los
lineamientos que emita dicha dependencia.
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
Órganos Auxiliares
ARTÍCULO 21. Son organismos auxiliares:
I. El Consejo Estatal de Suelo y Vivienda, y
II. Las dependencias u organismos municipales de vivienda.
Del Consejo Estatal de Suelo y Vivienda
ARTÍCULO 22. El Consejo Estatal de Suelo y Vivienda será la instancia de consulta y asesoría del
Ejecutivo del Estado y tendrá como función la de proponer medidas para la planeación, formulación,
instrumentación y seguimiento a la Política Estatal de Vivienda y del respectivo Programa Estatal de
Vivienda.
El reglamento de la presente Ley, establecerá las normas conforme a las cuales se integrará dicho
Consejo Estatal, observando en todo caso los principios de pluralidad y equidad, para lo cual se
considerarán a representantes de los sectores público, social y privado.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS PROGRAMAS DE VIVIENDA
Programación de la Vivienda
ARTÍCULO 23. La Programación en materia de vivienda se establecerá en:
I. El Programa Estatal de Vivienda;
II. Los Programas Municipales de Vivienda, y
III. El Programa Operativo Anual a cargo de la Comisión Estatal, mismo que regirá la ejecución
de acciones específicas.
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
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LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 03 P. O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
Objeto del Programa Estatal de Vivienda
ARTÍCULO 24. En el marco del Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal de Vivienda se
formulará con el objeto de articular el desarrollo ordenado de los programas, acciones y la producción
habitacional en la entidad, con la participación de los sectores público, privado y social.
El Programa Estatal de Vivienda tendrá una visión de mediano y largo plazo, que permita la
continuidad de las políticas y programas en la materia, más allá de los periodos de los gobiernos
estatal y municipal. Se tomarán en consideración para la elaboración de la política y los programas de
vivienda, las propuestas que formulen los sectores privado y social, a través de foros de consulta
ciudadana.
Procedimientos de Aprobación y Evaluación de los Programas de Vivienda
ARTÍCULO 25. El Programa Estatal de Vivienda y los programas municipales de vivienda se
elaborarán y aprobarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Planeación del Estado de
Durango.
Dichos programas estarán sometidos a un proceso permanente de control y evaluación con el fin de
determinar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y la congruencia con el Programa
Estatal de Desarrollo y su vinculación con la Política Nacional.
Publicación de los Programas Estatal y Municipales de Vivienda
ARTÍCULO 26. El Programa Estatal de Vivienda y los programas municipales, una vez aprobados se
publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango y en uno de los
diarios locales de mayor circulación en la Entidad.
Efectos de los Programas Estatal y Municipales de Vivienda
ARTÍCULO 27. Los programas estatal y municipales de vivienda, una vez aprobados y publicados,
serán obligatorios para las dependencias y entidades de las administraciones pública estatal y
municipales respectivamente.
La realización de acciones, obras e inversiones, tanto del Estado como de los municipios, deberán
ser congruentes con dichos programas de vivienda.
El Reglamento de esta Ley determinará los contenidos mínimos, metodología y demás elementos
para la formulación, consulta, aprobación, registro y difusión del Programa Estatal de Vivienda, de los
programas municipales en la materia, así como del Programa Operativo Anual de Vivienda a cargo de
la Comisión Estatal.
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
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LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 03 P. O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA PROMOCIÓN Y CONCERTACIÓN
CON LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO
Celebración de convenios
REFORMADO POR DEC. 388 P.O. 76 DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2015
ARTÍCULO 28. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los municipios, fomentarán la celebración
de contratos y convenios para la realización de acciones de vivienda, ajustándose a los objetivos y
políticas de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Participación de promotores privados
ARTÍCULO 29. La participación de los promotores privados en los programas de vivienda que realice
o promueva el Estado, estará sujeta a la coordinación, supervisión y certificación del Ayuntamiento
respectivo y de la Comisión Estatal, la cual dictará las normas para la ejecución de las obras e
inversiones, incluyendo las de urbanización y contratación correspondientes, así como los requisitos y
trámites, el registro de los promotores y la entrega de garantías, dependiendo del alcance de obra, en
observancia de las disposiciones vigentes.
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
Participación de promotores sociales
ARTÍCULO 30. La participación de los promotores sociales en los programas de vivienda del Estado,
estará sujeta a la supervisión del Ayuntamiento correspondiente y la Comisión Estatal, dependencia
ante la que deberán estar acreditados y registrados, conforme a las disposiciones que emita, mismas
que permitirán el desarrollo autónomo de los promotores sociales y básicamente estarán orientadas a
garantizar la transparencia en el manejo y aplicación de los recursos, vigilando en todo momento el
que estén a salvo los derechos de los beneficiarios y productores.
La Comisión Estatal y los municipios promoverán la celebración de convenios con dependencias y
entidades de la administración pública estatal y municipal así como con instituciones de educación
superior públicas y privadas, dirigidas a impulsar la investigación, asesoría, asistencia y apoyo técnico
calificado en la construcción y el mejoramiento de vivienda de interés social y popular.
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
Apoyo de Notarios Públicos
ARTÍCULO 31. La Comisión Estatal promoverá la celebración de acuerdos con el Colegio de Notarios
del Estado de Durango, que tengan por objeto la simplificación y facilitación de trámites y
procedimientos, así como la reducción de costos del proceso habitacional.
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
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LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 03 P. O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA ORGANIZACIÓN VECINAL
Reconocimiento a la Organización Vecinal
ARTÍCULO 32. Las autoridades del Estado y los municipios reconocerán la capacidad de
representación y de gestión de las organizaciones vecinales, legal y administrativamente constituidas,
sin fines de lucro, cuyo propósito sea el colaborar en la adecuada administración, mantenimiento y
operación de las viviendas, unidades habitacionales, barrios, colonias, las ciudades y zonas rurales.
Funciones de las Organizaciones Vecinales
ARTÍCULO 33. Dichas asociaciones vecinales, en los términos de las autorizaciones, acuerdos o
convenios que celebren con el Estado o Municipios, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias y en representación de los vecinos de su zona, colonia o barrio de las ciudades o
zonas rurales, podrán:
I. Participar en la conservación, mantenimiento y mejoramiento de las viviendas, unidades o
conjuntos habitacionales;
II. Participar en la construcción, conservación, mantenimiento y mejoramiento de las redes de
infraestructura y servicios públicos de las viviendas, unidades o conjuntos habitacionales, así
como en sus barrios, colonias y ciudades;
III. Participar en la consulta pública de los planes y programas de desarrollo urbano, en los
términos de la Ley General de Desarrollo Urbano del Estado, cuando afecte a su zona, colonia
o barrio;
IV. Opinar con relación a las acciones, obras y servicios públicos que los afecten, y
V. Coadyuvar con la autoridad municipal en la vigilancia de las disposiciones urbanísticas
vigentes relacionadas con sus viviendas, unidades o conjuntos habitacionales, así como de
sus barrios, colonias y ciudades.
Atención y Reglamentación de la Organización Vecinal
ARTÍCULO 34. Los municipios deberán recibir y estudiar las solicitudes y opiniones de los
representantes vecinales y las contestarán fundadamente, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco
días hábiles, contados a partir de la fecha en que les sean presentadas. Los municipios deberán
realizar las acciones consecuentes con las resoluciones que se emitan, con relación a la participación
y organización vecinal a que alude este Capítulo.
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LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 03 P. O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
El reglamento de la presente Ley podrá ampliar las normas para el reconocimiento de los deberes y
derechos vecinales, así como para el apoyo de la organización correspondiente, en los términos de
este ordenamiento.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 03 P.O.87 DE 1 DENOVIEMBRE DE 2018.
Reglamento de Organización y Participación Vecinal
Artículo 34 BIS. Los Municipios deberán expedir un Reglamento de Organización y Participación
Vecinal, que contenga como bases mínimas las siguientes:
I.- Las facultades de las representaciones vecinales, entre ellas:
a) Impulsar la capacitación por parte de la Dirección Municipal de Protección Civil, o en su caso por
la Unidad Estatal de Protección Civil, y
b) Promover el desarrollo urbano y participar en el ordenamiento territorial de su barrio o colonia,
conforme a las disposiciones de la ley estatal de la materia.
II.- Las obligaciones de las representaciones vecinales, entre ellas:
a) Fomentar y participar en acciones de conservación de los elementos ecológicos, control de la
contaminación, aseo y mejoramiento del medio ambiente;
b) Hacer un diagnóstico de las condiciones de seguridad en el barrio o colonia en que están
constituidas y distribuir material informativo que les proporcione la administración municipal sobre
sistemas de prevención social del delito;
c) Facilitar los procesos de consulta permanente y propiciar una democracia participativa, creando
conciencia comunitaria de la responsabilidad conjunta de autoridades y particulares respecto a la
buena marcha de la vida colectiva, y
d) Las demás que les señalen otras leyes y reglamentos aplicables.
III.- Los estatutos de las representaciones vecinales contendrán por lo menos los siguientes aspectos:
a) Denominación y ubicación de la representación vecinal, así como las especificaciones de los
bienes de uso comunitario;
b) Los derechos y obligaciones de los vecinos del asentamiento humano o condominio;
c) Las medidas para mejorar la administración, mantenimiento y operación de la representación
vecinal;
d) Las disposiciones que propicien la integración, organización y desarrollo de la comunidad en ese
asentamiento humano o condominio;
e) Estructura, organización y funcionamiento de la Asamblea de Vecinos y de la directiva;
18
LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 03 P. O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
f) Nombramiento, atribuciones, obligaciones y causas y procedimiento de remoción de los integrantes
de la directiva;
g) Bases para el establecimiento de normas relacionadas con la sustentabilidad material y ambiental,
y
h) Bases para la integración del programa de protección civil, así como la conformación de comités de
protección civil y seguridad pública.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 03 P.O.87 DE 1 DENOVIEMBRE DE 2018
CAPÍTULO SEXTO
DEL FINANCIAMIENTO Y COSTOS DE LA VIVIENDA
Disposiciones Generales para el Financiamiento de la Vivienda
ARTÍCULO 35. La aplicación de recursos públicos para la vivienda en el Estado tendrá por objeto
ampliar la producción y oferta habitacional y el de equilibrar la relación entre el cumplimiento del
derecho a la vivienda y los intereses de mercado, de conformidad con el Programa Estatal de
Vivienda. La presente Ley reconoce la corresponsabilidad del Estado, en todos sus ámbitos, y el de la
sociedad, para la satisfacción progresiva del derecho constitucional a la vivienda.
Disposiciones Generales para el Financiamiento de la Vivienda
ARTÍCULO 36. El Estado tiene la responsabilidad de apoyar preferentemente a la población en
situación de pobreza, riesgo o vulnerabilidad; por lo que diseñará, definirá y operará un conjunto de
mecanismos y acciones para captar y destinar recursos presupuestales, ahorros, subsidios,
financiamientos y otras aportaciones para los programas de vivienda que respondan a las
necesidades de vivienda de los distintos sectores de la población
Garantías
ARTÍCULO 37. Los constructores y desarrolladores de vivienda, cuando ejecuten programas de
vivienda que impliquen la utilización de suelo o recursos del Estado o de los municipios, otorgarán las
garantías necesarias ante los organismos correspondientes sobre los proyectos o viviendas que
construyan, a efecto de responder de los vicios ocultos que pudieran existir.
Derecho a la información sobre el ejercicio de los recursos públicos
ARTÍCULO 38. Para garantizar el derecho a la información, en los términos de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, las autoridades de vivienda o cualquier
otra entidad, dependencia, u organismo públicos, relacionados con la producción de vivienda,
deberán comunicar y difundir con claridad y oportunidad a los interesados sobre cualquier trámite o
gestión que deba realizarse ante ellas.
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LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 03 P. O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
Simplificación de trámites
ARTÍCULO 39. La Comisión Estatal promoverá, en coordinación con los municipios, la operación y
puesta en marcha de un procedimiento único, sencillo y ágil, de acuerdo a sus posibilidades; que
permita en una sola dependencia gestionar todos los trámites vinculados con los permisos, licencias y
autorizaciones relacionados con la materia, con el objeto de reducir los trámites y costos relacionados
con la producción de vivienda.
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
Facilidades Administrativas y Fiscales
ARTÍCULO 40. En los programas de adquisición de reservas territoriales, regularización de la
tenencia de tierra o construcción o mejoramiento de viviendas de interés social o popular, dirigidos a
la población en situación de pobreza, riesgo o vulnerabilidad, promovidos por la Comisión Estatal, los
gobiernos del Estado y de los municipios otorgarán los beneficios, exenciones, aplicación de
subsidios y facilidades administrativas relacionadas con los siguientes actos:
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
I. Escrituración, registro y valoración de operaciones inmobiliarias;
II. Obtención de alineamiento, nomenclatura oficial, zonificación y uso de suelo, licencias de
construcción o fraccionamiento y otras de naturaleza semejante, y
III. Impuestos y derechos relacionados con los conceptos establecidos en las fracciones
anteriores, así como los relacionados con la tenencia y transmisión de la propiedad inmueble.
Estos subsidios y facilidades podrán ser extensivos a otros productores sociales o privados de
vivienda de interés social y popular, mediante el convenio respectivo con el Gobierno del Estado y el
municipio de que se trate, donde se asegure el interés público y social de la acción habitacional
correspondiente.
Disposiciones Reglamentarias
ARTÍCULO 41. El Reglamento de la presente Ley definirá las medidas e instrumentos necesarios
para el financiamiento a la producción, mejoramiento y adquisición de vivienda, en especial de los
recursos a cargo de la Comisión Estatal; debiendo en todo caso, promover y fomentar la participación
de los sectores social y privado, en el diseño y aplicación del ahorro, el crédito y el subsidio en los
distintos programas de vivienda.
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
En igual sentido, las disposiciones reglamentarias de la presente Ley establecerán los elementos en
materia de información ciudadana de las acciones que se realicen con recursos públicos.
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LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 03 P. O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL SUELO
Declaratoria de Utilidad Pública
ARTÍCULO 42. En los términos de la Ley General de Desarrollo Urbano para el Estado de Durango,
se considera de utilidad pública la ejecución de programas de desarrollo urbano y vivienda, así como
la promoción, ejecución y construcción de fraccionamientos, condominios y viviendas de interés social
y popular.
Política de Suelo
ARTÍCULO 43. El Estado impulsará una política de suelo y reservas territoriales para la vivienda, bajo
los siguientes principios:
I. La prevalencia del interés público frente al interés privado;
II. Una distribución equitativa de las cargas y beneficios que genera el desarrollo urbano;
III. El uso sustentable de los recursos naturales, priorizando el interés social, cultural y ambiental
de la propiedad;
IV. El acceso de toda la población a los servicios, equipamientos, espacios públicos y en general,
a los diversos satisfactores que ofrecen las ciudades;
V. El adecuado aprovechamiento del suelo urbano y de los inmuebles públicos y privados no
edificados, no utilizados, subutilizados o no ocupados;
VI. El rescate y revaloración del espacio público, y
VII. La prioridad en la asignación de los recursos públicos disponibles.
Requerimientos de Suelo
ARTÍCULO 44. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Comisión Estatal y de
acuerdo con lo previsto en la presente Ley, deberá realizar los estudios que determinen los
requerimientos de tierra para vivienda que permitan el desarrollo de los programas en la materia, en
sus distintos tipos y modalidades. Los cuales tomarán en cuenta las necesidades presentes y futuras
y, conforme a los resultados de estos, se diseñarán los programas de adquisición o incorporación de
tierra específicos.
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
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LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 03 P. O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
Articulación con la Ley General de Desarrollo Urbano
ARTÍCULO 45. De conformidad con lo dispuesto en el Título IV, de la Ley General de Desarrollo
Urbano para el Estado de Durango, los apoyos e instrumentos que el Gobierno del Estado y, en su
caso, los municipios desarrollen en materia de suelo y reservas territoriales, se dirigirán a:
I. La realización de acciones estratégicas para la generación de una oferta oportuna de
suelo para el desarrollo urbano y habitacional en todos sus tipos y modalidades, mediante:
la densificación urbana; la adquisición de reservas territoriales; la promoción de
instrumentos financieros y fiscales; y la facilitación de procesos de urbanización, entre
otros instrumentos, a través de la asociación con propietarios de inmuebles, promotores y
usuarios de vivienda;
II. Frenar los procesos de acaparamiento, subutilización y especulación de los terrenos, que
tiendan a revertir, a favor del interés público, las plusvalías generadas por el crecimiento
urbano;
III. Fomentar esquemas y programas que contemplen recursos provenientes de crédito,
ahorro y subsidio, para la adquisición de suelo, y
IV. Los recursos públicos a la vivienda deberán dirigirse prioritariamente a los proyectos
habitacionales que reutilicen, densifiquen o den un mejor aprovechamiento a los inmuebles
ya urbanizados, subutilizados o baldíos, de los centros de población en el Estado.
Reforzar el ordenamiento urbano y ambiental
ARTÍCULO 46. La adquisición de suelo, la constitución de reservas territoriales para uso habitacional
o las acciones de regularización territorial deberán observar las disposiciones legales en materia de
planeación urbana y ordenamiento ecológico aplicables. Esta disposición se aplicará a todo tipo de
operaciones inmobiliarias.
La Comisión Estatal promoverá ante los organismos financieros de vivienda que solo sean elegibles
en sus programas y líneas de acción, viviendas que se ubiquen en desarrollos, conjuntos o
fraccionamientos que cumplan puntualmente con las normas urbanísticas y ambientales aplicables,
así como aquellos que tiendan a la adecuada densificación del espacio urbano.
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
.
Normas para la regularización territorial
ARTÍCULO 47. Todas las acciones de regularización territorial en el Estado, que se deriven de
cualquier tipo de hecho ilícito, deberán acreditar ante la autoridad administrativa previamente al inicio
de trámites, que no existe conflicto alguno respecto a la posesión o que ya fue solucionado, o que se
cuenta con resolución judicial favorable, y deberán ajustarse a las siguientes normas:
PÁRRAFO REFORMADO POR DECRETO NO. 286, P. O. 5 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2012.
22
LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 03 P. O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
I. Las disposiciones de planeación urbana estatal y municipal aplicables;
II. No podrán regularizarse áreas, predios o construcciones que se ubiquen en zonas de
riesgo geológico, hidrológico, físico o social para sus ocupantes;
III. Las acciones de regularización deberán ser acompañadas de otras dirigidas al
mejoramiento urbano y habitacional de los pobladores;
IV. Sólo podrán ser beneficiarios de la regularización quienes ocupen un lote o predio, no
sean propietarios de otro inmueble en el centro de población respectivo, y hayan sido
beneficiados con anterioridad por algún programa de regularización;
V. Tendrán preferencia los poseedores de buena fe de acuerdo a la antigüedad de la
posesión;
VI. Ninguna persona podrá regularizar más de un lote o predio, y
VII. No se podrá regularizar lote o predio alguno que exceda de la extensión determinada en el
programa de regularización correspondiente.
Regularización territorial
REFORMADO POR DEC. 388 P.O. 76 DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2015
ARTÍCULO 47 BIS. Todas las demás acciones de regularización territorial, que se realicen en el
Estado de Durango, deberán cumplir con lo que establece el artículo 47 de la presente Ley en sus
fracciones I, II, III, V y VII.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DECRETO NO. 286, P. O. 5 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2012.
POLÍTICAS INCLUSIVAS
ARTÍCULO 48. La Comisión Estatal promoverá programas, acciones y estímulos que induzcan la
colaboración y coordinación con el Gobierno Federal y los municipios, así como la participación de
propietarios, promotores, desarrolladores, organizaciones vecinales y usuarios para generar o
reutilizar suelo con oportunidad, calidad y servicios, preferentemente para beneficio de la población
en situación de pobreza, riesgo o vulnerabilidad y de los productores sociales de vivienda.
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
Apoyo a ejidatarios y comuneros
ARTÍCULO 49. La Comisión Estatal promoverá e impulsará proyectos inmobiliarios en los que se
transfieran tierras de uso común o parceladas, a sociedades mercantiles o civiles en las que
participen ejidatarios o comuneros tenedores de las mismas, dando prioridad de acceso a los
productores sociales de vivienda, de conformidad con la presente Ley, la Ley Agraria y demás
disposiciones legales aplicables. En todo caso deberá asegurarse el cumplimiento de las
disposiciones jurídicas en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y fraccionamientos
correspondientes.
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LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 03 P. O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
Incorporación de terrenos rurales a las ciudades
ARTÍCULO 50. En la incorporación de terrenos rurales al desarrollo urbano, el Estado y los
Municipios deberán observar lo siguiente:
I. Las áreas o predios deben estar contemplados en el Programa Estatal Sectorial de
Desarrollo Urbano y en los planes municipales que apliquen al área de que se trate;
II. Las áreas o predios que se incorporen no podrán comprender terrenos de alto valor
agropecuario o forestal, dedicados a la preservación o protección ecológica, o que pongan
en riesgo a los asentamientos humanos, y
III. Deben contar con los esquemas financieros para su aprovechamiento y para la dotación
de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como para la construcción de
vivienda.
Reglamentación
REFORMADO POR DEC. 388 P.O. 76 DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2015
ARTÍCULO 51. El reglamento de la presente Ley contendrá las disposiciones relacionadas con los
mecanismos de información, calificación y clasificación de los bienes de la Comisión Estatal y de
otras entidades u organismos, con el objeto de normar técnica, financiera y socialmente su
aprovechamiento.
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
Derecho de Preferencia
ARTÍCULO 52. La Comisión Estatal, para desarrollar sus programas de suelo y reservas territoriales,
podrá ejercer el derecho de preferencia en los predios comprendidos en las declaratorias de reservas,
a que alude el artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos.
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
Fortalecimiento Financiero de los Municipios
ARTÍCULO 53. El Estado y los municipios deberán promover ante el Congreso del Estado el
establecimiento de políticas e instrumentos administrativos y fiscales que estimulen el adecuado
ordenamiento territorial al tiempo que les permitan obtener el financiamiento de sus acciones de suelo
y vivienda, así como la recuperación de las plusvalías generadas por el crecimiento urbano.
Los instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, deberán contemplar elementos tales como:
tasas progresivas del Impuesto Predial a predios urbanos subutilizados; gravámenes al
enriquecimiento sin causa por motivos urbanísticos; derechos y contribuciones para la realización o
recuperación de las obras públicas a los predios beneficiados; políticas tarifarias diferenciadas en los
servicios públicos; entre otros.
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LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 03 P. O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA CALIDAD Y SUSTENTABILIDAD DE LA VIVIENDA
Ajuste a la planeación urbana
ARTÍCULO 54. Las acciones de vivienda que se realicen en la entidad y sus municipios, deberán ser
congruentes con las necesidades de cada centro de población y con los planes y programas que
regulan el uso y el aprovechamiento del suelo, a fin de garantizar un desarrollo urbano ordenado.
Además, establecerán las previsiones para dotar a los desarrollos de vivienda que cumplan con lo
anterior, de infraestructura y equipamiento básico y adoptarán las medidas conducentes para mitigar
los posibles impactos sobre el medio ambiente.
Calidad y sustentabilidad de la vivienda
ARTÍCULO 55. Con el propósito de ofrecer calidad de vida a los ocupantes de las viviendas, la
Comisión Estatal promoverá, en coordinación con las autoridades competentes, que en el desarrollo
de las acciones habitacionales, en sus distintos tipos y modalidades, así como en la utilización de
recursos y servicios asociados, se asegure que las viviendas cuenten con los espacios habitables y
de higiene suficientes, provea de los servicios de agua potable, desalojo de aguas residuales y
energía eléctrica que contribuyan a disminuir los vectores de enfermedad, así como garantizar la
seguridad estructural y la adecuación al clima con criterios de sustentabilidad, eficiencia energética y
prevención de desastres, utilizando preferentemente bienes y servicios normalizados.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán
que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley en materia de calidad y sustentabilidad de
la vivienda, y a las demás disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
Eco-tecnologías
ARTÍCULO 56. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Comisión Estatal fomentará la
participación de los sectores público, social y privado en esquemas de financiamiento dirigidos al
desarrollo y aplicación de eco-tecnologías y de nuevas tecnologías en vivienda y saneamiento,
principalmente de bajo costo y alta productividad, que cumplan con parámetros de certificación y
cumplan con los principios de una vivienda digna y decorosa.
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
Asimismo, promoverá que las tecnologías, sean acordes con los requerimientos sociales, regionales y
a las características propias de la población, estableciendo mecanismos de investigación y
experimentación tecnológicas.
El Reglamento de esta Ley, con arreglo a las leyes ambientales de la materia, determinará las
normas de desempeño ambiental para la vivienda.
Reglamentos de Construcción
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LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 03 P. O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
ARTÍCULO 57. La Comisión Estatal promoverá que las autoridades municipales expidan y apliquen
sus reglamentos de construcción y demás disposiciones que contengan los requisitos técnicos que
garanticen la seguridad estructural, habitabilidad y sustentabilidad de toda vivienda, y que definan los
responsables y las responsabilidades de los diferentes agentes que intervienen en cada etapa del
proceso de producción de vivienda.
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
CAPÍTULO NOVENO
DE LA PRODUCCIÓN SOCIAL DE VIVIENDA
Reconocimiento y apoyo a la PSV
ARTÍCULO 58. El Ejecutivo del Estado facilitará y promoverá el desarrollo y consolidación de la
producción social de vivienda y propiciará la concertación de acciones y programas entre los sectores
público, social y privado, particularmente los que apoyen esta forma de producción habitacional. El
Reglamento de la presente Ley, establecerá los elementos, recursos y mecanismos de gestión
pública para tales efectos.
Sujetos del Fomento en la PSV
ARTÍCULO 59. Las organizaciones de la sociedad civil que tengan por objeto la adquisición,
mejoramiento, construcción o producción social de la vivienda, así como el otorgamiento de asesoría
integral en la materia, serán objeto de acciones de fomento por parte de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal.
Atención de la vivienda rural
ARTÍCULO 60. Las políticas y programas dirigidos al estímulo y apoyo de la producción social de
vivienda y a la vivienda de las comunidades rurales e indígenas deberán:
I. Contemplar todo el proceso de producción habitacional, incluyendo los distintos tipos,
modalidades y necesidades de vivienda;
II. Atender preferentemente a la población en situación de vulnerabilidad;
III. Ofrecer apoyos y asistencia técnica, social, jurídica y financiera que combine el ahorro, el
crédito y el subsidio con el trabajo de los beneficiarios en los distintos tipos y modalidades
de vivienda;
IV. Considerar la integralidad y progresividad en la solución de las necesidades
habitacionales, con visión de mediano y largo plazo, continuidad y complementariedad de
la asistencia integral y de los apoyos materiales o financieros que se les proporcionen;
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LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 03 P. O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
V. Atender las distintas formas legales de propiedad y posesión de la tierra, así como de
tenencia individual o colectiva, en propiedad privada o no, adecuando los diversos
instrumentos y productos financieros al efecto.
Tratándose de las comunidades rurales e indígenas deberán ser reconocidas y atendidas sus
características culturales, respetando sus formas de asentamiento territorial y favoreciendo los
sistemas constructivos acordes con el entorno bioclimático de las regiones, así como sus modos de
producción de vivienda.
CAPÍTULO DÉCIMO
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN
E INDICADORES DE SUELO Y VIVIENDA
Creación del Sistema de Información
ARTÍCULO 61. Se crea el Sistema Estatal de Información e Indicadores de Suelo y Vivienda, cuya
integración y administración estará a cargo de la Comisión Estatal.
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016.
Contenido del Sistema de Información
ARTÍCULO 62. El Sistema de Información contendrá los elementos que permitan mantener
actualizado el inventario habitacional, determinar los cálculos sobre rezago y las necesidades
presentes y futuras de vivienda, su calidad y espacios, su acceso a los servicios básicos así como la
oferta de vivienda y los requerimientos de suelo. Igualmente contendrá la relación de beneficiarios de
las acciones de suelo y vivienda de la Comisión Estatal y de otros organismos habitacionales.
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
El Reglamento de esta Ley, establecerá las normas conforme a las cuales se dará la integración y
operación del Sistema Estatal de Información e Indicadores de Suelo y Vivienda.
Obligaciones de información pública
ARTÍCULO 63. La Comisión Estatal diseñará y promoverá mecanismos e instrumentos de acceso a
la información que generen las instituciones públicas y privadas en materia de programas, acciones y
financiamiento para la vivienda, con el fin de que la población conozca las opciones que existen en
materia habitacional.
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
Obligaciones para la integración del Sistema de Información
ARTÍCULO 64. Las personas físicas y morales que produzcan o financien acciones habitacionales
tendrán la obligación de proporcionar la información necesaria para la operación del Sistema de
Información a que se refiere este Capítulo.
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LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 03 P. O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
En la generación de la información de vivienda deberá promoverse la utilización de los datos
catastrales geo-referenciados de los predios o viviendas de que se trate, que permitan su fácil
identificación y proceso. La Comisión Estatal promoverá la expedición de los lineamientos en la
materia.
REFORMADO POR DEC. 554 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS RESPONSABILIDADES, SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO ADICIONADO POR DEC. 388 P.O. 76 DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2015
Competencia para imponer medidas de seguridad
ARTÍCULO 65. La Comisión, así como las autoridades municipales en el ámbito de sus respectivas
competencias, impondrán las medidas de seguridad y las sanciones de carácter administrativo por las
infracciones cometidas a la presente Ley, su reglamentación y a los programas de vivienda vigentes.
Sanción a beneficiarios
ARTÍCULO 66. A quien adquiera una vivienda, de las que rige la presente Ley, fuera de la
normatividad y los lineamientos que la misma establece, se le impondrá la sanción que corresponda,
y se atenderá si fuera el caso, a las determinaciones de responsabilidades de tipo administrativo, civil
o penal.
Prohibición de la transmisión de la propiedad
ARTÍCULO 67. No surtirá efectos jurídicos la transmisión de la propiedad de una vivienda de las que
se regulan por la presente Ley, si el crédito utilizado está insoluto, y que no haya sido antes aprobado
por la Comisión.
Recuperación de la vivienda a favor de la Comisión
ARTÍCULO 68. Son causas para la recuperación de las viviendas a favor de la Comisión, mismas que
deberán quedar estipuladas en el contrato respectivo, las siguientes:
I.- El incumplimiento por parte del beneficiario en las cláusulas del contrato que al efecto se
establezca;
II.- Que el beneficiario no habite de manera personal, ordinaria y directa, la vivienda que se le haya
otorgado;
III.- Que se compruebe que el beneficiario, al momento en que se le otorgue la vivienda por parte de
la Comisión, cuenta previamente con una vivienda, y que por lo tanto se condujo con falsedad al
proporcionar sus datos en la solicitud; y
IV.- Que el beneficiario ceda sus derechos sobre la vivienda a un tercero, sin la autorización de la
Comisión.
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 03 P. O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
Negativa de vivienda al beneficiario
ARTÍCULO 69. El Gobierno del Estado, a través de la Comisión, no podrá otorgar vivienda, a un
beneficiario solicitante, si ya le hubiese sido otorgado una, por cualquier otra vía.
Dolo para recuperación de la vivienda
ARTÍCULO 70. Será causa también, de recuperación de la vivienda, por parte de la Comisión, si se
llega a demostrar que el beneficiario hizo uso doloso de información falsa, con el propósito de simular
su situación económica para acceder a los beneficios y apoyos que otorga la Comisión.
Responsabilidad de los servidores públicos
ARTÍCULO 71. Los servidores públicos que intervengan en los programas de vivienda del Estado, o
bien de los municipios, en sus respectivas competencias, que hagan uso indebido de su cargo o
posición, para beneficio propio o favorecer a terceros en los que tenga interés por cuestión de
parentesco consanguíneo, amistad, o cualquier otro, dentro de los procesos de producción,
distribución, construcción de obras de infraestructura, adquisición de vivienda, o en operaciones
inmobiliarias, serán sancionados conforme a lo que estipula la Ley de la materia.
TRANSITORIOS
Entrada en Vigor
PRIMERO. La presente Ley, entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
Derogación de disposiciones que se opongan
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Vivienda del Estado de Durango y sus Municipios, aprobada por la
LXIII Legislatura del Congreso del Estado, mediante Decreto 305, publicado el 17 de diciembre de
2006, y se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido
en el presente Decreto.
Expedición del Reglamento de la Ley de Vivienda
TERCERO. El Ejecutivo del Estado elaborará en conjunto con la Comisión Legislativa de Vivienda, el
Reglamento de esta Ley, el cual deberá expedir en un plazo de sesenta días naturales a partir de la
publicación del presente Decreto.
Liquidación del Instituto de Vivienda del Estado de Durango
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LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 03 P. O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
CUARTO. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y de Administración,
deberá realizar las acciones conducentes para liquidar el Instituto de la Vivienda del Estado de
Durango, IVED, en un plazo de sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto. Igualmente establecerá los mecanismos para cubrir y negociar los pasivos del Organismo
que se extingue.
En todo caso, deberá asegurarse que de ninguna forma resulten afectados los derechos de los
trabajadores del organismo que se extingue.
Constitución de la Comisión Estatal
QUINTO. La Comisión Estatal de Suelo y Vivienda de Durango, quedará constituida a partir del
presente Decreto, los asuntos y trámites pendientes por resolver del Instituto de la Vivienda del
Estado de Durango, serán resueltos por la Comisión Estatal de Suelo y Vivienda de Durango, quien
asumirá la personalidad jurídica para la tramitación de cualquier juicio o procedimiento similar, así
mismo asumirá los bienes muebles e inmuebles, derechos, recursos financieros y demás activos del
Instituto de la Vivienda del Estado de Durango, IVED; así como los recursos presupuestales y
financieros que la Ley de Egresos del Estado de Durango vigente para el ejercicio fiscal 2011
disponga a favor del Instituto de la Vivienda del Estado de Durango, y por los que la Secretaría de
Finanzas y Administración le asigne. Dichos recursos deberán ser suficientes para cubrir el
Presupuesto de Egresos aprobado por su Junta de Gobierno.
Los recursos financieros, asignados al IVED y los recursos materiales que hubiera adquirido por
cualquier título, serán transferidos al nuevo organismo, de acuerdo al procedimiento y a las reglas
establecidas en la Ley para la Entrega-Recepción de las Administraciones Públicas del Estado y los
Municipios de Durango, a más tardar dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Expedición del Reglamento Interior de la Comisión Estatal
SEXTO. La Junta de Gobierno de la Comisión Estatal de Suelo y Vivienda de Durango deberá
expedir el Reglamento Interior del organismo a que alude el artículo anterior, a más tardar a los
noventa días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto.
SÉPTIMO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
NOVENO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto toda mención, o referencia hecha al
Instituto de la Vivienda del Estado de Durango, en cualquier ordenamiento legal, se entenderá como
hecha a la Comisión Estatal de Suelo y Vivienda de Durango.
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LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 03 P. O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se
publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a
los
(11) once días del mes de mayo del año (2011) dos mil once.
DIP. RODOLFO BENITO GUERRERO GARCÍA.-PRESIDENTE, DIP. JOSÉ ANTONIO OCHOA
RODRÍGUEZ.-SECRETARIO, DIP. CARLOS AGUILERA ANDRADE.-SECRETARIO. RÚBRICAS.
DECRETO No. 98, LXV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 41 DE FECHA 22 DE MAYO DE
2011.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO No. 114, LXV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 50, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2011.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos cuarto y quinto transitorios y se adiciona un artículo noveno
transitorio del Decreto No. 98, de fecha 11 de mayo de 2011, que contiene Ley de Vivienda del Estado de
Durango.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a lo estipulado por el
presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15)
quince días del mes de Junio del año (2011) dos mil once.
DIP. MIGUEL ÁNGEL OLVERA ESCALERA.-PRESIDENTE, DIP. ALEONSO PALACIO JAQUEZ.-
SECRETARIO, DIP. FELIPE DE JESÚS GARZA GONZÁLEZ.- SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO No. 286, LXV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 5 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 47 de la Ley de Vivienda del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un artículo 47 bis a la Ley de Vivienda del Estado de Durango.
T R A N S I T O R I O S
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LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 03 P. O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15)
quince días del mes de junio del año (2012) dos mil doce.
DIP. EMILIANO HERNÁNDEZ CAMARGO.-PRESIDENTE, DIP. JOSÉ ANTONIO OCHOA RODRÍGUEZ.-
SECRETARIO, DIP. MARCIAL SAÚL GARCÍA ABRAHAM.- SECRETARIO. RÚBRICAS.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 388, LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 76 DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1 primer párrafo, fracciones I y III, 3 párrafos segundo y tercero,
4 párrafo primero fracción XI; 9, 10 y 20; se les agrega la denominación a los artículos 10, 11, 15, 20, 28, 47 bis
y 51; se adicionan los artículos 3 bis y 18 bis; y se adiciona el Capítulo Décimo Primero denominado “De las
Responsabilidades, Sanciones y Medidas de Seguridad”, el cual se integra con los artículos del 65 al 71, todos
de la Ley de Vivienda del Estado de Durango, para quedar en los siguientes términos:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (06) seis
días del mes de Agosto del año (2015) dos mil quince
DIP. LUIS IVÁN GURROLA VEGA, PRESIDENTE; DIP. AGUSTÍN BERNARDO BONILLA SAUCEDO,
SECRETARIO; DIP. ARTURO KAMPFNER DÍAZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 554, LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 47 DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3 BIS EN SU FRACCIÓN IV; 7 EN SU FRACCIÓN
V; 8 EN SU FRACCIÓN XII; 10; 11 EN SU PÁRRAFO PRIMERO; 12 EN SU PÁRRAFO PRIMERO; 13; 14; 15
EN SU PÁRRAFO PRIMERO, ASÍ COMO SU PÁRRAFO CUARTO Y QUINTO; 17 EN SU FRACCIONES I, III,
IV, V, VII, XI; 18 EN SU PÁRRAFO PRIMERO Y SU FRACCIONES II, IV, V, VI, VII, VIII, IX; 19; 20; 23 EN SU
FRACCIÓN III; 27 EN SU PÁRRAFO TERCERO; 29; 30 EN SU PÁRRAFO PRIMERO Y SEGUNDO; 31; 39; 40
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LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 03 P. O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
EN SU PÁRRAFO PRIMERO; 41 EN SU PÁRRAFO PRIMERO; 44; 46 EN SU PÁRRAFO SEGUNDO; 48; 49;
51; 52; 55 EN SU PÁRRAFO PRIMERO; 56 EN SU PÁRRAFO PRIMERO; 57; 61; 62 EN SU PÁRRAFO
PRIMERO; 63 Y 64 EN SU PÁRRAFO SEGUNDO, TODOS DE LA LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE
DURANGO, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE DURANGO.
SEGUNDO.- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SE OPONGAN AL PRESENTE
DECRETO.
EL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO, SANCIONARÁ, PROMULGARÁ Y DISPONDRÁ SE
PUBLIQUE, CIRCULE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN VICTORIA DE
DURANGO, DGO., A LOS (24) VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO (2016) DOS MIL
DIECISÉIS.
DIP. LUIS FERNANDO SOTO JACQUEZ, PRESIDENTE; DIP. ALICIA GARCÍA VALENZUELA, SECRETARIA;
DIP. PABLO CESAR AGUILAR PALACIO, SECRETARIO. RÚBRICAS.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 03, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 87 DE FECHA I DE NOVIEMBRE DE 2018.
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 34 Y SE ADICIONA UN
ARTÍCULO 34 BIS A LA LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE DURANGO.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Los Municipios del Estado de Durango, deberán expedir en un plazo de 90 días contados a partir
de la entrada en vigor del presente decreto, el Reglamento de Organización y Participación Vecinal a que alude
este Decreto.
TERCERO.-. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11) once
días del mes de Octubre del año (2018) Dos Mil Dieciocho.
DIP. RIGOBERTO QUIÑONEZ SAMANIEGO, PRESIDENTE; DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ,
SECRETARIA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
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