LEY DEL INSTITUTO DE DEFENSORÍA PÚBLICA
DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 389 P. O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
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LEY DEL INSTITUTO DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE
DURANGO.
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 20 DE FECHA 8 DE MARZO DE 2009. DECRETO 261, LXIV LEGISLATURA.
TÍTULO PRIMERO
DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de Defensoría Pública
en asuntos del fuero común, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal y en la
protección del interés del menor infractor; así como el acceso a la justicia mediante la orientación,
asesoría, representación jurídica en asuntos del orden familiar, civil, mercantil, laboral burocrático, fiscal
y administrativo, en los términos que la misma establece.
Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio del Estado de Durango.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 158, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.
ARTÍCULO 2. El servicio de Defensoría Pública será gratuito, se prestará bajo los principios de
probidad, honradez, profesionalismo, calidad y de manera obligatoria, en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 3. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Consejo de la Judicatura: Al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;
II. Consejo Técnico : Al Consejo Técnico del Servicio Civil y Profesional de Carrera;
III. Director General: Al Director General del Instituto de Defensoría Pública del Estado de
Durango;
IV. Distrito Judicial: Los establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;
V. Instituto: Al Instituto de Defensoría Pública del Estado de Durango;
VI. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango;
VII. Presidente: Al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del
Estado de Durango; y,
VIII. Servicios auxiliares: Los integrados por peritos en las diversas artes, ciencias, profesiones u
oficios; trabajadores sociales, por las personas e instituciones de reconocida probidad, capacidad y
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experiencia para desempeñar funciones de consultoría externa en las diferentes ramas del derecho
cuyos servicios se requieran de conformidad con la presente Ley.
ARTÍCULO 4. El Instituto es un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura, en el desempeño de sus
funciones, gozará de independencia técnica y operativa y tendrá su sede en la capital del Estado.
ARTÍCULO 5. Los servicios de Defensoría Pública se prestarán en los Distritos Judiciales en los que
se encuentre dividido el Estado a través de:
I. Defensores Públicos en asuntos del orden penal del fuero común y de protección del interés de
los menores infractores; y
II. Asesores jurídicos en asuntos del orden familiar, civil, mercantil, laboral burocrático, fiscal y
administrativo.
FRACCIÓN REFORMADA POR DECRETO 158, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.
ARTÍCULO 6. El Servicio Civil de Carrera para los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos,
comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones,
estímulos y sanciones; el mismo, se regirá por esta Ley, por su Reglamento y por la Ley Orgánica.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 158, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.
ARTÍCULO 7. Las instituciones en donde se brinde el servicio de Defensoría Pública, deberán
proporcionar en sus locales, ubicaciones físicas apropiadas y suficientes para la actuación de los
Defensores Públicos y Asesores Jurídicos.
TÍTULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE DURANGO
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 8. El Instituto estará integrado por:
I. Un Director General;
II. Un Subdirector Operativo;
III. Un Director Administrativo;
IV. Un Coordinador General de los Servicios de Defensoría Pública, que se auxiliará en:
a) La Visitaduría de Defensores Públicos; y
b) La Visitaduría de Asesores Jurídicos;
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V.- Defensores Públicos y Asesores Jurídicos;
VI.- Servicios auxiliares;
VII.-El personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.
Las atribuciones de la Dirección Administrativa y del personal mencionado en la fracción VII, se
establecerán, en su caso, en el reglamento o disposición normativa respectiva.
Las personas que presten sus servicios en el Instituto, serán considerados servidores públicos de
confianza, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Las relaciones laborales del personal que trabaje para el Instituto, se regirán por las disposiciones
aplicables; además, deberán estar incorporados a las prestaciones de seguridad y servicios sociales
correspondientes.
ARTÍCULO 9. El sistema de ausencias, permisos y licencias de los servidores públicos del Instituto, se
regulará conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica y en las demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 158, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
ARTÍCULO 10. El Director General, será nombrado por el Consejo de la Judicatura a propuesta de su
Presidente y durará en su encargo tres años, pudiendo ser ratificado por una sola ocasión.
ARTÍCULO 11. En las ausencias temporales o licencias del Director General, su representación legal
y funciones, serán cubiertas por el Subdirector Operativo; en caso de ausencia definitiva, se designará
nuevo Director General, de conformidad con el artículo anterior.
ARTÍCULO 12. Para ser Director General, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
FRACCIÓN REFORMADA POR DECRETO 158, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.
II. Tener residencia mínima de cinco años en el Estado, inmediatos anteriores a la fecha de su
designación;
III. Tener como mínimo veintiocho años de edad cumplidos, al día de su designación;
IV. Tener título de Licenciado en Derecho o su equivalente y Cédula Profesional expedidos por
autoridad o institución legalmente facultada para ello y debidamente registrados;
FRACCIÓN REFORMADA POR DECRETO 158, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.
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V. Contar con experiencia mínima de cinco años en el ejercicio de la abogacía, especialmente en
las materias afines a sus funciones;
VI. Gozar de buena reputación y prestigio profesional;
VII. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad; y
VIII. No estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas, ni estar sujeto a proceso para
determinar alguna responsabilidad administrativa, al momento de ser propuesto.
El Consejo de la Judicatura procurará preferir, en igualdad de circunstancias, a quien haya
desempeñado el cargo de defensor público o similar.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DECRETO 158, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.
ARTÍCULO 13. El Director General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Organizar, dirigir, controlar y supervisar los servicios que brinde el Instituto, proponiendo al
Consejo de la Judicatura los acuerdos necesarios para consolidar las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento;
II. Proponer al Consejo de la Judicatura, la necesidad de la contratación del personal apto para la
plantilla de Defensores Públicos y Asesores Jurídicos;
III. Vigilar el debido cumplimiento del desempeño de los servidores públicos del Instituto en el
ejercicio de su función, cualquiera que sea su asignación o adscripción, dando cuenta de ello al Consejo
de la Judicatura a fin de que éste provea lo conducente para que el Servicio de Defensoría sea brindado
en forma oportuna, diligente y eficaz;
IV. Llevar un sistema de base de datos, a través del cual se dé seguimiento a los asuntos en las
diversas materias del ramo competencial, que se encuentren a cargo de los Defensores Públicos y
Asesores Jurídicos, conociendo en forma actualizada la situación jurídica de los asistidos en orden a
las actuaciones de los defensores responsables de su atención;
V. Informar al Consejo de la Judicatura, de las faltas u omisiones de los servidores públicos del
Instituto;
VI. Evaluar periódicamente el desempeño de los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos,
basándose en los reportes emitidos por los Visitadores de Áreas y la Coordinación General;
VII. Rendir ante el Consejo de la Judicatura, un informe anual en los términos de la Ley Orgánica,
de las actividades realizadas por el Instituto;
VIII. Solicitar al Consejo de la Judicatura el personal que se requiera;
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IX. Atender y diligenciar las solicitudes de información que le sean requeridas por Organismos
Públicos o Instituciones, siempre que éstas se relacionen con los objetivos del Instituto y en razón de
su competencia;
X. Dar cuenta al Consejo de las solicitudes relativas a las ausencias, permiso, licencias o renuncias
de los servidores públicos y demás personal del Instituto;
XI. Realizar reuniones periódicas con el Subdirector Operativo, el Coordinador General y los
Visitadores de Área, a efecto de conocer la problemática real en materia de necesidades del servicio,
a fin de calendarizar actividades y estrategias;
XII. Elaborar la propuesta del Reglamento y someterlo a la aprobación del Consejo de la Judicatura;
y
XIII. Las demás que se señalen en esta Ley, la Ley Orgánica y en su Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LA SUBDIRECCIÓN OPERATIVA
ARTÍCULO 14. El Subdirector Operativo del Instituto, será nombrado por el Consejo de la Judicatura a
propuesta del Director General y durará en su encargo tres años, pudiendo ser ratificado por una sola
ocasión.
ARTÍCULO 15. Para ser Subdirector Operativo del Instituto, se requieren los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener residencia mínima de cinco años en el Estado, inmediatos anteriores a la fecha de su
designación;
III. Tener como mínimo veinticinco años de edad cumplidos al día de su nombramiento;
IV. Tener título de Licenciado en Derecho o su equivalente, y Cédula Profesional expedidos por
autoridad o institución legalmente facultada para ello y debidamente registrados, y con una
antigüedad mínima en la titulación de tres años;
V. Gozar de buena reputación y prestigio profesional;
VI. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad; y
VII. No estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas, ni estar sujeto a proceso para
determinar alguna responsabilidad administrativa, al momento de ser propuesto.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 158, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.
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ARTÍCULO 16. El Subdirector Operativo del Instituto, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Auxiliar al Director General en el desempeño de sus funciones de conformidad con lo
establecido en esta Ley, la Ley Orgánica y en su Reglamento;
II. Ejecutar las disposiciones y acuerdos emitidos por la Dirección General, respecto de los
lineamientos que deban ser observados por el personal adscrito al Instituto;
III. Auxiliar al Coordinador General de los Servicios de Defensoría Pública en el desempeño de sus
funciones; y
IV. Las demás que se establezcan en esta Ley, la Ley Orgánica y en su Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE DEFENSORÍA PÚBLICA
SECCIÓN I
ARTÍCULO 17. Las atribuciones de la Dirección Administrativa y del personal de los servicios auxiliares,
se establecerán en el Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 18. El Coordinador General de los Servicios de Defensoría Pública, será nombrado por el
Consejo de la Judicatura a propuesta del Director General y durará en su encargo tres años, pudiendo
ser ratificado por una sola ocasión.
ARTÍCULO 19. Para ser Coordinador General de los Servicios de Defensoría Pública, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener como mínimo veinticinco años de edad cumplidos al día de su nombramiento;
III. Tener título de Licenciado en Derecho o su equivalente, y Cédula Profesional expedidos por
autoridad o institución legalmente facultada para ello y debidamente registrados;
FRACCIÓN REFORMADA POR DECRETO 158, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.
IV. Contar con experiencia mínima de tres años en el ejercicio de la abogacía, especialmente en las
materias afines a sus funciones;
FRACCIÓN REFORMADA POR DECRETO 158, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.
V. Gozar de buena reputación y prestigio profesional;
VI. Tener residencia mínima de cinco años en el Estado, inmediatos anteriores a la fecha de su
designación;
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VII. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal; y
VIII. No estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas, ni estar sujeto a proceso para
determinar alguna responsabilidad administrativa, al momento de ser propuesto.
ARTÍCULO 20. Las ausencias temporales, así como las licencias del Coordinador General de los
Servicios de Defensoría Pública, serán cubiertas por el Visitador que designe el Director General.
Tratándose de ausencia definitiva o renuncia, el Director General propondrá al Consejo de la Judicatura
un nuevo Coordinador General de entre los Visitadores o de la plantilla respectiva de Defensores
Públicos o Asesores Jurídicos.
ARTÍCULO 21. Son facultades y obligaciones del Coordinador General de los Servicios de Defensoría
Pública, las siguientes:
I. Dirigir y vigilar la calidad de los servicios que brinde la plantilla de Defensores Públicos y
Asesores Jurídicos, emitiendo las recomendaciones necesarias para consolidar las funciones de los
mismos, previa aprobación del Director General;
II. Proponer ante la Dirección General del Instituto, la asignación de adscripción que corresponda
a cada uno de los Defensores Públicos, Asesores Jurídicos y demás personal de apoyo, así como
realizar los cambios por rotación y suplencias;
III. Supervisar, por conducto de los Visitadores, el desempeño de los Defensores Públicos y
Asesores Jurídicos en el ejercicio de su función, disponiendo lo conducente a fin de que el servicio sea
brindado en forma oportuna, diligente y eficaz;
IV. Concentrar la información total de los asuntos iniciados con datos de identificación precisos a
través de los cuáles se dé seguimiento a los asuntos en las distintas materias que abarque el servicio,
a fin de mantener actualizada dicha información en relación con la situación jurídica de cada caso;
V. Recibir y turnar al Director General las acusaciones y quejas interpuestas en contra de los
Defensores Públicos, Asesores Jurídicos y demás personal adscrito, con motivo de sus funciones;
VI. Apoyar y orientar a los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos en los casos puestos a su
conocimiento, a través del planteamiento de observaciones o dudas por parte de éstos, a fin de dirigir
las recomendaciones propias que el caso amerite;
VII. Convocar a reuniones periódicas en las áreas del fuero competencial para la revisión de
aspectos de índole formal y técnico;
VIII. Rendir ante la Dirección General del Instituto, un informe concentrado de actividades integrales
de todo el personal adscrito, dentro de los primeros cinco días de cada semestre, que plasme la realidad
actual de la Defensoría Pública en el Estado;
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IX. Poner oportunamente en conocimiento del Director General, cualquier eventualidad relacionada
con el desempeño de los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos, que se obtenga por información
directa o a través de los reportes de supervisión de los Visitadores del área, a fin de establecer criterios
de efectividad del servicio;
X. Promover entre el personal del área, reuniones de conocimiento y de intercambio de opiniones,
en las que se analicen los casos en particular, así como temas de problemática interna relacionada con
el ejercicio de la profesión, impulsando la debida actualización judicial y jurisprudencial pertinente; y
XI. Las demás que con motivo del cargo, le sean encomendadas por el Director General o se
señalen en el Reglamento de esta Ley.
SECCIÓN II
DEL ÁREA DE VISITADORES
ARTÍCULO 22. El Área de Visitadores, es auxiliar en las funciones de la Coordinación General de los
Servicios de Defensoría Pública, la cual se integrará de la siguiente forma:
I. Dos Visitadores de Defensoría Pública; y
II. Dos Visitadores de Asesoría Jurídica.
ARTÍCULO 23. Para ser Visitador, se requiere ser Defensor Público o Asesor Jurídico del Instituto,
según corresponda.
Los visitadores de área serán designados por el Director General a propuesta del Coordinador General,
ratificados por el Consejo de la Judicatura.
ARTÍCULO 24. Los visitadores de área quedarán bajo la supervisión directa del Coordinador General,
cuyas funciones les serán delegadas, atendiendo las necesidades de las áreas, siendo las principales
las siguientes:
I. Supervisar directamente las labores de los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos,
comunicando de manera oportuna el resultado al superior inmediato, debiendo en todo caso, levantar
el acta respectiva de visita;
II. Verificar en las distintas áreas de servicio el debido cumplimiento de las normas
procedimentales relativas a la función desempeñada por el personal adscrito;
III. Recabar en forma mensual los informes de actividades desarrolladas por los Defensores
Públicos y Asesores Jurídicos en las distintas áreas del servicio, los cuales serán remitidos a su vez a
la Coordinación General para el concentrado estatal correspondiente;
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IV. Rendir ante la Coordinación General, un informe mensual concentrado del área de su
competencia y de las actividades que presta el Instituto en los diversos distritos judiciales;
V. Las demás que le establezcan esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO V
DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS Y ASESORES JURÍDICOS
SECCIÓN I
DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 25. Los Defensores Públicos en asuntos del orden penal prestarán sus servicios al
imputado incluso desde de su detención o comparecencia ante la policía, el Ministerio Público o la
autoridad judicial y hasta el fin de la ejecución de la sentencia; y en el caso de los menores, desde el
inicio de la investigación y hasta que se cumpla con la medida que le sea impuesta.
ARTÍCULO 26. Los Defensores Públicos serán asignados inmediatamente por el Instituto, sin más
requisitos que la solicitud formulada por el imputado o el sentenciado; por el Ministerio Público o el
órgano jurisdiccional, según sea el caso; o bien, por los representantes de los menores que se
encuentren internados en los Centros Especializados de Reinserción y Tratamiento para Menores
Infractores.
En el caso de los menores, el Defensor Público deberá acudir ante los Centros Especializados de
Reinserción y Tratamiento para Menores Infractores, para enterarse de la comisión de la conducta
tipificada como delito en que haya incurrido el menor y presentar ante el área del Tribunal para Menores
Infractores, que corresponda, los elementos de defensa a favor del propio menor, en términos de la
legislación aplicable.
El Director General, deberá proporcionar a los miembros de pueblos o comunidades indígenas, a
quienes se les impute la comisión de un delito, la asistencia en todo tiempo de un defensor o un
intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura.
REFORMADO POR DEC. 272 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2020
ARTÍCULO 27. El servicio del Defensor Público ante el Ministerio Público del fuero común, se
desarrollará en términos de la legislación vigente.
ARTÍCULO 28. Las quejas que se formulen ante los Defensores Públicos por los detenidos o internos
en establecimientos de detención o reinserción por falta de atención médica; por tortura; por tratos
crueles, inhumanos o degradantes; por golpes y cualquier otra violación a sus derechos humanos que
provengan de cualquier servidor público, se denunciarán ante el Ministerio Público, ante la autoridad
que tenga a su cargo los reclusorios y Centros de Reinserción Social y ante la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, con el propósito de que las autoridades adopten las medidas que pongan fin a
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tales violaciones y en su caso, se sancione a quienes las hubiesen cometido, de conformidad con la
legislación aplicable.
SECCIÓN II
DE LOS ASESORES JURÍDICOS
ARTÍCULO 29. Los Asesores Jurídicos en materia familiar, civil, mercantil y laboral, patrocinarán ante
los juzgados y Tribunales laborales respectivos, a las personas que se encuentren imposibilitadas para
retribuir a un abogado particular.
En caso de que el servicio de Asesoría Jurídica sea solicitado por partes contrarias o con intereses
opuestos, se prestará a quien lo haya solicitado primero.
ARTÍCULO 30. La prestación del servicio de Asesoría Jurídica comprende las modalidades siguientes:
I. Orientación.- Cuando el asunto planteado no es de la competencia legal del Instituto, se orienta
al solicitante en términos generales pero suficientes sobre la naturaleza y particularidades del
problema, y se le canaliza mediante oficio fundado y motivado a la institución que a juicio del
Asesor deba proporcionarle atención jurídica gratuita, invocando, si fuere el caso, los convenios
de colaboración que se hubieren suscrito;
II. Asesoría.- Se proporciona al solicitante respecto al problema planteado cuando, después de
analizar las manifestaciones y documentos que aporte, se determina que el caso es de la
competencia del Instituto pero no es viable la intervención legal y procesal por las causas
específicas que se indiquen, lo que deberá asentarse en el dictamen técnico-jurídico
correspondiente; y
III. Representación.- Consiste en el patrocinio legal que se otorga a la persona que solicita la
prestación del servicio. En esta modalidad la actuación del Asesor Jurídico comprende todas
las fases procedimentales o instancias judiciales que prevén las leyes respectivas, agotando los
recursos legales previstos y la promoción del Juicio de Amparo si fuere necesario. Cuando el
usuario exprese por escrito, en forma clara y precisa, que no tiene interés en que se le siga
representando por causa no imputable al Asesor Jurídico, se dará por concluido el servicio,
haciéndose las anotaciones que procedan.
ARTÍCULO 31. El servicio de Asesoría Jurídica se prestará a:
I. Las personas de escasos recursos económicos;
II. Las personas que estén desempleadas;
III. Las personas adultas mayores;
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IV. Las personas con discapacidad;
V. Los indígenas; y
VI. Las demás personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos
servicios.
ARTÍCULO 32. Para determinar si el solicitante de los servicios de asistencia jurídica, reúne los
requisitos establecidos para que se le otorgue el servicio, se requerirá de un estudio socioeconómico
elaborado por un trabajador social del Instituto.
En los casos de urgencia, los cuales serán previstos en el Reglamento de esta Ley, el servicio referido
se deberá prestar de inmediato y por única ocasión, sin esperar los resultados del estudio
socioeconómico.
ARTÍCULO 33. Se retirará el servicio de la Asesoría Jurídica, cuando:
I. El asistido manifieste de modo claro y expreso que no tiene interés en que se le siga prestando
el servicio;
II. El asistido del servicio incurra dolosamente en falsedad de los datos proporcionados;
III. El asistido o sus dependientes económicos cometan actos de violencia, amenazas o injurias en
contra del personal del Instituto;
IV. Desaparezcan las causas socioeconómicas que dieron origen a la prestación del servicio;
V. Cuando los asistidos no atiendan las indicaciones relativas al procedimiento o no acudan sin
causa justificada por un lapso de tres meses posteriores al inicio de la prestación del servicio; y
VI. Las demás que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 34. En caso de retiro del Servicio de Asesoría Jurídica, el Asesor correspondiente deberá
rendir un informe pormenorizado al Área de Visitaduría correspondiente, en el que se acredite la causa
que justifique el retiro del servicio. Se notificará al interesado el informe, concediéndole un plazo de tres
días hábiles para que, por escrito, aporte los elementos que pudiesen, a su juicio, desvirtuar el informe.
Una vez presentado el escrito por el interesado, o bien, transcurrido el plazo aludido en el párrafo
anterior, el Visitador de Asesoría Jurídica, contará con un plazo de tres días hábiles para que resuelva
lo conducente, haciéndolo del conocimiento del interesado y del Asesor Jurídico.
PÁRRAFO REFORMADO POR DECRETO 158, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.
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SECCIÓN III
DEL INGRESO, EXCUSAS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS Y ASESORES JURÍDICOS
ARTÍCULO 35. Para ingresar al Instituto como Defensor Público y Asesor Jurídico, se requiere, cumplir
con los requisitos previstos en el artículo 19 de esta Ley y además aprobar el examen de oposición
respectivo, el cual versará sobre la materia correspondiente a sus funciones.
ARTÍCULO 36. Los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos deberán excusarse de aceptar o de
continuar la defensa o asesoría de cualquier usuario, cuando exista alguna de las siguientes causas de
impedimento:
I. Haber recibido él, su cónyuge, concubina, sus hijos o algún familiar, dádivas o servicios de la
parte ofendida, después de haber empezado el juicio;
II. Haber sido perito, testigo, Agente del Ministerio Público o Juez en la causa que se trate;
III. Seguir él, su cónyuge, o sus hijos, un proceso civil como actor o demandado contra el acusado;
IV. Ser denunciante o querellante contra quien lo designe como defensor;
V. Tener el carácter de ofendidos en la causa de que se trate él, su cónyuge, sus parientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto grado y los afines
dentro del segundo;
VI. Haber sido representante, mandatario judicial o apoderado de la víctima del delito;
VII. Haber sido designado para representarlos, cuando sean varios los acusados y exista interés
contrario entre los mismos. En este caso, el defensor queda en libertad de elegir a la persona a quién
asesorará en el procedimiento;
VIII. Ser tutor o curador del ofendido; y
IX. Estar en una situación análoga o más grave de las mencionadas, que pueda afectar su ánimo,
de tal manera, que se traduzca en un perjuicio de los intereses del acusado.
ARTÍCULO 37. El Defensor Público o en su caso, el Asesor Jurídico, expondrá por escrito su excusa
dirigida al Visitador correspondiente, siguiendo el procedimiento que al efecto señale el Reglamento de
esta Ley, cuidando en todo momento las formalidades previstas en las Leyes de la materia. Una vez
justificada la excusa, el Visitador respectivo dará aviso a su superior jerárquico, quien designará a otro
Defensor o Asesor.
ARTÍCULO 38. Las faltas temporales del Defensor Público o Asesor Jurídico, se suplirán por los
servidores públicos de similar categoría, adscritos en la misma ciudad, o en su defecto, la más cercana,
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de conformidad con la determinación del Director General o del Coordinador General de los Servicios
de Defensoría Pública en ausencias de aquél.
ARTÍCULO 39. Los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos, en el ejercicio de su función, tendrán
las siguientes obligaciones:
I. Brindar personalmente el servicio de defensa, orientación, asesoría y representación a las
personas que lo soliciten, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, esta Ley
y las demás disposiciones legales aplicables;
II. Representar y ejercer ante las autoridades competentes los intereses y los derechos jurídicos
de los defensos o asistidos, a cuyo efecto harán valer acciones, opondrán excepciones o
defensas, tramitarán incidentes, opondrán recursos y realizarán cualquier otro trámite o gestión
que proceda conforme a la ley de la materia;
III. Brindar la información oportuna y completa a las personas representadas, relativa al
procedimiento correspondiente, dejando constancia de ello;
IV. Vigilar el respeto a los Derechos Humanos de sus representados y formular las demandas de
amparo respectivas, cuando aquéllas se estimen violadas;
FRACCIÓN REFORMADA POR DECRETO 158, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.
V. Llevar un registro y formar expedientes de control de todos los procedimientos o asuntos en que
intervengan, desde que se les turnen hasta que termine su intervención;
VI. Llevar un sistema de calendarización y cómputo de términos legales a que se sujeten las
distintas etapas del procedimiento en las materias que abarca el servicio, para la oportuna
promoción de actuaciones en el campo práctico de su competencia;
VII. Atender con cortesía a los usuarios y prestar sus servicios con diligencia y responsabilidad;
VIII. Asistir puntualmente a las reuniones convocadas por su superior jerárquico;
IX. Observar respeto y ejercicio del buen despacho respecto a sus superiores jerárquicos,
cumpliendo las disposiciones que éstos dicten, en el ejercicio de sus atribuciones legales;
FRACCIÓN REFORMADA POR DECRETO 158, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.
X. Actualizarse constantemente y participar en los cursos respectivos que al efecto realicen el
Instituto y el Consejo de la Judicatura.
Someterse a una capacitación y actualización permanente en materia de perspectiva de género,
igualdad sustantiva y violencia contra las mujeres.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 326, P.O. 23 DE 19 DE MARZO DE 2023.
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 389 P. O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
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XI. Atender los demás asuntos que se deriven de la naturaleza de sus funciones y de las
disposiciones legales aplicables; y
XII. Solicitar la inmediata designación de un defensor con conocimiento de la lengua, traductor o
intérprete, cuando la persona que requiere el servicio pertenezca a alguna comunidad indígena
o tenga alguna discapacidad según sea el caso y esa circunstancia sea impedimento en la
comunicación para la prestación efectiva del servicio o le impida comprender sus derechos sin
la ayuda de dicha asistencia.
REFORMADO POR DEC. 272 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2020
ARTÍCULO 40. A los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos les está prohibido:
Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en la Federación, Estados o Municipios, salvo los
referentes a actividades docentes;
I. El ejercicio particular de la profesión de abogado, salvo que se trate de causa propia, la de su
cónyuge, concubina o concubinario, así como parientes consanguíneos en línea recta sin
limitación de grado y colaterales hasta el cuarto grado, por afinidad o civil;
II. Actuar como mandatarios judiciales, tutores, curadores o albaceas, depositarios judiciales,
síndicos, administradores, interventores en quiebra o concurso, corredores, notarios,
comisionistas, árbitros, endosatarios en procuración, o ejercer cualquier otra actividad cuando
ésta sea incompatible con sus funciones;
III. Realizar declaraciones públicas, revelando la situación jurídica de sus representados durante el
procedimiento;
IV. Abandonar el área de su asignación en horas de labores, sin previa autorización del superior
inmediato, tomando en cuenta que dicho horario será igual a aquél que, para el despacho de
los asuntos del orden judicial, tengan los Tribunales del Estado;
V. Desistirse de algún medio de prueba dentro de los asuntos de su competencia, sin causa
justificada;
VI. Recibir dádivas por la prestación de sus servicios ya sea de sus representados o de la parte
ofendida;
VII. Realizar actos que ocasionen victimización secundaria; y
VIII. Las demás que les señalen las leyes.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 389, P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
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DEC. 389 P. O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
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CAPÍTULO VI
DE LOS SERVICIOS AUXILIARES
ARTÍCULO 41. Cuando las necesidades del servicio lo requieran y para la eficaz atención de los
asuntos de su competencia, el Instituto podrá contratar, de acuerdo al presupuesto respectivo, ya sea
temporal o permanente, los servicios de:
I. Trabajadores Sociales; y
II. Personas e instituciones de reconocida probidad, capacidad y experiencia para desempeñar
funciones de consultoría externa en las diferentes ramas del derecho a que se refiere esta Ley. Los
peritos en las diversas artes, ciencias, profesiones u oficios, serán contratados de conformidad con las
disposiciones que al efecto disponga el Consejo de la Judicatura.
Los prestadores de los servicios auxiliares deberán contar con la acreditación profesional
correspondiente, expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello.
ARTÍCULO 42. Los prestadores de los servicios auxiliares tendrán las siguientes obligaciones:
I. Rendir oportunamente los dictámenes o informes que les sean solicitados por los Defensores
Públicos y Asesores Jurídicos en el desempeño de su cargo;
II. Presentar a la Dirección General, por conducto de la Subdirección Operativa del Instituto, un
informe pormenorizado de las actividades realizadas. Para el caso de que el servicio sea de carácter
temporal, el informe deberá presentarse cinco días antes de concluir sus servicios; y si es de carácter
permanente, se presentará en la fecha que se establezca en el Reglamento de esta Ley; y
III. Las demás que les señale la legislación aplicable.
ARTÍCULO 43. Para promover la prestación del servicio social, el Instituto celebrará convenios de
colaboración con instituciones de educación superior, públicas o privadas, que impartan carreras
profesionales afines a los servicios que presta el Instituto.
ARTÍCULO 44. La prestación del servicio social en el Instituto, comprende la realización de actividades
por parte de estudiantes de la licenciatura en derecho o de cualquier otra carrera afín con sus funciones,
dirigidas a auxiliar las labores del Defensor Público y Asesor Jurídico, así como las de las estructuras
administrativas, mediante la aplicación de los conocimientos adquiridos en sus estudios superiores.
ARTÍCULO 45. El prestador del servicio social deberá cubrir los requisitos siguientes:
I. Presentar solicitud por escrito en la que se expresen los motivos por los cuales desea prestar el
servicio social en el Instituto, así como el compromiso de cumplir con las normas aplicables;
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II. Exhibir documentos que acrediten la autorización de la institución educativa, para la prestación
del servicio social en el Instituto;
III. Prestar el servicio social por el periodo que se señale por parte de la institución educativa y así
lo apruebe el Director General del Instituto; y
IV. Cumplir con el programa del servicio social para el cual se registró.
ARTÍCULO 46. Las funciones que realice el prestador de servicio social, tienen el carácter de auxiliares,
y en ningún caso puede intervenir en las funciones sustantivas. Sus funciones serán supervisadas por
el responsable del área a la que se le asignó.
SECCIÓN I
DEL SERVICIO CIVIL Y PROFESIONAL DE CARRERA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 47. El Sistema del Servicio Civil y Profesional de Carrera será especializado en la materia
y garantizará la igualdad de oportunidades en el desempeño de sus funciones y en la remuneración,
capacitación y derechos de seguridad social para el servidor público integrante del Instituto, en los
términos de la Ley Orgánica y legislación correspondiente.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 158, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.
ARTÍCULO 48. Los procedimientos para la selección, ingreso, formación, capacitación, actualización,
especialización, ascenso, adscripción, rotación, reingreso, estímulos, reconocimientos y retiro del
personal operativo de la Defensoría Pública, se establecerán a partir de las disposiciones generales de
esta Ley, su Reglamento y de conformidad con la Ley Orgánica.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 158, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.
SECCIÓN II
CONSEJO TÉCNICO DEL SERVICIO CIVIL Y PROFESIONAL DE CARRERA
ARTÍCULO 49. El Consejo Técnico del Servicio Civil y Profesional de Carrera, es el órgano del Instituto,
responsable del desarrollo y operación del propio servicio y tendrá las facultades y operatividad que
establezcan esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 50. El Consejo Técnico, se integrará por:
I. El Director General;
II. El Subdirector Operativo;
III. Un Consejero del Consejo de la Judicatura;
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IV. El Coordinador General de los Servicios de Defensoría Pública; y
V. Los Visitadores de Área.
El Consejo sesionará de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente y tomará sus
decisiones por mayoría; y en caso de empate, el Director General tendrá voto de calidad.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo podrá invitar a sus sesiones a personal
especializado en las materias que se requieran, tanto del sector público como del privado.
SECCIÓN III
DE LAS DISPOSICIONES Y TERMINACIÓN DEL SERVICIO CIVIL Y
PROFESIONAL DE CARRERA
ARTÍCULO 51. Las disposiciones sobre el Servicio Civil y Profesional de Carrera del Instituto deberán:
I. Determinar, en su caso, categorías de servidores públicos, a fin de ser considerados para el
acceso respectivo por medio de concurso de ingreso;
II. Determinar, en su caso, categorías de los servidores públicos, en función de su especialización,
responsabilidad asignada, años mínimos de ejercicio profesional y otros criterios que permitan
establecerlas;
III. Establecer mecanismos que previamente a la sustentación del concurso de ingreso o de
promoción, permitan seleccionar a los aspirantes más aptos;
IV. Regular las características del concurso de ingreso o de promoción con exámenes prácticos,
escritos u orales;
V. Expedir las reglas sobre contenidos de convocatorias, características del concurso de ingreso
o promoción y determinación de calificaciones; y
VI. Establecer los criterios de evaluación y en particular de los estudios desarrollados por el
sustentante, su desempeño y grado académico.
ARTÍCULO 52. La terminación del Servicio Civil y Profesional de Carrera del Instituto será:
I.- Ordinaria, que comprende:
a) La renuncia;
b) La incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones;
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c) La jubilación; y
d) La muerte del servidor público.
II.- Extraordinaria, que comprende:
a) La separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en
la Institución; y
b) La remoción o suspensión definitiva del cargo, emitida por la instancia competente, conforme a
las normas jurídicas que rigen la materia.
TITULO TERCERO
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DEL INSTITUTO DE DEFENSORÍA PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 53. Además de las que se deriven de otras disposiciones legales serán causas de
Responsabilidad de los Servidores Públicos del Instituto, según corresponda, las siguientes:
I. Demorar sin causa justificada la atención de los asuntos a su cargo;
II. Negarse injustificadamente a representar a los particulares cuando hayan sido designados por
la autoridad competente en una causa concreta;
III. No interponer en tiempo y forma los recursos legales que procedan dentro de los asuntos a su
cargo y desatender su trámite o abandonarlos en perjuicio de su representado;
IV. Ejecutar hechos o incurrir en omisiones, que tengan como consecuencia extraviar expedientes
y escritos o en general, dificultar las prácticas de las diligencias procesales;
V. Hacerse valer de cualquier medio para que se les revoque el nombramiento o abandonar la
defensa sin causa justificada;
VI. Cuando por negligencia se generen violaciones al procedimiento que afecten los derechos de
libertad y seguridad respectivas;
FRACCIÓN REFORMADA POR DECRETO 158, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.
VII. Cuando haya sido corregido disciplinariamente por más de tres veces consecutivas, con relación
al ejercicio de su función;
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VIII. Dejar de cumplir cualquiera de las demás obligaciones que les estén señaladas por las leyes,
reglamentos o por sus superiores; y
IX. Ejercer en contra de las víctimas actos que constituyan victimización secundaria.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 389, P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
SECCIÓN ÚNICA
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 54. Los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos serán sancionados por el Consejo de la
Judicatura en los términos de la Ley Orgánica y demás ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 158, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del
Estado de Durango y entrará en vigor en el ámbito espacial y temporal de validez en la fecha que determine la
Declaratoria que emita el Congreso del Estado o la Comisión Permanente a solicitud expresa del Tribunal
Superior de Justicia del Estado, respecto de la vigencia del Código Procesal Penal del Estado de Durango,
aprobado mediante Decreto No. 232, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Durango, No. 11 de fecha 5 de diciembre de 2008.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO. En tanto entre en vigor la presente Ley, el Director General, el Subdirector y el
Coordinador de Defensores Públicos y Asesores Jurídicos, tendrán la misma competencia prevista en la Ley del
Instituto de Defensoría Pública del Estado de Durango.
A la entrada en vigor de la presente Ley, la permanencia y atribuciones de los servidores públicos del Instituto de
Defensoría Pública, se ajustarán a las siguientes prevenciones:
I. El Director General, permanecerá en el cargo por el período que haya sido designado o ratificado, según sea
el caso;
II. Los puestos de Subdirector y de Coordinador de Defensores Públicos y Asesores Jurídicos, tendrán el carácter,
denominación, atribuciones y período de encargo, que esta Ley le establece al Subdirector Operativo y al
Coordinador General de los Servicios de Defensoría Pública respectivamente; los actuales titulares, podrán ser
ratificados en los términos de la presente Ley.
Para efectos del cumplimiento de esta ley, se entenderá que la Unidad Administrativa, asume las facultades y
atribuciones conferidas a la Dirección Administrativa. Su titular podrá ser designado en los términos de la presente
ley, una vez que se publique la misma en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
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En la readscripción de los empleados y trabajadores del Instituto de Defensoría Pública, del Poder Ejecutivo al
Poder Judicial, se respetarán sus derechos adquiridos.
ARTÍCULO CUARTO. Con motivo de la entrada en vigor del Nuevo Sistema de Justicia Penal a que alude el
artículo primero transitorio del Código Procesal Penal del Estado de Durango, aprobado mediante decreto 232,
en fecha 4 de diciembre de 2008 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Durango, No. 11 Extraordinario, en fecha 5 de diciembre de 2008; y de conformidad con las previsiones
presupuestales respectivas se seleccionará, capacitarán y designarán a los servidores públicos que se requieran
para la implementación de dicha reforma. Asimismo, se designarán a los profesionistas de los servicios auxiliares
que se requieran.
ARTÍCULO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente.
ARTÍCULO SEXTO. A efecto de dar cumplimiento al contenido del decreto No. 261, publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, No. 20 de fecha 8 de marzo de 2009, mediante el cual
se readscribe al Instituto de Defensoría Pública del Estado, del Poder Ejecutivo, al Poder Judicial del Estado, se
hace necesario reasignar el presupuesto establecido para el funcionamiento del Instituto de referencia.
El Titular del Poder Ejecutivo efectuará las reasignaciones y transferencias presupuestales en la ley de Egresos
del Estado Libre y Soberano de Durango, para el ejercicio fiscal de 2009, que se deriven de la re adscripción a
que se hace referencia en el párrafo que antecede.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Durango, en Victoria de Durango, Dgo., a
los (18) dieciocho días del mes de febrero del año (2009) dos mil nueve.
DIP. JORGE HERRERA DELGADO, PRESIDENTE.- DIP. ADÁN SORIA RAMÍREZ, SECRETARIO.- DIP.
FERNANDO ULISES ADAME DE LEÓN, SECRETARIO.- RÚBRICAS.
DECRETO 261, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 20 DE FECHA 8 DE MARZO DE 2009.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 281, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 50, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2009.
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS: 15 FRACCIÓN II; 35; 42 EN SU FRACCIÓN II; PRIMERO TRANSITORIO Y
SE ADICIONA UN ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del
Estado de Durango y comenzará su vigencia, de conformidad con el contenido del artículo primero transitorio que
se contiene en el decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
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DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 389 P. O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
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Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (10) diez
días del mes de junio del año (2009) dos mil nueve.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTA.- DIP. JUAN MORENO ESPINOZA,
SECRETARIO.- DIP. MA. DE LOURDES BAYONA CALDERÓN, SECRETARIA.- RÚBRICAS.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------
DECRETO 419, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 47, DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2009.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos: primero, segundo, tercero y cuarto transitorios, del Decreto
261 del 18 de Febrero de 2009, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Durango, Nº 20, de fecha 8 de marzo de 2009.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos: primero y segundo transitorios, del Decreto 281, del 10 de
junio de 2009, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, N° 50, de
fecha 21 de Junio de 2009.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente decreto se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Durango.
Artículo Segundo.- El presente decreto, entrará en vigor en el ámbito espacial y temporal de validez en la fecha
que determine la Declaratoria que emita el Congreso del Estado o la Comisión Permanente a solicitud expresa
del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (08) ocho
días del mes de diciembre del año (2009) dos mil nueve.
DIP. MARCO AURELIO ROSALES SARACCO, PRESIDENTE.- DIP. RENÉ CARREÓN GÓMEZ,
SECRETARIO.- DIP. JULIO ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, SECRETARIO.- RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 158, LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 7 EXTRAORDINARIO DE FECHA 6 DE MAYO
DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1, 5 fracción II, 6, 9, 12 fracciones I y IV, 15 fracciones I, II, III y IV,
19 fracciones III y IV, 34 último párrafo, 39 fracciones IV y IX, 47, 48, 53 fracción VI y 54; así mismo se adicionan
un último párrafo al artículo 12; y las fracciones V, VI y VII al artículo 15, todos de la Ley del Instituto de Defensoría
Pública del Estado de Durango, para quedar como sigue:
LEY DEL INSTITUTO DE DEFENSORÍA PÚBLICA
DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 389 P. O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
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TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a las 00:01 horas del día 7 de mayo del año 2014.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a las contenidas en el presente
Decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en la Ciudad de Victoria de Durango, Dgo., a
los (06) seis días del mes de mayo de (2014) dos mil Catorce.
DIP. FERNANDO BARRAGÁN GUTIÉRREZ, PRESIDENTE; DIP. ISRAEL SOTO PEÑA, SECRETARIO, DIP.
ALICIA GARCÍA VALENZUELA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 272, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2020.
ARTICULO ÚNICO. - Se reforman el último párrafo del artículo 26 y las fracciones X, XI y XII del artículo 39 de
la Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (04) cuatro
días del mes de marzo del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 326, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. – Se adiciona un párrafo a la fracción X del artículo 39 de la Ley del Instituto de Defensoría
Pública del Estado de Durango.
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DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor en día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (28)
veintiocho días del mes de febrero del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 389, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 49 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2023.
ARTÍCULO TERCERO: Se reforma la fracción VI, se adiciona una fracción VII recorriéndose subsecuentemente
ésta pasando a ser fracción VIII del artículo 40, se reforman las fracciones VII y VIII y se adiciona una fracción IX
al artículo 53, ambos de la Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a las contenidas
en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.