LEY DEL LIBRO Y BIBLIOTECAS PÚBLICAS ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 99 P. O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
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LEY DEL LIBRO Y BIBLIOTECAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL 46 BIS, DE FECHA 7 DE JUNIO DE 2009, DECRETO 276, LXIV LEGISLATURA.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de observancia general en el Estado de Durango; sus disposiciones
son de orden público e interés social y tendrá, en concordancia con la Ley General de Bibliotecas, los
siguientes objetivos:
I. Establecer las normas para la distribución de funciones, operación, mantenimiento, desarrollo
y coordinación entre el Gobierno del Estado y los Municipios de la función educativa y cultural
que se lleva a cabo mediante el establecimiento, sostenimiento y organización de bibliotecas
públicas;
II. Fijar las bases para la operación de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas;
III. Establecer las bases y directrices para la integración y el desarrollo del Sistema Estatal de
Bibliotecas;
IV. Establecer las bases de coordinación y operación de la Dirección de Bibliotecas Públicas del
Estado;
V. Determinar los lineamientos para llevar a cabo la vinculación y concertación con los sectores
social y privado en esta materia;
VI. Registrar, enriquecer y preservar el acervo bibliográfico, hemerográfico y documental del
Estado, mediante el depósito legal, así como promover su difusión;
VII. La defensa y preservación de la memoria estatal; y
VIII. La elaboración y publicación de la bibliografía estatal.
ARTÍCULO 2. Las bibliotecas públicas tendrán como finalidad, ofrecer los servicios de consulta de
libros y otros servicios culturales complementarios que permitan a la población adquirir, transmitir,
acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas del saber. Asimismo, brindar
acceso al conocimiento, a la información y al trabajo intelectual, a través de una serie de recursos y
servicios a disposición de todos los miembros de la comunidad en igualdad de condiciones, sin
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distinciones de raza, nacionalidad, edad, sexo, religión, idioma, discapacidad, condición económica y
laboral y nivel de escolaridad.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Biblioteca Central: La Biblioteca Central Pública del Estado “Lic. José Ignacio Gallegos
Caballero”;
II. Biblioteca pública: Todo establecimiento que opere en la entidad que contenga un
acervo de carácter general superior a quinientos títulos catalogados y clasificados y
que se encuentre destinado a atender en forma gratuita a toda persona que solicite
la consulta o préstamo del acervo en los términos de las normas administrativas
aplicables
III. Dirección: La Dirección de Bibliotecas Públicas del Estado;
IV. Depositante: Persona física o moral, con domicilio o residencia en el Estado de
Durango, que edite o produzca material intelectual;
V. Depositarias: La Biblioteca Central Pública del Estado de Durango “Lic. José
Ignacio Gallegos Caballero” y el Archivo Histórico del Estado;
VI. Depósito Legal: Obligación de entregar al Estado en las instituciones depositarias,
los ejemplares que se señalen de toda nueva publicación o aquellas que hayan sido
actualizadas por su autor;
VII. Editor: Persona o entidad que produce un documento para ponerlo a disposición
del público por venta, donación o cualquier otro medio fuera del dominio privado;
VIII. Instituto: Al Instituto de Cultura del Estado de Durango;
IX. Ley: A la presente Ley;
X. Publicación: Toda obra o producción intelectual que constituya expresión literaria,
educativa, científica, cultural, artística o técnica, cuyo fin sea la venta, el alquiler o la
simple distribución sin costo, contenida en soportes materiales resultantes de
cualquier procedimiento técnico de producción o que esté disponible al público
mediante sistemas de transmisión de información electrónica, digital o cualquier otro
medio;
XI. Red Nacional: Red Nacional de Bibliotecas Públicas del Consejo Nacional para la
Cultura y las Artes; y
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XII. Software: Conjunto de Programas, instituciones y reglas informáticas para ejecutar
ciertas tareas en una computadora.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 127, P. O. 4 EXT. DE FECHA 18 DE MARZO DE 2014.
ARTÍCULO 4. Corresponde al Instituto:
I. Vigilar la aplicación y cumplimiento de la presente Ley, de conformidad con lo establecido en la
legislación aplicable;
II. Formular y coordinar la política de desarrollo bibliotecario, atendiendo al Plan Estatal de
Desarrollo y al Programa Estatal de Cultura; y
III. Ser el enlace con la Federación para la aplicación de la política nacional de bibliotecas.
ARTÍCULO 5. El acervo de las bibliotecas públicas en el Estado de Durango podrá comprender
colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales, información consistente
en planes, programas, proyectos, estudios e informes anuales con estadísticas de la administración
pública estatal y en general, cualquier otro medio que contenga información afín.
ARTÍCULO 6. Corresponderá a la Dirección de Bibiliotecas, conforme a los criterios, lineas de acción
y políticas definidas por el Instituto, proponer, ejecutar y evaluar la política estatal de bibliotecas,
atendiendo al Plan Estatal de Desarrollo y a los programas sectoriales correspondientes.
ARTÍCULO 7. El Gobierno del Estado y los Municipios, dentro de sus respectivas jurisdicciones,
promoverán el establecimiento, organización y sostenimiento de bibliotecas públicas y los servicios
culturales complementarios que a través de éstas se otorguen.
TITULO SEGUNDO
DE LA RED ESTATAL DE BIBLIOTECAS
CAPITULO I
DEL SISTEMA ESTATAL DE BIBLIOTECAS
ARTÍCULO 8. Se declara de interés social, la integración de un Sistema Estatal de Bibliotecas,
compuesto por todas aquellas bibliotecas escolares, públicas, universitarias y especializadas
pertenecientes a dependencias, entidades y personas físicas o morales de los sectores público, social
y privado.
ARTÍCULO 9. El Sistema Estatal de Bibliotecas será coordinado por la Dirección de Bibliotecas
Públicas del Estado, que actuará conforme a los lineamientos, directrices y políticas que defina el
Instituto.
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ARTÍCULO 10. El Sistema Estatal de Bibliotecas, tendrá como propósito conjuntar los esfuerzos
estatales para lograr la coordinación dentro del sector público y la participación voluntaria de los
sectores social y privado a través de la concertación interinstitucional, a fin de integrar y ordenar la
información bibliográfica disponible en apoyo a las labores educativas, de investigación y cultural en
general, para el desarrollo integral del Estado.
ARTÍCULO 11. Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema Estatal de Bibliotecas, promoverá
el desarrollo de las siguientes acciones:
I. Elaborar un listado general de las bibliotecas que se integren al Sistema;
II. Orientar a las bibliotecas pertenecientes al Sistema, respecto de los medios técnicos en materia
bibliotecaria y su actualización, para su mejor organización y operación;
III. Configurar un catálogo general de acervos de las bibliotecas incorporadas al Sistema, conforme
a las reglas de catalogación y clasificación bibliográfica que adopte el Sistema para lograr su
uniformidad;
IV. Operar como medio de enlace entre los participantes, y entre éstos y las organizaciones
bibliotecológicas con las que se relacionen, para desarrollar programas conjuntos;
V. Apoyar programas de formación, actualización, capacitación técnica y profesional del personal
que tenga a su cargo servicios bibliotecarios, tendiendo a la optimización de éstos y al apoyo
de las labores en la materia;
VI. Proporcionar servicios de catalogación y clasificación a solicitud de los interesados en general,
mediante el pago de las cuotas a que haya lugar; e
VII. Impulsar que los directivos sean técnicos o profesionales del área de bibliotecas; o en su
defecto, profesionalizarlos durante el ejercicio de su cargo.
ARTÍCULO 12. El Sistema Estatal de Bibliotecas contará con un Consejo Consultivo, el cual funcionará
y se integrará por:
I. El Secretario de Educación del Estado de Durango, quién lo presidirá;
II. El Director General del Instituto de Cultura del Estado, quien hará las veces de Vicepresidente;
III. El Director de Bibliotecas Públicas, quién fungirá como Secretario A;
IV. El Director de la Biblioteca Central del Estado, quién fungirá como Secretario B; y
V. Cinco Vocales representantes de los sectores social y privado, incluyendo universidades
públicas y privadas que operen en la entidad.
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Los Vocales serán invitados por el Director General del Instituto, conforme lo disponga el Reglamento
de esta Ley.
ARTÍCULO 13. El Consejo sesionará cuando menos dos veces al año y funcionará conforme a los
lineamientos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 14. Las bibliotecas cuyas características sean diferentes a las de biblioteca pública
señaladas en la fracción VII del artículo 3º. de esta Ley, podrán ser incorporadas al Sistema Estatal de
Bibliotecas mediante los correspondientes convenios de integración que celebren sus titulares con el
Instituto.
CAPITULO II
DE LA INTEGRACIÓN DE LA RED ESTATAL DE BIBLIOTECAS
ARTÍCULO 15. La Red Estatal de Bibliotecas Públicas, se integrará con todas aquellas bibliotecas
públicas constituidas y en operación dependientes del Estado y los Municipios.
ARTÍCULO 16. La Red Estatal de Bibliotecas Públicas tendrá por objeto:
I. Integrar los recursos de las bibliotecas públicas y coordinar sus funciones para fortalecer y
optimizar la operación de éstas;
II. Ampliar y diversificar los acervos y orientar los servicios de las bibliotecas públicas; y
III. Promover y fomentar la capacitación y profesionalización de su personal.
ARTÍCULO 17. El objeto de la Red Estatal de Bibliotecas, es vincular de manera eficaz las acciones,
recursos y procedimientos encaminados a promover, impulsar y fomentar la operación de todas las
bibliotecas públicas en la entidad, buscando los siguientes fines:
I. Proporcionar los servicios bibliotecarios como parte esencial de la formación educativa y
cultural de los duranguenses;
II. Impulsar el fomento a la lectura en los educandos a través de servicios informativos
eficientes y modernos;
III. Promover la cultura en general, principalmente entre los niños y jóvenes, como fuente del
conocimiento y elemento fundamental de la realización personal;
IV. Fortalecer y acrecentar la infraestructura y el acervo de las bibliotecas públicas en el
Estado;
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V. Promover la creación en las Bibliotecas Públicas de una área especializada en información
y divulgación de los planes, programas y avances estadísticos del Gobierno del Estado;
VI. Motivar y apoyar la coordinación con las distintas dependencias y organismos federales,
estatales y municipales en beneficio de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas;
VII. Fomentar la participación ciudadana en los servicios que ofrezcan las bibliotecas y acercar
la población usuaria a los modernos sistemas de comunicación e información; y
VIII. Los demás que se establezcan en esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 18. Las bibliotecas públicas que formen parte de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, se
integrarán a su vez a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, rigiéndose bajo la normatividad que
señalan la Ley General de Bibliotecas, esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 19. El Director de la Red Estatal fungirá como enlace en la coordinación de la Red Nacional
de Bibliotecas Públicas.
CAPITULO III
DE LOS SERVICIOS BIBLIOTECARIOS
ARTÍCULO 20. La Red Estatal de Bibliotecas Públicas, deberá otorgar, entre otros, los siguientes
servicios básicos gratuitos: préstamos de libros en biblioteca y a domicilio, préstamos
interbibliotecarios, atención a escolares, actividades de fomento al hábito de la lectura y poner a
disposición de investigadores, estudiantes y ciudadanía en general, información de las dependencias
de la Administración Pública Estatal.
ARTÍCULO 21. La Biblioteca Central Pública del Estado de Durango “Lic. José Ignacio Gallegos
Caballero”, tiene el carácter de Central para todos los efectos de la Red Estatal de Bibliotecas.
CAPITULO IV
DE LA DIRECCIÓN DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 22. La Dirección de Bibliotecas Públicas del Instituto de Cultura del Estado de Durango,
dirigirá la Red Estatal de Bibliotecas Públicas y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Planear y programar las políticas del Gobierno del Estado, orientadas al fortalecimiento y
ampliación del Sistema Estatal de Bibliotecas;
II. Coordinar las bibliotecas públicas que operan en la entidad y proponer las de nueva
creación;
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III. Proporcionar apoyo técnico a las bibliotecas públicas, estableciendo los mecanismos
apropiados para homogeneizar, integrar y ordenar la formación bibliotecológica como
apoyo a las labores educativas;
IV. Configurar un catálogo general del acervo de las bibliotecas que forman parte del Sistema;
V. Establecer relaciones con las organizaciones bibliotecológicas internacionales;
VI. Dotar a las bibliotecas que integran la Red, de un acervo de publicaciones informativas,
recreativas y formativas, así como de obras de consulta y publicaciones periódicas, con el
fin de responder a las necesidades culturales, educativas y de desarrollo de los habitantes
de la entidad;
VII. Establecer vínculos de comunicación y coordinación permanente con la Dirección General
de Bibliotecas del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;
VIII. Impulsar un programa permanente de capacitación y actualización técnica y profesional
para el personal que tenga a su cargo servicios bibliotecarios;
IX. Apoyar al Instituto en la coordinación del Sistema Estatal de Bibliotecas;
X. Coadyuvar en la elaboración y ejecución del Programa Estatal de Cultura, procurando el
impulso y desarrollo de políticas públicas a favor de las Bibliotecas Públicas;
XI. Apoyar la protección, acrecentamiento y difusión de la cultura estatal, nacional y universal;
XII. Motivar la tarea editorial y participar en los Consejos Editoriales del Gobierno del Estado
a que sea invitado;
XIII. Promover la firma de convenios de colaboración para la ejecución de programas y
acciones en beneficio de las bibliotecas públicas;
XIV. Mantener comunicación permanente con las dependencias de la administración pública
estatal, para captar la información que generen con motivo de su actividad cotidiana y
disponerla al alcance de la ciudadanía;
XV. Acordar con el Presidente del Consejo Consultivo, los asuntos de su competencia; y
XVI. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y las que indiquen otros ordenamientos.
ARTÍCULO 23. Conforme a los criterios, lineas de acción y políticas definidas por el Instituto,
corresponderá a la Dirección:
I. Integrar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas;
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II. Efectuar la coordinación de la Red;
III. Establecer los mecanismos participativos para programar la expansión de la Red;
IV. Emitir la normatividad técnica para las bibliotecas de la Red y supervisar su cumplimiento;
V. Asesorar el desarrollo de colecciones de las bibliotecas públicas que se lo solicite, de
acuerdo al programa correspondiente;
VI. Dotar a las nuevas bibliotecas públicas de un acervo de publicaciones informativas,
recreativas y formativas, así como de libros de lectura del Sistema Braille, otras obras de
consulta y publicaciones periódicas, a efecto de que sus acervos respondan a las
necesidades culturales, educativas y de desarrollo en general de los habitantes de la
localidad;
VII. Enviar periódicamente a las bibliotecas integradas a la Red, dotaciones de los materiales
señalados en la fracción anterior;
VIII. Recibir de las bibliotecas que integran la Red, las publicaciones obsoletas o poco utilizadas
y Redistribuirlas, en su caso;
IX. Enviar a las bibliotecas integrantes de la Red, los materiales bibliográficos, prestando, si se
requiere, servicios de asesoramiento en la catalogación y clasificación de los acervos, de
acuerdo con las normas técnicas bibliotecológicas autorizadas, a efecto de que los servicios
bibliotecarios puedan ofrecerse con mayor eficiencia;
X. Proporcionar el servicio de asesoramiento en la catalogación y clasificación de acervos
complementarios de las bibliotecas integrantes de la Red;
XI. Proporcionar entrenamiento, capacitación y profesionalización al personal adscrito a las
bibliotecas públicas de la Red;
XII. Proporcionar asesoría técnica en materia bibliotecaria a las bibliotecas pertenecientes a la
Red;
XIII. Registrar los acervos de las bibliotecas en un catálogo general que permita la articulación
de los servicios;
XIV. Difundir a nivel estatal, los servicios bibliotecarios y actividades afines a las bibliotecas
públicas;
XV. Coordinar el préstamo interbibliotecario, vinculando entre sí a las bibliotecas integrantes de
la Red con la comunidad bibliotecaria en los programas respectivos;
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XVI. Llevar a cabo o patrocinar investigaciones encaminadas a fomentar el uso de los servicios
bibliotecarios y el hábito de la lectura;
XVII. Gestionar la dotación a las bibliotecas de la infraetructura y equipo necesarios; así como
conservar en buen estado las instalaciones y el acervo bibliográfico con que se dispone; y
XVIII. Realizar las demás funciones que sean análogas a las anteriores y que le permitan alcanzar
sus propósitos.
CAPITULO V
DEL DIRECTOR DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS DEL ESTADO
ARTÍCULO 24. Para ser Director de Bibliotecas Públicas del Estado, se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Tener por lo menos 35 años de edad;
III. Tener probada experiencia en la administración y manejo de bibliotecas;
IV. Poseer experiencia como administrador cultural;
V. Ser un lector asiduo y haber recibido capacitación como promotor de la lectura.
VI. Conocer el o los sistemas de clasificación decimal Dewey y del Congreso;
VII. Conocer las reglas de Catalogación de la Biblioteca Nacional y las 2ACCR;
VIII. Conocer el sistema de catalogación y clasificación digital SIABUC, logicat y loginet o
similares;
IX. Conocer los modelos de servicios a los usuarios que se aplican en la Red; y
X. Conocer modelos y sistemas de reparación y conservación de los materiales bibliográficos.
ARTÍCULO 25. El Director de Bibliotecas Públicas del Estado, tendrá las siguientes facultades:
I. Elaborar el plan de labores y el presupuesto operativo anual de la Dirección;
II. Elaborar el Reglamento de la Ley Estatal de Bibliotecas que someterá a la aprobación del
Director General del Instituto;
III. Promover la realización de convenios de colaboración para la ejecución de programas y
acciones en beneficio de las bibliotecas públicas;
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IV. Promover la creación de nuevas bibliotecas públicas;
V. Coadyuvar con el Director de la Biblioteca Central del Estado en la gestión de apoyos
materiales y financieros para la Biblioteca Pública Central Estatal;
VI. Gestionar los apoyos materiales y financieros necesarios ante los municipios y la Dirección
General de Bibliotecas, para garantizar el buen funcionamiento de las bibliotecas públicas
municipales; y
VII. Las demás que sean afines.
ARTÍCULO 26. Corresponde al Director de Bibliotecas Públicas del Estado:
I. Presentar al Director General del Instituto el Plan de Labores y el Programa Operativo Anual,
a más tardar el mes de octubre de cada año;
II. Conducir y coordinar la operación de las bibliotecas que integran la Red Estatal de
Bibliotecas Públicas;
III. Administrar los recursos humanos, financieros y materiales de la Dirección;
IV. Cumplir con los lineamientos que le marque la Dirección General de Bibliotecas del Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes;
V. Presentar al Director General del Instituto, un informe anual de actividades;
VI. Acordar con el Director General del Instituto los asuntos de su competencia;
VII. Establecer vínculos de colaboración con la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;
VIII. Fortalecer la Biblioteca Central como eje rector de la Red Estatal de bibliotecas públicas;
IX. Asesorar el desarrollo de colecciones de las bibliotecas;
X. Promover la eficiencia de los servicios públicos de las bibliotecas;
XI. Diseñar políticas para regular el préstamo externo e interbibliotecario entre los diferentes
usuarios de la Red;
XII. Promover actividades de formación y promoción cultural entre los usuarios de la Red;
XIII. Impulsar la vinculación de las políticas culturales del Instituto, con la Secretaría de Educación
y de los municipios, a través de los servicios bibliotecarios;
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XIV. Diseñar estrategias para promover la capacitación continua del personal de la Red;
XV. Diseñar y actualizar un sistema de indicadores de calidad que permita evaluar el desarrollo
de la Red Estatal de Bibliotecas;
XVI. Proponer el nombramiento de los supervisores regionales;
XVII. Representar a la Red Estatal de Bibliotecas Públicas;
XVIII. Apoyar en la coordinación del Sistema Estatal de Bibliotecas;
XIX. Llevar el registro puntual de los acuerdos del Sistema Estatal de Bibliotecas y asistir al
vicepresidente;
XX. Fungir como Secretario en las sesiones del Consejo Consultivo, formulando:
a) El orden del día de cada sesión para someterlo a la consideración del Presidente;
b) Dar fe de lo actuado en las sesiones y levantar el acta correspondiente;
c) Entregar las convocatorias para las sesiones del Consejo;
d) Declarar, en su caso, la existencia de quórum legal para cada sesión y comunicarlo al
Presidente del Consejo;
e) Asistir y participar en las sesiones con voz pero sin voto;
f) Registrar los acuerdos del Consejo y darles seguimiento; y
XXI. Las demás que esta Ley y su Reglamento establezcan.
CAPITULO VI
DE LA BIBLIOTECA PÚBLICA CENTRAL DEL ESTADO
“LIC. JOSÉ IGNACIO GALLEGOS CABALLERO”
ARTÍCULO 27. La Biblioteca Central Pública del Estado “José Ignacio Gallegos Caballero”, tendrá las
siguientes funciones y atribuciones:
I. Será el modelo organizacional de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas;
II. Contará con la partida presupuestal necesaria para el cumplimiento de sus labores, asignada
anualmente por el Instituto;
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III. Su funcionamiento se regirá por la normatividad establecida en esta Ley, y en armonía con
las disposiciones de la Dirección General de Bibliotecas Públicas;
IV. Los planes y proyectos de esta institución serán presentados anualmente ante el Director
General del Instituto de Cultura del Estado;
V. Sostendrá una relación de colaboración de trabajo con la Dirección de Bibliotecas Públicas
del Estado, manteniendo sus propias facultades administrativas y directrices programáticas;
VI. Establecerá programas permanentes en la formación de usuarios;
VII. Realizará convenios con otras instituciones de la entidad y del país en los rubros bibliotecario,
académico y cultural;
VIII. Promoverá la continua promoción de la lectura;
IX. Representará un espacio rector y fundamental para acercar a la ciudadanía al conocimiento
humano;
X. Incentivará en áreas adecuadas las manifestaciones artísticas, científicas e históricas;
XI. Realizará talleres y seminarios enfocados a diversas disciplinas y ramas del saber;
XII. Promoverá la investigación histórica, principalmente teniendo como fuentes primordiales sus
fondos bibliográficos y hemerográficos; y
XIII. Ofrecerá la consulta de información utilizando las formas tradicionales y las nuevas
tecnologías.
ARTÍCULO 28. El Director de la Biblioteca Central Pública del Estado
tendrá las siguientes facultades:
I. Planificar las actividades de la biblioteca;
II. Presentar un plan de trabajo anual ante el Director General del Instituto de Cultura del
Estado;
III. Hacer cumplir la normatividad de la biblioteca;
IV. Elaborar un reglamento interno de operaciones en la biblioteca y proponerlo a la
consideración del Director del Instituto de Cultura del Estado;
V. Gestionar la obtención de recursos materiales y las mejoras del edificio e instalaciones ante
diversos organismos e instituciones;
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VI. Incentivará la buena prestación de todos los servicios que ofrece la biblioteca;
VII. Promover ante las autoridades correspondientes, el mejoramiento integral de las condiciones
laborales de los empleados de la institución;
VIII. Fomentar la continua preparación técnica y humanística del personal;
IX. Coordinarse con otras bibliotecas y centros de información nacionales e internacionales;
X. Representar a la biblioteca en reuniones, seminarios y congresos nacionales y extranjeros;
XI. Proponer el presupuesto anual que ejercerá la biblioteca ante el Director de Cultura del
Estado;
XII. Fortalecer el adecuado equipamiento de la biblioteca;
XIII. Gestionar ante los organismos gubernamentales y no gubernamentales, los recursos
necesarios para conservar, reparar e instalar adecuadamente los acervos de la institución;
XIV. Acordar con el Director General del Instituto de Cultura los asuntos de su competencia;
XV. Administrar correctamente los recursos financieros de la biblioteca.
XVI. Propondrá ante las autoridades que correspondan un esquema de organización de las
diversas tareas de la biblioteca, basado en una regulación por categorías según la
experiencia, la preparación escolar y las capacidades de la planta laboral, y
XVII. Mantendrá una relación cercana con diversos sectores de la comunidad, para el mejor
aprovechamiento de los recursos de la Institución.
ARTÍCULO 29. Para ser Director de la Biblioteca Central Pública del Estado
se requiere:
I. Ser mexicano, preferiblemente radicado en la región;
II. Tener por lo menos 35 años de edad;
III. Tener probada experiencia en la administración pública;
IV. Contar con una amplia y reconocida trayectoria cultural;
V. Ser un lector asiduo y haber recibido capacitación como promotor de la lectura;
VI. Tener conocimiento sobre la historia del Estado, así como de sus características geográficas,
económicas y culturales;
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VII. Tener capacidad de tomar decisiones y manejar adecuadamente al personal;
VIII. Tener cualidades creativas, vocación de servicio y capacidad de convocatoria;
IX. Conocimiento en los diversos sistemas de catalogación y clasificación de materiales
bibliográficos, hemerográficos y videográficos;
X. Tener conocimiento de las áreas y servicios que integran una biblioteca, y
XI. Tener una preparación suficiente en la conservación, reparación y difusión de los acervos
bibliográficos.
CAPITULO VII
DE LA SUPERVISIÓN REGIONAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 30. Para su debida operación, la Dirección de Bibliotecas Públicas establecerá las regiones
de supervisión que sean necesarias, a fin de poder asistir y apoyar a las bibliotecas integradas en la
Red Estatal.
ARTÍCULO 31. Los supervisores tendrán las siguientes atribuciones y funciones:
I. Presentar al Director de Bibliotecas el plan anual de supervisión;
II. Vigilar la correcta operación de las bibliotecas, bajo su jurisdicción;
III. Cumplir con los lineamientos que le marque el Director de Bibliotecas;
IV. Presentar al Director de Bibliotecas un informe cuatrimestral del estado de operación de las
bibliotecas públicas, bajo su supervisión;
V. Asesorar a las bibliotecas municipales en el desarrollo de sus colecciones bibliográficas;
VI. Promover la eficiencia de los servicios públicos de las bibliotecas y apoyar el desarrollo de
las salas de lectura;
VII. Participar en las estrategias para la capacitación continua del personal bibliotecario;
VIII. Actualizar de manera regular el sistema de indicadores de calidad que evalúe el desarrollo
de la Red Estatal de Bibliotecas; y
IX. Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 32. Para ser supervisor de bibliotecas, se requiere:
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I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Tener por lo menos 24 años de edad;
III. Tener experiencia en la administración y manejo de bibliotecas;
IV. Conocer el o los sistemas de clasificación decimal Dewey y del Congreso;
V. Conocer las reglas de Catalogación de la Biblioteca Nacional y las 2ACCR;
VI. Conocer el sistema de catalogación y clasificación digital SIABUC, logicat y loginet o
similares;
VII. Conocer los modelos de servicios a los usuarios que se aplican en la Red; y
VIII. Conocer modelos y sistemas de reparación y conservación de los materiales bibliográficos.
CAPITULO VIII
DE LOS RESPONSABLES DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 33. Para formar parte de la Red Estatal de Bibliotecas, cada biblioteca pública deberá tener
un responsable, que será el encargado de su administración y operación.
ARTÍCULO 34. Los responsables de las bibliotecas públicas municipales, tendrán las siguientes
atribuciones y funciones:
I. Presentar al Ayuntamiento o a su superior directo el Plan de Labores Anual y el Programa
Operativo Anual;
II. Entregar copia de su Plan de Labores Anual a la Supervisión Regional de Bibliotecas
correspondiente;
III. Administrar la o las bibliotecas a su cargo;
IV. Administrar los recursos humanos, financieros y materiales de la biblioteca, conforme a la
normativa que le rija;
V. Cumplir con los lineamientos de la Dirección de Bibliotecas;
VI. Presentar al Supervisor Regional de Bibliotecas, los informes de actividades que éste le
solicite;
VII. Brindar al Supervisor Regional todas las facilidades para el desarrollo de su trabajo;
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VIII. Impulsar el desarrollo de las colecciones bibliográficas de la biblioteca;
IX. Vigilar la calidad de los servicios públicos que se brinden;
X. Promover actividades de formación y promoción cultural para los usuarios de la biblioteca;
XI. Participar en los programas de capacitación continua del personal bibliotecario;
XII. Alimentar la información necesaria para el sistema de indicadores de calidad que permita
evaluar el desarrollo de la o las bibliotecas a su cargo, y
XIII. Las demás que establezca la instancia de su dependencia y las que señale esta Ley y su
Reglamento.
CAPITULO IX
DE LOS BIBLIOTECARIOS
ARTÍCULO 35. Los bibliotecarios de las Bibliotecas Públicas integradas a la Red Estatal, tendrán las
siguientes atribuciones y funciones:
I. Brindar un servicio público de calidad;
II. Cumplir con los lineamientos que le marque la Dirección;
III. Participar de las actividades de formación y promoción cultural para los usuarios de la
biblioteca;
IV. Participar en los programas de capacitación continua del personal bibliotecario;
V. Las demás que el Director le señale, y
VI. Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 36. Las relaciones laborales del personal de Bibliotecas Públicas contratados directamente
por los ayuntamientos, se regularán por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del
Estado de Durango.
ARTÍCULO 37. El personal comisionado por cualquier dependencia, sea ésta estatal, federal o
municipal, regulará su situación laboral por la legislación aplicable, de acuerdo a su régimen de
contratación.
CAPITULO X
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DE LA COORDINACIÓN CON EL GOBIERNO FEDERAL
Y LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 38. Para la expansión de la Red, el Instituto celebrará con los gobiernos de los municipios,
los acuerdos de coordinación necesarios.
ARTÍCULO 39. Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado que presten servicios con
características de biblioteca pública en los términos de la presente Ley y que manifiesten su disposición
a incorporarse a la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, celebrarán con el Instituto y con los Municipios,
según sea el caso, el correspondiente Convenio de Adhesión.
ARTÍCULO 40. La Red de Bibliotecas Públicas del Estado queda incorporada a la Red Nacional.
ARTÍCULO 41. La Red Nacional y las Bibliotecas Públicas del Estado, se mantendrán vinculadas a la
comunidad bibliotecaria internacional y al programa de disponibilidad universal de publicaciones de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
ARTÍCULO 42. El Gobierno del Estado, a través del Instituto y de la Secretaría de Desarrollo Social del
Estado, fomentará en los municipios la creación de nuevas bibliotecas, con la participación directa de
los ayuntamientos, a través de convenios de coordinación, conforme a los lineamientos de esta Ley y
los correspondientes de las dependencias federales, estatales o municipales, según sea el caso.
ARTÍCULO 43. El Instituto, a través de la Dirección de Bibliotecas, realizará gestiones ante las
dependencias federales, estatales y municipales, así como con fundaciones, organizaciones e
instituciones del sector privado, a fin de:
I. Apoyar la actualización y funcionamiento óptimo de las bibliotecas;
II. Llevar a cabo acciones encaminadas a lograr la estabilidad y continuidad en sus puestos,
del personal bibliotecario capacitado;
III. Asegurar la conservación del acervo bibliográfico; y
IV. Promover la permanencia del local en que se ubica la biblioteca.
CAPITULO XI
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
ARTÍCULO 44. Con sujeción a las leyes que establezcan bases para la participación de la comunidad,
se estimulará la creación de patronatos en cada biblioteca, con la participación de los sectores público,
social y privado.
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ARTÍCULO 45. Los patronatos de cada biblioteca aportarán la información y los elementos de juicio
para la mejor ubicación de las bibliotecas y para el crecimiento de la Red; asimismo, fomentarán
actividades que mantengan a las bibliotecas vinculadas a la vida de la comunidad.
ARTÍCULO 46. El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, promoverán que la sociedad participe en
la organización, desarrollo, construcción y financiamiento de nuevas bibliotecas y de las que ya se
encuentren en operación.
ARTÍCULO 47. Las relaciones laborales del personal de bibliotecas públicas contratados directamente
por el Gobierno del Estado, se regularán por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes
del Estado de Durango y gozarán del régimen de seguridad social establecido para los trabajadores
del Gobierno del Estado.
TITULO TERCERO
DEL DEPÓSITO LEGAL
CAPITULO I
DE LAS PUBLICACIONES SUJETAS AL DEPÓSITO LEGAL EN EL ESTADO
ARTÍCULO 48. Las publicaciones que estarán sujetas al depósito legal, de manera enunciativa y no
limitativa, son:
I. Libros, tanto de su primera edición, como de las siguientes, en sus diferentes
presentaciones, siempre que éstas contengan modificaciones respecto de la primera,
exceptuándose las reimpresiones;
II. Publicaciones periódicas, diarios y revistas;
III. Mapas o planos cartográficos que contengan especificaciones, señalizaciones o relieves
que signifiquen interés para uso legislativo, jurídico, académico, técnico, cultural y de
investigación;
IV. Partituras;
V. Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado y publicaciones de los tres niveles
de gobierno;
VI. Microfilms;
VII. Videocasetes, disquetes, cintas DAT, DVD, discos compactos o cintas magnéticas,
digitales, análogas, electrónicas, o cualquier otro tipo de grabaciones fonográficas,
videográficas o de datos, realizados por cualquier procedimiento o sistema empleado en
la actualidad o en el futuro, que se edite o grabe con cualquier sistema o modalidad,
destinado a la comercialización o distribución gratuita;
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VIII. Diapositivas y acetatos;
IX. Material iconográfico publicado, como carteles, tarjetas postales, grabados, fotografías
destinadas a la venta y similares;
X. Las publicaciones electrónicas, digitales o bases de datos que se hagan públicas por
medio de sistemas de transmisión de información a distancia, cuando el origen de la
transmisión sea el territorio del Estado; y
XI. Folletos y otros materiales impresos de contenido cultural, científico y técnico.
CAPITULO II
DE LOS DEPOSITARIOS
ARTÍCULO 49. Se cumple con el depósito legal, con la entrega del número requerido de ejemplares
de las publicaciones que se editen en todo el Estado, para integrarlos a las colecciones de la Biblioteca
Central y del Archivo Histórico del Estado, en los términos señalados en el artículo 51 de esta Ley.
CAPITULO III
DE LOS DEPOSITANTES
ARTÍCULO 50. Están obligados a contribuir a la integración del acervo bibliográfico, hemerográfico y
documental del Estado:
I. Los editores y productores estatales, nacionales y extranjeros que editen y produzcan dentro
del territorio del Estado de Durango, materiales bibliográficos, documentales, fonográficos,
fotográficos, videográficos, audiovisuales, en cualquier formato;
II. Los propietarios de los sistemas de transmisión de información a distancia que se ubiquen
en el territorio estatal;
III. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado;
IV. Los órganos autónomos constitucionales del Estado;
V. Los gobiernos municipales;
VI. Las organizaciones no gubernamentales de la entidad;
VII. Las universidades públicas y privadas asentadas en el Estado;
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VIII. Las asociaciones y colegios de profesionistas, cámaras y sindicatos que realicen sus
actividades en la entidad; y
IX. Cualquier otra persona moral o física que edite o produzca una o más de las publicaciones
previstas en esta Ley.
CAPITULO IV
DEL NÚMERO DE EJEMPLARES
ARTÍCULO 51. Los depositantes entregarán a la Biblioteca Central:
a) Cinco ejemplares de cada una de las publicaciones señaladas en el artículo 48, fracciones I, II,
V, IX y XI de esta Ley;
b) Dos ejemplares de cada una de las publicaciones señaladas en el artículo 48, fracciones III, IV
y VII de esta Ley, y
c) Un ejemplar de cada una de las publicaciones señaladas en el artículo 48, fracciones VI y VIII
de esta Ley.
ARTÍCULO 52. En el caso de las publicaciones establecidas en la fracción X del artículo 48 de esta
Ley, se deberá garantizar a la Biblioteca Central el libre acceso a los mismos.
ARTÍCULO 53. Tratándose de segundas o sucesivas ediciones de libros, los editores solamente
estarán obligados a entregar dos ejemplares de cada una de las nuevas ediciones que contengan
modificaciones hechas por el autor, para actualizar su obra.
CAPITULO V
DEL PROCESO DE DEPÓSITO E INCLUSIÓN DE MATERIALES
ARTÍCULO 54. Los editores y productores deberán consignar en la carátula o en un lugar visible de
toda obra impresa, producida o grabada, la frase: Hecho el depósito legal.
ARTÍCULO 55. Los materiales señalados en los artículos 48, 51, 52 y 53 de esta Ley, se entregarán a
la Biblioteca Central dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de su edición o producción,
con excepción de las producciones periódicas, que deberán ser entregadas al entrar en circulación.
ARTÍCULO 56. El material producido fuera de la entidad, que se distribuya en el Estado no estará
sujeto al depósito legal;
ARTÍCULO 57. La Biblioteca Central, tendrá las siguientes obligaciones:
I. Recibir los materiales a que hacen referencia los artículos 51, 52 y 53 de esta Ley;
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II. Expedir constancias que acrediten la recepción del material de que se trate y conservar el
asiento correspondientes del mismo;
III. Custodiar y preservar en buen estado físico los materiales que constituyen su acervo;
IV. Publicar anualmente la información estadística de los materiales recibidos; y
V. Formar y publicar la bibliografía estatal.
ARTÍCULO 58. La Biblioteca Central remitirá periódicamente al Archivo Histórico del Estado un
ejemplar de cada una de las publicaciones previstas en los incisos a), y b) del artículo 51 y de las
señaladas en el artículo 53 de esta Ley.
ARTÍCULO 59. La Biblioteca Central y el Archivo Histórico del Estado podrán celebrar convenios que
coadyuven a realizar los objetivos en materia de esta Ley.
ARTÍCULO 60. En caso de que los depositantes no entreguen los materiales en los términos de los
artículos 48 y 55 de la presente Ley, el Director de la Biblioteca Central, solicitará a los responsables
el cumplimiento de su obligación en un plazo que no deberá exceder de 10 días naturales siguientes a
la recepción de la petición.
En caso de que en dicho término no se cumpla con la referida obligación, el Director de la Biblioteca
Central lo comunicará a la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado, a efecto
de que esa dependencia actúe de conformidad con lo establecido en el Titulo Cuarto de esta Ley.
ARTÍCULO 61. Para los efectos del artículo 58 de esta Ley, la Biblioteca Central y el Archivo Histórico
del Estado nombrarán un Consejo de Selección de Materiales, que elaborará los lineamientos para
seleccionar los materiales que deberán ser integrados a las colecciones respectivas. Este Consejo
estará integrado por cinco personas de reconocida y acreditada capacidad en materia de manejo de
información.
ARTÍCULO 62. El Consejo elaborará los lineamientos de selección y los revisará cuando se considere
necesario.
ARTÍCULO 63. La Biblioteca Central podrá ofrecer y donar para su difusión los ejemplares depositados
que sean descartados o desincorporados de sus colecciones a otros institutos, centros, bibliotecas o
personas morales públicas o privadas que hayan manifestado su intención de obtenerlos.
ARTÍCULO 64. De no existir interés alguno en la adquisición de los materiales mencionados en el
artículo anterior, la Biblioteca Central deberá ponerlos a disposición de quien hubiese hecho el depósito,
y si éste no los recogiera en un término de tres meses, podrá disponer libremente de ellos.
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ARTÍCULO 65. La Biblioteca Central y el Archivo Histórico del Estado deberán llevar el control del
material que sea descartado, desincorporado, donado y dar cuenta de esto al Instituto, con el fin de
que éste verifique la correcta aplicación de los lineamientos establecidos.
CAPITULO VI
DE LAS CONSTANCIAS
ARTÍCULO 66. La constancia que expida la Biblioteca Central, deberá contener los datos básicos que
permitan la identificación del o los depositantes y de los materiales recibidos, a saber:
I. Nombre o razón social del depositante;
II. Domicilio;
III. Título de la obra;
IV. Autor;
V. Número de edición;
VI. Nombre del editor;
VII. ISBN o ISSN; y
VIII. Fecha.
CAPITULO VII
DEL SEGUIMIENTO
ARTÍCULO 67. La Biblioteca Central realizará trimestralmente una relación de las obras que hayan
sido objeto de depósito legal y de toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de la
obligación prevista en esta Ley.
TITULO CUARTO
DE LAS SANCIONES Y DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
CAPITULO I
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 68.- Los editores y productores del Estado que no cumplan con la obligación de realizar el
depósito legal establecido en esta Ley, se harán acreedores a una multa equivalente a hasta diez veces
el precio de venta al público de los materiales no entregados.
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En el caso de los autores que tengan su domicilio o residencia en el Estado que incumplan con lo
dispuesto en esta Ley, se les aplicará una multa de 15 a 30 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Para las obras de distribución gratuita, la multa será por una cantidad no menor de diez ni mayor de
veinte veces la Unidad de Medida y Actualización. La Secretaría de Finanzas y de Administración del
Gobierno del Estado, será la dependencia estatal facultada para aplicar las sanciones correspondientes
establecidas en esta Ley. La aplicación de la sanción no excusa al infractor de cumplir con la entrega
de los materiales.
REFORMADO POR DEC. 99 P.O. 23 DE 19 DE MARZO DE 2017.
En el supuesto de incumplimiento atribuible a algún servidor público, se aplicará la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.
ARTÍCULO 69. El monto de las multas aplicadas conforme a la presente Ley será transferido con sus
acciones legales por la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado a las
entidades depositarias, con el fin de que éstas lo destinen a la adquisición de materiales bibliográficos,
hemerográficos y documentales que enriquezcan su acervo.
CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DEL PARTICULAR
ARTÍCULO 70. En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos
con motivo de la aplicación de esta Ley y su Reglamento, se podrá interponer el recurso de
inconformidad previsto en el Código de Justicia Administrativa para el Estado de Durango.
ARTÍCULO 71. La interposición del recurso de inconformidad, será optativa para el interesado antes
de acudir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Estado de Durango.
TÍTULO QUINTO
DE LA LECTURA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL MES DE LA LECTURA DURANGUENSE
TITULO ADICIONADO POR DECRETO 127, P. O. 4 EXT. DE FECHA 18 DE MARZO DE 2014.
ARTÍCULO 72. El Gobierno del Estado con la asesoría y participación del Instituto, organizara cada
año, durante el mes de abril, el Mes de la Lectura Duranguense, durante este mes se promoverá
actividades diversas apoyadas por una intensa campaña de difusión para fomentar la lectura en el
Estado.
ARTÍCULO 73. Durante el Mes de la Lectura Duranguense deberá difundir al acervo de los libros
editados en Durango y de los que resultaron del esfuerzo creativo o de investigación de autores
Duranguenses.
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ARTÍCULO 74. Las actividades del Mes de la Lectura Duranguense comprenderán todos los Municipios
del Estado, procurando involucrar a la mayor cantidad posible de personas interesadas y en particular
para motivar la participación de los estudiantes de todos los niveles. Se buscará alentar, de igual forma,
la participación de organismos cívicos y empresas privadas.
ARTÍCULO 75. En el caso de las actividades que serán realizadas en los municipios se buscará
fomentar la participación de los ciudadanos mediante los patronatos en cada biblioteca, con organismos
de representación vinculados a cada Gobierno Municipal.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO. Dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
se expedirá el Reglamento respectivo, que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Durango.
TERCERO. La Biblioteca Central del Estado, emitirá su propio Reglamento interior dentro de los seis
meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el que deberá ser publicado en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(26) veintiséis días del mes de mayo del año (2009) dos mil nueve.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTE.- DIP. JUAN MORENO ESPINOZA,
SECRETARIO.- DIP. MA. DE LOURDES BAYONA CALDERÓN, SECRETARIA, RUBRICAS.
DECRETO 276, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 46 BIS, DE FECHA 7 DE JUNIO DE
2009.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 127, LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 4 EXTRAORDINARIO DE FECHA 18 DE MARZO
DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 3 y se adiciona un Titulo Quinto denominado de la Lectura con un
nuevo Capítulo denominado del Mes de la Lectura Duranguense a la Ley del Libro y Bibliotecas Públicas del
Estado de Durango para quedar como sigue:
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T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (25)
veinticinco días del mes de febrero del año (2014) dos mil catorce.
DIP. CARLOS MATUK LÓPEZ DE NAVA, PRESIDENTE; DIP. JUAN QUIÑONEZ RUIZ, SECRETARIO; DIP.
FERNANDO BARRAGÁN GUTIÉRREZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 99, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 68 de la Ley del Libro y Bibliotecas del Estado de Durango, para
quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será el publicado por el en el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía (INEGI), en el Diario Oficial de la Federación, en los términos establecidos por la Ley para
Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las
obligaciones y supuestos previstos en esta ley, así como en cualquier disposición jurídica que emane de la misma,
se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto
las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (31) treinta
y un días del mes de enero de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA. RÚBRICAS.