LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC 558, P. O. 54 BIS DEL 7 DE JULIO DE 2016.
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LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE
DURANGO.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 52 BIS, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2011. DECRETO No. 245, LXV LEGISLATURA.
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la
organización, funcionamiento, operación, publicación y distribución del Periódico Oficial del Gobierno
del Estado y establecer su naturaleza jurídica, estructura y organización administrativa, así como el
contenido y la periodicidad de sus ediciones.
ARTÍCULO 2. El Periódico Oficial, es un instrumento de carácter jurídico, permanente y de interés
público, que tiene como fin publicar, dar vigencia y observancia general a las leyes, decretos,
reglamentos, acuerdos, circulares, manuales y demás actos previstos por las leyes, así como las
diversas disposiciones normativas de derecho público o privado en general, expedidas por los Poderes
del Estado, los Ayuntamientos, los organismos autónomos reconocidos por la Constitución y los
particulares, en sus respectivos ámbitos de competencia.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Director. El Director del Periódico Oficial;
II. Secretaría. La Secretaría General de Gobierno;
III. Secretario. El Secretario General de Gobierno;
IV. Estado. El Estado Libre y Soberano de Durango;
V. Periódico Oficial. El Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, y
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. NO. 558, P. O. NO. 54 BIS, DE FECHA 7 DE JULIO DE 2016.
VI. Poderes del Estado. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Durango.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
DEL PERIÓDICO OFICIAL
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ARTÍCULO 4. El Periódico Oficial es un órgano dependiente de la Secretaría, cuya función consiste en
publicar en el territorio estatal, las leyes, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos
expedidos por las autoridades facultadas para ello, a fin de que sean publicitados, observados
debidamente y produzcan efectos vinculatorios.
ARTÍCULO 5. Corresponde al Gobernador del Estado publicar los ordenamientos y demás
disposiciones que señala el artículo 8 de la presente Ley.
ARTÍCULO 6. Para el cumplimiento del objeto de la presente ley, la Secretaría deberá contar con la
infraestructura necesaria para la edición de los ejemplares del Periódico Oficial por los medios
electrónicos y digitalizados de comunicación, así como para las tradicionales impresiones en papel.
ARTÍCULO 7. El Periódico Oficial se editará en los talleres gráficos del Gobierno del Estado, órgano
dependiente de la Secretaría, el cual tendrá su sede en la Ciudad de Durango, y será distribuido, entre
otros, a los Poderes del Estado, organismos autónomos y a todos los municipios de la Entidad, a efecto
de que sus habitantes sean enterados de su contenido.
ARTÍCULO 8. Es materia de publicación en el Periódico Oficial:
I. Las leyes; decretos y dictámenes de Acuerdo expedidos por el H. Congreso del Estado;
II. Los reglamentos, decretos administrativos, acuerdos, circulares y órdenes administrativas
del Ejecutivo Estatal, que sean de interés general;
III. Aquellos actos o resoluciones que por su propia importancia determinen los Poderes del
Estado;
IV. Los acuerdos de interés general emitidos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del
Estado;
V. Los edictos, avisos judiciales y generales cuya publicación sea ordenada por los órganos
jurisdiccionales del Estado;
VI. Las actas, documentos o avisos de las entidades paraestatales de la Administración Pública
Estatal o los organismos autónomos, que conforme a la ley, deban ser publicados o se tenga
interés de hacerlo;
VII. Los bandos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que dentro de su competencia,
emitan los Ayuntamientos y que sean de interés general;
VIII. Los convenios o acuerdos que celebre el Ejecutivo Estatal con los demás Poderes del
Estado, con organismos autónomos, con la Federación, con otras Entidades Federativas,
con los Ayuntamientos o con los sectores social y privado; y
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IX. Los demás actos y resoluciones que establezcan las leyes u otras disposiciones normativas.
ARTÍCULO 9. Ninguna ley, reglamento, decreto, acuerdo, norma, ordenamiento o disposición de
carácter general, estatal o municipal, obligará si no ha sido publicada previamente en el Periódico
Oficial.
Las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, surtirán efectos jurídicos y, en consecuencia,
obligarán a sus destinatarios, a partir del sexto día al de su publicación en el Periódico Oficial, siempre
y cuando el propio instrumento jurídico no señale expresamente fecha de entrada en vigor.
ARTÍCULO 10. En ningún caso se publicará documento alguno, cualquiera que sea su naturaleza
jurídica, si no está debidamente firmado y plenamente comprobada su procedencia y autenticidad.
Adicionalmente, en la medida de las posibilidades, la instancia que pretenda publicar por disposición
legal algún instrumento, deberá acompañar el respaldo magnético que lo contenga.
El Secretario dispondrá lo necesario a efecto de que una vez publicados los documentos en el Periódico
Oficial, se notifique a la autoridad emisora para los efectos que correspondan.
ARTÍCULO 11. El Periódico Oficial será editado y publicado por lo menos tres veces por semana. Para
su publicación se considerarán hábiles todos los días del año, pudiendo salir a la circulación aun en
días festivos cuando fuere necesario.
En caso de que exista algún asunto urgente que deba ser publicado por alguno de los órganos del
Estado, se realizará una edición extraordinaria, debiendo estar debidamente fundada y motivada la
urgencia del caso.
ARTÍCULO 12. El Periódico Oficial deberá contener, en su identidad gráfica, los elementos siguientes:
I. El título de “Periódico Oficial”, seguido de la leyenda “del Gobierno del Estado de Durango”;
II. El Escudo Oficial del Estado;
III. Lugar y fecha, número de tomo y de publicación y, en su caso, sección;
IV. El domicilio del Periódico Oficial;
V. Índice de contenido, y
VI. Nombre del Director o responsable de la publicación, y
VII. La dirección electrónica del Periódico Oficial.
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En las publicaciones ordinarias el número de tomo aumentará progresivamente cada año, los
ejemplares del Periódico se identificarán con el número 1 para que sea publicado el primer lunes de
enero hasta el último lunes de diciembre del año correspondiente. En las publicaciones extraordinarias
el número de tomo aumentará progresivamente cada año, los ejemplares del Periódico se identificarán
con números progresivos iniciando numeración cada año. No se publicarán alcances o suplementos a
los números del Periódico.
ARTÍCULO 13. El Periódico Oficial, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril,
julio y octubre de cada año, publicará un índice general del contenido de las publicaciones del trimestre
inmediato anterior; igualmente, deberá publicar dentro del primer trimestre de cada año, un índice por
materias de las publicaciones del año inmediato anterior.
En general, los índices del Periódico Oficial deberán señalar:
I. La fecha de la publicación
II. El Número de ejemplar del periódico, y
III. La naturaleza del documento de que se trate y su número de identificación, en caso de
tenerlo.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN DEL PERIÓDICO OFICIAL
ARTÍCULO 14. Para la elaboración, control, seguimiento y resguardo de las ediciones del Periódico
Oficial, habrá una unidad administrativa adscrita a la Secretaría, denominada Dirección del Periódico
Oficial. Al frente de la misma, habrá un Titular denominado Director que será nombrado y removido
libremente por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 15. Para ser Director se requiere:
I. Ser ciudadano duranguense en ejercicio de sus derechos;
II. Tener cuando menos 25 años de edad cumplidos al día de la designación;
III. Contar con título profesional con grado de licenciatura o similar; y
IV. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de
prisión en sentencia ejecutoria; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de
confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará
para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
ARTÍCULO 16. El Director tendrá las obligaciones y atribuciones siguientes:
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I. Imprimir, editar y circular en forma oportuna el Periódico Oficial;
II. Recibir en custodia la documentación que habrá de publicarse, como soporte de la edición
respectiva, la cual deberá ser resguardada en el archivo de la propia Dirección;
III. Supervisar y cotejar, antes de la circulación de la edición, el contenido del Periódico impreso
con la documentación soporte de cada asunto y en su caso disponer lo conducente para su
corrección respectiva;
IV. Efectuar las gestiones necesarias, con el fin de proceder a la compilación histórica del Periódico
Oficial, por los medios electrónicos; así como integrar y custodiar el archivo de los ejemplares
tradicionales del mismo;
V. Elaborar y difundir los índices de las publicaciones efectuadas en el Periódico Oficial;
VI. Efectuar lo conducente, con el fin de distribuir en el Estado, el Periódico Oficial;
VII. Establecer sistemas de venta de ejemplares del Periódico Oficial, a los particulares y supervisar
su funcionamiento;
VIII. Proponer a su superior jerárquico, la celebración de convenios con la Federación, Estados,
Ayuntamientos y Organismos Descentralizados relacionados con la materia;
IX. Expedir certificaciones, informando de ello al superior jerárquico, de la documentación que obre
en los archivos a su cargo;
X. Instrumentar mecanismos de modernización para el Periódico Oficial, aprovechando los
adelantos tecnológicos y electrónicos, tanto en la publicidad como para su venta,
XI. Publicar, previa solicitud por parte de las autoridades o particulares, los avisos o documentos a
que se refiere el Artículo 8 de la presente ley;
XII. Solicitar el respaldo magnético de los documentos fuente a publicar;
XIII. Vigilar que la impresión del Periódico Oficial se realice con la periodicidad, calidad y tiraje
necesarios;
XIV. Remitir al Archivo del Honorable Congreso del Estado, el día de su publicación, al menos un
ejemplar de cada edición para su guarda y custodia;
XV. Llevar un registro cronológico de las publicaciones ordinarias y extraordinarias del Periódico
Oficial;
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XVI. Determinar los procesos técnicos adecuados para la impresión del Periódico Oficial;
XVII. Archivar y conservar el acervo histórico del Periódico Oficial;
XVIII. Llevar un archivo de los documentos fuente remitidos para su publicación;
XIX. Archivar al menos diez ejemplares de cada publicación;
XX. Conservar ejemplares para su venta o reposición por el término de un año;
XXI. Contar con una hemeroteca para consulta;
XXII. Proporcionar los servicios de información, consulta, asesoría y venta del acervo compilado en
su hemeroteca;
XXIII. Revisar y publicar la fe de erratas; y
XXIV. Las demás que le señalen las disposiciones legales y la Secretaría General de Gobierno.
El Director será responsable de publicar a tiempo los documentos señalados en el artículo 8 de esta
Ley y el incumplimiento sin justificación de esta obligación, será causa de la responsabilidad que
establece el capítulo respectivo de esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LA FE DE ERRATAS
ARTÍCULO 17. La fe de erratas es una publicación que tiene por objeto corregir errores contenidos en
el Periódico Oficial, y consiste en la rectificación del texto publicado.
ARTÍCULO 18. La fe de erratas será procedente:
I. Por errores en el documento fuente, y
II. Por errores en el contenido de los documentos originales.
ARTÍCULO 19. Los errores en el documento fuente serán corregidos mediante la publicación de fe de
erratas presentada por el emisor, en la que conste de manera cierta el contenido del documento fuente,
previa autorización del Secretario.
ARTÍCULO 20. Los errores en la impresión y publicación del Periódico Oficial, serán corregidos
mediante la publicación de fe de erratas por el Director, previa autorización del Secretario.
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ARTÍCULO 21. Los errores en el documento fuente, en la impresión y publicación del Periódico,
deberán corregirse dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la publicación de éste.
ARTÍCULO 22. La fe de erratas que corrija algún error, tendrá el valor, la eficacia y los alcances legales
que establece el artículo 4 de esta Ley, y surtirá efectos al día siguiente de su publicación.
ARTÍCULO 23. Cuando la autoridad emisora del documento objeto de corrección solicite una fe de
erratas, girará oficio al Secretario, el cual contendrá la trascripción de la parte del documento que
contiene el error, así como el texto corregido que habrá de publicarse. En este caso, el Director deberá
publicar en el Periódico Oficial el oficio íntegro y un aviso que mencione el número y fecha del Periódico
en que fue publicado el documento que tuvo el error.
ARTÍCULO 24. En los índices, trimestrales y anual, se especificarán las erratas de que haya sido objeto
el documento publicado, mediante los datos de localización del Periódico Oficial.
ARTÍCULO 25. En el caso de leyes o decretos que hayan sido devueltos con observaciones por el
Gobernador y fuesen aprobados por las dos terceras partes de los diputados presentes de acuerdo al
artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, deberán ser publicadas
a más tardar dentro de los cinco días hábiles, a partir de su recepción.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. No. 558, P.O. No. 54 BIS, DE FECHA 7 DE JULIO DE 2016.
ARTÍCULO 26. Los particulares podrán solicitar a la Secretaría, copia certificada de los documentos
originales publicados en el Periódico Oficial, siendo a cargo de éstos los gastos de su expedición.
ARTÍCULO 27. Se reputa como documento original, salvo prueba en contrario, aquel que conteniendo
las firmas autógrafas de los servidores públicos facultados para su expedición, sea presentado al
Periódico Oficial para su publicación.
TITULO TERCERO
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE INSERCIÓN
ARTÍCULO 28.- Será gratuita la distribución del Periódico Oficial a los tres Poderes del Estado, a todos
los Ayuntamientos del Estado, a los organismos autónomos y al Archivo General del Estado. El Poder
Ejecutivo del Estado recibirá una cantidad suficiente de ejemplares del Periódico Oficial, a fin de que,
en forma oportuna lo reciban todas las dependencias de la Administración Pública del Estado. También
se proporcionará en forma gratuita, por lo menos un ejemplar del Periódico Oficial, a cada una de las
Bibliotecas Estatales y a las Universidades debidamente reconocidas en el Estado, para su consulta.
ARTÍCULO 29.- Dentro de la Ley de Ingresos del Estado para el Ejercicio Fiscal correspondiente se
determinará: el costo por la suscripción anual; por números atrasados; así como el costo que tendrá
cada palabra tratándose de publicaciones de avisos, edictos, requerimientos, notificaciones y el costo
por cualquiera otra publicación. En los avisos cada cifra se tomará como una palabra.
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La publicación de los documentos señalados en el artículo 8 de la presente Ley, no causará pago fiscal
alguno.
CAPITULO II
DE LA DIVULGACIÓN DEL PERIÓDICO OFICIAL POR
MEDIOS ELECTRÓNICOS
ARTÍCULO 30. En el portal de Internet de Gobierno del Estado, deberá publicarse una versión digital
del Periódico Oficial, la que servirá de medio de consulta y carecerá de todo valor legal.
ARTÍCULO 31. El Director administrará la página electrónica del Periódico Oficial en internet.
ARTÍCULO 32. Cada ejemplar del Periódico Oficial será reproducido en la página electrónica de la
Dirección de Publicaciones en internet, dentro de los siguientes diez días de su publicación impresa.
ARTÍCULO 33. La página electrónica deberá identificarse con los mismos datos y requisitos que se
enumeran en el artículo 12 de la presente Ley.
ARTÍCULO 34. La consulta del formato electrónico será bajo la responsabilidad del usuario, por lo que
ni la Secretaría ni la Dirección, responderán por la fidelidad de los textos divulgados.
ARTÍCULO 35. A quien sin causa justificada altere los textos y gráficos de la versión electrónica del
Periódico Oficial en la página de internet, administrada por la Dirección de Publicaciones, se le aplicarán
las penas previstas en las leyes de la materia.
ARTÍCULO 36. La Dirección procurará editar compilaciones electrónicas del Periódico Oficial para
facilitar su colección y análisis.
CAPÍTULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 37. Los servidores públicos considerados en la presente ley, que incurran en las
responsabilidades a que se refiere esta misma, serán sujetos de responsabilidad administrativa y serán
sancionados; de conformidad con los procedimientos dispuestos en la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Este decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
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SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a las
contenidas en el presente decreto.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo deberá expedir el reglamento de esta Ley, en un término no
mayor a sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
CUARTO. El Titular del Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario a efecto de transferir los bienes y
recursos de los talleres gráficos de la Secretaría de Finanzas y de Administración a la Secretaría
General de Gobierno.
QUINTO. La Secretaría General de Gobierno se subrogará en todos los derechos y obligaciones que
correspondan a la Secretaría de Finanzas y Administración en lo que corresponda a la administración
de los talleres gráficos del Estado.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique,
circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(15) quince días del mes diciembre del año (2011) dos mil once.
DIP. MIGUEL ÁNGEL OLVERA ESCALERA.-PRESIDENTE, DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ.-
SECRETARIO, DIP. JOSÉ ANTONIO OCHOA RODRÍGUEZ.-SECRETARIO. RÚBRICAS.
DECRETO No. 245, LXV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 52 BIS, DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2011.
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DECRETO No. 558, LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 54 BIS, DE FECHA 7 DE JULIO DE 2016.
ÚNICO. Se reforma la fracción V del artículo 3 y el artículo 25 de la Ley del Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Durango, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará, y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (23)
veintitrés días del mes de junio del año (2016) (dos mil dieciséis.
LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE DURANGO.
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DIP. OCTAVIO CARRETE CARRETE, PRESIDENTE; DIP. MA. DEL CARMEN VILLALOBOS VALENZUELA,
SECRETARIA; DIP. MARTÍN HERNÁNDEZ ORTÍZ, SECRETARIO. RUBRICAS.