LEY DEL SISTEMA LOCAL ANTICORRUPCIÓN DEL
ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 388 P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
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LEY DEL SISTEMA LOCAL ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE
DURANGO.
PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL No. 42 DE FECHA 25 DE MAYO DE 2017. DECRETO 150, LXVII LEGISLATURA.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado,
tiene como objeto establecer la integración y funcionamiento del Sistema Local
Anticorrupción previsto en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el artículo 163 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Durango y conforme a las bases que para tal efecto establece el artículo 36 de la Ley
General del Sistema Nacional Anticorrupción, a fin de que las autoridades competentes
prevengan, investiguen y sancionen las faltas administrativas y los hechos de corrupción.
ARTÍCULO 2. Son objetivos de esta Ley establecer:
I. Mecanismos de coordinación entre los diversos órganos de combate a la corrupción
del Estado y los municipios;
II. Las bases mínimas para la prevención de hechos de corrupción y faltas
administrativas;
III. Las bases para la emisión de políticas públicas integrales en la prevención y
combate a la corrupción, así como en la fiscalización y control de los recursos
públicos;
IV. Las directrices básicas que definan la coordinación de las autoridades competentes
para la generación de políticas públicas en materia de prevención, detección,
control, sanción, disuasión y combate a la corrupción;
V. La organización y funcionamiento del Sistema Local, su Consejo Coordinador y su
Secretaría Ejecutiva, así como establecer las bases de coordinación entre sus
integrantes;
VI. Las bases, principios y procedimientos para la organización y funcionamiento del
Consejo de Participación Ciudadana;
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VII. Las bases y políticas para la promoción, fomento y difusión de la cultura de
integridad en el servicio público, así como de la rendición de cuentas, de la
transparencia, de la fiscalización y del control de los recursos públicos;
VIII. Las acciones permanentes que aseguren la integridad y el comportamiento ético de
los Servidores públicos, así como crear las bases mínimas para que todo ente
público establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el
servicio público;
IX. Las bases de coordinación del Sistema Local con el Sistema Nacional
Anticorrupción; y
X. Las bases mínimas para la creación e implementación de sistemas electrónicos
para el suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información
que generen las instituciones competentes en el Estado y sus municipios.
ARTÍCULO 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
a) Comisión de Selección: la que se constituya en términos de esta Ley, para nombrar
a los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana;
b) Comisión Ejecutiva: el órgano técnico auxiliar de la Secretaría Ejecutiva del Sistema
Local;
c) Consejo Coordinador: la instancia a la que hace referencia el artículo 163 quáter de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, encargada de la
coordinación y eficacia del Sistema Local;
d) Consejo de Participación Ciudadana: la instancia colegiada a que se refiere el
artículo 163 quintus de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
Durango;
e) Días: días hábiles;
f) Entes públicos: los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los
organismos constitucionales autónomos del Estado, las dependencias y entidades
o cualquier órgano de la Administración Pública Estatal; los municipios; la Fiscalía
General del Estado; Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, los
órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial del Estado; así
como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y
órganos públicos del Estado;
g) Órganos internos de control: los Órganos internos de control en los entes públicos;
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h) Secretaría Ejecutiva: el organismo que funge como órgano de apoyo técnico del
Consejo Coordinador;
i) Secretario Técnico: el servidor público a cargo de las funciones de dirección de la
Secretaría Ejecutiva, así como las demás que le confiere la presente Ley;
j) Servidores públicos: los representantes de elección popular; a los miembros del
Poder Judicial del Estado y de los órganos constitucionales autónomos; los
integrantes de los concejos municipales; y en general, a toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en las
dependencias, entidades y organismos en los poderes públicos, en los municipios y
en los órganos constitucionales autónomos;
k) Sistema Local: el Sistema Local Anticorrupción de acuerdo a la integración del
artículo 163 ter de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango;
l) Sistema Estatal de Información: el conjunto de mecanismos de recopilación,
sistematización y procesamiento de información en formato de datos abiertos que
genere e incorpore el Estado Libre y Soberano de Durango a la Plataforma Digital
Nacional;
m) Sistema Nacional: el Sistema Nacional Anticorrupción;
n) Sistema Nacional de Fiscalización: Al que hace referencia la Ley General del
Sistema Nacional Anticorrupción; y
o) Sistema Local de Fiscalización: El Sistema Local de Fiscalización es el conjunto de
mecanismos interinstitucionales de coordinación entre los órganos responsables de
las tareas de auditoría gubernamental en el Estado y sus municipios, con el objetivo
de maximizar la cobertura y el impacto de la fiscalización en todo el Estado, con
base en una visión estratégica, la aplicación de estándares profesionales similares,
la creación de capacidades y el intercambio efectivo de información, sin incurrir en
duplicidades u omisiones.
ARTÍCULO 4. Son sujetos de la presente Ley, los Entes públicos que integran el Sistema
Local Anticorrupción.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SERVICIO PÚBLICO
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ARTÍCULO 5. Son principios rectores del servicio público la legalidad, objetividad,
profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad,
transparencia, economía, integridad y competencia por mérito.
Los Entes Públicos están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y
normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y la
actuación ética y responsable de cada servidor público.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA LOCAL ANTICORRUPCIÓN
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DEL SISTEMA
ARTÍCULO 6. El Sistema Local tiene por objeto establecer principios, bases generales,
políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades del Estado y
los municipios en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de
corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Es una instancia
cuya finalidad es establecer, articular y evaluar la política en la materia. Las políticas
públicas que establezca el Consejo Coordinador deberán ser implementadas por los Entes
Públicos correspondientes. La Secretaría Ejecutiva dará seguimiento a la implementación
de dichas políticas.
ARTÍCULO 7. El Sistema Local se integra por:
I. Integrantes del Consejo Coordinador;
II. Consejo de Participación Ciudadana; y
III. Los órganos de Control Interno de los Municipios, quienes concurrirán a
través de sus representantes.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO COORDINADOR
ARTÍCULO 8. El Consejo Coordinador es la instancia responsable de establecer
mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema Local y de éste con el
Sistema Nacional Anticorrupción, y tendrá bajo su encargo el diseño, promoción y
evaluación de políticas públicas estatales de prevención y combate a la corrupción.
ARTÍCULO 9. El Consejo Coordinador tendrá las siguientes facultades:
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I. La elaboración de su programa de trabajo anual;
II. El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de
sus integrantes;
III. La aprobación, diseño y promoción de la política local en la materia, así
como su evaluación periódica, ajuste y modificación;
IV. Aprobar la metodología de los indicadores para la evaluación a que se
refiere la fracción anterior, con base en la propuesta que le someta a
consideración la Secretaría Ejecutiva;
V. Conocer el resultado de las evaluaciones que realice la Secretaría
Ejecutiva y, con base en las mismas, acordar las medidas a tomar o la
modificación que corresponda a las políticas integrales;
VI. Requerir información a los Entes públicos respecto del cumplimiento de la
política local y las demás políticas integrales implementadas; así como
recabar datos, observaciones y propuestas requeridas para su evaluación,
revisión o modificación de conformidad con los indicadores generados para
tales efectos;
VII. La determinación e instrumentación de los mecanismos, bases y principios
para la coordinación con las autoridades de fiscalización, control, de
prevención, disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en
especial sobre las causas que los generan;
VIII. La emisión de un informe anual que contenga los avances y resultados del
ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la
materia. Dicho informe será el resultado de las evaluaciones realizadas por
la Secretaría Ejecutiva y será aprobado por la mayoría de los integrantes
del Consejo Coordinador, los cuales podrán realizar votos particulares,
concurrentes o disidentes, sobre el mismo y deberán ser incluidos dentro
del informe anual;
IX. Con el objeto de garantizar la adopción de medidas dirigidas al
fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y
hechos de corrupción, así como para mejorar el desempeño del control
interno, el Consejo Coordinador emitirá recomendaciones públicas no
vinculantes ante las autoridades respectivas y les dará seguimiento en
términos de esta Ley;
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X. El establecimiento de mecanismos de coordinación con los municipios y el
Sistema Nacional en los términos que establezca la legislación aplicable;
XI. La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio,
sistematización y actualización de la información que sobre estas materias
generen las instituciones competentes;
XII. Verificar que la integración a la Plataforma Nacional Digital se siga en los
términos establecidos en la normatividad correspondiente;
XIII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación
necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema Local en apego a
la normatividad que regula el Sistema Nacional;
XIV. Promover el establecimiento de lineamientos y convenios de cooperación
entre las autoridades financieras y fiscales para facilitar a los Órganos
internos de control y a la Entidad de Auditoría Superior del Estado, la
consulta expedita y oportuna a la información que resguardan relacionada
con la investigación de faltas administrativas y hechos de corrupción en los
que estén involucrados flujos de recursos económicos;
XV. Disponer las medidas necesarias para que las autoridades competentes en
la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y
hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos
públicos, accedan a la información necesaria para el ejercicio de sus
atribuciones, contenida en los sistemas que se conecten con la Plataforma
Digital;
XVI. Participar, conforme a las leyes en la materia, en los mecanismos de
cooperación a nivel nacional para el combate a la corrupción, a fin de
conocer y compartir las mejores prácticas para colaborar en el combate
global del fenómeno; y, en su caso, compartir a la comunidad nacional las
experiencias relativas a los mecanismos de evaluación de las políticas
locales anticorrupción;
XVII. Emitir los lineamientos que permitan las denuncias de faltas administrativas
y hechos de corrupción, de conformidad con la normatividad que emita el
Comité Coordinador del Sistema Nacional; y
XVIII. Las demás señaladas por esta ley.
ARTÍCULO 10. Son integrantes del Consejo Coordinador:
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I. Un representante del Consejo de Participación Ciudadana, quien lo
presidirá;
II. El Titular de la Entidad de Auditoría Superior del Estado;
III. El Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
IV. El Titular de la Secretaría de Contraloría del Estado;
V. El Presidente del Instituto Duranguense de Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales;
VI. El Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Durango; y
VII. El Representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del
Estado.
ARTÍCULO 11. Para el adecuado funcionamiento del Sistema Local, la presidencia del
Consejo Coordinador durará un año, la cual será rotativa entre los miembros del Consejo
de Participación Ciudadana.
ARTÍCULO 12. Son atribuciones del Presidente del Consejo Coordinador:
I. Convocar y presidir las sesiones del Sistema Local y del Consejo Coordinador
correspondientes;
II. Representar al Consejo Coordinador;
III. Dar seguimiento a los acuerdos del Consejo Coordinador, a través de la Secretaría
Ejecutiva;
IV. Presidir el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva;
V. Informar a los integrantes del Consejo Coordinador sobre el seguimiento de los
acuerdos y recomendaciones adoptados en las sesiones;
VI. Presentar para su aprobación y publicar, el informe anual de resultados del Consejo
Coordinador;
VII. Presentar al Consejo Coordinador para su aprobación las recomendaciones en
materia de prevención y combate a la corrupción; y
VIII. Aquellas que se prevean en la legislación aplicable y en las reglas de
funcionamiento y organización interna del Consejo Coordinador.
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ARTÍCULO 13. El Consejo Coordinador se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. El
Secretario Técnico podrá convocar a sesión extraordinaria a petición del Presidente del
Consejo Coordinador o previa solicitud formulada por la mayoría de los integrantes de dicho
Consejo.
Para que el Consejo Coordinador pueda sesionar es necesario que esté presente la
mayoría de sus integrantes.
Para el desahogo de sus reuniones, el Consejo Coordinador podrá invitar a los
representantes de los Órganos internos de control de los órganos con autonomía
reconocida en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango,
representantes de otros Entes públicos, así como a organizaciones de la sociedad civil.
El Sistema Local sesionará previa convocatoria del Consejo Coordinador en los términos
en que este último lo determine. Las sesiones del Consejo Coordinador serán públicas.
ARTÍCULO 14. Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos, salvo en los casos
que esta Ley establezca mayoría calificada. El Presidente del Consejo Coordinador tendrá
voto de calidad en caso de empate. Los miembros del Consejo Coordinador podrán emitir
voto particular, concurrente o disidente en los asuntos que se aprueben en el seno del
mismo, dichos votos serán públicos en los términos de la legislación de transparencia y
acceso a la información pública aplicable.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 15. El Consejo de Participación Ciudadana tiene como objetivo coadyuvar, en
términos de esta Ley, el cumplimiento de los objetivos del Consejo Coordinador, así como
ser la instancia de vinculación con las organizaciones sociales y académicas relacionadas
con las materias del Sistema Local.
ARTÍCULO 16. El Consejo de Participación Ciudadana estará integrado por cinco
ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a la
transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción en el Estado.
Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana deberán reunir los requisitos
siguientes:
I.- Ser ciudadano mexicano, con residencia efectiva de 5 años en el Estado y estar en pleno
goce y ejercicio de sus derechos civiles;
II.- Experiencia verificable de al menos 5 años en materias de transparencia, evaluación de
políticas públicas, fiscalización, rendición de cuentas o combate a la corrupción;
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III.- Tener más de 35 años de edad, al día de la designación;
IV.- Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de 10 años, título profesional
de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia relacionados con la
materia de esta Ley que le permitan el desempeño de sus funciones;
V.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por algún delito;
VI.- Presentar sus declaraciones de intereses, patrimonial y constancia de cumplimiento de
obligaciones fiscales, de forma previa a su nombramiento;
VII. No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de
elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún
partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
IX.- No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político, durante los cuatro
años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria; y
X.- No ser secretario ni subsecretario de Estado y/o de despacho en la Administración
Pública Federal, estatal o municipal, Fiscal General del Estado, Magistrado del Tribunal
Superior de Justicia, Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa, Magistrado del
Tribunal Electoral o Magistrado del Tribunal de Menores Infractores, a menos que se haya
separado de su cargo con un año antes del día de su designación.
Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana no podrán ocupar, durante el
tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos
federal, estatal o municipal, ni cualquier otro empleo que les impida el libre ejercicio de los
servicios que prestarán al Consejo de Participación Ciudadana y a la Comisión Ejecutiva.
Durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de reelección y serán renovados de
manera escalonada. Sólo podrán ser removidos por alguna de las causas establecidas en
la normatividad relativa a los actos de particulares vinculados con faltas administrativas
graves.
ARTÍCULO 17. Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana, no tendrán
relación laboral alguna por virtud de su encargo con la Secretaría Ejecutiva. El vínculo legal
con la misma, así como su contraprestación, serán establecidos a través de contratos de
prestación de servicios por honorarios en los términos que determine el órgano de gobierno,
por lo que no gozarán de prestaciones, garantizando así la objetividad en sus aportaciones
a la Secretaría Ejecutiva.
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REFORMADO POR DEC. 491 P.O. 105 BIS DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2020
Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana no podrán ocupar, durante el
tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos
federal, estatal o municipal, ni cualquier otro empleo que les impida el libre ejercicio de los
servicios que prestarán al Consejo de Participación Ciudadana y a la Comisión Ejecutiva.
Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana estarán sujetos al régimen de
responsabilidades que determina la Constitución Política del Estado.
En relación con el párrafo anterior, le serán aplicables las obligaciones de confidencialidad,
secrecía, resguardo de información, y demás aplicables por el acceso que llegaren a tener
a las plataformas digitales de la Secretaría Ejecutiva y demás información de carácter
reservado y confidencial.
En la conformación del Consejo de Participación Ciudadana se procurará que prevalezca
la equidad de género.
ARTÍCULO 18. Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana serán nombrados
conforme al siguiente procedimiento:
I. La Legislatura del Estado constituirá una Comisión de Selección integrada por nueve
ciudadanos mexicanos con residencia efectiva de 5 años en el Estado anteriores al día de
su designación, por un periodo de tres años, de la siguiente manera:
a) Convocará a las instituciones de educación superior y de investigación del Estado, para
proponer candidatos a fin de integrar la Comisión de Selección, para lo cual deberán enviar
los documentos que acrediten el perfil solicitado en la convocatoria, en un plazo no mayor
a quince días, para seleccionar a cinco miembros basándose en los elementos decisorios
que se hayan plasmado en la convocatoria, tomando en cuenta que se hayan destacado
por su contribución en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la
corrupción;
b) Convocará a organizaciones de la sociedad civil que tengan experiencia comprobada en
materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción, para
seleccionar a cuatro miembros, en los mismos términos del inciso anterior; y
c) El cargo de miembro de la Comisión de Selección será honorario. Quienes funjan como
miembros no podrán ser designados como integrantes del Consejo de Participación
Ciudadana por un periodo de seis años contados a partir de la disolución de la Comisión de
selección;
II. La Comisión de selección deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar una
amplia consulta pública en el Estado, dirigida a toda la sociedad, para que presenten sus
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postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo. Para ello, definirá la metodología, plazos y
criterios de selección de los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana y deberá
hacerlos públicos; en donde deberá considerar al menos las siguientes características:
a) El método de registro y evaluación de los aspirantes;
b) Hacer pública la lista de las y los aspirantes;
c) Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en
versiones públicas;
d) Hacer público el cronograma de audiencias;
e) Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a
investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en la
materia;
f) El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine, y que se
tomará, en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus miembros; y
g) En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de selección del nuevo
integrante no podrá exceder el límite de noventa días y el ciudadano que resulte electo
desempeñará el encargo por el tiempo restante de la vacante a ocupar.
III. El Presidente del Consejo de Participación Ciudadana, cuatro meses antes de la
terminación del período de alguno de sus integrantes, informará a la Comisión de Selección
de la vacante para que ésta realice el procedimiento de selección del nuevo integrante del
Consejo de Participación Ciudadana.
El Congreso del Estado prevendrá en todo tiempo la correcta integración de la Comisión de
Selección.
ARTÍCULO 19. Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana se rotarán
anualmente la representación ante el Consejo Coordinador, atendiendo a la antigüedad que
tengan en el Consejo de Participación Ciudadana.
De presentarse la ausencia temporal de su Presidente, el Consejo de Participación
Ciudadana nombrará de entre sus miembros a quien deba sustituirlo durante el tiempo de
su ausencia. Esta suplencia no podrá ser mayor a dos meses. En caso de que la ausencia
sea mayor, ocupará su lugar por un periodo máximo de dos meses el miembro al cual le
correspondería el periodo anual siguiente y así sucesivamente.
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ARTÍCULO 20. El Consejo de Participación Ciudadana se reunirá públicamente, previa
convocatoria de su representante ante el Consejo Coordinador, en sesiones ordinarias
cuando menos una vez al mes y de forma extraordinaria cuando así se requiera a petición
de la mayoría de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los
miembros presentes y en caso de empate, se volverá a someter a votación y en caso de
persistir el empate se enviará el asunto a la siguiente sesión.
ARTÍCULO 21. El Consejo de Participación Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones:
I. Designar al Secretario Técnico por mayoría simple y en caso de empate el
Presidente tendrá voto de calidad;
II. Aprobar sus normas de carácter interno;
III. Elaborar su programa de trabajo anual;
IV. Aprobar el informe anual de las actividades que realice en cumplimiento a su
programa anual de trabajo, mismo que deberá ser público;
V. Acceder sin ninguna restricción, por conducto del Secretario Técnico, a la
información que genere el Sistema Local y el Consejo Coordinador;
VI. Participar en la Comisión Ejecutiva en términos de esta Ley;
VII. Opinar y realizar propuestas, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva,
sobre la política estatal y nacional y las políticas integrales;
VIII. Proponer al Consejo Coordinador, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, para su consideración:
a) Proyectos de bases de coordinación interinstitucional e intergubernamental
en las materias de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención,
control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en
especial sobre las causas que los generan;
b) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para la
operación del Sistema Estatal de Información y su coordinación para la
integración de la información del Estado a la Plataforma Digital Nacional;
c) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para el
suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que
generen las instituciones competentes de los diversos órdenes de gobierno
en las materias reguladas por esta Ley; y
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d) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos
requeridos para la operación del sistema electrónico de denuncia y queja.
IX. Proponer al Consejo Coordinador, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, mecanismos para que la sociedad del estado participe en la prevención
y denuncia de faltas administrativas y hechos de corrupción;
X. Llevar un registro voluntario de las organizaciones de la sociedad civil que deseen
colaborar de manera coordinada con el Consejo de Participación Ciudadana para
establecer una red de participación ciudadana, conforme a sus normas de carácter
interno;
XI. Opinar o proponer, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva,
indicadores y metodologías para la medición y seguimiento del fenómeno de la
corrupción, así como para la evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas
de la política estatal y nacional;
XII. Proponer mecanismos de articulación entre organizaciones de la sociedad civil, la
academia y grupos ciudadanos;
XIII. Proponer reglas y procedimientos mediante los cuales se recibirán las peticiones,
solicitudes y denuncias fundadas y motivadas que la sociedad civil pretenda hacer
llegar a la Entidad Superior de Fiscalización del Estado;
XIV. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Consejo Coordinador;
XV. Realizar observaciones, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, a los
proyectos de informe anual del Consejo Coordinador;
XIV. Proponer al Consejo Coordinador, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, la emisión de recomendaciones no vinculantes;
XVI. Promover la colaboración con instituciones en la materia, con el propósito de
elaborar investigaciones sobre las políticas públicas para la prevención, detección
y combate de hechos de corrupción o faltas administrativas en el Estado, y
XVII. Dar seguimiento al funcionamiento del Sistema Local.
ARTÍCULO 22. El Presidente del Consejo de Participación Ciudadana tendrá como
atribuciones:
I. Presidir las sesiones;
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II. Representar a dicho Consejo ante el Consejo Coordinador;
III. Preparar el orden de los temas a tratar, y
IV. Garantizar el seguimiento de los temas tratados por el Consejo de Participación
Ciudadana.
ARTÍCULO 23. El Consejo de Participación Ciudadana podrá solicitar al Consejo
Coordinador la emisión de exhortos públicos cuando algún hecho de corrupción requiera
de aclaración pública. Los exhortos tendrán por objeto requerir a las autoridades
competentes información sobre la atención al asunto de que se trate.
CAPÍTULO IV
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL SISTEMA LOCAL ANTICORRUPCIÓN
SECCIÓN I
DE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 24. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Local es un organismo
descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con
autonomía técnica y de gestión, mismo que tendrá su sede en la capital del Estado.
Contará con una estructura operativa para la realización de sus atribuciones, objetivos y
fines, por lo tanto, el Congreso del Estado deberá asignarle cada año el presupuesto para
el ejercicio integral de sus funciones, incluyendo las del Consejo de Participación
Ciudadana; el ejercicio de estos recursos se realizará con eficiencia, austeridad, eficacia
y transparencia.
REFORMADO POR DEC. 491 P.O. 105 BIS DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2020.
El anteproyecto de presupuesto de egresos anual, deberá ser conforme a lo establecido
en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las
normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con
base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberá ser
congruente con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas derivados de los mismos, e
incluirá cuando menos lo establecido en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público del Estado de Durango.
El anteproyecto propuesto deberá de contribuir a un balance presupuestario sostenible.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 247 P.O.95 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2017.
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DEC. 388 P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
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ARTÍCULO 25. La Secretaría Ejecutiva tiene por objeto fungir como órgano de apoyo
técnico del Consejo Coordinador, a efecto de proveerle la asistencia técnica, así como los
insumos necesarios para el desempeño de sus atribuciones.
ARTÍCULO 26. El patrimonio de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por:
I. Los bienes que le sean transmitidos por el Poder Ejecutivo para el desempeño de
sus funciones;
II. Los recursos que le sean asignados anualmente dentro del Presupuesto de
Egresos del Estado;
III. Los demás bienes que, en su caso, le sean transferidos bajo cualquier otro título.
Las relaciones de trabajo entre la Secretaría Ejecutiva y sus trabajadores, se rigen
por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado y el
artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
ARTÍCULO 27. La Secretaría Ejecutiva será auditada por la Entidad de Auditoría Superior
del Estado, exclusivamente respecto a las siguientes materias:
I. Presupuesto;
II.- Contrataciones derivadas del Código Civil para el Estado de Durango y de la
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios vigente en
la entidad;
III.- Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes
muebles e inmuebles;
IV. Responsabilidades administrativas de Servidores públicos; y
V. Transparencia y acceso a la información pública, conforme a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. La Entidad de
Auditoría Superior del Estado no podrá realizar auditorías o investigaciones
encaminadas a revisar aspectos distintos a los señalados expresamente en
este artículo.
ARTÍCULO 28. El órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por los
miembros del Consejo Coordinador y será presidido por el Presidente del Consejo de
Participación Ciudadana. El órgano de gobierno celebrará por lo menos cuatro sesiones
ordinarias por año, además de las extraordinarias que se consideren convenientes para
desahogar los asuntos de su competencia.
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Las sesiones serán convocadas por su Presidente o a propuesta de cuatro integrantes de
dicho órgano.
Para poder sesionar válidamente, el órgano de gobierno requerirá la asistencia de la
mayoría de sus miembros. Sus acuerdos, resoluciones y determinaciones se tomarán
siempre por mayoría de votos de los miembros presentes; en caso de empate, el Presidente
tendrá voto de calidad. Podrán participar con voz, pero sin voto aquellas personas que el
órgano de gobierno, a través del Secretario Técnico, decida invitar en virtud de su probada
experiencia en asuntos que sean de su competencia.
Artículo 29. El Órgano de Gobierno deberá expedir el Estatuto Orgánico de la Secretaría
Ejecutiva en el que se establezcan las bases de organización, así como las facultades y
funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el organismo.
SECCIÓN II
DE LA COMISIÓN EJECUTIVA
ARTÍCULO 30. La Comisión Ejecutiva estará integrada por:
I. El Secretario Técnico; y
II. El Consejo de Participación Ciudadana, con excepción del miembro que
funja en ese momento como Presidente del mismo.
ARTÍCULO 31. La Comisión Ejecutiva tendrá a su cargo la generación de los insumos
técnicos necesarios para que el Consejo Coordinador realice sus funciones, por lo que
elaborará las siguientes propuestas para ser sometidas a la aprobación de dicho Consejo:
I. Las políticas a nivel estatal en materia de prevención, control y disuasión de
faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de fiscalización y
control de recursos públicos;
II. La metodología para medir y dar seguimiento, con base en indicadores
aceptados y confiables, a los fenómenos de corrupción, así como a las
políticas a nivel estatal a que se refiere la fracción anterior;
III. Los informes de las evaluaciones que someta a su consideración el
Secretario Técnico respecto de las políticas a que se refiere este artículo;
IV. Los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización
de la información en materia de fiscalización y control de recursos públicos,
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de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de
corrupción en el marco del Sistema Estatal de Información;
V. Las bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de
los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos
públicos;
VI. El informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de las
funciones y de la aplicación de las políticas y programas en la materia;
VII. Las recomendaciones no vinculantes que serán dirigidas a las autoridades
que se requieran, en virtud de los resultados advertidos en el informe anual,
así como el informe de seguimiento que contenga los resultados
sistematizados de la atención dada por las autoridades a dichas
recomendaciones; y
VIII. Las Bases de coordinación con el Sistema Nacional.
ARTÍCULO 32. La Comisión Ejecutiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias que
serán convocadas por el Secretario Técnico, en los términos que establezca el Estatuto
Orgánico de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión Ejecutiva podrá invitar a sus sesiones a
especialistas en los temas a tratar, los cuales contarán con voz, pero sin voto, mismos que
serán citados por el Secretario Técnico.
Por las labores que realicen como miembros de la Comisión Ejecutiva, los integrantes del
Consejo de Participación Ciudadana no recibirán contraprestación adicional a la que se les
otorgue por su participación como integrantes del Consejo de Participación Ciudadana, de
conformidad con lo establecido en esta Ley. La Comisión Ejecutiva podrá, en el ámbito de
sus atribuciones, emitir los exhortos que considere necesarios a las autoridades integrantes
del Consejo Coordinador, a través del Secretario Técnico.
SECCIÓN III
DEL SECRETARIO TÉCNICO
ARTÍCULO 33. El Secretario Técnico será nombrado y removido por el Órgano de Gobierno
de la Secretaría Ejecutiva por el voto favorable de cinco de sus miembros. Durará cinco
años en su encargo y no podrá ser reelecto.
El Secretario Técnico podrá ser removido por falta a su deber de diligencia, o bien por causa
plenamente justificada a juicio del órgano de Gobierno de la Secretaria Ejecutiva y por
acuerdo obtenido por la votación señalada en el presente artículo; o bien, en los siguientes
casos:
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I.- Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial
relacionada con las atribuciones que le corresponden en términos de la presente Ley y de
la legislación en la materia;
II.- Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que
por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia con motivo del ejercicio de sus
atribuciones; e
III.- Incurrir en alguna falta administrativa grave o hecho de corrupción.
ARTÍCULO 34. El Secretario Técnico deberá reunir los requisitos que se exigen para ser
miembro del Consejo de Participación Ciudadana.
ARTÍCULO 35. Corresponde al Secretario Técnico ejercer la dirección de la Secretaría
Ejecutiva, por lo que contará con las facultades previstas para los directores generales de
las entidades paraestatales del Estado en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de
Durango. El Secretario Técnico, adicionalmente, tendrá las siguientes funciones:
I. Actuar como secretario del Consejo Coordinador y del órgano de gobierno; y asistirá
a las sesiones con voz pero sin voto;
II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Coordinador
y del órgano de gobierno;
III. Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Consejo Coordinador y en el
órgano de gobierno y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el seno del
mismo, llevando el archivo correspondiente de los mismos en términos de las
disposiciones aplicables;
IV. Elaborar los anteproyectos de metodologías, indicadores y políticas integrales para
ser discutidas en la Comisión Ejecutiva y, en su caso, sometidas a la consideración del
Consejo Coordinador;
V. Proponer a la Comisión Ejecutiva las evaluaciones que se llevarán a cabo de las
políticas integrales a que se refiere la fracción III del artículo 9 de esta Ley, y una vez
aprobadas realizarlas;
VI. Realizar el trabajo técnico para la preparación de documentos que se llevarán como
propuestas de acuerdo al Consejo Coordinador, al órgano de gobierno y a la Comisión
Ejecutiva;
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VII. Preparar el proyecto de calendario de los trabajos del Consejo Coordinador, del
órgano de gobierno y de la Comisión Ejecutiva;
VIII. Elaborar los anteproyectos de informes del Sistema Local, someterlos a la
revisión y observación de la Comisión Ejecutiva y remitirlos al Consejo Coordinador para
su aprobación;
IX. Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la prevención, detección
y disuasión de hechos de corrupción y de faltas administrativas, fiscalización y control
de recursos públicos por acuerdo del Consejo Coordinador;
X. Solicitar la información pertinente al Estado en las plataformas digitales nacionales;
XI. Administrar los Sistemas de Información que establecerá el Consejo Coordinador, en
términos de esta Ley y asegurar el acceso a las mismas de los miembros del Consejo
Coordinador y la Comisión Ejecutiva;
XII. Diseñar, implementar y administrar el Sistema Estatal de Información, con base en
las medidas y protocolos que dicte el Sistema Nacional;
XIII. Diseñar, implementar y administrar el Sistema de denuncias públicas de
hechos de corrupción;
XIV. Integrar los sistemas de información necesarios para que los resultados de las
evaluaciones sean públicos y reflejen los avances o retrocesos en la política
estatal y nacional anticorrupción, y
XV. Proveer a la Comisión Ejecutiva los insumos necesarios para la elaboración de
las propuestas a que se refiere la presente Ley. Para ello, podrá solicitar la
información que estime pertinente para la realización de las actividades que le
encomienda esta Ley, de oficio o a solicitud de los miembros de la Comisión
Ejecutiva.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA LOCAL DE FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 36.- El Sistema Local de Fiscalización tiene por objeto establecer acciones
y mecanismos de coordinación entre los integrantes del mismo, en el ámbito de sus
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respectivas competencias, promoverán el intercambio de información, ideas y
experiencias encaminadas a avanzar en el desarrollo de la fiscalización de los recursos
públicos.
Son integrantes del Sistema Local de Fiscalización:
I. La Entidad de Auditoría Superior del Estado;
II. La Secretaría de Contraloría del Estado, y
III. Los órganos encargados del control interno en los municipios.
ARTÍCULO 37.- Para el cumplimiento del objeto a que se refiere el artículo anterior los
integrantes del Sistema Local de Fiscalización deberán:
I. Crear un sistema electrónico en términos del Título Cuarto de la presente ley, que
permita ampliar la cobertura e impacto de la fiscalización de los recursos locales y
municipales, e
II. Informar al Consejo Coordinador sobre los avances en la fiscalización de recursos
locales y municipales. Todos los Entes públicos fiscalizadores y fiscalizados deberán
apoyar en todo momento al Sistema Local de Fiscalización para la implementación de
mejoras para la fiscalización de los recursos locales y municipales.
ARTÍCULO 38.- El Sistema Local de Fiscalización contará con un Comité Rector
conformado por la Entidad de Auditoría Superior del Estado, la Secretaría de Contraloría
del Estado y siete miembros rotatorios de los órganos encargados del control interno en
los municipios, que serán elegidos por periodos de dos años, por insaculación. El
Comité Rector será presidido de manera dual por el Auditor Superior del Estado y el
titular de la Secretaría de Contraloría del Estado, o por los representantes que de
manera respectiva designen para estos efectos.
ARTÍCULO 39.- Para el ejercicio de las competencias del Sistema Local de
Fiscalización y control de los recursos públicos, el Comité Rector ejecutará las
siguientes acciones:
I. El diseño, aprobación y promoción de políticas integrales en la materia;
II. La instrumentación de mecanismos de coordinación entre todos los integrantes del
Sistema; y
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III. La integración e instrumentación de mecanismos de suministro, intercambio,
sistematización y actualización de la información que en materia de fiscalización y
control de recursos públicos generen las instituciones competentes en dichas materias.
ARTÍCULO 40.- El Comité Rector del Sistema Local de Fiscalización podrá invitar a
participar en actividades específicas del Sistema Local de Fiscalización a los Órganos
internos de control, así como a cualquier otra instancia que realice funciones de control,
auditoría y fiscalización de recursos públicos.
ARTÍCULO 41.- Los integrantes del Sistema Local de Fiscalización deberán homologar
los procesos, procedimientos, técnicas, criterios, estrategias, programas y normas
profesionales en materia de auditoría y fiscalización.
Asimismo, el Sistema Local de Fiscalización aprobará las normas profesionales
homologadas aplicables a la actividad de fiscalización, las cuales serán obligatorias
para todos los integrantes del mismo, lo anterior sin demerito de las atribuciones legales
que les asisten a los sus miembros.
ARTÍCULO 42.- Conforme a los lineamientos que emita el Comité Rector para la mejora
institucional en materia de fiscalización, así como derivado de las reglas específicas
contenidas en los códigos de ética y demás lineamientos de conducta, los integrantes del
Sistema Local de Fiscalización implementarán las medidas aprobadas por el mismo para el
fortalecimiento y profesionalización del personal de los órganos de fiscalización. Para tal
fin, el Sistema Local de Fiscalización fomentará el establecimiento de un programa de
capacitación coordinado, que permita incrementar la calidad profesional del personal
auditor y mejorar los resultados de la auditoría y fiscalización.
ARTÍCULO 43.- El Sistema Local de Fiscalización propiciará el intercambio de información
que coadyuve al desarrollo de sus respectivas funciones, conforme a lo dispuesto en el
Título Cuarto de esta Ley.
ARTÍCULO 44.- Los integrantes del Sistema Local de Fiscalización en el ámbito de sus
respectivas facultades y atribuciones:
I. Identificarán áreas comunes de auditoría y fiscalización para que contribuyan a la
definición de sus respectivos programas anuales de trabajo y el cumplimiento de los mismos
de manera coordinada;
II. Revisarán los ordenamientos legales que regulan su actuación para que, en su caso,
realicen propuestas de mejora a los mismos que permitan un mayor impacto en el combate
a la corrupción; y
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III. Elaborarán y adoptarán un marco de referencia que contenga criterios generales para la
prevención, detección y disuasión de actos de corrupción e incorporar las mejores prácticas
para fomentar la transparencia y rendición de cuentas en la gestión gubernamental.
ARTÍCULO 45.- Para el fortalecimiento del Sistema Local de Fiscalización, sus integrantes
atenderán las siguientes directrices:
I. La coordinación de trabajo efectiva;
II. El fortalecimiento institucional;
III. Evitar duplicidades y omisiones en el trabajo de los órganos de fiscalización, en un
ambiente de profesionalismo y transparencia;
IV. Mayor cobertura de la fiscalización de los recursos públicos; y
V. Emitir información relevante en los reportes de auditoría y fiscalización, con lenguaje
sencillo y accesible, que contribuya a la toma de decisiones públicas, la mejora de la gestión
gubernamental, y a que el ciudadano común conozca cómo se gasta el dinero de sus
impuestos, así como la máxima publicidad en los resultados de la fiscalización.
Corresponderá al Comité Rector del Sistema Local de Fiscalización emitir las normas que
regulen su funcionamiento, integración y la forma se sustituir a sus miembros.
ARTÍCULO 46.- Los integrantes del Sistema Local de Fiscalización celebrarán reuniones
ordinarias cada seis meses y extraordinarias cuantas veces sea necesario, a fin de dar
seguimiento al cumplimiento de los objetivos y acciones planteados en la presente Ley y
demás legislación aplicable. Para ello, podrán valerse de los medios de presencia virtual
que consideren pertinentes.
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN Y
SU PARTICIPACIÓN EN LA PLATAFORMA DIGITAL NACIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 47. El Sistema Estatal de Información será el receptor e integrador de la
información que las autoridades integrantes del Sistema Local incorporen para su
transmisión e integración a la Plataforma Digital Nacional conforme a los lineamientos,
estándares y políticas que le dicte el Comité Coordinador del Sistema Nacional.
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El Sistema Estatal de Información promoverá la administración y publicación de la
información en formato de datos abiertos, en todas aquellas dependencias y entidades
estatales que deban brindarle información, conforme a la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública y la demás normatividad aplicable. Asimismo, estará
facultado para establecer formatos, criterios, políticas y protocolos de gestión de la
información para los Entes públicos del Estado que tengan a su disposición información,
datos o documentos que sean objeto de cumplimiento de las obligaciones que marca esta
Ley y los ordenamientos que de ésta emanen, o sean pertinentes para el Sistema Estatal
de Información.
En todos los casos, los formatos, criterios, políticas y protocolos que para efectos de la
recepción y gestión de información integre el Sistema Estatal, deberán sujetarse a los
lineamientos que para dichos efectos emita el Sistema Nacional Anticorrupción a través de
las instancias facultadas para ello, sin detrimento de la innovación en los procesos que en
el Estado se puedan desarrollar por encima de los estándares nacionales.
ARTÍCULO 48. El Sistema Estatal de Información, además de lo requerido por la Plataforma
Digital Nacional deberá contener al menos lo siguiente:
I. Evolución Patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de
declaración fiscal;
II. Compras Públicas;
III. Servidores Públicos sancionados; y
IV. Sistema de denuncias públicas de faltas administrativas y hechos de corrupción.
En el procedimiento al que alude el párrafo I anterior, se estará a lo dispuesto por el artículo
163 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
TÍTULO QUINTO
DE LAS RECOMENDACIONES DEL CONSEJO COORDINADOR
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RECOMENDACIONES
ARTÍCULO 49. El Secretario Técnico solicitará a los miembros del Consejo Coordinador
toda la información que estime necesaria para la integración del contenido del informe anual
que deberá rendir el Consejo Coordinador, incluidos los proyectos de recomendaciones.
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Asimismo, solicitará a la Entidad de Auditoría Superior del Estado y los Órganos internos
de control de los Entes públicos que presenten un informe detallado del porcentaje de los
procedimientos iniciados que culminaron con una sanción firme y a cuánto ascienden, en
su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas durante el periodo del informe.
Los informes serán integrados al informe anual del Consejo Coordinador como anexos. Una
vez culminada la elaboración del informe anual, se someterá para su aprobación ante el
Consejo Coordinador. El informe anual a que se refiere el párrafo anterior deberá ser
aprobado como máximo treinta días previos a que culmine el periodo anual de la
presidencia.
En los casos en los que del informe anual se desprendan recomendaciones, el Presidente
del Consejo Coordinador instruirá al Secretario Técnico para que, a más tardar a los quince
días posteriores a que haya sido aprobado el informe, las haga del conocimiento de las
autoridades a las que se dirigen.
En un plazo no mayor de treinta días, dichas autoridades podrán solicitar las aclaraciones
y precisiones que estimen pertinentes en relación con el contenido de las recomendaciones.
ARTÍCULO 50. Las recomendaciones no vinculantes que emita el Consejo Coordinador a
los Entes públicos del Estado, serán públicas y de carácter institucional y estarán enfocadas
al fortalecimiento de los procesos, mecanismos, organización, normas, así como acciones
u omisiones que deriven del informe anual que presente el Consejo Coordinador. Las
recomendaciones deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo
Coordinador.
ARTÍCULO 51. Las recomendaciones deberán recibir respuesta fundada y motivada por
parte de las autoridades a las que se dirijan, en un término que no exceda los quince días
a partir de su recepción, tanto en los casos en los que determinen su aceptación como en
los casos en los que decidan rechazarlas.
En caso de aceptarlas deberá informar las acciones concretas que se tomarán para darles
cumplimiento. Toda la información relacionada con la emisión, aceptación, rechazo,
cumplimiento y supervisión de las recomendaciones será pública, y deberá ser pública y
estar contemplada en los informes anuales del Consejo Coordinador.
ARTÍCULO 52. En caso de que el Consejo Coordinador considere que las medidas de
atención a la recomendación no están justificadas con suficiencia, que la autoridad
destinataria no realizó las acciones necesarias para su debida implementación o cuando
ésta sea omisa en los informes a que se refieren los artículos anteriores, podrá solicitar a
dicha autoridad la información que considere relevante.
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TÍTULO SEXTO
ADICIONADO POR DEC. 388 P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN EL COMBATE A LA CORRUPCIÓN
ADICIONADO POR DEC. 388 P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
ARTÍCULO 53. Los órganos de control interno de los municipios, podrán presentar
denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción.
ADICIONADO POR DEC. 388 P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
ARTÍCULO 54. Los municipios, tendrán participación y representación en el Sistema Local,
conforme a lo establecido en el artículo 163 bis y demás aplicables de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ADICIONADO POR DEC. 388 P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
ARTÍCULO 55. Los órganos internos de control de los municipios, a solicitud del Secretario
Técnico remitirá un informe anual, con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 49
de la ley, así como con la información que sea requerida por el Consejo Coordinador.
ADICIONADO POR DEC. 388 P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
ARTÍCULO 56. Los órganos internos de control de los municipios, implementarán los
mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas y los hechos de corrupción, en los términos establecidos
por el Sistema Local Anticorrupción.
ADICIONADO POR DEC. 388 P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios
siguientes.
SEGUNDO. Dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto,
la Legislatura del Estado deberá designar a los integrantes de la Comisión de Selección. La
Comisión de Selección nombrará a los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana,
en los términos siguientes:
I.- Un integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la representación
del Consejo de Participación Ciudadana ante el Consejo Coordinador.
II.- Un integrante que durará en su encargo dos años;
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ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
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III.- Un integrante que durará en su encargo tres años;
IV.- Un integrante que durará en su encargo cuatro años; y
V.- Un integrante que durará en su encargo cinco años. Los integrantes del Consejo de
Participación Ciudadana a que se refieren los incisos anteriores se rotarán la representación
ante el Consejo Coordinador en el mismo orden.
TERCERO. La sesión de instalación del Consejo Coordinador, se llevará a cabo dentro del
plazo de quince días naturales posteriores a que se haya integrado en su totalidad el
Consejo de Participación Ciudadana en los términos de los párrafos anteriores.
CUARTO. La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar sus operaciones, a más tardar a los 15
días siguientes a la sesión de instalación del Consejo Coordinador. Para tal efecto, la
Legislatura del Estado ordenará se provean los recursos humanos, financieros y materiales
correspondientes en términos de las disposiciones aplicables.
QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del
presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá, se publique,
circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de
Durango, Dgo. a los (11) once días del mes de mayo de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ, PRESIDENTA; DIP. MARISOL PEÑA
RODRÍGUEZ, SECRETARIA; DIP. MAR GRECIA OLIVA GUERRERO, SECRETARIA.
RÚBRICAS.
DECRETO 150, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 42 DE FECHA 25 DE
MAYO DE 2017.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 247, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 95 DE FECHA 26 DE
NOVIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan dos párrafos al artículo 24 de la Ley del Sistema Local
Anticorrupción del Estado de Durango, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
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ESTADO DE DURANGO.
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PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir de la elaboración del anteproyecto para el
ejercicio fiscal del año 2018, dicho decreto será publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a
los (24) veinticuatro días del mes de octubre de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ADRIANA DE JESÚS VILLA HUIZAR,
SECRETARIA; DIP. ELIA ESTRADA MACIAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----
DECRETO 491, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 105 BIS DE FECHA 24 DE
DICIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el primer párrafo del artículo 17 y el primer párrafo del artículo 24
de la Ley del Sistema Local Anticorrupción del Estado de Durango.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará el 1 de enero de 2021 previa publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez que se publiquen en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Durango los Anexos XXXV y XXXVI, que contienen las reducciones y reasignaciones en la Ley
de Egresos del Estado de Durango para el ejercicio fiscal 2021 y por consecuencia las
modificaciones a los tabuladores salariales correspondientes a dichos anexos que para el efecto
realice la Secretaría de Finanzas y de Administración, por lo tanto la Secretaría Ejecutiva del Sistema
Local Anticorrupción, deberá ajustar los honorarios de los consejeros en base a dicho tabulador
salarial.
ARTÍCULO TERCERO. Los contratos de prestación de servicios por honorarios que se celebren a
partir del 1 de enero de 2021 deberán ajustarse a lo señalado en el artículo 24 del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a
los (23) veintitrés días del mes de diciembre del año (2020) dos mil veinte.
LEY DEL SISTEMA LOCAL ANTICORRUPCIÓN DEL
ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 388 P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
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DIP. GERARDO VILLARREAL SOLÍS, PRESIDENTE; DIP. ESTEBÁN ALEJANDRO VILLEGAS
VILLARREAL, SECRETARIO; DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO.
RÚBRICAS.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------
DECRETO 388, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 49 DE FECHA 18 DE JUNIO DE
2023.
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona un Título Sexto, con un Capítulo Único, que contiene los artículos
53, 54, 55 y 56 a la Ley del Sistema Local Anticorrupción del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor en día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente
decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a
los (30) treinta días del mes de mayo del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. BERNABÉ AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ
SECRETARIA. DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.