LEY ESTATAL DE DESARROLLO Y
FOMENTO MINERO DE DURANGO.
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LEY ESTATAL DE DESARROLLO Y FOMENTO MINERO DE
DURANGO.
DECRETO 341, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público y observancia general en el territorio
del Estado.
ARTÍCULO 2. La presente Ley, tiene como objeto:
I. Promover y fomentar el desarrollo del sector minero en el Estado de Durango, para
favorecer su crecimiento, sobre bases de un desarrollo equilibrado y sustentable;
II. Fomentar e incentivar el aprovechamiento de los recursos mineros de la Entidad;
III. Promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica que favorezca
tanto el fortalecimiento económico y el desarrollo social, como la productividad en
materia minera;
IV. Crear programas para el fomento de la minería, que consideren prioritario el
desarrollo de la pequeña y mediana minería y de la minería social;
V. Otorgar estímulos para y cumplir con la normatividad ecológica;
VI. Promover el mejoramiento de la calidad y productividad de las empresas del Sector
Minero en la entidad, mediante la certificación de su planta laboral;
VII. Impulsar la cultura empresarial de clase mundial de los participantes del sector
minero;
VIII. Vincular al sector con instituciones educativas, centros de investigación y desarrollo
tecnológico; y
IX. Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias del Estado establezcan.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de la presente ley se entiende por sector minero, aquél que
comprende todas las personas físicas y morales y organismos dedicados a la exploración,
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explotación, transformación y beneficio de los yacimientos minerales metálicos y no
metálicos.
ARTICULO 4.- La aplicación e interpretación para efectos administrativos de este
ordenamiento, estará a cargo del Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS FACULTADES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO
ARTÍCULO 5. El Titular del Poder Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones en materia
minera, mismas que ejercerá por conducto de la Secretaría de Desarrollo Económico:
I. Estimular el desarrollo equilibrado de las actividades mineras, en congruencia con
los programas que al efecto se deriven del Plan Estatal de Desarrollo, procurando
su diversificación e integración con otros sectores productivos;
II. Fomentar y realizar, en coordinación con las instituciones públicas y privadas
interesadas, la elaboración de estudios y proyectos encaminados a prever y
coadyuvar en la solución de la problemática en materia minera;
III. Proporcionar asesoría en materia minera y geológica, así como asesoría de
factibilidad técnica y económica a los sectores público, social y privado, sobre todo
en los proyectos de pequeños mineros y minería social;
IV. Impulsar la investigación tendiente al desarrollo de tecnologías encausadas a la
modernización de las actividades concernientes a la exploración y el procesamiento
de los recursos mineros del Estado;
V. Realizar las acciones tendientes a promover, canalizar y gestionar ante las
instancias correspondientes, créditos y opciones de financiamiento destinados a la
exploración, explotación y aprovechamiento de recursos mineros del Estado;
VI. Promover, fomentar y, en su caso, participar en la organización y celebración de
ferias, exposiciones, congresos y muestras referentes a la minería, e invitar a las
diversas empresas mineras y las relacionadas con dicho sector, a participar en ellos;
VII. Brindar asesoría y apoyo técnico a los pequeños y medianos mineros, y a los
mineros sociales en las actividades encaminadas al establecimiento, organización y
financiamiento de proyectos mineros; así como en lo relativo a los programas de
coinversión con inversionistas locales o extranjeros;
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VIII. Elaborar programas de apoyo a proyectos mineros a efecto de evaluar su viabilidad
técnica y económica, así como su congruencia con los objetivos del desarrollo
minero del Estado;
IX. Promover que en la realización de las actividades mineras se observen las normas,
políticas y lineamientos establecidos para la preservación y mejoramiento del medio
ambiente en el Estado; en coordinación con las autoridades federales competentes;
X. Desarrollar un sistema estadístico de información básica, relativo a las diversas
actividades mineras del Estado;
XI. Apoyar las acciones de coordinación y concertación que se efectúen con los
sectores público, social y privado, a fin de alcanzar un óptimo desarrollo de la
minería;
XII. Promover y coadyuvar en la formación de profesionales en la materia geológica,
minero y de metalurgia, a través de la colaboración con otros órdenes de gobierno,
instituciones públicas y privadas, buscando que ésta se encuentre regionalizada
estratégicamente.
XIII. Publicar y difundir el resultado de los estudios e investigaciones geológicas y
mineras, realizadas por el Gobierno del Estado; y
XIV. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones
legales aplicables.
REFORMADO POR DEC. 266, P.O. 20 DEL 8 DE MARZO DE 2020.
ARTÍCULO 6. El Titular del Poder Ejecutivo deberá prever en el proyecto de presupuesto
de Egresos que anualmente remite al Congreso Local, los recursos necesarios para el
cumplimiento de las atribuciones que le establece la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DEL FOMENTO PARA EL DESARROLLO MINERO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL FONDO ESTATAL DE FOMENTO MINERO
ARTÍCULO 7. El Fondo Estatal de Fomento Minero, es un fondo presupuestal que se
integra con aportaciones que con tal propósito efectúe el Gobierno del Estado y operará
sujeto a las reglas que determine su Comité Técnico, así como por los lineamientos que
rigen la operación y manejo de recursos del Gobierno del Estado.
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ARTÍCULO 8. El Fondo Estatal de Fomento Minero de Durango deberá considerar de
manera prioritaria el impulso y desarrollo de la pequeña y mediana empresa minera
duranguense, y las empresas de mineros sociales de las comunidades y ejidos mineros del
Estado de Durango.
ARTÍCULO 9. El Fondo Estatal de Fomento Minero de Durango tiene por objeto financiar
proyectos de promoción, capacitación, investigación y exploración de minerales metálicos
y no metálicos en el Estado.
ARTÍCULO 10. Tendrán derecho al Fondo Estatal de Fomento Minero los mineros que
cumplan con la normatividad que rija a dicho Fondo.
ARTÍCULO 11. Para cumplir por lo previsto en el artículo que antecede, el Fondo Estatal
de Fomento Minero con sujeción a su Reglamento contemplará cuando menos, el
otorgamiento de los siguientes apoyos:
I. Fondo de riesgo compartido para estudios de exploración minera, préstamos para
asesoría profesional para desarrollar de manera adecuada la actividad minera a
través de Instituciones de apoyo a la pequeña minería y minería social, como
cooperativas de ahorro y crédito minero, Financieras de Fomento, conjuntamente
con el Fideicomiso de Fomento Minero, Financiera Nacional de Desarrollo y otras;
II. Apoyo para la capacitación a la pequeña y mediana empresa minera duranguense
y a las empresas de mineros sociales de las comunidades y ejidos mineros del
Estado de Durango;
III. Apoyo para la gestión de estudios y permisos que se requieren para el inicio de toda
actividad minera, como son los estudios de impacto ambiental, cambios de uso de
suelo, permiso de explosivos, entre otros;
IV. Apoyo de asesoría técnica-jurídica para el arranque de sus proyectos de
explotación;
V. Apoyo para la reconstrucción o rehabilitación de caminos que comuniquen a las
minas; y
VI. Las demás que se establezcan por acuerdo del Comité Técnico o que sean logrados
por el mismo.
ARTÍCULO 12. El Fondo Estatal de Fomento Minero será administrado por el Comité
Técnico y sus integrantes tendrán acceso a toda la información relativa a su administración.
ARTÍCULO 13. El Comité Técnico estará integrado de la siguiente manera:
I. El titular de la Secretaría de Desarrollo Económico, quien fungirá como Presidente;
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II. El titular de la Secretaría General de Gobierno, quien fungirá como Secretario;
III. El titular de la Secretaría de Finanzas y Administración, quien fungirá como
Tesorero;
El titular de la Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno del
Estado; quien fungirá como Vocal;
IV. El titular de la Subsecretaria de Minas y Energía de la Secretaria de Desarrollo
Económico del Gobierno del Gobierno del Estado, quien fungirá como Vocal
Técnico; y
V. Dos representantes de Asociaciones de Mineros legalmente constituidas en el
Estado de Durango, con voz sin voto.
ARTÍCULO 14.- Los acuerdos del Comité Técnico se tomaran por la mayoría de sus
integrantes, teniendo el Presidente, en caso de empate voto de calidad.
ARTÍCULO 15.- Los cargos de los miembros del Comité Técnico serán honoríficos, por lo
que no recibirán remuneración, emolumento ni compensación alguna por su desempeño.
ARTÍCULO 16.- El funcionamiento y operación del Comité Técnico se regirá con las bases
establecidas en el Reglamento.
ARTÍCULO 17.- Los apoyos que se entreguen a través del Comité Técnico serán otorgados
con la finalidad de que se beneficie al mayor número de mineros.
ARTÍCULO 18. Para el fortalecimiento del Fondo Estatal de Fomento Minero, el Titular del
Poder Ejecutivo podrá establecer los mecanismos adecuados para que las empresas o
particulares aporten recursos conforme a un procedimiento específico definido.
ARTÍCULO 19. La asignación de recursos del Fondo Estatal de Fomento Minero y demás
Fondos similares que para tal efecto establezca el Titular del Poder Ejecutivo, se sujetará a
los términos que se establezcan en las disposiciones aplicables, en el instrumento jurídico
que al efecto se celebre, y a las condiciones siguientes:
I. El establecimiento de mecanismos que permitan la vigilancia sobre la debida
aplicación y adecuado aprovechamiento de los recursos proporcionados; y
II. La rendición de informes periódicos por parte de los beneficiarios sobre el desarrollo
y los resultados de sus trabajos.
ARTÍCULO 20. El patrimonio del Fondo Estatal de Fomento Minero se constituirá con:
I. Las aportaciones de los gobiernos Federal, Estatal y municipales;
II. Los rendimientos obtenidos por las inversiones realizadas por el propio Fondo;
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III. Los subsidios de cualquier naturaleza;
IV. Las donaciones que reciba;
V. Los créditos que se obtengan a su favor por los sectores público o privado;
VI. Los apoyos de organismos nacionales e instituciones extranjeras; y
VII. Otros recursos que se obtengan por cualquier título legal.
En el caso de las aportaciones provenientes de los gobiernos federal, estatal y municipales,
se estará a lo establecido en los convenios respectivos.
ARTÍCULO 21.- Los empresarios e inversionistas mineros que operen como personas
físicas o morales establecidos o por establecerse en la Entidad deberán fomentar la
contratación de trabajadores residentes del municipio donde opere la empresa minera.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA MINERÍA, Y MINERÍA SOCIAL
ARTÍCULO 22. Dentro del proceso de planeación minera en el Estado, el Titular del Poder
Ejecutivo deberá contemplar de manera particular programas de fomento a la pequeña y
mediana empresa minera y minería social.
ARTÍCULO 23. Los programas señalados en el artículo anterior deberán precisar:
I. Las acciones que se desarrollarán y el tiempo que conllevará su ejecución;
II. Los requisitos para la obtención de apoyos otorgados o descontados por el Fondo
Estatal de Fomento Minero;
III. Las obras de infraestructura que deberán concertarse con las autoridades
competentes para la promoción de la pequeña y mediana empresa minera;
IV. Los apoyos asistenciales que, en su caso, se concreten con las grandes empresas
mineras; y
V. Otros mecanismos para asegurar su debida instrumentación.
TÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO TÉCNICO Y APOYOS E INCENTIVOS
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CAPITULO PRIMERO
DEL CONSEJO TÉCNICO DE MINERÍA DE DURANGO
ARTÍCULO 24. Se crea el Consejo Técnico de Minería de Durango, como un órgano
colegiado de asesoría y consulta, de carácter honorífico, con la finalidad de hacer partícipes
a los representantes del sector privado y académicos en el desarrollo de los sectores
mineros duranguenses, mediante propuestas de políticas de promoción y fomento minero
y coadyuvar en la planeación, coordinación y evaluación de las mismas.
ARTÍCULO 25. El Consejo Técnico de Minería de Durango, tendrá las siguientes
atribuciones en materia minera:
I. Participar en la planeación, organización y coordinación de los programas y
proyectos gubernamentales que permitan un adecuado fomento y desarrollo de la
minería en el Estado;
II. Evaluar y opinar sobre las políticas públicas en materia minera en el Estado;
III. Promover el crecimiento minero que genere una mejor calidad de vida, sin
detrimento de sus entornos ecológicos;
IV. Identificar y proponer proyectos productivos para atraer la inversión nacional y
extranjera en materia minera hacia el Estado;
V. Promover la creación de infraestructura necesaria para la explotación de los
minerales;
VI. Promover las ventajas competitivas de las diferentes empresas mineras de la
Entidad;
VII. Proponer, con el consenso los responsables de la política económica del Gobierno
del Estado y la comunidad empresarial duranguense, una estructura de análisis que
permita la generación de planes de corto, mediano y largo plazo, para el
mejoramiento de la estructura básica de la minería de la Entidad;
VIII. Establecer una relación de coordinación y colaboración con asociaciones de
mineros de la entidad que les permita su participación directa en las acciones
gubernamentales relacionadas con esta rama;
IX. Diseñar y proponer ante las instancias competentes las estrategias necesarias para
optimizar la actividad minera en el Estado;
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X. Promover una efectiva concertación entre los sectores educativo y productivo para
obtener una mano de obra calificada y adecuada a la demanda de las empresas
mineras en la entidad;
XI. Promover la creación de programas de fomento a la pequeña y mediana minería; y
XII. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones
legales aplicables.
ARTÍCULO 26. El Consejo Técnico de Minería de Durango, estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Secretario de Desarrollo Económico del Gobierno del
Estado;
II. Un Secretario Técnico que será el titular de la Subsecretario de Minas y Energía de
la Secretaria de Desarrollo Económico;
III. El titular de la Subdirección de Minería de la Delegación Federal de la Secretaria de
Economía en el Estado;
IV. El Gerente Regional de la Región Centro Norte del Servicio Geológico Mexicano;
V. El Gerente del Fideicomiso de Fomento Minero en el Estado;
VI. Un vocal del sector minero, representantes de las organizaciones empresariales o
gremiales relacionadas con esa actividad, a propuesta del Presidente del Comité; y
VII. Un vocal representante de instituciones académicas relacionadas con la formación
de profesionistas enfocados al sector minero, a propuesta del Presidente del
Comité.
ARTÍCULO 27. Podrán formar parte del Consejo, con derecho a voz, pero no a voto, los
investigadores, académicos y representantes de los sectores público, social y privado
involucrados en el sector minero, a quienes el Presidente del Consejo Técnico de Minería
invite a formar parte del mismo y acepten la invitación.
ARTÍCULO 28.- Los integrantes del Consejo conformarán este órgano mientras dure el
cargo que les corresponda, cuando se trate de servidores públicos y, en caso de no serlo,
serán confirmados o sustituidos en sus funciones cada tres años.
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CAPITULO SEGUNDO
DE LOS APOYOS E INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO MINERO
ARTÍCULO 29. Los apoyos e incentivos para el fomento minero que otorgará el Gobierno
del Estado podrán consistir en:
I. Incentivos fiscales, que serán:
a) Exenciones y reducciones de impuestos y derechos estatales, en los
términos establecidos en las leyes fiscales y las disposiciones
reglamentarias derivadas de las mismas.
II. Incentivos no fiscales, que serán:
a) Apoyo financiero para: programas de capacitación, adiestramiento y
modernización; programas de expansión empresarial; adquisición de bienes
o servicios, estudios de preinversión y factibilidad, programas de exploración
en proyectos de pequeña y mediana minería y minería social, así como
estudios minero-metalúrgicos.
b) Aportación de recursos para el desarrollo de infraestructura y servicios; y
c) Los demás que se señalen en otras disposiciones legales y los que se
establezcan en los programas que implementen las dependencias y
entidades de la administración pública estatal.
ARTÍCULO 30. Tendrán derecho a los apoyos e incentivos fiscales los empresarios e
inversionistas mineros que operen como personas físicas o morales establecidos o por
establecerse en la Entidad y que reúnan los requisitos establecidos por las reglas de
operación de cada programa y las leyes fiscales respectivas.
ARTÍCULO 31. Podrán ser sujetos a los incentivos no fiscales a que se refiere esta ley, los
empresarios e inversionistas mineros que operen como personas físicas o morales
establecidos o por establecerse en la Entidad y que reúnan cualquiera de los siguientes
requisitos:
I. Se ubiquen en zonas geográficas que se consideren prioritarias para el desarrollo
económico en la Entidad;
II. Realicen nuevas inversiones productivas o para ampliar instalaciones;
III. Destinen parte de su inversión a la investigación y al desarrollo tecnológico y
científico;
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IV. Contribuyan a reducir o solucionar los problemas de contaminación ambiental;
V. Modernicen su infraestructura productiva, para elevar sus niveles de productividad;
VI. Sustituyan importaciones o integren su producción con insumos, componentes,
servicios o productos de origen local o nacional;
VII. Fomenten la integración de encadenamientos productivos;
VIII. Realicen inversiones para tener acceso a nuevos mercados;
IX. Generen nuevos empleos, directos o indirectos; y
X. Desarrollen programas de capacitación y entrenamiento para elevar la calidad y
productividad de su fuerza laboral.
ARTÍCULO 32. Para la aprobación y otorgamiento de incentivos a los inversionistas o
empresarios mineros se deberán utilizar criterios de rentabilidad social considerando:
I. Número de empleos directos o indirectos que se generen;
II. Monto y plazo de la inversión;
III. Ubicación de la inversión y su impacto en el desarrollo regional;
IV. Empleos otorgados a grupos sociales en desventaja;
V. Nivel de capacitación de la fuerza laboral;
VI. Grado de modernización de su infraestructura productiva y acceso a nuevos
mercados;
VII. Proporción de insumos locales a utilizar para sus operaciones;
VIII. Grado de integración productiva con otras empresas locales;
IX. Impacto en la prevención de la contaminación ambiental; o
X. Las diversas condiciones que se establezcan en otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 33. Los apoyos e incentivos serán intransferibles y su monto se determinará de
acuerdo con lo establecido en esta ley, las reglas de operación de los programas, otras
disposiciones legales y las normas reglamentarias derivadas de las mismas, con base en
las disposiciones financieras del Gobierno del Estado.
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ARTÍCULO 34. El inversionista o empresario minero que esté gozando de alguno de los
apoyos e incentivos a que se refiere esta ley, deberá en todo momento justificar que
mantiene las condiciones que se consideraron en su otorgamiento para seguir siendo sujeto
a los mismos y, en su caso, dará aviso por escrito a la dependencia competente del
Gobierno del Estado, de las situaciones siguientes:
I. La reubicación de sus instalaciones productivas;
II. La modificación del monto de la inversión o el empleo de ésta,
III. La fusión con otras empresas mineras; y
IV. La existencia de motivos justificados que lo induzcan a incumplir en cualquier
medida los requisitos o compromisos asumidos para obtener los incentivos a que se
refiere esta ley.
ARTÍCULO 35. Los apoyos e incentivos para el fomento de la minería que se otorguen a
los inversionistas o empresarios mineros, deben entenderse como un complemento de las
acciones e inversiones propias que los mismos deben realizar y de los recursos que, en su
caso, aporten los municipios y otros órganos públicos o privados con el fin de apoyar las
actividades o proyectos productivos correspondientes.
ARTÍCULO 36. Los apoyos e incentivos a que se refiere esta ley se otorgarán conforme al
procedimiento siguiente:
I. Los inversionistas y empresarios mineros solicitantes de incentivos, deberán dirigir
su petición a la Secretaría de Desarrollo Económico, anexando la información y
documentación necesaria para acreditar los requisitos establecidos en esta ley y
conforme a los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
II. La Secretaría de Desarrollo Económico, escuchando la opinión del Consejo Técnico
de Minería del Estado, revisará la solicitud recibida para dictaminar si la misma
reúne o no los requisitos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias;
III. En caso de que la solicitud reúna los requisitos mencionados, emitirá el acuerdo
respectivo, indicando el monto, tipo y plazo de los incentivos a otorgarse, así como
los compromisos que deberá cumplir el inversionista o empresario minero para
gozar de los mismos; y
IV. Emitido el acuerdo a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría de Desarrollo
Económico turnará el expediente relativo a la dependencia estatal competente para
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que se provea de conformidad con la ley con respecto a los incentivos que le
correspondan al inversionista o empresario solicitante.
ARTÍCULO 37. El otorgamiento de los apoyos e incentivos a los inversionistas o
empresarios mineros estará sujeto al cumplimiento de las condiciones y compromisos que
señalen las disposiciones legales o administrativas aplicables.
ARTICULO 38.- Para efectos, del artículo anterior la Secretaría de Desarrollo Económico
deberá celebrar los convenios respectivos y las garantías que se acuerden con los
inversionistas o empresarios que se han hecho acreedores a los incentivos, donde se
estipulen las obligaciones y condiciones necesarias para ser beneficiario de los mismos, así
como las consecuencias del incumplimiento de lo pactado.
ARTÍCULO 39. Los inversionistas y empresarios serán responsables de la aplicación de
los apoyos e incentivos que les sean entregados por las dependencias respectivas y
deberán rendir a éstas, informes periódicos sobre la aplicación y destino de los recursos
que hubiesen recibido, soportados con la documentación comprobatoria pertinente, en los
términos de los convenios o normatividad municipal correspondientes.
ARTÍCULO 40. Para garantizar la correcta utilización de los apoyos e incentivos que se
otorguen, los órganos de gobierno competentes establecerán procedimientos y
mecanismos de control de las acciones y operaciones que realicen los inversionistas o
empresarios beneficiados.
CAPITULO TERCERO
DE LA EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN DE LOS INCENTIVOS
ARTÍCULO 41. Los incentivos se extinguirán por:
I. Cumplirse el término de su vigencia y su amortización, de acuerdo con lo dispuesto
en las leyes fiscales o en las resoluciones o autorizaciones emitidas por la Secretaría
de Desarrollo Económico o el órgano gubernamental competente en las que se
determine su otorgamiento;
II. Dejar de situarse el beneficiario en los supuestos previstos por las leyes fiscales
para gozar de los incentivos establecidos en las mismas; y
III. Cancelación.
ARTÍCULO 42. Procede la cancelación de los apoyos e incentivos cuando el inversionista
o empresario minero:
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I. Aporte información falsa para la obtención de los incentivos;
II. Suspenda sus actividades en materia minera durante tres meses sin causa
justificada;
III. Destine los incentivos para fines distintos para los cuales se les otorgaron;
IV. No mantenga los requisitos y condiciones ni cumplan los compromisos adoptados
en virtud de los cuales se les otorgaron los incentivos;
V. Transfiera por cualquier medio los incentivos otorgados; o
VI. Simule acciones para hacerse merecedor a los incentivos
ARTÍCULO 43. Cuando proceda la cancelación de apoyos e incentivos a que se refiere el
artículo anterior, el inversionista o empresario minero deberá devolver a la instancia estatal
el monto de los incentivos que en los términos de la presente ley haya recibido.
ARTÍCULO 44. La Secretaría de Desarrollo Económico, atendiendo a los dictámenes,
propuestas y acuerdos que para ese efecto le remitan otras autoridades, podrá determinar
la cancelación de los incentivos otorgados, cuando se actualice alguno de los supuestos
establecidos en esta ley o en otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 45. Cuando el inversionista o el empresario minero deje de reunir alguno de los
requisitos o incumpla alguna de las obligaciones establecidas en las disposiciones jurídicas
fiscales para gozar de los incentivos fiscales otorgados, la autoridad fiscal respectiva
procederá, en su caso, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado de
Durango, al cobro de los impuestos o derechos, así como sus accesorios que,
indebidamente, hubiesen dejado de pagarse.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado, integrará en la Ley de Egresos para el
Ejercicio Fiscal 2018, una partida presupuestal, con la que se iniciará el Fondo Estatal del
Fomento Minero; para los años subsecuentes corresponderá a la Secretaría de Finanzas y
de Administración del Gobierno del Estado, integrar dentro del Presupuesto de Egresos
anual, la partida correspondiente al Fondo Estatal de Fomento Minero a que se refiere la
presente Ley.
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ARTÍCULO TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo deberá integrar el Consejo Técnico
de Minería del Estado de Durango, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente ordenamiento para lo cual a través de su Presidente, solicitará
a las organizaciones empresariales y gremiales relacionadas con la actividad minera, así
como a las instituciones académicas relacionadas con la formación de profesionistas
enfocados a ese mismo sector, presenten sus propuestas de representantes
correspondientes, en los términos del presente ordenamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- El Titular del Poder Ejecutivo deberá emitir el Reglamento de la
presente Ley, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la
misma.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique,
circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango,
Dgo., a los (14) catorce días del mes de diciembre del año de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA
MARTÍNEZ, SECRETARIA; DIP. ELIA ESTRADA MACIAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
DECRETO 341, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 105 BIS DE FECHA 31
DE DICIEMBRE DE 2017.
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DEC. 266, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 20 DE FECHA 8 DE MARZO DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XII, recorriendo las subsecuentes, al artículo 5 de la
Ley Estatal de Desarrollo y Fomento Minero de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones jurídicas que contravengan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a
los (20) veinte días del mes de febrero del año (2020) dos mil veinte.
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DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ,
LUNA, SECRETARIA; DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO. RÚBRICAS.