LEY ESTATAL DE PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC.558 P.O. 24 DEL 24 DE MARZO DE 2024.
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LEY ESTATAL DE PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN.
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 51 BIS, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2009. DECRETO 447, LXIV LEGISLATURA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general
en el Estado.
Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas
sean reales y efectivas. Los poderes públicos estatales deberán eliminar aquellos obstáculos que
limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva
participación en la vida política, económica, cultural social del país y promoverán la participación de las
autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos
obstáculo.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 118, P. O. 14 DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2014.
ARTÍCULO 2. La presente Ley tiene por objeto proteger y promover el derecho constitucional a la no
discriminación, garantizar la igualdad de oportunidades y de trato; prevenir y eliminar todas las formas
de discriminación por cualquier motivo, establecer y promover los criterios y bases para modificar las
circunstancias de carácter social que lesionen los derechos humanos especialmente de las, niñas,
niños y adolescentes, minorías, y grupos que se encuentren en la entidad, conforme a lo establecido
en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados
Internacionales de los que México es parte y en el artículo 5º de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Durango y en las leyes que de ellas emanen.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 537, P. O. 19 DE FECHA 6 DE MARZO DE 2016.
ARTÍCULO 3. Para el cumplimiento del objeto de esta ley, todas las disposiciones jurídicas y los actos
administrativos de carácter general serán considerados discriminatorios, aún cuando sean de
aplicación idéntica para todas las personas, minorías, grupos o cuando produzcan desigualdades.
ARTÍCULO 4. La Administración Pública Estatal, en todos sus actos, deberá observar el respeto a la
garantía del derecho constitucional a la no discriminación, a cuyo propósito, en todos sus programas,
atenderá al principio de igualdad de oportunidades y de trato.
ARTÍCULO 5. Corresponde al Estado, a los ayuntamientos y a los organismos públicos autónomos,
observar, tutelar y promover el goce y ejercicio efectivo de los derechos fundamentales o
constitucionales en condiciones de igualdad de las personas, consagrados por el orden jurídico
mexicano.
ARTÍCULO 6. Para los efectos del artículo que antecede, se deben eliminar aquellos obstáculos que
limiten el ejercicio de los derechos e impidan el pleno desarrollo de las personas y grupos, así como su
efectiva participación en la vida política, económica, cultura y social del Estado, promoviendo la
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participación de los particulares en la prevención y eliminación de estos obstáculos, así como
promoviendo la cultura de la denuncia.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 300, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 7. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para cada ejercicio fiscal asignará
los recursos necesarios a las entidades de los poderes públicos estatales y municipales, para ejecutar
el Programa Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Las partidas asignadas para tales efectos, no podrán eliminarse ni disminuirse en los subsecuentes
ejercicios fiscales.
Las entidades de los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias, por sí y coordinadamente,
en ejercicio de la partida correspondiente, para garantizar la efectividad del derecho de igualdad y
eliminar los obstáculos de su ejercicio.
ARTÍCULO 8. El derecho a la no discriminación, es fundamental de las personas, minorías y grupos
que se encuentran en el territorio del Estado de Durango, a recibir un trato de igualdad en cualquier
circunstancia, salvo motivo o causa que sea racionalmente justificable.
ARTÍCULO 9. Discriminación es toda distinción, exclusión o restricción que por acción u omisión, con
intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar,
restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos
y libertades especialmente de niñas niños y adolescentes, cuando se base en uno o más de los
siguientes motivos; el origen étnico o nacional, el color de la piel, la cultura, el sexo, el género, la edad,
las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física,
las características genéticas, la situación migratoria o de reclusión, el embarazo, la lengua, las
opiniones, orientación sexual o identidad de género, la identidad o la filiación política, el estado civil, la
situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro
motivo.
REFORMADO POR DECRETO 46, P. O. 42 EXT. DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2018.
REFORMADO POR DECRETO 355, P. O. 79 DE FECHA 1 DE OCTUBRE DE 2020.
REFORMADO POR DECRETO 547, P. O. 49 BIS DEL 17 DE JUNIO DE 2021.
También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de
xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas
de intolerancia
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 537, P. O. 19 DE FECHA 6 DE MARZO DE 2016.
ARTÍCULO 10. Discriminar se considera un hecho jurídico ilícito cometido por particulares o servidores
públicos, autoridades, dependencias o cualquier entidad de los poderes públicos estatales o
municipales que, con intención o sin ella, por acción u omisión, sin causa que sea racionalmente
justificable, produce el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir los derechos
para todas las personas, minorías, grupos, por los motivos que se especifican en el tercer párrafo, del
artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales
de los que México es parte y en el artículo 5° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Durango.
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ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 118, P. O. 14 DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2014.
ARTÍCULO 11. Fenómeno discriminatorio es la concurrencia permanente o temporal, de circunstancias
de carácter social, educativas, económicas, de salud, trabajo, de acceso a la justicia, culturales o
políticas, en referencia a lo que establecen los artículos 1 y 5 de esta Ley.
ARTÍCULO 12. El Estado diseñará, ejecutará y promoverá las acciones correctoras de las
desigualdades de hecho, para garantizar la libertad y la igualdad de las personas, minorías, grupos,
colectivos, o cualquier otro análogo.
Las entidades y los poderes públicos estatales y municipales eliminaran los obstáculos que limiten en
los hechos, el ejercicio y disfrute pleno del derecho a la no discriminación e impidan el pleno desarrollo
de aquellos, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del
Estado.
Con este propósito, se establecerán los mecanismos de participación de las autoridades estatales y
municipales, así como de los particulares, en el diseño y aplicación de las políticas públicas
considerando en ellas el fortalecimiento familiar, a fin de que todas las niñas, niños y adolescentes
logren un desarrollo integral y accedan a las mismas oportunidades a lo largo de su vida.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 537, P. O. 19 DE FECHA 6 DE MARZO DE 2016.
ARTÍCULO 13. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por discriminación, la conducta que se
establece de manera precisa en los artículos 9 y 10 de esta Ley, la cual tiene por efecto, impedir o
anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos fundamentales y la igualdad de oportunidades
de las personas que viven o transitan en territorio del Estado.
ARTÍCULO 14. No se considerarán conductas discriminatorias, las siguientes:
I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias,
que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados, con el objeto de
promover la igualdad de oportunidades;
II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar
una actividad determinada;
III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus
asegurados y la población en general;
IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos y de evaluación;
V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del
servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales, siempre y cuando
no vulneren el derecho de igualdad;
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VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna
discapacidad;
VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos
y no ciudadanos establecidas en la Constitución; y
VIII. En general, todas las que no tengan el propósito ni produzcan el efecto de anular o
menoscabar los derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de
atentar contra la dignidad humana, ni la negación, distinción, menoscabo, impedimento o
restricción de los derechos fundamentales.
ARTÍCULO 15. La interpretación de esta ley, será con base al respeto, la protección, la universalidad,
la individualidad, la permanencia, la interdependencia, la progresividad y la expansión de los derechos
de las personas.
La actuación de toda autoridad o funcionario público, de cualquier nivel de gobierno estatal o municipal,
así como las entidades de los poderes públicos fundamentaran y motivarán sus actos con sujeción al
respeto al derecho fundamental de la no discriminación, será congruente con los instrumentos
nacionales e internacionales aplicables en materia de discriminación de los que México sea parte y se
apoyarán en los criterios jurisprudenciales que interprete la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de derechos humanos y fundamentales, así como en la Declaración Universal
de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Americana de Derechos Humanos; la
Convención sobre los Derechos del Niño: la Convención para la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
el Convenio 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como
las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales, entre
otros, las opiniones y observaciones generales de los Comités de Naciones Unidas, en relación al
derecho a la no discriminación o a los derechos humanos, la jurisprudencia consultiva o contenciosa
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO395 P.O. 72 DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO 16. Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones,
o conflictos entre leyes u otras disposiciones de carácter obligatorio, se deberá aplicarla que proteja
con mayor eficacia a las personas o a los grupos que puedan ser afectados por conductas
discriminatorias.
CAPITULO II
MEDIDAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN.
ARTÍCULO 17. Se prohíben las conductas que impliquen hechos, acciones, omisiones o prácticas
discriminatorias de las previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley.
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ARTÍCULO 18. Se considera violación del derecho de igualdad de las personas consagrado en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros, los hechos, acciones, omisiones o
prácticas que, de manera enunciativa produzcan el efecto de:
I. Impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos para la
permanencia en los centros educativos, en los términos de las disposiciones legales
aplicables;
II. Establecer contenidos educativos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen
papeles, representaciones o imágenes contrarias a la igualdad o que difundan una condición
de subordinación;
III. Impedir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia
y ascenso en el mismo;
IV. Establecer o convenir diferencias en la remuneración, prestaciones y condiciones laborales
para trabajos iguales;
V. Limitar el acceso a los programas de capacitación en el trabajo y de formación profesional;
VI. Ocultar, negar o limitar la información relativa a los derechos reproductivos, inducir al no
ejercicio del derecho a decidir o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y
espaciamiento de los hijos e hijas;
VII. Negar, evadir, obstaculizar o condicionar los servicios de salud; restringir o impedir el
ejercicio del derecho a la información suficiente relativa al estado de salud, o a participar,
decidir e impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o
terapéutico, dentro de sus posibilidades y medios;
VIII. Restringir o negar información sobre el estado de salud al interesado o en el caso de los
menores, a sus padres, representantes legítimos o tutores, sobre algún padecimiento, sus
consecuencias, alternativas, posibles tratamientos a los que tenga derecho a acceder,
riesgos y pronósticos, así como su historial médico. El expediente deberá de manejarse en
forma confidencial;
IX. Efectuar o exigir pruebas de detección de cualquier tipo de enfermedad, en particular de
VIH/SIDA, para acceder o conservar un empleo, sin previa información de su contenido y
significado en forma explícita y comprensible, sin previo consentimiento de la persona
interesada;
X. Impedir, negar, evadir u obstaculizar la denuncia o recurso por presuntas irregularidades en
que incurran las personas que labor en instituciones encargadas de prestar estos servicios
de salud; así como ocultar la información relativa a los procedimientos de queja o recurso;
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XI. Impedir, restringir o condicionar la participación de las personas en condiciones equitativas
en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;
XII. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, al sufragio
activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a cualquier cargo público, así como la
participación en el diseño, planeación, desarrollo y ejecución de políticas y programas de
gobierno;
XIII. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes;
siendo aplicables en su caso, las disposiciones relativas en el Código Civil de la entidad;
XIV. Impedir, evadir, negar u obstaculizar la procuración e impartición de justicia;
XV. Negar la atención a las víctimas del delito;
XVI. Impedir, negar, evadir, o restringir que se les escuche en todo procedimiento jurisdiccional
o administrativo en que se vean involucrados, incluyendo a las niñas, niños y adolescentes;
observando lo que establecen diversos ordenamientos relativos a las asistencia legal;
FRACCIÓN REFORMADA POR DECRETO 537, P. O. 19, DE FECHA 6 DE MARZO DE 2016.
XVII. Negar, evadir o restringir el derecho a la defensa, así como de la asistencia de intérpretes o
tutores en procedimientos de averiguación previa, jurisdiccionales, o administrativos;
XVIII. Aplicar o permitir usos o costumbres que atenten contra el derecho de igualdad a la no
discriminación, la dignidad e integridad humana;
XIX. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja, conviviente, concubina, concubinario;
XX. Ofender, ridiculizar o promover la violencia a través de mensajes o imágenes, o bajo
cualquier otra forma, en los medios de comunicación masiva, así como incitar a la violencia
en su contra, en cualquier grupo en que participe como miembro activo;
XXI. Limitar la libre expresión de las ideas, de conciencia, creencia o costumbres religiosas, así
como su ejercicio privado o público;
XXII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, o internadas en instituciones
de salud o asistencia;
XXIII. Restringir, por cualquier motivo, el acceso a la información pública o gubernamental, salvo
aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes nacionales e instrumentos jurídicos
internacionales aplicables;
XXIV. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable,
de cualquier persona, especialmente de las niñas, niños y adolescentes, sin importar su
condición física o social;
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XXV. Negar, obstaculizar, evadir, restringir o impedir la accesibilidad a establecimiento, bienes y
servicios de salud, o de seguridad social y sus beneficios;
XXVI. Negar, obstaculizar, evadir, restringir o impedir bajo cualquier forma, la celebración del
contrato de seguro sobre las personas, o la contratación de seguros médicos;
XXVII. Limitar el derecho a la alimentación, vivienda, recreo y los servicios de atención médica
adecuados;
XXVIII. Impedir, negar o evadir la presentación de queja o denuncia a la procuración e impartición
de justicia; para lo cual deberá aplicarse lo previsto en el artículo 363 del Código Penal para
el Estado Libre y Soberano de Durango;
XXIX. Negar, obstaculizar o impedir, bajo cualquier forma, el acceso a cualquier servicio público o
institución privada que se preste al público, así como limitar el derecho fundamental a la
accesibilidad; así como incitar, promover o ejercer violencia física, moral o psicológica;
negar, restringir o impedir el acceso a cualquier servicio al personal que integra el Sistema
Estatal de Salud, así como a los integrantes de los cuerpos que prestan servicios de
emergencia en funciones de auxilio.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 329, P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2023.
XXX. Explotar o dar un trato abusivo o degradante, con violencia física o moral por motivo de las
diferencias de cualquier índole en la persona;
XXXI. Restringir u obstaculizar la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;
XXXII. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas
o privadas;
XXXIII. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el
aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los
requisitos establecidos en la legislación aplicable;
XXXIV. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o exclusión; de
cualquier persona dentro de un grupo, escuela o culto religioso, organismo público o privado;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 300, P.O. 102, 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
XXXV. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir,
hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual o creencia religiosa o
identidad de género; y
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 300, P.O. 102, 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
XXXVI. Inhibir, restringir o limitar la práctica de la denuncia por actos de discriminación o violatorios
del derecho a la igualdad.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 300, P.O. 102, 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
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CAPÍTULO III
MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS A FAVOR DE LA IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES
ARTÍCULO 19. Las medidas positivas y compensatorias, son un conjunto coherente de disposiciones
de carácter temporal o permanente, dirigidas específicamente a remediar la situación de las personas
por su pertenencia a minorías o grupos, en uno o varios aspectos de su vida social, para la corrección
de las desigualdades de hecho causadas por el fenómeno discriminatorio.
ARTÍCULO 20. Las entidades de los poderes públicos estatales y municipales, actuarán coordinada e
independientemente para la adopción de medidas positivas y compensatorias que deriven de los
tratados internacionales de los que México sea parte, de las previstas en esta Ley o cualquier otra.
ARTÍCULO 21. Todas las personas físicas, morales, y organizaciones, constituidas formalmente o no,
tienen, el deber de adoptar las medidas positivas y compensatorias a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 22. Los órganos públicos y las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor
de la igualdad de oportunidades para las mujeres:
I. Promover la educación mixta, para lo cual deberán fomentar la permanencia en el sistema
educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares, en instituciones públicas o
privadas;
II. Promover la creación de mecanismos que aseguren la presencia equitativa de las mujeres, en
los puestos de alta y media dirección;
III. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado, sobre
salud reproductiva y métodos anticonceptivos;
IV. Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijas e hijos,
estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social, las condiciones para la atención
obligatoria de las mujeres que lo soliciten;
V. Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías, asegurando el acceso a los
mismos para sus hijas e hijos cuando lo soliciten, sin detrimento de que este derecho sea
solicitado por los varones; y
VI. Otorgar reconocimiento público a las instituciones públicas o privadas, así como a los
particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir la
discriminación.
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ARTÍCULO 23. Los órganos públicos y las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, llevaran a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor
de la igualdad de oportunidades de las niñas, niños y adolescentes:
I. Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad y la
desnutrición infantil;
II. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad,
la planificación familiar, la paternidad responsable, los valores y el respeto a los derechos
humanos;
III. Promover el acceso a centros de desarrollo infantil para todos, sin que su ideología, condición
física, social o mental, sea un motivo para que se niegue la admisión;
IV. Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan convivir con sus padres o
tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar para migrantes y personas
privadas de la libertad;
V. Preferir en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo menores de edad
en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;
VI. Alentar la producción y difusión de libros para niñas, niños y adolescentes;
VII. Promover la creación de instituciones que tutelen a los menores privados de su medio familiar,
incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales; en los que se garantice
el respeto a un trato digno y humano;
VIII. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de
abandono, explotación, malos tratos, conflictos armados o personas que tengan la calidad de
refugiados;
IX. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica
gratuita e intérprete en los procedimientos judiciales o administrativos, cuando así se requiera;
X. Crear espacios públicos de calidad para la recreación y esparcimiento de las niñas, niños y
adolescentes, así como instalaciones para la práctica deportiva; para lo cual, los
establecimientos públicos deberán acondicionarse para el uso de cualquier niña, niño y
adolescentes aun con discapacidad, para que su acceso a las instalaciones sea libre y cómodo;
XI. Promover la cultura de protección de las niñas, niños y adolescentes a través de los distintos
medios con los que cuenta el Estado;
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XII. Promover campañas de información en los medios de comunicación y demás medios
pertinentes, para sensibilizar a la sociedad en la prevención y eliminación de toda forma de
discriminación;
XIII. Realizar acciones especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la
que son objeto niñas, niños y adolescentes en situación de exclusión social, en situación de
calle, cualquier forma de trabajo infantil o condición de marginalidad;
XIV. Promover y realizar acciones afirmativas, cuando sean necesarias, para garantizar que niñas,
niños y adolescentes tengan igualdad de trato y oportunidades, y
XV. Establecer la obligación de todas las autoridades estatales de reportar semestralmente a la
instancia en materia de discriminación local las medidas de nivelación, medidas de inclusión y
acciones afirmativas que adopten, para su registro y monitoreo.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 537, P. O. 19 DE FECHA 6 DE MARZO DE 2016.
ARTÍCULO 24. Los órganos públicos y las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor
de la igualdad de oportunidades para las personas mayores de 60 años:
I. Garantizar el acceso a los servicios de atención médica y de seguridad social, según lo
dispuesto en la normatividad en la materia;
II. Crear centros de geriatría, atendiendo a la densidad poblacional, capacitando para la atención
médica de este grupo social con especialidades de atención física y psicológica de calidad, así
como de aquellos que tengan alguna discapacidad;
III. Promover, dentro de su ámbito de competencia, el otorgamiento de descuentos en el pago por
suministro o servicios públicos tales como agua potable, transporte, predial y los demás que
proporcione el Estado;
IV. Diseñar, instrumentar y ejecutar programas de apoyo financiero para la construcción de casas
hogar y de esparcimiento, con equipo y personal especializado;
V. Procurar un nivel mínimo y decoroso de ingresos a través de programas, conforme a las reglas
de operación que al efecto se establezcan:
a) De apoyo financiero directo y ayudas en especie;
b) De capacitación para el trabajo y de fomento a la creación de empleos;
VI. Garantizar, conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita, así como la asistencia
de un representante legal cuando el afectado lo requiera; y
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VII. Promover la incorporación de una perspectiva etaria en las acciones y programas a su cargo,
entendiéndose como tal a los procesos implementados con la finalidad de valorar y considerar
las particularidades físicas, sociales y psicológicas de las personas adultas de 60 años o más,
con el objeto de promover y garantizar una vida digna.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 558 P.O. 24 DE FECHA 24 DE MARZO DE 2024.
ARTÍCULO 25. Los órganos públicos y las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, quedan obligados a acondicionar o implementar, entre otras, las siguientes medidas
positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad:
I. Promover un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento;
II. Vigilar que en las instituciones educativas públicas o privadas se otorguen las facilidades
necesarias para su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas
regulares en todos los niveles;
III. Promover el otorgamiento, de las ayudas técnicas necesarias para cada discapacidad, en los
niveles de educación obligatoria;
IV. Establecer mecanismos que promuevan la incorporación de acuerdo a su nivel académico y
capacidades en la administración pública, así como los que aseguren su participación en la
planeación de políticas públicas;
V. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la integración y
permanencia laboral;
VI. Crear espacios de recreación y deportes adecuados;
VII. Procurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general;
VIII. Promover que todos los espacios e inmuebles públicos o que presten servicios al público,
tengan adecuaciones físicas y de señalización para su acceso, libre desplazamiento y uso;
IX. Procurar que las vías generales de comunicación cuenten con señalamientos adecuados para
permitirles el libre tránsito y desplazamiento;
X. Informar y asesorar a los profesionales de la construcción, acerca de los requisitos para facilitar
el acceso y uso de inmuebles públicos;
XI. Promover que en las unidades del sistema nacional de salud y de seguridad social reciban
regularmente el tratamiento y medicamentos necesarios, para mantener y aumentar su
capacidad funcional y su calidad de vida; aun cuando no se encuentren asegurados por alguna
institución; y
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XII. Promover campañas de información en los medios de comunicación y otros, para sensibilizar a
la sociedad en la prevención y eliminación de toda forma de discriminación.
ARTÍCULO 26. Los órganos públicos y las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, llevaran a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor
de la igualdad de oportunidades para la población étnica:
I. Establecer programas educativos bilingües que promuevan el intercambio cultural, así como
avanzar en establecimiento del diseño y distribución de comunicaciones públicas en lenguas
indígenas;
FRACCIÓN REFORMADA POR DECRETO395 P.O. 72 DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
II. Crear un sistema de becas que fomente la alfabetización, la conclusión de la educación en todos
los niveles y la capacitación para el empleo;
III. Crear programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos
sobre la diversidad cultural;
IV. Diseñar, instrumentar y ejecutar programas que impulsen el conocimiento, protección,
desarrollo y utilización de la medicina tradicional;
V. Establecer los mecanismos adecuados que garanticen su participación en los cambios
legislativos, así como en las políticas públicas susceptibles de afectarles;
VI. Emprender campañas permanentes de información en los medios de comunicación, que
promuevan el respeto a las culturas indígenas en el marco de los derechos humanos y las
garantías individuales;
VII. En el marco de las leyes aplicables, cuando se fijen sanciones penales a indígenas, procurar
que tratándose de penas alternativas, se impongan aquéllas distintas a la privativa de la libertad,
así como promover la aplicación de sustitutivos penales y beneficios de preliberación, de
conformidad con las normas aplicables;
VIII. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o
colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando
los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del
Estado;
IX. Garantizar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos por intérpretes y
defensores que tengan conocimiento de su lengua;
FRACCIÓN REFORMADA POR DECRETO 537, P. O. 19 DE FECHA 6 DE MARZO DE 2016.
X. Llevar a cabo campañas permanentes de información en los medios de comunicación y en los
que se estimen pertinentes y que promuevan el respeto a las culturas étnicas, para prevenir y
eliminar toda forma de discriminación, y
FRACCIÓN REFORMADA POR DECRETO 537, P. O. 19 DE FECHA 6 DE MARZO DE 2016.
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XI. Promover la erradicación de usos, costumbres o prácticas culturales que promuevan cualquier
tipo de discriminación.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DECRETO 537, P. O. 19 DE FECHA 6 DE MARZO DE 2016.
ARTÍCULO 27. Los órganos públicos y las autoridades estatales y municipales adoptarán las medidas
tendientes a favorecer la igualdad real de oportunidades y a prevenir y eliminar las formas de
discriminación de las personas a que se refiere esta Ley, así como la promoción de la práctica y la
cultura de la denuncia.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 300, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 27 BIS. Los órganos públicos y las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, adoptarán medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas.
Las medidas de nivelación son aquellas que buscan hacer efectivo el acceso de todas las personas a
la igualdad real de oportunidades eliminando las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de
otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las mujeres y a los
grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad.
Las medidas de inclusión son aquellas disposiciones, de carácter preventivo o correctivo, cuyo objeto
es eliminar mecanismos de exclusión o diferenciaciones desventajosas para que todas las personas
gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de trato.
Las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de
personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de
desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas
situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los
principios de justicia y proporcionalidad. Estas medidas no serán consideradas discriminatorias.
ARTICULO ADICIONADO POR DECRETO395 P.O. 72 DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 28. La persona o grupo de personas afectadas con motivo de un acto discriminatorio
realizado por un particular o servidor público, podrán acudir ante los jueces del orden civil o al Centro
de Justicia Alternativa, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para exigir el respeto de su derecho
de igualdad, así como el cumplimiento de las consecuencias legales que de ello se deriven, las cuales
podrán ser declarativas, de hacer o no hacer, e inclusive de carácter económico.
ARTÍCULO 29. En caso que los actos u omisiones de discriminación los realicen servidores públicos,
el afectado podrá optar por acudir ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos, para presentar la
queja o demanda, según corresponda.
ARTÍCULO 30. El afectado por las conductas, actos u omisiones de discriminación que constituyan
una conducta tipificada como delito, podrá optar por acudir a la Dirección de Justicia Penal Restaurativa
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de la Fiscalía General del Estado o presentar una denuncia ante el Agente del Ministerio Publico
competente.
ARTICULO REFORMADOPOR DECRETO395 P.O. 72 DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO 31. La acción de pago por concepto de indemnización proveniente de daño moral, podrá
hacerse efectiva en el procedimiento del orden común, por la vía civil o penal, según ejerza la acción
el afectado; para ello, serán supletorios los Códigos Civil y Penal para el Estado Libre y Soberano de
Durango.
ARTÍCULO 32. Si el afectado opta por acudir ante el juez del orden civil, deberá iniciar el procedimiento
establecido en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango.
ARTÍCULO 33. En caso de que el afectado decida acudir ante los organismos denominados Centro de
Justicia Alternativa, del Tribunal Superior de Justicia del Estado; Dirección de Justicia Penal
Restaurativa de la Fiscalía General del Estado, o la Comisión Estatal de Derechos Humanos, deberá
hacerlo de acuerdo a los procedimientos establecidos en los ordenamientos respectivos.
ARTICULO REFORMADOPOR DECRETO395 P.O. 72 DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO 34. En caso de que cualquiera de los organismos públicos nieguen la admisión o dar
seguimiento a los escritos iníciales de demanda, denuncia, o queja, según corresponda, deberán fundar
y motivar legalmente su decisión, misma que podrá ser recurrida mediante los recursos que se
establezcan en cada ordenamiento jurídico aplicable.
ARTÍCULO 35. La Comisión Estatal de Derechos Humanos podrá conocer de las quejas que se
presenten contra los actos u omisiones de servidores públicos que lesionen el derecho de igualdad de
las personas, en cualquiera de los términos establecidos en el presente ordenamiento, para lo cual será
aplicable la Ley de dicha Comisión.
ARTICULO REFORMADOPOR DECRETO395 P.O. 72 DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO 36. El organismo jurisdiccional, de Justicia Alternativa o Restaurativa o la Comisión Estatal
de Derechos Humanos, según corresponda, conocerán de las controversias, quejas o denuncias por
los hechos, acciones, omisiones o prácticas discriminatorias a que se refiere esta ley o que se
presuman como tales y resolverán conforme a derecho, observando los propios ordenamientos legales
aplicables y a la gravedad de los hechos.
ARTÍCULO 37. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado, podrá actuar de oficio,
al advertir la existencia de actos u omisiones discriminatorios cometidos en perjuicio de una persona o
grupo de personas, en detrimento del derecho de igualdad, preservado mediante esta Ley.
ARTÍCULO 38. Si el personal de los Centros de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia, o
de la Dirección de Justicia Penal Restaurativa de la Fiscalía General del Estado, ante quien haya
acudido el afectado, al advertir error en los planteamientos o en los fundamentos aplicados en el escrito
inicial de que se trate, de manera oficiosa, deberán corregirlos para la continuación del procedimiento;
en todo caso, brindara a la parte interesada la orientación necesaria para que acuda ante la instancia
a quien compete su conocimiento.
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ARTICULO REFORMADOPOR DECRETO395 P.O. 72 DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO 39. En el caso que sea un juez del orden civil quien conozca del asunto, deberá aplicar los
principios de suplencia de queja.
ARTÍCULO 40. Las demandas presentadas ante el Juez del Orden Civil se tramitarán y resolverán
conforme a lo dispuesto en esta ley y en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Durango.
ARTÍCULO 41. La personalidad del promoverte que actúe en representación o mandato de diversa
persona, deberá acreditarse en los términos establecidos en las normas aplicables ante el organismo
público que conozca del asunto, con la salvedad que para todo desistimiento en cualesquiera de los
organismos ante quien se actúe, el interesado será el único que podrá desistirse de la acción intentada
o de los recursos interpuestos, según sea el caso.
ARTÍCULO 42. Cuando se presenten dos o más controversias que se refieran a los mismos hechos,
acciones, omisiones o prácticas discriminatorias, procederá la acumulación para su trámite y resolución
en un solo expediente, salvo que se involucre como demandadas tanto a personas físicas o morales
como a servidores públicos, autoridades, dependencias o entidades de los poderes públicos, en cuyo
supuesto se instaurarán los procesos correspondientes por separado, conforme lo establezca la ley de
cada organismo que conozca del asunto.
ARTÍCULO 43. Todas las personas, autoridades estatales y municipales, dependencias y entidades de
los poderes públicos, están obligadas a auxiliar en los asuntos que trata la presente Ley, y deberán
proporcionar la información que tengan a su disposición, copias de los documentos que obren en su
poder o archivo, con el fin de que se esclarezca el conocimiento de la verdad.
ARTÍCULO 44. DEROGADO.
ARTICULO DEROGADOPOR DECRETO395 P.O. 72 DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO 45. Se considera violación grave, al derecho de igualdad, cuando los actos u omisiones
cometidos traigan como consecuencia deterioro en el ánimo o voluntad de la persona agraviada.
ARTÍCULO 46. El órgano responsable del proceso revisará de oficio las actuaciones a fin de verificar
que se respetaron las garantías de audiencia y legalidad. De encontrar violaciones a las mismas,
ordenará que se practiquen, desahoguen o repongan las actuaciones que así lo merezcan, luego
continuará con el trámite normal del procedimiento.
CAPÍTULO V
DE LAS PERSONAS, MINORÍAS, GRUPOS U ORGANIZACIONES SOCIALES
ARTÍCULO 47. Cualquier persona, minoría, grupo colectivo, organizaciones de la sociedad civil, u otras
análogas, podrá denunciar conductas discriminatorias y presentar ante quien corresponda las
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demandas, reclamaciones, quejas o denuncias de dichas conductas, ya sea directamente o por medio
de su representante.
ARTÍCULO 48. Las reclamaciones y quejas que se presenten por presuntas conductas
discriminatorias, sólo podrán hacerse valer dentro del plazo de un año, contado a partir de que se tuvo
conocimiento de los actos realizados en violación del derecho de igualdad. En casos excepcionales y
tratándose de actos graves o del lugar en que se hayan realizado dichos actos, se podrá ampliar el
plazo mediante resolución motivada y fundada. Este artículo prevalecerá sobre los demás
ordenamientos legales.
ARTÍCULO 49. En todo lo no previsto en esta Ley respecto a los procedimientos que la misma
establece, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango,
en la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Durango o en la Ley de Justicia Penal Restaurativa del
Estado de Durango.
ARTICULO REFORMADOPOR DECRETO395 P.O. 72 DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO 50. Las reclamaciones, demandas, denuncias y quejas, a que se refiere esta Ley, no
requieren formalidades sino que basta que se presenten por escrito con firma o huella digital y los datos
de identificación del interesado.
ARTÍCULO 51. Cuando del contenido de la reclamación o queja no puedan deducirse los elementos
que permitan la intervención de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ésta brindará asesoría y
orientación al promovente para que la aclare, corrija, complete o amplíe, sin perjuicio de que se
prevenga por escrito al interesado para que la aclare, en un término de cinco días hábiles posteriores
a la notificación; en caso de no hacerlo, después del segundo requerimiento, se archivará el expediente
por falta de interés.
ARTÍCULO 52. En ningún momento, la presentación de una queja o reclamación ante la Comisión
Estatal de Derechos Humanos interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales, recursos
administrativos, o cualquier medio de defensa previsto por la legislación correspondiente.
ARTÍCULO 53. Si al concluir el asunto, no se comprobó que las autoridades estatales, personas
particulares o servidores públicos cometieron las conductas discriminatorias imputadas, se dictará la
resolución en que se declare que no se acreditó la existencia de actos discriminatorios.
ARTÍCULO 54. Si finalizado el procedimiento se comprueba que las personas particulares, servidores
públicos, autoridades estatales o municipales denunciadas, cometieron alguna conducta
discriminatoria, se formulará la correspondiente resolución, en la cual se señalarán las medidas
administrativas correspondientes, al Capítulo VI.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
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ARTÍCULO 55. Las autoridades competentes, podrán disponer las siguientes medidas administrativas,
para prevenir y eliminar la discriminación:
I. La impartición de cursos o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades a las
personas o a las instituciones que sean objeto de una resolución dictada;
II. La fijación de carteles en cualquier establecimiento, de quienes incumplan alguna
disposición de esta Ley, en los que se promueva la modificación de conductas
discriminatorias;
Asimismo, en dichos carteles se incluirá la promoción e impulso a la cultura de la denuncia
de actos discriminatorios.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 300, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
III. La presencia del personal, de promover y verificar la adopción de medidas a favor de la
igualdad de oportunidades; y la eliminación de toda forma de discriminación en cualquier
establecimiento, de quienes sean objeto de una resolución, por el tiempo que disponga el
organismo;
IV. La publicación íntegra de la resolución emitida en el órgano de difusión; y
V. La publicación o difusión de una síntesis de la resolución en los medios impresos o
electrónicos de comunicación.
Artículo 55 Bis. El titular de todo establecimiento mercantil en general está obligado a exhibir un letrero
visible que señale “En este establecimiento no se discrimina por motivos de raza, religión, orientación
sexual, condición física o socioeconómica ni por ningún otro motivo” incluyendo para quejas o
denuncias, los teléfonos de emergencia y de la Fiscalía General del Estado.
Las dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipal estarán obligadas a exhibir un
letrero visible que señale “En estas oficinas públicas no se discrimina por motivos de raza, religión,
orientación sexual, condición física o socioeconómica ni por ningún otro motivo” incluyendo para quejas
o denuncias, los teléfonos de emergencia y de la Fiscalía General del Estado.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 288 P.O. 98 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2017.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 300, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 56. Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas administrativas
dispuestas, se tendrá en consideración:
I. El carácter intencional de la conducta discriminatoria;
II. La gravedad del hecho, el acto o la práctica discriminatoria; y
III. La reincidencia.
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Se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona incurra en nueva violación a la
prohibición de discriminar.
ARTÍCULO 57. El Ejecutivo del Estado podrá otorgar un reconocimiento a las instituciones públicas o
privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para la
prevención y denuncia de la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos
y será otorgado previa solicitud de la parte interesada.
El reconocimiento será de carácter honorífico, tendrá una vigencia de un año y podrá servir de base
para la obtención de beneficios que, en su caso, establezca el Estado, en los términos de la legislación
aplicable.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 300, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
CAPÍTULO VII
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 58. Contra los actos y resoluciones que resuelvan las denuncias o quejas por actos
discriminatorios, en todos los casos procederá recurso, para lo cual, deberán aplicarse los
ordenamientos legales respectivos.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los ordenamientos legales estatales y municipales que sean contemplados como actos
u omisiones de carácter administrativo señalados en la presente Ley, se adecuarán en un plazo que no exceda
de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15)
quince días del mes de diciembre del año (2009) dos mil nueve.
DIP. MARCO AURELIO ROSALES SARACCO, PRESIDENTE., DIP. RENÉ CARREÓN GÓMEZ, SECRETARIO.,
DIP. JULIO ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, SECRETARIO., RÚBRICAS.-
DECRETO 447, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 51 BIS, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE
2009.
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DECRETO 118, LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 14 DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1, 2 y 10 de la Ley Estatal de Prevención y Eliminación de la
Discriminación, para quedar en los siguientes términos:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (06) seis
días del mes de febrero del año (2014) dos mil catorce.
DIP. CARLOS MATUK LÓPEZ DE NAVA, PRESIDENTE; DIP. JULIO RAMÍREZ FERNÁNDEZ, SECRETARIO;
DIP. FERNANDO BARRAGÁN GUTIÉRREZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 395, LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 72 DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 15, 26, 30, 33, 35, 38 y 49 se adiciona un artículo 27 Bis; y se
deroga el artículo 44; todos de la Ley Estatal de Prevención y Eliminación de la Discriminación, para quedar como
sigue:
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe. Dado
en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (18) dieciocho
días del mes de Agosto del año (2015) dos mil quince.
DIP. LUIS IVÁN GURROLA VEGA, PRESIDENTE; DIP. AGUSTÍN BERNARDO BONILLA SAUCEDO,
SECRETARIO; DIP. ARTURO KAMPFNER DÍAZ, SECRETARIO.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 537, LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 19 DE FECHA 6 DE MARZO DE 2016.
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2, 9, 12,18 fracción XVI, se adicionan las fracciones XIII, XIV y XV
al artículo 23, se reforma la fracción VI del artículo 23 y se adiciona al artículo 26 una fracción XI, todos de la Ley
Estatal de Prevención y Eliminación de la Discriminación, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (21)
veintiún días del mes de Enero del año (2016) dos mil dieciséis.
DIP. ISRAEL SOTO PEÑA, PRESIDENTE; DIP. FELIPE MERAZ SILVA, SECRETARIO; DIP. MARCO AURELIO
ROSALES SARACCO, SECRETARIO. RÚBRICAS
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 288, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 7 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un artículo 55 Bis a la Ley Estatal de Prevención y Eliminación de la
Discriminación, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que opongan al contenido del presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA; DIP.
ELIA ESTRADA MACÍAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 46, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 42 EXTRAORDINARIO DE FECHA 25 DE
DICIEMBRE DE 2018.
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ÚNICO.- Se reforma el artículo 9 de la Ley Estatal de Prevención y Eliminación de la Discriminación.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente decreto
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (29)
veintinueve días del mes de diciembre del año (2018) dos mil dieciocho.
DIP. JOSÉ ANTONIO OCHOA RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ,
SECRETARIA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 355, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 79 DE FECHA 1 DE OCTUBRE DE 2020.
ÚNICO. Se reforma el primer párrafo del artículo 9 de la Ley Estatal de Prevención y Eliminación de la
Discriminación.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15)
quince días del mes de septiembre del año (2020) dos mil veinte.
DIP. RIGOBERTO QUIÑONEZ SAMANIEGO, PRESIDENTE; DIP. CLAUDIA JULIETA DOMÍNGUEZ ESPINOZA,
SECRETARIA; DIP. JOSÉ LUIS ROCHA MEDINA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 547, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 48 BIS DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 9 de la Ley Estatal de Prevención y Eliminación de la Discriminación.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
LEY ESTATAL DE PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC.558 P.O. 24 DEL 24 DE MARZO DE 2024.
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ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (04) cuatro
días del mes de mayo del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTE; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. RAMÓN ROMÁN VÁZQUEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 300, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 102 DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
Artículo Único. - Se reforman los artículos 6, 18, 27, 55, 55 Bis y 57 de la Ley Estatal de Prevención y Eliminación
de la Discriminación.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor en día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (07) siete
días del mes de diciembre del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 329, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
Artículo Único. - Se reforma la fracción XXIX del artículo 18 de la Ley Estatal de Prevención y Eliminación de la
Discriminación vigente en el Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor en día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
LEY ESTATAL DE PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN
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DEC.558 P.O. 24 DEL 24 DE MARZO DE 2024.
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El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (28)
veintiocho días del mes de febrero del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 558, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 24 DE FECHA 24 DE MARZO DE 2024.
Artículo Único. - Se reforma el artículo 24 de la Ley Estatal de Prevención y Eliminación de la Discriminación.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor en día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (12)
doce días del mes de marzo del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ PRESIDENTA. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA SECRETARIA.
DIP. VERÓNICA PÉREZ HERRERA SECRETARIA.