LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS,
DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 126 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS,
DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL 95 BIS DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014. DECRETO 271, LXVI LEGISLATURA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto y alcances de la ley.
La presente ley tiene por objeto regular la administración de los bienes asegurados, decomisados o
abandonados, en los procedimientos penales, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Código
Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables.
Sus disposiciones son de orden público y de observancia general.
ARTÍCULO 2. Glosario.
Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Ministerio Público: El Ministerio Público del Estado.
II. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado de Durango.
III. Interesado: La persona que conforme a derecho, tenga interés jurídico sobre los bienes
asegurados, decomisados o abandonados.
REFORMADO POR DEC. 117 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
IV. Servicio de Administración: El órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas y
de Administración del Estado, denominado Servicio de Administración de Bienes
Asegurados, decomisados o abandonados.
REFORMADO POR DEC. 117 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
V. Autoridad Judicial: El órgano jurisdiccional competente adscrito al Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Durango.
VI. Comisión: La Comisión para la supervisión de la administración de bienes asegurados,
decomisados o abandonados.
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VII. Secretario Técnico: El Secretario Técnico de la Comisión para la supervisión de la
administración de bienes asegurados, decomisados o abandonados.
ARTÍCULO 3. Administración de los bienes. Los bienes asegurados durante el proceso de extinción
de dominio serán administrados por el Servicio de Administración, de conformidad con las
disposiciones de la Ley nacional de Extinción de Dominio.
REFORMADO POR DEC. 117 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 218 P.O. 85 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO 3 BIS 1. Las autoridades competentes conforme a esta Ley, procederán al inmediato
aseguramiento de aquellos bienes que corresponda asegurar, conforme a las disposiciones legales
aplicables.
ADICIONADO POR DEC. 117 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO 3 BIS 2. Al realizar el aseguramiento, los agentes Al del Ministerio Público, con el auxilio
de la Policía Investigadora de Delitos, o bien los actuarios y demás funcionarios que designe la
autoridad judicial para practicar la diligencia, según corresponda, deberán:
a).- Levantar acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los
bienes que se aseguren;
b).- Identificar los bienes asegurados con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios
adecuados;
c).- Acordar las medidas convenientes e inmediatas para impedir que los bienes asegurados se
destruyan, alteren o desaparezcan;
d).- Requerir a las autoridades que corresponda para que hagan constar el aseguramiento en los
registros públicos que corresponda;
e).- Pedir, en su caso, que se realice el avalúo correspondiente, y
f). - Hacer la entrega dentro de las 48 horas de haber concluido el aseguramiento al Servicio de
Administración.
g). - Las demás que determine la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
ADICIONADO POR DEC. 117 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 218 P.O. 85 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO 3 BIS 3. El Servicio de Administración deberá organizar una base de datos que contendrá
el registro de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, la cual podrá ser consultada por
las autoridades judiciales, la Fiscalía, las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal, el Congreso del Estado, además de las personas que acrediten tener un interés legítimo.
ADICIONADO POR DEC. 117 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 218 P.O. 85 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2022.
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ARTÍCULO 3 BIS 4. La autoridad que acuerde el aseguramiento de un bien, estará obligada a
notificar al interesado o a su representante legal dentro de los veinte días siguientes, y deberá
entregar o poner a su disposición, según sea el caso, copia certificada del acta que contiene el
inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes que se aseguren, con el
propósito de respetar su derecho de audiencia.
En la notificación a que se refiere el párrafo anterior se deberá prevenir al interesado o a su
representante legal, para que no venda o grave los bienes asegurados.
En la notificación deberá apercibirse al interesado o a su representante legal que de no manifestar
lo que a su derecho convenga, en los plazos de cuatro meses tratándose de bienes muebles, o de
ocho meses tratándose de bienes inmuebles, se decretará el abandono en favor del Estado. La
autoridad judicial competente acordará la ratificación del decreto de abandono, en un plazo que no
excederá de diez días hábiles, a partir de que el Servicio de Administración lo solicite.
ADICIONADO POR DEC. 117 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 4. La Autoridad supervisora La Comisión tendrá como objeto supervisar la administración
de los bienes asegurados, los sujetos a proceso de extinción de dominio, decomisados o
abandonados.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 218 P.O. 85 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO 5. Integración de la Comisión.
La Comisión se integrará por:
I. El Fiscal General del Estado, quien la presidirá.
II. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
III. El Secretario de Finanzas y de Administración del Estado.
IV. Un auditor designado por la Entidad de Auditoria Superior del Estado de Durango, con voz pero
sin voto, el cual contará con todas las facultades para la inspección, supervisión y vigilancia sobre la
administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados.
V. El Titular del Servicio de Administración, quien será el Secretario Técnico y tendrá voz pero no
voto.
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VI. Un auditor designado por la Auditoría Superior del Estado, con voz pero sin voto, el cual contará
con todas las facultades para la inspección, supervisión y vigilancia sobre la administración de los
bienes asegurados, decomisados o abandonados.
ADICIONADO POR DEC. 117 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
Los integrantes de la misma podrán nombrar a sus respectivos suplentes.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 126 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 6. Forma de sesionar.
La Comisión sesionará ordinariamente cuando menos cada seis meses y extraordinariamente
cuando se requiera. Sus reuniones serán válidas con la presencia de tres de sus integrantes con
derecho a voto, entre los cuales deberá estar el Presidente o su suplente.
Los acuerdos y decisiones de la Comisión se aprobarán por mayoría de votos de sus integrantes y
en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 7. Facultades y obligaciones de la Comisión.
La Comisión tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración de los bienes objeto de
ésta ley.
II. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios,
administradores o interventores.
III. Conocer sobre el aseguramiento e inventario de los bienes objeto de esta ley y aplicación del
producto de su enajenación.
IV. Examinar y supervisar el desempeño del Servicio de Administración con independencia de los
informes, que en forma periódica deba rendir.
V. Constituir entre sus integrantes grupos de trabajo para la realización de estudios y demás asuntos
de su competencia.
VI. Las demás que se señalen en esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
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CAPÍTULO III
DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 8. Forma de administración.
El Servicio de Administración tendrá a su cargo la administración de los bienes asegurados,
decomisados o abandonados, en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 9. Designación y atribuciones.
El titular del Servicio de Administración será designado por la Comisión, y tendrá las atribuciones
siguientes:
A. En su calidad de Administrador:
I. Representar al Servicio de Administración en los términos que señale su reglamento interior.
II. Administrar los bienes objeto de ésta ley de conformidad y con las disposiciones generales
aplicables.
III. Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los bienes asegurados de acuerdo
a su naturaleza y particularidades.
IV. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea señalado como
autoridad responsable.
V. Dirigir y coordinar las actividades del Servicio de Administración, de conformidad con lo dispuesto
en esta ley y en los acuerdos que al efecto apruebe la Comisión.
VI. Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los bienes, cuando no lo
haya hecho el Ministerio Público o la Autoridad Judicial, según sea el caso.
VII. Solicitar, examinar y aprobar los informes relacionados con la administración y manejo de bienes
asegurados que deban rendir los depositarios, interventores y administradores.
VIII. Supervisar el desempeño de los depositarios, interventores y administradores, con
independencia de los informes a que se refiere la fracción previa.
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IX. Integrar y mantener actualizada una base de datos con el registro de los bienes objeto de ésta
ley.
X. Proporcionar información sobre bienes objeto de esta ley a quien acredite tener interés jurídico
para ello.
XI. Cubrir, previo avalúo, los daños causados por la pérdida, extravío o deterioro de los bienes
asegurados, excepto los causados por el simple transcurso del tiempo.
XII. Rendir en cada sesión ordinaria un informe detallado a la Comisión sobre el estado de los bienes
objeto de esta ley.
XIII. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine la Comisión.
B. En su calidad de Secretario Técnico.
I. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Comisión.
II. Convocar a sesión.
III. Instrumentar las actas de las sesiones.
IV. Llevar el registro y seguimiento de los acuerdos de la Comisión.
V. Fungir como representante de la Comisión para efectos de rendir los informes previos y justificados
en los juicios de amparo en que la propia Comisión sea señalada como autoridad responsable, así
como los demás que le sean solicitados.
VI. Rendir un informe anual detallado, ante el Congreso del Estado, que contenga el inventario
actualizado, la situación física, uso y destino de los bienes objeto de esta ley, así como, un informe
que muestre el uso y destino de los recursos obtenidos por la venta, renta o administración de dichos
bienes; el informe deberá ser incluido en la Cuenta Pública que presente el Gobierno del Estado, con
el objeto de verificar si el Servicio de Administración, realizó sus funciones de conformidad con lo
previsto en esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
REFORMADO POR DEC. 117 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
VII. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine la Comisión.
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CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 10. Administración de los bienes asegurados.
Los bienes serán conservados en el estado en que se hayan asegurado, para ser devueltos en las
mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se cause por el transcurso del tiempo. Podrán
utilizarse, arrendarse o ser enajenados, previo acuerdo de la Autoridad Judicial o el Ministerio
Público, según corresponda, exclusivamente en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos
en esta ley.
El Servicio de Administración será responsable de los daños derivados de la pérdida, extravío o
deterioro de los bienes asegurados que administre. Quien tenga derecho a la devolución de bienes
que hubieran sufrido daños, podrá reclamar su pago.
REFORMADO POR DEC. 117 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO 11. Depositarios, interventores o administradores.
El Servicio de Administración podrá administrar directamente los bienes asegurados, nombrar
depositarios, interventores o administradores de los mismos.
Estos serán preferentemente las dependencias o entidades de la administración pública estatal o
autoridades estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo de la Autoridad Judicial o el Ministerio
Público, según corresponda.
Quienes reciban bienes asegurados en depósito, intervención o administración, están obligados a
rendir al Servicio de Administración, un informe mensual sobre el estado que guarden y a darle todas
las facilidades para su supervisión y vigilancia.
ARTÍCULO 12. Seguro de los bienes.
El Servicio de Administración o el depositario, interventor o administrador de bienes asegurados,
contratará seguros por valor real, cuando exista posibilidad de su pérdida o daño siempre que el valor
y las características lo ameriten, de conformidad con los lineamientos emitidos para tal efecto por la
Comisión, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal para hacerlo y así lo acuerde la
Comisión.
ARTÍCULO 13. Destino de los recursos.
Los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados, se mantendrán en un
Fondo que se entregará a quien en su momento acredite tener derecho. En el caso de los bienes
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decomisados y los abandonados, los recursos que se obtengan de la administración, sus frutos y
productos, así como los derivados de su venta, serán considerados aprovechamientos en los
términos del Código Fiscal del Estado de Durango. Los aprovechamientos a que se refiere el párrafo
anterior, una vez descontados los costos de administración, gastos de mantenimiento y
conservación, deberán ser destinados a instituciones de asistencia social, desarrollo rural o de
investigación científica.
Los remanentes de valor de los Bienes, así como los productos, rendimientos, frutos y accesorios
que se hayan generado, que le correspondan al Gobierno del Estado, conforme a la Ley Nacional de
Extinción de Dominio, se depositaran por el servicio de Administración en una Cuenta Especial,
administrada por este, hasta en tanto se determine su destino final por la comisión.
En ningún caso los recursos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser utilizados en gasto
corriente o pago de salarios.
REFORMADO POR DEC. 117 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 218 P.O. 85 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO 14. Facultades para pleitos y cobranzas.
Respecto de los bienes asegurados, el Servicio de Administración y, en su caso, los depositarios,
interventores o administradores que hayan sido designados, tendrán, además de las obligaciones
previstas en esta ley, las que señala el Código Civil del Estado, para el depositario.
El Servicio de Administración, tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para
pleitos y cobranzas y actos de administración y, en los casos previstos en esta ley, para actos de
dominio, para la debida conservación y en su caso buen funcionamiento de los bienes asegurados,
incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones y
establecimientos.
Los depositarios, interventores y administradores que el Servicio de Administración designe, tendrán
solo las facultades para pleitos y cobranzas y de administración que dicho servicio les otorgue. El
aseguramiento de bienes no implica que éstos entren al erario público estatal.
Para su administración, no serán aplicables las disposiciones propias de los bienes del patrimonio
de la Entidad.
ARTÍCULO 15. Colaboración con la autoridad.
El Servicio de Administración, así como los depositarios, administradores o interventores de bienes
asegurados, darán todas las facilidades para que la Autoridad Judicial o el Ministerio Público que así
lo requieran, practiquen con dichos bienes todas las diligencias del procedimiento penal necesarias.
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ARTÍCULO 16. Aseguramiento de numerario.
La moneda nacional o extranjera que se asegure, deberá depositarse al Servicio de Administración,
quien a su vez la depositará en la institución bancaria que determine para tal efecto, y en todo caso
responderá de ella ante la autoridad que haya ordenado el aseguramiento.
Estos depósitos devengarán intereses a la tasa que la institución bancaria fije en el momento, por
los depósitos a la vista que reciba.
En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, sea
necesario conservar para fines del procedimiento penal, la Autoridad Judicial o el Ministerio Público,
lo indicarán al Servicio de Administración, para que éste los guarde y conserve en el estado en que
los reciba. En estos casos, los depósitos no devengarán intereses.
ARTÍCULO 17. Obras de arte, arqueológicas o históricas.
Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, decomisen o abandonen, serán
provistas de los cuidados necesarios y depositadas preferentemente en museos, centros, u otras
instituciones culturales públicas.
ARTÍCULO 18. Semovientes, fungibles, perecederos.
Los bienes semovientes, fungibles, perecederos y los que sean de mantenimiento incosteable a juicio
del Servicio de Administración, previa autorización del Juez de Control, serán enajenados,
atendiendo a la naturaleza del caso, mediante venta directa o subasta pública, por el propio Servicio
de Administración.
ARTÍCULO 19. Producto de la enajenación.
El producto que se obtenga de la enajenación de los bienes a que alude el artículo anterior, serán
administrados por el Servicio de Administración en los términos de ésta ley.
CAPÍTULO V
DE LOS BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 20. Administración de bienes inmuebles asegurados.
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Los inmuebles que se aseguren podrán quedar depositados con alguno de sus ocupantes, con su
administrador o con quien designe el Servicio de Administración. Los administradores designados no
podrán rentar, enajenar o gravar los inmuebles a su cargo.
Los inmuebles asegurados susceptibles de destinarse a actividades agropecuarias, serán
administrados preferentemente por instituciones educativas del ramo, a fin de mantenerlos
productivos.
CAPÍTULO VI
DE LAS EMPRESAS, NEGOCIACIONES O ESTABLECIMIENTOS
ARTÍCULO 22. Administrador.
El Servicio de Administración, nombrará un administrador para las empresas, negociaciones o
establecimientos que se aseguren, mediante el pago de honorarios profesionales vigentes en el
momento del aseguramiento y conforme a las leyes respectivas, mismos que serán liquidados con
los rendimientos que produzca la negociación o establecimiento.
ARTÍCULO 23. Facultades del Administrador.
El administrador tendrá las facultades necesarias, en términos de las normas aplicables, para
mantener los negocios en operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los bienes
que constituyan parte del activo fijo de la empresa, negociación o establecimiento.
La Comisión podrá autorizar al Administrador, previo conocimiento del Ministerio Público, que inicie
los trámites respectivos de suspensión o liquidación, ante la autoridad judicial competente, cuando
las actividades de la empresa, negociación o establecimiento resulten incosteables.
ARTÍCULO 24. Personas morales con actividades ilícitas.
Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos en que se realicen actividades ilícitas,
el administrador procederá a su regularización. Si ello no fuere posible, procederá a la suspensión,
cancelación y liquidación de dichas actividades, en cuyo caso tendrá, únicamente para tales efectos,
las facultades necesarias para la enajenación de activos fijos, la que se realizará de acuerdo con los
procedimientos legales y reglamentarios aplicables.
ARTÍCULO 25. Independencia del Administrador.
El administrador tendrá independencia respecto al propietario, órganos de administración, asambleas
de accionistas, de socios o de partícipes, así como de cualquier otro órgano de las empresas,
negociaciones o establecimientos asegurados. Responderá de su actuación únicamente ante el
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Servicio de Administración y, en el caso de que incurra en responsabilidad, se estará a las
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VII
DEL DESTINO DE LOS BIENES
ARTÍCULO 26. Bienes decomisados.
Los bienes asegurados de los que se decrete su decomisó, conforme al Código Nacional de
Procedimientos Penales, serán enajenados o destruidos en los términos de dicho ordenamiento y
demás legislación aplicable.
El producto de la enajenación será distribuido conforme a las reglas que señala esta ley, y en su
caso, de resultar procedente, se aplicarán las reglas establecidas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
REFORMADO POR DEC. 117 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO 27. Bienes abandonados.
Los bienes asegurados se declararán abandonados y serán destinados en los supuestos y términos
del Código Nacional de Procedimientos Penales.
CAPÍTULO VIII
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULO 28. Recurso.
En contra de las condiciones en que se entreguen los bienes y las cuentas que rinda el Servicio de
Administración, se podrá interponer por escrito recurso de inconformidad, dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la fecha de recepción de los bienes. Se interpondrá directamente ante la
Secretaría de Finanzas y de Administración.
Podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, siempre que tengan relación con
las condiciones o cuentas recurridas. Al interponerse el recurso de inconformidad podrán ofrecerse
las pruebas correspondientes y acompañarse los documentos relativos.
Si se ofrecen pruebas que ameriten desahogo, se concederá al interesado un plazo no menor de
ocho ni mayor de treinta días para tal efecto. La Secretaría de Finanzas y de Administración podrá
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DEC. 126 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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allegarse los elementos de convicción que considere necesarios. En lo no previsto en este artículo
en materia de pruebas, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Concluido el período probatorio, la Secretaría de Finanzas y de Administración resolverá dentro de
los quince días siguientes.
ARTÍCULO 29. Improcedencia.
El recurso de inconformidad será improcedente en los siguientes casos:
I. Cuando se presente fuera de tiempo.
II. Cuando no se acredite fehacientemente la personalidad con que se actúa.
III. Cuando no esté suscrito, a menos que se firme antes del vencimiento del término para
interponerlo.
CAPÍTULO IX
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ADICIONADO POR DEC. 117 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO 30. Las violaciones a la presente Ley se sancionarán de conformidad con las
disposiciones de este Capítulo, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por
el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otros
ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan en materia de bienes
asegurados, decomisados o abandonados.
ADICIONADO POR DEC. 117 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO 31. Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de la Unidad de Medida y
Actualización al momento de realizarse la conducta. Podrán aplicarse de manera conjunta o
indistintamente.
ADICIONADO POR DEC. 117 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO 32. Para la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente:
I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II. La gravedad de la infracción;
III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
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IV. La capacidad económica del infractor; y
V. La reincidencia del infractor. En todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta
por la infracción anterior.
ADICIONADO POR DEC. 117 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO 33. Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones
derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro
del año siguiente a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que
ésta no hubiese sido desvirtuada. Si con un solo acto u omisión se incurre en diversas infracciones,
se aplicarán las sanciones que correspondan a cada una de ellas, de manera independiente.
ADICIONADO POR DEC. 117 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO 34. Se impondrá multa a quien no cumpla las disposiciones contenidas en la presente
Ley, por el equivalente de 300 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización, además de la
destitución del cargo e inhabilitación en su caso.
ADICIONADO POR DEC. 117 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO 35. Las multas consignadas en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad que por daños y perjuicios le resulten al infractor.
ADICIONADO POR DEC. 117 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO 36. Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en su
caso, por la Auditoría Superior del Estado, quien podrá delegar el ejercicio de esta facultad en los
funcionarios subordinados que estime conveniente, mediante acuerdo que se publique en el
Periódico Oficial que corresponda.
ADICIONADO POR DEC. 117 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 126 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 37. En todo caso, para imponer la sanción que corresponda, la autoridad responsable
de aplicar las sanciones previstas en esta Ley, deberán respetar los derechos al debido proceso y
de audiencia al interesado.
ADICIONADO POR DEC. 117 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
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SEGUNDO. Se abroga la Ley Estatal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y
Abandonados, aprobada mediante decreto número 128 de la Sexagésima Segunda Legislatura,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango número 15 de fecha 22 de
agosto de 2002.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se
publique, circule y observe
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a
los (26) veintiséis días del mes de noviembre del año (2014) dos mil catorce.
DIP. MARÍA LUISA GONZÁLEZ ACHEM, PRESIDENTE; DIP. ALICIA GARCÍA VALENZUELA,
SECRETARIA; DIP. RICARDO DEL RIVERO MARTÍNEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
DECRETO 271, LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 95 BIS DE FECHA 27 DE
NOVIEMBRE DE 2014.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 117, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones III y IV del artículo 2; se reforma el artículo 3; se adicionan los
artículos 3 bis 1, 3 bis 2, 3 bis 3, 3 bis 4; se adiciona una fracción VI al artículo 5; se adiciona una fracción VI
al artículo 9 en el apartado B y recorriéndose la numerada como tal para quedar con el número VII; se reforma
el artículo 10; se reforma el artículo 13; se reforma el artículo 26; y se adiciona un Capítulo IX, denominado
Responsabilidades y Sanciones con los artículos del 30 al 37, de la Ley para la Administración de Bienes
Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Durango, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (16)
dieciséis días del mes de febrero de (2017) dos mil diecisiete.
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS,
DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 126 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
15
DIP. GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. MAR GRECIA OLIVA GUERRERO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
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DECRETO 218, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 85 DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 3, 3 BIS 2, 3 BIS 3, 4 Y 13 de la Ley para la Administración de
Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (21)
veintiún días del mes de septiembre del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARIA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
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DECRETO 126, LXX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 103 BIS DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE
2024.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 5 y 36 de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados,
Decomisados o Abandonados del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a las
contenidas en el presente decreto.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (13)
trece días del mes de diciembre del año (2024) dos mil veinticuatro.
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS,
DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 126 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
16
DIP. MARIA DEL ROCÍO REBOLLO MENDOZA PRESIDENTA. DIP. DELIA LETICIA ENRIQUEZ ARRIAGA
SECRETARIA. DIP. VERÓNICA GONZÁLEZ OLGUÍN SECRETARIA.