LEY ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS
QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
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LEY ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE
INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL 95 BIS DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014. DECRETO 262, LXVI LEGISLATURA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto y alcances de la Ley
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado.
Tiene por objeto establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para proteger los
derechos e intereses de los sujetos que intervengan, de manera directa o indirecta en el proceso
penal, o bien, de los que tengan algún tipo de relación afectiva o vínculo de parentesco con la
persona que interviene en aquel; así como regular las medidas de protección en cuanto a su
ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento; lo anterior sin perjuicio de lo establecido en
el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 2. Glosario
Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Ley: la Ley Estatal para la protección de personas que intervienen en el Procedimiento
Penal.
II. Programa: el Programa Estatal de protección a personas que intervienen en el
procedimiento penal.
III. Ministerio Público: Quien será el Ministerio Público que designe el Fiscal para iniciar el
procedimiento.
IV. Fiscalía: la Fiscalía General del Estado de Durango.
V. Fiscal General: el titular de la Fiscalía General del Estado de Durango.
VI. Medidas de Protección: las acciones realizadas por la Fiscalía, tendentes a eliminar o
reducir los riesgos que pueda sufrir la persona protegida por esta ley.
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VII. Convenio de Entendimiento: el documento mediante el cual se definen de manera
detallada las obligaciones y acciones que realizarán la Fiscalía y la persona protegida; así
como las sanciones por su incumplimiento.
VIII. Persona Protegida: todo individuo que pueda verse en situación de riesgo por su
intervención en un procedimiento penal. Dentro de dicho concepto se considerarán a las
personas ligadas por vínculos de parentesco o afectivos con el testigo, la víctima, el
ofendido o los servidores públicos en riesgo por sus actividades en el procedimiento;
IX. Procedimiento Penal: las etapas comprendidas desde la investigación inicial hasta la
sentencia ejecutoriada, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos
Penales;
X. Situación de Riesgo: la amenaza real e inminente que, de actualizarse, expone la vida
o la integridad física o psicológica de la persona protegida, por su intervención en un
Procedimiento Penal.
XI. Estudio Técnico: la opinión técnica con el fin de determinar la situación de riesgo e
identificar la medida de protección que pudiera ser aplicable. y
XII. Comité de Protección: El órgano que resolverá en definitiva el otorgamiento o no de la
Protección. Se integrará con un Ministerio Público designado por la Fiscalía General,
quien lo presidirá y con los representantes de la Secretaría General de Gobierno, de la
Secretaría de Finanzas y de Administración, de la Secretaría de Seguridad Pública y del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, designados por los titulares de cada una de estas
instancias.
ARTÍCULO 3. Principios básicos
Para la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:
I. Proporcionalidad y necesidad: las medidas de protección deberán ser proporcionales
al riesgo y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar la
seguridad de la persona protegida;
II. Confidencialidad: toda la información relacionada con el ámbito de protección del sujeto
en situación de riesgo se empleará sólo para los fines del procedimiento.
III. Reserva: toda la información relacionada con el ámbito de protección de la persona en
situación de riesgo será reservada.
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IV. Temporalidad: las medidas de protección subsistirán mientras exista la situación de
riesgo. y
V. Gratuidad: el acceso a las Medidas de Protección otorgadas por el Programa no generará
costo alguno para la persona protegida.
ARTÍCULO 4. Personas protegidas
Podrán ser personas protegidas: las víctimas, los ofendidos, los testigos y en general quienes
intervengan en el procedimiento; así como otros sujetos que, con motivo del mismo, se
encuentren en situación de riesgo, en los términos de la presente ley.
ARTÍCULO 5. Competencia
La Fiscalía, es la encargada de garantizar la protección de los sujetos en situación de riesgo y
otorgar, a quienes considere pertinente las medidas de protección necesarias con base en los
criterios orientadores; sin perjuicio de las facultades que corresponden a la autoridad judicial, de
conformidad con lo establecido en este ordenamiento, el Código Nacional de Procedimientos
Penales y las demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 6. Deber de informar
El Ministerio Público en la primera entrevista a los intervinientes en el proceso penal, deberá
informarles sobre la posibilidad de aplicar medidas para protegerlos, y la importancia de dar aviso
sobre cualquier evento que pueda constituir una amenaza o presión por el hecho de su
participación en el procedimiento penal.
ARTÍCULO 7. Obligación de colaboración
Las entidades, los organismos y las dependencias estatales o municipales, así como las
instituciones privadas, con los que se haya celebrado convenio, quedan obligados a prestar la
colaboración que se requiera para la aplicación de las medidas de protección y asistencia
previstas en esta Ley.
Las instancias mencionadas también estarán obligadas a mantener en reserva y estricta
confidencialidad toda la información que adquieran en virtud de su participación en las actividades
de colaboración que ordena esta Ley.
ARTÍCULO 8. Canalización a servicios sociales
El Ministerio Público canalizará a los intervinientes del procedimiento penal que se encuentren
en riesgo, a los servicios sociales apropiados, para el resguardo y la protección de su integridad
física y psicológica.
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ARTÍCULO 9. Facultades y obligaciones de las autoridades competentes
Para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, la Fiscalía, sin perjuicio de las que confieren
otros ordenamientos, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Otorgar las medidas de protección, en coordinación con el Agente del Ministerio Público
respectivo; y escuchando al interesado.
II. Informar al Agente del Ministerio Público sobre la necesidad de solicitar a la autoridad
judicial la aplicación o modificación de alguna medida de protección.
III. Realizar los estudios técnicos.
IV. Mantener un mecanismo de comunicación eficaz que opere las veinticuatro horas del día,
con personal especialmente capacitado, para atender a las personas en situación de
riesgo.
V. Vigilar que el personal encargado de la protección trate con apego a los derechos
humanos a las personas en situación de riesgo.
VI. Dar seguimiento a las medias de protección que se impongan.
VII. Llevar una estadística de los servicios proporcionados, para el análisis y el mejoramiento
del servicio.
VIII. Elaborar los protocolos para atender las solicitudes de protección.
IX. Requerir a las instancias públicas y privadas la colaboración que sea necesaria para el
mejor desarrollo de sus atribuciones.
X. Asesorar, en materia de protección, a las instancias que participen en la ejecución de las
medidas.
XI. Proponer los convenios de colaboración o coordinación con las entidades, organismos,
dependencias o instituciones que resulten pertinentes para facilitar la protección de las
personas en situación de riesgo, así como la normatividad necesaria para el cumplimiento
de sus funciones.
XII. Generar proyectos de difusión a la sociedad de las actividades que realiza.
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XIII. Elaborar anualmente los programas de protección a los sujetos en situación de riesgo, así
como el presupuesto estimado necesario para su ejecución. y
XIV. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 10. Poder Judicial del Estado
Para los efectos de esta ley, el Poder Judicial del Estado deberá:
I. Verificar que el interesado en la protección, conozca sus derechos.
II. Dictar las medidas pertinentes para el resguardo de la identidad y otros datos personales
de las personas protegidas.
III. Canalizar a la Fiscalía a las personas que requieran medias para proteger su integridad
física y psicológica, que en los términos de esta ley se encuentren en riesgo. y
IV. Vigilar que no se violente el ejercicio del derecho de defensa u otros derechos humanos,
con motivo del cumplimiento de las medidas de protección.
ARTÍCULO 11. Criterios orientadores para el otorgamiento de las medidas de protección
Las medidas a que se refiere la presente ley, serán aplicadas por la Fiscalía atendiendo a los
siguientes criterios orientadores y al resultado del estudio técnico:
I. La presunción de un riesgo para la integridad de las personas protegidas, a consecuencia
de su participación y/o conocimiento del procedimiento;
II. La viabilidad de la aplicación de las medidas de protección.
III. La urgencia del caso.
IV. La trascendencia de la intervención de la persona a proteger, en el procedimiento penal.
V. La vulnerabilidad de la persona a proteger. y
VI. Otros que justifiquen las medidas.
ARTÍCULO 12. Catálogo de medidas de protección
Las medidas de protección podrán ser, entre otras, las siguientes:
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I. La custodia personal o del domicilio, mediante la vigilancia directa o a través de otros
medios.
II. El desalojo del imputado o sentenciado del domicilio de la persona protegida, cuando se
trate de delitos sexuales o de violencia familiar.
III. El alojamiento temporal en lugares reservados o en centros de protección.
IV. La prevención a las personas que generen un riesgo para que se abstengan de acercarse
a cualquier lugar donde se encuentre la persona protegida.
V. El traslado con custodia a las dependencias donde se deba practicar alguna diligencia o
a su domicilio.
VI. Las consultas telefónicas periódicas de la policía a la persona protegida.
VII. Los botones de emergencia o seguridad, en el domicilio de la persona protegida o alarmas
de ruido.
VIII. El aseguramiento del domicilio de la persona protegida.
IX. El suministro de los recursos económicos para alojamiento, transporte, alimentos,
comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, servicios de educación,
trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos
indispensables, dentro o fuera del Estado o del país, mientras la persona beneficiaria se
halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios, atendiendo a la disponibilidad
de la partida presupuestal correspondiente que para tal efecto autorice el Congreso.
X. El traslado con custodia de los sujetos protegidos.
XI. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad que tuviera
en su posesión el imputado. y
XII. El uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de la persona
protegida, en las diligencias en que intervenga. La aplicación de esta medida no deberá
coartar la defensa adecuada del imputado.
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Lo anterior, sin perjuicio de las medidas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos
Penales.
ARTÍCULO 13. Resguardo de la identidad y otros datos personales
El resguardo de la identidad y de otros datos personales es una medida de protección a cargo de
todas las autoridades involucradas en el procedimiento penal, especialmente del Ministerio
Público y del Poder Judicial, y se impondrá invariablemente desde la primera actuación hasta el
final del procedimiento, o hasta que se considere conveniente, para los intervinientes, testigos y
sus allegados, en los casos de:
I. Víctimas u ofendidos menores de edad.
II. Violación.
III. rata de personas.
IV. Secuestro. y
V. Cuando el juzgador lo estime necesario para la protección de la víctima o el ofendido.
ARTÍCULO 14. Protección en los centros o establecimientos penitenciarios
Tratándose de personas protegidas que se encuentren recluidas en prisión preventiva o en
ejecución de sentencia, se tomarán las siguientes medidas:
I. Su separación de la población general de la prisión, asignándolas a áreas especiales
dentro del centro o establecimiento penitenciario; o trasladándolas a otro con las mismas
o superiores medidas de seguridad.
II. Otras que se consideren necesarias para garantizar la protección de dichas personas. y
III. Las que específicamente refiere la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
del Estado de Durango.
ARTÍCULO 15. Derechos de la persona protegida
Además de los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
Código Nacional de Procedimientos Penales y la demás legislación aplicable, toda persona
protegida tendrá los siguientes derechos:
I. A que en todo momento se respeten sus derechos humanos.
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II. A recibir, en forma gratuita, asistencia psicológica, psiquiátrica, jurídica, social o médica,
cuando sea necesario.
III. A que se le gestione una ocupación laboral estable, cuando la medida de protección
otorgada implique la separación de su actividad laboral.
IV. A que no se capten ni transmitan imágenes de su persona ni de los sujetos con los que
tenga vínculo de parentesco o algún tipo de relación afectiva, que permitan su
identificación como persona protegida. La autoridad judicial competente, de oficio o a
solicitud del Ministerio Público o del interesado, ordenará la retención y el retiro del
material fotográfico, cinematográfico, videográfico, o cualquier tipo que contenga
imágenes de alguno de aquéllos. y
V. A ser escuchada antes de que se le apliquen, modifiquen o revoquen medidas de
protección.
ARTÍCULO 16. Obligaciones de la persona protegida
La persona protegida tendrá las obligaciones siguientes:
I. Colaborar con la procuración y la administración de justicia, siempre que legalmente esté
obligada a hacerlo.
II. Cumplir con las instrucciones y órdenes que se le hayan dado para proteger sus derechos.
III. Mantener absoluta y estricta confidencialidad respecto de su situación de protección y de
las medidas de protección que se le apliquen.
IV. No divulgar información sobre los lugares de atención o protección de su persona o de
otras personas protegidas.
V. No revelar ni utilizar la información relativa a los programas de protección para obtener
ventajas en provecho propio o de terceros.
VI. Someterse al estudio técnico a que se refiere esta Ley.
VII. Atender las recomendaciones que le formulen en materia de seguridad.
VIII. Abstenerse de concurrir a lugares que impliquen algún riesgo para su persona.
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IX. Abstenerse de frecuentar personas que puedan poner en riesgo su seguridad o la de las
personas con las que tiene vínculos de parentesco o algún tipo de relación afectiva.
X. Respetar a las autoridades y a todo el personal encargado de su protección.
XI. Informar a la autoridad de la medida impuesta, con el fin de que se valore su continuación
o suspensión. y
XII. Las demás que les sean impuestas.
La Persona Protegida, será responsable de las consecuencias que se deriven, cuando por sus
actos infrinja las normas que el programa le impone. En consecuencia, debe respetar las
obligaciones a que se compromete al suscribir el convenio.
ARTÍCULO 17. Condiciones y suspensión de las medidas de protección
La aplicación de las medidas de esta Ley estará condicionada, en todo caso, a la aceptación por
parte de la persona protegida, tanto de las medidas de protección como de las condiciones a que
se refiere el artículo anterior y las que en cada caso concreto se determinen.
Las medidas de protección se suspenderán o revocarán cuando la persona protegida incumpla
con cualquiera de las condiciones aceptadas, se haya conducido con falsedad, haya ejecutado
un delito doloso durante la permanencia en el Programa o se niegue a declarar en el
procedimiento por el que se les brindó la protección.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 18. Incorporación al programa
Las medidas de protección podrán iniciarse de oficio o a petición de parte.
En el supuesto de que el Agente del Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional adviertan que
una persona se encuentra en situación de riesgo inminente, podrán dictar las medidas de
protección provisionales que sean necesarias.
Establecidas las medidas, el Ministerio Público o en su caso en Juez solicitará al Fiscal General
se realice el estudio técnico correspondiente, con la finalidad de valorar la imposición de medidas
de protección permanentes.
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ARTÍCULO 19. Solicitud de la medida de protección a petición de parte
Cuando una persona requiera protección para sí o para otra u otras, el Ministerio Público le
informará las medidas de protección que pudieren resultar idóneas para el caso y solicitará al
Fiscal General que realice el estudio técnico.
ARTÍCULO 20. Estudio Técnico
El personal que asigne el Fiscal General deberá realizar el estudio técnico a la persona a quien
provisionalmente se le ha otorgado una medida de protección, para que junto con los criterios
orientadores, permitan al Ministerio Público, o en su caso al Órgano Jurisdiccional decidir sobre
la procedencia de la incorporación o no de una persona al programa y por ende las medidas de
protección permanente que se otorgarán.
El estudio técnico se remitirá al Ministerio Público o en su caso al Órgano Jurisdiccional en un
máximo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que se reciba la solicitud hasta
en tanto se determine la incorporación al programa, seguirán aplicándose las medidas de
protección provisionales.
ARTÍCULO 21. Contenido del Estudio Técnico
El estudio técnico, deberá de contener por lo menos:
I. Los datos que de modo razonable revelen la existencia o no de un nexo entre la
intervención de la persona a proteger en el procedimiento penal y los factores de riesgo
en que se encuentre la misma.
II. En los casos en que se haya concluido la participación de la persona protegida en el
procedimiento penal, se realizará un estudio a fin de determinar si subsisten las
condiciones de riesgo para determinar la continuidad o terminación de las medidas de
protección.
III. El consentimiento expreso e informado de la persona a proteger.
IV. La información que haya proporcionado la persona a proteger, para realizar el estudio
técnico. Al efecto, deberá haberse apercibido a aquélla de que, si hubiera faltado a la
verdad, dicha circunstancia bastará para que no sea incorporada al programa.
V. La propuesta de medidas de protección específicas que se consideren idóneas para
garantizar la seguridad de la persona a proteger.
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VI. Las obligaciones legales que la persona a proteger tenga con terceros.
VII. Los antecedentes penales que, en su caso, tuviere la persona a proteger. y
VIII. Cualquier otro elemento necesario que justifique las medidas.
ARTÍCULO 22. Convenio
Una vez que el Comité de Protección otorgue las medidas de protección permanentes, la persona
protegida deberá suscribir un Convenio de manera conjunta con el mismo, que contendrá como
mínimo:
I. La manifestación de voluntad de la persona sobre su admisión al programa de manera
voluntaria, con pleno conocimiento, sin coacción y que las medidas de protección a otorgar
no serán entendidas como pago, compensación o recompensa por su intervención en el
procedimiento penal.
II. La manifestación de la persona de estar enterada sobre la temporalidad de las medidas
de protección, las cuales se mantendrán mientras subsistan las circunstancias que les
dieron origen.
III. Los alcances y el carácter de las medidas de protección que se van a otorgar.
IV. La facultad del Comité de Protección de modificar o suprimir todas o algunas de las
medidas de protección, cuando exista la solicitud de la persona o cuando la persona
protegida incumpla con cualquiera de las condiciones aceptadas o se haya conducido con
falsedad;
V. Las obligaciones de la persona de:
a. Proporcionar información veraz y oportuna para el procedimiento.
b. Comprometerse a participar en los actos procesales que se le requieran;
c. Comprometerse a realizar las acciones solicitadas por la Unidad Administrativa para
garantizar su integridad y seguridad;
d. El deber de confidencialidad de las condiciones y formas de operación del programa,
incluso cuando salga del mismo; y
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e. Cualquier otra que el Comité de Protección considere oportuna.
VI. Las sanciones por infracciones cometidas por la persona a proteger, incluida la separación
del Programa. y
VII. Las condiciones que regulan la terminación de su incorporación al Programa.
En caso de que la Persona Protegida sea un menor o sujeto de tutela, el convenio deberá también
ser suscrito por el padre o tutor o quien ejerza la patria potestad o representación.
En caso de que sean incorporados de manera simultánea por un mismo hecho o circunstancia
varias personas para la protección, el hecho de que alguna de ellas incumpla con las obligaciones
impuestas, no afectará a las demás personas que se encuentren relacionadas con esta.
ARTÍCULO 23. Duración de las medidas de protección
Las medidas de protección podrán aplicarse desde la investigación inicial, hasta después de
ejecutoriada la sentencia, siempre y cuando la situación de riesgo inminente subsista.
ARTÍCULO 24. Medio de Impugnación.
Las decisiones del Comité de Protección que decreten, nieguen, modifiquen o revoquen las
medidas de protección permanentes, deberán ser notificadas a la persona protegida quien las
podrán impugnar ante el Juez de Control dentro de los diez días posteriores a que sean
notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia,
dentro del término de tres días, para decidir en definitiva, citando a las partes interesadas, que
en caso de no comparecer a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control
declarará sin materia la impugnación.
La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno.
Cuando el imputado, acusado o su defensor, estimen que la medida impuesta vulnera
sustancialmente su derecho a la defensa, podrá impugnarla ante la autoridad jurisdiccional.
ARTÍCULO 25. Legitimación para promover el medio de impugnación.
La impugnación podrá ser promovida por cualquier persona a quien cause perjuicio la medida de
protección impuesta; sin que ello suspenda los efectos de la medida impugnada.
ARTÍCULO 26. Terminación de las medidas de protección y desincorporación del
programa.
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El otorgamiento y mantenimiento de las medidas de protección está condicionado al cumplimiento
de las obligaciones descritas en el artículo 16 de la presente ley y de las obligaciones establecidas
en el convenio; su incumplimiento podrá dar lugar a la revocación de su incorporación al
programa.
La persona podrá renunciar de manera voluntaria a las Medidas de Protección o al Programa,
para lo cual el Comité de Protección deberá realizar las gestiones necesarias para dejar
constancia de esa circunstancia.
El Comité de Protección también podrá dar por concluida la permanencia de la persona protegida
en el programa, cuando dejen de actualizarse las circunstancias de riesgo que originaron su
incorporación.
La anterior resolución en todo caso será notificada por escrito a la persona protegida.
ARTÍCULO 27. Terminación de la medida de protección.
La terminación del otorgamiento de las medidas de protección o la desincorporación de la persona
al programa, será decidida por el Comité de Protección, de oficio, a petición de la persona
protegida o del Agente del Ministerio Público que solicitó el ingreso de la persona protegida, o
cuando se entiendan superadas las circunstancias que motivaron la protección, o por incumplir
con las obligaciones asumidas por la persona protegida.
CAPÍTULO III
SANCIONES
ARTÍCULO 28. Violación de la reserva.
Quien con la intención de poner en riesgo la seguridad de una persona protegida de conformidad
con esta ley, divulgue o revele información sobre las medidas de protección otorgadas, será
sancionada con prisión de dos a cuatro años y multa de quinientas a mil veces la Unidad de
Medida y Actualización.
Cuando el sujeto activo sea servidor público, la pena se incrementara hasta en una tercera parte.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 62 P.O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO 29. Desacato de la medida de protección ordenada.
A quien estando obligado a ejecutar una medida de protección conforme a esta ley y no le diere
cabal cumplimiento en los términos y condiciones establecidos; será sancionada con prisión de
dos a cuatro años y multa de quinientas a mil veces la Unidad de Medida y Actualización.
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Si derivado de la conducta descrita en el párrafo anterior la persona protegida sufriera un daño o
lesión en su integridad, libertad o bienes materiales, la pena será de cuatro a ocho años de prisión
y se incrementará en una mitad si se produjere la muerte.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 62 P.O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación del Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. La Fiscalía General del Estado de Durango, dentro de los siguientes 90 días a la
entrada en vigor de la presente Ley desarrollará los protocolos e instrumentos necesarios para el
debido funcionamiento del Programa de Protección a Personas que Intervienen en el
Procedimiento Penal y del Comité de Protección.
TERCERO. Las personas que se encuentren bajo protección a la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley podrán ser incorporadas al Programa, así como quienes actualmente tengan
intervención en al algún procedimiento del orden Penal que esté regulado por el Código Nacional
de Procedimientos Penales; en ambos casos previa satisfacción de los requisitos de la presente
Ley.
CUARTO. Se Derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se
publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo.,
a los 26 veintiséis días del mes de noviembre del año 2014 (dos mil catorce).
DIP. MARÍA LUISA GONZÁLEZ ACHEM, PRESIDENTE; DIP. ALICIA GARCÍA VALENZUELA,
SECRETARIA; DIP. RICARDO DEL RIVERO MARTÍNEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
DECRETO 262, LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 95 BIS DE FECHA 27 DE
NOVIEMBRE DE 2014.
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DECRETO 62, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el primer párrafo del artículo 28 y el primer párrafo del artículo 29 ambos
de la Ley Estatal para la Protección de Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, para quedar
como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será el publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía (INEGI), en el Diario Oficial de la Federación, en los términos establecidos por la
Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo
como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la
cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en esta ley, así como en cualquier disposición jurídica
que emane de la misma, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto,
excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(31) treinta y un días del mes de Enero del año (2017) dos mil diecisiete.
DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA. RÚBRICAS.