LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC.591 P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021.
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LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 13, DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2006. DECRETO 242, LXIII LEGISLATURA.
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene como finalidad establecer las
bases para fomentar la ganadería de manera cuantitativa y cualitativamente en el Estado de Durango.
ARTÍCULO 2. La presente ley tiene por objeto:
I. La programación, fomento y defensa de la ganadería;
II. El impulso, la organización y orientación de la explotación ganadera, a fin de aumentar su
rendimiento, así como fomentar el aprovechamiento racional de las especies;
III. El establecimiento de las medidas de sanidad procedentes, conforme a las disposiciones de la
legislación correspondiente;
IV. La regulación de la propiedad y movilización del ganado, sus productos, subproductos y su
sacrificio;
V. La conservación, mejoramiento y explotación racional de los recursos naturales relacionados
con la ganadería, y
VI. El fomento al mejoramiento genético de los hatos, criaderos, parvadas, piaras y rebaños
fundamentalmente, así como de las diferentes especies zootécnicas que se exploten con fines
comerciales, industriales, traspatio, investigación u otros.
ARTÍCULO 3. Quedan sujetos a la presente Ley:
I. Los ganaderos;
II. Los comerciantes en ganado, aves, sus productos y derivados, y
III. Los estableros, avicultores, apicultores y todas aquellas personas físicas y/o morales,
instituciones o empresas que en forma permanente o transitoria efectúen actos relacionados con la
materia de esta ley.
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Los terrenos dedicados a la producción de forrajes, praderas o agostaderos; los bienes, infraestructura
y equipamiento dedicados o relacionados con la ganadería; abrevaderos, caminos y rutas pecuarias de
uso común.
ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Acopiador: Quien teniendo instalaciones adecuadas, se dedica a la compra-venta de animales,
sus productos o subproductos;
II. Acta circunstanciada: Documento en donde deberán plasmar todos y cada uno de los
pormenores de la verificación o inspección y su debida fundamentación;
III. Acta de retención: Resolución de la autoridad debidamente fundada y motivada mediante la
cual se impide el tránsito del ganado, productos o subproductos;
IV. Agostadero: La superficie de terreno utilizada para el pastoreo, la reproducción y cría de
animales mediante el uso de su vegetación nativa;
V. Animales de peletería: Conejos, chinchillas y martas;
VI. Apiario: Al conjunto de colmenas instaladas en un lugar determinado;
VII. Apicultor: Toda persona que se dedique a la cría, explotación, producción y mejoramiento de
las abejas, ya sea en forma estacionaria o migratoria;
VIII. Apicultura: Las actividades relacionadas con la cría, explotación y mejoramiento genético de las
abejas, así como a la industrialización y comercialización de sus productos y/o subproductos;
IX. Aprovechamiento racional: La utilización de los elementos naturales en forma que resulte
eficiente, socialmente útil y asegure la preservación del ambiente;
X. Arillo de identidad: Cinta metálica que se fija generalmente en el ala o en la pata de las aves
gigantes y exóticas;
XI. Autorización: Acto por el cual la Secretaría otorga a una persona física o moral la posibilidad de
realizar una actividad específica competencia de ésta;
XII. Aves de corral: Gallináceas, palmípedas y colúmbidas;
XIII. Aves gigantes: Avestruz y ñandú;
XIV. Avicultor: La persona física o moral que se dedica a la cría, reproducción y explotación de aves;
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XV. Avicultura: Las actividades relacionadas con la cría, reproducción y explotación de las especies
y variedades de aves útiles para la alimentación humana o para la obtención de otros beneficios,
directamente o por el aprovechamiento de sus productos y subproductos;
XVI. Campaña: Conjunto de medidas zoosanitarias para la prevención, control o erradicación de
enfermedades o plagas de los animales de un área geográfica determinada;
XVII. Caseta de inspección: Instalaciones ubicadas en las vías terrestres de comunicación donde se
lleva a cabo la verificación física y documental, que certifique la legal propiedad,
XVIII. Certificado zoosanitario el origen y la sanidad de ganado, productos o subproductos;:
Documento oficial expedido por la SAGARPA o por quienes estén aprobados o acreditados para
constatar el cumplimiento de las normas oficiales. Tratándose de animales, será signado por un
médico veterinario acreditado o aprobado;
XIX. C.N.: Consumo nacional;
XX. Codex: Código alimentario;
XXI. Colmena: La caja o cajón que se destina para habitación de las abejas a fin de que de ahí
finquen sus panales para su almacenamiento de miel;
XXII. Colmena natural: La oquedad que las abejas ocupan como morada sin la intervención del
hombre;
XXIII. Colmena rústica: El alojamiento para las abejas construido por ellas, sin guiarlas en la
edificación de los panales;
XXIV. Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria: Organismo auxiliar de la Secretaría
constituido por las organizaciones de ganaderos, instituciones de investigación, industriales,
para coadyuvar con la Secretaría en las actividades zoosanitarias y de fomento pecuario;
XXV. Control: Conjunto de medidas zoosanitarias que tienen por objeto disminuir la incidencia o
prevalencia de una enfermedad o plaga de los animales en un área geográfica determinada;
XXVI. Criadero: Lugar destinado para la cría de los animales;
XXVII. Criadero de reinas: El conjunto de colmenas divididas interiormente o de medidas especiales,
destinadas a la obtención de las abejas reinas;
XXVIII. Criador: Quien se dedique a la cría, reproducción y explotación de especies de su propiedad;
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XXIX. Corridas: La reunión y recuento que de sus animales hace un ganadero para comprobar el
número de semovientes que le pertenecen y recoger e identificar el ganado ajeno, con el fin de
entregarlo a la autoridad municipal correspondiente;
XXX. Cuarentena de los animales: Medida zoosanitaria basada en el aislamiento, observación y
restricción de la movilización de animales, por la sospecha o existencia de una enfermedad o
plaga de los mismos, sujeta a control;
XXXI. Diagnóstico: Estudio que se basa en el análisis que se haga del conjunto de signos clínicos
observados en los animales que permite descartar o confirmar la sospecha; en este último caso,
mediante pruebas de laboratorio, de la presencia de una enfermedad o plaga en los mismos;
XXXII. Enfermedad: Ruptura del equilibrio en la interacción entre un animal, agente biológico y medio
ambiente, que provoca alteraciones en las manifestaciones vitales del primero;
XXXIII. Enfermedad o plaga exótica: La que es extraña en el territorio nacional o en una región del
mismo;
XXXIV. Engordador: Quien se dedique a la explotación de especies de su propiedad;
XXXV. Epizootia: Enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con
una frecuencia mayor a la esperada;
XXXVI. Erradicación: Eliminación total de una enfermedad o plaga de animales en un área geográfica
determinada;
XXXVII. Especies diversas: Las que constituyen una explotación zootécnica económica no numerada;
XXXVIII. Especies domésticas productivas: abejas, avestruces, bovinos, caprinos, colúmbidas,
chinchillas, gallináceas, martas, ñandúes, ovinos y porcinos;
XXXIX. Estación cuarentenaria: Conjunto de instalaciones especializadas para el aislamiento de
animales, donde se practican medidas zoosanitarias para prevenir y controlar la diseminación
de enfermedades y plagas propias de éstos;
XL. Exportador: El que se dedica a la venta de especies domésticas productivas al exterior del país;
XLI. Fierro: Instrumento que se utiliza para marcar el ganado;
XLII. Fleje: Dispositivo de seguridad autorizado por la Secretaría, para evitar que los contenedores,
jaulas u otro transporte, sean abiertos en su trayecto y pierdan las condiciones de seguridad e
inocuidad, con las cuales el ganado, productos o subproductos fueron certificados al ser
embarcados;
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XLIII. Ganadero: Toda persona física o moral que se dedique a la producción, reproducción, cría o
comercialización de cualquier especie animal explotable y que tenga su principal asiento de
producción en el territorio estatal;
XLIV. Ganado mayor: Bovino, equino, mular y asnal;
XLV. Ganado menor: Ovinos, caprinos y porcinos;
XLVI. Granja porcícola: La empresa pecuaria especializada en la cría, reproducción, mejoramiento y
manejo de los cerdos, ya sea para pie de cría o para abasto;
XLVII. Granja avícola: La empresa especializada en la cría, reproducción y explotación de aves;
XLVIII. Guía de tránsito: Documento que expide la autoridad competente para la movilización de
ganado, una vez que se verifica su legítima propiedad y el cumplimiento de las disposiciones
sanitarias;
XLIX. Hato: Conjunto de animales de una misma especie que se encuentra ubicado en una unidad de
producción;
L. Identificación electrónica: Elemento electromagnético que se implanta vía subcutánea en el
animal y contiene datos de identidad del mismo y del dueño;
LI. Identificadores SINIIGA: Dispositivo conformado por dos identificadores de plástico color
amarillo (arete) para las especies bovina, ovina y caprina; para las colmenas dos discos y para
los équidos se compone de un microchip;
LII. Incidencia: Número de nuevos casos de una enfermedad que aparecen en una población animal
determinada, durante un periodo específico en un área geográfica determinada;
LIII. Inspección: Revisión para constatar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y demás
ordenamientos aplicables en la materia efectuada por personal de la Secretaría o unidad de
verificación aprobada, que se deberá realizar previa identificación de dichos actuantes y
levantándose acta circunstanciada al concluir la misma;
LIV. Inspector de ganado: Persona a quien se le ha extendido una autorización por la Secretaría
para ejercer las funciones previstas para dicho cargo por esta ley;
LV. Marca: Dibujo que se plasma en el cuarto trasero izquierdo del ganado conocido también como
lado del criador, con fuego, pintura indeleble, ácido corrosivo o en frío;
LVI. Médico veterinario: Profesional con cédula expedida por la Secretaría de Educación Pública de
médico veterinario o médico veterinario zootecnista;
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LVII. Medida zoosanitaria: Disposición para proteger la vida o salud humana y animal, de la
introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad, de los riesgos provenientes
de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos causantes de enfermedades y daños;
LVIII. Mostrenquero: Persona que se encarga del cuidado de los animales mostrencos;
LIX. NOM’s: Normas Oficiales Mexicanas, expedidas por la SAGARPA en materia de sanidad
animal, de carácter obligatorio, elaboradas en los comités consultivos nacionales de
normalización de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización;
LX. Organismo auxiliar: Organizaciones de productores pecuarios integrados en Comités Estatales
de Fomento y Protección Pecuaria, que fungen como auxiliares de la Secretaría en el desarrollo
de las medidas zoosanitarias y actividades de fomento que ésta implemente en todo o en parte
del territorio estatal. La Secretaría organizará y coordinará la integración y operación de estos
organismos;
LXI. Particulares: Personas físicas o morales con interés jurídico que participen en actividades
pecuarias de acuerdo a lo establecido en esta ley;
LXII. Parvada: Grupo numeroso de aves;
LXIII. Plaga: Presencia de un agente biológico en un área determinada, que causa enfermedad o
alteración en la salud de la población;
LXIV. Porcicultor: La persona física o moral que se dedica a la cría, reproducción, mejoramiento y
explotación de la especie porcina;
LXV. Porcicultura: La cría, reproducción, mejoramiento y explotación de los cerdos;
LXVI. Preservación: Las medidas tomadas para mantener las condiciones que propicia la evolución y
continuidad de los procesos naturales;
LXVII. Prevalencia: La frecuencia de una enfermedad o plaga, en un periodo preciso, referida a una
población animal determinada;
LXVIII. Prevención: Conjunto de medidas zoosanitarias basadas en estudios epizootiológicos, que
tienen por objeto evitar la presencia de una enfermedad o plaga de los animales;
LXIX. Productos: Resultados de la producción primaria de las especies domésticas productivas;
LXX. PSG. Prestador de Servicios Ganaderos;
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LXXI. Punto de verificación e inspección estatal: Instalaciones ubicadas en las vías terrestres de
comunicación del territorio del Estado, donde se llevan a cabo la revisión y/o expedición de
documentos oficiales en materia de movilización y de sanidad animal así como la verificación
física de los animales, sus productos y subproductos, así como de los productos biológicos,
químicos, farmacéuticos para uso animal y alimentos para consumo de aquéllos;
LXXII. Punto de verificación e inspección zoosanitaria: Sitios ubicados dentro del territorio del Estado,
con infraestructura de diagnóstico autorizada por la SAGARPA, para constatar el cumplimiento
de las NOM’s, de conformidad a lo establecido por esta ley y la Ley Federal de Sanidad Animal,
en materia de sanidad y movilización animal;
LXXIII. Rastreabilidad: Conjunto de acciones, medidas y procedimientos técnicos y administrativos de
naturaleza epidemiológica que se utilizan para determinar a través de investigaciones de campo
y del análisis de registros, el origen de un problema zoosanitario y su posible diseminación hasta
sus últimas consecuencias, a fin de llevar a cabo su control y erradicación;
LXXIV. Rastro: Establecimiento donde se da el servicio para sacrificio de animales destinados a la
alimentación humana y comercialización al mayoreo de sus productos;
LXXV. Realeo: Rastrear, perseguir, lazar y reunir a todo el ganado;
LXXVI. Rebaño: Hato grande de ganado, especialmente del lanar;
LXXVII. Riesgo zoosanitario: La probabilidad de introducción, establecimiento o diseminación de una
enfermedad o plaga en la población animal;
LXXVIII. Ruta o territorio apícola: Los caminos, veredas o lugares en donde tradicionalmente existen
apiarios;
LXXIX. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, del
Gobierno Federal;
LXXX. Sanidad pecuaria: La que tiene por objeto preservar la salud y prevenir las enfermedades y
plagas de los animales, con excepción de los que tengan como hábitat el medio acuático;
LXXXI. Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, del Gobierno del Estado de
Durango;
LXXXII. SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Gobierno Federal;
LXXXIII. Señal de sangre: Cortadas, incisiones o perforaciones que se hacen en las orejas o pliegues
naturales del ganado;
LXXXIV. SINIIGA: Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado.
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LXXXV. Subproducto animal: El que se deriva de un producto pecuario cuyo proceso de transformación
no asegura su desinfectación o desinfección;
LXXXVI. Subproducto pecuario: El que se deriva de un proceso de transformación de un producto
pecuario;
LXXXVII. Tatuaje: La impresión de dibujos, letras o números indelebles en la oreja, belfos o pliegue
inguinal;
LXXXVIII. TIF: Establecimiento Tipo Inspección Federal;
LXXXIX. Trazabilidad: Serie de actividades técnicas y administrativas sistematizadas que permiten
registrar los procesos relacionados con el nacimiento, crianza, engorda, reproducción, sacrificio
y procesamiento de un animal, productos o subproductos, así como de los productos químicos,
farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumido por éstos hasta su
finalización, identificando en cada etapa su ubicación espacial y en su caso los factores de
riesgo zoosanitario y de contaminación que pueden estar presentes en cada una de las
actividades;
XC. UPP: Unidad de producción pecuaria;
XCI. Zona libre: Área geográfica determinada, en la cual se ha eliminado o no se han presentado
casos positivos de una enfermedad o plaga de animales específica durante un periodo preciso,
de acuerdo con las NOM’s y las medidas zoosanitarias que la SAGARPA establezca;
XCII. Zona en control: Área geográfica determinada, en la que se operan medidas zoosanitarias
tendientes a disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad o plaga de animales, en
un periodo de tiempo y especie animal específico;
XCIII. Zona de erradicación: Área geográfica determinada, en la que se operan medidas zoosanitarias
tendientes a la eliminación total de una enfermedad o plaga de animales, o se realizan estudios
epizotioológicos con el objeto de comprobar la ausencia de dicha enfermedad o plaga en un
periodo de tiempo y especie animal específicos, de acuerdo con las NOM’s y las medidas
zoosanitarias que la SAGARPA establezca;
XCIV. Zona de alta prevalencia: Área geográfica determinada en donde se presenta una mayor
frecuencia de casos recientes de una enfermedad o plaga de animales, en un periodo de tiempo
y especie animal específicos;
XCV. Zona de baja prevalencia: Área geográfica determinada en donde se presenta una frecuencia
mínima de casos recientes de una enfermedad o plaga de animales, en un periodo de tiempo y
especie animal específicos, y
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XCVI. Zona zoosanitariamente restringida: Área geográfica determinada, en la que se operan medidas
zoosanitarias tendientes a disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad o plaga de
los animales, en un periodo de tiempo y especie animal específicos.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 5. En el Estado de Durango, se reconoce la personalidad jurídica de las asociaciones
ganaderas legalmente constituidas y sus respectivas uniones regionales para la realización de sus
finalidades, de conformidad con la Ley de Organizaciones Ganaderas.
ARTÍCULO 6. Toda actividad de acopio de ganado, como es el inicio, cambio o conclusión, deberá
registrarse por escrito ante la Secretaría, dentro de un plazo de sesenta días naturales siguientes a la
misma, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
I. Solicitud original del interesado manifestando el propósito de su comercialización;
II. Copia de la identificación oficial vigente con fotografía y original para su cotejo;
III. Datos de la clave única de registro de población (CURP);
IV. Croquis de ubicación del corral y vías de acceso;
V. Plano de distribución de la infraestructura pecuaria con la que se cuente;
VI. Contar con infraestructura mínima necesaria para el manejo del ganado como lo son la manga
o shute, prensa, embarcadero, espacio protegido para el manejo y control de archivos (oficina),
etc.;
VII. Presentar el registro como PSG;
VIII. Constancia emitida por el Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria de no antecedentes
epidemiológicos; y
IX. Las demás que establezca el reglamento de la presente Ley.
Deberán llevar un registro de control de entradas y salidas del ganado de forma escrita o magnética
sustentado en facturas o documento que acredite la propiedad del ganado, fierros de herrar, certificado
de origen, dictámenes zoosanitarios, guías de tránsito de ingreso al corral y permiso de internación en
su caso.
En caso de cambios deberán actualizar la información soportándola con la documentación inherente; la
cancelación de la actividad bastará con la declaración escrita del interesado o la presentación del
instrumento legal correspondiente.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
CAPÍTULO I
AUTORIDADES COMPETENTES
ARTÍCULO 7. Son autoridades competentes para aplicar esta ley:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría;
III. La Secretaría de Finanzas y de Administración;
IV. Los Ayuntamientos del Estado, y
V. Los inspectores de ganado.
ARTÍCULO 8. Serán auxiliares de la Autoridad:
I. La Procuraduría General de Justicia del Estado;
II. La Secretaría de Salud del Estado;
III. La Secretaría de Seguridad Pública;
IV. Cualquier asociación ganadera o asociaciones avícolas, porcícolas o cualquier tipo de
asociación legalmente constituidas que tenga asiento de producción en el Estado;
V. Comités y subcomités de fomento y protección pecuaria del Estado;
VI. Los médicos veterinarios en ejercicio de su profesión en el Estado, y
VII. Las demás autoridades estatales y municipales que como auxiliares sean requeridas para el
cumplimiento de los actos que deriven de esta ley.
ARTÍCULO 9. El Gobernador del Estado podrá celebrar con el Gobierno Federal los acuerdos
interinstitucionales y las bases de coordinación y convenios necesarios para la asunción del ejercicio
de funciones, ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos que sean necesarios,
de conformidad con esta Ley.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
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CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 10. Son atribuciones del Gobernador del Estado:
I. Expedir y difundir el Programa Estatal de Desarrollo Pecuario, con el propósito de precisar,
impulsar, coordinar y fomentar las actividades de este sector;
II. Delegar a las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación, mediante
convenio previamente celebrado, el ejercicio de atribuciones materia de esta ley y su reglamento,
cuando lo considere conveniente para el desarrollo, fomento y protección del sector pecuario;
III. Celebrar convenios con las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación a
nivel nacional, estatal, municipal o local, así como con las autoridades federales, municipales y de
otras entidades federativas, para el establecimiento de programas de control de la movilización y la
implementación de medidas zoosanitarias, de calidad genética de las especies domésticas
productivas y de inocuidad de sus productos y subproductos;
IV. Determinar y aplicar las sanciones que correspondan a los infractores de esta ley y su
reglamento, a través de la Secretaría, la Secretaría de Contraloría y Modernización Administrativa y
de la Secretaría de Finanzas y de Administración;
V. Expedir el reglamento que se derive de esta ley, para su exacta aplicación y el logro de los
objetivos que se establezcan en los planes y programas, sobre la actividad pecuaria del Estado;
VI. Prever que dentro del presupuesto anual de egresos del Estado, se fortalezcan económica,
jurídica y operacionalmente a los fondos contingentes legalmente constituidos, para la
indemnización por siniestros por enfermedades que se encuentren en campaña oficial, en proceso
de erradicación o que tomen características de epizoóticas o exóticas y que constituyan un riesgo
para la sanidad animal o la salud pública; así como para hacer frente a las emergencias que se
pudieran presentar por fenómenos meteorológicos u otro tipo de eventualidades que afecten al
sector pecuario del Estado;
VII. Decretar y establecer, en apoyo a las campañas que se lleven a cabo en el Estado, cercos
zoosanitarios en coordinación con las autoridades federales y municipales, de acuerdo con los
convenios que se suscriban, cuando exista riesgo de contagio o enfermedad por la movilización o
introducción de especies domésticas productivas, productos o subproductos infectados,
provenientes del extranjero o de otras entidades federativas; prohibiendo o restringiendo su
introducción y coadyuvando en la aplicación de las cuarentenas precautorias o definitivas y demás
medidas tendientes a evitar la propagación de enfermedades que pongan en riesgo la sanidad
animal o humana;
VIII. Celebrar convenios y acuerdos con las entidades federativas en materia pecuaria, y
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IX. Las demás que le otorguen la presente ley, su reglamento y demás normatividad aplicable en
la materia.
ARTÍCULO 11. Compete a la Secretaría, en lo concerniente a la materia de esta ley, las siguientes
atribuciones:
I. Elaborar, ejecutar, evaluar y revisar el Programa de Desarrollo Pecuario, con base en la
proposición y participación de los gobiernos municipales, organizaciones pecuarias y organismos
auxiliares de cooperación;
II. Controlar y coordinar las actividades pecuarias, conforme las disposiciones de esta ley, su
reglamento y las previsiones del Programa de Desarrollo Pecuario;
III. A fin de garantizar la operatividad de la movilización de ganado, así como los puntos de
verificación e inspección estatal, proponer al Gobernador del Estado, que en el Presupuesto anual
de Egresos, se destinen recursos suficientes para cubrir los gastos de administración y operación
que se encuentren funcionando dentro del Estado y que operen bajo convenio con la autoridad
federal;
IV. Establecer el control y registro estatal de las organizaciones pecuarias que estén reconocidas y
regularizadas por la autoridad federal, de sus integrantes, así como de sus inventarios y producción,
e identificarlos a través de la expedición de su credencial de productor pecuario, con el fin de ejecutar
las acciones reguladas a que se refiere la presente ley, además de apoyarlas en el cumplimiento de
sus atribuciones;
V. Coadyuvar con las dependencias y entidades federales competentes, en la aplicación en el
ámbito estatal, de las Leyes, reglamentos y NOM’s;
VI. Coadyuvar con las dependencias y entidades federales competentes, auxiliándose de las
organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación, en la promoción de esquemas de
certificación de productos y subproductos pecuarios;
VII. Conocer, aplicar, promover, aprovechar y difundir los conocimientos científicos, tecnológicos y
educativos del ramo pecuario, con auxilio de las universidades, instituciones y organismos estatales,
nacionales e internacionales afines dedicados a este propósito;
VIII. Participar en la promoción y desarrollo de tecnología e infraestructura productiva, para mejorar
y fortalecer las actividades pecuarias en el Estado;
IX. Llevar y mantener actualizadas las estadísticas y registro de la producción pecuaria, de sus
explotaciones, el inventario de las especies domésticas susceptibles de reproducción y producción,
así como el registro de patentes de productores pecuarios y toda aquella información necesaria para
la planeación pecuaria en la entidad;
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X. Promover la formación de industrias y rastros TIF, la transformación de productos y
subproductos pecuarios, así como el fomento de su consumo, mediante campañas de difusión
constante y permanente, con el apoyo de las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de
cooperación;
XI. Proponer al Gobernador del Estado, la celebración de convenios con la federación, los
municipios y otras entidades federativas, así como con las organizaciones pecuarias y organismos
auxiliares de cooperación, para el mejor cumplimiento de la presente ley;
XII. Designar y remover a los inspectores de ganado, supervisar sus actividades, organizar el
registro correspondiente, así como la profesionalización de los mismos;
XIII. Llevar el registro y control de los medios de identificación que permitan acreditar la propiedad
de las especies domésticas productivas, productos y subproductos;
XIV. Apoyar, a través de los inspectores, el realeo de ganado, cuando así lo soliciten los productores
pecuarios o una autoridad judicial con el fin de acreditar la propiedad del ganado;
XV. Elaborar y expedir los formatos de guía de tránsito, el pase de sacrificio, así como la factura
para controlar la movilización y comercialización de las especies domésticas productivas, productos
y subproductos, dentro y fuera del Estado;
XVI. Otorgar los permisos para el establecimiento de expendios de productos y subproductos, previa
autorización de la Secretaría de Salud del Estado y demás autoridades competentes;
XVII. Determinar las sanciones establecidas en la presente ley, su reglamento y demás
normatividad vigente, comunicando las mismas a la Secretaría de Finanzas y de Administración,
para que, a través de las oficinas recaudadoras de rentas, aplique la sanción económica que se
determine, empleando el procedimiento administrativo de ejecución fiscal;
XVIII. Admitir, substanciar y resolver el recurso de inconformidad previsto en esta ley y su
reglamento;
XIX. Auxiliar al Ministerio Público en la persecución de los delitos relacionados con la materia
ganadera;
XX. Coordinar con las autoridades federales, estatales y municipales, el retiro del ganado que paste
o transite en el derecho de vía, sin vigilancia de sus propietarios;
XXI. Fortalecer y promover el mejoramiento genético animal a través de los programas específicos
de la Secretaría y de la autoridad federal competente, así como llevar el registro genealógico de
razas puras en coordinación con las organizaciones pecuarias, fomentando el establecimiento de
estaciones regionales de cría, bancos de semen y de embriones de reconocida calidad genética;
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XXII. Atender, a través de los inspectores de ganado, las denuncias por violaciones a las
disposiciones de la presente ley, su reglamento y demás normatividad aplicable, orientando al
denunciante para la interposición de la misma y, en su caso, turnándola a la instancia
correspondiente para su resolución;
XXIII. Promover la realización de ferias y exposiciones pecuarias a nivel nacional, estatal,
regional o municipal, otorgando de manera conjunta con las organizaciones pecuarias,
reconocimientos y premios que estimulen a los productores en el avance genético de sus especies,
la sanidad y alimentación adecuada de los animales en pie, así como la transformación,
industrialización y comercialización de sus productos y subproductos, atendiendo a la normatividad
sanitaria establecida para esos eventos;
XXIV. Otorgar, a través de los inspectores de ganado, las órdenes de sacrificio de las especies
domésticas productivas, que por su situación zoosanitaria estén impedidas para su movilización;
XXV. Apoyar las gestiones de los productores pecuarios ante las instituciones de crédito
oficiales y privadas, para conseguir el acceso y otorgamiento de financiamiento;
XXVI. Reglamentar el sistema de clasificación y selección de canales, cortes y procesados de
las especies domésticas productivas, en concordancia con las normas oficiales mexicanas y normas
mexicanas respectivas;
XXVII. Vigilar y aplicar, en coordinación con la Secretaría de Salud del Estado y las
dependencias federales y municipales competentes, las disposiciones relacionadas con la inocuidad
de los alimentos de origen animal, la selección y clasificación de los elementos o ingredientes que
se utilicen para el consumo animal, así como la aplicación de prácticas de registro y etiquetado en
todos los productos y/o subproductos pecuarios;
XXVIII. Autorizar o restringir la introducción al Estado de ganado, sus productos y/o
subproductos provenientes de otras entidades federativas o del extranjero, previa comprobación del
cumplimiento o incumplimiento de los requisitos legales de propiedad y zoosanitarios;
XXIX. Promover la asociación y la organización en el sector pecuario;
XXX. Denunciar y coadyuvar ante las autoridades competentes las infracciones en que hayan
incurrido los productores pecuarios;
XXXI. Establecer los requisitos para la movilización de ganado, sus productos y/o subproductos
en el territorio estatal;
XXXII. Organizar y mantener permanentemente actualizado el Registro Estatal de Inspectores
de Ganado;
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DEC.591 P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021.
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XXXIII. Celebrar por delegación del Gobernador del Estado convenios y acuerdos con las
entidades federativas en materia pecuaria;
XXXIV. Elaborar y expedir los formatos de transmisión de propiedad de las especies domésticas
productivas, sus productos y/o subproductos, las órdenes de sacrificio y el formato único de guía de
tránsito, con base en los requisitos que establezca la Secretaría, cobrando por los mismos el monto
señalado en la Ley de Ingresos del Estado.
XXXV. Organizar y dirigir los servicios de inspección, vigilancia y control de ganado;
XXXVI. Aplicar las medidas y acciones necesarias para mejorar el estatus sanitario, procurando
incrementar de modo constante los niveles de sanidad animal;
XXXVII. Autorizar o cancelar la operación de los corrales de acopio para comercializar ganado a
distintos fines y destinos, realizando las verificaciones necesarias;
XXXVIII. Las demás que establezca la presente ley, su reglamento y normatividad aplicable.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 11 bis. Para dar cumplimiento a lo que establece la fracción XXI del artículo anterior, la
Secretaría integrará una partida presupuestal anualmente en la Ley de Egresos del Gobierno del
Estado de Durango, con el fin de que el programa de mejoramiento genético animal sea permanente;
dicha partida presupuestal se incrementará, en su caso, con la aportación que para tal efecto realice el
gobierno federal.
ADICIONADO POR DEC. 591, P.O. 53, DEL 4 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO 12. La Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado, hará efectivas
las multas impuestas por la Secretaría por las violaciones a la presente ley y su reglamento, a través
de las oficinas recaudadoras de renta.
ARTÍCULO 13. La Procuraduría General de Justicia y la Secretaría de Seguridad Pública, a petición
de la Secretaría, prestarán apoyo y auxilio a los inspectores de ganado y al personal adscrito a los
puntos de verificación e inspección ubicados en el territorio estatal, proporcionando elementos de sus
corporaciones policíacas en cada uno de ellos para el cumplimiento de sus objetivos y atribuciones.
ARTÍCULO 14. Son atribuciones de los ayuntamientos:
I. Fomentar, proteger y difundir la actividad pecuaria en el municipio;
II. Apoyar los programas relativos al mejoramiento pecuario y a la sanidad animal, control de
excretas y del medio ambiente en el municipio;
III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en la presente ley y su
reglamento, conforme a su competencia;
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IV. Prestar, y en su caso, supervisar el servicio público de rastro, conforme a la reglamentación
aplicable;
V. Mantener y fortalecer las actividades inherentes al servicio del resguardo del rastro, de acuerdo
a las necesidades del municipio;
VI. Auxiliar a las autoridades estatales y al Ministerio Público en la prevención y combate al abigeato
y otros delitos relacionados con la materia de esta ley, y
VII. Las demás que señale esta ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables
ARTÍCULO 15. Son atribuciones de la Secretaría de Salud del Estado, en lo que dispone esta ley:
I. Coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones en materia de inocuidad alimentaria de
origen animal;
II. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones higiénicas y sanitarias en los rastros
municipales, de conformidad con lo dispuesto por la legislación sanitaria;
III. Verificar la calidad físico-química y microbiológica de los productos y subproductos pecuarios
para consumo humano, y
IV. Las demás que señale esta ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
DE LOS INSPECTORES DE GANADO
ARTÍCULO 16. La Secretaría, para mantener el control de la movilización, designará:
I. Inspectores estatales de ganado, y
II. Inspectores auxiliares nombrados por los ayuntamientos, quienes coadyuvarán en las funciones
de la movilización en su comunidad, conforme las necesidades sanitarias.
ARTÍCULO 17. La Secretaría designará y removerá libremente a los inspectores y determinará su
ubicación para cumplir sus funciones, cuando por efectos de restricciones presupuestales, convenios
económicos y administrativos o emergencias sanitarias no sea posible cubrir algunos puntos con
personal propio y podrá autorizar la designación de inspectores auxiliares nombrados por los
ayuntamientos, asociaciones ganaderas o por el Comité de Fomento y Protección Pecuaria del Estado
de Durango, quedando bajo el control y supervisión de la Secretaría, sin que por ello se establezca una
relación laboral.
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ARTÍCULO 18. Para ser inspector de ganado, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Ser de reconocida honradez;
III. No tener antecedentes penales;
IV. No ser tablajero, introductor, acopiador o comerciante en ganado por sí o por interpósita
persona;
V. Contar con estudios mínimos de bachillerato, técnico pecuario o pasante de alguna profesión
relacionada con la materia de esta ley;
VI. No tener más de cincuenta años;
VII. No ser servidor público de ninguna dependencia de la Administración Pública Federal, Estatal
o Municipal, ni ser directivo de asociaciones ganaderas, ni empleado de empresas ganaderas de
productos y subproductos, y
VIII. Estar inscrito en el Registro Estatal.
ARTÍCULO 19. Son deberes, atribuciones y obligaciones de los inspectores de ganado:
I. Expedir, verificar, validar y cancelar guías de tránsito y pases a sacrificio para ganado, sus
productos y/o subproductos previa comprobación de la legalidad de los documentos requeridos
conforme a la normatividad de la materia;
FRACCIÓN REFORMADA POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
II. Inspeccionar las especies domésticas productivas, sus productos y/o subproductos, para
verificar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias y disposiciones generales para su
movilización;
III. Detener o inmovilizar animales, sus productos y/o subproductos de los que no se puedan
comprobar su procedencia legal o que no cumplan con la normatividad zoosanitaria vigente, dando
aviso a las autoridades zoosanitarias estatales y/o federales, autoridad municipal o ministerial según
corresponda, coadyuvando con el Ministerio Público en las investigaciones de abigeato o de otro
delito relacionado, así como de la comercialización ilícita de animales, productos y subproductos,
proporcionando los datos e informes que le requieran, así como hacer del conocimiento de la
autoridad mencionada, a los responsables de estos delitos cuando sean sorprendidos en flagrancia;
IV. Verificar que el sacrificio de avestruces, ganado mayor y menor, se realice en rastros o
establecimientos autorizados y que cumplan con los documentos que acrediten la legal procedencia;
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V. Inspeccionar, constatar, certificar y dejar en depósito el ganado dañero o mostrenco dando fe
de sus remates o ventas;
VI. Dar aviso a la Secretaría o autoridades sanitarias competentes más cercanas de la aparición de
cualquier padecimiento y condiciones que pongan en riesgo la salud de los animales en su área de
influencia;
VII. Ejecutar y dar a conocer las medidas que sean acordadas por las autoridades competentes con
el objeto de evitar el comercio ilícito del ganado, sus productos y subproductos;
VIII. Aplicar y respetar esta ley y las disposiciones estatales y federales en materia pecuaria y de
sanidad animal;
IX. Realizar el cobro respectivo por la expedición de documentos oficiales y entregar el recibo o
documento referido para su pago, en los formatos autorizados por la autoridad competente;
X. Realizar las inspecciones solicitadas para verificar daños en parcelas agrícolas, agostaderos,
cercos e instalaciones pecuarias, causados por ganado, haciéndolo constar en el acta
circunstanciada correspondiente, la cual se pondrá a disposición del interesado, sin perjuicio de la
sanción administrativa que disponga esta ley y demás ordenamientos legales aplicables;
XI. Asesorar a los interesados que así lo soliciten, en el procedimiento correspondiente para llevar
a cabo los realeos de ganado solicitados y autorizados en cualquier tipo de propiedad dentro de su
ámbito de responsabilidad, así como estar presentes en los mismos, asentando los hechos en el
acta circunstanciada que para tal efecto se levante;
XII. Coordinar con los mostrenqueros de su zona de competencia el arreo de animales que se
encuentren dentro del derecho de vía, y
XIII. Las demás que les fije o encomiende la presente ley, su reglamento y demás normatividad
aplicable.
ARTÍCULO 20. En todos los casos de movilización de ganado, al realizar el inspector la revisión o
verificación, tiene la obligación de anotar al calce o reverso del acta circunstanciada que corresponda,
el resultado de la inspección, nombre, firma y sello.
ARTÍCULO 21. Se prohíbe a los inspectores de ganado:
I. Documentar ganado que proceda de zonas que no les corresponda;
II. Dedicarse directa o indirectamente a la compraventa de ganado, sus productos y/o
subproductos pecuarios;
III. Negar el servicio de su competencia que les sea solicitado;
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IV. Expedir, cancelar o convalidar sin causa justificada la documentación que pruebe la legítima
propiedad, sanidad y/o movilización de ganado sus productos y/o subproductos;
V. Proporcionar los formatos de las guías de tránsito y sello oficial a personas ajenas al servicio de
inspección.
Cuando los inspectores incurran en cualquiera de las conductas que prohíbe este artículo se procederá
de conformidad con lo que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y de los Municipios, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores en otros
ordenamientos legales.
ARTÍCULO 22. Todos los inspectores de ganado, serán considerados como agentes auxiliares de las
instancias responsables de la aplicación de esta ley.
TÍTULO TERCERO
DE LA MARCA Y PROPIEDAD DEL GANADO
CAPÍTULO I
LA PROPIEDAD DEL GANADO
ARTÍCULO 23. La propiedad del ganado se acredita con:
I. El título de la marca del fierro de herrar vigente, debidamente registrado para el ganado mayor;
II. La señal de sangre o tatuaje en las orejas, para los bovinos menores de un año, y para los
porcinos, ovinos y caprinos de cualquier edad, con identificación electrónica o arete de origen, siempre
y cuando tales marcas y señales estén amparadas con el título debidamente registrado y vigente que
corresponda, y
III. Cuando se haya realizado un acto de compraventa o cesión de derechos, con el documento
fehaciente conforme a derecho, donde se describan las características del animal y la identificación
vigente que señala la fracción anterior.
ARTÍCULO 24. Las facturas o documentos que amparen la propiedad de segundas o terceras personas
serán expedidas por el propietario del ganado, del talonario de facturas fiscales que está obligado a
tener debidamente requisitadas, conforme las reglas que marque la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
El Gobierno del Estado emitirá un formato único de factura que ampare la propiedad de los animales,
que le será proporcionado a la Presidencia Municipal, debiendo la autoridad civil correspondiente
expedirlo y sellarlo por cada cabeza de ganado mayor.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
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ARTÍCULO 25. Los productores del Estado deberán aplicar a su ganado los identificadores SINIIGA,
dentro de los doce primeros meses del nacimiento de los animales, o en el momento de su movilización
si esta sucede antes.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 26. Cuando se trate de ventas de segunda mano, la persona que venda tiene la obligación
de transferir la factura debidamente endosada, en presencia de la autoridad civil del lugar donde se
realice la transacción.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 27. La propiedad de las pieles se acredita con la declaración de degüello firmada por el
médico veterinario o el administrador del rastro y previa cancelación del documento que acredite la
propiedad, el cual deberá conservarse en la administración del rastro; la declaración quedará en
posesión del propietario del animal sacrificado.
En caso de haberse sacrificado en el campo, deberá acreditarse para su venta o transporte con la
autorización por escrito del inspector de ganado.
ARTÍCULO 28. Están obligados a registrarse ante el ayuntamiento respectivo los comerciantes, dueños
de saladeros y curtidurías dedicadas a la industrialización de pieles, los cuales no podrán adquirir los
productos sin que previamente se recabe la documentación correspondiente; el ayuntamiento deberá
notificar a la Secretaría la apertura de tales establecimientos.
ARTÍCULO 29. Los animales de hasta seis meses de edad que no estén herrados o señalados, que
se encuentren dentro de una propiedad, se presume que son del dueño o usufructuario del mismo,
mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que los anteriores no tengan ganado de la especie a que
pertenezcan aquellos.
En agostaderos de uso común, los semovientes orejanos que por su edad no reconozcan madre se le
darán en propiedad a quien tenga animales con características similares y en proporción al número de
vientres de ganado.
ARTÍCULO 30. Las crías que sigan a las hembras herradas, marcadas o señaladas con un registro de
título de fierro de herrar, salvo prueba en contrario, pertenecerán al dueño del título correspondiente.
ARTÍCULO 31. Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo
convenio suscrito con anterioridad que señale lo contrario.
CAPÍTULO II
LA MARCA DEL GANADO
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ARTÍCULO 32. Todos los dueños de ganado tienen la obligación de herrar, marcar, señalar, implantar,
tatuar, poner anillos, arete de origen o cualquier otro medio de acreditación señalado por esta ley para
justificar su propiedad.
ARTÍCULO 33. Las personas físicas o morales que deseen obtener el registro de un fierro de herrar,
señal de sangre, registro electrónico, tatuaje o arete de origen, deberán de cumplir con los requisitos
establecidos en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 34. Derogado
ARTÍCULO DEROGADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 35. La Secretaría llevará un registro general de los fierros de herrar por orden de
municipios, en el que se anotará un diseño de los mismos, incluyendo nombre, unidad de producción
pecuaria, domicilio del dueño, fecha de alta y número de registro; de igual manera, en cada municipio,
la autoridad competente mantendrá un registro vigente de los correspondientes a su jurisdicción.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 36. El fierro de herrar deberá tener como máximo trece centímetros de alto y ancho, y la
línea un grosor no mayor de cinco milímetros; la marca como máximo de siete centímetros de alto y
ancho y un grosor no mayor de cinco milímetros; la señal de sangre no deberá cortar más de una
tercera parte de la oreja y no más de cuatro cortes; los tatuajes deberán ser en los lugares
acostumbrados, a saber: interior de las orejas, belfos o pliegue inguinal, la marca del fierro de herrar
será en el lado izquierdo ya sea en la pierna, palomilla o el costillar.
En caso de ser acopiador, la marca será implantada en la parte que quede libre ya sean las costillas,
palomilla o pierna del mismo lado.
Cuando se trate de ganado de registro, no se aplicará dicha disposición, a reserva de que sea ganado
con la marca y registro alterado, en ningún caso se autorizarán números como figura del fierro de herrar.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 37. Los propietarios de registros de título de fierro de herrar o las diversas identificaciones,
deberán revalidarlos cada dos años contados a partir de la fecha en que se dieron de alta; para efectos
de la cancelación de los mismos, se ajustará a lo dispuesto por esta ley.
ARTÍCULO 38. Queda estrictamente prohibido herrar con plancha llana, con alambre, gancho, argolla
y fierro corrido, así como amputar más de la mitad de las dos orejas de ganado menor.
ARTÍCULO 39. La expedición de los títulos de fierros de herrar los realizará la Secretaría, previa
solicitud presentada ante ésta o el ayuntamiento donde se encuentre el principal asiento de producción.
ARTÍCULO 40. No podrá usarse marca o señal de sangre, lo mismo que los dispositivos electrónicos,
arillos de identidad, aretes de origen sin antes haber sido debidamente registradas o revalidadas, en
su caso.
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ARTÍCULO 41. En ningún caso podrán registrarse fierros de herrar iguales a propietarios distintos.
ARTÍCULO 42. La Secretaría y los ayuntamientos deberán tener registrado su título de fierro de herrar
para los supuestos siguientes:
I. En el caso de la Secretaría, ésta deberá contar con el fierro con la figura de C.N. para identificar
animales que únicamente serán sacrificados para Consumo Nacional, cuya determinación y solicitud
proceda de autoridad competente, y
II. En el caso de los Ayuntamientos, será para marcar los animales que se rematen en calidad de
mostrencos o dañeros.
ARTÍCULO 43. A todos los ganaderos que hayan registrado su fierro de herrar, la Secretaría les
proporcionará una credencial donde constarán sus generales y el dibujo del fierro, señal de sangre,
tatuaje, arillo de identidad o elementos electromagnéticos, que hayan elegido y sin la cual no podrán
trasladar, vender o documentar ganado, debiéndola presentar siempre que sea solicitada por alguna
autoridad competente.
ARTÍCULO 44. Para el registro del fierro de herrar, el solicitante deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Solicitarlo personalmente el interesado en la Secretaría, en los formatos que para tal efecto se
destinen y conteste el cuestionario que se acompaña;
II. En caso de personas morales, la solicitud la firmará el representante legal, quien acreditará de
manera satisfactoria su personalidad;
III. Presentar la Clave Única de Registro Poblacional (CURP);
IV. Presentar identificación oficial con fotografía,;
V. Realizar el pago del derecho correspondiente;
VI. Acreditar la posesión o propiedad legal del lugar donde establecerá el asiento de producción
pecuaria;
VII. Declarar por escrito ante la Secretaría si cuenta con registro de título o equivalente en otra
entidad federativa, y los datos respectivos, y
VIII. Los demás que establezca el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 45. Para los efectos de esta ley, el ganadero podrá designar quien deba sucederle en sus
derechos sobre el título de fierro de herrar y de los animales, para lo cual bastará que formule una lista
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de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia, conforme al cual
deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.
La lista de sucesión deberá ser depositada en la Secretaría o formalizada ante el Notario Público. Con
las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ganadero, en cuyo caso será válida a la de
fecha posterior.
CAPÍTULO III
DE LOS TÍTULOS DE FIERRO DE HERRAR
ARTÍCULO 46. La Secretaría dará de baja o cancelará de manera temporal o definitiva el uso de los
títulos de fierro de herrar, señal de sangre o tatuaje cuando:
I. No se revaliden después de un período de dos años.
II. Su titular no tenga ganado y manifieste su voluntad para la cancelación;
III. Se apruebe el traspaso a que se refiere esta ley;
IV. Por error se expidan títulos de fierros de herrar, señal de sangre o tatuaje que sea igual a uno
registrado con antelación;
V. Exista reincidencia en facilitar su marca para herrar ganado ajeno;
VI. Su titular haya sido sentenciado por la comisión del delito de abigeato y de los delitos contra la
economía pecuaria del Estado;
VII. Se hubiesen aportado datos falsos para obtener el título de marca de herrar o medio de
identificación de ganado;
VIII. Se ponga en riesgo el estatus sanitario alcanzado en la actividad ganadera en la entidad;
IX. Su titular interne ganado al Estado sin observar los procedimientos previstos en esta ley y su
reglamento, y
X. Cuando el interesado o solicitante quiera registrar en el Estado la misma figura de fierro de
herrar, señal de sangre o tatuaje que ya tenga registrado en otra entidad federativa.
XI. Su titular mantenga el ganado fuera del asiento de producción correspondiente, en perjuicio de
los derechos de terceros; y
XII. Al titular le sea revocada, por el propietario o poseedor del predio señalado como asiento de
producción, la autorización otorgada para la explotación del mismo, y no se señale uno nuevo dentro
del plazo de treinta días hábiles.
LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE DURANGO
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Se cancelará el uso y el título de fierro de herrar, señal de sangre o tatuaje cuando se incurra en los
supuestos previstos en las fracciones I y II pudiéndose expedir nuevamente a solicitud del interesado
en caso de que no haya sido registrado por otra persona.
Se dará de baja a petición del interesado el uso y el título de fierro de herrar, señal de sangre o tatuaje
cuando se dé el supuesto previsto en la fracción III de este artículo.
Se cancelará el título de fierro de herrar, señal de sangre o tatuaje más reciente y se procederá a la
expedición de uno nuevo, sin costo para el interesado, cuando se dé el supuesto de la fracción IV,
Se cancelara coactivamente y de manera definitiva el uso y el título de fierro de herrar, señal de sangre
o tatuaje cuando se incurra en los supuestos previstos en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y X.
El procedimiento de cancelación podrá iniciarse oficiosamente o a solicitud de parte interesada,
dándose cumplimiento a la garantía de audiencia.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 47. En el caso de cancelación de títulos por falta de revalidación, la Secretaría no autorizará
a terceras personas las marcas y señales que amparen dichos títulos durante el periodo de dos años,
contados a partir de la fecha de cancelación.
ARTÍCULO 48. Los traspasos de título de fierro de herrar que realicen los dueños de los mismos a otra
persona, serán por escrito ante la Secretaría.
Las personas que careciendo de título de fierro de herrar, adquieran la totalidad o la mayoría del ganado
marcado o señalado conforme a un título, con el fin de dedicarse a la ganadería, tendrán preferencia
por declinación de su titular para solicitar tal registro, conforme lo establecido en esta ley.
ARTÍCULO 49. Los cambios del titular del fierro de herrar por fallecimiento cuando previamente no se
haya hecho la designación de sucesor, se harán siempre y cuando el interesado justifique a plenitud,
según la sentencia dictada por la autoridad competente del juicio sucesorio correspondiente, el derecho
que le asiste como nuevo propietario.
ARTÍCULO 50. En todo traspaso, cambio de titular, cambio de domicilio, de figura, de tatuaje, señal de
sangre o cuando se extravíe el título original, se expedirá uno nuevo con el correspondiente pago que
genere.
ARTÍCULO 51. En todo traspaso de título de fierro de herrar, el titular deberá manifestar si existe
ganado herrado con ese fierro y así mismo, la situación legal que éste guardará.
ARTÍCULO 52. El propietario que quiera cancelar su título de fierro de herrar, deberá hacerlo por
escrito, haciendo constar que no existen animales de su propiedad que ostenten tal marca.
LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC.591 P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021.
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ARTÍCULO 53. Cuando un animal tenga dos fierros, marcas o señales de los cuales uno está registrado
y el otro no, se tendrá como dueño a quien posea el título de fierro de herrar registrado, consignándose
a la autoridad competente a quien no lo tenga; en el caso de que los dos fierros estén registrados, quien
se ostente como propietario deberá demostrarlo en los términos establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 54. Los animales transherrados o con alteración de marca, se presumirá que son objeto de
la probable comisión de un delito, por lo cual sus poseedores serán puestos a disposición de la
autoridad competente y los animales estarán en resguardo de la autoridad municipal, sin perjuicio de
las facultades que tengan las autoridades competentes.
TÍTULO CUARTO
DEL GANADO MOSTRENCO
CAPÍTULO I
GANADO MOSTRENCO
ARTÍCULO 55. Para los efectos de esta ley, se consideran animales mostrencos:
I. El animal orejano, considerado como aquel que no tenga medio de identificación o señal de
criador en cualquier parte de su cuerpo y que no sea del mismo propietario del terreno en que agosta,
o que se encuentren pastando en las áreas verdes de las ciudades, poblaciones, el derecho de vía,
con excepción de los callejones de acceso a terrenos de labor o terrenos de pastoreo;
II. Los animales transherrados y transeñalados, en caso de que no sea posible identificar la marca
o señal original;
III. Aquellos sobre los que su poseedor no pueda demostrar su legítima propiedad;
IV. Los animales abandonados intencionalmente o perdidos cuyo dueño se ignore, y
V. Aquellos que hubiesen sido declarados como tal o que ostenten medios de identificación que
no se encuentren debidamente registrados ante la Secretaría, en los términos de esta ley y su
reglamento.
ARTÍCULO 56. El Ayuntamiento controlará y aprobará a los mostrenqueros, quienes serán propuestos
en asamblea por los habitantes de cada localidad, notificándolo a la Secretaría, la cual llevará el registro
en el Estado.
CAPÍTULO II
DESTINO DEL GANADO MOSTRENCO
LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE DURANGO
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ARTÍCULO 57. La autoridad municipal competente tiene la obligación de indagar la identificación de
los animales considerados como mostrencos, para lo cual, solicitará a la Secretaría revise el libro de
registro estatal; cuando sea posible identificar al dueño, le notificará que pase a recogerlo en un plazo
no mayor de 5 días naturales contados a partir de aquel en que surta efecto la notificación. Si el
propietario no atiende la notificación, o acudiendo ante la autoridad se niega a pagar los gastos o daños
ocasionados por el mostrenco, se procederá a la venta del mismo en subasta pública con la presencia
del inspector de ganado, entregándole al propietario el dinero que reste después de descontar los
gastos o daños causados o provocados por el animal.
ARTÍCULO 58. En caso de no obtenerse la identificación a que se refiere el artículo anterior, la
autoridad municipal competente o la Secretaría, darán aviso a las autoridades circunvecinas y a la
institución que represente a los ganaderos, adjuntándoles la reseña de los animales, a efecto de que
en un plazo no mayor de ocho días naturales, informen si pueden o no hacer la identificación; en el
caso de que los mostrencos sean caballos, burros o mulas, solamente se esperará un término de tres
días con el fin de apoyar su eliminación y reducir la sobrecarga en terrenos de pastoreo.
ARTÍCULO 59. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, sin que haya obtenido respuesta
de los vecinos y colindantes, los mostrencos serán vendidos por la autoridad municipal mediante
subasta pública, con la presencia del inspector de ganado y un representante.
La venta de los animales mostrencos se llevará a cabo en el lugar que para tal efecto determinen las
autoridades municipales.
ARTÍCULO 60. El inspector de ganado valuará los animales pudiendo escuchar el parecer en cada
caso, a la asociación ganadera local del lugar donde vaya a efectuarse la subasta.
ARTÍCULO 61. El legítimo propietario tendrá un plazo de quince días naturales posteriores a la venta
para reclamar el producto del mismo, pasado ese plazo el dinero obtenido de la venta se repartirá de
conformidad con lo establecido en el artículo 68 de esta ley.
ARTÍCULO 62. Si el animal encontrado fuere considerado de alto valor genético, deberá esperarse
quince días naturales para su venta, la cual se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo
59 de la presente ley.
ARTÍCULO 63. El pago que se realice para efectos de este capítulo, deberá ser en efectivo,
efectuándose en una sola exhibición, debiendo marcar los animales con el fierro de herrar del municipio,
extendiendo el ayuntamiento el documento que acredite la propiedad debidamente autorizada por el
inspector de ganado.
ARTÍCULO 64. Realizada la venta, se levantará acta circunstanciada en original y tres copias,
asentándose la fecha, el lugar, la hora, nombre y cargo de los participantes, compradores y reseña de
los animales. El acta y las copias deberán firmarlas los asistentes con sello de la presidencia municipal
y del inspector de ganado, las copias se enviarán: a la Secretaría, a la asociación ganadera local
correspondiente y al adquirente del ganado.
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ARTÍCULO 65. Queda prohibido a las autoridades estatales, municipales o sus representantes, así
como a los directivos de las asociaciones ganaderas, a sus parientes por afinidad o consanguinidad
hasta tercer grado, adquirir para sí, directamente o por interpósita persona, los animales rematados.
Toda venta hecha en contravención a lo dispuesto en este artículo, será nula de pleno derecho, sin
declaración judicial. La infracción dará lugar al fincamiento de la responsabilidad correspondiente.
ARTÍCULO 66. La Secretaría realizará periódicamente, en coordinación con las autoridades
municipales correspondientes, arreos de ganado que no se encuentren custodiados por vaqueros o
cuidadores en las carreteras, los cuales serán subastados públicamente en los términos que dispone
este capítulo según sea el caso, la cantidad obtenida se depositará con las autoridades municipales
correspondientes hasta por quince días naturales para en caso de que exista un legítimo reclamo de
quien se ostente como propietario, descontando del total el importe que se genere por los gastos y
daños que haya ocasionado.
ARTÍCULO 67. La autoridad municipal llevará un libro de registro de los animales mostrencos vendidos,
en donde se asentarán los datos relativos a los semovientes, tales como: lugar donde se encontraron
los animales, persona que los reportó, fecha de venta, especie, edad aproximada, sexo, color, clase,
marcas y señales si los tuviese, nombre de los compradores y precio de su venta, enviando copia a la
Secretaría, quien tendrá a su cargo el registro estatal.
ARTÍCULO 68. El ingreso obtenido por la venta de mostrencos se depositará en la tesorería municipal
y se repartirá de la siguiente manera:
I. Se pagarán los gastos debidamente comprobados y aprobados, así como los daños y perjuicios
que previamente hayan sido asentados, y
II. Del remanente: a la presidencia municipal el 60%; al mostrenquero el 20% y al inspector de
ganado el 20%.
ARTÍCULO 69. En el caso de extravío de algún semoviente, el interesado o quien represente sus
derechos, dará aviso a la presidencia municipal y al inspector de ganado más cercano, a los
mostrenqueros y a la autoridad ministerial en lo conducente al delito de abigeato, proporcionando la
reseña de los animales para su identificación, con el fin de que se proporcione la filiación a los puntos
de verificación e inspección.
ARTÍCULO 70. Cuando sea localizado algún semoviente que se haya reportado como extraviado, se
depositará al mostrenquero más cercano, quien lo podrá entregar a su legítimo dueño previa
identificación y levantando el acta correspondiente, dando aviso a la autoridad ministerial más cercana.
TÍTULO QUINTO
DE LA INSPECCIÓN DEL GANADO
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CAPÍTULO I
LA INSPECCIÓN
ARTÍCULO 71. Es obligatoria la inspección del ganado, sus productos y/o subproductos antes de
documentar su movilización para:
I. Comprobar su propiedad;
II. Verificar el cumplimiento de las NOM’s, de conformidad con lo dispuesto en los convenios
establecidos para tal efecto con el Gobierno Federal, y
III. Comprobar el pago de impuestos y cuotas correspondientes.
ARTÍCULO 72. La inspección se practicará de conformidad con las disposiciones del reglamento de la
presente ley:
I. Al ganado que se encuentre en el campo, estabulado; en tránsito; o en el rastro, y
II. Los demás casos que se requieran.
CAPÍTULO II
DE LAS CORRIDAS
ARTÍCULO 73. Las corridas de ganado se realizarán en un predio o zona ganadera, en los siguientes
casos:
I. Para la aplicación de medidas sanitarias;
II. Con el fin de detectar ganado extraviado, mostrenco o ajeno;
III. Cuando se desee recuperar el ganado proveniente de otros predios, y
IV. Cuando el propietario o poseedor del predio o las asociaciones ganaderas respectivas lo
soliciten.
ARTÍCULO 74. Cuando ocurra alguna de las hipótesis señaladas en el artículo anterior, la Secretaría
ordenará la realización de las corridas, para lo cual determinará su fecha de inicio, oyendo a los
propietarios o poseedores del o los predios donde se llevarán a cabo, procurando que en caso de que
abarque toda una zona, municipio o región, tengan una ejecución continua e ininterrumpida.
Los propietarios o poseedores de predios en donde deba desarrollarse una corrida o vela, general o
especial, ordenada por la Secretaría, deberán cooperar con la autoridad para dicho efecto,
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absteniéndose de ejecutar actos que de cualquier modo pueda obstruir o impedir la realización de la
corrida o vela, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Igual obligación tendrán los colindantes del predio
donde se realizará la actuación, así como los empleados y funcionarios que intervengan en ella y, en
general, los terceros que por cualquier eventualidad tengan relación o interés en la misma.
ARTÍCULO 75. En la realización de las corridas, los propietarios o poseedores de los predios en donde
se desarrollen, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Estar presentes o tener representantes en el momento de su realización;
II. Tener en buen estado sus corrales para el encierro y separación del ganado, y
III. Facilitar al inspector que dirija la corrida o vela, los elementos necesarios para cumplir con el
objeto de la misma y acatar las disposiciones que al efecto dicte.
ARTÍCULO 76. Salvo lo que determine la Secretaría, los colindantes del predio en que se realice la
corrida podrán participar en la misma.
ARTÍCULO 77.- Cuando en los predios en donde se celebre una corrida se encuentre ganado ajeno
que se haya introducido accidentalmente, el inspector notificará a su propietario o representante para
que dentro del término de cinco días proceda a retirarlo, salvo en los casos que la autoridad zoosanitaria
establezca lo contrario y previo pago de los gastos que se hubiesen generado. Además, se notificará
de dicha circunstancia a la Secretaría y a la asociación ganadera local correspondiente.
Transcurrido el plazo señalado sin que el propietario o su representante legal debidamente acreditado
acudan por el ganado, el inspector lo pondrá a disposición de la autoridad municipal o civil
correspondiente para que se dé tratamiento, conforme al procedimiento de ganado mostrenco.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 78. En caso de que durante la realización de una corrida se detecte ganado que se presuma
es objeto del delito de abigeato o con alteración en los diseños de señal de sangre, marca de herrar u
otro medio de identificación autorizado, se hará la denuncia en forma inmediata ante las autoridades
correspondientes.
ARTÍCULO 79. De las corridas se levantará un acta circunstanciada de conformidad con las
disposiciones del reglamento de la presente ley, misma que el inspector deberá remitir a la Secretaría
a la brevedad posible.
TÍTULO SEXTO
DE LA VIGILANCIA Y MOVILIZACIÓN DEL GANADO
CAPÍTULO I
DE LAS VÍAS PECUARIAS
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ARTÍCULO 80. Las vías pecuarias están destinadas al tránsito del ganado, se consideran de utilidad
pública y su existencia implica para los predios sirvientes la carga gratuita de las servidumbres de paso
correspondiente. Compete a la Secretaría determinar su ubicación, supresión o creación oyendo
previamente a los organismos auxiliares de la región y a los interesados.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 81. Por vías pecuarias se entenderán los caminos de herradura, los de mano de obra, las
veredas en general o rutas establecidas, que sigue el ganado para llegar a los embarcaderos o
abrevaderos de uso común y, en general, los que sigan en su movilización de un municipio a otro, entre
zonas de inspección ganadera o predios colindantes, así como las utilizadas por vehículos o transportes
y personas dedicadas a la movilización de animales.
ARTÍCULO 82. La Secretaría arbitrará, a petición de los interesados, en los casos de controversia
sobre servidumbres que ya existan o se pretendan establecer, para servir a predios ganaderos.
ARTÍCULO 83. Las servidumbres de los asientos de producción ganadera se regulan por las
disposiciones relativas del Código Civil para el Estado de Durango, con las modalidades y excepciones
que al respecto establezcan ésta u otras Leyes.
ARTÍCULO 84. Quienes haciendo uso de una servidumbre de paso o vía pecuaria, arreen ganado a
través de predios ajenos, deberán abstenerse de pastorearlos, salvo que cuenten con la autorización
correspondiente debiendo evitar causar daños y apareamiento con animales que no les pertenezcan.
Cuando esto suceda, el responsable será sancionado conforme a esta ley, sin perjuicio de la obligación
que tendrá de reparar los daños causados.
Cuando haya necesidad de arrear por donde no exista servidumbre de paso, previamente a la
introducción del ganado al predio, deberá contarse con permiso del propietario o poseedor de éste. En
caso de que no se obtenga, la autoridad municipal correspondiente resolverá si procede o no el paso,
y ordenará lo conducente.
ARTÍCULO 85. Se prohíbe establecer cercos y construcciones que impidan el libre acceso a los
aguajes, salvo que se haga infraestructura hidráulica, en cuyo caso se requerirá acuerdo con los
usuarios del abrevadero de uso común.
ARTÍCULO 86. Toda persona está obligada a conservar los aguajes y abrevaderos, ya sean de uso
común o particular y será castigado penalmente por el delito de daños quien los destruya o deteriore.
CAPÍTULO II
DE LA MOVILIZACIÓN DEL GANADO
ARTÍCULO 87. Para los efectos de esta ley, se considera movilización: el embarque, transporte o arreo
de animales para la venta, abasto o cambio de agostadero; así como el transporte de productos,
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subproductos y de desecho de origen animal, cuyo desplazamiento se haga dentro del Estado, hacia
el exterior de éste o fuera del país.
ARTÍCULO 88. Para efectos de esta ley, la Secretaría podrá instalar en sitios estratégicos del territorio
estatal, puntos de inspección y verificación que le permitan un mejor control en la movilización del
ganado, pudiendo coordinarse con la SAGARPA en materia de sanidad pecuaria.
ARTÍCULO 89. Toda conducción de ganado deberá ampararse con un documento denominado guía
de tránsito que será expedido por la Secretaría a través del inspector de ganado más cercano al origen
o personal autorizado, siempre y cuando se compruebe su legal propiedad por medio de su título de
fierro de herrar vigente o factura de compra-venta, cuando se haya realizado la traslación de dominio,
previa instalación de los identificadores SINIIGA; el pago de impuestos y derechos correspondientes,
así como los certificados zoosanitarios.
Se exceptúa de lo anterior la movilización de ganado que se realice de uno a otro predio que colinden
entre sí, o estén ubicados dentro de una misma zona, cuando dicha movilización se realice por razones
de manejo, recreación, alimentación o producción, y no tenga por objeto la venta o traslado de dominio
de los animales, en cuyo caso deberá contarse con el visto bueno del inspector de ganado o de la
autoridad municipal correspondiente, previa comprobación de los documentos que acrediten la
propiedad y la certificación zoosanitaria requerida.
En caso de ser detenido el ganado, los gastos que se originen correrán por cuenta del propietario.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 90. La guía de tránsito se expedirá por el inspector de ganado correspondiente o por el
personal autorizado y la suscribirá el propietario de ganado o su representante legítimo debidamente
acreditado, previa inspección minuciosa del ganado.
Es obligatorio que en las guías se dibuje el fierro del propietario o poseedores y se anote el número de
arete o cualquier otro medio de acreditación de la propiedad del ganado de que se trate, así como
establecer la vigencia de la guía que será por el tiempo estrictamente necesario para la movilización
del ganado hacia su destino.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 91. Las guías de tránsito estarán numeradas progresivamente, y serán proporcionadas por
la Secretaría a sus inspectores de ganado; las guías se expedirán por triplicado: el original para el
interesado o transportista, una copia para el inspector y otra para la Secretaría, a quien se entregará
con el informe mensual de actividades.
Independientemente de las conductas penales que correspondan, se sancionará administrativamente
por la Secretaría a toda persona que proporcione o asiente datos falsos en las guías de tránsito de
ganado o las altere de cualquier forma.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
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ARTÍCULO 92. El ganadero cuyo asiento de producción se encuentre a distancia considerable del
punto de verificación e inspección correspondiente, podrá solicitarle a la Secretaría que le permita
movilizar su ganado hasta el punto de inspección más cercano, para que en éste se le expida la guía
de tránsito.
ARTÍCULO 93. Todo el ganado que transite en el territorio sin estar amparado por la guía de tránsito
de que tratan los artículos precedentes, será detenido con la intervención de los inspectores de ganado,
por integrantes de la asociación ganadera local respectiva, por la policía ministerial o por policía federal
preventiva, en tanto que se realicen las investigaciones pertinentes al caso, consignándose el hecho si
así procede al Agente del Ministerio Público más cercano para el ejercicio de sus atribuciones.
Si el conductor de ganado comprueba la legítima propiedad de los animales, podrá continuar su ruta
una vez que se provea de la documentación necesaria, previo pago de la multa correspondiente.
ARTÍCULO 94. Toda movilización de ganado se llevará a cabo en vehículos adecuados, que permitan
inspeccionarlos libremente y garanticen la protección y cuidado del personal y de los animales.
Cuando la movilización se lleve a cabo en dos o más unidades de transporte, se requerirá
documentación por separado, debidamente flejados.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 95. Cuando la documentación no reúna los requisitos previstos en esta ley y no sea posible
la revisión en el interior de los vehículos de traslado, es obligación del propietario, chofer o encargado,
bajar el ganado en el punto más cercano que cuente con las instalaciones necesarias. Los gastos que
se originen, correrán por cuenta del propietario, de lo anterior se levantará acta circunstanciada.
ARTÍCULO 96. Toda persona aun cuando fuere el criador, que transmita la propiedad de ganado, está
obligada a suscribir y proporcionar la factura debidamente endosada que ampare la movilización. Si no
cumple con este requisito, el tercero que pretenda haber adquirido la propiedad del ganado referido no
podrá ser tenido como adquirente o propietario.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 97. El Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria solicitará a la Secretaría verificar
por conducto del inspector de ganado el origen y procedencia de los animales con fines de exportación
en un plazo no mayor de 72 horas contadas a partir de la solicitud para que se autorice su movilización
fuera del territorio del Estado.
Dicha solicitud deberá presentarse en original y copia, quedando la original en poder del organismo y
la copia en la Secretaría.
ARTÍCULO 98. En caso de alterarse la documentación o sustituirse el ganado aprobado previamente
por la Secretaría para su movilización o exportación, se impondrán las sanciones que disponga esta
ley, sin perjuicio de las que se le puedan aplicar por la responsabilidad civil o penal en que incurra.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
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CAPÍTULO III
DE LA INTRODUCCIÓN Y SALIDA DE GANADO, SUS PRODUCTOS Y/O SUBPRODUCTOS
ARTÍCULO 99. Para la introducción o salida de ganado del Estado, sus productos y/o subproductos,
deberá contar con la autorización expedida por la Secretaría y la guía de tránsito, de conformidad con
lo dispuesto en esta ley y su reglamento, siendo necesario el fleje de los vehículos de transporte.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 100. Para la expedición de las autorizaciones previstas por el artículo anterior, la Secretaría
deberá tomar en consideración fundamentalmente, que el estatus que guarde la situación zoosanitaria
del lugar de origen del ganado no sea de nivel inferior al que ostente la región de destino en el Estado,
cuidando además las condiciones de los productos y/o subproductos de que se trate, así como los
reconocimientos internacionales obtenidos en materia de sanidad, a fin de proteger la salud pública y
sanidad animal en el marco de las actividades pecuarias de Durango.
Los titulares de estas autorizaciones y quienes conduzcan o auxilien en la movilización del ganado de
que se trate, deberán cumplir las condiciones relativas a sanidad animal que serán estipuladas en
dichas autorizaciones; asimismo, estarán obligados a permitir en cualquier momento, las inspecciones
y demás diligencias que practique la autoridad para el efecto de constatar el cumplimiento de las
indicadas condiciones.
ARTÍCULO 101. En las introducciones de ganado, el titular de la autorización, en el punto de entrada
al Estado, deberá cumplir ante el inspector correspondiente con los siguientes requisitos:
I. Exhibir el permiso de internación relativo a su tránsito por el Estado;
II. Acreditar que el ganado que se pretende introducir al Estado es del tipo referido en la
autorización, para lo cual podrá ser suficiente, salvo casos de excepción, la inspección de los animales;
III. Presentar la documentación zoosanitaria, de propiedad y de movilización del lugar de origen;
IV. En su caso, someter a los animales a la aplicación del baño garrapaticida, y
V. Los demás que establezcan el reglamento de esta Ley y autoridades correspondientes.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 102. Para los efectos de la disposición anterior, sólo podrán realizarse en las estaciones
cuarentenarias en el Estado de Durango, los puntos de verificación e inspección correspondientes y los
baños de línea que determine la Secretaría.
ARTÍCULO 103. Quien introduzca ganado al Estado deberá exhibir la autorización y toda la
documentación presentada al momento de la internación, en el lugar de destino de los animales dentro
del territorio estatal, o bien a la salida de éste cuando se trate de movilización en tránsito.
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Asimismo, el introductor está obligado a presentar toda la información relativa a la movilización y exhibir
los documentos correspondientes cuantas veces sea requerido por las autoridades competentes para
verificar el cumplimiento de las disposiciones que establece esta ley.
ARTÍCULO 104. Las autorizaciones para la internación de ganado, sus productos y /o subproductos
serán nominativas e intransferibles y, por lo tanto, los traspasos o cesiones que se pretendan hacer de
ellas serán jurídicamente inexistentes, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar de acuerdo a esta
ley.
ARTÍCULO 105. El ganado, sus productos y subproductos que se introduzcan al Estado sin contar con
la autorización correspondiente serán inmovilizados hasta en tanto no se cuente con ella, o contando
con una que haya sido alterada se dará vista al Ministerio Público y se sancionará en los términos de
esta ley y demás aplicables a sus propietarios o introductores.
CAPÍTULO IV
RESTRICCIONES A LA MOVILIZACIÓN DE GANADO
ARTÍCULO 106. Como medida de protección a los intereses de los ganaderos, queda prohibida la
movilización de animales orejanos, salvo en casos especiales previo conocimiento y autorización por
escrito del inspector más cercano.
ARTÍCULO 107. Queda prohibido introducir al Estado ganado de otras entidades federativas sin haber
acreditado previamente la legal procedencia y origen del mismo; cuando esto suceda, quien lo haga se
hará acreedor a las sanciones que esta ley dispone, independientemente de las que pudieran
corresponderle por las violaciones a las disposiciones civiles o penales aplicables.
ARTÍCULO 108. En el caso del artículo anterior, cuando la introducción del ganado se haga contando
con la ayuda, complicidad u omisión de servidores públicos, o sean falseados los datos de los
documentos mediante los cuales se pretenda acreditar el origen de los animales en el Estado, la
sanción será duplicada, sancionándose además al funcionario o autoridad coadyuvante con pena
similar, independientemente de las faltas en que éste incurra por las violaciones a lo dispuesto por la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios y la legislación
civil o penal aplicable.
ARTÍCULO 109. Queda prohibido embarcar ganado durante la noche, excepto en los casos en que se
cuente con permiso expreso y por escrito del inspector que haya supervisado el embarque, el permiso
se solicitará con un mínimo de 48 horas antes del embarque.
ARTÍCULO 110. A toda persona que en las guías de tránsito asentare datos falsos,
independientemente de cualquier responsabilidad penal o civil, se le aplicará una sanción conforme a
esta ley.
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ARTÍCULO 111. Queda prohibido movilizar productos y/o subproductos de zonas de alta a baja
prevalencia en contravención a las disposiciones de las NOM’s y/o Decretos Estatales; quien lo haga,
participe o realice la movilización, se hará acreedor a las sanciones administrativas que prevé esta ley
y lo que en esta materia disponga la Ley Federal de Sanidad Animal, independientemente de las que
correspondan por la responsabilidad civil o penal en que se incurra.
En el caso de ganado en pie se autorizará su movilización para sacrificio inmediato solamente en un
rastro TIF.
ARTÍCULO 112. Todas las personas físicas y morales autorizadas para documentar, no podrán hacerlo
después de las 18:00 horas en el entendido que de realizarlo quedarán a lo dispuesto en esta ley, sin
perjuicio de la infracción que se cometa de las disposiciones civiles, zoosanitarias o penales aplicables.
ARTÍCULO 113. El tránsito de pieles, carne seca, cecina, tasajo, vísceras, huesos y demás productos
del sacrificio para movilizarse a un proceso de industrialización, deberán ampararse con la factura o la
constancia de degüello expedida por la autoridad sanitaria o el administrador del rastro, para la
obtención de la guía de tránsito en los mismos términos de los artículos precedentes. Es obligación del
administrador del rastro cancelar la factura y conservarla debiendo entregar la constancia de degüello.
ARTÍCULO 114. De conformidad con los convenios celebrados con la autoridad federal en materia de
sanidad animal, queda prohibida la movilización de ganado que presente signos o síntomas infecto-
contagiosos ; cuando sea detectada esta anomalía, el conductor del ganado, el dueño de éste, los
animales y los vehículos, se pondrán a disposición de las autoridades administrativas o ministeriales,
locales o federales que correspondan, previo aplicación de la sanción que le correspondan de
conformidad con esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 115. Queda prohibido transportar despojos y cadáveres de animales que no sean utilizados
para efectos de investigación o diagnóstico, para lo cual se requerirá la autorización de la Secretaría.
ARTÍCULO 116. Las empresas de transporte por ningún motivo embarcarán animales, productos y/o
subproductos como: cueros, pezuñas, vísceras, carne, huevo, lana y pelo, entre otros, sin estar
debidamente acreditada la propiedad, la cual se acreditará con la constancia de degüello, guía de
tránsito y certificado zoosanitario.
ARTÍCULO 117. Antes de realizarse cualquier embarque de ganado sea por vía férrea, terrestre o
cualquier otro medio, deberá ser revisado por el inspector de ganado más cercano, de conformidad con
lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones aplicables.
Cuando el traslado se realice mediante arreos, deberá darse aviso al inspector más cercano y a las
autoridades municipales, a quienes se les informará día, hora, ruta detallada y su destino final, debiendo
presentar la guía de tránsito y documentación respectiva.
ARTÍCULO 118. Es obligación de los propietarios o encargados de los animales que sean movilizados,
detenerse en los Puntos de Verificación e Inspección respectivas y en las volantas que así se lo
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indiquen, para ponerlos a disposición del personal en turno, durante el tiempo necesario para su
inspección y revisión de la documentación que los acompañe. A quien no acate esta disposición,
independientemente de cualquier responsabilidad penal o civil, se le aplicará una sanción conforme a
esta ley.
ARTÍCULO 119. Es obligación de los transeúntes, vaqueros y conductores de ganado, dejar bien
cerradas las puertas de los potreros; asimismo, reparar cualquier daño que los animales causen al
pasar por éstos; en caso contrario, el afectado deberá formular la denuncia correspondiente ante la
autoridad competente.
ARTÍCULO 120. Durante la movilización de una partida de ganado, el conductor podrá usar el agua
que encuentre en su trayecto. En caso de tratarse de agua acarreada con fuerza motriz, tanques o
bordos de abrevaderos particulares, sólo podrá usarse previo arreglo con el propietario y en caso de
desacuerdo se procederá a solicitar la intervención de la autoridad municipal y de la asociación
ganadera correspondiente, para que fijen las bases del arreglo, conforme las costumbres del lugar.
ARTÍCULO 121. Los propietarios de pastos y aguajes deben permitir el uso de éstos a las partidas de
ganado que requieran cruzar por sus tierras, siempre y cuando no excedan una vez al año, 24 horas
por cada veinte kilómetros de camino y que sea vía natural del ganado ya establecido por el uso o la
costumbre.
ARTÍCULO 122. Los dueños o encargados de animales deberán ejercer sobre ellos la mayor vigilancia
y cuidado para evitar que provoquen accidentes en las vías de comunicación estatal.
Cuando esto suceda, será consignado el responsable ante las autoridades competentes, sin perjuicio
de las sanciones que para el caso disponga esta ley.
ARTÍCULO 123. El transporte de pieles de ganado orejano o cuya marca se hubiese cortado o borrado
de algún modo, dará mérito para suponer al responsable culpable de robo en tanto no demuestre lo
contrario, y en esa virtud será puesto a disposición a las autoridades competentes para que hagan las
averiguaciones respectivas.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL ABASTO PÚBLICO Y VENTA DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
CAPÍTULO I
DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES
ARTÍCULO 124. Los animales destinados para consumo humano sólo podrán sacrificarse:
I. En los rastros o centros debidamente autorizados, dando cumplimiento a los requisitos
mencionados en la presente ley y su reglamento;
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II. En corrales particulares en los lugares donde no exista rastro; en este caso, el Inspector de
ganado podrá expedir las órdenes de sacrificio a efecto de autorizarlo, previa comprobación de la
propiedad, pago de los impuestos requeridos y una vez realizada la inspección sanitaria por cualquier
médico veterinario habilitado legalmente en el ejercicio de su profesión, y
III. En el campo o potreros donde se encuentren animales que representen un peligro de contagio,
previa notificación y autorización para su sacrificio en establecimiento autorizado; en caso de ataque a
humanos o que fueron gravemente lesionados y sea necesario sacrificarlos por razones humanitarias,
se deberá informar a la autoridad municipal y al inspector de ganado, quienes otorgarán el permiso
correspondiente.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 125. Para los efectos de la inspección y vigilancia ganadera, la Secretaría llevará un
registro de los rastros que funcionen en el Estado, para lo cual las autoridades municipales dispondrán
la colaboración necesaria para tal efecto.
ARTÍCULO 126. El sacrificio de las especies domésticas productivas, se hará mediante la autorización
por escrito del Inspector de ganado, a través de la orden de sacrificio que para tal efecto expedirá
independientemente de las autorizaciones que otras disposiciones aplicables determinen.
ARTÍCULO 127. Derogado.
ARTÍCULO DEROGADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 128. Todo rastro, sin perjuicio de lo que determinen otras disposiciones, tendrá un
administrador, e igualmente para su operación, deberá contar con la atención de un médico veterinario
que realice la inspección ante y post mortem, evalúe la gestación de las hembras y vigile que se
cumplan las NOM’s sanitarias, ambos serán designados por la autoridad municipal correspondiente,
quien será responsable de regular sus acciones.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 129. El médico veterinario del rastro tiene la facultad de permitir el sacrificio de hembras
preñadas, previo conocimiento del inspector de ganado correspondiente.
ARTÍCULO 130. El administrador del rastro tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de las que
establezcan otras disposiciones aplicables:
I. Vigilar en forma coordinada el cumplimiento de las disposiciones sanitarias, administrativas
y fiscales a que están sujetos esta clase de establecimientos;
II. Cuidar de la legalidad de los sacrificios que se efectúen en los establecimientos a su cargo,
exigiendo previa al sacrificio de los animales, la presentación de la orden de sacrificio y la constancia
del pago de la contribución correspondiente;
III. Llevar un libro autorizado por la autoridad municipal respectiva, en el que por número de
orden y fecha anotarán la entrada de los animales al rastro, el del rancho o lugar de procedencia,
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especie, clase, color, edad aproximada, fierros o señales, número y fecha de la guía de tránsito y el
nombre de quien la expidió, los nombres del vendedor y el comprador, el introductor responsable, fecha
de sacrificio, pago de derechos y reservará una columna para cualquier aclaración pertinente. Dicho
registro podrá ser revisado en cualquier tiempo por la autoridad municipal correspondiente, por el
inspector de ganado, así como por el Agente del Ministerio Público, pudiendo cualquiera de ellos
reportar las irregularidades que ahí se detecten;
IV. Verificar que coincidan las características del animal con el medio de identificación
señalados en la orden de sacrificio, así como comprobar la constancia de pago de la contribución
correspondiente;
V. Informar del movimiento y sacrificio de ganado registrado mensualmente a la Secretaría,
permitiendo revisar dichos informes al inspector de ganado, representante de la organización pecuaria
y al Agente del Ministerio Público; así como informar el cumplimiento de los requisitos señalados por
este artículo;
VI. Denunciar ante el Ministerio Público, a la brevedad, los hechos que constituyen delitos
relacionados con los animales que se presenten para sacrificio;
VII. Denunciar a la Secretaría toda falta de honradez y de probidad, actos de corrupción e
irregularidades en la que incurran los Inspectores de ganado en el cumplimiento de sus funciones;
VIII. Entregar en forma mensual al Inspector de ganado, la recopilación de los medios de
identificación de todos los animales sacrificados, con el objeto de apoyarlo en el cumplimiento de sus
responsabilidades;
IX. Informar al Agente del Ministerio Público los hechos que se adviertan con irregularidades,
cuando se pretenda o se hayan sacrificado especies productivas domésticas sin su consentimiento;
X. Establecer en el rastro un horario para la recepción, sacrificio, inspección y retiro de los
canales, sus productos y despojos en la jornada de trabajo, divulgando dicho horario entre los usuarios;
XI. Proporcionar la información necesaria para identificación de los propietarios y el origen de
los semovientes ingresados al rastro, coadyuvando con el seguimiento epidemiológico en los casos de
sospecha de enfermedades en los animales sacrificados;
XII. Apoyar en el decomiso que considere necesario el médico veterinario y disponer
racionalmente, a su criterio, de los despojos para su cremación, a fin de garantizar el no consumo de
estos productos por la población humana o animal, evitando con esta acción la contaminación
ambiental y la proliferación de plagas;
XIII. Establecer, en coordinación con el médico veterinario responsable, el orden en el sacrificio,
el programa de lavado, higienización, desinfección, despoblación y mantenimiento de los corrales,
instalaciones y equipo del rastro;
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XIV. Establecer, en coordinación con el médico veterinario responsable, el orden en el sacrificio,
el programa de lavado, higienización, desinfectación, desinfestación, despoblación y mantenimiento de
los corrales, instalaciones y equipo del rastro;
XV. Colaborar con las autoridades zoosanitaria federales y con los médicos veterinarios en la
toma de muestras biológicas de los animales sacrificados, proporcionándoles información acerca del
origen de los mismos, a fin de integrar la estadística epizootiológica estatal;
XVI. Aplicar las normas sanitarias de sacrificio y manejo de las canales y de los despojos en su
caso, así como la de clasificación de canales y cortes;
XVII. Elaborar, en coordinación con el médico veterinario, un reporte mensual zoosanitario que
contenga los hallazgos de lesiones patológicas sobresalientes en los animales sacrificados, el cual será
distribuido entre los productores pecuarios del municipio a través de las organizaciones pecuarias y
personal oficial, para el diagnóstico, control y combate de las enfermedades existentes en las
explotaciones de origen, y
XVIII. Vigilar el correcto manejo de los desechos y despojos, de conformidad con la legislación
aplicable.
ARTÍCULO 131. Si por omisión, contravención o alteración de los requisitos contenidos en la fracción
III del artículo anterior, se sacrificase ilegalmente algún animal o dejaren de pagarse los derechos
correspondientes, se presumirá que el administrador o encargado del rastro es cómplice de las
infracciones que se cometan.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 132. En todo caso, las violaciones a las disposiciones establecidas anteriormente en esta
ley y demás ordenamientos legales relacionados con el origen y procedencia legal del ganado, por
parte de los administradores y médicos veterinarios adscritos a los rastros, serán sancionados en los
términos establecidos por esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y demás
disposiciones aplicables, en que pudieran incurrir.
CAPÍTULO II
LOS ESTABLECIMIENTOS DE DISTRIBUCIÓN
ARTÍCULO 133. Es obligación de los ayuntamientos y las autoridades sanitarias informar a la
Secretaría, siempre que se realice la apertura de nuevos establecimientos o la clausura de los mismos.
ARTÍCULO 134. De no presentarse los supuestos del artículo anterior, remitirán anualmente la relación
de establecimientos o carnicerías a las que les fue autorizada la operación, a efecto de integrar el
registro estatal correspondiente.
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TÍTULO OCTAVO
DE LA CLASIFICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS Y/O SUBPRODUCTOS
PECUARIOS
CAPÍTULO I
LA CLASIFICACIÓN
ARTÍCULO 135. Los productos y/o subproductos pecuarios deberán ser clasificados conforme al
reglamento de esta ley que se expida para tal efecto, sin perjuicio de las NOM’s que se emitan al
respecto.
ARTÍCULO 136. Los productos y/o subproductos pecuarios que se encuentren empaquetados, pero
no etiquetados y sean introducidos a la entidad, serán identificados como no clasificados, por lo que no
se podrán comercializar como productos de primera calidad.
ARTÍCULO 137. El reglamento de esta ley, contendrá las normas sobre procedimientos para
comprobar las características de los grados de calidad y, en su caso, de rendimiento, así como el
equipo adecuado para efectuarlos y para establecer con la mayor exactitud la selección y clasificación
de productos y/o subproductos pecuarios destinados para el consumo humano.
ARTÍCULO 138. La Secretaría promoverá de manera permanente, en el ámbito de su competencia, el
cumplimiento de las NOM’s para los productos y/o subproductos pecuarios producidos en el Estado y
fomentará, la implementación de estándares superiores a los mínimos establecidos en dichas normas.
ARTÍCULO 139. La Secretaría, de manera conjunta con la Secretaría de Salud del Estado y los
ayuntamientos en la esfera de su competencia, otorgará los permisos para el establecimiento de
expendios de carne clasificada de las especies domésticas productivas, conforme a la calidad y cortes
de los productos que se vayan a comercializar, en la inteligencia de que se almacenarán y expenderán
únicamente la clase de carnes y de las especies que señale la autorización concedida.
ARTÍCULO 140. Con el propósito de prevenir riesgos para la salud humana, se prohíbe la fabricación,
comercialización, utilización y el uso en la alimentación de animales de productos que contengan
residuos tóxicos, químicos, microbiológicos o biológicos en los productos y/o subproductos de origen
animal.
ARTÍCULO 141. La Secretaría, mediante el área especializada que corresponda, acreditará y
capacitará a los profesionales que se harán responsables de clasificar los productos y/o subproductos
antes de su comercialización.
ARTÍCULO 142. La Secretaría revisará periódicamente que la calidad de los productos se conserve,
fomentando el desarrollo de la infraestructura básica que permita dar un valor agregado a los productos
y/o subproductos derivados de la ganadería.
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ARTÍCULO 143. Los profesionales a que se refiere el artículo 141 de la clasificación deberán renovar
su licencia anualmente, revisando y actualizando el proceso a medida que se promuevan cambios en
las NOM’s en la materia o el Codex Alimentario.
ARTÍCULO 144. Los profesionales de la clasificación deberán actualizarse para lograr la calidad,
profesionalismo, competitividad y excelencia.
ARTÍCULO 145. De conformidad con el reglamento respectivo, los usuarios del servicio de
clasificación, cubrirán el costo del proceso en una transacción directa con el profesional, y el pago del
derecho por el aval de la certificación por parte de la Secretaría.
CAPÍTULO II
LA COMERCIALIZACIÓN
ARTÍCULO 146. El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría y la Secretaría de Desarrollo
Económico, impulsará la búsqueda de mercados para la comercialización de los productos y/o
subproductos pecuarios del Estado en los mercados nacionales y extranjeros.
ARTÍCULO 147. La Secretaría, en coordinación con los productores asociados, promoverá la creación
de la infraestructura básica, el fomento de los agronegocios, así como también la formación de grupos
de interés económico de acuerdo a la transformación de los productos y conforme con la demanda del
mercado nacional e internacional.
ARTÍCULO 148. La Secretaría, a través de su centro de información e integración de mercados,
proporcionará periódicamente a los productores a través de sus asociaciones o cuando lo solicite un
productor, los detalles del comportamiento del precio de los productos en los diferentes mercados.
TÍTULO NOVENO
DE LA CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DE TIERRAS PARA CRIADEROS, AGOSTADEROS
Y PRADERAS ARTIFICIALES
CAPÍTULO ÚNICO
CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS AGOSTADEROS
ARTÍCULO 149. Es obligatorio la conservación, mantenimiento, mejoramiento y adaptación de terrenos
para agostadero, la regeneración de pastizales y reforestación de montes aprovechables para cría de
ganado y la siembra de praderas inducidas.
El manejo racional del recurso pastizal mediante la elaboración de un estudio de manejo a largo plazo
deberá contener los siguientes indicadores:
I. El cumplimiento con la carga animal según determine el estudio de manejo del predio;
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II. La rehabilitación de los pastizales deteriorados, mediante obras territoriales de conservación de
suelo y agua e introducción de especies forrajeras y sistema de pastoreo;
III. El fomento de la educación y la investigación sobre la importancia, valor y conservación de
recursos pastizales, así como la divulgación y validación de los resultados obtenidos, y
IV. La conservación y fomento de la fauna silvestre, nativa o introducida, con el objeto de mantener
el equilibrio del ecosistema.
Los caminantes, vaqueros, arreadores, conductores, choferes, turistas y en general cualquier persona
que por causa de trabajo, deporte, transporte o diversión, requieran detenerse y hacer fuego para
preparar alimentos, tiene la obligación de cumplir con las más estrictas normas de seguridad, por lo
que deberán apagarlo al terminar, recoger la basura y material de empaque utilizado, quien no lo haga
y provoque incendios en tierra para criaderos, agostaderos, praderas artificiales o montes
aprovechables para cría de ganado, se hará acreedor a las sanciones dispuestas por esta ley
independientemente de la responsabilidad civil, penal o contra la ecología y el medio ambiente que
resulte de los daños causados.
ARTÍCULO 150. El estudio de manejo del predio, determinará el coeficiente de agostadero de los
terrenos, para no permitir el sobrecargo de los mismos que es en detrimento directo de la ganadería.
De los agostaderos sobrecargados deberá ser inmediatamente desalojado el exceso de animales en
base a estudio técnico del manejo del predio.
ARTÍCULO 151. Conforme al objeto de la presente ley, se consideran protegidas las áreas de terreno
dedicadas al pastoreo. Todo acto que afecte, altere o dañe sin causa justa el destino de tales áreas
será castigado conforme lo dispongan la presente ley y su reglamento.
ARTÍCULO 152. Cuando los ejidos, comunidades, fraccionamientos o pequeñas propiedades traten de
cambiar la explotación de sus terrenos de agostadero a uso agrícola, deberán solicitar a la SEMARNAT
la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 153. Para los efectos de esta ley, los terrenos considerados como agostaderos son
aquellos cubiertos con una vegetación natural, introducida o inducida, cuyo uso principal es el pastoreo
del ganado y la fauna silvestre y que técnicamente no sean considerados susceptibles de agricultura.
Los agostaderos se clasifican en:
I. Naturales: Terrenos de pastoreo con vegetación nativa original;
II. Introducidos: Pastizales en los que se utilizan especies de otro origen ecológico con ventajas
productivas sobre las nativas, e
III. Inducidos: Pastizales surgidos en forma natural después de erradicar la vegetación nativa.
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ARTÍCULO 154. Los ganaderos, pequeños propietarios, ejidatarios, comuneros, colonos y en general
todos los que se dediquen a la ganadería que tengan en explotación pastizales naturales, deberán
cumplir con los coeficientes de agostaderos que establezca el estudio de manejo, que contemple
buenas prácticas en el uso racional de sus agostaderos, con carga animal acorde; eliminar ganado
improductivo; implementar sistemas de sanidad animal para prevenir y atacar enfermedades propias
del ganado, entre otras, hasta alcanzar con los programas de apoyo al campo, la certificación del uso
adecuado de su predio o bien obtener el reconocimiento a través de despachos acreditados por la
Secretaría.
ARTÍCULO 155. Con el fin de incrementar la producción agropecuaria, fomentar la organización
económica de los ganaderos y, en general, impulsar el desarrollo del sector, el Gobernador del Estado,
podrá establecer estímulos y subsidios fiscales para apoyar la realización de los objetivos siguientes:
I. Impulsar la producción, sanidad y eficiencia pecuarias;
II. Promover la capitalización y modernización del sector pecuario;
III. Estimular la organización de los productores a fin de lograr una distribución y comercialización
directa de sus productos y/o subproductos, y
IV. Utilizar adecuadamente los pastizales naturales para su conservación, incluyendo nuevas
técnicas de manejo intensivo.
El Gobernador del Estado, para dar cumplimiento a los objetivos anteriores, expedirá el reglamento
respectivo y dictará los acuerdos en los que se fijen las bases para el otorgamiento de los estímulos y
subsidios.
ARTÍCULO 156. Los ganaderos poseedores de terrenos de agostadero están obligados a:
I. Aprovechar el recurso pastizal con la carga animal determinada por el estudio de manejo del
predio;
II. Conservar y mejorar la condición y productividad de su pastizal;
III. Prevenir y contrarrestar la erosión del suelo, mediante la utilización adecuada del recurso
forrajero y obras de conservación;
IV. Conservar los otros recursos naturales de su pastizal como lo son: la fauna silvestre, plantas
útiles o en peligro de extinción y el agua, y
V. Sujetarse a las Leyes federales y estatales que resulten aplicables, para destinar los terrenos
de agostadero a fines diferentes.
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ARTÍCULO 157. El Gobernador del Estado por conducto de la Secretaría, auxiliará a los ganaderos en
todos los estudios, trabajos, asistencia técnica y obras necesarias para el uso adecuado, conservación
y mejoramiento de los recursos naturales de los pastizales.
ARTÍCULO 158. El Gobernador del Estado a través de la Secretaría, se coordinará con las
dependencias federales que tengan ingerencia en la materia para:
I. Realizar inspecciones y estudios en predios ganaderos, con el objeto de rendir dictámenes
sobre las condiciones en que se encuentren los recursos naturales y las tendencias de éstos. Tales
dictámenes establecerán, en su caso, las medidas y recomendaciones que deban tomarse para el uso
adecuado de los recursos en el predio de que se trate;
II. Vigilar el uso de los recursos naturales de los pastizales;
III. Coadyuvar al cumplimiento de la Ley Forestal en relación a la tramitación y autorización de las
solicitudes que se presenten para desmontes, corte de postes, ramas, leñas o aprovechamiento de
madera, así como el establecimiento de las vedas que sean necesarias;
IV. Prevenir y combatir los incendios, plagas y enfermedades de la vegetación en los agostaderos,
y
V. Proteger la fauna silvestre.
ARTÍCULO 159. El Gobernador del Estado a través de la Secretaría, se coordinará con la SAGARPA,
así como con la Delegación de la Procuraduría Agraria en el Estado, para participar en la elaboración,
revisión y aplicación de los reglamentos interiores de los ejidos y comunidades ganaderas, en relación
al aprovechamiento de los recursos naturales de los pastizales, en los que se establecerá la obligación
de someterse a los estudios tendientes a la conservación, mejoramiento y productividad de su pastizal.
ARTÍCULO 160. Cuando previo estudio y dictamen de un determinado predio exista sobreexplotación
de los recursos naturales relacionados con la ganadería, la Secretaría hará del conocimiento del
propietario o poseedor, las condiciones en que dicho predio se encuentre, y le ordenará la aplicación
de las siguientes medidas:
I. El desalojo del ganado improductivo, entendiéndose como tal caballares, asnales y mulares;
II. El manejo de pastizal bajo coeficientes adecuados;
III. La construcción de obras de conservación y mejora, tales como cercos, represas, abrevaderos,
praderas y otros, y
IV. El desalojo del ganado excedente.
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ARTÍCULO 161. Si pasado el término señalado en el dictamen, el afectado observa que en el predio
de que se trate, los recursos naturales continúan en malas condiciones con tendencia a la degradación,
las autoridades correspondientes notificarán al propietario o poseedor el término que tiene para el
desalojo del ganado improductivo o del excedente, dicho término no excederá de noventa días
naturales, en relación al coeficiente técnico de agostadero para la zona.
Si transcurrido el plazo no se hubiese efectuado el desalojo voluntariamente, se observara lo
establecido por el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 162. Todo predio donde se encuentre ganado deberá estar delimitado en sus linderos
mediante cercos construidos con material resistente y adecuado, conforme a las especificaciones que
determine la Secretaría de acuerdo a las necesidades de la especie de ganado de que se trate. La
Secretaría podrá proporcionar asesoría para la construcción de estos cercos.
ARTÍCULO 163. Los propietarios de terrenos, arrendatarios o usufructuarios de potreros naturales, de
labor o de agostadero y sus colindantes tienen la obligación de conservar sus cercos en buen estado,
no podrán exigir pago de daños causados por animales que se introduzcan a su terreno si por descuido
o culpa existen portillos o entradas que les permita el libre acceso de los animales, salvo cuando se
compruebe que intencionalmente fue introducido el ganado.
Es obligatorio construir parrillas o guardaganados en los lugares de acceso de un predio ganadero a
otro agrícola o a una vía pública a fin de evitar las introducciones o salida de ganado y los daños que
el mismo pudiera ocasionar. En el primer supuesto los costos se distribuirán por partes iguales.
ARTÍCULO 164. Los poseedores o propietarios de predios ganaderos colindantes entre sí, que
carezcan de cercos divisorios por existir desacuerdo sobre el lindero en que deban construirse, podrán
someterse al arbitraje de la Secretaría o acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para
que éstas resuelvan en definitiva lo conducente.
ARTÍCULO 165. Cuando haya constancia que demuestre quién instalo el cerco que divide los predios,
el que los costeó es dueño exclusivo de él; si consta que se fabricó por los colindantes o no consta
quién lo fabricó, se considerará de propiedad común.
ARTÍCULO 166. El propietario de un predio contiguo a un cerco divisorio que no sea de uso común,
sólo puede darle ese carácter en todo o en parte, por convenio con el dueño de él y por lo tanto, no
podrá unir sus instalaciones sin consentimiento del propio dueño.
ARTÍCULO 167. Se prohíbe introducirse a predios ajenos para recoger ganado sin previo permiso del
propietario o poseedor. Quien se introduzca deberá contar con el permiso correspondiente y se
abstendrá de arrear ganado que no sea de su propiedad, cuando cuente con éste, es su obligación
cerrar las puertas de los cercos, aun cuando a su llegada se encuentren abiertas.
En los asientos de producción que exploten dos o más ganaderos, cada uno de éstos podrá arrear el
ganado que en lo individual le pertenezca.
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Quienes contravengan lo anterior, serán responsables de los daños y perjuicios que causen de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 168. Los daños que se causen en propiedad o posesión ajena con introducción de ganado
hecha intencionalmente, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto por esta ley, sin perjuicio
de lo dispuesto por la legislación civil y penal vigente en el Estado.
ARTÍCULO 169. Los propietarios de terrenos colindantes costearán por partes iguales la construcción
de cercos de piedra o cercos de alambre que por lo menos serán de cuatro hilos con postes cada tres
metros máximo y quedarán obligados a mantenerlos en buenas condiciones; cuando el incumplimiento
a estas obligaciones represente daños o perjuicios, el responsable se hará acreedor a las sanciones
que disponga esta ley, independientemente de las responsabilidades civiles o penales.
ARTÍCULO 170. Los propietarios o poseedores, podrán usar e instalar cercos eléctricos en la división
de potreros o linderos, siempre y cuando el que los instale utilice letreros advirtiendo que están
electrificados.
ARTÍCULO 171. Toda persona que corte los alambrados o en alguna forma destruya los cercos
naturales o artificiales, será responsable de los daños causados, de conformidad a lo dispuesto por la
presente ley y demás ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 172. El ganadero que tenga su asiento de producción totalmente cercado y encuentre
ganado perteneciente a alguno de sus colindantes, podrá proceder a desalojarlo hacia el predio
correspondiente, dando aviso a su propietario o bien solicitar una corrida parcial para obtener el
desalojo.
ARTÍCULO 173. Nadie tendrá derecho a pastar ganado en terrenos ajenos. El ganadero que encuentre
dentro de su predio animales que no sean de su propiedad queda facultado para avisar a los dueños
por conducto de la autoridad municipal o Inspector de ganado más próximo, para que se presenten a
recogerlos dentro del término de cinco días naturales. En caso de no presentarse el interesado, el
propietario del terreno podrá proceder en los términos de esta ley o en su caso, formalizar la denuncia
que corresponda por los daños producidos en su perjuicio.
ARTÍCULO 174. Los dueños encargados de animales deberán ejercer sobre ellos la mayor vigilancia
y cuidado, para evitar que causen daños en tierras de labor y terrenos de pastoreo de propiedades
contiguas.
Cuando el perjudicado compruebe que intencionalmente se lanzó el ganado a su propiedad, el
responsable será puesto a disposición de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 175. En los casos en que los animales dañeros sean portadores de alguna enfermedad
infecto-contagiosa, el propietario de éstos, además de las sanciones que disponen esta ley y su
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reglamento, será responsable de los efectos que las sanciones zoosanitarias pudieran ocasionarle
obligándolo a la restitución y el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen.
Tratándose de caballares, asnales y mulares que repetidamente se internen en predios ganaderos
ajenos, brincando o destruyendo las cercas, sin que su propietario haya tomado las medidas para
evitarlo, se procederá en los términos de esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 176. Queda prohibido introducirse a fincas ajenas para recoger animales sin permiso del
dueño, de sus representantes, o de la autoridad municipal, misma que otorgará o negará dicho permiso
después de haber oído al dueño de la propiedad.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA SANIDAD PECUARIA
CAPÍTULO I
LA OBLIGATORIEDAD GENERAL
ARTÍCULO 177. Son obligatorios, el diagnóstico, detección, prevención, control y erradicación de las
enfermedades y plagas que afecten a las especies domésticas productivas, los animales de laboratorio,
de zoológico y los destinados a la producción peletera, productos y subproductos, así como el control
de la entrada, salida y movilización interna de los mismos en el Estado, de acuerdo con los convenios
que se establezcan con la SAGARPA, de conformidad con la Ley Federal de Sanidad Animal y NOM’s
aplicables.
ARTÍCULO 178. El Gobernador del Estado, en cualquier tiempo, podrá dictar medidas de seguridad
para prevenir, controlar y evitar la propagación de enfermedades o plagas que afecten al ganado,
mismas que tendrán vigencia en el área y durante el tiempo para el que se establezcan, en coordinación
con la autoridad federal en términos de esta ley, la Ley Federal de Sanidad Animal y sus reglamentos.
ARTÍCULO 179. En el caso de ganado menor y aves de corral por el riesgo de contagio que implica el
hábito característico en la búsqueda de alimento, por los daños y perjuicios que provocan en parcelas
y jardines, bajo ninguna circunstancia los dueños permitirán su libre circulación, debiendo permanecer
confiados en instalaciones adecuadas.
ARTÍCULO 180. Toda persona que conozca de la aparición o existencia de cualquier enfermedad que
ataque a las especies animales, deberá presentar la denuncia correspondiente, en los términos de lo
dispuesto por el reglamento de esta ley y demás Leyes aplicables.
ARTÍCULO 181. La persona que denuncie hechos relativos a la internación irregular de ganado o
prácticas que afecten a la sanidad animal relacionadas con las actividades pecuarias del Estado,
debidamente probados, obtendrá un incentivo o reconocimiento que le otorgará la Secretaría de
conformidad con lo que dispone el reglamento de la presente.
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ARTÍCULO 182. Sin perjuicio de la denuncia y aún antes de que las autoridades hayan intervenido,
desde el momento que el propietario o encargado sospeche de alguna enfermedad contagiosa, deberá
proceder al saneamiento del animal enfermo, segregándolos de los sanos en cuanto sea posible.
El mismo aislamiento se llevará a cabo con los animales muertos presumiblemente de enfermedad
infecto-contagiosa, cuando no esté presente un médico veterinario que realice el diagnóstico
correspondiente, los despojos deben ser enterrados o incinerados inmediatamente, dando aviso a las
autoridades sanitarias. En caso de que el animal estuviese abandonado en un camino sin conocerse
su dueño o poseedor, el propietario del predio más próximo al lugar en que se encontrare, procederá
en los mismos términos. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será sancionado por
el Inspector de ganado que corresponda, en los términos de esta ley, dando aviso inmediato a la
Secretaría. Si posteriormente fuera identificado el dueño o poseedor del animal muerto que se hubiere
incinerado o enterrado por un tercero, pagará a éste los gastos que hubiere hecho, debidamente
comprobados, con un recargo del 50%.
ARTÍCULO 183. Queda estrictamente prohibido vender o transmitir el dominio o posesión de algún
animal con enfermedad infecto-contagiosa, que también ponga en riesgo la salud humana, quien lo
lleve a cabo, independientemente de la sanción administrativa que previene esta ley, será responsable
de los daños y perjuicios que se ocasiones, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra
penalmente.
ARTÍCULO 184. Queda prohibido vender, comprar, regalar, aceptar, recoger o llevar a cabo cualquier
operación o contrato con el despojo de algún animal muerto por causa desconocida o enfermedad
infecto-contagiosa o cualquier otro elemento dañino para la salud humana, quien lo haga será
sancionado conforme a lo dispuesto por esta ley, y demás disposiciones aplicables, si existe
participación de un servidor público la sanción aumentará en los términos de esta ley.
ARTÍCULO 185. Es obligatorio para los ganaderos vacunar, desparasitar, y efectúen todas aquellas
medidas preventivas necesarias y de diagnóstico de las enfermedades de los animales de conformidad
con lo establecido por las NOM’s, a fin de preservar la salud de éstos, por tal motivo, deberán colaborar
con las campañas destinadas para este fin. Cuando algún ganadero se negare sin causa justificada, a
cumplir con las medidas sanitarias estipuladas, deberán intervenir las autoridades municipales y, en su
caso, las judiciales para obligarlo a acatar la norma. Los gastos correrán a cargo del ganadero que
incumpla con las medidas necesarias.
ARTÍCULO 186. Los médicos veterinarios que lleven a cabo vacunaciones, desparacitaciones y
efectúen medidas preventivas y de diagnóstico de las enfermedades de los animales de conformidad
con lo establecido por las NOM’s, a fin de preservar la salud de éstos, deberán extender por triplicado
un certificado en el que se haga constar el nombre del propietario del ganado, la especie de éste, el
número de cabezas y la enfermedad contra la que se haya practicado la medida sanitaria respectiva,
estando obligado el propietario a entregar la primera copia del certificado al inspector de ganado más
cercano a efecto de llevar el registro correspondiente, dejando la otra en poder de quien la haya
aplicado y la original en su poder.
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CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE CONTROL
ARTÍCULO 187. En los casos de aparición de una enfermedad contagiosa en los animales y cuando
la Secretaría la estime peligrosa, notificará a la SAGARPA, quien de considerarlo procedente, hará la
declaratoria de cuarentena, pudiendo la Secretaría en asunción del ejercicio de las funciones que le
confiera la SAGARPA, tomar las siguientes medidas:
I. Colocar bajo la vigilancia de sanidad y control de movilización el tránsito de los animales, sus
productos y/o subproductos y despojos de éstos fuera de los límites de la propiedad, lugar o zona
infectada;
II. Aislar, vigilar, retener, dar tratamiento, marcar y hacer el recuento de los animales y rebaños
comprendidos dentro de los límites de la zona declarada en cuarentena;
III. Aislar total o parcialmente de la zona declarada en cuarentena;
IV. Prohibición absoluta o condicional para celebrar exposiciones, ferias y circulación de ganado;
V. Destrucción por fuego o desinfección por otro agente, según las enfermedades o plagas de que
se trate en los establos, caballerizas, vehículos, corrales y cualquier otro objeto que haya estado en
contacto con los animales enfermos o sospechosos, que pueda ser vehículo de contagio;
VI. Desocupación por tiempo determinado de potrero o campos, desinfección de los mismos por
medio de fuego y prohibición temporal de uso de los abrevaderos naturales o artificiales;
VII. Prohibición en la venta, consumo o aprovechamiento en cualquier forma de animales enfermos
o sospechosos de serlo, así como también de sus productos o despojos;
VIII. Inmunización preventiva o provocada de los animales, cuando las circunstancias lo requieran,
y
IX. Las demás que de conformidad con la Ley Federal de Sanidad Animal o NOM’s de campañas
sanitarias; sean indicadas para combatir la enfermedad o plaga e impedir su propagación.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 188. Una vez que haya sido declarado en cuarentena un hato de una propiedad o región,
la Secretaría a través de los Inspectores de ganado, en coordinación con las autoridades federales y
municipales competentes, deberán proceder a cuidar del cumplimiento de las disposiciones emanadas
de la Ley Federal de Sanidad Animal o las NOM’s establecidas para campañas zoosanitarias.
ARTÍCULO 189. Los propietarios colindantes deberán impedir que sus animales se aproximen a la
línea divisoria de la propiedad declarada en cuarentena, debiéndose determinar la distancia a que
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podrá llegar el ganado. Los gastos que demande esta separación, serán por cuenta de los respectivos
propietarios.
Será obligación de los propietarios de predios colindantes a una cuarentena participar en las medidas
sanitarias que las autoridades determinen para el control de la enfermedad.
ARTÍCULO 190. En los casos en que los animales de predios colindantes a uno declarado en
cuarentena se introduzcan a éste o rebasen la línea que haya sido marcada para guardar distancia
entre ambos predios, podrán ser sujetos a la misma medida precautoria.
ARTÍCULO 191. Queda prohibida la entrada a la zona de baja prevalencia del Estado de animales
afectados por enfermedades infecto-contagiosa o sospechosos de estarlo, así como las de sus
despojos y de cualquier otro objeto que haya estado en contacto con ellos o con objetos susceptibles
de transmitir el contagio, quedando estos sujetos a las disposiciones sanitarias que establece esta ley,
la Ley Federal de Sanidad Animal y las NOM´s correspondientes, quien lo detecte, deberá de hacer del
conocimiento a la Secretaría y a las autoridades federales o municipales competentes las
irregularidades encontradas, para la aplicación de las sanciones que tengan lugar o la persecución de
los delitos que pudieran configurarse.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 192. Quien haga aparecer como nacido en el Estado de Durango o en la zona de baja
prevalencia ganado proveniente de zona de alta prevalencia u otra entidad del país, será sancionado
en los términos de esta ley, independientemente de la responsabilidad penal que le pudiera
corresponder.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 192. BIS. Toda persona que movilice o introduzca al Estado o zona de baja prevalencia,
ganado enfermo o portador de plagas, o sin observar los procedimientos sanitarios previstos y ponga
en riesgo el estatus sanitario y la economía pecuaria del Estado, será excluida de los programas de
apoyo gubernamentales por un periodo de cinco a diez años, sin perjuicio de las penas y sanciones a
que se haga acreedor.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS CAMPAÑAS EN MATERIA DE SANIDAD PECUARIA
CAPÍTULO I
LA PREVENCIÓN
ARTÍCULO 193. Los gobiernos federal y estatal, conjuntarán acciones con las organizaciones de
productores para llevar a cabo las campañas nacionales en materia de sanidad animal por conducto
del Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria, que oportunamente elaborará su plan de trabajo
para la aprobación por ambos órdenes de gobierno.
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ARTÍCULO 194. Los animales que hayan sido tratados con productos químicos dependiendo de la
enfermedad y los productos aplicados, no podrán ser sacrificados para consumo humano, en tanto no
transcurra el plazo o término recomendado por los laboratorios que elaboren el medicamento aplicado,
de conformidad a lo establecido a la Ley Federal de Sanidad Animal, NOM’s y los reglamentos
respectivos.
CAPÍTULO II
LA INSPECCIÓN
ARTÍCULO 195. Los animales procedentes de otros Estados, serán sujetos a la inspección ocular en
los puntos de verificación e inspección; de resultar procedente deberán aplicarse por los Inspectores
de ganado, las acciones específicas que correspondan a cada especie de acuerdo con las
disposiciones de esta ley, la Ley Federal de Sanidad Animal y las NOM’s, concediéndose acción pública
a toda persona para denunciar la infracción ante las autoridades federales sanitarias competentes.
ARTÍCULO 196. Todos los vehículos que internen productos perecederos deberán someterse a un
proceso de desinfección o fumigación con el fin de reducir el riesgo de infectar o infestar con plagas y
enfermedades el territorio estatal.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LAS EXPOSICIONES GANADERAS
CAPÍTULO I
LA ORGANIZACIÓN Y PROMOCIÓN
ARTÍCULO 197. El Gobernador del Estado, a través de la Secretaría, con la participación de las
Uniones Ganaderas Regionales, fomentará la realización de exposiciones ganaderas regionales y
estatales en el lugar y época que se juzgue pertinente, concediendo las franquicias y premios que
estimulen a los expositores.
ARTÍCULO 198. Los jurados que califiquen los concursos de ganado en exposiciones, serán
designados por la Secretaría y la SAGARPA.
ARTÍCULO 199. Las bases a que se sujetarán los concursantes y los jurados calificadores en las
exposiciones estatales y regionales, se basarán en los reglamentos de las exposiciones nacionales
ganaderas, dándose a conocer en cada caso a los concursantes.
ARTÍCULO 200. Todos los animales de cualquier especie que se pretenda exhibir en las exposiciones,
deberán ser sometidos a la revisión fenotípica correspondiente por personal de la Secretaría, en
coordinación con SAGARPA y los organizadores de la misma.
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CAPÍTULO II
LA SANIDAD DE LOS ANIMALES EN EXPOSICIÓN
ARTÍCULO 201. Todos los animales de cualquier especie que se presenten en ferias y exposiciones
autorizadas por el Gobierno del Estado y los ayuntamientos, deberán cumplir estrictamente con las
NOM’s que correspondan en materia de sanidad animal y las especificas del Estado, negándose el
ingreso si no cumple con estos requisitos.
ARTÍCULO 202. Con relación al artículo anterior, al término de la exposición donde concurran, todos
los animales, deberán cumplir con los requisitos de sanidad para el retorno a su lugar de origen.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LAS PREVENCIONES GENERALES DE LAS ACTIVIDADES GANADERAS
CAPÍTULO ÚNICO
LA FABRICACIÓN DE SELLOS
ARTÍCULO 203. La fabricación de sellos oficiales, registradores, fechadores, con cualquier Leyenda y
del material relacionado con esta ley y su reglamento, sólo podrá ser ordenada por la Secretaría; por
lo tanto, queda prohibido a toda persona física o moral, fabricar sellos para uso oficial de las
características que se indican.
La infracción a la prohibición contenida en el párrafo anterior, será sancionada conforme a esta ley y
las leyes penales vigentes en el Estado.
ARTÍCULO 204. Toda persona física o moral queda obligada a denunciar a las personas que les
ordenen la confección de uno o más sellos de los que se indican en el artículo anterior de esta ley,
cuando no les entreguen la orden correspondiente expedida por la autoridad competente, para tal
efecto, la Secretaría girará circulares a las imprentas fabricantes de sellos, haciéndoles saber que en
caso de desobediencia, serán considerados como responsables, de conformidad con las disposiciones
aplicables en la materia.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LA INDUSTRIA DE LA LECHE
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 205. La Secretaría fomentará el establecimiento de establos productores de leche, granjas
agropecuarias, plantas pasteurizadoras y la realización de cuencas lecheras; asimismo, organizará e
integrará a los productores de leche a las necesidades de la planificación agropecuaria.
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ARTÍCULO 206. Los establecimientos o empresas destinados a la producción de leche deberán
registrarse en la Secretaría. El registro será gratuito y los requisitos a que se sujeten los fijará la misma
Secretaría.
ARTÍCULO 207. Las explotaciones lecheras y las plantas pasteurizadoras deberán contar con
instalaciones y equipos higiénicos, de acuerdo con las NOM’s y a las normas técnicas aplicables.
ARTÍCULO 208. La Secretaría podrá asesorar a las personas que pretendan dedicarse a la producción
e industrialización de leche.
ARTÍCULO 209. Queda prohibida la instalación de todo tipo de explotaciones lecheras en los centros
de población. Las que estén actualmente establecidas deberán desocuparse y establecerse fuera de
los límites de los centros de población, previa autorización de la Secretaría y de las autoridades
sanitarias competentes estatales y municipales.
ARTÍCULO 210. Con el objeto de preservar la salud pública, toda explotación lechera deberá
someterse a todas las pruebas diagnósticas de vacunación que realicen las autoridades sanitarias.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
DE LA AVICULTURA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 211. Las actividades avícolas en el Estado se realizarán cumpliendo las disposiciones
sanitarias regulatorias de esta actividad que emitan la Secretaría, las dependencias federales y
municipales competentes.
ARTÍCULO 212. Las granjas avícolas deberán contar con instalaciones, equipos higiénicos y planes
de manejo acorde a las NOM’s aplicables a las materias.
ARTÍCULO 213. La Secretaría podrá asistir a solicitud de las personas que se inicien o se dediquen al
negocio avícola, cuando lo considere apropiado y dentro de las regiones que estime convenientes,
organizará cursos sobre la industria y las instalaciones que son indispensables, a la vez que fomentará
la ceración de asociaciones locales avícolas, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 214. Queda prohibida la instalación de granjas avícolas en los centros de población o en
lugares contiguos a ellos, en un radio que delimitarán las autoridades sanitarias municipales
competentes.
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CAPÍTULO II
DE LA INTRODUCCIÓN Y MOVILIZACIÓN DE AVES, PRODUCTOS Y/O SUBPRODUCTOS
AVÍCOLAS
ARTÍCULO 215. Sólo podrán internarse al territorio estatal aves, sus productos y/o subproductos que
procedan directamente de otras entidades federativas, granjas o parvadas que la SAGARPA determine
como libres.
En caso de que en las entidades indicadas en el párrafo anterior se confirmara algún brote de las
enfermedades a que se refiere el artículo siguiente quedará automáticamente prohibido y no se
permitirá la internación al Estado de aves, sus productos y/o subproductos, así como cualquier
implemento utilizado en la avicultura, provenientes de dichas entidades, granjas o parvadas, hasta que
el problema sanitario quede debidamente resuelto por las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 216. Para el caso de internaciones de aves para reproducción, repoblación, engorda y
abasto, así como aves para combate, ferias, exposiciones, ornato, canoras y silvestres, procedentes
de entidades federativas reconocidas por la SAGARPA como zona libre de las enfermedades de
newcastle, salmonelosis e influenza aviar, así como de otras enfermedades que puedan afectar a la
avicultura estatal, deberá comprobarse con constancia expedida por la autoridad sanitaria, además del
cumplimiento de los requisitos ordinarios, que el huevo fértil de donde proceden las aves que pretendan
internarse fue producido en las mismas entidades de referencia.
ARTÍCULO 217. La internación al Estado de aves, sus productos y/o subproductos, los implementos
utilizados en la avicultura, procedente de otras entidades federativas, estará sujeto al cumplimiento de
la norma oficial mexicana en la materia.
ARTÍCULO 218. La Secretaría expedirá las autorizaciones que procedan para la internación o salida
del Estado de aves, sus productos y/o subproductos, para lo cual los interesados deberán presentar
las solicitudes correspondientes por conducto del organismo de cooperación respectivo, que deberá
turnarlas a dicha dependencia con su opinión sobre los aspectos sanitarios y de movilización.
En las autorizaciones de referencia la Secretaría fijará los requisitos necesarios que deban cumplirse
para que en ningún momento se ponga en riesgo el estatus sanitario de la avicultura del Estado.
Los productos y subproductos avícolas que se introduzcan al Estado procedentes de otras entidades
federativas del país deberán provenir de un rastro TIF. Tratándose de productos y/o subproductos
importados deberán haber sido inspeccionados en una estación de inspección TIF. Estos productos y
subproductos deberán seguir en todo momento la cadena TIF en su movilización, sin perjuicio de que
invariablemente deberán cumplir los procedimientos de internación y comprobar el nivel sanitario que
les corresponda.
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ARTÍCULO 219. La Secretaría revisará documental y físicamente los embarques de aves, sus
productos y/o subproductos cuya internación autorice en los Puntos de Verificación e Inspección
Estatal.
ARTÍCULO 220. Para el ingreso al Estado de gallinaza, pollinaza y vísceras deberá acreditarse que
estén libres de sustancias y microorganismos, de conformidad a lo establecido en las NOM’s.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE EMPRESAS Y PRODUCTORES
ARTÍCULO 221. Todo avicultor deberá dar aviso del inicio de operaciones de sus granjas a la
Secretaría, proporcionándole toda la información correspondiente a infraestructura y número de aves
en explotación con las especificaciones respectivas.
ARTÍCULO 222. El aviso que hagan las empresas o productores, deberán de conservarlo para
exhibirlo cuantas veces sean requeridos por las autoridades correspondientes.
CAPÍTULO IV
DE LA SANIDAD Y CERTIFICACIÓN DE CALIDAD Y ORIGEN DE LOS PRODUCTOS AVÍCOLAS
ARTÍCULO 223. La Secretaría en coordinación con la SAGARPA y autoridades auxiliares realizará
campañas y acciones sanitarias a fin de preservar el estatus sanitario y alcanzar constantemente
mayores niveles de sanidad en la avicultura.
ARTÍCULO 224. En cualquier tiempo la Secretaría podrá emitir y ejecutar, coordinadamente con las
autoridades federales competentes, las medidas que considere necesarias para preservar la sanidad
animal de la avicultura.
ARTÍCULO 225. Cuando se trate de aves, sus productos o subproductos introducidos al Estado de
manera irregular, o se presuman enfermos con infecciones e infestaciones, o que pongan en riesgo la
sanidad de la actividad avícola de la región y del Estado, que atente a la salud pública, la Secretaría
procederá a dar aviso a la SAGARPA a efecto de que tome las medidas pertinentes.
ARTÍCULO 226. Los avicultores, a través de su organización, tendrán la obligación de participar en
todas las acciones sanitarias que implemente la Secretaría y deberán informar a la propia dependencia
de toda práctica que atente contra la sanidad avícola de sus actividades.
ARTÍCULO 227. En caso de que en las granjas avícolas o cualquier otro tipo de explotación avícola
se confirme alguna enfermedad que afecte a la salud pública o la sanidad animal de la avicultura, la
Secretaría coadyuvará en la aplicación de las medidas necesarias, establecidas por la SAGARPA.
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Además de la ejecución de las medidas a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría coadyuvando
con la SAGARPA, podrá ordenar la desinfección total de las granjas o instalaciones de que se trate, de
conformidad con las disposiciones sanitarias aplicables.
ARTÍCULO 228. La Secretaría podrá crear comités donde participen los avicultores en todas las
acciones relacionadas con la sanidad avícola.
ARTÍCULO 229. La Secretaría podrá otorgar los servicios de certificación de calidad y origen de los
productos avícolas de conformidad con las disposiciones reglamentarias que deriven de la presente
ley.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
DE LA APICULTURA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 230. El presente capítulo tiene por objeto:
I. Fomentar la producción y cría de reinas, transporte de abejas, colmenas y productos de la
industria apícola;
II. Promover la organización de los productores apícolas y la producción, protección, fomento,
mejoramiento y aprovechamiento de la industria apícola del Estado;
III. Impulsar las medidas y acciones que en coordinación con los productores apícolas realice la
autoridad que se establezcan para alcanzar el estatus libre de enfermedades y plagas que afectan a la
apicultura, y
IV. Fomentar acciones para la investigación sobre aspectos técnicos, sanitarios e industriales
relacionados con la apicultura.
ARTÍCULO 231. Todos los apicultores están obligados a inscribirse en el Padrón Apícola de la
Secretaría. Para tal efecto, deberán aportar los datos que la Secretaría estime necesarios.
ARTÍCULO 232. La Secretaría promoverá y apoyará la organización de los productos apícolas.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS APICULTORES
ARTÍCULO 233. Son derechos de los apicultores:
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I. Obtener por conducto de la Asociación que forma parte de manera independiente la credencial
de apicultor en las formas que expida la Subdirección de Fomento Apícola;
FRACCIÓN REFORMADA POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
II. Solicitar a la Secretaría, la apertura de nuevas rutas o territorios apícolas;
III. La obtención del uso exclusivo de sus marcas y señales en las colmenas, y
IV. Los demás que le señalan esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 234. Son obligaciones de los apicultores:
I. Respetar los apiarios existentes en cualquier región del Estado;
II. Solicitar a la Secretaría el registro de la marca que utilizará para señalar sus colmenas. De esta
solicitud se enviará copia a la Asociación o Asociaciones de Apicultura que corresponda;
III. Respetar el derecho de antigüedad de otros apicultores, cuando pretenda establecer nuevos
apiarios;
IV. Promover y propiciar la conservación de las plantas de interés nectarpolinífera, y
V. Las demás que le señalan esta ley y su reglamento.
CAPÍTULO III
DE LA PROPIEDAD Y MARCA DE LAS COLMENAS
ARTÍCULO 235. La propiedad de las colmenas se acreditará con:
I. La factura o documento legal que acredite la transferencia de dominio;
II. La guía de tránsito que ampare el traslado del lugar de origen al de ubicación del apiario;
III. La patente del registro correspondiente en la Secretaría;
IV. La marca de fuego que ostente el equipo del apicultor, debidamente registrada en la Secretaría,
y
V. Cuando se trate de equipos nuevos, la propiedad se probará mediante la exhibición de las
facturas de los equipos comprados o de los materiales usados por los apicultores para fabricarlos.
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ARTÍCULO 236. En los casos de compraventa de colmenas y productos apícolas marcados, el
comprador colocará su marca a un lado de la del vendedor, sin borrar ésta.
Si se localizan colmenas o material apícola que muestre señales de que por algún motivo se han
borrado o alterado las marcas, se presumirán robadas y se dará la intervención que corresponde al
Ministerio Público.
ARTÍCULO 237. Todo apicultor deberá tener su marca debidamente registrada ante la Secretaría.
ARTÍCULO 238. La solicitud del registro de marcas deberá ser formulada en las formas oficiales que
proporcione la Secretaría, con los siguientes datos:
I. Nombre, domicilio y demás generales del solicitante;
II. Lugar de ubicación;
III. Número de colmenas y apiarios, y
IV. Los demás datos que se consideren necesarios.
ARTÍCULO 239. Todo apicultor tiene la obligación de marcar sus colmenas a fuego e identificar sus
productos y subproductos en la forma establecida en su registro.
ARTÍCULO 240. La Secretaría llevará un registro de las marcas aprobadas y pasará copia de las
mismas al municipio o municipios del asiento de producción de los apiarios, para el efecto del registro
del apicultor.
ARTÍCULO 241. La Secretaría no aceptará el registro de marcas semejantes, dará preferencia a la
presentada en primer término y exigirá que los solicitantes posteriores presenten marcas distintas.
ARTÍCULO 242. Todos los propietarios de títulos de fierros, marca y señales, deberán revalidarse cada
dos años, a partir de la fecha en que se dieron de alta, para efectos de cancelación de los mismos, se
ajustarán a lo dispuesto por esta Ley.
Cuando durante dos periodos consecutivos se dejen de revalidar los títulos de los propietarios, éstos
quedarán sin efecto y no podrá autorizarse ninguna venta de colmenas al propietario que se encuentre
en tal caso.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 243. Se prohíbe el uso de marcas no registradas o no revalidadas, así como utilizar las
marcas de otro apicultor registrado, quien lo haga será sancionado conforme a esta ley, sin perjuicio
de las sanciones civiles o penales que correspondan.
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ARTÍCULO 244. Toda persona que utilice marcas registradas conforme a esta ley, de las cuales no
sea titular, será denunciada a las autoridades competentes para la aplicación de las penas del delito
de falsificación, independientemente de que se le apliquen las sanciones que correspondan de acuerdo
a lo señalado en esta ley.
ARTÍCULO 245. Las marcas debidamente registradas serán del uso exclusivo del apicultor propietario.
Este será sancionado conforme se establece en esta ley, cada vez que permita que persona ajena las
utilice en productos que no provengan de sus colmenas.
ARTÍCULO 246. La compra venta de colmenas y material apícola marcado, deberá efectuarse
acompañada de la factura correspondiente; el comprador colocará su marca a un lado de la del
vendedor, sin borrarla.
CAPÍTULO IV
DE LA INSTALACIÓN DE LOS APIARIOS
ARTÍCULO 247. Toda instalación de un apiario requerirá la autorización de la Secretaría. Esta podrá
solicitar información al respecto, a la autoridad municipal donde se vayan a instalar los apiarios.
ARTÍCULO 248. La Secretaría, al otorgar la autorización para instalar un apiario, deberá tomar en
cuenta lo establecido en las Leyes de desarrollo urbano.
ARTÍCULO 249. La Secretaría promoverá la instalación de apiarios en las zonas apícolas; para este
fin podrá otorgar asesoría y asistencia técnica a solicitud de los productores.
ARTÍCULO 250. La Secretaría sólo autorizará la instalación de apiarios, previo estudio técnico de la
vegetación melífera de la zona. Con base en el estudio determinará la extensión e integración de los
apiarios.
ARTÍCULO 251. Todo apicultor, al instalar sus apiarios, deberá observar las siguientes distancias:
I. Instalar los apiarios respetando las distancias establecidas de tres kilómetros entre un apiario y
otro, como norma en cada zona cuando se trate de diferentes propietarios. La Secretaría, será el órgano
técnico para optimizar la explotación nectarífera y polinífera;
II. En los caminos vecinales, a una distancia de quinientos metros de los mismos, y
III. En predios, una distancia mínima de un kilómetro de la casa o casas habitación de la ranchería,
comisaría o centro de población. Se deberá acreditar el derecho al uso del predio para instalar apiarios
en terrenos de propiedad privada, comunal o ejidal.
ARTÍCULO 252. La autoridad competente clausurará los apiarios que se instalen en contravención a
las disposiciones establecidas en esta ley y su reglamento y las colmenas y/o núcleos de abejas,
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quedarán a disposición de la Secretaría para su venta. El producto que se obtenga será entregado al
infractor, previo pago de la sanción que se establece en el presente ordenamiento y el importe de los
gastos causados.
ARTÍCULO 253. Las controversias suscitadas entre apicultores por la instalación de apiarios, de no
resolverse por mutuo acuerdo, serán resueltas por la Secretaría.
ARTÍCULO 254. Para la instalación de un apiario en cualquier parte del territorio de la entidad, el
interesado debe obtener el permiso correspondiente de la Secretaría. Además de esta autorización
deberá contar previamente con permiso, dado por escrito, del propietario del terreno donde pretende
instalarlo, o de la autoridad ejidal o comunal en caso de ser predios sujetos a estos regímenes.
ARTÍCULO 255. Los apiarios familiares y los escolares tendrán preferencia en su ubicación, si están
situados dentro de un radio máximo de mil quinientos metros a partir del domicilio de la familia o de la
escuela.
ARTÍCULO 256. Para realizar el servicio de polinización, el apicultor interesado podrá disminuir, bajo
su responsabilidad, las distancias previstas en esta ley.
CAPÍTULO V
DE LA INSPECCIÓN DE LOS APIARIOS, COLMENAS Y SUS PRODUCTOS
ARTÍCULO 257. La inspección de los apiarios, colmenas, productos, subproductos, instalaciones y
predios donde se ubiquen, por parte de la Secretaría, será obligatoria para sus propietarios, poseedores
o encargados de los mismos, quienes deberán de dar todas las facilidades al inspector que
corresponda.
ARTÍCULO 258. La inspección tendrá efecto:
I. En el lugar de ubicación de los apiarios;
II. En la movilización de las colmenas y sus productos, y
III. En las bodegas, plantas de extracción, sedimentación, envasado y almacenamiento de miel, o
cualquier otro establecimiento de naturaleza análoga.
CAPÍTULO VI
DE LA MOVILIZACIÓN DE LOS APIARIOS, COLMENAS, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
ARTÍCULO 259. Para la movilización de apiarios se requiere de la guía de tránsito que expida el
inspector respectivo, previa acreditación de la legítima propiedad de los apiarios y el cumplimiento de
las disposiciones sanitarias previstas en las NOM’s con la documentación correspondiente.
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ARTÍCULO 260. Las guías de tránsito se extenderán por triplicado y se distribuirán de la siguiente
manera: Original para el consignatario, duplicado para la Secretaría y triplicado para el inspector que
expida la guía.
ARTÍCULO 261. Toda persona que desee introducir al Estado colmenas, núcleos de abejas, sus
productos y subproductos procedentes de otra entidad, deberá solicitar la autorización a la Secretaría
por conducto de la Asociación Apícola correspondiente, anexando plano del sitio donde pretenden
instalar los apiarios y autorización por escrito del propietario del predio, debiendo señalarse los
colmenares cercanos ya existentes.
ARTÍCULO 262. Para movilizar colmenas, núcleos de abejas, sus productos y subproductos fuera del
Estado, deberá solicitarse permiso a la Secretaría por conducto de la Asociación Apícola o de manera
individual, previa la presentación de la guía sanitaria y de la guía de tránsito.
ARTÍCULO 263. Para movilizar colmenas dentro de la Entidad con el propósito de ubicarlos en un
nuevo sitio, deberá solicitarse autorización de la Secretaría, acompañando el plano descriptivo de la
nueva zona en el cual deberán señalarse los colmenares existentes y presentar por escrito la
autorización del propietario del predio.
ARTÍCULO 264. La persona física o moral que tenga por costumbre movilizar sus colmenas, según las
épocas de cosecha que se sucedan en nuestra Entidad Federativa, durante el año, deberán entregar
anualmente, dentro de los primeros quince días del mes de enero, a la Secretaría, un itinerario que
comprenda:
I. Número total de colmenas que se movilizarán;
II. Número de apiarios que se trasladarán;
III. Meses de los movimientos de sus apiarios o colmenas;
IV. Municipios, poblados y lugares de ubicación original y a donde son trasladados, y
V. Un mapa donde se ubiquen sus apiarios señalando con distinto color los lugares de origen y los
de nueva ubicación.
ARTÍCULO 265. Todo embarque de miel deberá acompañarse del permiso que expida la Secretaría,
en el que se defina su calidad y características organolépticas debiendo ajustarse a la normatividad
vigente. Sin este requisito no se autorizará su salida.
ARTÍCULO 266. Existe invasión de un territorio o ruta apícola, cuando los apicultores instalen
colmenares o apiarios a distancias menores de las señaladas por esta ley y la Secretaría o cuando
tomen posesión de lugares que estén ocupados por otros.
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CAPÍTULO VII
DEL FOMENTO Y PROTECCIÓN APÍCOLA
ARTÍCULO 267. Se declara de interés público el fomento y la conservación de plantas
nectarpoliníferas.
ARTÍCULO 268. La Secretaría promoverá el cambio de colmenas rústicas o modernas para
incrementar la producción y fomentar el mejoramiento genético mediante la introducción de reinas de
raza pura de alta producción o híbridos mejorados.
ARTÍCULO 269. La Secretaría colaborará con los propietarios de colmenas haciendo labor de
orientación y enseñanza apícola entre ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios.
ARTÍCULO 270. Es obligación de los agricultores y ganaderos, informar a las Asociaciones de
Apicultores y productores apícolas vecinales, de la aplicación de insecticida o cualquier otra sustancia
que pudiera ser tóxica para las abejas, con cinco días de anticipación a la fecha en que la pretendan
hacer. La Secretaría dictará las medidas necesarias en las zonas apícolas, sujetas al uso de esas
substancias, a fin de que su aplicación no perjudique a los apiarios instalados.
ARTÍCULO 271. Es obligación de los agricultores, productores, ganaderos y forestales, informar a la
Asociación de Apicultores y productores apícolas, cuando realicen cambios por los desmontes, con un
plazo de cinco días de anticipación a la fecha en la cual se van a realizar, para que se tomen las
medidas necesarias para salvaguardar a sus abejas.
CAPÍTULO VIII
DE LAS ASOCIACIONES APÍCOLAS
ARTÍCULO 272. Las asociaciones de apicultores tendrán personalidad jurídica propia, sus fines no
serán lucrativos y serán órganos representativos de sus asociados, ante las autoridades para la
defensa y protección de los intereses que implican la actividad apícola de los mismos.
ARTÍCULO 273. No podrá formar parte de las Asociaciones de Apicultura, aquellas personas sobre las
cuales, haya recaído sentencia ejecutoriada, como autor o copartícipe de delitos patrimoniales.
ARTÍCULO 274. Ninguna asociación podrá objetar la instalación de apiarios, cuando éste se realice en
lugares no explotados o que estándolo, se respeten las zonas, derechos de antigüedad de los
apicultores y normas fijadas por la Secretaría.
ARTÍCULO 275. Las Asociaciones Apícolas tienen por objeto:
I. Agrupar a los apicultores de un municipio, zona o región;
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II. Fomentar y proteger la actividad apícola;
III. Coadyuvar con la Secretaría y demás dependencias gubernamentales, tanto en los Programas de
Desarrollo de la Apicultura como en lo que hace a la estricta observancia de la presente ley y su
reglamento;
IV. Proporcionar la información necesaria que le sea solicitada por la Secretaría relacionada con la
actividad de los socios, cuyos intereses representan;
V. Colaborar en las campañas que lleven a cabo las autoridades u organismos públicos y privados,
contra las epizootias apícolas;
VI. Organizar y promover en coordinación con las autoridades educativas, el establecimiento de
Escuelas de Apicultura, así como laboratorios y centros de investigación;
VII. Promover campañas publicitarias para el incremento del consumo de la miel y los productos de la
colmena;
VIII. Llevar el registro de socios, de marcas y de fierros quemadores;
IX. Velar por el estricto cumplimiento, por parte de los asociados, de los créditos fiscales que les
correspondan por su actividad, y
X. Promover y obtener créditos ante las instituciones bancarias, para el desarrollo y funcionamiento
de la apicultura, y de sus socios en particular.
CAPÍTULO IX
DE LA SANIDAD APÍCOLA
ARTÍCULO 276. La Secretaría podrá crear comités en donde participen productores y autoridades para
definir las acciones, procedimientos y campañas sanitarias relativas a la apicultura.
ARTÍCULO 277. Las autoridades correspondientes podrán brindar asesoría técnica en los aspectos de
sanidad a los apicultores del Estado.
ARTÍCULO 278. Las autoridades correspondientes podrán tomar en cualquier tiempo todas las
medidas y acciones que consideren necesarias para evitar, controlar o erradicar cualquier problema
sanitario que afecte a la apicultura o que pueda afectar a la salud o poner en peligro a la población.
CAPÍTULO X
DE LA COMERCIALIZACIÓN APÍCOLA
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ARTÍCULO 279. Las autoridades correspondientes apoyarán a los productores para que se integren
en los procesos de industrialización y comercialización de sus productos y subproductos brindándoles
la asesoría y capacitación necesarias.
ARTÍCULO 280. Las autoridades correspondientes apoyarán a los productores en la gestión que
realicen ante las Autoridades Federales a fin de que se incluya a la apicultura en los programas de
fomento de los procesos de producción, comercialización e industrialización de sus productos.
ARTÍCULO 281. La autoridad, con la participación de los productores, establecerá el procedimiento
para la certificación de calidad de la miel, de conformidad con el reglamento que al efecto se expida.
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DE LA PORCICULTURA
CAPÍTULO I
DE LAS GRANJAS PORCÍCOLAS
ARTÍCULO 282. Las granjas porcícolas deberán contar con instalaciones, equipos higiénicos y planes
de manejo de conformidad con las NOM’s y las normas técnicas aplicables en la materia.
ARTÍCULO 283. La Secretaría asesorará a solicitud de las personas que pretendan dedicarse a la
porcicultura y organizará cursos sobre cría, reproducción, mejoramiento, explotación e industrialización
de los cerdos.
ARTÍCULO 284. Queda prohibida la instalación de granjas porcícolas en los centros de población, o
en lugares contiguos a ellos, en un radio que delimitarán las autoridades municipales competentes.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE EMPRESAS Y PRODUCTORES
ARTÍCULO 285. Todo porcicultor deberá dar aviso de inicio de operaciones de sus granjas a la
Secretaría, proporcionándole toda la información correspondiente a la infraestructura y números de
porcinos en explotación con las especificaciones respectivas.
ARTÍCULO 286. El aviso que hagan las empresas o productores deberán conservarlo para exhibirlo
cuantas veces sea requerido por las autoridades correspondientes.
CAPÍTULO III
DE LA INTRODUCCIÓN Y MOVILIZACIÓN DE CERDOS, SUS PRODUCTOS Y/O
SUBPRODUCTOS
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ARTÍCULO 287. Sólo podrán internarse al Estado cerdos, sus productos y/o subproductos, que
procedan directamente de entidades federativas, granjas o piaras reconocidas por la SAGARPA como
libres de la enfermedad de fiebre porcina clásica y la enfermedad de aujesky, así como de otras
enfermedades que puedan afectar a la salud humana o la porcicultura del Estado.
Para el caso de internaciones de ganado porcino para reproducción o repoblación, sólo se podrán
efectuar de entidades federativas o países libres de enfermedades de fiebre porcina clásica y la
enfermedad de aujesky, o cualquier otra que pueda poner en peligro la salud humana.
ARTÍCULO 288. La introducción o salida del Estado de cerdos, sus productos y subproductos, deberá
realizarse con autorización de la Secretaría y, además, deberá ampararse con una guía de tránsito que
expida el Inspector de ganado, así como con la documentación sanitaria correspondiente. Las
solicitudes para este efecto deberán presentarse por conducto del organismo de cooperación
respectivo, quien emitirá su opinión al respecto.
ARTÍCULO 289. La Secretaría revisará en los puntos de verificación e inspección de entrada al Estado,
documental y físicamente, los embarques de cerdos, sus productos y subproductos, cuya internación
se pretenda a territorio del Estado.
CAPÍTULO IV
DE LA SANIDAD Y CERTIFICACIÓN DE LA CALIDAD Y ORIGEN DE LOS PRODUCTOS Y/O
SUBPRODUCTOS PORCÍCOLAS
ARTÍCULO 290. La Secretaría coadyuvara con la SAGARPA en las campañas y acciones sanitarias a
fin de preservar el estatus sanitario y alcanzar mayores niveles constantes de sanidad en la porcicultura.
ARTÍCULO 291. Los porcicultores, a través de su organización, tendrán la obligación de participar en
todas las acciones sanitarias que implemente la Secretaría en coadyuvancia con la SAGARPA
informarán de toda práctica que atente contra la sanidad porcícola.
ARTÍCULO 292. La Secretaría podrá crear comités donde participen los porcicultores en todas las
acciones relacionadas con la sanidad porcícola.
ARTÍCULO 293. En caso de que en una o más entidades federativas, se comprobara algún brote de
las enfermedades previstas en esta ley, se prohibirá el ingreso al Estado de ganado porcino en pie, así
como productos y/o subproductos de origen porcícola, provenientes de granjas o piaras de dichas
entidades, hasta que el problema sanitario quede debidamente resuelto por las autoridades
correspondientes.
ARTÍCULO 294. Cuando se trate de ganado porcino que se presuma introducido de manera irregular
o enfermo, con infecciones e infestaciones, o que ponga en riesgo la sanidad de la actividad porcícola
de la región y del Estado, o bien que atente a la salud pública, la Secretaría notificará a la SAGARPA
para los efectos que corresponda.
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DEC.591 P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021.
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ARTÍCULO 295. En caso de que en las granjas, o cualquier otro establecimiento de explotación
porcícola aparezca alguna enfermedad que afecte a la salud pública o la sanidad animal de la
porcicultura, la Secretaría implementará las acciones que contempla esta ley para tal efecto y dará
aviso a las autoridades federales correspondientes.
TÍTULO DÉCIMO OCTAVO
DE LA OVINOCAPRINOCULTURA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 296. La Secretaría atendiendo la demanda de la población rural, establecerá un programa
de capacitación y asistencia técnica que impulse la ganadería de traspatio.
Se entenderá como ganadería de traspatio, a la cría y manejo de animales, tanto nativos como criollos,
en espacios conocidos como solares o huertos familiares, los cuales son áreas de cultivo, recreación,
educación y experimentación aledaños a las viviendas; como pueden ser aves, equinos, vacunos,
cerdos, caprinos, ovinos y bovinos.
REFORMADO POR EL DEC.72 P.O 22 DEL 17 DE MARZO DEL 2019
CAPÍTULO II
DE LA PROPIEDAD Y MOVILIZACIÓN DEL GANADO OVINO Y CAPRINO
ARTÍCULO 297. La propiedad del ganado ovino y caprino se acreditará con marca de herrar aplicada
con nitrógeno o sosa cáustica, con tatuaje que se aplicará en las partes en que indique la Secretaría,
o con cualquier otro medio de identificación autorizado por la propia dependencia en los términos de
esta ley y su reglamento.
Adicionalmente, la propiedad sobre ganado ovino o caprino podrá acreditarse con la factura o guía de
tránsito cuando se trate de ganado adquirido mediante operación de compraventa realizada con
criadores, siempre y cuando se describan en ella los diseños de las marcas o tatuajes originales, así
como con otros documentos que sean eficaces para dicho efecto de acuerdo con la ley y su reglamento.
ARTÍCULO 298. Para obtener la marca de herrar de ganado ovino o caprino se requiere:
a) Presentar la solicitud respectiva;
b) Acreditar la legítima propiedad o posesión del predio señalado como asiento de producción, y
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c) Proporcionar toda la información relativa a la infraestructura y ganado de que disponga el
productor.
ARTÍCULO 299. Serán causas de cancelación de la marca de herrar:
I. No revalidar los títulos y la marca de herrar cada cuatro años;
II. Usar indebidamente los diseños de la marca de herrar, y
III. Provocar daños a terceros reiteradamente por ganado ovino o caprino identificado con la marca de
herrar de que se trate.
El procedimiento de cancelación podrá realizarse de oficio o a petición de parte, debiéndose escuchar
invariablemente al propietario del diseño de la marca de herrar como requisito previo a la resolución
que corresponda.
ARTÍCULO 300. Toda movilización de ganado ovinocaprino deberá ampararse con la guía de tránsito
que expida el inspector de ganado.
ARTÍCULO 301. Para obtener la guía de tránsito, el interesado deberá cumplir con lo siguiente:
I. Solicitar el servicio de inspección con oportunidad;
II. Comprobar la legítima propiedad del ganado a movilizar;
III. Cumplir con las disposiciones sanitarias;
IV. Proporcionar los datos relativos al censo del productor, y
V. Las demás disposiciones establecidas en esta ley, y su reglamento.
ARTÍCULO 302. El propietario del ganado o quien realice la movilización del mismo deberá cancelar la
guía al llegar a su destino, previa revisión documental y física del ganado que realizará el Inspector de
ganado correspondiente.
ARTÍCULO 303. La introducción o salida del Estado de ganado ovino o caprino, sus productos y
subproductos, deberá realizarse con autorización de la Secretaría y, además, deberá ampararse con
la guía de tránsito que expida el Inspector de ganado, así como con la documentación sanitaria
correspondiente.
ARTÍCULO 304. En los casos de introducción irregular al Estado de ganado ovinocaprino, sus
productos y subproductos, o cuando con esta actividad se ponga en riesgo la salud pública o sanidad
animal, se sancionará al responsable en los términos previstos por esta ley, su reglamento y demás
Leyes aplicables.
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CAPÍTULO III
DE LA SANIDAD
ARTÍCULO 305. Todo ovinocaprinocultor del Estado deberá participar en las acciones y campañas
sanitarias relacionadas con dicha actividad que realice la SAGARPA en coordinación con la Secretaría.
ARTÍCULO 306. Todo ovinocaprinocultor deberá poner en conocimiento de la SAGARPA y la
Secretaría, cualquier enfermedad que afecte a su ganado y se abstendrá de llevar a cabo la
movilización o comercialización del mismo hasta que quede eliminado el problema de sanidad de que
se trate.
ARTÍCULO 307. El sacrificio de ganado ovinocaprino se hará en los rastros, excepto en los casos a
que se refiere esta ley.
ARTÍCULO 308. En caso de que se confirme una enfermedad que afecte a la ovinocaprinocultura o a
la salud pública, la Secretaría se coordinará con la SAGARPA para la aplicación de las medidas
correspondientes.
CAPÍTULO IV
DE LA PROMOCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE CALIDAD
ARTÍCULO 309. La Secretaría, con la participación de los productores, promoverá el consumo de carne
procedente de ganado ovinocaprino, preferentemente del Estado.
ARTÍCULO 310. La Secretaría podrá prestar servicios de certificación de la calidad y el origen de la
carne de ganado ovinocaprino, en los términos que se prevenga en el reglamento respectivo.
TÍTULO DÉCIMO NOVENO
DE LAS RESPONSABILIDADES, SANCIONES Y DEFENSA DE PARTICULARES
CAPÍTULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 311. Las autoridades encargadas de aplicar esta ley, y demás servidores públicos estatales
y municipales competentes en la materia, están sujetas a las disposiciones de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios; por lo tanto, cualquier
persona podrá denunciar actos u omisiones que constituyan causa de responsabilidad de los servidores
públicos.
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Las denuncias, serán presentadas ante la Secretaría o, en su caso, ante la Secretaría de la Contraloría
y Modernización Administrativa del Estado.
CAPÍTULO II
LAS SANCIONES Y SU APLICACIÓN
ARTÍCULO 312. Las violaciones a lo dispuesto por esta ley, su reglamento y demás disposiciones,
serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, la Secretaría de Contraloría del Estado de
Durango o las autoridades competentes en su caso, sin perjuicio de las penas que se le apliquen
cuando sean constitutivas de delito y el pago de daños y perjuicios correspondientes.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 313. Las personas físicas o morales que incumplan lo establecido en esta ley o su
reglamento serán sancionadas pecuniariamente cuando incurran en las siguientes conductas:
I. Al que no manifieste el ejercicio de la explotación pecuaria en los términos de esta ley, se hará
acreedor a una multa equivalente a cien veces de la unidad de medida y actualización;
II. (Derogada)
III. A quien haciendo uso de una servidumbre de paso o vía pecuaria, permita el apareamiento con
animales que no le pertenezcan se hará acreedor a una multa de cincuenta a trescientas veces la
unidad de medida y actualización;
IV. Al que falsifique o altere el documento de transmisión de propiedad, guía de tránsito u orden de
sacrificio, se hará acreedor a una multa equivalente de mil a diez mil veces la unidad de medida y
actualización;
V. A los dueños de saladeros, curtidurías, talabarterías, textiles y demás establecimientos
dedicados a la industrialización de pieles, productos y subproductos pecuarios, que no presenten la
documentación a que les obliga la ley, se harán acreedores a una multa equivalente de cien a
doscientas veces la unidad de medida y actualización;
VI. Al que ordene o transporte cualquier especie doméstica productiva y no se detenga para su
revisión correspondiente en los puntos de verificación e inspección estatal, se le impondrá una multa
equivalente de cien a quinientas veces la unidad de medida y actualización;
VII. A quien se le detenga con animales orejanos sin la autorización correspondiente, y sin
comprobar la legítima propiedad, se hará acreedor a una multa equivalente de dos mil a diez mil veces
la unidad de medida y actualización;
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VIII. A quien se le detenga con animales mostrencos sin la autorización correspondiente, y sin
comprobar la legítima propiedad, se hará acreedor a una multa equivalente de dos mil a diez mil veces
la unidad de medida y actualización;
IX. A quien transporte ganado, sus productos o subproductos sin ampararse con la guía de tránsito
correspondiente, se hará acreedor a una multa equivalente de cincuenta a quinientas veces la unidad
de medida y actualización;
X. Al propietario o usuario que no construya y no dé mantenimiento a los cercos de los terrenos
utilizados como agostaderos, se le impondrá una multa equivalente de cincuenta a doscientas veces la
unidad de medida y actualización;
XI. A la persona que movilice o lleve a cabo compraventa, ordene o realice el transporte de animales
afectados por enfermedad infectocontagiosa, se le aplicará una multa equivalente de dos mil quinientas
a diez mil veces la unidad de medida y actualización;
XII. A quien movilice o comercialice animales que hayan salido reactores a las pruebas de
tuberculina con motivo distinto al sacrificio, se le impondrá una multa equivalente de doscientas a mil
veces la unidad de medida y actualización;
XIII. Al que abandone un animal o animales muertos por enfermedad infecto-contagiosa sin
incinerarlos o enterrarlos, se le impondrá una multa equivalente de cien a doscientas veces la unidad
de medida y actualización;
XIV. Al propietario de ganado que se introduzca dos o más veces en predios ajenos causando daños,
se le impondrá una sanción de entre cien y quinientas veces la unidad de medida y actualización;
XV. A quien introduzca ganado al Estado proveniente de otras entidades federativas sin haber
acreditado su legal procedencia se le aplicará una multa equivalente de cinco mil a diez mil veces la
unidad de medida y actualización;
XVI. A quien expida guías de tránsito para movilizar ganado de zonas de alta a baja prevalencia, se
le impondrá de dos mil quinientas a diez mil veces la unidad de medida y actualización;
XVII. A quien introduzca ganado de otro estado y lo movilice hacia otros estados haciéndolo pasar
como originario del Estado de Durango, se le sancionará con multa equivalente de diez mil a veinte mil
veces la unidad de medida y actualización;
XVIII. A quien una vez obtenido el visto bueno de la Secretaría para la movilización, altere la
documentación o cualquier otra identificación o sustituya el ganado, se le impondrá multa de cinco mil
a quince mil veces la unidad de medida y actualización;
XIX. A quien incumpla con el último párrafo del artículo 149 de esta ley, se hará acreedor de una
multa equivalente de cinco mil a quince mil veces de la unidad de medida y actualización;
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XX. (Derogado)
XXI. A quien transfiera autorizaciones para la internación de ganado, productos o subproductos, se
le sancionará con multa equivalente de cien a quince mil veces la unidad de medida y actualización;
XXII. Al propietario o encargado de ganado que provoque accidentes en las vías públicas estatales
de comunicación, se le aplicará una multa equivalente de cinco mil a diez mil veces la unidad de medida
y actualización;
XXIII. Al que participe en una acción encaminada a la adulteración mediante mezclas de otros
productos o por cualquier otro medio, de la miel, y los productos de la colmena, jalea real, el polen y
propóleos, se le aplicará una multa equivalente de cincuenta a cien veces la unidad de medida y
actualización;
XXIV. Al que realice cualquier operación o contrato con el despojo de algún animal muerto por causa
desconocida o enfermedad infecto-contagiosa, se hará acreedor de una multa equivalente de cien a
cinco mil veces la unidad de medida y actualización.
XXV. A quien proporcione o asiente datos falsos en el formato único de factura que ampare la
propiedad de los animales, en las guías de tránsito o las altere de cualquier forma se le aplicará una
multa equivalente de dos mil quinientas a diez mil veces la unidad de medida y actualización;
XXVI. A quien ponga en riesgo el estatus sanitario alcanzado en la actividad ganadera en la entidad,
se le impondrá una multa equivalente de diez mil a veinte mil veces la unidad de medida y actualización;
XXVII. A quien autorice o movilice ganado sin la documentación necesaria se le impondrá una multa
equivalente de diez mil a veinte mil veces la unidad de medida y actualización;
XXVIII. A quien evada las casetas de inspección ganadera se le impondrá multa equivalente de
cuatrocientas a mil veces la unidad de medida y actualización.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
REFORMADO POR DEC. 128 P.O. 28 DEL 6 DE ABRIL DE 2017.
ARTÍCULO 313 BIS. Se impondrá multa equivalente de cinco mil a veinte mil veces la unidad de
medida y actualización, al momento de cometerse la infracción se deberá herrar el ganado con las
siglas C.N., independientemente de las penas que correspondan por los delitos en que hubieren
incurrido, a quienes:
REFORMADO POR DEC. 128 P.O. 28 DEL 6 DE ABRIL DE 2017
I. Introduzcan ganado al Estado o zona de baja prevalencia, sin cumplir con las disposiciones
sanitarias en vigor;
II. Hagan parecer como nacido en una zona de baja prevalencia o en el Estado, ganado
proveniente de otra Entidad del país o zona de alta prevalencia;
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III. Comercialicen para exportación el ganado clasificado como lechero o media leche;
IV. A quien movilice ganado de una zona de alta prevalencia a zona de baja prevalencia sin cumplir
con los requisitos establecidos;
V. A quien proporcione información falsa para la aplicación de los identificadores de SINIIGA; y
VI. A quien reutilice los identificadores de SINIIGA.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 313 BIS 1. En los demás casos de incumplimiento de obligaciones a cargo de particulares,
la Secretaría podrá imponer las siguientes sanciones, separada o simultáneamente:
I. Multa de quinientas a dos mil veces la unidad de medida y actualización al momento de cometerse la
infracción; y
REFORMADO POR DEC. 128 P.O. 28 DEL 6 DE ABRIL DE 2017
II. Aseguramiento de ganado, productos, subproductos, implementos, documentación, vehículos o
cualquier otro objeto o maquinaria que sean utilizados en su cuidado, control, movilización o
introducción al Estado o zona de baja prevalencia.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 314. Las personas físicas o morales que incumplan lo establecido en esta ley o su
reglamento serán sancionadas administrativamente cuando incurran en las siguientes conductas:
I. Cuando por error, u otras circunstancias se registren dos o más medios de identificación; y
II. Cuando los expendios de carne clasificada que venda carne diferente a la autorizada, serán
clausurados y cancelado el permiso.
A los inspectores de ganado que incurran en otorgamiento ilícito de permisos de sacrificio para animales
irregulares se les cesará definitivamente de sus funciones, independientemente de las sanciones
civiles, penales o administrativas a que se hagan acreedores.
A los inspectores, autoridades civiles y municipales, que otorguen guías, facturas y demás documentos
a que se refiere la presente ley y su reglamento, sin cumplir con los requisitos enunciados en la misma,
serán suspendidos de sus funciones en tanto se compruebe la responsabilidad en que se incurra. En
caso, de comprobarse su responsabilidad serán separados inmediatamente del cargo,
independientemente de las demás sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 315. Al inspector de ganado que incurra en las conductas que a continuación se enuncian,
se le impondrán las siguientes sanciones:
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I. Multa de cien a mil veces la unidad de medida y actualización cuando documente ganado que
proceda de zonas que no le corresponda;
II. Multa de cien a dos mil veces la unidad de medida y actualización cuando se dedique directa o
indirectamente a la compraventa de ganado, sus productos y/o subproductos pecuarios;
III. Multa de cincuenta a quinientas veces la unidad de medida y actualización cuando niegue el
servicio de su competencia que le sea solicitado;
IV. Multa de cien a diez mil veces la unidad de medida y actualización, cancele o convalide sin
causa justificada la documentación que pruebe la legítima propiedad, sanidad y/o movilización
de ganado sus productos y/o subproductos, y
V. Multa de cien a diez mil veces la unidad de medida y actualización cuando proporcione los
formatos de las guías de tránsito y sello oficial a personas ajenas al servicio de inspección.
A la autoridad que no expida el acta circunstanciada a que hace referencia el artículo 95 de esta ley,
se le impondrá multa de cincuenta a quinientas veces la unidad de medida y actualización.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, por unidad de medida y actualización, se
entenderá a la publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), de conformidad
con la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
En caso de reincidencia en la comisión de infracciones o faltas a que alude el presente artículo, la
sanción pecuniaria se incrementará hasta un cien por ciento.
REFORMADO POR DEC. 128 P.O. 28 DEL 6 DE ABRIL DE 2017
ARTÍCULO 315 BIS. El técnico autorizado que aplique los identificadores de SINIIGA sin cumplir con
los requisitos establecidos en la normatividad de la materia, se le impondrá una sanción de mil a cinco
mil veces la unidad de medida y actualización y será inhabilitado en el desempeño de sus funciones
por la Secretaría.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
REFORMADO POR DEC. 128 P.O. 28 DEL 6 DE ABRIL DE 2017
ARTÍCULO 316. Cualquier persona física o moral que participe en una acción encaminada a la
adulteración mediante mezclas de otros productos o por cualquier otro medio, de la miel, y los productos
de la colmena, jalea real, el polen y propóleos, se harán acreedores a la sanción establecida por esta
ley, sin perjuicio de los delitos que se pueden tipificar conforme al Código Penal para el Estado de
Durango.
ARTÍCULO 317. Cuando exista invasión de rutas o territorios avícolas, el afectado solicitará en primera
instancia, la intervención de los directivos de la Asociación de Apicultores correspondiente, y si no se
logra el retiro de las colmenas, la Asociación enviará un escrito con toda la información necesaria,
incluyendo el lugar destinado para trasladar los colmenares invasores, a la Secretaría, la que
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dictaminará y comunicará su resolución al apicultor que instale indebidamente los colmenares para que
los retire en un lapso de una semana.
ARTÍCULO 318. Siendo las abejas insectos que agreden sólo cuando son molestados, los apicultores
no serán responsables de los daños que causen a personas o animales.
ARTÍCULO 319. Las multas serán determinadas e impuestas por la Secretaría y enviadas para
hacerlas efectivas a la Secretaría de Finanzas y de Administración, para su registro, control y
seguimiento.
Las multas tendrán el carácter de créditos fiscales, por lo que en caso de negativa del pago se empleará
el procedimiento económico coactivo que establece el Código Fiscal del Estado y demás disposiciones
aplicables.
El procedimiento de notificación, ejecución y extinción de las sanciones pecuniarias, se sujetará a las
disposiciones del Código Fiscal del Estado de Durango y demás disposiciones aplicables.
Las sanciones serán impuestas, independientemente de las que resulten de la aplicación de la
legislación penal, civil o administrativa, debiéndose tomar en cuenta la gravedad de la infracción y las
circunstancias económicas del infractor.
ARTÍCULO 320. Las sanciones previstas en la presente ley, se fijarán tomando en cuenta los mínimos
y máximos que se contemplan, en atención a las circunstancias en que se realizó la infracción, a la
mayor o menor responsabilidad y condiciones económicas del infractor, al daño que causó o pudo
causar a la actividad ganadera, a la sanidad animal o a los consumidores.
La Secretaría será la autoridad que se hará cargo de la calificación de las sanciones, fundando y
motivando para tales efectos, los argumentos que tuvo para imponer la sanción atendiendo a las
circunstancias que se señalan en el párrafo que antecede.
ARTÍCULO 320 BIS. Las multas señaladas en los artículos anteriores, se incrementarán en un cien por
ciento de su máximo, en caso de reincidencia.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DECRETO 52, P. O. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 321. El Gobernador del Estado, deberá decretar en su caso, que los recursos económicos
recaudados por la aplicación de las sanciones que establece esta ley, constituyan un fondo especial
mediante el cual, la Secretaría llevará a cabo las acciones para el fomento y desarrollo de la ganadería
y sus actividades complementarias.
REFORMADO POR DEC. 128 P.O. 28 DEL 6 DE ABRIL DE 2017
ARTÍCULO 322. Cuando en esta ley se faculte a la Autoridad Municipal para imponer sanciones,
corresponderá al Presidente Municipal dictar el acuerdo relativo.
En los casos en que esta ley no especifique la sanción correspondiente, pero otorgue competencia a
la Autoridad Municipal, ésta se limitará a aplicar multas de cincuenta a ciento cincuenta veces la unidad
LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE DURANGO
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de medida y actualización, sin perjuicio de poner en conocimiento de la Secretaría o de otra autoridad
municipal o estatal competente los hechos que pudieran constituir infracción o delito y cuya sanción no
sea de su competencia.
REFORMADO POR DEC. 128 P.O. 28 DEL 6 DE ABRIL DE 2017
CAPÍTULO III
DE LA DEFENSA DE PARTICULARES
ARTÍCULO 323. En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos
con motivo de la aplicación de esta ley, su reglamento y las NOM´s, se podrá interponer el recurso de
inconformidad, previsto en el Código de Justicia Administrativa para el Estado de Durango.
ARTÍCULO 324. La interposición del recurso de inconformidad, será optativa para el interesado antes
de acudir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Estado de Durango.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Ganadera para el Estado de Durango, aprobada mediante Decreto No.
66, expedido por la LXII Legislatura, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado No. 44
de fecha 2 de Junio de 2002.
TERCERO. Se abroga la Ley de Fomento Apícola para el Estado de Durango, aprobada mediante
Decreto No. 273, expedido por la LVIII Legislatura, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado No. 51, de fecha 26 de diciembre de 1991.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
QUINTO. En un plazo de ciento veinte días después de su publicación, deberá expedirse el Reglamento
de la presente ley.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(15) quince días del mes de junio del año (2006) dos mil seis.
DIP. RODOLFO BENITO GUERRERO GARCÍA, PRESIDENTE. .- DIP. SALVADOR CALDERÓN
GUZMÁN, SECRETARIO.- DIP. ISAAC BECERRA MARTÍN, SECRETARIO.- RÚBRICAS
LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC.591 P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021.
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DECRETO 242, LXIII LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 13, DE FECHA 13 DE AGOSTO DE
2006.
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DECRETO 52, LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 4, 6, 9, 11, 19, 24, 25, 26, 35, 36, 46, 77, 80, 89, 90, 91, 94, 96,
97, 98, 99, 101, 124, 128, 130, 187, 191, 192, 233, 242, 312 y 313; se derogan los artículos 34 y 127; se
adicionan los artículos 192 BIS, 313 BIS, 313 BIS1, 315 BIS y 320 BIS de la Ley Ganadera para el Estado de
Durango.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (12) doce
días del mes de noviembre del año (2013) dos mil trece).
DIP. MARCO AURELIO ROSALES SARACCO, PRESIDENTE; DIP. PABLO CESAR AGUILAR PALACIO,
SECRETARIO; DIP. ARTURO KAMPFNER DÍAZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
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DECRETO 128, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 28 DE FECHA 6 DE ABRIL DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 313, 313 bis 1, 315, 315 bis 1 y 322 de la Ley Ganadera para el
Estado de Durango, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será el publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía (INEGI), en el Diario Oficial de la Federación, en los términos establecidos por la Ley para
Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las
obligaciones y supuestos previstos en esta ley, así como en cualquier disposición jurídica que emane de la misma,
se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC.591 P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021.
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CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto
las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
DIP. GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. MAR GRECIA OLIVA GUERRERO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
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DECRETO 72, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 22 DE FECHA 17 DE MARZO DE 2019
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 296 de la Ley Ganadera para el Estado de
Durango para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (28)
veintiocho días del mes de febrero del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. LUIS IVÁN GURROLA VEGA, PRESIDENTE; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA.
DIP. FRANCISCO JAVIER IBARRA JAQUEZ, SECRETARIA;
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DECRETO 591, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 53 DE FECHA 4 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona un artículo 11 bis a la Ley Ganadera para el Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. – La partida presupuestal a que hace referencia el artículo 11 bis, del presente decreto, comenzará
a partir del ejercicio fiscal 2022, en la Ley de Egresos del Gobierno del Estado de Durango.
TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC.591 P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021.
78
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (16)
dieciséis días del mes de junio del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. PABLO CESAR AGUILAR PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARÍA ELENA GONZÁLEZ RIVERA,
SECRETARIA; DIP. CINTHYA LETICIA MARTELL NEVÁREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.