LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DECRETO 389, P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
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LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 17 BIS, DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2009. DECRETO No. 256 DE LA LXIV LEGISLATURA,
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto establecer la
organización y funcionamiento de la Fiscalía General del Estado de Durango, para el ejercicio de las
atribuciones y el despacho de los asuntos que le confieren a la Institución del Ministerio Público la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Durango y demás disposiciones legales aplicables.
El Ministerio Público se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,
honradez, respeto a los derechos humanos, oficiosidad, lealtad, unidad de actuación y justicia pronta.
ARTÍCULO 2. La Fiscalía General del Estado de Durango, es la dependencia del Ejecutivo del Estado,
representada por el Fiscal General del Estado, mediante la cual la Institución del Ministerio Público y
sus órganos auxiliares directos ejercen sus funciones de acuerdo con las disposiciones constitucionales
y legales de la materia.
El Fiscal General, es el titular de la institución del Ministerio Público del Estado y tiene las siguientes
atribuciones:
I. Establecer los lineamientos generales del Ministerio Público, así como las estrategias que deben
orientar la investigación de hechos que se estimen delictivos, los criterios para el ejercicio de la
acción penal y para la aplicación de los criterios de oportunidad, el quantum de la pena tratándose
del procedimiento abreviado, desistimiento de la acción penal, así mismo, para solicitar el
sobreseimiento de la misma, la cancelación de las ordenes de comparecencia y aprehensión;
FRACCIÓN REFORMADA POR DECRETO 153, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.
II. Emitir circulares, acuerdos, y demás disposiciones técnicas y administrativas necesarias para el
debido funcionamiento de la Fiscalía General;
III. Suscribir dentro del ámbito de su competencia acuerdos y convenios de colaboración con
instituciones federales, estatales y municipales;
IV. Ejercer la autoridad jerárquica sobre todo el personal de la Fiscalía;
V. Presidir el Ministerio Público y ejercer las facultades que correspondan a esta Institución;
VI. Ejercer mando sobre la Policía Investigadora de Delitos;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 47, LXVII, P. O. No. 99, 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
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VII. Emitir instrucciones al personal a su cargo, sobre el ejercicio de sus funciones y delegar las
atribuciones propias de su cargo al subordinado que corresponda;
VIII. Pronunciarse sobre las inconformidades que se formulen en contra de actuaciones de los agentes
del Ministerio Público que no fueran revisables por los jueces de control. Tales impugnaciones
deberán hacerse valer dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación;
IX. Designar Agentes del Ministerio Público especiales para que intervengan en asuntos en los que a
su juicio sea útil esa intervención;
X. Presentar anualmente el anteproyecto de presupuesto de egresos de la Institución, ante la
Secretaría de Finanzas y de Administración para su integración al presupuesto del Gobierno del
Estado para el trámite de aprobación respectivo, conforme a lo establecido en la legislación local
aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que para tal efecto
emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros
cuantificables e indicadores del desempeño; deberá ser congruente con el plan estatal de
desarrollo y los programas derivados de los mismos, e incluirá cuando menos lo establecido en la
Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Durango.
El anteproyecto propuesto deberá de contribuir a un balance presupuestario sostenible.
FRACCION REFORMADA POR DEC. 226 P.O. 92 DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2017.
XI. Comparecer ante el Congreso del Estado cuando sea requerido, para informar de los asuntos a
su cargo;
XII. Otorgar estímulos y reconocimientos e imponer sanciones al personal de la dependencia, en los
términos de las leyes aplicables;
XIII. Proponer al Ejecutivo del Estado, proyectos de iniciativa de ley o de reformas legislativas que
estime necesarias para la exacta observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la particular del Estado, y que estén vinculadas con las materias que sean
competencia de la Institución;
XIV. Acordar con el Gobernador del Estado, los asuntos de su competencia;
XV. Expedir los acuerdos, circulares, instructivos, manuales de organización, de procedimientos y de
servicios al público que sean necesarios para el mejor funcionamiento de la Institución;
XVI. Representar legalmente a la Fiscalía General del Estado en los juicios donde sea parte; y,
XVII. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 3. La Fiscalía General tiene como finalidad esencial:
I. Organizar, controlar y supervisar la institución del Ministerio Público;
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II. Participar en forma coordinada con las dependencias del Ejecutivo en la elaboración y ejecución
de programas relacionados con la seguridad pública, la justicia penal o la reinserción social de
delincuentes;
III. Aplicar mecanismos alternativos de solución de controversias en los términos de las disposiciones
legales, reglamentarias y los acuerdos que para tal efecto emita el Fiscal General, velando por la
reparación del daño; y
IV. Instrumentar los mecanismos de coordinación y colaboración con las dependencias federales y
estatales relacionadas con la Seguridad Pública del Estado que permitan el establecimiento de
las acciones y estrategias para el cabal cumplimiento de sus respectivas atribuciones; y
V. Respetar y hacer respetar los derechos de las víctimas del delito.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 389, P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DEL 2023.
ARTÍCULO 4. En la investigación de hechos delictuosos, serán auxiliares del Ministerio Público las
corporaciones de seguridad pública del Estado, las de los municipios, las corporaciones de seguridad
privada y las autoridades federales, locales y municipales que sean expresamente requeridas para tal
efecto. Estas autoridades estarán obligadas a proporcionar el auxilio y la colaboración que requiera el
Ministerio Público en la investigación y persecución de los delitos, y a proporcionar acceso a los libros,
documentos y registros, así como a rendir los informes que se le soliciten por escrito en un término no
mayor de setenta y dos horas.
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA ORGÁNICA
ARTÍCULO 5. La Fiscalía General es la dependencia del Ejecutivo del Estado, dotada de autonomía
técnica de gestión, en el que se deposita la Institución del Ministerio Público, y se integra por:
I. Fiscal General;
II. Vicefiscal General;
III. Vicefiscal de Procedimientos Penales;
IV. Vicefiscal de Control Interno, Análisis y Evaluación;
V. Vicefiscal de Protección a los Derechos Humanos, Atención a las Víctimas del Delito, Protección
a Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 309, P. O. 103 DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2014
VI. Vicefiscal de la Zona I, con sede en ciudad Lerdo, Durango;
VII. Vicefiscal de la Zona II, con sede en la ciudad de Santiago; Papasquiaro, Durango;
VIII. Vicefiscal de Investigación y Litigación;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 47, LXVII, P. O. No. 99, 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
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IX. Agentes del Ministerio Publico;
X. Dirección de Justicia Restaurativa;
XI. Departamento de Inmediata Atención;
XII. Dirección de Servicios Periciales;
XIII. Policía Investigadora de Delitos;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 47, LXVII, P. O. No. 99, 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
XIV. Secretaría Técnica; y
XV. Las demás áreas que establezca el Reglamento Interno de la Fiscalía.
ARTÍCULO 5 BIS. Se deroga.
ARTÍCULO 5 BIS 1. Se deroga.
ARTÍCULO 6. Cada unidad administrativa y órganos desconcentrados de la Fiscalía, contarán con un
titular que ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal que la conforme, y será responsable del
cabal cumplimiento de las atribuciones que le confiera esta Ley, su Reglamento y las demás
disposiciones aplicables.
El titular de cada área, con la aprobación del Fiscal, se auxiliará en sus funciones por el personal de
confianza, técnico y administrativo que se determine conforme a la presente Ley. Las atribuciones de
ese personal auxiliar se establecerán en el Reglamento Interno de la Fiscalía.
Podrá contar con las unidades especializadas para la investigación de los delitos en materia de
narcomenudeo que prevé la Ley General de Salud.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. NO. 311, P. O. NO. 18, DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2012.
CAPÍTULO III
DE LA INSTITUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 7. La Institución del Ministerio Público constituye una entidad indivisible que ejercerá sus
atribuciones con respecto a la dependencia jerárquica y las actuaciones válidas de sus funcionarios
deberán ser acatadas por los demás.
ARTÍCULO 8. Tendrán el carácter de Agentes del Ministerio Público para todos los efectos legales y
ejercerán las atribuciones que en términos de la presente Ley se le confiere a esta institución, el Fiscal
General, los Vicefiscales, los Agentes del Ministerio Público, así como los titulares de las direcciones
generales, direcciones, unidades especializadas y departamentos a los que expresamente les confiera
ese carácter el Reglamento Interno de la Fiscalía.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 47, LXVII, P. O. No. 99, 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
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ARTÍCULO 9. A la Institución del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones le corresponde la
conducción de la investigación, coordinar bajo su mando a las Policías y a los servicios periciales, así
como a sus demás auxiliares durante la misma, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para
demostrar, o no, la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su
comisión, ejercer la representación y defensa de los intereses de la sociedad, velar por la exacta
observancia de las leyes de interés general, la protección de las víctimas y resolver sobre el ejercicio
de la acción penal.
ARTICULO REFORMADO POR DECRETO 153, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014
ARTÍCULO 10. La investigación a cargo de la Institución del Ministerio Público, tiene por objeto reunir
indicios para el esclarecimiento de los hechos y en su caso, los datos de prueba para sustentar el
ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado, procurar que el culpable sea sancionado
y que los daños causados por el delito se reparen.
ARTICULO REFORMADO POR DECRETO 153, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.
ARTÍCULO 11. El Ministerio Público llevará un registro de las detenciones realizadas por cualquier
persona tratándose de flagrancia o caso urgente.
ARTÍCULO 12. Tanto al imputado como a la víctima u ofendido del delito, se les informará sobre los
derechos que les reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados y
las leyes que de ellos emanen.
Además, a toda persona imputada se le informará tanto en el momento de su detención por autoridad
competente, como en su comparecencia ante el Ministerio Público respecto de los hechos que se le
imputan.
ARTICULO REFORMADO POR DECRETO 153, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.
ARTÍCULO 13. Toda víctima u ofendido del delito, podrá coadyuvar con el Ministerio Público y solicitar
se le reciban todos los datos o elementos de prueba pertinentes con los que cuente, tanto en la
investigación como en el proceso, además tendrá derecho a contar con un Asesor jurídico en cualquier
etapa del procedimiento, el cual elegirá libremente; en caso de no contar con uno particular, el Estado
se lo proporcionará de manera gratuita y será para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el
procedimiento penal en representación de la víctima u ofendido.
ARTICULO REFORMADO POR DECRETO 153, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.
ARTÍCULO 14. En las funciones de investigación y persecución de los delitos, los elementos de la
Policía Investigadora de Delitos, además de las obligaciones que establece el artículo 132 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, tendrán las siguientes atribuciones:
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 47, LXVII, P. O. No. 99, 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, e informar inmediatamente
de ello al Ministerio Público, realizando las diligencias urgentes e indispensables dependiendo del caso,
y actuar bajo la conducción y mando de aquél;
I. Deberán verificar la información de las denuncias que le sean presentadas cuando éstas no
sean lo suficientemente claras o la fuente no esté identificada, e informará al Ministerio Público
para que, en su caso, le dé trámite legal o la deseche de plano;
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II. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad
de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público;
III. Efectuar las detenciones en los casos del Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
IV. Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en el aseguramiento
de bienes que se encuentren relacionados con los hechos delictivos, siempre y cuando haya
mandato de autoridad competente para tal efecto;
V. Registrar de inmediato la detención en términos de las disposiciones aplicables, así como remitir
sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público;
VI. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las personas
detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando en todo momento el
cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos;
VII. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho
delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito.
VIII. Proponer al Ministerio Público que requiera a las autoridades competentes, informes y
documentos para fines de la investigación, cuando se trate de aquellos que sólo pueda solicitar
por conducto de éste;
IX. Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de
éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes y actas necesarias sobre
el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes o actas
que éste le requiera;
X. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de
fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar
en los conocimientos que resulten necesarios;
XI. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá:
a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
b) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;
c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendientes a evitar que se ponga en peligro
su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;
d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento
de la intervención policial y remitirlos de inmediato al Ministerio Público encargado del asunto
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para que éste acuerde lo conducente, y
e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos.
XII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y
jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones;
XIII. Cumplir con todas las formalidades a las que se refieren los protocolos de investigación de los
delitos correspondientes; y
XIV. Las demás que le confieran o que le señalen otros ordenamientos o disposiciones legales.
FRACCIÓN REFORMADA POR DECRETO 153, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.
ARTÍCULO 14 BIS. Se Deroga.
CAPÍTULO IV
DE LOS VICEFISCALES
ARTÍCULO 15. El Vicefiscal General tiene las siguientes atribuciones:
I. Encargarse del despacho de los asuntos de la Fiscalía General en las ausencias de su
titular;
II. Coordinar a las Vicefiscalias, con el fin de garantizar el eficaz cumplimiento de los objetivos,
políticas y programas establecidos por el Fiscal General; y
III. Las demás que le asigne el Fiscal General y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 16. El Vicefiscal de Protección a los Derechos Humanos, Atención a las Víctimas del Delito,
Protección a Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos, tendrá las siguientes
atribuciones:
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 309, P. O. 103 DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2014.
I. Proponer e instrumentar las políticas institucionales para la observancia, capacitación y
promoción en materia de derechos humanos;
II. Proponer al Comisario General de la Policía Estatal de la Secretaría de Seguridad Pública y al
Director de la Policía Investigadora de Delitos, los protocolos necesarios a fin de que los
elementos policiales respeten los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Durango y las leyes que de ellas emanen;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 47, LXVII, P. O. No. 99, 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
III. Atender las denuncias, querellas o quejas en contra de los servidores públicos de la Fiscalía
General a los que se les atribuyan presuntos actos de violación a los derechos humanos y, en
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su caso, promover las medidas conducentes para la aplicación de las sanciones
correspondientes. En caso de denuncias por tortura, aplicar con auxilio de los peritos
competentes, el Protocolo de Estambul;
IV. Instrumentar las relaciones de la Fiscalía General con los organismos públicos de Derechos
Humanos y las organizaciones no gubernamentales;
V. Realizar un dictamen técnico en donde se proponga al Fiscal General aceptar o, en su caso,
rechazar las recomendaciones de las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos.
En caso de su aceptación, dar seguimiento a las mismas hasta que sean cumplidas cabalmente;
VI. Proporcionar orientación y asesoría jurídica a las víctimas u ofendidos por delitos para que se
garantice la reparación del daño, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
VII. Canalizar a las víctimas u ofendidos por delitos a las dependencias y entidades que
proporcionen servicios de carácter tutelar, asistencial, preventivo, médico, psicológico y
educacional, vigilando su debida atención;
VIII. Coadyuvar y darle seguimiento a las investigaciones y, en su caso, a la persecución de los
delitos cometidos en contra de periodistas y personas defensoras de derechos humanos; y
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 309, P. O. 103 DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2014.
IX. Las demás que le confieran el Fiscal General y otros ordenamientos.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 309, P. O. 103 DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO 17. El Vicefiscal de Control Interno, Análisis y Evaluación tiene las siguientes atribuciones:
I. Ejercer un sistema de control para el manejo eficiente y eficaz de los recursos humanos y
materiales del Ministerio Público;
II. Aplicar de manera continua el proceso de evaluación, calificación y control del desempeño de
las funciones de los servidores públicos de la Fiscalía General;
III. Investigar los delitos y las faltas administrativas del personal de la Fiscalía, de que se tenga
conocimiento;
IV. Formular los pliegos de responsabilidades, actas, recomendaciones e instrucciones que
procedan y turnarlas a la autoridad correspondiente, y
V. Imponer al personal de la Fiscalía las sanciones consistentes en Amonestación pública o
privada o Suspensión temporal que corresponda; y
VI. Las que le confiera el Fiscal General y las demás disposiciones aplicables.
Para el ejercicio de sus funciones la Vicefiscalía contará con una Coordinación de Control Interno y una
Coordinación de Análisis y Evaluación y con el personal técnico y administrativo necesario para el
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desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 18. El Vicefiscal de Procedimientos Penales tiene las siguientes atribuciones:
I. Realizar funciones de control, vigilancia y supervisión del procedimiento penal, en lo que atañe
a la función del Ministerio Público;
II. Mantener un estricto control y seguimiento de los asuntos que se encuentren en investigación
de hechos que presumiblemente constituyan delito, por parte de los agentes del Ministerio
Público;
III. Dictaminar los asuntos que sean sometidos a su consideración;
IV. Preparar los informes, pedimentos y recursos de la Fiscalía General ante los tribunales
federales;
V. Coordinar y dirigir el desempeño de los Agentes del Ministerio Público que tenga adscritos.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 47, LXVII, P. O. No. 99, 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
VI. Las que le confiera el Fiscal General y las demás disposiciones aplicables;
Para el ejercicio de sus funciones la vicefiscalía contará con Dirección de Planeación y Desarrollo de
los Sistemas Inquisitivo Mixto y Acusatorio y con el personal técnico y administrativo necesario para el
desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 19. Los Vicefiscales de zona tienen las siguientes atribuciones:
I. Coordinar las acciones de los agentes del Ministerio Público, con motivo de la investigación de
los delitos, ejercicio de la acción penal, comparecencia ante los jueces y tribunales competentes
y vigilar que las actuaciones de los mismos se apeguen a los ordenamientos legales vigentes,
y
II. Ejercer las funciones que les sean encomendadas por el Fiscal General o, en su caso, por el
Vicefiscal General y las establecidas en el reglamento.
ARTÍCULO 20. Los Vicefiscales dependerán directamente del Fiscal General y se auxiliarán, para el
ejercicio de sus funciones del personal técnico y administrativo, conforme a las necesidades del servicio
y ejercerán las atribuciones que el reglamento y demás disposiciones les confieran.
CAPÍTULO V
DEL VICEFISCAL DE INVESTIGACIÓN Y LITIGACIÓN
DENOMINACIÓN DE CAPITULO REFORMADO POR DEC. 47, LXVII, P. O. No. 99, 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
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ARTÍCULO 21. El Vicefiscal de Investigación y Litigación por sí o a través de éstos será el responsable
de investigar y perseguir los hechos que probablemente sean constitutivos de delitos, contará con el
auxilio de las policías en los términos de los ordenamientos legales aplicables y tendrá las siguientes
atribuciones.
PÁRRAFO REFORMADA POR DEC. 47, LXVII, P. O. No. 99, 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
I. Coordinar y vigilar las actividades y el funcionamiento de las áreas a su cargo;
II. Mantener un estricto control y seguimiento de las investigaciones que se practiquen por los
agentes del Ministerio Público en la entidad;
III. Supervisar el correcto funcionamiento de las unidades investigadoras a su cargo, cuando
practiquen indagatorias relacionadas con conductas de menores infractores, a efecto de remitir
las actuaciones correspondientes al órgano competente, conforme a la legislación de la
materia;
IV. Realizar visitas de inspección a las agencias del Ministerio Público para constatar el cabal
cumplimiento de las funciones a su cargo, y
V. Las que le encomiende el Fiscal General y las demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 22. Además de las obligaciones que establece el artículo 131 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, los Agentes del Ministerio Público, tendrán las siguientes atribuciones:
PÁRRAFO REFORMADO POR DECRETO 153, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.
I. Dirigir las investigaciones penales que les fueren asignadas;
II. Promover las acciones penales, civiles y administrativas e interponer los recursos correspondientes,
conforme a lo establecido en las leyes de la materia;
III. Orientar y canalizar a los ciudadanos respecto a la naturaleza de los hechos de la denuncia o
querella, conflicto o controversia;
IV. Abstenerse de iniciar investigación respecto de hechos que notoriamente no sean constitutivos de
delito;
V. Citar u ordenar la presentación de cualquier persona, siempre que ello sea procedente para el
ejercicio de sus funciones. Tratándose del imputado, no podrá ordenar su presentación;
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DECRETO 389, P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
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VI. Vigilar que los derechos de la víctima u ofendido sean adecuadamente tutelados;
VII. Promover los mecanismos de justicia restaurativa entre la víctima u ofendido y el imputado, en los
casos autorizados por la ley;
VIII. Solicitar la aplicación de los criterios de oportunidad, el sobreseimiento del proceso, la suspensión
del proceso a prueba y la apertura del procedimiento abreviado, en los supuestos previstos por la
ley;
IX. Vigilar la correcta aplicación de la ley en los casos de delitos cometidos por miembros de pueblos
o comunidades indígenas, los cuales deberán ser auxiliados por un traductor o intérprete que tenga
conocimiento de su lengua y cultura, aun cuando hablen el español, si así lo solicitan;
FRACCIÓN REFORMADA POR DECRETO 109, P. O. 50 DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2019.
X. Intervenir en los asuntos relativos a los menores de edad, personas con discapacidad y adultos
mayores, en los casos previstos en las leyes civiles y procesales que correspondan;
XI. Conocer de la investigación de los delitos que contempla el CAPÍTULO VII del TÍTULO DÉCIMO
OCTAVO, denominado de los “Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo” de la
Ley General de Salud;
FRACCIÓN REFORMADA POR DECRETO 153, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.
XII. Ordenar fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando
estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u
ofendido;
FRACCIÓN REFORMADA POR DECRETO 153, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 389, P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DEL 2023.
XIII. Una vez que tenga conocimiento del hecho delictivo de manera oficiosa o previa denuncia iniciar
inmediatamente la investigación y búsqueda de la mujer o mujeres desaparecidas para lo cual
deberá observar lo dispuesto por las leyes de la materia vigentes en el Estado, así como los
protocolos de actuación en la materia. El incumplimiento de esta disposición será considerado como
grave, en materia de responsabilidad del servidor público;
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 325, P.O. 23 DE 19 DE MARZO DE
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 389, P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DEL 2023.
XIV. Abstenerse de realizar actos que ocasionen revictimización o victimización secundaria; y
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 389, P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DEL 2023.
XV. Las demás que les otorguen las leyes correspondientes.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DECRETO 153, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.
ARTÍCULO 23. Los agentes del Ministerio Público podrán actuar válidamente, en ejercicio de sus
funciones, en cualquier lugar del territorio estatal y bastará que muestren su identificación para que
puedan intervenir en los asuntos a su cargo.
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
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CAPITULO VII
REQUISITOS DE INGRESO Y PERMANENCIA DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 24. Para ingresar y permanecer como Agente del Ministerio Publico, se requiere:
a) Para ingresar:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos y que no adquiera
otra nacionalidad;
II. Tener una edad mínima de veinticinco años cumplidos al momento de su ingreso;
III. Contar con título y cédula de profesional en derecho, registrados legalmente;
IV. Tener tres años de experiencia profesional contados a partir de la expedición del título
profesional al día de la designación;
V. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
VI. Aprobar el proceso de evaluación inicial de control de confianza;
VII. Cumplir satisfactoriamente los requisitos y procedimientos de ingreso a que se refiere esta
ley y las disposiciones aplicables conforme a ésta;
VIII. No haber sido condenado por sentencia que haya causado ejecutoria, como responsable de
un delito doloso, o por delito culposo considerado como grave por la ley ni estar sujeto a
proceso penal;
IX. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como
servidor público, en los términos de las normas aplicables;
X. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes u otras que puedan
causar alteraciones mentales o dependencia, sin prescripción médica, ni padecer
alcoholismo, y
XI. Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.
b) Para permanecer:
I. Seguir los programas de actualización y profesionalización que establezcan las disposiciones
aplicables;
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II. Aprobar los procesos de evaluación del desempeño y de control de confianza, permanentes,
periódicos y obligatorios que establezcan el Reglamento de esta ley y demás disposiciones
aplicables;
III. No ausentarse del servicio sin causa justificada por un periodo de tres días consecutivos, o de
cinco días dentro del término de treinta días;
IV. Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones
aplicables;
V. Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio, y
VI. Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 25. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos de ingreso o permanencia por el
personal de la Fiscalía General, será suficiente para que el Fiscal General remueva del cargo al servidor
público respectivo.
Los agentes del Ministerio Público, peritos e integrantes de la Policía Investigadora de Delitos, podrán
ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes y reglamentos vigentes en
el momento del acto se señalen para permanecer en la Fiscalía General del Estado, o removidos por
incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere
que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue
injustificada, la Fiscalía sólo estará obligada a pagar las indemnizaciones a que haya lugar, sin que en
ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio
de defensa que se hubiere promovido.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 47, LXVII, P. O. No. 99, 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO 26. En cualquier momento, el Fiscal General o el Vicefiscal de Control Interno, Análisis y
Evaluación, podrá determinar, como medida provisional, la suspensión temporal del servidor público,
siempre que a su juicio así convenga para el mejor cumplimiento del servicio público de procuración de
justicia o para la conducción o continuación de las investigaciones; suspensión que cesará si así lo
considera el Fiscal General, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión en su caso
del procedimiento respectivo. La suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo
cual se hará constar expresamente en la determinación de la misma.
Si el servidor público suspendido conforme a este precepto no resultare responsable, será restituido en
el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo
que se hallara suspendido.
ARTÍCULO 27. Los servidores públicos de la Fiscalía General, los Agentes del Ministerio Público, sus
auxiliares y elementos de la Policía Investigadora de Delitos, que estén sujetos a proceso penal como
probables responsables de algún delito, serán separados de sus cargos y suspendidos de sus
derechos, desde que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta que se pronuncie sentencia
ejecutoriada. En caso de que ésta fuere condenatoria serán destituidos en forma definitiva del cargo;
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si por el contrario, fuese absolutoria, se le reincorporará y restituirá en sus derechos y se le pagarán
las prestaciones laborales correspondientes a que hubiere lugar.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 47, LXVII, P. O. No. 99, 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO 28. La desobediencia o resistencia a cumplir las órdenes del Ministerio Público, dará lugar
a la aplicación de las medidas de apremio previstas en este ordenamiento, sin perjuicio de la imposición
de otras sanciones establecidas en la ley. Cuando la desobediencia o resistencia constituyan delito, se
iniciará la averiguación previa o la carpeta de investigación según corresponda.
ARTÍCULO 29. La Contraloría Interna es un órgano de control interno en la Fiscalía, encargada de la
aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.
Este órgano debe ejercer las normas de control interno de la institución de acuerdo a las disposiciones
establecidas en Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.
CAPÍTULO VIII
DE LA SECRETARÍA TÉCNICA
ARTÍCULO 30. La Secretaría Técnica es el enlace de la Fiscalía General, con el Poder Judicial del
Estado y la Secretaría de Seguridad Pública, con el Sistema Nacional de Seguridad y Plataforma
México, así como la Unidad de Enlace Informático e Inteligencia, con la cual deberá generar los
protocolos para la interconexión y homologación de las tecnologías, a fin de contar con las plataformas
y bases de datos a que se refiere la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley se
Seguridad Pública del Estado.
Compete a la misma:
I. Vincular a las unidades de investigación, en la captura de datos en el seguimiento a cada caso en
forma electrónica;
II. Generar el Registro de firmas electrónicas de las autoridades del Ministerio Público y
Jurisdiccionales;
III. Informar al Ministerio Público de las respuestas que reciba de las diversas instituciones que
componen el nuevo sistema de justicia penal;
IV. En materia de ejecución de sentencias dar seguimiento a la carpeta judicial hasta su total
cumplimiento;
V. Recibir las notificaciones de los jueces de ejecución respecto al cumplimiento o no de las condiciones
fijadas a los sentenciados que disfrutan del beneficio de la condena condicional y respecto a los que
están compurgando la pena de prisión;
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VI. Informar respecto si cubren el pago de la reparación del daño y si abonan a la misma, así como si
se cumple la pena de prisión; y,
VII. Dar seguimiento a las medidas cautelares dictadas por los jueces de control coordinadamente con
el personal de la subdirección de medidas judiciales de la Secretaría de Seguridad Pública.
CAPÍTULO IX
DE LA POLICÍA INVESTIGADORA DE DELITOS
DENOMINACIÓN DE CAPITULO REFORMADO POR DEC. 47, LXVII, P. O. No. 99, 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO 31. Los elementos de la Policía Investigadora de Delitos actuarán bajo la autoridad y mando
inmediato del Ministerio Público, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, debiendo auxiliarlo en la investigación de los delitos del orden común.
El Director de la Policía Investigadora de Delitos tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Dirigir los servicios de investigación de los delitos, para la atención de los asuntos que le encomiende
el Fiscal, los Vicefiscales, y los Agentes del Ministerio Público;
II.- Vigilar la conducta y desempeño de los elementos de la Policía Investigadora de Delitos;
III.- Realizar la planeación estratégica de la Policía Investigadora de Delitos, así como supervisar y
evaluar los resultados de los operativos, a través de la revisión permanente de la información de
acciones y hechos que se realicen en cada una de las zonas;
IV.- Supervisar la objetividad y eficiencia de las diligencias policiales que se practiquen de acuerdo a
los protocolos de investigación correspondientes;
V.- Ejecutar las órdenes de aprehensión, los cateos y otros mandamientos que emita la autoridad
judicial y las órdenes que dicte el Ministerio Público en el ejercicio de su función. Invariablemente se
actuará con pleno respeto a los derechos humanos, así como de las normas y medidas que rijan esas
actuaciones;
VI.- Establecer, vigilar y aplicar los programas y cursos de actualización del personal de la Policía
Investigadora de Delitos; y,
VII.- Las demás que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 47, LXVII, P. O. No. 99, 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO 31 BIS. Sin menoscabo de la autoridad de su Director, son obligaciones de los elementos
de la Policía Investigadora de Delitos, las siguientes:
PÁRRAFO REFORMADA POR DEC. 47, LXVII, P. O. No. 99, 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
I.- Cumplir los mandatos del Ministerio Público;
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II.- Investigar los delitos del fuero común cometidos dentro del territorio del Estado, bajo la autoridad y
mando directo e inmediato del Ministerio Público;
III.- Ejecutar las órdenes de aprehensión, los cateos y otros mandamientos que emita la autoridad
judicial;
IV.- Participar en las tareas de ejecución de la política criminal del Estado y en el combate a la
delincuencia, en los términos de lo dispuesto por esta Ley y en su Reglamento;
V.- Colaborar en operativos con otras corporaciones policiales, y otorgarles el apoyo que conforme a
derecho proceda y de acuerdo con los convenios que para ese efecto se celebren;
VI.- Observar en el desempeño de sus funciones, respeto absoluto a los derechos humanos; y,
VII.- Las demás que establezca el Fiscal General y las demás disposiciones aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS PERICIALES
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 32. Los servicios periciales actuarán bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio
Público, sin perjuicio de la autonomía técnica e independencia de juicio que les corresponde en el
estudio de los asuntos que se sometan a su dictamen.
ARTÍCULO 33. Cuando no se cuente con peritos en la disciplina, ciencia o arte de que se trate o, en
casos urgentes, el Ministerio Público podrá habilitar a cualquier persona que tenga los conocimientos
prácticos requeridos, en los términos del Código Procesal Penal del Estado de Durango.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS PERICIALES
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS SERVICIOS PERICIALES
ARTÍCULO 34.- La Dirección de Servicios Periciales se integrará con:
I. Un Director;
II. Las Sub-Direcciones que determine el reglamento, y
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III. Departamentos, Peritos y demás personal de apoyo.
La Fiscalía General velará porque los servicios periciales cuenten con la tecnología necesaria para el
desempeño de sus funciones, debiendo celebrar los convenios con otras instituciones públicas o
privadas para el caso de que se requiera su apoyo en la emisión de dictámenes.
ARTÍCULO 35. La Dirección de Servicios Periciales tiene a su cargo la rendición de dictámenes y
certificados en los casos y condiciones establecidas por los códigos adjetivos penales.
Los dictámenes y certificados se emitirán en las diversas especialidades pertinentes a petición de las
autoridades judiciales del fuero común y del Ministerio Público.
En materia de violencia familiar, prevista en el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango,
la Dirección de Servicios Periciales podrá celebrar convenios con instituciones de salud, públicas y
privadas, respecto a certificados y dictámenes médicos de lesiones, de conformidad con las
disposiciones procedimentales respectivas.
PARRAFO ADICIONADO POR DEC. 289 P.O. 26 DEL 29 DE MARZO DE 2020.
Los peritos de la Fiscalía General podrán elaborar dictámenes a petición de otras autoridades, siempre
y cuando lo autorice el Fiscal General y se tengan los recursos necesarios.
Para el esclarecimiento de los hechos y con acuerdo del Fiscal General se podrá habilitar a peritos en
cualquier área, siempre y cuando lo permitan las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 36. El Fiscal General podrá adscribir a los peritos en las agencias del Ministerio Público,
las Unidades Especializadas o en áreas centrales de la Institución, atendiendo a las cargas de trabajo
y a las necesidades del servicio.
CAPÍTULO III
DEL INGRESO Y PERMANENCIA
ARTÍCULO 37. Para ingresar y permanecer como perito adscrito a los servicios periciales de la Fiscalía
General, se requiere:
I.- Para ingresar:
a) Ser mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
b) Tener título legalmente expedido y registrado por la autoridad competente y en su caso, la cédula
profesional respectiva o acreditar plenamente los conocimientos técnicos, científicos o artísticos
correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar cuando de acuerdo con las normas
aplicables, no necesite título o cédula profesional para su ejercicio;
c) En su caso, tener acreditado el servicio militar nacional;
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d) Ser de reconocida, probidad y honradez y no haber sido condenado por sentencia que haya
causado ejecutoria, como responsable de un delito doloso o culposo considerado por la Ley ni
estar sujeto a proceso penal;
e) Aprobar el concurso de ingreso y acreditar los cursos que imparta la Institución;
f) No hacer uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos
similares sin prescripción médica, ni padecer alcoholismo, y
g) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor
público, en los términos de las normas aplicables.
II.- Para permanecer:
a) Seguir los programas de actualización y profesionalización que establezcan las disposiciones
aplicables;
b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño, permanentes,
periódicos y obligatorios que establezcan el reglamento de esta ley y demás disposiciones
aplicables;
c) No ausentarse del servicio sin causa justificada;
d) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;
e) Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio, y
f) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
DEL SERVICIO CIVIL Y PROFESIONAL DE CARRERA
ARTÍCULO 38. El servicio civil y profesional de carrera en la Fiscalía General, garantizará la igualdad
de oportunidades laborales, así como la estabilidad, permanencia, remuneración adecuada,
capacitación y garantías de seguridad social para el servidor público, en los términos que el reglamento
en la materia establezca.
ARTÍCULO 39. Los procedimientos o sistemas para la selección, ingreso, formación, capacitación,
actualización, especialización, promoción, ascenso, reingreso, estímulos, reconocimientos y retiro del
personal de la Fiscalía General, serán regulados por el reglamento que establezca las bases para la
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organización, funcionamiento y desarrollo del servicio civil y profesional de carrera en la Institución,
mismo que deberá garantizar la debida transparencia y objetividad en la evaluación de los méritos e
idoneidad de los postulantes, candidatos o funcionarios.
ARTÍCULO 40.- Los servidores públicos de la Fiscalía General serán evaluados periódicamente en su
desempeño de conformidad con las normas que establezca el reglamento de la institución. La
evaluación determinará su permanencia y promoción en la Fiscalía.
CAPÍTULO II
DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA E INMEDIATA ATENCIÓN
ARTÍCULO 41. La Dirección de Justicia Penal Restaurativa y el Departamento de Inmediata Atención
se regirán por lo establecido en la Ley de Justicia Penal Restaurativa y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
CAPÍTULO III
DE LOS NOMBRAMIENTOS, REMOCIONES Y AUSENCIAS
ARTÍCULO 42. El Fiscal General será designado y removido por el Gobernador del Estado en los
términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y las leyes de la materia.
ARTÍCULO 43. Los vicefiscales serán nombrados y removidos libremente por el Gobernador del Estado
y deberán cubrir los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Durango, para ser Fiscal General.
ARTÍCULO 44. Los funcionarios y personal de confianza de la Fiscalía General del Estado, serán
nombrados y removidos libremente por el Gobernador del Estado, pudiendo delegar tal facultad al
Fiscal General.
En la designación de los Agentes del Ministerio Público, de los elementos de la Policía Investigadora
de Delitos y de los peritos de la Fiscalía, se atenderá a las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de
las normas complementarias.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 47, LXVII, P. O. No. 99, 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
.
ARTÍCULO 45. En la designación del personal auxiliar de la Fiscalía General se atenderá a las
siguientes disposiciones:
Para ser auxiliar del Ministerio Público se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Acreditar que ha observado buena conducta y no ha sido condenado en sentencia ejecutoria como
responsable por delito doloso;
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III. Ser mayor de veintitrés años al día de la designación;
IV. Ser Licenciado en Derecho o su equivalente con autorización para el ejercicio de su profesión, y
V. Aprobar los mecanismos de selección correspondientes.
Para ser perito en la Fiscalía General, es preciso reunir los requisitos de las fracciones I, II y V, además,
contar con título o certificado legalmente expedido por la institución o autoridad facultada para ello en
la ciencia que ha de intervenir.
ARTÍCULO 46. Las ausencias temporales del Fiscal General hasta por seis meses serán cubiertas por
el Vicefiscal General. En caso de falta de este último será suplido por los servidores públicos en el
orden de prelación que establece el artículo 5 de esta Ley.
ARTÍCULO 47. El personal que integra la Fiscalía General se suplirá en sus ausencias de la manera
siguiente:
I. Las del Fiscal General por los Vicefiscales en la prelación establecida en el Artículo 5 de esta Ley;
II. Las de los Vicefiscales por su inferior jerárquico inmediato o por quien designe el Fiscal General;
III. Se deroga
FRACCIÓN DEROGADA POR DEC. 47, LXVII, P. O. No. 99, 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
IV. Las de los Agentes del Ministerio Público, por el personal que designe el Fiscal General, y en lo que
ello sucede por cualquier otro agente del Ministerio Público, quien podrá actuar en los términos de
las disposiciones aplicables; y
V. En los lugares donde sólo haya un Agente del Ministerio Público, su ausencia será suplida por quien
designe su superior. Cuando haya ausencia de un servidor público y no exista determinación
expresa de quien deberá suplirla en los términos indicados, en tanto se emite esa determinación,
será suplido por el inferior jerárquico inmediato.
CAPÍTULO IV
INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
ARTÍCULO 48. El Fiscal General, Vicefiscales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento,
Titulares de área, Agentes del Ministerio Público, los elementos de la Policía Investigadora de Delitos,
personal de la Secretaría Técnica y Peritos, no podrán:
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 47, LXVII, P. O. No. 99, 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en dependencias o entidades
públicas federales, del Distrito Federal, estatales o municipales, ni trabajos o servicios en
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instituciones privadas, salvo los de carácter docente y aquellos que autorice la Institución, siempre
y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la misma;
II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge,
concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su
adoptante o adoptado;
III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero
o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado;
IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador,
interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador;
V. Desempeñar funciones electorales federales, estatales o municipales, y
VI. En caso de incumplir con estas prohibiciones se aplicarán las sanciones que se establecen en la
presente ley.
ARTÍCULO 49. El Fiscal General, los Vicefiscales, Directores, Subdirectores, elementos de la Policía
Investigadora de Delitos y los Peritos, no son recusables, pero deben excusarse en los negocios en
que intervengan cuando exista alguna causal de las previstas para el caso de los Magistrados o Jueces
del orden común, dentro del término de veinticuatro horas de que tengan conocimiento del
impedimento; de no hacerlo, serán sancionados en los términos de la legislación vigente.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 47, LXVII, P. O. No. 99, 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO 50. El Gobernador del Estado calificará las excusas del Fiscal General y éste las de los
Vicefiscales, y Directores.
Los titulares de las diversas unidades administrativas calificarán las excusas de su personal. El servidor
público que califique la excusa, en caso de ser procedente, designará de inmediato al que deba sustituir
al impedido.
CAPÍTULO V
SANCIONES Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 51. Serán causas para la imposición de sanciones:
I. Incumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación de los Ministerios Públicos
y sus auxiliares;
II. Realizar conductas que atenten contra los fines, objetivos y atribuciones del Ministerio Público
o contra la función de procuración de justicia;
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III. Aceptar o ejercer consignas, encargos o comisiones o cualquier acción que implique
subordinación indebida respecto de alguna persona, de la misma Fiscalía General o ajena a
ella, u otra autoridad;
IV. Distraer de su objeto para uso propio o ajeno, el equipo, recursos, elementos materiales o
bienes asegurados bajo su custodia o de la Institución;
V. Omitir solicitar los dictámenes periciales correspondientes;
VI. Abstenerse de llevar a cabo aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos del
delito y en su caso, omitir solicitar el decomiso cuando así proceda en términos que establezcan
las leyes;
VII. Intervenir indebidamente en asuntos que competan legalmente a otros órganos de la Fiscalía
General;
VIII. Actuar con negligencia en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
IX. Impedir en las actuaciones de procuración de justicia, que los interesados ejerzan los derechos
que legalmente les correspondan;
X. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
XI. No cumplir con los principios rectores previstos en el Artículo 1 de esta ley;
XII. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
XIII. Dejar de desempeñar las funciones o labores que tenga a su cargo, sin causa justificada;
XIV. Ejercer el cargo correspondiente sin cumplir con alguno de los requisitos de permanencia que
establezca esta ley o su reglamento;
XV. Retrasar u obstaculizar los trámites y observancia de la ley a que este obligado;
XVI. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judiciales, a no ser que tenga el carácter de
heredero, legatario o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o
adoptado;
XVII. Ejercer o desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador,
interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, arbitro o mediador;
XVIII. Que al practicársele los exámenes toxicológicos para detectar la presencia de sustancias
psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras que puedan causar alteraciones mentales o
dependencia, a que se refiere la Ley General de Salud, el resultado sea positivo;
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XIX. No aprobar los exámenes de control de confianza que se le practiquen, de conformidad con el
reglamento de la presente ley, y
XX. Las demás que determinen el reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 52. Las sanciones aplicables por incumplimiento o falta en el desempeño de sus funciones
y obligaciones serán:
I. Amonestación pública o privada;
II. Suspensión;
III. Destitución, y
IV. Las demás que dispongan otras leyes aplicables.
Para la imposición de las sanciones a que se refiere el presente Artículo, se aplicará el procedimiento
previsto en el reglamento de la presente ley y demás ordenamientos legales aplicables.
TÍTULO CUARTO
DE LOS FONDOS DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA Y DE REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 53. Se constituye el patrimonio social denominado Fondo Auxiliar para la Procuración de
Justicia, el cual será administrado y vigilado por un Comité Administrador integrado de la siguiente
forma:
I.- El Fiscal General o la persona en quien delegue esa responsabilidad;
II.- El Vicefiscal de Procedimientos Penales;
III.- El Vicefiscal de Investigación y Litigación.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 47, LXVII, P. O. No. 99, 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
IV.- El encargado de la Administración de la Fiscalía General del Estado;
V.- El contralor Interno, y
VI.- Un representante de la Secretaría de Finanzas y de Administración.
El Comité Administrador del Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia, tendrá a su cargo por
conducto del encargado de la administración de la Fiscalía General, la vigilancia, administración,
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manejo y disposición de los bienes del citado fondo, de conformidad con las atribuciones que se
establezcan en el reglamento de la presente ley; siendo responsable de aplicar para su operatividad
las siguientes bases:
Primera.- Invertirá las cantidades que integran el fondo en la adquisición de títulos de renta fija o a plazo
fijo, en representación de la Fiscalía, quien será titular de los certificados y documentos que expidan
las instituciones financieras con motivo de las inversiones con mayor rendimiento, constituyendo con
las instituciones fiduciarias, los fideicomisos de administración de estos recursos;
Segunda.- En el informe que rinda el Fiscal General comunicará el resultado de los ingresos y
rendimientos de las inversiones, así como de las erogaciones efectuadas, y,
Tercera.- La Entidad de Auditoria Superior del Estado, practicará las auditorías internas o podrá ordenar
auditorías externas que considere necesarias para verificar que el manejo del fondo se haga en forma
conveniente, honesta y transparente.
ARTÍCULO 54. El Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia, se integra con:
I. Fondo propio, constituido por:
a. El monto de las cauciones otorgadas ante el Ministerio Público para garantizar la libertad
provisional bajo caución que se haga efectiva en los casos señalados por el Código Procesal Penal del
Estado de Durango;
b. Las multas que por cualquier causa imponga el Ministerio Público de conformidad con la
legislación aplicable;
c. Los rendimientos que se generen por las inversiones de los depósitos provenientes del dinero
o valores que por cualquier motivo se efectúen ante el Ministerio Público;
d. El producto de la venta de los objetos o instrumentos materia del delito que sean de uso lícito,
que hubieran sido asegurados por el Ministerio Público, en la forma y términos previstos por el Código
Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango;
e. El monto de la reparación del daño, en los términos del Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Durango, cuando la parte ofendida renuncie al mismo o no lo reclame dentro del término
de un año a partir de la fecha en que tenga derecho a obtenerlo, siempre que le hubiere sido notificado;
f. Depósitos en efectivo o en valores que por cualquier causa se realicen o se hayan realizado
ante el Ministerio Público, y
g. Por la enajenación de los bienes no reclamados en las averiguaciones previas que se inicien y
prescriban conforme al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango y el Código Procesal
Penal del Estado de Durango.
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II. Fondo General para la reparación de las víctimas u ofendidos, constituido por:
a. Las cantidades a que asciendan las condenas que imponga el juzgador sobre hechos punibles
que afecten intereses colectivos o difusos o que afecten el patrimonio del Estado.
Para efectos de este Artículo se consideran intereses difusos aquellos que atañen a la tutela de la flora
y la fauna, el derecho a la salud, el derecho a la seguridad, el desarrollo urbano, que son o implican
bienes sin titular individual, cuya preservación interesa a un número indeterminado y muy elevado de
personas.
Los intereses colectivos implican la conjunción de intereses idénticos, a título de coparticipación,
referidos a componentes de un colectivo determinado o a un mismo grupo.
El Fondo General para la reparación de las víctimas u ofendidos se administrará por la Fiscalía General,
de conformidad con el reglamento de la Ley Orgánica para la satisfacción de los intereses de las
víctimas u ofendidos.
La administración, producto y venta de los bienes a que se refieren la fracción I, incisos d y g se realizará
con base en las disposiciones de la Ley Estatal para la Administración de Bienes Asegurados,
Decomisados y Abandonados.
ARTÍCULO 55. Los productos y rendimientos del Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia, podrán
en su caso aplicarse a los siguientes conceptos:
I. Capacitación y especialización profesional de los servidores públicos de la Fiscalía General;
II. Programas de atención y rehabilitación a víctimas del delito, con un porcentaje de hasta un
quince por ciento del fondo propio;
III. Pago de estímulos para mandos medios e inferiores de la Fiscalía General y gasto extraordinario
de Agencias del Ministerio Público, y oficinas no contempladas en el presupuesto de egresos,
así como para el otorgamiento de estímulos y recompensas económicas a los servidores de la
Fiscalía General, en los términos de esta ley, y
IV. Las demás que determine el Comité de Administración y se requieran para mejorar la
procuración de justicia.
ARTÍCULO 56. Para los efectos de la fracción II inciso a), del Artículo 54, el Ministerio Público que por
algún motivo reciba un depósito de dinero o en valores, deberá remitirlo dentro de los cinco días
siguientes para su integración al Fondo, por conducto de la autoridad competente y en los términos que
se precisen en las disposiciones generales para la operatividad del Fondo Auxiliar para la Procuración
de Justicia que emita el Fiscal General.
ARTÍCULO 57. Las sumas o valores que se reciban por concepto de los incisos f y g de la fracción I
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del Artículo 54, serán reintegradas a los depositantes o beneficiarios, según proceda, mediante solicitud
por escrito de la Dirección de Administración a la autoridad encargada de administrar el fondo. Los
bienes citados también podrán ser remitidos a la autoridad judicial, al momento del ejercicio de la acción
penal, previa separación del fondo en los términos que dispongan las disposiciones generales para la
operatividad del mismo.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente ley entrará en vigor el día primero de mayo de dos mil nueve, debiendo
efectuarse su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Durango, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 7, de fecha veinticuatro de Julio de dos mil cinco y se
derogan sus reformas y adiciones, así como todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se
opongan a la presente ley.
ARTÍCULO TERCERO. El Gobernador del Estado expedirá el reglamento de esta ley dentro de los noventa días
naturales contados a partir del día de inicio de su vigencia; en tanto, seguirá aplicándose en el municipio de
Durango la reglamentación vigente en todo lo que no se oponga a las disposiciones del presente ordenamiento;
respecto a los demás municipios del Estado continuará en vigor conforme a lo dispuesto por las fracciones II y
III del Artículo primero transitorio del Código Procesal Penal del Estado de Durango.
ARTÍCULO CUARTO. Los acuerdos, circulares y demás disposiciones administrativas dictadas por el Procurador
General de Justicia, con fundamento en la Ley Orgánica que se abroga mediante el presente decreto, continuarán
en vigor en lo que no se oponga a la presente ley hasta que aquél dicte las normas administrativas que
correspondan.
ARTÍCULO QUINTO. La reglamentación correspondiente a las Direcciones, Unidades, Contraloría Interna, e
Instituto de Ciencias Penales y Formación Policial, contempladas en el Artículo 6 de la presente, serán expedidos
por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal dentro de los noventa días naturales contados a partir del día de inicio
de la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO SEXTO. El cumplimiento de los requisitos previstos por la presente para el personal que se designe
para laborar en el Municipio de la Capital, en virtud de la implementación del Sistema de Justicia Penal regulado
por el Código Procesal Penal del Estado de Durango, serán dispensados por única ocasión.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (18)
dieciocho días del mes de febrero del año (2009) dos mil nueve.
DIP. JORGE HERRERA DELGADO, PRESIDENTE.- DIP. ADÁN SORIA RAMÍREZ, SECRETARIO.- DIP.
FERNANDO ULISES ADAME DE LEÓN, SECRETARIO.- RÚBRICAS.
DECRETO No. 256 DE LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 17 BIS, DE
FECHA 26 DE FEBRERO DE 2009.
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DECRETO 389, P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
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DECRETO No. 282 DE LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 50 DE FECHA
21 DE JUNIO DE 2009
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 28 Y 45.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (10) diez
días del mes de junio del año (2009) dos mil nueve.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTA.- DIP. JUAN MORENO ESPINOZA,
SECRETARIO.- DIP. MA. DE LOURDES BAYONA CALDERÓN, SECRETARIA.- RÚBRICAS.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------
DECRETO No. 003 DE LA LXV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 28 DE FECHA
3 DE OCTUBRE DE 2010.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el nombre de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Durango, para denominarse Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Durango; se reforma
el primer párrafo del artículo 1; se reforman las fracciones I, II, III, V y X del artículo 2; se reforma el primer
párrafo y las fracciones II, III y IV del artículo 3; se reforma el artículo 4; el primer párrafo y las fracciones I, II,
III, IV, VI y VII del artículo 5; se adicionan los artículos 5 bis y 5 bis 1; se reforma el artículo 6; se reforma el
artículo 8; se reforma el artículo 11; se adiciona el artículo 14 con las fracciones I,II, III, IV, V, VI, VII, VIII IX, X,
XI, XII, XIII, XIV y XV; se adiciona un artículo 14 bis; se reforma la denominación del Capítulo IV del Título
Primero para llamarse “De los Subprocuradores”; se reforma el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo
15; se reforma el primer párrafo y se adiciona con una fracción II, recorriéndose las demás en su número hasta
llegar a la fracción VIII del artículo 16; se reforma el primer párrafo y las fracciones II, III, V y VI y el último párrafo
del artículo 17; se reforma el primer párrafo y las fracciones IV, V y VI y se adiciona un último párrafo al artículo
18; se reforma el primer párrafo y la fracción II del artículo 19; se reforma el artículo 20; se reforma el primer
párrafo y la fracción V del artículo 21; se reforma el artículo 25; se reforma el primer párrafo y se adiciona con
un segundo párrafo el artículo 26; se reforma el primer párrafo del artículo 27; se reforma el primer párrafo de
los artículos 28 y 29; se reforman el primer y segundo párrafos del artículo 30; se reforma el primer párrafo del
artículo 31; se reforma la denominación del Capítulo Segundo del Título Segundo para llamarse “De los Servicios
Periciales”; se adiciona un segundo párrafo al artículo 34; se reforman el primer, tercer y cuarto párrafos del
artículo 35; se reforma el primer párrafo de los artículos 36 y 37; se reforman los artículos 38, 39, 40, 41, 42,
43 y 44; se reforma el primer y último párrafos del artículo 45; se reforma el primer párrafo y se adiciona con un
segundo párrafo al artículo 46; se reforma el primer párrafo y las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 47; se
reforma el primer párrafo del artículo 48; se reforma el artículo 49; se reforma el primer párrafo del artículo 50;
se reforman las fracciones III y VII del artículo 51; se reforman las fracciones I, II IV y V y el segundo, cuarto y
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DECRETO 389, P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
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quinto párrafos del artículo 53; se reforma el párrafo tercero de la fracción II del artículo 54; se reforman las
fracciones I y III del artículo 55 y se reforma el artículo 56, todos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de Justicia del Estado de Durango que por disposición de este Decreto se denominará desde su entrada en vigor
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Durango, salvo lo previsto en el Artículo transitorio segundo.
SEGUNDO.- Las reformas a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Durango,
entrarán en vigor el mismo día en que entren en vigor las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Durango, efectuadas mediante decreto No. 554.
Los acuerdos, circulares y demás disposiciones administrativas dictadas por el entonces Procurador General de
Justicia, con fundamento en las Leyes Orgánicas de dicha Institución vigentes con anterioridad a las reformas
previstas en este Decreto relativas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano y a la creación de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, continuarán en vigor en lo que no se oponga a las mismas hasta
que se dicten las normas administrativas que correspondan y que las deroguen o abroguen expresamente.
Cualquier mención que dichas disposiciones u otras legales, reglamentarias o administrativas hagan de la
Procuraduría General de Justicia del Estado se entenderán hechas a la Fiscalía General del Estado, y cualquier
mención que se haga al Procurador General de Justicia del Estado se entenderá hecha al Fiscal General, a partir
de la vigencia de las reformas en cita.
TERCERO.- Se expedirán los reglamentos, acuerdos, circulares y demás disposiciones administrativas a que se
hace referencia en el presente, en un plazo que no exceda de noventa días hábiles a partir de su entrada en
vigor.
CUARTO.- El Titular del Ejecutivo proveerá lo necesario para que a la entrada en vigor de las reformas
constitucionales y legales la Fiscalía General, cuente con los recursos humanos, materiales y financieros
necesarios para el desempeño de su función. Los recursos de la Procuraduría General de Justicia del Estado
quedarán en la Fiscalía General.
La Secretaría de Finanzas del Estado deberá velar por proporcionar los recursos necesarios para el cumplimiento
del presente Decreto y, en su caso, proponer al Gobernador la ampliación de los presupuestos respectivos cuando
ello sea posible.
QUINTO.- En un plazo que no exceda de diez días hábiles a partir de la aprobación del presente, el Titular del
Poder Ejecutivo, dispondrá la integración de una “Comisión de Transición”, que se encargará de las gestiones
necesarias para que se efectúen en tiempo y forma la transferencia de los recursos humanos, financieros y
materiales, necesarios para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente decreto.
Dicha comisión, será el vínculo con las Cámaras del Congreso de la Unión y con las instancias y dependencias
del Poder Ejecutivo Federal que se requieran para gestionar que se destinen al Estado de Durango, las partidas
presupuestales necesarias para el objeto referido en el párrafo que antecede.
Asimismo, dicha comisión realizará las gestiones necesarias para que se reasigne el presupuesto establecido
para el funcionamiento de la Procuraduría General de Justicia del Estado a la Fiscalía General, para el ejercicio
Fiscal de 2010.
SEXTO.- A más tardar en el plazo de treinta días deberán transferirse los recursos humanos, financieros y
materiales de la Agencia Estatal de Investigación a la Policía Estatal dependiente de la Secretaría de Seguridad
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DECRETO 389, P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
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Pública del Estado. En ese período deberá nombrarse en términos de lo previsto en este decreto que reforma la
Ley de Seguridad Pública del Estado al Comisario Jefe de Investigación de los Delitos.
SÉPTIMO.- A partir de la entrada en vigor de las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Durango, y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, toda mención de cualquier disposición legal
o reglamentaria, hecha a la Procuraduría General de Justicia del Estado se entenderá hecha a la Fiscalía General.
OCTAVO.- Los agentes del ministerio público de la Procuraduría General de Justicia del Estado quedarán a partir
de la entrada en vigor de las reformas a la Constitución Política del Estado de Durango y de la Ley Orgánica de
la Fiscalía General del Estado, adscritos a la Fiscalía General, y sus actos como autoridad o como parte en los
procesos penales seguirán siendo válidos para todos los efectos legales. No requerirán nuevo nombramiento los
agentes del ministerio público que lo hayan obtenido por servidores públicos de la Procuraduría General de
Justicia del Estado.
La entrada de las reformas mencionadas en este Artículo no afectará de ninguna forma la tramitación de las
averiguaciones previas, investigaciones o procesos penales iniciados antes de su vigencia, y los agentes del
ministerio público seguirán obligados a dar continuidad a los mismos.
NOVENO.- La Dirección General de la Policía Estatal dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública se
convierte en la Comisaría General de la Policía Estatal con todos sus recursos humanos, financieros y materiales,
sin perjuicio de ampliarlos en términos de las disposiciones presupuestales aplicables.
DÉCIMO.- Las personas físicas o morales que cuenten con permiso de autoridades competentes para la
prestación de servicios de seguridad privada seguirán operando con base en el mismo, única y exclusivamente
por el tiempo concedido en dicho permiso. Sin embargo, en el caso de permisos municipales, en el plazo de seis
meses a partir del día siguiente a la publicación de este Decreto, deberán acudir a la Secretaría de Seguridad
Pública para homologar su permiso municipal, homologación que será inmediata única y exclusivamente por el
tiempo de vigencia del permiso aprobado, y para su modificación o ampliación, deberá cumplir los requisitos que
para tal efecto establezca el Reglamento de Servicios de Seguridad Privada que deberá emitir el Gobernador en
el plazo de tres meses contados a partir de la publicación de este Decreto.
DÉCIMO PRIMERO.- La Secretaría de Seguridad Pública del Estado asumirá todos los derechos y obligaciones
que hasta ahora correspondían a la Procuraduría General de Justicia, respecto a las áreas comprendidas dentro
de la Agencia Estatal de Investigación.
DÉCIMO SEGUNDO.- El personal que actualmente labora para la Agencia Estatal de Investigación, se
transferirán a la Secretaría de Seguridad Púbica del Estado, respetando todos sus derechos laborales.
DÉCIMO TERCERO.- Se autoriza al Secretario de Seguridad Pública para en los términos del Artículo 32 del
Artículo primero del presente decreto, brinde protección a los servidores públicos siguientes: Gobernador del
Estado, Secretario General de Gobierno, Procurador General del Estado, Sub Procurador General, Sub
Procurador de Procedimientos Penales, Sub Procurador de Control Interno Análisis y Evaluación, Sub Procurador
de Protección a los Derechos Humanos y Atención a las Víctimas del Delito, Sub Procurador de la Zona 1, Sub
Procurador de la Zona 2, Secretario de Seguridad Pública, Subsecretario Operativo de Seguridad, Subsecretario
de Participación Ciudadana, Prevención y Reinserción Social, Titular de la Dirección de la Policía Estatal.
DÉCIMO CUARTO.-En la readscripción de los empleados y trabajadores de la Procuraduría General de Justicia
del Estado a la Fiscalía General, se respetarán sus derechos adquiridos.
DÉCIMO QUINTO.- El Secretario de Seguridad Pública, proveerá lo necesario para la conformación del Centro
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DECRETO 389, P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
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Estatal de Evaluación y Control de Confianza, en los términos del Artículo 165 del Artículo primero de éste decreto
en un plazo que no exceda de treinta días hábiles a partir de la entrada en vigor.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (13) trece
días del mes de septiembre del año (2010) dos mil diez.
DIP. JUANA LETICIA HERRERA ALE.-PRESIDENTA, DIP. EMILIANO HERNÁNDEZ CAMARGO.-
SECRETARIO, DIP. JUDITH IRENE MURGUÍA CORRAL.-SECRETARIA.- RÚBRICAS.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO No. 124 DE LA LXV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 1 BIS, DE
FECHA 11 DE JULIO DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO: Se derogan los artículos 5 BIS, 5 BIS 1 y 14 BIS. Se reforman los artículos 1, 2, 5, 6, 8,
14, 15, 16, 25, 26, 27, 28, 29, se recorre de lugar el Capítulo VIII del Título l, se reforman los artículos 30, 42, 43,
44, 46, 48, 49, 50 y 53. Se adiciona un Capítulo IX del Título l y un artículo 31 BIS, todos ellos de la Ley Orgánica
de la Fiscalía General del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Durango, e iniciará su vigencia en el momento que entren en vigor las reformas constitucionales relacionadas
con la materia de este decreto.
SEGUNDO. Los agentes del ministerio público de la Fiscalía General como organismo autónomo, quedarán a
partir de la entrada en vigor de las reformas a la Constitución Política del Estado de Durango y de la Ley Orgánica
de la Fiscalía General del Estado de Durango, adscritos a la Fiscalía General del Estado del Poder Ejecutivo, y
sus actos como autoridad o como parte en los procesos penales seguirán siendo válidos para todos los efectos
legales. No requerirán nuevo nombramiento los agentes del ministerio público que lo hayan obtenido por
servidores públicos de la Fiscalía General.
La entrada de las reformas mencionadas en este artículo no afectará de ninguna forma la tramitación de las
averiguaciones previas, investigaciones o procesos penales iniciados antes de su vigencia, y los agentes del
ministerio público seguirán obligados a dar continuidad a los mismos.
TERCERO. La Fiscalía General del Estado del Poder Ejecutivo, asumirá todos los derechos y obligaciones que
hasta ahora correspondían a la División de la Policía de Investigación de Delitos de la Policía Estatal de la
Secretaría de Seguridad Pública.
CUARTO. El personal que actualmente labora para la División de la Policía de Investigación de Delitos de la
Policía Estatal de la Secretaría de Seguridad Pública, se transferirán a la Fiscalía General del Estado, respetando
todos sus derechos.
QUINTO. En la readscripción de los empleados y trabajadores de la Fiscalía General como órgano autónomo a
la Fiscalía General del Ejecutivo del Estado, se respetarán sus derechos adquiridos.
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
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SEXTO. Cualquier mención establecida en ordenamientos legales a la Fiscalía General del Estado o a la
Procuraduría General de Justicia, se entenderán hechas a la Fiscalía General del Estado dependiente del Poder
Ejecutivo.
SÉPTIMO. Lo no previsto en los artículos transitorios del presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el Decreto
Constitucional relacionado con la materia de este mismo.
OCTAVO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (06) seis
días del mes de julio del año (2011) dos mil once.
DIP. ADRIÁN VALLES MARTÍNEZ.-PRESIDENTE, DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO.-
SECRETARIO, DIP. MIGUEL ÁNGEL OLVERA ESCALERA.-SECRETARIO. RÚBRICAS.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------
DECRETO No. 311 DE LA LXV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 18, DE FECHA
30 DE AGOSTO DE 2012.
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona un tercer párrafo al artículo 6, se reforma el artículo 11 y se reforma la fracción
X, adicionando una fracción XI, recorriendo esta última a la fracción XII del artículo 22, de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Durango.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Para la creación de las Unidades Especializadas a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 6 de este Decreto, se estará a lo establezca la presupuestación de la Ley de Egresos correspondiente.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a lo estipulado por el
presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (24)
veinticuatro días del mes de Agosto de (2012) dos mil doce.
DIP. ADRIÁN VALLES MARTÍNEZ.-PRESIDENTE, DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO.-
SECRETARIO, DIP. MIGUEL ÁNGEL OLVERA ESCALERA.-SECRETARIO. RÚBRICAS.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DECRETO 389, P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
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DECRETO No. 153 DE LA LXVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 7 EXT. DE
FECHA 6 DE MAYO DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2 en su fracción I, 9, 10, 12, 13, 14 en su párrafo primero y su
fracción XV, 22 en su párrafo primero y sus fracciones XI y XII; se adiciona un párrafo segundo al artículo 12, así
como la adición de una fracción XIII al artículo 22, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Durango, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a las 00:01 horas del día 7 de mayo del año 2014.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a lo estipulado por el
presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (06) seis días del mes
de Mayo del año (2014) dos mil catorce.
DIP. FERNANDO BARRAGÁN GUTIÉRREZ, PRESIDENTE; DIP. ISRAEL SOTO PEÑA, SECRETARIO; DIP.
ALICIA GARCÍA VALENZUELA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------
DECRETO No. 309 DE LA LXVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 103 DE
FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 5 y 16 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Durango, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (16)
dieciséis días del mes diciembre del año (2014) dos mil catorce.
DIP. ALICIA GUADALUPE GAMBOA MARTÍNEZ, PRESIDENTA; DIP. PABLO CESAR AGUILAR PALACIO,
SECRETARIO; DIP. ISRAEL SOTO PEÑA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DECRETO 389, P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
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DECRETO No. 047 DE LA LXVII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 99 DE FECHA
11 DE DICIEMBRE DE 2016.
Artículo Único: Se reforman los artículos 2 fracción VI; 5 fracciones VIII y XIII; 8, 14 primer párrafo; 16 fracción
II, 18 fracción V, Capítulo V, 21 primer párrafo, 25 segundo párrafo; 27, Capitulo IX, 31 primero y segundo párrafo
y fracción VI, 31 Bis primer párrafo; 44 segundo párrafo, 47 fracción III, 48 primer párrafo, 49, 53 fracción III, todos
de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Durango, para quedar como sigue:
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Toda mención en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u ordenamientos legales que se
refieran a la Coordinación General de Ministerios Públicos se entenderá hecha a la Vicefiscalía de Investigación
y Litigación hasta en tanto se reformen.
TERCERO.- Toda mención en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u ordenamientos legales que se
refieran a la Dirección Estatal de Investigación se entenderán hechas a la Policía Investigadora de Delitos (PID)
hasta en tanto se reformen.
CUARTO.- En un término de sesenta días naturales, a partir de la publicación del presente Decreto, deberán
quedar debidamente armonizadas, conforme al contenido de la reforma, todos y cada uno de los instrumentos
que conforman el marco normativo bajo el que se rige la función y organización de la función del Ministerio Público
en el Estado de Durango.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo contenido en el presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (07) siete
días del mes de diciembre del año (2016), dos mil dieciséis.
DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------
DECRETO 226, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 92 DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción X de artículo 2 de la LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO DE DURANGO, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir de la elaboración del anteproyecto del presupuesto de
egresos para el ejercicio fiscal del año 2018, dicho decreto será publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Durango.
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DECRETO 389, P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (17)
diecisiete días del mes de Octubre de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA; DIP.
ELIA ESTRADA MACIAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 109, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 50 DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2019.
ARTICULO ÚNICO.- Se reforma la fracción IX del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Fiscalía del Estado de
Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (31) treinta
y un días del mes de mayo del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. CLAUDIA JULIETA DOMÍNGUEZ ESPINOZA, PRESIDENTA; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA,
SECRETARIA; DIP. FRANCISCO JAVIER IBARRA JAQUEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 289, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 26 DE FECHA 29 DE MARZO DE 2020.
ARTICULO ÚNICO. - Se adiciona un párrafo al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado
de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DECRETO 389, P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
35
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (18)
dieciocho días del mes de marzo del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ -----------------------
DECRETO 325, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
Artículo Único. - Se reforma el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor en día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (28)
veintiocho días del mes de febrero del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------
DECRETO 389, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 49 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2023.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforman las fracciones III y IV y se adiciona una fracción V al artículo 3; se reforman
las fracciones XII y XIII y se adiciona la fracción XIV recorriéndose ésta de manera subsecuente pasando a ser
fracción XV del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a las contenidas
en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.