LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD JUÁREZ
DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE CREACIÓN:
DEC. 227 P. O. 92 DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2017.
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD JUÁREZ DEL ESTADO DE
DURANGO.
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL 65 DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2013. DECRETO 539, LXVI LEGISLATURA.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
PERSONALIDAD
ARTÍCULO 1. La Universidad Juárez del Estado de Durango, que en el articulado siguiente
de esta Ley se denominará la Universidad, es una Institución de Educación Superior,
autónoma en su régimen interno.
La autonomía de la Universidad comprende:
I. La elaboración de sus Reglamentos, Estatutos y normatividad interna para su
organización y funcionamiento;
II. La elección, designación y remoción de los correspondientes órganos de gobierno y
representación;
III. La elaboración, aprobación de planes de estudio e investigación y de enseñanza;
IV. La elección, formación y promoción del personal docente e investigador y de
administración y servicios, la determinación de las condiciones en que han de desarrollar
sus actividades, así como la determinación de las sanciones;
V. La expedición de los títulos de carácter oficial;
VI. La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus
bienes; y,
VII. Cualquier otra competencia o acto jurídico necesarios para el adecuado cumplimiento
de las funciones y sus fines establecidos en los artículos 2 y 3 de esta Ley.
La autonomía de la Universidad deberá ser honrada y respetada por los propios
universitarios, y mantenida y protegida por todas las leyes y autoridades del Estado, las que
no podrán modificar, reformar o derogar esta Ley Orgánica sin haber oído previamente la
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opinión oficial de la Universidad.
CAPÍTULO II
FINALIDAD Y FUNCIONES
ARTÍCULO 2. La Universidad tiene como fin esencial contribuir al desarrollo integral de la
sociedad mediante sus funciones sustantivas, que son:
I.- Impartir educación media superior, técnica, de licenciatura y de posgrado;
II.- Realizar investigación científica en todos los campos del conocimiento, primordialmente
acerca de los problemas nacionales y los del Estado de Durango,
III.- Impulsar y extender la cultura y los servicios institucionales a través de programas de
vinculación con la sociedad.
ARTÍCULO 3. Para la realización de sus funciones:
I.- Regirán en la Universidad los principios de libertad de cátedra y de investigación, así
como el respeto absoluto a la libre manifestación del pensamiento.
II.- La Universidad contará con lineamientos para la adecuación y pertinencia de sus
programas educativos, que se establecerán en el Reglamento de Oferta Educativa de la
propia Universidad, y
III.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por programa educativo a nivel medio
superior, un Bachillerato; a nivel técnico, una Carrera técnica terminal y a nivel superior, una
Licenciatura o un Posgrado en cualquiera de sus modalidades; es decir, especialidad,
maestría o doctorado.
ARTÍCULO 4. La Universidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 2 de esta Ley,
estará íntegramente al servicio de la sociedad, con un elevado sentido ético y humanista.
En todas sus normas y actuaciones vigilará que no se produzca ninguna discriminación por
razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier circunstancia social o
personal.
Queda prohibido en el ámbito de la Universidad intervenir en asuntos de orden religioso, así
como el proselitismo político partidario o de ideas contrarias al sistema democrático de
libertades implícito en el ejercicio de su autonomía.
ARTÍCULO 5. El símbolo de la Universidad se expresará en su escudo que contendrá la
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descripción establecida en el reglamento correspondiente.
CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 6. La Universidad tiene derecho a:
I.- Organizarse en su régimen interno como mejor lo estime conveniente con apego a la
presente Ley;
II.- Expedir certificados de estudios, diplomas, títulos y grados académicos relativos a la
enseñanza que imparte;
III.- Reconocer y revalidar certificados de estudio, diplomas, títulos y grados académicos
expedidos por instituciones educativas locales, nacionales y extranjeras, de conformidad
con el reglamento respectivo;
IV.- Organizar los niveles y ciclos de la enseñanza con los contenidos curriculares y
modalidades que se estimen convenientes;
V.- Realizar convenios con otras Instituciones nacionales o extranjeras;
VI.- Definir los límites máximos de matrícula para sus programas educativos;
VII.- Realizar las demás acciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 7. La Universidad tendrá derecho a incorporar los estudios realizados en
instituciones que impartan educación media superior, técnica, de licenciatura y de
posgrado, los que deberán ajustarse a sus planes, programas de estudio y reglamentos, y a
desincorporar dichos estudios, en su caso, de conformidad con el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 8. La Universidad podrá, de conformidad con las disposiciones aplicables,
conceder honores y premios a sus académicos y alumnos, así como a científicos
destacados y a sus benefactores, nacionales o extranjeros.
TÍTULO SEGUNDO
ESTRUCTURA
CAPITULO ÚNICO
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ARTÍCULO 9. La Universidad está integrada por sus autoridades, su personal académico,
sus alumnos y su personal administrativo.
ARTÍCULO 10. La Universidad realizará sus funciones por medio de sus unidades
académicas y las direcciones y departamentos técnicos que resulten necesarios.
Para los efectos de la presente Ley, se entiende por unidades académicas las instancias de
la estructura orgánica de la Universidad a través de las cuales se realicen las funciones
sustantivas señaladas en el artículo 2 de esta Ley. Su conformación y denominación
específica serán determinadas por la Junta Directiva.
TÍTULO TERCERO
DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 11. Son autoridades de la Universidad:
I.- El Consejo Universitario;
II.- La Junta Directiva;
III.- El Rector;
IV.- El Secretario General; y,
V.- Los Directores de las Unidades Académicas.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
SECCIÓN I
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 12. El Consejo Universitario estará integrado:
I.- Por el Rector, quien será su Presidente;
II.- Por el Secretario General, quien será su Secretario;
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III.- Por todos los académicos titulares de la Universidad que cuenten con una antigüedad
mínima de un año como tales;
IV.- Por un alumno, que será el Presidente de la Federación de Estudiantes Universitarios;
V.- Por un alumno, que será el Presidente de la Sociedad de Alumnos, de cada unidad
académica;
VI.- Por un alumno representante de cada cien estudiantes de cada unidad académica, que
será designado por el Presidente de cada Sociedad de Alumnos. Para efecto de la
designación no se contabilizarán fracciones anteriores a cien alumnos; y
VII.- Por un representante de los integrantes del Consejo General de Representantes del
Sindicato de Trabajadores y Empleados Administrativos de la Universidad, por cada unidad
académica.
ARTÍCULO 13. Para ser representante de los estudiantes en el Consejo, se deberán
satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Ser alumno regular;
II.- Haber aprobado por lo menos el 33 % del plan de estudios correspondiente;
III.- Tener un promedio mínimo de 8.5 y mantenerlo durante su permanencia en el Consejo;
y,
IV.- Previo a la designación a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, ser electo por
los estudiantes de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación
correspondiente.
Por cada representante estudiantil propietario se elegirá un suplente.
Los representantes de los estudiantes en el Consejo Universitario durarán en su encargo
dos años y no podrán ser reelectos.
ARTÍCULO 14. El Consejo Universitario tiene como facultades exclusivas:
I.- Elegir al Rector, en los términos de la presente Ley y del Reglamento General de
Elecciones de la Universidad, y otorgarle el mandato correspondiente;
II.- Elegir a los Directores de las Facultades y Escuelas de la terna de candidatos que
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presente el Rector, tomando en consideración la propuesta de los Consejos Consultivos
correspondientes;
III.- Dictar las resoluciones pertinentes cuando se presente un problema grave que ponga
en peligro la existencia de la Universidad;
IV.- Revocar el mandato del Rector y el de los Directores de las unidades académicas, de
conformidad con lo que para el efecto disponga la presente Ley, el Reglamento General de
la Universidad;
V.- Recibir el informe anual de actividades que le presente el Rector; y,
VI.- Las demás que se deriven de esta Ley, de su Reglamento General y de los
Reglamentos de la Universidad, y en general conocer de cualquier otro asunto que no sea
de la competencia de alguna otra autoridad universitaria.
ARTÍCULO 15. El quórum para que el Consejo Universitario se constituya en sesión
requerirá la presencia del cincuenta por ciento más uno, cuando menos, del total de sus
miembros, salvo cuando por disposición de la presente Ley o del Reglamento Interno del
Consejo Universitario se exija un quórum especial.
ARTÍCULO 16. Si por falta de quórum no se verificare alguna sesión, se citará nuevamente
para sesionar dentro de los quince días naturales siguientes, contabilizados desde el
momento posterior en que no se verifique aquélla; en este caso, se celebrará la sesión con
los miembros que concurran, salvo cuando por disposición de la presente Ley o del
Reglamento Interno del Consejo Universitario se exija un quórum especial para la validez
de la sesión.
ARTÍCULO 17. Las resoluciones del Consejo se tomarán por simple mayoría de votos,
salvo cuando por disposición de la presente Ley o del Reglamento Interno del Consejo, se
exijan votaciones especiales. Las votaciones serán económicas, a menos que en la propia
sesión se resuelva, mediante votación económica y a propuesta de algún integrante del
Consejo, que sean nominales o secretas.
En caso de empate en las votaciones, el Rector tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 18. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción IV, relativo a la
revocación de mandato del Rector y de los Directores de unidades académicas, el Consejo
Universitario deberá integrar en su caso una comisión especial conformada por académicos
miembros del propio Consejo, uno por cada unidad académica, que no desempeñen
funciones directivas.
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La comisión, previa audiencia del Rector o de los Directores, en su caso, evaluará las
causas de responsabilidad que se imputen en el caso respectivo y emitirá el dictamen
correspondiente ante el Consejo Universitario en un plazo no mayor de quince días
naturales a partir de cuándo sea instalada.
Para el caso de revocación del mandato de Rector se requerirá una votación de la mayoría
de los asistentes a la sesión del Consejo Universitario.
La misma mayoría se requerirá para el caso de revocación del mandato de Director de
unidad académica.
ARTÍCULO 19. Cuando el Rector tenga interés personal en algún asunto que deba atender
el Consejo, la sesión para tramitarlo y resolverlo será presidida por el Decano de la
Universidad, quien tendrá el voto de calidad y la votación será secreta.
SECCIÓN II
DE LA CONVOCATORIA AL CONSEJO UNIVERSITARIO.
ARTÍCULO 20. El Rector, en su calidad de Presidente del Consejo Universitario, tendrá la
facultad de convocarlo y presidir sus sesiones. En caso de presentarse una situación o
asunto que requiera ser atendido y cuya resolución sea facultad exclusiva de este Órgano
Colegiado de Gobierno Universitario, si el Rector omite hacer la convocatoria y llevar a cabo
la sesión correspondiente, se observará lo siguiente:
I.- Un grupo de miembros del Consejo, no menor al 33% del total de sus integrantes, podrá
hacer al Rector la petición formal para ese efecto, consignándola por escrito y especificando
claramente el asunto o asuntos que requieren ser atendidos. El Rector dispondrá de cinco
días para dar respuesta y en caso de que ésta sea afirmativa, deberá reunir al Consejo
dentro de los siguientes diez días, previa convocatoria;
II.- Si el Rector no da respuesta a la solicitud, o si la respuesta es negativa, o habiendo sido
positiva no se efectúa la sesión, los miembros del Consejo que hicieron la solicitud, en un
plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que debieron haber recibido la
respuesta o del día en que se produjo la respuesta negativa o del día en que debió
celebrarse la sesión, podrán acudir al Decano de la Universidad para solicitarle, por escrito
y con los fundamentos del caso, que reúna a la Junta Directiva a fin de que éste Órgano
Colegiado emita la convocatoria correspondiente;
III.- El Decano deberá reunir a la Junta dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que
le sea hecha la solicitud y presidir la sesión correspondiente. Si dicho Órgano resuelve
emitir la convocatoria, deberá efectuarse la reunión del Consejo dentro de los diez días
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siguientes a la fecha en que se haya reunido la Junta para tal efecto. En este caso la sesión
del Consejo será presidida por el Decano, y
IV.- En caso de ausencia del Decano, o de que no se reúna la Junta, o que habiéndose
reunido su decisión sea negativa, los solicitantes podrán emitir la convocatoria para reunir al
Consejo. Dicha convocatoria deberá emitirse en un plazo no mayor de veinte días, contados
a partir de que se presente la imposibilidad de entregar la solicitud al Decano o de la fecha
en que debió reunirse la Junta, o de que habiéndose reunido acuerde no convocar. La
sesión del Consejo deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la
convocatoria; en este caso la sesión será presidida por quien determine la Asamblea.
En cualquiera de los casos anteriores, la reunión del Consejo Universitario se efectuará
para resolver como único asunto el que se planteó en la petición originalmente hecha al
Rector.
En el caso planteado en la fracción IV del presente artículo, relativo a que la convocatoria
sea emitida por los solicitantes, el quórum requerido para la validez de la sesión será del
67% de los integrantes del Consejo Universitario.
Los plazos señalados en el presente artículo siempre serán en días naturales.
Tanto de la solicitud originalmente planteada al Rector con las firmas correspondientes,
como de la observancia puntual del proceso indicado en el presente artículo, deberá haber
constancia protocolizada por Notario Público.
CAPÍTULO III
DE LA JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 21. La Junta Directiva estará integrada por:
I.- El Rector, quien será su Presidente;
II.- Por el Secretario General, quien será el Secretario de la Junta;
III.- Los Directores de las Facultades, Escuelas e Institutos;
IV.- El Decano de la Universidad;
V.- Un representante de los profesores de cada Facultad o Escuela;
VI.- Un alumno, que será el Presidente de la Federación de Estudiantes Universitarios; y,
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VII.- Un representante de los estudiantes de cada unidad académica, designado por el
Presidente de la Sociedad de Alumnos de cada unidad académica.
ARTÍCULO 22. Por cada representante propietario del personal académico y de los
estudiantes, se elegirá un suplente. Los representantes estudiantiles deberán satisfacer los
requisitos previstos en el artículo 13 de la presente Ley.
ARTÍCULO 23. Los procedimientos para la elección de los representantes de los
académicos en la Junta Directiva serán determinados por el Reglamento General de
Elecciones.
ARTÍCULO 24. La Junta trabajará en pleno o en comisiones, que podrán ser permanentes
o especiales, de acuerdo con su Reglamento Interno.
Las Comisiones Permanentes con que contará la Junta, son: 1) De Hacienda; 2) De Honor
y Justicia; 3) De Planeación; 4) De Planes y Programas de Estudio; 5) De Evaluación
Institucional; y 6) De Normatividad. Estas comisiones estarán integradas exclusivamente
por miembros de la Junta y se compondrán por dos directores de unidad académica, dos
representantes de los académicos y dos representantes estudiantiles.
Las Comisiones Permanentes tendrán un presidente y un secretario que serán nombrados
por elección interna; el presidente podrá ser uno de los directores o uno de los
representantes de los académicos, y fungirá como tal durante un año.
La Junta Directiva podrá crear las Comisiones Especiales que estime necesarias para la
atención de asuntos específicos; en la designación de sus integrantes podrán ser incluidos
miembros de la comunidad universitaria que no pertenezcan a la Junta, pudiendo estar
constituidas sólo por estos últimos cuando así se considere pertinente. Una vez que estas
comisiones concluyan los trabajos que le sean encomendados, se desintegrarán.
Las comisiones especiales tendrán un presidente y un secretario que serán nombrados por
elección interna; el nombramiento de presidente deberá recaer en uno de los académicos
miembros de la comisión.
En todo caso, las comisiones permanentes y las especiales presentarán un dictamen, en
los plazos y términos que establezcan los reglamentos respectivos. En el propio dictamen
deberá especificarse, en su caso, la necesidad de turnar al pleno de la Junta el asunto o
asuntos tratados para que se incluyan en el orden del día de sus sesiones.
La participación de los integrantes de las comisiones, sean permanentes o especiales, será
con carácter honorífico.
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ARTÍCULO 25. La Junta Directiva deberá sesionar en pleno cuando menos una vez por
semestre. El quórum para que el pleno de la Junta Directiva se constituya en sesión
requerirá de la presencia del cincuenta por ciento más uno, cuando menos, del total de sus
miembros, salvo cuando el reglamento interno exija un quórum especial.
ARTÍCULO 26. Si por falta de quórum no se verificare alguna sesión, se citará nuevamente
para sesionar dentro de los quince días naturales siguientes y, en este caso, se celebrará la
sesión con los miembros que concurran.
ARTÍCULO 27. Las resoluciones de la Junta se tomarán por simple mayoría de votos, salvo
que el reglamento interno exija votaciones especiales. Las votaciones serán económicas a
menos que en la propia sesión se resuelva, mediante votación económica y a propuesta de
algún integrante de la Junta, que sean nominales o secretas.
En caso de empate en las votaciones, el Rector tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 28. Cuando el Rector tenga interés personal en algún asunto que deba atender
la Junta, la sesión para tramitarlo y resolverlo será presidida por el Decano de la
Universidad, quien tendrá el voto de calidad, y la votación será secreta.
ARTÍCULO 29. Los representantes de los académicos y los de los estudiantes ante la Junta
Directiva permanecerán en su encargo dos años y no podrán ser reelectos para un período
inmediato.
ARTÍCULO 30. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Aprobar, expedir y en su caso reformar su Reglamento Interno;
II.-Aprobar, expedir y en su caso reformar los Reglamentos de aplicación general y los
reglamentos internos de las unidades académicas, así como las normas necesarias para el
buen funcionamiento operativo de la Universidad;
III.- Crear o suprimir unidades académicas conforme sea necesario para el cumplimiento de
los fines institucionales, efectuando las adecuaciones y realizando las gestiones
consecuentes;
IV.- Determinar la conformación y definir la denominación de las unidades académicas,
conforme a lo previsto por el artículo 10 de la presente Ley;
V.- Conocer y resolver todos los asuntos que le sean planteados, que no sean de la
competencia de otras instancias o autoridades;
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VI.- Aprobar el establecimiento de las direcciones y departamentos necesarios para el
funcionamiento administrativo de la Universidad;
VII.- Aprobar la creación, y en su caso la suspensión, de programas educativos de
conformidad a la presente Ley y al Reglamento de Oferta Educativa de la Institución;
VIII.- Aprobar, y en su caso modificar, los planes de estudio de sus programas educativos
conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de Oferta Educativa de la
Institución;
IX.- Aprobar la apertura de plazas académicas conforme a las solicitudes de las unidades
académicas y con base en los recursos existentes;
X.- Conocer, y en su caso aprobar, el plan de desarrollo institucional que formule el Rector
para la Institución en su conjunto para ejercerse durante el período de su mandato;
XI.- Conocer, y aprobar en su caso, los planes de desarrollo de las unidades académicas
que sean propuestos por los Directores de las mismas para realizarse durante el período de
su mandato;
XII.- Conocer el presupuesto anual de la Universidad y aprobar los estados financieros que
presente el Rector;
XIII.- Determinar el establecimiento y monto de las cuotas que deban ser cubiertas por los
alumnos, por concepto de matrícula;
XIV.- Resolver en forma definitiva y como única instancia acerca de las solicitudes de
incorporación de estudios de otras instituciones educativas, así como en su caso la
desincorporación de las mismas;
XV.- Otorgar licencia al Rector y a los Directores de las unidades académicas para
separarse temporalmente de su cargo hasta por noventa días naturales, sin posibilidad de
prórroga;
XVI.- Designar a los integrantes de las comisiones permanentes;
XVII.- Determinar la creación de comisiones especiales y designar a sus integrantes;
XVIII.- Designar a los miembros de la Fundación Universitaria;
XIX.- Conocer los dictámenes que elaboren las comisiones permanentes y especiales y
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resolver lo que resulte procedente de conformidad con lo establecido en esta Ley y los
reglamentos;
XX.- Imponer las sanciones y medidas disciplinarias en los términos de esta Ley y de los
reglamentos universitarios;
XXI.- Nombrar a los integrantes de la Comisión Electoral Universitaria;
XXII.- Las que se deriven de esta Ley y de los reglamentos de la Universidad, y las que le
confiera el Consejo Universitario.
CAPÍTULO IV
DEL RECTOR
ARTÍCULO 31. El Rector es el representante legal de la Universidad, presidente del
Consejo Universitario y de la Junta Directiva; durará en su mandato seis años y no podrá
ser reelecto.
En los asuntos jurídicos la representación de la Universidad podrá ser delegada en el
apoderado o apoderados que designe la Rectoría.
ARTÍCULO 32. Para ser Rector se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano;
II.- Ser mayor de treinta y cinco años al día de la elección;
III.- Poseer por lo menos el grado de Maestría, o una especialidad;
IV.- Tener por lo menos cinco años ininterrumpidos de servicio como académico titular en
la Universidad, inmediatamente anteriores a la elección, y haber tenido durante los mismos
una actuación académica distinguida;
V.- No ser dirigente de partido político ni ministro de culto religioso, y
VI.- Gozar de estimación general como persona honorable y prudente y no tener
antecedentes penales por delito intencional.
ARTÍCULO 33. Son atribuciones del Rector:
I.- Presentar ante la Junta Directiva, en un plazo no mayor de seis meses a partir del inicio
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de su gestión, el Plan de Desarrollo Institucional a ejercer durante el período de su
mandato;
II.- Tener la representación legal de la Universidad y delegarla para casos concretos cuando
lo juzgue necesario, así como otorgar mandatos de conformidad con lo que al efecto
disponga la presente Ley;
III.- Convocar al Consejo Universitario y a la Junta Directiva;
IV.- Designar al Secretario General;
V.- Designar al Tesorero y al Contralor General. De este último, deberá proponer a la Junta
Directiva la ratificación correspondiente;
VI.- Remover libremente, por causa justificada, al Secretario General, al Tesorero y al
Contralor General;
VII.- Cuidar el exacto cumplimiento de las disposiciones que dicten el Consejo Universitario
y la Junta Directiva;
VIII.- Nombrar y remover a los titulares de las direcciones y departamentos de la
administración central de la Universidad y demás funcionarios, personal técnico o
administrativo que no estén regulados por reglamentaciones especiales;
IX.- Expedir los nombramientos del personal directivo, académico y administrativo;
X.- Tener la dirección general del gobierno de la Universidad;
XI.- Velar por el cumplimiento de esta Ley, de los reglamentos, de los planes y programas
de estudio, y en general de las disposiciones y acuerdos que normen la estructura y
funcionamiento de la Universidad;
XII.- Suscribir y firmar en unión con el Secretario General los convenios que la Universidad,
a nivel institucional, celebre con otras entidades o instituciones;
XIII.- Expedir y firmar, en unión con el Secretario General, los títulos y grados que la
Universidad otorgue, así como los certificados y diplomas que expida para acreditar los
estudios hechos en ella;
XIV.- Presentar al Consejo Universitario un informe anual de las actividades desarrolladas
por la Rectoría,
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XV.- Imponer las sanciones y medidas disciplinarias en los términos de esta Ley y de los
reglamentos universitarios;
XVI.- Proponer al Consejo Universitario las ternas de candidatos a la Dirección de las
Facultades y Escuelas, tomando en consideración la propuesta de los Consejos
Consultivos correspondientes;
XVII. Vigilar y supervisar la exacta observancia de la Ley y de las disposiciones normativas
universitarias; y,
XVIII.- Las demás que le confieran la presente Ley, los reglamentos de la Universidad, el
Consejo Universitario o la Junta Directiva.
ARTÍCULO 34. El cargo de Rector es de dedicación exclusiva, incompatible con cualquier
otra actividad pública o privada, remunerada o no, excepto el ejercicio docente que deberá
realizar en una disciplina en la misma Universidad, o las que le correspondan como
miembro de academias o sociedades científicas, sociales o culturales.
ARTÍCULO 35. El Rector podrá vetar los acuerdos de la Junta Directiva. Esta facultad sólo
podrá ser ejercida dentro de los cinco días naturales siguientes a aquel en que la Junta
haya emitido el acuerdo correspondiente.
La interposición del veto tendrá por efecto que la Junta Directiva, en un plazo no mayor de
diez días naturales, revise el acuerdo o acuerdos vetados y si decide no reconsiderarlos, el
Rector procederá a su inmediato cumplimiento.
ARTÍCULO 36. En el caso de ausencias del Rector que no excedan de 45 días naturales, el
Secretario General asumirá sus funciones como encargado del despacho de Rectoría.
ARTÍCULO 37. En casos especiales, el Rector podrá solicitar licencia a la Junta Directiva
para ausentarse de sus funciones hasta por un plazo máximo de noventa días naturales. El
Secretario General asumirá sus funciones en los términos del artículo anterior.
ARTÍCULO 38. En el caso de ausencia definitiva del Rector, el Secretario General asumirá
sus funciones como encargado del despacho de Rectoría y deberá convocar al Consejo
Universitario para que, en un plazo no mayor de noventa días naturales contados a partir de
la fecha en que se produzca la ausencia, designe Rector conforme a lo previsto por el
artículo 14 fracción I de la presente Ley, para un nuevo período de seis años.
CAPÍTULO V
DEL SECRETARIO GENERAL
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ARTÍCULO 39. El Secretario General será designado por el Rector.
ARTÍCULO 40. Para ser Secretario General se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano;
II.- Ser mayor de treinta años al día de la designación;
III.- Poseer cuando menos el grado de Maestría, o una especialidad;
IV.- Tener cuando menos cinco años ininterrumpidos de servicio como académico titular en
la Universidad, inmediatamente anteriores a la designación, y haber tenido durante los
mismos una actuación académica distinguida;
V.-No ser dirigente de partido político ni ministro de culto religioso, y
VI.- Gozar de estimación general como persona honorable, prudente y no tener
antecedentes penales por delito intencional.
ARTÍCULO 41. Son atribuciones del Secretario General:
I.- Una vez asumido el cargo de Secretario General, dedicar tiempo completo a su función y
no desempeñar simultáneamente cargo público alguno;
II.- Suplir al Rector en sus ausencias temporales, asumiendo la función de encargado del
despacho;
III.- Coordinar la formulación de planes y programas de desarrollo académico de la
Institución, así como la evaluación consecuente;
IV.- Coordinar la formulación e instrumentación de:
a) Programas de desarrollo y superación del personal académico;
b) Programas de vinculación y convenios académicos interinstitucionales;
c) Programas de becas que otorgue la Institución, y
d) Programas de orientación educativa.
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V.- Asesorar en el ámbito de su competencia a unidades académicas de la Universidad e
instituciones incorporadas;
VI.- Coordinar la aplicación de programas especiales que establezca para la Universidad la
Secretaría de Educación Pública;
VII.- Coordinar el desarrollo y organización de la Biblioteca Central de la Universidad, así
como de las bibliotecas de las unidades académicas, conforme al reglamento respectivo;
VIII.- Colaborar con el Rector y mantenerlo informado en todos los aspectos académicos
institucionales;
IX.- Informar al Rector sobre las actividades y programas académicos desarrollados o
supervisados por la dependencia a su cargo;
X.- Coordinar la formulación del presupuesto anual de la institución y vigilar el control de su
ejercicio;
XI.- Ser el Secretario del Consejo Universitario y de la Junta Directiva,
XII.- Levantar, autorizar y certificar las actas del Consejo Universitario y de la Junta
Directiva;
XIII.- Vigilar que se mantenga actualizada la información relativa al personal de la
Universidad a través de los procesos correspondientes;
XIV.- Vigilar que se mantenga actualizada la información escolar de los alumnos de la
Institución y que se efectúen correctamente los procesos para la expedición de los
documentos correspondientes;
XV.- Coordinar los procesos de adquisición de equipo y recursos materiales necesarios
para el cumplimiento de los fines institucionales, vigilando que se respete la normatividad
correspondiente y se apliquen las partidas conforme a los presupuestos autorizados;
XVI.- Coordinar la elaboración de proyectos de crecimiento en instalaciones físicas y vigilar
el correcto ejercicio de los recursos que sean aprobados;
XVII.- Velar por que se conserven en óptimo estado de funcionamiento las instalaciones y
equipo al servicio de la institución;
XVIII.- Vigilar que existan los recursos físicos y tecnológicos necesarios para el
procesamiento de información académica y administrativa y que operen adecuadamente
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los sistemas respectivos en todos sus niveles;
XIX.- Vigilar que se procese adecuadamente y se mantenga actualizada la información
estadística de la Universidad;
XX.- Proponer a la Junta Directiva las medidas necesarias para el buen funcionamiento
administrativo de la Universidad y los manuales de operación correspondientes;
XXI.- Vigilar que se mantenga actualizada la información relativa al patrimonio institucional
en bienes muebles e inmuebles;
XXII.- Coordinar la formulación e instrumentación de convenios interinstitucionales en
materia administrativa y académica;
XXIII.- Informar al Rector sobre las actividades y programas desarrollados o supervisados
por la dependencia a su cargo;
XXIV.- Colaborar con el Rector en los asuntos inherentes al ámbito de su competencia y
mantenerlo informado sobre los mismos;
XXV.- Conducir, por delegación del Rector, los asuntos de orden político interno de la
Universidad;
XXVI.- Fomentar el desarrollo político, contribuir al fortalecimiento de las instituciones
universitarias y favorecer la construcción de acuerdos políticos y consensos entre la
comunidad universitaria;
XXVII.- Cumplir y hacer cumplir los acuerdos, órdenes, circulares y demás disposiciones del
Rector que no sean de la competencia exclusiva de otras áreas; y,
XXVIII.- Las demás que le confieran la presente Ley, el Rector y los reglamentos de la
Universidad.
ARTÍCULO 42. Para el desempeño de sus funciones, el Secretario General contará por lo
menos con un Subsecretario General Académico y un Subsecretario General
Administrativo, que serán designados por el Rector y cuyas respectivas atribuciones
quedarán señaladas en el Reglamento General de esta Ley y en las demás disposiciones
normativas.
CAPÍTULO VI
DE LOS DIRECTORES DE LAS UNIDADES ACADÉMICAS
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ARTÍCULO 43. Los Directores de las unidades académicas serán designados por el
Consejo Universitario, que les otorgará el mandato correspondiente una vez que en la
propia Unidad se lleve a cabo el proceso de elección interno respectivo, conforme al
Reglamento General de Elecciones de la Universidad, y que dicho proceso sea sancionado
por el Consejo Universitario.
Tratándose de Unidades Académicas de nueva creación, el Reglamento General de
Elecciones establecerá el procedimiento para la elección de Director.
ARTÍCULO 44. Los Directores de las unidades académicas durarán en su cargo seis años
y no podrán ser reelectos.
ARTÍCULO 45. Para ser Director de unidad académica, se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano;
II.- Ser mayor de treinta años;
III.- Tener cuando menos cinco años ininterrumpidos de servicio como académico titular en
la propia unidad, inmediatamente anteriores a la designación, y haber tenido durante los
mismos una actuación académica distinguida. En las unidades de nueva creación, la
antigüedad referida será a nivel de la Universidad;
IV.- Poseer el grado de licenciatura, que en el caso de las unidades que impartan
programas educativos a nivel superior, deberá ser en uno de los que en la propia unidad se
impartan y/o contar con título en una licenciatura afín. Si la unidad oferta estudios de
posgrado, deberá poseer el grado de maestría, o una especialidad;
V.- No ser dirigente de partido político ni ministro de culto religioso, y
VI.- Gozar de estimación general como persona honorable, prudente y no tener
antecedentes penales por la comisión de un delito intencional.
ARTÍCULO 46. En caso de ausencia de los Directores de las unidades académicas, que
no exceda de treinta días naturales, el Secretario Académico asumirá sus funciones como
encargado del despacho de la Dirección.
ARTÍCULO 47. En casos especiales, el Director podrá solicitar licencia a la Junta Directiva
para ausentarse de sus labores hasta por un plazo máximo de noventa días naturales y
será sustituido en los términos del párrafo anterior.
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ARTÍCULO 48. En caso de ausencia definitiva del Director, deberá procederse a la elección
de Director para un nuevo período de 6 años, conforme al Reglamento General de
elecciones de la Universidad.
ARTÍCULO 49. Son atribuciones de los Directores:
I.- Una vez asumido el cargo de Director, dedicar tiempo completo a su función y no
desempeñar simultáneamente cargo público alguno;
II.- Presentar ante la Junta Directiva, en un plazo no mayor de seis meses a partir del inicio
de su gestión, el plan de desarrollo de la unidad académica;
III.- Presentar al Consejo Consultivo, en un plazo no mayor de seis meses a partir del inicio
de su gestión, un plan de desarrollo y superación del personal académico de su unidad;
IV.- Representar a la unidad académica y suscribir y firmar, en unión con el Secretario
Académico, los convenios que la propia unidad celebre con otras entidades o instituciones;
V.- Participar en las sesiones de la Junta Directiva con voz y voto;
VI.- Proponer al Rector los nombramientos de los secretarios Académico y Administrativo y,
en su caso, del Jefe de Posgrado;
VII.- Convocar y presidir las reuniones de los Consejos Consultivos de su unidad;
VIII.- Velar dentro de la unidad académica por el cumplimiento de esta Ley, del reglamento
interno de la propia unidad y de todos los reglamentos, disposiciones y acuerdos que
normen la estructura y el funcionamiento de la Universidad, dictando las medidas
conducentes como autoridad ejecutiva de la misma;
IX.- Cuidar que dentro de la unidad académica se desarrollen las labores de manera
ordenada y eficazmente;
X.- Profesar cuando menos una cátedra en la unidad respectiva;
XI.- Formular y presentar el anteproyecto de presupuesto anual de su unidad, conforme a lo
establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de
Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del
desempeño; deberá ser congruente con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas
derivados de los mismos, e incluirá cuando menos lo establecido en la Ley de Presupuesto,
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Contabilidad y Gasto Público del Estado de Durango, además de vigilar el control de su
ejercicio, y deberá ser remitido a la Secretaría de Finanzas y de Administración del
Gobierno del Estado, para su integración al presupuesto del Gobierno del Estado para su
trámite de aprobación correspondiente.
El anteproyecto propuesto deberá de contribuir a un balance presupuestario sostenible.
FRACCION REFORMADA POR DEC. 227 P.O. 92 DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2017.
XII.- Rendir un informe anual de las actividades realizadas en el ejercicio de su mandato
ante la comunidad de su unidad y remitirlo al Rector, y
XIII.- Las demás que les confieran la presente Ley y los reglamentos correspondientes.
CAPÍTULO VII
DEL CONTRALOR GENERAL
ARTÍCULO 50. La Contraloría General es una instancia de control y vigilancia y su titular
será designado y removido libremente por el Rector. La designación deberá ser ratificada
por la Junta Directiva.
ARTÍCULO 51. Para ser Contralor General se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano;
II.- Ser mayor de treinta años al día de su designación;
III.- Poseer el título de Contador Público;
IV.- Tener cuando menos cinco años ininterrumpidos de servicio como académico titular en
la Universidad, inmediatamente anteriores a la designación;
V.- No ser dirigente de partido político ni ministro de culto religioso, y
VI.- Gozar de estimación general como persona honorable, prudente y no tener
antecedentes penales por delito intencional.
ARTÍCULO 52. Son atribuciones del Contralor General:
I.- Una vez asumido el cargo de Contralor General, dedicar tiempo completo a su función y
no desempeñar simultáneamente cargo público alguno;
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II.- Practicar la auditoría interna permanente a los estados financieros de la Universidad y
presentar cuando menos un dictamen anual sobre los mismos a la Junta Directiva;
III.- Practicar auditoría de tipo financiero y administrativo a las diferentes dependencias de
la administración central y a las unidades académicas de la Universidad, y presentar el
correspondiente dictamen al Rector;
IV.- Establecer medidas de control del ejercicio presupuestal anual de la Universidad;
V.- Mantener permanentemente el control de los inventarios de bienes muebles e
inmuebles de la Universidad;
VI.- Proponer a la Junta Directiva las medidas necesarias para el buen funcionamiento
financiero de la Universidad y los manuales de operación correspondientes;
VII.- Informar al Rector sobre cualquier situación irregular detectada durante el ejercicio de
sus funciones;
VIII.- Planear, organizar, operar, dirigir y coordinar el sistema universitario de control y
evaluación, para efectos preventivos y correctivos;
IX.- Coordinarse con las diversas Entidades y Dependencias de Fiscalización, para el
establecimiento de los procedimientos necesarios para el cabal cumplimiento de sus
respectivas atribuciones;
X.- Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos de la Universidad que
puedan constituir responsabilidades administrativas y, en su caso, iniciar el procedimiento
correspondiente y determinar las sanciones que correspondan en los términos de la
normatividad respectiva;
XI.- Dar fe pública de los actos en los que intervenga como órgano de control, incluyendo
las notificaciones, inspecciones y desahogo de pruebas;
XII.- Habilitar a su personal para que lleve a cabo cualquier tipo de notificación o diligencia.
Las actuaciones en los procedimientos administrativos practicadas por el Contralor General
o por los funcionarios habilitados para ello tendrán plena validez y valor probatorio;
XIII.- Expedir constancias y certificaciones sobre los documentos que obren en sus
archivos; y,
XIV.- Las demás que le confieran la presente Ley y los reglamentos de la Universidad.
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CAPÍTULO VIII
DEL TESORERO
ARTÍCULO 53. El Tesorero será nombrado y removido libremente por el Rector.
ARTÍCULO 54. Para ser Tesorero se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano;
II.- Ser mayor de treinta años al día de su designación;
III.- Poseer el grado de licenciatura en ciencias económico administrativas;
IV.- Tener cuando menos cinco años ininterrumpidos de servicio como académico titular en
la Universidad, inmediatamente anteriores a la designación;
V.- No ser dirigente de partido político ni ministro de culto religioso, y
VI.- Gozar de estimación general como persona honorable, prudente y no tener
antecedentes penales por delito intencional.
ARTÍCULO 55. Son atribuciones del Tesorero:
I.- Una vez asumido el cargo de Tesorero, dedicar tiempo completo a su función y no
desempeñar simultáneamente cargo público alguno;
II.- Coordinar la formulación del presupuesto anual de ingresos y egresos de la Universidad;
III.- Establecer los sistemas de registro contable de la Tesorería, atendiendo la opinión de la
Contraloría General;
IV.- Administrar los recursos financieros de la Universidad, cualesquiera que sea su
naturaleza y origen;
V.- Coordinar las acciones institucionales para la búsqueda de fuentes alternas de
financiamiento;
VI.- Programar en coordinación con la Rectoría y la Secretaría General de la Universidad la
aplicación del presupuesto;
VII.- Supervisar el adecuado registro contable de los movimientos financieros de la
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Tesorería, así como la elaboración de los estados financieros correspondientes, que
deberán ser dictaminados por auditoría externa;
VIII.- Establecer políticas para la administración financiera de los recursos institucionales;
IX.- Informar periódicamente al Rector sobre la situación financiera de la Universidad; y
X.- Las demás que le confieran la presente Ley y los reglamentos de la Universidad.
CAPÍTULO IX
DEL ABOGADO GENERAL
ARTÍCULO 56. El Abogado General será nombrado y removido libremente por el Rector.
ARTÍCULO 57. Para ser Abogado General se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano;
II.- Ser mayor de treinta años al día de la designación;
III.- Poseer el título de Licenciado en Derecho;
IV.- Tener una antigüedad en el ejercicio de la profesión cuando menos de cinco años
anteriores a la designación;
V.- Tener cuando menos cinco años ininterrumpidos de servicio como académico titular en
la Universidad, inmediatamente anteriores a la designación;
VI.- No ser dirigente de partido político ni ministro de culto religioso, y
VII.- Gozar de estimación general como persona honorable, prudente y no tener
antecedentes penales por delito intencional.
ARTÍCULO 58. Son atribuciones del Abogado General:
I.- Una vez asumido el cargo de Abogado General, dedicar tiempo completo a su función y
no desempeñar simultáneamente cargo público alguno;
II.- Asesorar al Rector en la atención de los asuntos de orden jurídico en los que la
Universidad sea parte;
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III.- Verificar que los convenios que se pretendan celebrar por la Universidad con personas
físicas, instituciones u organismos, se ajusten a la normatividad institucional y a las
disposiciones legales aplicables;
IV.- Coordinar y supervisar la vigencia de las condiciones generales de trabajo del personal
de la institución de conformidad con la legislación aplicable;
V.- Ejercer, previa delegación del Rector, la representación legal de la Universidad y del
Rector mismo en los juicios o asuntos jurídicos, con facultades expresas de apoderado
general para pleitos y cobranzas; y,
VI. Las demás que le confieran la presente Ley y los reglamentos de la Universidad.
CAPÍTULO X
DEL DECANO
ARTÍCULO 59. El Decano de la Universidad será el catedrático con más antigüedad en la
docencia, según se compruebe con los registros y archivos de la propia institución. Con tal
título, que será honorífico, será nombrado por la Junta Directiva para representar la
dignidad y el decoro de la totalidad de los profesores de la Universidad.
ARTÍCULO 60. El Decano deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano;
II.- Poseer cuando menos título de licenciatura expedido por la propia Universidad;
III.- Ser catedrático titular en activo en una de las unidades académicas de la Universidad;
IV.- No ser dirigente de partido político ni ministro de culto religioso, y
V.- Gozar de estimación general como persona honorable, prudente y no tener
antecedentes penales por delito intencional.
TÍTULO CUARTO
DE LOS CUERPOS COLEGIADOS ACADÉMICOS.
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 61. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Universidad contará con
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órganos colegiados académicos que serán los siguientes:
I.- El Consejo General de Posgrado;
II.- El Consejo General de Investigación;
III.- El Consejo General de Extensión y Vinculación Social;
IV.- Los Consejos Consultivos de las unidades académicas, y
V.- Las Academias.
ARTÍCULO 62. Los Consejos Generales mencionados en el artículo anterior tendrán como
función principal orientar y asesorar a la Junta Directiva, a la Rectoría, a la Secretaría
General y a las Direcciones de unidad académica en la función sustantiva de su ámbito
respectivo, así como emitir dictámenes, según sea el caso, con relación a: planes y
programas de estudio de posgrado, campos, líneas y políticas de investigación y programas
de extensión de la cultura y los servicios institucionales.
Estos consejos dependerán del Rector y serán presididos por él mismo, quien podrá
delegar la presidencia en el Secretario General.
Su integración y funciones estarán determinadas por los reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO 63. Los Consejos Consultivos de las unidades académicas tendrán entre otras
funciones la de dictaminar, así como la de asesorar y orientar a los Directores de las
mismas en el ejercicio de su mandato. Su integración y funciones estarán acordes a la
naturaleza de la función sustantiva a la que se refieran dentro de la unidad académica; por
lo cual, cada unidad contará, en atención a las funciones sustantivas que realice, con un
Consejo Consultivo para docencia y un Consejo Consultivo para investigación.
Cuando en la unidad se oferten programas de posgrado, existirá un Consejo Consultivo
específico para esta área.
ARTÍCULO 64. Los Consejos Consultivos de unidad académica tendrán las siguientes
atribuciones, en atención a la función sustantiva de su competencia:
I.- Elaborar su reglamento interno y elevarlo a la Junta Directiva para su aprobación, así
como sus modificaciones, reformas y derogaciones;
II.- Dictaminar el plan de desarrollo y superación del personal académico de la unidad
formulado por la Dirección, antes de que sea turnado a consideración de la Junta Directiva;
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III.- Vigilar el funcionamiento de las academias;
IV.- Dictaminar los proyectos que presente la Dirección para la oferta de nuevos programas
educativos por parte de la unidad;
V.- Dictaminar sobre modificaciones a planes y programas de estudio; vigilar el desarrollo
de los mismos; así como los planes de estudio de su unidad académica, los que deben
orientarse al desarrollo estatal, regional y nacional, y en su momento ponerlos a
consideración de la Junta Directiva para su aprobación, por conducto del Rector;
VI.- Dictaminar el programa anual de investigación y el programa anual de extensión que
presente la Dirección;
VII.- Proponer al Rector la terna de candidatos a la Dirección de la unidad académica a que
se refiere la fracción XVI del artículo 33 de esta Ley; y
VIII.- Las demás que les confieran los reglamentos de la Institución.
ARTÍCULO 65. Los Consejos Consultivos de unidad académica contarán con los
siguientes órganos colegiados que se integrarán por lo menos de la siguiente manera:
I.- El Consejo para docencia:
a) Por el Director, quien será su Presidente;
b) Por el Secretario Académico, quien fungirá como Secretario del Consejo con
derecho a voz pero sin voto, y
c) Por representantes de docentes y alumnos de acuerdo con el reglamento de la
unidad académica.
II.- El Consejo para posgrado:
a) Por el Director, quien será su Presidente;
b) Por el Jefe de posgrado, quien será el Secretario del Consejo con derecho a voz
pero sin voto;
c) Por representantes de los docentes de posgrado de acuerdo con el reglamento
respectivo, y
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d) Por representantes de los estudiantes de posgrado de acuerdo con el reglamento
respectivo.
III.- El Consejo para investigación:
a) Por el Director, quien será su Presidente;
b) Por el Coordinador de investigación, quien será el Secretario del Consejo con
derecho a voz pero sin voto, y
c) Por representantes de los investigadores, según el reglamento de la unidad
académica.
El funcionamiento, la integración, las facultades y la organización de estos órganos
colegiados se establecerán en los reglamentos correspondientes.
Por cada consejero propietario se designará un consejero suplente.
ARTÍCULO 66. Cada Consejo Consultivo se integrará y funcionará de acuerdo con lo que
establezca el Reglamento General y los Reglamentos respectivos. En la integración de
cada Consejo Consultivo se respetará la distribución equitativa entre los representantes de
los académicos y estudiantes.
ARTÍCULO 67. Las Academias son cuerpos colegiados del personal académico de las
unidades, que serán integradas por los académicos responsables del proceso docente en
materias, áreas o módulos relacionados, de acuerdo con la organización de los planes de
estudio y, en su caso, por los investigadores o académicos responsables de programas de
extensión que en su unidad académica participen en proyectos afines. Su constitución y
funcionamiento se determinará por el Reglamento de Personal Académico.
TÍTULO QUINTO
DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 68. La Fundación Universitaria es un organismo de apoyo para:
I.- Cooperar en la vinculación de la Universidad con la sociedad y promoverla como una
institución educativa comprometida con el desarrollo social;
II.- Coadyuvar con la obtención de recursos complementarios para el cumplimiento de los
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fines de la propia institución; y
III.- Colaborar en las acciones para incrementar el patrimonio institucional.
Esta Fundación estará integrada por diez miembros distinguidos de la sociedad, con
probada honorabilidad y que tengan demostrado interés en la promoción y desarrollo de la
Universidad; durarán en su encargo tres años, su designación estará a cargo de la Junta
Directiva a propuesta del Rector y su participación tendrá carácter honorífico.
La organización y actividades de la Fundación se regirán por el reglamento
correspondiente, que será expedido por la Junta Directiva.
TÍTULO SEXTO
DE LA COMISIÓN ELECTORAL UNIVERSITARIA
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 69. La Comisión Electoral Universitaria es una comisión permanente de la
Junta Directiva que tiene como fines organizar, administrar, controlar y vigilar el desarrollo
de los procesos de elección de Rector y de Directores de las unidades académicas de la
Universidad, con apego al Reglamento General de Elecciones de la Universidad.
ARTÍCULO 70. Los integrantes de esta Comisión serán nombrados por la Junta Directiva
en sesión ordinaria a la que convoque el Rector, teniendo como único asunto qué tratar tal
designación, a cuyo efecto en la misma sesión se harán las propuestas.
La comisión estará integrada de la siguiente forma:
I.- Cinco comisionados académicos de la comunidad universitaria, elegidos por mayoría de
votos;
II.- Un comisionado elegido de entre los representantes estudiantiles en la Junta Directiva,
por mayoría simple de votos.
Los comisionados durarán en su cargo tres años.
Por cada comisionado propietario se nombrará un comisionado suplente.
En la misma sesión, la Junta Directiva designará, de entre los comisionados académicos
propietarios, al Presidente y al Vicepresidente de la Comisión, quien suplirá al Presidente
en caso de ausencia.
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ARTÍCULO 71. Para la organización y desarrollo de los procesos de elección interna de los
Directores de las unidades académicas, la Comisión funcionará a través del Consejo
Consultivo, en la forma y términos de la reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 72. Durante el desarrollo del proceso de elección de Rector y de los procesos
de elección interna de los Directores de unidad académica, los aspirantes a ocupar esos
cargos designarán un representante ante los correspondientes órganos electorales,
quienes concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 73. Son atribuciones de la comisión:
I.- Organizar el proceso para la elección de Rector de la Universidad;
II.- Registrar las candidaturas de los aspirantes a ocupar el cargo de Rector;
III.- Integrar los expedientes que se formen con motivo de las impugnaciones que se
presenten durante el desarrollo del proceso de elección de Rector y remitirlo a la Junta
Directiva para su resolución;
IV.- Designar al Secretario Técnico de la Comisión de entre las propuestas que haga su
Presidente;
V.- Analizar y resolver las impugnaciones que se presenten durante los procesos de
elección interna de Directores de las unidades académicas; y
VI.- Las demás que le confiera el Reglamento General de Elecciones de la Universidad.
ARTÍCULO 74. Para ser miembro de la comisión se requerirá ser académico con ejercicio
ininterrumpido durante los últimos cinco años previos a su designación.
El representante de los alumnos deberá satisfacer los requisitos para ser integrante de la
Junta Directiva.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL PATRIMONIO UNIVERSITARIO
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 75. El Patrimonio de la Universidad estará constituido por los bienes y recursos
que a continuación se enumeran:
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I.- Los inmuebles y créditos que son actualmente de su propiedad y los que en el futuro
adquiera para la realización de sus fines;
II.- Todo tipo de bienes muebles y semovientes con que cuenta actualmente y los que
adquiera en el futuro para la realización de sus fines;
III.- Los subsidios y transferencias provenientes de los Gobiernos Federal, Estatal y
Municipal;
IV.- El efectivo, valores y créditos derivados de los ingresos propios de la institución;
V.- Los rendimientos de los inmuebles y derechos que el Gobierno le destine;
VI.- Los legados y donaciones que se hagan y los fideicomisos que en su favor se
constituyan; y
VII.- Con los demás bienes que por cualquier título adquiera en lo futuro.
ARTÍCULO 76. Los inmuebles que forman parte del patrimonio Universitario y que estén
destinados a su servicio, serán inalienables e imprescriptibles y sobre ellos no podrá
constituir la institución gravamen alguno.
ARTÍCULO 77. Cuando alguno de los inmuebles citados deje de ser utilizable para los
servicios indicados, la Junta Directiva podrá declararlo así y su resolución protocolizada se
inscribirá en el Registro Público de la Propiedad correspondiente. A partir de ese momento
los inmuebles desafectados podrán ser enajenados con autorización de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 78. La Universidad estará exenta de toda clase de contribuciones y sus
accesorios, tanto de orden estatal como municipal, por los bienes de su actual patrimonio o
los que adquiera en lo futuro, así como por los contratos que celebrare, por su registro, o por
cualquier otro motivo. Tampoco pagará impuesto alguno al Estado por las herencias,
legados o donaciones con que fuere favorecida.
La Universidad estará exenta de prestar toda clase de garantías, depósitos y cauciones
ante cualquier organismo público de cualquier jurisdicción, en cualquier tipo de
procedimiento.
TÍTULO OCTAVO
DEL PERSONAL ACADÉMICO
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CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 79. Las funciones, derechos y obligaciones, clasificación, formas de
contratación y demás aspectos inherentes al personal académico, se establecerán en el
Reglamento de Personal Académico de la institución.
TÍTULO NOVENO
DE LOS ALUMNOS
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 80. Los derechos y obligaciones, así como los requisitos y procedimientos de
admisión, permanencia, egreso y titulación de los alumnos de la Institución, se establecerán
en el reglamento correspondiente que será expedido por la Junta Directiva.
ARTÍCULO 81. Las sociedades de alumnos que se organicen en las unidades académicas
y la Federación de dichas sociedades, serán totalmente independientes de las autoridades
de la Universidad y se organizarán democráticamente en la forma que los mismos
estudiantes determinen a través de los estatutos que para el efecto establezcan.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA INFORMACIÓN A LA COMUNIDAD
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 82. La Universidad contará con un medio informativo oficial impreso, que
dentro de su denominación contendrá la leyenda “Órgano informativo oficial de la
Universidad Juárez del Estado de Durango”.
ARTÍCULO 83. A través del medio indicado en el artículo anterior, se divulgarán: los
acuerdos del Consejo Universitario y de la Junta Directiva que tengan trascendencia para la
comunidad; los reglamentos; los planes de desarrollo de la Institución y de las unidades
académicas; el informe anual del Rector; la información financiera anual de la Institución y
el dictamen correspondiente; las disposiciones de Rectoría que sean de interés general; las
convocatorias que se establezcan en los distintos reglamentos institucionales y las
derivadas de programas y proyectos especiales auspiciados por organismos e instituciones
para apoyo a la Universidad o a sus integrantes.
ARTÍCULO 84. El Órgano informativo oficial estará a cargo del Secretario General y deberá
publicarse con la periodicidad necesaria para dar cumplimiento al fin indicado en el artículo
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precedente.
Adicionalmente, la Universidad difundirá su quehacer académico a través de diferentes
medios de comunicación.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 85. Son sujetos de responsabilidad las autoridades, funcionarios, académicos,
alumnos y empleados, en los términos de la presente Ley y el Reglamento de
Responsabilidad Universitaria. Todos estos sujetos deberán salvaguardar la legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos,
cargos y comisiones.
ARTÍCULO 86. Las sanciones, además de las que señale el Reglamento de
Responsabilidad Universitaria, consistirán en suspensión de tres días hasta por dos años,
destitución e inhabilitación de tres meses hasta por cinco años, así como en sanciones
económicas que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos
obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus
actos u omisiones en que incurran, pero que no podrán exceder de tres tantos de los
beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO 87. Son causas generales de responsabilidad:
I.- La inobservancia o violación de las disposiciones contenidas en la presente Ley, o en los
reglamentos de la Institución, o en las normas o acuerdos del Consejo Universitario y de la
Junta Directiva;
II.- La utilización de todo o parte del patrimonio universitario para fines distintos de aquellos
a que está destinado;
III.- La falta de dedicación en el puesto que se desempeña;
IV.- El incumplimiento en las funciones académicas;
V.- Causar daños o perjuicios al patrimonio universitario;
VI.- Los actos graves dirigidos contra la existencia, la unidad, el decoro y los fines
esenciales de la Universidad;
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VII.- La comisión de actos contrarios a la moral que redunden en desprestigio de la
Institución;
VIII.- La hostilidad desarrollada en actos concretos, en contra de cualquier universitario o
grupo de universitarios, por razones ideológicas o de orden puramente personal;
IX.- No guardar el respeto y consideración debidos a los superiores, compañeros, alumnos
y dependientes;
X.- La negativa a prestar servicio social;
XI.- Distraer de su objeto dinero o valores para uso propio o ajeno, si por razón de su
función los hubiera recibido en administración, depósito o por otra causa;
XII.- No proporcionar los datos, documentos o informes que se les requieran conforme a las
disposiciones aplicables sobre el ejercicio de las funciones que tengan conferidas;
XIII.- Realizar acciones u omisiones que impidan el ejercicio eficiente, eficaz y oportuno de
los recursos que integren el patrimonio universitario;
XIV.- Realizar acciones u omisiones que deliberadamente generen subejercicios en los
recursos que por subsidios y transferencias reciba la Universidad de los Gobiernos Federal,
Estatal o Municipal;
XV.- No custodiar la documentación comprobatoria del patrimonio, así como de los ingresos
y gastos que formen parte de la contabilidad de los recursos universitarios que por razón de
su empleo, cargo o comisión deba conservar;
XVI.- Contratar bienes o servicios cuando los precios sean superiores en más de un diez
por ciento al de su valor comercial; y
XVII.- Las demás que establezca el Reglamento de Responsabilidad Universitaria.
ARTÍCULO 88. La imposición de las responsabilidades y sanciones a que se refiere este
título, se sujetará al siguiente procedimiento que será enunciativo y no limitativo:
I.- Determinada la irregularidad, ésta será hecha del conocimiento del presunto responsable
a efecto de que en un plazo de quince días manifieste por escrito lo que a su derecho
convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes. Se admitirá toda clase
de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución
de posiciones;
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DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE CREACIÓN:
DEC. 227 P. O. 92 DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2017.
II.- Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con vista en los
elementos que obren en el expediente, se emitirá la resolución que proceda, y
III.- La resolución se emitirá en un plazo que no excederá de doce meses, contados a partir
de que se agote el plazo señalado en la fracción I de este artículo.
ARTÍCULO 89. Las sanciones se impondrán considerando:
I.- Los daños o perjuicios que se hubieren producido con motivo de la infracción;
II.- El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III.- La gravedad de la infracción; y
IV.- Las condiciones del infractor.
En lo no previsto en el presente título y en el Reglamento de Responsabilidad Universitaria,
se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y de los Municipios del Estado de Durango.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica de la Universidad Juárez del Estado de Durango
expedida por el Congreso del Estado según Decreto No. 361 de fecha 30 de abril de 1962.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente
Decreto.
CUARTO. Dentro del plazo no mayor a un año a partir de la promulgación del presente
Decreto, la Universidad expedirá los reglamentos correspondientes. Entre tanto se expidan
los reglamentos establecidos en el presente Decreto, continuarán en vigor los que
actualmente rigen, en tanto no se opongan al presente decreto.
La Comisión Electoral se integrará y funcionará hasta en tanto se expida la reglamentación
correspondiente.
QUINTO. La Junta Directiva resolverá las situaciones no previstas, derivadas de la
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aplicación del presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá
se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a
los (12) doce días del mes de agosto del año (2013) dos mil trece.
DIP. ADRIÁN VALLES MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. EMILIANO HERNÁNDEZ
CAMARGO, SECRETARIO; DIP. JOSÉ ANTONIO OCHOA RODRÍGUEZ, SECRETARIO.
RÚBRICAS
DECRETO 539, LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 65 DE FECHA 15 DE
AGOSTO DE 2013.
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DECRETO LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 92 DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE
DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción XI de artículo 49 de la LEY ORGÁNICA DE LA
UNIVERSIDAD JUÁREZ DEL ESTADO DE DURANGO, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir de la elaboración del anteproyecto del
presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año 2018, dicho decreto será publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ,
SECRETARIA; DIP. ELIA ESTRADA MACIAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
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