LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
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LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE DURANGO
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 48 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2017, DECRETO 174, LXVII LEGISLATURA
TÍTULO PRIMERO
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente ley tiene por objeto establecer las bases para la organización y
funcionamiento del Congreso del Estado, sus integrantes y órganos; así como regular sus facultades
y atribuciones previstas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables.
Esta ley y demás disposiciones orgánicas, así como sus modificaciones, no necesitarán de la
promulgación del Gobernador del Estado; serán aprobadas por la mayoría de los integrantes de la
Legislatura y no podrá ser objeto del ejercicio del derecho de veto.
ARTÍCULO 2. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una Cámara de Diputados,
denominada “Congreso del Estado”, que se elige e integra conforme a las prevenciones establecidas
en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
El ejercicio constitucional de una Legislatura es de tres años.
La nomenclatura cambiará de manera ascendente, según corresponda.
ARTÍCULO 3. Al Congreso del Estado le corresponde el ejercicio de las facultades que le confiere
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Durango, la presente ley y demás disposiciones legales en vigor. De igual forma, está
facultado para realizar funciones de consulta, promoción y gestoría, encaminadas a satisfacer las
necesidades sociales de la población de la Entidad. Asimismo, al quedar firme el resultado de la
elección, expedirá el bando solemne para dar a conocer en el Estado de Durango, la declaración del
titular del Poder Ejecutivo, para el periodo al que esa persona haya sido electa, el cual, de manera
pronta deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 159 P.O. 68 DEL 25 DE AGOSTO DE 2022.
El Congreso del Estado, administrará sus recursos con base en los principios de legalidad,
honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia control y rendición
de cuentas.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 243 P.O. 92 DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO 4. La residencia del Poder Legislativo es la capital del Estado, su recinto oficial será el
Palacio Legislativo, donde se ubicará el salón de sesiones, el cual constituirá su recinto plenario.
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El Congreso del Estado podrá trasladar su sede provisionalmente, cuando así lo acuerden las dos
terceras partes de sus miembros presentes en la sesión en que se trate.
Cuando por cuestiones de seguridad para los integrantes del Poder Legislativo, les sea imposible
sesionar en el Palacio Legislativo, el Presidente de la Mesa Directiva de manera fundada y motivada
podrá disponer el cambio provisional de recinto a otras instalaciones del Congreso del Estado u
otras instalaciones de los Poderes Ejecutivo, Judicial o de Organismos Constitucionales Autónomos.
El cambio por razón seguridad, no podrá hacerse a instalaciones privadas o espacios públicos
diferentes a los considerados en este artículo.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 5. Las instalaciones del Congreso son inviolables. Ninguna autoridad podrá ejecutar
mandamientos judiciales o administrativos sobre sus bienes, ni sobre las personas o sus bienes en
el interior de las instalaciones del Palacio Legislativo, incluyendo otros bienes inmuebles o muebles
destinados al servicio de las funciones inherentes al mismo.
ARTÍCULO 6. La Legislatura que corresponda, deberá iniciar su ejercicio constitucional el uno de
septiembre del año de la elección con su instalación y efectuará previamente un periodo preparatorio
en los términos prescritos en esta ley.
En el caso de elecciones extraordinarias, la elección y el periodo preparatorio se efectuarán en los
términos que establezca la convocatoria respectiva.
ARTÍCULO 7. El Congreso del Estado, a través del Pleno, ejercerá sus atribuciones legales y
constitucionales.
ARTÍCULO 8. Los Diputados se agruparán en las formas de organización partidista previstas por
esta Ley, según corresponda.
ARTÍCULO 9. Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de
su cargo y no podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.
No podrán ser perseguidos por la manifestación de sus ideas, ni durante su encargo ni al concluir el
mismo.
En el ejercicio de su responsabilidad constitucional, todos los Diputados tienen la misma categoría e
igualdad de derechos y obligaciones.
El Presidente del Congreso será responsable de velar por el respeto del fuero constitucional que
inviste a sus miembros.
ARTÍCULO 10. En materia de promoción y gestoría, el Congreso del Estado tendrá las siguientes
facultades:
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I. Por conducto de su órgano de gobierno, proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la
atención de problemas prioritarios, a fin de que su solución pudiera considerarse presupuestalmente;
II. Por acuerdo del Pleno, solicitar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, Presidentes Municipales
de la entidad y a las dependencias del gobierno federal, la solución de los problemas que planteen
los Diputados como resultado de su acción de gestoría ciudadana; y,
III. Orientar a los habitantes del Estado, respecto a los medios jurídicos y administrativos de que
puedan disponer, para hacer valer sus derechos ante las autoridades de la entidad.
ARTÍCULO 11. En materia de participación ciudadana, el Congreso del Estado tendrá las siguientes
facultades:
I. Convocar a consulta pública, referéndum, previa determinación de las bases de la convocatoria
respectiva, sobre las materias de su competencia;
II. Publicar los resultados, dando a conocer las acciones que, como resultado de la consulta, llevará
a cabo el Congreso; y,
III. Conforme a las bases establecidas en la ley, dar el trámite que corresponda a las iniciativas
presentadas por ciudadanos.
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ARTÍCULO 12. El Congreso del Estado, conforme a las leyes aplicables, aprobará su propio
proyecto de presupuesto anual de gastos y por conducto de la Junta de Gobierno y Coordinación
Política lo remitirá al Ejecutivo del Estado, para que este lo incorpore al proyecto de Presupuesto de
Egresos del Estado; así mismo, administrará de manera autónoma su presupuesto de gastos y su
estructura administrativa.
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ARTÍCULO 13. El Congreso del Estado, en cualquier momento, podrá citar a los titulares de las
dependencias y entidades de la administración pública centralizada y descentralizada del Poder
Ejecutivo o de los Ayuntamientos, así como a los titulares de los organismos constitucionales
autónomos, cuando:
I. Se encuentre en estudio una iniciativa relacionada con la esfera de su competencia;
II. Sea necesario dotar de información sobre los programas y acciones de su ámbito de
competencia; y,
III.- Se encuentre en curso una investigación legislativa.
Para citar a los servidores públicos del Estado, tratándose de los asuntos relativos a las fracciones I
y II del primer párrafo de este artículo, se deberá cumplir con el procedimiento siguiente:
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I. La solicitud al Pleno deberá ser presentada por escrito y firmada por lo menos, por la cuarta parte
de los Diputados integrantes del Congreso, señalando al servidor público, el asunto a tratar y la
fecha en que debe asistir;
II. Una vez analizado, el Pleno resolverá lo procedente; y
III. En caso de aprobación del Pleno, el Presidente del Congreso, por conducto de la Secretaría de
Servicios Legislativos, notificará al servidor público el acuerdo, con una anticipación de por lo menos
ocho días naturales, especificándole el motivo por el cual debe comparecer al Congreso.
Tratándose de los asuntos relativos a la fracción III del primer párrafo de este artículo se estará a lo
dispuesto en los procedimientos respectivos y la legislación que los rige.
El Congreso del Estado, podrá solicitar informes a los titulares de las dependencias, órganos
autónomos, entidades y organismos del gobierno estatal y de los municipios para el mejor
desempeño de la función legislativa, quienes deberán proporcionar la información o documentación
que les sea requerida por escrito.
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CAPÍTULO II
DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA JUNTA PREPARATORIA INICIAL
ARTÍCULO 14. La Secretaría de Servicios Legislativos, recibirá y mantendrá bajo custodia:
I. Las constancias de mayoría y declaratoria de validez de la elección de Diputados electos por el
principio de mayoría relativa;
II. Las constancias de asignación de Diputados electos según el principio de representación
proporcional y la declaratoria de validez de dicha elección; y,
III. Las sentencias recaídas a los juicios que se hayan tramitado en la elección de Diputados electos
por ambos principios.
Lo anterior, se efectuará en los términos y plazos previstos en las leyes de la materia.
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ARTÍCULO 15.- La Secretaría de Servicios Legislativos, a más tardar el día quince de agosto del
año de la elección, deberá presentar un informe a la Mesa Directiva sobre las constancias y
declaratorias recibidas, anexando los informes respectivos de la autoridad electoral, la cual verificará
que las mismas corresponden a la mayoría absoluta de los Diputados propietarios electos,
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convocándolos a una junta preparatoria inicial, que deberá efectuarse a más tardar el día veinte de
agosto del año de la elección.
El resto de los Diputados propietarios electos se integrarán a los trabajos del periodo preparatorio,
una vez que la autoridad electoral haya notificado al Congreso su respectiva constancia y
declaratoria.
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ARTÍCULO 16. La junta preparatoria inicial, que será presidida por la Mesa Directiva en funciones
de Comisión instaladora, tendrá por objeto:
I. La entrega de acreditaciones a los Diputados propietarios electos;
II. La presentación del informe de trabajos preparatorios, para la instalación y puesta en marcha de
la Legislatura entrante; y,
III. La designación de los Diputados propietarios electos integrantes de la Comisión de transición.
Si a la junta preparatoria inicial no asiste la mayoría absoluta de los Diputados propietarios electos,
la Comisión Instaladora expedirá una segunda convocatoria por escrito a una nueva reunión, que se
realizará al día siguiente con los que asistan.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA COMISIÓN DE TRANSICIÓN
ARTÍCULO 17. La Comisión de transición se conformará en forma plural, con los integrantes de la
Comisión Instaladora y el número de Diputados propietarios electos que sean designados por éstos
últimos en la junta preparatoria inicial y se instalará en la fecha de su designación o al día hábil
siguiente a este acto, con el propósito de formular el calendario de instalación y puesta en marcha
de la Legislatura entrante.
ARTÍCULO 18. La Comisión de transición tiene por objeto ejecutar, controlar y evaluar el calendario
de actividades preparatorias para la instalación y puesta en marcha de la Legislatura entrante, en
cuya formulación deberá considerarse lo siguiente:
I. El proceso de entrega-recepción de la Legislatura saliente y entrante;
II. El curso institucional de inducción legislativa a Diputados propietarios electos;
III. El proceso de constitución de las formas de organización partidista que procedan;
IV. El proyecto de distribución e integración de las comisiones legislativas;
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V. La distribución de curules, áreas y oficinas;
VI. La realización de la junta preparatoria final; y,
VII. La instalación de la Legislatura.
ARTÍCULO 19. Los Diputados propietarios electos que formen parte de la Comisión de transición,
coordinarán las actividades que sean competencia exclusiva de los integrantes de la Legislatura
entrante, incluyendo el inicio de los trabajos de formulación de la agenda legislativa institucional.
La Legislatura saliente preverá una asignación presupuestal para sufragar los gastos que originen la
instalación y puesta en marcha de la Legislatura entrante.
En el desempeño de su encomienda, la Comisión de Transición contará con el apoyo de los órganos
administrativos y técnicos del Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS ACTIVIDADES PREPARATORIAS
ARTÍCULO 20. El proceso de entrega-recepción final, se efectuará en los términos y plazos
previstos en los ordenamientos de la materia.
La firma del acta administrativa de entrega-recepción final, se efectuará el día uno de septiembre del
año de la elección.
ARTÍCULO 21. Los contenidos y fecha de realización del curso institucional de inducción legislativa
para los integrantes de la Legislatura entrante, serán definidos por los Diputados propietarios
electos, integrantes de la Comisión de transición.
La ejecución del curso estará a cargo del Centro de Investigaciones y Estudios Legislativos.
ARTÍCULO 22. Los Diputados propietarios electos, integrantes de la Comisión de transición,
coordinarán los trabajos relativos al proyecto de integración de las comisiones legislativas, el cual
deberá ser elaborado a más tardar el día treinta y uno de agosto del año de la elección.
El proyecto de integración de las comisiones legislativas será remitido como propuesta a la Junta de
Gobierno y Coordinación Política, a más tardar el día de su elección, para que por su conducto, sea
presentado al Pleno para su análisis, discusión y votación respectiva, en la tercera sesión siguiente
a la instalación de la Legislatura.
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ARTÍCULO 23. En la distribución de curules, áreas y oficinas para los Diputados propietarios
electos, se estará a los acuerdos que en la materia se celebren o en su caso a la práctica
parlamentaria.
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SECCIÓN CUARTA
DE LA SESIÓN PREPARATORIA FINAL
ARTÍCULO 24. La Mesa Directiva de la Legislatura saliente, en funciones de Comisión instaladora,
citará a los Diputados propietarios electos a la sesión preparatoria final, que se llevará a efecto el día
treinta y uno de agosto del año de la elección, a las once horas y se desarrollará de conformidad con
el siguiente orden del día:
I. Lista de asistencia de los integrantes de la Comisión instaladora y de los Diputados electos;
II. Declaratoria del quórum legal;
III. Elección de la Mesa Directiva Inicial;
IV.- Declaratoria de Clausura del ejercicio constitucional de la Legislatura saliente;
V.-Otorgamiento de la Protesta de los Diputados que integran la Mesa Directiva Inicial;
VI. Toma de Protesta Constitucional a los demás integrantes de la Legislatura;
VII. Citatorio a los Diputados integrantes de la nueva Legislatura a la sesión de instalación de la
misma; y,
VIII.- Clausura de la sesión preparatoria final.
Para la elección de la Mesa Directiva Inicial, el Presidente de la Comisión Instaladora, exhortará a
los Diputados electos, a elegir mediante voto secreto y por cédula a los integrantes de la Mesa
Directiva inicial, realizando la declaratoria correspondiente, hecho lo anterior, procederá a entregar
al Presidente de la Mesa Directiva inicial electa, los expedientes relativos a la elección de los
integrantes de la nueva Legislatura; el informe de la Comisión Instaladora de la Legislatura saliente;
los asuntos pendientes de dictaminar y el informe de las actividades relativas a la entrega-recepción
del Poder Legislativo a la Legislatura entrante, procediendo a la clausura del ejercicio constitucional
de la Legislatura saliente.
Para clausurar el ejercicio referido, el Presidente de la Comisión Instaladora utilizará la formula
siguiente:
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“Hoy, treinta y uno de agosto de (año), la (número) Legislatura del Honorable Congreso del Estado
Libre y Soberano de Durango, clausura su periodo de Ejercicio Constitucional; la clausura surtirá
efectos a las veintitrés horas con cincuenta minutos de esta día”
Al declararse la clausura del ejercicio de la Legislatura siguiente, los miembros de la Mesa Directiva
que fungieron en la Comisión instaladora, pasarán a ocupar las curules individuales de los
integrantes de la Mesa Directiva inicial, los que pasarán a instalarse en el pódium correspondiente y
rendir la protesta constitucional.
ARTÍCULO 25. Al rendir la protesta constitucional el Presidente de la Mesa Directiva inicial, frente a
un ejemplar de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política local,
utilizará la siguiente fórmula: “ PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN
GENERAL DE LA REPUBLICA, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS
EMANEN Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO QUE EL
PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA
NACIÓN Y DEL ESTADO Y SI ASI NO LO HICIERE, QUE LA NACIÓN Y EL ESTADO ME LO
DEMANDEN ”
Enseguida procederá a tomar la protesta de los Secretarios de la Mesa Directiva inicial, en los
términos que señala el artículo 174 de la Constitución Política del Estado.
Seguidamente, el Presidente de la Mesa Directiva inicial, procederá a tomar la protesta de los
Diputados propietarios electos, debiéndolo hacer en orden de distrito en el caso los Diputados de
mayoría relativa; y en orden alfabético, a los Diputados de representación proporcional,
preguntándoles lo siguiente:
“¿Protesta guardar y hacer guardar la Constitución General de la República, la particular del Estado
y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Diputado (a) que
el pueblo le ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado?”
Los interrogados deberán contestar: “Sí, protesto”.
Enseguida, el Presidente dirá: “Si así no lo hiciere, que la Nación y el Estado se lo demanden “.
ARTÍCULO 26. A la sesión de instalación, podrá concurrir el público que así lo desee, a tal efecto se
permitirá el acceso al salón de sesiones; si por algún motivo ocurriere algún desorden, el Presidente
de la Mesa, dispondrá que la sesión se traslade a otro lugar que ofrezca garantías a los legisladores.
ARTÍCULO 27. Si uno o varios Diputados no asistieran a la junta preparatoria final, la Presidencia de
la nueva Legislatura citará a los ausentes, para que concurran a rendir protesta desde el día de la
instalación de la Legislatura hasta diez días después de este acto, apercibidos que de no hacerlo, se
llamará de inmediato a los suplentes.
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Si la ausencia de los Diputados propietarios electos impide la instalación de la Legislatura, el
Presidente de la Mesa Directiva, citará de inmediato a los suplentes.
SECCIÓN QUINTA
DE LA INSTALACIÓN
ARTÍCULO 28. La sesión de instalación de la Legislatura entrante se efectuará el día uno de
septiembre del año de la elección a la hora que determine el Presidente de la Mesa directiva Inicial,
de conformidad con el orden del día, que contendrá cuando menos, lo siguiente:
I. Lista de asistencia;
II. Declaración del quórum legal;
III. Declaratoria de instalación de la Legislatura entrante y de apertura del primer año de ejercicio
constitucional;
IV.- Honores a la bandera e interpretación del Himno Nacional Mexicano y del Himno del Estado de
Durango;
V.- Se deroga.
VI. Posicionamiento de los representantes de las formas de organización parlamentaria constituidas;
y,
VII. Clausura de la sesión.
REFORMADO POR DEC. 619, P.O. 71 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 29. Para el efecto de declarar instalada la Legislatura entrante, e iniciados sus trabajos,
el Presidente de la Mesa Directiva inicial, solicitará que los Diputados y demás asistentes al salón de
sesiones, se pongan de pie, y hará la siguiente declaratoria:
“Hoy día primero de septiembre del (año), se declara legítima y solemnemente instalada la (su
número) Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Durango, y en aptitud
de ejercer las funciones que le señalan la Constitución y las leyes; y abre sus trabajos
correspondientes al primer periodo ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de ejercicio
constitucional”.
En el caso de una elección extraordinaria, la fórmula anterior se adecuará a la fecha establecida
previamente en la convocatoria respectiva.
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ARTÍCULO 30. El Presidente de la Mesa Directiva inicial, tomando en cuenta la procedencia de la
constitución de las diversas formas de organización parlamentaria, según corresponda, las declarará
constituidas, y a partir de ese momento, ejercerán las funciones previstas en esta ley.
La declaratoria de constitución contendrá cuando menos, lo siguiente:
I. Denominación;
II. Nombre y número de integrantes, y,
III. Nombre de su coordinador y representante.
ARTÍCULO 31. Los posicionamientos de las formas de organización parlamentaria, se efectuarán
tomando en cuenta lo siguiente:
I. Hará uso de la palabra un diputado por cada forma de organización parlamentaria;
II. El orden de las intervenciones se realizará en orden creciente en razón del número de Diputados
con que cuente la forma de organización parlamentaria en la Legislatura;
III. Cuando dos o más formas de organización parlamentaria tengan igual número de Diputados, el
orden de la intervención se determinará en función de la votación que cada partido político, por sí
mismo, haya obtenido en la elección local de Diputados de representación proporcional inmediata
anterior;
IV. Las intervenciones no excederán de diez minutos; y,
V. No procederán interrupciones o interpelaciones al orador en turno.
ARTÍCULO 32. La instalación de la nueva Legislatura se contendrá en el decreto respectivo y se
comunicará por oficio a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial, a los Ayuntamientos del
Estado, a las Cámaras del Honorable Congreso de la Unión y a las Legislaturas de las demás
entidades federativas.
ARTÍCULO 33. En los períodos siguientes al de la instalación de la Legislatura, la junta que se
celebre para elegir la Mesa Directiva, se llevará a cabo dentro de los cinco días naturales que
antecedan a cada una de las aperturas.
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CAPÍTULO III
DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS DERECHOS
ARTÍCULO 34. Los Diputados son los legítimos representantes electos en forma periódica y
democrática, que integran el Congreso del Estado para ejercer la soberanía popular, que reside
esencial y originalmente en el Pueblo de Durango.
ARTÍCULO 35. Los Diputados, en el ejercicio de sus atribuciones y a partir de la toma de protesta
constitucional respectiva e inicio de su ejercicio constitucional, gozarán de las prerrogativas y
derechos que establecen la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y esta
Ley.
ARTÍCULO 36. Los Diputados son responsables por los delitos comunes que cometan durante el
tiempo de su encargo y por los delitos, faltas u omisiones oficiales, pero no podrán ser detenidos ni
ejercitarse en su contra acción punitiva, hasta que seguido el procedimiento constitucional, se decida
la separación del cargo y la sujeción a los tribunales, con las excepciones contenidas en los artículos
71 y 176 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 37. Los Diputados percibirán, de acuerdo con el presupuesto de egresos autorizado, las
dietas correspondientes. No tendrán derecho a éstas cuando faltaren a las sesiones o reuniones que
tengan relación con las funciones que desempeñen, en los términos establecidos por esta Ley,
tampoco recibirán emolumentos extraordinarios por el trabajo realizado como integrantes de las
comisiones legislativas del Congreso.
ARTÍCULO 38. Son derechos de los Diputados:
I. Integrar la Legislatura para la cual fueron electos;
II. Suscribir en adhesión, previa autorización del autor, las iniciativas que presenten otros integrantes
de la Legislatura; tener voz y voto en las deliberaciones del Pleno y en las comisiones legislativas
que se le asignen;
III. Hacer del conocimiento del Congreso del Estado cualquier anomalía que pueda afectar la
seguridad y tranquilidad colectiva;
IV. Proponer las medidas que consideren adecuadas para la solución de los problemas que
planteen;
V. Efectuar reuniones públicas para dar a conocer sus informes;
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VI. Percibir una dieta y gozar de las prestaciones económicas y sociales que les permita cumplir
eficaz y dignamente su función;
VII. Percibir el finiquito que señale el presupuesto de egresos del Congreso del Estado,
correspondiente al año de conclusión del ejercicio constitucional de la Legislatura en funciones;
VIII. Gozar, por causa justificada, de permisos o licencias por tiempo determinado o indeterminado
para dejar de asistir a las sesiones del Pleno, de las comisiones legislativas o separarse del cargo;
IX.- A reelegirse, conforme lo establezca la Constitución y las Leyes, y
X. Las demás que les sean conferidas por esta ley y otros ordenamientos legales vigentes.
ARTÍCULO 39. Se consideran faltas, los siguientes casos:
I. No asistir a las sesiones del Pleno o a las reuniones de trabajo de las comisiones legislativas sin
causa justificada;
II. Llegar a las sesiones o reuniones de trabajo después del pase de lista de asistencia sin
autorización del Presidente; y
III. Abandonar las sesiones o reuniones de trabajo sin permiso del Presidente.
ARTÍCULO 40. Corresponde al Presidente de la Mesa Directiva, otorgar por causa justificada,
permisos para retardos y faltas o ausentarse de las sesiones plenarias, en los siguientes casos:
I. Cuando se solicite con antelación a la sesión correspondiente, o bien, concurriendo a la sesión
deba ausentarse por motivos urgentes;
II. Para retirarse de la sesión;
III. Para dejar de asistir por motivos personales hasta dos sesiones en un mes; y,
IV. Para dejar de asistir, cuando por razones de salud se vea impedido de acudir a la sesión, hasta
por tres semanas consecutivas en un mes.
Se justificará el retardo, falta o ausencia de un diputado, cuando previamente a la sesión o sesiones,
avise y exponga sus motivos al Presidente de la Mesa Directiva. La falta sin previo aviso, sólo se
justificará en caso de fuerza mayor o enfermedad, debiendo, el ausente hacer llegar al Presidente de
la Mesa Directiva, la justificación médica por escrito; cuando la falta tuviere otra naturaleza, deberá,
por escrito, exponer las razones de la inasistencia, ante la Mesa Directiva. Sólo se podrá otorgar
permiso a cinco Diputados, como máximo.
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Las faltas de asistencia a las reuniones de las comisiones legislativas, sólo serán justificadas por el
Presidente de las mismas, cuando medie causa de fuerza mayor inevitable, enfermedad, o sea
motivada por el desempeño de Comisión legislativa de otra índole; en este caso, se observará lo
dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 41. Corresponde al Pleno, autorizar permisos a los Diputados para dejar de asistir a más
de dos sesiones o más de tres semanas en un mes y por causa de enfermedad grave hasta por
noventa días, siempre y cuando no se afecte el quórum legal y exista causa grave y justificada.
Para obtener licencia para separarse del cargo por tiempo determinado o indeterminado, los
Diputados lo solicitarán por escrito con firma autógrafa y con señalamiento de la causa ante el
Presidente de la Mesa Directiva. La solicitud será resuelta por el Pleno en la sesión en que se
presente la solicitud de licencia. La misma surtirá efectos a partir de su presentación o en fecha
posterior señalada en el escrito de referencia.
Para reincorporarse al ejercicio de las actividades legislativas, el Diputado con licencia lo informará
por escrito al Presidente de la Mesa, quien notificará al suplente para que cese en el ejercicio de su
cargo en la fecha que se indique de igual manera lo hará del conocimiento del Pleno y de la
Secretaría de Servicios Legislativos, para los efectos legales conducentes.
Se entiende que los Diputados que falten a tres sesiones consecutivas del Pleno sin causa
justificada y sin previo aviso al Presidente, renuncian a desempeñar su cargo, llamándose desde
luego a los suplentes.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 42. Cuando algún diputado se reporte enfermo, el Presidente designará una Comisión
de dos o más Diputados para que pasen a visitarlo periódicamente por el término de su enfermedad,
debiendo rendir dicha Comisión, un informe respectivo a su desempeño y a las necesidades del
enfermo, para que se le preste ayuda en cuanto fuere posible. En el caso de que llegare a sufrir una
incapacidad permanente, gozará de una pensión; para tal efecto, el Pleno de la Legislatura, en
sesión privada, determinará lo relativo a la cuantía y temporalidad de ésta, previendo
económicamente por su calidad de vida futura. Si falleciere, se imprimirán esquelas a nombre del
Congreso y el Presidente designará una Comisión para que asista, con la representación de la
Legislatura, a los funerales y se encargue de expresar las condolencias a los familiares del fallecido.
Los gastos del sepelio correrán a cargo del presupuesto del Congreso.
ARTÍCULO 43. Los Diputados, durante su ejercicio, su cónyuge y descendientes en primer grado en
línea recta, que dependan económicamente o hasta la mayoría de edad, gozarán de los beneficios
médico-asistenciales, que serán cubiertos íntegramente por el Congreso del Estado, conforme a los
convenios que deberá celebrar éste con las instituciones correspondientes; o bien, mediante la
prestación de servicios que al efecto se contraten.
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SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 44. Son obligaciones de los Diputados:
I. Rendir la protesta de ley para asumir su cargo;
II. Ser defensores de los derechos de los habitantes que representan;
III. Visitar su respectivo distrito o la circunscripción del Estado;
IV. Cerciorarse del estado que guardan los programas de desarrollo económico y de bienestar
social;
V. Vigilar que los servidores públicos presten un servicio eficaz y honesto a la ciudadanía;
VI. Ser gestores de la solución de los problemas que afecten a los habitantes de sus distritos o a sus
representaciones proporcionales minoritarias;
VII. Asistir a las sesiones del Congreso con puntualidad, pudiendo ausentarse de la sesión, previa
autorización de la presidencia;
VIII. Concurrir con toda oportunidad a las sesiones de las juntas preparatorias;
IX. Presentar el informe anual de actividades legislativas y de gestoría, durante la segunda quincena
del mes de agosto de cada año legislativo;
X. Asistir a las reuniones de las comisiones de las que formen parte y a las cuales hayan sido
citados con oportunidad;
XI. Guardar prudente reserva de todo lo que se trate o resuelva en las sesiones privadas o cuando
los asuntos sean clasificados como de reserva por virtud de la ley, conforme al acuerdo de la Mesa
Directiva o acuerdo parlamentario;
XII. Abstenerse de dictaminar en las iniciativas y asuntos en que tengan interés personal o que
interesen de la misma manera a sus cónyuges o a sus parientes consanguíneos, en línea recta, sin
limitación de grado; a los colaterales dentro del cuarto grado, y a los afines dentro del segundo;
XIII. Justificar ante el Presidente respectivo, las inasistencias a las sesiones del Congreso y de las
comisiones legislativas;
XIV. Observar las normas de cortesía y el respeto para con los miembros del Congreso, así como
para con los servidores públicos e invitados al recinto oficial;
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XV. Guardar el debido respeto y compostura propios de su investidura, en el ejercicio de sus
funciones, aún fuera del recinto plenario;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 243 P.O. 92 DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2017.
XVI. Conocer de los asuntos relativos a la contratación de financiamientos y obligaciones en
términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, y demás leyes
aplicables;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 243 P.O. 92 DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2017.
XVII. Las demás que les asignen las leyes.
FRACCION REFORMADA POR DEC. 243 P.O. 92 DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO 45. Los Diputados durante el periodo de su encargo, no pueden desempeñar ninguna
otra Comisión o empleo de la Federación, del Estado o de los municipios, por el cual se disfrute
sueldo, se exceptúa de esta prohibición los cargos o comisiones de oficio y de índole docente o
científica. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputado.
Esta misma regla se aplicará a los Diputados suplentes que entren en ejercicio del cargo.
El incumplimiento de esta disposición, se sancionará con la pérdida del carácter de diputado
Los Diputados no pueden celebrar contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes
públicos que implique privilegio. No podrán intervenir como directores, administradores o gerentes
de empresas que contraten con el Estado obras, suministros o prestación de servicios públicos. La
infracción a esta prohibición será castigada en los términos de la ley.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN PARLAMENTARIA
ARTÍCULO 46. Los Diputados de un mismo partido político, podrán agruparse en las formas de
organización siguientes:
I. Coaliciones Parlamentarias;
II. Grupos Parlamentarios;
III. Fracciones Parlamentarias; y
IV. Representaciones de Partido.
FRACCIONES REFORMADAS POR DEC. 330 P.O. 47 DEL 11 DE JUNIO DE 2020.
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Los partidos políticos podrán participar en una Coalición Parlamentaria, independientemente de otra
forma de organización en que participen. Las Coaliciones Parlamentarias, lo serán solo para la
organización del gobierno interior y las demás atribuciones que se señalen.
Sólo podrá constituirse una forma de organización partidista por cada partido político representado
en la Legislatura.
Los Diputados sin filiación partidista o que dejen de pertenecer a alguna forma de organización
parlamentaria, sin integrarse a otra existente, serán considerados como Diputados independientes.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 47. El grupo parlamentario podrá constituirse con al menos tres Diputados; la fracción
parlamentaria con dos; y la representación de partido con uno, quienes serán de la misma filiación
partidista.
Las coaliciones parlamentarias se constituyen por el acuerdo entre los diputados con o sin afiliación
partidista, con la finalidad de impulsar acuerdos, principios y una agenda legislativa coincidentes.
La constitución de las formas de organización parlamentaria, será declarada por el Presidente de la
Mesa Directiva; para tal efecto, presentarán el expediente de constitución, que deberá contener lo
siguiente:
I. Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse, especificando el o los partidos
políticos al que pertenecen, el número de miembros, la lista de los integrantes y las reglas que
regirán al grupo, coalición o fracción;
II. El nombre del diputado que haya sido electo como coordinador del grupo, coalición o fracción
parlamentaria; y
III. La denominación del grupo, coalición o fracción parlamentaria.
En el caso de las representaciones de partido, se comunicará la decisión de constituirse como tal,
mediante escrito donde se haga constar dicha voluntad.
El expediente de constitución se remitirá a la Secretaría de Servicios Legislativos a más tardar el
treinta de agosto del año de la elección, para que a su vez sea entregado a la Mesa Directiva Inicial,
electa en la junta preparatoria.
Las coaliciones parlamentarias podrán extinguirse por decisión de la mayoría de sus integrantes,
para lo cual deberán comunicarlo por escrito a la Presidencia de la Mesa Directiva.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 330 P.O. 47 DEL 11 DE JUNIO DE 2020.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 47 BIS. DEROGADO
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 330 P.O. 47 DEL 11 DE JUNIO DE 2020.
DEROGADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
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ARTÍCULO 47 TER. Las coaliciones parlamentarias podrán constituirse:
I. Entre distintos Grupos Parlamentarios y/o fracciones parlamentarias;
II. Entre un Grupo Parlamentario y uno o más Diputados que no pertenecen a un Grupo o partido
político, y
III. Entre mínimo tres Diputados que no pertenecen a un Grupo Parlamentario o partido político.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 330 P.O. 47 DEL 11 DE JUNIO DE 2020.
ARTÍCULO 48. La Mesa Directiva inicial, analizará la procedencia o improcedencia de la
constitución de las formas de organización parlamentaria que procedan, tomando en cuenta los
términos, plazos y requisitos previstos en la presente ley. En caso de encontrarla procedente, el
Presidente de la Mesa Directiva formulará la declaratoria de constitución que corresponda, en la
sesión de instalación de la Legislatura.
ARTÍCULO 49. Las formas de organización parlamentaria constituidas en los términos previstos en
esta Ley, tienen por objeto:
I. Garantizar la organización y libre expresión de las corrientes ideológicas y políticas que integran el
Congreso del Estado;
II. Coadyuvar con los órganos de gobierno, para el mejor desempeño del trabajo legislativo;
III. Facilitar la formación de criterios comunes de los Diputados de una sola filiación partidista; y
IV. Propiciar y suscribir acuerdos parlamentarios, para agilizar un procedimiento o acto y resolver
algún asunto o caso no previsto.
ARTÍCULO 50. Las formas de organización parlamentaria, dispondrán de locales adecuados en las
instalaciones del Congreso del Estado; los grupos parlamentarios, las coaliciones parlamentarias y
las comisiones dispondrán de un Secretario Técnico, asesores, personal de apoyo y los elementos
materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a las posibilidades y el
presupuesto del Congreso.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 330 P.O. 47 DEL 11 DE JUNIO DE 2020.
CAPÍTULO IV
DE LAS SESIONES DEL CONGRESO
ARTÍCULO 51. Durante su ejercicio constitucional, la Legislatura sesionará cuantas veces sea
necesario para el despacho de los asuntos de su competencia. El calendario de sesiones ordinarias
será determinado por el acuerdo parlamentario correspondiente.
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Son sesiones extraordinarias aquellas que sean convocadas por el Presidente de la Mesa Directiva,
o en su caso, por la mayoría de sus integrantes, en los periodos vacacionales o por tratarse de un
asunto urgente.
Los decretos de convocatoria y las declaraciones de apertura y clausura de cada periodo ordinario o
extraordinario de sesiones serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Durango y comunicados al Titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia, a los
Ayuntamientos de la Entidad, a las Cámaras del Congreso de la Unión y a las Legislaturas de las
demás entidades federativas.
ARTÍCULO 52. Durante los periodos vacacionales del personal del Congreso del Estado, no se
efectuarán sesiones ordinarias, salvo urgencia o necesidad determinada por el Presidente de la
Mesa Directiva, o en su caso, por el acuerdo parlamentario correspondiente.
ARTÍCULO 53. La convocatoria a sesiones extraordinarias contendrá cuando menos, lo siguiente:
I. Fecha y hora de apertura; y
II. Asuntos a desahogar.
El Pleno llevará a cabo las sesiones extraordinarias que sean necesarias para dar trámite a los
asuntos señalados en la convocatoria.
ARTÍCULO 54. Para abrir o clausurar cada uno de los años de ejercicio constitucional, según sea el
caso, el Presidente de la Mesa Directiva hará la siguiente declaratoria:
Apertura:
“La (número) Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Durango, abre
hoy día primero de septiembre de (año), su (número) año de ejercicio constitucional y su primer
periodo ordinario de sesiones correspondiente.”
Conclusión:
“La (número) Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Durango,
clausura, hoy día treinta y uno de agosto de (año), su (número) año de ejercicio constitucional.
ARTÍCULO 55. Las sesiones del Pleno podrán ser ordinarias o extraordinarias. Éstas podrán ser:
I. Públicas, las que se efectúan con asistencia del público;
II. Privadas, por excepción, las que se efectúen exclusivamente con la asistencia de los integrantes
de la Legislatura y el personal autorizado para ello; quienes intervengan en dichas sesiones,
deberán guardar debida reserva de lo que en las mismas se trate. El Presidente de la Mesa Directiva
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correspondiente, cuidará de la reserva de lo tratado en dichas sesiones. La sesión de acusación en
el juicio político será privada.
III. Solemnes, las que deban efectuarse para celebrar uno o varios actos con determinadas
formalidades protocolarias; y
IV. Permanentes, las que se constituyan con ese carácter para tratar o desahogar el o los asuntos
que se hubieren señalado en el orden del día.
V.- No presenciales, aquellas que se realicen a través de las tecnologías de la información.
La realización de la sesión no presencial será convocada por la Presidencia de la Mesa directiva
cuando existan razones de salubridad general, protección civil, contingencia sanitaria o cualquier
otra que impidan el acceso a las y los legisladores al edificio sede del Poder Legislativo.
REFORMADO POR DEC. 302 P.O. 33 DEL 23 DE ABRIL DE 2020.
Todas las sesiones, con excepción de las privadas, serán asistidas por personal especializado en el
lenguaje de señas mexicano a fin de que les transmitan a las personas con discapacidades auditivas
la información que se genera en tiempo real en cada una de las sesiones.
Las sesiones que sean transmitidas en vivo por cualquier medio de comunicación digital o
electrónico, así como las sesiones que sean grabadas en video en cualquier soporte, deberán incluir
un recuadro de cuando menos 1/16 de la pantalla, en la parte baja a la derecha, en la que se incluya
la imagen del personal especializado en el lenguaje de señas mexicano comunicando los contenidos
a las personas con discapacidades auditivas.
ADICIONADO POR DEC. 321, P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2020.
ARTÍCULO 56. La convocatoria que emita el Presidente de la Mesa Directiva, deberá expedirse con
un plazo mínimo de veinticuatro horas de anticipación; o en un plazo menor, cuando se trate del
desahogo de asuntos de urgente y obvia resolución, debidamente fundados y motivados.
ARTÍCULO 57. Las sesiones del Pleno no podrán iniciarse sin la asistencia de la mayoría absoluta
de los Diputados integrantes de la Legislatura. Sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de
los Diputados presentes, exceptuando aquellos casos en que se requiera otro requisito de votación.
Para los efectos anteriores, mayoría absoluta deberá entenderse como la mitad más uno de los
integrantes de la Legislatura.
Para dar inicio a las sesiones del Pleno, el Presidente ordenará a la Secretaría de Servicios
Parlamentarios, se abra el sistema de registro electrónico de asistencia, el cual consignará la
presencia de los Diputados presentes en la sesión. Cerrado el registro de asistencia, el Presidente
ordenará a uno de los secretarios, declare la existencia o no del quórum legal, en cuyo caso
afirmativo declarará abierta la sesión y se dará cuenta de los asuntos a tratar.
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Previo a la instalación de la sesión plenaria, la Secretaría de Servicios Parlamentarios, a través del
sistema de información parlamentaria, distribuirá a los Diputados, las iniciativas y dictámenes que
habrán de desahogarse en la misma.
ARTÍCULO 58. Si al pasar lista de asistencia no existiera quórum, una vez comprobada la falta de
éste, el Presidente instruirá de nueva cuenta al Secretario para que pase lista de asistencia, treinta
minutos después.
De persistir la falta de quórum después del segundo pase de lista de asistencia, el Presidente
convocará el día y hora que juzgue pertinente.
ARTÍCULO 59. Si por falta de quórum no pudieran llevarse a cabo las sesiones, el presidente estará
facultado para emplear los medios que establezca la ley, a fin de hacer que los Diputados concurran
a ellas.
ARTÍCULO 60. Si durante el curso de una sesión, alguno de los Diputados reclama el quórum, el
presidente ordenará a un Secretario pase lista de asistencia, a fin de verificar el quórum legal; una
vez comprobada la falta de éste, el Presidente la suspenderá mediante simple declaratoria, que
incluirá día y hora para su reanudación.
Verificado y declarado el quórum legal, la sesión continuará, según lo disponga el orden del día.
ARTÍCULO 61. Cuando el Pleno lo determine, se constituirá en sesión permanente, para tratar sólo
el asunto o asuntos que se hubieren señalado previamente por la Mesa Directiva, y su duración será
por todo el tiempo necesario, para tratar el o los asuntos señalados en el orden del día.
ARTÍCULO 62. Toda sesión del Pleno durará el tiempo que sea necesario; en el caso de una
excesiva prolongación, la Mesa Directiva podrá acordar el receso o los recesos que se requieran.
De toda sesión plenaria, se formulará el acta correspondiente, misma que quedará bajo el resguardo
de la Secretaría de Servicios Parlamentarios y se hará pública en los términos que fijen las leyes.
ARTÍCULO 63. Para abrir las sesiones, el Presidente expresará: ¨Habiendo quórum, se abre la
sesión¨, para clausurarlas, manifestará:”Habiéndose agotado el orden del día y no habiendo otro
asunto que tratar, se clausura la sesión y se cita al Pleno a la siguiente, que se llevará a cabo el
día____________________, a las____ horas."
En ambos casos, después de la declaratoria, deberá sonar la campana.
ARTÍCULO 64. El orden del día bajo el cual se desarrollará el trabajo de las sesiones del Pleno,
contendrá, según proceda, lo siguiente:
I. Lista de asistencia;
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II. Declaración del quórum legal;
III. Lectura del acta de la sesión anterior, la que será discutida y aprobada, en su caso;
IV. Lectura a la lista de la correspondencia oficial, recibida para su trámite;
V.- En su caso, desarrollo de espacio solemne;
VI.- Presentación de iniciativas;
VII.- Declaratoria de publicidad de dictámenes y acuerdos remitidos por las Comisiones;
VIII.- Discusión y votación en su caso, de dictámenes que rindan las comisiones legislativas respecto
a las iniciativas y asuntos que les hayan sido encomendados;
IX.- Puntos de Acuerdo;
X.- Asuntos generales;
XI.- Clausura de la sesión.
La Mesa Directiva, con autorización de la mayoría de los integrantes presentes del Pleno podrá
incluir el tratamiento de asuntos considerados de obvia y urgente resolución, haciéndolo saber al
inicio de la sesión.
El orden del día de las sesiones solemnes será determinado por el Presidente de la Mesa Directiva y
los acuerdos que determinen los coordinadores de las representaciones parlamentarias, según la
naturaleza del acto o actos que se efectúen en las mismas.
En el orden del día de la última sesión que le corresponda a una Mesa Directiva, previo al punto de
asuntos generales, se agregará el relativo a la elección de la Mesa Directiva.
Las sesiones de apertura de los años de ejercicio constitucional tendrán el siguiente orden del día:
I. Lista de asistencia;
II. Declaración del quórum legal;
III. Declaratoria de apertura del año de ejercicio constitucional y del correspondiente periodo
ordinario de sesiones;
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IV. Honores a la bandera e interpretación del Himno Nacional Mexicano y del Himno del Estado de
Durango;
V. Posicionamiento de los representantes de las formas de organización parlamentaria constituidas;
y
V. (SIC.) Clausura de la sesión.
El posicionamiento de las representaciones parlamentarias se hará tomando el orden ascendente,
conforme el número de Diputados que las integren, sin embargo, la participación será única por cada
partido político representado; cuando dos o más formas de organización partidista tengan dos o
más Diputados, la prelación en el orden de participación se hará tomando en cuenta el número de
votos emitidos en la elección correspondiente.
El Presidente de la Mesa Directiva, en las sesiones de apertura de los periodos ordinarios y
extraordinarios, con las excepciones a las que refiere el artículo 54 de esta ley, solicitará a los
asistentes al recinto la más rigurosa solemnidad y hará la siguiente declaratoria:
“Hoy día _______de ____________ del (año), la (su número) Legislatura del Honorable Congreso
del Estado Libre y Soberano de Durango, abre su (según corresponda) su ( numero ) periodo (
ordinario o extraordinario ) correspondiente al ( número ) año de ejercicio Constitucional ”
La apertura de cualquier periodo de sesiones deberá constar en el decreto que al efecto se expida y
será comunicado a las demás Legislaturas de las Entidades Federativas, a los Poderes Ejecutivo y
Judicial del Estado y a los Ayuntamientos.
REFORMADO POR DEC. 619, P.O. 71 BIS DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 65. Los puntos de acuerdo serán discutidos y votados en la sesión en que se presenten.
Los asuntos generales serán registrados conforme al procedimiento que esta Ley considera para el
registro de iniciativas.
Las iniciativas, puntos de acuerdo y los asuntos generales serán hechos del conocimiento de los
integrantes de la Legislatura, por conducto de las formas de organización partidista, en los términos
que previene esta Ley.
El Presidente iniciará el desarrollo del desahogo de los puntos de acuerdo y asuntos generales
haciendo mención de los diputados registrados y en ese orden les concederá el uso de la palabra.
Cualquier diputado podrá hacer uso de la palabra sobre un asunto registrado, siempre y cuando el
Pleno no lo haya considerado suficientemente discutido.
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Si algún diputado determina no hacer uso de la palabra cuando corresponda su turno, podrá
solicitar, por única ocasión, al Presidente de la Mesa Directiva reserve el tema registrado para la
siguiente sesión.
Para clausurar un periodo ordinario o extraordinario de sesiones, el Presidente de la Mesa Directiva,
solicitará a los asistentes al recinto, la más rigurosa solemnidad y hará la siguiente declaratoria:
Hoy día __________de ________ del (año), la (su número) Legislatura del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Durango, clausura su (según corresponda) su ( numero ) periodo (
ordinario o extraordinario ) correspondiente al ( número ) año de ejercicio Constitucional ”
REFORMADO POR DECRETO 79, P.O 22, DE FECHA 17 DE MARZO DEL 2019
CAPÍTULO V
DEL PALACIO LEGISLATIVO, DEL SALÓN DE SESIONES Y DEL CEREMONIAL
ARTÍCULO 66. El recinto oficial del Congreso es inviolable. Toda fuerza pública estará impedida de
tener acceso al mismo, salvo con permiso del Presidente de la Mesa Directiva, bajo cuyo mando
quedará en este caso.
El Presidente de la Mesa Directiva, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar la
integridad de los Diputados, servidores públicos del Congreso, público asistente y de los recintos.
La autoridad requerida, deberá prestar sin demora, el auxilio solicitado, debiendo al efecto, poner la
fuerza a su cargo a disposición del Presidente correspondiente.
Cuando la fuerza pública se hubiere presentado sin previa solicitud o autorización, depondrá de
inmediato sus armas ante el Presidente de la Mesa Directiva o ante quien designe; y si ello no
sucediera, podrá suspender la sesión, debiendo reanudarla cuando aquélla haya abandonado el
Palacio Legislativo o el recinto plenario, según sea el caso.
ARTÍCULO 67. El salón de sesiones es el recinto plenario del Congreso del Estado y estará
destinado para que efectúe sus sesiones plenarias. En su pódium, se ubicará la mesa directiva y, en
su caso, será eventualmente acompañada de los servidores públicos, según la sesión de que se
trate.
Cuando exista alguna causa justificada o no se pueda celebrar la o las sesiones en el Salón de
Sesiones, el Presidente de la Mesa Directiva, podrá habilitar como recinto plenario, sedes alternas
dentro del mismo Palacio Legislativo o fuera de él, siempre y cuando éste sea en la capital del
Estado.
ARTÍCULO 68. Al salón de sesiones, podrá concurrir el público que desee presenciar las sesiones,
ello en el lugar especialmente destinado para ello. Los asistentes guardarán silencio, respeto y
compostura, y por ningún motivo podrán tomar parte en las discusiones ni realizar manifestaciones
que alteren el orden en el recinto plenario, o impidan el desarrollo de las sesiones del Pleno.
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En caso de desorden o interrupciones que obstaculicen o impidan el desarrollo de las sesiones, el
presidente de la mesa directiva podrá tomar las siguientes medidas:
I. Primer llamado, a guardar el orden, silencio y compostura;
II. Segundo exhorto, a guardar el orden, silencio y compostura;
III. Tercer exhorto, con apercibimiento de que, en caso de no atenderlo, se solicitará a los autores
del desorden abandonar el recinto;
IV. Expulsar a los autores del desorden en desacato y mandar detener a quienes lo hubieran
cometido, poniéndolos a disposición de la autoridad competente; y,
V. Cualquier otra que garantice el orden y la seguridad personal de los Diputados, los servidores
públicos del Congreso y demás público asistente.
Las anteriores medidas podrán ser aplicadas en orden de prelación o directamente, según la
magnitud del desorden.
Si las medidas tomadas por el Presidente de la Mesa Directiva no bastaran para contener el
desorden en el recinto, de inmediato suspenderá la sesión, para continuarla en su naturaleza
pública, en algún lugar alterno dentro o fuera del Palacio Legislativo. Si lo anterior no fuera posible,
deberá continuarla en sesión privada con acceso de los medios de comunicación social.
ARTÍCULO 69. Sólo podrán dirigirse por medio de oficio al Congreso, el Gobernador del Estado, los
magistrados, los Ayuntamientos, los poderes de otros Estados y de la Ciudad de México; por lo que
corresponde al gobierno federal, solamente las dependencias directas de los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial. Los particulares podrán hacerlo por medio de escrito simple.
Los Diputados, al dirigirse a la Legislatura, deberán usar una de las fórmulas siguientes:
"Compañeros (as), Señores (as) o Ciudadanos (as) Diputados (as)" y "Honorable o Respetable
Legislatura".
ARTÍCULO 70. Cuando al Congreso asistan altos servidores públicos de la Federación, del Estado o
representantes diplomáticos, se estará a las siguientes reglas generales de protocolo:
I. El Presidente de la Mesa Directiva designará una Comisión de cortesía, integrada por tres
Diputados, la que les acompañará hasta el Salón de Sesiones en su entrada y salida;
II. El Gobernador y el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, o sus representantes,
en su caso, tomarán asiento en el pódium a la derecha y a la izquierda del Presidente de la Mesa
Directiva, respectivamente;
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III. Si asistiera el Presidente de la República o su representante, éste tomará asiento a la derecha
del Presidente de la Mesa Directiva, el Gobernador a la izquierda y el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia a la derecha del Presidente de la República;
IV. Para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y demás funcionarios asistentes o
invitados, se reservarán lugares especiales; y,
V. Los Secretarios de la Mesa Directiva ocuparán el lugar que les asigne el Presidente de la misma.
En el tratamiento y solemnidades de otros actos en los que deba intervenir el Congreso del Estado,
se estará a lo dispuesto en el Libro de Protocolo Legislativo o el Reglamento correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO
CAPÍTULO I
DE LOS ÓRGANOS DEL CONGRESO
ARTÍCULO 71. El Congreso del Estado, para el ejercicio de sus facultades, atribuciones y
obligaciones constitucionales y legales, contará con los siguientes órganos:
I. El Pleno;
II. La Mesa Directiva;
III. La Comisión Permanente;
IV. La Junta de Gobierno y Coordinación Política, y,
V. Las Comisiones Legislativas.
CAPÍTULO II
DEL PLENO Y DE LA MESA DIRECTIVA
ARTÍCULO 72.- El Pleno de la Legislatura, es el órgano máximo de deliberación y resolución del
Congreso del Estado; deberá reunirse en los términos y plazos que los ordenamientos aplicables
prescriban; estará representado por una Mesa Directiva, a la que corresponderá el manejo del orden
del día y la conducción de las sesiones bajo la autoridad del Presidente.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
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ARTÍCULO 73. La Mesa Directiva, es un órgano de gobierno interior del Congreso, integrada por un
Presidente, un Vicepresidente, dos secretarios propietarios y dos suplentes, quienes durarán en su
encargo durante un año de ejercicio constitucional, la que contará con un Secretario Técnico para el
apoyo técnico-administrativo de sus funciones.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 74. El Presidente de la Legislatura ostentará la representación jurídica del Congreso del
Estado, sin perjuicio de poder ser representado, previa delegación, por el Titular de la Secretaría de
Servicios Jurídicos. A falta del Presidente, ejercerá sus funciones el Vicepresidente. En ausencia de
este, tomarán la representación, por su orden, los Diputados que hubieran ocupado el cargo en los
periodos de sesiones anteriores. En los juicios de amparo, su revisión, queja o demás recursos, las
acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y en todo tipo de juicio, sin importar
su naturaleza, en los que el Congreso, sus Comisiones o sus unidades administrativas formen parte,
y atendiendo a lo dispuesto por la legislación aplicable, la Secretaria de Asuntos Jurídicos, estará
facultada en todo momento para representarlos jurídicamente, incluyendo la facultad de poder
absolver posiciones.
En su integración, prevalecerá el principio de pluralidad. No podrá ser Presidente de la Mesa
Directiva, el Diputado que presida la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 75. Son atribuciones de la Mesa Directiva, las siguientes:
I. Garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y procedimientos del Congreso del Estado,
en el ejercicio de sus atribuciones de manera imparcial;
II. Tutelar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los Diputados;
III. Establecer mecanismos de coordinación y consulta con los demás órganos de gobierno interior y
formas de organización parlamentaria; y
IV. Velar por la integridad del recinto oficial del Congreso.
V. Proponer al Pleno del Congreso, para su designación o remoción, a quien ocupe el cargo de
Secretario de Servicios Legislativos;
VI. Presentar a la Comisión de Administración Interna su proyecto de presupuesto anual para que
sea integrado al proyecto de presupuesto anual del Poder Legislativo;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
VII. Suministrar, por conducto de la Secretaria de Servicios Legislativos, el apoyo profesional y
técnico a la Mesa Directiva, Comisiones Legislativas, en cuanto a soporte documental, y demás
órganos técnicos, para el mejor desempeño de sus funciones;
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
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VIII. Efectuar el proceso de entrega-recepción, en los términos que dispongan los ordenamientos
legales aplicables;
IX. Signar convenios de colaboración o coordinación en asuntos de su competencia y,
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ARTÍCULO 76. Son atribuciones del Presidente:
I. Presidir las sesiones;
II. Abrir, suspender y clausurar las sesiones, así como citar a los Diputados, cuando fuere necesario;
III. Declarar el quórum legal y la falta de éste, levantar la sesión mandándola reanudar en los
términos que dispone el artículo 60 de la presente Ley;
IV. Someter a discusión los dictámenes que presenten las comisiones;
V. Conducir los debates y las deliberaciones;
VI. Determinar el trámite que deba recaer en los asuntos con que dé cuenta el Congreso, y turnarlos
a quién corresponda;
VII. Requerir a los Diputados que no asistan a las sesiones del Congreso, para que lo hagan, e
imponerles, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan;
VIII. Cuidar que el público asistente a las sesiones observe el debido silencio, respeto y compostura;
solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando se haga necesario, e imponer el orden en el desarrollo
de las mismas;
IX. Firmar con los secretarios, las leyes, decretos, acuerdos y demás resoluciones que expida el
Congreso;
X. Remitir al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación, las leyes y decretos, cuando
así proceda;
XI. Llevar la representación o designar representante a todos los actos solemnes, eventos y, en
general, a todo ceremonial o asunto oficial a los que haya sido invitada la Legislatura;
XII. Nombrar las comisiones especiales;
XIII. Tomar la protesta a los Diputados en la forma establecida, y a los servidores públicos que
conforme a la ley deban otorgarla ante el Congreso;
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DURANGO.
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XIV. Rendir u ordenar que se rindan los informes previos y justificados que se deriven de los juicios
de amparo en todas sus etapas y recursos, controversias constitucionales y acciones de
inconstitucionalidad en los que el Congreso sea señalado como parte y asumir la representación
jurídica en las diferentes etapas de los juicios sin importar su naturaleza, en los que el Congreso,
sus Comisiones o sus unidades administrativas formen parte, y atendiendo a lo dispuesto por la
legislación aplicable, la Secretaria de Asuntos Jurídicos, estará facultada en todo momento para
representarlos jurídicamente con excepción de aquellos casos en los cuales no pueda ser delegada;
XV. Aplicar las medidas disciplinarias que le faculte expresamente la ley, al diputado o Diputados
que se resistan a acatar las resoluciones dictadas por las instancias de gobierno del Congreso;
XVI. Conocer de las solicitudes de permisos y licencias de los Diputados y proceder en los términos
de esta ley;
XVII. Citar a sesiones extraordinarias, cuando lo señale la Ley, lo acuerde la asamblea o lo
considere necesario, en cuyo caso deberá hacerlo con veinticuatro horas de anticipación como
mínimo;
XVIII. Preservar la libertad de expresión y conducir en orden los debates y las deliberaciones;
XIX. Aplicar con imparcialidad las disposiciones orgánicas legislativas;
XX. Suscribir convenios de colaboración o coordinación, en los que la Legislatura forme parte; y,
XXI. Supervisar las funciones de los órganos técnicos al Servicio del Congreso;
XXII. Firmar los nombramientos de los servidores públicos acordados por el Pleno del Congreso; y
de los que no sean por acuerdo de la Asamblea;
XXIII. Presidir el Comité de Coordinación del Centro de Investigaciones y Estudios Legislativos del
Congreso;
XXIV. Nombrar y remover a los servidores públicos bajo su adscripción, en los casos en que la
presente ley no disponga determinado procedimiento;
XXV. Supervisar el orden del día elaborado por la Secretaría de Servicios Legislativos;
XXVI. Ejercer la administración del presupuesto asignado a la Mesa Directiva;
XXVII. Designar al Secretario Técnico de la Mesa Directiva, y
XXVIII. Las demás que se deriven de la Constitución Política Local, de esta Ley y de las
disposiciones o acuerdos que emita el Congreso.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
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ARTÍCULO 77. Son atribuciones del Vicepresidente:
I. Substituir al Presidente en sus faltas; y,
II. Las demás que le señale la presente Ley o las que le confiera el Congreso o el Presidente.
ARTÍCULO 78. Son atribuciones de los Secretarios:
I. Pasar lista de asistencia para verificar la existencia del quórum legal;
II. Computar y anunciar el resultado de las votaciones;
III. Verificar que se formulen las actas de las sesiones y firmarlas conjuntamente con el Presidente;
IV. Vigilar que los expedientes relativos a las iniciativas, se turnen a las comisiones
correspondientes, a más tardar el tercer día del acuerdo respectivo;
V. Verificar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto de debate, sean del
conocimiento oportuno de los legisladores;
VI. Firmar la correspondencia oficial, los decretos y acuerdos del Congreso y enviar las
comunicaciones a quienes proceda;
VII.- Formar a más tardar al tercer día hábil siguiente a la clausura del periodo ordinario, una relación
de los expedientes que se hayan turnado a cada Comisión y que hayan sido despachados, así como
de los que quedan en poder de cada una de las comisiones, con el propósito de que se dé cuenta
de ellos al Presidente de la Mesa Directiva;
VIII. Autentificar con sus firmas, las copias certificadas que se expidan de los documentos que obren
en el Congreso; esta facultad podrá ser delegada en la dependencia a cuyo cargo recaiga la
prestación de servicios jurídicos del Congreso, especialmente los relacionados a las materias de
amparo, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales y los recursos que de ellos
se deriven;
IX. Apoyarse para el desempeño de sus labores en la Secretaría de Servicios Legislativos y sus
dependencias; y,
X. Las demás que se deriven de esta Ley, de las disposiciones legales o acuerdos del Pleno.
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CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN PERMANENTE
ARTÍCULO 79. Durante los periodos de receso del Congreso, la representación jurídica del Poder
Legislativo radicará en una Comisión Permanente, integrada por los diputados integrantes de la
Mesa Directiva en funciones y sus respectivos suplentes; la integración se realizará privilegiando la
pluralidad de las distintas representaciones.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 80. En la última sesión de un periodo ordinario, el Congreso deberá elegir dos vocales
propietarios con sus respectivos suplentes para integrarse a la Comisión Permanente que fungirá
durante todo el receso, aun cuando el Congreso funcione en periodos extraordinarios.
La elección anterior deberá comunicarse por oficio a los Titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial
del Estado; y a las Cámaras del Poder Legislativo Federal, a las Legislaturas de las demás
Entidades Federativas y a los Ayuntamientos del Estado.
Los integrantes de la Legislatura podrán asistir a las sesiones de la Comisión Permanente con
derecho a voz; los integrantes de la Comisión Permanente tendrán derecho a voz y voto.
Las faltas del Presidente o cualquiera de los secretarios o vocales, serán cubiertas por sus
respectivos suplentes.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 81. La Comisión Permanente se instalará el primer día de su ejercicio y acordará los
días y hora de sus sesiones, debiendo celebrar, cuando menos, una sesión semanal, en el recinto
oficial del Congreso.
La Comisión Permanente se reunirá siempre que fuere convocada por su Presidente y podrá
funcionar con la asistencia de tres de sus integrantes, como mínimo.
Los acuerdos de la Comisión Permanente se tomarán por el voto de la mayoría absoluta de los
Diputados integrantes presentes en la sesión.
ARTÍCULO 82. Son atribuciones de la Comisión Permanente:
I.- Llevar la correspondencia;
II.- Tomar la protesta de ley al Gobernador o Gobernadora, a la Consejera o Consejero de la
Judicatura, a las y los Magistrados del Poder Judicial del Estado, las y los Magistrados del Tribunal
de Justicia Administrativa, las y los Consejeros del Poder Judicial del Estado de Durango, a la
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persona Titular de la Auditoría Superior del Estado y a los integrantes de los Órganos
constitucionalmente autónomos que deban rendirla;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 534 P.O. 102 BIS DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2023.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
III.- Recibir los avisos de ausencia del Gobernador o Gobernadora y conceder las autorizaciones, o,
en su caso, licencias que solicite el Gobernador o Gobernadora y las y los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia, las y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa y las y los
Consejeros de la Judicatura designados por el Congreso;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 534 P.O. 102 BIS DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2023.
IV.- Acordar por sí o a pedimento del Ejecutivo, la celebración de períodos extraordinarios de
sesiones del Congreso;
V.- Presidir los períodos extraordinarios de sesiones del Congreso;
VI.- Recibir las iniciativas de ley y turnarlas para su estudio y dictamen, a las comisiones legislativas
que corresponda;
VII.- Realizar el computo de los votos recibidos respecto de reformas a la Constitución Política del
Estado y realizar la declaratoria correspondiente; y,
VIII.- Las demás que le confiera esta Ley.
ARTÍCULO 83. En la segunda sesión del periodo ordinario siguiente de la Legislatura, la Comisión
Permanente dará cuenta de las labores desarrolladas, entregando un informe acompañado de los
expedientes que hubiere formado.
ARTÍCULO 84. Las iniciativas y demás asuntos que sean de competencia exclusiva del Pleno, la
Comisión Permanente deberá reservarlos para el periodo ordinario siguiente, salvo que, por su
importancia, se convoque a periodo extraordinario de sesiones para sustanciarlos.
ARTÍCULO 85. El Presidente de la Comisión Permanente podrá delegar en el Secretario de
Servicios Jurídicos, la representación jurídica del Congreso en los juicios de cualquier naturaleza en
los cuales el Poder Legislativo sea parte; los Secretarios podrán delegar en el funcionario antes
citado la facultad de certificar documentos cuando sean necesarios para el trámite de cualquier
diligencia.
CAPÍTULO IV
DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN POLÍTICA
ARTÍCULO 86. En la primera sesión de la Legislatura y para todo el ejercicio constitucional, la
asamblea elegirá por mayoría absoluta y mediante votación por cédula, el órgano de gobierno
interior denominado Junta de Gobierno y Coordinación Política, integrado por un Presidente, que
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será el coordinador del grupo parlamentario o coalición parlamentaria que por sí mismo cuente con
la mayoría absoluta de Diputados del Congreso; dos secretarios, uno de grupo o coalición
mayoritario y otro de la primera minoría y dos vocales que corresponderán a Diputados del grupo
parlamentario o coalición parlamentaria mayoritarios y de la segunda minoría respectivamente.
La Junta de Gobierno y Coordinación Política estará integrada por un Presidente o Presidenta, que
será el o la coordinadora del grupo parlamentario o coalición parlamentaria que por sí mismo cuente
con mayoría calificada de integrantes del Congreso; dos secretarías, una del grupo o coalición
mayoritaria y otra de la primera minoría; y dos vocales, que corresponderán a diputadas o diputados
del grupo parlamentario o coalición parlamentaria mayoritarios y de la segunda minoría
respectivamente.
A la Junta de Gobierno y Coordinación Política concurrirán con voz las y los demás representantes
parlamentarios de los Partidos Políticos representados en el Congreso.
Para efectos de determinar la prelación de las minorías, se estará al número de diputadas o
diputados acreditados en la Legislatura por cada partido político y, en su caso, a la votación que
éstos hayan obtenido por sí mismos en la última elección de diputados y diputadas de
representación proporcional.
En el caso de las coaliciones parlamentarias, la prelación se determinará de acuerdo al número de
diputadas y diputados que las integran y, en caso de contar con el mismo número de diputadas y
diputados, a la suma de la votación que éstas hayan obtenido por sí mismas en la última elección de
diputadas y diputados de representación proporcional.
En caso de que ningún grupo o coalición parlamentaria cuente con mayoría calificada al inicio de la
Legislatura y con base en las declaratorias de constitución de las formas de organización
parlamentaria realizadas en la sesión de instalación de la Legislatura, la responsabilidad de presidir
la Junta de Gobierno tendrá una duración anual; esta encomienda se desempeñará sucesivamente
en el primer año por el coordinador o coordinadora del grupo parlamentario de la coalición
mayoritaria con mayor número de diputados, el segundo año lo presidirá el coordinador o
coordinadora del grupo parlamentario de la coalición parlamentaria mayoritaria que le siga en orden
decreciente al número de legisladores que la integren, y el tercer año presidirá la Junta de Gobierno
el coordinador o coordinadora del grupo parlamentario o la coalición que le siga al grupo o coalición
parlamentaria mayoritaria en orden decreciente al número de legisladores, siempre y cuando
cuenten por lo menos con el veinte por ciento del número total de integrantes de la Legislatura.
La Junta de Gobierno y Coordinación Política deberá impulsar los entendimientos, convergencias y
consensos sobre las tareas legislativas, políticas y administrativas del Congreso del Estado.
Adoptará sus resoluciones preferentemente por consenso; y en caso de no lograrlo, por la mayoría
absoluta de sus miembros. En caso de empate, el Presidente o Presidenta ejercerá su voto de
calidad.
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DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
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En su sesión de instalación, la Junta de Gobierno y Coordinación Política deberá incluir en el orden
del día, al menos, los puntos siguientes:
I. Declaratoria de instalación;
II. Análisis, discusión y aprobación, en su caso, del proyecto de distribución e integración de las
comisiones legislativas;
III. Análisis, discusión y aprobación, en su caso, del calendario para la puesta en marcha de los
trabajos de la Legislatura, mismo que deberá contener, entre otros aspectos, los siguientes:
a) Toma de protesta del gobernador electo, cuando corresponda;
b) Ratificación o nombramiento de servidores públicos, cuando así proceda;
c) La agenda legislativa institucional;
d) Entrega-Recepción final del Congreso del Estado;
e) Formulación del plan de desarrollo institucional;
f) Otros asuntos cuyo desahogo se determine por la vía del acuerdo parlamentario; y
IV. Otros asuntos que ameriten su atención y pronto desahogo.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 330 P.O. 47 DEL 11 DE JUNIO DE 2020.
REFORMADO POR DEC. 619, P.O. 71 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 002 P.O. 71 BIS DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 87. La Junta de Gobierno y Coordinación Política, tendrá a su cargo las atribuciones
siguientes:
I.- Suscribir acuerdos relativos a asuntos que deban ser desahogados en el Pleno del Congreso;
II. Ejercer la administración del Congreso por conducto de la Secretaría General;
III. Ejercer la representación política del Congreso con los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, y
con los Poderes Federales, los de otras entidades federativas y con los Ayuntamientos del Estado;
IV. Dirigir y organizar los trabajos de la agenda legislativa institucional, en coordinación con las
diferentes formas de organización parlamentaria;
V. Proponer al Pleno del Congreso a los integrantes de las Comisiones Legislativas, así como su
sustitución, cuando existieren causas justificadas;
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DURANGO.
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DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
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VI. Proponer al Pleno del Congreso, para su designación o remoción, a quien ocupe el cargo de
Secretario General;
REFORMADO POR DEC. 619, P.O. 71 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 002 P.O. 71 BIS DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
VII. Nombrar y remover a los servidores públicos del Congreso, en los casos en que la presente ley
no disponga determinado procedimiento;
VIII. Previa su formulación por la Comisión de Administración, aprobar el proyecto de presupuesto
anual del Poder Legislativo;
IX. Suministrar, por conducto de la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros, los
requerimientos indispensables para el funcionamiento del Congreso;
X. Suministrar, por conducto de la dependencia de la Secretaria correspondiente, el apoyo
profesional y técnico a la Mesa Directiva, Comisiones Legislativas y demás órganos técnicos, para el
mejor desempeño de sus funciones;
XI. Determinar los sistemas de estímulos y recompensas del personal del Congreso;
XII. Designar y remover al titular de la Unidad de Enlace para el Acceso a la Información Pública;
XIII. Designar a los auditores generales de la Auditoría Superior del Estado, en los términos de la
legislación respectiva;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
XIV. Efectuar el proceso de entrega-recepción, en los términos que dispongan los ordenamientos
legales aplicables;
XV. Signar convenios de colaboración o coordinación en asuntos de su competencia; y,
XVI. Las demás que le confiera esta Ley.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 88. Son atribuciones del Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, las
siguientes:
I. Citar a sesión, por conducto de los secretarios, a los miembros de la Junta de Gobierno y
Coordinación Política cuando menos una vez al mes y presidirla;
II. Coordinar las actividades de la Junta de Gobierno y Coordinación Política;
III. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y Coordinación Política;
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IV. Proponer a la Junta de Gobierno y Coordinación Política lo que estime conveniente para
fortalecer el trabajo legislativo;
V. Supervisar las funciones de los órganos técnicos al Servicio del Congreso;
VI. Firmar los nombramientos de los servidores públicos de la administración del Congreso que no
sean por acuerdo de la Asamblea;
VII. Administrar el presupuesto del Poder Legislativo, asegurando el ejercicio correspondiente
presentado por la Mesa Directiva;
VIII. DEROGADA
IX. Las demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 89. Son atribuciones de los Secretarios:
I. Citar, a petición del Presidente, a sesión a los Diputados integrantes;
II. Llevar un libro en el que se asienten las actas de los acuerdos tomados por la Junta de Gobierno
y Coordinación Política y recabar la firma de sus integrantes; y,
III. Las demás que les confieran otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 90. Son atribuciones de los vocales:
I. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno y Coordinación Política a las que sean convocados,
participar en las deliberaciones y votar en las mismas;
II. Suplir las ausencias de los secretarios o el presidente, cuando así lo acuerde la propia Junta; y,
III. Las demás que les confieran otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 91. Cuando el Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política se ausentare
de manera definitiva, inmediatamente se nombrará una nueva directiva en la forma establecida en
esta ley. Su ausencia temporal será cubierta por el primer secretario.
Las ausencias temporales o definitivas de los secretarios y vocales serán cubiertas por quien
proponga la forma de organización parlamentaria a que correspondan.
REFORMADO POR DEC. 002 P.O. 71 BIS DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
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DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 92. La Junta de Gobierno y Coordinación Política, para el desempeño de su
responsabilidad, dispondrá de los órganos administrativos, personal y demás elementos necesarios,
conforme a las posibilidades presupuestales del Congreso.
CAPÍTULO V
DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 93. Para el oportuno despacho de los asuntos que le corresponde conocer al Congreso,
así como para analizar, discutir y dictaminar las materias de su competencia, se nombrarán
Comisiones Legislativas, las cuales serán:
I. Dictaminadoras, las que se encargarán de estudiar, analizar y dictaminar las iniciativas de leyes y
decretos que les hayan sido turnadas por el Presidente del Congreso, así como de participar en las
deliberaciones y discusiones de la Asamblea en la forma prevista por esta Ley;
II. Ordinarias, las que por su propia naturaleza tienen una función distinta a las que se refiere el
inciso anterior; y,
III. Especiales y de Investigación, las que sean designadas por el Presidente del Congreso para
agilizar el desahogo de asuntos diversos que se sometan a la consideración del mismo.
La creación de toda ley y las modificaciones a la misma deberán, en su caso, realizarse con estricta
observancia en el principio de paridad de género.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 213 P.O 79 BIS DEL 02 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO 94. Las Comisiones Legislativas serán propuestas por la Junta de Gobierno y
Coordinación Política ante la Mesa Directiva, quien deberá someterlas a la consideración del
Congreso en la tercera sesión de cada año de ejercicio constitucional, a excepción de las
comisiones ordinarias, que serán nombradas al inicio del ejercicio constitucional y fungirán durante
todo el período de la Legislatura.
Las Comisiones Legislativas deberán integrarse de manera tal que reflejen la pluralidad política del
Congreso y estarán integradas invariablemente por un Presidente, un Secretario y cuatro vocales.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
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Sólo la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública estará conformada por ocho
integrantes, un Presidente, un Secretario y seis Vocales.
REFORMADO POR DEC. 619, P.O. 71 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 002 P.O. 71 BIS DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 002 P.O. 10 EXT. DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 95. El Presidente de cada Comisión será responsable de los documentos y expedientes
de los asuntos que se les turnen para su estudio; por lo tanto, deberá firmar en el libro de registro,
que para el efecto llevará la Secretaría de Servicios Legislativos, el recibo de ellos, y devolver los
que en su poder se encuentren sin despachar, al finalizar el período de sesiones
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 96. Los Diputados se abstendrán de dictaminar en los asuntos en que tengan interés
personal, o que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos, en
línea recta, sin limitación de grado; a los colaterales dentro del cuarto grado, y a los afines dentro del
segundo; el diputado que contraviniera este precepto, incurrirá en responsabilidad en los términos
previstos por las disposiciones legales de la materia.
ARTÍCULO 97. Las sesiones de las comisiones legislativas serán públicas como regla general y, por
excepción serán privadas, cuando por el asunto a tratar así lo consideren la mayoría de sus
integrantes; podrán celebrarse reuniones de trabajo, de información y audiencia, a invitación
expresa, con representantes de grupos de interés, peritos y otras personas que puedan informar
sobre determinado asunto para conocer directamente criterios u opiniones para la mejor elaboración
de los dictámenes.
Las sesiones de las Comisiones Legislativas serán transmitidas por el Canal del Congreso.
ARTÍCULO 98. Los integrantes de las comisiones deberán firmar los dictámenes que presenten. Si
alguno de los integrantes de la Comisión no estuviere de acuerdo, podrá expresar su voto en contra
por escrito y solicitar se agregue al expediente que corresponda.
ARTÍCULO 99. Sólo por causas graves y mediante acuerdo de las dos terceras partes de los
integrantes de la Legislatura, podrá dispensarse temporal o definitivamente, o removerse del
desempeño a alguno de los miembros de las comisiones, haciéndose desde luego, la propuesta a la
Junta de Gobierno y Coordinación Política, para que la propia Asamblea elija al diputado o los
Diputados sustitutos, con carácter temporal o definitivo.
El Congreso elegirá también al o los Diputados sustitutos, en los términos del artículo anterior,
cuando se trate de los integrantes de las comisiones especiales de carácter temporal.
ARTÍCULO 100. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados tendrán
la facultad de recabar de cualquier autoridad del Gobierno del Estado, los datos, informes o
documentos que obren en su poder, salvo que se trate de cuestiones consideradas por la Ley como
reservados o secretos.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
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DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
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En todo caso, la solicitud se hará por conducto de la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso;
en el caso de que ésta omitiera atender la solicitud, el diputado podrá directamente formular la
solicitud ante la autoridad que corresponda.
ARTÍCULO 101. Las comisiones, para ilustrar su juicio en el estudio de los asuntos que se les
encomienden, podrán entrevistarse con los servidores públicos estatales, quienes les otorgarán las
facilidades y consideraciones necesarias a cualquiera de los integrantes, en el cumplimiento de su
misión.
ARTÍCULO 102. Para el despacho de los asuntos de su incumbencia, las comisiones se reunirán
mediante citatorio de sus respectivos Presidentes.
Cualquier miembro del Congreso puede asistir, sin derecho a voto, a las reuniones de trabajo de las
comisiones y exponer libremente en ellas su parecer sobre el asunto en estudio.
Además, invariablemente, se le deberá enviar invitación a la diputada o al diputado promovente, de
cada una de las iniciativas a dictaminar durante la sesión, para argumentar los motivos de su
propuesta y ampliar la información necesaria. Si la o el promovente no asistiera se continúa con el
proceso.
REFORMADO POR DEC. 619, P.O. 71 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 103. La Comisión rendirá sus dictámenes al Pleno legislativo a más tardar treinta días
después de que se hayan turnado los asuntos; con la aprobación de la misma se podrá prorrogar
por quince días más, dando aviso oportuno al Presidente de la Mesa Directiva.
Cualquier miembro de la Legislatura podrá formular excitativa a las comisiones a efecto de que
dictaminen un asunto en lo particular; en este caso, y una vez vencidos los plazos a los que se
refiere el párrafo anterior, el Presidente de la Mesa Directiva formulará prevención al Presidente de
la Comisión legislativa, a efecto de que proceda a rendir informe dentro de los tres días hábiles
siguientes, respecto de las razones que imperaron para no dictaminar en forma oportuna; dicho
informe será hecho del conocimiento del Pleno para que resuelva si ha lugar o no a implementar
medidas que permitan la dictaminacion del asunto en trámite, dentro de un plazo máximo de cinco
días hábiles. Si existiere nuevamente reiteración de la dilación, el Presidente de la Mesa Directiva de
la Legislatura, sustituirá al Presidente de la Comisión dictaminadora, respecto del asunto de que se
trate.
Al término de cada segundo período ordinario de sesiones de cada año de ejercicio constitucional, la
Mesa Directiva, hará del conocimiento de los sujetos legitimados para presentar iniciativas, el estado
que guardan las iniciativas pendientes de dictaminación, a efecto de que comuniquen, dentro de los
cinco días naturales siguientes, si ha lugar o no de proseguir el procedimiento parlamentario; si los
sujetos legitimados no lo hicieran o notifican de su falta de interés, la Mesa Directiva declarará su
caducidad legislativa.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
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Los sujetos legitimados para presentar iniciativas, podrán en cualquier tiempo, si así lo decidieren,
desistirse del trámite legislativo propuesto en alguna o algunas iniciativas.
La caducidad legislativa se entenderá como la desestimación de toda iniciativa no dictaminada y que
no cuente con trabajo de análisis o estudio legislativo, ni registro de solicitud de prórroga, de
conformidad al procedimiento establecido en la presente ley, durante el periodo correspondiente a la
legislatura en que fue presentada.
REFORMADO POR DEC. 614, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
ARTÍCULO 104. Cuando un diputado suplente sea llamado para cubrir la ausencia del titular, el
Congreso determinará las comisiones que deba desempeñar, a propuesta de la Junta de Gobierno y
Coordinación Política.
ARTÍCULO 105. Las comisiones especiales se integrarán con cinco Diputados, fungiendo como
Presidente el que sea nombrado en primer término y como Secretario el nombrado en segundo
término, fungiendo el resto como vocales.
ARTÍCULO 106. Si por motivo de su competencia debiera turnarse un asunto a dos o más
comisiones, los asuntos a resolver, deberán dictaminarse conjuntamente.
ARTÍCULO 107. El Presidente y el Secretario de cada Comisión, conformarán una junta directiva,
que tendrá las siguientes funciones:
I. Presentar proyectos sobre planes de trabajo y demás actividades a la Comisión;
II. Presentar los anteproyectos de dictamen o resolución, así como los relativos para la coordinación
de actividades con otras comisiones; y,
III. Elaborar el orden del día de las reuniones de la Comisión.
El Presidente tendrá las siguientes atribuciones:
a) Convocar a las reuniones de trabajo, presidirlas, conducirlas e informar de su realización a la
Junta de Gobierno y Coordinación Política;
b) Disponer del apoyo técnico necesario del Centro de Investigaciones y Estudios Legislativos, para
la elaboración de los anteproyectos de dictamen o resolución; y,
c) El Presidente de cada Comisión está obligado a convocar a reunión con anticipación de al menos
veinticuatro horas, excepción hecha de aquellas que por su urgencia o especial tratamiento deban
de convocarse con menor anticipación, en cuyo caso, la citación deberá estar firmada por al menos
la mayoría de los integrantes de la Comisión de que se trate. Si el Presidente se niega a realizar la
convocatoria, esta se podrá expedir y será con la firma de la mayoría de los integrantes de la
Comisión. Si a la reunión no concurre el Presidente, el Secretario la presidirá.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
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Las comisiones legislativas, podrán, si es necesario, acordar que las reuniones convocadas se
constituyan en permanentes a efecto de dejar en estado de resolución los asuntos de su
competencia y si fuera necesario allegarse de elementos adicionales para hacerlo.
d) El Presidente de la Comisión ostentará la representación jurídica de la misma, sin perjuicio de que
dicha representación pueda ser ejercida por el Presidente de la Legislatura o previa delegación, por
el Titular de la Secretaría de Servicios Jurídicos, quienes estarán facultados en todo momento para
representarlos jurídicamente y brindar asesoría jurídica, lo anterior para efecto de comparecer a los
juicios de amparo, su revisión, queja o demás recursos, las acciones de inconstitucionalidad,
controversias constitucionales y en todo tipo de juicio o procedimiento, sin importar su naturaleza, en
los que la Comisión forme parte.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 108. El Secretario de la Junta Directiva, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Sustituir al Presidente en sus faltas;
II. Nombrar lista de asistencia y declarar el quórum legal;
III. Tomar nota de la votación y dar cuenta de sus resultados al Presidente;
IV. Formular las actas de las reuniones y suscribirlas conjuntamente con la Presidencia;
V. Garantizar que los integrantes de la Comisión cuenten con expedientes digitales o físicos de las
iniciativas o asuntos que sean turnados a la Comisión;
VI. Coadyuvar con la Presidencia, en el informe del cumplimiento del plan de trabajo y del calendario
de actividades;
VII. Dar cuenta de la correspondencia oficial recibida, para su trámite;
VIII. Llevar el registro y control de asistencias, inasistencias, retardos y faltas justificadas a las
reuniones;
IX. Llevar el registro y control de las reuniones celebradas o suspendidas y formular el informe
relativo; y,
X. Las demás que le otorgue el Presidente o la Comisión Legislativa.
ARTÍCULO 109. Las convocatorias a reunión de comisiones, deberán comunicarse con la
anticipación mínima señalada en el artículo 107 de esta ley, según sea el caso, salvo urgencia
determinada por la mayoría de los integrantes de la Comisión, y deberá incluir lo siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
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I. Proyecto de orden del día;
II. Fecha, hora y lugar preciso de su realización, dentro del Palacio Legislativo, o en su caso, en
sesión no presencial en los términos señalados en el artículo 55 de esta Ley; y
REFORMADO POR DEC. 302 P.O. 33 DEL 23 DE ABRIL DE 2020.
III. Relación pormenorizada de los asuntos que deberán ser votados por la Comisión.
ARTÍCULO 110. Los acuerdos que se tomen, se resolverán por mayoría de votos; y si hubiere
empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
De cada reunión de las comisiones, se levantará un acta, la cual será firmada por el Presidente y el
Secretario.
ARTÍCULO 111. Las comisiones tendrán la obligación de formular al término de cada período
ordinario de sesiones, un informe sobre el resultado del mismo, mismo que por conducto de la
Secretaría de Servicios Legislativos será hecha del conocimiento de la Mesa Directiva.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 112. En caso de que los Diputados que integran las comisiones, no den cumplimiento a
lo que establece la presente Ley, la Mesa Directiva del Pleno, estará facultada para dictar
extrañamiento por escrito; o en su caso, proponer al Pleno su sustitución.
ARTÍCULO 113. Cuando el Congreso del Estado conozca de una iniciativa o asunto cuya
competencia sea concurrente a dos o más comisiones, el Presidente de la Mesa Directiva hará el
turno correspondiente a las comisiones respectivas, para que dictaminen conjuntamente.
Fungirán como Presidente y Secretario de las Comisiones Unidas, los Presidentes de las comisiones
que hayan sido designados en primer y segundo lugar, respectivamente, los demás integrantes
fungirán como vocales.
El Presidente y Secretario de las Comisiones Unidas integrarán una Junta Directiva y tendrán las
atribuciones que se establecen en la presente ley.
El plazo y objeto que se otorgue a una Comisión Especial, en ningún caso podrá trascender el
ejercicio de la Legislatura en que fue constituida.
ARTÍCULO 114. Las comisiones legislativas, podrán, si es necesario, acordar que las reuniones
convocadas se constituyan en permanentes a efecto de dejar en estado de resolución los asuntos
de su competencia y si fuera necesario allegarse de elementos adicionales para hacerlo.
ARTÍCULO 115. El calendario de las reuniones de las comisiones atenderá al acuerdo
parlamentario que regule el funcionamiento de las mismas.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 116. El orden del día deberá contener los siguientes puntos básicos, según proceda:
I. Lista de asistencia y declaratoria del quórum;
II. Aprobación del orden del día;
III. Lectura de la correspondencia oficial recibida, para su trámite;
IV. Relación pormenorizada de los asuntos que deben ser votados;
VI. Asuntos generales; y,
VII. Clausura de la sesión.
ARTÍCULO 117. El desarrollo de las reuniones de trabajo, audiencias, foros de consulta, entrevistas
u otros eventos en los que participen Diputados de alguna Comisión Legislativa y los servidores
públicos o ciudadanos invitados o convocados, se sujetará a la mecánica que previamente
determine la Comisión.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DE LAS COMISIONES
ARTÍCULO 118. Las Comisiones Legislativas dictaminadoras serán las siguientes:
I. Puntos Constitucionales;
II. Gobernación;
III. Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública;
IV. Justicia;
V. Seguridad Pública;
VI. Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
VII. Vivienda;
VIII. Educación Pública;
IX. Desarrollo Económico;
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
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DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
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X. Turismo y Cinematografía;
XI. Administración Pública;
XII. Trabajo, Previsión y Seguridad Social;
XIII. Asuntos Agrícolas y Ganaderos;
XIV. Asuntos Mineros y de Zonas Áridas;
XV. Salud Pública;
XVI. Tránsito y Transportes;
XVII. Derechos Humanos;
XVIII. Ecología;
XIX. Desarrollo Social;
XX. Asuntos Indígenas;
XXI. Régimen, Reglamento y Prácticas Parlamentarias;
XXII. Atención a Personas con Discapacidad, y Adultos Mayores;
XXIII.- Comisión de Asuntos Familiares y de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
XXIV. Igualdad de Género;
XXV. Asuntos Metropolitanos; e Interestatales;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 269, P.O. 97, DE 4 DE DICIEMBRE DE 2022.
XXVI. Ciencia, Tecnología e Innovación;
XXVII. Fortalecimiento Municipal;
XXVIII. Participación Ciudadana;
XXIX. Juventud y Deporte;
XXX. Atención a Migrantes;
XXXI. Cultura; y,
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
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XXXII. Asuntos Forestales, Frutícolas y Pesca.
XXXIII. Protección Civil.
FRACCION ADICIONADA POR DEC. 404 P.O. 49 DEL 21 DE JUNIO DE 2018.
XXXIV. Administración y Cuidado del Agua.
FRACCION ADICIONADA POR DEC. 404 P.O. 49 DEL 21 DE JUNIO DE 2018.
XXXV. Transparencia y Acceso a la Información.
ADICIONADO POR DEC. 590, P.O. 49 DEL 20 DE JUNIO DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 619, P.O. 71 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 119. Las Comisiones Legislativas ordinarias son las siguientes:
I. Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
II. De Administración Interna;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 331 P.O. 47 DEL 11 DE JUNIO DE 2020.
III. Responsabilidades;
IV. Atención Ciudadana;
V. Corrección de Estilo; y,
VI. Editorial y Biblioteca.
ARTÍCULO 120. A la Comisión de Puntos Constitucionales, le corresponde conocer de los
siguientes asuntos:
I. Los que se refieren a reformas o adiciones a la Constitución General de la República o a la
particular del Estado; y,
II. Los demás que le encomiende el Congreso del Estado.
ARTÍCULO 121. Corresponde a la Comisión de Gobernación, el conocimiento de los siguientes
asuntos:
I. Legislación electoral del Estado;
II. Legislación sobre el Municipio Libre;
III. Licencias del Gobernador y Magistrados del Poder Judicial del Estado;
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
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IV. Conflictos de límites que se susciten entre los Municipios del Estado;
V. Nombramientos de Gobernador provisional, interino o substituto;
VI. Categoría política de los centros de población del Estado;
VII. Otorgamiento de premios o distinciones en general;
VIII. Creación y supresión de municipios;
IX. Controversias que se susciten entre los municipios, y entre éstos y el Poder Ejecutivo del Estado;
X. Legislación sobre derecho registral y relativa a expropiaciones;
XI. Derogado.
DEROGADO POR DEC. 590, P.O. 49 DEL 20 DE JUNIO DE 2021.
XII. Las demás que le encomiende el Congreso del Estado.
ARTÍCULO 122. A la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, le corresponde
dictaminar sobre los siguientes asuntos:
I. Leyes hacendarias y fiscales del Estado y los municipios;
II. Leyes de ingresos del Estado y municipios y Ley de Egresos del Estado;
III. Autorizaciones al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos, para contratar empréstitos, en los
términos que establezca la legislación aplicable;
IV. Autorizaciones al Titular del Poder Ejecutivo para la enajenación de bienes inmuebles propiedad
del Estado; y,
V. Cuentas Públicas de gasto anual del Estado y municipios, en base al informe que rinda la
Auditoría Superior del Estado.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 075, P.O. 99 BIS DEL 12 DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 123. A la Comisión de Justicia, le corresponde conocer de los asuntos relativos a:
I. Proyectos que impliquen expedición, reformas o adiciones a la legislación civil y penal;
II. La Ley Orgánica del Poder Judicial;
III. Todo tipo de legislación sobre procuración y administración de justicia;
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
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IV. Se deroga;
FRACCIÓN DEROGADA POR DEC. 074 P.O.99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
V. Dictaminar sobre las leyes y reglamentos que establezcan y regulen los sistemas integrales de
tratamiento penal;
VI. Nombramientos, ratificación o no ratificación de las y los Consejeros, y las y los Magistrados del
Poder Judicial del Estado; y,
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 534 P.O. 102 BIS DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2023.
VII. Nombramiento, ratificación o elección de la persona titular de la Fiscalía General del Estado y la
persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de conformidad con lo
dispuesto por las leyes.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 534 P.O. 102 BIS DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 124. A la Comisión de Seguridad Pública, le corresponde atender los asuntos relativos
a:
I. La legislación relacionada la seguridad pública del Estado;
II. El funcionamiento de los cuerpos de seguridad pública o privada existentes y los que se formen
en el futuro;
III. (SE DEROGA)
FRACCION DEROGADA POR DEC. 404 P.O. 49 DEL 21 DE JUNIO DE 2018.
IV. La organización y coordinación de la política criminológica-penitenciaria en el Estado;
V. Todo lo referente a la ejecución de penas privativas y restrictivas de la libertad;
VI. Lo relativo a amnistía e indulto; y,
VII. Dictaminar en todo lo relativo a la readaptación social.
ARTÍCULO 125. A la Comisión de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, le corresponde el estudio y
dictamen de la legislación relacionada con las obras públicas, la planeación urbana y los
asentamientos humanos.
ARTÍCULO 126. A la Comisión de Vivienda, le corresponde dictaminar sobre asuntos que tengan
relación con la legislación sobre vivienda, en lo general y de interés social, en lo particular.
ARTÍCULO 127. A la Comisión de Educación Pública, le corresponde dictaminar lo relativo a
legislación:
I. De la educación pública estatal;
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
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II. Universitaria;
III. Relacionada con las profesiones y aranceles de profesionistas; y,
IV. Que determine premios y distinciones a maestros.
ARTÍCULO 128. A la Comisión de Desarrollo Económico, le corresponde el conocimiento de los
asuntos referentes a la política de fomento al desarrollo económico integral del Estado y municipios.
ARTÍCULO 129. A la Comisión de Turismo y Cinematografía, le corresponde dictaminar en lo que se
refiere a la legislación de turismo y cinematografía del Estado.
ARTÍCULO 130. La Comisión de Administración Pública, dictaminará sobre legislación relacionada
con la organización y funcionamiento de la Administración Pública Estatal.
ARTÍCULO 131. La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, tendrá a su cargo el
dictaminar sobre leyes que rigen las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, y entre
los Municipios y quienes laboran en los mismos; así como los asuntos referentes al mejoramiento de
las clases trabajadoras y su seguridad social.
ARTÍCULO 132. La Comisión de Asuntos Agrícolas y Ganaderos, conocerá de los asuntos
relacionados con los planes y programas de explotación rural y mejoramiento de los ejidatarios y
pequeños propietarios agrícolas, así como lo relativo a la ganadería, siempre y cuando sea de la
competencia del Estado, de conformidad a las disposiciones de la Ley Agraria.
ARTÍCULO 133. La Comisión de Asuntos Mineros y de Zonas Áridas, conocerá de los asuntos
relacionados con los recursos mineros del Estado, así como los relativos a las zonas áridas del
Estado.
ARTÍCULO 134. La Comisión de Salud Pública, conocerá lo relativo a salud pública, sus programas
y su legislación.
ARTÍCULO 135. La Comisión de Tránsito y Transporte, dictaminará sobre asuntos que se refieran a
las legislaciones de tránsito, vialidad o movilidad de los municipios y transportes del Estado.
ARTÍCULO 136. La Comisión de Derechos Humanos, se encargará de atender y resolver los
asuntos siguientes:
I. La expedición, reforma o adición a la legislación de los derechos humanos;
II. Analizar y dictaminar sobre el informe anual de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos;
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
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III. Lo relacionado con la promoción y defensa de los derechos humanos en el Estado, proveyendo,
de acuerdo a su competencia, que todo ser humano disfrute de los mismos;
IV. La investigación y resolución del procedimiento relativo a la omisión o incumplimiento de
recomendaciones emitidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos que hayan sido emitidas y
aceptadas. Para ello, podrá citar a los respectivos servidores públicos a comparecer ante la misma;
y,
V. La elección del Presidente y Consejeros propietarios y suplentes de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Durango, previa convocatoria pública aprobada por el Pleno.
ARTÍCULO 137. La Comisión de Ecología, dictaminará sobre legislación relacionada con la
prevención y control de la contaminación ambiental en el Estado, así como de todas las materias
relacionadas con la ecología.
ARTÍCULO 138. La Comisión de Desarrollo Social, conocerá y dictaminará sobre las cuestiones que
se refieran a los programas destinados a los habitantes en pobreza extrema y la legislación para la
asistencia social que otorgue el Estado y el sector privado.
ARTÍCULO 139. La Comisión de Asuntos Indígenas, atenderá lo relativo a los usos, costumbres e
idiosincrasia de los grupos étnicos del Estado.
ARTÍCULO 140. La Comisión de Régimen, Reglamento y Prácticas Parlamentarias, dictaminará en
lo relativo a:
I. Ley Orgánica del Congreso;
II. Estudios sobre disposiciones normativas y prácticas parlamentarias;
III. Desahogo de las consultas respecto de la aplicación e interpretación de esta Ley y las prácticas
parlamentarias; y,
IV. Reglamento del Centro de Investigaciones y Estudios Legislativos.
ARTÍCULO 141. La Comisión de Atención a Personas con Discapacidad, y Adultos Mayores,
dictaminará los asuntos que tengan relación con la Legislación y atención de:
I. Personas con cualquier tipo de discapacidad; y,
II. Adultos mayores.
REFORMADO POR DEC. 619, P.O. 71 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
49
ARTÍCULO 142. La Comisión de Asuntos Familiares y de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, estudiará y analizará lo relativo a la problemática de la familia en lo general, y de las
niñas, niños y adolescentes, en lo particular, como titulares de derecho.
Además, impulsará la celebración anual del Parlamento Infantil del Estado de Durango,
preferentemente en el mes de abril, con la finalidad de generar un espacio que los acerque a
conocer su derecho a participar en un proceso de representación y ser parte de la vida
parlamentaria, de conformidad con las previsiones de la convocatoria que emita la Junta de
Gobierno y Coordinación Política, procurando siempre en el proceso de selección, la paridad de
género, así como la inclusión de las y los niños con discapacidad.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 535, P.O. 102 BIS DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2023.
La celebración del Parlamento Infantil deberá atender necesariamente las medidas sanitarias y de
seguridad que corresponda.
REFORMADO POR DEC. 619, P.O. 71 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTICULO 142 BIS.- Las Comisiones Unidas de Asuntos Familiares y de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes y la Comisión de Educación, enviaran de manera oportuna, la convocatoria
que emita la Junta de Gobierno y Coordinación Política, a la Secretaria de Educación Pública del
Estado, para que sea publicada a través de sus diversos medios la invitación a las Escuelas
Públicas y Privadas, a participar en la celebración del Parlamento Infantil.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 535, P.O. 102 BIS DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 143. Corresponde a la Comisión de Igualdad de Género el conocimiento y dictamen de
los siguientes asuntos:
I. Los que se refieran a las iniciativas relacionadas con legislación en materia de igualdad de género;
II. Proponer que las autoridades competentes lleven a cabo acciones impulsando una cultura de
igualdad de género; y
III. Emitir opinión, en el proceso de dictaminación de las otras comisiones legislativas cuando el
asunto o iniciativa en análisis tenga relación con la igualdad de género, previo turno de la
Presidencia del Congreso del Estado, dicha opinión no será vinculante.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 404 P.O. 49 DEL 21 DE JUNIO DE 2018.
ARTÍCULO 144. La Comisión de Asuntos Metropolitanos e Interestatales, conocerá de los planes y
programas tendientes al desarrollo e integración regional, metropolitano e interestatal y de todas
aquellas acciones tendientes a la creación de medidas legislativas, regulatorias, administrativas y
financieras que fortalezcan los procesos para el desarrollo de áreas conurbadas, metropolitanas e
interestatales.
La Comisión podrá atender asuntos relacionados con el fin de fomentar, analizar y discutir acciones
que faciliten y promuevan el desarrollo, coordinación y gobernanza entre Municipios conurbados con
otros Estados, y entre el Estado de Durango con entidades federativas vecinas.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
50
La Comisión de Asuntos Metropolitanos e Interestatales, en coordinación con la Mesa Directiva y la
Junta de Gobierno y Coordinación Política, se encargará de crear y gestionar el marco y mecanismo
institucional que fomente la relación y colaboración entre el Congreso del Estado de Durango con
otras legislaturas estatales para que, a través de ellos, se pueda discutir, concertar, coordinar y
ejecutar una agenda legislativa interestatal compartida.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 269, P.O. 97, DE 4 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 145. La Comisión de Ciencia, Tecnología e innovación dictaminará lo relativo a:
I. Legislación de ciencia y tecnología estatal;
II. Fomento a la innovación y transferencia tecnológica;
III. Legislación relativa a la productividad y competitividad, mediante la aplicación de avances
científicos y tecnológicos;
IV. Impulsar la vinculación de la comunidad científica y tecnológica en el Estado; y
V. Las demás que le encomiende el Congreso.
ARTÍCULO 146. La Comisión de Fortalecimiento Municipal, conocerá de la legislación relacionada
con las administraciones municipales, excepto en las materias hacendaria, fiscal y de
responsabilidades e integración de los Ayuntamientos. Del mismo modo intervendrá en todas
aquellas materias relacionadas con la autonomía y fortalecimiento del Municipio Libre.
ARTÍCULO 147. La Comisión de Participación Ciudadana, dictaminará los asuntos que tengan
relación con la legislación y la atención de la participación de los ciudadanos en asuntos legales de
democracia participativa, y las demás que le encomiende el Congreso.
ARTÍCULO 148. A la Comisión de Juventud y Deporte, le corresponderá conocer y dictaminar sobre
los asuntos relativos a los programas de protección y desarrollo de la juventud duranguense, la
defensa de sus derechos, su incorporación al contexto político, social y económico con las mejores
ventajas posibles. Así mismo, conocerá de la legislación estatal y municipal en materia de impulso y
desarrollo del deporte, como una alternativa de valor humano hacia el desarrollo personal y
colectivo.
Además, en el mes de agosto de cada año se impulsará la celebración del Parlamento Juvenil del
Estado de Durango, el cual se desarrollará tomando en cuenta la paridad y la inclusión del sector de
las y los jóvenes de la sociedad. De igual manera promoverá la realización anual del concurso
estatal y nacional de oratoria “Francisco Zarco”, ambos de conformidad con las bases de la
convocatoria que emita la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
PARRAFO ADICIONADO POR DEC. 404 P.O. 49 DEL 21 DE JUNIO DE 2018.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 533 P.O. 102 BIS DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2023.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
51
ARTÍCULO 149. La Comisión de Atención a Migrantes, conocerá de los asuntos relacionados con
la protección a los derechos de los migrantes y transmigrantes, conforme a las leyes de la materia.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 212 P.O 79 BIS DEL 02 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO 150. A la Comisión de Cultura, le corresponde conocer de los siguientes asuntos:
I. El desarrollo de la cultura y las artes en el Estado de Durango y sus Municipios;
II. El fomento de la identidad Durangueña en la población del Estado;
III. Las acciones que realicen el Gobierno del Estado y los Municipios en materia de cultura, tanto en
territorio nacional como en el extranjero;
IV. Coadyuvar a la difusión en forma oportuna de las actividades culturales que realiza el Congreso
del Estado; y,
V. Las demás que le encomiende el Congreso del Estado.
ARTÍCULO 151. La Comisión de asuntos Forestales, Frutícolas y Pesca, conocerá de los temas
siguientes:
I. Lo relacionado con la legislación en materia forestal, frutícola y pesca competencia del Estado;
II. Lo relacionado y vinculado con actividades de conservación, protección, restauración, fomento,
aprovechamiento, y en su caso forestación y reforestación, de los sectores que se mencionan en la
denominación de la presente Comisión, y,
III. Los relacionados con la producción y comercialización de los productos del sector forestal,
frutícola y de pesca.
ARTÍCULO 151. bis. La Comisión de Protección Civil conocerá lo relativo a la legislación y
programas en materia de protección civil.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 404 P.O. 49 DEL 21 DE JUNIO DE 2018.
ARTÍCULO 151. ter. La Comisión del Administración y Cuidado del Agua, conocerá de los temas
siguientes:
I. Lo relacionado con la legislación en materia del Agua en el Estado; y
II. Lo relacionado y vinculado con actividades de fomento del cuidado, conservación, protección,
restauración, aprovechamiento y administración del agua en el Estado.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 404 P.O. 49 DEL 21 DE JUNIO DE 2018.
ARTÍCULO 151. quater. A la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, le
corresponde dictaminar y conocer sobre los siguientes asuntos:
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
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I.- Elección de Comisionados propietarios y suplentes del Instituto Duranguense de Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales, previa convocatoria pública, de conformidad
con la ley;
II.- Lo relativo a la legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y
protección de datos personales;
III.- Vinculación con instituciones públicas y organizaciones de la sociedad civil en materia de Estado
abierto; y
IV.- Las demás que le encomiende el Congreso.
ADICIONADO POR DEC. 590, P.O. 49 DEL 20 DE JUNIO DE 2021.
ARTÍCULO 152. La Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior del Estado, tendrá las
obligaciones y atribuciones siguientes:
I. Vigilar que la Auditoría Superior del Estado cumpla eficazmente con las funciones que le
competen, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes de la materia;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 075, P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
II. Promover la adopción de medidas que a su juicio tiendan a imprimir mayor eficacia a las labores
de la Auditoría Superior del Estado; y,
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 075, P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
III. Proponer las sanciones administrativas que deban imponerse al personal de la Auditoría Superior
del Estado, siempre y cuando no esté expresamente determinada su competencia a otra área.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 075, P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
La certificación de documentos que deban expedirse con motivo del ejercicio de facultades de
fiscalización, deberá ser suscrita por el Auditor Superior del Estado o por el funcionario en el que
delegue tal facultad.
Artículo 152 Bis.- La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, contará con la
Unidad Técnica de Apoyo la cual tendrá las atribuciones que le señala la Ley de Fiscalización
Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Durango y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 332, P.O. 47 DEL 11 DE JUNIO DE 2020.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 075, P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 153. La Comisión de Administración Interna, tendrá a su cargo los siguientes asuntos:
I. Elaborar para su posterior aprobación por la Junta de Gobierno y Coordinación Política el proyecto
de presupuesto del Congreso, conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley
General de Contabilidad Gubernamental y las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional
de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del
desempeño, e incluirá cuando menos lo establecido en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público del Estado de Durango, y enviarlo al Titular del Poder Ejecutivo para el trámite de
aprobación respectivo.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
53
El proyecto propuesto deberá de contribuir a un balance presupuestario sostenible.
II. Se deroga;
III. Se deroga;
IV. Se deroga;
V. Proponer al Pleno del Congreso para su designación o remoción al titular del órgano Interno de
Control del Congreso.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 331 P.O. 47 DEL 11 DE JUNIO DE 2010.
ARTÍCULO 154. La Comisión de Responsabilidades, tendrá a su cargo conocer de:
I. Procedimientos de juicio político, declaración de procedencia y responsabilidad administrativa, así
como aquellos que se deriven del ejercicio de las facultades que al Congreso correspondan en su
fase de investigación en el combate a la corrupción;
II. Declaración de desaparición de Ayuntamientos;
III. Revocación de mandato y suspensión de los integrantes de los Ayuntamientos;
IV. Legislación sobre régimen de responsabilidades de los servidores públicos; y,
V. Procedimientos relativos a la responsabilidad proveniente de las resoluciones en el procedimiento
especial en materia de Derechos Humanos.
Las reuniones de la Comisión en las cuales se trate de procedimientos de responsabilidades
administrativas, juicio político o declaración de procedencia serán privadas, excepto en el caso de
que la Comisión acuerde lo contrario y dicha excepción no contradiga las reglas sobre la protección
de datos personales.
ARTÍCULO 155. La Comisión de Atención Ciudadana, atenderá los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a peticiones de los ciudadanos que tengan que ver con trámites ante las
autoridades administrativas de los tres órdenes de gobierno;
II. Peticiones relativas a asuntos de competencia del Congreso; y,
III. Quejas presentadas por la ciudadanía y en las que el Congreso tenga competencia para
intervenir en su sustanciación.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 156. La Comisión de Corrección de Estilo, tendrá a su cargo las correcciones
gramaticales de las leyes, decretos, reglamentos y acuerdos; podrá actuar conjuntamente con todas
las comisiones.
ARTÍCULO 157. La Comisión Editorial y de Biblioteca promoverá y aprobará la impresión o edición
de obras, ordenamientos jurídicos y documentos importantes del Congreso; así mismo tendrá a su
cargo promover la actualización del acervo y el mejor funcionamiento de la Biblioteca del Congreso.
ARTÍCULO 158. Si una iniciativa o asunto no fuere de la competencia expresa de alguna de las
comisiones legislativas, el Presidente de la Mesa Directiva o el Pleno, determinarán su turno
correspondiente.
TÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DEL CONGRESO
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 158 BIS. La Secretaría General y la Secretaria de Servicios Legislativos, establecerán
un estrecho trabajo de colaboración para la resolución de los asuntos competencia de cada una de
ellas.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
CAPITULO II
DE LA SECRETARÍA GENERAL
ARTÍCULO 159. Las funciones administrativas del Poder Legislativo, se ejercerán por conducto de
la Secretaría General, órgano técnico administrativo del Congreso dependiente de la Junta de
Gobierno y Coordinación Política, que tiene a su cargo la optimización de los recursos financieros,
humanos y materiales del mismo, por conducto de la Secretaría de Servicios Administrativos y
Financieros, estableciendo la coordinación necesaria con la Secretaría de Servicios Legislativos.
Para el ejercicio de las funciones que esta Ley le atribuye a la Secretaría General, ejercerá las
siguientes atribuciones:
I.- Auxiliar a la Junta de Gobierno y Coordinación Política en sus funciones;
II. DEROGADA;
III. Presentar a la Junta de Gobierno y Coordinación Política, dentro de los dos primeros meses del
ejercicio de su encargo, un Plan Institucional de Desarrollo Administrativo del Congreso del Estado,
en el cual deberá señalar con precisión, las facultades, atribuciones y metas que deberán realizar los
distintos órganos administrativos a su cargo;
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
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IV. DEROGADA;
V. Vigilar el adecuado desempeño de las Unidades Administrativas a su cargo, optimizando la
administración de los recursos humanos, materiales y financieros del Congreso;
VI. Supervisar la elaboración del proyecto de presupuesto anual de egresos del Congreso y
someterlo a la consideración de la Junta de Gobierno y Coordinación Política;
VII. Rendir un informe trimestral del ejercicio presupuestal correspondiente ante la Comisión de
Administración Interna del Congreso y, un informe anual de esa naturaleza ante el pleno del
Congreso, por conducto de la misma comisión, en sesión privada;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
VIII. Intervenir en las adquisiciones, servicios y suministros de las áreas del Congreso, así como en
los contratos en los que el Congreso sea parte y cuya celebración suponga una afectación directa al
presupuesto de la Secretaria General;
IX. Realizar las tareas de consulta y atención ciudadana, relaciones públicas y comunicación
social del Congreso;
X. DEROGADA
XI. Coordinar la prestación de los servicios técnicos y administrativos para el debido desempeño
de la función administrativa y la exacta ejecución de las resoluciones de la Junta de Gobierno y
Coordinación Política;
XII. Nombrar y remover al personal del Congreso, bajo su adscripción, previo acuerdo con el
Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política;
XIII. El ejercicio de las atribuciones que le confieran las reglas para la difusión de actividades e
imagen institucional del Poder Legislativo del Estado; y,
XIV.- Las demás que le confieran esta ley, sus reglamentos, el Pleno y la Junta de Gobierno y
Coordinación Política.
La Junta de Gobierno y Coordinación Política deberá designar dentro de la estructura orgánica de la
Secretaría General y atendiendo a la disponibilidad presupuestal, una instancia responsable
encargada de aplicar lo establecido en la Ley General de Mejora Regulatoria, o bien, autorizarla para
coordinarse con la Autoridad de Mejora Regulatoria del Estado para el cumplimiento de las
obligaciones de dicha materia.
REFORMADO POR DEC. 322, P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2020.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
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CAPÍTULO SEGUNDO BIS
DE LA DIRECCIÓN DE ARCHIVO LEGISLATIVO
CAPÍTULO ADICIONADO POR DEC. 561, P.O. 24 DEL 24 DE MARZO DE 2024.
Artículo 159 BIS. La Dirección de Archivo Legislativo es la instancia encargada de promover y
vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de gestión documental y administración de
archivos, y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Desempeñar sus funciones bajo el control y supervisión de la Secretaría General.
b) Aprobar y vigilar la correcta instrumentación del sistema institucional de archivo, así
como la custodia y seguridad jurídica y material de los acervos que conforman la
memoria documental del Poder Legislativo, mediante el sistema institucional de archivo
el cual está conformado del personal y de la siguiente manera:
I. La Unidad de Archivo de Gestión y Trámite: a través de los enlaces de los
archivos de trámite de las unidades administrativas que conforman los órganos
técnicos del Poder Legislativo.
II. La Unidad de Archivo de Concentración.
III. La Unidad de Archivo Histórico.
c) Emitir los lineamientos generales que aseguren la adecuada administración, custodia y
guarda de todo documento y/o registro, ya sea en papel o medio electrónico, que
implique interés público,
d) Emplear los mecanismos de regulación, organización, difusión, y conservación de la
documentación e información generada o bajo resguardo de los sujetos obligados, así
como los documentos o información que se generen como resultado de las tareas
legislativas que contengan y constituyan la información pública y el Acervo Documental
Histórico y Cultural del Poder Legislativo, asegurando la integridad de los mismos.
e) Participar como integrante del Comité Técnico de Administración de Documentos y
Archivo.
f) Establecer y desarrollar los programas institucionales y permanentes encaminados a la
capacitación y asesoría archivística de las y los responsables de archivos de las
diversas áreas del Congreso del Estado.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
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g) Coordinar los procedimientos de valoración y destino final de la documentación
generada por el Poder Legislativo, con el Comité Técnico de Administración de
Documentos y Archivos, de acuerdo a la normatividad aplicable.
h) Sistematizar con el Departamento de Tecnologías de la Información, la gestión,
administración y conservación de archivos electrónicos.
i) Aprobar los instrumentos de control necesarios para la regulación de los procesos
archivísticos contemplados en la normatividad aplicable.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 561, P.O. 24 DEL 24 DE MARZO DE 2024.
ARTÍCULO 159 TER. - Las personas titulares de la Dirección de Archivo Legislativo y de las
Unidades de Archivo de Gestión y Trámite, de Archivo de Concentración y de Archivo Histórico,
serán designadas por la Junta de Gobierno y Coordinación Política y durarán en su encargo cuatro
años.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 561, P.O. 24 DEL 24 DE MARZO DE 2024.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SECRETARIA DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS
ARTÍCULO 160. La Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros, se integrará, además de
su titular, al menos, por las siguientes unidades administrativas:
I. Dirección de Finanzas y Administración, la cual contará con los siguientes Departamentos:
1) Departamento de Contabilidad; y,
2) Departamento de Pagos.
II. Dirección de Recursos Humanos, la cual tendrá a su cargo el control, administración y
remuneraciones a los recursos Humanos, así como las relaciones laborales, la cual contará con el
siguiente Departamento:
1) Departamento de Recursos Humanos.
III. Dirección de Recursos Materiales, la cual contará con los siguientes Departamentos:
1) Departamento de Servicios Generales;
2) Departamento de Recursos Materiales; y,
3) Oficina de resguardo y protección legislativa.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
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A la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros le corresponden las siguientes
atribuciones:
I. Elaborar y presentar a la Secretaría General del Congreso, el anteproyecto de presupuesto de
egresos del Congreso del Estado, para los efectos de su presentación a la Comisión de
Administración Interna y posterior aprobación por la Junta de Gobierno y Coordinación Política y
coordinar las adquisiciones, servicios y suministros de los diversos órganos legislativos, directivos y
administrativos del Congreso del Estado;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 075, P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
II. Rendir los informes relativos a la Cuenta Pública del Congreso del Estado;
III. Informar trimestralmente a la Comisión de Administración Interna por conducto de la Secretaría
General, la situación financiera y el estado que guarda el patrimonio y los recursos materiales y
humanos del Congreso, así como rendir los informes que al respecto le sean requeridos por la Junta
de Gobierno y Coordinación Política;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 075, P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
IV. Atender el desarrollo del personal administrativo y las relaciones laborales de los trabajadores del
Congreso del Estado, manteniendo en coordinación con la Secretaria de Servicios Jurídicos a efecto
de prevenir conflictos y juicios laborales;
V. Mantener actualizados los sistemas administrativos que sirvan de base para la evaluación y
control de los recursos humanos y financieros, cumpliendo al efecto, en esta última materia los
requerimientos legales de control de gasto y de asiento contable;
VI. Mantener actualizados los inventarios y resguardos de bienes e inmuebles propiedad del
Congreso;
VII. Dirigir los trabajos y supervisar el estricto cumplimiento de los servicios administrativos y
financieros del Congreso;
VIII. Organizar y prestar los servicios de recursos humanos que comprenden: aspectos
administrativos de contratación, promoción y evaluación permanente del personal, pago de nóminas,
prestaciones sociales y expedientes laborales;
IX. Proporcionar los servicios de recursos materiales, que comprende: inventario, provisión,
mantenimiento de control de bienes e inmuebles, materiales de oficina, papelería y adquisiciones de
recursos materiales, así como administrar el servicio de resguardo y protección parlamentaria;
X. Proporcionar servicios médicos básicos de emergencia a Diputados y personal, al interior del
Congreso del Estado;
XI. Colaborar con la Secretaria de Servicios Parlamentarios en los procedimientos de adquisición de
bienes informáticos, instalación y mantenimiento del sistema de información parlamentaria, diseño
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
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de programas y sistemas informáticos y mantenimiento del equipo de cómputo y sistemas de
comunicación;
XII. Proporcionar los servicios de tesorería que comprende: programación y presupuesto, control
presupuestal, contabilidad y cuenta pública, finanzas y formulación de manuales de organización y
procedimientos administrativos;
XIII. Tener a su cargo un área de asesoría de calidad y mejora continua y atender los requerimientos
administrativos y financieros de la Biblioteca Pública del Congreso en auxilio de la Comisión Editorial
y de Biblioteca;
XIV. Elaborar y presentar a la Secretaría General del Congreso, a efecto de su formulación a la
Comisión de Administración Interna y aprobación por la Junta de Gobierno y Coordinación Política,
un esquema administrativo interno, orientado a suprimir la adquisición de plásticos de un solo uso,
estableciendo un mecanismo de sustitución por un modelo responsable sustentable. Dicho esquema
deberá revisarse, actualizarse y evaluarse sus resultados de manera anual, y
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 075, P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
XV. Las demás que esta Ley, el Pleno del Congreso y el Secretario General le confieran.
REFORMADO POR DEC. 190, P.O. 89 DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 2019.
CAPITULO III
DE LA SECRETARÍA DE
SERVICIOS LEGISLATIVOS
ARTÍCULO 161. La Secretaría de Servicios Legislativos, es el órgano técnico, dependiente de la
Mesa Directiva, a cuyo cargo corresponde brindar el apoyo profesional y técnico a los diversos
órganos del Congreso en sus funciones legislativas y parlamentarias y contará al menos con las
siguientes unidades administrativas:
I. Dirección de Apoyo al Proceso Parlamentario, la cual contará con los siguientes Departamentos:
1) Departamento de Proceso Legislativo;
2) Se Deroga.
DEROGADO POR DEC. 561, P.O. 24 DEL 24 DE MARZO DE 2024.
3) Departamento de Actualización Legislativa; y,
4) Oficialía de Partes.
II. Dirección de Apoyo a Órganos Legislativos, la cual contará con la siguiente Coordinación:
1) Coordinación de Relaciones públicas y atención a legisladores.
Esta Coordinación tendrá a su cargo la atención de visitas guiadas al Congreso.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
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III. Dirección de Informática y Telecomunicaciones, la cual contará con los siguientes
departamentos:
1) Departamento de Informática;
2) Departamento de Telecomunicaciones; y,
3) Departamento de Sistema de Información Parlamentaria.
La Secretaria de Servicios Legislativos tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Preparar los elementos necesarios para celebrar las sesiones del Congreso en los términos
previstos por esta Ley, vigilando además la entrega oportuna de los citatorios para las sesiones a los
Diputados;
II. Prestar servicios de asistencia técnica a la Presidencia de la Mesa Directiva durante las sesiones
y fuera de estas, comprendiendo: comunicaciones y correspondencia, turnos y control de
documentos; certificación y autentificación documental, instrumentos de identificación y diligencias
relacionados con el fuero de los legisladores, el libro del registro biográfico de los integrantes de
cada una de las Legislaturas, protocolo, ceremonial, relaciones públicas, así como verificar en las
sesiones el quórum de asistencia, cómputo y registro de las votaciones, información y estadística de
las actividades que adopte el Pleno, elaboración, registro y publicación de las actas de las sesiones
y registro de leyes y resoluciones que se adopten por la Asamblea; además de dar cumplimiento a
las decisiones que adopte el Congreso en el Proceso Legislativo, remitiendo las normas al Poder
Ejecutivo para su promulgación y publicación correspondiente;
III. Supervisar la elaboración del orden del día, verificando, que en la misma se incluyan los asuntos
que deba conocer el pleno, así como su oportuna fijación a la entrada del recinto oficial en el
transcurso del día anterior, así como la guía correspondiente de los asuntos en cartera y
proporcionar copia de los asuntos que soliciten los diputados; así como dirigir los trabajos y
supervisar el cumplimiento de las atribuciones y el correcto funcionamiento de los servicios
legislativos;
IV. Supervisar y vigilar el cumplimiento, y en su caso, ejecutar las políticas y lineamientos de los
servicios parlamentarios y legislativos;
V. Publicar y distribuir la gaceta parlamentaria y los documentos que requieran su difusión y
publicación del Congreso del Estado, por lo menos a las 21:00 hrs. del día inmediato a la sesión;
VI. Informar a la Mesa Directiva, al término de los periodos ordinarios de sesiones, sobre el
cumplimiento de las políticas, lineamientos y acuerdos adoptados por ésta y respecto al desempeño
en la prestación de los servicios legislativos;
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
61
VII. Formular y presentar a la Comisión de Administración Interna por conducto de la Mesa Directiva,
su programa operativo anual, incorporando los proyectos de las comisiones legislativas;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 075, P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
VIII. Llevar el registro, control y archivo de iniciativas, dictámenes, decretos y actas de las sesiones
plenarias vigilando su legal publicidad y registro del estado legislativo que guarden;
IX. Apoyar a la Mesa Directiva, durante las sesiones, para verificar el quórum, cómputo y registro de
las votaciones, información y estadística de las actividades y resoluciones que adopte el Pleno;
X. Proporcionar, por conducto de las dependencias correspondientes, los servicios de archivo
legislativo y parlamentario;
XI. Proporcionar apoyo a los parlamentarios, coordinando el eficiente enlace entre los diversos
órganos técnicos; favorecer el apoyo logístico y de apoyo a los legisladores durante el desarrollo de
las sesiones;
XII. Organizar las diversas etapas de la instalación de la Legislatura;
XIII. Auxiliar a la Mesa Directiva en las reuniones que celebre cuando no funciona ante el Pleno;
XIV. Asistir a la Comisión Permanente en el desarrollo de sus funciones;
XV. Auxiliar a la Comisión de Responsabilidades durante el trámite de juicio político, declaración de
procedencia y responsabilidades administrativas y demás procedimientos encomendados a la citada
Comisión, exclusivamente en cuanto a soporte documental;
XVI. Auxiliar en el trámite legislativo a los dictámenes aprobados por las comisiones y remitir al
Ejecutivo los decretos correspondientes, así como dar trámite a los acuerdos aprobados;
XVII. Proveer lo necesario para el oportuno despacho parlamentario de las iniciativas, acuerdos y
puntos de acuerdo que se registren;
XVIII. Coordinar la prestación de los servicios legislativos para el debido desempeño de la función
legislativa y la exacta ejecución de las resoluciones del Congreso, y de la Mesa Directiva o de la
Comisión Permanente, en su caso;
XIX. En el sistema de información parlamentaria y la pantalla de votación se podrá establecer a
petición de cualquier diputado la utilización de sobrenombres, alias, apodo o motes que identifiquen
plenamente al legislador, sin que medie requisito alguno más que sea solicitado en forma escrita,
con la excepción de que estos no sean obscenos o vulgares.
XX. Las demás que esta Ley, el Pleno del Congreso y el Secretario General le confieran.
REFORMADO POR DEC. 619, P.O. 71 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
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REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA GACETA PARLAMENTARIA
ARTÍCULO 161 BIS. La Gaceta Parlamentaria, es el órgano informativo oficial del Congreso del
Estado; estará a cargo de la Secretaría de Servicios Parlamentarios y tiene por objeto dar difusión
pública a las labores parlamentarias.
Las condiciones de edición, publicación y periodicidad serán acordadas por la Mesa Directiva.
El contenido de la gaceta tendrá solo efectos informativos, sin que se considere lo publicado con
validez legal y efecto jurídico vinculatorio.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
CAPÍTULO IV
DE LA SECRETARÍA DE SERVICIOS JURÍDICOS
ARTÍCULO 162. A la Secretaria de Servicios Jurídicos corresponde la atención a los asuntos
jurídico contenciosos del Congreso del Estado y dependerá del Presidente de la Mesa Directiva. A
este órgano técnico corresponde el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Atender los asuntos legales en sus aspectos consultivo y contencioso; al efecto ejercerá su titular
en todo momento conforme a las leyes aplicables, la representación jurídica del Congreso, sus
Comisiones y sus unidades administrativas, en todos los juicios sin importar su naturaleza y
procedimientos contenciosos en los que éste sea parte, así como en los juicios de amparo en todas
sus etapas y recursos, además atender las acciones de inconstitucionalidad y controversias
constitucionales en las que el Congreso sea parte, ejerciendo todas las acciones que sean
necesarias para proteger el interés jurídico del Congreso, así como presentar denuncia o querella
ante el Ministerio Público de los hechos que así lo ameriten;
II. Proporcionar asesoría jurídica a las Comisiones legislativas, unidades técnicas y administrativas
de la Legislatura que lo requieran;
III. Revisar que todos los contratos y convenios que deban ser suscritos por cualquier órgano,
unidad administrativa o servidor público en representación de la Legislatura, cumplan con los
requisitos y formalidades de ley;
IV. Autenticar y certificar con su firma, las copias que se expidan de los documentos que obren en el
Congreso, especialmente los relacionados con juicios de cualquier naturaleza, los relacionados a las
materias de amparo, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales y los recursos
que de ellos se deriven;
V. Llevar a cabo, por conducto de su titular, todo tipo de notificaciones y diligencias en asuntos
relacionados con procedimientos tramitados ante las Comisiones Legislativas;
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
63
VI. Realizar las diligencias relativas a las cuestiones laborales del personal adscrito a las unidades
administrativas de la Legislatura, las resoluciones y procesos de rescisión del contrato individual de
trabajo, derivados de las mismas.
En el orden prevenido por el presente artículo, en ausencia temporal del Titular de la Secretaría de
Servicios Jurídicos, los titulares de las Direcciones podrán comparecer en representación del mismo
ante las distintas autoridades jurisdiccionales.
La Secretaria de Servicios Jurídicos contara con las siguientes direcciones:
I.- Dirección de Atención de Asuntos Constitucionales y de Amparo; y,
II.- Dirección de Atención a Asuntos Contenciosos.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 162 BIS. El titular de la Secretaría de Servicios Jurídicos, los directores y asesores
adscritos a dicha Secretaría, estarán impedidos para el ejercicio de la abogacía, en asuntos en los
que se involucren o puedan involucrarse intereses del Poder Legislativo, durante el desempeño de
su encargo, salvo en causa propia.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
CAPÍTULO V
DE LOS REQUISTOS PARA SER SECRETARIA O SECRETARIO GENERAL, DE
SERVICIOS LEGISLATIVOS; DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS Y DE SERVICIOS
JURÍDICOS
ARTÍCULO 163. Para ser Secretaria o Secretario General, se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano duranguense en Pleno goce de sus derechos civiles y
políticos;
II. Ser mayor de veinticinco años y tener una residencia efectiva en el Estado de cuando
menos dos años inmediatamente anteriores a la fecha del nombramiento;
III. Ser de reconocida honradez y no haber recibido sentencia condenatoria ejecutoriada
por delito intencional, que amerite pena privativa de libertad, ni en juicio de responsabilidad
por delito de carácter oficial; y,
IV. Poseer título de licenciatura afín a la naturaleza del cargo para el que es designado,
con una antigüedad en el ejercicio profesional no menor de tres años.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 163 BIS. Para ser Secretaría o Secretario Administración y Finanzas, se
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
64
requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser mayor de veinticinco años y tener una residencia efectiva en el Estado de cuando
menos dos años inmediatamente anteriores a la fecha del nombramiento;
III. Ser de reconocida honradez y no haber recibido sentencia condenatoria ejecutoriada
por delito intencional, que amerite pena privativa de libertad, ni en juicio de responsabilidad
por delito de carácter oficial, y
IV. Poseer título de licenciatura en disciplinas administrativas-contables y/o equivalentes.
ADICIONADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 163 TER. Para ser Secretaría o Secretario de Servicios Legislativos, se
requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser mayor de veinticinco años y tener una residencia efectiva en el Estado de cuando
menos dos años inmediatamente anteriores a la fecha del nombramiento;
III. Ser de reconocida honradez y no haber recibido sentencia ejecutoriada por delito
intencional, que amerite pena privativa de libertad, ni en juicio de responsabilidad por delito
de carácter oficial, y
IV. Poseer título de licenciatura y acreditar fehacientemente experiencia en la función
legislativa.
ADICIONADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 163 QUATER. Para ser Secretaría o Secretario de Servicios Jurídicos, se
requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser mayor de veinticinco años y tener una residencia efectiva en el Estado de cuando
menos dos años inmediatamente anteriores a la fecha del nombramiento;
III. Ser de reconocida honradez y no haber recibido sentencia ejecutada por delito
intencional, que amerite pena privativa de libertad, ni en juicio de responsabilidad por delito
de carácter oficial; y,
IV. Poseer título de licenciatura en derecho, cédula profesional y acreditar experiencia en
el desempeño profesional al menos de cinco años y estará impedido para el ejercicio de la
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
65
abogacía, salvo en causa propia, durante el desempeño de su encargo
ADICIONADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 164. Los manuales de procedimientos que al efecto se elaboren, prevendrán la mejora
administrativa.
ARTÍCULO 165. DEROGADO.
DEROGADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
CAPÍTULO VI
DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 075, P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 166. El Congreso del Estado, para el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 85
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, tiene como órgano técnico-
contable, a la Auditoría Superior del Estado, la cual funcionará con las facultades y atribuciones que
le señale la ley de la materia.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 075, P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
CAPÍTULO VII
DEL CENTRO DE INVESTIGACIONES Y ESTUDIOS LEGISLATIVOS
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 167. El Congreso contará con un Centro de Investigaciones y Estudios Legislativos,
como órgano técnico de investigación y análisis, de apoyo a las Comisiones Legislativas, así como a
las y los integrantes de la Legislatura, cuyas funciones principales serán:
I. Proporcionar asesoría y consultoría a las Comisiones Legislativas, para apoyar sus dictámenes,
acuerdos y decisiones del Congreso, así como de las representaciones parlamentarias, los
Diputados, la Secretaría de Servicios Legislativos y otros órganos legislativos;
II. Apoyar a los Diputados en la elaboración de iniciativas, proposiciones de puntos de acuerdo y
pronunciamientos y por solicitud de los mismos elaborar informes y opiniones sobre el trabajo
legislativo;
III. Apoyar en la interpretación de la Ley, reglamentos, prácticas y usos parlamentarios;
IV. Auxiliar en la formulación de reglamentos y manuales de organización de la Legislatura;
V. Diseñar y operar programas de profesionalización y actualización en áreas del conocimiento
vinculadas al quehacer legislativo;
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
66
VI. Proponer la celebración de convenios con otros institutos, centros o asociaciones de estudios e
investigaciones legislativas, así como con organismos de los sectores público, social, académico y
privado, con la finalidad de fortalecer el funcionamiento del Centro;
VII. Ser el conducto de la Legislatura con otros institutos, centros o asociaciones de profesionales
análogos, así como asistir a las reuniones y congresos a que fueren invitados;
VIII. Proponer la celebración de foros, congresos y demás eventos que coadyuven al fortalecimiento
del sistema legislativo;
IX. Realizar análisis y evaluaciones sobre el marco jurídico que regula la organización y
funcionamiento del Poder Legislativo del Estado y evaluar la aplicación de las normas que la
Legislatura emita;
X. Realizar estudios e investigaciones en materia legislativa, así como análisis comparativos de la
legislación vigente de otras entidades federativas, de la federación y del ámbito internacional;
XI. Monitorear las leyes y reformas aprobadas por el Congreso de la Unión y las Legislaturas
locales, de los reglamentos expedidos por los Ejecutivo Federal o Estatales;
XII. Diseñar y operar programas de investigación y difusión de los temas relacionados con el estudio,
historia, funciones, actividad y prácticas parlamentarias;
XIII. Diseñar manuales de procedimientos y prácticas legislativas, así como proponer las reformas a
los mismos;
XIV. Actualizar, sistematizar y difundir los acervos jurídico y legislativo de la Legislatura;
XV. Elaborar el proyecto de programa anual de las actividades del Centro;
XVI. Fungir como instancia de solventación de los procedimientos reglamentarios de mejora
regulatoria; y,
XVII. Las demás que se le encomienden a través del Comité respectivo.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
CAPÍTULO VIII
DEL COMITÉ DE COORDINACIÓN DEL
CENTRO DE INVESTIGACIONES Y ESTUDIOS LEGISLATIVOS DEL CONGRESO
ADICIONADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 167 BIS. El Comité de Coordinación del Centro de Investigaciones y Estudios
Legislativos estará integrado por:
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
67
a) Los integrantes titulares de las Mesa Directiva
b) Los integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política
c) Tres especialistas en derecho legislativo.
Todos los integrantes del Comité de Coordinación del Centro de Investigación y Estudios
Legislativos tendrán derecho a voz y voto. En caso de empate el presidente de la Mesa directiva
tendrá voto de calidad.
ADICIONADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 167 TER. El Comité de Coordinación del Centro de Investigaciones y Estudios
Legislativos tendrá las siguientes funciones:
a). Aprobar el programa anual de las actividades del Centro Investigaciones y Estudios Legislativos,
y revisar el informe de cumplimiento del mismo al concluir el año respectivo.
b). Instruir al Centro a realizar las investigaciones legislativas, proyectos y diagnósticos, que
considere convenientes para la armonización legislativa con las leyes nacionales e internacionales
conducentes.
c). Propiciar mecanismos de capacitación y formación continua del personal del Centro.
ADICIONADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 167 QUATER. El Comité de Coordinación del Centro de Investigaciones y Estudios
Legislativos se deberá de reunir cuando menos cuatro veces al año.
CAPÍTULO VIII BIS
DE LA UNIDAD DE ESTUDIOS ECONÓMICOS Y DE FINANZAS PÚBLICAS
CAPÍTULO ADICIONADO POR DEC. 536 P.O. 102 BIS DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 167 QUINQUIES. – El Centro de Investigaciones y Estudios Legislativos contará con
una Unidad de Estudios Económicos y de Finanzas Públicas como área técnica de carácter
institucional, encargada de desarrollar investigaciones, análisis, opiniones, evaluaciones,
organización y manejo de la información en materia económica, hacendaria, presupuestal y de
finanzas públicas.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 536 P.O. 102 BIS DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 167 SEXIES. – La Unidad de Estudios Económicos y de Finanzas Públicas, tendrá las
siguientes atribuciones:
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
68
I. Remitir a la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado, el estudio
preliminar de impacto presupuestal de las iniciativas turnadas a las Comisiones Legislativas, previa
solicitud de las mismas, para la emisión de la estimación del impacto presupuestario respectivo.
II. Analizar, y en su caso, emitir opiniones técnicas de las iniciativas de leyes de Ingresos y Egresos
del Estado Libre y Soberano de Durango; así como las de ingresos de los municipios;
III. Analizar y emitir opinión de las iniciativas relativas a las operaciones de financiamiento que
constituyan deuda pública y obligaciones, cuando la comisión dictaminadora correspondiente se lo
requiera;
IV. Realizar y analizar estadísticas respecto de la aplicación de leyes de Ingresos y Egresos del
Estado Libre y Soberano de Durango; así como las de ingresos de los municipios;
V. Analizar las iniciativas de ley o decreto cuyo contenido incida en materia de finanzas públicas,
enviadas por conducto de las comisiones legislativas correspondientes;
VI. Elaborar y actualizar una base de datos con información estadística, económica y financiera del
Estado y de los Municipios necesaria para la toma de decisiones en el quehacer parlamentario;
VII. Realizar estudios e investigaciones sobre política fiscal, financiera, económica y administrativa
del Estado y de los Municipios, que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones del Congreso del
Estado;
VIII. Proporcionar a las comisiones del Congreso, a los grupos parlamentarios y a las y los diputados
la información que requieran para el ejercicio de sus funciones constitucionales en materia de
finanzas públicas;
IX. Solicitar información o documentación, a la Secretaría de Finanzas y de Administración, a las
dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, poderes públicos,
órganos constitucionales autónomos y de cualquier otro ejecutor del gasto público estatal, para fines
de estudio y estadística;
X. Elaborar análisis respecto del informe anual de acciones y resultados de la ejecución del Plan
Estatal de Desarrollo en los aspectos relacionados con las finanzas públicas;
XI. Solicitar a la Auditoría Superior del Estado la información que estime necesaria para fines
estadísticos, previo acuerdo de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 075, P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
XII. Analizar los informes sobre la situación económica, las finanzas públicas, la deuda y las
obligaciones que presenta trimestralmente la Secretaría de Finanzas y de Administración al
Congreso y presentar reporte a la comisión respectiva, sobre los resultados de dichos análisis;
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
69
XIII. Asesorar a las y los diputados cuando requieran información en materia económica y financiera
de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, poderes públicos,
órganos constitucionales autónomos y de cualquier otro ejecutor del gasto público estatal, con el
propósito de mejorar la calidad y cantidad de datos para el desempeño de sus funciones;
XIV. Fomentar y diseñar programas de capacitación, profesionalización y actualización en materia
de economía y finanzas públicas;
XV. Procesar la información de su especialidad y publicarla mensualmente en la página oficial del
Congreso, con fines de consulta.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 536 P.O. 102 BIS DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 167 SEPTIES. - Para ser titular de la Unidad de Estudios Económicos y de Finanzas
Públicas, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título y cédula profesional en alguna de las ramas de las ciencias jurídicas,
económicas o administrativas directamente relacionadas con las finanzas públicas; y
III. Contar con una experiencia profesional de cuando menos cinco años al día de su designación.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 536 P.O. 102 BIS DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 167 OCTIES. - La persona titular de la Unidad de Estudios Económicos y de Finanzas
Públicas, será propuesta por la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
La persona titular durará en su encargo 4 años y podrá ser ratificada hasta por un periodo más.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 536 P.O. 102 BIS DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2023.
CAPÍTULO IX
DE LA DIRECCIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 168. La Dirección de Comunicación Social tendrá a su cargo la difusión de las
actividades de la Legislatura, así como establecer los mecanismos adecuados para optimizar de
manera constante, razonable y organizada, la información que se genere en el Congreso del Estado
a nivel institucional como órgano de interés público.
La Dirección operará un sistema de televisión, a través de un canal vía Internet, para la difusión
institucional de las actividades que realicen el Congreso y sus órganos de gobierno. El acuerdo
parlamentario respectivo, fijará las bases para la organización y funcionamiento de dicho sistema y
las actividades que sean difundidas.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
70
La información que sea transmitida en forma pública a través del Sistema de Televisión vía Internet,
no tendrá carácter vinculante ni constituirá prueba alguna.
CAPÍTULO X
DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 169. El Comité de Transparencia se integrará por el Titular de la Unidad de Enlace para
el Acceso a la Información Pública, el Secretario de Servicios Administrativos y Financieros y el
Secretario de Servicios Jurídicos y sus funciones, atribuciones y obligaciones serán regidos
conforme a la Ley General de la materia, la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado y los
reglamentos que corresponda.
CAPÍTULO XI
DE LA UNIDAD DE ENLACE PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 170. La Unidad de Enlace de Acceso a la Información Pública tendrá las atribuciones
que le señalan Ley General de la materia, la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado y el
Reglamento para el Acceso a la Información Pública del Congreso del Estado.
La Unidad de Enlace de Acceso a la Información Pública dispondrá de los recursos financieros,
humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de sus fines y estará a cargo de un
coordinador general, nombrado en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 171. Para el adecuado desempeño de sus funciones, la Unidad de Enlace de Acceso a
la Información Pública contará con el personal necesario de acuerdo a las posibilidades
presupuestales del Congreso.
ARTÍCULO 171 BIS. Tendrá a su cargo coordinar la debida actualización de la información pública,
sin menoscabo de la que conforme a la ley deba ser difundida de oficio, apoyándose para el
cumplimiento de sus atribuciones en la Secretaria General de Administración y de Servicios
Legislativos, así como en la utilización de un portal oficial de internet, que contendrá como mínimo lo
siguiente:
a) Integración de la Legislatura, Junta de Gobierno y Coordinación Política, formas de
representación parlamentaria y Mesa Directiva;
b) Historial de la conformación de las Legislaturas anteriores;
c) Estructura Orgánica del Congreso;
d) Directorio de los servidores públicos;
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
71
e) Agenda Legislativa;
f) Calendario de Sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente y de reuniones de Comisión;
g) Videoteca de las sesiones;
h) Códigos, leyes, decretos, acuerdos y reglamentos;
i) Iniciativas y Dictámenes;
j) Registro de las votaciones por asunto;
k) Estadísticas de participación por diputado, por coalición parlamentaria, por fracción
parlamentaria y por grupo parlamentario;
l) Eventos y convocatorias;
m) Calendarización de los foros y consultas públicas, así como los medios para la recepción de
propuestas;
n) Comunicados de prensa;
o) Vínculo a las redes sociales, que permitan la comunicación interactiva con los ciudadanos;
p) Buzón electrónico de quejas y sugerencia, y
q) Los demás elementos que resulten necesarios a la difusión de la información oficial del
Congreso
ADICIONADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 172. DEROGADO.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
CAPÍTULO XII
DE LA CONTRALORÍA INTERNA
CAPITULO ADICIONADO POR DEC. 331 P.O. 47 DEL 11 DE JUNIO DE 2020.
ARTÍCULO 172 bis.- El Órgano Interno de Control del Congreso, es el órgano de apoyo que tiene a
su cargo ejercer, dentro del ámbito del Poder Legislativo del Estado, las atribuciones que la
legislación en materia de responsabilidades administrativas confiere a los órganos internos de
control, así como las que establecen la legislación en materia de obras públicas y de adquisiciones,
arrendamientos y servicios.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 331 P.O. 47 DEL 11 DE JUNIO DE 2020.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
72
ARTÍCULO 172 ter.- El Órgano Interno de Control dependerá de la Comisión de Administración
Interna y tendrá una relación de coordinación con la Secretaría General, sus unidades y áreas
administrativas, así como con la Auditoría Superior del Estado.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 075, P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
El titular del órgano de control interno durará siete años en el cargo, pudiendo ser ratificado para un
subsiguiente periodo.
Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Congreso y, en su caso, los
profesionales contratados para la práctica de auditorías deberán guardar estricta reserva sobre la
información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades, así como de
sus actuaciones y observaciones.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 331 P.O. 47 DEL 11 DE JUNIO DE 2020.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 172 quater. - El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la
información correspondiente del sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y
constancia de presentación de declaración fiscal de todos los servidores públicos del Congreso del
Estado, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás
legislación aplicable.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 331 P.O. 47 DEL 11 DE JUNIO DE 2020.
ARTÍCULO 172 quintus. - El titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta años cumplidos el día de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena de
prisión;
IV. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control,
manejo o fiscalización de recursos y responsabilidades administrativas;
V. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional
relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente
facultada para ello;
VI. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos
que hubieren prestado sus servicios al Congreso del Estado o haber fungido como consultor o
auditor externo al Congreso del Estado en lo individual durante ese periodo; y
VII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 331 P.O. 47 DEL 11 DE JUNIO DE 2020.
ARTÍCULO 172 sexties. - El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
73
I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
II. Inspeccionar el cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que rijan a
servidores públicos del Congreso;
III. Vigilar y comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos de las obligaciones
en materia de planeación, programación, presupuestación, ingresos, egresos, patrimonio y fondos;
así como, la administración de recursos humanos, materiales y financieros;
IV. Presentar a la Comisión de Administración Interna los informes de las revisiones y auditorías que
se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Congreso del
Estado;
V. Investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas
de servidores públicos del Congreso del Estado; y
VI. Las demás que señale la legislación aplicable y el Reglamento Interno del Órgano interno de
Control.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 331 P.O. 47 DEL 11 DE JUNIO DE 2020.
TÍTULO CUARTO
DEL PROCESO LEGISLATIVO
CAPITULO I
DE LAS ETAPAS DEL PROCESO LEGISLATIVO
ARTÍCULO 173. El proceso legislativo es el conjunto de etapas, procedimientos y actos al que está
sujeta la formación, modificación, derogación o abrogación de normas jurídicas.
ARTÍCULO 174. Son etapas del proceso legislativo las de:
I. Iniciación;
II. Dictamen en Comisiones Legislativas;
III.- Declaratoria de Publicidad;
III. Lectura, en su caso de dictámenes cuando así se prevenga, discusión y votación en el Pleno;
IV. Sanción, promulgación y publicación; y,
V. Entrada en vigor.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
74
ARTÍCULO 175. El ejercicio de atribuciones o el cumplimiento de obligaciones distintas a las de
creación, modificación, derogación o abrogación de leyes o decretos, se regularán en lo conducente
por las normas previstas para el proceso legislativo y por las reglas y procedimientos especiales que
al efecto se determinen en los ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 176. La dispensa de trámites, es la omisión de alguno o algunos de los elementos que
integran el proceso legislativo, la cual procederá una vez que sea discutida y votada en sentido
aprobatorio por el Pleno.
No podrán solicitarse ni dispensarse en ningún caso, los trámites relativos a:
I. Estudio, consulta y dictamen en Comisión; y,
II. Las reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
Cuando se considere que un asunto sea considerado de urgente y obvia resolución, el Pleno podrá
acordar la dispensa de trámites, aplicando las reglas para la lectura, declaración de publicidad y
discusión de dictámenes de acuerdo.
La discusión y votación de los dictámenes relativos a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos se desarrollarán conforme a lo establecido en esta Ley.
CAPITULO II
DE LAS INICIATIVAS
ARTÍCULO 177. La iniciación es la etapa del proceso legislativo en la cual los sujetos legitimados
para ello presentan al Congreso del Estado una propuesta para crear, abrogar, reformar, adicionar o
derogar disposiciones constitucionales o legales.
Las iniciativas se presentarán según las formalidades previstas en esta Ley o en su caso, la
legislación aplicable a la iniciativa popular.
ARTÍCULO 178. El derecho de iniciar leyes y decretos compete a:
I. Los Diputados;
II. El Gobernador del Estado;
III. El Tribunal Superior de Justicia, en los asuntos relativos a su organización y funcionamiento;
IV. Los órganos constitucionales autónomos, en los asuntos relativos a su función;
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
75
V. Los municipios, en los asuntos relativos a la administración municipal; y,
VI. Los ciudadanos duranguenses mediante iniciativa popular, en los términos que establezca la
ley.
El Gobernador del Estado tiene derecho a presentar hasta tres iniciativas de carácter preferente
durante cada año de ejercicio constitucional. Dichas iniciativas deben ser sometidas a discusión y
votación en un periodo que no excederá de noventa días, de lo contrario, se tendrán por aprobadas
en los términos presentados por el Ejecutivo, debiendo el Presidente del Congreso del Estado hacer
la correspondiente declaratoria.
No podrán incluirse como iniciativas preferentes las que modifiquen disposiciones constitucionales ni
la relativa a la legislación orgánica del Congreso.
Las iniciativas deberán contener; cuando menos, lo siguiente:
I. Un proemio;
II. Una exposición de motivos; y,
III. Un proyecto de resolución.
A las iniciativas deberá acompañarse la documentación correspondiente, según sea el caso, pero
deberán ser acompañadas de una versión electrónica de las mismas y señalar el tema que
contienen.
ARTÍCULO 179. Las iniciativas serán dirigidas a los Secretarios de la Mesa Directiva; deberán ser
suscritas por el o los iniciadores y presentadas por escrito con respaldo electrónico compatible con
el Sistema de Información Parlamentaria, ante la Secretaría de Servicios Legislativos del Congreso
del Estado.
Además de lo señalado en el párrafo anterior, las Diputadas y Diputados tendrán la opción de
presentar las iniciativas, puntos de acuerdo o pronunciamientos vía Internet en formato digital, que
se podrá depositar en el buzón electrónico disponible en la página o sitio web del Congreso del
Estado, con la expedición del acuse de recibo correspondiente que contenga día y hora de su
recepción; para lo cual, al inicio de cada legislatura se otorgará la respectiva firma electrónica
correspondiente a cada curul.
Las iniciativas, puntos de acuerdo y pronunciamientos registrados conforme al párrafo anterior,
deberán aparecer registrados en la página o sitio web del Congreso del Estado para su consulta
pública en un plazo no mayor de una hora después de su recepción.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
76
El Secretario de Servicios Legislativos, informará al Presidente y a los Secretarios de la Mesa
Directiva, sobre las iniciativas recibidas, para efectos de enlistarlas en el orden del día de la sesión
que corresponda.
Las iniciativas y proposiciones de acuerdo, así como los asuntos generales, serán registrados ante
la Secretaría de Servicios Legislativos, al menos el día anterior al que pretendan tratarse, cerrando
el plazo a las diecinueve horas, a efecto de que los miembros de la Legislatura, tengan conocimiento
oportuno de la orden del día. Las proposiciones de acuerdo, deberán a su registro, señalar el tema a
tratar.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 307, P.O. 102, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
REFORMADO POR DEC. 348, P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 180. Las iniciativas presentadas por los Diputados, quedarán sujetas al trámite
siguiente:
I.- Se mandarán insertar en la Gaceta Parlamentaria que corresponda a la sesión relativa; el autor
podrá ampliar los fundamentos y motivos de su proyecto en forma verbal. Si fueren varios los
iniciadores, éstos designaran al que hará la presentación oral; y,
II.- Una vez agotado lo anterior, la iniciativa será turnada a la Comisión que corresponda.
Los integrantes de la Legislatura, podrán suscribir la iniciativa presentada si así lo consiente su
autor.
ARTÍCULO 181. Las iniciativas presentadas por el Gobernador del Estado, el Tribunal Superior de
Justicia, los Organismos Autónomos, y los Ayuntamientos, una vez que se dé cuenta al Pleno de
ellas, el Presidente de la Mesa Directiva las turnará a la Comisión Legislativa correspondiente, para
su estudio y dictamen respectivo.
Las iniciativas presentadas por los ciudadanos, se sujetarán a lo que disponga la legislación de la
materia.
ARTÍCULO 182. Toda iniciativa cuyo dictamen haya sido considerado desechado por el Pleno, no
podrá ser presentado nuevamente en el mismo período ordinario de sesiones.
CAPÍTULO III
DE LA DICTAMINACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS DICTÁMENES
ARTÍCULO 183. La dictaminación, es la etapa del proceso legislativo en la cual, la Comisión que
corresponda, estudiará, formulará discutirá y votará el dictamen respectivo, sobre la iniciativa o
asunto que le haya sido turnado para su despacho, según las reglas previstas en esta ley.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
77
El dictamen, es la opinión que emiten las comisiones, referente a una iniciativa o asunto que les
hubiese sido turnado por el Presidente de la Mesa Directiva.
Para la dictaminación de iniciativas que impliquen creación o modificación de normativa que regule
los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y de las personas con discapacidad, será
obligatorio realizar una consulta pública previa, libre e informada en los términos establecidos con
los ordenamientos legales y criterios emitidos en la materia.
Ninguna iniciativa, asunto o petición se discutirá y votará en el Pleno sin el previo estudio y dictamen
en comisiones, con excepción de lo previsto en el artículo 65 en relación a los puntos de acuerdo.
REFORMADO POR DEC. 562 P.O. 7 EXT. DEL 26 DE MARZO DE 2024.
REFORMADO POR DEC. 565 P.O. 30 DEL 14 DE ABRIL DE 2024.
ARTÍCULO 184. Los dictámenes deberán contener una exposición clara en la cual se habrán de
expresar las razones y argumentos tomados en cuenta para emitirlo, y concluir sometiendo a la
consideración del Congreso, el proyecto de ley, decreto o acuerdo, según corresponda.
Al dictamen, según su naturaleza, deberá acompañarse el análisis de impacto presupuestario que
necesariamente deba elaborarse por la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del
Estado, la cual deberá remitir dicha opinión a la Comisión Dictaminadora por conducto de la Unidad
de Estudios Económicos y de Finanzas Públicas en un plazo que no exceda de treinta días
naturales.
En caso de que la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado no remita el
análisis en el plazo de treinta días naturales previsto en el presente artículo, la Unidad de Estudios
Económicos y de Finanzas Públicas emitirá la opinión correspondiente.
La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras derivadas de la legislación local, se
realizará en el marco del principio de balance presupuestario sostenible, por lo cual, se sujetarán a
la capacidad financiera del Estado.
REFORMADO POR DEC. 619, P.O. 71 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 536, P.O. 102 BIS DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 185. Los dictámenes derivados del ejercicio de atribuciones distintas a la creación,
reforma, adición, derogación o abrogación de leyes o decretos, se presentarán al Pleno, según los
plazos y procedimientos especiales establecidos para tal efecto.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL ESTUDIO, DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DE DICTÁMENES
ARTÍCULO 186. Cuando a juicio de la Comisión se requiera mejor proveer sobre una iniciativa o
asunto en estudio o sobre alguno de los temas o puntos contenidos en ellos, podrá instruir a los
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
78
órganos técnicos de apoyo y a los asesores de las distintas formas de organización parlamentaria
para que realicen el estudio de los mismos y emitan una opinión no vinculante; o en su caso,
proceder en los términos previstos en el capítulo relacionado con las comisiones legislativas, según
sea el caso.
ARTÍCULO 186 BIS. En la tramitación de las propuestas para iniciar leyes o decretos por parte del
Congreso del Estado ante el Congreso de la Unión, las iniciativas se turnarán a la comisión o
comisiones que correspondan, de acuerdo a la naturaleza de los asuntos y ordenamientos legales
objeto de las propuestas.
Los dictámenes de acuerdo referentes al ejercicio de la fracción III del artículo 71 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán ser acompañados de los debates suscitados en
el Pleno y comisión o comisiones dictaminadoras.
ADICIONADO POR DEC. 619, P.O. 71 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 187. Formulado el proyecto de dictamen, se presentará a la Comisión, entregando una
copia a cada uno de sus integrantes o bien una versión electrónica del mismo y se leerá en una sola
ocasión en su totalidad, salvo que acuerden su lectura parcial o dispensa, según sea el caso.
Concluida la lectura o aprobada su dispensa, se procederá a debatir y votar el proyecto en lo general
y en lo particular. En la discusión y votación de dictámenes en comisiones se considerarán en lo
conducente las reglas aplicables para el debate de dictámenes en el Pleno.
ARTÍCULO 188. Aprobado en lo general y en lo particular, se procederá a la firma del dictamen. Los
dictámenes deberán ser aprobados por el voto de la mayoría de los integrantes de la Comisión
presentes. Para que los dictámenes tengan validez, deberán estar firmados por la mayoría de los
Diputados que forman parte de la Comisión.
Si el dictamen fuera en sentido negativo, se formulará el dictamen que contenga el acuerdo
respectivo, que será hecho del conocimiento de la Mesa Directiva, para que los efectos de que se
remitan al archivo.
ARTÍCULO 189. Aprobado el dictamen y recabadas las firmas de la mayoría de los Diputados, el
Presidente de la Comisión dictaminadora instruirá a la Secretaría de Servicios Legislativos, para que
lo remita a la Mesa Directiva para su trámite correspondiente.
Recibido el dictamen, la Mesa Directiva procederá a declarar la publicidad del dictamen, para los
efectos de su discusión en el Pleno.
Si en el dictamen se efectúan modificaciones a la iniciativa, asunto o petición turnados para su
estudio, la Comisión hará una exposición de los argumentos en que apoyó su decisión.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
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CAPÍTULO IV
DE LA DISCUSIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 190. La discusión, es la etapa del proceso legislativo en la que, según las fases y
procedimientos previstos en esta ley, se leen o se declara su publicidad, debaten y votan en el Pleno
los dictámenes presentados por las Comisiones Legislativas.
La discusión o debate en el Pleno de asuntos distintos a los contenidos en los dictámenes, se
regulará por las reglas que para este caso se establecen en la presente ley.
ARTÍCULO 191. La discusión de dictámenes en el Pleno, se integra por las siguientes fases:
I. Declaratoria de publicidad o lectura, si la naturaleza del dictamen así lo amerita por acuerdo
parlamentario;
II. Debate; y,
III. Votación.
ARTÍCULO 192. A los dictámenes de las Comisiones Legislativas, se les dará publicidad en la
gaceta parlamentaria y la misma será declarada por la Presidencia de la Mesa Directiva. Para que a
un dictamen se le dé lectura, una vez declarada su publicidad, se deberá solicitar por escrito por
cuando menos tres Diputados y aprobarse por la mayoría absoluta de los Diputados presentes.
Los dictámenes de acuerdo serán leídos y discutidos en la sesión en que se presenten al Pleno.
Todo dictamen legislativo al que le haya recaído declaración de publicidad deberá ser puesto a
disposición de los Diputados mediante el sistema de información parlamentaria.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS REGLAS GENERALES PARA EL DEBATE
ARTÍCULO 193. El debate o discusión son los argumentos que expresan los Diputados en el
desarrollo de la sesión, respecto a los asuntos de los que conozca el Congreso.
En el debate de asuntos distintos a los dictámenes, se aplicarán las mismas reglas y procedimientos
en la o las partes que procedan, según sea el caso.
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Todo dictamen que conste de más de un artículo, se someterá a debate en lo general, y aprobado
en ese sentido, se hará en lo particular, en caso de que hubiera reserva. De no existir éstas, se
discutirá y votará tanto en lo general como en lo particular, en un solo acto.
Los dictámenes que consten de un solo artículo se discutirán y votarán en un solo acto, tanto en lo
general como en lo particular.
Los dictámenes de reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y a la Constitución Política del Estado, se discutirán y votarán en un solo acto,
posterior a que hayan recibido segunda lectura, y su aprobación será por mayoría calificada.
REFORMADO POR DEC. 619, P.O. 71 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 002 P.O. 71 BIS DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 194. El debate de los dictámenes presentados al Pleno, se iniciará en la siguiente
sesión a aquélla en la en que hayan recibido la correspondiente declaratoria de publicidad o las
lecturas exigidas en la presente ley o bien en la fecha que se determine en el correspondiente
acuerdo parlamentario.
ARTÍCULO 195. En el debate de dictámenes en lo general, se expondrán y deliberarán razones,
alegatos y argumentos a favor, en contra, o en abstención del dictamen sujeto a debate en su
conjunto, atendiendo el siguiente procedimiento:
I. Declaración de apertura del debate en lo general;
II. Formulación del registro de oradores a favor, en contra, o en abstención del dictamen;
III. Exposición y deliberación de razones, alegatos y argumentos;
IV. Declaratoria del cierre del debate en lo general; y,
V. Votación de los artículos no reservados.
ARTÍCULO 196. El debate en lo particular, de las reservas al dictamen, se efectuará de conformidad
con el siguiente procedimiento general:
I. Declaratoria de apertura del debate en lo particular;
II. Formulación del registro de oradores y de reservas en lo particular;
III. Exposición y deliberación de razones, alegatos o razonamientos a favor, en contra o en
abstención, de las reservas particulares registradas;
IV. Votación de las reservas particulares registradas; y,
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V. Declaratoria del cierre del debate en lo particular.
En la etapa de discusión en lo general y en lo particular, los Diputados podrán formular preguntas al
orador, quien decidirá si las acepta; en ese caso, responderá sobre el tema contenido en el
cuestionamiento.
SECCIÓN TERCERA
DEL USO DE LA PALABRA
ARTÍCULO 197. En el debate de dictámenes, un integrante de la Comisión legislativa dictaminadora
podrá presentar ante el Pleno las razones y consideraciones tomadas en cuenta para emitirlos,
concluido esto, el Presidente de la Mesa Directiva concederá o negará el uso de la palabra a los
Diputados, atendiendo las reglas previstas en esta sección. Ningún Diputado podrá hacer uso de la
palabra si el Presidente no se la ha concedido.
Cuando el Presidente, sin fundamento legal alguno, no le conceda la palabra a un diputado que lo
solicite, a petición de un miembro de la Legislatura, someterá a la consideración del Pleno tal
situación, quien determinará si procede o no que haga uso de la palabra.
ARTÍCULO 198. Cuando dos o más Diputados soliciten el uso de la palabra al mismo tiempo, el
Presidente de la Mesa Directiva los registrará en orden de prelación, conforme a los siguientes
criterios:
I. Primero intervendrá el Diputado que lo haga en contra;
II. Si se registraron dos o más Diputados en contra, la prelación se establecerá por orden alfabético
del apellido;
III. Enseguida, intervendrá el Diputado que lo haga a favor;
IV. Si se registraron dos o más Diputados a favor, la prelación se determinará por orden alfabético;
y,
V. La intervención de los demás Diputados inscritos, se efectuará aplicando los anteriores criterios,
alternando a los que lo hagan primero en contra, luego a favor y por último el de abstención.
ARTÍCULO 199. Los Diputados que no estén inscritos en el registro de oradores, solamente podrán
solicitar el uso de la palabra para preguntar al orador, rectificar hechos y contestar alusiones
personales al concluir el orador en turno.
El orador que haya agotado sus turnos, solamente podrá hacer uso de la palabra para rectificar
hechos o para alusiones personales.
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Cuando un diputado solicite la palabra para alusiones personales y estas no se hayan dado
explícitamente, el Presidente podrá negarle el uso de la palabra aun y cuando después rectifique el
trámite y lo solicite para hechos.
ARTÍCULO 200. Si al llegar el turno de algún Diputado inscrito no estuviese presente en la Sesión,
se le colocará al final del registro de oradores; y de no encontrarse, se desechará su inscripción.
ARTÍCULO 201. No podrá llamarse al orden al orador que critique o censure a servidores públicos
por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus atribuciones.
En caso de injurias o calumnias a algún Diputado, éste podrá reclamarlas en la misma sesión, si
está presente; o en cualquiera, si está ausente o a petición del mismo, el Presidente instará al
ofensor a que retire lo dicho o satisfaga al ofendido; si aquél no lo hiciere, mandará que las
expresiones que hayan causado la ofensa se anoten en acta especial.
ARTÍCULO 202. Concedido el uso de la palabra a alguno de los oradores, no se le interrumpirá,
salvo por el Presidente, en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de una moción de orden;
II. Cuando se viertan injurias contra alguna persona o institución;
III. Cuando el orador se aparte del punto de discusión;
IV.- Cuando algún Diputado le formule una pregunta y el orador la acepte; y,
IV. Para advertirle que se ha agotado su tiempo.
Se entiende por moción de orden, la proposición de alguno de los Diputados durante el desarrollo de
la sesión, para cambiar el curso de la discusión, con el fin de ajustarla a las disposiciones de esta
Ley.
ARTÍCULO 203. Si el Presidente de la Mesa Directiva desea hacer uso de la palabra en un debate,
deberá solicitar al Vicepresidente que ocupe la presidencia.
Los Secretarios de la Mesa Directiva podrán participar en el debate en forma alternada. En todo
caso, habrá un Secretario en el estrado.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS INTERVENCIONES
ARTÍCULO 204. El Presidente de la Mesa Directiva conducirá el debate de acuerdo a las reglas
generales previstas en esta sección.
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El número de intervenciones por Diputado en el debate, se regulará por las siguientes reglas
generales:
I. Los Diputados inscritos en el registro de oradores, sólo podrán intervenir hasta en dos ocasiones;
II. Los integrantes de la o las comisiones dictaminadoras y, en su caso los Diputados autores de la
iniciativa que se discuta, podrán intervenir más de dos veces aún sin haberse inscrito. Los demás
miembros del Congreso registrados, sólo podrán hablar dos veces sobre el asunto, salvo acuerdo en
contrario; y,
III. Durante las discusiones, cualquier diputado podrá solicitar aclaraciones o explicaciones de las
comisiones dictaminadoras que corresponda o que se dé lectura a alguno de los documentos que
integran el expediente en cuyo caso el Presidente podrá ordenar, si lo considera conveniente, que
se atienda la solicitud, después de lo cual continuará el debate.
ARTÍCULO 205. El tiempo de cada una de las intervenciones en el debate, se determinará conforme
a las siguientes reglas generales:
I. La primera intervención de los Diputados inscritos en el registro de oradores, de los integrantes de
la o las comisiones dictaminadoras o del autor o autores de la iniciativa, será hasta por diez minutos
y la segunda hasta por cinco minutos;
II. Cualquier intervención de los Diputados que soliciten el uso de la palabra para rectificar hechos o
contestar alusiones personales, será hasta por cinco minutos;
III. En el caso de intervenciones en el punto de la orden del día de las proposiciones de acuerdo y
los asuntos generales, el tiempo máximo para hacer uso de la palabra será de diez minutos por
intervención; y,
IV.- Las preguntas que formulen los Diputados al orador y este las acepte, no excederán de dos
minutos.
SECCIÓN QUINTA
DE LOS ACTOS PREVIOS AL DEBATE
ARTÍCULO 206. Todo dictamen considerado para su discusión en el orden del día de una sesión
que se haya iniciado, solamente podrá regresarse a comisiones cuando lo soliciten por escrito al
Presidente cuando menos tres Diputados y así lo apruebe el Pleno.
Si el Congreso aprueba que un dictamen deba volver a la Comisión para que lo modifique, éste
deberá presentarse nuevamente dentro de las tres sesiones siguientes.
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Ningún dictamen cuya discusión se haya iniciado podrá regresarse a la Comisión dictaminadora
correspondiente.
ARTÍCULO 207. El dictamen que se haya regresado a comisiones, deberá enlistarse en el orden del
día de cualquiera de las tres sesiones siguientes.
En la sesión en que sea programado el debate del dictamen regresado a comisiones, este
continuará con la lectura de la parte modificada, la declaratoria de apertura y formulación del registro
de oradores en forma respectiva.
De no haber solicitud de regreso a comisiones del dictamen el Presidente de la Mesa Directiva
declarará abierto el debate y procederá a formular el registro de oradores respectivo.
SECCIÓN SEXTA
DEL DESARROLLO DEL DEBATE
ARTÍCULO 208. El inicio, desarrollo, suspensión y clausura del debate de un dictamen, se efectuará
conforme a las reglas y procedimientos previstos en esta sección.
ARTÍCULO 209. Durante el desarrollo del debate, cuando así lo solicite un Diputado, el Presidente
podrá concederle el uso de la palabra para formular preguntas al orador y estas se relacionen con el
tema en discusión, solicitar aclaraciones o explicaciones a la Comisión Dictaminadora, la cual
deberá explicar los fundamentos del dictamen y, en su caso, leer constancias del expediente, si
fuere necesario.
Cualquier diputado podrá solicitar se dé lectura a alguno de los documentos que integran el
expediente.
El Presidente podrá ordenar, si lo considera conveniente, que se atienda la solicitud, después de lo
cual, continuará el debate.
Satisfecha la solicitud, el Presidente de la Mesa Directiva continuará el debate, concediendo el uso
de la palabra, según el orden establecido en el registro de oradores.
Cuando algún Diputado solicite que sea leído algún artículo o documento para ilustrar el debate, el
Presidente instruirá a un Secretario para que atienda la petición.
ARTÍCULO 210. Cuando se proponga alguna reforma, adición o supresión de algún elemento del
dictamen sujeto a debate, serán escuchados los motivos y fundamentos de su autor o de la
Comisión dictaminadora y se votará sobre su admisión. Aprobadas éstas por el mismo Pleno,
pasarán a formar parte del decreto; en caso contrario, se tendrá por desechada. El Presidente de la
Mesa Directiva, podrá disponer se reserven para discusión particular, los elementos del dictamen
sobre los cuales versara propuesta de modificación, sometiendo a votación en lo general aquellos
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que no fueran materia de disenso. Al termino del análisis y discusión de las propuestas de
modificación y fueran aceptadas, se incorporarán al dictamen; si no lo fueren prevalecerá la
redacción contenida en el dictamen.
ARTÍCULO 211. Una vez iniciada la discusión, ésta se podrá suspender en los siguientes casos:
I. Cuando el Pleno acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor urgencia o interés;
II. Por graves desórdenes en el recinto plenario;
III. Por desintegración del quórum; y,
IV. Por moción suspensiva que presenten cuando menos tres Diputados y que se apruebe por la
Asamblea.
Si la discusión se suspendiera por grave desorden en el recinto oficial, el Presidente podrá
continuarla en sesión privada.
Se entiende por moción suspensiva, la sugerencia fundada para interrumpir la discusión, la cual
debe ser presentada por escrito al Presidente y firmada por cuando menos tres Diputados.
ARTÍCULO 212. En el caso de moción suspensiva, se leerá la moción y sin más requisito que oír a
su autor, o al diputado que deseé objetar la moción si la hubiere, se preguntará a la Asamblea si se
toma en consideración. En caso afirmativo, se discutirá y votará en el acto, pudiendo hablar al efecto
hasta tres Diputados en pro y tres en contra; pero si la resolución del Congreso fuese negativa, la
petición se tendrá por desechada.
Al aprobarse la moción suspensiva, de común acuerdo con la Comisión dictaminadora, el Presidente
determinará la sesión en que la discusión deba continuar.
No podrá presentarse más de una moción suspensiva en la discusión de un dictamen.
ARTÍCULO 213. Cuando el Presidente lo considere conveniente, preguntará al Pleno, quien por
votación mayoritaria determinará, si el asunto está o no suficientemente discutido. En el primer caso,
se procederá inmediatamente a la votación; en el segundo, continuará la discusión, pero bastará que
hable uno a favor y otro en contra, para que se pueda repetir la pregunta.
Declarado suficientemente debatido o agotado el registro de oradores, se hará la declaratoria de
clausura, y enseguida se someterá a votación en lo general, o en lo particular, según corresponda.
CAPÍTULO V
DE LA VOTACIÓN Y DE LAS RESOLUCIONES
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ARTÍCULO 214. La votación, es la etapa del proceso legislativo en la que los Diputados emiten con
libertad el sentido de su voluntad, en torno a un dictamen o asunto que ha sido debatido
suficientemente en la sesión respectiva.
ARTÍCULO 215. Las resoluciones del Congreso tienen el carácter de:
I. Ley.- Cuando impongan obligaciones a la generalidad de las personas, sean éstas físicas o
morales;
II. Decreto.- Las que otorguen derechos y obligaciones a determinadas personas o resuelvan una
situación específica; y,
III. Acuerdos.- Los que determine el Congreso y no tengan carácter de ley o decreto.
ARTÍCULO 216. Las resoluciones del Congreso con carácter de ley, decreto o acuerdo, incluyendo
los considerandos y/o antecedentes, según sea el caso, se expedirán con las formalidades
siguientes:
I. Iniciarán con esta fórmula de expedición:
“La (número) Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Durango, en ejercicio de
las facultades que le confieren (norma y ordenamiento jurídico que faculta), a nombre del pueblo,
decreta (o acuerda):”;
II. Contenido normativo de la ley, decreto o acuerdo;
III. Después del contenido normativo, la ley contendrá la siguiente fórmula: “El Ciudadano
Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe”;
IV. Al final deberá llevar la redacción siguiente: “Dado en el Salón de Sesiones del Honorable
Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (número) días del mes de (nombre) del
(año)”;
V. Firma del presidente y los Secretarios de la mesa Directiva del Pleno en turno; y,
VI. Sello oficial del H. Congreso del Estado.
En el caso de resoluciones que sean materia del Congreso, no se requerirá la sanción ni
promulgación del Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 217. Los decretos que expida cada Legislatura serán numerados en forma progresiva,
partiendo del número uno y publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
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Los acuerdos del Congreso, podrán ser publicados en el mismo Periódico Oficial y comunicados a
quienes corresponda, por los Secretarios de la Mesa Directiva.
ARTÍCULO 218. Ningún Diputado deberá salir del recinto plenario mientras se emite y recoge una
votación, ni excusarse de votar a favor, en contra o en abstención, excepto en los casos
expresamente previstos en esta ley.
ARTÍCULO 219. Se entenderá por requisitos de votación, los siguientes:
I. Mayoría relativa, es la votación mayoritaria expresada cuando existan tres o más opciones, aun
cuando ésta no rebase la mitad más uno de los integrantes del Congreso;
II. Mayoría absoluta, son los votos correspondientes a los de la mayoría de los Diputados integrantes
del Congreso presentes en la sesión y su número es equivalente a la mitad más uno del total de los
legisladores integrantes del Congreso; y,
III. Mayoría calificada, es la suma de los votos de las dos terceras partes de los integrantes del
Congreso y dicha mayoría esté determinada en la ley.
ARTÍCULO 220. Los tipos de votación mediante los cuales los Diputados emitirán su voto, podrán
ser nominales, económicas o por cédula. Las dos primeras se podrán realizar en forma electrónica.
Antes de iniciarse cualquier votación, la Presidencia de la Mesa Directiva comunicará por cuál tipo
de votación se sufragará.
Son votaciones electrónicas, aquéllas en las que los Diputados emitirán su voto mediante el Sistema
de Información Parlamentaria. Si eventualmente este Sistema no se encontrara disponible, se
procederá a una votación nominal o económica, según sea el caso.
ARTÍCULO 221. Las votaciones serán nominales:
I. Cuando se vote sobre algún dictamen sujeto a debate;
II. Cuando se requiera en alguna votación, la mayoría calificada del Congreso; y,
III. Cuando lo pida así algún diputado apoyado por otros dos, y siempre que lo acuerde el Pleno.
Se votarán en forma económica, las resoluciones del Congreso que no tengan el carácter de ley,
decreto o acuerdo.
Las votaciones por cédulas, tendrán lugar cuando se trate de elegir personas aún y cuando el
requisito de votación sea de mayoría calificada.
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ARTÍCULO 222. Los acuerdos del Congreso, la aprobación de actas y los acuerdos dictados por la
mesa, se votarán en forma económica.
Las votaciones se realizarán mediante el uso del sistema electrónico, si en la sesión correspondiente
no operara este o bien en el recinto de la sesión no operará sistema homologo, se estará a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 223. En las votaciones económicas, cualquier diputado puede pedir que conste en el
acta de la sesión el sentido en que votó, pudiendo hacerse esta petición, en la sesión siguiente, al
discutirse dicha acta.
La votación económica se hará preguntando primero por los que estén por la afirmativa, y
enseguida, por los que estén en contra. El sentido del voto de los Diputados se hará levantando la
mano.
ARTÍCULO 224. La votación nominal empezará por el lado derecho del Presidente, diciendo cada
diputado su apellido al votar y su nombre si puede confundirse con otro, expresando si su voto es a
favor, en contra o en abstención.
Un secretario tomará nota de los votos y dará a conocer el resultado de los mismos, para que el
Presidente haga la declaración correspondiente. De la votación sucedida, se dará cuenta en el acta
de la sesión.
ARTÍCULO 225. Las votaciones por cédulas tendrán lugar cuando se trate de elegir personas, y se
harán depositando cada diputado su cédula en la urna correspondiente.
Recogida la votación, uno de los secretarios contará las cédulas para ver si su número coincide con
los Diputados presentes; las leerá en voz alta, de una por una, a fin de que el otro secretario anote
los nombres de las personas que en ellas aparezcan y se haga el recuento respectivo.
ARTÍCULO 226. Enseguida, el Presidente comunicará a la Asamblea el resultado de la votación; y
en caso de aprobación, ordenará la sanción, promulgación y publicación, en su caso, en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO 227. Los empates en las votaciones se decidirán repitiéndolas, una sola vez, y si éste
subsistiere, el Presidente de la Mesa Directiva tendrá voto de calidad, el que expresará mediante
cédula, y uno de los secretarios dará cuenta al Pleno del sentido de su voto.
ARTÍCULO 228. La fórmula de expedición de decretos o acuerdos que contengan resoluciones
relativas al ejercicio de atribuciones distintas a la creación de nuevas leyes, reformas, adiciones,
derogaciones de leyes o decretos vigentes, se adecuará a la naturaleza de las mismas resoluciones.
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CAPÍTULO VI
DE LA PROMULGACIÓN, PUBLICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 229. La sanción, promulgación y publicación de una ley o decreto, son actos que
integran el proceso legislativo, de cuya realización se deriva la entrada en vigor o iniciación de las
normas jurídicas.
ARTÍCULO 230. La sanción de una ley o decreto, es el acto mediante el cual el Gobernador
Constitucional del Estado confirma y ratifica el contenido de éstas.
La promulgación es el acto por el cual el Gobernador del Estado, certifica la autenticidad, existencia
y regularidad de una ley o decreto, ordenando su publicación para su observancia y cumplimiento.
ARTÍCULO 231. La publicación, es el acto por el que se hace del conocimiento de los habitantes
una ley o decreto, para iniciar su vigencia y obligatoriedad, en los ámbitos de validez determinados.
ARTÍCULO 232. Las observaciones totales o parciales que el titular del Poder Ejecutivo efectué a
las minutas que el Congreso del Estado le remita, serán estudiadas, dictaminadas, debatidas y
votadas, según lo previsto en esta ley.
ARTÍCULO 233. El Gobernador del Estado, no podrá efectuar observaciones a las resoluciones del
Congreso que contengan:
I. Normas constitucionales, legales y reglamentarias de organización y funcionamiento internos del
Congreso del Estado;
II. Resolutivos aprobados, cuando se erija en jurado de acusación;
III. Declaratorias de procedencia del ejercicio de la acción penal contra servidores públicos así como
de la suspensión de la inmunidad procesal y del cargo de estos últimos;
IV. Declaratorias de desaparición de Ayuntamientos;
V. Suspensión o revocación de mandato de miembros de los ayuntamientos; y,
VI. Sanciones derivadas de procedimientos de responsabilidad administrativa.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS REGLAS Y PROCEDIMIENTO PARA LA SANCIÓN,
PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN
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ARTÍCULO 234. Recibida la ley o decreto respectivo, el Titular del Poder Ejecutivo, contará con un
plazo de hasta quince días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción, para formular y
notificar al Congreso del Estado, las observaciones correspondientes.
ARTÍCULO 235. De no formularse y notificarse las observaciones en el plazo establecido, se
reputará sancionada la ley o decreto, y el Gobernador del Estado ordenará su publicación, en un
plazo no mayor de quince días hábiles posteriores. Si al concluir este último plazo no se publicare, el
Presidente de la Mesa Directiva ordenará de inmediato su publicación.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 404 P.O. 49 DEL 21 DE JUNIO DE 2018.
ARTÍCULO 236. De efectuar observaciones a la ley o decreto correspondiente, éste será regresado
sin firmar al Congreso en el plazo establecido, precisando lo siguiente:
I. Si las observaciones son totales o parciales;
II. Si son parciales, especificará la o las partes observadas; y,
III. La motivación y fundamentación de la observación total o de cada una de las observaciones
parciales.
Cuando el oficio de notificación de observaciones sea recibido en el Congreso del Estado, se dará
cuenta al Pleno en la sesión siguiente en que se efectúen, a efecto de que se discuta nuevamente y
si fuere confirmada por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, se remitirá
nuevamente al Ejecutivo, para que sin más trámite dentro del término de diez días hábiles la
promulgue. En caso de no hacerlo, el Presidente de la Mesa Directiva la promulgará y publicará en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
En la sesión que corresponda, el Presidente de la Mesa Directiva ordenará como tramite, el turno de
las observaciones a la Comisión o comisiones dictaminadoras, y garantizará que el expediente
relativo sea entregado a los integrantes de éstas, a más tardar al siguiente día hábil.
ARTÍCULO 237. Si las observaciones sólo fueron parciales, el estudio y dictamen versará
exclusivamente sobre éstas.
La Comisión o comisiones dictaminadoras, tendrán un plazo de hasta diez días hábiles, contados a
partir de haberse declarado en sesión permanente para presentar su nuevo dictamen al Pleno.
ARTÍCULO 238. Recibido el nuevo dictamen por la Mesa Directiva, ésta convocará a sesión para
que el Pleno resuelva, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que haya recibido el
nuevo dictamen, para debatirlo y votarlo en el Pleno.
ARTÍCULO 239. La publicación de las leyes o decretos, se efectuará en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, en los plazos que se establecen en esta ley y será suscrita por el Gobernador
del Estado y refrendada por el Secretario General de Gobierno.
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La entrada en vigor de las leyes y decretos, iniciará al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, salvo que en aquéllos se señalen otros plazos
distintos.
TITULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMENTOS DE
RESPONSABILIDAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 240. El Congreso del Estado, deberá erigirse en Jurado de Acusación, de Procedencia o
en su caso, como Superior Jerárquico, para resolver los procedimientos de presunta responsabilidad
política, penal o administrativa, en los términos que señale la ley de la materia.
ARTÍCULO 241. Los procedimientos relativos al juicio político, declaración de procedencia y de
responsabilidad administrativo, serán sustanciados por la Comisión de Responsabilidades o la Sub
Comisión de Examen Previo según corresponda.
ARTÍCULO 242. En los términos que dispone la Ley de Responsabilidades Administrativas y de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos en materia de juicio político declaración de
procedencia y el ejercicio de facultades legislativas en materia de enjuiciamiento por
Responsabilidad administrativa, el Congreso se encuentra facultado para solventar el procedimiento
de responsabilidad administrativa a los servidores públicos municipales de elección popular y aplicar
las sanciones que esta última disposición legal alude; del mismo modo, lo hará respecto de los
servidores públicos de los organismos autónomos por disposición de la ley y de los servidores
públicos del Congreso, por infracción a los principios que deben aplicarse al servicio público y en
materia de derechos humanos, los principios y obligaciones que deban observar en el cumplimiento
de sus cargos.
Dentro de su competencia constitucional, en el caso de incumplimiento u omisión de
recomendaciones emitidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos, el Congreso, por
conducto de la Comisión respectiva, citará a comparecer a los servidores públicos involucrados a
efecto de que se sirvan justificar las razones de su conducta.
ARTÍCULO 243. Los Servidores Públicos señalados en el artículo anterior, serán responsables de
los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
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SECCION PRIMERA
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS
ARTÍCULO 244. La Comisión Estatal de Derechos Humanos, en forma oportuna, hará del
conocimiento de la Comisión legislativa de Derechos Humanos, el incumplimiento u omisión
injustificada de las recomendaciones aceptadas por cualquier servidor público, el que tendrá
derecho a expresar ante la misma, las razones de su conducta o bien justificar los hechos u
omisiones en que hubiere incurrido.
ARTÍCULO 245. Los hechos que haga del conocimiento la Comisión Estatal de Derechos Humanos
no requerirán de ratificación especial.
El procedimiento iniciará al recibir las razones que obraron en la conducta denunciada o bien en la
justificación de los hechos u omisiones que se reclamen y en el extremo, la determinación o no de
responsabilidades administrativas o, en su caso, de otra índole.
ARTÍCULO 246. Si de las conclusiones de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso, se
derivara responsabilidad administrativa atribuible al servidor o servidores públicos involucrados, la
Comisión lo hará del conocimiento del Pleno, el que en sesión privada, determinará si ha lugar o no
a instaurar algún procedimiento de responsabilidades; si hubiera lugar a ellas, el desarrollo del
procedimiento respectivo lo solventará la Comisión de Responsabilidades, la que, en extremo y una
vez concluido aquel, propondrá las sanciones que deban imponerse al implicado.
ARTÍCULO 247. De acuerdo a su naturaleza, se aplicarán al procedimiento las prevenciones que en
materia de juicio político y declaración de procedencia prevé la ley de la materia y en cuanto fuera
aplicable, la ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Durango.
ARTÍCULO 248. En el caso de sanciones en materia de responsabilidad administrativa en
tratándose de servidores públicos de elección popular de carácter municipal, los servidores públicos
de mando medio y superior del Congreso y de los servidores públicos de los Organismos autónomos
por disposición constitucional, el Pleno del Congreso asumirá el carácter de superior jerárquico.
Si las sanciones fueren de sanción económica, inhabilitación, destitución o suspensión, y el servidor
público perteneciere a los Poderes Ejecutivo o Judicial, el Congreso en vía de moción de censura,
propondrá la imposición de las medidas sancionatorias al órgano que corresponda, previa
notificación al Titular del Poder que corresponda.
ARTÍCULO 249. Si las sanciones fueren económicas, una vez publicada la resolución en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, la Mesa Directiva instará a la Auditoría Superior del
Estado a hacer efectivas las sanciones, las que tendrán en todo caso carácter de crédito fiscal,
pudiendo solicitar ésta, la intervención de las autoridades extractoras estatales para cumplir tal fin.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
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SECCION SEGUNDA
DE LA DESAPARICIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS Y SUSPENSIÓN TEMPORAL O
REVOCACIÓN DE SUS MIEMBROS DE LA DESAPARICIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 250. El Congreso del Estado, conforme lo establece el artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 82 fracción IV inciso c) de la Constitución
Política del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes del total de sus integrantes, podrá
declarar la desaparición de Ayuntamientos; suspender temporal o definitivamente o revocar el
mandato de uno o más de sus integrantes. Estas medidas se podrán aplicar así mismo a los
consejos municipales, en su caso.
ARTÍCULO 251. Para efectos de esta Ley:
I. La suspensión definitiva y consecuente desaparición de un Ayuntamiento, consiste en la
declaración de inexistencia de la autoridad municipal;
II. La suspensión temporal de un munícipe, es la sanción o medida disciplinaria que consiste en la
privación temporal del cargo a uno o más de los miembros del Ayuntamiento; y,
III. La revocación, consiste en la anulación del mandato de uno o más de los miembros del
Ayuntamiento; implica a su vez, su destitución.
ARTÍCULO 252. Los procedimientos para la suspensión definitiva y consecuente desaparición de un
Ayuntamiento; de la suspensión temporal o revocación de uno o más miembros del ayuntamiento,
invariablemente deberán dar lugar a la presentación de las pruebas idóneas; y los implicados,
tendrán derecho a ser oídos y formular su defensa, en los términos de la ley aplicable.
ARTÍCULO 253. El proceso para la suspensión definitiva y consecuente declaración de desaparición
de Ayuntamientos, tendrá los siguientes trámites:
I. La solicitud para que la Legislatura conozca de la o las causas graves a que se refiere el artículo
82 fracción IV inciso c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, podrá
ser presentada ante la Secretaría de Servicios Legislativos, por cualquier ciudadano o grupo de
ciudadanos representativos, bajo su más estricta responsabilidad, debiendo acompañar las pruebas
conducentes. Esta solicitud, deberá ser ratificada, en la misma Secretaría, en un término de tres días
naturales;
II. La Mesa Directiva de la Legislatura, turnará la solicitud a la Comisión de Responsabilidades para
que analice y dictamine sobre la procedencia de la misma. A su vez, emplazará al Ayuntamiento
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DURANGO.
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DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
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para que exponga, en un término no mayor de setenta y dos horas naturales, lo que a sus intereses
convenga. Una vez que el Ayuntamiento haya recibido la notificación de referencia, tendrá derecho a
nombrar defensor, y si no lo hiciere dentro del término de tres días, la Comisión del Congreso lo
nombrará de oficio;
III. Cubiertos los plazos a que se refiere la fracción anterior, la Comisión abrirá un período de treinta
días hábiles para recibir, tanto las pruebas del denunciante como las del Ayuntamiento, así como
todas aquéllas que la misma estime pertinente y así acuerde para el debido esclarecimiento de la
verdad. Las pruebas que no pudieren presentarse dentro del plazo indicado, se tendrán por
desiertas, salvo que la Comisión determine recibirlas;
IV. Concluido el término de pruebas, las partes en un término de tres día hábiles, deberán presentar
sus alegatos por escrito; y,
V. Producidos y recibidos los alegatos, la Comisión procederá a formular sus conclusiones con
carácter de dictamen, analizando los hechos y exponiendo los argumentos jurídicos que la
sustenten, debiendo presentarlas al Pleno en la sesión más próxima.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 35 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 254. En la declaración de desaparición de un ayuntamiento, si no procediera la
celebración de nuevas elecciones, el Congreso deberá designar a un consejo municipal, que
funcionará hasta concluir el período respectivo.
SECCIÓN TERCERA
DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL O REVOCACIÓN DE LOS MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 255. El procedimiento para decretar la suspensión temporal o revocación del mandato
de uno o más miembros de un Ayuntamiento, será similar al aplicado para la suspensión definitiva y
consecuente desaparición de ayuntamientos.
ARTÍCULO 256. Decretada la suspensión temporal o revocación del mandato de uno o más de los
miembros del Ayuntamiento, éste llamará al suplente o suplentes para que rindan la protesta y
ocupen el cargo correspondiente, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación
de la resolución del Congreso del Estado. Si el suplente o los suplentes no asumieren los cargos
respectivos, éstos quedarán vacantes por el resto del período a que se refiera la resolución del
Congreso.
ARTÍCULO 257. En relación con lo dispuesto en el artículo 82, fracción IV inciso c) de la
Constitución Política Local, en caso de que la resolución sea absolutoria, concluirá la suspensión
temporal y el miembro o miembros suspendidos reasumirán sus cargos con derecho a los
emolumentos que hubieren dejado de percibir.
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DURANGO.
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TITULO SEXTO
PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS ESPECIALES CAPITULO PRIMERO
DEL INFORME DE GESTION GUBERNAMENTAL
ARTÍCULO 258. En los términos que dispone el artículo 164 de la Constitución Política del Estado,
el día primero de septiembre de cada año, día de la apertura del primer período ordinario de
sesiones de cada año legislativo, la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado entregará al
Congreso del Estado, el informe anual que guarda la administración pública, así como el avance y
cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo.
REFORMADO POR DEC. 402 P.O. 19 EXT. DEL 23 DE AGOSTO DE 2023.
ARTÍCULO 259. Previo a cada informe anual y en el término de siete días naturales previos al día
primero de septiembre, día de la apertura del primer periodo ordinario de sesiones de cada año
legislativo, la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado remitirá un ejemplar del documento que
contenga su informe, por conducto de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, quien deberá
entregar copia del mismo a las diputadas y diputados.
REFORMADO POR DEC. 402 P.O. 19 EXT. DEL 23 DE AGOSTO DE 2023.
ARTÍCULO 260. El Presidente de la Mesa Directiva dará cuenta de la recepción del documento y
ordenará se entregue copia del mismo a las diputadas y diputados.
Si la persona Titular del Poder Ejecutivo comparece personalmente a rendir su informe anual,
escuchará los posicionamientos de las formas de organización parlamentaria y podrá responder los
cuestionamientos que se le formulen.
REFORMADO POR DEC. 402 P.O. 19 EXT. DEL 23 DE AGOSTO DE 2023.
ARTÍCULO 261. Estando presente la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, hará uso de la
palabra un Diputado por cada una de las formas de organización parlamentaria y las
representaciones partidistas, en orden creciente en razón del número de sus integrantes, hasta por
diez minutos a efecto de formular posicionamiento respecto de la situación imperante en el Estado.
En su alocución, el interviniente, deberá dirigirse con decoro.
El mismo protocolo se seguirá en caso de que el informe haya sido enviado al Congreso del Estado.
REFORMADO POR DEC. 402 P.O. 19 EXT. DEL 23 DE AGOSTO DE 2023.
ARTICULO 262. Terminadas las intervenciones de los Diputados, la persona Titular del Poder
Ejecutivo del Estado procederá a dirigir un mensaje con motivo del informe.
En caso de que no se encuentre presente la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el
Presidente de la Mesa Directiva, hará las apreciaciones correspondientes y procederá a clausurar la
sesión.
REFORMADO POR DEC. 402 P.O. 19 EXT. DEL 23 DE AGOSTO DE 2023.
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ARTÍCULO 263. El Presidente de la Comisión Permanente, designará la Comisión legislativa
encargada de coordinar el análisis del informe y evaluar el cumplimiento de objetivos y metas fijadas
en el Plan Estatal de Desarrollo.
ARTÍCULO 264. Una vez concluido el mensaje de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
cada una de las formas de organización parlamentaria y las representaciones partidistas, tendrá
derecho a formular hasta tres preguntas al Gobernador del Estado por conducto del Presidente de la
Mesa Directiva; cada una de las preguntas será formulada de manera tal que su formulación no lleve
más de cinco minutos y serán hechas de manera alternada. El Gobernador dispondrá de hasta diez
minutos para formular contestación. En el procedimiento no habrá repreguntas o interpelaciones.
REFORMADO POR DEC. 402 P.O. 19 EXT. DEL 23 DE AGOSTO DE 2023.
ARTÍCULO 265. Terminada la fase de preguntas y respuestas, el Presidente de la Mesa Directiva,
hará las apreciaciones correspondientes, mandando cerrar la sesión a su conclusión.
ARTÍCULO 266. La Comisión designada para el análisis del informe y evaluar el cumplimiento de
objetivos y metas fijadas en el Plan Estatal de Desarrollo, procederá en un término de quince días a
formular las consideraciones del Congreso respecto del informe rendido.
ARTÍCULO 267. El Centro de Investigaciones y Estudios Legislativos, será el órgano técnico de
apoyo a la realización de los trabajos de análisis y evaluación del informe antes citado.
CAPITULO SEGUNDO
PREGUNTAS PARLAMENTARIAS
ARTICULO 268. Bien sea que se derive de las consideraciones que al efecto se elaboren del
informe de gobierno, o resulte del acuerdo del Pleno en lo concerniente a un asunto en particular, el
Congreso del Estado conforme lo establece el artículo 83 de la Constitución Política del Estado,
podrá formular preguntas al Titular del Poder Ejecutivo, el que deberá formular su respuesta en un
término no mayor a quince días.
ARTÍCULO 269. El procedimiento para la formulación de preguntas parlamentarias, se ajustará a lo
siguiente:
I.- Una vez aprobado el dictamen que contiene las consideraciones legislativas respecto del informe
de gobierno, dentro del término de quince días, las diferentes formas de organización parlamentaria,
podrán formular hasta cinco preguntas, respecto del contenido del citado informe, las que serán
entregadas por conducto de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, a efecto de que ésta, en
su carácter de órgano de representación y coordinación, proponga a la Mesa Directiva, cuáles de
ellas serán sometidas a la consideración del Pleno y enviadas al Titular del Poder Ejecutivo;
II.- El Gobernador del Estado, en el término al que alude el artículo anterior, remitirá sus
respuestas, las que serán hechas del conocimiento del Pleno; y,
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DURANGO.
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III.- Cuando a juicio del Congreso, deban formularse preguntas parlamentarias respecto de
situaciones de carácter especial, derivadas de situaciones generales que hagan necesaria la
colaboración entre poderes, deberá seguirse el procedimiento indicado en el presente artículo.
CAPITULO TERCERO
PROCESO DE GLOSA DEL INFORME DE GOBIERNO
ARTÍCULO 270. Conforme lo dispone el artículo 83 de la Constitución Política del Estado, el
Congreso del Estado, deberá citar en los días posteriores a la fecha en que se rinda el informe que
guarda la administración pública, a los Secretarios de despacho y en su caso, a los titulares de las
entidades de la administración pública de cualquier naturaleza, con motivo de la glosa y para
informar sobre sus respectivos ramos, quienes estarán obligados a comparecer ante el Pleno o las
comisiones legislativas, según sea el requerimiento.
ARTÍCULO 271. El calendario de comparecencias deberá ser aprobado por mayoría de los
Diputados que se encuentren presentes en la sesión que corresponda y propuesto por la Junta de
Gobierno y Coordinación Política.
ARTÍCULO 272. El desarrollo de las comparecencias atenderá en todo caso, al acuerdo
parlamentario que deba aprobarse.
ARTÍCULO 273. A las comparecencias deberán acudir los servidores públicos citados, debiendo a
su inicio protestar conducirse con verdad. De la comparecencia deberá formularse versión por
escrito, la que tendrá naturaleza pública.
ARTÍCULO 274. Cuando a juicio de las comisiones legislativas y del Pleno, deba comparecer algún
servidor público, a informar respecto de algún que requiera atención del Congreso asunto, se estará
a lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Política del Estado y a la presente ley, conforme
lo establezca el acuerdo parlamentario que al efecto formule la Junta de Gobierno y Coordinación
Política y en su caso apruebe el Pleno o la Comisión Permanente.
ARTÍCULO 275. Los titulares de las dependencias, entidades y organismos del Gobierno Estatal o
los Ayuntamientos, deberán proporcionar al Congreso del Estado, la información o documentación
que les sea requerida mediante pregunta por escrito, la que deberá ser respondida en un término no
mayor a quince días naturales.
ARTÍCULO 276. La omisión de respuesta, será sancionada conforme a la ley, si al requerido le fue
hecho el apremio; en todo caso, el Congreso o sus Comisiones Legislativas, se auxiliarán de
cualquier medio legal o autoridad para tener acceso a la información solicitada.
CAPITULO CUARTO
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DE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS.
CAPITULO ADICIONADO POR DEC. 219 P.O. 79 BIS DEL 02 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO 276 bis. Las personas titulares de cada Órgano Constitucional Autónomo, deberán
comparecer ante el Pleno del Congreso del Estado de Durango.
ARTÍCULO 276 ter. La Junta de Gobierno y Coordinación Política, propondrá mediante Acuerdo la
fecha de comparecencias, la cual será posterior al periodo del informe que se rindan por parte de la
administración pública con motivo de la glosa. Dicho acuerdo, deberá contener, por lo menos lo
siguiente:
a). - Fecha de entrega en formato físico y digital al Congreso del Estado de Durango, por parte del
compareciente;
b). - Día y hora en que deberán comparecer;
c). - Forma en que se desarrollará la comparecencia; y
d). - Fecha de entrega de preguntas derivadas de la comparecencia.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 219 P.O. 79 BIS DEL 02 DE OCTUBRE DE 2022.
CAPITULO QUINTO
RATITIFICACION Y DESIGNACION
DE SERVIDORES PÚBLICOS.
ARTÍCULO 277. El Congreso del Estado sustanciará los procedimientos relativos a la ratificación y
designación de los servidores públicos sujetos a su competencia, en los casos que las leyes que
consideran su intervención y no estén dispuestos de manera específica.
ARTÍCULO 278. En ejercicio de su potestad soberana, el Congreso, dispondrá por conducto de la
Comisión Legislativa a la que le sea encomendado su conocimiento, solvente los procedimientos a
los que se refiere el artículo anterior, previa la aprobación por parte del Pleno por mayoría absoluta,
del acuerdo que contenga de manera específica lo siguiente:
a) El cargo de que se trata;
b) La Comisión que deberá resolver;
c) El procedimiento a seguir;
d) Los plazos y requisitos que deberán cumplirse; y,
e) El tipo de votación que deberá reunirse para la elección o designación.
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T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado, con excepción a las disposiciones relativas a la competencia, organización y
funcionamiento de la Comisión Permanente, en las que se observará lo dispuesto en el decreto número 51,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 58 de fecha 5 de febrero de 2017.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan a las contenidas en el presente decreto.
TERCERO. Se abroga la Ley Orgánica del Congreso del Estado, aprobada mediante Decreto número 449 de
fecha 15 de diciembre de 2009, publicada en el Periódico Oficial del Estado número 51 de fecha 24 de
diciembre de 2009 y sus reformas posteriores, con las salvedades y excepciones contenidas en las presentes
disposiciones transitorias.
CUARTO. La legislación particular en materia de enjuiciamiento político, procedencia y responsabilidad
administrativa así como la relativa a los procedimientos a seguir en el caso de otorgamiento de premios,
reconocimientos y distinciones, será expedida por el Congreso del Estado.
Los procedimientos que se encuentren en trámite relativos a denuncias y solicitudes de juicio político,
declaración de procedencia y responsabilidad administrativa, serán tramitados conforme a la Ley Orgánica que
se abroga hasta su total conclusión.
QUINTO. Las formas de organización constituidas en la Sexagésima Séptima Legislatura, se entenderán
constituidas conforme a la declaratoria correspondiente y las representaciones partidistas reconocidas en
forma reiterada, sistemática y generalizada en la Legislatura referida, asumirán los derechos que conforme a
esta ley se reconocen.
SEXTO. Para los efectos de integrar el Libro de Prácticas Parlamentarias, la Comisión de Régimen,
Reglamento y Prácticas Parlamentarias, mandará recabar los acuerdos parlamentarios aprobados por el Pleno
en la Sexagésima Séptima Legislatura, a efecto de su registro legal, quedando el mismo bajo la custodia de la
Secretaría General.
SÉPTIMO. La Junta de Gobierno y Coordinación Política a la que se refiere la presente ley, se entenderá
constituida conforme a la declaración emitida el día 1 de septiembre de 2016, misma que tiene por integrada la
Gran Comisión del Congreso de la Sexagésima Séptima Legislatura. A la Junta de Gobierno y Coordinación
Política se integraran las representaciones partidistas a las que alude la disposición transitoria quinta del
presente decreto.
OCTAVO. El ciudadano Oficial Mayor en funciones asumirá el carácter de Secretario General del Congreso
del Estado, con todas los derechos, obligaciones y competencias que a dicho cargo concede la presente Ley.
NÓVENO. El titular del Instituto de Investigaciones, Estudios Legislativos y Asesoría Jurídica en funciones,
asumirá el carácter de Director del Centro de Investigaciones y Estudios Legislativos del Congreso del Estado,
con las atribuciones, obligaciones y competencias establecidas en la presente Ley.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
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DÉCIMO. El Director de Proceso Legislativo en funciones, asumirá el carácter de Secretario de Servicios
Parlamentarios del Congreso del Estado
DÉCIMO PRIMERO. Los procedimientos de elección de servidores públicos a cargo en trámite, iniciados
conforme a la ley que se abroga, continuarán conforme a los acuerdos y convocatoria al efecto expedida, al
amparo de la ley orgánica que se abroga. Del mismo modo se procederá en materia de procedimientos
relativos a la dictaminación de iniciativas de otorgamiento de premios, reconocimientos y distinciones.
DÉCIMO SEGUNDO. Las disposiciones relativas a la declaratoria de publicidad de dictámenes y acuerdos,
conforme se actualice el Servicio de Información Parlamentaria, se aplicarán en el primer periodo ordinario de
sesiones correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional.
DÉCIMO TERCERO. La Junta de Gobierno y Coordinación Política deberá designar al Secretario de Servicios
Jurídicos y dicha designación se comunicará de inmediato a los órganos jurisdiccionales y administrativos
federales y locales, para los efectos legales correspondientes, una vez publicada la presente Ley en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
DÉCIMO CUARTO. Las iniciativas o asuntos relativos a las materias de procuración de justicia, amnistía e
indulto, serán returnados a la Comisión que corresponda de conformidad con la presente Ley.
DÉCIMO QUINTO. El Congreso del Estado expedirá el Estatuto del Servicio Civil de Carrera del Congreso del
Estado.
DÉCIMO SEXTO. El Congreso del Estado aprobará el Reglamento de Ética y Disciplina Parlamentaria.
La presidencia de la Mesa Directiva, mandará publicar el presente Decreto, en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de
Durango, Dgo. a los (31) treinta y un días del mes de mayo de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ, PRESIDENTA; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. MAR GRECIA OLIVA GUERRERO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
DECRETO 174, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 48 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2017.
----------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------
DECRETO 243, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 92 DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE
2017.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman, adicionan y derogan diversos dispositivos de la Ley Orgánica del Congreso
del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir de la elaboración del anteproyecto para el ejercicio
fiscal del año 2018, dicho decreto será publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (18)
dieciocho días del mes de Octubre de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA;
DIP. ELIA ESTRADA MACIAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------
DECRETO 404, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 49 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2018.
ARTÍCULO UNICO.- Se reforman diversas disposiciones de la LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL
ESTADO DE DURANGO.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Las Comisiones Legislativas Dictaminadoras de Protección Civil y Administración y Cuidado del
Agua deberán instalarse conforme lo dispuesto en esta Ley a partir del ejercicio de la LXVIII Legislatura del H.
Congreso del Estado de Durango.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (30)
treinta días del mes de Mayo de (2018) dos mil dieciocho.
DIP. JESÚS EVER MEJORADO REYES, PRESIDENTE; DIP. OMAR MATA VALADEZ, SECRETARIO; DIP.
MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------
DECRETO 79, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 22 DE FECHA 17 DE MARZO DE 2019
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 65 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango, para
quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Los puntos de acuerdo turnados a las comisiones legislativas hasta la entrada en vigor del
presente decreto, se tienen por desestimados y la Secretaría de Servicios Parlamentarios del H. Congreso del
Estado actualizara los registros correspondientes.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
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Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14)
catorce días del mes de marzo de (2019) dos mil diecinueve.
DIP. LUIS IVÁN GURROLA VEGA, PRESIDENTE; MA. ELENA GONZÁLEZ ROMERO SECRETARIA; DIP.
FRANCISCO JAVIER IBARRA JAQUEZ, SECRETARIO.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 190, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 89 DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE
2019.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma la fracción XIV y se adiciona la fracción XV del artículo 160 de la Ley
Orgánica del Congreso del Estado de Durango.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del año 2020.
SEGUNDO. En un plazo máximo de 60 días hábiles posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros deberá diseñar y presentar a la Secretaría
General del Congreso, a efecto de su formulación a la Comisión de Administración y Contraloría, y aprobación
por la Junta de Gobierno y Coordinación Política, el esquema administrativo referido en la fracción XIV del
artículo 160 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango, objeto del presente Decreto. La
aprobación final de tal esquema administrativo por parte del Congreso del Estado deberá realizarse en un
plazo máximo de 60 días hábiles contados a partir de la presentación del mismo por parte de la Secretaría de
Servicios Administrativos y Financieros a la Secretaría General del Congreso del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
CUARTO. La reforma propuesta no se contrapone con lo dispuesto en la Ley de Gestión Ambiental
Sustentable del Estado de Durango.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (23)
veintitrés días del mes de octubre del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ, PRESIDENTA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO,
SECRETARIA; DIP. MARIA ELENA GONZALEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 302, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 33 DE FECHA 23 DE ABRIL DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO. - Se adiciona una fracción V al artículo 55 y se reforma la fracción II del artículo 109 de la
Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango.
T R A N S I T O R I O S
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
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ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el H. Congreso
del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Secretaría General del Congreso realizará los ajustes administrativos necesarios
para dar cumplimiento al presente decreto.
Envíese para su publicación al Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (13)
trece días del mes de abril del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MARIA ELENA GONZALEZ RIVERA, PRESIDENTE; DIP. ALEJANDRO JURADO FLORES,
SECRETARIO; DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 321, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 38 DE FECHA 10 DE MAYO DE 2020.
ÚNICO. Se adicionan dos párrafos al artículo 55 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto en el presente
decreto.
TERCERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (05)
cinco días del mes de mayo del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VASQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. ALEJANDRO JURADO FLORES, SECRETARIO. RÚBRICAS.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 322, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 38 DE FECHA 10 DE MAYO DE 2020.
ÚNICO. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 159 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
104
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto en el presente
decreto.
TERCERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (05)
cinco días del mes de mayo del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VASQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. ALEJANDRO JURADO FLORES, SECRETARIO. RÚBRICAS.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 330, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 47 DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se adicionan los artículos 47 BIS y 47 TER y se reforman los artículos 46, 47, 50, 86 y
159 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- En el caso de constituirse coaliciones parlamentarias en la presente Legislatura, la integración de
la Junta de Gobierno y Coordinación Política deberá modificarse conforme a lo dispuesto en el presente
decreto.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto
Envíese para su publicación al Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (29)
veintinueve días del mes de mayo del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VASQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 331, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 47 DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción II del artículo 119; se adiciona una fracción V al artículo 153, se
adiciona el Capítulo VII al Título Tercero; y se adicionan los artículos 172 Bis, 172 Ter, 172 Quater, 172
Quintus y 172 Sexties, todos ellos de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
105
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
SEGUNDO.- En un plazo que no exceda de 60 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se
deberá designar al titular del Órgano de Control Interno del Congreso.
TERCERO.- En un plazo que no exceda de 30 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se
deberá aprobar el Reglamento Interno del Órgano de Control Interno del Congreso.
Envíese para su publicación al Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (29)
veintinueve días del mes de mayo del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VASQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 332, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 47 DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2020.
ARTÍCULO UNICO.- Se adiciona una fracción 152 Bis a la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- La Secretaria General del Congreso realizara los ajustes administrativos necesarios para dar
cumplimiento al presente decreto.
Envíese para su publicación al Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (29)
veintinueve días del mes de mayo del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VASQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 590, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 49 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se adiciona una fracción XXXV al artículo 118, se deroga la fracción XI del artículo 121 y
se adiciona un artículo 151 quater a la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
106
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará el 31 de agosto de 2021 previa publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (16)
dieciséis días del mes de junio del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. PABLO CESAR AGUILAR PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARIA ELENA GONZALEZ RIVERA,
SECRETARIA; DIP. CINTHYA LETICIA MARTELL NEVAREZ, SECRETARIO. RÚBRICAS
---------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------------------------
DECRETO 614, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 66 BIS DE FECHA 19 DE AGOSTO DE
2021.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman los párrafos tercero y cuarto y se adiciona un párrafo quinto al artículo 103
de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 31 de agosto de 2021 previa publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - En un plazo que no exceda de 20 días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el
Centro de Investigaciones y Estudios Legislativos deberá informar a la Mesa Directiva el estado en que se
encuentren las iniciativas presentadas.
TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto
Envíese para su publicación al Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (16)
dieciséis días del mes de julio del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. PABLO CESAR AGUILAR PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA,
SECRETARIA; DIP. CINTYHA LETICIA MARTELL NEVÁREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------------------
DECRETO 619, LXVIII LEGISLATURA, PERODICO OFICIAL No. 71 DE FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DE
2021.
ARTÍCULO ÚNICO. -SE REFORMAN LOS ARTICULOS 28, 64, 86, 87, 94, 102, 118, 141, 142, 161, 184, 193,
Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 186 BIS TODOS A LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
107
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 31 de agosto de 2021 previa publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto
Envíese para su publicación al Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14)
catorce días del mes de agosto del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. PABLO CESAR AGUILAR PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARÍA ELENA GONZÁLEZ RIVERA,
SECRETARIA; DIP. CINTHYA LETICIA MARTELL NEVÁREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 002, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 71 BIS DE FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DE
2021.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 86, 87, 91, 94 y 193 de la Ley Orgánica del Congreso del
Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan en todo su contenido los artículos 86, 87 y 193 del Decreto número 619 aprobado
por la LXVIII Legislatura.
En consecuencia, y con el fin de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y
procedimientos del Congreso del Estado, se solicita al Poder Ejecutivo no realice la publicación del
referido Decreto 619 en lo relacionado con los artículos señalados en el párrafo anterior en virtud de
haber sido derogados.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (02)
dos días del mes de septiembre del año (2021) dos mil veintiuno.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
108
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 77, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 35 EXTRAORDINARIO DE FECHA 14 DE
DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma los artículos 4, 11, 12, 13, 14, 15, 23, 28, 41, 46, 47, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 86,
87, 88, 95, 111, 159, 161, 162, 163, 167, 179, y 189; adiciona los artículos 158 BIS,161 BIS,162 BIS, 163 BIS,
163 TER, 163 QUATER, 167 BIS, 167 TER, 167 QUATER, y 171 BIS; y deroga los artículos 165 y 172; todos
de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO. En un plazo no mayor de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto
deberá instalarse el Comité de Coordinación del Centro de Investigaciones y Estudios Legislativos.
CUARTO. Para regular la fracción VII del artículo 75, una vez que entre en vigor la presente reforma, la Mesa
Directiva recibirá una partida presupuestal suficiente para el cumplimiento de sus funciones.
QUINTO.- Los ciudadanos Secretario General y Secretario de Servicios Parlamentarios en funciones,
asumirán el carácter de Secretario General y Secretario de Servicios Legislativos, respectivamente, con todas
los derechos, obligaciones y competencias que a dicho cargo concede la presente Ley.
SEXTO.- Para los efectos de integrar el Libro de Prácticas Parlamentarias, la Comisión de Régimen,
Reglamento y Prácticas Parlamentarias, mandará recabar los acuerdos parlamentarios aprobados por el
Pleno, a efecto de su registro legal, quedando el mismo bajo la custodia de la Secretaría de Servicios
Legislativos.
SÉPTIMO.- Las y los integrantes de la Mesa Directiva electos el 31 de agosto de 2021 durarán en su encargo
hasta el 31 de agosto de 2022.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14) catorce días
del mes de diciembre del año de (2021) dos mil veintiuno.
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
109
DECRETO 159, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 68 DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforma el primer párrafo del artículo tercero, de la Ley Orgánica del Congreso del
Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (18)
dieciocho días del mes de agosto del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRO MOJICA NARVAEZ PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 212, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 79 BIS DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE
2022.
ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforma el artículo 149, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (21)
veintiún días del mes de septiembre del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARIA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 213, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 79 BIS DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE
2022.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
110
ARTÍCULO ÚNICO. – Se adiciona un segundo párrafo al artículo 93, de la Ley Orgánica del Congreso del
Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (21)
veintiún días del mes de septiembre del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARIA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 219, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 79 BIS DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE
2022.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un capítulo Cuarto al Título Sexto y los artículos 276 bis y 276 ter,
recorriéndose el actual capitulo cuarto, por uno subsecuente quinto, de la Ley Orgánica del Congreso del
Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (22)
veintidos días del mes de septiembre del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARIA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
111
DECRETO 269, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 97 DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE
2022.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma la fracción XXV del artículo 118 y se adicionan un segundo y tercer párrafo al
artículo 144 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango.
T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(24) veinticuatro días del mes de noviembre del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 307, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 102 DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE
2022.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el tercer párrafo del artículo 179 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado
de Durango.
T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO
PRIMERO. El presente Decreto entrará al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (07)
siete días del mes de diciembre del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
112
DECRETO 348, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 26 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO: Se adicionan un segundo y un tercer párrafo, recorriéndose subsecuentemente los
anteriores para ocupar el lugar correspondiente, todos pertenecientes al artículo 179 de la Ley Orgánica del
Congreso del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (22.)
veintidos días del mes de marzo del año (2023) dos mil veintitres.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 402, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 19 EXT. DE FECHA 23 DE AGOSTO DE
2023.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 258, 259, 260, 261, 262 y 264 de la Ley Orgánica del Congreso
del Estado de Durango.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de la entrada en vigor de las reformas a la
fracción XXVII del artículo 98 y al primer párrafo del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14.)
catorce días del mes de julio del año (2023) dos mil veintitrés.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
113
DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA VICEPRESIDENTA. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ
SECRETARIA. DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 533, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 102 BIS DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE
2023.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el segundo párrafo del artículo 148 de la Ley Orgánica del Congreso del
Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (06)
seis días del mes de diciembre del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. SUSY CAROLINA TORRECILLAS SALAZAR PRESIDENTA. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA
SECRETARIA. DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 534, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 102 BIS DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE
2023.
ARTICULO ÚNICO. – Se reforman las fracciones II y III del artículo 82 y las fracciones VI y VII del articulo 123
ambos de la Ley Orgánica del Congreso del Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (06)
seis días del mes de diciembre del año (2023) dos mil veintitrés.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
114
DIP. SUSY CAROLINA TORRECILLAS SALAZAR PRESIDENTA. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA
SECRETARIA. DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 535, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 102 BIS DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE
2023.
ARTICULO ÚNICO. – Se reforma el segundo párrafo del artículo 142 y se adiciona un artículo 142 BIS de la
Ley Orgánica del Congreso del Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (06)
seis días del mes de diciembre del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. SUSY CAROLINA TORRECILLAS SALAZAR PRESIDENTA. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA
SECRETARIA. DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 536, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 102 BIS DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE
2023.
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona el CAPÍTULO VIII BIS denominado “DE LA UNIDAD DE ESTUDIOS
ECONÓMICOS Y DE FINANZAS PÚBLICAS”, con sus respectivos artículos 167 QUINQUIES, 167 SEXIES,
167 SEPTIES, 167 OCTIES y se reforma el artículo 184 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de
Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. – La Junta de Gobierno y Coordinación Política, en un plazo que no exceda los 30 días naturales,
después de la entrada en vigor del presente decreto, deberá designar a la persona titular de la Unidad de
Estudios Económicos y de Finanzas Públicas.
SEGUNDO. – La Junta de Gobierno y Coordinación Política instruirá a la Secretaría General para que un
plazo que no exceda los 30 días naturales, después de la entrada en vigor del presente decreto, se dote de los
recursos financieros, materiales y humanos que resulten necesarios a la Unidad de Estudios Económicos y de
Finanzas Públicas.
TERCERO. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
115
CUARTO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (06)
seis días del mes de diciembre del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. SUSY CAROLINA TORRECILLAS SALAZAR PRESIDENTA. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA
SECRETARIA. DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 561, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 24 DE FECHA 24 DE MARZO DE 2024.
ÚNICO: Se deroga el numeral 2 de la fracción I del artículo 161 y se adiciona un Capítulo Segundo BIS
denominado “De la Dirección de Archivo Histórico Legislativo” y los artículos 159 BIS y 159 TER, todos
pertenecientes a la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. – La Dirección de Archivo Histórico Legislativo, entrará en vigor al día siguiente de la iniciación de
la vigencia del Decreto número 559 por el que se expide la Ley de Archivos del Estado de Durango y será
publicado en Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. – El Congreso del Estado de Durango, a través de la Dirección de Archivo Legislativo elaborará
la reglamentación interna correspondiente dentro del plazo de 365 días contados a partir de su publicación.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan a lo establecido en el presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (20)
veinte días del mes de marzo del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. RICARDO FIDEL PACHECO RODRÍGUEZ PRESIDENTE. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA
SECRETARIA. DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.
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DECRETO 562, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 7 EXT. DE FECHA 26 DE MARZO DE
2024.
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona un tercer párrafo, recorriéndose el anterior de forma subsecuente para pasar
a ser cuarto párrafo al artículo 183 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
116
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (20)
veinte días del mes de marzo del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. RICARDO FIDEL PACHECO RODRÍGUEZ PRESIDENTE. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA
SECRETARIA. DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.
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DECRETO 565, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 30 DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el tercer párrafo del artículo 183 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado
de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (09)
nueve días del mes de abril del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. RICARDO FIDEL PACHECO RODRÍGUEZ PRESIDENTE. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA
SECRETARIA. DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.
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DECRETO 002, LXX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 10 EXT. DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE
DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el párrafo segundo del artículo 94 de la Ley Orgánica del Congreso del
Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. – El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
SEGUNDO. – La Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública deberá integrarse conforme a lo
señalado en el presente Decreto en un plazo que no exceda de cinco días a partir del inicio de su vigencia.
TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11)
once días del mes de septiembre del año (2024) dos mil veinticuatro.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
117
DIP. MARÍA DEL ROCÍO REBOLLO MENDOZA PRESIDENTA. DIP. OCTAVIO ULISES ADAME DE LA
FUENTE SECRETARIO. DIP. VERÓNICA GONZÁLEZ OLGUÍN SECRETARIA.
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DECRETO 074, LXX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 99 BIS DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE
2024.
ARTÍCULO ÚNICO: Se deroga la fracción IV del artículo 123 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de
Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. – El presente decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
SEGUNDO. – Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (27)
veintisiete días del mes de noviembre del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO REBOLLO MENDOZA PRESIDENTA. DIP. OCTAVIO ULISES ADAME DE LA
FUENTE SECRETARIO. DIP. VERÓNICA GONZÁLEZ OLGUÍN SECRETARIA.
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DECRETO 075, LXX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 99 BIS DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE
2024.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman: la fracción VI del artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción XIII del
artículo 87; la fracción I del artículo 119; la fracción V del artículo 122; el primer párrafo, así como las
fracciones I, II y III del artículo 152; el artículo 152 Bis, la fracción VII del artículo 159; las fracciones I, III y XIV
del artículo 160; la fracción VII del artículo 161; el artículo 166; la fracción XI del artículo 167 SEXIES, el primer
párrafo del artículo 172 ter; y el artículo 249, todos de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango.
FE DE ERRATAS AL DEC. 075 P.O. 102 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. – El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
SEGUNDO. – Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 075 P.O. 99 BIS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
118
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (27)
veintisiete días del mes de noviembre del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO REBOLLO MENDOZA PRESIDENTA. DIP. OCTAVIO ULISES ADAME DE LA
FUENTE SECRETARIO. DIP. VERÓNICA GONZÁLEZ OLGUÍN SECRETARIA.
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FE DE ERRATAS AL DECRETO 075, LXX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 102 DE FECHA 22
DE DICIEMBRE DE 2024.