LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO
DE DURANGO.
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LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL No. 54 DE FECHA 6 DE JULIO DE 2014. DECRETO 140, LXVI LEGISLATURA.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 1. La presente Ley regula el ejercicio de las atribuciones y deberes que corresponden a los
municipios del Estado y establece las bases para la integración, organización y funcionamiento de los
ayuntamientos y de la administración pública municipal, con sujeción a los mandatos establecidos por
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 2. El Municipio libre es una institución de orden público, base de la división territorial y de
la organización política y administrativa del Estado, constituido por una comunidad de personas,
establecida en un territorio determinado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo
en su régimen interior y con libre administración de su Hacienda.
CAPÍTULO II
DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL
ARTÍCULO 3. El Estado de Durango está integrado por los municipios que menciona el artículo 51 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; sus cabeceras municipales se
encuentran ubicadas en los lugares que a continuación se expresan:
Clave del
Municipio Municipio Cabecera Municipal
001 Canatlán Canatlán
002 Canelas Canelas
003 Coneto de Comonfort Coneto de Comonfort
004 Cuencamé Cuencamé de Ceniceros
005 Durango Victoria de Durango
006 General Simón Bolívar General Simón Bolívar
007 Gómez Palacio Gómez Palacio
008 Guadalupe Victoria Guadalupe Victoria
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009 Guanaceví Guanaceví
010 Hidalgo Villa Hidalgo
011 Indé Indé
012 Lerdo Lerdo
013 Mapimí Mapimí
014 Mezquital San Francisco del Mezquital
015 Nazas Nazas
016 Nombre de Dios Nombre de Dios
017 Ocampo Villa Ocampo
018 El Oro Santa María del Oro
019 Otáez Otáez
020 Pánuco de Coronado Francisco I Madero
021 Peñón Blanco Peñón Blanco
022 Poanas Villa Unión
023 Pueblo Nuevo El Salto
024 Rodeo Rodeo
025 San Bernardo San Bernardo
026 San Dimas Tayoltita
027 San Juan de Guadalupe San Juan de Guadalupe
028 San Juan del Río San Juan del Río del Centauro del Norte
029 San Luis de Cordero San Luis de Cordero
030 San Pedro del Gallo San Pedro del Gallo
031 Santa Clara Santa Clara
032 Santiago Papasquiaro Santiago Papasquiaro
033 Súchil Súchil
034 Tamazula Tamazula de Victoria
035 Tepehuanes Santa Catarina de Tepehuanes
036 Tlahualilo Tlahualilo de Zaragoza
037 Topia Topia
038 Vicente Guerrero Vicente Guerrero
039 Nuevo Ideal Nuevo Ideal
ARTÍCULO 4. La extensión y límites de cada municipio se determinarán en la ley de la materia y demás
disposiciones legales relativas.
ARTÍCULO 5. Para efectos de su organización administrativa, los centros de población de los
municipios se clasifican en ciudades, villas, pueblos, rancherías.
a) CIUDAD: Centro de población que tenga conforme al último censo un mínimo de 6000 habitantes, y
que por lo mismo cuente con las siguientes funciones y servicios públicos: energía eléctrica, agua
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potable, planta ablandadora o de tratamiento de agua, red de drenaje y alcantarillado, trazado urbano,
calles pavimentadas, alumbrado público, terminal de autobuses, transporte público, auditorio, servicios
de telefonía, correo, telégrafo, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos,
mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, cárcel municipal, parques y jardines y su
equipamiento, seguridad pública, lugares para la práctica de deportes, servicios médicos, hospitales,
planteles educativos de enseñanza preescolar, primaria, secundaria y media superior.
El objetivo de este centro de población debe ser el fortalecimiento del desarrollo regional y evitar las
concentraciones excesivas en pocas zonas de influencia, por funcionar como articulador e integrador
de otras localidades.
b) VILLA: Centro de población que tenga conforme al último censo un mínimo de 4000 habitantes y
que cuente con las siguientes funciones y servicios públicos: agua potable, energía eléctrica, trazado
urbano, alumbrado público, calles revestidas, transporte público, servicios de telefonía, correo y
telégrafo, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, limpia, recolección,
traslado, tratamiento y disposición final de residuos, mercados, panteón, rastro, parques y jardines y su
equipamiento, seguridad pública, lugares para la práctica de deportes, hospital, planteles educativos
de enseñanza preescolar, primaria y secundaria.
c) PUEBLO: Centro de población que tenga conforme al último censo un mínimo de 1000 habitantes y
que cuente con los siguientes servicios públicos: energía eléctrica, agua potable, trazado urbano,
camino de terracería, plaza pública, caseta telefónica, correo o telégrafo, caseta de policía, cementerio,
mercado, transporte público, lugares de recreo y para la práctica de deportes y escuelas de enseñanza
preescolar, primaria y secundaria.
d) RANCHERIA: Centro de población que tenga conforme al último censo un mínimo de 500 habitantes
separados por más de cinco kilómetros de la ciudad, villa o pueblo del cual forma parte y que cuente
con servicios de: energía eléctrica, agua potable, camino vecinal y escuela rural.
Para establecer las categorías de las ciudades, villas, pueblos, y rancherías los ayuntamientos deberán
solicitar la declaratoria correspondiente al Congreso del Estado.
ARTÍCULO 6. Los ayuntamientos residirán en las cabeceras de los municipios y su cambio de
residencia a otro lugar del mismo municipio, podrá ser decretado por el Congreso del Estado, a solicitud
del propio Ayuntamiento cuando se demuestre que dicho cambio es de evidente utilidad pública.
ARTÍCULO 7. El Congreso del Estado podrá decretar la creación de nuevos municipios conforme a los
siguientes requisitos:
I. Que la superficie territorial en que se pretenda constituir no sea menor de mil quinientos kilómetros
cuadrados.
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II. Que la población que habite en esa superficie sea mayor de doce mil habitantes.
III. Que lo soliciten cuando menos la mitad de los ciudadanos que radiquen en ese territorio.
IV. Que el centro de población que se designe como cabecera municipal, tenga no menos de seis mil
habitantes; además de que cuente con los servicios públicos municipales indispensables.
V. Que los estudios económicos y fiscales que se practiquen, demuestren que los probables ingresos
serán suficientes para atender los requerimientos de la administración municipal.
VI. Que se solicite a los ayuntamientos que se sientan afectados, externen su opinión y argumenten lo
que a sus intereses convenga.
VII. Que se solicite la opinión del Poder Ejecutivo del Estado.
VIII. Que como resultado del estudio que se realice por el Congreso del Estado, se desprenda que la
creación del nuevo municipio no afecta los intereses del Estado.
ARTÍCULO 8. Podrán suprimirse municipios cuando se compruebe que carecen de los elementos
necesarios para atender debidamente a su administración y prestación de los servicios públicos
indispensables, a petición de las tres cuartas partes de sus ciudadanos vecinos inscritos en el padrón
electoral.
ARTÍCULO 9. Las controversias que surjan entre los municipios sobre límites de sus respectivos
territorios o sobre competencia entre ellos y el Estado, se resolverán por la Legislatura local,
escuchando a las autoridades correspondientes conforme lo dispuesto por la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Durango y esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO 10. Los habitantes de un municipio que adquieran la vecindad, tendrán los derechos,
participarán y cumplirán con las obligaciones que determinen las leyes.
REFORMADO POR DEC. 459 P.O 93 BIS DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE 2023.
ARTÍCULO 11. Son habitantes del Municipio, las personas físicas que residan o estén domiciliadas en
su territorio.
ARTÍCULO 12. La vecindad de un municipio se adquiere por:
I. El establecimiento del domicilio de las personas, conforme a lo que dispone el Código Civil del Estado.
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II. La residencia efectiva y comprobable, por más de un año.
III. La manifestación ante la presidencia municipal del deseo de adquirir la vecindad.
IV. En el caso de extranjeros y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, deberán
acreditar su legal estancia en territorio nacional.
ARTÍCULO 13. La calidad de vecino se pierde por:
I. Ausencia legal resuelta por autoridad judicial.
II. Manifestación expresa de residir en otro lugar.
III. Ausencia por más de seis meses del territorio municipal.
La vecindad no se perderá si la ausencia se debe al desempeño de un cargo político, de elección
popular, comisión oficial u otra causa de fuerza mayor debidamente comprobada.
ARTÍCULO 14. Son derechos y obligaciones de los habitantes y de los vecinos del municipio, sin
perjuicio de los señalados por la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes que de ellas
emanen, los siguientes:
I. Limitar su libertad al derecho que tienen los demás de convivir en armonía, realizando sus actividades
con respeto al interés público y salvaguardando el bienestar de los habitantes del municipio.
II. Respetar y obedecer a las autoridades legalmente constituidas y cumplir las leyes, reglamentos y
disposiciones emanadas de las mismas.
III. Actuar con espíritu de solidaridad, auxiliando a las autoridades cuando sean legítimamente
requeridos para ello, y contribuir a las obras de participación ciudadana.
IV. Participar ante el Ayuntamiento, en la elaboración del Bando de Policía y Gobierno, reglamentos,
circulares y disposiciones administrativas de observancia general en el municipio, por sí o a través de
las organizaciones sociales reconocidas por la ley. A este respecto, el Ayuntamiento deberá resolver
en un plazo no mayor de 90 días.
V. Inscribirse en los padrones expresamente determinados por las leyes federales, estatales o
municipales, y proporcionar verazmente la información que se les solicite para el mismo fin.
VI. Desempeñar las funciones electorales, las de jurado y formar parte de los concejos municipales que
se constituyan de acuerdo a la ley.
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VII. Responder a los llamados que por escrito o por cualquier medio, les haga el Ayuntamiento o sus
dependencias, por conducto de sus titulares.
VIII. Procurar la conservación y mejoramiento de los servicios públicos municipales, respondiendo, en
su caso, del deterioro que se ocasione a los bienes del municipio.
IX. Proporcionar verazmente y sin demora los informes y datos estadísticos y de otro género, que le
sean solicitados por las autoridades municipales.
X. Abstenerse de tirar basura o ensuciar la vía pública o los bienes de dominio privado y contribuir a la
limpieza, ornato, forestación y conservación de los bienes del municipio y del centro de población en
que resida.
XI. Salvaguardar y enriquecer el equilibrio de los ecosistemas, evitando su contaminación y deterioro,
considerándolo como patrimonio social, aún cuando fueren del dominio privado.
XII. Participar con el Ayuntamiento en la realización de acciones y en la ejecución de obras y servicios
públicos dentro de la planeación del desarrollo municipal.
XIII. Aportar las cuotas que le corresponda conforme a las disposiciones legales aplicables por los
costos de la obra pública para uso común.
XIV. Participar en las consultas y mecanismos que implemente el ayuntamiento para el ejercicio del
presupuesto participativo.
XV. Las que determinen esta Ley, el Bando de Policía y Gobierno, los reglamentos y las demás
disposiciones que dicte el Ayuntamiento.
REFORMADO POR DEC. 459 P.O 93 BIS DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE 2023.
ARTÍCULO 15. Los habitantes de un Municipio tendrán derecho a usar, con los requisitos que
establezca la Ley, los servicios públicos que preste el Ayuntamiento, y en su caso aquellos
proporcionados por el Gobierno Estatal, y a que sean respetados los derechos que les corresponden
como gobernados.
CAPÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 16. Los ayuntamientos promoverán la participación de sus habitantes para el desarrollo
comunitario.
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ARTÍCULO 17. Los ayuntamientos promoverán entre sus habitantes las formas de participación
comunitaria en las tareas que tienen a su cargo, con el objeto de que coadyuven al cumplimiento de
sus fines, al desarrollo general y participen mediante el trabajo, los mecanismos de participación y la
solidaridad en el desarrollo vecinal, cívico y en el beneficio colectivo del Municipio.
Los Ayuntamientos adoptarán la figura de cabildo abierto, entendiéndose por ella a la sesión plenaria
en la que los ciudadanos puedan participar, atendiendo a las disposiciones que para tal efecto expidan
los Ayuntamientos.
REFORMADO POR DEC. 94 P.O. 43 DEL 30 DE MAYO DE 2019.
REFORMADO POR DEC. 459 P.O 93 BIS DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE 2023.
Además, podrán implementar la figura del Presupuesto Participativo, como mecanismo para el
desarrollo y progreso de la comunidad y de intervención activa y directa de esta en la vida democrática
municipal, mediante propuestas ciudadanas.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 572 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULO 18. El Ayuntamiento convocará y tomará parte en la constitución, organización y
funcionamiento de los organismos de participación ciudadana con apego a las siguientes disposiciones:
I. Los organismos se integrarán en las regiones y localidades comprendidas dentro de la jurisdicción
del municipio, cuando sea necesario y sus actividades serán transitorias o permanentes según
corresponda a la consecución de determinada obra, programa o proyecto.
II. Los organismos de participación ciudadana se integrarán por los habitantes del municipio por
designación de ellos mismos conforme a las convocatorias y requisitos que expida el Ayuntamiento.
La participación de los particulares en estos organismos será honorífica.
III. Los organismos de participación ciudadana contribuirán al cumplimiento de los planes y programas
del municipio, impulsarán la colaboración y participación de sus habitantes y propondrán al
Ayuntamiento alternativas de solución para los problemas de sus localidades o regiones.
IV. El Ayuntamiento expedirá el reglamento correspondiente a la organización y participación ciudadana
en las tareas a su cargo.
CAPÍTULO V
DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
ARTÍCULO 19. En los municipios donde se encuentren asentados pueblos y comunidades indígenas,
los ayuntamientos promoverán el desarrollo de sus lenguas, cultura, usos, costumbres, recursos
naturales y sus formas específicas de organización social, atendiendo a lo dispuesto por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.
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ARTÍCULO 20. Los Planes de Desarrollo Municipal, deberán incluir programas de acción tendientes al
fortalecimiento, conservación y bienestar de las comunidades indígenas, con estricto apego a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 21. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa,
integrado por un Presidente Municipal, un síndico y el número de regidores, de la siguiente manera:
I. En Durango, 17 regidores.
II. En Gómez Palacio y Lerdo, 15 regidores.
III. En Canatlán, Cuencamé, Guadalupe Victoria, Mapimí, Nuevo Ideal, Vicente Guerrero, Mezquital,
Nombre de Dios, Poanas, Pueblo Nuevo, San Dimas, Santiago Papasquiaro, Tamazula y Tlahualilo, 9
regidores.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 350, P.O. 37 DE FECHA 7 DE MAYO DE 2015
IV. En los demás municipios, se integrarán con 7 regidores.
Para el Presidente Municipal, Síndico y Regidor propietario, se elegirá un suplente. Todos los regidores
propietarios serán considerados como representantes populares, con idéntica categoría e igualdad de
derechos y obligaciones. En la elección de los ayuntamientos se contemplará el principio de la
representación proporcional.
ARTÍCULO 22. El Ayuntamiento se renovará en su totalidad cada tres años e iniciará sus funciones el
primero de septiembre posterior a la elección.
El gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad
intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
ARTÍCULO 23. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio
conforme a la ley.
ARTÍCULO 24. Cada Ayuntamiento tendrá un secretario, un tesorero o su equivalente, y los demás
servidores públicos y empleados que señala esta Ley, el reglamento interior y el presupuesto de
egresos.
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ARTÍCULO 25. Para ser electos presidentes, síndicos o regidores de un Ayuntamiento, se requiere:
I. Ser ciudadano duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos, originario del Municipio y con
residencia efectiva de tres años, o ciudadano duranguense con residencia efectiva que no sea menor
de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
II. Ser mayor de veintiún años de edad al día de la elección.
III. En el caso de ser Secretario o Subsecretario, Diputado en ejercicio, Magistrado, Consejero de la
Judicatura, Comisionado o Consejero de un órgano constitucional autónomo, funcionario municipal de
mando superior, servidor público de mando superior de la Federación, o militar en servicio activo,
deberá separarse del cargo noventa días antes de la elección.
IV. No ser Ministro de algún culto religioso.
V. No haya sido condenado por la comisión de delito doloso.
ARTÍCULO 26. La dirección administrativa, el ejercicio de la personalidad jurídica y ejecución de los
acuerdos o resoluciones del Ayuntamiento, corresponde al Presidente Municipal; el síndico municipal
vigilará la correcta prestación de los servicios públicos y presidirá la comisión responsable de vigilar
todo lo relativo a la recaudación y aplicación de los fondos públicos. Para los efectos de esta Ley, los
regidores son el cuerpo orgánico que colegiada y conjuntamente con los anteriores, delibera, analiza,
resuelve, controla y vigila los actos de la administración municipal.
ARTÍCULO 27. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, podrán ser
electos para el mismo cargo por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los
ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido
o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan
renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
El Presidente del Ayuntamiento es el representante jurídico del mismo y tiene el carácter de ejecutor
de las resoluciones y acuerdos del propio cuerpo edilicio.
CAPÍTULO II
DE LA INSTALACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 28. Los integrantes de los ayuntamientos electos, otorgarán la protesta el día 31 de agosto
del año de la elección y tomarán posesión de su cargo a las cero horas del día primero de septiembre
siguiente.
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ARTÍCULO 29. Para efecto de la instalación del Ayuntamiento, las autoridades salientes convocarán a
una sesión solemne, a la que se invitará a la comunidad en general. La invitación incluirá lugar, fecha
y hora de la sesión, así como el orden del día correspondiente. En el caso de que las autoridades
salientes no convoquen a esta sesión con un mínimo de setenta y dos horas, la convocatoria será
expedida por las autoridades entrantes.
ARTÍCULO 30. El Presidente Municipal entrante rendirá la protesta de Ley ante el Presidente Municipal
saliente; o a falta de éste, se procederá en términos del artículo 31 de la presente Ley.
Posteriormente, el Presidente Municipal entrante les tomará la protesta de ley a los integrantes del
Ayuntamiento.
ARTÍCULO 31. Cuando el Presidente Municipal saliente o quien legalmente deba sustituirlo no acuda
a la instalación del nuevo Ayuntamiento, la protesta se otorgará ante un ejemplar de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado de Durango. Posteriormente, el Presidente
Municipal entrante les tomará la protesta a los integrantes del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 32. Al concluir la sesión pública a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, el Presidente
Municipal saliente, ante la presencia de los síndicos municipales entrante y saliente, entregará al nuevo
Ayuntamiento un informe por escrito, del manejo de los recursos económicos de los ocho meses del
último año del mandato así como el inventario de bienes muebles e inmuebles del municipio, los
programas de trabajo y libros de actas del Ayuntamiento, firmándose por ambas partes la
correspondiente acta de entrega-recepción. En este acto, se le dará participación a la Entidad de
Auditoría Superior del Congreso del Estado y al Diputado o diputados del distrito electoral local que
corresponda.
Independientemente de lo estipulado en el párrafo anterior, la entrega-recepción de la administración
municipal deberá quedar concluida, a más tardar, dentro de los treinta días hábiles siguientes, contados
a partir de la instalación del nuevo Ayuntamiento. La Entidad de Auditoría Superior del Congreso del
Estado, en el ejercicio de sus atribuciones, fincará las responsabilidades correspondientes por el
incumplimiento a lo dispuesto por este artículo.
CAPÍTULO III
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 33. Son atribuciones y responsabilidades de los ayuntamientos:
A). EN MATERIA DE RÉGIMEN INTERIOR:
I. La prestación de los servicios públicos municipales. Para tal efecto, expedirá y publicará los
reglamentos que requiera para la organización y funcionamiento, pudiendo crear los departamentos y
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oficinas que sean necesarios y que permita su presupuesto de egresos para la eficiente prestación de
los mismos.
II. Realizar sus políticas y programas de Gobierno, en coordinación con otras instancias del Gobierno
Federal, Estatal y de la sociedad civil.
III. Someter los servicios de seguridad pública a las disposiciones que sobre la materia establece la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Durango y las demás leyes correspondientes.
IV. Analizar el informe anual que debe rendir el Presidente Municipal, en lo referente al estado que
guarda la administración pública municipal, incluyendo lo relativo al avance de los programas de obras
y servicios.
V. Ratificar los nombramientos y remociones del secretario del Ayuntamiento, del tesorero municipal o
su equivalente, y del juez administrativo, propuestos por el Presidente Municipal.
VI. Solicitar a los Gobiernos Federal o Estatal, según sea el caso, la expropiación de bienes por causa
de utilidad pública.
VII. Autorizar al Presidente Municipal para que pueda ausentarse del municipio cuando requiera de más
de diez y hasta por quince días.
VIII. Revisar los actos ejecutados por sus miembros en ejercicio de sus funciones.
El Bando y la reglamentación que apruebe el Ayuntamiento, podrá ser reformada, adicionada, derogada
o abrogada en todo tiempo, en base a los principios señalados en la Ley de Mejora Regulatoria del
Estado de Durango.
REFORMADA POR DEC. 72, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
IX. Autorizar al Presidente Municipal para que delegue o sustituya la representación jurídica del
Ayuntamiento en negocios judiciales concretos.
X. Instalado legalmente el Ayuntamiento, durante las primeras sesiones asignará las comisiones a cada
uno de sus integrantes; ratificará, en su caso, los nombramientos de los servidores públicos que lo
requieran, y aprobará las bases para la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo y los lineamientos
para formular el Programa Operativo Anual.
XI. Conceder licencia para separarse de su cargo por un tiempo no mayor de sesenta días a los
servidores públicos señalados en la fracción V de este inciso.
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XII. Aprobar la intervención del Presidente Municipal ante toda clase de autoridades cuando se afecten
intereses municipales.
XIII.- Conocer de la licencia para separarse de sus cargos al Presidente Municipal, Síndicos y
Regidores.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 574, P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
B). EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
I. Elaborar, presentar y publicar en el curso de los tres primeros meses a partir de la fecha de instalación
del Ayuntamiento, el Plan Municipal de Desarrollo correspondiente a su periodo constitucional de
Gobierno, y derivado de éste, los programas de obras y servicios públicos de su competencia.
II. Constituir y consolidar los comités de planeación para el desarrollo municipal, ajustándose a las leyes
de la planeación estatal y federal relativas.
III. Mantener la conservación de los edificios públicos municipales y aumentar su patrimonio,
estableciendo y actualizando el sistema de información económica, social y estadística de interés
general, así como organizar y preservar los archivos histórico-municipales.
IV. Aprobar la creación de organismos públicos descentralizados del municipio.
V. Resolver, en los términos convenientes para la comunidad, los casos de concesiones de servicios
públicos municipales de su competencia, con excepción de los de seguridad pública y tránsito.
VI. Establecer en las disposiciones reglamentarias correspondientes el monto de las multas y otras
sanciones que procedan por la violación o incumplimiento de las disposiciones legales
correspondientes.
VII. Proponer ante el Congreso del Estado, iniciativas en materia de administración pública municipal.
VIII. Formular y aprobar el Bando de Policía y Gobierno con arreglo a las bases normativas que
establezca la Legislatura del Estado o prorrogar el anterior, lo cual deberá realizarse durante el primer
trimestre de su gestión, así como solicitar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Durango.
Tanto el Bando como la reglamentación que apruebe el Ayuntamiento, podrá ser reformada,
adicionada, derogada o abrogada en todo tiempo.
IX. Conceder y expedir licencias para el funcionamiento de espectáculos, establecimientos con venta
de bebidas con contenido alcohólico, bailes y diversiones públicas en general.
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X.- Expedir cartas de origen, atendiendo a las prevenciones de esta Ley así como a los requisitos que
se establezcan en la normatividad de cada Ayuntamiento.
REFORMADO POR DEC. 555 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016.
XI. La promoción, difusión y efectiva implementación de la perspectiva de género en los procesos de
planeación, programación, elaboración de presupuestos, diseño de acciones y políticas públicas y
evaluación de la administración pública municipal.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 124 P.O. 40 DE FECHA 19 DE MAYO DE 2022.
XII. Autorizar al presidente o presidenta municipal para que suscriba, en caso de considerarlo
adecuado, convenios de colaboración con el Instituto de Evaluación de Políticas Públicas, en materia
de evaluaciones del desempeño municipal en su política pública de desarrollo social, que orienten al
gobierno municipal para mejorar sus acciones y estrategias.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 336 P.O. 24 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2023.
C). EN MATERIA DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL:
I. Aprobar su iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal que corresponda y remitirla al
Congreso del Estado a más tardar el día último del mes de octubre del año respectivo.
II. Aprobar libremente su proyecto de presupuesto anual de egresos en los términos de la presente ley
y remitirlo al Congreso del Estado conjuntamente con la iniciativa de Ley de Ingresos respectiva.
III. Discutir y aprobar, en su caso, la cuenta pública de gasto anual que deberá presentar al Congreso
del Estado para su revisión.
IV. Publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, en la Gaceta Municipal, o en
los sitios públicos de costumbre, el informe preliminar que, respecto a los movimientos financieros,
debe presentar a la Entidad de Auditoría Superior del Congreso del Estado, para la glosa
correspondiente.
V. Aprobar las transferencias, modificaciones presupuestales y la creación de nuevas partidas del
presupuesto de egresos en vigor.
VI. Aprobar por mayoría calificada los actos relativos a la traslación de dominio de los bienes inmuebles
propiedad del municipio, previa desincorporación cuando se trate de bienes del dominio público, de
conformidad con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.
VII. Aprobar la desincorporación de los bienes inmuebles de dominio público cuando dejen de ser útiles
a los fines del servicio público, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Ley y su
reglamento.
VIII. Celebrar contratos y empréstitos; cualquier acto jurídico que afecte el patrimonio del municipio,
cuando dichos actos no excedan del término de la administración se realizarán ante el Ayuntamiento;
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si el cumplimiento de las obligaciones contraídas excede el período constitucional del Ayuntamiento
respectivo se requiere la aprobación del Congreso del Estado.
IX. Tratándose de la aplicación de multas impuestas al Ayuntamiento por incumplimiento de sus
obligaciones con la Entidad de Auditoría Superior del Congreso del Estado, acordará que el servidor
público municipal que haya dado causa a la imposición de la multa, reintegre al erario municipal el
importe de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiere incurrido.
X. Elaborar, reformar o ratificar el reglamento interior de la Contraloría Municipal.
XI. Vigilar que los fondos municipales recaudados sean distribuidos de conformidad con el presupuesto
de egresos aprobado.
XII. Solicitar, en cualquier tiempo al tesorero municipal o su equivalente, que compruebe estar
cumpliendo con la obligación de llevar al corriente los libros de contabilidad.
XIII. Aprobar el nombramiento del titular de la contraloría municipal.
XIV. Administrar libremente su hacienda y los bienes destinados al servicio público municipal.
XV. Establecer programas y acciones para la prevención y atención de conflictos laborales en el que el
municipio sea parte, de conformidad con las disposiciones reglamentarias de cada Ayuntamiento.
PARRAFO ADICIONADO POR DEC. 300 P.O. 36 DEL 3 DE MAYO DE 2020.
D). EN MATERIA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL:
I. Fomentar el desarrollo de la cultura, el deporte, las actividades recreativas de sano esparcimiento, el
fortalecimiento de los valores históricos y cívicos del pueblo, así como el respeto y aprecio a los
símbolos patrios y a los héroes nacionales.
II. Apoyar los programas de asistencia social.
III. Fomentar la participación de la comunidad en los programas de obras y servicios públicos.
IV. Aprobar la denominación de las calles, plazas, jardines o paseos públicos y mandar fijar la
nomenclatura respectiva.
V. Nombrar a la Junta de Acción Cívica y Cultural.
VI. Formular, aprobar y administrar la zonificación y Planes de Desarrollo Urbano Municipal y Regional,
en concordancia con los planes generales de la materia, en los términos de las leyes federales y
estatales relativas.
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VII. Participar en la creación y administración de las reservas territoriales del municipio.
VIII. Autorizar, controlar y vigilar, en coordinación con las autoridades competentes, la utilización del
suelo de su territorio; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra y participar en la creación
y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de
ordenamiento en esta materia.
IX. Celebrar convenios para la seguridad social de sus trabajadores, con las Instituciones que presten
este servicio.
X. Acordar la organización de un Instituto del servicio civil de carrera, que tenga como finalidad capacitar
al personal administrativo, en forma permanente, para ello, deberá promover la investigación constante
y todo tipo de cursos y seminarios que hagan del empleado municipal, un servidor útil a la ciudadanía.
XI. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, cuando
aquellos afecten su ámbito territorial, en los términos de las leyes federales y estatales relativas.
XII. Proporcionar a los servidores públicos, en coordinación con la Comisión Estatal de Derechos
Humanos del Estado de Durango, al inicio de la administración y cuando así se requiera, en forma
general o por áreas de adscripción, capacitación en materia de derechos humanos.
XIII. Mantener permanente comunicación y un trabajo coordinado e institucional con la Comisión Estatal
de Derechos Humanos de Durango, para la atención de los asuntos que correspondan a su
competencia.
XIV. Cumplir con las recomendaciones que emita la Comisión Estatal de Derechos Humanos de
Durango, en base a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del
Estado de Durango.
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero, del artículo 27 de la
Constitución Federal, expedirá los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.
Y las demás que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del
Estado y las demás leyes.
XV. Promover entre sus habitantes el uso y aprovechamiento de agua de lluvia, a través de sistemas
de captación, conducción, almacenamiento y tratamiento, por medio de construcción o instalación de
tanques o cisternas pluviales y
XVI. Las demás que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular
del Estado y las demás leyes.
REFORMADO POR DEC. 93 P.O. 43 DEL 30 DE MAYO DE 2019
LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO
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DEC. 574 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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XVII. Implementar políticas y programas que fomenten e incentiven la creación de empresas, velando
por la promoción del empleo y el crecimiento económico de la población, además de procurar acciones
de emprendimiento sobre proyectos de producción en las zonas rurales para el máximo
aprovechamiento del campo Duranguense, dirigidas a las mujeres de dichas zonas.
FE DE ERRATAS, REFORMADO DECRETO 367, P.O. 43 BIS DEL 28 DE MAYO DE 2023.
XVIII. Ampliar la cobertura de programas orientados a la promoción de las micro, pequeñas y medianas
empresas; y
XIX. Regular las actividades económicas de los particulares de conformidad con los principios de la
mejora regulatoria.
FRACCIONES XVII, XVIII Y XIX ADICIONADAS POR DEC. 301 P.O. 36 DEL 3 DE MAYO DE 2020.
XX. Impulsar la transversalidad de la perspectiva de género en el desarrollo e implementación de los
procesos de planeación, programación, elaboración de presupuestos, diseño de acciones y políticas
públicas y evaluación dentro de la administración pública municipal.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 124 P.O 40 DE FECHA 19 DE MAYO 2022.
XXI. Generar la coordinación entre el municipio y las asociaciones de migrantes duranguenses para la
realización de obra pública y social, así como propiciar la participación de las dependencias e instancias
estatales y federales para dicho efecto.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 458 P.O 93 BIS DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE 2023.
ARTÍCULO 34. Al instalarse el nuevo Ayuntamiento, en un término no mayor de treinta días, el
secretario deberá comunicar a las autoridades federales y estatales que se encuentren establecidas en
el municipio, los nombres de sus integrantes y las comisiones asignadas, así como los titulares de sus
dependencias.
CAPÍTULO IV
DEL FUNCIONAMIENTO DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 35. En la atención y resolución de los asuntos que le corresponde, el Ayuntamiento
celebrará las sesiones de la siguiente manera: cuando menos una vez por semana, en los municipios
de Durango, Gómez Palacio, Lerdo; cuando menos dos vez al mes en los municipios de Canatlán,
Cuencamé, Guadalupe Victoria, Mapimí, Mezquital, Nombre de Dios, Poanas, Pueblo Nuevo, Santiago
Papasquiaro, Nuevo Ideal, Nazas, San Juan del Río, Pánuco de Coronado, Tamazula, Tlahualilo, y
Vicente Guerrero; y cuando menos una vez al mes en los municipios de Canelas, Coneto de Comonfort,
El Oro, Guanaceví, Hidalgo, Indé, Ocampo, Otáez, Peñón Blanco, Rodeo, San Bernardo, San Dimas,
San Juan de Guadalupe, San Pedro del Gallo, San Luis de Cordero, Santa Clara, Simón Bolívar, Súchil,
Tepehuanes y Topia. El día y la hora de las sesiones ordinarias serán señalados por acuerdo del
Ayuntamiento.
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Las sesiones podrán ser ordinarias, extraordinarias o solemnes.
I. Ordinarias: Las sesiones ordinarias, a fin de garantizar el desahogo de los asuntos generales y la
participación ciudadana deberán llevarse a cabo, según lo establecido en el primer párrafo de este
artículo.
II. Extraordinarias: Se realizarán cuantas veces sean necesarias para resolver situaciones de urgencia.
En cada sesión extraordinaria sólo se tratarán los asuntos que motivaron la sesión.
III. Solemnes: Las que se realicen cuando se trate de una ceremonia especial.
IV.- En los ayuntamientos que cuenten con acceso mediante medios electrónicos, las sesiones de
cabildo deberán de transmitirse en tiempo real, vía internet a través del portal oficial del ayuntamiento
y/o las plataformas audiovisuales o redes sociales que se encuentren al alcance de cada municipio.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 335, P.O. 24 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 570, P.O. 48 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULO 36. Para que las sesiones ordinarias a que se refiere la fracción I del artículo anterior sean
válidas, se requiere que los integrantes de los ayuntamientos sean citados por escrito o en otra forma
indubitable, con un mínimo de 48 horas de anticipación para los municipios considerados en el primer
caso, y de 72 horas como mínimo para los restantes dos casos, además de que deberá existir el quórum
legal.
En caso de que el Presidente o el Secretario, no convoquen a las sesiones a que se refiere el párrafo
anterior, sin que exista causa justificada, se procederá de conformidad con lo que dispone el Título
Tercero de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios.
Para que las sesiones extraordinarias que se refiere la fracción II del artículo anterior sean válidas, se
requiere que los integrantes del ayuntamiento sean citados por escrito o en otra forma indubitable, en
cualquier momento y las veces que sea necesario, pudiendo incluso sesionar de manera sucesiva,
además de que deberá existir el quórum legal.
Para que las sesiones solemnes que se refiere la fracción III del artículo anterior sean válidas, se
requiere que los integrantes de los ayuntamientos sean citados por escrito o en otra forma indubitable,
con un mínimo de 48 horas de anticipación, además de que deberá existir el quórum legal.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 335, P.O. 24 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 36 BIS. En caso de que el Presidente o el Secretario, no convoquen a las sesiones a que
se refiere el artículo 35, sin que exista causa justificada, se procederá de conformidad con lo que
dispone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios en materia
de juicio político, declaración de procedencia y el ejercicio de facultades legislativas en materia de
enjuiciamiento por responsabilidades públicas.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 335, P.O. 24 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2023
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ARTÍCULO 37. Las sesiones del Ayuntamiento se efectuarán en el edificio que ocupe la presidencia
municipal.
Podrán llevarse a cabo en lugar diferente cuando se presenten circunstancias que lo ameriten y así lo
acuerden las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento presentes en la sesión en donde
se tome el acuerdo.
Los Ayuntamientos sesionarán en cabildo abierto cuando menos una vez cada dos meses para recibir
directamente de las personas, propuestas, opiniones o proyectos relacionados con temas de interés
general, buscando fomentar la participación de los habitantes de los municipios.
REFORMADO POR DEC. 94 P.O. 43 DEL 30 DE MAYO DE 2019.
El Ayuntamiento, así como las Comisiones a que se refiere el artículo 45 de esta Ley, podrán reunirse
en sesión no presencial cuando existan razones de salubridad general, protección civil, contingencia
sanitaria o cualquier otra que impidan el acceso a las y los integrantes del Ayuntamiento al edificio que
ocupe la presidencia municipal, para tal efecto, podrán convocar a sesión virtual de Cabildo o de
comisiones respectivamente, debiendo hacerlo por escrito o vía electrónica, especificando únicamente
los temas a tratar, por tratarse de una ocasión extraordinaria.
PARRAFO ADICIONADO POR DEC. 323, P.O. 37 DEL 7 DE MAYO DE 2020.
PARRAFO REFORMADO POR DEC. 571, P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
Cuando las sesiones o reuniones de trabajo sean presenciales no procederá de ninguna manera la
asistencia virtual de alguno de sus integrantes.
PARRAFO ADICIONADO POR DEC. 571, P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULO 38. Las sesiones del Ayuntamiento serán públicas salvo en los siguientes casos:
I. Cuando por la naturaleza de los asuntos a tratar, a juicio de la mayoría del Ayuntamiento, sea
conveniente la presencia exclusiva de sus miembros.
II. Cuando el público asistente no guarde el orden debido, por lo cual la sesión continuará en otro lugar,
por acuerdo de la mayoría del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 39. Los acuerdos del Ayuntamiento se tomarán por mayoría de votos de los presentes en
sesión, teniendo el presidente municipal voto de calidad en caso de empate. Esta Ley y los
ordenamientos que de ella se deriven, podrán establecer aquellos acuerdos que requieran del voto de
las dos terceras partes de sus miembros.
ARTÍCULO 40. Cada sesión de Ayuntamiento, se iniciará con la lectura del acta de la sesión anterior,
sometiéndose a la discusión y aprobación o rectificación, en su caso, de quiénes intervinieron en la
misma e inmediatamente después, se deliberarán los asuntos que contenga el orden del día,
procediendo a su desahogo; la lectura podrá dispensarse en caso de que el Ayuntamiento así lo
apruebe y el acta haya sido entregada a cada uno de los miembros del Ayuntamiento.
LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO
DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 574 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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ARTÍCULO 41. Por razones de interés público, plenamente justificadas y con estricto apego a derecho,
los acuerdos de Ayuntamiento pueden revocarse por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros.
ARTÍCULO 42. El contenido de las sesiones del Ayuntamiento y los acuerdos aprobados, se registrarán
en los libros de actas, original y duplicado, y serán firmados por los miembros que hayan estado
presentes. El secretario del Ayuntamiento deberá expedir copias certificadas de las actas y los
acuerdos asentados en el libro a los miembros del Ayuntamiento que lo soliciten.
ARTÍCULO 43. Compete al Presidente Municipal, ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento. Carecen de
facultades de autoridad directa y de ejercicio de jurisdicción, tanto los ayuntamientos como cuerpos
colegiados, así como los regidores y el síndico. Es obligación del síndico y los regidores, poner en
conocimiento del Ayuntamiento las omisiones o irregularidades que adviertan a la administración
municipal, a fin de que se tomen los acuerdos correspondientes.
ARTÍCULO 44. El Ayuntamiento podrá resolver la integración de comisiones de particulares para que,
como órganos de consulta, auspicien la mejor ejecución de los programas de obras y servicios,
propiciando la participación de la comunidad en la administración del Municipio.
ARTÍCULO 45. Las comisiones que se determinen, contarán con tres miembros del Ayuntamiento por
lo menos, procurando la pluralidad política y la paridad de género en su integración; de los cuales uno
será presidente, otro secretario y el resto vocales. Las comisiones y su integración serán nombradas
por el propio Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal.
REFORMADO POR DEC. 126 P.O. 82 BIS DEL 13 DE OCTUBRE DE 2019.
ARTÍCULO 46. Las comisiones serán presididas por un miembro del Ayuntamiento, procurando
criterios de paridad de género; en el caso de la Comisión de Gobernación, será presidida por el
Presidente Municipal; y la Comisión de Hacienda o su equivalente, será presidida por el síndico
municipal.
REFORMADO POR DEC. 126 P.O. 82 BIS DEL 13 DE OCTUBRE DE 2019.
ARTÍCULO 47. El Ayuntamiento, en función de sus características y problemática municipal, resolverá
la creación de comisiones especiales, señalando los asuntos de que deben ocuparse los miembros
integrantes, las formas de participación de la comunidad, la periodicidad de sus sesiones y la forma de
rendir sus informes.
CAPÍTULO V
DE LA ÉTICA DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 48. Los integrantes del Ayuntamiento guardarán el debido respeto y compostura en el
recinto oficial, durante las sesiones y en cualquier acto público con motivo de sus funciones, en
congruencia con su dignidad de representantes del pueblo.
LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO
DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 574 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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ARTÍCULO 49. Los integrantes del Ayuntamiento, se abstendrán de perjudicar o lesionar física o
moralmente a cualquier ciudadano.
Asimismo, deberán guardar la reserva correspondiente de los asuntos tratados en las sesiones
secretas.
ARTÍCULO 50. Las peticiones que realicen los integrantes del Ayuntamiento, deberán hacerse con
respeto y atendiendo al interés público.
ARTÍCULO 51. Los integrantes del Ayuntamiento se regirán por los principios de lealtad, legalidad,
honradez, imparcialidad y eficiencia.
Sin perjuicio de lo que establezca la legislación de responsabilidades administrativas de los servidores
públicos, los integrantes del Ayuntamiento se abstendrán de participar en la atención, tramitación o
resolución de asuntos en los que tenga conflicto de interés o impedimento legal.
De igual manera, se abstendrán de participar en la selección, promoción, designación o nombramiento
de personal del Ayuntamiento, de cualquier nivel, en los casos en que mantengan parentesco por
consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.
ADICIONADO POR DEC. 127 P.O. 82 BIS DEL 13 DE OCTUBRE DE 2019
CAPÍTULO VI
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICO Y
REGIDORES
ARTÍCULO 52. El Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Ayuntamiento y la
ejecución de las resoluciones del mismo, así como las siguientes atribuciones:
I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución General de la República, la particular del Estado, las leyes
que de ellas emanen, la presente Ley y otras leyes, reglamentos y disposiciones del orden federal,
estatal y municipal. Conducir las relaciones del Ayuntamiento con los Poderes de la Federación, del
Gobierno del Estado y con los otros ayuntamientos de la entidad.
II. Planear, programar, presupuestar, coordinar y evaluar el desempeño de las unidades de la
administración pública municipal que se constituyan por acuerdo del Ayuntamiento en cumplimiento de
esta Ley.
III. Convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento.
LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO
DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 574 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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IV. Ordenar la promulgación y publicación de los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones
administrativas del Ayuntamiento, que deben regir en el municipio y disponer la aplicación de las
sanciones que correspondan.
V. Informar a la población, en sesión pública y solemne del Ayuntamiento, que debe celebrarse dentro
de los últimos diez días del mes de agosto de cada año, respecto del estado que guarda la
administración pública municipal y del avance del Plan Municipal de Desarrollo y de los diversos
programas municipales.
VI. Proponer al Ayuntamiento, las comisiones en que deben integrarse los regidores y el síndico
municipal.
VII. Presentar a la consideración del Ayuntamiento para su aprobación, en su caso, los nombramientos
y remociones del secretario del Ayuntamiento, del tesorero municipal o su equivalente y del juez
administrativo.
VIII. Conducir la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo, de sus programas anuales de obras y
servicios públicos, y vigilar el cumplimiento de las acciones que le correspondan a cada una de las
dependencias de la administración municipal.
IX. Promover la organización y participación de la comunidad en los programas de desarrollo municipal.
X. Celebrar todos los actos, convenios y contratos necesarios para el despacho de los asuntos
administrativos y la atención de los servicios públicos municipales.
XI. Informar, durante las sesiones ordinarias de Ayuntamiento, del estado que guarda la administración
municipal y del avance de sus programas.
XII. Constituir el Comité de Planeación del Desarrollo Municipal y presidir su funcionamiento.
XIII. Vigilar la correcta administración del patrimonio municipal.
XIV. Expedir sin exceder el término de la administración a su cargo, el nombramiento de los servidores
públicos del municipio que le correspondan, de conformidad a las disposiciones reglamentarias que
emita el Ayuntamiento.
XV. Disponer de las fuerzas de seguridad pública para la conservación del orden social.
XVI. Abstenerse de ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento contrarios a derecho. En tal caso, deberá
informar al mismo dentro del término de ocho días para que éste lo reconsidere.
XVII. Tomar la protesta a los integrantes del Ayuntamiento y a los jefes de dependencias municipales.
LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO
DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 574 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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XVIII. Acudir al Congreso del Estado para explicar lo relativo a la cuenta pública de gasto anual, siempre
que sea convocado para ello por la comisión legislativa correspondiente.
XIX. Visitar con periodicidad las poblaciones y colonias de su municipalidad.
XX. Auxiliar a las autoridades competentes en la aplicación y cumplimiento de las disposiciones del
artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
XXI. Previa autorización del Ayuntamiento, firmar en unión del secretario, las
iniciativas de ley o decreto.
XXII. Solicitar autorización del Ayuntamiento para ausentarse del Municipio por más de 10 días y hasta
por 15; si la ausencia no excede de 10 días, sólo requerirá avisar formalmente de ello a los miembros
del Ayuntamiento en la sesión de Cabildo previo a su ausencia.
El Presidente Municipal que se ausente del territorio del Estado o del País, enviará al Ayuntamiento, a
más tardar en la segunda sesión a su regreso, un informe de las actividades realizadas durante su
ausencia.
XXIII. Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que señala la Ley, y con los planes y
programas establecidos.
XXIV. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 53. El Presidente Municipal, por su propio carácter, tendrá todas las facultades que a los
representantes jurídicos otorgan las leyes, inclusive las de conferir y sustituir poderes exceptuándose
aquellos para los que se requiere poder especial, los que sólo ejercitará mediante acuerdo expreso del
Ayuntamiento.
ARTÍCULO 54. El Presidente Municipal deberá responder todas las peticiones que se le presenten;
podrá sustanciar las peticiones en expediente especial cuando la naturaleza del asunto, a su juicio, lo
requiera, pudiendo abrir un breve término probatorio y resolver inmediatamente.
ARTÍCULO 55. El Presidente Municipal deberá comunicar por escrito y en breve término, el acuerdo
que recaiga a toda gestión que se le presente. Al mismo trámite, estarán sujetos los acuerdos del
Ayuntamiento, en su caso.
ARTÍCULO 56. El Presidente Municipal, para el buen funcionamiento de la administración, hará uso en
su orden, de las siguientes medidas disciplinarias:
I. Extrañamiento;
LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO
DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 574 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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II. Suspensión de empleo hasta por quince días; y
III. Destitución del empleo de servidores públicos municipales.
El Presidente podrá autorizar a los jefes de dependencias municipales para aplicar las dos primeras
correcciones disciplinarias en su orden.
ARTÍCULO 57. Contra cualquier resolución en que se imponga alguna corrección disciplinaria, se oirá
al interesado, si lo solicita dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las que tenga conocimiento
de ella. En vista de lo que manifieste el interesado, el funcionario que la hubiere impuesto, resolverá lo
procedente.
ARTÍCULO 58. El Presidente Municipal hará uso en su orden, de los siguientes medios de apremio
para hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento y sus propias determinaciones:
I. Apercibimiento.
II. Multa de 5 a 10 veces la Unidad de Medida y Actualización; en este caso, deberá tomar en cuenta
la gravedad de la falta, la condición económica del infractor y lo que establecen los párrafos cuarto,
quinto y sexto del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
REFORMADO POR DEC. 115 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
III. Arresto no mayor de 36 horas.
ARTÍCULO 59. El Presidente Municipal, durante el periodo de su cargo, no podrá desempeñar otra
comisión o empleo por el que se disfrute sueldo o remuneración ni ejercer profesión alguna. Se
exceptúan de esta prohibición, los cargos o comisiones de oficio o de índole educativa. Podrá
desempeñar otra comisión o empleo de la Federación o del Estado por el cual se disfrute sueldo con
licencia del Ayuntamiento, pero entonces cesará en sus funciones mientras dure la nueva ocupación.
ARTÍCULO 60. Son facultades y obligaciones del síndico municipal:
I. Participar con derecho a voz y voto en las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus
acuerdos.
II. Presidir la comisión de hacienda o su equivalente del Ayuntamiento y vigilar la correcta recaudación
y aplicación de los fondos públicos.
III. Revisar y, en el caso de estar de acuerdo, suscribir los estados de origen y aplicación de fondos de
la cuenta pública de gasto anual del municipio y los estados financieros.
LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO
DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 574 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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IV. Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento e informar con la periodicidad que
le señale, sobre las gestiones realizadas.
V. Participar con voz y voto en cualquier comisión encomendada a los regidores cuando la importancia
de la misma y los intereses del municipio así lo ameriten.
VI. Asumir las funciones de ministerio público por ministerio de ley.
VII. Vigilar que se presente al Congreso del Estado, en tiempo y forma, la cuenta pública de gasto anual
aprobada por el Ayuntamiento.
VIII. Promover la regularización de la propiedad de los bienes municipales e intervenir en la formulación
y actualización de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles del municipio, procurando que se
establezcan los registros administrativos necesarios para su control y vigilancia.
IX. Vigilar que los servidores públicos municipales, presenten oportunamente la declaración de su
situación patrimonial al tomar posesión del cargo, anualmente y al concluir su ejercicio.
X. Proponer la formulación, expedición, modificación o reforma de los reglamentos municipales y demás
disposiciones administrativas, de conformidad con los principios de mejora regulatoria.
REFORMADA POR DEC. 72, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
XI. Vigilar la correcta prestación de los servicios públicos municipales, así como las relativas al
alineamiento, conservación y aseo de las calles.
XII. Las demás que le señalan las leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 61. En su carácter de representantes de la comunidad en el Ayuntamiento, los regidores
tienen las siguientes facultades y obligaciones:
I. Acudir con derecho a voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento, dando oportuno aviso a la secretaría
del Ayuntamiento cuando tuvieren alguna causa justificada que les impida concurrir a ellas.
II. Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento e informar con la periodicidad que
se le señale sobre las gestiones realizadas.
III. Sujetarse a los acuerdos que tome el Ayuntamiento de conformidad a las disposiciones legales y
vigilar su debido cumplimiento.
IV. Analizar, discutir y votar los asuntos que se traten en las sesiones.
LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO
DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 574 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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V. Rendir un informe mensual del estado que guarden los asuntos de cada comisión que se les hubiese
conferido.
VI. Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que establecen las leyes, planes y
programas establecidos.
VII. Proponer la formal expedición, derogación o reforma de los reglamentos municipales y demás
disposiciones administrativas de conformidad con los principios de mejora regulatoria.
REFORMADA POR DEC. 72, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
VIII. Informarse del estado financiero y patrimonial del municipio y de la situación en general del
Ayuntamiento.
IX. Visitar periódicamente las distintas unidades administrativas municipales, teniendo acceso a la
información necesaria para darse cuenta de su estado y mejor funcionamiento.
X. Proponer todas las iniciativas que sean convenientes para mejorar la administración pública
municipal, así como las acciones conducentes para el mejoramiento de los servicios públicos
municipales.
XI. Visitar de manera periódica las colonias, barrios, fraccionamientos, ejidos y comunidades, que
integran su municipio, realizando las gestiones que sean de su competencia, para conocer los
problemas y procurar su solución.
XII. Las demás que se les señalen en esta Ley, los reglamentos municipales y en los acuerdos del
Ayuntamiento.
ARTÍCULO 62. Los miembros del Ayuntamiento tienen obligación de concurrir al Congreso del Estado
a solicitud expresa de este, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un asunto
concerniente a sus respectivos ramos o para que respondan a interpelaciones o preguntas, en los
términos que disponga la ley.
ARTÍCULO 62 BIS. El Ayuntamiento, conocerá de las solicitudes de alguno de sus miembros, para
separarse del ejercicio de su cargo.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 574, P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
CAPÍTULO VII
DE LAS FALTAS TEMPORALES Y LAS LICENCIAS DE LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 63. Las faltas temporales por ausencia o licencia del Presidente Municipal, que no excedan
de quince días consecutivos, serán cubiertas por el primer regidor, o el que le siga en número; cuando
excedan de quince días, el Ayuntamiento determinará de entre sus integrantes quien deberá cubrirla.
LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO
DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 574 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
26
La falta definitiva del Presidente Municipal, será cubierta por el Presidente Municipal Suplente, en caso
de impedimento legal o físico de éste, el Congreso del Estado designará un presidente sustituto, quien
terminará el período. La persona sobre la que recaiga este nombramiento deberá cubrir los requisitos
previstos en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, a
excepción de la fracción III del mismo.
Si asumido el cargo, un Presidente Municipal dejare de desempeñar su encargo sin la licencia
respectiva por un plazo de cien días consecutivos, se entenderá como falta definitiva y se estará a lo
dispuesto en el párrafo anterior.
En los casos de designación en los que intervenga el Congreso del Estado, la persona que sea
nombrada como Presidente sustituto, deberá de recaer en aquella que sea del mismo origen partidista
del que es el Presidente Municipal al que se suple o sustituye.
ARTÍCULO 64. Las licencias para separarse temporalmente del cargo podrán ser por tiempo
determinado cuando excedan de quince y hasta por noventa días naturales o por tiempo indefinido
cuando excedan este plazo.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 574, P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULO 64 BIS. La licencia para separarse definitivamente algún miembro del Ayuntamiento, sólo
procederá por las siguientes causas:
I. El llamado para ejercer un empleo, cargo o comisión de la administración pública municipal,
estatal o federal o de organismos autónomos, desconcentrados o descentralizados de
cualquiera de los tres órdenes de gobierno;
II. Asumir una candidatura a cargo de elección popular, en uso de sus derechos políticos;
III. El cumplimiento de comisiones de trabajo acordadas por el Ayuntamiento;
IV. Incapacidad médica probada; e
V. Imposibilidad física o mental.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 574, P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULO 64 TER. En las licencias por más de 15 días de los regidores y síndicos propietarios, el
Ayuntamiento deberá llamar al suplente respectivo.
En caso de impedimento legal o físico de los suplentes, tratándose del Síndico, será cubierta por el
Regidor que designe el Ayuntamiento; y en el caso de los regidores, se cubrirá la vacante con aquellos
candidatos del mismo partido político que hubieren quedado en el lugar preferente en la lista respectiva.
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Al término del plazo de la licencia concedida, el propietario se reincorporará de inmediato a su cargo,
notificándolo al Presidente Municipal para los efectos legales correspondientes.
En caso de que el Síndico o Regidor con licencia no se presentare al término del plazo concedido, se
considerará como licencia indefinida, continuando el suplente nombrado en funciones.
El Síndico o Regidor con licencia indefinida que desee reincorporarse a su cargo o el Síndico o Regidor
con licencia de plazo determinado que desee regresar a su cargo antes del período concedido, deberá
notificarlo al Presidente Municipal, a efecto de que sea convocado a la próxima sesión del
Ayuntamiento.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 574, P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULO 65. Las faltas definitivas y las temporales por licencia de más de dos meses del secretario
y del tesorero, serán cubiertas por las personas que designe el Ayuntamiento a propuesta del
Presidente Municipal; las faltas temporales por licencia de menos de dos meses, serán cubiertas por
las personas que designe el Presidente Municipal.
ARTÍCULO 66. Las faltas a las sesiones del Ayuntamiento por más de tres ocasiones consecutivas sin
causa justificada de algún miembro del Ayuntamiento, tendrán el carácter de abandono del cargo, y en
tal caso, se deberá llamar al suplente.
ARTÍCULO 67. Cuando un juez dicte un auto de formal prisión en contra de algún integrante del
Ayuntamiento, éste quedará suspendido en sus funciones hasta en tanto se dicte sentencia definitiva.
Si la sentencia es absolutoria, reasumirá sus funciones y tendrá derecho a que se le cubran sus
percepciones correspondientes; en caso de que sea condenatoria, se estará a lo dispuesto por el
artículo 82, fracción IV inciso c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
Se exceptúan los casos de delito imprudencial o culposo.
ARTÍCULO 68. El Presidente Municipal podrá conceder licencias económicas a los servidores públicos
municipales, hasta por cinco días al año; asimismo, les podrá conceder licencia sin goce de sueldo
hasta por el término de un mes.
ARTÍCULO 69. El Presidente Municipal podrá conceder licencia a los miembros del Ayuntamiento hasta
por un término de quince días, tomando en consideración que el número de licencias concedidas no
impidan la formación del quórum legal necesario para las sesiones del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 70. El Ayuntamiento podrá conceder licencia con goce de sueldo a los integrantes del
Ayuntamiento hasta por el término de treinta días.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 574, P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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ARTÍCULO 71. El Ayuntamiento podrá conceder licencia con goce de sueldo a sus integrantes y a los
servidores públicos municipales, por términos más amplios que los señalados en los artículos anteriores
cuando haya sido debidamente comprobado que la causa que impida el desempeño de sus labores,
es por enfermedad.
CAPÍTULO VIII
DE LA CRÓNICA MUNICIPAL
ARTÍCULO 72. Los ayuntamientos a propuesta del Presidente Municipal, designarán al Cronista del
Municipio, quien durará en su encargo 5 años, pudiendo ser confirmado ilimitadamente. Cuando así se
requiera, podrá el Ayuntamiento designar auxiliares del Cronista Municipal o cronistas por poblados
distintos a la cabecera municipal quienes integrarán el Consejo de la Crónica Municipal, estos cargos
serán honoríficos y no recibirán retribución alguna.
ARTÍCULO 73. Cada Municipio dispondrá de un Cronista Municipal el cual tendrá a su cargo la
elaboración de la crónica sobre los acontecimientos más relevantes que acontezcan en el Municipio.
ARTÍCULO 74. Los Cronistas Municipales darán su opinión técnica sobre la pertinencia de que los
ayuntamientos editen libros, revistas, discos, películas, videos y otras formas de comunicación que
tiendan a difundir y preservar la vida municipal.
TÍTULO TERCERO
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DE LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 75. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Ayuntamiento se auxiliará de las dependencias
y entidades de la administración pública municipal que estarán bajo las órdenes del Presidente
Municipal, sujetando su actuación a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.
El personal administrativo dependiente de los ayuntamientos contará con un servicio civil de carrera.
La ley determinará sus modalidades y forma de aplicación de acuerdo con las características y
circunstancias de cada municipio.
ARTÍCULO 76. El Presidente Municipal, previo acuerdo del Ayuntamiento, podrá crear dependencias
que le estén subordinadas directamente, así como fusionar, modificar o suprimir las existentes, de
acuerdo con las necesidades y capacidad financiera del Ayuntamiento.
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ARTÍCULO 77. Para el estudio, planeación y despacho de los diversos asuntos de la administración
municipal, el Ayuntamiento se auxiliará por lo menos con las siguientes dependencias:
I. La Secretaría del Ayuntamiento.
II. La Tesorería Municipal o su equivalente.
ARTÍCULO 78. Las dependencias y entidades de la administración pública municipal, conducirán sus
acciones con base en los programas anuales y políticas correspondientes que para el logro de los
objetivos que establezca el Plan Municipal de Desarrollo.
ARTÍCULO 79. Las dependencias y entidades de la administración pública municipal, ejercerán las
funciones que les asigne esta Ley y los reglamentos expedidos por los propios ayuntamientos. Los
ayuntamientos, con base en estas disposiciones, establecerán las estructuras de organización de las
unidades administrativas en función de las características socio-económicas del municipio, de su propia
capacidad económica y de los requerimientos de la comunidad.
Los titulares de las dependencias de la administración pública municipal, así como de los organismos
descentralizados y los nombramientos que apruebe, designe y/o ratifique el Ayuntamiento durarán en
su encargo únicamente, por el periodo constitucional del ayuntamiento en que hayan sido designados,
sin perjuicio de que puedan ser removidos, siendo considerados funcionarios de libre designación, en
ambos casos solo tendrán derecho a las medidas protectoras del salario contempladas en la ley laboral
aplicables por la conclusión del encargo.
PARRAFO ADICIONADO POR DEC. 300 P.O. 36 DEL 3 DE MAYO DE 2020.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 457 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
Para dar cumplimiento al párrafo anterior se establecerá en el presupuesto de egresos del Municipio
de cada año un monto de recursos financieros en la partida presupuestal correspondiente que permita
cumplir con los finiquitos e indemnizaciones correspondientes. Esta partida presupuestal es
independiente de la partida que tengan que presupuestar para finiquitos del resto del personal.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 457 P.O. 93 BIS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2023.
ARTICULO 80. Los titulares de cada una de las dependencias y entidades de la administración pública
municipal deberán ser ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos, preferentemente
vecinos del municipio, de reconocida honorabilidad y probada aptitud para desempeñar los cargos que
les corresponda. Éstos acordarán directamente con el Presidente Municipal y comparecerán ante el
Ayuntamiento cuando se les requiera para aclarar cuestiones relacionadas con sus áreas de
competencia.
En la designación de titulares de las direcciones, dependencias o su equivalente, así como organismos
descentralizados de la administración pública municipal deberá observarse el principio de paridad de
género.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 376, P.O. 43 DEL 28 DE MAYO DE 2023.
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CAPÍTULO II
DEL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 81. El Ayuntamiento contará con un secretario para el despacho de los negocios
municipales. Este cargo es incompatible con el de Regidor o Síndico.
ARTÍCULO 82. Para ser Secretario se necesita satisfacer los requisitos del artículo 148 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, a excepción del establecido en su
fracción III.
ARTÍCULO 83. El Ayuntamiento podrá remover libremente ó suspender temporalmente al Secretario
por causa justificada, oyéndolo en defensa.
ARTÍCULO 84. El Secretario será substituido en sus faltas temporales de conformidad con lo
establecido en el artículo 61 de esta Ley.
ARTÍCULO 85. El Secretario del Ayuntamiento será nombrado por el Presidente y ratificado por el
Ayuntamiento y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Auxiliar al Presidente Municipal en la conducción de la política interior del municipio.
II. Ejecutar los programas que le correspondan en el contexto del Plan Municipal de Desarrollo y de la
reglamentación interior de la administración municipal.
III. Vigilar que todos los actos del Ayuntamiento se realicen con estricto apego a derecho.
IV. Fomentar la participación ciudadana en los programas de obras y servicios públicos por
cooperación.
V. Administrar el archivo del Ayuntamiento y el archivo histórico municipal.
VI. Colaborar en las acciones de inspección y vigilancia que lleve a cabo la administración municipal.
VII. Coordinar las acciones de las juntas municipales y demás representantes del Ayuntamiento en la
división política territorial del municipio.
VIII. Expedir certificaciones; tratándose de cartas de origen se procurará que estas contengan, por lo
menos, el nombre, lugar y fecha de nacimiento, la Clave Única de Registro de Población, así como una
fotografía reciente del interesado, incluyendo la fecha de expedición del documento.
REFORMADO POR DEC. 555 P.O.47 DE 12 DE JUNIO DE 2016.
REFORMADO POR DEC. 62 P.O. 42 EXT. DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2018.
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DEC. 574 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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Las cartas de origen serán expedidas al interesado mismo, y en caso de imposibilidad por parte de
éste, dicho documento podrá expedirse, preferentemente, a alguno de sus familiares consanguíneos
hasta el tercer grado o por afinidad hasta el segundo grado, una vez que éstos hayan acreditado
fehacientemente su identidad mediante documento oficial y el parentesco respectivo.
REFORMADO POR DEC. 62 P.O. 42 EXT. DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2018.
IX. Coordinar la elaboración de los informes anuales del presidente municipal.
X. Acordar directamente con el presidente municipal los asuntos de su competencia.
XI. Citar oportunamente y por escrito a las sesiones del Ayuntamiento, previo acuerdo del Presidente
Municipal y acudir a ellas con derecho a voz y sin voto.
XII. Formular las actas de sesiones del Ayuntamiento y asentarlas en los libros correspondientes.
XIII. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Ayuntamiento e informar oportunamente de ello, al
Presidente Municipal.
XIV. Auxiliar en la atención de la audiencia pública al Presidente Municipal, previo su acuerdo.
XV. Coordinar las funciones de los titulares de las dependencias administrativas de la secretaría del
Ayuntamiento.
XVI. Refrendar con su firma las iniciativas de ley o decreto, documentos, correspondencia, acuerdos y
comunicaciones del Ayuntamiento y del Presidente Municipal, en su caso.
XVII. Proponer el nombramiento o remoción de los servidores públicos subalternos de la secretaría del
Ayuntamiento.
XVIII. Las demás que le señale esta Ley, el Bando de Policía y Gobierno, los reglamentos de la
administración municipal y las demás disposiciones legales relativas.
CAPÍTULO III
DEL TESORERO MUNICIPAL O SU EQUIVALENTE
ARTÍCULO 86. El Ayuntamiento contará con un Tesorero o su equivalente, que se hará cargo de la
tesorería municipal. Este cargo es incompatible con el de Regidor o Síndico.
ARTÍCULO 87. Para ser tesorero municipal o su equivalente, se necesita satisfacer los requisitos del
artículo 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, a excepción de lo
establecido en su fracción III.
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 574 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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Además de los requisitos establecidos en los términos del párrafo anterior, para ser tesorero municipal
o su equivalente, acreditará contar con conocimientos y experiencia en áreas de contabilidad,
administración y económicas.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 573 P.O. 48 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULO 88. El tesorero municipal o su equivalente, depende directamente del Presidente Municipal
y tiene las siguientes atribuciones:
I. Recaudar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones especiales
municipales, así como las participaciones federal y estatal, los fondos de aportaciones federales e
ingresos extraordinarios que se establezcan a favor del municipio.
II. Elaborar el presupuesto municipal de ingresos de cada ejercicio fiscal anual.
III. Elaborar el presupuesto municipal de egresos de cada ejercicio fiscal anual.
IV. Dar cumplimiento a los convenios de coordinación fiscal que celebre el Ayuntamiento.
V. Ejercer el presupuesto de egresos, llevar la contabilidad general, el control del ejercicio presupuestal
y efectuar los pagos de acuerdo a los programas y presupuestos aprobados.
VI. Ejecutar los programas que le corresponden, en el contexto del Plan Municipal de Desarrollo y del
Bando de Policía y Gobierno.
VII. Las demás que le señale esta ley, los reglamentos municipales y los ordenamientos legales
relativos.
ARTÍCULO 89. El Tesorero municipal o su equivalente, será nombrado por el Presidente Municipal y
para entrar en funciones, requerirá de la ratificación del Ayuntamiento. Será el responsable directo de
la administración de la hacienda municipal, de la recaudación y el gasto. Además de las atribuciones a
su cargo que se señalan en el artículo anterior, el tesorero municipal sin ser miembro del Ayuntamiento,
tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Acordar directamente con el Presidente Municipal.
II. Conducir la política fiscal del Ayuntamiento, previo acuerdo del Presidente Municipal.
III. Con apego a las leyes de la materia, proponer al Ayuntamiento las medidas necesarias y
convenientes para incrementar los ingresos y racionalizar los gastos municipales.
IV. Conducir y vigilar el funcionamiento de un sistema de información y orientación fiscal para los
causantes municipales.
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DEC. 574 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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V. Previo acuerdo del Presidente Municipal, someter a la aprobación del Ayuntamiento la glosa de las
cuentas del Ayuntamiento anterior; la cuenta pública de gasto anual municipal del ejercicio fiscal
anterior; los estados financieros mensuales o bimestrales, según corresponda, de la administración
municipal; así como el programa financiero de la deuda pública y su forma de administrarla.
VI. Llevar a cabo el procedimiento económico-coactivo que determinen las disposiciones legales
relativas, y aplicar las multas y sanciones que correspondan.
VII. Vigilar y controlar las oficinas de recaudación municipal.
VIII. Elaborar o tener actualizado un inventario de todos los bienes muebles e inmuebles que sean
propiedad del municipio, dando cuenta al Ayuntamiento del mismo dentro de la primera quincena del
mes de agosto de cada año.
IX. Llevar y tener al corriente, los libros de contabilidad necesarios para la debida comprobación de la
cuenta de ingresos y egresos.
X. Proponer al Presidente Municipal el nombramiento o remoción de los servidores públicos subalternos
de la tesorería municipal.
XI. Elaborar y presentar al Ayuntamiento, a efecto de su análisis y aprobación, un esquema
administrativo interno, orientado a suprimir en el Ayuntamiento y las dependencias y entidades
de la administración pública municipal, la adquisición oficial de plásticos de un solo uso,
estableciendo un mecanismo de sustitución por un modelo sustentable. Dicho esquema deberá
revisarse, actualizarse y evaluarse sus resultados de manera anual.
REFORMADO POR DEC. 185, P.O. 92 BIS DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2019.
XII. Las demás que le confieren otras leyes y reglamentos.
CAPÍTULO IV
DE LA DELEGACIÓN DE FACULTADES Y LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 90. Al frente de cada dependencia administrativa habrá un titular con la denominación que
determinen los reglamentos respectivos, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se
auxiliará por los servidores públicos que establezcan las disposiciones legales aplicables, conforme a
los recursos presupuestales y características socioeconómicas de cada municipio.
ARTÍCULO 91. Corresponde originalmente a los titulares de las dependencias el trámite y resolución
de los asuntos de su competencia; sin embargo, para la mejor organización del trabajo podrá delegar
en los servidores a que se refiere el artículo anterior cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas
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DEC. 574 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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que por disposición de la ley o de los reglamentos o resoluciones del Ayuntamiento, deban ser ejercidas
precisamente por los propios titulares.
ARTÍCULO 91 BIS. Los Ayuntamientos, así como las dependencias, entidades y organismos
descentralizados de la administración pública municipal, de conformidad con la Ley General de Mejora
Regulatoria y las disposiciones locales en la materia, deberán implementar las herramientas de mejora
regulatoria, así como todas aquellas acciones, instrumentos y procedimientos orientados a facilitar los
trámites y la obtención de servicios, procurando la coordinación institucional necesaria a fin de lograr
asesoría técnica y capacitación en tal materia.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 301 P.O. 36 DEL 3 DE MAYO DE 2020.
ARTÍCULO 92. Los ayuntamientos, con objeto de llevar a cabo una oportuna toma de decisiones y una
más eficaz prestación de los servicios públicos, podrán crear organismos descentralizados con
personalidad jurídica y patrimonio propios.
ARTÍCULO 93. Para los efectos de esta Ley, los organismos descentralizados, cualquiera que sea la
forma o estructura que adopten, serán los que se constituyan total o mayoritariamente con fondos del
municipio.
ARTÍCULO 94. Los ayuntamientos deberán resolver la creación de organismos descentralizados
atendiendo, al menos, a los siguientes aspectos:
I. Estructura jurídico-administrativa.
II. Vinculación con los objetivos y estrategias de los planes municipal, estatal y nacional de desarrollo.
III. Descripción clara del o los programas y servicios que estarán a cargo del organismo, incluyendo
objetivos y metas concretas que se pretendan alcanzar.
IV. Monto de los recursos que se destinarán a dichos organismos y destino de las utilidades, en su
caso.
V. Efectos económicos y sociales que se pretenden lograr.
CAPÍTULO V
DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL
ARTÍCULO 95. El Ayuntamiento contará con una contraloría municipal como órgano técnico-contable
del mismo, cuyo enlace será la comisión de hacienda o su equivalente. Su titular será nombrado por el
Ayuntamiento a partir de los candidatos propuestos uno por cada fracción de regidores, quien deberá
acreditar experiencia fehaciente en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización
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del gasto público, política presupuestaria, evaluación del gasto público, del desempeño, de políticas
públicas, administración financiera o manejo de recursos y de responsabilidades.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 354, P.O. 32 DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2023.
ARTÍCULO 96. La contraloría municipal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Planear, programar, organizar y coordinar el sistema de control y evaluación municipal.
II. Fiscalizar el ingreso y el ejercicio del gasto público municipal y su congruencia con el presupuesto
anual de egresos.
III. Establecer las bases generales y realizar en forma programada, auditorías integrales, inspecciones
y evaluaciones, informando de los resultados al Ayuntamiento por conducto de la comisión de hacienda.
IV. Vigilar que los recursos federales y estatales asignados al Municipio se apliquen en los términos
estipulados en las leyes, reglamentos y convenios respectivos.
V. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones que a proveedores y contratistas de la administración
pública municipal les establece la Ley de Obras Públicas y la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Estado.
VI. Procurar la coordinación con la Entidad de Auditoría Superior del Congreso del Estado y la
Secretaría de la Contraloría del Estado, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
VII. Establecer y operar un sistema de atención de quejas, denuncias y sugerencias de la ciudadanía.
VIII. Participar en la entrega y recepción a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, así como el de las
unidades administrativas del municipio cuando éstas cambien de titular.
IX. Auxiliar al Ayuntamiento en la revisión de los informes financieros mensuales o bimestrales de la
tesorería municipal o su equivalente, y verificar que se rindan oportunamente y en forma debida a la
Entidad de Auditoría Superior del Congreso del Estado para la glosa correspondiente.
X. Vigilar que los ingresos municipales se enteren a la tesorería municipal, conforme a los
procedimientos contables y disposiciones legales aplicables.
XI. Auxiliar al Ayuntamiento en la revisión del inventario de bienes muebles e inmuebles propiedad del
municipio cuya elaboración está a cargo de la tesorería municipal o su equivalente.
XII. Verificar que los servidores públicos municipales cumplan con la obligación a que refiere el artículo
173 de la Constitución Política local.
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XIII. Auxiliar al Ayuntamiento en las sesiones para sancionar la impresión y control de formas valoradas,
sellos, los programas que se utilicen en las máquinas recaudadoras de ingresos y el registro de firmas
que autoricen las funciones anteriores.
XIV. Auxiliar a la comisión de hacienda o su equivalente en el cumplimiento de sus funciones.
XV. Las demás funciones que le señale el Ayuntamiento, y las leyes y reglamentos relativos.
CAPÍTULO VI
DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 97. Las autoridades auxiliares del Ayuntamiento son las juntas municipales, las jefaturas
de cuartel y de manzana; su comprensión territorial se determinará en el Bando de Policía y Gobierno.
ARTÍCULO 98. Las juntas municipales se integrarán con un presidente, dos concejales, los auxiliares
que se requieran y los suplentes respectivos.
ARTÍCULO 99. Para ocupar cualquier cargo de la junta municipal se requiere:
I. Ser mayor de 18 años de edad.
II. Ser vecino de la circunscripción de la junta municipal con residencia efectiva dentro de la misma
cuando menos de seis meses inmediatamente anteriores.
III. Saber leer y escribir.
IV. Ser de reconocida probidad.
ARTÍCULO 100. Son facultades y obligaciones de las juntas municipales:
I. Ejecutar los acuerdos del Presidente Municipal y representarlo en los poblados de su jurisdicción.
II. Vigilar y mantener el orden público.
III. Rendir un informe bimestral al Ayuntamiento.
IV. Promover el establecimiento de servicios públicos.
V. Intervenir para elaborar el censo de los contribuyentes municipales.
VI. Actuar como conciliador en los conflictos que le presenten los ciudadanos.
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VII. Auxiliar a las autoridades federales, del estado y municipales en el desempeño de sus atribuciones.
VIII. Aplicar las disposiciones de las leyes, reglamentos y circulares del Ayuntamiento, relativas al
control y horario de los establecimientos que expendan bebidas con contenido alcohólico.
IX. Realizar todo aquello que tienda al mayor bienestar de la comunidad.
X. Recaudar los ingresos y aplicar las sanciones que sean autorizadas por el Ayuntamiento.
XI. Las demás que les señalen las leyes y reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 101. El presidente de la junta municipal será la instancia de comunicación con el
Ayuntamiento y además será el ejecutor de los acuerdos de la misma.
ARTÍCULO 102. Las jefaturas de cuartel y de manzana, se integrarán con un jefe, los auxiliares que
se estime conveniente y los suplentes respectivos.
ARTÍCULO 103. Para los integrantes de una jefatura de cuartel o de manzana, se requieren los mismos
requisitos que para los miembros de las juntas municipales.
ARTÍCULO 104. Son facultades y obligaciones de las jefaturas de cuartel y de manzana, las siguientes:
I. Ejecutar los acuerdos del presidente municipal y del presidente de la junta municipal, en su caso, y
representar a la autoridad municipal en la circunscripción de la jefatura.
II. Vigilar y mantener el orden público en su jurisdicción.
III. Rendir informe bimestral de sus actividades, a la presidencia municipal o a la junta municipal, según
corresponda.
IV. Promover el establecimiento de servicios públicos.
V. Formular el censo de los contribuyentes en su circunscripción;
VI. Actuar como conciliador en los conflictos que los ciudadanos les presenten;
VII. Auxiliar a las autoridades en el desempeño de sus atribuciones.
VIII. Cumplir y hacer cumplir con las disposiciones de leyes, reglamentos y de sus superiores en lo que
se refiere al control y horario de los expendios de bebidas con contenido alcohólico.
IX. Realizar las actividades que tiendan al beneficio de la comunidad.
X. Todas las demás que les señalen las leyes y reglamentos respectivos.
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ARTÍCULO 105. Los integrantes de las juntas municipales, jefaturas de cuartel y jefaturas de manzana,
serán electos democráticamente por medio de un proceso comicial que se lleve a cabo en los lugares
de residencia de estos organismos. Para tal efecto, el Ayuntamiento, en un plazo no mayor de 60 días
contados a partir de la toma de posesión, expedirá la convocatoria correspondiente. La elección será
presidida por un representante de la autoridad jerárquicamente superior en cada uno de los casos.
Estos organismos deberán renovarse al inicio de cada administración municipal.
En la convocatoria respectiva se establecerán las bases del proceso electoral, su forma de calificación
y los medios para resolver las controversias que se susciten con el motivo a que se refiere el párrafo
anterior.
Cuando se trate de grupos étnicos, los ayuntamientos, en su caso, respetarán sus formas tradicionales
de elección y legitimarán a las autoridades que hayan sido electas.
CAPÍTULO VII
DE LAS JUNTAS DE ACCIÓN CÍVICA Y CULTURAL
ARTÍCULO 106. En cada municipalidad se integrará una junta de acción cívica y cultural, que tendrá
como objetivos fundamentales los de organizar actos cívicos en las fechas históricas tradicionales y
desarrollar eventos o actividades que tiendan a la elevación cultural de sus habitantes.
ARTÍCULO 107. La junta de acción cívica y cultural se integrará por el Presidente Municipal, quien la
presidirá, un secretario, dos vocales y un tesorero, así como por los respectivos suplentes. La junta
podrá invitar a las instituciones culturales y artísticas que funcionen en el municipio a que formen parte
de ella.
ARTÍCULO 108. El secretario, los vocales, el tesorero y los suplentes, serán designados por el
Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal, en la primera sesión que se lleve a efecto en el
mes de octubre de cada año. Estas designaciones podrán recaer en las mismas personas en años
consecutivos.
ARTÍCULO 109. Los gastos que eroguen las juntas de acción cívica y cultural serán cubiertos con los
fondos que destinen para ese objeto los ayuntamientos y las aportaciones que reciban por cualquier
concepto.
ARTÍCULO 110. El tesorero de la junta administrará los fondos de ésta, debiendo rendir en los meses
de marzo y octubre de cada año, un informe sobre el ejercicio financiero, el cual contendrá la lista de
los donantes y el monto de lo recaudado por medio distinto, los gastos erogados, así como la
declaración de que quedan los comprobantes a la vista del público para su examen.
ARTÍCULO 111. Los cargos de miembros de las juntas de acción cívica y cultural serán honoríficos.
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CAPÍTULO VIII
DE LOS JUECES MUNICIPALES
ARTÍCULO 112. La administración de justicia en el municipio estará encomendada a los jueces
municipales, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 113. Los requisitos, su nombramiento, elección, funcionamiento y organización se regirán
por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango.
TÍTULO CUARTO
DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
DEL JUZGADO CÍVICO
TITULO Y CAPITULO REFORMADOS POR DEC. 353 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017
ARTÍCULO 114. Para dirimir las controversias que se susciten entre la administración municipal y los
particulares, y entre éstos y los terceros afectados, derivadas de los actos y resoluciones de la
autoridad municipal y de la aplicación de los ordenamientos jurídicos municipales, se crea el Juzgado
Cívico Municipal dotado de plena autonomía
Además de lo anterior, las controversias entre condóminos también se podrán dirimir por su
intervención, de acuerdo con los ordenamientos respectivos y aplicables.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 137 P.O 44 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2022.
El titular del Juzgado deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 122 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Durango. Su nombramiento será propuesto por el Presidente
Municipal, debiendo ser ratificado por el Ayuntamiento.
El Juzgado Cívico tendrá a su cargo la promoción de la educación cívica entendiendo ésta como el
sistema de valores, actitudes, conocimientos y habilidades que lleven a fortalecer los espacios de la
convivencia en sociedad.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 353 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017
ARTÍCULO 115. El Juzgado Cívico Municipal, conocerá de las conductas que presuntamente
constituyan faltas o infracciones a las disposiciones normativas municipales e impondrá las sanciones
correspondientes mediante un procedimiento breve y simplificado que califique la infracción, mismo
que deberá estar considerado en el Bando de Policía y Gobierno.
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La sanción de trabajo en favor de la comunidad podrá imponerse como sanción autónoma o sustitutiva
de la multa o el arresto, la cual deberá cumplirse en periodos distintos al horario de la labor que sea la
fuente de ingresos del infractor.
Este trabajo será facilitado por el Juzgado Cívico Municipal consistente en prestación de servicios no
remunerados que vayan encaminados al beneficio comunitario, tales como servicios públicos, obra
pública o desarrollo social, así como en las instituciones de carácter educativo o de asistencia social,
públicas o privadas, sobre la base de los convenios que podrán ser celebrados por la autoridad
municipal. Bajo ningún motivo podrán realizarse durante una jornada diaria diurna mayor de ocho horas
o siete de jornada nocturna. Por cada cuatro horas de trabajo saldarán un día de multa.
Será función del Juzgado Cívico, conocer y resolver los recursos que interpongan los particulares
respecto de las determinaciones de las autoridades municipales.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 353 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 380 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 116. Al Juez Cívico Municipal, corresponderá:
I. Conocer de las infracciones al Bando de Policía y Gobierno y demás ordenamientos jurídicos
municipales respectivos.
II. Resolver sobre la responsabilidad de los presuntos infractores.
III. Aplicar las sanciones establecidas en el Bando, los reglamentos municipales y otras disposiciones,
cuya aplicación no corresponda a otra autoridad administrativa.
IV. Ejercer las funciones de mediación y conciliación a que se refiere el Reglamento Interior del Juzgado
Cívico así mismo, conocer de asuntos de reparación de daños y perjuicios ocasionados, o bien, dejar
a salvo los derechos del ofendido.
V. Intervenir en materia de conflictos vecinales, entre condóminos o familiares, con el fin de avenir a
las partes.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 137 P.O 44 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2022.
VI. Promover la convivencia armónica de la sociedad, a través de políticas públicas y programas de
educación cívica, con el fin de fortalecer los valores básicos de la convivencia social;
VII. Imponer las sanciones correspondientes, consultando el Registro Municipal de Infractores, con el
fin de verificar si el infractor es reincidente;
VIII. Expedir constancias únicamente sobre hechos asentados en los libros de registro del juzgado,
cuando lo solicite quien tenga interés legítimo.
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DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 574 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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IX. Conocer y resolver acerca de las controversias de los particulares entre sí y terceros afectados,
derivadas de los actos y resoluciones de las autoridades municipales, así como de las controversias
que surjan por la aplicación de los ordenamientos jurídicos municipales.
X. Conducir administrativamente las labores del juzgado, para lo cual el personal del mismo estará bajo
su mando.
XI. Las demás atribuciones que le confiere la legislación municipal.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 353 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017
ARTÍCULO 117. La estructura, competencia, funcionamiento y procedimiento del Juzgado Cívico, así
como lo relativo a los recursos, deberán establecerse de manera simplificada en el Bando de Policía y
Gobierno, respetando las garantías individuales establecidas en la Constitución federal y en la particular
del Estado.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 353 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017
ARTÍCULO 118. El Juez Cívico Municipal, dentro del ámbito de su competencia, cuidará estrictamente
que se respete la dignidad y los derechos humanos de los infractores; por lo tanto, impedirá todo
maltrato físico, psicológico o moral, cualquier tipo de incomunicación, exacción o coacción en agravio
de las personas presentadas o que comparezcan ante él; en caso contrario, incurrirá en
responsabilidad.
El Juez Cívico Municipal sujetará su actuación a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y
legalidad.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 353 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017
ARTÍCULO 119. El Ayuntamiento, en su caso, aprobará dentro del presupuesto anual de egresos del
municipio, las partidas presupuestales propias para sufragar los gastos del juzgado Cívico municipal,
quien tendrá facultades para su ejercicio autónomo. Para ello, su titular deberá presentar
oportunamente al Ayuntamiento su programa de trabajo y su presupuesto de egresos.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 353 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017
TÍTULO QUINTO
DE LAS CAUSALES QUE DAN LUGAR A LA DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y
SUSPENSIÓN TEMPORAL O DEFINITIVA DE SUS MIEMBROS
CAPÍTULO I
DE LAS CAUSALES QUE DAN LUGAR A LA DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 120. El Congreso del Estado, en los términos previstos por el artículo 82 fracción IV inciso
c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, podrá resolver sobre la
suspensión definitiva de un Ayuntamiento y declarar en consecuencia su desaparición; también podrá
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proceder a la suspensión temporal o revocación del mandato de uno o más de sus miembros; así como
convocar a elecciones o a la designación de concejos municipales, en su caso.
ARTÍCULO 121. Podrán considerarse como causas de desaparición de un Ayuntamiento:
I. Cuando sea imposible su funcionamiento por la falta de la mayoría de sus integrantes; si conforme a
las disposiciones constitucionales y legales respectivas no haya suplentes que puedan integrarlo,
cualesquiera que fueren las causas que motivaren dicha falta.
II. Cuando se suscite entre sus integrantes o entre el Ayuntamiento y la comunidad, conflictos reiterados
que imposibiliten el cumplimiento de sus fines, o el ejercicio de las funciones encomendadas.
III. Cuando realice hechos, emita acuerdos y viole reiteradamente las garantías Individuales y sociales
en contravención de las normas constitucionales locales y federales.
IV. Cuando disponga de bienes del patrimonio municipal; sin sujetarse a los procedimientos
constitucionales y legales respectivos.
V. Cuando se rehúse a cumplir con una orden de suspensión o revocación del mandato de uno o más
de sus miembros, emitida por el Congreso del Estado, conforme a los ordenamientos jurídicos
aplicables.
ARTÍCULO 122. El Congreso del Estado, podrá declarar la suspensión temporal, hasta por un término
máximo de seis meses, de acuerdo con la gravedad del caso, de alguno o algunos de los miembros de
un Ayuntamiento, por cualquiera de las causas siguientes:
I. Por incapacidad física o mental durante un período mayor de dos meses.
II. Por existir en su contra auto de formal prisión por la comisión de delito doloso. En este caso, la
suspensión surtirá efectos a partir del momento en que se dicte auto de formal prisión o de sujeción a
proceso.
III. Por abuso de autoridad o realización de actos que alteren el orden, la tranquilidad o la seguridad de
la comunidad o de alguno de los habitantes del Municipio.
ARTÍCULO 123. El Congreso del Estado, podrá declarar la revocación del mandato de uno o más de
los miembros de un Ayuntamiento por cualquiera de las causas siguientes:
I. Por incapacidad permanente, física o mental.
II. Cuando se le haya dictado sentencia condenatoria y que ésta haya causado ejecutoria.
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III. Por incurrir en abusos de autoridad o realizar actos que alteren el orden, la tranquilidad o la
seguridad de la comunidad o de alguno de los habitantes del Municipio.
IV. Por disponer, sin autorización, de caudales públicos y bienes del patrimonio municipal.
ARTÍCULO 124. Cuando se declare la suspensión o la revocación de uno o más de los miembros del
Ayuntamiento, el Congreso del Estado, requerirá al suplente o suplentes que corresponda, para que en
el término de 72 horas de emitido el decreto respectivo, rindan la protesta ante el Ayuntamiento y
asuman el cargo o cargos de que se trate.
ARTÍCULO 125. Cuando el suplente o los suplentes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
anterior no asuman los cargos, éstos quedarán vacantes por el período a que se refiere la resolución.
ARTÍCULO 126. En caso de que la resolución judicial sea absolutoria, concluirá la suspensión temporal
y el miembro o los miembros suspendidos reasumirán sus cargos, con derecho a los emolumentos que
hubiere dejado de percibir.
CAPÍTULO II
DE LA DESIGNACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 127. En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta
de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes
ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará de entre los vecinos al
Concejo Municipal que concluirá el período respectivo; cada concejo estará integrado por el número de
miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos en
el artículo 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULO 128. Cada concejo estará integrado por el número de miembros que determine la ley,
quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 148 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULO 129. El Congreso del Estado conformará el Concejo Municipal de modo tal que su
funcionamiento, competencia y facultades sean equiparables a un Ayuntamiento.
ARTÍCULO 130. La designación del concejo municipal a que se refiere el artículo anterior, se hará por
acuerdo de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado.
ARTÍCULO 131. Si la desaparición se declara dentro de los dos primeros años del periodo de ejercicio
del Ayuntamiento, el Congreso del Estado designará un concejo municipal provisional, y a la vez,
convocará a elecciones extraordinarias que deberán celebrarse, a más tardar, a los noventa días
después de haberse publicado la convocatoria.
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ARTÍCULO 132. Si la desaparición se declara dentro del último año del periodo que debió regir el
Ayuntamiento, el Congreso del Estado designará un concejo municipal que deberá concluir el periodo
respectivo.
ARTÍCULO 133. La designación de los concejos municipales o de algunos de sus miembros, podrá ser
revocada por el Congreso del Estado por las mismas causas y de conformidad con los procedimientos
que, para la desaparición de ayuntamientos, y suspensión o revocación del mandato de algunos de sus
miembros, se establecen en la presente Ley.
TÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES JURÍDICAS DEL AYUNTAMIENTO
CAPÍTULO I
DEL BANDO DE POLICÍA Y GOBIERNO
ARTÍCULO 134. Las normas que dicte el Ayuntamiento y que sean consignadas en el Bando de Policía
y Gobierno, deberán referirse cuando menos a los siguientes ramos:
I. En el ramo de Gobernación y Seguridad Pública:
a) Composición territorial del municipio, expresando cuales son los pueblos, comunidades, ejidos
y rancherías que los integran.
b) Forma de elección de las autoridades de los pueblos, con la implícita determinación de sus
obligaciones.
c) Las obligaciones generales de los vecinos y habitantes del Municipio.
d) Las diversiones, espectáculos públicos y los juegos permitidos por la Ley.
e) Las manifestaciones públicas.
f) Los horarios a que se sujetarán los comercios y establecimientos públicos;
g) La moralidad pública.
h) Las medidas contra la prostitución, la vagancia y la embriaguez.
i) Las personas a quienes no se les permitirá la entrada a los billares, cantinas y centros de vicio.
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j) La aprehensión de los delincuentes en los casos de flagrante delito.
k) La cooperación de los vecinos para combatir el abigeato.
l) El control y vigilancia de los depósitos y fábricas de materiales inflamables o de explosivos.
m) Los actos cívicos y las fiestas patrias.
n) La reglamentación de los ruidos y sonidos que causen molestias al público.
ñ) La fijación de anuncios, carteles y propaganda en murales.
o) Protección civil.
II. En el ramo de Hacienda, a:
a) La puntualidad con que deban hacerse los pagos y las medidas que se dicten contra los
causantes morosos.
b) La acción popular para denunciar fraudes al fisco municipal.
c) La enajenación de bienes propiedad del municipio.
III. En el ramo de Educación Pública, a:
a) El levantamiento de los censos de los niños en edad escolar y de los adultos analfabetas.
b) La obligación de los padres y tutores de inscribir a sus hijos y pupilos en edad escolar en las
escuelas autorizadas de enseñanza primaria y las medidas que se tomarán para lograr la
puntual asistencia de éstos.
c) El deber de los analfabetas para asistir a los centros de alfabetización.
IV. En el ramo de Comunicaciones y Obras Públicas, a:
a) El deber de los habitantes para contribuir a la construcción, conservación y reparación de las
obras materiales que ejecute el municipio.
b) La conservación y el tránsito de los caminos vecinales.
c) Los deterioros y daños a las vías de comunicación.
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d) Las obras materiales en ruinas.
e) Los requisitos de las licencias para las obras materiales que se construyan dentro de los
perímetros urbanos.
f) Alineamiento de los predios y edificios dentro de las zonas urbanas.
V. En el ramo de Salubridad y Asistencia Social, a:
a) La higiene, pureza y calidad de los alimentos y de las bebidas que se expendan al público.
b) El traslado y la inhumación de cadáveres.
c) La instalación de establos, zahúrdas, basureros y lugares insalubres.
d) Las obligaciones de los habitantes en los casos de vacunación de personas y animales, y en
los de enfermedades endémicas y epidémicas.
e) La mendicidad y la vagancia.
f) La matanza clandestina.
g) La limpieza de calles, banquetas, depósitos y corrientes de agua para el servicio público.
VI. En el ramo de Agricultura y Ganadería, a:
FRACCION REFORMADA POR DEC. 301 P.O. 36 DEL 3 DE MAYO DE 2020.
a) Tierras ociosas.
b) Las plagas epizootias que aparezcan en el municipio y la cooperación que se deba prestar.
c) El registro de fierros y señales para marcar ganado.
VII. En el ramo de Fomento Forestal, a:
a) El pastoreo de ganado con el fin de cuidar los renuevos de los árboles.
b) Las obligaciones para prevenir y combatir incendios en los montes y bosques.
c) Reforestación e instalación de viveros.
d) La conservación de árboles.
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VIII. En el ramo de Mercados, Ornato y Alumbrado Público, a:
a) Los mercados públicos.
b) La conservación de jardines, parques, paseos y demás lugares públicos de recreo.
c) La obligación de los vecinos de pintar las fachadas de las casas y edificios y bardear los predios
baldíos en zonas urbanas.
IX. En el ramo de Economía y Estadística, a:
a) La obligación de los habitantes para denunciar ante las autoridades los abusos que cometan
los comerciantes en relación con los precios, pesas, medidas y abastecimientos de los artículos
de primera necesidad.
b) La obligación de los habitantes de proporcionar oportuna y verazmente los datos estadísticos
que se les solicite.
CAPÍTULO II
DE LOS REGLAMENTOS, CIRCULARES Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 135. Para los efectos de esta Ley, los reglamentos municipales son ordenamientos
jurídicos que establecen normas de observancia obligatoria para el propio Ayuntamiento y para los
habitantes del municipio con el propósito de ordenar armónicamente la convivencia social en el territorio
municipal y buscar el bienestar de la comunidad.
ARTÍCULO 136. Los reglamentos municipales serán expedidos por los propios ayuntamientos, quienes
los aprobarán ajustándose a las bases normativas que se señalan en la presente Ley y otros
ordenamientos relativos aprobados por el Congreso del Estado, en función de lo que establece el
artículo 152 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango. Su vigencia surtirá
efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango o en la
Gaceta Municipal, en su caso.
ARTÍCULO 137. Los reglamentos municipales tendrán los siguientes propósitos generales:
I. Establecer la normatividad para el adecuado funcionamiento del Ayuntamiento como órgano de
máxima autoridad del municipio y de la correcta administración del patrimonio municipal.
II. Establecer los ordenamientos para la más idónea división administrativa y territorial del municipio.
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III. Crear las disposiciones para preservar el orden público como requerimiento prioritario de la
sociedad, en los aspectos de seguridad física personal y patrimonial de los habitantes del municipio,
salud pública, preservación del medio ambiente, vialidad, esparcimiento, cultura y demás aspectos
fundamentales de la vida comunitaria.
IV. Establecer las bases para garantizar, en beneficio de la sociedad, la más adecuada prestación de
los servicios públicos municipales directamente del Ayuntamiento o a través de concesionarios.
V. Estimular la participación de la comunidad en la gestión municipal.
VI. Determinar las sanciones que procedan por las infracciones a los reglamentos.
ARTÍCULO 138. A través de sistemas de información y orientación idóneos, los ayuntamientos deberán
difundir constantemente los reglamentos municipales, para asegurar el cumplimiento de los mismos.
ARTÍCULO 139. Con la normatividad que acuerde el Ayuntamiento, se podrán modificar los
reglamentos municipales cumpliendo con las disposiciones contenidas en la presente Ley y con los
procedimientos que se establezcan en los mismos.
ARTÍCULO 140. Los ayuntamientos tendrán la facultad de expedir circulares y disposiciones
administrativas de observancia general en su circunscripción territorial, cuya aplicación redunde en
beneficio de la comunidad y de la administración municipal, de conformidad con los principios de la
mejora regulatoria.
REFORMADA POR DEC. 72, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
CAPÍTULO III
DE LAS BASES GENERALES PARA LA EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 141. Para la aprobación y expedición de los reglamentos municipales, los ayuntamientos
deberán sujetarse al marco jurídico general aprobado por el Congreso del Estado, a las disposiciones
de la presente Ley y a las siguientes bases generales:
I. Que los ordenamientos respeten los derechos humanos, consagrados en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
II. Que los ordenamientos sean congruentes y no contravengan o invadan disposiciones o
competencias federales y estatales.
III. Que tengan como propósito fundamental la seguridad, el bienestar y la tranquilidad de la población.
IV. Que su aplicación fortalezca al municipio libre.
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
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V. Que en su elaboración se haya tomado en cuenta la opinión de la comunidad y que en los
ordenamientos estén previstos procedimientos de revisión y consulta con la participación de la propia
comunidad, para garantizar la oportuna actualización de cada reglamento.
VI. Que en su articulado se incluya la formación y funcionamiento de unidades administrativas
municipales, responsables de la inspección y vigilancia del cumplimiento de los reglamentos, así como
de la aplicación de sanciones cuando proceda.
VII. Que la normatividad de la administración y de los servicios públicos municipales tengan como
propósitos primordiales, la eficiencia de los mismos y el mejoramiento general de la población del
municipio.
VIII. Que esté prevista la más idónea difusión de sus principales ordenamientos.
Los particulares o las autoridades podrán, al margen de los recursos administrativos o judiciales que
procedan, acudir a denunciar la violación de las bases antes señaladas en la expedición de algún
reglamento, al Congreso del Estado quien podrá, en su caso, solicitar al Ayuntamiento la modificación
o derogación de los ordenamientos correspondientes.
ARTÍCULO 142. Cuando el Ayuntamiento apruebe la expedición o modificación de un reglamento,
solicitará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango o en su Gaceta
Municipal, en su caso, para los efectos de su vigencia.
ARTÍCULO 143. En la medida que se modifiquen las condiciones socioeconómicas de los municipios,
en virtud de su crecimiento demográfico, surgimiento y desarrollo de actividades productivas,
modificación de las condiciones políticas y múltiples aspectos de la vida comunitaria, los ayuntamientos
deberán adecuar su reglamentación municipal, con el fin de preservar su autoridad institucional y
propiciar el desarrollo armónico de la sociedad.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA HACIENDA PÚBLICA Y EL PATRIMONIO MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DE LA HACIENDA Y DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 144. El patrimonio municipal se constituye por:
I. Los ingresos que conforman su hacienda pública.
II. Los bienes de dominio público y del dominio privado que le correspondan.
III. Los derechos y obligaciones creados legítimamente en su favor.
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IV. Los demás bienes, derechos o aprovechamientos que señalen las leyes y otros ordenamientos
legales.
ARTÍCULO 145. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los
rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que
el Congreso del Estado establezca a su favor; en todo caso:
I. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezca el Estado sobre la
propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora; así como las
que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
II. Las participaciones, aportaciones y subsidios federales, que serán cubiertas por la Federación a los
municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determine en las leyes.
III. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; así como los productos y
aprovechamientos que le correspondan.
Los ayuntamientos propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos,
derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que
sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
ARTÍCULO 146. Las leyes de ingresos municipales, tendrán vigencia anual y regirán el ejercicio fiscal
de que se trate, a partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre del año que corresponda.
ARTÍCULO 147. Los ayuntamientos formularán y aprobarán durante la segunda quincena del mes de
octubre de cada año sus iniciativas de leyes de ingresos para el siguiente ejercicio fiscal y las remitirán
al Congreso del Estado a más tardar el último día del citado mes, dicha iniciativa deberá contener las
cuotas y tarifas para el cobro de las contribuciones municipales, para el citado ejercicio fiscal, a la
misma iniciativa se deberá anexar la siguiente documentación debidamente certificada:
I. Acta de cabildo donde conste la votación de la iniciativa;
II. El Presupuesto de egresos aprobado por el Cabildo, para el ejercicio fiscal siguiente;
III. El tabulador de sueldos aprobado por el Cabildo, para el ejercicio fiscal siguiente;
IV. El padrón actualizado de los establecimientos que cuenten con licencia para expender bebidas con
contenido alcohólico;
V. El padrón actualizado que sirve de base para el cobro de impuesto predial; y
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VI. El padrón actualizado que sirve de base para el cobro de Derecho por servicio de agua potable,
alcantarillado y saneamiento.
ARTÍCULO 148. Las iniciativas de leyes de ingresos y los presupuestos de egresos se deberán de
formular por los ayuntamientos con estricto apego a las disposiciones contenidas en las leyes y
decretos fiscales federales, estatales y municipales y en base, además, a los convenios respectivos.
ARTÍCULO 149. La vigilancia de la hacienda pública de los municipios compete al Presidente
Municipal, al síndico, a la Comisión de Hacienda y a la Contraloría Municipal, en los términos de esta
Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS
ARTÍCULO 150. Los presupuestos de egresos municipales serán los que aprueben los ayuntamientos
respectivos, para sufragar, desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal
correspondiente, el gasto relativo a las actividades, las obras y los servicios públicos a cargo de las
dependencias y entidades que conforman la administración pública municipal, con base en los ingresos
determinados en su ley.
ARTÍCULO 151. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en
sus ingresos disponibles y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las
remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales.
ARTÍCULO 152. La programación y presupuestación anual del gasto público municipal deberá
formularse con base en los siguientes criterios:
I. Se sujetará a los objetivos, estrategias y prioridades del Plan Municipal de Desarrollo y sus programas
sectoriales, regionales, institucionales y especiales que sean formulados en los términos de la Ley de
Planeación del Estado de Durango.
II. El presupuesto anual de egresos se formulará y ejercerá con base en los objetivos específicos,
metas, subprogramas, proyectos y acciones que se establezcan en el programa operativo anual
municipal, que a su vez reflejará la continuidad en la ejecución de los objetivos, estrategias y prioridades
del Plan y programas citados en la fracción anterior.
ARTÍCULO 153. El presupuesto anual de egresos deberá formularse, aprobarse y modificarse, en su
caso, de conformidad con lo siguiente:
I. El proyecto de presupuesto anual de egresos deberá formularse y aprobarse de manera simultánea
a la iniciativa de ley de ingresos respectiva, en los plazos y términos establecidos en la presente ley.
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II. Aprobada la ley de ingresos por el Congreso del Estado, el Ayuntamiento, tomando como base los
ingresos aprobados, efectuará los ajustes que se requieran al proyecto de presupuesto anual de
egresos y aprobará el presupuesto anual de egresos definitivo a más tardar el día 31 de diciembre de
cada año.
III. En la misma fecha anterior, cada Ayuntamiento debe publicar un resumen del presupuesto anual de
egresos definitivo en la Gaceta Municipal o en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango
y en sus estrados.
IV. Una vez que tenga conocimiento de las participaciones y aportaciones federales que le
correspondan, el propio Ayuntamiento realizará las adecuaciones aritméticas que procedan al
presupuesto anual de egresos definitivo.
Las modificaciones al presupuesto de egresos definitivo que autorice el Ayuntamiento, deberán
publicarse en la forma citada, dentro de los quince días siguientes a la fecha del acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 154. Los presupuestos de egresos regularán el gasto público municipal y se formularán
con apoyo en programas que señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución,
detallando las asignaciones presupuestarias a nivel de partidas y la calendarización de sus ejercicios.
A más tardar el día 31 de diciembre del año que antecede al ejercicio de su presupuesto de egresos,
cada Ayuntamiento debe publicar un resumen del mismo en la Gaceta Municipal o en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango y en sus estrados; asimismo, las modificaciones al
presupuesto de egresos que autorice el Ayuntamiento, deberán publicarse en la forma citada, dentro
de los quince días siguientes a la fecha del acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 155. El gasto público municipal comprende las erogaciones por concepto de gasto
corriente, inversión física, inversión financiera, así como pago de pasivos a deuda pública que realicen
las dependencias de la administración pública municipal directa.
ARTÍCULO 156. Los ayuntamientos a través de la contraloría municipal, establecerán un sistema de
evaluación y control que les permita que la ejecución del presupuesto de egresos se haga en forma
programada.
ARTÍCULO 157. Cada Ayuntamiento llevará su contabilidad por períodos anuales y deberá comprender
el registro de los activos, pasivos, capital, patrimonio, ingresos y egresos, así como las asignaciones,
compromisos y ejercicios correspondientes a los programas y partidas de su propio presupuesto, para
a la vez permitir, la obtención de sus estados financieros y demás información presupuestal.
ARTÍCULO 158. El sistema contable deberá diseñarse y operar en forma que facilite el control de los
activos, pasivos, ingresos, costos, gastos, avances en la ejecución de programas y en general, de
manera que permita medir la eficacia y eficiencia del gasto público municipal.
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ARTÍCULO 159. Los presidentes municipales serán responsables de que los libros o los registros
contables se conserven durante diez años por el Ayuntamiento en su archivo administrativo y no
podrán, por ningún motivo, modificarse o destruirse. Al término de ese lapso, la documentación se
remitirá al Archivo General del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO III
DE LA DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL
ARTÍCULO 160. La deuda pública de los municipios, para los efectos de este capítulo, está constituida
por las obligaciones de pago directas o contingentes, derivadas de financiamiento y a cargo de las
dependencias y entidades que conforman la administración pública municipal. Se entiende por
financiamiento, la contratación de créditos, préstamos o empréstitos derivados de:
I. La suscripción de títulos de crédito o cualquier otro documento pagadero a plazos.
II. La adquisición de bienes de cualquier tipo así como la contratación de obras o servicios cuyo pago
se pacte a plazos.
III. La celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores.
ARTÍCULO 161. El Congreso del Estado autorizará anualmente en el presupuesto de ingresos de los
ayuntamientos los montos de endeudamiento total, que sean necesarios para el financiamiento de los
programas de las dependencias y entidades que integran la administración pública municipal.
Los ayuntamientos, con base en su programa financiero anual, al someter a la Legislatura local los
proyectos de presupuesto de ingresos, deberán proponer, en su caso, los montos globales de
endeudamiento para el financiamiento de su presupuesto de egresos, proporcionando los elementos
de juicio suficientes para fundar su propuesta, salvo que se trate de una inversión extraordinaria y que
la apruebe el Congreso.
CAPÍTULO IV
DE LOS BIENES MUNICIPALES
ARTÍCULO 162. Son bienes del dominio público municipal, enunciativamente:
I. Los de uso común.
II. Los destinados por el Ayuntamiento a un servicio público y los propios que de hecho utilice para
dichos fines.
III. Los muebles municipales que por su naturaleza normalmente no sean sustituibles.
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IV. Los monumentos históricos, arqueológicos y artísticos, sean muebles o inmuebles, de propiedad
municipal.
V. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea uno de los indicados en este artículo.
ARTÍCULO 163. Los bienes del dominio público municipal son inalienables e imprescriptibles y no
estarán sujetos mientras no varíe su situación jurídica, a acciones reivindicatorias o de posesión
definitiva o provisional; sin embargo, los particulares y las instituciones de derecho público podrán
adquirir sobre éstos, sin que se constituyan derechos reales, su uso, aprovechamiento y explotación,
mediante el otorgamiento de las concesiones respectivas.
ARTÍCULO 164. Las concesiones sobre esta clase de bienes, se otorgarán, extinguirán y revocarán en
la forma y términos que determine esta Ley.
ARTÍCULO 165. Son propiedad del municipio los bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción
territorial y que no pertenezcan a la Federación, al Estado o a los particulares; y los bienes muebles
que adquiera o que por cualquier otro concepto pasen a ser parte de su patrimonio. Su enajenación se
sujetará a lo dispuesto por la fracción VI inciso C) del artículo 33 de esta ley.
Cuando un bien inmueble propiedad del municipio, vaya a incorporarse al dominio público, por estar
comprendido dentro de las disposiciones de esta Ley, el Ayuntamiento por conducto de su Presidente
Municipal, deberá emitir la declaratoria de incorporación correspondiente, la que se publicará por una
sola vez en la Gaceta Municipal o en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, y se
inscribirá en el registro público de la propiedad que corresponda para que surta efectos contra terceros.
La incorporación surtirá efectos a partir de la publicación de la declaratoria. Igual declaratoria de
incorporación deberá emitirse, cuando un bien, de hecho, esté destinado al uso común, a un servicio
público o a alguna de las actividades que equiparen a éstos.
ARTÍCULO 166. Los bienes de dominio público de los municipios podrán ser desincorporados,
mediante aprobación del Ayuntamiento, cuando por algún motivo dejen de ser útiles para fines de
servicio público. A la solicitud que para estos efectos realicen a los ayuntamientos, deberá
acompañarse:
I. Un dictamen técnico que justifique la desincorporación.
II. Tratándose de inmuebles, un plano de localización de los mismos, en el que se señale su superficie,
medidas y colindancias.
III. La especificación del aprovechamiento que se pretenda dar al bien. Tratándose de inmuebles, dicho
aprovechamiento deberá ser compatible con las correspondientes declaratorias de previsiones,
reservas, usos y destinos que señalen los planes y programas de desarrollo urbano municipales.
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IV. Acuerdo del Ayuntamiento.
Cuando la desincorporación tenga como finalidad la enajenación o el gravamen de los bienes a que se
refiere este precepto, podrán presentarse las solicitudes en forma simultánea.
ARTÍCULO 167. Son bienes del dominio privado municipal, enunciativamente:
I. Los abandonados, adjudicados al municipio por la autoridad judicial.
II. Los que resulten de la liquidación o extinción de organismos de derecho público municipal.
III. Los inmuebles o muebles que adquiera el municipio hasta en tanto no se destinen al uso común, a
la prestación de un servicio público, o a alguna de las actividades que se equiparen a ésta, o de hecho
se utilicen en estos fines.
IV. Los bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción territorial y que no pertenezcan a la
Federación, al Estado o a los particulares; y los bienes muebles que adquiera o que por cualquier otro
concepto pasen a ser parte de su patrimonio.
ARTÍCULO 168. Los bienes del dominio privado de los municipios, en tanto no sean incorporados al
uso común o destinados a un servicio público, podrán ser objeto de los contratos que regula el Código
Civil, excepto que se trate de enajenación onerosa o donación.
ARTÍCULO 169. A excepción de los bienes dados en comodato, los ayuntamientos podrán ejecutar
sobre los bienes de dominio privado todos los actos de administración y de dominio que regula el
derecho común, con las modalidades y cumpliendo los requisitos establecidos en este capítulo.
ARTÍCULO 170. Solamente con autorización de la mayoría calificada de los miembros presentes del
Ayuntamiento y previa desincorporación, podrán enajenarse a título oneroso o a título gratuito o
permutarse los bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal; tratándose de venta, ésta deberá
efectuarse mediante subasta pública, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo
171 de esta Ley, y con expresa prohibición de que se finque a favor de los servidores públicos federales,
estatales o municipales, de sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado,
transversal hasta el cuarto grado o de sus parientes por afinidad hasta el tercer grado.
Cuando así lo acuerde el Ayuntamiento por mayoría calificada de sus miembros presentes, se podrá
exentar de la subasta pública, la cual podrá ser por adjudicación directa, cuando los poseedores sean
colindantes del predio a enajenar, sin omitir su previa desincorporación.
ARTÍCULO 171. La solicitud de enajenación de un inmueble del municipio deberá contener además de
lo que disponga el presente capítulo, los siguientes datos:
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I. Superficie, medidas, linderos y ubicación exacta del inmueble.
II. Valor fiscal y comercial del inmueble, esto último certificado por perito autorizado en la materia.
III. Condiciones de la operación y motivos que se tengan para realizarla.
IV. La documentación que acredite la propiedad del inmueble.
V. Comprobación de que el inmueble no está destinado a un servicio público municipal y que no tiene
un valor arqueológico, histórico o artístico, certificado por la autoridad competente.
VI. El destino que se dará a los recursos financieros que se obtengan de la enajenación.
VII. El acuerdo correspondiente del Ayuntamiento.
VIII. Certificado de liberación de gravamen.
Los ayuntamientos, por conducto de su Presidente Municipal, formularán cada año en el mes de enero,
un inventario general de los bienes muebles e inmuebles municipales. Concurrirán a su formulación el
Síndico, el Tesorero y el Contralor del municipio. El inventario se extenderá por cuadruplicado, y
quedará un ejemplar en el Archivo Municipal, uno en la Tesorería, otro se remitirá al Congreso del
Estado, junto con la Cuenta Pública del ejercicio correspondiente y el último lo conservará el Secretario
del Ayuntamiento.
La Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, del Congreso del Estado, dará vista a la
Entidad de Auditoría Superior del Estado, la que revisará el ejemplar que se turne al Congreso, para el
caso de enajenaciones de bienes inmuebles, si al analizar el inventario se desprende que no se cumplió
con alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo, o se incumplió lo dispuesto por el
artículo anterior, la Entidad de Auditoría Superior del Estado, dará cuenta a la Comisión antes citada
para que proceda en consecuencia.
En caso de que la información proporcionada no demuestre el cumplimiento de los requisitos a que se
refiere el párrafo anterior, o que el o los responsables de la formulación del inventario no justifiquen la
legalidad de la operación de la enajenación, la Comisión podrá acordar se haga del conocimiento de la
Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado la situación, a efecto de que la misma
determine si procede o no fincar responsabilidad al servidor público que haya incurrido en omisión.
ARTÍCULO 172. Las enajenaciones a título gratuito, se harán a favor de personas físicas o morales
únicamente cuando sean de utilidad pública, beneficio social o para educación, las cuales deberán
cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 170 y 171 de la presente Ley.
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El Ayuntamiento, al momento de autorizar la enajenación establecerá el plazo que deberá otorgar para
el uso y destino de dicho bien; y en caso de que el beneficiario no cumpla con tal disposición, el bien
se reincorporará a la hacienda municipal.
ARTÍCULO 173. Los ayuntamientos podrán dar en arrendamiento los bienes que integren su patrimonio
hasta el término en que dure su período de ejercicio constitucional.
ARTÍCULO 174. La enajenación onerosa de bienes muebles e inmuebles de los municipios, deberá
ser en numerario o especie y se efectuará en subasta pública que garantice al municipio las mejores
condiciones posibles en cuanto a precio de venta, conforme a las siguientes bases:
I. La convocatoria, que deberá contener el precio base determinado por el avalúo que haya ordenado
el Ayuntamiento, y la identificación de los bienes a rematarse, se publicará por una sola vez y con
quince días de anticipación, por lo menos, a la fecha señalada para la diligencia de remate, en uno de
los periódicos de mayor circulación en el municipio que corresponda, en los estrados del edificio
municipal y en cualquier otro lugar público.
II. Será postura legal la que cubra la totalidad del precio fijado y los postores deberán depositar
previamente a la celebración de la diligencia el cincuenta por ciento, por lo menos, en efectivo del precio
determinado.
III. El síndico municipal declarará fincado el remate y el Ayuntamiento determinará si procede o no
aprobarlo. De aprobarse el mismo, ordenará se emita el documento que acredite la propiedad, mismo
que tendrá el carácter de escritura pública, a quien haya presentado la postura más alta o la oferta más
provechosa a los intereses del municipio.
IV. En la diligencia de remate y en cualquier otra formalidad se aplicará supletoriamente el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Durango.
En el caso de otro tipo de enajenación a título oneroso, aprobada por el propio Ayuntamiento, la forma
para determinar el valor del inmueble se precisará en el resolutivo correspondiente.
ARTÍCULO 175. Cuando se trate de satisfacer necesidades de suelo para vivienda, el Ayuntamiento
se reservará el dominio de los bienes, hasta en tanto se cumplan las siguientes condiciones:
I. Que se edifique en el inmueble una vivienda, suficientemente apta para habitarse en el plazo que
establezca el decreto de autorización que al respecto apruebe la Legislatura del Estado.
II. Que se cubra totalmente el precio fijado.
ARTÍCULO 176. En todas las enajenaciones que realice el Ayuntamiento para satisfacer necesidades
de suelo para vivienda de interés social, quedará constituido de pleno derecho el patrimonio familiar
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sobre los inmuebles objeto de la enajenación. Para estos efectos, el particular que desee adquirir dichos
bienes, deberá acreditar ante las autoridades municipales lo siguiente:
I. Que es mayor de edad o que está emancipado.
II. Que es vecino del municipio.
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los
vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil.
IV. El promedio de sus ingresos, para los efectos del plazo de pagos en el contrato de compraventa
correspondiente.
V. Que compruebe que tanto él como su cónyuge o concubina carecen de bienes inmuebles en
propiedad.
En todos los casos, el valor de los inmuebles que se enajenen a cada particular para satisfacer
necesidades de suelo para vivienda, no deberá exceder del valor máximo que para la constitución del
patrimonio familiar señala el Código Civil para el Estado de Durango.
ARTÍCULO 177. En las enajenaciones de inmuebles que realicen los ayuntamientos en los términos
del artículo anterior, no se requerirá el otorgamiento de escritura ante notario público. El documento
que contenga la enajenación tendrá el carácter de escritura pública y deberá ser suscrito por el
Presidente Municipal, el secretario del Ayuntamiento, el síndico municipal y el particular adquiriente.
El documento que contenga la enajenación, deberá ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad
que corresponda.
ARTÍCULO 178. El documento en que se formalice la enajenación realizada en los términos del artículo
anterior, deberá contener la siguiente cláusula: El inmueble de este acto jurídico está destinado al
patrimonio familiar, en beneficio de la familia del adquiriente, por lo que en un periodo de cinco años,
es inalienable y no puede ser objeto de embargo ni gravamen alguno conforme a lo que dispone el
Código Civil para el Estado de Durango. De estas condiciones deberá tomarse nota al hacerse la
inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
ARTÍCULO 179. Cumplidas las condiciones a que se refiere el artículo anterior, el Ayuntamiento deberá
girar oficio al encargado del Registro Público de la Propiedad que corresponda, haciendo de su
conocimiento tal situación para que, previas las anotaciones registrales del caso, surta plenamente sus
efectos la enajenación realizada.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
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CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 180. Los ayuntamientos organizarán y reglamentarán la administración, funcionamiento y
conservación de sus servicios públicos, considerándose como tales los señalados en el artículo 153 de
la Constitución Política Local.
ARTÍCULO 181. Los ayuntamientos podrán coordinarse y asociarse para la prestación de los servicios
públicos o el ejercicio de las funciones que les correspondan. La asociación con un Municipio de otra
entidad deberá contar con la aprobación del Congreso del Estado.
Si un Ayuntamiento lo considera necesario podrá celebrar convenios con el Estado para que éste se
haga cargo en forma temporal de algún servicio o se presten o ejerzan coordinadamente por ambos.
ARTÍCULO 182. El Municipio deberá realizar las funciones o prestar los servicios que el Estado le
transfiera o delegue en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango,
siempre que para ello le asigne los recursos financieros necesarios para su cumplimiento.
ARTÍCULO 183. Los ayuntamientos, en la esfera de su competencia y de conformidad con las
disposiciones aplicables, mantendrán con las partes integrantes de la Federación una relación de
colaboración mutua para el desarrollo político, económico, social y cultural del país; además ejercerán
de manera coordinada las facultades concurrentes con la Federación o el Estado en los términos de
las leyes.
ARTÍCULO 184. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más
entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, los
estados, y los municipios respectivos, en el ámbito de su competencia, planearán y regularán de
manera conjunta y coordinada su desarrollo en los términos de la ley.
CAPÍTULO II
DE LA CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 185. Sin perjuicio de que los servicios públicos se presten a través de dependencias de la
administración municipal directa o de organismos descentralizados, los ayuntamientos podrán prestar
los servicios mediante el otorgamiento de concesiones.
ARTÍCULO 186. Los municipios, podrán concesionar a los particulares la ejecución y operación de
obras, así como la prestación de los servicios públicos que les correspondan, con los requisitos y
procedimientos que establezca la ley.
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ARTÍCULO 187. Para los efectos del artículo anterior, con base en las políticas, estrategias y
prioridades establecidas en los programas municipales de desarrollo urbano de los centros de
población y en los relativos a los servicios públicos, el Ayuntamiento podrá acordar la conveniencia
para la comunidad, de concesionar determinados servicios públicos. No podrán ser objeto de concesión
los servicios de seguridad pública y tránsito.
ARTÍCULO 188. Con base en el acuerdo del Ayuntamiento a que se refiere el artículo anterior, se
emitirá una convocatoria suscrita por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento, que
deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango o en la Gaceta Municipal,
en uno de los periódicos de mayor circulación en el municipio, y en el tablero de avisos del palacio
municipal, dándosele además la publicidad que el propio Ayuntamiento considere conveniente.
ARTÍCULO 189. La convocatoria debe contener:
I. La referencia del acuerdo del Ayuntamiento correspondiente.
II. El señalamiento del centro de población o de la región donde se requiera el servicio público.
III. La autoridad municipal ante quien debe presentarse la solicitud y demás documentos que se señalan
en el artículo 185 de la presente Ley.
IV. La fecha límite para la presentación de la solicitud y documentos necesarios.
V. Los requisitos que deben cumplir los interesados.
ARTÍCULO 190. No tienen derecho a solicitar la concesión de servicios públicos, las personas físicas
o morales en cuyas empresas participe algún integrante del Ayuntamiento o sus cónyuges, sus
parientes consanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado, sea como accionistas, administradores
o gerentes. Tampoco tienen este derecho las personas físicas o morales que por cualquier causa estén
legalmente impedidos para ello.
ARTÍCULO 191. Los ayuntamientos exigirán, enunciativamente, a los solicitantes de las concesiones
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Testimonio del acta constitutiva.
II. Balance general y estados financieros.
III. Exhibición del poder general de quien represente al solicitante de la concesión; mandato que deberá
ser suficiente, general y con facultades para actos de administración y de dominio.
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IV. Organización de la empresa, recursos humanos debidamente capacitados, capacidad técnica y
materiales idóneos.
V. Declaración escrita y bajo protesta de decir verdad, de no estar en los supuestos del artículo anterior.
ARTÍCULO 192. Los ayuntamientos proporcionarán a los interesados, previo el pago de los derechos
correspondientes en la tesorería municipal, la información que resulte necesaria respecto a las
condiciones en que debe prestarse el servicio público cuya concesión pretenda otorgarse.
ARTÍCULO 193. La información que proporcionarán los ayuntamientos para el efecto de que los
interesados estén en posibilidad de preparar sus solicitudes, debe comprender, los siguientes aspectos:
I. Efectos económicos y sociales que se pretendan lograr.
II. Objetivos y metas que se persiguen con la prestación del servicio público.
III. Fecha probable de inicio de la prestación del servicio público concesionado.
IV. Monto de las tarifas o cuotas iniciales de operación.
V. Descripción de instalación y equipo con que debe iniciarse la prestación del servicio.
VI. Lugar de ubicación y período de la concesión.
VII. Los demás aspectos que el Ayuntamiento considere necesarios.
ARTÍCULO 194. Concluido el período de recepción de solicitudes, los ayuntamientos, con base en
dictámenes técnicos, financieros, legales y administrativos, emitirán la resolución correspondiente
dentro del término de 30 días hábiles. En dicha resolución se otorgará la titularidad de la concesión a
quien presente las mejores condiciones para el municipio.
La resolución del municipio deberá publicarse en la Gaceta Municipal y en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO 195. Emitida la resolución a que se refiere el artículo anterior, el Ayuntamiento, por
conducto del Presidente Municipal, expedirá el documento que acredite la concesión, el cual deberá
especificar:
I. Nombre y domicilio del concesionario.
II. Identificación del servicio público concesionado y en el número progresivo que corresponda.
III. Identificación del centro de población o región donde se prestará el servicio concesionado.
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IV. Tarifa y sistema de actualización.
V. Causas de terminación de la concesión.
VI. Las demás disposiciones que los ayuntamientos consideren necesarias.
ARTÍCULO 196. La concesión de servicios públicos se otorgará por tiempo determinado. El período de
su vigencia será fijado por los ayuntamientos y puede ser prorrogado; si excediere del término
constitucional de la administración municipal, deberá ser autorizado por el Congreso del Estado.
ARTÍCULO 197. El concesionario, previamente a la prestación del servicio público deberá tramitar y
obtener de las autoridades dictámenes, permisos, licencia y demás autorizaciones que se requieran.
ARTÍCULO 198. Son obligaciones de los concesionarios:
I. Cubrir anualmente a la tesorería municipal, o su equivalente, la participación que sobre las
concesiones le corresponda al municipio, así como los derechos determinados por las leyes fiscales.
II. Prestar el servicio público concesionado, atendiendo a las políticas y prioridades del Plan Municipal
de Desarrollo, con sujeción a las disposiciones legales que correspondan.
III. Prestar el servicio público, sujetándose estrictamente a los términos de la concesión y disponer del
equipo, del personal y de las instalaciones suficientes, para atender adecuadamente las demandas del
servicio.
IV. Conservar en óptimas condiciones las obras e instalaciones y el equipo, destinados al servicio
concesionado, así como hacer las renovaciones y modernizaciones para su prestación conforme a los
adelantos técnicos.
V. Contratar seguros contra riesgos, accidentes y siniestros en general, sobre personal, usuarios,
equipo e instalaciones.
VI. Cumplir con los horarios establecidos por el Ayuntamiento para la prestación del servicio público.
VII. Exhibir en lugar visible, en forma permanente, las tarifas o cuotas autorizadas por el Ayuntamiento
y/o el Congreso del Estado, y sujetarse a las mismas para el cobro del servicio concesionado.
VIII. Otorgar garantías a favor del Ayuntamiento, a efecto de asegurar el cumplimiento de sus
obligaciones. La clase, el monto y las condiciones de la garantía serán fijados por el Ayuntamiento,
atendiendo a la naturaleza del servicio público concesionado.
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IX. Realizar las obras e instalaciones que se requieran para prestar el servicio público, previa la
autorización del Ayuntamiento de los estudios y proyectos respectivos. La ejecución de dichas obras e
instalaciones, así como la reconstrucción de los mismos, se llevarán a cabo bajo la supervisión técnica
del Ayuntamiento.
X. Custodiar adecuadamente los bienes destinados al servicio público, cuando se extinga la concesión,
hasta que el Ayuntamiento tome posesión real de las mismas.
XI. Los demás que establezca el Ayuntamiento y las leyes relativas.
ARTÍCULO 199. El concesionario no puede iniciar la prestación del servicio público, sino después de
emitido un dictamen técnico favorable por el Ayuntamiento, sobre las condiciones del equipo y de las
instalaciones.
ARTÍCULO 200. El concesionario está obligado a iniciar la prestación del servicio público dentro de un
plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que el Ayuntamiento le notifique la
aprobación aludida en el artículo anterior.
ARTÍCULO 201. Son facultades de los ayuntamientos respecto de las concesiones de servicios
públicos:
I. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario y realizar, respecto de las concesiones,
las modificaciones que estime convenientes.
II. Dictar las resoluciones de terminación o revocación de la concesión.
III. Ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, en los casos en que el
concesionario no lo preste eficazmente o se niegue a seguir prestándolo. En este caso se podrá utilizar
la fuerza pública, cuando proceda.
ARTÍCULO 202. Las concesiones de los servicios públicos terminan por cualquiera de las siguientes
causas:
I. Revocación.
II. Cumplimiento del plazo.
III. Cualquiera otra prevista en el documento en el que se haga constar la concesión.
ARTÍCULO 203. Las concesiones de servicios públicos pueden ser revocadas por cualquiera de las
siguientes causas:
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I. Cuando se interrumpa, en todo o en parte, el servicio público concesionado, sin causas justificadas
a juicio del Ayuntamiento, o sin previa autorización por escrito del mismo.
II. Porque se ceda, hipoteque, enajene o de cualquier manera se grave la concesión o alguno de los
derechos en ella establecidos, o los bienes afectos o destinados a servicios públicos, sin la previa
autorización por escrito del Ayuntamiento.
III. Porque se modifique o se altere sustancialmente la naturaleza o condición en que se preste el
servicio, las instalaciones o su ubicación, sin previa autorización por escrito del Ayuntamiento.
IV. Por dejar de pagar oportunamente; las participaciones o los derechos que se hayan fijado en favor
del Ayuntamiento, por el otorgamiento de la concesión y refrendo anual de la misma.
V. Por no iniciar la prestación del servicio público una vez otorgada la concesión, dentro del término
señalado en la misma.
VI. Por violaciones a las tarifas o por incumplimiento de alguna de las obligaciones del concesionario.
ARTÍCULO 204. El procedimiento de revocación de las concesiones de servicios públicos se
substanciará y resolverá por el Ayuntamiento, con sujeción a las siguientes normas:
I. Se iniciará de oficio o a petición de parte.
II. Se notificará la iniciación del procedimiento al concesionario en forma personal.
III. Se abrirá un período probatorio por el término de quince días hábiles, contados a partir del día
siguiente de la notificación a que se refiere la fracción anterior.
IV. Se desahogarán las pruebas ofrecidas en el lugar, día y hora que fije la autoridad municipal, siempre
y cuando la realización de la audiencia no exceda de tres días hábiles.
V. Se dictará la resolución dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el
desahogo de las pruebas.
VI. Se notificará personalmente al interesado la resolución que se emita.
ARTÍCULO 205. Cuando la concesión de servicios públicos termine por causa imputable al
concesionario, se perderá en favor del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 206. Las resoluciones de terminación de concesiones de servicios públicos, deben
publicarse en la Gaceta Municipal y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
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ARTÍCULO 207. Cumplido el plazo por el que se haya otorgado la concesión, y no habiendo prórroga,
los bienes se revertirán en favor del Ayuntamiento.
TÍTULO NOVENO
PLANEACIÓN MUNICIPAL DEL DESARROLLO
CAPÍTULO I
DE LOS PLANES MUNICIPALES DE DESARROLLO
ARTÍCULO 208. Los planes municipales de desarrollo de los municipios del Estado de Durango deben
elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de un período de tres meses contados a partir de la fecha de
instalación de los ayuntamientos. Su vigencia será por el período de tres años que corresponda. Para
este efecto, los ayuntamientos podrán solicitar cuando lo consideren necesario, la asesoría del
Gobierno del Estado y de las dependencias federales correspondientes.
Para la elaboración de los Planes Municipales de Desarrollo, los Ayuntamientos deberán organizar
consultas públicas con el propósito de que la población formule opiniones para la elaboración, reajuste
y cumplimiento de los Planes.
ADICIONADO POR DEC. 128 P.O. 82 BIS DEL 13 DE OCTUBRE DE 2019.
ARTÍCULO 208 BIS.- Los municipios fomentarán el uso de la bicicleta.
Cuando los municipios contemplen la construcción de ciclovías deberán atender los elementos técnicos
y los criterios de seguridad a los que se refiere la normatividad municipal respectiva.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 337 P.O. 24 DEL 23 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 209. El plan de cada municipio precisará los objetivos, estrategias y prioridades del
desarrollo municipal; contendrá prevenciones sobre los recursos que serán asignados a tales fines y
establecerá los instrumentos, unidades administrativas y responsables de su ejecución. Sus
previsiones se referirán al conjunto de las actividades económicas y sociales de los programas que se
derivan del plan.
ARTÍCULO 210. Los programas que se deriven del Plan Municipal de Desarrollo, deben guardar
congruencia entre sí y con los objetivos y prioridades generales del mismo, así como con los planes,
estatal y nacional de desarrollo.
ARTÍCULO 211. Una vez aprobado el Plan por el Ayuntamiento, éste y sus programas, serán
obligatorios para las dependencias de la administración municipal, en el ámbito de sus respectivas
competencias. Los Planes pueden modificarse o actualizarse periódicamente, previa autorización del
Ayuntamiento.
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ARTÍCULO 212. El Plan Municipal de Desarrollo se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Durango y en la Gaceta Municipal que corresponda.
ARTÍCULO 213. La coordinación en la ejecución del Plan y sus programas, con el Gobierno del Estado,
debe proponerse por el Ayuntamiento al Ejecutivo Estatal, a través de la instancia municipal encargada
de la planeación.
ARTÍCULO 214. Al enviar al Congreso del Estado sus iniciativas de leyes de ingresos, los
ayuntamientos informarán el contenido general de éstos y de su relación con los objetivos y prioridades
del Plan Municipal de Desarrollo. Para tal efecto, se deberán tomar las medidas pertinentes al inicio de
la administración municipal.
ARTÍCULO 215. La revisión por el Congreso del Estado, de las cuentas públicas de los ayuntamientos,
debe relacionarse con la ejecución del Plan Municipal de Desarrollo y su programa, a fin de vincular el
destino de los recursos con los objetivos y prioridades del Plan.
ARTÍCULO 216. El Plan Municipal de Desarrollo y sus programas, serán revisados con la periodicidad
que determine el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 217. Los ayuntamientos establecerán, conforme a sus posibilidades financieras, la unidad
administrativa que deberá hacerse cargo de promover y ejecutar la elaboración, actualización, control
y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo.
CAPÍTULO II
DE LOS COMITÉS DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO MUNICIPAL
ARTÍCULO 218. Con el objeto de promover y coadyuvar en la formulación, actualización e
instrumentación del Plan Municipal de Desarrollo, así como garantizar que los programas y el gasto
público se utilice en prioridades establecidas por los propios habitantes, posterior a la instalación legal
del Ayuntamiento, los municipios deberán integrar su Comité de Planeación para el Desarrollo
Municipal.
ARTÍCULO 219. En la integración y funcionamiento del Comité de Planeación para el Desarrollo
Municipal se propiciará la participación de los diversos sectores de la sociedad y para ello, los
municipios deberán cumplir con lo establecido en el Título Tercero, Capítulo Tercero, de la Ley para la
Administración de las Aportaciones Federales Transferidas al Estado de Durango y sus Municipios.
CAPÍTULO III
DE LOS PROGRAMAS Y SU COORDINACIÓN
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ARTÍCULO 220. Los ayuntamientos podrán convenir con el Ejecutivo Federal, con el Ejecutivo del
Estado, o con otros ayuntamientos, la coordinación que se requiera a fin de participar en la planeación
del desarrollo, coadyuvando en el ámbito de sus respectivas competencias a la consecución de
objetivos comunes.
De igual modo los ayuntamientos, en la esfera de su competencia, mantendrán con las partes
integrantes de la Federación una relación de respeto y de colaboración mutua para el desarrollo político,
económico, social, y cultural del país; además, ejercerán de manera coordinada las facultades
concurrentes con la Federación o el Estado, en los términos de las disposiciones legales.
ARTÍCULO 221. Para los efectos del artículo anterior, los ayuntamientos podrán convenir con el
Ejecutivo Estatal o el Ejecutivo Federal, lo siguiente:
I. Su participación en la planeación municipal y regional a través de la presentación de proyectos que
consideren convenientes.
II. Los procedimientos de coordinación para propiciar la planeación del desarrollo integral del respectivo
municipio y su congruencia con la planeación estatal, así como para promover la participación de
diversos grupos sociales en las actividades de planeación.
III. La metodología para la realización de las actividades de planeación en el ámbito de su jurisdicción.
IV. La ejecución de los programas y acciones que deban realizarse en los municipios que competan a
estas órdenes de gobierno, considerando la participación que corresponda a los sectores de la
sociedad.
V. La formación y el funcionamiento de órganos de colaboración.
ARTÍCULO 222. Un Ayuntamiento podrá celebrar convenios de coordinación administrativa con otro o
varios ayuntamientos para los siguientes fines:
I. La elaboración conjunta de los planes municipales y regionales de desarrollo y sus programas,
pudiendo incluir, en su caso, la consulta de presupuesto participativo. Esta coordinación puede
realizarse entre ayuntamientos de municipios afines por su tipología o entre ayuntamientos que por
razones de igual importancia consideren conveniente la coordinación.
II. Cuando sea en conjunto con el Ejecutivo del Estado o con el Ejecutivo Federal.
III. La concertación con los sectores de la sociedad.
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IV. La constitución y el funcionamiento de consejos intermunicipales de colaboración para la planeación
y ejecución de programas y acciones de desarrollo urbano, vivienda, seguridad pública, ecología y
preservación del medio ambiente, salud pública, tránsito y vialidad, nomenclatura, servicios públicos,
cultura, deporte, integración familiar, comunicación social, protección civil y demás aspectos que
consideren de interés mutuo.
V. La reglamentación municipal.
VI. La adquisición en común de materiales, equipo e instalaciones para el servicio municipal.
VII. La contratación en común de servicios de información, de mantenimiento y de asesoría técnica
especializada.
VIII. La ejecución y el mantenimiento de obra pública, lo que en su caso podrá ser susceptible de
consulta de presupuesto participativo.
IX. La promoción de las actividades económicas.
X. Los demás que consideren convenientes, en cumplimiento de las disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Durango y la presente Ley.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 572 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
CAPITULO IV
PRESUPUESTO PARTICIPATIVO
CAPÍTULO ADICIONADO POR DEC. 572 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULO 222 BIS. El Presupuesto Participativo es un mecanismo de gestión y participación social
mediante el cual quienes habitan en el Municipio, deciden sobre el destino de un porcentaje del
presupuesto de egresos de cada año, a través de propuestas ciudadanas y consultas directas a la
población.
ARTÍCULO 222 BIS 1. El Ayuntamiento destinará como mínimo un monto equivalente al cinco por
ciento de sus ingresos de libre disposición, en los términos de la Ley de Disciplina Financiera y de
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Durango y sus Municipios. Dicho porcentaje deberá estar
contemplado expresamente en el presupuesto de egresos y diferenciado de los programas de obra.
ARTÍCULO 222 BIS 2. Durante el proceso de elaboración del presupuesto para cada ejercicio fiscal, la
Autoridad Municipal deberá considerar una partida denominada presupuesto participativo, a la cual se
asignará el monto correspondiente al momento de concluirse el proceso de elaboración del mismo, la
cual se ajustará en el mes de febrero, una vez que sean publicadas las cifras de actualización a la Ley
de Ingresos respectiva.
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Una vez que se conocen las obras y servicios a realizar con el presupuesto participativo, se deberán
de realizar las adecuaciones presupuestales correspondientes.
ARTÍCULO 222 BIS 3. Los recursos asignados para el ejercicio del presupuesto participativo deberán
satisfacer necesidades colectivas de las funciones y servicios a que se refiere el Artículo 153 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULO 222 BIS 4. Cada Ayuntamiento reglamentará la forma, el procedimiento, los plazos, los
montos y los entes responsables de llevar a cabo la difusión, recepción y evaluación técnica, económica
y jurídica de las propuestas ciudadanas recibidas, con el fin de presentarlas a la Ciudadanía para su
votación.
ARTÍCULO 222 BIS 5. La convocatoria para recibir las propuestas ciudadanas y realizar las consultas
directas a la población se emitirá una vez al año y deberá ser aprobada por el Ayuntamiento a propuesta
del Presidente Municipal. Una vez aprobada la convocatoria correspondiente se publicará en la Gaceta
Municipal, en el portal de internet del gobierno municipal, en sus redes sociales o en algún periódico
de mayor circulación.
ARTÍCULO 222 BIS 6. El ejercicio de consulta para la votación de las propuestas se realizará de forma
física o electrónica, según las particularidades de las demarcaciones territoriales y los recursos
disponibles. Los ejercicios deberán desarrollarse en fechas, lugares de fácil acceso y horarios flexibles
que permitan la máxima participación de la población, en términos que determine la convocatoria.
Para realizar el ejercicio de votación, se podrá solicitar el apoyo y participación de instituciones públicas
y educativas.
ARTÍCULO 222 BIS 7. El informe de los resultados obtenidos en base a la consulta ciudadana se
someterá a la aprobación del Ayuntamiento, previo análisis y dictamen de la Comisión de Hacienda, o
su equivalente. Una vez aprobado por el Ayuntamiento, se dará inicio a la ejecución de los proyectos
priorizados por las personas habitantes en términos de las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 222 BIS 8. El Gobierno Municipal, deberá prever y proveer los recursos necesarios para la
debida promoción y difusión de los mecanismos y etapas del Presupuesto Participativo.
ARTÍCULO 222 BIS 9. Queda prohibido el uso del instrumento de Presupuesto Participativo para fines
electorales, de promoción personal o ajenos a los establecidos por la Ley.
ARTÍCULO 222 BIS 10. El recurso asignado al Presupuesto Participativo deberá ejercerse en su
totalidad. Se deberá considerar una reserva de proyectos viables, en el mismo orden de la votación del
presupuesto participativo que podrán ser incluidos en caso de existir excedentes derivados de ingresos
extraordinarios y/o recaudación.
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TÍTULO DÉCIMO
DE LAS RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 223. Las responsabilidades en que incurran los servidores públicos de los municipios y de
sus organismos públicos descentralizados, así como sus declaraciones patrimoniales, se regularán por
lo dispuesto en el Título VII, Capítulo tercero “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos”,
previsto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y su ley reglamentaria.
ARTÍCULO 224. Se concede acción popular para presentar denuncia debidamente fundada, sobre
malversación de fondos municipales o cualquier otro hecho que importe menoscabo del patrimonio
municipal.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL SISTEMA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 225. En cada municipio se deberá establecer un sistema de protección civil, cuyo objetivo
sea el de organizar el primer nivel de respuesta ante situaciones de riesgo, emergencia o desastre.
Para efectos de lo mencionado en el párrafo anterior, cada municipio será responsable de difundir la
información respectiva en la lengua o dialecto que la población perteneciente a los pueblos indígenas
asentada dentro de su territorio lo requiera.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 506, P.O. 28 DEL 8 DE ABRIL DE 2021.
ARTÍCULO 226. El titular del sistema municipal de protección civil será el Presidente Municipal, y su
estructura y funcionamiento será determinado por el Ayuntamiento correspondiente.
ARTÍCULO 227. Los objetivos del sistema municipal de protección civil serán los siguientes:
I. Elaborar y ejecutar el programa municipal.
II. Promover una cultura de protección civil, desarrollando acciones de educación y capacitación a la
población, en coordinación con las autoridades de la materia.
III. Fomentar la participación activa y responsable de todos los habitantes del municipio.
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IV. Prestar y coordinar el auxilio a la población en caso de que acontezca un alto riesgo, emergencia o
desastre.
V. Registrar los cuerpos de auxilio y rescate oficiales y voluntarios, coordinando su participación en
caso de que sea necesario.
VI. Diseñar y llevar a cabo campañas masivas de divulgación en materia de protección civil.
VII. Elaborar el respectivo mapa municipal de riesgos.
VIII. Convocar a funcionarios públicos y a representantes de los sectores social, privado y grupos
voluntarios para integrar el centro municipal de operaciones.
IX. Promover el equipamiento de los cuerpos de respuesta.
X. Informar, por razones de coordinación y actualización de estadísticas, al Consejo Estatal de
Protección Civil, cuando éste así lo requiera, sobre los incidentes de riesgo presentados durante un
período determinado.
XI. Las demás que acuerde el propio sistema municipal.
TITULO DÉCIMO SEGUNDO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DERECHOS HUMANOS
ARTÍCULO 228. El Ayuntamiento a través de su Representante Legal establecerá un enlace
institucional con la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Durango, quien actuará
como vínculo y con facultades para fomentar e impulsar la cultura de los derechos humanos en el
correspondiente municipio, sus principales atribuciones son:
I. Representar y mantener la coordinación del Ayuntamiento con la Comisión Estatal de Derechos
Humanos del Estado de Durango.
II. Promover cursos de capacitación y actualización para servidores públicos municipales, con materias
relativas a los derechos humanos.
III. Organizar actividades en las que se promueva entre la población el fortalecimiento de la cultura de
los derechos humanos.
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IV. Promover, según las circunstancias del municipio y en base a sus recursos económicos actividades
relativas a la actualización de las disposiciones legales para la protección y promoción de los derechos
humanos.
V. Vigilar que se elaboren y rindan oportunamente los informes solicitados por la Comisión Estatal de
Derechos Humanos del Estado de Durango.
VI. Con apoyo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Durango, dar asesoría a
los menores de edad, personas de la tercera edad, indígenas, discapacitados, y detenidos o arrestados
por autoridades municipales por la comisión de faltas administrativas, a fin de que le sean respetados
sus derechos.
VII. Las demás que le otorguen otras disposiciones legales o reglamentarias.
ARTÍCULO 229. El Ayuntamiento establecerá enlaces institucionales de coordinación con
dependencias de otros municipios, el Estado y la Federación a fin de desarrollar programas de
protección de los derechos de las mujeres, con el propósito de prevenir, combatir y erradicar la violencia
en contra de las mismas, además de la discriminación por razón de género y las condiciones
inequitativas hacia las mujeres.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 124 P.O 40 DE FECHA 19 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 376, P.O. 43 DEL 28 DE MAYO DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación, en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se abroga la Ley del Municipio Libre del Estado de Durango, expedida por el Congreso del Estado
el 11 de mayo de 1999, aprobada mediante decreto número 91 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Durango número 43, de fecha 30 de mayo de 1999, así como todas sus reformas y adiciones.
TERCERO. Los municipios del Estado de Durango, en un término que no exceda de 180 días contados a partir
del inicio de vigencia de la presente Ley, en cumplimiento a lo que dispone el artículo 115 de la Constitución
Política Federal y 152 de la Constitución Política Local, deberán adecuar sus Bandos de Policía y Gobierno,
reglamentos, circulares y demás disposiciones, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
CUARTO. Cuando las condiciones socio-económicas de los municipios no justifiquen la creación del Juzgado
Administrativo, los asuntos relativos los deberán resolver ante las instancias municipales existentes.
QUINTO. Los municipios que no cuenten con un órgano de difusión oficial denominado “Gaceta Municipal”, los
acuerdos que requieran de publicación, ésta deberá hacerse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Durango.
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SEXTO. La elección consecutiva de Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos no será aplicable a los
integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en
vigor del presente decreto.
SEPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará, y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (10) diez
días del mes de abril del año (2014) dos mil catorce.
DIP. RICARDO DEL RIVERO MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. EDUARDO SOLÍS NOGUEIRA, SECRETARIO;
DIP. JULIÁN SALVADOR REYES, SECRETARIO. RÚBRICAS.
DECRETO 140, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 54 DE FECHA 6 DE JULIO DE 2014.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ -----------------------------
DECRETO 350, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 37 DE FECHA 7 DE MAYO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción III del artículo 21 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado
de Durango, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará, y dispondrá se publique, circule y
observe.
Sala de Comisiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los 08 (ocho) días del
mes de abril del año 2015 (dos mil quince).
DIP. ALICIA GARCÍA VALENZUELA, PRESIDENTE; DIP. RICARDO DEL RIVERO MARTÍNEZ, SECRETARIO;
DIP JUAN CUITLÁHUAC AVALOS MÉNDEZ, SECRETARIO.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 555, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 47 DE FECHA 12 DE JUNIO DEL 2016.
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona una fracción X al apartado B del artículo 33 y se modifica la fracción VIII del
artículo 85, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango para quedar como sigue:
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
Segundo. Los Ayuntamientos del Estado adecuarán, en su caso, la normatividad interna que corresponda,
conforme a lo dispuesto en el presente Decreto en un plazo no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor del
presente.
En tanto los Ayuntamientos llevan a cabo las adecuaciones que correspondan, las cartas de origen se tramitarán
atendiendo a las prevenciones de este decreto.
El ciudadano Gobernador del Estado de Durango, sancionará, promulgará y dispondrá se publique circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (24)
veinticuatro días del mes de Mayo del año (2016) dos mil dieciséis.
DIP. LUIS FERNANDO SOTO JACQUEZ, PRESIDENTE; DIP. ALICIA GARCÍA VALENZUELA, SECRETARIA;
DIP. PABLO CESAR AGUILAR PALACIO, SECRETARIO. RÚBRICAS.
--------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------
DECRETO 115, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma la fracción II del artículo 58 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de
Durango, para quedar como sigue:
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será el publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía (INEGI), en el Diario Oficial de la Federación, en los términos establecidos por la Ley para
Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las
obligaciones y supuestos previstos en esta ley, así como en cualquier disposición jurídica que emane de la misma,
se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto
las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
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Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (16)
dieciseis días del mes de febrero de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. MAR GRECIA OLIVA GUERRERO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 353, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE
2017.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la denominación del Título Cuarto para quedar como “De la Justicia
Administrativa Municipal” así como la denominación de su Capítulo Único para quedar como “Del Juzgado Cívico”,
de igual manera se reforman los artículos 114, 115, 116, 117, 118 y 119 todos de la Ley Orgánica del Municipio
Libre del Estado de Durango, para quedar de la siguiente manera:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente
decreto.
Artículo Tercero.- Los Ayuntamientos deberán emitir o adecuar su reglamentación municipal necesaria para
hacer efectivas las reformas contenidas en el presente decreto en un término no mayor a 60 días.
Artículo Cuarto.- Cuando las condiciones socio-económicas de los municipios no justifiquen la creación del
Juzgado Cívico, los asuntos relativos los deberán resolver ante las instancias municipales existentes.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (14) catorce
días del mes de diciembre de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA, DIP.
ELIA ESTRADA MACIAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------
DECRETO 62, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 42 EXTRAORDINARIO DE FECHA 25 DE
DICIEMBRE DE 2018.
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ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona un segundo párrafo y se reforma la fracción VIII del artículo 85 de la Ley Orgánica
del Municipio Libre del Estado de Durango.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Los Ayuntamientos, dentro de un plazo de treinta días contados a partir del inicio de vigencia del
presente decreto, deberán realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes.
TERCERO.- Las cartas de origen que hayan sido tramitadas antes de la entrada en vigor del presente decreto
continuarán con el procedimiento y requisitos con las que fueron solicitadas.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (13) trece
días del mes de diciembre del año (2018) dos mil dieciocho.
DIP. JOSÉ ANTONIO OCHOA RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ,
SECRETARIA; DIP. ALEJANDRO JURADO FLORES, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 93, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 43 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2019.
ÚNICO. Se adiciona las fracciones XV y XVI, al inciso D) del artículo 33 de la Ley Orgánica del Municipio Libre
del Estado de Durango.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.
TERCERO.- Los Ayuntamientos deberán expedir o adecuar la normatividad necesaria para hacer efectivas las
reformas contenidas en el presente decreto en un término no mayor a 60 días.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (02) dos
días del mes de mayo del año (2019) dos mil diecinueve.
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DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
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DIP. CLAUDIA JULIETA DOMÍNGUEZ ESPINOZA, PRESIDENTA; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA,
SECRETARIA; DIP. FRANCISCO JAVIER IBARRA JAQUEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 94, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 43 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2019.
ÚNICO. Se adicionan un segundo párrafo al artículo 17, y un tercer párrafo al artículo 37 de la Ley Orgánica del
Municipio Libre del Estado de Durango.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.
TERCERO.- Los Ayuntamientos deberán expedir o adecuar la normatividad necesaria para hacer efectivas las
reformas contenidas en el presente decreto en un término no mayor a 60 días.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (02) dos
días del mes de mayo del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. CLAUDIA JULIETA DOMÍNGUEZ ESPINOZA, PRESIDENTA; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA,
SECRETARIA; DIP. FRANCISCO JAVIER IBARRA JAQUEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 126, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 82 BIS DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE
2019.
ÚNICO. Se reforman los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2022, previa publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.
TERCERO.- Los Ayuntamientos deberán expedir o adecuar la normatividad necesaria para hacer efectivas las
reformas contenidas en el presente decreto en un término no mayor a 60 días, a partir de la entrada en vigor del
presente.
LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO
DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 574 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (25)
veinticinco días del mes de septiembre del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ, PRESIDENTA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO,
SECRETARIA; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 127, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 82 BIS DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2019.
ÚNICO. Se adicionan dos párrafos al artículo 51 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.
TERCERO.- Los Ayuntamientos deberán expedir o adecuar la normatividad necesaria para hacer efectivas las
reformas contenidas en el presente decreto en un término no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor del
mismo.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (25)
veinticinco días del mes de septiembre del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ, PRESIDENTA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO,
SECRETARIA; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 128, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No 82 BIS DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE
2019.
ÚNICO. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 208 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de
Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
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PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2022, previa publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.
TERCERO.- Los Ayuntamientos deberán expedir o adecuar la normatividad necesaria para hacer efectivas las
reformas contenidas en el presente decreto en un término no mayor a 30 días a partir de la entrada en vigor del
presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (25)
veinticinco días del mes de septiembre del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ, PRESIDENTA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO,
SECRETARIA; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------
DECRETO 185, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 92 BIS DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE
2019.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción XI y se adiciona la fracción XII al artículo 89 de la Ley Orgánica del
Municipio Libre del Estado de Durango.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del año 2020.
SEGUNDO. En un plazo máximo de 60 días hábiles posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, el tesorero municipal o su equivalente, deberá diseñar y presentar al Ayuntamiento, a efecto de su
análisis y aprobación, el esquema administrativo referido en la fracción XI del artículo 89 de la Ley Orgánica del
Municipio Libre del Estado de Durango, objeto del presente Decreto. La aprobación final de tal esquema
administrativo por parte del Ayuntamiento deberá realizarse en un plazo máximo de 60 días hábiles contados a
partir de la presentación del mismo por parte del tesorero municipal o su equivalente.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
CUARTO. La reforma propuesta no se contrapone con lo dispuesto en la Ley de Gestión Ambiental Sustentable
del Estado de Durango.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (23)
veintitrés días del mes de octubre del año (2019) dos mil diecinueve.
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DE DURANGO.
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DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ, PRESIDENTA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO,
SECRETARIA; DIP. MARIA ELENA GONZALEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 270, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2020.
ÚNICO. - Se adiciona un artículo 229 a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (04) cuatro
días del mes de marzo del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 300, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 36 DE FECHA 3 DE MAYO DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona una fracción XV al apartado C del artículo 33 y se adiciona un tercer párrafo al
artículo 79 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Los Ayuntamientos, dentro de un plazo de noventa días contados a partir del inicio de vigencia del
presente decreto, deberán realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes.
TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (13) trece
días del mes de abril del año de (2020) dos mil veinte.
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DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. ALEJANDRO JURADO FLORES, SECRETARIO;
DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 301, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 36 DE FECHA 3 DE MAYO DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO: Se adicionan las fracciones XVII, XVIII y XIX al apartado D del artículo 33, un artículo 91 bis
y se reforma la fracción VI del artículo 134 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Los Ayuntamientos, dentro de un plazo de noventa días contados a partir del inicio de vigencia del
presente decreto, deberán realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes.
TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (13) trece
días del mes de abril del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. ALEJANDRO JURADO FLORES, SECRETARIO;
DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 323, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 37 DE FECHA 7 DE MAYO DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 37 de Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado
de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.
TERCERO. - Los Ayuntamientos deberán expedir o adecuar la normatividad necesaria para hacer efectivas las
reformas contenidas en el presente decreto en un término no mayor a 30 días a partir de la entrada en vigor del
presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
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Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (05) cinco
días del mes de mayo del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VASQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. ALEJANDRO JURADO FLORES, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------
DECRETO 380, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un segundo y tercer párrafo, pasando el actual segundo párrafo al cuarto del
artículo 115 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14)
catorce días del mes de octubre del año (2020) dos mil veinte.
DIP. RIGOBERTO QUIÑONEZ SAMANIEGO, PRESIDENTE; DIP. CLAUDIA JULIETA DOMÍNGUEZ ESPINOZA,
SECRETARIA; DIP. JOSÉ LUIS ROCHA MEDINA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 506, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIEL No. 28 DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del
Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (09) nueve
días del mes de marzo del año (2021) dos mil veintiuno.
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DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTA; DIP. MARÍA ELENA GONZÁLEZ RIVERA,
SECRETARIA; DIP. CINTHYA LETICIA MARTELL NEVAREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------
DECRETO 72, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 103 BIS DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE
2021.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman el segundo párrafo de la fracción VIII del inciso B) del artículo 33; la fracción
X del artículo 60; la fracción VII del numeral 61; y el artículo 140, todos de la Ley Orgánica del Municipio Libre del
Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14) catorce días del
mes de diciembre del año de (2021) dos mil veintiuno.
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 124, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 40 DE FECHA 19 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. – Se adiciona una fracción XI al inciso B) y una fracción XX al inciso D) del artículo 33 y se
reforma el primer párrafo del artículo 229, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. El Ciudadano
Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO
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Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (19)
diecinueve días del mes de abril del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRO MOJICA NARVAEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ
SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 137, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 44 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2022.
ARTÍCULO PRIMERO: Se adiciona un párrafo, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 114 y se
reforma la fracción V del artículo 116, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. El Ciudadano
Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(18) dieciocho días del mes de mayo del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRO MOJICA NARVAEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES
RODRÍGUEZ SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 335, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 24 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2023.
Artículo Único. - – Se reforman los artículos 35 y 36 y se adiciona un artículo 36 Bis a la Ley Orgánica del
Municipio Libre del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor en día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO
DE DURANGO.
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Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los 08. (ocho)
días del mes de marzo del año (2023) dos mil veintitres.
DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA VICEPRESIDENTA. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA. DIP.
SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------
DECRETO 336, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 24 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2023.
ÚNICO. – Se adiciona una fracción XII al apartado B del artículo 33 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del
Estado de Durango.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los 08. (ocho)
días del mes de marzo del año (2023) dos mil veintitres.
DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA VICEPRESIDENTA. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ
SECRETARIA. DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 337, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 24 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2023.
ÚNICO. – Se adiciona un artículo 208 bis de la Ley Orgánica Del Municipio Libre del Estado De Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO
DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 574 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
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SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los 08. (ocho)
días del mes de marzo del año (2023) dos mil veintitres.
DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA VICEPRESIDENTA. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ
SECRETARIA. DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 354, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 32 DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforma el artículo 95, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (12.) doce
días del mes de abril del año (2023) dos mil veintitres.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA. DIP. SILVIA
PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 376, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 43 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona un segundo párrafo al artículo 80 y se deroga el segundo párrafo del artículo
229 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango.
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PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2025, previa publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (09.)
nueve días del mes de mayo del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. BERNABÉ AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
FE DE ERRATAS, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 43 BIS DE FECHA 28 DE MAYO DE 2023.
ÚNICO. – Se reforma el artículo 33 en su fracción XVII del apartado D de la Ley Orgánica del Municipio Libre del
Estado de Durango.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. – Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (26.)
veintiséis días del mes de abril del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. BERNABÉ AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA. DIP. SILVIA
PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
DECRETO 457, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 93 BIS DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE
2023.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 79 de la Ley
Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO
DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 574 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
88
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (18)
dieciocho días del mes de octubre del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. SUSY CAROLINA TORRECILLAS SALAZAR PRESIDENTA. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA
SECRETARIA. DIP. VERÓNICA PÉREZ HERRERA SECRETARIA.
DECRETO 458, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 93 BIS DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE
2023.
ÚNICO. – Se adiciona la fracción XXI al inciso D) del artículo 33 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado
de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (18)
dieciocho días del mes de octubre del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. SUSY CAROLINA TORRECILLAS SALAZAR PRESIDENTA. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA
SECRETARIA. DIP. VERÓNICA PÉREZ HERRERA SECRETARIA.
DECRETO 459, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 93 BIS DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE
2023.
ÚNICO. – Se reforman los artículos 10, 14 y 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.
LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO
DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 574 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
89
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (18)
dieciocho días del mes de octubre del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. RICARDO FIDEL PACHECO RODRÍGUEZ PRESIDENTE. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA
SECRETARIA. DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 570, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 48 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona una fracción IV al artículo 35 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado
de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (21)
veintiún días del mes de mayo del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ PRESIDENTA. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA SECRETARIA.
DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 571, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 48 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma y se adiciona un quinto párrafo al artículo 37 de la Ley Orgánica del Municipio
Libre del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO
DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 574 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
90
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (21)
veintiún días del mes de mayo del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ PRESIDENTA. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA SECRETARIA.
DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 572, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 48 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman el artículo 17 y 222, se adiciona un Capítulo IV, denominado “PRESUPUESTO
PARTICIPATIVO”, que contiene los artículos 222 bis al 222 bis 10. al Título Noveno de la Ley Orgánica del
Municipio Libre del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Los ayuntamientos tendrán 90 días para adecuar su normatividad y reglamentación.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (21)
veintiún días del mes de mayo del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ PRESIDENTA. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA SECRETARIA.
DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 573, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 48 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2024.
Artículo Único. - Se adiciona un segundo párrafo al artículo 87 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado
de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO
DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 574 P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
91
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (21)
veintiún días del mes de mayo del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ PRESIDENTA. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA SECRETARIA.
DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 574, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 48 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. – Se adicionan la Fracción XIII al Apartado A) del artículo 33, el artículo 62 Bis, y los artículos
64 Bis y 64 Ter; se reforman el artículo 64, y el artículo 70, todos de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado
de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (21)
veintiún días del mes de mayo del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ PRESIDENTA. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA SECRETARIA.
DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.