LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE PUBLICACIÓN:
DEC. 378 P.O. 43, DEL 28 DE MAYO DE 2023.
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LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL N° 43 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2023. DECRETO 378 DE LA LXIX LEGISLATURA.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
PRECEPTOS PRELIMINARES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, reglamentaria del artículo 36 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango. Tiene como objeto establecer las
condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los
derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena
inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades; así como
mandata la implementación de mecanismos encaminados a prevenir la aparición de deficiencias físicas,
mentales y sensoriales, y el establecimiento de las políticas públicas necesarias para el reconocimiento
de sus derechos humanos.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I.- Accesibilidad. Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad,
en igualdad de condiciones con los demás, al entorno físico, el transporte, la información y las
comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a
otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como
rurales;
II.- Actividades de la vida diaria. Al conjunto de acciones que realiza todo ser humano para satisfacer
sus necesidades básicas
III.- Ajustes razonables. Las modificaciones o adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan
una carga desproporcionada o indebida, que se requieran en un caso particular, para garantizar a las
personas con discapacidad el goce y ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales;
IV.- Animales de asistencia: Los que se emplean para proveer de acompañamientos, apoyo y servicio
de las personas que padecen alguna discapacidad, con la finalidad de ejercer sus derechos y
autonomía y mejorar la calidad de vida de dueños.
V. Asistencia social. Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de
carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y
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social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su
incorporación a una vida plena y productiva;
VI.- Ayudas técnicas. Aquellos elementos tecnológicos que ayudan o mejoran la movilidad,
comunicación, funcionalidad y vida cotidiana de las personas con discapacidad, apoyando su
autonomía e integración;
VII.- Actividades de la vida diaria. Al conjunto de acciones que realiza todo ser humano para
satisfacer sus necesidades básicas;
VIII.- Barreras físicas. Todos aquellos obstáculos que dificultan, entorpecen o impiden a las personas
con discapacidad, su libre desplazamiento e interacción en lugares públicos o privados, exteriores,
interiores o el uso de los servicios que presta la comunidad;
IX.- Comisión Estatal Coordinadora. A la Comisión Estatal Coordinadora para el Desarrollo e
Inclusión de las Personas con Discapacidad, que es el órgano articulador y coadyuvante en la ejecución
y cumplimiento de políticas públicas, programas y acciones encaminados a lograr el desarrollo y la
inclusión social de las personas con discapacidad, así como la vigilancia en el cumplimiento de la
presente ley;
X.- Comunicación. Se entenderá el lenguaje escrito, oral y la lengua de señas mexicana, la
visualización de textos, sistema Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos
multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y
otros modos, medios, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la
tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;
XI.- Comunidad de sordos. Todo aquel grupo social cuyos miembros tienen alguna deficiencia del
sentido auditivo que les limita sostener una comunicación y socialización regular y fluida en lengua oral;
XII.- Debilidad visual. A la incapacidad de la función visual después del tratamiento médico o
quirúrgico, cuya agudeza visual con su mejor corrección convencional sea de 20/60 a percepción de
luz, o un campo visual menor a 10º pero que la visión baste para la ejecución de sus tareas;
XIII.- DIF Estatal. - Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Durango;
XIV.- Discapacidad. Deficiencia física, mental o sensorial ya sea de naturaleza permanente o temporal,
que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser
causada o agravada por el entorno económico o social;
XV.- Discapacidad auditiva. A la pérdida auditiva en relación a la lesión del oído medio o interno, o
bien, a la patología retro-coclear en la cual se puede presentar hipoacusia reversible;
XVI.- Discapacidad intelectual. Al impedimento permanente en las funciones mentales consecuencia
de una alteración
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prenatal, perinatal o postnatal que limita a la persona en forma permanente para establecer niveles de
aprendizaje acordes a su edad cronológica e implica diversos niveles de conciencia e inteligencia. Esta
alteración limita al sujeto a realizar actividades necesarias para su conducta adaptativa al medio
familiar, social, escolar o laboral;
XVII.- Discapacidad neuromotora. A la secuela de una afección en el sistema nervioso central,
periférico o ambos, que afecta el sistema musculo esquelético;
XVIII.- Discapacidad visual. A la agudeza visual corregida en el mejor de los ojos igual o menor de
20/200, o cuyo campo visual es menor de 20º;
XIX.- Discriminación contra las personas con discapacidad. Toda distinción exclusiva o restricción
basada en una condición de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una
discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades
fundamentales;
XX.- Diseño universal. Se entenderá el diseño de productos, entornos programas y servicios que
pueden utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño
especializado. No se excluirán las Ayudas Técnicas para grupos particulares de personas con
discapacidad, cuando se necesiten;
XXI.- Educación inclusiva y especial. Conjunto de servicios, programas, orientación y recursos
educativos especializados que deberán incluirse en el Sistema Educativo Estatal, para asegurar la
atención de las distintas discapacidades, que favorezcan el desarrollo, la inclusión, la adquisición de
habilidades y el fortalecimiento de destrezas o capacidades de la infancia y personas con discapacidad,
incluidas las comunidades indígenas y rurales;
XXII.-Equiparación de oportunidades. Proceso mediante el cual, el medio físico, la información, la
documentación, la vivienda, el transporte, los servicios sociales y sanitarios, la educación, la
capacitación y el empleo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreo se
hacen accesibles para todos;
XXIII.- Estimulación temprana. Proceso que se utiliza precoz y oportunamente para activar la función
motora y sensorial aplicada en niños con factores de riesgo o evidencia de daño neurológico;
XXIV.- Igualdad de oportunidades. Principio que reconoce la importancia de las diversas necesidades
del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar
el empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades de
acceso y participación en idénticas circunstancias;
XXV.- Lenguaje. Se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de
comunicación no verbal;
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XXVI.- Lengua de señas mexicana. Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie
de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada
intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística. Forma parte del patrimonio lingüístico
de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario, como cualquier lengua oral;
XXVII.- Ley. A la Ley Para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado
de Durango;
XXVIII.- Necesidad educativa especial. Necesidad de una persona, derivada de su capacidad o de
sus dificultades de aprendizaje;
XXIX.- Norma Oficial. La Norma Oficial Mexicana para la Atención Integral a Personas con
Discapacidad;
XXX.- Organización de y para personas con discapacidad. Figura asociativa constituida legalmente
para salvaguardar los derechos de las personas con discapacidad y que buscan facilitar la participación
de las personas en las decisiones relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de programas
para el desarrollo e integración social de las personas con discapacidad;
XXXI.- Persona con discapacidad. Ser humano que presenta de manera temporal o permanente una
disminución en sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales que le limitan realizar una actividad
considerada como normal;
XXXII.- Política pública. Todos aquellos planes, programas o acciones que la autoridad desarrolle para
asegurar los derechos
establecidos en la presente Ley;
XXXIII.- Prevención de discapacidad. La adopción de medidas y acciones encaminadas a evitar la
aparición y estructuración de deficiencias físicas, mentales o sensoriales en el ser humano;
XXXIV.- Rehabilitación. Conjunto de medidas encaminadas a mejorar la capacidad de una persona
para realizar por sí misma, actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social,
ocupacional y económico, por medio de órtesis, prótesis, ayudas funcionales, cirugía reconstructiva o
cualquier otro procedimiento que le permita integrarse a la sociedad;
XXXV.- Trabajo protegido. Aquel que realizan las personas con discapacidad que tienen un grado tal
de limitación en sus capacidades que les impide cubrir los requerimientos mínimos de inserción laboral,
por lo que, para su desempeño, requieren de la tutela de la familia, sector público y privado;
XXXVI.- Transversalidad. Es el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y
acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, que proveen
bienes y servicios a la población con discapacidad con un propósito común, y basados en un esquema
de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo;
XXXVII.- Vía pública. Lugar por donde se puede transitar.
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Artículo 3. La observancia de esta Ley corresponde a las dependencias, entidades paraestatales y
órganos desconcentrados de la Administración Pública Estatal, organismos constitucionales
autónomos, Poder Legislativo, Poder Judicial, el Consejo, a los Gobiernos de los Municipios, en el
ámbito de sus respectivas competencias, así como a las personas físicas o morales de los sectores
social y privado que presten servicios a las personas con discapacidad.
Artículo 4. Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que consagran la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales firmados y
ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, y
los demás ordenamientos aplicables, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, o un
trastorno de talla, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias
sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otro motivo u otra
característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 5. Cualquier política pública relacionada con los derechos de las personas con discapacidad,
así como la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, deberán adecuarse a los siguientes
principios rectores:
I. Equidad;
II. Justicia social;
III. Igualdad de oportunidades;
IV. No discriminación;
V. El interés superior de los menores de edad, particularmente la evolución de sus facultades
y el derecho a preservar su identidad;
VI. Igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad;
VII. Participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
VIII. Respeto a las características propias de cada etnia;
IX. Accesibilidad;
X. Pleno desarrollo, adelanto y empoderamiento de las mujeres con discapacidad;
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XI. Respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual incluida la libertad de tomar sus
propias decisiones, y la independencia de las personas;
XII. Transversalidad; y
XIII. Respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la
condición humana.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
PREVENCIONES GENERALES
Artículo 6. La presente Ley reconoce y protege los derechos contenidos en el presente título, que se
establecen de manera enunciativa y no limitativa en favor de las personas con discapacidad.
Artículo 7. En el ámbito de su competencia, las autoridades estatales y municipales garantizarán el
cumplimiento efectivo de los derechos consagrados en la presente Ley.
CAPÍTULO II
SALUD
Artículo 8. Las personas con discapacidad tendrán derecho a gozar del más alto nivel posible de salud,
habilitación y rehabilitación sin discriminación, mediante programas y servicios que serán diseñados y
proporcionados, considerando criterios de calidad, especialización, género, gratuidad o precio
asequible.
Artículo 9. El especialista que valore el estado de la discapacidad de una persona, deberá informarle
a esta o a su familia dicha condición, para la toma de decisiones sobre la viabilidad y el tipo de
tratamiento médico o terapéutico más adecuado a las circunstancias del caso en particular.
Artículo 10. Es obligación para quien ejerce la patria potestad o la tutela, que sus hijos o pupilos
menores de edad con discapacidad, reciban la atención rehabilitadora en salud y educación necesaria,
en los casos en que el diagnóstico médico, psicológico o educativo indique atención especializada.
Artículo 11. En los hospitales y clínicas de salud, ninguna persona con discapacidad será sometida a
tratos abusivos, degradantes, ensayos médicos o científicos.
Artículo 12. Las personas con discapacidad tendrán el mismo acceso que los demás a los métodos de
planificación familiar, así como a información accesible respecto al funcionamiento sexual de su cuerpo.
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CAPÍTULO III
TRABAJO, CAPACITACIÓN Y EMPLEO
Artículo 13. Las autoridades competentes formularán políticas públicas, mecanismos y estrategias
para la incorporación de las personas con discapacidad al empleo, capacitación y readaptación laboral.
Artículo 14. Las políticas y programas de empleo deberán basarse en el principio de igualdad de
oportunidades entre los trabajadores con discapacidad y los trabajadores en general, considerando que
la finalidad es la de permitir que las personas con discapacidad obtengan y conserven un empleo
adecuado y progresen en el mismo, en un entorno abierto, inclusivo y accesible.
Asimismo, deberán tener acceso a la habilitación laboral y oportunidades de capacitación para el
trabajo, que los equipare en oportunidades para su incorporación a la vida productiva.
Artículo 15. Todo patrón del sector público y privado deberá en todo momento respetar la igualdad de
oportunidades y de trato, para trabajadoras y trabajadores con discapacidad. Las medidas
encaminadas a lograr la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores con discapacidad y
los demás trabajadores, no deberán considerarse discriminatorias respecto de estos últimos.
Artículo 16. Las autoridades, organismos laborales, instituciones públicas y privadas de capacitación
para el trabajo y patrones, deberán adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de
orientación y formación profesionales, colocación y empleo y otros afines, a fin de que las personas
con discapacidad puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo.
Siempre que sea posible y adecuado, se utilizarán los servicios existentes para los trabajadores en
general, con las adaptaciones necesarias.
Artículo 17. Los organismos, consejos y cámaras empresariales deberán apoyar activamente la
integración de las personas con discapacidad al mercado de trabajo, para lo cual promoverán la
incorporación en su plantilla de trabajadores a personas con discapacidad. Igual disposición se
observará en el caso de las dependencias de Gobierno.
Artículo 18. Las organizaciones de trabajadores y los patrones deben coadyuvar y cooperar para
asegurar a las personas con discapacidad, condiciones equitativas en materia de políticas de
contratación y ascenso, tasas de remuneración y condiciones de empleo.
CAPÍTULO IV
PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD PERSONAL
Artículo 19. Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y
mental en igualdad de condiciones con los demás.
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CAPÍTULO V
HABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN
Artículo 20. Para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima
independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, así como la plena inclusión y participación
en todos los aspectos de la vida, tendrán derecho a servicios y programas generales de habilitación y
rehabilitación, particularmente en los ámbitos de salud, empleo, educación y servicios sociales, de tal
forma que:
I. Comiencen en la etapa más temprana posible, y se basen en una evaluación
multidisciplinaria de las necesidades y capacidades de la persona;
II. Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad,
sean voluntarios y estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca
posible de su propia comunidad, sobre todo en las zonas rurales; y
III. Promuevan la disponibilidad, conocimiento y uso de Ayudas Técnicas destinadas a las
personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.
Artículo 21. Los servicios de habilitación y rehabilitación tendrán como propósito la pronta recuperación
de las funciones perdidas, favoreciendo la independencia de la persona.
CAPÍTULO VI
DESARROLLO SOCIAL Y HUMANO
Artículo 22. Las personas con discapacidad gozarán de un nivel de vida adecuado para ellas y sus
familias, lo cual incluye alimentación, vestido, vivienda adecuada, y la mejora continua de sus
condiciones de vida, sin discriminación por motivos de discapacidad.
Artículo 23. Para lograr un adecuado desarrollo de las personas con discapacidad e incrementar
continuamente sus condiciones de vida, deberá asegurarse la igualdad y equiparación en las
oportunidades en el uso de servicios públicos, garantizando que por lo menos cuenten con:
I. Agua potable y alcantarillado;
II. Ayudas Técnicas y asistencia a precios accesibles para atender las necesidades
relacionadas con su discapacidad; y
III. Programas de protección social y reducción de la pobreza.
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CAPÍTULO VII
EDUCACIÓN
Artículo 24. Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir educación en todos sus niveles y
en sus diferentes modalidades libre de barreras didácticas, psicológicas, políticas, sociales, culturales
o de comunicación.
Artículo 25. El Estado implementará políticas públicas educativas basadas en el principio de igualdad
de oportunidades de educación en los niveles preescolar, primaria, secundaria, medio superior y
superior para los niños, los jóvenes y los adultos con discapacidad en entornos integrados, y deberá
velar porque la educación de las personas con discapacidad constituya una parte integrante del
Sistema Educativo Estatal, prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros educativos,
guarderías o del personal docente o administrativo.
Artículo 26. Se reconoce a la lengua de señas mexicana como parte del patrimonio lingüístico de la
nación mexicana.
El sistema braille, los modos, medios y formatos de Comunicación que elijan las personas con
discapacidad, serán reconocidos en sus relaciones oficiales.
CAPÍTULO VIII
CULTURA, TURISMO, RECREACIÓN Y DEPORTE
Artículo 27. Las personas con discapacidad tienen derecho a participar en actividades de
esparcimiento, cultura y deporte, en igualdad de condiciones con las demás, para lo cual se
implementarán mecanismos y políticas que contribuyan a que tengan oportunidad de utilizar su
capacidad creadora, artística e intelectual, no solamente para su propio desarrollo, sino también para
enriquecer a la comunidad.
Artículo 28. Las organizaciones de y para personas con discapacidad, coadyuvarán en la
implementación de programas que permitan fortalecer actividades culturales, deportivas y recreativas,
que sean adecuadas para su desarrollo integral.
Artículo 29. En la organización de actividades culturales públicas o privadas, se fomentará y promoverá
el acceso de las personas con discapacidad, a través de las siguientes acciones:
I. Asegurar las adecuaciones físicas y de señalización necesarias para que tengan el acceso
a todo recinto donde se desarrolle cualquier actividad cultural;
II. Garantizar el reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica;
III. Establecer la capacitación de recursos humanos, el uso de materiales y tecnología con la
finalidad de lograr su integración en las actividades culturales; y
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IV. Elaborar materiales en formatos accesibles.
Artículo 30. Las autoridades estatales y municipales formularán y aplicarán programas tendientes al
desarrollo cultural de menores de edad y adultos con discapacidad.
Artículo 31. La formulación y aplicación de programas turísticos, garantizará el derecho de las
personas con discapacidad para acceder y disfrutar de servicios inclusivos, recreativos, de
esparcimiento, adaptación y accesibilidad. Además, se observarán las disposiciones contenidas en la
Ley de Turismo del Estado de Durango.
Artículo 32. Con el propósito de que las personas con discapacidad participen en condiciones de
igualdad en las actividades recreativas que señala el presente capítulo, se deberán adoptar medidas
para:
I. Alentar y promover la participación de las personas con discapacidad en la actividad
deportiva de todos los niveles, para lo cual se les asignará instrucción, formación y recursos
adecuados;
II. Asegurar el acceso para personas con discapacidad en instalaciones deportivas, recreativas
y turísticas; y
III. Asegurar que las niñas y niños con discapacidad tengan acceso a participar en igualdad de
circunstancias, en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas.
Artículo 33. Se deberán formular y aplicar programas y acciones que garanticen el otorgamiento de
apoyos administrativos, técnicos, humanos y financieros, requeridos para la práctica de actividades
físicas y deportivas a la población con discapacidad, en todos sus niveles.
Artículo 34. En las actividades que realicen las asociaciones deportivas del estado, deberán fomentar
oportunidades de participación de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO IX
CCESIBILIDAD, DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA
Artículo 35. Para garantizar la accesibilidad, desplazamiento autónomo y seguro de las personas con
discapacidad en las instalaciones públicas, privadas, y de uso o servicio público, se cumplirá con los
preceptos generales contemplados en la presente Ley, el diseño universal, y las disposiciones que de
manera específica regule la Ley de Accesibilidad del Estado de Durango.
Artículo 36. Las construcciones o modificaciones públicas y privadas que se realicen, contarán con
diseño universal, adecuado a las necesidades de las personas con discapacidad.
Artículo 37. Los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo Urbano dictarán lineamientos generales
para incorporar facilidades arquitectónicas y de señalización en la planificación y construcción de la
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infraestructura urbana de carácter público a fin de facilitar el tránsito, libre acceso, desplazamiento y
uso de estos espacios por las personas con discapacidad.
Artículo 38. En el ámbito de su competencia, las autoridades estatales y municipales vigilarán el
cumplimiento de las disposiciones que se establezcan a favor de las personas con discapacidad, en la
normatividad relacionada con accesibilidad, diseño universal y desarrollo urbano.
Artículo 39. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de
vivienda de los sectores público o privado deberán incluir proyectos arquitectónicos de construcciones
que consideren sus necesidades de accesibilidad. Las dependencias públicas de vivienda otorgarán
obligatoriamente facilidades para recibir créditos o subsidios para la adquisición, construcción o
remodelación de vivienda.
Artículo 40. Las autoridades competentes serán responsables de garantizar a las personas con
discapacidad su derecho a la accesibilidad universal en la vivienda, por lo que deberán emitir,
implementar y vigilar normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en
instalaciones o infraestructura públicas o privadas y la obtención de vivienda, que permitan a las
personas con discapacidad vivir en forma independiente y participar plenamente en igualdad de
condiciones.
CAPÍTULO X
MOVILIDAD Y TRANSPORTE
Artículo 41. Las personas con discapacidad tienen derecho a la movilidad personal, con la mayor
independencia posible, con seguridad en los espacios públicos y facilidades para el acceso y
desplazamiento libres de obstáculos en la vía pública. Para lograr ese fin, las autoridades competentes
deberán:
I. Promover el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana,
animal, intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la
movilidad de calidad;
II. Impulsar que se otorgue a un costo asequible, cualquier tipo de apoyo o ayuda que facilite
la movilidad personal;
III. Promover el adiestramiento de personas con discapacidad y del personal especializado que
trabaje con ellas, en habilidades relacionadas con la movilidad; y
IV. Alentar a las instituciones públicas y privadas para que fabriquen ayudas para la movilidad,
dispositivos y tecnologías de apoyo que tomen en cuenta todos los aspectos de la movilidad
de las personas con discapacidad.
Artículo 42. La arquitectura con acceso público debe basarse en el diseño universal, para que las
personas con discapacidad puedan desplazarse adecuadamente. Las barreras arquitectónicas en la
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vía pública y en lugares con acceso al público, se deberán adecuar, modificar o eliminar, según
corresponda, a efecto de que las personas con discapacidad puedan tener acceso a todos los espacios
públicos, servicios e instalaciones.
Artículo 43. El Estado y los municipios determinarán a través de las autoridades competentes, la
adecuación de sus instalaciones para contar con facilidades de accesibilidad y señalización necesarias
a fin de facilitar el libre tránsito, desplazamiento y uso seguro de estos espacios por las personas con
discapacidad.
Artículo 44. Las personas invidentes acompañadas de animales de asistencia, tendrán libre acceso a
todos los lugares públicos, servicios públicos, transportes y establecimientos comerciales.
Artículo 45. Las personas con discapacidad tienen derecho al transporte público, en igualdad de
condiciones de los demás y sin discriminaciones de ningún tipo.
Artículo 46. El transporte público deberá cumplir con las especificaciones técnicas y especiales que
permitan el acceso y uso a las personas con discapacidad, en los términos que establezcan los
ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 47. Los concesionarios del servicio de taxis y camiones deberán prestar su servicio de manera
eficiente, evitando poner en cualquier riesgo a las personas con discapacidad. Artículo 48. A la persona
que haga uso indebido o abuso de las placas de matriculación y/o de los permisos temporales de
circulación para las personas con discapacidad, se le sancionará conforme a las disposiciones de la
normatividad correspondiente.
Artículo 49. Los cajones de estacionamiento destinados a personas con discapacidad podrán ser
utilizados por vehículos con placas de discapacidad y/o permiso temporal, siempre y cuando estos
trasladen en ese momento a la persona con discapacidad, ya que es quien directamente debe recibir
el beneficio. Así mismo estos cajones podrán ser usados por vehículos que no cuenten con la
identificación antes citada, exclusivamente para ascenso y descenso de personas con discapacidad.
En el caso de que se compruebe fehacientemente el uso indebido, se impondrá la sanción
correspondiente. Los citados cajones no tendrán carácter de exclusividad para determinada persona
con discapacidad, y podrán ser usados por cualquier vehículo que porte la placa respectiva.
Artículo 50. Los vehículos que usen los cajones u obstruyan rampas, serán retirados por la autoridad
correspondiente, con el fin de salvaguardar el derecho de las personas con discapacidad a usar esos
espacios.
CAPÍTULO XI
ATENCIÓN PREFERENTE
Artículo 51. Las personas con discapacidad podrán obtener descuentos en los servicios públicos y
exenciones fiscales, en los términos que determinen las leyes de la materia.
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Asimismo, gozarán del derecho de reducción de los tiempos de atención y despacho de los trámites
que realicen a título personal, ante instituciones de la administración pública estatal y municipal.
Para los efectos de esta Ley, cuando no sea notoria la identificación de una persona con discapacidad,
acreditará dicha condición mediante la credencial que se describe en el artículo 78 de la presente Ley.
Artículo 52. Las instituciones públicas donde se realicen trámites, procurarán tener una ventanilla
especial o preferente para atender a las personas con discapacidad, lo que incluirá en su caso, el
espacio y trato debido a los animales de asistencia.
Artículo 53. Los establecimientos privados que cuenten con mecanismos o servicios tendientes a dar
mayor celeridad o comodidad en la atención a usuarios con características especiales como tener la
calidad de preferentes, clientes distinguidos o cualquier otra similar, deberán hacerlos extensivos a
personas con discapacidad, considerando el trato adecuado a los animales de asistencia, siempre y
cuando se tenga por objeto reducir el tiempo de espera o esfuerzo por parte del cliente.
CAPÍTULO XII
LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DE OPINIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 54. Las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y de opinión,
incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier tecnología y forma de
comunicación, que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto
de la población.
Artículo 55. Por ningún motivo, el derecho de acceso a la información podrá condicionarse por motivos
de discapacidad. Por tal razón, las autoridades estatales y municipales realizarán ajustes razonables,
proporcionarán los formatos accesibles y cumplirán con las demás disposiciones que al efecto
contempla la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango.
Artículo 56. Para el mejor ejercicio de los derechos contemplados en el presente capítulo, las
autoridades competentes con el apoyo de organizaciones de y para personas con discapacidad,
promoverán la utilización de la Comunicación adecuada para cada caso.
CAPÍTULO XIII
ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 57. Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en
los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación
jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes
respectivas.
Artículo 58. Las instituciones de administración e impartición de justicia contarán con peritos
especializados en las diversas discapacidades, apoyo de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana.
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Artículo 59. Las instituciones de administración e impartición de justicia implementarán programas de
capacitación y sensibilización dirigidos a su personal, sobre la atención a las personas con
discapacidad.
Artículo 60. El Poder Ejecutivo Estatal y los Gobiernos de los Municipios, en coordinación con la
Comisión Estatal, promoverán que las instancias de administración e impartición de justicia, cuenten
con la disponibilidad de los recursos para la comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para
la atención de las personas con discapacidad en sus respectivas jurisdicciones.
TÍTULO TERCERO POLÍTICAS PÚBLICAS EN MATERIA DE DISCAPACIDAD CAPÍTULO I DE LA
PLANEACIÓN PARA LA ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 61. El Plan Estratégico establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Durango, y el Plan Estatal de Desarrollo, deberán instituir las políticas públicas a las que deberán
sujetarse las autoridades estatales y municipales, para lograr la equiparación de oportunidades y
atención a las personas con discapacidad.
Artículo 62. El Programa Estatal para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad,
tendrá como propósito garantizar el pleno respeto y ejercicio de los derechos contemplados en la
presente Ley. Para ello establecerá con claridad las políticas públicas, metas y objetivos a nivel estatal
y municipal, en concordancia con el Plan Estratégico estatal, el Plan Estatal de Desarrollo, y el
Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Artículo 63. Las políticas públicas que implementen las autoridades en materia de discapacidad,
deberán ajustarse a los preceptos contenidos en el Programa Estatal para el Desarrollo e Inclusión de
las Personas con Discapacidad, el cual será elaborado anualmente por la Comisión Estatal
Coordinadora, y por lo menos deberá cumplir con los siguientes lineamientos generales:
I. Elaborarse con base en los lineamientos establecidos por la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad y esta Ley;
II. Establecer con claridad la política pública, metas y objetivos en materia de discapacidad;
III. Incluir indicadores de las políticas públicas, reglas de operación, estadística, presupuestos,
impacto social y todos aquellos que se estimen necesarios para una correcta y eficiente
aplicación en beneficio de la población con discapacidad; y
IV. Cumplir con la normatividad vigente para la elaboración de programas, supervisión,
rendición de cuentas y mecanismos de transparencia. Se publicará en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango, en el primer trimestre de cada año.
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CAPÍTULO II SISTEMA ESTATAL DE DATOS Y ESTADÍSTICAS DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Artículo 64. El DIF Estatal operará el Sistema Estatal de Datos y Estadísticas de Personas con
Discapacidad, cuyo objeto será recopilar información, datos personales, estadísticos y de investigación,
que conformarán la base de datos que servirá de base para la planeación, diseño y aplicación de
políticas públicas por parte de las autoridades estatales y municipales, que atiendan los distintos tipos
de discapacidades y servicios.
Artículo 65. Conforme a la información contenida en el Sistema Estatal de Datos y Estadísticas de
Personas con Discapacidad, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia expedirá una
credencial oficial con fotografía que será el documento oficial único para acreditar la discapacidad de
una persona, y servirá para acreditarse ante las autoridades estatales y municipales para realizar
trámites y recibir los beneficios que establece esta Ley.
Artículo 66. El DIF Estatal podrá firmar convenios de colaboración con la Secretaría de Bienestar del
Estado y con la Dirección de Tecnologías de la Información de la Secretaría de Finanzas y
Administración así como otras instituciones educativas, académicas, y entidades de Gobierno Federal,
Estatal y Municipal, para la realización de investigaciones generadoras de datos que sirvan para la
conformación del Sistema Estatal de Datos y Estadísticas de Personas con Discapacidad y el registro
y proceso de credencialización de personas con discapacidad.
Artículo 67. Para el tratamiento de la información contenida en el Sistema Estatal de Datos y
Estadísticas de Personas con Discapacidad, se observará lo dispuesto en la Ley de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Durango, la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango, y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 68. La información recopilada conforme a lo dispuesto en el presente capítulo deberá estar
disponible como datos abiertos, acatando las disposiciones que al respecto establezca la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango, y la Ley de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Durango.
TÍTULO CUARTO AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES CAPÍTULO I AUTORIDADES
ESTATALES Y MUNICIPALES
Artículo 69. Son autoridades para la aplicación de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas
competencias:
I.- En el ámbito estatal:
a) El Poder Ejecutivo, incluyendo las dependencias y entidades de la administración pública
centralizada y paraestatal;
b) El Poder Legislativo;
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c) El Poder Judicial; y
d) Órganos constitucionales autónomos.
II.- En el ámbito municipal:
a) Los ayuntamientos; y
b) Las dependencias y entidades de la administración pública municipal.
Artículo 70. Las autoridades estatales y municipales elaborarán versiones digitales accesibles de sus
publicaciones oficiales, que por lo menos comprenderán el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Durango, las Gacetas Municipales, y la Gaceta Parlamentaria del Poder Legislativo.
CAPÍTULO II
FACULTADES Y OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LAS AUTORIDADES
Artículo 71. Corresponde al titular del Poder Ejecutivo:
I. Determinar las políticas que garanticen la equidad de los derechos de las personas con
discapacidad conforme a las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de
derechos humanos, definiendo medidas legislativas y administrativas, para hacer efectivos
los derechos de las personas con discapacidad;
II. Establecer las políticas, estrategias y acciones necesarias para el cumplimiento en el
Estado, de los programas locales en materia de discapacidad;
III. Promover y apoyar el fortalecimiento de proyectos y programas que impulsen el desarrollo
y la superación de los grupos con discapacidad, a fin de potencializar y sumar esfuerzos,
recursos y voluntades para la promoción de una nueva cultura de respeto y dignidad hacia
las personas con discapacidad;
IV. Adoptar las medidas de carácter social, educativo, laboral o de cualquier otra índole
necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar
su plena integración a la sociedad;
V. Incluir en la Ley de Egresos del Estado, el correspondiente rubro o partida a los programas
relativos a la población con discapacidad; y VI. Las demás facultades y obligaciones que le
confieran las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 72. El Poder Judicial administrará justicia a las personas con discapacidad en todas las
etapas de los distintos procesos, en igualdad de condiciones respecto a los demás, para lo cual
aplicará los Ajustes Razonables correspondientes.
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Artículo 73. El Poder Legislativo a través de la Comisión de Atención a Personas con Discapacidad
y Adultos Mayores, atenderá los asuntos que tengan relación con la legislación en materia de
personas con discapacidad.
Artículo 74. La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Durango le corresponde aplicar esta
Ley en los términos de la misma y de su reglamento interior, así como las disposiciones de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo.
Artículo 75. Corresponde al DIF Estatal:
I. Ejecutar programas de rehabilitación integral con el propósito de lograr que las personas
con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo
desde el punto de vista físico, intelectual y social, de manera que cuenten con elementos
para modificar su propia vida y ser independientes. La rehabilitación abarcará medidas para
proporcionar o restablecer funciones o para compensar la pérdida o falta de una función o
una limitación funcional, que abarcará medidas y actividades, desde rehabilitación básica y
general hasta de orientación específica, como la rehabilitación profesional;
II. A través de su Red Estatal de Rehabilitación, implementará un programa para la valoración
de las personas con discapacidad que tendrá como propósito detectar, medir y evaluar las
secuelas y problemas físicos, sensoriales, intelectuales, psicológicos, familiares y sociales
que éstas presenten de acuerdo a las capacidades residuales de la persona, con el fin de
integrar un expediente que permita brindar atención oportuna multidisciplinaria y/o su
canalización a las diversas instancias donde pueda obtener los servicios que requiera para
su rehabilitación y atención integral, que en todo caso consistirá en:
a) La valoración de discapacidad deberá realizarse de forma inmediata, luego de que el solicitante
acuda o sea canalizado por otras instancias, participando en la misma un equipo
interdisciplinario de especialistas que conformarán el Departamento de Valoración de
discapacidad, que realizará la misma preferentemente en el siguiente orden:
1. Valoración médica en la que se identifique el grado de discapacidad, el tratamiento de
rehabilitación requerido, y la necesidad en su caso de prótesis, órtesis u otras ayudas técnicas;
2. Valoración psicológica;
3. Valoración del ambiente familiar, social y laboral, especificando en cada rubro el grado de
integración de la persona con discapacidad, así como los programas a que deberá incorporarse,
y las instituciones a las que es necesario canalizarlo para recibir atención integral y lograr su
pleno desarrollo; y
4. Valoración del nivel socioeconómico, detallando el grado de apoyo que requiera para su
rehabilitación total.
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El Departamento de Valoración deberá rendir un informe de diagnóstico sobre los diversos aspectos
de las limitaciones de la persona con discapacidad, y de su entorno social y familiar, un estudio
completo de personalidad, calificación de la presunta discapacidad, tipo y grado, y demás datos que
especifique el reglamento que al efecto se expida.
b) La calificación y valoración realizada, deberá responder a criterios técnicos unificados y tendrá
validez legal ante cualquier organismo público y privado del estado de Durango, salvo los casos
que se determinen de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo. Además, será el documento base
para expedir la credencial oficial descrita en el artículo 66 de esta Ley;
c) El Departamento de Valoración una vez concluido el proceso e integrado el expediente
correspondiente, entregará por escrito al interesado, el dictamen de alternativa de atención,
prestación de servicios o beneficios a los que la persona con discapacidad puede acceder, a fin
de que inicie con fundamento en el mismo, su incorporación a los programas sugeridos y la
canalización a las instituciones que intervendrán en su rehabilitación e integración social; y
d) Los procesos de rehabilitación de las personas con discapacidad se aplicarán una vez que se
haya realizado el diagnóstico general resultante de la valoración que de acuerdo a los previsto
por esta Ley y su reglamento, se efectúe en cada caso, y comprenderá, según se trate, de
rehabilitación médico-funcional, orientación y tratamiento psicológico, educación general y
especial, rehabilitación laboral, prevención, uso y manejo de la discapacidad.
III. Diseñar, construir y operar de manera permanente las rutas especiales de atención para
personas con discapacidad en materia de asistencia social;
IV. Implementar mecanismos para el fortalecimiento de la Red Estatal de Rehabilitación y la
creación de nuevas unidades básicas de rehabilitación en los municipios y comunidades,
que por su número de población con discapacidad así lo requieran; y
V. Las demás facultades y obligaciones que le confieran las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 76. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Ejecutar programas de detección temprana y atención oportuna de la discapacidad,
orientación a padres y familiares, servicios de rehabilitación integral y/o canalización
inmediata a instituciones que prestan este servicio;
II. Implantar centros responsables de la ejecución de los programas señalados en la fracción
anterior, la cual se extenderá a las regiones rurales y comunidades indígenas, considerando
los derechos humanos, dignidad, autonomía y necesidades de las personas con
discapacidad;
III. Crear bancos de prótesis, órtesis, Ayudas Técnicas y medicinas de uso restringido,
facilitando su obtención a la población de bajos recursos;
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IV. Promover en coordinación con la Secretaría General de Gobierno, actividades de
información y orientación en materia de discapacidad para prevenir y orientar especialmente
a las parejas que contraerán matrimonio;
V. Dotar de medicinas e implementos necesarios a los consultorios, para atender y auscultar a
personas con discapacidad;
VI. Contar con personal con conocimientos de los diferentes tipos de Comunicación, para
auxiliar a las personas con discapacidad en sus consultas o tratamientos;
VII. Elaborar una clasificación oficial de las discapacidades permanentes y temporales
estableciendo los niveles correspondientes, con base en la Norma Oficial Mexicana y la
Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y Salud;
VIII. Implementar programas de educación, orientación y rehabilitación sexual para las personas
con discapacidad, y
IX. Las demás facultades y obligaciones que le confieran las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 77. La Secretaría de Finanzas y de Administración otorgará estímulos fiscales, que prevean
las normas aplicables.
Artículo 78. Corresponde a la Secretaría de Educación:
I. Admitir y atender a menores con discapacidad en los centros de desarrollo infantil y
estancias públicas o privadas;
II. II. Asegurar la inclusión gratuita de las personas con discapacidad en todos los niveles del
Sistema Educativo Estatal, desarrollando normas y reglamentos que eviten su
discriminación, les aseguren condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas,
proporcionen los apoyos didácticos, materiales, técnicos, y cuenten con personal docente
debidamente capacitado;
III. III. Admitir gratuita y obligatoriamente a las niñas y los niños con discapacidad en los centros
de desarrollo infantil y guarderías públicas y mediante convenios de servicios, en guarderías
privadas. Las niñas y niños con discapacidad no podrán ser condicionados en su integración
a la educación inicial o preescolar;
IV. Formar y capacitar constantemente al personal docente y de apoyo que atiende a menores
con discapacidad;
V. Contar con material didáctico acorde a las necesidades educativas de los menores y adultos
con discapacidad;
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VI. Establecer en el Sistema Educativo Estatal, el diseño, ejecución y evaluación del programa
para la educación inclusiva y del programa para la educación especial de personas con
discapacidad, incluyendo la población indígena y sus lenguas;
VII. Establecer en el Sistema Educativo Estatal, en concordancia con el Sistema Educativo
Nacional, un programa para formar, sensibilizar, desarrollar la conciencia, actualizar,
capacitar, profesionalizar y en su caso incrementar los incentivos laborales a los docentes y
personal que intervenga directamente en la educación de personas con discapacidad. A fin
de brindar una educación con calidad se contrataran maestros especializados en atender
las diversas discapacidades;
VIII. Que las bibliotecas del Sistema Educativo Estatal cuenten con áreas adecuadas y
equipamiento apropiado para las personas con discapacidad;
IX. Establecer convenios con instituciones u organizaciones de y para personas con
discapacidad, con el objeto de apoyar el proceso educativo;
X. Establecer en los programas educativos que se transmiten por televisión pública o privada
local, la inclusión de tecnologías para texto, audio descripciones, estenografía proyectada o
personal especializado en la interpretación de Lengua de Señas Mexicana;
XI. Proporcionar materiales, incentivos económicos y Ayudas Técnicas a los estudiantes con
discapacidad, que apoyen su rendimiento académico, equipos computarizados con
tecnología para personas invidentes y todas aquellas que se identifiquen necesarias para
brindar una educación con calidad;
XII. Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la Lengua de Señas
Mexicana, de las personas con discapacidad auditiva y de las formas de Comunicación de
las personas con discapacidad visual;
XIII. Promover la investigación que dirigida al desarrollo de bienes, servicios, equipo e
instalaciones de diseño universal;
XIV. Reconocer el requisito de servicio social, a los estudiantes y profesionistas que apoyen a
personas con discapacidad en sus estudios; y
XV. Las demás facultades y obligaciones que le confieran las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 79. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social garantizará el derecho al trabajo y empleo de
las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades y equidad, prohibiendo cualquier tipo de
discriminación por motivo de discapacidad en la selección, contratación, remuneración, tipo de empleo,
reinserción, continuidad, capacitación, liquidación, promoción profesional y condiciones de trabajo
accesibles, seguras y saludables, considerando las siguientes acciones:
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I. Incorporar a personas con discapacidad al sistema ordinario de trabajo, o en su caso, de
acuerdo a su tipo y grado de discapacidad, así como su incorporación a la modalidad de
trabajo protegido, en condiciones salubres, dignas y de mínimo riesgo a su integridad física;
II. Promover el autoempleo, particularmente en los casos en que la persona con discapacidad
no pueda trasladarse a un centro de trabajo distante, considerando que en cada caso
particular se cuente con elementos mínimos de viabilidad que permitan la incorporación de
la persona con discapacidad a esta modalidad de empleo;
III. Proporcionar asistencia técnica y legal a los sectores productivos, social y privado, en
materia laboral para las personas con discapacidad, cuando estos lo soliciten;
IV. Garantizar la capacitación y sensibilización al personal que trabaje con personas con
discapacidad en el sector público o privado, establecer mecanismos de denuncia, y
determinar sanciones ante situaciones de acoso, discriminación, esclavitud, tortura,
servidumbre, trabajo forzado, empleo sin remuneración u obligatorio;
V. Monitorear el cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la presente Ley;
VI. Implantar en el Estado, el programa nacional de trabajo y empleo para las personas con
discapacidad, que comprenda la creación de agencias de integración laboral, acceso a
bolsas de trabajo públicas o privadas, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia
técnica, formación vocacional o profesional, becas económicas temporales, y programas
de seguro de desempleo, a través de convenios con los sectores empresariales,
instituciones de gobierno, organismos sociales, sindicatos y empleadores;
VII. Conjuntamente con la Secretaría de Desarrollo Económico, la Secretaría de Bienestar
Social o DIF Estatal, formular programas y acciones de evaluación y desarrollo de aptitudes,
habilidades y destrezas para el trabajo de personas con discapacidad; empleo y
capacitación de personas con discapacidad, y creación de agencias laborales y de centros
o talleres de trabajo protegido; y
VIII. Las demás facultades y obligaciones que le confieran las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 80. La Secretaría de Bienestar Social realizará las siguientes acciones:
I. Incidir positivamente en el nivel de la calidad de vida de las personas con discapacidad, a
través de programas que los provean de satisfactores básicos y promuevan su
autosuficiencia;
II. Implementar medidas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad a todas
las acciones, programas de protección y desarrollo social, y estrategias de reducción de la
pobreza;
III. Establecer programas para la prestación de servicios de asistencia social, aplicándolos para
personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, incluidos
servicios de capacitación, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales, los
cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas;
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IV. Instrumentar acciones para que en sus programas se incluya la construcción de vivienda
digna para personas con discapacidad, facilidades para el otorgamiento de créditos para
vivienda, y los programas de adaptación. La vivienda para personas con discapacidad
deberá cumplir con las normas técnicas de acceso y libre desplazamiento, en su
infraestructura interior y exterior; y
V. Las demás facultades y obligaciones que le confieran las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 81. Corresponde al Instituto Estatal del Deporte:
I. Coordinarse con el DIF Estatal y las autoridades competentes, para otorgar facilidades
administrativas, becas, apoyos técnicos y humanos requeridos para la práctica de
actividades deportivas de las personas con discapacidad;
II. Promover y apoyar la participación de personas con discapacidad en competencias
deportivas locales, nacionales e internacionales;
III. Colaborar con instituciones públicas y privadas para desarrollar actividades de formación y
capacitación de instructores deportivos, para la adecuada atención con calidad a los
menores y adultos con discapacidad;
IV. Desarrollar programas de detección, intervención y seguimiento, con la misión de generar
infraestructura y acciones para el desarrollo de las capacidades detectadas en los niños,
jóvenes y adultos con alguna discapacidad física, sensorial o intelectual, y
V. Las demás facultades y obligaciones que le confieran las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 82. La Autoridad Administrativa del Transporte en el Estado implementará acciones,
mecanismos, facilidades y preferencias que permitan el libre desplazamiento de las personas con
discapacidad, conforme a lo siguiente:
I. Los vehículos del servicio público de transporte deberán cumplir con las especificaciones
técnicas que permitan el acceso y uso a las personas con discapacidad, incluyéndose la
adecuación de instalaciones físicas como paraderos y estaciones, conforme a esta Ley y su
reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales;
II. Los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte asignarán espacios y
asientos en sus vehículos, para el uso de las personas con discapacidad;
III. Establecerá y vigilará la aplicación de descuentos otorgados a las personas con
discapacidad en las rutas de transporte público, local o foráneo concesionados por el
Gobierno del Estado;
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IV. Diseñará e instrumentará programas y campañas de educación vial y cortesía urbana,
encaminados a motivar actitudes de respeto hacia las personas con discapacidad en su
desplazamiento por la vía pública; y
V. Las demás facultades y obligaciones que le confieran las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 83. Corresponde a las direcciones municipales competentes en materia de vialidad, o
dependencias equivalentes en los municipios:
I. Garantizar el uso adecuado de accesos, rampas y espacios de estacionamiento de
vehículos en los que viajen personas con discapacidad, tanto en la vía pública, como en
lugares de acceso al público;
II. Asignar los espacios y señalización correspondiente para facilitar el estacionamiento de
vehículos que conducen las personas con discapacidad o que les trasladan;
III. Expedir los permisos temporales de circulación, que deberán contener como mínimo los
siguientes datos:
1. La autoridad que emite el permiso temporal;
2. El nombre del automovilista con discapacidad temporal o, en su caso, el de la persona
responsable de su traslado;
3. La fotografía del titular del permiso temporal;
4. Número de folio de la constancia emitida por el Sistema estatal para el desarrollo Integral
de la Familia, que expide el Certificado de incapacidad temporal o el dictamen médico;
5. La vigencia que corresponderá a la incapacidad temporal que señale la constancia
señalada en el numeral anterior;
6. Los datos del vehículo debiendo de estar completamente visible el número de placas en
que se trasladará a la persona discapacitada temporalmente; y
7. La leyenda: “El presente permiso temporal es utilizado por la persona con discapacidad
temporal, para que el vehículo que lo transporte pueda hacer uso de los espacios destinados
para personas con discapacidad. Solicitando a las autoridades correspondientes, brindar las
facilidades necesarias, para el correcto uso del presente permiso temporal.” El permiso
temporal deberá portarse en el vidrio parabrisas frontal del vehículo a motor, el cual deberá
de estar totalmente visible hacia el exterior del mismo; y
IV. Las demás facultades y obligaciones que le confieran las leyes y reglamentos aplicables.
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CAPÍTULO III
COMISIÓN ESTATAL COORDINADORA PARA EL DESARROLLO E INCLUSIÓN DE
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 84. El Ejecutivo del Estado constituirá un organismo interinstitucional de la administración
estatal, denominado Comisión Estatal Coordinadora para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con
Discapacidad en Durango.
La Comisión Estatal Coordinadora tendrá como propósito garantizar el pleno respeto y ejercicio de los
derechos humanos, políticos y sociales, la igualdad de oportunidades y la equidad en el acceso a los
servicios de salud, educación, empleo, capacitación y readaptación laboral, cultura, recreación y
deporte a las personas con discapacidad; asimismo que el transporte e infraestructura urbana les
permita la movilidad, libre tránsito, uso y acceso con seguridad a los espacios públicos y privados.
Asimismo, la Comisión Estatal Coordinadora articulará las acciones que realizan diversas instituciones,
organismos y dependencias en los ámbitos político, económico y social para lograr el desarrollo
humano e inclusión de las personas con discapacidad, orientando dichas acciones en el marco de una
amplia coordinación y concertación interinstitucional; además promoverá y apoyará el fortalecimiento
de proyectos y programas que impulsen el desarrollo y la superación de los grupos con discapacidad,
a fin de potencializar y sumar esfuerzos, recursos y voluntades para la promoción de una nueva cultura
de respeto, dignidad y tolerancia hacia las personas con discapacidad.
Artículo 85. La Comisión Estatal Coordinadora estará integrada por:
I. Un Presidente, que será la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Un Vicepresidente, que será la persona titular de la Presidencia del Patronato del DIF
Estatal;
III. Un Secretario General, que será la persona titular de la Dirección General del DIF Estatal;
IV. Un Secretario Técnico, que será designado por la persona titular de la Dirección del DIF
Estatal;
V. Cuatro vocales representantes de personas con discapacidad, que serán designados por el
presidente de la Comisión Estatal Coordinadora;
VI. Cuatro vocales, que serán las personas titulares de la Secretaría de Salud, Secretaría de
Finanzas y de Administración, Secretaría de Bienestar, y la presidencia de la Comisión de
Atención a Personas con Discapacidad y Adultos Mayores del Congreso del Estado de
Durango;
VII. La persona titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Durango, que será vocal;
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VIII. El Presidente Consejo Consultivo con el carácter de vocal.
La Comisión Estatal Coordinadora sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus
miembros; sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente tendrá
voto de calidad.
Las sesiones extraordinarias se efectuarán a propuesta de la Secretaría General. En las sesiones de
la Comisión Estatal Coordinadora, sus integrantes tendrán derecho a voz y voto, excepto el Secretario
Técnico, quien solo participará con derecho a voz.
La forma en que deberán realizarse las sesiones de la Comisión Estatal Coordinadora y la creación de
subcomisiones, se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley.
La Comisión Estatal Coordinadora podrá invitar a sus sesiones a los servidores públicos o las personas
que se considere pertinente, cuando algún asunto amerite su participación, quien podrá participar con
voz, sin derecho a voto.
El cargo de los integrantes de la Comisión Estatal Coordinadora será honorífico, por lo tanto, sus
integrantes no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su desempeño.
La Comisión Estatal Coordinadora deberá rendir un informe anual de actividades, donde dará a conocer
el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 86. La Comisión Estatal Coordinadora tendrá las siguientes atribuciones:
I. Implementar todas las medidas de nivelación, inclusión y acciones que sean necesarias
para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad;
II. Elaborar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal para el Desarrollo e Inclusión de las
Personas con Discapacidad;
III. Promover en coordinación con las autoridades de la administración pública estatal y
municipal, así como con la sociedad en general, la difusión, concientización, y promoción
de los derechos de las personas con discapacidad;
IV. Formular programas para la orientación, prevención, detección temprana, diagnóstico,
atención oportuna e integral y de rehabilitación de las diferentes discapacidades,
promoviendo la participación de la sociedad;
V. Elaborar y operar el Sistema Estatal de Datos y Estadísticas de Personas con Discapacidad
el cual consistirá en un padrón cuyo objetivo será la planeación, diseño y aplicación de
políticas públicas y programas para atender los distintos tipos de discapacidades;
VI. Coadyuvar con las autoridades estatales y municipales en la elaboración de políticas
públicas para atender a las personas con discapacidad;
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VII. Establecer que las políticas de asistencia social que se promuevan para las personas con
discapacidad, estén dirigidas a lograr su plena integración social y a la creación de
programas interinstitucionales de atención integral;
VIII. Coordinarse con autoridades competentes y empresas privadas, con la finalidad de elaborar
lineamientos que garanticen la accesibilidad, seguridad, comodidad y calidad en los medios
de transporte público para las personas con discapacidad;
IX. Orientar a los prestadores de servicios privados, para que cumplan con los requerimientos
necesarios en la prestación de un servicio adecuado a las personas con discapacidad;
X. Promover la accesibilidad en la infraestructura física de instalaciones públicas y el diseño,
adecuación, instalación y supresión de barreras arquitectónicas dentro de la vía pública,
para permitir el fácil desplazamiento de las personas con discapacidad, conforme a las
disposiciones de la Ley de Accesibilidad para el Estado de Durango;
XI. Impulsar la incorporación de personas con discapacidad a la plantilla laboral de los tres
poderes del Estado, los Ayuntamientos y en el sector privado;
XII. Garantizar la constante revisión de las normas estatales a efecto de permitir el pleno acceso
y goce de los derechos en materia laboral establecidos por la presente ley y demás
disposiciones aplicables;
XIII. Recibir, canalizar y dar seguimiento a las quejas y sugerencias sobre la atención y trato a
personas con discapacidad, por parte de servidores públicos, instituciones, organismos y
empresas privadas;
XIV. Cuando tenga conocimiento de la existencia de algún delito cometido en contra de alguna
persona con discapacidad, denunciarlo ante la autoridad competente;
XV. Establecer programas especializados para la atención de niñas, niños y adolescentes, así
como de adultos mayores que tengan alguna discapacidad;
XVI. Colaborar con las instancias públicas, sociales y privadas que soliciten su asistencia y
orientación en materia de discapacidad;
XVII. Promover la conformación de grupos de autoayuda, asociaciones y organizaciones para el
apoyo de personas con discapacidad, a efecto de fomentar su inclusión social;
XVIII. Coordinar acciones de impulso a instituciones de apoyo a personas con discapacidad;
XIX. Promover y celebrar convenios con la finalidad de coordinar las acciones relativas al
tratamiento, protección e inclusión a la sociedad de las personas con discapacidad;
XX. Proponer e implementar modelos de habilitación y rehabilitación;
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XXI. Proponer dentro de la elaboración del proyecto del presupuesto de egresos del Estado y de
los municipios, los recursos necesarios para impulsar los programas de adquisición y
obtención de órtesis, prótesis, Ayudas Técnicas y medicamentos para la rehabilitación de
las personas con discapacidad;
XXII. Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes y demás
personal especializado en la difusión y uso conjunto del español, las lenguas indígenas y la
lengua de señas mexicana;
XXIII. Establecer programas de orientación, apoyo, conocimiento, uso y manejo de la
discapacidad, para padres o familiares de las personas con discapacidad;
XXIV. Efectuar acciones que promuevan la plena participación de las personas con discapacidad
en la vida en familiar;
XXV. Fomentar actividades relacionadas con procesos de rehabilitación conjuntamente con otras
autoridades y el sector privado, tanto en centros urbanos como rurales;
XXVI. Articular las acciones que realizan diversas instituciones, organismos y dependencias en
los ámbitos político, económico y social para lograr el desarrollo humano y la integración a
la sociedad de las personas con discapacidad, orientando dichas acciones en el marco de
una amplia coordinación y concertación interinstitucional;
XXVII. Distribuir información actualizada acerca de los programas y servicios disponibles para las
personas con discapacidad en formatos accesibles;
XXVIII. Brindar orientación y asistencia jurídica a la población con discapacidad;
XXIX. Promover la participación de los medios de comunicación implementando programas,
mensajes y acciones que contribuyan a la difusión de la cultura de respeto, dignidad y
tolerancia hacia las personas con discapacidad, prestando una imagen positiva de éstas;
XXX. Promover medidas encaminadas a modificar las actitudes negativas ante el matrimonio,
maternidad, paternidad o sexualidad de las personas con discapacidad, en especial de las
mujeres; y XXXI. Las demás facultades y obligaciones que le confieran otras leyes y
reglamentos aplicables.
Artículo 87. Las atribuciones de cada uno de los integrantes de la Comisión se establecerán en el
reglamento de la Ley.
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CAPÍTULO V CONSEJO CONSULTIVO PARA LA ATENCIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE DURANGO
Artículo 88. El Consejo Consultivo es la instancia coadyuvante de consulta y asesoría en materia de
discapacidad en el Estado, que tiene por objeto proponer medidas para la planeación, formulación,
instrumentación, ejecución y seguimiento de la política estatal en materia de discapacidad, en
coordinación con la Comisión Estatal Coordinadora. En su organización, estructura y funcionamiento,
el Consejo Consultivo se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento.
Artículo 89. El Consejo Consultivo estará integrado por:
I. Un Presidente, que será que será designado por la Comisión Estatal Coordinadora;
II. Un Vicepresidente que será designado por la Comisión Estatal Coordinadora;
III. Cinco presidentes municipales;
IV. Cuatro representantes de organizaciones de y para personas con discapacidad, de
reconocido prestigio y amplia representatividad, distintos a los que integren la Comisión
Estatal Coordinadora; y
V. Un representante del sector privado.
Los representantes descritos en la fracción III serán los presidentes municipales de los cinco
municipios con mayor número de población con discapacidad en el estado de Durango,
conforme a los datos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; su
designación se hará conforme a las estipulaciones indicadas en el reglamento de esta Ley.
El Consejo Consultivo podrá invitar a sus sesiones, a personas que tengan injerencia en
materia de discapacidad, para que participen con voz pero sin voto.
Artículo 90. El cargo de los integrantes del Consejo Consultivo es de naturaleza honorífica, por lo cual
no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por el desempeño de sus funciones. En
el reglamento de la esta Ley se determinará la duración de cada uno de los cargos.
Artículo 91. El Consejo Consultivo celebrará sesiones ordinarias, conforme a las disposiciones que
establezca el reglamento de la presente Ley.
El Consejo Consultivo podrá asistirse de profesionales y expertos de los sectores público, social y
privado, que los podrán auxiliar en temas o asuntos específicos.
Artículo 92. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo Consultivo tendrá las siguientes
atribuciones:
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I. Conocer, analizar y formular propuestas respecto a políticas públicas en materia de
discapacidad;
II. Generar proposiciones que incidan en el desarrollo de la cultura de inclusión hacia las
personas con discapacidad en el estado;
III. Proponer criterios para la planeación, elaboración, ejecución y evaluación de las políticas
públicas en materia de discapacidad en los ámbitos estatal, regional y municipal;
IV. Contribuir en la definición de acciones sociales, financieras, técnicas y administrativas para
la mejora de las condiciones de vida de las personas con discapacidad
V. Consultar a las personas con discapacidad y hacerles partícipes en el diagnóstico y
evaluación social de las políticas públicas implementadas para ellos;
VI. Canalizar a la Comisión Estatal Coordinadora los proyectos y propuestas de la ciudadanía
en materia de discapacidad;
VII. Vincular a los sectores sociales y productivos con las autoridades estatales y municipales
para generar acuerdos de participación en materia de discapacidad;
VIII. Formular propuestas a las autoridades a fin de salvaguardar los derechos de las personas
con discapacidad, cuando tengan conocimiento de alguna queja realizada por alguna acción
en perjuicio de una persona con discapacidad
IX. Promover una oferta de vivienda para las personas con discapacidad;
X. Impulsar las acciones de simplificación administrativa para las personas con discapacidad;
XI. Solicitar y recibir información de las distintas dependencias y entidades que realizan
programas y acciones orientados a personas con discapacidad;
XII. Aprobar la creación de grupos de trabajo para la atención de temas específicos, y emitir los
lineamientos para su operación; y
XIII. Las demás que establezca esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales
aplicables.
TÍTULO QUINTO
RESPONSABILIDADES CAPÍTULO I QUEJA
Artículo 93. Toda persona u organización de la sociedad civil podrá presentar una queja ante la
Comisión Estatal Coordinadora por cualquier hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir
afectación a los derechos establecidos en esta Ley, o en otros ordenamientos legales que contengan
disposiciones en materia de discapacidad y discriminación.
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Artículo 94. El reglamento de la presente Ley, establecerá los mecanismos relativos a la presentación
y trámite de la queja.
CAPÍTULO II
SANCIONES
Artículo 95. Las violaciones a lo establecido por la presente Ley, su Reglamento, demás disposiciones
que de ellas emanen y las dispuestas por otras leyes y reglamentos en el Estado, serán sancionadas
por la autoridad estatal o municipal que corresponda.
Artículo 96. Para los efectos de la presente Ley, las sanciones se aplicarán conforme a lo siguiente:
I. Corresponderá a las Direcciones Municipales de Vialidad y Protección Ciudadana de los
Ayuntamientos o su equivalente según el caso de su competencia, la obligación de aplicar
multa de 25 a 50 veces la Unidad de Medida de Actualización, a quienes ocupen
indebidamente los cajones de estacionamiento preferencial, o bien obstruyan las rampas o
accesos para personas con discapacidad;
II. Corresponderá a los Ayuntamientos a través de la autoridad Municipal competente, la
obligación de aplicar multa de 80 a 150 veces la Unidad de Medida de Actualización, a los
empresarios, administradores y organizadores de espectáculos públicos que omitan o
ubiquen discriminatoriamente los espacios reservados, así como las facilidades de acceso
para personas con discapacidad, en caso de reincidencia de la misma falta, además de lo
previsto se procederá a la clausura del local por tres días;
III. Corresponderá a la Autoridad Administrativa del Transporte en el Estado, la obligación de
aplicar multa de 40 veces la Unidad de Medida y Actualización, a los responsables,
concesionarios y prestadores en cualquier modalidad de los vehículos del servicio público
de transporte que nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio a las personas con
discapacidad; y
IV. A quien haga uso indebido de las placas de identificación y/o permisos temporales para los
vehículos que usen o transporten a personas con discapacidad, se le aplicará multa de 25
a 50 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Las sanciones derivadas de las infracciones a la presente Ley, por ningún motivo estarán
sujetas a descuento o condonación. Los recursos recaudados con motivo de estas
infracciones deberán ser aplicados por los Ayuntamientos en un 50% en obras de
infraestructura urbana tendientes a disminuir las barreras físicas y arquitectónicas en favor
de las personas con discapacidad, y un 20% para la aplicación de ajustes razonables
necesarios para proporcionar material didáctico idóneo para las niñas, niños y adolescentes
con discapacidad en el sistema educativo.
Artículo 97. Los servidores públicos que incumplan con las disposiciones previstas en esta Ley, serán
sancionados conforme a las disposiciones de la ley vigente en materia de responsabilidades de los
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servidores públicos, así como en la legislación civil, laboral, penal, de discriminación y demás
ordenamientos legales aplicables.
Artículo 98. Las personas o representantes de las asociaciones civiles o sociales que hagan uso
indebido de los recursos destinados a los programas y acciones en beneficio de las personas con
discapacidad, o que violen la normatividad de los programas con el fin de favorecer a personas o grupos
que no formen parte de la población objetivo, serán sancionados en los términos de la legislación
aplicable.
CAPÍTULO III
MEDIOS DE DEFENSA
Artículo 99. En la resolución de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la
presente Ley tratándose de la administración pública estatal y municipal, así como de los órganos
constitucionales autónomos, se estará a los plazos y procedimientos previstos en la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Durango. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, se estará a lo
dispuesto en los procedimientos que establezca su normatividad respectiva.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se abroga la Ley de Inclusión para las Personas con Discapacidad en el Estado de Durango,
aprobada mediante decreto número 387 de la LXVII Legislatura del Congreso del Estado de Durango, de fecha
23 de mayo de 2018, y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango número 46, de fecha
10 de junio de 2018.
TERCERO. - La Comisión Estatal Coordinadora deberá expedir el reglamento de la presente Ley, dentro de los
ciento ochenta días hábiles siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Durango.
CUARTO. - A la fecha de entrada en vigor del presente decreto hasta el mes de diciembre de 2023, las multas
que se generen por infracciones a disposiciones viales en materia de discapacidad se aplicarán en base a los
montos que establecen las leyes de ingresos de cada uno de los municipios del ejercicio fiscal 2023.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (16.)
dieciseis días del mes de mayo del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. BERNABÉ AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
DECRETO 378, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 43 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2023.
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