LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS
APORTACIONES FEDERALES TRANSFERIDAS
AL ESTADO DE DURANGO Y SUS MUNICIPIOS
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LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS APORTACIONES FEDERALES
TRANSFERIDAS AL ESTADO DE DURANGO Y SUS MUNICIPIOS.
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 18, DE FECHA 04/03/1999. DECRETO 76, 61 LEGISLATURA.
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
I.- Regular las acciones relativas a la administración, ejercicio, control y evaluación de los Recursos
Federales del Ramo 33, que se distribuirán de la siguiente forma: Fondo Estatal para la Educación
Básica y Normal; Fondo Estatal para los Servicios de Salud; Fondo Estatal de Aportaciones Múltiples;
Fondo Estatal para la Educación Tecnológica y de Adultos; Fondo Estatal para la Seguridad Pública;
Fondo Estatal para la Infraestructura Social; Fondo Estatal para el Fortalecimiento de los Municipios,
así como los demás Fondos que en ejercicios fiscales posteriores se establezcan en la Ley de
Coordinación Fiscal y el Presupuesto de Egresos de la Federación;
II.- Regular la coordinación de esfuerzos y acciones institucionales, a fin de que el ejercicio de los
recursos de los Fondos Estatales, se apeguen a lo dispuesto por las Leyes aplicables; y
III.- Institucionalizar a los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal, como órganos
fundamentales de apoyo de los Ayuntamientos, para la definición del destino de los recursos del
Fondo Estatal para la Infraestructura Social Municipal, así como vigilar que los mismos sean
correctamente aplicados.
ARTÍCULO 2. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Fondos Estatales: Fondo Estatal para la Educación Básica y Normal; Fondo Estatal para los
Servicios de Salud; Fondo Estatal de Aportaciones Múltiples; Fondo Estatal para la Educación
Tecnológica y de Adultos; Fondo Estatal para la Seguridad Pública; Fondo para la Infraestructura
Social Estatal; Fondo para la Infraestructura Social Municipal; y Fondo Estatal para el Fortalecimiento
Municipal.
b) Comité: Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal, el cual es un Organismo para la
Planeación del Desarrollo Social Municipal, quien tiene a su cargo el análisis de las propuestas y
planteamientos de las comunidades, ciudadanos y del propio ayuntamiento, priorizándolas con el fin
de determinar líneas de acción para la promoción, ejecución, evaluación, y vigilancia de los recursos
del Fondo Estatal para la Infraestructura Social Municipal; y
c) Contraloría Social: Es la participación de los ciudadanos, que consiste en vigilar la aplicación
transparente de los recursos destinados a la ejecución de las obras y acciones provenientes del
Fondo Estatal para la Infraestructura Social Municipal.
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ARTÍCULO 3. El cierre de ejercicio correspondiente a los fondos administrados por el Estado, deberá
presentarse por la instancia ejecutora ante la Secretaría de Finanzas y de Administración, a más
tardar el último día hábil del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal, para efectos de su integración
a la cuenta pública, que presentará el Ejecutivo Estatal ante el Congreso del Estado.
Para la entrega-recepción de las obras, las instancias ejecutoras formalizarán dichos actos, mediante
el acta correspondiente. La Secretaría de la Contraloría del Estado, participará en este acto con las
atribuciones que le confieren los ordenamientos legales.
CAPÍTULO II
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
ARTÍCULO 4. El Gobierno del Estado recibirá de la Federación las aportaciones federales del Ramo
33, que le correspondan, en los plazos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal y los decretos
que establezcan la calendarización de la ministración de los Fondos.
ARTÍCULO 5. Las aportaciones federales a que se refiere el artículo anterior, para efectos de su
administración, de distribución, vigilancia y control, tendrán el carácter de fondos estatales, al
momento de ser recibidos por el Gobierno del Estado.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
DE LOS FONDOS ESTATALES
ARTÍCULO 6. Los recursos a los que se refiere el artículo anterior, se registrarán como ingresos
propios en las Leyes de Ingresos y de Egresos del Estado, y en las Leyes de Ingresos y
Presupuestos de Egresos de los Municipios, en su caso, distribuyéndolos en los Fondos
considerados en el artículo primero de esta Ley.
ARTÍCULO 7. La administración de los fondos estatales corresponderá, de manera respectiva:
a) Fondo para la Educación Básica y Normal, a la Secretaría de Finanzas y de Administración, en
coordinación con la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte;
b) Fondo para la Educación Tecnológica y de Adultos, a la Secretaría de Educación, Cultura y
Deporte;
c) Fondo para los Servicios de Salud, a la Secretaría de Salud del Estado;
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d) Fondo de Aportaciones Múltiples, al Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia, en
coordinación con la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte;
e) Fondo para la Seguridad Pública, a la Secretaría General de Gobierno;
f) Fondo para la Infraestructura Social;
1.-Fondo para la Infraestructura Social Estatal, al Gobierno del Estado, por conducto de la
Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.
2.-Fondo para la Infraestructura Social Municipal, a los Ayuntamientos.
g) Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios, a los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 8. El ejercicio del Fondo Estatal para la Infraestructura Social, se realizará de
conformidad con lo establecido por la Ley de Obras Públicas del Estado, la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Estado de Durango y demás disposiciones legales aplicables.
Los recursos de estos Fondos podrán ser depositados en cuentas productivas. El destino de los
productos financieros se aplicará exclusivamente en los rubros del mismo Fondo.
ARTÍCULO 9. Los proyectos financiados con el Fondo Estatal para la Infraestructura Social, podrán
complementarse para la ejecución de obras y/o acciones, con recursos provenientes de otras fuentes
financieras.
ARTÍCULO 10. En el ejercicio de los recursos del Fondo para la lnfraestructura Social, el Estado y los
Ayuntamientos podrán acordar el porcentaje que por concepto de los gastos indirectos a que se
refiere la Ley de Coordinación Fiscal les correspondan, debiendo aplicarse en las siguientes
acciones:
a) Planeación y programación de obras y acciones;
b) Supervisión y control de las obras y acciones;
c) Elaboración de proyectos; y
d) Gastos administrativos relacionados con la ejecución de las obras.
ARTÍCULO 11. El manejo de los recursos públicos a que se hace referencia en esta Ley, se ajustará
a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia, imparcialidad, honradez y
responsabilidad social, de conformidad con el artículo 160 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Durango, sin menoscabo de lo que determinen las demás leyes aplicables.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 477, P.O. 19, DE FECHA 6 DE MARZO DE 2016.
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Las obras, acciones e inversiones a que se destinen los recursos de los Fondos Estatales, deberán
ser compatibles con la preservación y protección del medio ambiente, además de impulsar el
desarrollo sustentable del Estado.
CAPÍTULO II
DEL FONDO ESTATAL PARA LA EDUCACIÓN BÁSICA Y NORMAL
ARTÍCULO 12. El Gobierno del Estado promoverá programas orientados a mejorar la calidad y la
cobertura de la Educación Básica y Normal en la Entidad, en cumplimiento a los compromisos
establecidos en el Acuerdo Nacional para la Educación Básica y Normal, así como en la Ley General
de Educación, en la Ley de Educación del Estado y en las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 13. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno del Estado destinará los
recursos de este Fondo a programas y acciones que permitan la cobertura de los salarios,
prestaciones de la plantilla del sector educativo del Estado, pagos de impuestos federales,
aportaciones de seguridad social y gastos de operación e inversión, así como las obligaciones
contractuales que se adquieran.
ARTÍCULO 14. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte,
programará y ejercerá las partidas presupuestales derivadas de este Fondo, de acuerdo a las
necesidades que en materia de educación sean prioritarias y conforme a los lineamientos de los
órganos de planeación y educación del Estado.
ARTÍCULO 15. Las autoridades estatales responsables del ejercicio presupuestal, en forma
coordinada y de manera periódica, se reunirán con las autoridades federales del ramo, para informar
sobre el ejercicio del gasto del sector educativo y para analizar fórmulas que permitan incrementar la
equidad y la optimización de los recursos para los programas de educación pública en el Estado.
ARTÍCULO 16. Para la administración del Fondo Estatal para la Educación Básica y Normal, la
Secretaría de Educación Cultura y Deporte del Estado, ejercerá las atribuciones que le confiere la Ley
Orgánica de la Administración Pública, la Ley de Educación del Estado y las demás disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO III
DEL FONDO ESTATAL PARA LOS SERVICIOS DE SALUD
ARTÍCULO 17. El Gobierno del Estado promoverá y establecerá programas orientados a mejorar la
calidad y la cobertura de los servicios de salud en la Entidad, especialmente en las zonas
marginadas. Asimismo, buscará mejorar la eficiencia en la prestación de los servicios médicos que se
lleven a cabo en clínicas y hospitales, con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos
públicos, de conformidad con lo establecido en el Sistema Nacional de Salud, en las Leyes Generales
de Salud Federal y Estatal.
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ARTÍCULO 18. El Ejecutivo del Estado, promoverá un Sistema de Salud que beneficie a la población
más desprotegida y que permita prestar estos servicios con mayor eficacia y equidad, para coadyuvar
al mejoramiento constante del nivel de vida de la comunidad.
Para tal efecto, con los recursos de este Fondo, el Gobierno del Estado dará prioridad a elevar la
calidad de la cobertura actual y a la ampliación de la plantilla de personal médico y auxiliares, al
mejoramiento y a la creación de instalaciones clínicas y hospitalarias; a la adquisición de material
médico y quirúrgico; así como a impulsar las acciones necesarias encaminadas a la prevención de
enfermedades, con especial énfasis en la atención materno-infantil, en las campañas de planificación
familiar y de vacunación; al igual que promover los programas institucionales destinados a la salud y
desarrollo integral de la mujer.
ARTÍCULO 19. Siendo preferente para el Estado mejorar la calidad y cobertura de los servicios de
salud en la Entidad, la Secretaría de Salud, programará y ejercerá las partidas presupuestales
derivadas de este Fondo, de acuerdo a las necesidades que en materia de salud sean prioritarias.
ARTÍCULO 20. Las autoridades estatales de salud, de manera periódica, se reunirán con las
autoridades federales del ramo, para informar a través de sus programas de aplicación y mecanismos
de control, sobre el ejercicio del gasto del sector salud y para analizar fórmulas que permitan
incrementar la equidad y la optimización de los recursos destinados a los programas de salud pública
en el Estado.
CAPÍTULO IV
DEL FONDO ESTATAL DE APORTACIONES MÚLTIPLES
ARTÍCULO 21. El Gobierno del Estado destinará y ejercerá los recursos del Fondo Estatal de
Aportaciones Múltiples, en los programas de asistencia social, en apoyo a la población en
desamparo, así como al fortalecimiento de la infraestructura educativa pública básica y superior, en
su modalidad universitaria.
ARTÍCULO 22. El Gobierno del Estado, a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia, instrumentará con recursos de este Fondo, acciones para el fortalecimiento de la Asistencia
Social en el Estado, a través de desayunos escolares, apoyos alimentarios y programas de asistencia
social, dirigidos a la población en condiciones de pobreza extrema y marginación, particularmente
mujeres, menores de edad, discapacitados y senectos, en el marco de la Ley de Asistencia Social
para el Estado de Durango.
ARTÍCULO 23. De conformidad con el Sistema Nacional de Asistencia Social, y atendiendo a las
prioridades establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo, el Gobierno del Estado, ejercerá por
conducto del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, los recursos correspondientes
de este Fondo, destinándolos a promover y establecer los programas encaminados a mejorar la
calidad y la cobertura de los servicios de la asistencia social en la Entidad, así como instrumentar las
acciones necesarias que garanticen la concurrencia y la colaboración institucional con las autoridades
municipales y las organizaciones de asistencia social de la Entidad.
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ARTÍCULO 24. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Educación, Cultura y
Deporte, programará y ejercerá los recursos del Fondo Estatal de Aportaciones Múltiples que se
destinen a implementar acciones orientadas a la construcción, al equipamiento y rehabilitación de la
infraestructura física de los niveles de educación básica y superior en su modalidad universitaria
CAPÍTULO V
DEL FONDO ESTATAL PARA LA EDUCACIÓN TECNOLÓGICA Y DE ADULTOS
ARTÍCULO 25. El Gobierno del Estado promoverá programas orientados a mejorar la calidad y la
cobertura de la educación tecnológica y de adultos, en cumplimiento a los Convenios de Coordinación
que para tal efecto se suscriban con el Ejecutivo Federal.
ARTÍCULO 26. Los recursos de este Fondo, se destinarán a programas y acciones que permitan la
cobertura de todos los aspectos operativos necesarios para la prestación de los servicios de
educación tecnológica y de adultos, tanto en materia de recursos humanos, como materiales y
financieros.
ARTÍCULO 27. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, en
coordinación con los organismos especializados de la materia que correspondan, programará y
ejercerá las partidas presupuestales derivadas de este Fondo, de acuerdo a las necesidades que en
educación tecnológica y de adultos sean prioritarias, para lo cual diseñará estrategias compensatorias
para el abatimiento del rezago en materia de alfabetización, educación básica y formación para el
trabajo, conforme a los lineamientos de los órganos de planeación y educación del Estado.
ARTÍCULO 28. Las autoridades de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, de manera
periódica, se reunirán con las autoridades federales del ramo para informar sobre el ejercicio del
gasto correspondiente a este Fondo y para definir estrategias que permitan incrementar la
optimización de estos recursos.
ARTÍCULO 29. En la administración del Fondo Estatal para la Educación Tecnológica y de Adultos, la
Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, ejercerá las atribuciones que le confieren la Ley
Orgánica de la Administración Pública Estatal, la Ley de Educación del Estado, los Convenios a que
se hace referencia en el artículo 25 de esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
DEL FONDO ESTATAL PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 30. El Gobierno del Estado promoverá y establecerá programas orientados a mejorar la
calidad y la cobertura de los servicios de seguridad pública en la Entidad, en el marco de la Ley que
establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como de
conformidad con los acuerdos, resoluciones y convenios que al respecto emita o suscriba el Consejo
Nacional de Seguridad Pública.
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ARTÍCULO 31. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, el Ejecutivo del Estado, destinará los
recursos de este Fondo de manera exclusiva, al reclutamiento, selección, depuración, evaluación y
formación de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; a complementar las
dotaciones de los Agentes del Ministerio Público, los policías judiciales o sus equivalentes y los
peritos de las Procuradurías de Justicia del Estado; el equipamiento de las policías preventivas y
judiciales o sus equivalentes, de los peritos, de los Ministerios Públicos y custodios de centros
penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la Red Nacional de
Telecomunicaciones e Informática para la Seguridad Pública; a la construcción, mejoramiento o
ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de
readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de
seguridad pública y sus centros de capacitación.
ARTÍCULO 32. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría General de Gobierno, programará y
ejercerá las partidas presupuestales derivadas de este Fondo, de acuerdo a las necesidades que en
materia de seguridad pública sean prioritarias, de conformidad con lo señalado en la presente Ley, en
el Convenio suscrito entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo Estatal en esta materia, y de acuerdo a
los lineamientos que emita el Consejo Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 33. La Secretaría General de Gobierno proporcionará al Ejecutivo Federal, a través de la
Secretaría de Gobernación, la información que se le requiera relativa a la administración de este
Fondo.
CAPÍTULO VII
DEL FONDO ESTATAL PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 34. Con cargo a este Fondo, los recursos se destinarán preferentemente para el
financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones, que beneficien directamente a
sectores de la población del Estado que se encuentren en condiciones de rezago social y de pobreza
extrema, las cuales tengan un alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.
ARTÍCULO 35. El Programa de Inversiones será elaborado por el Ejecutivo del Estado a través de la
Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, a más tardar el último día del mes de febrero, así
como la correspondiente autorización de Proyectos de Inversión, de acuerdo a los lineamientos que el
mismo programa establezca.
ARTÍCULO 36. Los recursos de este Fondo serán ministrados por la Secretaría de Finanzas y de
Administración, a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado.
Para que la Secretaría de Finanzas y de Administración ministre los recursos, la instancia ejecutora
deberá presentar la documentación requerida, de acuerdo con la normatividad expedida por la propia
Secretaría.
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Para el ejercicio y comprobación de los recursos de este Fondo, se estará a lo dispuesto en la Ley de
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Estatal y demás disposiciones que expida la Secretaría de
Finanzas y de Administración y/o la Secretaría de la Contraloría.
ARTÍCULO 37. En caso de que existieran recursos adicionales incorporados a este Fondo, quedarán
sujetos en cuanto a su administración y ejecución, a lo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 38. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Obras
Públicas, podrá celebrar convenios con las dependencias federales y los Ayuntamientos, para la
ejecución de las obras y/o acciones a realizar, con los recursos de este Fondo.
ARTÍCULO 39. Es responsabilidad de la instancia ejecutora, desde el momento en que recibe los
recursos, su correcta aplicación, de conformidad con la presente Ley y demás ordenamientos
aplicables.
ARTÍCULO 40. Las instancias ejecutoras de los recursos de este Fondo, tendrán bajo su
responsabilidad, la integración y resguardo de la documentación comprobatoria. Esta documentación
deberán presentarla a la Secretaría de Finanzas y de Administración y a la Secretaría de la
Contraloría del Estado, en los términos de esta Ley. Asimismo, deberán informar mensualmente a la
Secretaría de la Contraloría, el avance físico y financiero de cada obra y/o acción, dentro de los
primeros cinco días hábiles siguientes al mes que corresponda.
Cuando la ejecución de las obras esté a cargo de los Ayuntamientos, éstos serán responsables de su
terminación y operación; en caso de que el ejecutor sea una dependencia estatal, el responsable será
el titular de la misma.
ARTÍCULO 41. Los rendimientos financieros derivados de la inversión de los recursos que manejen
las instancias ejecutoras del Fondo Estatal para la Infraestructura Social del Estado, serán
reintegrados a la Secretaría de Finanzas y de Administración, bajo los procedimientos y tiempos que
la misma determine. Estos se incorporarán al Fondo y se utilizarán en proyectos prioritarios que
defina el Titular del Ejecutivo del Estado.
CAPÍTULO VIII
DEL FONDO ESTATAL PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL
ARTÍCULO 42. Con cargo a este Fondo, corresponde a los Ayuntamientos financiar obras y realizar
acciones sociales básicas e inversiones que beneficien directamente a la población que se encuentre
en condiciones de rezago social y de pobreza extrema. Para ello, los recursos de este Fondo, se
destinarán exclusivamente al financiamiento en los siguientes rubros:
a) Agua potable;
b) Alcantarillado;
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c) Drenaje y letrinas;
d) Urbanización municipal;
e) Electrificación rural y de colonias pobres;
f) Infraestructura básica de salud;
g) Infraestructura básica educativa;
h) Mejoramiento de vivienda;
i) Caminos rurales; e
j) Infraestructura productiva rural.
ARTÍCULO 43. Para determinar la distribución a los municipios del Fondo Estatal para la
Infraestructura Social Municipal, se utilizará la fórmula establecida en la Ley de Coordinación Fiscal.
La Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, tendrá la intervención que le otorga la propia
Ley.
ARTÍCULO 44. Con respecto al ejercicio de los recursos de este Fondo, el ayuntamiento deberá:
I.- Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban, las obras y acciones a realizar;
el costo de cada una; su ubicación; metas y beneficiarios; esta información deberá publicarse en los
estrados y lugares públicos de la Presidencia Municipal y de las principales comunidades de los
municipios. De igual forma y por los mismos medios, deberá informar a sus habitantes, a más tardar
el 30 de enero del ejercicio fiscal siguiente, sobre los resultados alcanzados;
II.- Promover la participación de las comunidades beneficiarias en el destino, aplicación y vigilancia de
los recursos de este Fondo, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y
evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;
III.- Coadyuvar en el desarrollo de programas y acciones relativas a las regiones identificadas en los
programas regionales y especiales que se establezcan en el Estado;
IV.- Proporcionar al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado y a la Secretaría de
Comunicaciones y Obras Públicas, la información que sobre la utilización del Fondo Estatal para la
Infraestructura Social Municipal, le sea requerida, para brindar a la opinión pública información clara
respecto al gasto social; y
V.- Proporcionar a la Secretaría de la Contraloría del Estado y a la autoridad de control y supervisión
interna, la información y documentación que se le requiera.
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ARTÍCULO 45. El Ayuntamiento deberá elaborar un programa de obras y acciones de cada ejercicio
fiscal, para atender las necesidades sociales de la población. Este programa será la base de
priorización del ejercicio de los recursos y deberá ser validado por el Comité y entregado al Comité de
Planeación para el Desarrollo del Estado, a más tardar el 30 de marzo.
El Ayuntamiento podrá considerar en su presupuesto, recursos para un programa de operación y
conservación de la infraestructura social básica existente y destinará el 2% del total de los recursos
del Fondo al Programa de Desarrollo Institucional Municipal a que se refiere el Título Tercero,
Capítulo IV de esta ley.
ARTÍCULO 46. El ayuntamiento deberá validar con la dependencia normativa correspondiente, los
expedientes técnicos en los siguientes rubros:
PROYECTOS DEPENDENCIA NORMATIVA
Agua potable, alcantarillado, drenaje y
letrinas.
Junta Estatal de Agua Potable y
Alcantarillado y/o el Organismo Operador de
Agua Potable correspondiente.
Electrificación Comisión Federal de Electricidad
Salud Secretaría de Salud
Infraestructura Educativa Secretaría de Educación, Cultura y Deporte
del Estado
Urbanización municipal, mejoramiento de
vivienda y caminos rurales
Secretaría de Comunicaciones y Obras
Públicas del Estado
Infraestructura Productiva Rural Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural del Estado.
La validación de los expedientes técnicos a que se hace referencia en el presente artículo, se
realizarán de una forma ágil y expedita; las observaciones que en su caso hubiere a los expedientes
técnicos presentados, deberán fundamentarse estrictamente en razones de carácter técnico.
CAPÍTULO IX
DEL FONDO ESTATAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 47. Las aportaciones que con cargo a este Fondo reciban los municipios a través del
Estado, se destinarán exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al
cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de las necesidades directamente
vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes.
ARTÍCULO 48. El Gobierno del Estado realizará la distribución del Fondo Estatal para el
Fortalecimiento de los Municipios, de conformidad a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.
ARTÍCULO 49. Respecto de las aportaciones que los Ayuntamientos reciban con cargo a este Fondo,
deberán observar los lineamientos del artículo 44 Fracciones I y V de esta Ley.
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ARTÍCULO 50. Los Presidentes Municipales deberán elaborar un programa donde registren las obras
y acciones, el cual será previamente priorizado y validado por el cabildo correspondiente. Este
programa se deberá presentar al Ayuntamiento, a más tardar el 30 de marzo.
ARTÍCULO 51. En caso de que el Ayuntamiento destine recursos para hacer frente a sus
obligaciones financieras, informará a la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del
Estado, al inicio de cada ejercicio presupuestal, la deuda directa y contingente a cargo de su
Ayuntamiento y de sus organismos públicos descentralizados.
ARTÍCULO 52. El Ayuntamiento deberá validar con la dependencia normativa correspondiente, los
expedientes técnicos de obras y acciones en el rubro de seguridad pública, así como en los demás
señalados en el artículo 46 de esta Ley.
PROYECTO DEPENDENCIA NORMATIVA
Seguridad Pública Dirección de Seguridad Pública y Vialidad o
similares en los Municipios y/o el Consejo
Estatal de Seguridad
La validación de los expedientes técnicos a que se hace referencia en el presente artículo, deberán
de realizarse de una manera ágil y expedita; las observaciones que en su caso hubiere a los
expedientes técnicos presentados, deberán de fundamentarse estrictamente en razones de carácter
técnico.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS FONDOS ESTATALES PARA LA INFRAESTRUCTURA
SOCIAL MUNICIPAL Y PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 53. De conformidad con los artículos 42 y 47 de esta Ley, el Gobierno del Estado
publicará en el periódico oficial, a más tardar el 31 de enero del año del ejercicio fiscal aplicable, la
distribución a los municipios de los recursos correspondientes a los Fondos de Infraestructura Social
Municipal y de Fortalecimiento de los Municipios.
ARTÍCULO 54. Una vez publicados los recursos del Fondo Estatal para la Infraestructura Social
Municipal y del Fondo Estatal para el Fortalecimiento de los Municipios, la Secretaría de Finanzas y
de Administración del Gobierno del Estado, ministrará a cada Ayuntamiento los recursos que le
correspondan, de una manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones, conforme al calendario
de enteros en que la Federación lo haga en favor del Estado.
En caso de que existieran recursos adicionales para el Fondo Estatal para la Infraestructura Social
Municipal y para el Fondo Estatal para el Fortalecimiento de los Municipios, éstos quedarán sujetos
en cuanto a su administración y ejecución a lo establecido en la presente Ley.
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ARTÍCULO 55. Los Ayuntamientos serán los responsables, con la participación que corresponda a
los Comités, de conformidad con lo establecido en los Capítulos II y III del Título Tercero de la
presente Ley, de la definición de las obras y acciones, así como de la administración, ejecución,
operación, seguimiento y evaluación de los programas del Fondo Estatal para la Infraestructura Social
Municipal, en un marco de amplia participación social.
ARTÍCULO 56. Los Ayuntamientos deberán tener bajo su responsabilidad, la integración y resguardo
de la documentación comprobatoria relativa a la administración del Fondo Estatal para la
Infraestructura Social Municipal y del Fondo Estatal para el Fortalecimiento de los Municipios, la que
deberán presentar a la Secretaría de la Contraloría del Estado y a la Autoridad de Control y
Supervisión Interna del Gobierno Municipal, cuando así se le requiera.
Asimismo, a efecto de ampliar la cobertura en la vigilancia y control de los recursos, los
Ayuntamientos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, deberán considerar en la
presupuestación de sus obras, el 2 al millar cuando se trate de ejecución por administración directa, y
el 5 al millar en obras que se ejecuten por contrato.
ARTÍCULO 57. Para el Programa de Obras y Acciones, el Ayuntamiento y el Comité, podrán
contemplar en el presupuesto hasta un 30% de los recursos para programas emergentes y
contingencias, llevando a cabo la reprogramación de este rubro a más tardar el 15 de septiembre del
ejercicio fiscal de que se trate.
ARTÍCULO 58. Para el correcto ejercicio de los recursos del Fondo Estatal para la Infraestructura
Social Municipal y del Fondo Estatal para el Fortalecimiento de los Municipios, así como para una
mayor transparencia y control de los mismos, los Ayuntamientos deberán integrar un expediente
técnico por cada obra o acción. Estos expedientes deberán estar a disposición de la Secretaría de la
Contraloría del Estado y de la Autoridad de Control y Supervisión Interna del Municipio, así como del
Congreso del Estado, cuando así lo requieran.
ARTÍCULO 59. Los Ayuntamientos, en la ejecución de obras y acciones que se realicen con el Fondo
Estatal para la Infraestructura Social Municipal, procurarán fomentar el empleo y generar ingresos a la
población.
ARTÍCULO 60. Los Ayuntamientos notificarán a la Secretaría de la Contraloría del Estado, así como
a la autoridad de control y supervisión interna del Gobierno Municipal, a más tardar el 30 de
noviembre, el monto que de su presupuesto ejercerá al último día del año que corresponda, el que
utilizará en el próximo ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 61. Para la entrega-recepción de las obras a las dependencias u organismos que las
administren, o en su caso, a los Ayuntamientos, la instancia ejecutora formalizará dicho acto
mediante el acta correspondiente, con la participación que a la Secretaría de la Contraloría del
Estado, a la Autoridad de Control y Supervisión Interna del Municipio y a la dependencia normativa
que corresponda.
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CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA DECISIÓNDEL EJERCICIO DE RECURSOS DE LOS
FONDOS ESTATALES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL.
ARTÍCULO 62. En los términos de esta ley, una parte fundamental la constituye la ciudadanía, en el
proceso de aplicación y destino de los recursos. Su participación garantiza que los programas y
recursos públicos se orienten hacia prioridades definidas por la propia comunidad. En este objetivo,
los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal, tendrán intervención directa en la toma de
decisiones sobre el ejercicio de los recursos del Fondo Estatal para la Infraestructura Social
Municipal.
CAPÍTULO III
DE LOS COMITÉS DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO MUNICIPAL
ARTÍCULO 63. Al inicio de cada administración municipal, cada uno de los ayuntamientos, deberán
constituir un Comité, que estará integrado por: [N. de E. éste párrafo no se publicó en el P.O.]
I.- Un Presidente, que será el Presidente Municipal;
II.- Un Coordinador, que será designado por el Presidente Municipal y ratificado por el Ayuntamiento;
III.- Un Secretario Técnico, que será designado conjuntamente por el Presidente del Comité de
Planeación para el Desarrollo Municipal y por el Coordinador del Comité de Planeación para el
Desarrollo del Estado;
IV.- Los Servidores Públicos de mayor jerarquía del Ayuntamiento;
V.- Los representantes de las dependencias estatales que tengan residencia en el Municipio;
VI.- Los representantes de las dependencias y entidades del Gobierno Federal, ubicados en el
Municipio;
VII.- Los representantes de las comunidades, cuyas obras y acciones interesen al desarrollo
socioeconómico del Municipio;
VIII.- Los representantes de organizaciones políticas, populares, de obreros y de campesinos, así
como de las sociedades y cooperativas que actúen a nivel municipal, y que estén debidamente
registradas ante las autoridades competentes;
IX.- Los representantes de las organizaciones de empresarios que actúen en el Municipio; y
X.- Los presidentes de los comisariados ejidales y de bienes comunales, designados de conformidad
con las Leyes aplicables.
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En el caso de empate en la toma de decisiones de este Comité, el Presidente tendrá voto de calidad.
La participación de los miembros del comité será de carácter honorífico.
ARTÍCULO 64. La constitución de los comités se acreditará con el acta correspondiente y en los
términos del artículo anterior de esta Ley.
ARTÍCULO 65. El comité deberá celebrar reuniones ordinarias cuando menos una vez al mes y
reuniones extraordinarias cuantas veces sea necesario, a convocatoria de su Presidente.
ARTÍCULO 66. El Ejecutivo del Estado, o los servidores públicos estatales que él designe, podrán
asistir como invitados a las reuniones ordinarias y extraordinarias de los comités, con el fin exclusivo
de evaluar y dar seguimiento a las obras y acciones en cada Municipio.
ARTÍCULO 67. El Gobierno del Estado, a través del Comité de Planeación para el Desarrollo del
Estado, coadyuvará con los Ayuntamientos a la realización de estrategias y esquemas para impulsar
la participación social.
ARTÍCULO 68. Las funciones del comité son las siguientes:
I.- Difundir con claridad en cada localidad, barrio y colonia popular, del propósito del Fondo Estatal
para la Infraestructura Social Municipal y la aplicación de sus recursos;
II.- Promover entre los vecinos la participación social, como instrumento real de desarrollo de la
comunidad;
III.- Priorizar y validar las propuestas de obras y acciones planteadas, las cuales deberán ser
sustentadas mediante el acta que certifique el que las obras y acciones correspondientes fueron
priorizadas por la mayoría de la población;
IV.- Seleccionar las obras y acciones a realizar, con base a las propuestas presentadas;
V.- Efectuar el seguimiento y evaluación de las obras y programas;
VI.- Promover e impulsar a la Contraloría Social;
VII.- Canalizar a la Secretaría de la Contraloría del Estado y a las Contralorías Internas de cada
Dependencia o Municipio, las quejas y denuncias, que respecto al manejo de recursos y calidad de
las obras, presente la población;
VIII.- Informar a los solicitantes, en un plazo no mayor de treinta días naturales, sobre la aprobación o
rechazo de las propuestas de obras presentadas, indicando las causas que originaron la aprobación o
rechazo de las mismas;
IX.- Elaborar un Reglamento Interno que rija las actividades y funcionamiento del comité;
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X.- Dar seguimiento físico y financiero a las obras y acciones que se ejecuten en sus comunidades;
XI.- Promover la elaboración de diagnósticos que permitan identificar, analizar y priorizar las
demandas y necesidades sociales, y convertirlas en propuestas de desarrollo;
XII.- Impulsar la corresponsabilidad y participación directa de las comunidades, mediante la
aportación de mano de obra, recursos o materiales de la región; y
XIII.- Las demás que determine esta ley y su reglamento.
CAPÍTULO IV
DEL PROGRAMA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL MUNICIPAL
ARTÍCULO 69. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de la Contraloría, del Comité
de Planeación para el Desarrollo del Estado y del Comité, formulará, con la participación de la
Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal y de los Ayuntamientos, el Programa de
Desarrollo Institucional Municipal de mediano plazo y los respectivos programas operativos anuales
de desarrollo institucional.
Para este programa se utilizarán los recursos a que se refiere el artículo 45 último párrafo de esta
Ley.
ARTÍCULO 70. El Programa de Desarrollo Institucional Municipal será administrado por la Secretaría
de la Contraloría del Estado, a través de los Comités, contando con la opinión y validación de la
Secretaría de Desarrollo Social, considerando las siguientes estrategias para el cumplimiento de sus
objetivos:
I. Capacitación;
II. Asistencia técnica;
III. Promoción y difusión;
IV. Equipamiento;
V. Coordinación institucional;
VI. Actualización del marco jurídico municipal; y
VII. Profesionalización de los recursos humanos.
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ARTÍCULO 71. El Comité, será la instancia y el espacio donde se desarrollen los programas y la
exposición de distintos tópicos de interés común, todos ellos orientados a elevar las capacidades
técnicas y administrativas de los municipios.
CAPÍTULO V
DEL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 72. El Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado, conjuntamente con la
Secretaría de Finanzas y de Administración, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y la
Secretaría de la Contraloría, establecerán un mecanismo de comunicación con los ayuntamientos, las
dependencias federales y estatales y el Congreso del Estado, el cual les permita:
I.- Conocer el ejercicio de los recursos del Fondo Estatal para la Infraestructura Social Municipal, del
Fondo Estatal para la Infraestructura Social del Estado y del Fondo Estatal para el Fortalecimiento de
los Municipios, así como su orientación, ubicación, beneficiarios, alcances e impactos; y
II.- Reunir información sobre los diversos programas que las dependencias Federales y Estatales
realizan en la Entidad; en los Municipios, y localidades; y llevar seguimiento de su cobertura de
atención para evitar duplicidades en el gasto y beneficios; ordenar y organizar mejor sus acciones
para conducir sus impactos; complementarlos e integrarlos con la acción de otras vertientes; además
de procurar orientar el desarrollo comunitario de un Municipio, de una microregión y del Estado.
ARTÍCULO 73. Los Ayuntamientos deberán proveer al Comité de Planeación para el Desarrollo del
Estado, la información que se señala en los artículos 44, fracción IV; 45; 50; 51 y 76 de esta Ley.
CAPÍTULO VI
DE LA EVALUACIÓN
ARTÍCULO 74. Con el fin de evaluar los resultados del ejercicio de los recursos del Fondo Estatal
para la Infraestructura Social Municipal y el impacto en el desarrollo social y regional, el Ayuntamiento
convocará a una reunión evaluatoria en el seno del comité.
En esta reunión podrán participar representantes del Ejecutivo del Estado, del Congreso del Estado y
de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal.
ARTÍCULO 75. El Ayuntamiento proporcionará al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado
y a la Secretaría de la Contraloría del Estado, un reporte mensual de los avances físicos y
financieros, de las obras y acciones ejecutadas con el Fondo Estatal para la Infraestructura Social
Municipal y las modificaciones que se registren en dichas obras, dentro de los diez primeros días de
cada mes.
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ARTÍCULO 76. El Ayuntamiento entregará al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado, a
más tardar el treinta de enero del ejercicio fiscal siguiente, una evaluación final del cierre de ejercicio,
el cual deberá ser aprobado por el comité.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL SEGUIMIENTO, SUPERVISIÓN Y CONTROL
ARTÍCULO 77. Los Ayuntamientos que tengan capacidad técnica, financiera, y de recursos humanos,
podrán constituir contralorías internas en los términos previstos por el artículo 40 Bis de la Ley del
Municipio Libre del Estado, las cuales se sujetarán a lo estipulado por ese artículo, esta Ley y las
normas expedidas por la Secretaría de la Contraloría del Estado.
ARTÍCULO 78. Recibidos los recursos de los Fondos Estatales por el Estado y los Municipios y hasta
su erogación total, corresponderá a la Secretaría de la Contraloría del Estado y a las Autoridades de
Control y Supervisión Interna de los Gobiernos Municipales, por lo que se refiere a los Fondos que
administran directamente los Ayuntamientos, ejercer el seguimiento, supervisión y control del ejercicio
del gasto de los Fondos Estatales.
La supervisión y vigilancia no podrá implicar limitaciones, ni restricciones de cualquier índole, en la
administración y ejercicio de dichos fondos.
ARTÍCULO 79. La fiscalización de las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, será
efectuada por el Congreso del Estado por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda, de
conformidad a las disposiciones legales aplicables, a efecto de verificar que el Estado y los
municipios, respectivamente, aplicaron los recursos de los Fondos Estatales para los fines previstos
en la Ley de Coordinación Fiscal y en esta Ley.
ARTÍCULO 80. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos serán los responsables de comprobar el
correcto ejercicio de los recursos relativos a los Fondos Estatales, al presentar su cuenta pública de
cada ejercicio fiscal al Congreso del Estado.
ARTÍCULO 81. La Secretaría de la Contraloría del Estado y las Autoridades de Control y Supervisión
Interna de los Gobiernos Municipales, llevarán a cabo acciones tendientes a impulsar y consolidar el
Programa de Contraloría Social, apoyando y promoviendo la participación comunitaria organizada en
el control y vigilancia de las acciones y obras financiadas y en la ejecución de los programas.
ARTÍCULO 82. La Secretaría de la Contraloría del Estado y las Autoridades de Control y Supervisión
Interna de los Gobiernos Municipales, proporcionarán el apoyo, capacitación y asesoría técnica a los
comités, para impulsar y consolidar la estrategia del Programa de Contraloría Social.
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ARTÍCULO 83. La Secretaría de la Contraloría del Estado y las Autoridades de Control y Supervisión
Internas de los Gobiernos Municipales, impulsarán el Sistema Estatal de Quejas y Denuncias, en
relación con los programas, obras y acciones realizadas en los Municipios y en el Estado.
TITULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ARTÍCULO 84. Las infracciones en que incurran los Servidores Públicos Estatales o Municipales, a
las disposiciones de esta ley y demás normatividad que de ella se derive, se sancionarán en el ámbito
de su competencia, por la Secretaría de la Contraloría del Estado, la Autoridad de Control y
Supervisión Interna de los Gobiernos Municipales, y por el Congreso del Estado, de conformidad con
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios y demás
ordenamientos aplicables.
Las Autoridades Estatales y Municipales que incurran en responsabilidades administrativas, civiles o
penales como consecuencia de la desviación de los recursos a que se refiere esta Ley, serán
sancionadas en los términos que establece la Ley de Coordinación Fiscal.
ARTÍCULO 85. Salvo por lo establecido en el presente artículo, los ingresos y/o derechos derivados
de las aportaciones y/o fondos regulados por esta ley que correspondan al Estado y/o a los
Municipios son inembargables, no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetos a retención.
No obstante lo anterior, el Estado y/o los Municipios podrán afectar los ingresos y/o derechos
derivados de las aportaciones y/o fondos regulados por esta ley y, en su caso, sus accesorios, que a
cada uno de ellos les corresponda, sujeto a los términos de la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de
Deuda Pública del Estado de Durango y sus Municipios, con el objeto de servir como fuente de pago
y/o garantía de obligaciones del estado y/o Municipio respectivo, que hayan sido contratadas para los
fines establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal, la ley de Deuda Pública del Estado de Durango y
sus Municipios y esta ley.
ARTÍCULO 86. Se faculta a la Secretaría de la Contraloría del Estado y a las Autoridades de Control
y Supervisión Interna de los Gobiernos Municipales, según sea el caso, para que en términos de las
legislaciones aplicables, finquen los pliegos de responsabilidades a los Servidores Públicos Estatales
y Municipales, por las irregularidades detectadas en el manejo de recursos a los Fondos que
conforme a esta Ley les corresponda administrar.
Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales, en que dichos
servidores públicos pudieran incurrir por la conducta irregular referida.
TRANSITORIOS:
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PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación, en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
TERCERO. A efecto de proveer todos los aspectos operativos y administrativos de esta Ley, el
Ejecutivo del Estado emitirá el Reglamento correspondiente, el cual deberá ser publicado en el
Periódico Oficial, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la misma.
CUARTO. En relación a las obligaciones establecidas en el artículo 35 de esta Ley, en el ejercicio
fiscal 1999, serán cumplidas a más tardar el día 30 de abril y en lo consecutivo se estará a lo
dispuesto por dicha disposición.
QUINTO. El Reglamento Interno de los Comités a que se refiere el artículo 68 fracción IX de esta Ley,
deberá ser elaborado por éstos, a más tardar 90 días a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado en Victoria de Durango, Dgo., a los (15)
quince días del mes de Febrero del año de (1999) mil novecientos noventa y nueve.
DIP. JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES.- PRESIDENTE; DIP. JOSÉ MANUEL DÍAZ MEDINA.-
SECRETARIO; DIP. JAIME FERNÁNDEZ SARACHO.- SECRETARIO. Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y comuníquese a quienes corresponda para su exacta
observancia.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Victoria de Durango, Dgo., a los quince días del mes de
Febrero del año de mil novecientos noventa y nueve.
El Gobernador Constitucional del Estado Licenciado Ángel Sergio Guerrero Mier. Rúbrica. El
Secretario General de Gobierno Licenciado Jesús Flores López. Rúbrica.
DECRETO 76, 61 LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 18, DE FECHA
04/03/1999.
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DECRETO 13, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 50 DE FECHA 20/12/2007
SE REFORMA EL ARTÍCULO 85.
T R A N S I T O R I O S
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PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente.
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DECRETO 477, LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 19 DE FECHA 6 DE MARZO DE 2016.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un primer párrafo al artículo 11 de la Ley para la Administración de las
Aportaciones Federales Transferidas al Estado de Durango y sus Municipios, recorriéndose el actual para ser el
segundo, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (25)
veinticinco días del mes de Noviembre del año (2015) dos mil quince.
DIP. OCTAVIO CARRETE CARRETE, PRESIDENTE; DIP. BEATRIZ BARRAGÁN GONZÁLEZ, SECRETARIA;
DIP. EDUARDO SOLÍS NOGUEIRA, SECRETARIO. RÚBRICAS.