Ley para la Administración y Vigilancia del Sistema de Participaciones y la Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Estatal [PDF]

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DEL SISTEMA DE PARTICIPACIONES Y LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIAL FISCAL ESTATAL FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 140, P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024. 1 LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DEL SISTEMA DE PARTICIPACIONES Y LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL ESTATAL. PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 52 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2000. DECRETO No 359, LXI LEGISLATURA. ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto: I.- Fijar las bases para la determinación, distribución y liquidación de las participaciones que correspondan a los municipios en los ingresos federales participables que establece la Ley Federal de Coordinación Fiscal, y en los ingresos estatales cuando así lo disponga la legislación local aplicable. II.- Derogada. REFORMADO POR DECRETO 60 P.O. 42 EXT. DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2018. III.- Establecer reglas para la colaboración administrativa en materia fiscal entre las autoridades Estatales y Municipales. ARTÍCULO 2. En los términos de la Ley Federal de Coordinación Fiscal y de la legislación estatal aplicable, el Gobierno del Estado distribuirá entre los Municipios de la Entidad los siguientes montos de participaciones: I.- El 20% de las participaciones que reciba el Estado por concepto del fondo general; II.- El 100% del fondo de fomento Municipal; III.- El 20% de las participaciones recibidas por el Estado por concepto del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; IV.- El 20% de la recaudación en la entidad del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos; V.- El 30% de la recaudación en la entidad del Impuesto Federal sobre Tenencia o Uso de Vehículos. VI.- El 20% de las participaciones que reciba el Estado por concepto de Fondo de Fiscalización. VII.- El 20% de las participaciones recibidas por el Estado, por concepto de IEPS sobre venta de diesel y gasolina. VIII.- El 20% de las participaciones recibidas por el Estado, por concepto de Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos a que hace referencia el artículo 14 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos. ADICIONADA POR DECRETO 60 P.O. 42 EXT. DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2018. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DEL SISTEMA DE PARTICIPACIONES Y LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIAL FISCAL ESTATAL FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 140, P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024. 2 IX.- El impuesto sobre la Renta efectivamente enterado a la Federación, correspondiente al personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en las dependencias del municipio, así como sus organismos paramunicipales. ADICIONADA POR DECRETO 60 P.O. 42 EXT. DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2018. X.- El 20% de la recaudación del impuesto sobre la renta por la enajenación de bienes inmuebles a que hace referencia el artículo 126 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, incluidos sus accesorios, que corresponda al Estado, en los términos de la cláusula décima novena, fracción VI, apartado A del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. REFORMADO POR DEC. 574, P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021. ARTÍCULO 3. Con el propósito de fortalecer las Haciendas Públicas Municipales, incentivar y optimizar la recaudación del Impuesto Predial por parte de los Municipios, se constituye el Fondo Estatal de Participaciones directamente con recursos propios del Gobierno del Estado. ARTÍCULO 4. El monto del Fondo Estatal de Participaciones se acordará anualmente por el Ejecutivo del Estado y su importe no podrá ser inferior al del año inmediato anterior, actualizado con el índice nacional de precios al consumidor de dicho ejercicio, que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ARTÍCULO 4-BIS. Se participará a los municipios el 20% de la recaudación en la entidad del Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas. ARTÍCULO ADICIONADO POR DECRETO 140 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024. ARTÍCULO 5. Las cantidades que correspondan a las fracciones I, III, IV, VI, VIII y X del artículo 2 de esta Ley, integran el fondo acumulado de participaciones y se distribuirá entre los municipios del Estado, conforme al procedimiento siguiente: REFORMADO POR DECRETO 60 P.O. 42 EXT. DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2018. REFORMADO POR DEC. 574, P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021. I.- El 40% en relación directa con el número de habitantes de cada municipio, de acuerdo con los últimos datos oficiales publicados por el INEGI, en la fecha de expedición de decreto respectivo por parte del H. Congreso del Estado; II.- El 45% de acuerdo con el coeficiente del fondo acumulado que le correspondió a cada municipio, en el ejercicio fiscal inmediato anterior; III.- El 12.75% en función del coeficiente efectivo del fondo acumulado para el ejercicio en curso, a que se refieren las fracciones I y II antes señaladas; IV.- El 2.25% en proporción inversa al monto de participaciones a que se refieren las fracciones anteriores. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DEL SISTEMA DE PARTICIPACIONES Y LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIAL FISCAL ESTATAL FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 140, P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024. 3 ARTÍCULO 5 bis. El impuesto sobre la Renta efectivamente enterado a la Federación, correspondiente al personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en las dependencias del municipio y sus entidades paramunicipales a que se refiere la fracción IX del artículo 2, se distribuirá a los municipios en la parte correspondiente al Impuesto sobre la Renta del personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en el municipio y/o entidad paramunicipal devuelto por la Federación. ADICIONADO POR DECRETO 60 P.O. 42 EXT. DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2018. ARTÍCULO 6. La cantidad que corresponda a los municipios, establecida en la fracción II del Artículo 2 de la presente Ley, constituirá el fondo de fomento, y se distribuirá de acuerdo con el mecanismo siguiente: I.- Se garantizará a los municipios un monto equivalente al fondo de fomento que correspondió al ejercicio fiscal 2013, en los términos establecidos por la Federación, conforme al artículo 2-A fracción III de la Ley de Coordinación Fiscal; II.- El monto que represente el excedente anual del fondo en relación al que correspondió al ejercicio 2013, se distribuirá conforme a lo siguiente: a) El 70% del incremento anual, determinado conforme al artículo 2-A fracción III de la Ley de Coordinación Fiscal, con el coeficiente efectivo que resulte de aplicar el procedimiento del fondo acumulado que establece el Artículo 5 de esta Ley, y b) El 30% del incremento anual, determinado conforme al artículo 2-A fracción III de la Ley de Coordinación Fiscal, con el coeficiente efectivo que resulte de aplicar el procedimiento del fondo acumulado que establece el Artículo 5 de esta Ley, que corresponda a los municipios que celebren convenio con el Estado para que este último por cuenta y orden del municipio sea el responsable de la administración del Impuesto Predial. El convenio a que se refiere el inciso b de la fracción II del presente artículo, deberá estar publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, en el entendido de que la inexistencia o extinción de dicho convenio, determinará que el Municipio que lo haya suscrito, deje de ser elegible para la distribución de esta porción del Fondo. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 389 P.O. 11 EXT. DE 18 DE AGOSTO DE 2015. ARTÍCULO 7. Con los recursos a que se refiere la fracción V del artículo 2 se integrará el fondo de tenencia, el cual se distribuirá de acuerdo con el procedimiento siguiente: I.- El 40% en relación directa con la recaudación del Impuesto Federal sobre Tenencia o Uso de Vehículos en cada municipio, registrada por la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado en el ejercicio fiscal inmediato anterior; II.- El 60% de acuerdo con el coeficiente efectivo del fondo acumulado que establece el Artículo 5. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DEL SISTEMA DE PARTICIPACIONES Y LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIAL FISCAL ESTATAL FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 140, P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024. 4 ARTÍCULO 8. El fondo estatal a que se refiere el Artículo 3 de esta ley, se distribuirá entre los municipios en función del incremento ponderado en la recaudación del impuesto predial de los dos últimos años anteriores al del ejercicio de que se trate. ARTÍCULO 8 BIS. Los recursos a que se refiere la fracción VII del artículo 2 de esta ley, se distribuirán conforme a lo siguiente: I.- El 70% en relación directa con el número de habitantes de cada municipio, de acuerdo con los últimos datos oficiales publicados por el INEGI y que dichos datos estén vigentes al inicio del ejercicio fiscal correspondiente, y II.- El 30% de acuerdo con el coeficiente efectivo del fondo acumulado que establece el artículo 5 de esta ley. (DEROGADO) ARTÍCULO 8 BIS 1. Los recursos a que se refiere el artículo 4-BIS de esta ley, se distribuirán conforme a lo siguiente: I.- El 70% en relación directa con el número de habitantes de cada municipio, de acuerdo con los últimos datos oficiales publicados por el INEGI y que dichos datos estén vigentes al inicio del ejercicio fiscal correspondiente, y II.- El 30% de acuerdo con el coeficiente efectivo del fondo acumulado que establece el artículo 5 de esta ley. ARTÍCULO ADICIONADO POR DECRETO 140 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024. ARTÍCULO 9. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y de Administración, liquidará mensualmente las participaciones que correspondan a los municipios, el primer día hábil del siguiente mes. Las participaciones a que se refieren las fracciones VII y IX del artículo 2 de esta Ley, serán distribuidas a los municipios, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se hubieran recibido los recursos en el Estado. REFORMADO POR DECRETO 60 P.O. 42 EXT. DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2018. ARTÍCULO 10. Si transcurrido el plazo establecido en el Artículo anterior no estuviere contabilizada el 100% de la recaudación de los ingresos participables, la liquidación se efectuará con la información disponible, en cuyo caso las diferencias que resulten a favor de los municipios se compensarán en el mes siguiente. ARTÍCULO 11. Los ajustes cuatrimestrales y del ejercicio que resulten a cargo o a favor del Estado en el Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y Fondo de Fiscalización y Recaudación, serán aplicados en los porcentajes LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DEL SISTEMA DE PARTICIPACIONES Y LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIAL FISCAL ESTATAL FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 140, P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024. 5 referidos en el artículo 2, que corresponden a los municipios, a más tardar en el mes siguiente al del ajuste. ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 140 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024. ARTÍCULO 12. Las participaciones que correspondan a los Municipios son inembargables, no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo por lo establecido en el artículo 13 de la presente ley. ARTÍCULO 13. Sujeto a los términos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Deuda Pública del Estado de Durango y sus Municipios, los Municipios podrán directamente y/o a través del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y de Administración, afectar los ingresos y/o derechos derivados de las participaciones federales que a cada uno de ellos les corresponda, con el objeto de servir como fuente de pago y/o garantía de obligaciones del municipio respectivo que hayan sido contratados de conformidad con los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, Ley de Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de Deuda Pública del Estado de Durango y sus Municipios. Para dichos efectos, el Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas y de Administración y los municipios podrán celebrar convenios o contratos que sean requeridos para llevar a cabo dichas afectaciones. El Estado podrá acordar con los municipios, la afectación de los ingresos por participaciones federales que a los municipios en cuestión les correspondan, cuando sea necesario reponer al Estado recursos que éste erogue, en carácter de responsable solidario ante terceros, en cumplimiento de obligaciones omitidas por el municipio. En tales casos se podrá acordar, previo análisis técnico financiero y tomando en cuenta el Sistema de Alertas, la devolución de la cantidad erogada por el Estado, a través de un convenio de colaboración que considere la reposición en parcialidades, por un término de hasta 10 años, mediante el uso de participaciones federales que al municipio le correspondan. Dichos convenios deberán ser autorizados por la Legislatura del Estado, e inscribirse en el Registro Público Único. REFORMADO POR DEC. 74, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021. ARTÍCULO 14. El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas y de Administración y los municipios, podrán celebrar convenios en materia fiscal estatal y/o municipal, con el objeto de establecer políticas y acciones de tipo administrativo en beneficio mutuo. ARTÍCULO 15. Derogado. DEROGADO POR DECRETO 60 P.O. 42 EXT. DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2018. ARTÍCULO 16. Derogado. DEROGADO POR DECRETO 60 P.O. 42 EXT. DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2018. ARTÍCULO 17. Los Municipios deberán informar a la Secretaría de Finanzas y de Administración del Estado, de la totalidad de su recaudación en el impuesto predial y de los derechos por suministro de agua, obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, a más tardar el último día hábil del mes de febrero, en los formatos y cuestionarios que para tal efecto emita la Secretaría de Finanzas y de Administración. REFORMADO POR DECRETO 60 P.O. 42 EXT. DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2018. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DEL SISTEMA DE PARTICIPACIONES Y LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIAL FISCAL ESTATAL FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 140, P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024. 6 ARTÍCULO 18. En caso de que no se presenten los formatos y cuestionarios debidamente requisitados, a que hace referencia el artículo anterior, el municipio se hará acreedor a una sanción, la que consistirá en la disminución del 20% de las participaciones que les hubieran correspondido en el ejercicio inmediato anterior. REFORMADO POR DECRETO 60 P.O. 42 EXT. DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2018. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. Esta Ley surtirá efectos legales a partir del 1 de enero del año 2001. ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Coordinación Fiscal expedida mediante decreto número 230 del H. Congreso del Estado de Durango y publicada en el Periódico Oficial del Estado número 8 del 27 de Enero del año 2000. ARTÍCULO TERCERO. En el caso de existir algún ordenamiento legal, que permita la regularización de vehículos de procedencia extranjera, se integrará un Fondo Estatal Especial, que se constituirá con el 40% del total de la recaudación por concepto de regularización de vehículos usados de procedencia extranjera, el cual se distribuirá de acuerdo con el procedimiento siguiente: I.- El 40% en relación directa con la recaudación del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos en cada municipio, registrada por la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado en el ejercicio fiscal inmediato anterior. II.- El 60% de acuerdo con el coeficiente efectivo del fondo acumulado que establece el artículo 5 de la presente Ley. El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe. DECRETO No 359, LXI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 52 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2000. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FE DE ERRATAS, LXI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 11 DE FECHA 8 DE FEBRERO DE 2001. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------ DECRETO 14, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 50, DE FECHA 20/12/2007 SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 12 Y 13. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DEL SISTEMA DE PARTICIPACIONES Y LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIAL FISCAL ESTATAL FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 140, P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024. 7 DECRETO 61, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 53, DE FECHA 30/12/2007 SE ADICIONAN LAS FRACCIONES VI Y VII DEL ARTÍCULO 2; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5; SE ADICIONA UN ARTÍCULO 8 BIS. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor un día después de que entre en vigor el Decreto por el que se reforman, adiciona, derogan y abrogan diversas disposiciones fiscales para fortalecer el federalismo fiscal. ARTÍCULO SEGUNDO.- La distribución de las participaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 2 de esta ley, se hará en los términos que establezca la Ley de Coordinación Fiscal. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- - DECRETO 238, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 52 DE FECHA 28/11/2008 SE DEROGA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 8 BIS. T R A N S I T O R I O ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango y surtirá sus efectos a partir del día 1º (primero) de enero de 2009. El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11) once días del mes de diciembre del año (2008) dos mil ocho. DIP. MARIBEL AGUILERA CHÁIDEZ, PRESIDENTE.- DIP. RENE CARREÓN GÓMEZ, SECRETARIO.- DIP. ALFREDO MIGUEL HERRERA DERAS, SECRETARIO.- RÚBRICAS. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------- DECRETO 389, LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 11 EXT. DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2015. ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma al artículo 6 de la Ley para la Administración y Vigilancia del Sistema de Participaciones y la Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Estatal, para quedar como sigue: ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DEL SISTEMA DE PARTICIPACIONES Y LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIAL FISCAL ESTATAL FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 140, P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024. 8 SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (06) seis días del mes de Agosto del año (2015) dos mil quince DIP. LUIS IVÁN GURROLA VEGA, PRESIDENTE; DIP. AGUSTÍN BERNARDO BONILLA SAUCEDO, SECRETARIO; DIP. ARTURO KAMPFNER DÍAZ, SECRETARIO. RÚBRICAS. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------- DECRETO 60, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 42 EXTRAORDINARIO DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2018. ÚNICO. Se reforman los artículos 2, 5 y 9, se adicionan los artículos 5 bis, 17 y 18 y se derogan los artículos 1 fracción II, 15 y 16 de la Ley para la Administración y Vigilancia del Sistema de Participaciones y la Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Estatal. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los 13 (trece) días del mes de diciembre del año de 2018 (dos mil dieciocho). DIP. JOSÉ ANTONIO OCHOA RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SECRETARIA; DIP. ALEJANDRO JURADO FLORES, SECRETARIO. RÚBRICAS. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------- DECRETO 574, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 53 DE FECHA 4 DE JULIO DE 2021. ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona una fracción X al artículo 2 y se reforma el artículo 5 de la Ley para la Administración y Vigilancia del Sistema de Participaciones y la Colaboración Administrativa en materia Fiscal Estatal. ARTÍCULOS TRANSITORIOS LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DEL SISTEMA DE PARTICIPACIONES Y LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIAL FISCAL ESTATAL FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 140, P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024. 9 PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango. SEGUNDO. - A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias en el orden local, en lo que se opongan o contravengan lo autorizado en sus preceptos. El Ciudadano Gobernador del Estado de Durango, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (27) veintisiete días del mes de mayo del año (2021) dos mil veintiuno. DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA, SECRETARIA; DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------ DECRETO 74, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 103 BIS DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2021. ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 13 de la Ley para la Administración y Vigilancia del Sistema de Participaciones y la Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Estatal. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14) catorce días del mes de diciembre del año de (2021) dos mil veintiuno. DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ, SECRETARIA; DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------ DECRETO 140, LXX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 104 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2024. ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 11 y se adicionan los artículos 4-BIS y 8-BIS 1 de la Ley para la Administración y Vigilancia del Sistema de Participaciones y la Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Estatal. ARTÍCULOS TRANSITORIOS LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DEL SISTEMA DE PARTICIPACIONES Y LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIAL FISCAL ESTATAL FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 140, P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024. 10 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15) quince días del mes de diciembre del año de (2024) dos mil veinticuatro. DIP. MARÍA DEL ROCÍO REBOLLO MENDOZA PRESIDENTA. DIP. OCTAVIO ULISES ADAME DE LA FUENTE SECRETARIO. DIP. VERÓNICA GONZÁLEZ OLGUÍN SECRETARIA.