LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DEL SISTEMA DE
PARTICIPACIONES Y LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN
MATERIAL FISCAL ESTATAL
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
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LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DEL SISTEMA DE
PARTICIPACIONES Y LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA
FISCAL ESTATAL.
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 52 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2000. DECRETO No 359, LXI LEGISLATURA.
ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto:
I.- Fijar las bases para la determinación, distribución y liquidación de las participaciones que
correspondan a los municipios en los ingresos federales participables que establece la Ley Federal de
Coordinación Fiscal, y en los ingresos estatales cuando así lo disponga la legislación local aplicable.
II.- Derogada.
REFORMADO POR DECRETO 60 P.O. 42 EXT. DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2018.
III.- Establecer reglas para la colaboración administrativa en materia fiscal entre las autoridades
Estatales y Municipales.
ARTÍCULO 2. En los términos de la Ley Federal de Coordinación Fiscal y de la legislación estatal
aplicable, el Gobierno del Estado distribuirá entre los Municipios de la Entidad los siguientes montos de
participaciones:
I.- El 20% de las participaciones que reciba el Estado por concepto del fondo general;
II.- El 100% del fondo de fomento Municipal;
III.- El 20% de las participaciones recibidas por el Estado por concepto del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios;
IV.- El 20% de la recaudación en la entidad del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos;
V.- El 30% de la recaudación en la entidad del Impuesto Federal sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
VI.- El 20% de las participaciones que reciba el Estado por concepto de Fondo de Fiscalización.
VII.- El 20% de las participaciones recibidas por el Estado, por concepto de IEPS sobre venta de diesel
y gasolina.
VIII.- El 20% de las participaciones recibidas por el Estado, por concepto de Fondo de Compensación
del Impuesto sobre Automóviles Nuevos a que hace referencia el artículo 14 de la Ley Federal del
Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
ADICIONADA POR DECRETO 60 P.O. 42 EXT. DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2018.
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IX.- El impuesto sobre la Renta efectivamente enterado a la Federación, correspondiente al personal
que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en las dependencias del municipio, así como
sus organismos paramunicipales.
ADICIONADA POR DECRETO 60 P.O. 42 EXT. DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2018.
X.- El 20% de la recaudación del impuesto sobre la renta por la enajenación de bienes inmuebles a que
hace referencia el artículo 126 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, incluidos sus accesorios, que
corresponda al Estado, en los términos de la cláusula décima novena, fracción VI, apartado A del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
REFORMADO POR DEC. 574, P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO 3. Con el propósito de fortalecer las Haciendas Públicas Municipales, incentivar y optimizar
la recaudación del Impuesto Predial por parte de los Municipios, se constituye el Fondo Estatal de
Participaciones directamente con recursos propios del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 4. El monto del Fondo Estatal de Participaciones se acordará anualmente por el Ejecutivo
del Estado y su importe no podrá ser inferior al del año inmediato anterior, actualizado con el índice
nacional de precios al consumidor de dicho ejercicio, que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
ARTÍCULO 4-BIS. Se participará a los municipios el 20% de la recaudación en la entidad del Impuesto
a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DECRETO 140 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 5. Las cantidades que correspondan a las fracciones I, III, IV, VI, VIII y X del artículo 2 de
esta Ley, integran el fondo acumulado de participaciones y se distribuirá entre los municipios del
Estado, conforme al procedimiento siguiente:
REFORMADO POR DECRETO 60 P.O. 42 EXT. DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2018.
REFORMADO POR DEC. 574, P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021.
I.- El 40% en relación directa con el número de habitantes de cada municipio, de acuerdo con los últimos
datos oficiales publicados por el INEGI, en la fecha de expedición de decreto respectivo por parte del
H. Congreso del Estado;
II.- El 45% de acuerdo con el coeficiente del fondo acumulado que le correspondió a cada municipio,
en el ejercicio fiscal inmediato anterior;
III.- El 12.75% en función del coeficiente efectivo del fondo acumulado para el ejercicio en curso, a que
se refieren las fracciones I y II antes señaladas;
IV.- El 2.25% en proporción inversa al monto de participaciones a que se refieren las fracciones
anteriores.
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ARTÍCULO 5 bis. El impuesto sobre la Renta efectivamente enterado a la Federación, correspondiente
al personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en las dependencias del
municipio y sus entidades paramunicipales a que se refiere la fracción IX del artículo 2, se distribuirá a
los municipios en la parte correspondiente al Impuesto sobre la Renta del personal que preste o
desempeñe un servicio personal subordinado en el municipio y/o entidad paramunicipal devuelto por la
Federación.
ADICIONADO POR DECRETO 60 P.O. 42 EXT. DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2018.
ARTÍCULO 6. La cantidad que corresponda a los municipios, establecida en la fracción II del Artículo
2 de la presente Ley, constituirá el fondo de fomento, y se distribuirá de acuerdo con el mecanismo
siguiente:
I.- Se garantizará a los municipios un monto equivalente al fondo de fomento que correspondió al
ejercicio fiscal 2013, en los términos establecidos por la Federación, conforme al artículo 2-A fracción
III de la Ley de Coordinación Fiscal;
II.- El monto que represente el excedente anual del fondo en relación al que correspondió al ejercicio
2013, se distribuirá conforme a lo siguiente:
a) El 70% del incremento anual, determinado conforme al artículo 2-A fracción III de la Ley
de Coordinación Fiscal, con el coeficiente efectivo que resulte de aplicar el procedimiento
del fondo acumulado que establece el Artículo 5 de esta Ley, y
b) El 30% del incremento anual, determinado conforme al artículo 2-A fracción III de la Ley de
Coordinación Fiscal, con el coeficiente efectivo que resulte de aplicar el procedimiento del
fondo acumulado que establece el Artículo 5 de esta Ley, que corresponda a los municipios
que celebren convenio con el Estado para que este último por cuenta y orden del municipio
sea el responsable de la administración del Impuesto Predial.
El convenio a que se refiere el inciso b de la fracción II del presente artículo, deberá estar publicado en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, en el entendido de que la inexistencia o
extinción de dicho convenio, determinará que el Municipio que lo haya suscrito, deje de ser elegible
para la distribución de esta porción del Fondo.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 389 P.O. 11 EXT. DE 18 DE AGOSTO DE 2015.
ARTÍCULO 7. Con los recursos a que se refiere la fracción V del artículo 2 se integrará el fondo de
tenencia, el cual se distribuirá de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I.- El 40% en relación directa con la recaudación del Impuesto Federal sobre Tenencia o Uso de
Vehículos en cada municipio, registrada por la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno
del Estado en el ejercicio fiscal inmediato anterior;
II.- El 60% de acuerdo con el coeficiente efectivo del fondo acumulado que establece el Artículo 5.
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ARTÍCULO 8. El fondo estatal a que se refiere el Artículo 3 de esta ley, se distribuirá entre los
municipios en función del incremento ponderado en la recaudación del impuesto predial de los dos
últimos años anteriores al del ejercicio de que se trate.
ARTÍCULO 8 BIS. Los recursos a que se refiere la fracción VII del artículo 2 de esta ley, se distribuirán
conforme a lo siguiente:
I.- El 70% en relación directa con el número de habitantes de cada municipio, de acuerdo con los últimos
datos oficiales publicados por el INEGI y que dichos datos estén vigentes al inicio del ejercicio fiscal
correspondiente, y
II.- El 30% de acuerdo con el coeficiente efectivo del fondo acumulado que establece el artículo 5 de
esta ley.
(DEROGADO)
ARTÍCULO 8 BIS 1. Los recursos a que se refiere el artículo 4-BIS de esta ley, se distribuirán conforme
a lo siguiente:
I.- El 70% en relación directa con el número de habitantes de cada municipio, de acuerdo con los últimos
datos oficiales publicados por el INEGI y que dichos datos estén vigentes al inicio del ejercicio fiscal
correspondiente, y
II.- El 30% de acuerdo con el coeficiente efectivo del fondo acumulado que establece el artículo 5 de
esta ley.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DECRETO 140 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 9. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y de Administración,
liquidará mensualmente las participaciones que correspondan a los municipios, el primer día hábil del
siguiente mes. Las participaciones a que se refieren las fracciones VII y IX del artículo 2 de esta Ley,
serán distribuidas a los municipios, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se
hubieran recibido los recursos en el Estado.
REFORMADO POR DECRETO 60 P.O. 42 EXT. DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2018.
ARTÍCULO 10. Si transcurrido el plazo establecido en el Artículo anterior no estuviere contabilizada el
100% de la recaudación de los ingresos participables, la liquidación se efectuará con la información
disponible, en cuyo caso las diferencias que resulten a favor de los municipios se compensarán en el
mes siguiente.
ARTÍCULO 11. Los ajustes cuatrimestrales y del ejercicio que resulten a cargo o a favor del Estado en
el Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal, Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios y Fondo de Fiscalización y Recaudación, serán aplicados en los porcentajes
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referidos en el artículo 2, que corresponden a los municipios, a más tardar en el mes siguiente al del
ajuste.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 140 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 12. Las participaciones que correspondan a los Municipios son inembargables, no pueden
afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo por lo establecido en el artículo 13 de
la presente ley.
ARTÍCULO 13. Sujeto a los términos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Deuda
Pública del Estado de Durango y sus Municipios, los Municipios podrán directamente y/o a través del
Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y de Administración, afectar los
ingresos y/o derechos derivados de las participaciones federales que a cada uno de ellos les
corresponda, con el objeto de servir como fuente de pago y/o garantía de obligaciones del municipio
respectivo que hayan sido contratados de conformidad con los términos de la Ley de Coordinación
Fiscal, Ley de Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de
Deuda Pública del Estado de Durango y sus Municipios. Para dichos efectos, el Estado por conducto
de la Secretaría de Finanzas y de Administración y los municipios podrán celebrar convenios o
contratos que sean requeridos para llevar a cabo dichas afectaciones.
El Estado podrá acordar con los municipios, la afectación de los ingresos por participaciones federales
que a los municipios en cuestión les correspondan, cuando sea necesario reponer al Estado recursos
que éste erogue, en carácter de responsable solidario ante terceros, en cumplimiento de obligaciones
omitidas por el municipio. En tales casos se podrá acordar, previo análisis técnico financiero y tomando
en cuenta el Sistema de Alertas, la devolución de la cantidad erogada por el Estado, a través de un
convenio de colaboración que considere la reposición en parcialidades, por un término de hasta 10
años, mediante el uso de participaciones federales que al municipio le correspondan. Dichos convenios
deberán ser autorizados por la Legislatura del Estado, e inscribirse en el Registro Público Único.
REFORMADO POR DEC. 74, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 14. El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas y de Administración
y los municipios, podrán celebrar convenios en materia fiscal estatal y/o municipal, con el objeto de
establecer políticas y acciones de tipo administrativo en beneficio mutuo.
ARTÍCULO 15. Derogado.
DEROGADO POR DECRETO 60 P.O. 42 EXT. DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2018.
ARTÍCULO 16. Derogado.
DEROGADO POR DECRETO 60 P.O. 42 EXT. DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2018.
ARTÍCULO 17. Los Municipios deberán informar a la Secretaría de Finanzas y de Administración del
Estado, de la totalidad de su recaudación en el impuesto predial y de los derechos por suministro de
agua, obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, a más tardar el último día hábil del mes de febrero,
en los formatos y cuestionarios que para tal efecto emita la Secretaría de Finanzas y de
Administración.
REFORMADO POR DECRETO 60 P.O. 42 EXT. DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2018.
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ARTÍCULO 18. En caso de que no se presenten los formatos y cuestionarios debidamente requisitados,
a que hace referencia el artículo anterior, el municipio se hará acreedor a una sanción, la que consistirá
en la disminución del 20% de las participaciones que les hubieran correspondido en el ejercicio
inmediato anterior.
REFORMADO POR DECRETO 60 P.O. 42 EXT. DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2018.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. Esta Ley surtirá efectos legales a partir del 1 de enero del año 2001.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Coordinación Fiscal expedida mediante decreto número
230 del H. Congreso del Estado de Durango y publicada en el Periódico Oficial del Estado número 8
del 27 de Enero del año 2000.
ARTÍCULO TERCERO. En el caso de existir algún ordenamiento legal, que permita la regularización
de vehículos de procedencia extranjera, se integrará un Fondo Estatal Especial, que se constituirá con
el 40% del total de la recaudación por concepto de regularización de vehículos usados de procedencia
extranjera, el cual se distribuirá de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I.- El 40% en relación directa con la recaudación del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos
en cada municipio, registrada por la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del
Estado en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
II.- El 60% de acuerdo con el coeficiente efectivo del fondo acumulado que establece el artículo 5 de la
presente Ley.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
DECRETO No 359, LXI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 52 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE
DE 2000.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FE DE ERRATAS, LXI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 11 DE FECHA 8 DE FEBRERO DE 2001.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 14, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 50, DE FECHA 20/12/2007
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 12 Y 13.
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DECRETO 61, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 53, DE FECHA 30/12/2007
SE ADICIONAN LAS FRACCIONES VI Y VII DEL ARTÍCULO 2; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 5; SE ADICIONA UN ARTÍCULO 8 BIS.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor un día después de que entre en vigor el Decreto por
el que se reforman, adiciona, derogan y abrogan diversas disposiciones fiscales para fortalecer el federalismo
fiscal.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La distribución de las participaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 2 de
esta ley, se hará en los términos que establezca la Ley de Coordinación Fiscal.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -
DECRETO 238, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 52 DE FECHA 28/11/2008
SE DEROGA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 8 BIS.
T R A N S I T O R I O
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del
Estado de Durango y surtirá sus efectos a partir del día 1º (primero) de enero de 2009.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11) once
días del mes de diciembre del año (2008) dos mil ocho.
DIP. MARIBEL AGUILERA CHÁIDEZ, PRESIDENTE.- DIP. RENE CARREÓN GÓMEZ, SECRETARIO.- DIP.
ALFREDO MIGUEL HERRERA DERAS, SECRETARIO.- RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------
DECRETO 389, LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 11 EXT. DE FECHA 18 DE AGOSTO DE
2015.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma al artículo 6 de la Ley para la Administración y Vigilancia del Sistema de
Participaciones y la Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Estatal, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(06) seis días del mes de Agosto del año (2015) dos mil quince
DIP. LUIS IVÁN GURROLA VEGA, PRESIDENTE; DIP. AGUSTÍN BERNARDO BONILLA SAUCEDO,
SECRETARIO; DIP. ARTURO KAMPFNER DÍAZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------
DECRETO 60, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 42 EXTRAORDINARIO DE FECHA 25 DE
DICIEMBRE DE 2018.
ÚNICO. Se reforman los artículos 2, 5 y 9, se adicionan los artículos 5 bis, 17 y 18 y se derogan los artículos 1
fracción II, 15 y 16 de la Ley para la Administración y Vigilancia del Sistema de Participaciones y la
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Estatal.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los 13 (trece) días del
mes de diciembre del año de 2018 (dos mil dieciocho).
DIP. JOSÉ ANTONIO OCHOA RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ,
SECRETARIA; DIP. ALEJANDRO JURADO FLORES, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 574, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 53 DE FECHA 4 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona una fracción X al artículo 2 y se reforma el artículo 5 de la Ley para la
Administración y Vigilancia del Sistema de Participaciones y la Colaboración Administrativa en materia Fiscal
Estatal.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
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PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán derogadas todas las disposiciones
legales y reglamentarias en el orden local, en lo que se opongan o contravengan lo autorizado en sus preceptos.
El Ciudadano Gobernador del Estado de Durango, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (27)
veintisiete días del mes de mayo del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 74, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 103 BIS DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE
2021.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 13 de la Ley para la Administración y Vigilancia
del Sistema de Participaciones y la Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Estatal.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14) catorce días del
mes de diciembre del año de (2021) dos mil veintiuno.
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 140, LXX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 104 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 11 y se adicionan los artículos 4-BIS y 8-BIS 1 de la Ley para la
Administración y Vigilancia del Sistema de Participaciones y la Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Estatal.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DEL SISTEMA DE
PARTICIPACIONES Y LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN
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PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15)
quince días del mes de diciembre del año de (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO REBOLLO MENDOZA PRESIDENTA. DIP. OCTAVIO ULISES ADAME DE LA FUENTE
SECRETARIO. DIP. VERÓNICA GONZÁLEZ OLGUÍN SECRETARIA.