LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS
CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL
ESTADO DE DURANGO
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LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA
CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL No. 42 DE FECHA 26 DE MAYO DE 2016. DECRETO 549, LXVI LEGISLATURA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en el
Estado Durango, y tiene por objeto impulsar la integración e inclusión a la sociedad de las
personas con la condición de espectro autista, bajo el principio de dignidad humana, mediante la
protección de sus derechos humanos y respectivas garantías, en atención a la protección de sus
necesidades fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Ley General, la Constitución Política el Estado
Libre y Soberano de Durango y demás ordenamientos aplicables.
REFORMADO POR DEC. 114, P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Asistencia social: Conjunto de acciones tendentes a modificar y mejorar las circunstancias de
carácter social que impiden el desarrollo integral del individuo, así como la protección física,
mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física o mental,
hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;
II. Barreras socioculturales: Actitudes de rechazo e indiferencia por razones de origen étnico,
género, edad, discapacidad, condición social, entre otras, debido a la falta de información,
prejuicios y estigmas por parte de los integrantes de la sociedad que impiden su incorporación y
participación plena en la vida social;
III. Comisión Estatal.- Comisión Estatal para la Atención y Protección a Personas con la Condición
del Espectro Autista;
IV. Concurrencia: Participación conjunta de dos o más dependencias de la Administración Pública
del Estado y los municipios que, de acuerdo con los ámbitos de su competencia, atienden la
gestión y, en su caso, la resolución de un fenómeno social;
V. Derechos humanos: Aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte y que
se caracterizan por garantizar a las personas, dignidad, valor, igualdad de derechos y
oportunidades, a fin de promover el proceso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto
más amplio de la libertad con estricto apego a los principios Pro persona, Universalidad,
Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad;
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VI. Discapacidad: Concepto en permanente evolución como resultado de la compleja interacción
entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;
VII. Discriminación.- Cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto
de obstaculizar el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los
derechos humanos, garantías y libertades fundamentales;
VIII. Habilitación terapéutica: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido de orden
médico, psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar la condición física
y mental de las personas para lograr su más acelerada integración social y productiva;
IX. Inclusión.- Forma en que la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a toda
persona, considerando que la diversidad es una condición humana;
X. Integración.- Forma en que un individuo con características diferentes se integra a la vida social
al contar con las facilidades necesarias y acordes con su condición;
XI. Ley General.- Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del
Espectro Autista.
XII. Personas con la condición del espectro autista.- Todas aquellas que presentan una condición
caracterizada en diferentes grados por dificultades en la interacción social, en la comunicación
verbal y no verbal, y en comportamientos repetitivos;
XIII. Secretaría: Secretaría de Salud;
XIV. Sector social: Conjunto de individuos y organizaciones que no dependen del sector público
y que son ajenas al sector privado;
XV. Sector privado: Personas físicas y morales dedicadas a las actividades
preponderantemente lucrativas y aquellas otras de carácter civil distintas a los sectores público y
social;
XVI. Seguridad jurídica: Garantía dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes
y sus derechos no serán objeto de ataques violentos; o que, si estos llegaran a producirse, le
serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos;
XVII. Seguridad social: Conjunto de medidas para la protección de los ciudadanos ante riesgos,
con carácter individual, que se presentan en uno u otro momento de sus vidas, en el nacimiento,
por un accidente o en la enfermedad;
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XVIII. Sustentabilidad ambiental: Administración eficiente y racional de los bienes y servicios
ambientales, a fin de lograr el bienestar de la población actual, garantizar el acceso a los sectores
más vulnerables y evitar comprometer la satisfacción de las necesidades básicas y la calidad de
vida de las generaciones futuras, y
XIX. Transversalidad.- Diversas formas de coordinación no jerárquica, utilizadas para el diseño e
implementación de políticas públicas, así como para la gestión y provisión de servicios públicos,
que exige articulación, bilateral o multilateral, dentro de las atribuciones de las dependencias y
entidades de la administración pública, ya sea federal, estatal y/o municipal.
ARTÍCULO 3. Las autoridades del Estado así como de los municipios; por sí mismos y/o a través
de colaboración con los otros órdenes de gobierno y con el sector privado, en consonancia con
las directrices trazadas por la Comisión Estatal para la Atención y Protección a Personas con la
Condición de Espectro Autista: implementarán y evaluarán de manera progresiva y
multidisciplinaria las políticas y acciones que le correspondan de acuerdo a su ámbito de
competencia y conforme con sus programas presupuestarios, con el objeto de impulsar la
integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición de espectro autista,
mediante la protección de sus derechos.
REFORMADO POR DEC. 114, P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019.
ARTÍCULO 4. Las políticas públicas que tengan por objeto impulsar la integración e inclusión a
la sociedad de las personas con la condición del espectro autista deberán contemplar, de
conformidad con la Ley General, al menos los siguientes principios fundamentales: Autonomía,
Dignidad; Igualdad; Inclusión; Inviolabilidad de los derechos; Justicia; Libertad; Respeto;
Transparencia; así como los demás que respondan a la interpretación de los principios rectores
en materia de derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, así como en los
instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.
ARTÍCULO 5. El Estado de Durango se coordinará con el gobierno federal, mediante la
celebración de convenios de colaboración, con el fin de alinear los programas estatales con la
política pública en materia de atención y protección a personas con la condición del espectro
autista; lo anterior con arreglo al sistema competencial correspondiente. Igualmente establecerá
coordinación con los municipios para lograr el cumplimiento del objeto de esta Ley.
ARTÍCULO 6. En la planeación e implementación de las políticas públicas en materia autística
se privilegiará el principio de transversalidad, entendida en los términos de la fracción XIX del
artículo 2 de esta Ley.
ARTÍCULO 7. En todo lo no previsto en el presente ordenamiento se aplicarán, de manera
supletoria, entre otras:
I.- La Ley General;
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II.- La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango;
III.- La Ley de Planeación del Estado de Durango;
IV.- La Ley de Educación del Estado de Durango;
V.- La Ley de Salud del Estado de Durango, y
VI.- El Código Civil del Estado de Durango.
VII.- Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA Y/O DE
SUS FAMILIAS
ARTÍCULO 8. Se reconocen como derechos de las personas con la condición del espectro autista
y/o de sus familias, de conformidad con la Ley General, y sin contravención de las demás
disposiciones aplicables, los siguientes:
I. Gozar plenamente de los derechos humanos que garantiza la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Durango, así como las demás leyes aplicables;
II. Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y legales por parte del
Estado y los municipios.
III. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin
prejuicios;
IV. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a
tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente,
tomando todas las medidas y precauciones necesarias;
V. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas. en la red hospitalaria
del sector público;
VI. Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos del estado en que
se encuentren las personas con la condición del espectro autista;
VII. Disponer de información personal en lo que concierne al área médica, psicológica,
psiquiátrica y educativa;
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VIII. Ser inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud, conforme a lo establecido en
la Ley General de Salud;
IX. Recibir educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión, tomando
en cuenta sus capacidades y potencialidades; mediante evaluaciones pedagógicas, a fin
de fortalecer la posibilidad de una vida independiente;
X. Contar, en el marco de la educación especial a que se refiere la Ley General de
Educación, con elementos que faciliten su proceso de integración a escuelas de
educación regular;
XI. Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva, suficiente,
de calidad, y de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de su condición;
XII. A crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza;
XIII. Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las disposiciones
aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento accesible y
adecuado;
XIV. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia;
XV. Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin discriminación ni
prejuicios;
XVI. Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral productiva, que
les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así como también para
solventar cualquier otra necesidad vital, en los términos de las disposiciones
constitucionales y de las correspondientes leyes reglamentarias;
XVII. Utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre desplazamiento;
XVIII. Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades recreativas
y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental;
XIX. Tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus
legítimos derechos;
XX. Gozar de una vida sexual digna y segura;
XXI. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles les sean
violados, para resarcirlos;
XXII. Al acceso de los recursos tecnológicos y aplicaciones para su inclusión en la vida
productiva con dignidad e independencia; y
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XXIII. Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena integración
a la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales y legales.
REFORMADO POR DEC. 27, P.O. 102 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 9. Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos descritos de las
personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias:
I.- Los organismos de la administración pública del Estado de Durango, así como de sus
municipios, en el ejercicio de sus respectivas competencias;
II.- Las instituciones privadas, en su caso, con servicios especializados en la atención de la
condición del espectro autista, derivado de la subrogación contratada;
III.- Los padres o tutores, cuando corresponda;
IV.- Los profesionales de la medicina, educación y demás profesionistas que resulten necesarios
para alcanzar la habilitación debida de las personas con la condición del espectro autista, y
V.- Todos aquéllos que determine la Ley General, la presente Ley o cualquier otro ordenamiento
jurídico que resulte aplicable.
CAPÍTULO III
COMISIÓN ESTATAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA
CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA
ARTÍCULO 10. Se constituye una Comisión Estatal como una instancia del Gobierno del Estado,
que tendrá por objeto garantizar la ejecución coordinada de los programas en materia de atención
a las personas con la condición del espectro autista, y sesionará cuantas veces sea necesario
para tal fin, considerando como un mínimo dos reuniones anuales.
ARTÍCULO 11. La Comisión Estatal estará integrada por un representante de cada una de las
siguientes dependencias estatales:
I. Secretaría de Salud, quien presidirá la Comisión;
II. Secretaría de Educación;
III. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
IV. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
V. Secretaría de Bienestar Social;
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VI. Secretaría General de Gobierno;
VII. Secretaría de Finanzas y de Administración, y
VIII. Dos representantes de la sociedad civil cuya actividad se relacione con el objetivo de la
presente Ley.
El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, serán invitados
permanentes de la Comisión, con derecho a voz, pero sin voto.
Los integrantes de la Comisión Estatal podrán designar a sus respectivos suplentes.
La Comisión Estatal aprovechará las capacidades institucionales de las estructuras
administrativas de sus integrantes para el desarrollo de sus funciones.
La participación de los integrantes e invitados a la Comisión Estatal será de carácter honorífico.
La Comisión contará con una Secretaría Técnica, misma que estará a cargo de un funcionario de
la Secretaría.
REFORMADO POR DEC. 548, P.O. 48 BIS DEL 17 DE JUNIO DE 2021.
ARTÍCULO 12. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión Estatal tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Coordinar y dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en el ámbito de su
competencia, deban realizar las dependencias y entidades del Estado en la materia de la presente
Ley, así como elaborar las políticas públicas correspondientes en la materia;
II. Apoyar y proponer mecanismos de coordinación con las autoridades de la Federación,
municipios del Estado, así como otras entidades federativas, para la mejor ejecución de los
programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista; y vigilar
el desarrollo de las acciones derivadas de la citada coordinación, de acuerdo con el criterio de
transversalidad previsto en la presente Ley;
III. Apoyar y proponer mecanismos de colaboración con los sectores social y privado, a fin de dar
cumplimiento al principio de transversalidad, así como vigilar la ejecución y resultado de los
mismos;
IV. Apoyar la promoción de políticas, estrategias y acciones en la materia de la presente Ley, así
como promover, en su caso, las adecuaciones y modificaciones necesarias a las mismas;
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V. Proponer al titular del Ejecutivo del Estado las políticas públicas y criterios para la formulación
de programas y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública del Estado
en materia de atención de las personas con la condición del espectro autista, y
VI. Promover, respetar y proteger los derechos humanos de las personas con la condición de
espectro autista, asimismo debe y tiene la obligación de garantizar su respectivas garantías para
su protección, y
REFORMADO POR DEC. 114, P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019.
VII. Las demás que determine el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
REFORMADO POR DEC. 114, P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019.
ARTÍCULO 13. La Comisión Estatal impulsará, en coordinación con instituciones educativas y de
estudio, proyectos de investigación, capacitación y de formación de recursos humanos, en
materia de la condición del espectro autista.
ARTÍCULO 14. La Comisión Estatal programará campañas de información y sensibilización sobre
las características propias de la condición del espectro autista, a fin de crear conciencia al
respecto en la sociedad.
ARTÍCULO 15. La Secretaría de Salud del Estado en el ámbito de sus atribuciones, y sin
contravención de lo establecido en la Ley General, promoverá políticas y programas para la
protección de la salud integral de las personas con la condición del espectro autista.
CAPÍTULO IV
PROHIBICIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 16. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos
de las personas con la condición del espectro autista y sus familias, de conformidad con la Ley
General:
I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado;
II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y desestimar el
traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto de carecer de los
conocimientos necesarios para su atención adecuada;
III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las personas, así
como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que altere el grado de la condición u
ordenar internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas;
IV. Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y privados;
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V. Permitir que niños y jóvenes sean víctimas de burlas y agresiones que atenten contra su
dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros y compañeros;
VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo, recreativo,
así como de transportación;
VII. Rehusar el derecho a contratar seguros de gastos médicos;
VIII. Abusar de las personas en el ámbito laboral;
IX. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos, y
X. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la Ley General,
la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 17. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de
las obligaciones previstas en esta Ley se sancionarán conforme a lo que establezca la legislación
aplicable, con independencia de las del orden civil o penal que procedan.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. La Comisión Estatal para la Atención y Protección a Personas con la Condición del
Espectro Autista deberá constituirse en un término máximo de 3 meses a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley
en un plazo no mayor a 3 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente
Decreto.
QUINTO. Las acciones que las dependencias y entidades de las administraciones públicas
estatal y municipales deban realizar para dar cumplimiento a lo establecido en esta Ley, se
sujetaran a la disponibilidad presupuestaria aprobada, en su caso, para tal fin en la normatividad
aplicable.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
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Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo.,
a los (12) doce días del mes de Abril del año (2016) dos mil dieciséis.
DIP. MARCO AURELIO ROSALES SARACCO, PRESIDENTE; DIP. BEATRIZ BARRAGÁN
GONZÁLEZ, SECRETARIA; DIP. LUIS FERNANDO SOTO JAQUEZ, SECRETARIO.
RÚBRICAS.
DECRETO 549, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 42 DE FECHA 26 DE MAYO
DE 2016.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------
DECRETO 114, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 55 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2019.
ÚNICO.- Se reforma el artículo 1, se reforma el artículo 3, se agrega la fracción VII al artículo 7, se agrega
una fracción VII y se recorre la fracción VI a la fracción VII al artículo 12 todos de la Ley para la Atención y
Protección de Personas con la Condición de Espectro Autista del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
de Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(31) treinta y un días del mes de mayo del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. CLAUDIA JULIETA DOMÍNGUEZ ESPINOZA, PRESIDENTE; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ
RIVERA, SECRETARIA; DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 548, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 48 BIS DE FECHA 17 DE JUNIO DE
2021.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el artículo 11 de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la
Condición del Espectro Autista del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.
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El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los 3
días del mes de mayo del año 2021.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTE; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ
LUNA, SECRETARIA; DIP. RAMÓN ROMÁN VÁZQUEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma la fracción XII, recorriéndose la subsecuente de la Ley para la Atención
y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (30) treinta
días del mes de noviembre del año de (2021) dos mil veintiuno.
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ
SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA. RÚBRICAS.