LEY PARA LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DEL ARBOLADO
URBANO DEL ESTADO DE DURANGO
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DEC. 477, P.O. 105 BIS DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2020.
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia
general, tienen por objetivo asegurar la conservación, mantenimiento, protección,
restitución y desarrollo de los árboles urbanos dentro del Estado de Durango, a fin de lograr
un equilibrio ecológico propicio para el sano desarrollo de los Duranguenses.
ARTÍCULO 2.- Las medidas protectoras que se establecen en esta Ley, son aplicables a
todos los árboles plantados o nacidos en las áreas urbanas de los Municipios del Estado
de Durango, siempre y cuando no se encuentren regulados por la Federación o pertenezcan
a terrenos forestales.
Los árboles establecidos en macetones o contenedores que se puedan trasladar a otros
sitios y cuyo manejo no impliquen riesgo alguno, no estarán regulados por esta Ley.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos a las disposiciones de esta Ley, toda persona física o moral,
pública o privada que intervenga o deba intervenir de cualquiera forma en la poda y
trasplante del arbolado urbano; así como en la prestación de los servicios relacionados a
estas actividades.
ARTÍCULO 4.- Es obligación de los Municipios asegurar la conservación, mantenimiento,
protección, restitución y desarrollo de los árboles urbanos que se encuentren dentro de su
territorio.
ARTÍCULO 5.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán de manera supletoria, las
disposiciones contenidas en la Ley de Gestión Ambiental Sustentable para el Estado de
Durango, la Ley General de Desarrollo Urbano para el Estado de Durango, y demás Leyes,
Reglamentos, Normas y Ordenamientos Jurídicos, relacionados con esta materia en lo que
no se oponga a la misma.
ARTÍCULO 6.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Árbol Patrimonial: Árbol que se distingue de los demás por su valor histórico-cultural,
singularidad, excepcionalidad en tamaño, forma estructural, color y su carácter notable
dado por su origen, edad y desarrollo;
II. Arbolado urbano o Árboles urbanos: Especies arbóreas y arbustivas instaladas en
lugares del área urbana y que están destinadas al uso público.
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III. Arborizar: Poblar de árboles un terreno;
IV. Área urbana o urbanizada: son áreas geográficas ocupadas por un conjunto de
manzanas, perfectamente delimitadas por calles, avenidas, andadores o cualquier otro
rasgo de fácil identificación en el terreno y cuyo uso del suelo sea principalmente
habitacional, industrial, de servicios, comercial, etcétera.
V. Autoridad Municipal: El Ayuntamiento, la o las unidades administrativas del Municipio
con atribuciones en materia de regulación del medio ambiente en el territorio
correspondiente;
VI. Copa: Conjunto de ramas y hojas que forman la parte superior de un árbol;
VII. Derribo: Acción de extraer o eliminar un árbol en su totalidad, a través de medios físicos
o mecánicos;
VIII. Equipamiento urbano: Conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y
mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos;
IX. Follaje: Compuesto de ramas y hojas en la copa de un árbol;
X. Infraestructura aérea: Todo servicio que se presta a la población, mediante vías de
conducción aérea;
XI. Infraestructura subterránea: Todo servicio que se presta a la población, mediante vías
de conducción subterránea;
XII. Mulch: Material resultado del triturado de madera, que se coloca sobre la superficie del
suelo para mejorar las condiciones del mismo y reducir la evaporización del agua;
XIII. Personal autorizado: Personas que han recibido capacitación por parte de una
institución especializada;
XIV.- Plantación: Plantar especies arbóreas o arbustivas en un sitio determinado para que
crezca y se desarrolle;
XV. Poda: Eliminación selectiva de hasta un 30% del follaje de un árbol, para proporcionar
un adecuado desarrollo del mismo o con un propósito estético específico;
XVI. Poda excesiva: Eliminación de más del 30% del follaje de un árbol;
XVII. Raíz: Sistema de absorción y de anclaje del árbol al suelo;
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XVIII. Rama: Cada una de las partes que nacen del tronco o tallo principal de la planta;
XIX. Restitución: Restablecimiento de la situación ambiental, mediante compensación física
o económica, por el daño ocasionado al arbolado urbano por el incumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias en la materia;
XX. Secretaría: Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Estado de
Durango;
XXI. Procuraduría: Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Durango; y
XXII. Trasplante: Trasladar plantas del sitio en que están arraigadas y plantarlas en otro.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
ARTÍCULO 7.- Son autoridades competentes para la aplicación y vigilancia de esta Ley:
I. La Secretaría, la cual coordinará cada una de las dependencias y organismos estatales que
señala esta Ley;
II. La Procuraduría, en los mismos términos de la Secretaría, y
III. El Ayuntamiento, a través de la unidad administrativa con atribuciones en materia de
regulación del medio ambiente.
ARTÍCULO 8.- La Secretaría, la Procuraduría y la Autoridad Municipal ejercerán sus
atribuciones y obligaciones en materia de arbolado urbano de conformidad con la
distribución de competencias previstas en esta Ley y demás ordenamientos jurídicos
aplicables en la materia.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA Y LA PROCURADURÍA
ARTÍCULO 9.- La Secretaría es la dependencia encargada de establecer, instrumentar y
coordinar las políticas, estrategias, planes, programas y demás acciones que promuevan
un medio ambiente sustentable, en consecuencia, en materia de arbolado urbano, le
corresponden, las siguientes atribuciones:
I. En coordinación con las entidades estatales, federales competentes y los Municipios del
Estado:
a) Promover prácticas, métodos y técnicas que permitan el cuidado, conservación y
protección del arbolado urbano;
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b) Realizar campañas destinadas al cuidado, conservación y protección del arbolado
urbano;
c) Promover la participación ciudadana en materia de cuidado, conservación protección del
arbolado urbano; y
d) Suscribir convenios y acuerdos de coordinación con la Federación, otros Estados, los
Municipios y organismos auxiliares, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
II. Elaborar y evaluar los programas, planes y acciones en materia de cuidado,
conservación y protección del arbolado urbano, y los que se deriven de los convenios
celebrados para el cumplimiento de esta Ley;
III. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso denunciar ante
los órganos competentes, las infracciones que se cometan en materia de cuidado,
conservación y protección del arbolado urbano en el marco de esta Ley;
IV. Promover campañas para arborizar las Áreas Urbanas que carezcan de árboles
suficientes para el adecuado equilibrio ecológico de las mismas; y
V. Las demás que conforme a la presente Ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables le correspondan en materia de cuidado, conservación y protección del arbolado
urbano.
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 10.- Corresponde a los Municipios, a través del Ayuntamiento, o de la dirección
correspondiente:
I. Establecer en el reglamento municipal correspondiente las normas para la protección,
cuidado y conservación del arbolado urbano, de acuerdo con esta Ley.
II. Aplicar en el ámbito de su competencia las medidas preventivas, de seguridad y las
sanciones administrativas por infracciones a la presente Ley y a la reglamentación
municipal de la materia;
III. Realizar las inspecciones y auditorías técnicas a las personas que presenten servicios
en materia de arbolado urbano, a efecto de hacer cumplir las disposiciones de la presente
Ley y los reglamentos municipales correspondientes;
IV. Autorizar la operación de las personas que realicen trabajos de poda y derribo del
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arbolado urbano en el Municipio correspondiente y en su caso promover fundadamente y
por escrito, la suspensión, extinción, nulidad, revocación o modificación de las
autorizaciones otorgadas;
V. Coadyuvar y coordinarse con la Secretaría y Procuraduría, en las acciones tendientes al
cuidado, protección, conservación, del arbolado urbano, dentro de su ámbito de
competencia, para el cumplimiento de la presente Ley;
VI. Solicitar y exigir a la persona que cause daño al arbolado urbano, el cumplimiento de la
restitución correspondiente, por la afectación realizada;
VII. Celebrar acuerdos, convenios de coordinación y cooperación para el cumplimiento de
los objetivos de esta Ley;
VIII. Desarrollar y promover programas de participación ciudadana que promuevan el
cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
IX. Evaluar, otorgar o negar la autorización de las solicitudes presentadas ante la Autoridad
Municipal correspondiente respecto de los trabajos de derribo de árboles urbanos
existentes en el territorio del Municipio, en los términos de esta Ley y la reglamentación
aplicable;
X. Desarrollar y promover programas de capacitación e inducción para el personal
encargado de realizar los trabajos de plantación, poda, derribo o trasplante de árboles
urbanos;
XI. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en áreas verdes donde
exista arbolado urbano, dentro del ámbito competencial del Municipio correspondiente;
XII. Participar cuando sea necesario en la atención de emergencias y contingencias
suscitadas en los árboles urbanos, de acuerdo con los programas de protección civil;
XIII. Apoyar dentro del ámbito de sus competencias mediante incentivos económicos a las
personas físicas o morales que cumplan con las disposiciones de esta Ley.
Para lo anterior, en los reglamentos municipales de la materia se deberá determinar en que
podrán consistir dichos apoyos e incentivos, así como los requisitos y obligaciones que
deberán cumplir las personas que pretendan recibirlos;
XIV. Promover campañas para arborizar las áreas urbanas que carezcan de árboles
suficientes para el adecuado equilibrio ecológico de las mismas conforme a los estudios
pertinentes; y
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XV. Las demás que conforme a la presente Ley y el Reglamento Municipal les
correspondan.
CAPÍTULO V
DE LA PODA, DERRIBO Y TRASPLANTE DEL ARBOLADO URBANO
ARTÍCULO 11.- Las personas autorizadas para podar el arbolado urbano, deberán utilizar
técnicas adecuadas, de acuerdo con la especie que corresponda.
ARTÍCULO 12.- Las causas para la justificación de la poda del arbolado urbano son:
I. Para mejorar la condición estética, sanitaria y estructural del árbol;
II. Para evitar o corregir daños a bienes inmuebles o personas; o
III. Para prevenir accidentes cuando la estructura del árbol haga presumible su caída, total
o parcial, o de alguna de sus ramas.
ARTÍCULO 13.- Las personas autorizadas para derribar el arbolado urbano, deberán
constatar que las especies causan daño o representa riesgo, en los términos de la fracción
III del Artículo que antecede.
ARTÍCULO 14.- Las causas para la justificación del derribo de uno o más árboles urbanos
son:
I. Cuando los árboles concluyan con su período de vida;
II. Cuando el árbol o los árboles interfieran en el trazo de caminos, pavimentación de
calles, construcción o remodelación, y que sea imposible de acuerdo a las características
del árbol integrarlo al proyecto por representar una amenaza para el desarrollo del entorno.
En este caso siempre que sea posible se deberá de procederse a trasplantar el árbol o los
árboles en el lugar en donde estime conveniente la autoridad municipal;
III. Cuando los árboles tengan problemas de plagas o enfermedades difíciles de controlar y
con riesgo inminente de dispersión a otros árboles sanos;
IV. Cuando los árboles causen una afectación a bienes muebles, inmuebles o personas;
V. Cuando los árboles representen una amenaza para bienes inmuebles o personas;
VI. Cuando los árboles recarguen más del 60% de su follaje sobre bienes inmuebles; o
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VII. Cuando se esté en algún caso de riesgo, alto riesgo o emergencia contemplado en esta
Ley.
ARTÍCULO 15.- Las personas autorizadas para trasplantar árboles urbanos, deberán
observar que éstos se encuentren en buen estado y que las condiciones ambientales
urbanas y el sitio de plantación, sean los más propicios.
ARTÍCULO 16.- El trasplante de uno o más arboles urbanos se realizará cuando se trate
de:
I. Árboles que representen riesgo de causar daños a bienes inmuebles o personas;
II. Árboles patrimoniales, cuando medie solicitud de algún organismo gubernamental
competente;
III. Árboles en algún caso de riesgo, alto riesgo o emergencia, contemplado en esta Ley; o
IV. Árboles que se encuentren en los casos señalados en la fracción II del Artículo 14.
ARTÍCULO 17.- En todo trabajo de poda o derribo del arbolado urbano, las personas
autorizadas deberán de tomar en consideración las medidas de seguridad con relación a
bienes muebles e inmuebles, peatones, tránsito vehicular, infraestructura aérea,
equipamiento urbano y otros obstáculos que impidan maniobrar con facilidad, acordonando
y señalizando el área de trabajo.
ARTÍCULO 18.- Será responsabilidad de quien realice los trabajos de poda y derribo del
arbolado urbano, retirar los residuos, en un plazo máximo de 72 horas, a efecto de no
obstruir el tránsito vehicular o peatonal.
ARTÍCULO 19.- Los materiales y deshechos producto de la poda o derribo del arbolado
urbano se utilizarán preferentemente para la elaboración de mulch, siempre y cuando se
encuentren libres de plagas o enfermedades.
ARTÍCULO 19 BIS. - Toda poda o derribo del arbolado o plantas arbustivas, deberá hacerse
mediante acción mecánica o física, quedando prohibido el uso de fuego o de elementos
químicos, así como encender fogatas en la zona donde tenga verificativo la poda o derribo.
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CAPÍTULO VI
DE LAS CAUSAS DE RIESGO, ALTO RIESGO O DE EMERGENCIA
ARTÍCULO 20.- Para los efectos de esta Ley, se considerará como causas de riesgo:
I. Árboles urbanos que requieran mantenimiento y cuyas ramas se entrecrucen con líneas
de conducción de energía eléctrica; o
II. Árboles urbanos cuyas ramas estén próximas a desgajarse total o parcialmente.
ARTÍCULO 21.- Para los efectos de esta Ley, se considerará como causas de alto riesgo:
I. Cuando dentro o cerca del área donde se ubique el árbol urbano existan
conductores eléctricos de alta tensión; y
II. Cuando los árboles urbanos se encuentren debilitados por su desarrollo, lesiones o
enfermedad en su tronco, raíces o ramas predisponiéndolo a la caída por una falla en sus
estructuras.
ARTÍCULO 22.- Para los efectos de esta Ley, se considerará como casos de emergencia
la existencia de árboles urbanos que de permanecer en la misma condición puedan causar
un daño severo a bienes inmuebles o personas.
El derribo de árboles urbanos, por casos de emergencia solamente podrá ser realizado por
la Autoridad Municipal correspondiente mediante aviso del interesado.
Cuando se dé el derribo de árboles urbanos por casos de emergencia, la Autoridad
Municipal quedará obligada a cumplir con la restitución física correspondiente.
ARTÍCULO 23.- Cuando se avise de la existencia de algún caso de riesgo, alto riesgo o
emergencia, la Autoridad Municipal contará con un período máximo de 24 horas, para
evaluar la situación y determinar si existe o no riesgo grave para la integridad física de una
o más personas, o para la propiedad, en cuyo caso, procederá a efectuar los trabajos
correspondientes. El incumplimiento con esta disposición hará a la autoridad
correspondiente responsable civilmente por los daños provocados por el árbol.
CAPÍTULO VII
DE LAS AUTORIZACIONES PARA OPERAR
ARTÍCULO 24.- Toda persona, que desee realizar trabajos de poda, derribo y trasplante
del arbolado urbano, deberá de contar con la autorización oficial expedida por la Autoridad
Municipal que corresponda al domicilio del prestador de servicios.
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Cuando la poda sea por estética y no rebase el 30 % del total del árbol, no requerirá de
permiso ni de ocupar los servicios de técnico registrado en el padrón.
ARTÍCULO 25.- Toda persona autorizada para realizar trabajos de poda, derribo y
trasplante del arbolado urbano en el Estado, estará obligada a cumplir con las disposiciones
de la presente Ley.
ARTÍCULO 26.- La Autoridad Municipal correspondiente, podrá suspender las
autorizaciones otorgadas cuando detecte irregularidades en su operación y funcionamiento,
o cuando no se cumplan los lineamientos establecidos en esta Ley, siguiendo el
procedimiento ordinario señalado en su reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 27.- Las autorizaciones otorgadas por la Autoridad Municipal correspondiente
para la poda, derribo y trasplante del arbolado urbano serán válidas en todos los municipios
del Estado, tendrán una vigencia de tres años contados a partir de que fue emitida, y se
extinguirán por las siguientes causas:
I. Vencimiento del término por el que se haya otorgado;
II. Renuncia a la autorización por parte de la persona autorizada; o
III. Muerte de la persona física o extinción de la persona moral respectiva.
ARTÍCULO 28.- Son causas de nulidad de las autorizaciones para la operación en la poda
y derribo y trasplante del arbolado urbano, las siguientes:
I. Cuando se haya expedido la autorización, sustentándose en datos falsos proporcionados
por el titular; y
II. Cuando se hayan expedido la autorización en violación a las disposiciones de esta Ley
y demás disposiciones que de ella emanen, o cuando una vez otorgadas se acredite que
no se actualizaron los supuestos y requisitos establecidos para su otorgamiento.
ARTÍCULO 29.- Las autorizaciones para la operación de la poda, derribo y trasplante del
arbolado urbano, serán revocadas por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando se ceda o transfiera la autorización a un tercero sin realizar los trámites ante
la Autoridad Municipal correspondiente;
II. Por dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la
autorización o infringir lo dispuesto en esta Ley; o
III. Por realizar actividades prohibidas en esta Ley.
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ARTÍCULO 30.- La suspensión, extinción, nulidad y revocación de las autorizaciones, se
dictará por la Autoridad Municipal correspondiente, previa audiencia que se conceda a los
interesados para que rindan las pruebas de su intención y aleguen lo que a su derecho
convenga, conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley y en su caso, en
la reglamentación municipal correspondiente.
CAPÍTULO VIII
DEL DICTAMINADOR TÉCNICO
ARTÍCULO 31.- El dictaminador técnico será la persona responsable de elaborar y emitir
el dictamen técnico, que es requisito indispensable para que la Autoridad Municipal autorice
la realización de la poda o derribo del arbolado urbano, en los casos en que se requiera,
según lo establecido por esta Ley.
ARTÍCULO 32.- Todo dictaminador técnico deberá de contar con la capacitación técnica
impartida por una institución especializada, en las técnicas establecidas por esta Ley, para
la correcta poda, derribo o trasplante del arbolado urbano.
ARTÍCULO 33.- Todo dictaminador técnico deberá de contar con la credencial vigente
emitida por la autoridad municipal que lo acredite como servidor público.
ARTÍCULO 34.- El dictamen técnico, además de la información que la autoridad municipal
estime conveniente, deberá de contener al menos la siguiente:
I. La ubicación, características y condición en las que se encuentre el árbol urbano;
II. El motivo de la poda o derribo; y
III. Las especificaciones y observaciones que deban acatar en su caso los responsables,
para contribuir al cuidado, conservación y protección del arbolado urbano.
CAPÍTULO IX
DE LA RESTITUCIÓN
ARTÍCULO 35.- Será responsable de la restitución física o económica, quien realice, sin
autorización de la Autoridad Municipal, la poda excesiva o derribo de uno o más árboles
urbanos.
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ARTÍCULO 36.- La Autoridad Municipal, establecerá un Catálogo para la Restitución, de
las especies de árboles aptas para ello, tomando en cuenta principalmente las especies
nativas o propias de la región, de fácil adaptabilidad al suelo urbano y al clima del Municipio.
ARTÍCULO 37.- Será posible cumplir con la obligación a la restitución física, con especies
no recomendadas por el dictaminador o la Autoridad Municipal, siempre y cuando se
encuentren contempladas dentro del Catálogo Municipal para la Restitución, cuando se
proponga por escrito de parte del obligado, lo cual se someterá a juicio de Autoridad
Municipal que ordenó la restitución, analizando se cumpla con las características idóneas
para el lugar previamente designado y genere el equilibrio ecológico necesario.
ARTÍCULO 38.- Toda restitución se realizará en el sitio del derribo, en un radio menor a un
kilómetro o en el lugar en donde causa mayor beneficio a consideración de la Autoridad
Municipal.
ARTÍCULO 39.- En los casos de restitución física, deberá de apegarse a los siguientes
lineamientos:
I. Prever que el crecimiento del árbol no pueda llegar a obstruir, interferir o afectar otros
árboles, bienes inmuebles, infraestructura urbana y personas;
II. Replantar otro árbol de las mismas condiciones y tamaño, cuando el árbol que sirva de
restitución no sobreviva; y
III.- Deberá restituirse, por la pérdida de la cubierta vegetal y biomasa, con especies
arbóreas tratándose de árboles o con especies arbustivas en los casos de arbustos, que
sean nativos de la región donde deba tener verificativo la restitución.
ARTÍCULO 40.- La restitución económica consistirá en el pago del monto que establezca
la Autoridad Municipal, dependiendo del daño ocasionado al medio ambiente y la valoración
de las condiciones que guardaba el árbol derribado o afectado por poda excesiva, dicho
monto se establecerá en el catálogo municipal para la restitución.
ARTÍCULO 41.- Las restituciones económicas impuestas al particular, que representen una
cantidad determinada de dinero tendrán el carácter de créditos fiscales y podrán ser
exigibles mediante el ejercicio de la facultad económica coactiva.
ARTÍCULO 42.- Las restituciones económicas y lo cobrado al solicitante por los servicios
que preste la autoridad municipal señalados por esta Ley, serán destinadas exclusivamente
para la conservación y mantenimiento del arbolado urbano.
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CAPÍTULO X
DEL REGISTRO ESTATAL DE LOS PRESTADORES DE SERVICIO EN MATERIA DE
ARBOLADO URBANO
ARTÍCULO 43.- La Secretaría llevará un Registro Estatal, con acceso al público, de las
personas autorizadas para prestar algún servicio en materia del arbolado urbano.
La Secretaría podrá convenir con los Municipios a fin de realizar con mayor eficacia el
registro a que se refiere este Capítulo.
Los datos del Registro Estatal constituirán información pública de conformidad con la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango.
ARTÍCULO 44.- Estarán incluidos en el Registro Estatal de los Prestadores de Servicios
Técnicos en Materia de Arbolado Urbano:
I. El personal capacitado y autorizado para realizar la poda, derribo y trasplante del arbolado
urbano;
II. Las instituciones especializadas, encargadas de la capacitación para la adecuada poda,
derribo y trasplante del arbolado urbano; y
III. Las demás que la Secretaría considere necesario incluir y que presten algún servicio en
materia de arbolado urbano.
CAPÍTULO XI
DE LA CULTURA, EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN EN MATERIA
DE ARBOLADO URBANO
ARTÍCULO 45.- La Secretaría y Procuraduría en coordinación con las Autoridades
Municipales y las organizaciones e instituciones privadas y sociales, realizarán las
siguientes acciones:
I. Promover los objetivos contemplados en esta Ley;
II. Fomentar la planeación y ejecución de proyectos inherentes al cuidado, conservación y
protección del arbolado urbano; y
III. Las demás que sean de interés para desarrollar, fortalecer y fomentar la cultura del
cuidado, conservación y protección del arbolado urbano.
ARTÍCULO 46.- En materia de educación y capacitación, la Secretaría en coordinación con
la Secretaría de Educación en el Estado y con las demás dependencias e instancias de
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gobierno competentes, así como los sectores social y privado, realizará las siguientes
acciones:
I. Fomentar, apoyar y organizar programas de formación, capacitación y actualización
continua de los servidores públicos en materia de cuidado, conservación y protección del
arbolado urbano;
II. Fomentar y apoyar la formación, capacitación y actualización de los prestadores de
servicios técnicos en materia de arbolado urbano; y
III. Promover planes y programas educativos dirigidos al cumplimiento de los objetivos de
esta Ley.
ARTÍCULO 47.- La Secretaría coordinará los esfuerzos y acciones que en materia de
investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica se requiera para el
cuidado, conservación y protección del arbolado urbano, con las siguientes acciones:
I. Promover el intercambio científico y tecnológico entre los investigadores e instituciones
académicas, centros de investigación e instituciones de educación superior del Estado y
del país, así como con otros países; e
II. Impulsar la recopilación, análisis y divulgación de investigaciones en materia de cuidado,
conservación y del arbolado urbano exitosas en el ámbito estatal y nacional.
CAPÍTULO XII
DE LA DENUNCIA POPULAR
ARTÍCULO 48.- Se concede acción popular para que cualquier persona, sin necesidad de
constituirse en parte, denuncie ante la Secretaría, la Procuraduría o la Autoridad Municipal
correspondiente, sobre cualquier acto u omisión que constituya alguna infracción a las
disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 49.- Para la presentación de la denuncia popular, bastará señalar verbalmente,
a través de medio electrónico, por escrito o en su comparecencia, los datos necesarios que
permitan localizar el lugar donde se realice el acto u omisión infractora.
ARTÍCULO 50.- La autoridad competente recibirá la denuncia, realizará la investigación
correspondiente y, de encontrar elementos lo hará del conocimiento de la persona a quien
se impute los hechos denunciados, a quien se le otorgará un plazo de cinco días hábiles a
fin de que pueda intervenir en el proceso para ofrecer alegatos y pruebas.
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ARTÍCULO 51- Concluido el plazo señalado en el Artículo anterior, si la Autoridad Municipal
considera que existen elementos suficientes para presumir la comisión de una falta
administrativa, acordará lo conducente para iniciar el procedimiento administrativo de Ley,
y en su oportunidad, dictará la resolución correspondiente, imponiendo, en su caso, las
sanciones que procedan, así como las medidas correctivas, de prevención o mitigación para
reparar el daño.
ARTÍCULO 52.- Referente a la responsabilidad de los particulares cuando comenta algún
daño o afectación, o incurran a alguna infracción a la presente Ley, serán íntegramente
responsables de los daños ocasionados contra terceros. En caso de que no se llegue a un
convenio entre el afectado y el responsable, cualquiera de ellos podrá acudir ante la
Autoridad Municipal correspondiente, para que ésta funja como árbitro y proceda a
promover la conciliación entre las partes, en caso de que la situación no prosperase, hará
valer de los medios de apremio para su pago, previo el desahogo del procedimiento
administrativo respectivo.
ARTÍCULO 53.- Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley, se hubieren
ocasionado daños y perjuicios; el o los afectados podrán solicitar a la Autoridad Municipal
correspondiente la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de
prueba, en caso de ser presentado.
CAPÍTULO XIII
DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTÍCULO 54.- Las Autoridades Municipales serán las encargadas de la inspección y
vigilancia para el cuidado, conservación y protección del arbolado urbano de acuerdo a las
atribuciones respectivas, teniendo como objeto primordial la salvaguarda del arbolado
urbano, así como la prevención de infracciones a la presente Ley y acciones que
contravengan las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
ARTÍCULO 55.- Los Municipios podrán realizar por conducto de su personal debidamente
acreditado, visitas de inspección; sin perjuicio de otras medidas previstas en las
disposiciones aplicables que puedan llevarse a cabo para verificar el cumplimiento de esta
Ley y demás ordenamientos aplicables.
El personal que realice las visitas de inspección deberá contar con identificación vigente
que lo acredite como servidor público adscrito a la Autoridad Municipal, la cual debe
contener el nombre de la persona acreditada como inspector, su fotografía reciente que
permita identificar los rasgos fisionómicos del servidor público, fecha de expedición,
vigencia y firma autógrafa del funcionario con atribuciones para expedir dicho documento;
misma que deberá mostrar al visitado al inicio de la diligencia.
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Los inspectores que lleven a cabo la diligencia, deberán encontrarse provistos de orden
escrita debidamente fundada y motivada, emitida por el titular de la Dirección de Medio
Ambiente o unidad administrativa del Municipio correspondiente, en la que se precisará la
persona física o moral a quien se encuentra dirigida la orden de inspección, el domicilio en
el que se practicará la diligencia, la vigencia del documento, el objeto y alcance de la visita
de inspección, la zona o lugar a inspeccionarse, así como la designación de los servidores
públicos que la practicarán, ya sea de forma conjunta o separada. Al visitado se le hará
entrega, al inicio de la diligencia, copia con firma autógrafa de dicha orden de inspección y
se le requerirá a quien entienda la diligencia, para que designe dos testigos que lo
acompañarán en el desarrollo de la misma, en caso de negarse a designarlos lo podrán
realizar en rebeldía los inspectores actuantes, y de no existir testigos en el lugar, se hará
constar dicha circunstancia en el acta respectiva, sin que ello afecte su validez.
En el transcurso de la diligencia, se levantará acta circunstanciada, en la que se asentarán
los hechos u omisiones presenciados por los visitadores en el desarrollo de la diligencia,
otorgándosele al visitado el uso de la palabra al final de la visita para que manifieste lo que
a su derecho convenga, pudiendo también hacer uso de ese derecho dentro de los cinco
días hábiles posteriores al cierre de la inspección.
Al final de la diligencia, se recabarán en el acta circunstanciada las firmas de todos los que
en ella intervinieron, en caso de que el visitado o los testigos se negaren a firmar, se
asentará la razón correspondiente en el acta de referencia sin que ello afecte su validez.
ARTÍCULO 56.- Para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y para evitar
que se cause un daño o se continúen realizando actividades que afecten el arbolado
urbano, bienes muebles, inmuebles o personas, la Autoridad Municipal, a través de los
servidores públicos acreditados, en el transcurso de la diligencia y previo al cumplimiento
de las formalidades a que se hace referencia en el Artículo anterior, podrán aplicar las
medidas preventivas y de seguridad, a que se refiere el Artículo siguiente, siempre y cuando
dicha circunstancia se encuentre prevista en la orden de inspección que los faculte para
desarrollar la visita.
Las medidas preventivas y de seguridad son de aplicación inmediata, sin perjuicio de las
sanciones y reparación del daño que corresponda al caso.
ARTÍCULO 57.- Para los efectos de esta Ley se consideran como medidas preventivas y
de seguridad:
I. La suspensión o clausura temporal, total o parcial, de las actividades de plantación, poda,
derribo o trasplante;
II. Citatorios ante la autoridad competente;
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III. El aseguramiento precautorio de los instrumentos, maquinaria o herramientas que se
hayan utilizado para llevar a cabo las actividades que pudieran dar origen a la imposición
de alguna sanción por la comisión de conductas contrarias a las disposiciones de esta Ley;
y
IV. Las demás a las que fuera acreedor de acuerdo a esta Ley, por los daños causados al
árbol o equipamiento urbano, o infraestructura aérea o subterránea.
En cualquiera de los supuestos de las fracciones anteriores, la Dirección de Medio
Ambiente o unidad administrativa encargada de dichas funciones del Municipio respectivo,
deberá dictar las medidas correctivas que procedan, otorgándole al visitado un plazo
suficiente para su cumplimento, para que previa la acreditación del mismo, la Autoridad
Municipal proceda al levantamiento de la medida de prevención o de seguridad que le haya
sido impuesta al visitado.
Asimismo, la Autoridad Municipal otorgará un plazo de diez días hábiles al presunto infractor
para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas de su interés, y
una vez concluido dicho plazo se pondrán a su disposición las actuaciones del expediente
respectivo para que en un término de tres días hábiles formule los alegatos de su intención.
ARTÍCULO 58.- Una vez agotados los plazos a que hace referencia el Artículo anterior,
habiendo comparecido o no el presunto infractor en el procedimiento administrativo, la
Autoridad Municipal procederá dentro de los diez días hábiles siguientes, a emitir la
resolución definitiva debidamente fundada y motivada, en la que se impondrán, en su caso,
las sanciones que correspondan por la comisión de las infracciones o contravenciones
establecidas en esta Ley; debiendo considerar para su imposición, las circunstancias
previstas en el Artículo 64.
CAPÍTULO XIV
DE LAS PROHIBICIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 59.- Se prohíbe en las Áreas Urbanas destinadas al uso público la siembra,
plantado o trasplante de árboles que no sean nativos de la región o los demás que no
resistan las bajas temperaturas inferiores a cero grados centígrados que ocasionalmente
se presenten en el territorio del Estado.
ARTÍCULO 60.- Se prohíbe el derribo o poda excesiva de árboles urbanos, con el propósito
de proporcionar visibilidad a anuncios o permitir maniobras de instalación de anuncios o
atención de los ya instalados.
ARTÍCULO 61.- Se aplicarán, previo desahogo del procedimiento administrativo
correspondiente, las sanciones en términos del Artículo siguiente, cuando:
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I. Se realice la poda excesiva, derribo o trasplante de árboles urbanos sin la autorización
correspondiente;
II. Se realice la plantación, poda, derribo o trasplante de árboles urbanos sin respetar las
condiciones, requisitos y disposiciones de esta Ley;
III. Se provoque la muerte o daño físico a algún árbol urbano;
IV. Se incumpla con la obligación de restitución de árboles;
V. Se falsee, se omita o se niegue a proporcionar información a la autoridad competente,
que corresponda a la materia de esta Ley;
VI. Se obstaculice al personal autorizado la realización de actos de inspección;
VII. Se degrade o se elimine parcial o totalmente zonas y áreas donde se localiza el
arbolado urbano; y
VIII. Se dañe o afecte de alguna forma árboles patrimoniales.
ARTÍCULO 62.- Las infracciones de carácter administrativo a los preceptos contenidos en
esta Ley, serán sancionadas de la siguiente manera:
I. Si se trata de servidor público en extralimitación u omisión de sus atribuciones, le será
aplicable la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los
municipios; y
II. Si el infractor es un particular le serán aplicables, según las circunstancias, servicio
comunitario hasta por 36 horas, imposición de multa o arresto administrativo hasta por 36
horas, para las cuales procederá la conmutación al arbitrio de la Autoridad Municipal, en los
términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las sanciones a que se refiere este Artículo, se aplicarán sin perjuicio de las sanciones
penales que procedan.
ARTÍCULO 63.- La imposición de las multas a las personas físicas o morales a que se
refiere la fracción II del Artículo anterior, las determinará la Autoridad Municipal
correspondiente dentro del ámbito de su competencia en la forma siguiente:
I. Con un equivalente de 5 a 100 UMAS vigente en el Estado, por cada árbol afectado, por
la comisión de las infracciones señaladas en las fracciones I, II ó III del Artículo 61, o a
quien incurra en la conducta señalada en el Artículos 59 de esta Ley;
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II. Con el equivalente de 25 a 150 UMAS vigente en el Estado, a quien cometa cualquiera
de las infracciones señaladas en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII del Artículo 61 o a quien
incurra en la conducta prohibida en el Artículo 60 de esta Ley; y
III. Asimismo, en los casos en que se amerite, a juicio de la Autoridad Municipal, podrán
imponerse como sanción la clausura o suspensión temporal o definitiva, total o parcial, el
decomiso de bienes, instrumentos, vehículos o herramientas y la amonestación o
apercibimiento, cuando la falta sea menor.
En los casos de reincidencia, el monto de la multa podrá ser de hasta el doble del máximo
establecido por esta Ley.
ARTÍCULO 64.- Para la determinación de las sanciones por las infracciones a esta Ley, la
Autoridad Municipal deberá fundar y motivar la resolución que corresponda, debiendo
además considerar en su caso:
I. El daño ocasionado;
II. La gravedad de la infracción;
III. La intencionalidad o negligencia del infractor para cometer la infracción
IV. Las condiciones económicas del infractor; y
V. La reincidencia si la hubiere.
Se considerará reincidente a la persona que cometa la misma conducta infractora dentro
de un plazo de dos años, contados a partir del levantamiento de la diligencia que originó la
imposición de una sanción.
ARTÍCULO 65.- Las sanciones a que se refiere esta Ley, se aplicarán sin perjuicio de la
obligación que tiene el infractor, a la restitución o reparación del daño ocasionado.
ARTÍCULO 66.- Las obligaciones pecuniarias a favor de los Municipios que se deriven del
presente ordenamiento, constituirán créditos fiscales y podrán ser exigidos por la Tesorería
Municipal, en su respectivo ámbito de competencia, mediante el procedimiento económico
coactivo de ejecución, en los términos del Código Fiscal del Estado de Durango.
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CAPÍTULO XV
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
ARTÍCULO 67.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades
administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia
administrativa o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revocación ante la
autoridad administrativa que emita el acto de conformidad conforme a lo dispuesto en la
Ley de Justicia Administrativa del Estado de Durango.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Durango.
SEGUNDO. - En el ámbito de sus atribuciones, y conforme a las disposiciones de la
presente Ley, los Ayuntamientos expedirán la reglamentación correspondiente y el
Catálogo Municipal para la Restitución, en un plazo no mayor a 90 días naturales contados
a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
TERCERO. - Los permisos y autorizaciones para la plantación, poda, derribo o trasplante
del arbolado urbano, que hayan sido otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor de la presente Ley, seguirán vigentes hasta su vencimiento y, en su caso, su prórroga
se sujetará a las disposiciones de la presente Ley.
CUARTO. - Los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias
de la presente Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se
tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento que les dieron
origen.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique,
circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango,
Dgo., a los 15 (quince) días del mes de diciembre del año 2020 (dos mil veinte).
DIP. RIGOBERTO QUIÑONEZ SAMANIEGO, PRESIDENTE; DIP. CLAUDIA JULIETA
DOMINGUEZ ESPINOZA, SECRETARIA; DIP. RAMÓN ROMÁN VÁZQUEZ,
SECRETARIO. RÚBRICAS.
DECRETO 477, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 105 BIS DE FECHA 24
DE DICIEMBRE DE 2020.