LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA
TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE REFORMA INTEGRAL:
DEC.223 P. O. 104 BIS DEL 29 DE DICEMBRE DE 2019.
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA TRATA
DE PERSONAS EN EL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 5 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2012. DECRETO No. 284, LXV LEGISLATURA.
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia
general en el Estado de Durango y tendrá por objeto:
I. Determinar la intervención y coordinación que, en términos de la Ley General para Prevenir,
Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a
las Víctimas de estos Delitos, deberán observar las autoridades del Gobierno del Estado de Durango,
que integran la Administración Pública estatal y municipal, así como el Poder Judicial del Estado de
Durango, los Órganos Constitucionales Autónomos, las Instituciones estatales y municipales y la
sociedad civil organizada y no organizada;
II. Establecer los mecanismos e instancias que emitirán las políticas en la materia, así como el
Programa del Estado de Durango para la prevención de los delitos previstos en la Ley General y para
la protección y asistencia a las víctimas y testigos de estos delitos;
III. Fijar los mecanismos para la formación, actualización, profesionalización y capacitación de las
personas servidoras públicas que participan en los procesos de prevención y de atención a víctimas;
IV. Implementar los mecanismos a través de los cuales se brindará asistencia y protección a las
víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la Ley General; y
V. Emitir las bases para la evaluación y revisión de las políticas, programas y acciones que
desarrollen las autoridades, instituciones y aquellos en donde participe la sociedad civil organizada y
no organizada.
Esta ley define las responsabilidades de las instituciones públicas encargadas de las políticas de
prevención, atención, combate y erradicación de la trata de personas en el Estado de Durango.
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ARTÍCULO 2.- Corresponde exclusivamente a la Federación, de acuerdo a lo ordenado por los
artículos 73, fracción XXI, inciso a); 124 de la Constitución Federal, y 2, fracción II, de la Ley General,
establecer los tipos penales y sanciones relativas a los delitos en materia de trata de personas.
ARTÍCULO 3.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones,
tienen la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir la comisión del delito de trata de
personas, perseguir y sancionar el delito, realizando las investigaciones y acciones necesarias para
sancionar a los responsables y brindar atención y protección a las víctimas, mediante el desarrollo de
programas permanentes.
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En los casos que las víctimas sean niñas, niños, adolescentes y mujeres, las autoridades referidas en
este artículo tendrán el deber de actuar conforme al principio de la debida diligencia reforzada.
Las autoridades a las que alude el párrafo anterior, tendrán obligación de coordinarse con las
autoridades federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, y en función
de las facultades exclusivas y concurrentes previstas en la Ley General, con el objeto de generar
prevención general, especial y social, en los términos y reglas establecidas en la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública y la presente Ley.
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ARTÍCULO 4.- Las autoridades ministeriales y judiciales del Estado investigarán, procesarán,
enjuiciarán y sancionarán los delitos en materia de trata de personas, cuando se actualice su
competencia conforme al artículo 5 de la Ley General y deberán ajustar sus actuaciones, en todo
momento, a las disposiciones de dicho ordenamiento federal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la competencia de las autoridades del Estado, se
surtirá cuando los delitos a que se refiere esta Ley se inicien, preparen o cometan en el territorio del
Estado o cuando se inicien, preparen o cometan en otra entidad federativa, siempre que produzca o
se pretenda que tengan efectos en el Estado de Durango y no se haya ejercitado acción penal en
contra de los sujetos activos en esa diversa entidad federativa.
Serán aplicadas las disposiciones normativas de los Tratados que en la materia haya ratificado el
Estado Mexicano, la legislación federal atinente, el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Durango, el Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
ARTÍCULO 5.- Son principios rectores en materia de prevención, atención y erradicación de la trata
de personas, los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y sus garantías, los instrumentos internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte,
además de los previstos en la Constitución Política local y sus garantías. Obrarán además, en
tratándose de dichas materias, los siguientes principios:
I. Máxima protección;
II. Perspectiva de género;
III. Prohibición de la esclavitud y de la discriminación;
IV. Interés superior de la infancia;
V. Debida diligencia;
VI. Prohibición de devolución o expulsión;
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VII. Derecho a la reparación del daño;
VIII. Garantía de no revictimización;
IX. Laicidad y libertad de religión;
X. Presunción de minoría de edad; y
XI. Las medidas de atención, asistencia y protección, beneficiarán a todas las víctimas del delito de
trata de personas con independencia de si el sujeto activo ha sido identificado, aprehendido, juzgado
o sentenciado, así como de la relación familiar, de dependencia, laboral o económica que pudiera
existir entre éste y la víctima.
ARTÍCULO 6.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Centros de Atención Especializados: A los refugios, albergues y casas de medio camino con
servicios integrales a víctimas de los delitos establecidos en la Ley General;
II. Ley: La Ley para la Prevención, Atención y Erradicación de la Trata de Personas en el Estado de
Durango;
III. Ley General: La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata
de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
IV. Niñas y Niños: Toda persona menor de doce años de edad.
IV. Bis: Adolescente: Toda persona mayor de 12 y menor de 18 años de edad.
IV. Ter. Ofendido: Todos aquellos a los que la Ley General les otorgue dicho carácter.
V. Órgano: Entidad pública interinstitucional encargada de coordinar las políticas públicas es materia
de Trata de Personas;
VI. Personas adultas mayores: Aquellas personas mayores de sesenta años y que se encuentren
domiciliadas o en tránsito en el territorio duranguense;
VII. Programa: Instrumento rector en materia de prevención del delito de trata de Personas, asistencia
y protección de las víctimas del delito de trata de personas, y
VIII. Víctima de trata: Aquella persona que haya sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales,
sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales como
consecuencia de acciones u omisiones relacionadas con la trata de personas.
IX. Unidad Especializada: La Unidad Especializada en el Delito de Trata de Personas.
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CAPITULO SEGUNDO
DEL ESTABLECIMIENTO DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y
ERRADICACIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS
ARTÍCULO 7.- En el Estado de Durango se establecerá un Órgano, para coordinar las políticas
públicas en la materia y fomentar la vinculación interinstitucional, que elaborará y ejecutará un
programa estatal el cual contendrá las acciones relativas a la prevención, atención y erradicación de
los delitos materia de la Ley General.
El Órgano tendrá carácter consultivo ante el Gobierno Estatal.
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ARTÍCULO 8.- El Órgano al que se refiere el artículo anterior, deberá ser integrado al menos de la
siguiente manera:
I. Titular de la Secretaría General de Gobierno, quien fungirá como Presidente del Órgano;
I BIS. Quien ocupe la Presidencia de la Comisión Legislativa de Derechos Humanos;
I BIS 1. Un representante del Poder Judicial del Estado, designado por el Consejo de la Judicatura;
II. El Secretario de Seguridad Pública, que será el Secretario Técnico del mismo;
III. El Fiscal General del Estado;
IV. Titular de la Secretaría de Bienestar Social del Estado;
IV BIS. Titular de la Secretaría de Educación del Estado;
IV ter. Titular de la Secretaría de Salud del Estado;
IV quater. Titular de la Secretaría de Turismo del Estado;
IV quintus. Titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social del Estado;
V. El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
VI. El Director General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
VII. Titular del Instituto Estatal de las Mujeres;
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VIII. El Director del Instituto Duranguense de la Juventud.
IX. Titular de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado.
Por cada miembro, habrá un suplente designado por su titular; el suplente deberá tener el nivel
inmediato inferior. En las reuniones la persona suplente contará con las mismas facultades que los
propietarios.
Para efectos de consulta y asesoría, el Órgano, podrá invitar a sus reuniones a representantes de
organizaciones de la sociedad civil que tengan como objeto la defensa y promoción de los derechos
humanos, así como a expertos académicos vinculados con el tema y a los representantes de
dependencias públicas federales, que por la naturaleza de sus funciones se requieran.
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ARTÍCULO 9.- El Órgano tendrá carácter consultivo ante el Gobierno Estatal y será el coordinador de
las acciones que se desarrollen en el Estado de Durango, a través de los programas específicos en la
materia.
ARTÍCULO 10.- Corresponde al Órgano, la realización de las siguientes actividades:
I. Elaborar y coordinar la ejecución del Programa, que será el eje de la política estatal en esta
materia, y realizar seguimiento a su ejecución;
II. Garantizar la correcta aplicación de las normas establecidas en esta Ley;
III. Impulsar planes, protocolos, programas, modelos, manuales y procedimientos de prevención,
protección y atención especial;
IV. Proponer a las instancias correspondientes las reformas legislativas y administrativas,
encaminadas a la prevención, sanción y erradicación de la trata de personas;
V. Desarrollar programas o proyectos productivos que permitan la reinserción laboral y social de las
víctimas;
VI. Articular acciones y programas tendentes a la atención de las víctimas y prevención de la trata de
personas;
VII. Impulsar la elaboración de los planes para la instalación y/o construcción de Centros de Atención
Especializados, recomendando las características de éstos para que se observen las normas técnicas
en la materia, donde se les brinden las condiciones para garantizar el respeto a sus derechos
humanos, así como alojamiento por el tiempo necesario, asistencia jurídica, médica, psicológica y
psiquiátrica, alimentación y los cuidados, atendiendo a las necesidades particulares de las víctimas
con especial referencia a las niñas, niños, adolescentes y mujeres;
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VIII. Monitorear y vigilar de manera permanente que los anuncios clasificados que se publiquen por
cualquier medio en territorio estatal, sean establecidos conforme a los lineamientos que emita el
Gobierno Federal;
IX. Promover la operación de registros suficientes y eficientes para actualizar la información sobre
trata de personas;
X. Realizar seguimiento y estudiar los efectos de las normas, programas y actividades de lucha contra
los delitos materia de la Ley General con perspectiva de derechos humanos y recomendar medidas y
acciones para su adecuación y mejoramiento;
XI. Proponer las investigaciones y estudios necesarios para conocer la situación de la trata de
personas en la entidad;
XI BIS. Proponer a la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en
Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos,
contenidos nacionales y regionales, para ser incorporados al Programa Nacional establecido en la
Ley General;
XI ter. Aprobar el reglamento que lo organice y regule su funcionamiento; y
XII. Las demás a las que hace referencia esta Ley.
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ARTÍCULO 11.- El Órgano fomentará acciones tendientes a fortalecer la solidaridad y prevención
social del delito conforme a los siguientes criterios:
I. Sensibilizar a la población, sobre el delito de trata de personas y demás delitos previstos en la Ley
General, los riesgos, causas, consecuencias, los fines y medidas de protección, así como los
derechos de las víctimas;
II. Desarrollar estrategias y programas dirigidos a desalentar la demanda que provoca la trata de
personas y demás delitos previstos en la Ley General;
III. Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados por los responsables de los
delitos previstos en la Ley General para captar o reclutar a las víctimas; e
IV. Informar sobre las consecuencias y daños que sufren las víctimas de la trata de personas y demás
delitos previstos en la Ley General.
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CAPÍTULO TERCERO
DE LAS FACULTADES DE INVESTIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES ESTATALES
ARTÍCULO 12.- La Fiscalía General del Estado de Durango establecerá una Unidad Especializada en
el Delito de Trata de Personas, la cual contará con agentes del Ministerio Público, policías, servicios
periciales y técnicos especializados; y estará dotada de los recursos humanos, financieros y
materiales que se requieran para su efectiva operación.
La Unidad Especializada, adicionalmente a las funciones establecidas en la Ley General, tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Fomentar la denuncia de conductas que estén relacionadas o tipificadas en la Ley General,
salvaguardando siempre la seguridad del denunciante;
II. Rendir un informe semestral al Órgano, referente a los avances en el combate de los delitos
tipificados en la Ley General;
III. Coordinar la realización del diagnóstico sobre la problemática de la trata de personas en la
Entidad;
IV. Identificar las zonas y los grupos en situación de vulnerabilidad de la
Entidad, susceptibles a la trata de personas, con la finalidad de crear instrumentos específicos para
desalentarla;
V. Contar con personal especializado y con las instalaciones adecuadas para la atención integral de
las víctimas, ofendidos y testigos de la trata de personas, en coordinación con la Comisión Ejecutiva
Estatal de Atención a Víctimas;
VI. Contar con el personal especializado en materia de trata de personas;
VII. Implementar a través de internet un sistema de denuncia electrónica para delitos materia de la
Ley General, el cual será difundido ampliamente por la Fiscalía a través de los medios a su alcance,
hecho que podrá ser anónimo;
VIII. Realizar los protocolos para la asistencia y protección a las víctimas, ofendidos y testigos de los
delitos materia de la Ley General;
IX. Realizar las acciones necesarias para la investigación y litigación de los delitos materia de la Ley
General;
X. Realizar las gestiones necesarias para la creación y operación de albergues con los
requerimientos necesarios para el alojamiento, resguardo, protección y tratamiento de las víctimas de
los delitos materia de la Ley General y coadyuvar a la salvaguarda de su integridad y apoyo para
recuperación física y emocional;
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XI. Coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales, para
la atención y combate de los delitos materia de la Ley General; y
XII. Las demás que les confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el cumplimiento
del objeto de la Ley.
REFORMADO POR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 12 BIS. La Unidad Especializada para la planeación de la investigación convocará a
todas las áreas requeridas, en la que se deberá fijar por lo menos:
I. El o la agente del Ministerio Público responsable del caso;
II. El personal de policía de investigación asignado;
III. Integrar a funcionarios encargados de las investigaciones patrimoniales y financieras;
IV. El mando policial responsable;
V. El análisis y estrategia básica de la investigación;
VI. El control de riesgo y manejo de crisis;
VII. El control de manejo de información;
VIII. Lugar en el que deberá ser alojada la víctima, en caso de ser necesario;
IX. La relación con el personal encargado de la atención y apoyo a la víctima u ofendidos; y
X. Periodicidad de las reuniones del grupo en las fases críticas y en la continuación de la
investigación.
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ARTÍCULO 12 TER. Las policías y el Ministerio Público en el respectivo ámbito de sus competencias
deberán tener como metas de la investigación, por lo menos las siguientes:
I. Extracción segura de la víctima del lugar de los hechos o de donde se encuentra;
II. Identificación del modus operandi de los involucrados;
III. Obtención de elementos probatorios antes, durante y posterior a la extracción segura de la
víctima;
IV. Aseguramiento de elementos probatorios conforme a los lineamientos de cadena de custodia;
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V. Detención de las personas que cometieron o participaron en la comisión;
VI. Identificación y aseguramiento de los recursos económicos obtenidos por el responsable del
delito;
VII. Identificación de bienes relacionados con los hechos o propiedad de los responsables del delito
que pueda ser objeto de extinción de dominio;
VIII. En caso de que el delito sea cometido por más de dos personas, identificar, determinar las
actividades que realiza y detener a cada integrante del grupo criminal; y
IX. Obtener sentencias definitivas contra los responsables del delito.
ADICIONADO POR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 13.- Las policías bajo la dirección y conducción del Ministerio Público, además de las
facultades que les confieran otros ordenamientos, durante la fase de investigación tendrán las
siguientes:
I. Recabar información en lugares públicos, mediante la utilización de medios e instrumentos y
cualquier herramienta que resulten necesarias para la generación de inteligencia. En el ejercicio de
esta atribución se deberán respetar los derechos particulares de los ciudadanos;
II. Recabar información de bases de datos públicos, con el objeto de identificar a las víctimas,
testigos, lugares de los hechos, forma de operar, sujetos involucrados o bienes de éstos;
III. Realizar análisis técnico táctico o estratégico de la información obtenida para la generación de
inteligencia;
IV. Verificar la información que reciba sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito o delitos
para informarlo al Ministerio Público; y
V. Efectuar el procesamiento del lugar de los hechos, para lo cual deberán fijar, señalar, levantar,
embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme al procedimiento previamente
establecido por éste y en términos de las disposiciones aplicables, en caso de contar con personal
calificado para tal fin.
ARTÍCULO 13 BIS. El Ministerio Público de la Unidad Especializada, además de las facultades que
les confieren otros ordenamientos, durante la fase de investigación podrá:
I. Solicitar la intervención de comunicaciones, en términos de la legislación federal o local aplicable;
II. Solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación, en términos de la legislación
federal o local aplicable;
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III. Autorizar el seguimiento de personas hasta por un período de un mes, el cual podrá ser
prorrogado siempre que existan motivos suficientes, sin que la misma tenga una duración mayor a
seis meses, en términos de la normatividad aplicable;
IV. Solicitar información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre la actividad financiera de
las personas sujetas a investigación, en términos de la legislación federal o local aplicable;
V. Autorizar la colaboración de informantes, en los términos de los lineamientos mínimos que emita el
Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como demás disposiciones;
VI. Autorizar la utilización de cualquier medio, instrumentos o herramienta para la obtención de
pruebas, siempre que ésta no contravenga los derechos humanos no violente el orden jurídico; y
VII. Toda aquella que determinen las leyes aplicables.
ADICIONADOPOR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 13 TER. La Fiscalía General capacitará permanentemente a su personal en materia de
planeación, desarrollo y técnicas de investigación criminal, análisis de contexto, formas y fines de
explotación, identificación de víctimas de los delitos materia de la Ley
General.
ADICIONADO POR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 14.- Tendrá la calidad de informante, toda aquella persona que reúna las características
que establece el artículo 58 de la Ley General.
ARTÍCULO 15.- En los casos en que las autoridades locales carezcan de normatividad para el
ejercicio de cualquiera de las atribuciones señaladas en los artículos 12 y 13 de la presente Ley, se
solicitará a la Procuraduría General de la República coadyuve en la investigación, conforme lo
establecido en el artículo 57 de la Ley General.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ACTIVIDADES DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
ARTÍCULO 16.- Además de las establecidas en la Ley General, corresponde a los gobiernos de los
Municipios del Estado de Durango la realización de las siguientes actividades:
I. Proporcionar, la asistencia jurídica y el apoyo médico, psicológico y social a las víctimas de trata de
personas;
I BIS. Coordinarse con los organismos correspondientes para asignar un traductor o interprete, en el
caso de que las víctimas lo requieran;
II. Coordinarse con las organizaciones de la sociedad civil y otras organizaciones sociales, para llevar
a cabo acciones de prevención de la trata de personas;
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III. Participar de las actividades que se deriven de la puesta en práctica del
Programa que implemente el Órgano;
IV. Llevar a cabo procesos de capacitación de su personal en materia de prevención y detección de la
trata de personas;
V. Coadyuvar en las investigaciones relacionadas con el delito de trata de personas;
VI. Coordinarse con las instancias de Seguridad y Procuración de Justicia federales y estatales, para
coadyuvar en la denuncia e investigación del delito de trata de personas; y
VII. Las demás que se establezcan en esta Ley o que se deriven de las acciones de la aplicación del
Programa Estatal, así como las que se deriven de las disposiciones federales.
REFORMADO POR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA PREVENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA PREVENCIÓN
ARTÍCULO 17.- El Órgano realizará las acciones tendentes a fortalecer la participación ciudadana, la
responsabilidad social, la cultura de la denuncia y la prevención social del delito, para que puedan
desarrollar actividades como:
I. Sensibilizar a la población, sobre el delito de trata de personas y demás delitos previstos la Ley
General, los riesgos, causas, consecuencias, los fines y medidas de protección, así como los
derechos de las víctimas y posibles víctimas;
II. Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados por los responsables del delito
de trata de personas para captar o reclutar a las víctimas;
III. Informar sobre las consecuencias y daños que sufren las víctimas de la trata de personas y demás
delitos previstos en esta Ley, tales como daños físicos, psicológicos, adicciones, peligros de contagio
de infecciones de transmisión sexual, entre otros;
IV. Fomentar la participación ciudadana y la solidaridad, a fin de reducir los factores de vulnerabilidad
de las personas;
V. Promover la cultura de la denuncia como un factor indispensable en la lucha contra el crimen
organizado, la impunidad y la aceptación social del delito;
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VI. Establecer medidas destinadas a proteger los derechos y la identidad de las víctimas por parte de
los medios de comunicación, para que en caso de no respetar sus derechos, incurran en
responsabilidad. Se exceptúa cuando la información sea en torno a los sujetos activos y las
consecuencias de este delito, de forma comprometida para su prevención y no su promoción y
fomento;
VII. Desarrollar estrategias y programas dirigidos a desalentar la demanda que provoca la trata de
personas y demás delitos previstos en esta Ley;
VIII. Atenderán de manera especial a las localidades aisladas y zonas urbanas que se les haya
identificado como potencialmente con mayor posibilidad de que su población sea víctima de los
delitos previstos en la Ley General; y las que tengan mayor incidencia de estos delitos;
IX. Otorgarán apoyos a grupos en riesgo con requerimientos específicos;
X. Efectuarán programas para las familias, que les permitan dar mejor atención a sus hijas e hijos en
la prevención de este delito; y
XI. Las demás que considere necesarias para la prevención del delito de trata de personas.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 84 P.O. 39 DEL 16 DE MAYO DE 2019.
REFORMADO POR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 18.- Las políticas públicas, los programas y demás acciones que se adopten, de
conformidad con el presente capítulo, cuando proceda, deberán incluir la intervención de organismos
no gubernamentales y de la sociedad civil.
Las autoridades del Estado de Durango y sus municipios:
I. Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles que se dediquen a la prevención de este delito y a la
atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias;
II. Promoverán la participación de la sociedad en la prevención de este delito y en la atención,
protección y asistencia a las víctimas y sus familias, así como el apoyo de los particulares al
financiamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo; y
III. Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los
propósitos mencionados en el artículo anterior.
REFORMADO POR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 19.- El Órgano fomentará el diseño, evaluación y actualización de los planes y programas
de capacitación y formación de servidores públicos en materia de prevención, atención y combate al
delito de trata de personas, conforme a las siguientes reglas:
I. Proporcionar la capacitación y formación continua a los servidores públicos, con la finalidad de
prevenir el delito de trata de personas. Estas actividades estarán dirigidas, como mínimo, a todos los
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miembros de las instituciones y corporaciones vinculadas a la seguridad pública, procuración y
administración de justicia; y
II. La capacitación y formación tendrán como principio rector el respeto a los derechos fundamentales
de la víctima, y el ofendido.
III. La capacitación que se proporcione a las personas servidoras publicas contendrá información de
los diversos instrumentos internacionales que México ha firmado y ratificado en materia de trata de
personas así como la obligación que tienen de aplicarlos en el ámbito de sus respectivas
competencias.
REFORMADO POR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS
ARTÍCULO 20.- Las autoridades estatales, en particular la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a
Víctimas, realizarán las acciones necesarias para identificar a las víctimas del delito de trata de
personas, y adoptarán las siguientes medidas de atención y protección:
I. Proporcionarán información completa sobre la naturaleza de la protección, la asistencia y el apoyo a
que tienen derecho en términos de la Ley General y el presente ordenamiento así como las
posibilidades de obtener asistencia y apoyo de organizaciones no gubernamentales y de otros
organismos de asistencia e información sobre cualquier procedimiento judicial relacionado con ellas.
La información se proporcionará en un idioma que la víctima comprenda. Si la víctima no sabe leer,
será informada oralmente por la autoridad competente.
REFORMADO POR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 21.- Corresponde de manera exclusiva a las autoridades del Estado, en su respectivo
ámbito de competencia, la creación de Centros de Atención Especializados para las víctimas,
ofendidos y testigos de los delitos que la Ley General establece como del fuero común o apoyar a las
organizaciones de la sociedad civil, para la creación y operación de los mismos, hasta la total
recuperación de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la Ley General.
ARTÍCULO 21 BIS.- Todos los procedimientos relacionados con la admisión de personas a los
Centros de Atención y las medidas adoptadas se mantendrán estrictamente confidenciales,
incluyendo los documentos que se entreguen como justificantes o comprobantes deben ser tratados
con este criterio, excepto mediante orden de la autoridad responsable del Programa Federal de
Protección o por orden excepcional de tribunal competente.
Para garantizar la confidencialidad, se establecerán medidas altamente profesionales para la
selección y reclutamiento del personal del Centro, quien deberá cumplir con los más altos requisitos
de certificación y de esa manera prevenir la divulgación de la información relacionada con las normas
y procedimientos de trabajo, el personal del programa, el paradero o la identidad de las víctimas y
testigos de los delitos previstos en la Ley General.
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LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA
TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE REFORMA INTEGRAL:
DEC.223 P. O. 104 BIS DEL 29 DE DICEMBRE DE 2019.
ADICIONADO POR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 22.- La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas propondrá la adopción de
medidas para lograr la recuperación física, psicológica y social de las víctimas de los delitos materia
de la Ley General; al efecto, podrá promover la participación de organizaciones no gubernamentales
y demás actores de la sociedad civil.
REFORMADO POR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 23.- Las autoridades estatales, en el ámbito de sus competencias, garantizarán de
manera efectiva la seguridad física de las víctimas del delito de trata de personas que se encuentren
en territorio estatal.
CAPÍTULO SEXTO
DEL PROGRAMA ESTATAL
SECCIÓN PRIMERA
CONTENIDO DEL PROGRAMA
ARTÍCULO 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación federal, el Programa establecerá los
mecanismos y acciones para la protección y asistencia de las víctimas, así como los programas
específicos de prevención de los delitos materia de la Ley General, en el Estado de Durango.
El Programa deberá estar en concordancia con el Programa Nacional para Prevenir, Sancionar y
Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas
de estos Delitos.
REFORMADO POR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 25.- El Órgano, en el diseño del Programa, además de atender los requisitos mínimos
fijados por las autoridades federales competentes, deberá incluir los siguientes aspectos:
I. Un diagnóstico de la situación que prevalezca en la materia, así como, la identificación de la
problemática a superar;
II. Los objetivos generales y específicos del programa;
III. Las estrategias y líneas de acción del programa;
IV. Los mecanismos de cooperación interinstitucional y de enlace con instancias similares que
atiendan a víctimas y que aborden la prevención;
V. Elaboración de estrategias sobre la participación activa y propositiva de la población;
VI. Los criterios de vinculación, colaboración y corresponsabilidad con la sociedad civil organizada;
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VII. El diseño de campañas de difusión en los medios de comunicación, para sensibilizar a la
sociedad sobre las formas de prevención y atención a víctimas;
VIII. Promover la cultura de prevención de la trata de personas y la protección a las víctimas;
VIII BIS. Identificación de las zonas aisladas y zonas urbanas cuya población tenga, potencialmente,
mayor posibilidad de ser víctima de trata de personas; y
IX. Establecer la metodología de evaluación y seguimiento de las actividades que deriven de este
programa, fijando indicadores para evaluar los resultados, en consonancia con los lineamientos
generales que desarrolle la autoridad federal, en términos de la Ley General.
REFORMADO POR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 26.- Derogado.
DEROGADO POR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 27.- Derogado.
DEROGADO POR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 28.- Derogado.
DEROGADO POR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA ASISTENCIA Y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS.
REFORMADO POR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ASISTENCIA Y DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS.
ARTÍCULO 29.- Las víctimas de la trata de personas tienen derecho a:
I. Recibir información sobre sus derechos en un idioma que comprendan y en forma accesible a su
edad y madurez;
II. Contar con asistencia psicológica, médica y jurídica gratuitas, incluyendo la representación jurídica
en las materias civil y familiar;
III. Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado; en todo caso deberán
atenderse las garantías procesales que le asistan en cuanto a la protección de su identidad;
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IV. La protección frente a toda posible represalia contra su persona o su familia, en términos de la
legislación federal en materia penal y en lo establecido en la ley Estatal para la Protección de
Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal;
V. La adopción de medidas tendentes a proteger su integridad física y psicológica;
VI. Ser informadas del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del
proceso;
VII. Ser oídas en todas las etapas del proceso;
VIII. Permanecer en el país, previo acuerdo de la autoridad que así lo resuelva, de conformidad con la
legislación vigente, y a recibir la documentación o constancia que acredite tal circunstancia, para la
cual se dará de inmediato vista a la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno Federal, para
que proceda en consecuencia;
IX. Que se les facilite el retorno al lugar en el que estuviera asentado su domicilio; y,
X. Acceder de manera voluntaria y gratuita a los recursos de asistencia.
En el caso de niños, niñas y adolescentes, además de los derechos enunciados, se garantizará que
los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un
sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. En ningún caso podrán ser sometidos a careos, en
tratándose del sistema penal tradicional. Las medidas de protección de derechos aplicables no
podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación de su libertad. En todo caso, se
observarán las disposiciones contenidas en el Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
No será requisito la presentación de la denuncia penal o la cooperación en un proceso, para que la
víctima goce de los derechos señalados en esta Ley.
El consentimiento dado por la víctima de trata de personas a toda forma de explotación no se tendrá
en cuenta cuando se haya empleado cualquiera de los medios comisivos
ARTÍCULO 30.- La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, en coordinación con otras
instituciones, en el ámbito de sus atribuciones, garantizarán a las víctimas la asesoría y
representación legal, en los asuntos del orden civil y familiar, que les permita obtener la custodia de
sus hijos, el divorcio, la reparación de daño, la recuperación de sus bienes, entre otros.
REFORMADO POR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
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ARTÍCULO 31.- Atendiendo al principio de interés superior de la infancia, los servidores públicos en
el ámbito de su competencia, llevarán a cabo estudios psico-sociales, sobre la pertinencia de
reincorporarlos a su núcleo familiar, tomando en cuenta para ello, la opinión que los menores de edad
emitan.
Cuando del estudio psico-social se determine que la o el menor no pueden reincorporarse al núcleo
familiar, se les deberá proporcionar asistencia social, que deberá incluir vivienda provisional,
alimentación, estudios y cuidados de acuerdo a su edad, así como atención psicológica y médica,
hasta lograr su· recuperación física y psicológica, además de las medidas de protección que permitan
salvaguardar su integridad y seguridad.
ARTÍCULO 32.- Tratándose de niñas, niños y adolescentes que participen en la investigación o en los
procesos penales, independientemente de lo establecido por la legislación de la materia, deberá
protegerse su identidad y garantizarse su seguridad e integridad física y emocional.
REFORMADO POR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 33.- Las medidas de protección y los tratamientos médicos y psicológicos que se
proporcionen a las niñas, niños y adolescentes víctimas de los delitos materia de la Ley General,
deberán llevarse a cabo en lugares separados de adultos, incluso de quienes han sido víctimas de
trata.
REFORMADO POR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 34.- Todo servidor público que tenga conocimiento directo de conductas relacionadas con
el delito de trata de personas, o bien, desde el momento que reciba o atienda a una víctima o testigo
involucrado en el mismo, está obligado a ponerlo en conocimiento de la autoridad responsable, quien
garantizará y solicitará, en su caso, todas las medidas de protección tendentes a salvaguardar la vida,
integridad, libertad y seguridad de víctimas y testigos.
ARTÍCULO 35.- En materia de procuración de justicia, se establecerán medidas de protección
complementarias a las estipuladas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y deberán
implementarse desde un enfoque especializado, conforme al índice de vulnerabilidad que presente la
víctima o testigo. Son medidas de protección las siguientes:
I. Brindar seguridad policial mientras se mantengan las circunstancias de peligro;
II. Proporcionar residencia temporal en albergues o establecimiento reservados;
III. Facilitar el cambio de residencia, lugar de trabajo o centro de estudios;
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IV. Que no consten los datos generales de las personas protegidas en las diligencias de
investigación, administrativas o de carácter judicial, ni en cualquier otro documento que pueda servir
para su identificación, pudiéndose utilizar para referirse a ellas un número o cualquiera otra clave;
V. Fijar la sede que designe la Fiscalía General como domicilio de las personas protegidas, para
efectos de citaciones y notificaciones;
VI. Que las personas protegidas sean conducidas a cualquier lugar donde hubiere de practicarse
alguna diligencia o a su domicilio, de la manera que disponga la Fiscalía General;
VII. Que durante el tiempo que las personas protegidas permanezcan en los lugares en que se lleve a
cabo la diligencia, se les facilite un sitio reservado y custodiado;
VIII. Que las personas protegidas comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando las
formas o medios necesarios para imposibilitar su identificación visual;
IX. Cambiar el número telefónico de las personas protegidas;
X. Impedir que las personas protegidas sean fotografiadas o que se capte su imagen por cualquier
otro medio;
XI. Prohibir que cualquier persona revele datos que permitan identificar a las personas protegidas o a
cualquier víctima de los delitos en materia de trata de personas, de conformidad con lo estipulado en
el artículo 20, apartado C, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
XII. Cambiar la identidad de las personas víctimas, ofendidas o testigos mexicanos, a través del
levantamiento del acta de nacimiento respectiva.
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ARTÍCULO 36.- Las medidas de protección durarán hasta que la víctima o testigo se encuentren
libres de daños o amenazas u otros actos de intimidación, por parte de las personas acusadas.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO
ARTÍCULO 37.- Las autoridades del Estado, en el ámbito de su competencia garantizarán la
reparación del daño a las víctimas de los delitos materia de la Ley General.
La reparación del daño, deberá ser integral, plena, efectiva, oportuna, diferenciada, transformadora y
proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del proyecto de vida, y comprenderá
por lo menos:
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I. La restitución de los bienes o la cosa obtenida por el delito con sus frutos y accesorios, y el pago,
en su caso, de los deterioros que hubiere sufrido, y si no fuese posible la restitución el pago de su
valor actualizado;
II. El pago de los daños físicos, materiales, psicológicos, así como la reparación al daño moral.
Incluirá, por lo menos, los costos de tratamiento médico, medicina, exámenes clínicos e
intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos, así también la terapia
o tratamiento psiquiátrico, psicológico y rehabilitación social y ocupacional hasta la rehabilitación total
de la víctima.
III. La pérdida de oportunidades, del empleo, educación y prestaciones sociales que de no haberse
cometido el delito se tendrían; por tanto deberá repararse el daño para que la víctima u ofendido
puedan acceder a nuevos sistemas de educación, laborales y sociales acorde a sus circunstancias;
IV. El pago de los ingresos económicos que se hubieren perdido, así como y el lucro cesante
ocasionado por la comisión del delito, para ello se tomará como base el salario que en el momento de
sufrir el delito tenía la víctima, en caso de no contar con esa información, será conforme al salario
mínimo general vigente al tiempo del dictado de la sentencia.
V. Los gastos de asistencia y representación jurídica o de peritos, hasta la total conclusión de los
procedimientos legales.
VI. Los costos del transporte de retorno a su lugar de origen, si así lo decide la víctima, gastos de
alimentación, vivienda provisional, vestido y los que sean necesarios durante la investigación, el
proceso y la rehabilitación física y psíquica total de la víctima;
VII. La declaración que restablezca la dignidad y la reputación de la víctima u ofendido y de las
personas vinculadas a ella, a través de los medios que solicite; y
VIII. La disculpa pública de reconocimiento de hechos y aceptación de responsabilidad, cuando en el
delito participe servidor público o agente de autoridad.
REFORMADO POR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 37 Bis. Cuando una persona sea declarada penalmente responsable de la comisión de
los delitos materia de la Ley General, la autoridad jurisdiccional deberá condenarla al pago de la
reparación del daño a favor de la víctima u ofendidos, en todos los casos.
La reparación del daño se cubrirá con los bienes de la persona sentenciada y subsidiariamente con el
importe de la caución que otorgue para obtener su libertad provisional o sanción pecuniaria.
Tiene el carácter de pena pública, será exigida de oficio por el Ministerio Público y la asesoría
victimal, sin que medie formalidad alguna y fijada por la autoridad jurisdiccional habiéndose
demostrado la existencia del hecho y la responsabilidad del sentenciado.
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La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquier otra sanción
pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a
alimentos y relaciones laborales.
REFORMADO POR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 38.- A fin de garantizar la reparación del daño a la víctima, las autoridades del Estado de
Durango, en el ámbito de su competencia, promoverán, y en su caso, determinarán el decomiso de
los bienes muebles o inmuebles que se utilizaron para la comisión del delito, así como el embargo
precautorio de los bienes del imputado, en los términos establecidos en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
REFORMADO POR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 38 Bis. Tienen derecho a la reparación del daño:
I. La víctima y la o las personas ofendidas; y
II. A falta de la víctima o de la o las personas ofendidas, sus dependientes económicos, herederos o
derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio.
ADICIONADO POR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 38 Ter. Son obligaciones de las autoridades para garantizar la reparación del daño:
I. Realizar todas las acciones y diligencias necesarias para que la víctima sea restituida en el goce y
ejercicio de sus derechos; y
II. Proporcionar los tratamientos médicos y psicológicos para la recuperación de la víctima, en los
términos de la Ley General, la Ley de Víctimas del Estado de Durango y esta Ley.
ADICIONADO POR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 38 Quater. Cuando la reparación del daño no sea cubierta total o parcialmente por el
sentenciado, el Estado cubrirá dicha reparación con los recursos del fondo, en los términos
establecidos por la Ley de Víctimas del
Estado de Durango.
Los derechos de la autoridad para exigir al sentenciado la reparación del daño, quedarán a salvo para
hacerlos efectivos.
ADICIONADO POR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LA COOPERACIÓN ENTRE AUTORIDADES
SECCIÓN PRIMERA
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
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ARTÍCULO 39.- Todo servidor público en el ámbito de su competencia, promoverá la participación
ciudadana en las acciones contra la trata de personas, la identificación y asistencia a las víctimas, y la
denuncia anónima de lugares en donde se comete el delito y personas que lo promuevan o lo lleven a
cabo.
ARTÍCULO 40.- Toda persona, que tuviesen conocimiento directo de conductas relacionadas con la
trata de personas o de lugares donde se cometa este delito, las podrán denunciar ante la autoridad
ministerial competente o al número telefónico de denuncia anónima que se establezca para tal efecto.
ARTÍCULO 40 BIS.- El Órgano, en coordinación con las autoridades estatales y municipales
promoverán la participación ciudadana, a fin de que la población y la sociedad civil organizada:
I. Colaboren en la prevención de los delitos materia de la Ley General;
II. Participen en las campañas y en las acciones derivadas del Programa a que se refiere esta Ley;
III. Colaboren con las instituciones a fin de detectar a las víctimas del delito de trata, así como
denunciar a los posibles autores del mismo;
IV. Denuncien cualquier hecho que resulte violatorio a lo establecido en esta Ley;
V. Den cuenta al Ministerio Público de cualquier indicio de que una persona sea víctima de alguno de
los delitos materia de la Ley General; y
VI. Proporcionen los datos necesarios para el desarrollo de investigaciones y estadísticas en la
materia.
ADICIONADO POR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 40 Ter.- Con la participación ciudadana se podrán constituir fondos de financiamiento, en
los que concurran las organizaciones civiles y sociales, las instituciones académicas, grupos
empresariales y agencias de cooperación, que estarán destinados para el desarrollo de proyectos en
la materia.
ADICIONADO POR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA COOPERACIÓN ENTRE AUTORIDADES
ARTÍCULO 41.- Los servidores públicos del Estado y los municipios, en el ámbito de su respectiva
competencia, podrán llevar a cabo acuerdos de colaboración o coordinación con otras entidades
federativas, municipios y la Federación, a efecto de:
I. Identificar a las víctimas;
II. Intercambiar información acerca de tratantes y de su forma de operar;
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III. Llevar a cabo investigaciones conjuntas;
IV. Participar en acciones de prevención, protección a las víctimas en su traslado a sus lugares de
origen;
V. Identificar y entrevistar testigos; y
VI. Colaborar en todas aquellas acciones en las que se requiera una cooperación en beneficio de las
víctimas.
ARTÍCULO 41 Bis.- Las autoridades encargadas de la prevención, persecución de los delitos materia
de la Ley General, así como de protección y asistencia a las víctimas, cooperarán entre sí,
intercambiando información, a fin de fortalecer las acciones encaminadas a combatir, prevenir y
sancionar la trata de personas y asistir a las víctimas de este delito.
ADICIONADO POR DEC. 223 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO. El organismo Interinstitucional al que se refiere la presente ley, deberá integrarse e iniciar
su funcionamiento dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación de esta Ley. Una
vez instalado expedirá su Reglamento Interior dentro de los quince días posteriores.
TERCERO. En tanto se modifican las leyes estatales relacionadas con el presente decreto, es
obligación de las autoridades estatales y municipales, coordinarse con las autoridades federales, en
los términos que establece la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia
de trata de personas y para la protección y asistencia de las víctimas de estos delitos, proveyendo su
exacto y debido cumplimiento.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se
publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a
los (14) catorce días del mes de junio del año (2012) dos mil doce.
DIP. EMILIANO HERNÁNDEZ CAMARGO.-PRESIDENTE, DIP. JOSÉ ANTONIO OCHOA
RODRÍGUEZ.-SECRETARIO, DIP. MARCIAL SAÚL GARCÍA ABRAHAM.-SECRETARIO.
RÚBRICAS.
DECRETO No. 284, LXV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 5 DE FECHA 15 DE JULIO DE
2012.
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FECHA DE REFORMA INTEGRAL:
DEC.223 P. O. 104 BIS DEL 29 DE DICEMBRE DE 2019.
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DECRETO 307, LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 103 DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTICULO TERCERO: Se elabora una reforma integral de la Ley para la Prevención, Atención y Erradicación
de la Trata de Personas en el Estado de Durango, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan las contenidas en el presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (16)
dieciséis días del mes de diciembre del año (2014) dos mil catorce.
DIP. ALICIA GUADALUPE GAMBOA MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. PABLO CESAR AGUILAR PALACIO,
SECRETARIO; DIP. ISRAEL SOTO PEÑA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 84, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 39 DE FECHA 16 DE MAYO DE 2019.
ÚNICO.- Se adiciona una fracción VI recorriéndose en su orden la siguiente al artículo 17 de la Ley para la
Prevención, Atención y Erradicación de la Trata de Personas en el Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (09)
nueve días del mes de abril del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. LUIS IVÁN GURROLA VEGA, PRESIDENTE; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA; DIP.
SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE REFORMA INTEGRAL:
DEC.223 P. O. 104 BIS DEL 29 DE DICEMBRE DE 2019.
DECRETO 223, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 104 BIS DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE
2019.
ÚNICO.- Se reforman los artículos 1,3, 6, 7, 8, 10, 11, 12, se adicionan los artículos 12 bis, 12 ter, 13 bis, 13ter,
se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, se adiciona un artículo 21bis, se reforman los artículos 22, 24, 25,
se derogan los artículos 26, 27 y 28, se cambia la denominación del capítulo séptimo que anteriormente se
titulaba “De la Asistencia y Protección de las Victimas y la Reparación del Daño” para quedar “De la Asistencia y
Protección de las Victimas”, se modifica la denominación de la sección segunda del capítulo séptimo, que
anteriormente se titulaba “De la Protección Especial a Menores de Edad” para quedar “De la Protección
Especial a Niñas, Niños y Adolescentes,” se reforman los artículos 29, 30, 32, 33, 35, 37 y 38, se adicionan los
artículos 37 bis, 38bis, 38 ter, 38 quater, 40 bis, 40 ter y 41bis, todos de la Ley para la Prevención, Atención y
Erradicación de la Trata de Personas en el Estado de Durango.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan las contenidas en el presente Decreto.
TERCERO. A los treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la Fiscalía General del
Estado de Durango, deberá realizar las acciones necesarias para la creación de la Unidad Especializada, de
conformidad con el presupuesto que para tal efecto le sea asignado.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (27)
veintisiete días del mes de noviembre del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. CINTHYA LETICIA MARTELL NEVÁREZ, PRESIDENTA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO,
SECRETARIA; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
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