LEY PARA LA PROMOCIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA
INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL DEL ESTADO
DE DURANGO
FECHA DE CREACIÓN:
P. O. 97 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
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LEY PARA LA PROMOCIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA
INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL DEL ESTADO DE
DURANGO.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 97 DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2013. DECRETO 51, LXVI LEGISLATURA.
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Lo dispuesto en esta Ley es de orden público, de interés social y de observancia
general en el Estado de Durango, y tiene como fin regular las acciones que tiendan a lograr la
promoción, fomento y desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual en el Estado.
ARTÍCULO 2. Las actividades cinematográficas o audiovisuales que se desarrollen en el
Estado, se llevarán a cabo en los términos y condiciones previstos en la Ley Federal de
Cinematografía y su Reglamento, y por cuanto a la promoción, fomento y desarrollo de esta
industria en la entidad, en las disposiciones emanadas de la presente Ley y demás
disposiciones reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 3. Todo acto de interpretación de las disposiciones de la presente Ley deberá
privilegiar el desarrollo del sector cinematográfico y audiovisual, en sus diversas
manifestaciones y etapas, agilizando los procedimientos administrativos involucrados en la
producción y desarrollo de obras o productos en esta materia.
ARTÍCULO 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Área de Rodaje o Locación: Todo espacio público o privado, natural o artificial, donde se
realiza parte o alguna obra o producto cinematográfico o audiovisual.
II. Consejo: Consejo Consultivo Estatal de Filmaciones.
III. Directorio de Proveedores Especializados: El listado de casas o personas físicas o morales
productoras, post-productoras, estudios de filmación, de sonido, de animación y efectos
visuales, gerentes o gestores de áreas de rodaje o locaciones y demás bienes y servicios
creativos y profesionales, que se ofertan a la Industria Cinematográfica y Audiovisual en el
Estado, elaborado por la Secretaría y sometido al Consejo para su verificación.
IV. Estado: Estado Libre y Soberano de Durango.
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V. Guía del Productor: El documento oficial emitido por la Secretaría, que informe y explique de
manera clara los trámites, autoridades, requisitos, plazos, costos y beneficios de los
procedimientos exigidos para filmar en el Estado. Esta Guía, además de contener la información
aquí especificada, deberá incluir el Directorio de Proveedores Especializados.
VI. Ley: Ley para la Promoción, Fomento y Desarrollo de la Industria Cinematográfica y
Audiovisual del Estado de Durango.
VII. Producción: El proceso sistemático que se sigue para la creación de cualquier obra
cinematográfica o audiovisual, el cual se divide en las siguientes etapas: Desarrollo,
preproducción, producción, post-producción, distribución y mercadotecnia.
VIII. Registro de áreas de Rodaje o Locaciones: El inventario elaborado por la Secretaría, que
contiene los bienes del dominio público y privado de la Federación, del Estado y de los
municipios, sitios, bellezas naturales, inmuebles creados exprofeso, eventos, festivales,
tradiciones y otras manifestaciones culturales susceptibles de utilizarse en obras o productos
cinematográficos o audiovisuales.
IX. Registro de Productores: La relación de los profesionales del sector Cinematográfico y
Audiovisual del Estado, trátese de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras,
elaborado por la Secretaría.
X. Secretaría: Secretaría de Turismo del Estado de Durango.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 5. Son autoridades encargadas de aplicar la presente Ley:
I. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría y Dirección de Cinematografía; y
II. Aquellos ayuntamientos donde se realicen filmaciones.
ARTÍCULO 6. La Secretaría, conjuntamente con las dependencias, entidades de los
ayuntamientos, organismos públicos y privados, así como los del sector social relacionado con
la industria cinematográfica y audiovisual del Estado, y demás cuestiones afines, apoyará la
celebración de actividades tendientes a incrementar la afluencia de productores en esta rama
hacia el Estado.
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CAPÍTULO TERCERO
DE LA PROMOCIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA
Y AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 7. En materia de Promoción, Fomento y Desarrollo de la Industria Cinematográfica
y Audiovisual en el Estado, le corresponden a la Secretaría y a la Dirección de Cinematografía
las siguientes atribuciones:
I. Formular y coordinar las acciones y políticas de la Administración Pública orientadas a
atender y desarrollar el sector, así como mejorar la infraestructura cinematográfica y audiovisual
y los servicios públicos que oferta el Estado a esta industria;
II. Difundir y promover a nivel nacional e internacional atractivos turísticos, sitios históricos,
bellezas naturales, localidades y ciudades del Estado, a efecto de que dichos lugares sean
aprovechados para la producción de proyectos cinematográficos o audiovisuales;
III. Promover y gestionar ante autoridades de los tres órdenes de Gobierno y los organismos
internacionales, el otorgamiento de apoyos, incentivos, estímulos financieros, materiales
operativos, logísticos y técnicos, que contribuyan a desarrollar el sector y a mejorar la
infraestructura cinematográfica y audiovisual del Estado;
IV. Asesorar, apoyar y auxiliar a los productores en la búsqueda de áreas de rodaje o
locaciones para su trabajo, así como en las labores de logística necesarios para conseguir los
servicios más adecuados que éstos requieran;
V. Desarrollar y llevar a cabo estrategias y programas de sensibilización, concientización y
convencimiento sobre la importancia y beneficios de la industria cinematográfica y audiovisual
para el Estado, ante autoridades de los tres órdenes de gobierno, la iniciativa privada y la
comunidad, con el fin de fomentar y facilitar el desarrollo y crecimiento de esta industria;
VI. Promover convenios de cooperación y apoyo con autoridades del gobierno relacionadas con
la seguridad pública, así como con organismos de la iniciativa privada relacionados con esta
materia, con el fin de establecer programas y mecanismos específicos para prevenir y
administrar riesgos al nivel de las normatividades o protocolos internacionales, y proporcionar la
seguridad necesaria en el desarrollo de las actividades propias de la industria cinematográfica y
audiovisual en el Estado;
VII. Previa la suscripción de los convenios, acuerdos o instrumentos jurídicos pertinentes con
las instancias de gobierno que en su caso corresponda, ofrecer un servicio de ventanilla única
como instancia de gestión de trámites que soliciten los interesados para el otorgamiento de
facilidades, permisos o autorizaciones que establezcan los ordenamientos aplicables, a efecto
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de que las áreas de rodaje o locaciones en el Estado sean utilizadas como escenarios de
filmaciones cinematográficas, programas de televisión, videos, musicales, comerciales,
documentales y otras análogas;
VIII. Elaborar, difundir y mantener actualizados los registros de productores, locaciones y
directorios de proveedores especializados, para la consulta del sector, así como la guía del
productor, en los términos que establezca el reglamento de esta Ley;
IX. Fomentará y estimulará la producción, educación, experimentación e investigación
cinematográfica;
X. Realizará y promoverá con instancias y entidades, festivales, certámenes, muestras y otras
actividades análogas relacionadas con el cine mexicano, en especial el que se realice en el
Estado; y
XI. Las demás que sean necesarias para el fomento de las actividades cinematográficas y
audiovisuales en el Estado.
ARTÍCULO 8. Las dependencias estatales de la administración pública, dentro de su ámbito de
competencia, auxiliarán a la Secretaría en la realización de actividades de promoción y fomento
a la Industria Cinematográfica y Audiovisual.
ARTÍCULO 9. Corresponde a los ayuntamientos dentro de su competencia, coadyuvar en el
desarrollo y promoción de la industria cinematográfica, por sí o por medio de convenios con la
autoridad Estatal o Federal. Asimismo, cuando los ayuntamientos estimen conveniente, podrán
crear oficinas de gestoría cinematográfica y audiovisual, que contribuyan a la promoción de sus
atractivos como locación, facilidades de arribo y operación de las producciones.
ARTÍCULO 10. La Secretaría y los ayuntamientos promoverán ante las autoridades
competentes, para el mejoramiento de la oferta cinematográfica y audiovisual del Estado, las
medidas de protección, conservación y mejoramiento de las áreas, zonas, espacios o
locaciones, garantizando el aprovechamiento eficiente, sustentable y racional de los recursos
naturales y culturales, salvaguardando el equilibrio ecológico y el patrimonio histórico de
conformidad con las disposiciones legales aplicables. Además, realizarán las acciones
pertinentes para el mejoramiento de los bienes y servicios que puedan constituir un atractivo
para las producciones de la industria cinematográfica y audiovisual.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA AUTORIZACIÓN DE LAS ÁREAS DE RODAJE O LOCACIÓN
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ARTÍCULO 11. La Secretaría autorizará en los términos de la presente Ley y su reglamento, las
áreas de rodaje o locación en los bienes del dominio público y privado del Estado o en las vías
públicas de su jurisdicción.
En caso de que se requiera la autorización en áreas de rodaje o locación en bienes de
jurisdicción municipal, deberá ser otorgado por el municipio correspondiente.
ARTÍCULO 12. Las personas físicas o morales quedarán exceptuadas de solicitar la
autorización, que en sus filmaciones, no obstruyan las vías de tránsito vehicular, bajo
jurisdicción estatal o municipal, siempre y cuando la filmación sea alguna de las siguientes:
I. Periodísticas, de reportaje o documental nacional e internacional;
II. Producciones estudiantiles con fines académicos, siempre que cuenten con una carta aval
emitida por la institución educativa correspondiente; y
III. Las realizadas por particulares ya sean para uso personal o turístico.
ARTÍCULO 13. La Secretaría o el Municipio según corresponda, no otorgarán autorización o la
revocarán, cuando se suscite alguno de los siguientes casos:
I. Los datos proporcionados por el solicitante resulten falsos;
II. El solicitante incumpla con los términos y condiciones contenidos en el Permiso;
III. Existan incidentes o daños que afecten de manera irreversible el patrimonio de terceros, de
los municipios, del Estado o de la Federación; y
IV. Se quebrante cualquier normatividad o Ley de índole Municipal, Estatal o Federal.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que procedan de conformidad con otras disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO CONSULTIVO ESTATAL DE FILMACIONES
ARTÍCULO 14. Se crea el Consejo Consultivo Estatal de Filmaciones como un órgano
colegiado de consulta, promoción y análisis en materia cinematográfica, videográfica o
audiovisual.
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ARTÍCULO 15. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Fungir como órgano de consulta y opinión en materia cinematográfica, videográfica o
audiovisual;
II. Proponer los mecanismos, acciones y estrategias que agilicen los procedimientos
administrativos involucrados en la planeación, producción y desarrollo de obras
cinematográficas, videográficas o audiovisuales;
III. Fomentar y estimular la calidad de los servicios que se ofrecen a las producciones
cinematográficas y audiovisuales;
IV. Conformar grupos de trabajo para la realización y seguimiento de tareas específicas en la
materia de su competencia;
V. Gestionar recursos públicos y privados, para la realización de acciones en materia de
producciones cinematográficas y audiovisuales;
VI. Coadyuvar, a solicitud de la Secretaría en la elaboración y actualización, así como en la
difusión de los registros de productores y de locaciones, los directorios de proveedores
especializados y áreas de rodaje o locaciones;
VII. Aprobar y expedir sus normas de organización y operación interna;
VIII. Informar periódicamente al Gobernador del Estado de sus actividades; y
IX. Proponer la celebración de convenios, contratos, fideicomisos, patronatos, sociedades de
participación o cualesquier instrumento jurídico pertinente, que contribuya a lograr la promoción,
fomento y desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual en el Estado.
ARTÍCULO 16. El Consejo estará integrado por:
I. El Titular de la Secretaría, quien fungirá como Presidente;
II. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Económico;
III. Un representante de la Secretaría de Finanzas y de Administración;
IV. El Diputado Presidente de la Comisión de Turismo del Congreso del Estado;
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V. Los encargados o titulares de las oficinas de gestoría cinematográfica y audiovisual de los
cinco ayuntamientos con mayor actividad en este rubro o, en su caso, el representante que
designe el Ayuntamiento correspondiente;
VI. Un representante por la Asociación de Hoteles y Moteles del Estado;
VII. Un representante de la Industria Restaurantera del Estado; y
VIII. Previa aprobación por mayoría simple de sus miembros, podrán formar parte integrante de
este Consejo las Instituciones de Educación Superior radicadas en el Estado que impartan
carreras especializadas en cinematografía y audiovisuales, así como los representantes de
productores, directores, y en general de organismos cuya principal ocupación la constituya la
realización de obras cinematográficas o audiovisuales en el Estado o aquellas que pugnen por
su desarrollo.
Los consejeros del sector gubernamental lo serán durante el tiempo que estén en su cargo; y
los consejeros ciudadanos durante el tiempo que les defina el organismo que representan. Su
participación en el Consejo será de carácter honorífico, por lo que no recibirán ninguna
retribución económica o material y sus servicios no originarán ninguna relación laboral con la
Secretaría o el Consejo.
Cada Consejero Propietario del sector gubernamental designará a su suplente, quienes podrán
asistir a las sesiones del Consejo en ausencia de los primeros, con todas las facultades y
derechos que a éstos correspondan. También podrán asistir cuando esté presente el Consejero
Propietario, a título de oyentes, sin voz ni voto.
El Consejo contará con un Secretario Técnico que será designado y removido por la Secretaría.
ARTÍCULO 17. El Presidente tendrá las facultades siguientes, para las cuales se podrá apoyar
en el Secretario Técnico:
I. Conducir y organizar el funcionamiento del Consejo;
II. Definir los asuntos a tratar en las sesiones del Consejo;
III. Celebrar las reuniones necesarias para la decisión de los asuntos relacionados con el
cumplimiento del objeto del Consejo;
IV. Convocar, por conducto del Secretario Técnico, la realización de sesiones ordinarias y
extraordinarias; y
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V. Elaborar los informes que se presenten al Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 18. El Secretario Técnico tendrá, además de las funciones que le asigne el
Presidente en las materias que regula esta Ley, las siguientes facultades:
I. Elaborar los informes de avance y resultados que se presenten al Consejo;
II. Levantar acta de cada sesión y hacer llegar copia de la misma a cada uno de los miembros
del Consejo;
III. Ser responsable del seguimiento de los acuerdos del Consejo, de la preparación de la
agenda respectiva y de las demás funciones encomendadas por el mismo Consejo; y
IV. Coordinar los grupos de trabajo designados por el Consejo para el debido cumplimiento de
sus objetivos.
ARTÍCULO 19. El Consejo sesionará en forma ordinaria y extraordinaria. Serán sesiones
ordinarias las que se fijen en el calendario de sesiones, las cuales serán como mínimo tres
veces al año, y extraordinarias las que sean convocadas fuera del mismo, en cualquier tiempo.
El calendario de sesiones se aprobará en la primera sesión del año.
El quórum legal para sesionar será de la mitad más uno de sus integrantes, y sus decisiones se
tomaran por mayoría de votos de los presentes, en caso de empate quien presida la sesión
tendrá el voto de calidad.
ARTÍCULO 20. El Presidente del Consejo, de forma particular o a petición de uno de sus
miembros, podrá invitar a participar en sus sesiones a autoridades locales y federales,
miembros de organizaciones internacionales, especialistas, académicos, intelectuales,
profesionales del Sector o sociedades de gestión; a efecto de que enriquezcan los trabajos de
este órgano. El Consejo podrá acordar la participación permanente de invitados, cuando
considere que su presencia contribuirá a la mejora de los trabajos de este órgano.
Los invitados o participantes temporales y permanentes, únicamente contarán con derecho de
voz.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA FILMOTECA ESTATAL
ARTÍCULO 21.- Con el objeto de conservar la memoria de lo realizado total o parcialmente en
el Estado, en producciones cinematográficas, televisivas o audiovisuales se crea la Filmoteca
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Estatal “John Wayne”, cuyo acervo estará integrado por al menos un duplicado de cada una de
las producciones cinematográficas, televisivas o audiovisuales realizadas en el Estado de
Durango.
ARTÍCULO 22.- Los realizadores nacionales o extranjeros que efectúen producciones
cinematográficas, televisivas o audiovisuales en el Estado, deberán bajo convenio con la
Secretaría, depositar al menos una copia de su obra en la Filmoteca Estatal “John Wayne” que
hará parte de su acervo fílmico, en concordancia con la legislación federal e internacional
aplicable, prohibiéndose el uso total o parcial del acervo en resguardo para fines comerciales.
ARTÍCULO 23.- La Filmoteca Estatal “John Wayne”, estará a cargo del Instituto de Cultura del
Estado de Durango que deberá establecer un lugar idóneo para la conservación del acervo así
como para su exhibición, de acuerdo con la legislación federal e internacional aplicable y el
Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se deroga el Capítulo XVI denominado De la Cinematografía Televisiva y
Audiovisual, de la Ley de Turismo del Estado de Durango.
TERCERO. La Secretaría de Turismo, propondrá al Ejecutivo Estatal en un plazo de ciento
veinte días a partir de la publicación del presente ordenamiento, las adecuaciones que resulten
pertinentes a su Reglamento Interno por virtud de la entrada en vigor de la presente Ley para
que, de considerarlo procedente el Titular de dicho Poder, apruebe y ordene la publicación
correspondiente.
CUARTO. Los ayuntamientos dictarán, o en su caso, adecuarán los Bandos de Policía y
Gobierno, Reglamentos, Circulares y disposiciones administrativas que correspondan para que
en sus respectivas circunscripciones se cumplan las previsiones de esta Ley.
QUINTO. Dentro de los sesenta días siguientes a la instalación del Consejo Consultivo Estatal
de Filmaciones, se deberá expedir el reglamento en el que se establezcan las normas de
organización y operación interna.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se
publique, circule y observe.
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Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango,
Dgo., a los (06) seis días del mes de noviembre del año (2013) dos mil trece.
DIP. MARCO AURELIO ROSALES SARACCO, PRESIDENTE; DIP. PABLO CESAR AGUILAR
PALACIO, SECRETARIO; DIP. ARTURO KAMPFNER DÍAZ, SECRETARIO. RÚBRICA.
DECRETO 51, LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 97 DE FECHA 5 DE DICIEMBRE
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