Ley para la Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna del Estado de Durango [PDF]

LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 620, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021. LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE DURANGO. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Esta Ley es de orden público, interés social, de aplicación obligatoria y observancia general en el estado de Durango. Su objeto es proteger, apoyar y promover la lactancia materna, así como prácticas adecuadas de alimentación para los lactantes, con el propósito de crear las condiciones que garanticen su salud y su desarrollo integral, con base al interés superior de la niñez. Artículo 2. La presente Ley se aplicará al personal que preste servicios en el campo de los sectores público, social y privado del Sistema Estatal de Salud, en los que se efectúen acciones en el campo de la salud materno-infantil; así como a empresas o instituciones que funcionan como centros de trabajo y a las personas vinculadas laboralmente a los mismos. Artículo 3. La protección, apoyo y promoción de la lactancia materna es responsabilidad de madres, padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad. El Estado debe garantizar el cumplimiento del objeto de la presente Ley en coordinación con los sectores público y privado. Artículo 4. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Alimento complementario: alimento adicional a la leche humana o a la fórmula infantil; que se introduce gradualmente para satisfacer las necesidades nutrimentales del niño o niña, recomendado a partir de los 6 meses de edad; II. Alojamiento conjunto: la ubicación y convivencia de las y los recién nacidos y su madre en la misma habitación, para favorecer el contacto precoz y permanente, así como la práctica de la lactancia materna exclusiva; III. Ayuda alimentaria directa: la provisión de alimento complementario para los lactantes que no satisfacen sus necesidades alimentarias en cantidad y calidad, bajo prescripción médica; IV. Banco de leche: establecimiento que presta el servicio especializado para recolectar, almacenar, conservar y suministrar la leche humana pasteurizada, extraída o donada; V. Código de Sucedáneos: Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, expedido por la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia; LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 620, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021. VI. Comercialización: a cualquier forma de presentar o vender un producto designado, incluyendo actividades de promoción, distribución, publicidad y de servicios de información; VII. Comercialización de sucedáneos de la leche materna: a las actividades que induzcan directa o indirectamente a sustituir la leche materna; VIII. Instituciones privadas: a las personas jurídicas colectivas conformadas por grupos de individuos a las cuales el derecho considera como una sola entidad para ejercer derechos y asumir obligaciones; IX. Instituciones públicas: a las instituciones que dependen del Gobierno del Estado y reciben aportaciones por parte de este. Son las entidades y dependencias de la administración pública, centralizada, desconcentrada y descentralizada, de los órganos constitucionales autónomos, y de los poderes legislativo y judicial; X. Sociedad civil: organizaciones no gubernamentales y sin fines de lucro que están presentes en la vida pública, expresan los intereses y valores de sus miembros y de otros, según consideraciones éticas, culturales, políticas, científicas, religiosas o filantrópicas; entre los que se encuentran: grupos comunitarios, organizaciones no gubernamentales, sindicatos, grupos indígenas, instituciones de caridad, organizaciones religiosas, asociaciones profesionales y fundaciones; XI. Lactancia materna: a la alimentación del recién nacido o lactante con leche humana; XII. Lactancia materna exclusiva: alimentación de las niñas y niños con leche humana como único alimento; adicional a esta, solo pueden recibir solución de rehidratación oral, gotas o jarabes de suplementos de vitaminas o minerales o medicamentos. XIII. Lactante: persona recién nacida hasta los dos años de edad; XIV. Lactario hospitalario: espacio digno, privado e higiénico para la extracción y conservación de leche humana destinada a recién nacidos y/o lactantes hospitalizados; XV. Lactario o Sala de Lactancia: espacio digno, privado e higiénico para que las mujeres en periodo de lactancia, amamanten o extraigan y conserven adecuadamente su leche durante el horario de trabajo; XVI. Producto designado: fórmula infantil, fórmula de seguimiento, leches denominadas de crecimiento, cualquier alimento complementario u otro alimento o bebida comercializada, suministrada, presentada o usada para alimentar a los lactantes, incluyendo los agregados nutricionales, los biberones, chupones y todo material relacionado a la preparación e higiene de biberones; LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 620, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021. XVII. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de Durango; XVIII. Sucedáneo de la leche materna: alimento comercializado o de otro modo presentado como sustituto parcial o total de la leche materna, sea o no adecuado para ese fin, y XIX. Unidad de Medida y Actualización (UMA): es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes; Artículo 5. Corresponde a la Secretaría vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, para lo cual deberá coordinarse con las dependencias del Ejecutivo del Estado y demás instituciones público y privadas que se requieran. Artículo 6. Para la aplicación de la presente Ley, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I. Conducir la política estatal en materia de lactancia materna; II. Elaborar, aplicar y mantener actualizado el Programa Estatal de Lactancia Materna, en cumplimiento a las leyes y disposiciones aplicables; III. Coordinar la concurrencia de las instituciones públicas, privadas y de la sociedad civil en la ejecución de las políticas de lactancia materna; IV. Proponer, implementar y, en su caso, supervisar la infraestructura necesaria en los establecimientos de salud y centros de trabajo destinados a la atención materno- infantil, atendiendo a lo dispuesto en la reglamentación elaborada por la Secretaría y demás disposiciones aplicables; V. Impulsar y promover el cumplimiento de la certificación de la Iniciativa Hospital Amigo del Niño y de la Niña; VI. Promover y coordinar la realización de campañas de difusión, para dar cumplimiento al objeto de la presente Ley, reforzando sus actividades durante la Semana Mundial de Lactancia Materna que se celebra cada año del 1 al 7 de agosto; VII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación y colaboración con las instituciones públicas, privadas y de la sociedad civil, en materia de lactancia materna; VIII. Fomentar el cumplimiento de la presente Ley, en la operación de clínicas, hospitales y consultorios de las instituciones públicas y privadas, con el fin de verificar que operen en los términos de la presente Ley; LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 620, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021. IX. Formular las disposiciones reglamentarias de la presente Ley, y someterlas a consideración del Titular del Ejecutivo para los efectos conducentes; X. Expedir la reglamentación en materia de lactancia materna; XI. Llevar a cabo, en coordinación con la Secretaría de Educación, la capacitación permanente y obligatoria relativa a la lactancia materna en las instituciones educativas, de formación de profesionales de la salud; XII. Promover, en coordinación con la Secretaría de Educación, la incorporación de contenidos relativos a la lactancia materna en los planes y programas de educación básica; y XIII. Conocer de las infracciones e imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Artículo 7.- En situaciones de emergencia ambiental o desastres naturales debe asegurarse la lactancia materna como medio idóneo para garantizar la vida, salud y desarrollo integral de los lactantes. Se podrán distribuir sucedáneos cuando la lactancia materna sea imposible y sea médicamente prescrito, para lo cual será necesaria la supervisión de la Secretaría. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES INHERENTES A LA LACTANCIA MATERNA SECCIÓN I DERECHOS Artículo 8. La lactancia materna es un derecho fundamental, universal, imprescriptible e inalienable de las niñas, niños y mujeres. Constituye un proceso en el cual, el Estado y las instituciones públicas, privadas y de la sociedad civil tienen la obligación de proveer su protección, apoyo y promoción, a efecto de garantizar la alimentación adecuada y el desarrollo integral de los lactantes, su salud y la de sus propias madres. Artículo 9. Son derechos de las madres, los siguientes: I. Practicar la lactancia en cualquier lugar o espació público, incluido su centro de trabajo, en las mejores condiciones; II. Si es trabajadora, contar con los descansos extraordinarios o reducciones de su jornada laboral según lo estipulado por la Constitución Política de los Estados LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 620, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021. Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Trabajo y demás disposiciones laborales aplicables; III. Acceder de manera gratuita a los bancos de leche, en caso de contar con prescripción médica; y IV. Recibir educación e información oportuna, veraz y comprensible sobre los beneficios de la lactancia materna, las técnicas, habilidades y competencias adecuadas para el amamantamiento y las posibles dificultades con sus respectivos medios de solución. Artículo 10. Los derechos se ejercerán a través de las medidas de protección, apoyo y promoción previstas en la presente Ley. SECCIÓN II OBLIGACIONES Artículo 11. Son obligaciones de las instituciones públicas y privadas prestadoras de servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las siguientes: I. Concientizar y sensibilizar al personal de salud sobre la importancia de promover la lactancia materna desde la etapa prenatal; II. Promover y fomentar la práctica de la Lactancia Materna Exclusiva durante los primeros 6 meses de vida del recién nacido y apoyar su mantenimiento hasta los 2 años de edad; III. Capacitar al personal de salud sobre cómo orientar a las madres en cuanto a la técnica correcta de lactancia materna según los estándares internacionales, y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; IV. Establecer la técnica que propicie el contacto piel a piel de la madre con su hija o hijo, proveyendo solo el alojamiento conjunto, salvo que por cuestiones graves de salud sea imposible; V. Obtener la certificación de la Iniciativa “Hospital Amigo del Niño y de la Niña” y promoverla con el personal durante el periodo de evaluación; VI. Cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables a la comercialización de sucedáneos de la leche materna; LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 620, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021. VII. Evitar el uso de sucedáneos de la leche materna con base en el Código de Sucedáneos y demás disposiciones jurídicas aplicables; VIII. Fomentar y vigilar que la lactancia materna y la alimentación complementaria sean nutricionalmente adecuadas, considerando los estándares establecidos, y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; IX. Proveer ayuda alimentaria directa enfocada a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, cuando existan condiciones que impidan la lactancia materna, y en casos justificados por las disposiciones aplicables, siempre y cuando haya prescripción médica; X. Promover el establecimiento de bancos de leche, y establecer lactarios o salas de lactancia en las instituciones y establecimientos de salud; XI. Promover la donación de leche materna para abastecer los bancos de leche; XII. Fomentar y vigilar que el personal de las instituciones públicas y privadas prestadoras de servicios de salud, cumpla con las disposiciones de la presente Ley; XIII. Incluir en los materiales informativos y educativos relacionados a la alimentación de los lactantes con leche materna, los siguientes aspectos: a) Ventajas e importancia de la lactancia materna; b) Información sobre la alimentación adecuada del grupo materno infantil; c) Importancia de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida y promoción hasta los dos años; d) La importancia de introducir alimentos complementarios a partir del sexto mes, así como recomendaciones nutricionales sobre dichos alimentos; e) Información sobre las prácticas de higiene más adecuadas; f) Recomendaciones para revertir la decisión de no amamantar y los riesgos sobre el uso del biberón y chupón; y g) Recomendaciones para la conservación y manejo de la leche humana. XIV. Incluir en los materiales informativos y educativos relacionados a la alimentación de los lactantes con fórmula infantil, fórmulas de seguimiento o cualquier otro alimento o bebida suministrada con cuchara o taza, además de los previstos en la fracción anterior, los siguientes: a) Instrucciones para la preparación y uso correcto del producto, incluidas la limpieza y esterilización de los utensilios; b) Indicaciones para alimentar a los lactantes con vaso o taza; LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 620, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021. c) Riesgos que representa para la salud la alimentación con biberón y la preparación incorrecta del producto; y d) Costo aproximado de alimentar al lactante exclusivamente con sucedáneos de la leche materna. XV. Evitar que los materiales informativos y educativos, relacionados con la alimentación de los lactantes contengan lo siguiente: a) Información que inhiba directa o indirectamente la práctica de la lactancia materna; b) Den la impresión de que un producto determinado es equivalente o superior a la leche materna; c) Contengan el nombre o logotipo de cualquier producto determinado o de un fabricante o distribuidor específico; e d) Imágenes o textos que estimulen el uso del biberón o chupón, o desestimulen la lactancia materna, y XVI. Las demás previstas en el Código de Sucedáneos, y en las demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 12. Son obligaciones de las instituciones públicas y privadas distintas al sector salud, las siguientes: I. Promover que las mujeres usen sus dos reposos extraordinarios o la reducción de una hora de su jornada laboral para amamantar a su hija o hijo, o extraerse leche; II. Vigilar el ejercicio efectivo de los derechos de las madres lactantes y los lactantes; III. Establecer lactarios o salas de lactancia en los centros de trabajo, en medida de su capacidad económica, con base en las especificaciones que marca la presente ley y demás disposiciones aplicables; IV. Proporcionar, en caso de que se requiera, y en la medida de sus capacidades presupuestales, y en medida de sus posibilidades, medios de transporte, o facilitar apoyos, para el traslado de las trabajadoras, cuando el periodo de lactancia se ejerza dentro de la jornada laboral; y V. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas y las que determine la Secretaría. LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 620, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021. CAPÍTULO III ESTABLECIMIENTOS DE PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA Artículo 13. Son establecimientos de protección, apoyo y promoción de la lactancia materna los siguientes: I. Lactarios o salas de lactancia; II. Lactarios hospitalarios; y III. Bancos de leche. Artículo 14. Los lactarios o salas de lactancia, son espacios dignos, privados e higiénicos, para que las mujeres en periodo de lactancia, amamanten o extraigan y conserven adecuadamente su leche durante el horario de trabajo. Artículo 15. Los Lactarios hospitalarios son espacios dignos, privados e higiénicos para la extracción y conservación de leche humana destinada a recién nacidos y/o lactantes hospitalizados. Artículo 16. Los bancos de leche materna son centros donde se recolecta y se conserva la leche de madres donantes y posteriormente se ofrece a lactantes que la requieren, pero no pueden obtenerla de sus propias madres. Artículo 17. Tanto los bancos de leche, como los lactarios o salas de lactancia, hospitalarios y distintos a los hospitalarios, deberán cumplir los requisitos de instalación y operación que especifique la normatividad federal, y demás disposiciones de carácter general que expidan las autoridades competentes. Artículo 18. La alimentación de los lactantes será preferentemente a través de bancos de leche y en caso de que este no pueda suministrar la leche materna extraída o donada, la alimentación será a través de sucedáneos, únicamente en los siguientes casos: I. Cuando por enfermedad sea médicamente prescrito; II. Por muerte de la madre; III. Abandono del lactante; y IV. Las demás que resulten procedentes, atendiendo el interés superior de la niñez. LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 620, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021. Artículo 19. Los servicios que prestan los bancos de leche serán gratuitos y tendrán acceso a dichos servicios la madre, el padre, el tutor o quienes ejerzan la patria potestad. CAPÍTULO IV CERTIFICACIÓN DE LA INICIATIVA “HOSPITAL AMIGO DEL NIÑO Y DE LA NIÑA” Artículo 20. La certificación de la Iniciativa “Hospital Amigo del Niño y de la Niña” es un instrumento, resultado de procesos de evaluación, que determina que las instituciones públicas y privadas prestadoras de servicios de salud enfocados a la atención materno infantil cumplan con los “Diez Pasos para una Lactancia Exitosa” propuestos por la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, emitida por la Secretaría de Salud Federal. Artículo 21. Los “Diez Pasos para una Lactancia Exitosa” que deben cumplir las instituciones públicas y privadas prestadoras de servicios de salud enfocados a la atención materno infantil para obtener la certificación de la Iniciativa, Hospital Amigo del Niño y de la Niña”, son los siguientes: I. Contar con una política, por escrito, sobre lactancia que informe a todo el personal de la institución de salud; II. Capacitar al personal de salud, empleando una metodología vivencial y participativa; III. Informar a las mujeres embarazadas sobre los beneficios y el manejo de la lactancia; IV. Ayudar a las madres a iniciar la lactancia dentro de la media hora siguiente al parto; V. Explicar a las madres cómo amamantar y mantener la lactancia, aún en caso de separación de sus bebés; VI. Evitar dar al recién nacido alimento o líquido diferente a la leche materna, salvo que sea médicamente indicado; VII. Practicar el alojamiento conjunto de madres y recién nacidos las veinticuatro horas del día; VIII. Fomentar la lactancia a demanda; IX. Evitar recomendar el uso de biberones y chupones; y LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 620, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021. X. Formar grupos de apoyo a la lactancia materna y referir a las madres a estos grupos cuando sean egresadas del hospital o clínica. CAPÍTULO V DE LA SECRETARÍA Artículo 22. La Secretaría a través del área que designe para tal fin, será la encargada de las siguientes atribuciones: I. Proteger, apoyar y promover la práctica de la lactancia materna; II. Concentrar, actualizar y difundir la información relacionada con la lactancia materna, para fortalecer la cultura del amamantamiento, así como las acciones que se desarrollan al respecto; III. Formular, coordinar, dar seguimiento y evaluar las actividades relacionadas a la protección, apoyo y promoción de la lactancia materna; IV. Propiciar adecuaciones normativas para el cumplimiento de la presente Ley; V. Gestionar la celebración de convenios de coordinación y participación con los sectores público y privado, respectivamente, con relación a los programas y proyectos que coadyuven al cumplimiento del objeto de esta Ley; VI. Promover la creación de coordinaciones municipales o regionales de lactancia materna y monitorear las prácticas adecuadas; VII. Orientar a las autoridades municipales en la elaboración de estrategias de protección y promoción de la lactancia materna; VIII. Formular programas de lactancia materna, proveyendo la integralidad de acciones; IX. Realizar campañas de protección, promoción y apoyo de la lactancia materna por cualquier medio; X. Recibir, analizar y emitir opinión respecto de los comentarios, estudios y propuestas en la materia; XI. Elaborar un programa para fomentar la instalación de los lactarios o salas de lactancia en las instituciones privadas, y de los lactarios hospitalarios en las instituciones privadas para dar cumplimiento a la presente Ley, en coordinación y LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 620, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021. con asesoría técnica de la Secretaría de Desarrollo Económico, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y proponerlo ante el Consejo Estatal de Salud; XII. Presentar ante el Consejo Estatal de Salud informes periódicos de evaluación del avance del programa para fomentar la instalación de los lactarios o salas de lactancia en las instituciones privadas, y los lactarios hospitalarios en las instituciones privadas; y XIII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 23. El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley será sancionado en sus respectivos ámbitos de competencia por: I. La Secretaría; II. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social; y III. La Unidad de Control Interno de las dependencias del Estado o municipales y organismos auxiliares. Artículo 24. Son sanciones administrativas: I. Amonestación; II. Multa; III. Destitución; IV. Inhabilitación; V. Suspensión; y VI. Clausura. Artículo 25. Las sanciones administrativas previstas en la presente Ley se aplicarán sin menoscabo de la responsabilidad civil, laboral o penal que en su caso se configure. Artículo 26. En lo no previsto por la presente Ley, será aplicable la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 620, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021. Artículo 27. La sanción económica procederá contra el servidor público que por acción u omisión obtenga un lucro o cause daños y perjuicios a la administración pública o a los sujetos protegidos por la presente Ley. Cuando el monto de aquellos no exceda de doscientas veces la UMA vigente, dicha sanción será equivalente al doble del monto obtenido. Artículo 28. La destitución del empleo, cargo o comisión procederá contra el servidor público cuando como consecuencia de un acto u omisión obtenga lucro o cause daños y perjuicios a la administración pública o a los sujetos protegidos por la presente Ley, cuando el monto de aquellos no exceda de trescientas veces la UMA vigente. Artículo 29. La inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público será por un período no menor de seis meses ni mayor a diez años; si la inhabilitación se impone como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro al servidor público o cause daños y perjuicios a la administración pública o a los sujetos protegidos por la presente Ley, será de seis meses a cinco años, si el monto de aquellos no excede de quinientas veces la UMA vigente y de cinco a diez años si excede dicho límite. Artículo 30. Las infracciones cometidas por las instituciones privadas prestadoras de servicios de salud destinados a la atención materno infantil, serán sancionadas en los términos siguientes: I. Con amonestación y multa equivalente de cuarenta a trescientas ochenta veces la UMA vigente al momento de cometer la infracción por incumplir las obligaciones siguientes: a) Capacitar al personal para orientar a las madres sobre la técnica correcta de lactancia materna; b) Promover la lactancia materna como medio idóneo para la alimentación de los lactantes; c) Establecer la técnica que propicie el contacto piel a piel de la madre con su hija o hijo, proveyendo el alojamiento conjunto; y d) Fomentar y vigilar que la lactancia materna y la alimentación complementaria sean nutricionalmente adecuadas en términos de los estándares establecidos. II. Con multa equivalente de trescientas ochenta a mil quinientas veces la UMA vigente al momento de cometer la infracción por incumplir las obligaciones siguientes: a) Promover la donación de leche humana para abastecer los bancos de leche; e b) Incluir en los materiales informativos y educativos relativos a la alimentación de los lactantes con leche materna y a la alimentación de los lactantes con fórmula infantil, fórmulas de seguimiento cualquier otro alimento o bebida suministrada con cuchara o taza, los aspectos contenidos en la presente ley. LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 620, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021. III. Con multa equivalente de mil quinientas mil a tres mil ochocientas veces la UMA vigente al momento de cometer la infracción por incumplir las obligaciones siguientes: a) Obtener o estar en proceso de obtener la certificación de la Iniciativa Hospital Amigo del Niño y de la Niña; b) Cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables a la comercialización de sucedáneos de la leche materna; c) Promover activamente el establecimiento de lactarios o salas de lactancia en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales, así como difundir su existencia; d) Fomentar y vigilar que los profesionales de la salud, cumplan con las disposiciones de la presente Ley; y e) Evitar que los materiales informativos y educativos, relacionados a la alimentación de los lactantes, inhiban la lactancia en términos de lo dispuesto por la presente Ley, y IV. Además de las multas previstas en la fracción anterior, se podrá imponer la suspensión y en su caso, la clausura. Artículo 31. Las infracciones cometidas por las instituciones privadas serán sancionadas en los términos siguientes: Con multa equivalente de setecientas a tres mil ochocientas veces la UMA vigente al momento de cometer la infracción por impedir el ejercicio efectivo de los derechos de lactancia materna a las trabajadoras. Artículo 32. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa y se podrán aplicar conjuntamente con cualquiera de las sanciones contempladas. Se entiende por reincidencia que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley, dos o más veces dentro del periodo de un año, contando a partir de la fecha en que se le hubiere notificado la sanción inmediata anterior. T R A N S I T O R I O S Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día primero de enero del año 2022. Segundo.- Derivado de la crisis económica de origen pandémico provocada por SARS- COV- 2, el titular del Poder Ejecutivo presentará dentro del presupuesto de egresos de 2022 una partida presupuestaria a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal. LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 620, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021. Tercero.- La Secretaría de Salud expedirá la reglamentación derivada de la presente Ley en un plazo no mayor de ciento veinte días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Cuarto.- Las instituciones públicas y privadas prestadoras de servicios de salud destinados a la atención materno infantil, deberán obtener la certificación de la Iniciativa “Hospital Amigo del Niño y de la Niña” en un plazo que no exceda de dos años, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Quinto.- Las instituciones públicas, y las privadas del sector salud deberán de cumplir con las obligaciones contenidas en la presente Ley, en un plazo no mayor de tres años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Sexto.- Las empresas calificadas como grandes empresas, por la Ley de Fomento Económico, deberán convenir con la Secretaría de Salud del Estado de Durango, para establecer un lactario o sala de lactancia en un periodo no mayor a dos años, en medida de sus capacidades económicas. Las empresas, cuyo objeto sea distinto a la prestación de servicios de salud materno-infantil, calificadas como pequeñas, medianas y microempresas, así como las instituciones privadas y/o del sector social, se ajustarán, en medida de su capacidad económica, a las especificaciones de la regulación que emita la Secretaría para tal efecto, así como al programa para la instalación de lactarios o salas de lactancia que elabore la Secretaría. Séptimo.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido por el presente Decreto. El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14) catorce días del mes de agosto del año (2021) dos mil veintiuno. DIP. PABLO CESAR AGUILAR PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARÍA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA; DIP. CINTHYA LETICIA MARTELL NEVÁREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS. DECRETO 620, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 77 DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.