LEY QUE ESTABLECE LA CAMPAÑA PARA LA ERRADICACIÓN
DE LA GARRAPATA, EN LA GANADERÍA, PARA EL ESTADO DE
DURANGO.
DATOS DE PUBLICACIÓN
DEC. 21 P.O. 37 DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 1962
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LEY QUE ESTABLECE LA CAMPAÑA PARA LA ERRADICACIÓN DE LA
GARRAPATA, EN LA GANADERÍA, PARA EL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL N° 37 DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 1962. DECRETO N° 21 DE LA XLVIII LEGISLATURA.
ARTÍCULO 1. Se establece en el Estado de Durango, la Campaña contra la Garrapata,
principalmente contra las transmisoras de las Piroplasmosis y Anaplasmosis Bovina, considerándose
la presente Campaña UTILIDAD PÚBLICA.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de la referida Campaña contra la Garrapata, tendiente a su
erradicación en el Estado de Durango, éste queda dividido en tres zonas:
a).- ZONA LIBRE O LIMPIA DEL PARÁSITO, que comprende los municipios de Villa Ocampo,
Guanaceví, San Bernardo, Santa María del Oro, Indé, Villa Hidalgo, San Pedro del Gallo, San Luis del
Cordero, Mapimí, Tlahualilo, Gómez Palacio y Lerdo, que constituye la zona norte del Estado.
b).- ZONA SOSPECHOSA O INTERMEDIA, que comprende los municipios de Coneto de Comonfort,
Rodeo, San Juan del Rio, Pánuco de Coronado, Guadalupe Victoria, Peñón Blanco, Nazas,
Cuencamé, Simón Bolívar, Santa Clara y San Juan de Guadalupe.
c).- ZONA INFESTADA, que comprende los municipios de Durango, Nombre de Dios, Poanas,
Vicente Guerrero, Súchil, Topia, Canelas, Tamazula, Otaéz, San Dimas, Pueblo Nuevo, Mezquital,
Tepehuanes, Santiago Papasquiaro y Canatlán.
ARTÍCULO 3. Esta campaña tendrá como objetivos, los siguientes:
I.-
a).- La defensa y protección de las zonas actualmente declaradas en forma oficial, libres de
garrapata.
b).- La defensa y protección de la zona sospechosa, hasta lograr sea incorporada y declarada zona
libre de garrapata.
c).- La defensa de las localidades de la Zona Infestada, donde se vaya erradicando el parásito.
II.-
a).- El combate propiamente dicho de la garrapata, en la zona en donde se descubra el parásito.
ARTÍCULO 4. La campaña quedará encomendada a un Comité Estatal, el cual se compondrá del
número de personas que de común acuerdo designen el Ejecutivo del Estado y la Secretaría de
Agricultura y Ganadería, recayendo la Presidencia del mismo, en la persona que designe el C.
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Gobernador del Estado, los demás miembros de dicho Comité desempeñarán los cargos que el
propio Ejecutivo les señala.
ARTÍCULO 5. La Secretaria de Agricultura y Ganadería designará para la coordinación de los
trabajos de la presente Campaña, a un Médico Veterinario, el cual tendrá el carácter de jefe de la
misma, quien contará con la colaboración que sea necesaria, por parte del Comité Estatal.
ARTÍCULO 6. Para llevar a cabo la presente Campaña contra la Garrapata, el Jefe de la misma,
oportunamente elaborará su plan de trabajo, sometiéndolo a la consideración del Comité Estatal, para
su aprobación y conjuntamente expedirán el Reglamento respectivo.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 7. Queda prohibido el traslado de animales de la especie bovina y equina de la zona
infestada a la sospechosa o a la libre y de la sospechosa a la libre sin la autorización por escrito de la
Jefatura de la Campaña.
ARTÍCULO 8. Para obtener los permisos a qu(sic) se refiere el Artículo anterior, los propietarios del
semoviente deberán comprobar ante quien corresponda, haber bañado el ganado cuando menos dos
veces antes de su traslado y con intervalos de 7 a 12 días. La concentración de la solución
garrapaticida en los baños, deberá controlarse por un Inspector de la Campaña.
ARTÍCULO 9. Una vez comprobado lo anterior, los interesados deberán recabar de las Autoridades
correspondientes: certificados de Supervisión, expedidos por los Inspectores de esta Campaña;
certificados de desinfección de los vehículos en que serán trasladados los animales y certificado de
baño del ganado, firmados por el Jefe de la Campaña; guía sanitaria, expedida por el Médico
Veterinario Regional dependiente de la Secretaría de Agricultura y Ganadería; guía de tránsito y
certificación de fierros, expedidos por la Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado.
MOVILIZACIÓN DEL GANADO
ARTÍCULO 10. Queda estrictamente prohibida la movilización de ganado, de la zona infestada a la
región de combate, sin los siguientes requisitos: comprobantes de baño expedidos en los baños
garrapaticidas locales; certificación de fierros y factura de compra-venta, en su caso, expedidos por
las autoridades locales competentes.
ARTÍCULO 11. Quedan prohibidas las movilizaciones de ganado fuera del estado, sin antes cumplir
con los mismos requisitos de las movilizaciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 12. En la región de combate, se declara obligatorio el baño para los animales de las
especies bovina y equina, a partir de la fecha en que entre en vigor la presente ley, debiendo tener
lugar los referidos baños con la periodicidad que el Jefe de la campaña lo estime conveniente y ante
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la presencia de los Inspectores de la misma, los cuales están obligados a extender a los interesados,
el o los correspondientes comprobantes de baño.
ARTÍCULO 13. Las personas físicas o morales, poseedoras de ganado que no hayan cumplido con la
obligación de bañar la totalidad de su semoviente, no deberán movilizar éste fuera de sus terrenos.
ARTÍCULO 14. Las personas físicas o morales que se dediquen a la cría, engorda y compra-venta de
ganado, de las especies bovina o equina, deberán empadronarse ante el Comité Estatal de la
Campaña, dentro del término de 30 días, a partir de la fecha en que entre en vigor la presente ley.
ARTÍCULO 15. Las personas físicas o morales que se dediquen a la cría, engorda y compraventa de
las especies bovina y equina, tendrán la obligación de construir el número de baños garrapaticidas
que el Jefe de la Campaña les señale, lo cual harán dentro de un plazo que no exceda de 60 días, a
partir de la fecha de la promulgación de la presente ley y en los lugares que para tal efecto se les fije.
ARTÍCULO 16. Para las personas físicas o morales que se dediquen a la compra-venta de ganado
las especies bovina o equina, se les impone la obligación, además de las ya mencionadas en el
artículo 14, de manifestar al Comité de la Campaña, la ubicación de sus corrales, el número de
cabezas que alojan, y todos los movimientos que verifiquen en relación con sus operaciones
mercantiles relativas al traslado, debiendo proporcionar dichos datos previamente a que adquieran o
vendan semovientes.
ARTÍCULO 17. Todas las movilizaciones de ganado de otras Entidades federativas que entren en el
Estado. Ya sea a cambio de agostadero o en tránsito, quedarán sujetas a lo dispuesto por la presente
Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 18. Se faculta al Jefe de la Campaña, para que establezca las estaciones cuarentenarias
en los lugares que estime adecuados.
ARTÍCULO 19. Para los efectos de esta Campaña contra la garrapata, los Inspectores Fiscales y los
de Ganado, dependientes del Gobierno del Estado, quedan bajo las órdenes del Comité y del Jefe de
esta Campaña.
SANCIONES:
ARTÍCULO 20. Los Inspectores Fiscales y los del Ganado, al igual que los Inspectores de esta
Campaña, que permitan el paso de animales sin la documentación respectiva, aparte de ser
destituidos de su cargo, se harán acreedores a una multa de $ 500.00 a $ 5,000.00 pesos, sin
perjuicio de la sanción que el Código Penal del Estado, señale para el delito que se cometa.
ARTÍCULO 21. Las personas físicas o morales que se dediquen a la compra-venta de ganado, al
igual que los criadores y engordadores, si no cumplen con la obligación de empadronarse ante el
Comité de esta Campaña, y construir su o sus baños garrapaticidas en el plazo fijado por esta ley,
serán sancionados con una multa de $ 500.00 a $ 5000.00 según el caso.
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ARTÍCULO 22. Cuando en la zona libre o sospechosa, se descubra el parásito de referencia, ya sea
por denuncia pública o por persona interesada, se investigará su origen, y se sancionará a la persona
física o moral culpable de la infestación con una multa de $ 1,000.00 a $ 10,000.00.
ARTÍCULO 23. El importe de las multas a que se hagan acreedores los infractores a esta ley,
ingresará al fondo de la Tesorería del Comité de esta Campaña.
ARTÍCULO 24. Para los efectos de esta ley, se concede acción popular para denunciar a las
personas físicas o morales que no cumplan con las prevenciones contenidas en la misma, en la
inteligencia de que el denunciante recibirá el 33% de la multa que se imponga al infractor.
ARTÍCULO 25. Las personas físicas o morales, que no cumplan con lo dispuesto por los artículos 7,
8, 9,10, 11 12, 13,16 y 17 de esta ley, se harán acreedoras a una multa de $ 100.00 a $ 10,000.00.
TRANSITORIOS
1. Está Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
2. El Comité Estatal de la Campaña, y el Jefe de la misma, expedirán el Reglamento de la presente
ley, conforme al Artículo 6o. de la misma, dentro del término de 90 días a partir de la fecha en que
entre en vigor esta ley.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique circule y observe.
Dado en el salón de Sesiones del H. Congreso del Estado en Victoria de Durango, Dgo., a los (25)
veinticinco días del mes de octubre de (1962) mil novecientos sesenta y dos.
MARCIANO MONTAÑEZ B. D. P.- JACINTO MORENO V. D. S.- JOAQUÍN SANDOVAL C. D. S.-
Rúbricas.
Por tanto mando se imprimirá, publique, circule y comunique a quienes corresponda para su exacta
observancia.
DADO EN EL PALACIO DEL PODER EJECUTIVO, en Victoria de Durango, Dgo., a los veinticinco
días del mes de octubre del año de mil novecientos sesenta y dos.
El Gobernador constitucional del Estado de Durango, ING. ENRIQUE DUPRÉ CENICEROS. El
Secretario General de Gobierno, LIC. ENRIQUE FERNÁNDEZ DE CASTRO.- Rúbricas.
DECRETO N° 21 DE LA XLVIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL N° 37
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