LEY QUE REGULA EL ASEGURAMIENTO,
ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y
DISPOSICIÓN FINAL DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES, ACCESORIOS O
COMPONENTES ABANDONADOS PARA EL
ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE PUBLICACION:
DEC. 488, P.O. 92 BIS DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2023.
LEY QUE REGULA EL ASEGURAMIENTO, ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y
DISPOSICIÓN FINAL DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ACCESORIOS O
COMPONENTES ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL N° 92 BIS DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2023, DECRETO No. 488 DE LA LXIX LEGISLATURA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, son de orden público y de
observancia general en todo el Estado de Durango, y tiene por objeto regular la administración y
destino final de los vehículos automotores, sus accesorios o componentes, que se encuentren
abandonados en la vía pública o en los establecimientos de depósito vehicular, por cualquier
causa distinta a las establecidas en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango
y el Código Procesal Penal del Estado de Durango, así como en la Ley para la Administración de
Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Durango.
ARTÍCULO 2. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Accesorio: A las partes o utensilios no esenciales que se integran al vehículo, y cuyo
objeto principal es asistir al mismo en alguna función específica;
II. Comisión: A la Comisión para la Supervisión y Control de la Administración de Vehículos
Abandonados del Estado de Durango, la cual será un órgano colegiado cuya función
principal es determinar el destino de los vehículos automotores, accesorios o
componentes que se encuentren abandonados en la vía pública o en los establecimientos
de depósito vehicular;
III. Componente: A los dispositivos que constituyen parte fundamental de un vehículo y que
son necesarios para su correcto funcionamiento;
IV. Declaratoria: A la Declaratoria de Abandono y Enajenación de Vehículos;
V. Desecho Ferroso o Chatarra: A los objetos de metal o desechos, especialmente de
hierro o sus aleaciones, que se encuentran en un estado físico de inoperancia, de
destrucción parcial o total, y que resulte incosteable su reparación y funcionalidad;
VI. Establecimientos de depósito vehicular: Los corralones y patios en donde se
almacenen vehículos depositados por el Estado y los Municipios con motivo de su
actividad administrativa;
VII. Interesado: A la persona que conforme a derecho tenga interés jurídico sobre los bienes
a que se refiere esta Ley, o en su caso, aquella que tenga interés en participar en los
procedimientos de la enajenación previstos en la misma;
LEY QUE REGULA EL ASEGURAMIENTO,
ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y
DISPOSICIÓN FINAL DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES, ACCESORIOS O
COMPONENTES ABANDONADOS PARA EL
ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE PUBLICACION:
DEC. 488, P.O. 92 BIS DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2023.
VIII. Ley: A la Ley que Regula el Aseguramiento, Administración, Enajenación y Disposición
Final de Vehículos Automotores, Accesorios o Componentes Abandonados para el Estado
de Durango.
IX. Vehículo Abandonado: Al vehículo, accesorio o componente que haya sido puesto a
disposición de la autoridad administrativa competente, y depositado en alguno de los
establecimientos referidos en el artículo 1 de la presente Ley, siempre que no sean
recuperados por persona alguna, y encuadren en los supuestos previstos en el presente
ordenamiento; y
X. Vehículo: Al vehículo automotor terrestre movido por sus propios medios, que se desliza
sobre ruedas dispuestas, como mínimo en una alineación.
ARTÍCULO 3. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, serán aplicables a partir de que
los vehículos, accesorios o componentes, sean depositados en alguno de los establecimientos
mencionados en el artículo 1 de la presente Ley, hasta que se determine el destino final de los
mismos.
Para ello, los concesionarios de establecimientos de depósito vehicular están obligados a
cooperar con la autoridad competente para lograr la exacta aplicación de esta Ley.
ARTÍCULO 4. Los vehículos a que se refiere esta Ley, no serán considerados bienes mostrencos,
en términos de lo dispuesto por el Código Civil del Estado de Durango, por lo que su regulación
se someterá exclusivamente a lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 5. El aseguramiento, declaración de abandono, devolución y destrucción de
vehículos abandonados, se sujetarán a lo establecido en la presente Ley, y en las demás
disposiciones que se emitan para tal efecto.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN, ASEGURAMIENTO
Y DESTINO FINAL DE VEHÍCULOS ABANDONADOS
ARTÍCULO 6. Se crea la Comisión para la Supervisión y Control de la Administración de
Vehículos Abandonados del Estado de Durango, la cual será un órgano colegiado cuya función
principal es determinar el destino de los vehículos automotores, accesorios o componentes que
se encuentren abandonados en la vía pública o en los establecimientos de depósito vehicular.
El Poder Ejecutivo a través de la Comisión tendrá como objeto la supervisión, control y
administración de los vehículos abandonados, quedando facultados para aplicar la presente Ley
y demás disposiciones aplicables.
LEY QUE REGULA EL ASEGURAMIENTO,
ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y
DISPOSICIÓN FINAL DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES, ACCESORIOS O
COMPONENTES ABANDONADOS PARA EL
ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE PUBLICACION:
DEC. 488, P.O. 92 BIS DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 7. La Comisión estará integrada por:
I. La persona Titular de la Secretaría de Finanzas, quien la presidirá;
II. La persona Titular de la Secretaría de Seguridad Pública;
III. La persona Titular de la Secretaría de Salud;
IV. La persona Titular de la Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente; y
V. La persona Titular de la Subsecretaría de Administración, quien fungirá como Secretario
Técnico.
La presidencia de la Comisión será suplida por el servidor público que la persona titular de esta
designe, en tanto que los suplentes de los demás integrantes deberán tener un cargo de
responsabilidad administrativa de Subsecretario o su equivalente.
ARTÍCULO 8. La Comisión sesionará ordinariamente en forma bimestral, y extraordinariamente
las veces que sean necesarias. Sus reuniones se considerarán válidas con la asistencia del
cincuenta por ciento más uno de sus integrantes.
Los acuerdos y decisiones de la Comisión se aprobarán por mayoría de votos de sus integrantes
y en caso de empate, la presidencia tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 9. El Secretario Técnico por instrucciones de la persona titular de la presidencia, será
el encargado de convocar a la Comisión a sesiones ordinarias o extraordinarias, así como de
vigilar la ejecución de los acuerdos concertados por la Comisión.
A las sesiones de la Comisión se podrá invitar a servidores públicos, así como a los
representantes de instituciones públicas federales o municipales, o de instituciones de los
sectores social y privado cuando los temas a tratar tengan relación con su cargo.
ARTÍCULO 10. Son facultades de la Comisión, las siguientes:
I. Conocer sobre el aseguramiento, inventario, administración y disposición de los vehículos
abandonados;
II. Supervisar el otorgamiento en depósito de vehículos abandonados, así como su
revocación;
III. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración de los vehículos
abandonados, así como para su destino final;
LEY QUE REGULA EL ASEGURAMIENTO,
ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y
DISPOSICIÓN FINAL DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES, ACCESORIOS O
COMPONENTES ABANDONADOS PARA EL
ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE PUBLICACION:
DEC. 488, P.O. 92 BIS DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2023.
IV. Solicitar a la persona Titular de la Fiscalía General del Estado, informe sobre la existencia
o inexistencia de alguna investigación de índole penal, en la que él o los vehículos
abandonados figuren en calidad de asegurados;
V. Solicitar al Secretario Técnico, la emisión de la Declaratoria a favor del Estado;
VI. Reducir el plazo establecido en el artículo 17 para la emisión de la Declaratoria, cuando
la autoridad competente considere que existe un riesgo para la salud pública y/o el medio
ambiente; y
VII. Las demás que se señalen en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 11. La representación legal de la Comisión recaerá en la persona que la presida,
quien podrá delegarla al servidor público que éste designe, la cual comprende el ejercicio de todo
tipo de acciones.
CAPÍTULO III
DEL ASEGURAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS, ACCESORIOS
O COMPONENTES ABANDONADOS
ARTÍCULO 12. El aseguramiento de vehículos, accesorios o componentes abandonados, es una
medida precautoria y provisional, la cual tiene por objeto evitar el hacinamiento o saturación de
vehículos en la vía pública o en los establecimientos de depósito vehicular, contribuyendo a la
reducción de riesgos a la seguridad, medio ambiente y salud pública.
ARTÍCULO 13. La autoridad encargada de realizar el procedimiento administrativo de la presente
Ley, será la Secretaría de Finanzas y de Administración del Estado, a través de la Subsecretaría
de Administración.
ARTÍCULO 14. Las autoridades facultadas para aplicar las disposiciones previstas en la presente
Ley, procederán de inmediato al aseguramiento de aquellos vehículos que se encuentren en los
supuestos siguientes:
I. Los vehículos, accesorios o componentes que se encuentren ubicados en los
establecimientos de depósito y que hayan transcurrido un plazo mínimo de doce meses
desde su ingreso a dicho depósito; y
II. Los vehículos, accesorios o componentes que se encuentren abandonados en la vía
pública en notorio desuso y que se encuentre en el mismo sitio durante un plazo de seis
meses.
LEY QUE REGULA EL ASEGURAMIENTO,
ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y
DISPOSICIÓN FINAL DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES, ACCESORIOS O
COMPONENTES ABANDONADOS PARA EL
ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE PUBLICACION:
DEC. 488, P.O. 92 BIS DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 15. Al realizar el aseguramiento del vehículo abandonado, las autoridades están
facultadas para:
I. Elaborar el acta en la cual se incluya inventario con la descripción y el estado en que se
encuentre el vehículo abandonado que se asegura;
II. Emitir el Acuerdo de Aseguramiento correspondiente;
III. Identificar los vehículos, accesorios o componentes asegurados con sellos, marcas,
señales, folios u otros medios adecuados;
IV. Proveer las medidas conducentes e inmediatas para resguardar los vehículos
abandonados, asegurados o depositados, hasta en tanto se determine su destino final;
V. Solicitar, en caso de ser procedente, se realice el peritaje de avalúo correspondiente;
VI. Notificar a la Comisión, el aseguramiento del vehículo abandonado en un término no
mayor de cuarenta y ocho horas posteriores, para efectos de continuar con el trámite de
la declaratoria de abandono y enajenación de vehículos a favor del Estado; y
VII. Realizar aquellas acciones que previo acuerdo le solicite la Comisión.
ARTÍCULO 16. Durante el aseguramiento la autoridad encargada del procedimiento deberá emitir
inmediatamente el Acuerdo de Aseguramiento correspondiente, e informar y remitir un ejemplar
de éste, al Secretario Técnico de la Comisión, para los efectos subsecuentes.
ARTÍCULO 17. Transcurridos quince días naturales a partir de la fecha del aseguramiento, la
Comisión deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, así como
en el periódico de mayor circulación en el Estado, la Declaratoria procedente, otorgando un
término de cinco días hábiles para efecto de que, quien se considere interesado o su legítimo
representante, manifieste lo que a su interés convenga.
ARTÍCULO 18. La Declaratoria, se dará a conocer conforme a lo siguiente:
I. Se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, así como en el
periódico de mayor circulación en el Estado, una vez transcurridos quince días naturales
contados a partir de la emisión del Acuerdo de Aseguramiento;
II. La publicación deberá contener un resumen de la Declaratoria, otorgando un término
perentorio de tres días hábiles para que, quien se considere interesado o su legítimo
representante, manifieste lo que a su derecho convenga y demuestre a través de medios
idóneos, la propiedad del vehículo, accesorio o componente asegurado; y
LEY QUE REGULA EL ASEGURAMIENTO,
ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y
DISPOSICIÓN FINAL DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES, ACCESORIOS O
COMPONENTES ABANDONADOS PARA EL
ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE PUBLICACION:
DEC. 488, P.O. 92 BIS DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2023.
III. Los plazos establecidos en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente de su
publicación.
ARTÍCULO 19. Una vez transcurrido el término referido en el artículo anterior, y que no exista
solicitud de devolución alguna o acreditación de propiedad de los vehículos, accesorios o
componentes, habrán causado abandono a favor del Estado.
ARTÍCULO 20. Los vehículos asegurados no podrán ser enajenados o gravados por los
depositarios, quien se considere propietario o su legítimo representante, durante el tiempo que
dure el aseguramiento.
El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes existentes con anterioridad
sobre los vehículos, accesorios o componentes.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN Y DEPÓSITO DE LOS VEHÍCULOS, ACCESORIOS
O COMPONENTES ASEGURADOS
ARTÍCULO 21. La administración de los vehículos asegurados, comprende la recepción, registro,
custodia, conservación y supervisión de los mismos y serán conservados en el estado en que se
hayan asegurado, salvo el deterioro normal causado por el transcurso del tiempo, hasta en tanto
se determine su destino final.
ARTÍCULO 22. Los establecimientos de depósito vehicular que reciban vehículos abandonados
en depósito o administración, están obligados a rendir a la Comisión informes de los mismos y
otorgar a los Ayuntamientos y Dependencias encargadas, las facilidades para la supervisión y
vigilancia.
La Comisión deberá elaborar una base de datos en la que se registren todos aquellos vehículos,
accesorios o componentes que hayan sido asegurados y sean susceptibles de Declaratoria a
favor del Estado.
ARTÍCULO 23. La base de datos referida en el numeral que antecede, se integrará cuando
menos, con los siguientes elementos:
I. Los datos y características inherentes al o los vehículos, accesorios o componentes
asegurados;
II. La designación del depositario administrador de los vehículos, accesorios o componentes;
LEY QUE REGULA EL ASEGURAMIENTO,
ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y
DISPOSICIÓN FINAL DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES, ACCESORIOS O
COMPONENTES ABANDONADOS PARA EL
ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE PUBLICACION:
DEC. 488, P.O. 92 BIS DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2023.
III. El número de control, folio o marca que le corresponda, así como la fecha en la que se
llevó a cabo el aseguramiento; y
IV. Los demás necesarios para la identificación de los vehículos abandonados.
CAPÍTULO V
DE LA DEVOLUCIÓN
ARTÍCULO 24. La devolución de vehículos, accesorios o componentes abandonados, procederá
cuando el interesado o su legítimo representante, acrediten su legal propiedad y el pago de los
adeudos que tenga ante el Estado o Municipio con motivo de la detención, el almacenamiento y
los servicios que hubiere prestado el establecimiento de depósito vehicular, dentro de los términos
establecidos en el presente ordenamiento.
El Secretario Técnico notificará por escrito la resolución de la Comisión, sobre el pedimento de
devolución al interesado o su legítimo representante, en el domicilio que hubiese señalado para
tal efecto, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la presentación de la
documentación comprobatoria.
ARTÍCULO 25. En caso de ser procedente la devolución de vehículos, accesorios o componentes
abandonados, quedarán a disposición de quien haya comprobado su legal propiedad,
otorgándose un término de cinco días hábiles para su recuperación, previo pago correspondiente
de los adeudos que tenga ante el Municipio o el Estado con motivo de la detención y los servicios
del establecimiento de depósito vehicular.
Transcurrido el término establecido en el párrafo que antecede, sin que hayan sido recuperados
por el propietario o su legítimo representante, se procederá inmediatamente a la determinación
de destino final por parte del establecimiento de depósito vehicular.
ARTÍCULO 26. El procedimiento de entrega de los vehículos, accesorios o componentes, será
realizado por parte del Secretario Técnico de la Comisión, previa validación de los pagos y
obligaciones correspondientes al particular y conforme a lo siguiente:
I. Instrumentar acta en la que se haga constar el derecho del interesado o su legítimo
representante que se presente a recibir el o los vehículos, accesorios o componentes;
II. Realizar un inventario del o los vehículos, accesorios o componentes; y
III. Entregar los bienes señalados en las fracciones que anteceden, al interesado o su legítimo
representante.
LEY QUE REGULA EL ASEGURAMIENTO,
ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y
DISPOSICIÓN FINAL DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES, ACCESORIOS O
COMPONENTES ABANDONADOS PARA EL
ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE PUBLICACION:
DEC. 488, P.O. 92 BIS DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2023.
CAPÍTULO VI
DE LA ENAJENACIÓN
ARTÍCULO 27. El destino final de los vehículos, accesorios y componentes, será
preponderantemente el de su destrucción total y enajenación como desecho ferroso o chatarra.
La enajenación referida en el párrafo que antecede, será resuelta por la Comisión, otorgándose
por adjudicación directa a aquel o aquellos compradores que demuestren experiencia en el
manejo de desecho ferroso mixto contaminado con entidades federativas, con la finalidad de
garantizar su correcto manejo y destino.
ARTÍCULO 28. El precio de venta de los desechos ferrosos o chatarra, será determinado por el
valor del desecho ferroso mixto contaminado que se publique en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 29. El producto de la enajenación de los vehículos, accesorios o componentes
declarados abandonados, serán considerados como aprovechamientos para el Estado,
integrándose al erario a través de la Secretaría de Finanzas y de Administración.
ARTÍCULO 30. Estarán impedidas para participar en los procedimientos de enajenación
establecidos en esta Ley, las personas que se encuentren en los supuestos siguientes:
I. Los servidores públicos de la Comisión y de los Ayuntamientos;
II. Las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
III. Aquellas que hubieren proporcionado información que resulte falsa, o que hayan actuado
con dolo o mala fe, en cualquier etapa del procedimiento regulado por este ordenamiento,
para lograr la adjudicación del o los vehículos, accesorios o componentes declarados
abandonados;
IV. Aquellas que sean declaradas en quiebra o concurso civil o mercantil;
V. Aquellas que hubieran participado en procedimientos similares con el Gobierno del Estado
y se encuentren en situación de atraso en los pagos de los bienes, por causas imputables
a ellos mismo; y
VI. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello.
ARTÍCULO 31. Cualquier procedimiento de enajenación o acto que se realice en contra de lo
establecido en esta Ley, será nulo de pleno derecho.
LEY QUE REGULA EL ASEGURAMIENTO,
ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y
DISPOSICIÓN FINAL DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES, ACCESORIOS O
COMPONENTES ABANDONADOS PARA EL
ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE PUBLICACION:
DEC. 488, P.O. 92 BIS DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2023.
CAPÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 32. Los servidores públicos que participen en la realización de los procedimientos de
enajenación previstos en este ordenamiento, serán responsables por la inobservancia de las
disposiciones establecidas en la misma, en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, sin perjuicio de responsabilidades de otra materia.
ARTÍCULO 33. En caso de oposición injustificada de los concesionarios de establecimientos de
depósitos vehiculares para llevar a cabo la revisión de los vehículos que se encuentran bajo su
resguardo, se harán acreedores a una multa de cuatrocientas ochenta y dos a novecientas
sesenta y cuatro veces la unidad de medida y actualización.
Si persiste la reincidencia en la oposición a permitir el ingreso al establecimiento de depósito
vehicular para la revisión, se harán acreedores a la suspensión permanente de la concesión que
hubiera sido otorgada para la prestación de este servicio.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. En un plazo no mayor a 15 días a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá quedar instalada la Comisión para la Supervisión y Control de la
Administración de Vehículos Abandonados del Estado de Durango.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo.,
a los (15) quince días del mes de noviembre del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. SUSY CAROLINA TORRECILLAS SALAZAR PRESIDENTA. DIP. MARISOL CARRILLO
QUIROGA SECRETARIA. DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.
DECRETO 488, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 92 BIS DE FECHA 16 DE
NOVIEMBRE DE 2023.