Ley que Regula el Aseguramiento, Administración, Enajenación y Disposición Final de Vehículos Automotores, Accesorios o Componentes Abandonados para el Estado de Durango [PDF]

LEY QUE REGULA EL ASEGURAMIENTO, ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ACCESORIOS O COMPONENTES ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE PUBLICACION: DEC. 488, P.O. 92 BIS DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2023. LEY QUE REGULA EL ASEGURAMIENTO, ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ACCESORIOS O COMPONENTES ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE DURANGO. PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL N° 92 BIS DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2023, DECRETO No. 488 DE LA LXIX LEGISLATURA. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, son de orden público y de observancia general en todo el Estado de Durango, y tiene por objeto regular la administración y destino final de los vehículos automotores, sus accesorios o componentes, que se encuentren abandonados en la vía pública o en los establecimientos de depósito vehicular, por cualquier causa distinta a las establecidas en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango y el Código Procesal Penal del Estado de Durango, así como en la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Durango. ARTÍCULO 2. Para efectos de esta Ley, se entiende por: I. Accesorio: A las partes o utensilios no esenciales que se integran al vehículo, y cuyo objeto principal es asistir al mismo en alguna función específica; II. Comisión: A la Comisión para la Supervisión y Control de la Administración de Vehículos Abandonados del Estado de Durango, la cual será un órgano colegiado cuya función principal es determinar el destino de los vehículos automotores, accesorios o componentes que se encuentren abandonados en la vía pública o en los establecimientos de depósito vehicular; III. Componente: A los dispositivos que constituyen parte fundamental de un vehículo y que son necesarios para su correcto funcionamiento; IV. Declaratoria: A la Declaratoria de Abandono y Enajenación de Vehículos; V. Desecho Ferroso o Chatarra: A los objetos de metal o desechos, especialmente de hierro o sus aleaciones, que se encuentran en un estado físico de inoperancia, de destrucción parcial o total, y que resulte incosteable su reparación y funcionalidad; VI. Establecimientos de depósito vehicular: Los corralones y patios en donde se almacenen vehículos depositados por el Estado y los Municipios con motivo de su actividad administrativa; VII. Interesado: A la persona que conforme a derecho tenga interés jurídico sobre los bienes a que se refiere esta Ley, o en su caso, aquella que tenga interés en participar en los procedimientos de la enajenación previstos en la misma; LEY QUE REGULA EL ASEGURAMIENTO, ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ACCESORIOS O COMPONENTES ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE PUBLICACION: DEC. 488, P.O. 92 BIS DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2023. VIII. Ley: A la Ley que Regula el Aseguramiento, Administración, Enajenación y Disposición Final de Vehículos Automotores, Accesorios o Componentes Abandonados para el Estado de Durango. IX. Vehículo Abandonado: Al vehículo, accesorio o componente que haya sido puesto a disposición de la autoridad administrativa competente, y depositado en alguno de los establecimientos referidos en el artículo 1 de la presente Ley, siempre que no sean recuperados por persona alguna, y encuadren en los supuestos previstos en el presente ordenamiento; y X. Vehículo: Al vehículo automotor terrestre movido por sus propios medios, que se desliza sobre ruedas dispuestas, como mínimo en una alineación. ARTÍCULO 3. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, serán aplicables a partir de que los vehículos, accesorios o componentes, sean depositados en alguno de los establecimientos mencionados en el artículo 1 de la presente Ley, hasta que se determine el destino final de los mismos. Para ello, los concesionarios de establecimientos de depósito vehicular están obligados a cooperar con la autoridad competente para lograr la exacta aplicación de esta Ley. ARTÍCULO 4. Los vehículos a que se refiere esta Ley, no serán considerados bienes mostrencos, en términos de lo dispuesto por el Código Civil del Estado de Durango, por lo que su regulación se someterá exclusivamente a lo dispuesto en esta Ley. ARTÍCULO 5. El aseguramiento, declaración de abandono, devolución y destrucción de vehículos abandonados, se sujetarán a lo establecido en la presente Ley, y en las demás disposiciones que se emitan para tal efecto. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN, ASEGURAMIENTO Y DESTINO FINAL DE VEHÍCULOS ABANDONADOS ARTÍCULO 6. Se crea la Comisión para la Supervisión y Control de la Administración de Vehículos Abandonados del Estado de Durango, la cual será un órgano colegiado cuya función principal es determinar el destino de los vehículos automotores, accesorios o componentes que se encuentren abandonados en la vía pública o en los establecimientos de depósito vehicular. El Poder Ejecutivo a través de la Comisión tendrá como objeto la supervisión, control y administración de los vehículos abandonados, quedando facultados para aplicar la presente Ley y demás disposiciones aplicables. LEY QUE REGULA EL ASEGURAMIENTO, ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ACCESORIOS O COMPONENTES ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE PUBLICACION: DEC. 488, P.O. 92 BIS DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2023. ARTÍCULO 7. La Comisión estará integrada por: I. La persona Titular de la Secretaría de Finanzas, quien la presidirá; II. La persona Titular de la Secretaría de Seguridad Pública; III. La persona Titular de la Secretaría de Salud; IV. La persona Titular de la Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente; y V. La persona Titular de la Subsecretaría de Administración, quien fungirá como Secretario Técnico. La presidencia de la Comisión será suplida por el servidor público que la persona titular de esta designe, en tanto que los suplentes de los demás integrantes deberán tener un cargo de responsabilidad administrativa de Subsecretario o su equivalente. ARTÍCULO 8. La Comisión sesionará ordinariamente en forma bimestral, y extraordinariamente las veces que sean necesarias. Sus reuniones se considerarán válidas con la asistencia del cincuenta por ciento más uno de sus integrantes. Los acuerdos y decisiones de la Comisión se aprobarán por mayoría de votos de sus integrantes y en caso de empate, la presidencia tendrá voto de calidad. ARTÍCULO 9. El Secretario Técnico por instrucciones de la persona titular de la presidencia, será el encargado de convocar a la Comisión a sesiones ordinarias o extraordinarias, así como de vigilar la ejecución de los acuerdos concertados por la Comisión. A las sesiones de la Comisión se podrá invitar a servidores públicos, así como a los representantes de instituciones públicas federales o municipales, o de instituciones de los sectores social y privado cuando los temas a tratar tengan relación con su cargo. ARTÍCULO 10. Son facultades de la Comisión, las siguientes: I. Conocer sobre el aseguramiento, inventario, administración y disposición de los vehículos abandonados; II. Supervisar el otorgamiento en depósito de vehículos abandonados, así como su revocación; III. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración de los vehículos abandonados, así como para su destino final; LEY QUE REGULA EL ASEGURAMIENTO, ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ACCESORIOS O COMPONENTES ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE PUBLICACION: DEC. 488, P.O. 92 BIS DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2023. IV. Solicitar a la persona Titular de la Fiscalía General del Estado, informe sobre la existencia o inexistencia de alguna investigación de índole penal, en la que él o los vehículos abandonados figuren en calidad de asegurados; V. Solicitar al Secretario Técnico, la emisión de la Declaratoria a favor del Estado; VI. Reducir el plazo establecido en el artículo 17 para la emisión de la Declaratoria, cuando la autoridad competente considere que existe un riesgo para la salud pública y/o el medio ambiente; y VII. Las demás que se señalen en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 11. La representación legal de la Comisión recaerá en la persona que la presida, quien podrá delegarla al servidor público que éste designe, la cual comprende el ejercicio de todo tipo de acciones. CAPÍTULO III DEL ASEGURAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS, ACCESORIOS O COMPONENTES ABANDONADOS ARTÍCULO 12. El aseguramiento de vehículos, accesorios o componentes abandonados, es una medida precautoria y provisional, la cual tiene por objeto evitar el hacinamiento o saturación de vehículos en la vía pública o en los establecimientos de depósito vehicular, contribuyendo a la reducción de riesgos a la seguridad, medio ambiente y salud pública. ARTÍCULO 13. La autoridad encargada de realizar el procedimiento administrativo de la presente Ley, será la Secretaría de Finanzas y de Administración del Estado, a través de la Subsecretaría de Administración. ARTÍCULO 14. Las autoridades facultadas para aplicar las disposiciones previstas en la presente Ley, procederán de inmediato al aseguramiento de aquellos vehículos que se encuentren en los supuestos siguientes: I. Los vehículos, accesorios o componentes que se encuentren ubicados en los establecimientos de depósito y que hayan transcurrido un plazo mínimo de doce meses desde su ingreso a dicho depósito; y II. Los vehículos, accesorios o componentes que se encuentren abandonados en la vía pública en notorio desuso y que se encuentre en el mismo sitio durante un plazo de seis meses. LEY QUE REGULA EL ASEGURAMIENTO, ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ACCESORIOS O COMPONENTES ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE PUBLICACION: DEC. 488, P.O. 92 BIS DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2023. ARTÍCULO 15. Al realizar el aseguramiento del vehículo abandonado, las autoridades están facultadas para: I. Elaborar el acta en la cual se incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentre el vehículo abandonado que se asegura; II. Emitir el Acuerdo de Aseguramiento correspondiente; III. Identificar los vehículos, accesorios o componentes asegurados con sellos, marcas, señales, folios u otros medios adecuados; IV. Proveer las medidas conducentes e inmediatas para resguardar los vehículos abandonados, asegurados o depositados, hasta en tanto se determine su destino final; V. Solicitar, en caso de ser procedente, se realice el peritaje de avalúo correspondiente; VI. Notificar a la Comisión, el aseguramiento del vehículo abandonado en un término no mayor de cuarenta y ocho horas posteriores, para efectos de continuar con el trámite de la declaratoria de abandono y enajenación de vehículos a favor del Estado; y VII. Realizar aquellas acciones que previo acuerdo le solicite la Comisión. ARTÍCULO 16. Durante el aseguramiento la autoridad encargada del procedimiento deberá emitir inmediatamente el Acuerdo de Aseguramiento correspondiente, e informar y remitir un ejemplar de éste, al Secretario Técnico de la Comisión, para los efectos subsecuentes. ARTÍCULO 17. Transcurridos quince días naturales a partir de la fecha del aseguramiento, la Comisión deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, así como en el periódico de mayor circulación en el Estado, la Declaratoria procedente, otorgando un término de cinco días hábiles para efecto de que, quien se considere interesado o su legítimo representante, manifieste lo que a su interés convenga. ARTÍCULO 18. La Declaratoria, se dará a conocer conforme a lo siguiente: I. Se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, así como en el periódico de mayor circulación en el Estado, una vez transcurridos quince días naturales contados a partir de la emisión del Acuerdo de Aseguramiento; II. La publicación deberá contener un resumen de la Declaratoria, otorgando un término perentorio de tres días hábiles para que, quien se considere interesado o su legítimo representante, manifieste lo que a su derecho convenga y demuestre a través de medios idóneos, la propiedad del vehículo, accesorio o componente asegurado; y LEY QUE REGULA EL ASEGURAMIENTO, ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ACCESORIOS O COMPONENTES ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE PUBLICACION: DEC. 488, P.O. 92 BIS DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2023. III. Los plazos establecidos en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente de su publicación. ARTÍCULO 19. Una vez transcurrido el término referido en el artículo anterior, y que no exista solicitud de devolución alguna o acreditación de propiedad de los vehículos, accesorios o componentes, habrán causado abandono a favor del Estado. ARTÍCULO 20. Los vehículos asegurados no podrán ser enajenados o gravados por los depositarios, quien se considere propietario o su legítimo representante, durante el tiempo que dure el aseguramiento. El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes existentes con anterioridad sobre los vehículos, accesorios o componentes. CAPÍTULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN Y DEPÓSITO DE LOS VEHÍCULOS, ACCESORIOS O COMPONENTES ASEGURADOS ARTÍCULO 21. La administración de los vehículos asegurados, comprende la recepción, registro, custodia, conservación y supervisión de los mismos y serán conservados en el estado en que se hayan asegurado, salvo el deterioro normal causado por el transcurso del tiempo, hasta en tanto se determine su destino final. ARTÍCULO 22. Los establecimientos de depósito vehicular que reciban vehículos abandonados en depósito o administración, están obligados a rendir a la Comisión informes de los mismos y otorgar a los Ayuntamientos y Dependencias encargadas, las facilidades para la supervisión y vigilancia. La Comisión deberá elaborar una base de datos en la que se registren todos aquellos vehículos, accesorios o componentes que hayan sido asegurados y sean susceptibles de Declaratoria a favor del Estado. ARTÍCULO 23. La base de datos referida en el numeral que antecede, se integrará cuando menos, con los siguientes elementos: I. Los datos y características inherentes al o los vehículos, accesorios o componentes asegurados; II. La designación del depositario administrador de los vehículos, accesorios o componentes; LEY QUE REGULA EL ASEGURAMIENTO, ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ACCESORIOS O COMPONENTES ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE PUBLICACION: DEC. 488, P.O. 92 BIS DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2023. III. El número de control, folio o marca que le corresponda, así como la fecha en la que se llevó a cabo el aseguramiento; y IV. Los demás necesarios para la identificación de los vehículos abandonados. CAPÍTULO V DE LA DEVOLUCIÓN ARTÍCULO 24. La devolución de vehículos, accesorios o componentes abandonados, procederá cuando el interesado o su legítimo representante, acrediten su legal propiedad y el pago de los adeudos que tenga ante el Estado o Municipio con motivo de la detención, el almacenamiento y los servicios que hubiere prestado el establecimiento de depósito vehicular, dentro de los términos establecidos en el presente ordenamiento. El Secretario Técnico notificará por escrito la resolución de la Comisión, sobre el pedimento de devolución al interesado o su legítimo representante, en el domicilio que hubiese señalado para tal efecto, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la presentación de la documentación comprobatoria. ARTÍCULO 25. En caso de ser procedente la devolución de vehículos, accesorios o componentes abandonados, quedarán a disposición de quien haya comprobado su legal propiedad, otorgándose un término de cinco días hábiles para su recuperación, previo pago correspondiente de los adeudos que tenga ante el Municipio o el Estado con motivo de la detención y los servicios del establecimiento de depósito vehicular. Transcurrido el término establecido en el párrafo que antecede, sin que hayan sido recuperados por el propietario o su legítimo representante, se procederá inmediatamente a la determinación de destino final por parte del establecimiento de depósito vehicular. ARTÍCULO 26. El procedimiento de entrega de los vehículos, accesorios o componentes, será realizado por parte del Secretario Técnico de la Comisión, previa validación de los pagos y obligaciones correspondientes al particular y conforme a lo siguiente: I. Instrumentar acta en la que se haga constar el derecho del interesado o su legítimo representante que se presente a recibir el o los vehículos, accesorios o componentes; II. Realizar un inventario del o los vehículos, accesorios o componentes; y III. Entregar los bienes señalados en las fracciones que anteceden, al interesado o su legítimo representante. LEY QUE REGULA EL ASEGURAMIENTO, ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ACCESORIOS O COMPONENTES ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE PUBLICACION: DEC. 488, P.O. 92 BIS DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2023. CAPÍTULO VI DE LA ENAJENACIÓN ARTÍCULO 27. El destino final de los vehículos, accesorios y componentes, será preponderantemente el de su destrucción total y enajenación como desecho ferroso o chatarra. La enajenación referida en el párrafo que antecede, será resuelta por la Comisión, otorgándose por adjudicación directa a aquel o aquellos compradores que demuestren experiencia en el manejo de desecho ferroso mixto contaminado con entidades federativas, con la finalidad de garantizar su correcto manejo y destino. ARTÍCULO 28. El precio de venta de los desechos ferrosos o chatarra, será determinado por el valor del desecho ferroso mixto contaminado que se publique en el Diario Oficial de la Federación. ARTÍCULO 29. El producto de la enajenación de los vehículos, accesorios o componentes declarados abandonados, serán considerados como aprovechamientos para el Estado, integrándose al erario a través de la Secretaría de Finanzas y de Administración. ARTÍCULO 30. Estarán impedidas para participar en los procedimientos de enajenación establecidos en esta Ley, las personas que se encuentren en los supuestos siguientes: I. Los servidores públicos de la Comisión y de los Ayuntamientos; II. Las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; III. Aquellas que hubieren proporcionado información que resulte falsa, o que hayan actuado con dolo o mala fe, en cualquier etapa del procedimiento regulado por este ordenamiento, para lograr la adjudicación del o los vehículos, accesorios o componentes declarados abandonados; IV. Aquellas que sean declaradas en quiebra o concurso civil o mercantil; V. Aquellas que hubieran participado en procedimientos similares con el Gobierno del Estado y se encuentren en situación de atraso en los pagos de los bienes, por causas imputables a ellos mismo; y VI. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello. ARTÍCULO 31. Cualquier procedimiento de enajenación o acto que se realice en contra de lo establecido en esta Ley, será nulo de pleno derecho. LEY QUE REGULA EL ASEGURAMIENTO, ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ACCESORIOS O COMPONENTES ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE PUBLICACION: DEC. 488, P.O. 92 BIS DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2023. CAPÍTULO VII DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 32. Los servidores públicos que participen en la realización de los procedimientos de enajenación previstos en este ordenamiento, serán responsables por la inobservancia de las disposiciones establecidas en la misma, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin perjuicio de responsabilidades de otra materia. ARTÍCULO 33. En caso de oposición injustificada de los concesionarios de establecimientos de depósitos vehiculares para llevar a cabo la revisión de los vehículos que se encuentran bajo su resguardo, se harán acreedores a una multa de cuatrocientas ochenta y dos a novecientas sesenta y cuatro veces la unidad de medida y actualización. Si persiste la reincidencia en la oposición a permitir el ingreso al establecimiento de depósito vehicular para la revisión, se harán acreedores a la suspensión permanente de la concesión que hubiera sido otorgada para la prestación de este servicio. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango. ARTÍCULO SEGUNDO. En un plazo no mayor a 15 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá quedar instalada la Comisión para la Supervisión y Control de la Administración de Vehículos Abandonados del Estado de Durango. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15) quince días del mes de noviembre del año (2023) dos mil veintitrés. DIP. SUSY CAROLINA TORRECILLAS SALAZAR PRESIDENTA. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA SECRETARIA. DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO. DECRETO 488, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 92 BIS DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2023.