LEY QUE REGULA LAS CASAS DE EMPEÑO EN EL
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LEY QUE REGULA LAS CASAS DE EMPEÑO EN EL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 53 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2009. DECRETO N° 440 DE LA LXIV LEGISLATURA.
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la
instalación y funcionamiento de establecimientos que otorguen préstamos de dinero al público mediante
la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria en el territorio del Estado de
Durango.
Son sujetos de esta Ley, las personas físicas o morales que tengan como actividad ofertar al público la
celebración de contratos de mutuo con intereses y contratos de prenda, a través de las llamadas de
Casas de Empeño.
ARTÍCULO 2. Corresponde la aplicación e interpretación de esta Ley al Ejecutivo del Estado, a través
de la Secretaría de Finanzas y de Administración.
ARTÍCULO 3. En lo previsto por esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven serán
aplicables, a falta de norma expresa y en forma supletoria, las disposiciones relativas a la Ley Federal
de Protección al Consumidor, la Norma Oficial Mexicana respectiva, el Código Fiscal del Estado de
Durango y las leyes fiscales aplicables.
ARTÍCULO 4. Para efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Almoneda: Lugar donde se exhiben las prendas para su venta;
II. Casa de empeño/establecimiento: Las personas físicas y morales que otorguen préstamos de
dinero al público mediante la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria;
III. Contrato/Contrato de Mutuo con Interés y Garantía Prendaria: Es el contrato que realiza la Casa
de Empeño o establecimiento permisionado por el Ejecutivo Estatal y que registra ante la Procuraduría
Federal del Consumidor, y mediante éste, el pignorante y la Casa de Empeño, se sujetan a las cláusulas
que lo integran;
IV. Demasías: Remanente que queda a favor del pignorante, después de que la Casa de Empeño o
establecimiento descuenta del monto de la venta de prenda, el préstamo, los intereses devengados,
los gastos de almacenaje y los gastos de operación;
V. Demasías Caducas: Demasías no cobradas por los pignorantes dentro del plazo establecido de un
año a partir de haberse efectuado la venta de su prenda, después de este plazo las demasías
caducadas se registran como un producto para la Casa de Empeño o establecimiento;
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VI. Depósito: Lugar físico donde se almacenan y custodian las prendas pignoradas;
VII. Derechos de almacenaje: Es el porcentaje mensual nominal que se cobra sobre la base del
préstamo, cuando las prendas desempeñadas no son recogidas en la fecha acordada para ello;
VIII. Desempeño: Es el proceso mediante el cual, el interesado o pignorante, cumpliendo lo pactado
en el contrato, puede recuperar la prenda depositada en garantía mediante el pago del préstamo, los
intereses devengados y lo correspondiente a los gastos de almacenaje;
IX. Empeño: Es el proceso mediante el cual, el interesado o pignorante recibe en forma inmediata una
suma de dinero en efectivo a cambio de dejar en depósito y como garantía una prenda de su propiedad;
X. Gastos de almacenaje: Es un cargo mensual nominal que se cobra por la guarda y custodia de la
prenda;
XI. Gastos de operación: Es el porcentaje único que se carga sobre el precio de venta de las prendas
de cumplido;
XII. Interés: Porcentaje que se cobra al pignorante en términos anuales sobre saldos insolutos del
préstamo por los días efectivamente devengados, tomando en cuenta la fecha en que se realice el
empeño o refrendo;
XIII. Ley: La Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de Durango;
XIV. Liquidación de desempeño: Monto de la liquidación del préstamo prendario integrado por la
cantidad prestada más los intereses devengados, más gastos de almacenaje;
XV. Permisionario: La persona física o jurídica colectiva que obtenga el permiso a que se refiere el
artículo 7 de esta Ley;
XVI. Permiso: El que se expide al Permisionario de conformidad con el artículo 9 de la Ley;
XVII. Peticionario: La persona física o moral que conforme a la Ley solicite la expedición, revalidación
o modificación del Permiso;
XVIII. Pignorante/Deudor Prendario/Prestatario: Persona que solicita un préstamo con garantía
prendaria;
XIX. Pignorar: Dejar en prenda un objeto como garantía de un préstamo;
XX. Prendas de cumplido: Traslado de prendas no desempeñadas o refrendadas a las almonedas;
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XXI. Refrendo: Es el proceso mediante el cual el interesado o pignorante, cumpliendo lo pactado en el
contrato de mutuo con interés y garantía prendaria puede, mediante el pago de los intereses
devengados y lo correspondiente al costo del almacenaje, mantener la prenda empeñada;
XXII. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y de Administración del Estado de Durango; y
XXIII. Venta con contrato: Con el fin de darle al pignorante otra oportunidad de recuperar su prenda
se le da la preferencia mediante la presentación de su contrato para que la adquiera.
ARTÍCULO 5. Las casas de empeño o establecimientos, además de los libros que deban llevar como
comerciantes, deberán incluir otros en los que asentarán por orden correlativo los números de los
contratos de empeño emitidos, fecha del empeño, nombre del pignorante, detalle de los objetos dados
en prenda, valor real de éstos, importe del préstamo, intereses y gastos cargados, vencimiento, fecha
de cancelación o refrendo del préstamo y, en su caso, precio de la venta de los objetos.
Estos libros auxiliares podrán llevarse en forma digital, siempre y cuando los programas de cómputo
respectivos hayan sido previamente aprobados por la Secretaria, a solicitud expresa de la parte
interesada.
Asimismo, los permisionarios informarán dentro de los diez días hábiles siguientes, de la sustitución o
adición de los peritos valuadores en sus establecimientos, quienes deberán estar registrados ante la
Secretaría conforme a la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 6. Las casas de empeño o establecimientos deberán colocar en su publicidad o en todos
sus locales abiertos al público, de manera permanente y visible, una pizarra de anuncios o medio
electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar información a los consumidores sobre los
términos y condiciones de dichos contratos.
Además deberán informar los derechos y el monto de la tasa de interés anualizada que se cobra sobre
los saldos insolutos; dicha información deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara,
notoria e indubitable.
CAPÍTULO II
DE LOS PERMISOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE DE LOS PERMISOS
ARTÍCULO 7. Las personas físicas y morales que lleven a cabo las actividades en el artículo 1 de esta
Ley, independientemente de las obligaciones que otras leyes, reglamentos y cualquier otra disposición
les impongan, deberán obtener permiso del Ejecutivo del Estado. Por conducto de la Secretaría, para
su instalación y funcionamiento.
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La expedición, modificación y revalidación del permiso a que se refiere el párrafo anterior se hará por
persona física o moral y tendrá vigencia por un año fiscal. En caso de que el peticionario desee
establecer sucursales u otro establecimiento deberá dar aviso a la Secretaría y pagar el derecho
correspondiente por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 8. La expedición, revalidación o modificación de los permisos causará los derechos
establecidos en la Ley de Hacienda del Estado de Durango correspondiente al ejercicio fiscal de que
se trate.
ARTÍCULO 9. Para obtener el permiso para la instalación y funcionamiento de los establecimientos
que rige la presente Ley, el interesado presentará ante la Secretaría lo siguiente:
I. Original y dos copias de la solicitud de permiso, en el que se deberá señalar:
a) Nombre completo, razón social o denominación del Permisionario;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones y persona autorizada para recibirlas en su nombre y
representación, incluyendo el permiso que, en su caso, obtenga en los términos de esta Ley;
c) mención de ser Casa de Empeño; y
d) Fecha y lugar de la solicitud.
II. Si el solicitante es persona física, deberá adjuntar copia certificada del acta de nacimiento; en el caso
de persona moral, deberá acompañar copia certificada del acta constitutiva, así como del Poder Notarial
otorgado al representante legal, si lo hubiere;
III. Adjuntar copia simple del Registro Federal de Contribuyentes;
IV. Adjuntar copia simple de la Clave Única de Registro Poblacional del peticionario o representante
legal, en su caso;
V. Adjuntar original del recibo fiscal de pago de los derechos correspondientes expedido por la
Secretaria;
VI. Adjuntar copia simple del formato del Contrato de Mutuo con Interés y Garantía Prendaria que
utilizará para la celebración de los préstamos ofertados al público, registrado ante la Procuraduría
Federal del Consumidor;
VII. Declaración por escrito de que cuenta con los servicios de Perito o Peritos valuadores registrados
ante la Secretaria; y
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VIII. Póliza de seguro otorgada por compañía aseguradora autorizada cuyo monto asegurado sea
equivalente a doce mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado, para garantizar los daños
y perjuicios que pudiera ocasionarse a los pignorantes.
ARTÍCULO 10. La Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la
solicitud para realizar el análisis de la documentación y practicar las visitas de verificación que considere
necesarias.
Cuando la documentación presentada no cumpla con la totalidad de los requisitos señalados en la Ley,
la Secretaría requerirá al peticionario la presentación de los documentos omitidos, otorgándole un plazo
de diez días hábiles para que dé cumplimiento, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por
rechazada su petición.
ARTÍCULO 11. La Secretaría deberá resolver la petición de solicitud de permiso en un plazo no mayor
de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción integral de la documentación,
en los términos del artículo anterior; debiéndose notificar al peticionario personalmente o por correo
certificado con acuse de recibo. Transcurrido dicho plazo sin que se emita la resolución que
corresponda, la Secretaría podrá establecer una prórroga, hasta por un plazo igual, para emitir su
resolución.
ARTÍCULO 12. La existencia de un dato falso en la solicitud será motivo suficiente para resolver
negativamente y desechar de plano la solicitud de permiso.
ARTÍCULO 13. En caso de que la resolución notificada niegue el otorgamiento del permiso, el
solicitante podrá inconformarse en los términos previstos por el artículo 59 de la Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA EXPEDICIÓN DEL PERMISO
ARTÍCULO 14. La Secretaría, al resolver favorablemente la solicitud de un permiso, requerirá al
peticionario para que dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la
resolución, exhiba póliza de seguro otorgada por compañía aseguradora autorizada, que se menciona
en la fracción VIII del artículo 9 de la presente ley. Dicha póliza tendrá vigencia de un año y deberá ser
refrendada anualmente para efectos de la revalidación del permiso correspondiente.
ARTÍCULO 15. Exhibido el documento señalado en el artículo anterior, la Secretaría deberá expedir y
hacer entrega del original del permiso al peticionario o a quien para tal efecto autorice en su escrito de
solicitud, recabando constancia de su entrega en la copia del mismo, debiéndola anexar al expediente
del permisionario.
ARTÍCULO 16. El permiso deberá contener:
I. Nombre de la dependencia que lo emite;
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II. Fundamento legal para la expedición, especificando que se ha cumplido con los requisitos exigidos
por esta Ley y demás disposiciones aplicables;
III. Número y clave de identificación del permiso;
IV Nombre, razón social o denominación del permisionario;
V. Registro Federal de Contribuyentes;
VI. Clave Única del Registro Poblacional del permisionario o representante legal, en su caso;
VII. Domicilio de la Casa de Empeño o establecimiento;
VIII. Mención de ser casa de empeño;
IX. La obligación del permisionario de revalidar el permiso en los términos que establezca la Ley;
X. Vigencia del permiso;
XI. Nombre y firma del servidor público autorizado para expedir el permiso; y
XII. Fecha y lugar de expedición.
ARTÍCULO 17. El permiso que se expida será personal e intransferible y con vigencia de un año fiscal.
SECCIÓN TERCERA
DE LA MODIFICACIÓN DEL PERMISO
ARTÍCULO 18. La Secretaría podrá autorizar la modificación de un permiso expedido en los términos
de la Ley por las causas siguientes:
I. Por cambio de domicilio del establecimiento autorizado;
II. Por cambio en la razón social o denominación del Permisionario; y
III. Por cambio de propietario.
ARTÍCULO 19. El Permisionario deberá solicitar la modificación del permiso en un plazo que no exceda
de quince días hábiles, contados a partir de que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo
que antecede.
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ARTÍCULO 20. Para la modificación de un permiso el interesado deberá presentar ante la Secretaría
los siguientes documentos:
I. Solicitud por escrito expresando la causa que motiva la petición;
II. El permiso original;
III. Los documentos idóneos que acrediten la causa invocada; y
IV. El recibo de pago de los derechos correspondientes.
ARTÍCULO 21. Recibida la solicitud de modificación de un permiso en los términos previstos en el
artículo anterior, dentro de los treinta días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá sobre la
procedencia de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin Ley que se emita la resolución que
corresponda, la Secretaría podrá establecer una prórroga, hasta por un plazo igual, para emitir su
resolución.
De resolverse favorable dicha petición, se expedirá un nuevo permiso con las modificaciones solicitadas
y se cancelará el anterior dejando constancia de ello en el expediente respectivo.
La entrega del permiso original se hará en los términos de los artículos 14 y 15 de esta Ley, por lo que
en todo caso, deberá exhibirse la póliza de seguro, atendiendo a los ajustes que deriven de la
modificación autorizada.
ARTÍCULO 22. En caso de que la resolución notificada niegue la modificación del permiso el interesado
podrá inconformarse en los términos previstos por el artículo 64 de esta Ley.
SECCIÓN CUARTA
DE LA REVALIDACIÓN DEL PERMISO
ARTÍCULO 23. El permisionario tiene la obligación de revalidar cada dos años su permiso dentro del
mes de enero de cada nuevo ejercicio fiscal, debiendo presentarse ante la Secretaría lo siguiente:
I. Solicitud por escrito;
II. El permiso original sujeto a revalidación;
III. Copia simple del recibo de pago de los derechos correspondientes; y
IV. Copia simple del recibo del refrendo de la póliza de seguro previsto en el artículo 14 de la Ley, previo
cotejo con el original.
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En caso de que la petición de revalidación del permiso sea en forma extemporánea, se impondrá la
multa establecida en el artículo 51 fracción V de esta Ley. Una vez cubierta la multa se dará el trámite
que corresponda.
ARTÍCULO 24. Recibida la solicitud de revalidación de un permiso en los términos previstos en el
artículo anterior, deberá resolverse la petición en un plazo no mayor de quince días hábiles.
De aprobarse, se expedirá la constancia de revalidación correspondiente y se hará la devolución del
permiso original, conservando copia de la constancia de revalidación en el expediente respectivo y se
notificará al Permisionario en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo. Transcurrido
dicho plazo sin que se emita la resolución que corresponda, la Secretaría podrá establecer una
prórroga, hasta por un plazo igual, para emitir su resolución.
ARTÍCULO 25. Si la resolución niega la revalidación del permiso, el interesado podrá inconformarse
en los términos previstos por el artículo 64 de la Ley.
CAPÍTULO III
DE LA REGULACIÓN DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 26. Las personas físicas y jurídicas colectivas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley
deberán sujetar los contratos de mutuo con interés y garantía prendaria que celebren a las formalidades
que se establecen en este capítulo, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Norma Oficial
Mexicana respectiva y demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 27. El contrato contendrá:
I. Leyenda del establecimiento de ser contrato;
II. Folio progresivo;
III. Nombre del negocio, dirección y número del permiso;
IV. Lugar y fecha de la operación;
V. Identificación del pignorante con documento oficial y comprobante de domicilio;
VI. Descripción de la cosa pignorada y en su caso, los datos que la individualicen;
VII. Datos de la factura que ampare la propiedad de la prenda, en el caso de que ésta se exhiba;
VIII. Valor real de los objetos pignorados, convenido por las partes, previo avalúo emitido por el perito
valuador autorizado por la Secretaria;
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IX. Monto de la operación de crédito y cantidad que realmente se entrega al prestatario;
X. Importe de los gastos por avalúo y almacenaje del bien dado en prenda;
XI. Cantidad que debe pagarse por concepto de interés;
XII. Plazo para pago de refrendos, capital y/o de interés;
XIII. Término de vencimiento del préstamo;
XIV. Valor del remate asignado de común acuerdo al bien dado en prenda;
XV. Fecha de comercialización; y
XVI. Firma de la persona autorizada por la casa de empeño y del pignorante.
ARTÍCULO 28. La información mínima relativa a las cláusulas del contrato, será la siguiente:
I. El contrato se rige por lo dispuesto en el Código Civil del Estado en lo relativo al mutuo con interés y
garantía prendaria, esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. El deudor prendario acepta el avalúo de la prenda practicado por el establecimiento;
III. El Contrato es el único comprobante de la operación realizada. En caso de robo o extravío de éste,
el establecimiento establecerá los requisitos para el desempeño de la prenda, operación que podrá
realizar únicamente el pignorante;
IV. La casa de empeño no se hace responsable de los daños y deterioros que por el transcurso del
tiempo sufran las prendas empeñadas durante el almacenamiento. Tampoco será responsable del
saneamiento en caso de evicción de las prendas que se rematen o vendan en almoneda;
V. La tasa de interés por el préstamo otorgado será la que se señale en el contrato;
VI. A solicitud del deudor prendario podrá adelantarse la venta de la prenda, con autorización de la
casa de empeño. En este caso, cuando la prenda se haya vendido, se descontará del precio de venta
el préstamo, los intereses devengados pactados, los gastos de almacenaje y la cantidad o el porcentaje
del precio de venta por concepto de gastos de operación señalados;
VII. Si la venta se realiza una vez cumplido el término del empeño, el establecimiento, de lo que resulte
el precio de venta, cobrará el préstamo, los intereses devengados pactados, los gastos de almacenaje
y de operación, de acuerdo a lo señalado en el Contrato;
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VIII. El Contrato es nominativo e intransferible. Los derechos y obligaciones principales y accesorios
establecidos en el mismo, incluyendo el bien dado en prenda, no podrán ser cedidos ni transmitidos
por su titular bajo ningún medio legal, en propiedad, uso o usufructo;
IX. El deudor prendario designará beneficiarios para el caso de muerte a cualquiera de sus herederos,
debiéndose presentar ante este caso el contrato, acta de defunción y actas del registro civil que
acrediten el parentesco con el deudor prendario y cumplir con todas las demás obligaciones que se
establezcan en el contrato;
X. El contrato no deberá tener enmendaduras, borraduras o raspaduras, ni tampoco deberá cambiar el
sentido sobre alguna circunstancia o punto sustancial del mismo, en cuyo caso el establecimiento se
reservará el derecho de ejercer la acción legal correspondiente;
XI. El término del contrato será fijado por las partes que lo celebren, pudiendo renovarse de conformidad
con lo que establezcan las disposiciones legales correspondientes; y
XII. Señalará la jurisdicción a la que se someterán en caso de controversia.
ARTÍCULO 29. Las Casas de Empeño tienen la obligación de proporcionar al pignorante, al momento
de formalizar la operación, copia del respectivo contrato, sin espacios en blanco y debidamente firmado
por ambas partes. Así mismo, están obligadas a proporcionar al prestatario, a costo de éste y siempre
que lo solicite, un estado del movimiento de la cuenta respectiva. El costo de este servicio no será
mayor al que se utiliza generalmente en el mercado.
ARTÍCULO 30. Los documentos que amparen la identidad del pignorante y su domicilio y, en su caso,
el de la propiedad del bien pignorado deberán anexarse al contrato correspondiente en copia simple
debidamente cotejada.
ARTÍCULO 31. Las casas de empeño deberán cumplir con el requisito de registrar el contrato de
adhesión de Mutuo con Interés y Garantía Prendaria ante la Procuraduría Federal del Consumidor de
acuerdo con las disposiciones legales y normativas aplicables al caso.
CAPÍTULO IV
DE LAS CASAS DE EMPEÑO
SECCIÓN PRIMERA
DEL EMPEÑO
ARTÍCULO 32. Son susceptibles de empeño todo tipo de bienes muebles, con excepción de aquellos
que se inscriban en registros oficiales, los semovientes y los fungibles; bajo ninguna circunstancia
deberán aceptarse como susceptibles de empeño, las escrituras de una propiedad o cualquier otro
título que pretenda acreditar la propiedad de un inmueble.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 118 P.O. 28 DE FECHA 7 DE ABRIL DE 2022.
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ARTÍCULO 33. Los establecimientos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley sólo otorgarán préstamos
con garantía prendaria hasta por un monto máximo de dos mil quinientos salarios mínimos por
transacción y hasta por un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la celebración del
contrato, y con opción a tres refrendos.
Si al sexto mes nominal el deudor no desempeña o refrenda la prenda en los términos del párrafo
anterior, se llevará a cabo la comercialización correspondiente directamente en las almonedas de la
casa de empeño o a través de remate, a elección del establecimiento. El plazo máximo para refrendar
será de dos días hábiles anteriores a la fecha que la casa de empeño haya fijado para la
comercialización.
Hecha la comercialización a que refiere el párrafo anterior, si hubiera remanente será puesto a
disposición del titular del Contrato a los ocho días calendario contados a partir de la fecha de venta y
contra entrega del Contrato. El remanente no cobrado en un lapso de un año a partir de la venta quedará
a favor de la casa de empeño.
Por las prendas que lleguen al séptimo mes nominal posterior al mes de la comercialización sin que
hayan sido vendidas, el titular del Contrato no tendrá derecho a pago alguno por concepto de
remanente.
ARTÍCULO 34. Además de lo previsto en otras disposiciones legales aplicables, en el procedimiento
de empeño se observarán a las reglas siguientes:
I. El pignorante presentará al valuador la prenda que va a empeñar;
II. El valuador procederá a verificar la autenticidad de la prenda; si no es auténtica la devuelve al
pignorante; si lo es, procede a valuarla y a ofrecer la cantidad que presta por ella;
III. Si el pignorante no la acepta, se le devuelve la prenda; si la acepta se procede a la identificación y
almacenamiento de la prenda;
IV Se solicita identificación al pignorante y se procede a elaborar la boleta de empeño;
V Se entrega la boleta al pignorante para que cobre y,
VI El cajero de empeño, revisa, firma y paga el préstamo al pignorante.
ARTÍCULO 35. El procedimiento de desempeño se sujetará a las reglas siguientes:
I. El pignorante presenta al cajero boleta de empeño con el pago correspondiente;
II. El cajero verifica los datos contenidos en la boleta;
III. Se cobra el importe y entrega comprobante para entrega de la prenda;
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IV. El pignorante acude a entrega de la prenda; y
V. Si el pignorante no está de acuerdo con la prenda que se le entrega, se tramita su inconformidad.
ARTÍCULO 36. Los permisionarios quedan obligados a indemnizar a los pignorantes en los casos de
pérdida, extravío, deterioro, incendio o cualquier otra causa que les impida hacer entrega de la cosa
empeñada en la misma forma en que la recibieron, por un importe igual al valor del avalúo practicado
por perito valuador registrado ante la Secretaría, declarado en el contrato respectivo.
ARTÍCULO 37. El procedimiento de refrendo se sujetará a las reglas siguientes:
I. El pignorante entrega la boleta de empeño y el dinero al cajero;
II. El cajero verifica datos de la boleta de empeño;
III. Se acepta el refrendo, procesa cobro y entrega comprobante de pago al pignorante; y,
IV. Se entrega al pignorante nueva boleta de empeño.
ARTÍCULO 38. Los objetos pignorados en garantía de préstamos que no fueren redimidos a su
vencimiento o refrendados, serán ofertados, sobre la base que se forme con el capital prestado,
intereses y gastos de almacenaje. Si de la venta resultare alguna demasía, una vez cubierto el capital
prestado, intereses y gastos, el excedente quedará a disposición del pignorante por el término de un
año, contado a partir de la fecha de la venta. Si ese excedente no es reclamado, quedará en favor de
la casa de empeño.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS INTERESES
ARTÍCULO 39. Las casas de empeño fijarán las tasas de interés al préstamo, pero deberán considerar
las disposiciones que al efecto se encuentren establecidos en el Código Civil del Estado, en esta Ley y
demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 40. En todos los préstamos se adicionará a la tasa de interés, los puntos por concepto de
gastos de operación y almacenaje correspondientes a la prenda.
ARTÍCULO 41. Las casas de empeño deberán informar a la Secretaría la tasa de interés que cobren
por mes, para los efectos de que la Secretaría las publique de manera mensual en el Periódico Oficial
del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, en dos diarios de mayor circulación y en su página
electrónica.
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SECCIÓN TERCERA
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 42. Además de las responsabilidades señaladas en esta Ley y demás disposiciones
aplicables, la Casa de Empeño tiene la obligación de solicitar la identificación y comprobante de
domicilio al pignorante para la formalización del contrato y cualquier trámite relacionado con este.
ARTÍCULO 43. No podrán concertarse operaciones con menores de edad o incapaces.
Cuando en el establecimiento se tenga la sospecha sobre la procedencia de los objetos ofrecidos en
prenda, se podrá solicitar al interesado la factura que acredite la propiedad de los mismos.
ARTÍCULO 44. En los establecimientos no podrán utilizarse, bajo ningún título, los objetos pignorados
en beneficio de persona alguna, ni tomar dinero prestado de su garantía.
ARTÍCULO 45. La casa de empeño será responsable en caso de pérdida de la prenda almacenada,
para cuyo caso el establecimiento pagará al deudor el importe fijado como avalúo y de ser el caso, se
deducirá el préstamo, los intereses devengados y los gastos de almacenaje.
Igualmente será responsable en el caso de siniestro o cualquier otro evento que dañe parcial o
totalmente la prenda, debiendo contar con el seguro vigente a que alude el artículo 14 de esta Ley,
para los efectos de responder de los daños y perjuicios que se ocasionen al deudor por dicha causa.
CAPÍTULO V
DE LA SECRETARÍA
ARTÍCULO 46. A la Secretaría corresponderá realizar las siguientes funciones:
I. La recepción, análisis y calificación de las solicitudes para la expedición, revalidación y modificación
de permiso para la instalación y funcionamiento de los establecimientos, así como la integración del
expediente correspondiente;
II. Resolver las solicitudes de expedición, modificación, revalidación y cancelación de permiso para la
instalación y funcionamiento de los establecimientos;
III. Sancionar a los permisionarios por infracción a la Ley;
IV. Notificar las resoluciones sobre la expedición, modificación, revalidación y cancelación del permiso
y cualquier otro acto que derive de la aplicación de esta Ley;
V. Elaborar formatos de documentos relativos a la solicitud de expedición, revalidación, modificación
de permiso y demás papelería oficial necesaria para el cumplimiento del objeto de la Ley;
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VI. Publicar bimestralmente la lista de las tasas de interés que cobren las casas de empeño, así como
en su caso la lista de las casas de empeño que cuenten con el permiso otorgado por esta Secretaría;
VII. Llevar a cabo las visitas de inspección y en su caso, de fiscalización, con las reglas y formalidades
que establece esta Ley y el Código Fiscal del Estado de Durango respectivamente; y
VIII. Las demás que sean necesarias para el debido cumplimiento de la Ley.
ARTÍCULO 47. La Secretaría autorizará a servidores públicos mediante mandato debidamente fundado
y motivado, a la práctica de diligencias de inspección o auditoría a los establecimientos regulados por
esta Ley, conforme a las formalidades previstas en esta Ley y en el Código Fiscal del Estado de
Durango.
ARTÍCULO 48. El Permisionario está obligado a permitir el acceso y facilitar las diligencias de
inspección o auditoria que pretenda realizar la Secretaría.
ARTÍCULO 49. Si del resultado de la diligencia de inspección o auditoria la Secretaría determina
infracciones cometidas por los Permisionarios, deberá imponer la sanción que corresponda, en los
términos previstos en el Código Fiscal del Estado de Durango y en esta Ley.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN
ARTÍCULO 50. Para los efectos de vigilar la estricta observancia de la presente Ley, la Secretaría
autorizará a servidores públicos, los cuales para practicar visitas de inspección deberán contar con
orden escrita que contendrá los siguientes requisitos:
I. Nombre completo del servidor público autorizado a realizar la inspección;
II. Nombre de la dependencia y unidad administrativa que expide la orden de inspección;
III. Fundamentos legales y motivación en la que se sustente la visita de inspección;
IV. Lugar y fecha en que ha de efectuarse la inspección, asimismo el nombre del establecimiento, del
representante legal y su número de permiso;
V. Objeto de la visita y alcance de la misma; y
VI. Firma del funcionario autorizado que expide el documento y sello de la dependencia que ordena la
visita.
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ARTICULO 51. Las visitas de inspección se practicarán con el representante legal o, en su caso, con
quien se encuentre al frente del establecimiento, exigiéndose la presentación de la documentación
siguiente:
I. Original del permiso correspondiente;
II. Identificación de la persona con quien se entiende la visita;
III. Tratándose de representantes legales, documento notarial original o certificado con el que se
acredite la personalidad;
IV. Comprobante de la revalidación del permiso en su caso; y
V. Todos los elementos y datos necesarios que se requieran para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones de la Ley, así como los que se señalan en el permiso.
ARTICULO 52. De toda visita de inspección que se practique se levantará acta circunstanciada en la
que se harán constar los siguientes datos y hechos:
I. Lugar, hora y fecha en que se practique la visita;
II. Nombre y cargo de la persona con quien se entiende la diligencia;
III. Identificación vigente del servidor público autorizado a practicar la visita, asentando su nombre, así
como de la autoridad que ordenó la inspección;
IV. Requerimiento al visitado para que designe a dos testigos y; en ausencia o negativa de aquél, la
designación se hará por el servidor público que practique la visita;
V. Descripción detallada de la documentación que se ponga a la vista del inspector;
VI. Descripción circunstanciada de los hechos ocurridos durante la visita y las observaciones e
infracciones descubiertas por el servidor público autorizado, otorgándole el uso de la voz al visitado o
a los terceros, en su caso, para que manifiesten lo que a su derecho convenga; y
VII. Lectura y cierre del acta, firmándola en todas sus fojas, las personas que en ella intervinieron.
La negativa a firmar el acta por parte del visitado o recibir la copia de la misma o de la orden de visita,
se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará su validez ni la de la diligencia
practicada.
Del acta que se levante se dejará una copia al visitado.
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En caso de que al practicarse una inspección el establecimiento de que se trate se encuentre cerrado,
el servidor público autorizado deberá levantar la constancia correspondiente, dando aviso de ello a la
autoridad que emitió la orden de inspección para los efectos legales a que haya lugar.
CAPÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 53. Cualquier infracción a las disposiciones de esta Ley será sancionada por la Secretaría
en los términos previstos por este ordenamiento.
ARTÍCULO 54. Para sancionar al permisionario por infracciones a las disposiciones de esta Ley, la
Secretaría le hará saber:
I. La infracción que se le imputa; y
II El día, hora y lugar en que tendrá verificativo la audiencia de declaración y pruebas en relación a los
hechos constitutivos de la infracción.
ARTÍCULO 55. Desahogada la audiencia a que se refiere la fracción II del artículo anterior, la
Secretaría, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su celebración, resolverá sobre la procedencia
o improcedencia de la sanción y notificará al permisionario la resolución.
ARTÍCULO 56. Se impondrá multa de cincuenta a quinientos salarios mínimos, cuando:
I. Una persona física o moral instale y haga funcionar una casa de empeño sin contar con el permiso
expedido por el Ejecutivo del Estado;
II. El permisionario cancele con anticipación a la fecha de conclusión del período de vigencia la póliza
de seguro para garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a los pignorantes;
III. El permisionario omita anexar en sus expedientes, el contrato de mutuo con interés, los documentos
que amparen la identidad del pignorante o, en su caso, la factura que ampare la propiedad del bien
pignorado;
IV. El permisionario se oponga sin causa justificada a la práctica de una visita de inspección o auditoria
al establecimiento; y
V. El permisionario solicite extemporáneamente la revalidación del permiso.
ARTÍCULO 57. Se impondrá suspensión temporal del permiso hasta por treinta días hábiles cuando:
I. El permisionario no revalide el permiso en el plazo correspondiente dos veces consecutivas o se
niegue a revalidarlo;
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II. El permisionario no modifique el permiso dentro del término establecido por la Ley;
III. El permisionario acumule dos multas por la misma causa dentro de un ejercicio fiscal; y
IV. El permisionario no renueve la póliza de seguro para garantizar los daños y perjuicios a los
pignorantes, dentro del término de tres días hábiles contados a partir de que haya recibido
personalmente y por escrito el requerimiento para ello por parte de la Secretaría.
ARTÍCULO 58. Los permisos a que se refiere esta Ley podrán cancelarse por:
I. Incumplir las disposiciones de esta Ley o las previstas en las Leyes Fiscales del Estado, la Norma
Oficial Mexicana respectiva, así como la Ley Federal de Protección al Consumidor;
II. El permisionario cometa acciones fraudulentas realizadas con motivo de las actividades reguladas
en este ordenamiento previa resolución de la autoridad competente que así lo determine;
III. El permisionario acumule dos sanciones de suspensión temporal dentro de un ejercicio fiscal; y
IV. El permisionario sin causa justificada suspenda las operaciones del establecimiento autorizado al
público por más de treinta días naturales.
ARTÍCULO 59. Para imponer la sanción que corresponda, la autoridad deberá tomar en cuenta lo
siguiente:
I. La gravedad de la infracción cometida;
II. Las condiciones del infractor;
III. La conveniencia de evitar prácticas que contravengan las disposiciones de la Ley; y
IV. La reincidencia.
CAPÍTULO VIII
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 60. Las notificaciones, citatorios, solicitud de informes o documentos y resoluciones
administrativas podrán realizarse:
I. Personalmente con quien debe entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado.
II. Mediante oficio entregado por correo certificado con acuse de recibo.
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III. Por edicto cuando se desconozca el domicilio del interesado o en el caso de que la persona a quien
deba notificarse haya desaparecido o se ignore su domicilio.
ARTÍCULO 61. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado por el interesado o, en
su defecto, en el domicilio donde se encuentre el establecimiento. En todo caso, el notificador deberá
cerciorarse del domicilio y entregará copia del acto que se notifique y señalará fecha y hora en que la
notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia.
De toda diligencia de notificación personal se levantará acta circunstanciada firmada por las personas
que intervengan y por dos testigos que nombre la persona con quien se realiza la notificación o en su
negativa, los que nombre el notificador.
Si la persona con quien se entienda la diligencia se niega a firmar se hará constar en el acta de
notificación sin que ello afecte su validez.
Las notificaciones personales se entenderán con la persona que debe ser notificada o su representante
legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el
domicilio para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente.
El citatorio a que se refiere el párrafo anterior, será siempre para la espera antes señalada y, si la
persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre
en el establecimiento. En caso de que éste último se negare a recibir la notificación, ésta se hará por
medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar la
razón de tal circunstancia.
De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por escrito.
ARTÍCULO 62. Las notificaciones por edicto se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un
resumen de las resoluciones por notificar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres veces
consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en la ciudad
en que se encuentre el domicilio del establecimiento de que se trate.
ARTÍCULO 63. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido
realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efecto
la notificación Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de
recibo.
CAPÍTULO IX
DE LAS INCONFORMIDADES
ARTICULO 64. En caso de inconformidad por la aplicación de las disposiciones o resoluciones
contenidas en esta Ley, se estará a lo dispuesto por el Código de Justicia Administrativa del Estado de
Durango.
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ARTICULO 65. En caso de inconformidad por parte de los pignorante en contra de la casa de empeño,
se estará a lo dispuesto por la legislación aplicable.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor 180 días después de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO. Las Casas de Empeño ya instaladas en el Estado con anterioridad a la vigencia de la
presente Ley, igualmente deberán cumplir con las disposiciones de la misma, por lo que contarán con
un plazo máximo de sesenta días hábiles contados a partir de que entre vigor, para solicitar el permiso
a que alude el artículo 7 de esta Ley.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(11) once días del mes de diciembre de (2009) dos mil nueve.
DIP. MARCO AURELIO ROSALES SARACCO, PRESIDENTE., DIP. RENÉ CARREÓN GÓMEZ,
SECRETARIO., DIP. CLAUDIA ERNESTINA HERNÁNDEZ ESPINO, SECRETARIA., RÚBRICAS
DECRETO N° 440 DE LA LXIV LEGISLATURA. PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNOS EL ESTADO DE DURANGO No. 53 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2009.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 118, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 28 DE FECHA 7 DE ABRIL DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el artículo 32 de la Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de
Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (29)
veintinueve días del mes de marzo del año (2022) dos mil veintidós.
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DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ
SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA. RUBRICAS.