LEY QUE REGULA MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN DE LA
TRANSMISIÓN DEL VIRUS SARS-COV-2 (COVID-19) EN EL
ESTADO DE DURANGO
DATOS DE PUBLICACIÓN:
DEC. 422 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2020.
LEY QUE REGULA MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN DE LA
TRANSMISIÓN DEL VIRUS SARS-COV-2 (COVID-19) EN EL ESTADO
DE DURANGO
CAPÍTULO I
DEL USO DEL CUBREBOCAS
ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público y observancia general en el Estado, y
su objetivo es establecer el uso obligatorio de cubrebocas, como una medida de protección
a la salud de las personas, para prevenir la transmisión y contagio del virus SARS-COV-2
(COVID -19)
ARTÍCULO 2. El uso de cubrebocas es obligatorio para todas las personas que se
encuentren en el territorio del Estado, ya sea en lugares públicos, de uso común, en el
interior de establecimientos comerciales, de servicios, de industria, centros comerciales, de
autoservicios, considerados como esenciales o no esenciales según las disposiciones de
las autoridades sanitarias, centros de trabajo, así como para usuarios, operadores y
conductores de los servicios de transporte de pasajeros.
La obligatoriedad del uso de cubrebocas de ninguna manera sustituye las medidas
adicionales dictadas por la autoridad sanitaria correspondiente, entre las cuales, de manera
enunciativa pero no limitativa, se encuentran conservar una distancia de al menos 1.5
metros entre las personas, evitar tocarse la nariz, la boca, los ojos y la cara, lavarse las
manos con agua y jabón frecuentemente, cubrirse con el ángulo interior del brazo al toser
o estornudar, así como usar gel antibacterial, entre otras que se hayan emitido o se emitan
al respecto.
ARTÍCULO 3. Para efectos de la presenta ley, se entiende por:
Cubrebocas: a la cubierta facial de uso sanitario, máscara autofiltrante o mascarilla, que
cubre la nariz y la boca;
Cubrebocas higiénicos: a aquellos que están hechos de materiales diversos como el
polipropileno, algodón, poliéster, celulosa, seda o nailon, entre otros, ya sea tejidos o sin
tejer; y
Cubrebocas médicos: a los cubrebocas que se encuentran certificados de conformidad
con normas internacionales o nacionales, los cuales se clasifican como equipo de
protección personal y se encuentran sujetos a una reglamentación específica.
ARTÍCULO 4. La obligatoriedad del uso del cubrebocas tiene como finalidad primordial
prevenir que personas infectadas o contagiadas transmitan el virus a otras personas, así
como brindar protección a personas sanas contra la infección.
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ARTÍCULO 5. Es obligatorio el uso de cubrebocas para:
I. La población en general que se encuentre en lugares públicos, en donde no se puedan
aplicar medidas de contención como el distanciamiento físico. En estos casos, deberán
utilizar en todo momento, por lo menos, cubrebocas higiénicos.
II. Las personas que tengan más de 60 años, las que padezcan enfermedades
concomitantes, como afecciones cardiovasculares, diabetes mellitus, neumopatía crónica,
hipertensión, insuficiencia renal, cáncer, inmunodepresión, enfermedad cerebrovascular,
entre otras, deberán utilizar cubrebocas higiénicos.
III. Quienes padezcan alguna infección respiratoria, sus cuidadores y los profesionales de
la salud, estando en funciones, deben usar cubrebocas médicos.
IV. Los niños deben ser supervisados por adultos en el uso de cubrebocas.
Si alguna persona se rehúsa a portar cubrebocas en los términos señalados en este
artículo, o incurra en actos de violencia por este motivo, la autoridad competente podrá
aplicar las sanciones previstas en esta Ley, de conformidad al procedimiento que en esta
se señala, así como en lo previsto por los demás ordenamientos que resulten aplicables.
No deberán usar cubrebocas los menores de dos años o los niños que por su edad o
condición puedan sufrir ahogamientos, las persona que tenga problemas para respirar y
quienes no puedan quitarse el cubrebocas sin ayuda.
ARTÍCULO 6. Para el uso de cubrebocas higiénicos de forma segura, se deben atender las
siguientes recomendaciones:
I. Lavarse las manos antes de tocar el cubrebocas;
II. Utilizar cubrebocas que no se encuentre dañado, sucio o mojado;
III. Ajustar el cubrebocas a la cara, cuidando que no queden espacios por los lados;
IV. Colocar la parte superior sobre la nariz;
V. Colocar la parte inferior sobre la boca y la barbilla;
VI. Lavarse las manos antes de quitarse el cubrebocas;
VII. Quitarse el cubrebocas por las tiras que se colocan por detrás de las orejas o la
cabeza;
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VIII. Mantenerse alejada de la cara una vez que se haya retirado;
IX. Guardar el cubrebocas en una bolsa de plástico limpia y de cierre fácil, si no está sucio
o mojado y tiene previsto reutilizarlo;
X. Extraer el cubrebocas de la bolsa por las tiras o elásticos;
XI. Lavar el cubrebocas con jabón o detergente, preferentemente con agua caliente, al
menos una vez al día, y
XII. Lavarse las manos después de quitarse el cubrebocas.
ARTÍCULO 7. Los servidores públicos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
organismos constitucionales autónomos, así como de los municipios y de cualquier otra
oficina pública, privada, deberán portar, por lo menos, cubrebocas higiénicos, cuando se
encuentren en funciones, además, se deberán observar y cumplir todas las medidas y
prácticas emitidas por las autoridades sanitarias al respecto.
Es también obligatorio para quienes ingresen a oficinas públicas, privadas o cualquier
centro de trabajo, el uso, por lo menos, de cubrebocas higiénicos; en el supuesto de que
alguna persona pretenda ingresar sin él, se le comunicará e instruirá que por disposición
oficial, no podrá acceder ni recibir atención hasta que lo porte.
ARTÍCULO 8. Los conductores de las unidades del servicio de transporte público de
pasajeros deberán usar de manera obligatoria, por lo menos, cubrebocas higiénicos durante
su jornada laboral. y desinfectar la unidad al término de su turno.
No deberán de prestar el servicio a usuarios que no porten por lo menos cubrebocas
higiénicos.
ARTÍCULO 9. Los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte público de
pasajeros deberán asegurarse y vigilar el cumplimiento de la medida señalada
anteriormente.
ARTÍCULO 10. En todo establecimiento comercial, industrial, empresarial, de negocios o
de servicios, tanto los propietarios, administradores, empleados, así como los proveedores,
clientes, usuarios y asistentes a los mismos, están obligados a portar, por lo menos,
cubrebocas higiénicos; además, dichos establecimientos contarán con un filtro sanitario y
alcohol en gel con una concentración mínima de 70% en cada uno de los accesos del
mismo, además se promoverá que se conserve en todo momento una distancia mínima de
1.5 metros entre las personas, así como a mantener un control del acceso de personas al
establecimiento de acuerdo a su capacidad y que, en caso de incumplir ello, no se permitirá
el acceso y tampoco se le podrá brindar atención.
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Los establecimientos citados en el párrafo anterior están obligados a colocar anuncios
gráficos o por escrito que indiquen la obligación de portar cubrebocas y, para poder acceder
y recibir atención, además de ubicar mensajes alusivos al lavado de manos, uso de alcohol
en gel, estornudo de etiqueta y la conservación de distancia, así como cumplir con las
demás medidas sanitarías que emita la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 11. El cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, así como de las demás
medidas que al efecto se encuentren vigentes en el Estado o emita la autoridad federal en
la materia, será un requisito para que se autorice la expedición o refrendo de licencias de
funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de servicios por parte de la
autoridad municipal que corresponda, la cual podrá coordinarse con la autoridad sanitaria
competente para llevar a cabo las visitas e inspección para verificar su estricto
cumplimiento.
ARTÍCULO 12. Se podrá negar el acceso a personas que presentes síntomas asociados
con el COVID19, como lo son temperatura superior a los 37.5 grados, tos seca, dificultad
para respirar, dolor de cabeza o garganta, dolor o presión en el pecho o pérdida del sentido
del olfato o el gusto.
ARTÍCULO 13. Las autoridades sanitarias y administrativas estatales y municipales, en
coordinación y dentro del ámbito de su competencia, serán las responsables de verificar el
cumplimiento de las medidas sanitarias previstas en esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LA DIFUSIÓN
ARTÍCULO 14. La Secretaría de Salud del Estado deberá mantener de manera permanente
campañas de concientización en la sociedad sobre la importancia de cumplir con las
medidas sanitarias previstas por esta Ley, y las demás que emita la autoridad
correspondiente.
ARTÍCULO 15. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y
Municipal, de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los Órganos
Constitucionales Autónomos, en el ámbito de su competencia, deberán difundir en sus
medios de comunicación oficiales, tales como redes sociales, páginas web y cualquier otra
plataforma digital oficial, la obligatoriedad del uso de cubrebocas, así como las demás
medidas sanitarias previstas en esta Ley y las que expida la autoridad sanitaria
correspondiente; debiendo señalar, de manera enfática, las que se exigirán para el acceso
a sus instalaciones, así mismo procurará dotar de cubrebocas higiénicos a su personal
laboral así como a quienes pretendan ingresar a sus instalaciones.
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CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 16. Las infracciones a esta Ley serán sancionadas por las autoridades
sanitarias y administrativas estatales y municipales, así como los órganos internos de
control de los entes públicos.
ARTÍCULO 17. A la persona física o moral que incumpla con las medidas sanitarias
previstas por el Capítulo I de esta Ley, le serán impuestas cualquiera de las siguientes
sanciones:
I. Apercibimiento;
II. Trabajo comunitario, según lo establecido en la Ley Orgánica del Municipio Libre del
Estado de Durango;
III. Multa; o
IV. Entrega de material médico,
ARTÍCULO 18. Para imponer una sanción se tomará en cuenta lo siguiente:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV. Si el infractor es reincidente, y
V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
ARTÍCULO 19. La sanción consistente en entrega de material médico o multa podrá
aplicarse hasta por el equivalente a 12 veces la Unidad de Medida y Actualización, y se
llevará a cabo a favor de la autoridad que haya impuesto esta sanción, la cual determinará
su destino.
ARTÍCULO 20. La aplicación de las sanciones de entrega de material médico o multa solo
podrán tener como destinatarios a:
I. Los concesionarios y/o permisionarios de las unidades del servicio de transporte
público de pasajeros;
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II. Los propietarios y/o administradores de los establecimientos comerciales, industriales,
empresariales, de negocios o de servicios, y
III. Los servidores públicos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 7 de esta Ley.
ARTÍCULO 21. La aplicación de las sanciones será sin perjuicio de que se dicten las
medidas de seguridad sanitaria que procedan, hasta en tanto se subsanen las
irregularidades.
En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la sanción que corresponda.
Para los efectos de este artículo, se entiende por reincidencia al hecho de que el infractor
cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley dos o más veces, dentro del
período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción.
ARTÍCULO 22. Para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 17 de esta Ley,
la autoridad competente se sujetará a lo establecido en esta Ley y en las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Los municipios del Estado contarán con un plazo de 15 días
naturales para realizar las reformas a la reglamentación municipal que corresponda, para
la aplicación de esta Ley, en lo concerniente a la expedición y renovación de licencias de
funcionamiento, así como las que resulten necesarias.
ARTÍCULO TERCERO. La vigencia de la presente Ley concluirá una vez que cese el
estado de emergencia sanitaria ocasionada por el Virus SARS-COV-2 (COVID-19),
mediante declaratoria, expresa de la autoridad sanitaria.
ARTICULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique,
circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de
Durango, Dgo., a los (24) veinticuatro días del mes de noviembre del año (2020), dos mil
veinte.
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DIP. RIGOBETO QUIÑONEZ SAMANIEGO, PRESIDENTE; DIP. CLAUDIA JULIETA
DOMINGUEZ ESPINOZA, SECRETARIA; DIP. JOSE LUIS ROCHA MEDINA,
SECRETARIO.
DECRETO 422, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 99 DE FECHA
JUEVES 10 DE DICIEMBRE DE 2020.