LEY SOBRE FUNDACIONES Y ASOCIACIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA.
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DEC. 29 P. O. 23 Y 24 DE FECHAS 21 Y 24 DE MARZO DE 1907
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LEY SOBRE FUNDACIONES Y ASOCIACIONES DE BENEFICENCIA
PRIVADA.
PUBLICADA EN LOS PERIÓDICOS OFICIALES N° 23 Y 24 DE FECHAS 21 DE MARZO DE 1907 Y 24 DE MARZO DE 1907. DECRETO N° 29 DE LA XXI
LEGISLATURA.
CAPÍTULO I
DEL DERECHO PARA HACER FUNDACIONES
ARTÍCULO 1. Toda persona capaz de hacer donaciones o de testar, tiene derecho para destinar los
bienes de que pueda disponer, a fundaciones de beneficencia, educación e instrucción, sujetándose a
las prevenciones de esta ley.
ARTÍCULO 2. Se entiende por fundación el acto entre vivos o testamentario, por el que una persona
destina gratuitamente y a perpetuidad, bienes inmuebles o capitales impuestos o que deban
imponerse sobre inmuebles, a la creación y sostenimiento de establecimientos de beneficencia,
educación ó instrucción, observándose las restricciones del artículo 27 de la Constitución general de
la República.
ARTÍCULO 3. Se consideran como fundaciones de beneficencia, educación e instrucción para los
efectos de esta ley:
I.- El establecimiento y dotación de hospitales, orfanatorios, manicomios, casas de expósitos,
montepíos, cajas de ahorros, agencias de trabajos para obreros y, en general, todo asilo u obra que
tenga por objeto socorrer a las clases menesterosas o desvalidas.
II.- El establecimiento y dotación de casas para la instrucción primaria, para la educación física, moral
o religiosa, o para la enseñanza de artes útiles.
III.- El establecimiento y dotación de colegios o institutos y bibliotecas, para la enseñanza o cultivo de
las ciencias, bellas letras o bellas artes.
IV.- La imposición de capitales cuyos productos hayan de ser destinados, periódicamente, a dotar
huérfanas; a conceder auxilios a estudiantes pobres que se distingan por su aprovechamiento; a
premiar autores de obras científicas o literarias, o a otros fines que se relacionen con la instrucción o
la beneficencia.
ARTÍCULO 4. Cualesquiera donaciones o legados para objetos no comprendidos en el artículo
precedente, o en los que el donante o testador no haya constituido una fundación con arreglo a esta
ley, se regirán por las disposiciones conducentes del derecho civil, y leyes administrativas.
ARTÍCULO 5. El fundador tiene derecho:
I.- Para determinar la clase de personas menesterosas a quiénes deba aprovechar la fundación.
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II.- Para determinar la naturaleza de las obras de filantropía o beneficencia que deban ejecutarse.
III.- Para determinar los ramos de instrucción primaria que hayan de enseñarse, debiendo observarse
en su caso las leyes sobre instrucción primaria obligatoria.
IV.- Para determinar la religión que deba enseñarse, sin que por esto puedan infringirse las leyes
sobre libertad religiosa.
V.- Para determinar la clase de ciencias, industrias o bellas artes, que deban enseñarse o cultivarse.
VI.- Para organizar la obra a que esté destinada la fundación, formando sus estatutos por sí o por el
patrono, o patronos que nombre.
VII.- Para designar la persona, personas, dignidades, corporaciones o funcionarios, que deban ejercer
el patronato de la fundación, no pudiendo nunca ser ejercido dicho patronato, ni ser representada o
administrada la fundación, por ministro de culto alguno, ni por funcionarios, dignidades o
corporaciones religiosas o eclesiásticas.
VIII.- Para ordenar que los beneficiarios o beneficiados por la fundación, conserven determinados
signos conmemorativos o practiquen obras especiales con igual objeto; y
IX.- Para hacer la fundación bajo la única condición resolutoria de que, en caso de que el Estado
pretenda disponer de los bienes de la fundación, o destinarlos a otro objeto, vuelvan estos a los
herederos legítimos o testamentarios del fundador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.
ARTÍCULO 6. El fundador no tiene derecho:
I.- Para sujetar la fundación a otra condición resolutoria que la permitida en la fracción IX del artículo
anterior.
II.- Para ordenar la ejecución de actos contrarios a la moral o al derecho público.
III.- Para ordenar la ejecución de actos pueriles o inútiles; sin perjuicio de la facultad concedida en la
Fracción VIII del artículo anterior.
IV.- Para prohibir que el Estado vigile la administración de los bienes de la fundación, con el único
objeto de impedir que sean dilapidados, distraídos de su objeto, o defraudados.
ARTÍCULO 7. En el caso de que el objeto substancial de la fundación no deba subsistir por ilegal, los
bienes a ella destinados pasarán a las personas designadas por la ley, si el fundador no ha dispuesto
otra cosa. Cuando solamente algunas disposiciones accidentales de la fundación sean ilegales,
subsistirá ésta y aquellas se tendrán por no puestas. Las disposiciones accidentales de una fundación
pueden ser modificadas en la forma y términos que los estatutos.
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CAPÍTULO II
DE LA FORMA EN QUE DEBEN HACERSE LAS FUNDACIONES
ARTÍCULO 8. Ninguna fundación tendrá personalidad jurídica, ni gozará de la protección de la ley,
sin la previa declaración del Ejecutivo de estar aquella arreglada a derecho, en los términos de los
siguientes artículos.
ARTÍCULO 9. El Ejecutivo está obligado a hacer esa declaración siempre que la fundación sea legal,
siendo caso de grave responsabilidad rehusarla o retardarla.
ARTÍCULO 10. Si la fundación se hace durante la vida del fundador, ocurrirá el donante al ejecutivo,
por escrito, exponiendo el objeto de la fundación, los bienes que dona y los demás pormenores
relativos. El Ejecutivo, previas las explicaciones verbales o escritas que juzgue necesarias, aprobará
de acuerdo con el donante, las bases de la fundación.
ARTÍCULO 11. Dichas bases serán reducidas a escritura pública, que estará sujeta a inscripción, y
así quedará constituida la fundación y trasmitido a ella el dominio de los bienes donados.
ARTÍCULO 12. Si la fundación se hiciere por testamento, expresándose claramente la voluntad del
testador de crear un establecimiento especial independiente, los herederos, albaceas generales, o el
especial, o el patrono, designados por el testador, deberán ocurrir por escrito, al Ejecutivo, haciéndole
saber la disposición testamentaria, y practicando en nombre del testador las gestiones de que habla
el artículo anterior y las demás conducentes.
ARTÍCULO 13. El aviso deberá darse dentro de los quince días siguientes a aquel en que dichas
personas tengan conocimiento de la disposición testamentaria; aumentándose en caso de residir en
distinto lugar que el Ejecutivo, un día por cada veinte kilómetros de distancia.
ARTÍCULO 14. En caso de omisión de las personas obligadas, deberán dar el expresado aviso los
jueces, funcionarios o empleados que oficialmente tengan conocimiento de la disposición
testamentaria; y pasados los términos señalados y, en todo caso, transcurridos tres meses sin que,
culpable o inculpablemente, se haya dado el aviso por las personas y funcionarios expresados,
cualquiera podrá denunciar al Ejecutivo la existencia del legado.
ARTÍCULO 15. Al denunciante se aplicará el importe de la multa que deberá imponerse a cada uno
de los culpables de la omisión, la cual será fijada por el Ejecutivo y no excederá de $ 500.00, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal por ocultación dolosa de la fundación.
ARTÍCULO 16. En todo caso en que los encargados por el testador de hacer una fundación, no
practiquen las gestiones necesarias para llevarla a efecto; o cuando el testador haya omitido nombrar
encargado especial o general de su testamento, y los herederos universales no procedan a hacer
dichas gestiones, el Ejecutivo designará un representante especial de la sucesión para ese objeto, y
los trabajos de tal representante serán remunerados por el Estado.
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ARTÍCULO 17. Aprobada por el Ejecutivo la fundación, se protocolizarán el acuerdo relativo, el
testamento y las bases convenidas con el representante del testador, haciéndose la inscripción en el
Registro Público, y quedará desde ese momento constituída la fundación.
ARTÍCULO 18. Si fueren muebles, en parte o en totalidad, los bienes dejados por el testador para la
fundación, cuidará el Ejecutivo de que, a la mayor brevedad, se constituyan las hipotecas y se
compren los inmuebles indispensables para el objeto de la fundación. Podrá también ordenar el
depósito de dichos muebles, mientras son adquiridos los raíces.
ARTÍCULO 19. Ninguna fundación podrá hacerse con bienes ubicados en el territorio del Estado de
Durango, para obras que deban beneficiar a los habitantes de otro Estado, salvo en caso de
reciprocidad.
ARTÍCULO 20. Siempre que el Ejecutivo resolviere que no es de aprobarse una fundación, podrán
los interesados ocurrir a los tribunales para que resuelvan conforme a derecho.
CAPÍTULO III
DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS FUNDACIONES
ARTÍCULO 21. Toda fundación constituye una persona civil, capaz de derechos y obligaciones,
dentro de los límites trazados por el fundador y por el objeto de la fundación; y el Estado no puede
ocupar los bienes destinados a las fundaciones legalmente constituidas, cuyo patrimonio es
inviolable.
ARTÍCULO 22.- Toda fundación legalmente constituida, tiene capacidad para adquirir y aceptar
donaciones y legados, dentro de los límites prescritos por el artículo 27 de la Constitución de la
República. En caso de legado o donación de inmuebles deberán ser enajenados éstos,
inmediatamente, y previo avalúo, e imponerse el producto, o darle el destino que dispuso el donante o
testador.
ARTÍCULO 23. Si la donación o legado hechos a una fundación tuvieron como condición una carga ó
gravamen, no podrán aceptarse, y se regirá el caso por lo dispuesto en el artículo 4.
ARTÍCULO 24. Los representantes jurídicos de una fundación son el patrono o patronos designados
por el fundador, o éste durante su vida, y ellos ejercerán los derechos y acciones judiciales y
extrajudiciales de la fundación, y estarán obligados a administrar los bienes y a cumplir y ejecutar el
objeto de aquella.
ARTÍCULO 25. El fundador puede nombrar como patronos a personas determinadas, o a los
herederos de personas determinadas, fijando con precisión la línea, grado y prelación de los llamados
a desempeñar el encargo.
ARTÍCULO 26. Puede también el fundador designar como patronos a la persona o personas que
desempeñan o desempeñen determinadas funciones públicas; a determinados institutos oficiales; a
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los que la ley permita esa representación; a los Ayuntamientos; al Estado, o a cualquiera otra
corporación legalmente constituida; salvo en todo caso lo preceptuado en la parte final del artículo 5o.
fracción VII.
ARTÍCULO 27. Puede, por último, determinar con precisión cualquier otro medio para que sea
designado el patrono de la fundación.
ARTÍCULO 28. El patrono puede, bajo su responsabilidad, dar poder a otra persona para ejercer
temporalmente las funciones del patronato.
ARTÍCULO 29.- En caso de acefalía del patronato por cualquiera causa, y a falta de disposición
expresa del fundador, se constituirá para que desempeñe el encargo, una junta directiva compuesta
de tres miembros propietarios y tres suplentes, nombrados respectivamente por el Ejecutivo del
Estado, por el Ayuntamiento del lugar donde esté el centro administrativo de la fundación, y los dos
así nombrados elegirán al tercer miembro de dicha junta. El nombramiento de los suplentes será
hecho en la misma forma.
ARTÍCULO 30. Tal encargo, así como el de los patronos nombrados por el fundador, se considerarán
servicios gratuitos o concejiles, a no ser que el mismo fundador les haya fijado alguna remuneración.
ARTÍCULO 31. El encargo de patrono se considera como un mandato, y por lo mismo no confiere
derechos posesorios; pero los patronos designados por el testador tienen derecho de ejercer el
encargo y de defender su personalidad, justificándola con documentos auténticos.
ARTÍCULO 32. En todo caso de controversia, los jueces decidirán, provisionalmente y mientras
concluye el litigio, quien de los contendientes debe ejercer el patronato, y le pondrán en posesión de
su encargo.
ARTÍCULO 33.- El nombramiento a que se refiere el artículo 29 se promoverá de oficio por los
funcionarios allí mencionados, o por el Juez de Primera Instancia del lugar donde se halle el centro
administrativo de la fundación, practicándose en vía de jurisdicción voluntaria las diligencias
respectivas, las cuales se protocolizarán, y se inscribirán en el Registro Público.
Cuando falte alguno de los miembros de dicha junta se procederá en los mismos términos, haciendo
el nombramiento el funcionario que hizo el del vocal cuya falta se trate de llenar.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS FUNDACIONES
ARTÍCULO 34. Los patronos, o juntas directivas, ejercen todas las facultades concedidas por el
fundador, y tienen derecho y obligación de administrar los bienes de la fundación y de cumplir y
ejecutar el objeto de la misma.
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ARTÍCULO 35. No pueden enajenar los bienes inmuebles y derechos reales de la fundación, sino en
caso de evidente necesidad y utilidad, y previa autorización del Juez respectivo, quien cuidará de la
legítima inversión del producto de dichos bienes, así como de la que se dé a los que provengan de
cancelación de hipotecas, que no podrá hacerse sino con intervención judicial.
ARTÍCULO 36. Los patronos llevarán libros de contabilidad pormenorizada, y un libro especial
destinado a contener la historia de la fundación y de todo lo que con ella se relacione.
ARTÍCULO 37. Los patronos y juntas directivas, son responsables civil y penalmente de su
administración.
ARTÍCULO 38. Cuando las necesidades, o cambio de circunstancias, exijan la modificación de los
estatutos o bases de organización determinadas por el fundador, podrán los patronos o juntas, hacer
las reformas necesarias, dando cuenta al Ejecutivo del Estado para que las apruebe.
ARTÍCULO 39. Los estatutos y reglamentos económicos adoptados por los patronos o juntas
directivas, podrán modificarse por los mismos, sin necesidad de aviso al Ejecutivo.
ARTÍCULO 40. El Estado tiene facultad, por el órgano de sus funcionarios respectivos, para vigilar la
administración de las fundaciones, con el único objeto de impedir la distracción y dilapidación de sus
fondos, los fraudes de los administradores o patronos, o la inejecución de la voluntad del fundador;
dejando por lo mismo a los patronos absoluta libertad de acción, cuando no haya temor de que se
cometan esos abusos.
ARTÍCULO 41. Los patronos y miembros de las juntas directivas que cesen en sus encargos, estarán
obligados a rendir cuentas de la administración a las personas que los substituyan.
Esta obligación pasa a los herederos.
ARTÍCULO 42. Los gastos, sueldos o emolumentos que se paguen por los actos de vigilancia que el
Estado ejerza con arreglo a esta ley, nunca serán por cuenta, o a cargo de la fundación.
ARTÍCULO 43. Los bienes de las fundaciones quedan exentos de todos los tributos del Estado y
municipales decretados y que en lo sucesivo se decreten sobre inmuebles, traslación de dominio y
capitales impuestos. No causarán derechos las inscripciones hechas en el Registro Público,
relativamente a documentos de las mismas fundaciones.
ARTÍCULO 44. Cuando el objeto de la fundación con el transcurso del tiempo llegue a ser
incompatible con las nuevas necesidades sociales, o inútil para remediarlas, subsistirá sin embargo la
fundación, pero cambiándose su objeto por otro análogo y adaptable a las nuevas circunstancias de
la sociedad. Igual aplicación se dará a los bienes de una fundación cuando lleguen a ser insuficientes
para sostener el objeto de ésta.
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CAPÍTULO V
DE LAS ASOCIACIONES
ARTÍCULO 45. Las asociaciones que se formen para los fines que expresa el artículo 3 de esta ley,
tendrán personalidad jurídica siempre que cumplan con las siguientes formalidades:
I.- Que las bases y objetos de la asociación sean redactadas por escrito y firmadas por tres socios
cuando menos.-
II.- Que en las bases se fije, con toda precisión, la manera de nombrar o designar al representante de
la asociación.
III.- Que se obtenga la declaración del Ejecutivo de no ser la asociación contraria a las leyes; y
IV.- Que esa declaración y las bases de la sociedad, se protocolicen, é inscriban en el Registro
Público.
ARTÍCULO 46. Son aplicables, en lo conducente, a las asociaciones, los preceptos de esta ley.
ARTÍCULO 47. Cuando la sociedad desaparezca, porque el número de sus miembros no llegue a
tres, los bienes de aquella pasarán a los establecimientos de beneficencia del Estado.
ARTÍCULO 48. El Ejecutivo expedirá los reglamentos que crea necesarios para la ejecución de esta
ley.
Victoria de Durango, Dgo., a 9 de marzo de 1907.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
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