Código Civil para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XLVI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 39, 14-05-1967
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 254; Segunda Parte; 21-12-2023
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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
Código publicado en el Anexo al Periódico Oficial del Estado de
Guanajuato, el 14 de mayo de 1967.
El C. Licenciado JUAN JOSE TORRES LANDA, Gobernador Constitucional
del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, a los habitantes del mismo, sabed:
Que la H. Legislatura del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO NUMERO 94
El H. XLVI Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Guanajuato, decreta:
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
Disposiciones Preliminares
Art. 1. La Ley Civil es igual para todos, sin distinción de personas ni de sexos, a
no ser en los casos especialmente determinados.
Art. 2. (DEROGADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2013)
Art. 3. (DEROGADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2013)
Art. 4. A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna.
Art. 5. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la
ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no
afecten al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
Art. 6. La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si
no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho
que se renuncia.
Art. 7. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés
público serán nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa.
Art. 8. (DEROGADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2013)
Art. 9. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o
práctica en contrario.
Art. 10. Las disposiciones de una ley que establezcan excepciones a las reglas
generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en la
misma ley.
Art. 11. Las Leyes del Estado de Guanajuato, incluyendo las que se refieren al
estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo, sean
domiciliados o transeúntes; pero tratándose de personas de nacionalidad extranjera se
cumplirá con lo que dispongan las leyes federales sobre la materia.
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Art. 12. Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado que
deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este
Código.
Art. 13. Los bienes inmuebles sitos en el estado y los bienes muebles que en él
se encuentren se regirán por las disposiciones de este Código aun cuando sus dueños no
sean guanajuatenses.
Art. 14. Los actos jurídicos en todo lo relativo a su forma se regirán por las leyes
del lugar donde pasen. Sin embargo los interesados residentes fuera del Estado, quedan
en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto haya
de tener ejecución dentro del territorio del mismo.
Art. 15. Los habitantes del Estado de Guanajuato tienen obligación de ejercer sus
actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la
colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.
Art. 16. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces
y tribunales para dejar de resolver una controversia.
Art. 17. Cuando no se pueda decidir una controversia judicial del orden civil, ni
por el texto ni por la interpretación jurídica de la ley, deberá decidirse según los
principios generales de Derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del
caso.
Art. 18. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea
aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a
favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la
misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
Art. 19. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los
encargados de su aplicación, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos
individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación
económica, oyendo al Ministerio Público, podrán eximirlos de las sanciones en que
hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban o de ser posible
concederles un plazo para que la cumplan siempre que no se trate de leyes que afecten
directamente el interés público.
LIBRO PRIMERO
De las personas
Título Primero
De las personas físicas
Art. 20. Son personas físicas los individuos de la especie humana, desde que
nacen hasta que mueren. Se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del
seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil.
Art. 21. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el
nacimiento y se extingue por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es
concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos
declarados en el presente Código.
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Art. 22. La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades
establecidas por la ley, constituyen restricciones a la capacidad jurídica; pero los que se
encontraren en tales condiciones podrán ejercitar sus derechos o contraer obligaciones
por medio de sus representantes.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 23. El mayor de edad tiene capacidad jurídica para disponer libremente de su
persona y de sus bienes, con las limitaciones que establece la ley.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 23-A. Toda persona física tiene derecho a su identidad y el Estado está
obligado a garantizarlo.
La identidad de toda persona física se encuentra conformada por un nombre
propio, así como por su historia filial y genealógica, el reconocimiento de la personalidad
jurídica y la nacionalidad.
Título Segundo
De las personas morales
Art. 24. Son personas morales:
I. La Nación, las Entidades Federativas y los Municipios;
II. Las corporaciones de carácter público y las fundaciones reconocidas por la ley;
III. Las asociaciones y sociedades civiles y mercantiles;
IV. Los sindicatos y demás asociaciones profesionales a que se refiere la fracción XVI
del artículo 123 de la Constitución General de la República;
V. Los ejidos y las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos,
científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito, siempre que no fueren
desconocidas por la ley;
VII. Todas las agrupaciones a las que la ley reconozca ese carácter.
Art. 25. Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean
necesarios para realizar el objeto de su institución.
Art. 26. Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que
las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de
sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.
Art. 27. Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su
escritura constitutiva y por sus estatutos.
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Título Tercero
Del domicilio
Art. 28. El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el
propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento
de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
Art. 29. El hecho de inscribirse en el Padrón Municipal pone de manifiesto y
prueba plenamente el propósito de domiciliarse en ese municipio. Este hecho no
producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.
Art. 30. Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside
por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que
nazca la presunción de que se acaba de hablar declarará dentro del término de quince
días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad
municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir
uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.
Art. 31. El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su
residencia, aunque de hecho no esté allí presente.
Art. 32. Se reputa domicilio legal:
(REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
I. Del menor de edad, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II. Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su
tutor;
III. De los militares en servicio activo, el lugar donde están destinados;
IV. De los funcionarios y empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus
funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñan alguna
comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen sino que
conservarán su domicilio anterior;
V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis
meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas
posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores los sentenciados
conservarán el último domicilio que hayan tenido.
Art. 33. El domicilio de las personas morales se determina de acuerdo con la ley
que las haya creado o reconocido; a falta de disposiciones relativas en dicha ley, de
acuerdo con lo dispuesto en su escritura constitutiva, en sus estatutos o reglas que
regulen su funcionamiento, y a falta de todos ellos, se determina su domicilio por el lugar
donde operen.
Art. 34. Las personas morales que tengan su domicilio fuera del Estado, pero que
ejecuten actos jurídicos dentro de su territorio, se considerarán domiciliadas en el lugar
donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.
Las sucursales establecidas en lugares distintos de donde radica la casa matriz, se
considerarán domiciliadas en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por las mismas sucursales.
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Art. 35. Las reglas sobre domicilios establecidas en los artículos que preceden no
privan a las persona (sic) físicas o morales del derecho de designar un domicilio
convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.
Título Cuarto
Del Registro Civil
Capítulo I
Disposiciones generales
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 36. El Registro Civil es una institución de orden público e interés social a
través del cual el Estado hace constar y da publicidad de manera auténtica, a la vez que
sistematiza la información, de todos los actos y hechos jurídicos constitutivos,
modificativos y extintivos del estado civil de las personas garantizando su identidad,
mediante la intervención de servidores dotados de fe pública.
El funcionamiento del Registro Civil está a cargo de la Dirección General del
Registro Civil, cuya estructura, organización y facultades se regulará en el Reglamento
del Registro Civil, éste determinará, además, los servidores dotados de fe pública en el
ejercicio de la función registral civil.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
(F. DE E., P.O. 10 DE FEBRERO DE 2012)
Art. 37. Los Oficiales del Registro Civil tienen a su cargo autorizar los actos del
estado civil y extender las actas relativas a nacimientos, matrimonios y defunciones; así
como realizar las anotaciones en las actas respectivas en los casos de reconocimiento de
hijos, adopción simple, divorcio e inscripción de las ejecutorias que declaren la ausencia,
la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o limitación de la capacidad legal para
administrar bienes.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 38. Las inscripciones de los actos del estado civil, se harán en formatos
especiales, los cuales deberán contar con las medidas de seguridad que determine la
Dirección General del Registro Civil. El llenado de las actas se podrá realizar de manera
mecanográfica o automatizada.
El empleo de formatos no autorizados para el asentamiento de actas y expedición
de certificaciones, traerá como consecuencia la nulidad del acta y la destitución del
responsable.
Las actas serán levantadas en tres tantos, los cuales serán destinados para el
Archivo Estatal del Registro Civil, la Oficialía y el interesado. Los datos asentados
deberán aparecer invariablemente sin modificación alguna en todos los tantos.
La Dirección General del Registro Civil proporcionará la información
correspondiente al Instituto Federal Electoral, al Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, y al Registro Nacional de Población e Identificación Personal, haciéndolo de
manera automatizada a través de archivos electrónicos o en su caso proporcionando una
copia autorizada del registro levantado.
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(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 39. Los formatos de asentamiento de las actas del Registro Civil estarán
constituidos por tres secciones:
I. Encabezado: contendrá el escudo nacional, el nombre de Estados Unidos
Mexicanos y del Estado de Guanajuato, la Clave Única de Registro de Población, la
Clave de Registro e Identificación Personal que corresponda y el tipo de acta. Por
la naturaleza de la emisión de la Clave Única de Registro de Población, ésta no
aparece en las actas de nacimiento;
II. Localización del acta: contendrá el nombre y número de la Oficialía, localidad y
municipio donde se ubica, número de libro, número de acta y la fecha de registro;
y
III. Cuerpo del acta: en la cual se asentarán los datos generales de todos los que
intervengan en el acta, firmas y huellas dactilares si el acto lo requiere; así como
el nombre y firma del Oficial del Registro Civil y sello de la Oficialía.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 40. Una vez llenados los requisitos del formato de asentamiento del acta y
leída por el Oficial del Registro Civil a los interesados, y a los testigos si se trata de
matrimonio, lo firmarán todas las personas que hubieren intervenido, y si alguno no
puede hacerlo, se imprimirá su huella dactilar.
En caso de que existiera imposibilidad física de alguno de ellos para imprimir la
huella dactilar, el Oficial del Registro Civil hará constar esta situación mediante la nota
correspondiente.
Si alguno de los interesados quisiere imponerse por sí mismo del contenido del
formato de asentamiento del acta, podrá hacerlo; y si no supiere leer, uno de los
testigos, designado por él, leerá aquél.
Una vez que los interesados expresen su conformidad con el contenido del acta, el
Oficial del Registro Civil procederá a autorizar el acto jurídico con su firma y sello oficial.
Todas las firmas de los comparecientes, testigos y el Oficial del Registro Civil,
deberán ser de manera autógrafa; por lo que respecta a las huellas dactilares, éstas
podrán ser recabadas a través de medios electrónicos o cualquier otro medio tecnológico
que permita su almacenamiento, conservación e impresión legible.
Art. 41. (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 42. Si un acto comenzado se entorpeciese porque las partes se nieguen a
continuarlo o por cualquier otro motivo, se inutilizará el formato, marcándolo con dos
líneas transversales y expresándose el motivo del porqué se suspendió; razón que
deberá firmar el Oficial del Registro Civil.
Si antes de que el Oficial del Registro Civil autorice con su firma y sello el acta, se nota
que existen múltiples errores ortográficos, mecanográficos y de trascripción (sic), se
podrá cancelar el formato correspondiente y se dará de baja de acuerdo con lo que
señale el Reglamento del Registro Civil.
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(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 43. Al levantarse las actas se observarán las prevenciones siguientes:
I. Las actas se numerarán en forma progresiva; no se dejará ningún renglón entero
en blanco; en los casos en que por la esencia del acto no deba asentarse algún
nombre o circunstancia, se inutilizará el renglón con una sucesión de guiones;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
II. Tanto el número ordinal, como el de las fechas o cualquiera otro, estarán escritos
en número;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
III. En ningún caso se emplearán abreviaturas, salvo los nombres que sean transcritos
fielmente;
IV. No se permitirá raspadura alguna, ni tampoco se permitirá borrar lo escrito;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
V. Cada doscientas actas del mismo tipo, o menos, cuando no se alcance ese número
de registros anualmente en una Oficialía, constituirán un volumen encuadernado.
La encuadernación la hará la Dirección General del Registro Civil; y
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
VI. A cada volumen se integrará el índice alfabético de las actas, que se formará de
acuerdo con el primer apellido de la persona o personas de cuyo registro se trate,
según el acto, y será autorizado por el Oficial del Registro Civil.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 44. Una vez levantada el acta, no se podrá cancelar ni modificar dato alguno,
salvo cuando lo ordene la autoridad judicial o lo disponga expresamente la ley.
En los casos en que lo disponga expresamente este Código, el Reglamento del
Registro Civil o cuando lo ordene la autoridad judicial, se deberán efectuar anotaciones
en las actas del estado civil. Dichas anotaciones se harán en hoja adherida al acta que
corresponda, tanto en el libro original como en duplicado, a la vez que se capturarán en
el sistema automatizado de datos del Registro Civil.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 45. Las anotaciones de todo acto del estado civil relativas a otros ya
registrados, forman parte del acta y por ningún motivo deberán omitirse o cancelarse,
salvo cuando lo ordene la autoridad judicial o lo disponga expresamente la ley.
Cuando una anotación esté asentada en un acta que no le corresponde, presente
deficiencias en su redacción, errores en los datos de localización o contenga
discordancias con el documento o acta que le dio origen, se procederá a su cancelación y,
en su caso, al asentamiento de la anotación que corresponda. Toda cancelación se hará
conforme al procedimiento que señale el Reglamento del Registro Civil.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 46. Si se perdiere o destruyere alguno de los libros o actas del Registro Civil,
se sacará inmediatamente copia autorizada de cualquiera de los otros resguardos que se
tengan en el Archivo Estatal del Registro Civil o en las Oficialías correspondientes.
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El Director General del Registro Civil cuidará de que se cumpla esta disposición y a
ese efecto, la autoridad en cuyas oficinas haya ocurrido la pérdida o destrucción dará los
avisos correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 47. El estado civil de las personas sólo se comprueba con las actas del
Registro Civil. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar
el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 48. Cuando no se hayan asentado los registros, se hayan perdido, estuvieren
ilegibles, mutilados o faltaren las hojas en que se pueda suponer se encontraba el acta,
se podrá recibir prueba del acto o del hecho de que se trate; pero si uno sólo de los
registros se ha inutilizado y existe el otro ejemplar o un resguardo de éste en el Archivo
Estatal del Registro Civil o en el archivo de la Oficialía correspondiente, se tomará la
prueba del que se tenga, sin admitir de otra clase. En estos casos y a efecto de la
reposición de las actas del Registro Civil, se seguirá el procedimiento señalado en el
Reglamento del Registro Civil.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 49. Los formatos para asentamiento y expedición de actas, serán
proporcionados por la Dirección General del Registro Civil, la cual determinará en el
Reglamento del Registro Civil los requisitos para la celebración de cada acto del estado
civil, conforme a lo establecido en este Código.
Los documentos relacionados con cada acto constituirán el apéndice de que se
trate y a cada uno se elaborará una carátula frontal que contendrá los datos referentes al
tipo y número de acta, así como la relación, clasificación y periodo de conservación de los
documentos, mismos que serán rubricados por el Oficial del Registro Civil en cada hoja y
llevarán una numeración progresiva.
Los apéndices serán conservados en los términos de la Ley de Archivos Generales
del Estado y los Municipios de Guanajuato.
Art. 50. (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 51. El Oficial del Registro Civil o la Dirección General del Registro Civil,
podrán asentar en los registros y las expediciones de copias certificadas, observaciones o
advertencias relativas a las circunstancias del documento sin que se modifiquen los datos
del acta, así como las anotaciones previstas en la ley.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 52. Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente podrán
hacerse representar por un apoderado especial para el acto, cuyo nombramiento conste
en escritura pública.
Art. 53. Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil serán
mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus
parientes.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Los Oficiales y empleados administrativos del Registro Civil no podrán ser testigos
en los actos que ante ellos se celebren.
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(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 54. La falsificación de las actas y la modificación, corrección o inserción en
ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causará la destitución del
personal administrativo o del Oficial del Registro Civil que la haya realizado, sin perjuicio
de las penas que la ley señale para el delito que corresponda, y de la indemnización de
daños y perjuicios. También será causa de destitución, el asentamiento de actos del
estado civil omitiendo alguno de los requisitos que la legislación vigente exija para ellos.
Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a
las sanciones que señale el Reglamento del Registro Civil, y cuando se encuentren en los
supuestos previstos por el artículo 142-A de este Código producirán la nulidad del acta,
misma que tendrá que ser declarada judicialmente.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 55. Los archivos de las Oficialías del Registro Civil estarán constituidos por
los libros registrales originales y apéndices, así como los resguardos electrónicos,
digitales o técnicos correspondientes.
El Archivo Estatal del Registro Civil estará conformado por libros registrales
duplicados y éstos a su vez con resguardos electrónicos, digitales o técnicos que
permitan la conservación de la información registral.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 56. Toda persona puede pedir certificaciones de las actas y los apéndices del
Registro Civil, y los Oficiales y la Dirección General del Registro Civil, estarán obligados a
proporcionarlas.
Las Oficialías del Registro Civil podrán expedir certificaciones de actas que se
encuentren en la base de datos del Archivo Estatal del Registro Civil, siempre y cuando
cuenten con los medios técnicos para acceder a ella.
Se podrá subsanar al expedir las certificaciones, la oscuridad o deficiencias en la
redacción de las actas en los casos y modalidades que determine el Reglamento del
Registro Civil.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 57. Las copias certificadas de las actas del Registro Civil se harán en
formatos previamente establecidos, los cuales deberán contar con las medidas de
seguridad que determine la Dirección General del Registro Civil, y se autorizarán con el
sello oficial y la firma autógrafa o impresión de firma digitalizada.
La Dirección General del Registro Civil determinará en su Reglamento, los medios
por los cuales podrá ser verificable la firma digitalizada.
Art. 58. Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que
preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en el
desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin
perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.
Lo asentado por el Oficial del Registro Civil y las declaraciones de los
comparecientes, hechos en cumplimiento de lo mandado por la ley, hará fe hasta que
legalmente se haya declarado su falsedad. Lo que sea extraño al acta no tiene valor
alguno.
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(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 59. Los actos y actas del estado civil, relativos al Oficial del Registro Civil, a
su cónyuge, hermanos, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán
autorizarse por el mismo Oficial, serán autorizadas por el Oficial de la adscripción más
próxima o por la persona que para el efecto designe la Dirección General del Registro
Civil.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 60. A la inscripción de los actos del estado civil adquiridos en el extranjero
por mexicanos se le denomina Inserción; para lo cual, los interesados deberán presentar
las actas o documentos en que se haga constar el acto del estado civil de que se trate,
sujetándose respecto al valor legal de los mismos a lo previsto por el Código Civil Federal
y el Código Federal de Procedimientos Civiles. Los requisitos de procedencia de las
Inserciones se regularán por el Reglamento del Registro Civil.
Podrán insertarse las ejecutorias a que hace mención el artículo 37 de este
Código, que hayan sido dictadas en el extranjero respecto de mexicanos, siempre y
cuando se cumpla la homologación dispuesta por el Código Federal de Procedimientos
Civiles. Se exigirá igualmente la homologación de las sentencias ejecutorias extranjeras
de adopción o divorcio, y en su caso las de reconocimiento de hijos.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 60-A. En sus faltas temporales, los Oficiales del Registro Civil serán
sustituidos por quien designe la Dirección General del Registro Civil, acorde a su
Reglamento.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 61. La Dirección General del Registro Civil cuidará que las Oficialías y el
Archivo Estatal del Registro Civil cumplan con sus obligaciones y facultades establecidas
en este Código y en el Reglamento del Registro Civil, pudiendo inspeccionarlas en
cualquier momento.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 61-A. En todos los casos comprendidos en el presente Capítulo, en los que
se disponga que los Jueces o Magistrados deban hacer saber una comunicación, remitir
oficios, certificaciones o cualquier otro documento al Oficial del Registro Civil, para
efectos de anotaciones, cancelaciones o notas marginales, se podrá hacer uso de los
medios electrónicos mediante un mensaje de datos que contenga su firma electrónica
certificada, para cumplimentar dichas disposiciones, y los funcionarios receptores
deberán acusar el recibo electrónico correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 61-B. El Oficial y el personal administrativo del Registro Civil que no cumplan
las prevenciones mencionadas en este Capítulo, serán sancionados conforme a (sic) Ley
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de
Guanajuato y sus Municipios, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 54 de este
Código.
Capítulo II
De las actas de nacimiento
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 62. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona a
registrar ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia del mismo al
lugar donde se encuentre ésta.
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(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
Todos los registros de nacimiento llevados a cabo en la Oficialía del Registro Civil,
serán gratuitos. El Oficial del Registro Civil expedirá sin costo la primera copia certificada
del acta de registro de nacimiento.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL
PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO
DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Art. 63. Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre o la madre, los
abuelos o cualquiera que tenga bajo su cuidado a una persona, dentro de los sesenta
días siguientes de ocurrido aquél.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Los médicos, cirujanos o parteras que hubiesen atendido el parto, deberán dar
aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil, anexando copia del certificado único de
nacimiento, dentro de los treinta días siguientes de ocurrido aquél. La misma obligación
tiene el administrador del sanatorio, cuando proceda.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil tomará las medidas legales que sean
necesarias, a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones
relativas.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 64. Los médicos, cirujanos, parteras y administradores de los hospitales o
clínicas particulares tienen la obligación de inscribirse ante el Instituto de Salud Pública
del Estado a fin de que éste lleve un control sobre la expedición y distribución de los
formatos de certificados únicos de nacimiento.
Art. 65. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 66. El acta de nacimiento contendrá:
I. El día, mes, año, hora y lugar en que haya ocurrido el nacimiento;
II. La especificación del sexo de la persona a registrar; si no fuere posible
determinarlo clínicamente, se omitirá este, haciéndose constar esta circunstancia.
Una vez acreditado médicamente, se cancelará la anotación y se especificará el
sexo;
III. La impresión del pulgar de la mano derecha; si esto no se pudiere, se tomará la
impresión que resulte posible, haciéndose constar esta circunstancia;
IV. El nombre y apellidos que le correspondan.
El Oficial del Registro Civil exhortará a quien presente al menor para que el
nombre que proponga no contenga abreviaturas, diminutivos, claves, números y
adjetivos que denigren la dignidad de la persona;
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2019)
En los casos provenientes de lenguas indígenas, el Oficial del Registro Civil
estará obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con
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apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación
pertenecientes a las (sic) dichas lenguas.
V. La mención de estar vivo o muerto;
VI. La Clave de Registro e Identificación Personal y la Clave Única de Registro de
Población que se le asigne;
VII. El número de certificado único de nacimiento, en su caso;
VIII. El nombre, domicilio, nacionalidad, así como lugar y fecha de nacimiento de los
padres;
IX. El nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos, según proceda; y
X. El nombre, edad, domicilio y, en su caso, parentesco con el registrado, si la
presentación la realiza una persona distinta a los padres.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL
PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO
DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil
le pondrá nombre y apellido, considerando los datos contenidos en las actuaciones de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en
cumplimiento a lo señalado en el artículo 73 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 67. Cuando alguno de los padres sea de nacionalidad extranjera, y a juicio de
la Dirección General del Registro Civil, existan elementos que acrediten que no se puede
imponer en primer lugar el primer apellido del padre y en segundo lugar el primer
apellido de la madre por que pueda ocasionar la pérdida o la confusión en la filiación del
registrado respecto de sus familiares, podrá autorizarse una variación o cambio en el
orden de los apellidos.
En caso de que ambos padres sean extranjeros, el orden o variación de los
apellidos se establecerá de acuerdo a la decisión de éstos, cuidando siempre que no se
pierda o confunda la filiación del registrado con respecto al resto de sus familiares. En
este caso se requerirán las firmas del padre y de la madre, respecto del acuerdo que
pacten para el orden de transmisión y registro de sus apellidos. El orden de apellidos
establecidos para el primero de los hijos registrados, regirá para los que se registren
posteriormente.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 68. El nombre estará constituido por el nombre propio y el primero y
segundo apellidos, acorde a lo siguiente:
I. Para la asignación del nombre propio, se observará lo siguiente:
a) Sólo podrá consignarse un nombre compuesto o hasta dos sustantivos;
b) No se emplearán apodos; y
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c) No se emplearán diminutivos, salvo aquellos determinados por los usos y
costumbres.
Para el caso del registro extemporáneo de personas adultas, llevarán los mismos
nombres propios con los que se acrediten; y
II. Los apellidos corresponderán por su orden:
a) Cuando el registrado se presente como hijo nacido dentro de matrimonio o
comparezcan ambos padres a reconocerlo, llevará como primer apellido, el
primero del padre y como segundo, el primero de la madre;
b) Cuando el nacido se presenta como hijo fuera de matrimonio, sin
comparecencia del padre, éste llevará los mismos apellidos de la madre; y
c) Tratándose de menores cuyos padres se desconozcan, el Oficial del Registro
Civil debe asignarles nombre y apellidos, en los términos del último párrafo del
artículo 66 de este Código.
Para el caso de registros extemporáneos de personas adultas, llevarán los
mismos apellidos con los que se acrediten, salvo que se actualice alguno de los
incisos anteriores.
Art. 69. Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero
solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro, éste pasará al
lugar en donde se halle el interesado para recibir la declaración que corresponda; todo lo
cual se asentará en el acta.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 70. Cuando se presente a registrar a una persona como hijo de matrimonio,
se asentarán a los cónyuges como sus progenitores previa acreditación, salvo sentencia
judicial en contrario, observando lo establecido en el artículo 381 de este Código.
Al registrar a un hijo nacido fuera de matrimonio por parte de la madre, sólo de
ésta constarán sus datos y las generales, así como de los abuelos maternos; sólo se
asentará el nombre del padre cuando éste comparezca personalmente o por apoderado
especial constituido en la forma del artículo 52 de este Código, ante el Oficial del Registro
Civil y reconozca a la persona en el mismo acto del registro del nacimiento.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 71. La madre no puede dejar de reconocer a su hijo, la filiación con respecto
a éste, se da por el sólo hecho del nacimiento y su nombre figurará en el acta, aun
cuando no comparezca al registro. Si al hacerse el registro no se acredita el nombre de la
madre, se testarán estos datos y la investigación de la maternidad podrá hacerse ante
los tribunales, de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 72. En las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras
que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga
dicha nota se testará de oficio por el Oficial del Registro Civil que la tenga a su cargo.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Art. 73. Toda persona que encontrase a una niña, niño o adolescente, ya sea que
este estuviere extraviado o abandonado, o en cuya casa, propiedad o lugar de trabajo
fuera expuesto alguno, deberá presentarlo ante la Procuraduría Estatal de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato o Procuradurías Auxiliares en
forma inmediata, con todos los objetos encontrados con él, y declarará el día, mes, año y
lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan
concurrido, para que éstas procedan a lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
I. Denunciar los hechos inmediatamente ante el Ministerio Público;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
II. Presentarlo ante el Oficial del Registro Civil para que se levante el acta
correspondiente, si procede, cuando se haya definido la situación jurídica de la
niña, niño o adolescente;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
III. Otorgar medidas de protección especial en términos de lo dispuesto en la
legislación aplicable;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
IV. Promover y tramitar la adopción pronta de la niña, niño o adolescente cuando ello
resulte procedente conforme a este Código y el resto del marco jurídico aplicable;
y
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
V. De ser procedente, conforme a este Código y el resto del marco jurídico aplicable,
promover y tramitar el juicio de pérdida de la patria potestad; así como su
adopción a falta de sucesores idóneos para el ejercicio de la patria potestad; o
según el caso, asegurarse de la reincorporación o incorporación de la niña, niño o
adolescente con el o los familiares que correspondan legalmente.
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Para los efectos de la fracción III, la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato o las Procuradurías Auxiliares, en su
caso, tendrán la tutela de la niña, niño o adolescente.
(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Art. 74. La misma obligación de recurrir a la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato o a las Procuradurías Auxiliares, la tienen
los jefes, directores o administradores de los centros de reclusión y de cualquier casa de
comunidad, hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de las niñas, niños y
adolescentes nacidos, abandonados o expuestos en ellas.
Cuando se encuentren niñas, niños o adolescentes internos en asilos o
establecimientos educativos públicos o privados, cuyo nacimiento no haya sido
registrado, los jefes, directores o administradores de esas instituciones estarán obligados
a registrarlos; en estos casos el Oficial del Registro Civil asentará los datos que para el
caso les sean proporcionados y de los que quienes registran tengan pleno conocimiento.
No se asentarán hechos producto de especulaciones ni aquellos expresamente prohibidos
por otras disposiciones legales.
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(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Art. 75. En las actas que se levanten en estos casos, se expresará la edad
aparente de la niña, niño o adolescente, su sexo y el nombre y apellidos que se le
pongan, de acuerdo a las actuaciones realizadas por la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, o las Procuradurías Auxiliares en
cumplimiento de lo señalado por el artículo 73 de este Código.
(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Art. 76. Si con el expósito o abandonado referido en el artículo 73 de este
Código, se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir a
la identificación de aquél, la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes o las Procuradurías Auxiliares las depositarán ante el Ministerio Público
respectivo, mencionándolo en sus actuaciones y dando formal recibo de ellos al que
recoja a la niña, niño o adolescente.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 77. Se prohíbe al Oficial y empleados del Registro Civil, hacer inquisición
sobre la paternidad o la maternidad, pero podrá negarse a la realización del acto cuando
sospeche de la comisión de algún delito contra la filiación, para lo cual deberá presentar
de inmediato las denuncias penales correspondientes.
Si se carece de fundamento para la negativa del acto, el Oficial del Registro Civil será
sancionado conforme la ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 78. El Oficial del Registro Civil que reciba alguna de las constancias a que se
refieren los artículos 70 a 74 del Código Civil Federal, comprobará que esté debidamente
legalizada, para lo que estará a lo previsto por el Código de Procedimientos Civiles
Federal; comprobada la legalización, asentará el acto en la forma que corresponda y
archivará la constancia, anotándola con el número correspondiente al acta levantada.
(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Art. 79. Si al dar aviso del fallecimiento de una niña o niño, no ha sido registrado
su nacimiento en el plazo que marca el artículo 63 de este Código, se levantarán dos
actas, una de defunción y otra de nacimiento, haciendo la anotación del fallecimiento en
esta última.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 80. Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de
los nacidos, en las que además de los requisitos que señala el artículo 66 de este Código,
se harán constar las particularidades que los distingan y el orden de su nacimiento,
según las noticias que proporcione el médico, el cirujano, la partera o las personas que
hayan asistido el parto.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
Capítulo III
De las anotaciones de reconocimiento de hijos y de la expedición
de la nueva acta de nacimiento
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 81. El Acta de Nacimiento surte efectos de reconocimiento del hijo con
relación a los progenitores que hicieron la presentación al Registro.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 82. En el reconocimiento de un hijo hecho con posterioridad a su registro de
nacimiento, es necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor de
edad; si es menor de edad, pero mayor de catorce años, su consentimiento y el de la
persona que lo tenga bajo su patria potestad o tutela; si es menor de catorce años, el
consentimiento de quien lo tenga bajo su patria potestad o tutela.
Art. 83. (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 84. Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos
en este Código, se deberá presentar al Oficial del Registro Civil que corresponda, por
quien hubiere hecho el reconocimiento o por el mismo reconocido, el original o copia
certificada por fedatario público del documento que lo compruebe. En el acta se asentará
la anotación correspondiente, observándose las demás prescripciones contenidas en este
Capítulo y en el Capítulo Cuarto del Título Séptimo de este Libro.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 85. La omisión del registro, en el caso del artículo precedente, no quita los
efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 86. En el acta de nacimiento del reconocido, se asentará, en forma de
anotación, el reconocimiento hecho con posterioridad, asentando esta anotación en las
actas del estado civil del reconocido y en las de sus descendientes.
Cuando el reconocimiento se levantare en Oficialía distinta en la que se encuentre
registrado el nacimiento del reconocido, el Oficial del Registro Civil de ésta remitirá la
anotación a la primera, cuando sea dentro del Estado.
Cuando el reconocedor y las personas que deban otorgar su consentimiento no
puedan concurrir, se estará a lo dispuesto por el artículo 52 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 87. El Oficial del Registro Civil asentará la anotación de reconocimiento, que
contendrá:
I. Nombres y apellidos del reconocido;
II. Datos de localización del acta de nacimiento del reconocido;
III. Nombre, apellidos, edad, nacionalidad, así como fecha y lugar de nacimiento del
reconocedor;
IV. Nombres, apellidos y nacionalidad de los padres del reconocedor;
V. Nombres, apellidos, edad y nacionalidad de las personas que otorguen su
consentimiento y parentesco con el reconocido; y
VI. Firmas del reconocedor, de las personas que otorgan su consentimiento y del
reconocido si es mayor de catorce años.
Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este
Código, se omitirá lo señalado en las fracciones V y VI de este artículo.
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(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
Art. 87-A. . A partir de la anotación de reconocimiento, el Oficial del Registro Civil
correspondiente deberá expedir nueva acta con los datos que deriven del reconocimiento.
La anotación correspondiente al reconocimiento quedará reservada y no se
publicará ni expedirá constancia alguna que haga mención al reconocimiento, salvo a
solicitud de la persona titular del acta, de quien ejerza la patria potestad, de quien haya
efectuado el reconocimiento u otorgado su consentimiento para la realización del acto, o
autoridad ministerial o judicial.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Capítulo IV
De las anotaciones derivadas de la adopción simple
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 88. Ejecutoriada la resolución judicial que autorice la adopción, el Juez
remitirá copia certificada de la misma al Oficial del Registro Civil, a efecto de que se
realice la anotación correspondiente en el acta de nacimiento, previo pago de derechos.
Tratándose de sentencias de adopción dictadas por tribunales extranjeros, se
estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 89. La omisión de registro de la adopción para los efectos del artículo
anterior no quita a ésta sus efectos legales.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 90. La anotación de la adopción simple se asentará en el acta de nacimiento
y contendrá los siguientes datos:
I. Nombres, apellidos y nacionalidad del o de los adoptantes;
II. Número de expediente y fecha de la resolución, fecha en que causó ejecutoria,
puntos resolutivos, y tribunal o autoridad que la dicta; y
III. Nombre y firma del Oficial y sello de la Oficialía del Registro Civil.
Art. 91. (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 92. El Juez o Tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto,
remitirá dentro del término de ocho días copia certificada de su resolución al Oficial del
Registro Civil, para que cancele la anotación de adopción que obra en el acta de
nacimiento.
Capítulo V
De las actas de tutela
Art. 93. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 94. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
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Art. 95. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 96. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Capítulo VI
De las actas de emancipación
Art. 97. (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 98. (DEROGADO, P.O. 16 DE JULIO DE 1970)
Art. 99. (DEROGADO, P.O. 16 DE JULIO DE 1970)
Art. 100. (DEROGADO, P.O. 16 DE JULIO DE 1970)
Capítulo VII
De las actas de matrimonio
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 101. Las personas que pretendan contraer matrimonio, llenarán una solicitud
que será proporcionada por el Oficial del Registro Civil, la cual contendrá:
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
I. Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, ocupación y domicilio tanto de los
pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos; así como los
correspondientes a los testigos de los pretendientes. Cuando alguno de los
pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la
persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la
fecha de ésta;
II. Que no tienen impedimento legal para casarse, y
III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
La solicitud deberá ser firmada por los solicitantes, si alguno no pudiere o no
supiere hacerlo, lo hará en su nombre persona conocida, mayor de edad y vecina del
lugar.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 102. A la solicitud a que se refiere el artículo anterior, se acompañarán los
requisitos que establezca el Reglamento del Registro Civil.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 08 DICIEMBRER 2022)
Art. 103. Recibida la solicitud y cumplidos los requisitos, el Registro Civil,
previamente a la celebración del matrimonio, deberá informar de manera gratuita a los
pretendientes, en la que se les hará saber los derechos y obligaciones que nacen del
matrimonio, y los efectos que produce éste respecto a los bienes y con relación a los
hijos, además se les dará información sobre salud reproductiva y planificación familiar,
así como de prevención, detección, atención, sanción y erradicación de violencia familiar
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y de violencia de género. De la información proporcionada deberá levantarse constancia
que firmarán los pretendientes.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
La Dirección General del Registro Civil, podrá celebrar convenios de colaboración
con las instancias competentes para llevar a cabo lo establecido en el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 104. Una vez comprobado que no existe impedimento y que se reúnen los
requisitos establecidos en el Reglamento del Registro Civil para la celebración del
matrimonio, éste se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes en el lugar, día y
hora que se convenga con el Oficial del Registro Civil, tomando en cuenta la carga de
trabajo de la Oficialía; procediendo al llenado del formato del acta de matrimonio.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 105. En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio,
deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su
apoderado especial, constituido en la forma prevenida en el artículo 52 de este Código y
dos testigos que conozcan a ambos o, en su defecto, dos por cada uno de ellos, que
acrediten su identidad. La celebración del matrimonio se realizará con la solemnidad
establecida en este Código y con las formalidades que se establezcan en el Reglamento
del Registro Civil.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 106. En el acta de matrimonio se hará constar:
I. Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, ocupación, domicilio, Clave de
Registro e Identificación Personal y Clave Única de Registro de Población, fecha y
lugar de nacimiento de los contrayentes;
II. Los nombres, apellidos y nacionalidad de los padres;
III. (DEROGADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
IV. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la
de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la
ley y ante la sociedad;
V. Los nombres, apellidos, edad y nacionalidad de los testigos, su declaración sobre
si son o no parientes de los contrayentes;
VI. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de
sociedad conyugal o de separación de bienes;
VII. La declaración de que se cumplió la solemnidad y las formalidades referidas en el
artículo anterior y las que establezca el Reglamento del Registro Civil;
VIII. Los datos de la autorización de la Secretaría de Gobernación, en caso de que
alguno de los pretendientes sea extranjero;
IX. Las huellas dactilares y firmas de los contrayentes; y
X. Las firmas de los testigos y demás personas que hubieren intervenido. Si no
supieren firmar, plasmarán sus huellas dactilares.
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(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 107. Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los
testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su
identidad, así como los médicos y laboratoristas que se conduzcan falsamente al expedir
certificados y constancias referidos al matrimonio, serán denunciados al Ministerio
Público para que se ejerza la acción penal correspondiente. Lo mismo se hará con las
personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 108. El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los
pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio en el momento que celebra
el acto, lo suspenderá y levantará un acta, en la que hará constar los datos que le hagan
suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia de impedimento, se
expresará en el acta el nombre, apellidos, edad, ocupación, y domicilio del denunciante,
insertándose al pie de la letra la denuncia. En ambos casos el acta que se levante,
debidamente firmada por los que en ella intervinieron, será remitida al Juez de Partido
que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
Art. 109. Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquier persona.
Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso
testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento, el
denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 110. Antes de remitir el acta al Juez de Partido, el Oficial del Registro Civil
hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo
solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la
sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 111. Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se
presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén
comprobadas. En este caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial
de Partido que corresponda y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.
Art. 112. Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse
aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia que declare su
inexistencia o se obtenga dispensa de él.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 113. El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo
conocimiento de que hay impedimento legal o sin haber reunido los requisitos legales, en
los términos precisados en el Reglamento del Registro Civil, será separado de su cargo,
sin perjuicio de las responsabilidades penales en que hubiere incurrido.
Art. 114. Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un
matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los
interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que para alguno de los
pretendientes, o para los dos, exista un impedimento no dispensado para poder contraer
matrimonio.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
Art. 115. El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la
celebración de un matrimonio, será castigado con una multa equivalente a cuarenta
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veces la Unidad de Medida y Actualización diaria y en caso de reincidencia, con la
destitución de su cargo.
Art. 116. (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Capítulo VIII
De las anotaciones de divorcio
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 117. Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez competente deberá
remitir copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el
matrimonio, para que levante la anotación correspondiente en el acta de matrimonio,
previo pago de derechos. Tratándose de sentencias de divorcio dictadas por tribunales
extranjeros, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Cuando el trámite de divorcio se haya llevado a cabo ante una autoridad
administrativa de otro Estado de la República Mexicana, bastará que los interesados
presenten las constancias respectivas ante el Oficial del Registro Civil que celebró el
matrimonio, a efecto de que se asiente la anotación correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 118. La anotación del divorcio se asentará en el acta de matrimonio y
contendrá los siguientes datos:
I. Nombres y apellidos de los divorciados;
II. Número de expediente y fecha de la resolución, fecha en que causó ejecutoria,
tribunal o autoridad que la dicta y puntos resolutivos de la sentencia judicial o
resolución;
III. Tipo de divorcio y causales; y
IV. Nombre y firma del Oficial y sello de la Oficialía del Registro Civil.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 119. La copia de la sentencia o resolución del divorcio se archivará con el
mismo número del acta de matrimonio. Si las actas de nacimiento de los divorciados se
encuentran en otra Oficina del Registro Civil, dentro de la República, pero fuera del
Estado de Guanajuato, el Oficial del Registro Civil deberá enviar aviso a esa oficina,
solicitándole hacer las anotaciones correspondientes en las citadas actas.
Capítulo IX
De las actas de defunción
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 120. Toda cremación o inhumación deberá ser autorizada por escrito por el
Oficial del Registro Civil, requiriendo el certificado médico de defunción; en caso de
muerte violenta, se requerirá además autorización del Ministerio Público.
Las inhumaciones o cremaciones sólo se harán en los panteones o crematorios
legalmente autorizados por las autoridades sanitarias y municipales.
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Si el Oficial del Registro Civil tuviere conocimiento de que ha sido inhumado o
cremado un cuerpo sin su autorización, procederá a presentar las denuncias penales
procedentes y a reportar ante las autoridades municipales al encargado del panteón o
crematorio donde haya ocurrido el ilícito; en estos casos el Oficial del Registro Civil,
levantará el acta de defunción correspondiente, después de recibir oficio del Ministerio
Público que determine la existencia o no de delito que perseguir o la reserva de las
actuaciones ministeriales.
Los Oficiales del Registro Civil llevarán un registro de todas las órdenes de
inhumación o cremación que hayan autorizado, especificando la fecha de emisión,
nombre del finado, los datos del acta y lugar donde se inhumó o cremó el cadáver.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 121. Las cremaciones, inhumaciones y embalsamamientos, sólo se podrán
realizar si han transcurrido por lo menos doce horas después del fallecimiento y dentro
de las cuarenta y ocho horas de ocurrido aquél.
Las cremaciones e inhumaciones se podrán autorizar fuera de estos plazos:
I. En caso de que el fallecido sea donador de órganos o tejidos;
II. Cuando por cuestiones de salubridad así lo determinen las autoridades sanitarias;
o
III. Cuando lo disponga el Ministerio Público.
Cuando la muerte haya ocurrido en el extranjero, el término para que sea
inhumado o cremado el cadáver, correrá a partir de que el cuerpo se encuentre en
territorio del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 122. El acta de defunción contendrá:
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
I. El nombre, apellidos, sexo y domicilio que tuvo el difunto;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
II. Nombres de los padres que se acrediten con el acta de nacimiento;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
III. Datos relativos al fallecimiento como fecha, hora y lugar de la defunción, lugar en
que se sepulte o se creme el cadáver, número de certificado y orden;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
IV. Las causas de la defunción y la mención de si fue por muerte violenta o natural,
acorde al certificado de defunción;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
V. Nombre, domicilio y cédula profesional del médico que certifica la defunción; y
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
VI. Nombre, domicilio y firma del declarante, que en todo caso será un familiar, salvo
que a juicio de la Dirección General del Registro Civil se autorice que no sea un
familiar, cuando concurran circunstancias especiales.
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(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 123. Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los
directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios o cualquiera otra casa
de comunidad, los encargados de los mesones, hoteles y casas de vecindad, tienen
obligación de dar aviso del fallecimiento al Ministerio Público, dentro de las doce horas
siguientes en que tengan conocimiento de la muerte.
Art. 124. (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 125. Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta,
dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga. Cuando
esta Institución averigüe un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que
asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de
éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo
lo que pueda conducir a identificar a la persona; siempre que se adquieran mayores
datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote en el acta.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Cuando la autoridad judicial o el Ministerio Público ordene la exhumación de un
cadáver antes del plazo legal y con motivo de ésta resulte que las causas de la muerte
fueron distintas a las asentadas en el acta, comunicará esta circunstancia al Oficial del
Registro Civil para que realice las anotaciones correspondientes en el acta de defunción.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 126. En los casos de inundación, incendio o cualquiera otro siniestro en que
no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que proporcione el
Ministerio Público, asentándose, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los
vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.
Art. 127. Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha
sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que
hayan conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso puedan
adquirirse.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 128. Cuando un Oficial del Registro Civil, reciba la constancia a que se refiere
el artículo 125 del Código Civil Federal, sobre la defunción de alguna persona ocurrida en
el mar o espacio aéreo nacional, procederá a levantar el acta correspondiente; se
archivará el documento extendido por el capitán de navío, en el apéndice que
corresponda al acta levantada.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 129. El Oficial del Registro Civil del lugar donde ocurrió el fallecimiento
asentará el acta de defunción.
La autorización a la que se refiere el primer párrafo del artículo 120 de este
Código, será expedida por el Oficial del Registro Civil donde se lleve a cabo la inhumación
o cremación.
Art. 130. (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 131. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
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(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 132. En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en los lugares
de detención, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas
solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 122.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 133. Los Oficiales del Registro Civil al momento de levantar un acta de
defunción, deberán realizar las anotaciones correspondientes en las actas de nacimiento
y matrimonio del finado. Si las actas corresponden a otra Oficialía, enviarán las
notificaciones a ésta, siempre que sea dentro de la República, para que se proceda a
realizarlas.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Capítulo X
De las anotaciones de las ejecutorias que declaren la incapacidad legal para
administrar bienes, la ausencia o la presunción de muerte
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 134. Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de
muerte, la tutela, o la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes,
remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la sentencia
ejecutoria o auto de discernimiento en el término de quince días, para que efectúe las
anotaciones correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 135. Las anotaciones a las que se refiere el artículo anterior, contendrán los
siguientes datos:
I. Número de expediente y fecha de la resolución, fecha en que causó ejecutoria,
tribunal o autoridad que la dicta y puntos resolutivos de la sentencia judicial o
resolución;
II. Nombres, apellidos y nacionalidad del tutor, en su caso; y
III. Nombre y firma del Oficial y sello de la Oficialía del Registro Civil.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 136. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la
persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso a los Oficiales del
Registro Civil que correspondan por el mismo interesado o por la autoridad respectiva,
para que cancele las anotaciones a que se refieren los artículos anteriores.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Capítulo XI
De las modificaciones de las actas del estado civil
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 136-A. Las modificaciones a las actas del estado civil, solamente se podrán
realizar a través de aclaración administrativa o rectificación.
La rectificación podrá ser administrativa o judicial.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN
VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL
DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de
niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en
cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 137. La rectificación de un acta del estado civil procede sólo en los casos de
hechos o circunstancias que se estimen posibles lógica y cronológicamente. Según los
supuestos de que se trate, deberá tramitarse ante el Poder Judicial o ante la Dirección
General del Registro Civil.
En ningún caso procederá la modificación de las fechas del registro del estado civil
de las personas.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 137-A. Pueden pedir la rectificación judicial o administrativa de un acta del
estado civil:
I. Las personas de cuyo estado se trata;
II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores de
este artículo;
IV. Los que según los artículos 404, 405 y 406 de este Código pueden continuar o
intentar la acción de que en ellos se trata; y
V. Aquéllos cuyo carácter de herederos de las personas a que se refieren las
fracciones I y II, depende de la rectificación del acta.
(ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Sección Primera
De las rectificaciones administrativas de las actas del estado civil
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 138. La rectificación administrativa se tramitará a petición del interesado
ante la Dirección General del Registro Civil, siendo procedente en los siguientes casos:
I. En las actas de nacimiento cuando el registrado ha venido utilizando una fecha de
nacimiento o un nombre propio diverso al asentado en el acta y solicite ajustarlo a
la realidad social, sin que se afecte su filiación y no se trate de los apellidos. En
tratándose de cambio de fecha de nacimiento, no podrá solicitarse por aquella
persona cuya adecuación implique un cambio en su capacidad de ejercicio;
II. Errores que se adviertan de las actas del estado civil de donde se transcribieron
los datos, siempre que no se trate de los apellidos; y
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III. La corrección de las actas del estado civil de los descendientes, cuando sus
ascendientes hayan rectificado o aclarado sus actas respectivas, así como de
aquellas actas que tengan relación directa con las originalmente modificadas.
Cuando de la solicitud de rectificación se derive una aclaración, ésta se resolverá
en el mismo procedimiento siempre y cuando tal aclaración sea necesaria para resolver
la rectificación.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 139. La rectificación administrativa se llevará a cabo bajo el procedimiento
siguiente:
I. El interesado o su representante legal deberá presentar su solicitud por escrito a
la Dirección General del Registro Civil o ante el Oficial del Registro Civil, la cual
contendrá:
a) Nombre del solicitante;
b) Firma autógrafa o huella digital del solicitante hecha en presencia del Oficial del
Registro Civil o de personal de la Dirección General;
c) Autorización de las personas para imponerse del contenido del expediente y
recibir documentos, en su nombre y representación; y
d) Precisión de los errores que contenga el acta que se pretende rectificar o las
adecuaciones que amerite, expresando los argumentos en los cuales se sustenta
la petición; y
II. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:
a) Acta que se pretenda corregir, certificada por el Oficial del Registro Civil del lugar
donde se asentó ésta; pudiendo requerirse copia reciente en los casos que
determine el Reglamento;
b) Identificación oficial con fotografía del solicitante, conforme al Reglamento; y
c) Los documentos suficientes que acrediten la petición del interesado.
Si la solicitud de rectificación de un acta del estado civil no fuere clara o no se
acompañasen pruebas suficientes para acreditar su dicho, la Dirección General del
Registro Civil prevendrá por una sola ocasión al interesado por un plazo de cinco días
hábiles, para que la aclare o presente las pruebas, con el apercibimiento de que si no lo
hiciere, se desechará de plano su petición.
A efecto, de mejor proveer, la Dirección General del Registro Civil, podrá allegarse
las pruebas y realizar las diligencias que estime convenientes, llevando a cabo las
prevenciones necesarias.
La Dirección General del Registro Civil, desahogará las pruebas y dictará
resolución en un plazo de doce días hábiles.
La Dirección General del Registro Civil emitirá la resolución en la que funde y
motive la procedencia o improcedencia de la solicitud, ordenando en su caso la
rectificación respectiva. Una vez que haya sido notificada la resolución al interesado, se
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comunicará a la Oficialía del Registro Civil a fin de que se realicen las anotaciones
correspondientes.
Todas las notificaciones derivadas de este procedimiento se efectuarán en los
estrados de la Dirección General del Registro Civil.
Una vez resuelta y asentada la rectificación, el dato que corresponda no podrá ser
objeto de rectificación posterior. Tampoco podrá modificarse si la rectificación tuvo su
origen en sentencia judicial.
No se dará entrada a solicitud de rectificación administrativa que verse sobre la
misma materia de otra que ya hubiere sido resuelta.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 140. La tramitación del asentamiento de actas del Registro Civil, así como su
rectificación, realizadas de manera fraudulenta, provocará su nulidad absoluta, con
independencia de la responsabilidad penal de quienes hayan intervenido dolosamente en
el acto.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Sección Segunda
De las rectificaciones judiciales de las actas del estado civil
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
(F. DE E., P.O. 10 DE FEBRERO DE 2012)
Art. 140-A. La rectificación judicial es procedente en los casos no previstos por
los artículos 138 y 141 de este Código. El interesado, deberá acudir ante el juez
competente para su trámite, en los términos que prescribe el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Guanajuato.
Cuando la sentencia que conceda la rectificación de acta cause ejecutoria, se
comunicará al Oficial del Registro Civil y éste asentará la anotación correspondiente en el
acta rectificada.
(ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Sección Tercera
De las aclaraciones de las actas del estado civil
(REFORMADO PRIMERO PÁRRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 141. La aclaración de las actas del Registro Civil podrá solicitarse ante el
propio Oficial o ante la Dirección General del Registro Civil, por la persona a quien se
refiere el acta o su representante legal, y en los casos que proceda, respecto de las actas
de defunción, podrán solicitarla las personas a las que se refiere el artículo 137-A de este
Código.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2000)
Se podrá pedir la aclaración de cualquier acta del Registro Civil, en los casos
siguientes:
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
I. Cuando en las actas existan errores mecanográficos, ortográficos o de
impresión que no afecten los datos esenciales de aquéllas;
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(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
II. Cuando existan discordancias entre el nombre o apellidos asentados con
los datos contenidos en el acta;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JULIO DE 2000)
III. En caso de ilegibilidad de caracteres;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JULIO DE 2000)
IV. Cuando exista omisión en los datos de localización del documento;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JULIO DE 2000)
V. Cuando se omitan el lugar de nacimiento o la nacionalidad en el acta;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JULIO DE 2000)
VI. En caso de errores o discordancias en las anotaciones ordenadas por la
autoridad judicial;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
VII. En caso de discordancia entre el acta del libro original y el acta del libro
duplicado o cuando se adviertan errores y omisiones del cotejo efectuado a
los documentos contenidos en sus apéndices de donde se transcribieron los
datos;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
VIII. Cuando existan abreviaturas de nombres y apellidos, siempre y cuando del
mismo documento se puedan inferir, en los términos del Reglamento del
Registro Civil;
(REFORMADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2000)
IX. Cuando el objetivo sea que sin modificar el acta original, se haga constar
que el interesado, en su vida ordinaria, emplea solamente alguno de los
nombres o apellidos que aparezcan en el acta, pero que se trate de la
misma persona.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
X. Cuando en el acta aparezca error en el sexo del registrado;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
XI. Tratándose de actas de nacimiento, cuando la fecha de nacimiento se haya
omitido o ésta se encuentre asentada en forma imprecisa, siempre y
cuando no rompa el orden lógico-cronológico inmediato anterior o posterior
con respecto a la fecha de registro; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
XII. En los casos de interpretación previstos en el Reglamento del Registro
Civil, acorde a lo dispuesto en este Código.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
El interesado deberá acompañar a su solicitud identificación oficial, copia
autorizada del acta que se pretenda corregir así como los documentos en que funde la
procedencia de la aclaración.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
El Oficial del Registro Civil recibirá la solicitud de aclaración y deberá resolver en
un lapso de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la misma. Siempre se
levantará apéndice en los términos del párrafo segundo del artículo 49 de este Código.
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Art. 141-A. (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 141-B. Contra la resolución que recaiga a la solicitud de aclaración de las
actas, podrá interponerse recurso de inconformidad dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su notificación ante la Dirección General del Registro Civil y será resuelto
dentro de los tres días hábiles siguientes.
El interesado podrá optar entre agotar el recurso de inconformidad o acudir
directamente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a impugnar la resolución.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 141-C. La tramitación, rectificación o aclaración de actas del estado civil
inexistentes o falsas, provocará la cancelación inmediata del procedimiento
administrativo o judicial y en su caso la nulidad absoluta de su resolución, procediendo a
cancelar las anotaciones marginales que se hayan asentado y la Dirección General o los
Oficiales del Registro Civil ante quien se haya tramitado, presentarán las denuncias
penales correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 142. Con la resolución que conceda la aclaración se procederá a hacer la
anotación en el acta aclarada.
Una vez resuelta y asentada la aclaración, el dato que corresponda no podrá ser
objeto de aclaración posterior.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Capítulo XII
De la nulidad de las actas del registro civil
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 142-A. Son causas de nulidad de un acta del Registro Civil:
I. Cuando el suceso registrado conste en otra acta de fecha anterior, en todo o en
parte; y
II. Cuando el suceso no haya ocurrido.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 142-B. Están facultados para solicitar la nulidad:
I. Las personas de cuyo estado se trata;
II. Las personas que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil
de alguno;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos anteriores fracciones;
IV. Las personas a quienes expresamente conceda la ley ese derecho;
V. El Ministerio Público; y
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VI. Las demás personas que autorice la ley.
La Dirección General del Registro Civil o los Oficiales del Registro Civil, en los
casos de duplicidad de registro, podrán hacer la nulidad de oficio, siguiendo el
procedimiento que establezca el Reglamento del Registro Civil.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 142-C. La tramitación del asentamiento de actas del Registro Civil, así como
su rectificación, realizadas de manera fraudulenta, provocará su nulidad absoluta, con
independencia de la responsabilidad penal de quienes hayan intervenido dolosamente en
el acto.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 142-D. El juicio de nulidad se seguirá en la forma que establezca el Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 142-E. Declarada la nulidad, el juez deberá remitir copia de la sentencia al
Oficial del Registro Civil para que haga la anotación procedente.
Título Quinto
Del matrimonio
Capítulo I
De los requisitos para contraer matrimonio
Art. 143. El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley
y con las formalidades que ella exige.
Art. 144. Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la
ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 145. Para contraer matrimonio, es necesario que ambos contrayentes hayan
cumplido dieciocho años.
Art.146. (DEROGADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2009)
Art.147. (DEROGADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2009)
Art.148. (DEROGADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2009)
Art.149. (DEROGADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2009)
Art. 150. (DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 151. (DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 152. (DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 153. Son impedimentos para contraer matrimonio:
(REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
I. La falta de edad requerida por la Ley;
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II. (DEROGADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la
línea recta. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos
y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende
solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan
obtenido dispensa;
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. (DEROGADA, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con
el que quede libre;
VII. La fuerza o miedo graves. En caso de rapto subsiste el impedimento entre el
raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde
libremente pueda manifestar su voluntad;
VIII. La embriaguez habitual, la morfinomanía, eteromanía y el uso indebido y
persistente de las demás drogas enervantes. Las enfermedades o conformaciones
especiales que sean contrarias a los fines del matrimonio, bien porque impidan las
funciones relativas, bien porque sean contagiosas e incurables o bien porque
científicamente hagan prever algún perjuicio grave o degeneración para los
descendientes en ese matrimonio. La impotencia no será impedimento cuando
exista por la edad o por otra causa cualquiera, en alguno o en ambos
contrayentes y sea conocida de ellos;
IX. (DEROGADA, P.O. 28 OCTUBRE 2022).
X. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda
contraer.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en la
línea colateral desigual.
Art. 154. El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus
descendientes, en tanto que dure el lazo jurídico resultante de la adopción.
Art. 155. (DEROGADO, P.O. 27 MAYO 2022)
Art. 156. El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o
está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el
Juez de Primera Instancia de lo Civil respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las
cuentas de la tutela.
Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del
tutor.
Art. 157. Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el
artículo anterior, el Juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los
bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.
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Art. 158. Tratándose de mexicanos casados en el extranjero y que fijen su
domicilio en el Estado, dentro de tres meses de llegados a éste deberá transcribirse el
acta de la celebración del matrimonio en la oficina correspondiente, si antes no se
hubiere hecho en otro lugar de la República. Los efectos de esa transcripción serán
retrotraídos a la fecha del matrimonio si se hace dentro de los tres meses dichos; en
caso contrario, comenzarán desde el día en que se haga la transcripción.
Capítulo II
De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio
Art. 159. Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los
fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 1989)
Art. 160. Los cónyuges están obligados a vivir juntos en el domicilio que fijen de
común acuerdo. En todo cambio de domicilio será necesario el consentimiento de ambos;
si no existiere acuerdo, el Juez de lo Civil correspondiente procurará avenirlos y si no lo
lograre, resolverá sin forma de juicio, lo que fuere más conveniente.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)
Art. 161. El sostenimiento, administración, dirección y atención del hogar se
distribuirán equitativamente y de común acuerdo entre los cónyuges. Se considerará
como aportación al sostenimiento del hogar la atención y el trabajo en el mismo.
En el supuesto de que alguno de los cónyuges estuviere imposibilitado para
trabajar y careciere de bienes propios, los gastos serán por cuenta del otro cónyuge y se
cubrirán con bienes de él.
En caso de que el marido y la mujer no estuvieren conformes sobre alguno de los
puntos indicados, el Juez de lo Civil competente procurará avenirlos, si no lo lograre,
resolverá sin necesidad de juicio lo que fuere más conveniente atendiendo a las
circunstancias y características personales de cada uno de ellos.
Art. 162. La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre los productos de los
bienes del marido y sobre sus sueldos, salarios o emolumentos por las cantidades que
corresponde para la alimentación de ella y de sus hijos menores. También tendrá
derecho preferente sobre los bienes propios del marido para la satisfacción del mismo
objeto. La mujer puede pedir el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos
derechos.
Art. 163. El marido tendrá el derecho que a la mujer concede el artículo anterior,
en los casos en que ésta tenga obligación de contribuir en todo o en parte para los gastos
de la familia y del hogar.
Art. 164. El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones
iguales; por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo a la educación y
establecimiento de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan.
En caso de que el marido y la mujer no estuvieren conformes sobre alguno de los puntos
indicados, el Juez de lo Civil correspondiente procurará avenirlos, y si no lo lograre,
resolverá sin forma de juicio, lo que fuere más conveniente a los intereses de los hijos.
Art. 165. (DEROGADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)
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Art. 166. (DEROGADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)
Art. 167. (DEROGADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)
Art. 168. Cada cónyuge podrá oponerse a que el otro desempeñe acciones que
lesionen el desarrollo integral y estructura de la familia. En todo caso el Juez de lo Civil
competente sin necesidad de juicio, resolverá los (sic) que sea procedente.
Art. 169. El marido y la mujer mayores de edad, tienen capacidad para
administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer
las excepciones que a ellos corresponden sin que para tal objeto necesite el esposo del
consentimiento de la esposa ni ésta de la autorización de aquél, salvo lo que se estipule
en las capitulaciones matrimoniales, sobre administración de los bienes.
Art. 170. (DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 171. (DEROGADO, P.O. 3 DE JULIO DE 1992)
Art. 172. (DEROGADO, P.O. 3 DE JULIO DE 1992)
Art. 173. El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges
cuando el matrimonio esté sujeto a régimen de separación de bienes.
Art. 174. El marido y la mujer podrán ejercitar los derechos y acciones que
tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure
el matrimonio.
Art. 175. Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los
naturales fines del matrimonio.
Capítulo III
Del contrato de matrimonio con relación a los bienes
Disposiciones generales
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 176. El matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o
el de separación de bienes.
Si no hubiere convenio expreso, celebrado de conformidad con lo previsto en la
Fracción VII del artículo 102 de este Código, y lo estipulado en los Artículos 180, 181 y
182 del propio Ordenamiento, el matrimonio se entenderá celebrado bajo el régimen de
separación de bienes.
Art. 177. Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que se celebran para
constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración
de éstos en uno y en otro caso.
Art. 178. Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la
celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes
de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que
adquieren después.
Art. 179. (DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
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Capítulo IV
De la sociedad conyugal
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 180. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales y,
en lo que éstas no prevean, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad civil.
Art. 181. Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad
conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes
de bienes que ya les pertenezcan y que requieran tal requisito para que su traslación sea
válida.
Art. 182. En este caso, la modificación que se haga de las capitulaciones deberá
también otorgarse en escritura pública haciendo la respectiva anotación en el Protocolo
en que se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Público
de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efectos contra
tercero.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 183. La sociedad conyugal puede terminar o suspenderse antes de que se
disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos.
Art. 184. La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por
voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del
cónyuge ausente y en los casos previstos por el artículo siguiente.
Art. 185. Puede terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio a petición
de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:
I. Si el socio administrador por su notoria negligencia o torpe administración,
amenaza arruinar a su cónyuge o disminuir considerablemente los bienes
comunes;
II. Cuando el socio administrador hace cesión de todos sus bienes a sus acreedores o
es declarado en quiebra.
Al iniciarse el procedimiento de terminación de la sociedad conyugal cesarán
interinamente los efectos de ésta, sin perjuicio de los actos y obligaciones anteriores,
estableciéndose un régimen de condominio respecto de los bienes sociales en los cuales
cada cónyuge representará la proporción que corresponda conforme a las capitulaciones
matrimoniales, o cada uno la mitad si éstas nada prevén al respecto. La resolución
judicial que inicie el procedimiento se inscribirá en el Registro donde se hubieren inscrito
las capitulaciones matrimoniales.
Art. 186. Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad
conyugal, deben contener:
I. La lista detallada de los bienes muebles e inmuebles que cada consorte lleve a la
sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;
II. La nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el
matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas o
únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos
consortes o por cualquiera de ellos;
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III. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los
bienes de cada consorte, o sólo parte de ellos;
IV. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes de
los consortes o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará
con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a
cada cónyuge;
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)
V. La forma de designación de quien sea el administrador de la sociedad, así como
las facultades que se le conceden;
VI. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran cada cónyuge
durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente o si deben ser
comunes y en qué proporción;
VII. Las bases para liquidar la sociedad.
Art. 187. Son nulas las capitulaciones en cuya virtud uno de los consortes haya
de percibir todas las utilidades, así como las que establezcan que alguno de ellos sea
responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que
proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.
Art. 188. Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una
cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no
utilidad en la sociedad.
Art. 189. No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de
la sociedad conyugal, pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes,
pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les pudieren corresponder.
Art. 190. El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras
subsista la sociedad, pero las acciones en contra de ésta o de los bienes comunes serán
dirigidas contra el administrador.
Art. 191. La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges
modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.
Art. 192. La ausencia injustificada, por más de seis meses del domicilio conyugal
por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día en que se inició, los efectos de
la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan. Estos no podrán comenzar de nuevo sino
por convenio expreso.
Art. 193. Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se
incluirán los objetos de uso personal de los consortes y que no sean de lujo.
Art. 194. Terminado el inventario se pagarán los créditos que hubiere contra el
fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el sobrante, se
dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas,
el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades
que debían corresponderles; y si uno sólo llevó capital de éste se deducirá la pérdida
total.
Art. 195. Muerto uno de los cónyuges continuará el que sobreviva en la posesión
y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión,
mientras no se verifique la partición.
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Art. 196. Todo lo relativo a la formación de inventarios y formalidades de la
partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de
Procedimientos Civiles en materia de sucesiones.
Capítulo V
De la separación de bienes
Art. 197. Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores
al matrimonio, durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial.
La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los
consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieren después.
Art. 198. La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo
caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación serán
objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos, o en su defecto de la
sociedad legal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 199. Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser
substituida por la sociedad conyugal.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 200. Las capitulaciones matrimoniales en que se pacta la separación de
bienes constarán en escritura pública; pero serán válidas las celebradas antes o en el
acto mismo del matrimonio, aun cuando consten en documento privado, siempre que
fueren ratificadas ante el Oficial del Registro Civil.
Art. 201. Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, contendrán un
inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y
nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.
Art. 202. En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la
propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por
consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del
dominio exclusivo del dueño de ellos.
Art. 203. Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios,
sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el
desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
Art. 204. Cada uno de los cónyuges debe contribuir a la educación y alimentación
de los hijos y a las demás cargas del matrimonio, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159.
Art. 205. Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación,
herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se
hace la división serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro;
pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.
Art. 206. Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquél, retribución u
honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos o
asistencia que le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o
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impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la
administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en
proporción a su importancia y al resultado que produjere.
Art. 207. El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí
por partes iguales la mitad del usufructo de los bienes de sus hijos que la ley les
concede.
Art. 208. El marido responde a la mujer y ésta a aquél, de los daños y perjuicios
que le cause por dolo, culpa o negligencia.
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Capítulo VI
De la sociedad legal
Art. 209. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 210. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 211. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 212. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 213. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 214. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 215. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 216. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 217. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 218. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 219. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 220. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 221. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 222. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 223. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 224. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 225. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 226. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 227. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 228. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
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Art. 229. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 230. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Capítulo VII
De la administración de la sociedad legal
Art. 231. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 232. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 233. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 234. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 235. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 236. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 237. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 238. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 239. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 240. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 241. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 242. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 243. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 244. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 245. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 246. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 247. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 248. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 249. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 250. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 251. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 252. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
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(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Capítulo VIII
De la liquidación de la sociedad legal
Art. 253. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 254. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 255. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 256. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 257. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 258. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 259. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 260. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 261. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 262. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 263. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 264. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 265. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 266. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 267. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 268. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 269. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 270. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 271. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 272. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 273. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 274. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 275. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 276. (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
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Capítulo IX
De las donaciones antenupciales
Art. 277. Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace
un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.
Art. 278. Son también donaciones antenupciales, las que un extraño hace a
alguno de los esposos o a ambos, en consideración al matrimonio.
Art. 279. Las donaciones antenupciales, entre esposos, aunque fueren varias, no
podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la
donación será inoficiosa.
Art. 280. Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas
en los términos en que lo fueren las comunes.
Art. 281. Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo
donatario y sus herederos, la facultad de elegir entre la época en que se hizo la donación
y la del fallecimiento del donador.
Art. 282. Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del
donador, no podrá elegirse la época en que aquella se otorgó.
Art. 283. Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de
aceptación expresa ni se revocan por sobrevenir hijos al donante.
Art. 284. Tampoco se revocarán por ingratitud a no ser que el donante fuere un
extraño y la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.
Art. 285. Las donaciones antenupciales son revocables por el adulterio o el
abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante
fuere el otro cónyuge.
Art. 286. Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero sólo con
aprobación de sus padres o tutores, o con autorización judicial.
Art. 287. Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio
dejare de efectuarse.
Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones
comunes en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.
Capítulo X
De las donaciones entre consortes
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 288. Los consortes pueden hacerse donaciones, siempre que no sean
contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los
ascendientes o descendientes del donante a recibir alimentos.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 289. Las donaciones entre consortes únicamente pueden ser revocadas por
las causas previstas en el artículo 1866 de este Código.
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Art. 290. Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos, pero se
reducirán cuando sean inoficiosas en los mismos términos de las comunes.
Capítulo XI
De los matrimonios nulos e ilícitos
Art. 291. Son causas de nulidad de un matrimonio:
I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un
cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos
enumerados en el artículo 153;
III. Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto por los artículos 101, 102,
103, 105 y 106.
Art. 292. La acción de nulidad que nace del error sólo puede deducirse por el
cónyuge engañado, pero si éste no ejercita la acción de nulidad inmediatamente que lo
advierta, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio a
no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.
Art. 293. (DEROGADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2009)
Art. 294. (DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 295. (DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 296. (DEROGADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2009)
Art. 297. Aunque el parentesco de consanguinidad no dispensado anula el
matrimonio, si después de conocida la causa de nulidad se obtuviere dispensa y ambos
cónyuges quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acta
ante el Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus
efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 298. La acción que nace de esta clase de nulidad, y la que dimana del
parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges
y por el Ministerio Público.
Art. 299. (DEROGADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Art. 300. La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno
de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del
cónyuge víctima del atentado o por el Ministerio Público, dentro del término de seis
meses contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.
Art. 301. El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si
concurren las circunstancias siguientes:
I. Que uno u otro importe el peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud,
o una parte considerable de los bienes;
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(REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o
personas que le tienen bajo su tutela al celebrarse el matrimonio; y
III. Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad, sólo puede deducirse por el
cónyuge agraviado dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o
intimidación.
Art. 302. La nulidad que se funde en algunas de las causas expresadas en la
fracción VIII del artículo 153 sólo puede ser pedida por los cónyuges dentro del término
de sesenta días, contados desde que se celebró el matrimonio.
Art. 303. Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción IX del
artículo 153, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.
Art. 304. El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse
el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que
el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede
deducirse por el cónyuge del primer matrimonio; por sus hijos o herederos y por los
cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas
mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.
Art. 305. La nulidad que se funda en la falta de formalidades esenciales para la
validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga
interés en probar que no hay matrimonio; también podrá declararse esa nulidad a
instancia del Ministerio Público.
Art. 306. No se admitirá demanda de nulidad por falta de formalidades en el acta
de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta
se una la posesión del estado matrimonial.
Art. 307. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio, corresponde a
quienes la ley lo conceda expresamente, y no es transmisible por herencia ni de
cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de
nulidad entablada por aquél a quien hereden.
Art. 308. Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal, de oficio,
enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio
para que al margen del acta, ponga nota circunstanciada en que conste: la parte
resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció y el número con que se
marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.
Art. 309. El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se
considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
Art. 310. Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en
árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.
Art. 311. El matrimonio contraído de buena fe aunque sea declarado nulo,
produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo
tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y
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trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubiesen separado los
cónyuges, o desde su separación, en caso contrario.
Art. 312. Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el
matrimonio produce efectos civiles, únicamente respecto de él y de los hijos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos
civiles, solamente respecto de los hijos.
Art. 313. La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere
prueba plena.
Art. 314. Si la demanda de nulidad fuera entablada por uno solo de los cónyuges,
desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 336.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 315. En la sentencia que declare la nulidad, el juez resolverá sobre la
custodia de los hijos menores, atendiendo al interés superior de los menores.
Art. 316. (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 317. Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los
bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieran procedido de
buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones
matrimoniales, o en su defecto de acuerdo con la ley; si sólo hubiere habido buena fe por
parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha
habido mala fe de parte de ambos cónyuges los productos se aplicarán a favor de los
hijos, y si no los hubiere, se repartirán entre ellos como si hubieren procedido de buena
fe.
Art. 318. Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las
donaciones antenupciales, las reglas siguientes:
I. Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;
II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que
fueren objeto de ellas, se devolverán al donante con todos sus productos;
III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán
subsistentes;
IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho
quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer reclamación
alguna con motivo de la liberalidad.
Art. 319. Si al declararse la nulidad del matrimonio, la mujer estuviere encinta,
se tomarán las precauciones a que se refieren los artículos 2876 a 2886.
Art. 320. Es ilícito pero no nulo el matrimonio:
I. Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento
que sea susceptible de dispensa;
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(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO 2022)
II. Cuando no se haya otorgado la previa dispensa que requiere el artículo
156.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 321. Los que contraigan un matrimonio ilícito incurrirán en las penas que
señale el Código Penal.
Capítulo XII
Del divorcio
Art. 322. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en
aptitud de contraer otro.
Art. 323. Son causas de divorcio:
I. El adulterio de uno de los cónyuges;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
II. El hecho de que durante el matrimonio nazca un hijo de alguno de los cónyuges,
que haya sido procreado antes de la celebración de aquél y que así sea declarado
judicialmente;
III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo
marido la haya hecho directamente sino cuando se pruebe que ha recibido dinero
o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga
relaciones carnales con su mujer;
IV. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún
delito, aunque no sea de incontinencia carnal;
V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de
corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;
VI. Padecer cualquier enfermedad crónica o incurable que sea además contagiosa o
que científicamente haga prever algún perjuicio grave o degeneración para los
descendientes de ese matrimonio o padecer impotencia incurable, siempre que no
se esté en alguna de las excepciones señaladas por la fracción VIII del artículo
153. No es causa de divorcio la impotencia en uno solo de los cónyuges si
sobrevino al matrimonio y como consecuencia natural de la edad;
VII. Padecer enajenación mental incurable;
VIII. La separación del hogar conyugal por más de seis meses sin causa justificada;
IX. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante grave
para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año, sin que el cónyuge que
se separó entable la demanda de divorcio.
La acción concedida al cónyuge que dio causa a la separación del otro del
domicilio conyugal, solamente tiene por objeto obtener la disolución del vínculo
matrimonial; pero los efectos que por esto se produzcan en relación con la
situación de los hijos y las obligaciones de suministrar alimentos, se resolverán
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teniendo como cónyuge culpable al que se compruebe que incurrió en alguna de
las causas mencionadas en las demás fracciones de este artículo;
X. La declaración de ausencia legalmente hecha o la de la presunción de muerte, en
los casos de excepción en que no se necesita, para que se haga, que proceda la
declaración de ausencia;
XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro, que
hagan imposible la vida conyugal;
(REFORMADA, P.O. 27 DE MARZO DE 2009)
XII. La negativa injustificada de los cónyuges de darse alimentos de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 161. También la negativa injustificada de los cónyuges a
cumplir con las obligaciones alimentarias hacia sus hijos;
XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por delito
intencional, que merezca pena mayor de dos años de prisión;
XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que
implique deshonra para el otro cónyuge o para sus hijos, por el que se le imponga
una pena de prisión mayor de dos años;
XV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas
enervantes, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un
continuo motivo de desavenencia conyugal;
XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto intencional
que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga
señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;
XVII. El mutuo consentimiento;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 1989)
XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del
motivo que la haya originado, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de
ellos.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 1989)
La acción podrá ejercitarse en cualquier tiempo y no tendrá más objeto que
declarar la disolución del vínculo, conservando ambos la patria potestad de los
hijos y quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos. La custodia
de los menores la tendrá el cónyuge con el cual hayan vivido, pero los menores
que hubieren cumplido catorce años, podrán elegir a su custodio. El contrato de
matrimonio con relación a los bienes terminará al declararse el divorcio y se
procederá a la liquidación en los términos de la Ley, sin perjuicio de lo que las
partes convinieren al respecto.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
XIX. La violencia intrafamiliar grave o reiterada entre los cónyuges, o de éstos con
respecto a los hijos, que hagan imposible la vida conyugal.
Art. 324. Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio
por causa que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene
a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses
de la notificación de la sentencia ejecutoria. Durante estos tres meses los cónyuges no
están obligados a vivir juntos.
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Cuando se decrete el divorcio por esta causa, los cónyuges conservarán la patria
potestad sobre sus hijos.
Art. 325. Cualquiera de los esposos puede pedir el divorcio por el adulterio de su
cónyuge. Esta acción dura seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del
adulterio.
Art. 326. La tolerancia en la corrupción que da derecho a pedir el divorcio por la
causa señalada en la fracción V del artículo 323, debe consistir en actos positivos y no en
simples omisiones.
Art. 327. Para que pueda pedirse el divorcio por causa de enajenación mental
que se considere incurable, es necesario que hayan transcurrido dos años desde que
comenzó a padecerse la enfermedad.
Art. 328. El divorcio por mutuo consentimiento se tramitará en la forma que
establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Art. 329. (DEROGADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2019)
Art. 330. Mientras que se decrete el divorcio, el Juez autorizará la separación de
los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar
la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos, y los bienes de
los consortes.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2019)
Art. 331. Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento
podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no
hubiere sido decretado.
Art. 332. El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas
enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 323 podrá sin embargo solicitar que se
suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el Juez, con conocimiento de
causa, podrá decretar esa suspensión, quedando subsistentes las demás obligaciones
creadas por el matrimonio.
Art. 333. El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado
causa a él dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los
hechos en que se funde la demanda.
Art. 334. Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 323 pueden alegarse
para pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito.
Art. 335. La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en
cualquier estado en que se encuentre, si aun no hubiere sentencia ejecutoria. En este
caso los interesados deberán denunciar su reconciliación al Juez, sin que la omisión de
esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 336. Al admitirse la demanda de divorcio o antes si hubiere urgencia, el juez
bajo su responsabilidad, decretará provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, lo
siguiente:
I. (DEROGADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
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(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
II. Proceder en cuanto a la separación de los cónyuges en los términos del Código de
Procedimientos Civiles, ordenando quién de los dos debe permanecer en el
domicilio conyugal. Asimismo, previo inventario, deberá determinar los bienes y
enseres que deberán continuar en éste y los que se ha de llevar el otro cónyuge,
incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté
dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;
La separación conyugal decretada por el juez interrumpe los términos a
que se refieren las fracciones VIII y XVIII del artículo 323 de este Código;
III. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge
acreedor y a los hijos;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
IV. Dictar las medidas convenientes para que el administrador no cause perjuicios al
otro cónyuge en sus bienes propios o en los de la sociedad conyugal. Asimismo,
ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la
anotación preventiva de la demanda en el Registro Público que corresponda;
V. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la
mujer que quede encinta;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren
designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos o ambos. En defecto de ese
acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona con quien deban
quedar provisionalmente los hijos; el Juez, resolverá lo conducente en los
términos del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta la opinión del
menor.
Salvo riesgo para el normal desarrollo de los hijos, los menores de doce
años deberán quedar al cuidado de la madre;
(ADICIONADA, P. O. 10 DE JUNIO DE 2005)
VII. El Juez resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos menores,
quienes serán escuchados sobre las modalidades del derecho de visita o
convivencia con sus padres;
(ADICIONADA, P. O. 10 DE JUNIO DE 2005)
VIII. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado,
con las excepciones que marca este Código;
(ADICIONADA, P. O. 10 DE JUNIO DE 2005)
IX. Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad,
un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo
el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo
el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen y un proyecto de
partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y
comprobación de datos que en su caso precise.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 336-A. A petición de parte y en los casos en que el Juez lo considere
pertinente, tomando en consideración los hechos expuestos, las causales invocadas en la
demanda y lo expuesto por el demandado, prohibirá al cónyuge de que se trate ir a lugar
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determinado, o acercarse a los agraviados a la distancia mínima que el propio Juez
considere pertinente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JULIO DE 1989)
Art. 337. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos conforme a las
reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
I. Cuando la causa de divorcio estuviere comprendida en las fracciones III, V y XV
del artículo 323, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge no
culpable. Si los dos fueren culpables, quedarán bajo la patria potestad del
ascendiente que corresponda en los términos del artículo 468 de este Código, y si
no lo hubiere se nombrará tutor;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
II. En todos los demás casos se estará a lo convenido por los cónyuges, siempre que
a juicio del Juez, no se atente contra los intereses del menor; y si no hubiere
pacto al respecto, el Juez decidirá sobre los derechos y obligaciones inherentes a
la patria potestad y a la custodia de los hijos menores de edad, determinando su
conservación, pérdida o suspensión para uno o ambos cónyuges,
independientemente del carácter de vencedor o perdedor en juicio, mirando sólo
el beneficio de los menores. En su caso, y de conformidad con la fracción IV del
artículo 468, llamará a quien legalmente corresponda el ejercicio de la patria
potestad o designará tutor;
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Cuando la causa de divorcio fuera por violencia intrafamiliar, el cónyuge
culpable estará impedido para ejercer la guarda y custodia de los menores, así
como restringido el régimen de visitas en los términos de la resolución judicial
correspondiente, procurando que estas visitas sean supervisadas; y
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
III. En los casos de las fracciones VI y VII del artículo 323, los hijos quedarán bajo la
custodia del cónyuge sano, pero el consorte enfermo conservará los demás
derechos de la patria potestad.
Art. 338. Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o la
tutela de los hijos, podrán acordar los tribunales, a petición de los abuelos, tíos o
hermanos mayores, cualquiera providencia que se considere benéfica a los menores.
Art. 339. El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos
a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
Art. 340. El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere
dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge
inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Art. 341. Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los
bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones
que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes
divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes, a la subsistencia
y educación de sus hijos.
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(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Art. 342. En los casos de divorcio, los cónyuges, mientras no contraigan nuevas
nupcias, tendrán derecho a alimentos, los que se fijarán de acuerdo a los principios de
equidad y proporcionalidad, tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II. Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
III. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
V. Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y
VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a uno de ellos, se
responderá como autor de un hecho ilícito.
En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges
no tienen derecho a alimentos, ni al pago de daños y perjuicios, referidos en este
artículo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Art. 342-A. Cualquier cónyuge podrá demandar al otro una compensación de
hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se adquirieron durante el
matrimonio, siempre que ocurran las siguientes circunstancias:
(ADICIONADA, P.O. 27 DE MARZO DE 2009)
I. Haber estado casado bajo el régimen de separación de bienes; y
(REFORMADA, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
II. Que el demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio
preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar como son, las tareas de
administración, dirección y atención del mismo o cuidado de la familia, entre
otros.
(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
El Juez habrá de resolver atendiendo al tiempo que duró el matrimonio, los bienes
con que cuenten los cónyuges, la custodia de los hijos y las demás circunstancias
especiales de cada caso.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2009)
Se exceptúan de los bienes establecidos en este artículo, los que se adquieran por
sucesión y donación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Art. 343. En virtud del divorcio, los cónyuges recobran su entera capacidad para
contraer nuevo matrimonio.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
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Art. 344. La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los
herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no
hubiere existido dicho juicio.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Art. 345. Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia de
lo Civil correspondiente, dará cumplimiento a lo que establece el Artículo 117 de este
Código.
Título Sexto
Del parentesco y de los alimentos
Capítulo I
Del parentesco
Art. 346. La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad
y el civil.
Art. 347. El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que
descienden de un mismo progenitor.
Art. 348. El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre
el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Art. 349. El parentesco civil es el que nace de la adopción plena o de la adopción
simple.
En la adopción simple el parentesco, existe entre el adoptante y el adoptado.
En la adopción plena, el parentesco confiere los mismos derechos y obligaciones
que los derivados del parentesco consanguíneo.
Art. 350. Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que
se llama línea de parentesco.
Art. 351. La línea es recta o transversal. La recta se compone de la serie de
grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la
serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un
progenitor o tronco común.
Art. 352. La línea recta es ascendente o descendente; ascendente es la que liga a
una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al
progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o
descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.
Art. 353. En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones o
por el de las personas excluyendo al progenitor.
Art. 354. En la línea transversal los grados se cuentan por el número de
generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número
de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del
progenitor o tronco común.
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Capítulo II
De los alimentos
Art. 355. La obligación de dar alimentos es recíproca: el que los da, tiene a su
vez el derecho de pedirlos. El derecho y la obligación alimentarios son personales e
intransmisibles.
Art. 356. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda
subsistente esta obligación en los casos de divorcio y en los otros que la misma ley
señale.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 356-A. Los concubinos están obligados a darse alimentos, si la mujer o el
varón viven como si fueran cónyuges durante un lapso continuo de por lo menos cinco
años o han procreado hijos, siempre y cuando hayan permanecido ambos libres de
matrimonio.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
Art. 357. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos desde el
momento en que son concebidos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación
recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en
grado.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Cuando se declare judicialmente la paternidad se genera, entre otros derechos,
alimentos retroactivos desde el momento de la concepción.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2019)
De ello puede prevalerse el interesado a cualquier edad. El monto retroactivo de
los alimentos será fijado por el juez.
Art. 358. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por
imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Art. 359. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes la
obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que
fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de
ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Art. 360. Los hermanos y demás parientes colaterales, a que se refiere el artículo
anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la
edad de dieciocho años, o fueren incapaces.
Art. 361. El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los
casos en que la tienen el padre y los hijos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2023)
Art. 362. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, la
atención médica, las expensas necesarias para la educación obligatoria y las demás
necesidades básicas que el alimentista necesita para su subsistencia y manutención.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Respecto de los hijos, los alimentos comprenden, además, los gastos para
proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícita y adecuados a sus circunstancias
personales.
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(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
Los alimentos para el concebido comprenden, además, los gastos de atención
médica tanto para la mujer embarazada como para el concebido, y los del parto.
Art. 363. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión
adecuada al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone
justificadamente a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la
manera de ministrar los alimentos.
(PARRAFO ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021)
El obligado, por virtud de medidas provisionales, sentencias o convenios
judiciales, que incumpla con la pensión o la ministración de alimentos sin causa
justificada por un período de noventa días, se constituirá en deudor alimentario. Para tal
efecto, el Juez ordenará a la Dirección General de Registros Públicos de la Propiedad y
Notarías la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios.
(PARRAFO ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021)
El Juez ordenará al Registro Público de la Propiedad a efecto de que se anote, en
el sistema de folios reales sobre aquellos bienes de los cuales sea titular el deudor
moroso, a efecto de que no se generen actos posteriores mediante los cuales se pretenda
transmitir, modificar, gravar o extinguir el dominio del bien o de cualquier derecho real
sobre el mismo y garantizar el derecho del acreedor alimentario.
(PARRAFO ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021)
El Registro Público de la Propiedad deberá verificar el sistema de folios reales a
efecto de constatar en los casos en que el deudor alimentario pretenda transmitir,
modificar, gravar, limitar o extinguir la propiedad de bienes raíces o cualquier derecho
real, a efecto de informar al Juez para que éste resuelva lo que a su derecho corresponda
y, en tanto no se resuelva, no podrá realizarse la inscripción.
(PARRAFO ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021)
El deudor alimentario declarado judicialmente como moroso, que acredite con
posterioridad ante la misma autoridad que realizó la citada declaratoria, que han sido
pagados en su totalidad los adeudos, podrá solicitar a dicha autoridad la cancelación de
la inscripción.
(PARRAFO ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021)
El Juez, en los casos que proceda, cancelará las inscripciones a que se refiere este
artículo.
(ARTÍCULO ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021)
Art. 363-A. La Dirección General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías
para efectos del artículo anterior, deberá inscribir la declaratoria de deudor alimentario
en los inmuebles, en que este, sea propietario.
Se inscribirá en dicho registro, a petición de la autoridad judicial competente, la
demanda de pago de pensión alimenticia, la medida provisional del pago de pensión o la
sentencia dictada especificando el monto adeudado.
Los deudores alimentarios podrán solicitar constancias sobre la situación de los
inmuebles en cuanto a que no existen inscripciones o anotaciones relativas a la
inscripción del deudor alimentario en el sistema de folios reales, y el Registro deberá
entregarlas al interesado.
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Art. 364. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el
que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba
alimentos del otro, o cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Art. 365. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe
darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.
(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán una actualización
automática mínima equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al salario
mínimo general, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no
aumentaron en igual proporción.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2009)
En este caso, la actualización en los alimentos se ajustará al que realmente
hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la
sentencia o convenio correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2019)
Art. 365-A. Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de
interdicción, los adultos mayores y el cónyuge o concubinario que se dedique al hogar,
gozan de la presunción de necesitar alimentos.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Art. 365-B. Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor
alimentario, el juez de la causa resolverá con base en la capacidad económica y nivel de
vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.
Art. 366. Si fueren varios los que deban dar los alimentos y todos tuvieren
posibilidad de hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus
haberes.
Art. 367. Si sólo algunos tuvieran posibilidad, entre ellos se repartirá el importe
de los alimentos, y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
Art. 368. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a
los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
Art. 369. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I. El acreedor alimentario;
II. El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad;
III. El tutor;
IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
V. El Ministerio Público.
Art. 370. Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo
anterior, no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el
aseguramiento de alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino.
Art. 371. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito
de cantidad bastante a cubrir los alimentos.
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Art. 372. El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si
administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
Art. 373. En los casos en que los que ejerzan la patria potestad, gocen de la
mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de
dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos el exceso será por cuenta de los que ejerzan
la patria potestad.
Art. 374. Se suspende la obligación de dar alimentos:
(REFORMADA, P.O. 9 DE MAYO DE 2014)
I. Cuando el que la tiene esté en imposibilidad para cumplirla, por impedimento para
poder trabajar y por carecer de bienes propios, en tanto subsistan estas
circunstancias;
II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta
de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
IV. Si el alimentista sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la
casa de éste por causas injustificadas.
Art. 375. Cesa la obligación de dar alimentos en caso de injuria, falta o daño
graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos.
Art. 376. El derecho de recibir alimentos no puede ser objeto de transacción y es
irrenunciable o intransmisible; pero sí pueden ser objetos de las operaciones indicadas
las pensiones caídas.
(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Art. 377. Cuando el obligado a proporcionar alimentos no estuviere presente, o
estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de sus acreedores, será
responsable de los gastos que éstos hubieren efectuado para cubrir esa exigencia, con
sus intereses y demás gastos accesorios; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria
para ese objeto, conforme a las circunstancias del caso y siempre que no se trate de
gastos de lujo.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Cuando el deudor de alimentos caídos no tenga manera de comprobar su salario o
ingresos, se estará a lo dispuesto en el artículo 365-B.
(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Art. 378. El acreedor alimentista que, sin culpa suya, se vea obligado a vivir
separado de su deudor, podrá pedir al Juez de Partido de lo civil del lugar de su
residencia que obligue a éste a darle alimentos durante la separación y a que le ministre
todos los que haya dejado de darle desde que ésta tuvo lugar. El Juez, según las
circunstancias del caso, fijará la suma que se deba pagar y la que deba ministrarse
mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea
debidamente asegurada y para que el deudor pague los gastos que el acreedor haya
tenido que erogar con tal motivo, con sus intereses y demás gastos accesorios.
Art. 379. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, es aplicable a la mujer,
cuando tenga obligación de dar alimentos y el marido se halle en las condiciones
apuntadas.
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Art. 380. Cuando alguna persona muera, quede total y permanentemente
incapacitada, por motivo del desempeño de funciones o empleos públicos, sin contar con
bienes propios que basten al sostenimiento de sus hijos menores de 18 años de edad o
incapacitados, el Estado y los Municipios según el caso tendrán la obligación de
proporcionar alimentos a dichos hijos.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2014)
Art. 380-A. El Estado otorgará a través de las instituciones y programas
establecidos, el acceso a los servicios de asistencia social, de salud y de educación, para
el caso de los menores hijos o incapacitados que no logren la obtención del pago de
alimentos por parte de quienes tienen la obligación de darlos.
Título Séptimo
De la paternidad y filiación
Capítulo I
De los hijos de matrimonio
Art. 381. Se presumen hijos de los cónyuges:
I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración
del matrimonio;
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio, ya provenga ésta de nulidad, de muerte del marido, o de divorcio.
Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho
quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2022)
Art. 382. Contra las presunciones a que se refiere el artículo anterior se admitirán
los métodos científicos que permitan probar con certeza la paternidad.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2022)
Art. 383. El marido no podrá desconocer a los hijos alegando adulterio de la
madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo; a no ser que el nacimiento se
le haya ocultado o que pruebe con certeza a través de los métodos científicos que la
paternidad no le corresponde a él.
Art. 384. El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días
contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional
prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste,
pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.
Art. 385. El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de
los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:
I. Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para
esto se requiere un principio de prueba por escrito;
II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento, y ésta fue firmada por él, o
contiene su declaración de no saber firmar;
III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;
IV. Si el hijo no nació capaz de vivir.
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Art. 386. Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de
trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo
por la persona a quien perjudique la filiación.
Art. 387. En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que
el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días
contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar si
estuvo ausente o desde el día en que descubrió el engaño, si se le ocultó el nacimiento.
(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Art. 388. Si el marido está bajo tutela por causa de discapacidad intelectual, este
derecho puede ser ejercitado por su tutor. Si éste no lo ejercitare podrá hacerlo el
marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado,
que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
Art. 389. Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón,
los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el
padre. Tratándose del caso a que se refiere el artículo 383 el plazo de sesenta días se
contará a partir de la fecha de la declaración de herederos.
Art. 390. Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no
podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la
celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los
demás casos, si el esposo muere dentro del término hábil para hacer la reclamación sin
haberla iniciado, los herederos tendrán, para proponer la demanda, sesenta días
contados desde aquél en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del
padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la
herencia.
Art. 391. Si la viuda, la divorciada, o la mujer cuyo matrimonio fuere declarado
nulo, contrajeran nuevas nupcias dentro del plazo de trescientos días contados a partir
de la disolución del mismo, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo
matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:
I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos
días siguientes a la disolución del mismo y antes de ciento ochenta días de la
celebración del segundo;
II. Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta
días, de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar
dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.
(DEROGADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2022)
III. El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta
días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la
disolución del primero;
IV. El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará
por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado
de otra manera es nulo.
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Contra las presunciones establecidas en las fracciones I, II y III se admitirán los
métodos científicos que permitan probar con certeza que la paternidad no le corresponde
a quien se atribuye.
Art. 392. En el juicio de contradicción de la paternidad serán llamados la madre y
el hijo, a quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor interino.
Art. 393. Respecto de los legalmente no nacidos, nunca ni por nadie se podrá
entablar demanda sobre la paternidad.
Art. 394. No puede haber sobre la filiación, ni transacción ni compromiso en
árbitros.
Art. 395. Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios
que de la filiación legalmente adquirida pudieren deducirse.
Las concesiones que se hagan al que se dice hijo no importan la adquisición de
estado de hijo de matrimonio.
Capítulo II
De las pruebas de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio
Art. 396. La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida
de nacimiento, pero si se cuestiona la existencia o validez del matrimonio de los padres,
debe presentarse el acta de matrimonio de éstos.
Art. 397. A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se
probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de
esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que
la ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba
por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren
bastante graves para determinar su admisión.
Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe duplicado, de
éste deberá tomarse la prueba sin admitirla de otra clase.
Art. 398. Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente
como marido y mujer y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere
imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a estos hijos haber
nacido de matrimonio sólo por la falta de presentación del acta del enlace de sus padres,
siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijos de ellos o que, por los
medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestra la filiación y no esté
contradicha por el acta de nacimiento.
Art. 399. Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de
matrimonio por la familia de los padres y en la sociedad, quedará probada la posesión de
estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I. Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su
padre, con anuencia de éste
II. Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido en su matrimonio, proveyendo a
su subsistencia y educación o establecimiento;
III. Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 417.
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Art. 400. Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los
cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante él se consideran como hijos de
matrimonio.
Art. 401. No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido.
Mientras que esté viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo
concebido durante el matrimonio.
Art. 402. Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha
adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no
serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.
Art. 403. La acción que compete al hijo para reclamar su estado es
imprescriptible para él y sus descendientes.
Art. 404. Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el
artículo anterior:
(REFORMADA, P.O. 16 DE JULIO DE 1970)
I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años;
(REFORMADA, P.O. 16 DE JULIO DE 1970)
II. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después
en el mismo estado.
Art. 405. Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser
que éste se hubiere desistido formalmente de ella o nada hubiere promovido
judicialmente durante un año, contado desde la última diligencia.
También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la
condición de hijo nacido de matrimonio.
Art. 406. Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos
que a los herederos conceden los dos artículos anteriores, si el hijo no dejó bienes
suficientes para pagarles.
Art. 407. Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden prescriben a
los cuatro años contados desde el fallecimiento del hijo.
Art. 408. La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por
sentencia ejecutoriada.
Art. 409. Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere
despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual
deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le
mantenga o restituya en la posesión.
Capítulo III
De la legitimación
Art. 410. El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tenga como
nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.
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Art. 411. Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que
precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del
matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo o durante él, haciendo el reconocimiento los
padres, junta o separadamente.
Art. 412. Si el hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta
el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la
legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si
ya se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.
Art. 413. Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus
derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.
Art. 414. Se estimarán también legitimados los hijos que hubieren fallecido antes
de celebrarse el matrimonio de sus padres si dejaron descendientes.
Art. 415. Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre
al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta, o que lo reconoce
si aquélla estuviere encinta.
Capítulo IV
Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera de matrimonio
Art. 416. La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con
relación a la madre del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, sólo se establece
por el reconocimiento voluntario, porque así lo presume la ley o por la sentencia que
declare la paternidad.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 416-A. La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los
medios ordinarios. Si se propusiere cualquier prueba biológica o proveniente del avance
de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la
muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 417. Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para
contraer matrimonio y que exista una diferencia al menos de once años entre él y quien
va a ser reconocido.
Art. 418. El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento
del o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se
encuentre o, a falta de éstos o por su negativa injustificada, sin la autorización judicial.
Art. 419. No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si
prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años
después de la mayor edad.
Art. 420. Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha
dejado descendencia.
Art. 421. Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.
Art. 422. El reconocimiento hecho por uno de los padres produce efectos respecto
de él y no respecto del otro progenitor.
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Art. 423. El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, salvo lo dispuesto
en el artículo 419, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene
por revocado el reconocimiento.
Art. 424. El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado.
El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro
del año siguiente a la muerte del que lo hizo.
Art. 425. El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio deberá
hacerse de alguno de los modos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
I. En el acta de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
II. Por anotación en el acta de nacimiento ante el mismo Oficial del Registro Civil,
previo pago de derechos;
III. Por declaración expresa contenida en una escritura pública;
IV. Por testamento;
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
V. Por confesión judicial directa y expresa; o
(ADICIONADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
VI. Por resolución judicial.
Art. 426. Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no
podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue
habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada.
Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que
queden absolutamente ilegibles.
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el caso de reconocimiento del hijo
que no ha nacido cuando se haga por cualquiera de los tres últimos medios, a no ser que
a la vez sea hijo de mujer casada, en cuyo caso no se podrá hacer el reconocimiento.
Art. 427. El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia, en su caso, y
el Notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán sancionados con
suspensión en el ejercicio de sus funciones, por un término que no baje de dos ni exceda
de cinco años.
Art. 428. La mujer casada podrá reconocer, sin el consentimiento del marido, a
su hijo habido antes de su matrimonio; pero no tendrá derecho de llevarlo a vivir a la
habitación conyugal si no es con el consentimiento expreso del esposo.
Art. 429. El marido podrá reconocer a su hijo habido antes de su matrimonio o
durante éste; pero no tendrá derecho de llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es
con el consentimiento expreso de la esposa.
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Art. 430. El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro
hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia
ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.
Art. 431. El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento,
ni el menor sin el de su tutor, si lo tiene, o el del tutor que el Juez le nombrará
especialmente para el caso.
Art. 432. Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el
reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
Art. 433. El término para deducir esta acción será de cuatro años, que comenzará
a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del
reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.
Art. 434. La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le
ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como
hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el
reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso
no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere
obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada.
El término para contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados
desde que tuvo conocimiento de él.
Art. 435. La madre que hubiere reconocido a su hijo podrá contradecir el
reconocimiento hecho sin su consentimiento por un tercero; en tal caso quedará éste sin
efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio por
ella iniciado.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN
VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL
DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Art. 436. Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en
el mismo acto o el reconocimiento se efectúe sucesivamente, ejercerán la patria potestad
y darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa;
en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia de lo Civil, oyendo a los
padres, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN
VIGOR DE LA PRESENTE DEROGACIÓN, VÉASE
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL
DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
Art. 437. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Art. 438. Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes
investigar la paternidad en los siguientes casos:
I. En los casos de rapto, estupro o violación cuando la época en que se cometieron
coincida con la de la concepción, de acuerdo con las pruebas que se rindan ante el
Tribunal Civil;
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II. Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;
III. Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba
bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente, fuera del
caso mencionado en la fracción I del artículo 440;
IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
Art. 439. La posesión de estado se justificará demostrando por los medios
ordinarios de prueba que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia
como hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia y educación o
establecimiento.
Art. 440. Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I. Los nacidos después de ciento ochenta días, contados desde que comenzó el
concubinato;
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común
entre el concubinario y la concubina.
Art. 441. Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes
investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios,
pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer
casada al tiempo de nacer aquél.
Art. 442. No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo
podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.
Art. 443. El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba, ni aun
presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para
investigar éstas.
Art. 444. Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden
intentarse en vida de los padres.
Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos
derechos de intentar la acción dentro de los cuatro años de haber alcanzado la mayoría
de edad.
Art. 445. Comprobada la filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio, en los
términos del artículo 416, éstos tienen derecho:
(REFORMADA, P. O. 14 DE OCTUBRE DE 1983)
I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que los
reconozca;
II. A ser alimentados por éstos;
III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.
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Capítulo V
De la adopción
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Art. 446. La adopción es un acto jurídico por el cual se confiere a uno o varios
menores o incapacitados, aún cuando éstos sean mayores de edad, la posesión de estado
de hijo del o de los adoptantes y a éstos los deberes inherentes a la relación de
parentesco.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2019)
La adopción es también un derecho del menor o incapacitado de naturaleza
restitutiva que le garantiza vivir, crecer y desarrollarse de manera plena, en el seno de
una familia.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Art. 447. La adopción produce los efectos siguientes:
I. Darse alimentos recíprocamente, entre adoptante y adoptado, en los términos del
Título Sexto, Capítulo II de este Código;
II. El adoptante adquiere la patria potestad; y
III. En general, todos los derechos y obligaciones existentes entre padres e hijos,
respecto de la persona y bienes de estos.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Art. 448. Tienen derecho a adoptar:
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
I. Las personas solteras que tengan entre veinticinco y hasta sesenta años de edad,
en pleno ejercicio de sus derechos;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
II. Los cónyuges de común acuerdo, aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de
la edad mínima de veinticinco años para poder adoptar; y
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
III. El cónyuge puede adoptar al hijo del otro cónyuge habido fuera de matrimonio o
en virtud de un vínculo matrimonial anterior, debiendo satisfacer el requisito de la
edad mínima señalada en la fracción II de este artículo. En este caso, los vínculos
consanguíneos del hijo que se adopta, no se destruyen.
En igualdad de circunstancias se preferirá a aquellas personas que ejerzan la
custodia del menor, o incapacitado en los términos de la fracción III del artículo 73.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
La edad máxima para poder adoptar señalada en la fracción I de este artículo no
aplicará en el caso de que quien solicite la adopción sean los abuelos, tíos en segundo
grado por consanguinidad, los hermanos de quien se pretende adoptar o el cónyuge.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Art. 449. El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después que hayan sido
definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.
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(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Art. 450. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso
previsto en la fracción II del artículo 448.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Art. 451. Son requisitos para adoptar:
I. Tener el adoptante diecisiete años más que el adoptado;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
II. Presentar el adoptante un certificado de idoneidad expedido por la Procuraduría
Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato,
por el que se acredite:
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
a) Que el adoptante cuenta con preparación psicológica para adoptar;
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
b) Que el adoptante es idóneo jurídica, social, física, psicológica, económica y
moralmente para adoptar; y
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
c) Tener el adoptante condiciones apropiadas para proveer al cuidado y educación
del adoptado.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
El certificado de idoneidad deberá ser tramitado con antelación al inicio del
procedimiento judicial de adopción, por el o los que quieran adoptar.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Guanajuato emitirá el certificado de idoneidad, el que contendrá su conformidad con
la adopción y determinará su vigencia. El certificado de idoneidad tendrá su base en el
expediente técnico integrado para verificar que se cumplen los supuestos de los incisos
previstos en la presente fracción. La integración de los expedientes técnicos respectivos
podrá realizarse mediante el apoyo de instituciones públicas o asociaciones civiles
autorizadas por la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Guanajuato, conforme a la normatividad que para ello emita, sin menoscabo
de que ésta pueda repetir de manera directa todos aquellos estudios correspondientes y
necesarios para verificar la correcta integración del expediente técnico.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Guanajuato podrá autorizar a otras instituciones públicas y a asociaciones civiles
constituidas legalmente, a que tengan en custodia a menores susceptibles de ser
adoptados, a realizar la preparación psicológica para adoptar y a colaborar en la
integración del expediente para emitir el certificado de idoneidad previa conformidad que
aquella manifieste con la adopción correspondiente, cuando satisfagan los requisitos
contemplados en la normativa que la Procuraduría establezca, la que al menos incluirá:
la exigencia del cumplimiento de todas las disposiciones legales y normativas aplicables
para su apertura y funcionamiento; contar con un programa de adopciones; las
características y forma de comprobación de la solvencia patrimonial y técnica de las
instituciones a autorizar, así como moral para el caso de instituciones privadas,
incluyendo de quienes las conforman y de sus directivos; y las condiciones adecuadas
que deben guardar su personal, al igual que instalaciones y servicios para el modelo de
atención. Dicha normativa también contemplará la temporalidad de la autorización; las
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características, periodicidad y modalidades de las verificaciones obligatorias a las
organizaciones autorizadas, para renovar la autorización; la periodicidad de los registros
e informe de las niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción;
(REFORMADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2019)
La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Guanajuato podrá autorizar familias de acogimiento preadoptivo para que acoja
provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, conforme
a los procedimientos que prevea el reglamento respectivo; la que asumirá todas las
obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de
interés superior de la niñez. Asimismo, se preverá en el Reglamento el procedimiento de
reincorporación de los menores al Sistema de Protección de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de Guanajuato. El Juez deberá valorar para aprobar la
adopción, el tiempo que el menor ha pasado y los lazos afectivos generados con quienes
pretenden adoptarlo;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
III. Acreditar los antecedentes del menor o incapacitado; y
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
IV. Que la adopción es benéfica para el adoptado.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Art. 452. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en
sus respectivos casos:
I. El que ejerza la patria potestad; y
II. Quien ejerza la tutela.
Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se requiere
su consentimiento para la adopción.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Art. 453. El consentimiento deberá referirse a la adopción simple o a la adopción
plena, según el caso, y deberá manifestarse ante el Juez competente, quién hará saber
de manera que no quede dudas a los que deban dar su consentimiento, sobre el
contenido y alcance del acto.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Art. 454. Si las personas señaladas en el artículo 452 no consienten en la
adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el Juez calificará tomando
en cuenta los intereses del adoptante y del adoptado.
(REFORMADO, P.O. 07 DE ABRIL DE 2022)
Art. 455. El trámite de la adopción se hará conforme a lo establecido en los
artículos 874, 875 y 876 del Código de Procedimientos Civiles.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Capítulo VI
De la adopción plena
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Art. 456. Con la adopción plena, el adoptado se integra plenamente como
miembro de la familia del adoptante, adquiriendo lazos de parentesco con todos los
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parientes de éste, como si hubiera filiación consanguínea. Correlativamente se
extinguirán todos los vínculos consanguíneos con la familia del adoptado, subsistiendo los
impedimentos para contraer matrimonio.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Art. 457. El adoptado llevará los apellidos del o de los adoptantes.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Art. 458. La resolución judicial que apruebe la adopción plena, contendrá la orden
al Oficial del Registro Civil, para que cancele en su caso el acta de nacimiento del
adoptado así como para que levante el acta de nacimiento en la que figuren como
padres, él o los adoptantes; como hijo, el adoptado y como abuelos, los padres de aquél
o aquellos, y demás datos que se requieran conforme a la ley, sin hacer mención sobre la
adopción.
El duplicado del expediente y a resolución judicial se guardarán en el apéndice del
acta quedando absolutamente prohibido dar información sobre ellos, salvo orden de Juez
competente.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Art. 459. La adopción plena es irrevocable cuando cause ejecutoria la sentencia
que la pronuncie.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Capítulo VII
De la adopción simple
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Art. 460. Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así como
el parentesco que de ella resulta, se limitan al adoptante y al adoptado, excepto en lo
relativo a los impedimentos de matrimonio, respecto de los cuales se observará lo
dispuesto en el artículo 154.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Art. 461. Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco por
consanguinidad no se extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad que
será transferida al adoptante.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 462. El adoptado llevará los apellidos del adoptante, haciéndose las
anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento sobre la adopción.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Art. 463. Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte
autorizando una adopción, quedará ésta consumada.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 464. El Juez que apruebe la adopción, remitirá el duplicado del expediente y
la resolución judicial al Oficial del Registro Civil del lugar, para que realice la anotación
correspondiente, previo pago de derechos.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 464-A. El menor o el incapacitado que haya sido adoptado, podrá impugnar
la adopción cumplidos los catorce años y hasta alcanzar la mayoría de edad, o a la fecha
en que haya desaparecido la incapacidad, respectivamente.
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(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Art. 464-B. La adopción simple puede revocarse:
I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de
edad. Si no lo fuere o se trate de un incapaz, es necesario que consientan en la
revocación las personas que prestaron su consentimiento, conforme al artículo
452; y
II. Por ingratitud del adoptante o del adoptado.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Art. 464-C. En el caso de la fracción I del artículo anterior, el Juez decretará que
la adopción queda revocada si convencido de la espontaneidad con que se solicitó la
revocación encuentra que ésta es conveniente para los intereses morales y materiales del
adoptado.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Art. 464-D. Para los efectos de la fracción II del artículo 464-B, se considera
ingrato al adoptante o al adoptado:
I. Si comete algún delito intencional que merezca una pena mayor de un año de
prisión contra la persona, la honra o los bienes del adoptante o del adoptado,
según el caso, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes;
II. Si el adoptado acusa judicialmente al adoptante, o viceversa, de algún delito que
pudiera ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido
cometido contra el mismo adoptado o adoptante, en su caso, su cónyuge, sus
descendientes o ascendientes; y
III. Si el adoptante o el adoptado rehusan darse alimentos, cuando alguno ha caído en
pobreza.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Art. 464-E. La acción de revocación de la adopción por causa de ingratitud no
puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe en un año, contado a partir de que se
comete el acto de ingratitud, o bien, desde que se adquiera la mayoría de edad o
desaparezca la incapacidad.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Art. 464-F. En el caso de ingratitud del adoptante o del adoptado, la adopción
deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud, aunque la resolución
judicial que declare revocada la adopción sea posterior.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 464-G. La resolución judicial que revoque la adopción deja sin efectos ésta,
restituyendo la situación jurídica que guardaba antes de la adopción, salvo lo contenido
en el artículo 462 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Art. 464-H. La resolución que dicte el Juez aprobando la revocación, se
comunicará al Oficial del Registro Civil del lugar en que aquella se hizo para que cancele
el acta de adopción.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Art. 464-I. El procedimiento para la revocación por la causal prevista en la
fracción I del artículo 464-B, se sujetará a lo previsto por el artículo 730 del Código de
Procedimientos Civiles.
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(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 464-J. La adopción simple podrá convertirse en plena, debiendo obtenerse el
consentimiento del adoptado si éste hubiere cumplido catorce años. Si fuere menor de
esa edad se requiere el consentimiento de quien hubiese consentido en la adopción,
siempre y cuando sea posible obtenerlo; de lo contrario el juez deberá resolver
atendiendo al interés superior del menor.
(ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Capítulo VIII
De la Adopción Internacional
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 464-K. La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro
país, con residencia fuera del territorio nacional, y tiene como objeto incorporar en una
familia a un menor o a un incapacitado, guanajuatense o que viva en el Estado, que no
encontró una familia en el Estado Mexicano.
Esta adopción se regirá por los tratados internacionales en la materia suscritos y
ratificados por el Estado Mexicano, lo dispuesto en este capítulo y, en lo conducente, por
las disposiciones de este Código.
En las adopciones internacionales, el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Guanajuato será autoridad central, y deberá atender entre otras
disposiciones, las siguientes:
I. Solicitar informes a la autoridad central del país de origen de los adoptantes a
efecto de asegurarse sobre la conveniencia de la adopción, una vez que se tenga
la petición de una adopción internacional;
II. La reciprocidad entre el país de origen y el país receptor en materia de
adopciones;
III. La permisibilidad para la entrada y la residencia del menor en el país receptor;
IV. La aceptación expresa de los futuros padres y su capacidad para adoptar;
V. La conformidad del país de origen y el país receptor sobre la posible adopción;
VI. La conformidad para tramitar el procedimiento de adopción de las autoridades
centrales del país de origen y del país receptor; y
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
VII. Constatar por todos los medios legales e idóneos, que los futuros padres sean
aptos para adoptar y no cuenten con antecedentes que pongan en riesgo al
menor. Para tales efectos deberán acreditar mediante un certificado de idoneidad
expedido por la autoridad central de su país de origen, su capacidad jurídica,
social, física, psicológica, económica y moral.
Título Octavo
De la patria potestad
Capítulo I
De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 465. En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el
respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN
VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL
DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Quienes ejerzan la patria potestad de niñas, niños y adolescentes, deberán
cuidarlos y atenderlos; protegerlos contra toda forma de abuso; tratarlos con respeto a
su dignidad y orientarlos, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y
a respetar los de otras personas.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN
VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL
DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Quienes ejerzan la patria potestad deberán orientar, supervisar y, en su caso,
restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan
al interés superior de la niñez.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 466. Los hijos menores de edad están bajo la patria potestad mientras exista
alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN
VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL
DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Art. 467. La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos.
Quienes ejerzan la patria potestad darán cumplimiento a su cargo de manera coordinada
y respetuosa. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guarda y educación de los
menores, a las modalidades que le impriman las leyes aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 468. La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce por el padre
y la madre, o en su caso, por el supérstite. En caso de que éstos o éste fallezcan o
pierdan la patria potestad, se estará a lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2001)
I. Cuando haya abuelos por ambas líneas, el juez los escuchará y decidirá lo que sea
más conveniente a los menores, tomando en cuenta la mayor identificación
afectiva, las condiciones físicas y morales de los abuelos, su estabilidad económica
y siempre que fuere posible, la opinión del menor. El ejercicio de la acción
respectiva corresponde a cualquiera de los abuelos y, en su defecto, al ministerio
público.
En cuanto tenga conocimiento del asunto, el juez tomará las medidas
necesarias en relación a la custodia de los menores, mientras se decide sobre la
patria potestad;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
II. Cuando sean dos o más los menores de una misma familia que convivan juntos, el
juez procurará la continuación de dicha convivencia, si ello fuere posible;
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(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2001)
III. En todos los casos, para determinar a quién corresponde ejercer la patria
potestad, el juez tendrá en cuenta el interés superior de los menores.
(ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
IV. Si de la valoración que haga el juez de los abuelos del o los menores, resultara
que ninguno de ellos es apto e idóneo para el ejercicio de la patria potestad, el
juez le nombrará un tutor conforme a esta misma Ley, quien tendrá la obligación,
de ser el caso que el interés superior del menor así lo requiera, de tramitar la
adopción de éste a la brevedad.
Art. 469. Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo nacido fuera de
matrimonio y viven juntos, ejercerán ambos la patria potestad.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL
PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO
DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Si viven separados se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 436.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL
PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO
DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Art. 470. En los casos previstos en el artículo 436, cuando por cualquiera
circunstancia deja de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entrará a ejercerla
el otro.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL
PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO
DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Art. 471. Quienes ejerzan la patria potestad, independientemente de que habiten
en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera
coordinada y respetuosa. En caso de que no lo hicieren, el juez, oyendo a los padres,
resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2001)
Art. 472. A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo reconocido
los ascendientes a los que se refiere el artículo 468, siguiendo las disposiciones
establecidas en ese mismo artículo.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL
PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO
DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y
adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional
competente con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia
corresponderá a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Guanajuato.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Art. 473. La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercen únicamente las
personas que lo adoptan, en la adopción simple.
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En la adopción plena, la patria potestad se ejerce en los términos señalados en
este Código para los hijos consanguíneos.
La menor o incapacitada que procree un hijo, ejercerá la patria potestad a través
de sus padres o tutor que la represente.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2001)
Art. 474. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponda ejercer
la patria potestad, la que quede continuará en ejercicio de ese derecho.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 474-A. Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia,
tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que resultare
inconveniente para éstos.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y
sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez resolverá lo
conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá
limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo
anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a
las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)
También será considerada como oposición la alienación parental.
(PARRAFO REFORMADO, P.O. 08 DICIEMBRE 2022)
El juez aplicará las medidas previstas en el Código de Procedimientos Civiles e
incluso podrá decretar el cambio de custodia de los menores previo el procedimiento
respectivo, cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o
definitiva sobre ellos, impida injustificadamente de manera reiterada la convivencia de
los menores con la persona o personas que tengan reconocido judicialmente su derecho a
la misma o ejerza violencia vicaria.
Art. 475. Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa
de los que la ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
(PÁRRAFPO PRIMERO REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Art. 476. A las personas que tienen bajo su patria potestad a niñas, niños y
adolescentes, incumbe la obligación de educarlos convenientemente. Cuando llegue a
conocimiento del Agente del Ministerio Público o, en su caso, de la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato o las Procuradurías
Auxiliares, que las personas de que se trata no cumplen con esta obligación, promoverán
las medidas de protección especial necesarias.
(PÁRRAFPO PRIMERO REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Las niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen,
deberán ser sujetos de medida especial de protección subsidiaria y priorizando las
opciones de cuidado en un entorno familiar, se les podrá ubicar con su familia extensa o
ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés
superior; o que sean recibidos por una familia de acogida, en los casos en los cuales ni
los progenitores, ni la familia extensa pudiera hacerse cargo; o bien, ubicarlos, dadas las
características específicas de cada caso, en acogimiento residencial brindado por centros
de asistencia social el menor tiempo posible.
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Para ello la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Guanajuato podrá otorgar certificación como familia de acogida a aquellas que reúnan
los requisitos de acuerdo a la reglamentación de esa institución, para que brinde cuidado,
protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social, de niñas niños y
adolescentes por un tiempo limitado, hasta que se pueda asegurar una opción
permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva.
(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 477. Los que ejercen la patria potestad tienen la obligación del cuidado,
desarrollo y educación integral de las personas sobre las que recae su ejercicio.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2015)
Los que ejercen la patria potestad no podrán imponer castigo corporal o cualquier
otro tipo de trato humillante como forma de corrección disciplinaria.
Las autoridades auxiliarán a quienes ejercen la patria potestad, de manera
prudente y moderada, siempre que sean requeridas para ello.
Art. 478. El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio,
ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan
aquél derecho. En caso de irracional disenso resolverá el Juez.
Capítulo II
De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 479. Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los
que están bajo ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen,
conforme a las prescripciones de este Código; pero cuando la patria potestad se ejerza a
la vez por el padre y por la madre, por el abuelo y la abuela o por los esposos
adoptantes, el administrador de los bienes y representante será el que designen de
mutuo acuerdo. Si aquéllos que ejercen la patria potestad no llegasen a un acuerdo, el
Juez procederá a escuchar a los padres y al Ministerio Público, con el fin de resolver
quien será el administrador de dichos bienes y representante, según considere más
conveniente respecto al interés superior del menor.
Art. 480. En el caso del artículo anterior, el representante no podrá celebrar
ningún arreglo para terminar un juicio en que sea parte el menor, si no es con el
consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo
requiera expresamente.
Art. 481. Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en
dos clases:
I. Bienes que adquiera por su trabajo;
II. Bienes que adquiera por cualquier otro título.
Art. 482. Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración
y usufructo al hijo.
Art. 483. En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo
pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las
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personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por
herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo
pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto por el
testador o el donante.
Art. 484. Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo,
haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a
duda.
Art. 485. La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo se considera como
donación.
Art. 486. Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres,
abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al
hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán fruto de que deba gozar la persona que
ejerza la patria potestad.
Art. 487. El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la
patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título Sexto,
y además las impuestas a los usufructuarios, con excepción de las obligaciones de dar
fianza, fuera de los casos siguientes:
I. Cuando los que ejerzan la patria potestad hayan sido declarados en quiebra o
estén concursados;
II. Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 488. Cuando por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la
administración de los bienes, sólo tendrá la restricción que establece la ley para
enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.
Art. 489. Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de
ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino
por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del Juez
competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni
recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales. industriales,
títulos de rentas, acciones, frutos y ganados por menor valor del que se cotice en la plaza
el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los
derechos de éstos, ni dar fianza en representación de los hijos.
Art. 490. Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria
potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor,
tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al
objeto a que se destinó y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o
se imponga con segura hipoteca en favor del menor.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una Institución de Crédito, y la
persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.
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Art. 491. El derecho del usufructo concedido a las personas que ejercen la patria
potestad, se extingue:
(REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
I. Por la mayor edad de los hijos;
II. Por la pérdida de la patria potestad;
III. Por renuncia.
Art. 492. Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar
cuenta al Juez de la administración de los bienes de los hijos.
Art. 493. En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad
tengan un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de
él, por un tutor nombrado por el Juez para cada caso.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1999)
Tratándose de casos de violencia intrafamiliar, quienes carezcan de capacidad de
ejercicio y tengan un interés opuesto con quienes ejerzan la patria potestad o la tutela,
serán representados en juicio y fuera de él, por quien dirija el Centro para la Atención de
Violencia Intrafamiliar.
Art. 494. Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para
impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes
del hijo se derrochen o disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor
cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 495. Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos,
luego que éstos lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
Capítulo III
De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad
Art. 496. La patria potestad se acaba:
I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II. (DEROGADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
III. Por la mayor edad del hijo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 497. La Patria potestad se pierde por resolución judicial:
I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho,
o cuando es condenado por delito grave;
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 337;
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(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 7 DE JUNIO DE 2018)
III. Por las costumbres depravadas, malos tratamientos o abandono de deberes, de
quien ejerce la patria potestad, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la
sanción de la ley penal.
(SEGUNDO PÁRRAFO, DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2022)
(REFORMADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2022)
IV. Por el abandono de quien ejerce la patria potestad, sin causa justificada, aun
cuando los menores fueren abandonados en instituciones públicas o privadas
dedicadas al albergue de éstos. Como medida de protección al menor, se deberán
analizar en cada caso concreto las causas del abandono, la edad del menor, su
madurez y autonomía, atendiendo al interés superior de la niñez;
V. (DEROGADA, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
(ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
VI. El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa
justificada.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2019)
Quien haya perdido la patria potestad por el incumplimiento de la obligación
alimentaria, podrá recuperarla cuando demuestre no tener adeudos en el pago de la
pensión y otorgue garantía anual sobre el cumplimiento de ésta, siempre y cuando no se
trastoque el interés superior del menor. No procederá la recuperación de la patria
potestad, cuando el menor o incapaz se haya dado en adopción.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
No serán considerados supuestos de abandono para los efectos de éste artículo,
cuando por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de
residencia de los menores, las personas que ejerzan la patria potestad tengan
dificultades para atenderlos de manera permanente, siempre que los mantengan al
cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.
(PARRAFO ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2022)
La pérdida de la patria potestad sólo se dará cuando la medida resulte necesaria,
idónea y razonable para la protección de los derechos de los menores de edad conforme
a su interés superior, para lo cual, el juez habrá de ponderar las circunstancias del caso.
Art. 498. (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Art. 499. El cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio
anterior del otro cónyuge, a menos que el hombre o la mujer del matrimonio anterior
haya perdido la patria potestad por cualquiera de las causas enunciadas por esta Ley,
siempre y cuando el cónyuge adopte a los hijos del matrimonio anterior.
Art. 500. La patria potestad se suspende:
I. Por la incapacidad declarada judicialmente;
II. Por la ausencia declarada en forma;
III. Por la sentencia condenatoria que imponga esta suspensión.
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(ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
IV. Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las
substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas
no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos o amenacen causar
algún perjuicio cualquiera que este sea al menor, y a juicio del juez esta situación
sea sólo temporal;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
V. Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad
competente o en convenio aprobado judicialmente, sin causa justificada.
(ADICIONADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)
VI. Por la sentencia condenatoria que imponga esta suspensión, en caso de alienación
parental.
(ADICIONADA, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2022)
VII. Por la sentencia condenatoria que imponga esta suspensión, en caso de violencia
vicaria.
Art. 501. La patria potestad no es renunciable por el padre ni por la madre.
Los abuelos podrán excusarse de ejercerla cuando tengan sesenta años cumplidos
o cuando por el mal estado habitual de su salud no puedan atender debidamente a su
desempeño.
El ascendiente que renuncie a la patria potestad o se excuse de desempeñarla, no
podrá recobrarla.
Título Noveno
De la tutela
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. 502. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no
estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la
segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la
representación interina del incapaz en los casos especiales que señala la ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su
ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las
modalidades que le impongan las leyes.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Quienes ejerzan la tutela de niñas, niños y adolescentes, deberán cuidarlos y
atenderlos; protegerlos contra toda forma de abuso; tratarlos con respeto a su dignidad
y orientarlos, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar
los de otras personas. Asimismo, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir,
las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés
superior de la niñez.
Art. 503. Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
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II. (DEROGADA, P.O. 28 OCTUBRE 2022).
III. Los sordomudos que no sepan leer ni escribir;
IV. Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado de
drogas enervantes.
Art. 504. (DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 505. La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse,
sino por causa legítima.
Art. 506. El que se rehusa sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es
responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
Art. 507. La tutela se desempeña por el tutor con intervención del curador, del
Juez de Primera Instancia de lo Civil y del Ministerio Público del domicilio del menor, en
los términos de este Código y del de Procedimientos Civiles del Estado.
Art. 508. Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de
un curador definitivos.
Art. 509. El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la
curatela hasta de tres incapaces. Si los incapacitados son hermanos, o coherederos o
legatarios de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos
ellos, aunque sean más de tres.
Art. 510. Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la
misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien
nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que el mismo
designe, mientras se decide el punto de oposición. La misma obligación le corresponde al
curador.
Art. 511. Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser
desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse
por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta o dentro
del cuarto grado de la colateral.
Art. 512. La tutela es un cargo personal que no puede ser delegado.
Art. 513. No pueden ser tutores o curadores dativos los que desempeñen el cargo
de Juez de Primera Instancia Civil ni el de Agente del Ministerio Público del domicilio del
menor, ni los que estén ligados por parentesco de consanguinidad con las personas
mencionadas, en línea recta sin limitación de grados y en la colateral dentro del cuarto
grado inclusive.
Art. 514. Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un
incapacitado a quien debe nombrarse tutor, su ejecutor testamentario, y en caso de
intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte
del fallecimiento al Juez de Primera Instancia, competente en materia civil, del domicilio
del incapacitado, dentro de los ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena
de veinte a quinientos pesos de multa.
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Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales en
su caso, tienen la obligación de dar aviso a los Jueces de Primera Instancia competentes
en materia civil, de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 514-A. Cualquier persona capaz, mayor de edad, en previsión de ser
judicialmente declarada en estado de interdicción o, en cualquier caso previsto en la ley
que devenga incapaz en el futuro, podrá adoptar disposiciones relativas a su propia
persona o bienes, mediante la designación de tutor o tutores sustitutos y curador, a
través de la vía de jurisdicción voluntaria.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 515. La tutela es autodesignada, testamentaria, legítima o dativa.
Si fuera de este Título se prevé otra forma de tutela, ésta tendrá el carácter de
especial y se regirá bajo las normas que la establece, aplicando en lo no señalado lo que
dispone este Título.
Art. 516. Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los
términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de
la persona que va a quedar sujeta a ella.
Art. 517. Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que
previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Art. 518. El menor de edad con discapacidad intelectual, sordomudo, ebrio
consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a la
tutela de menores, mientras no llegue a la mayor edad.
Si al cumplirse ésta continuará el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva
tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.
Art. 519. El hijo menor de edad de un incapacitado quedará bajo la patria
potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo se le
proveerá de un tutor.
(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Art. 520. El cargo de tutor de la persona con discapacidad intelectual,
sordomudo, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de las drogas
enervantes, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los
descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese
cargo mientras conserve su carácter de tal. Los extraños que desempeñen la tutela de
que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
Art. 521. La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la
muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido
conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
Art. 522. En caso de que un incapacitado careciere de tutor por cualquier causa,
el Juez de Primera Instancia en Materia Civil del domicilio del incapacitado, deberá
nombrar un tutor interino en tanto se hace la designación de tutor definitivo conforme al
presente Código. Tal designación deberá recaer en persona capacitada para ejercerla, de
preferencia en algún pariente del incapacitado.
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Art. 523. El Juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además
de las penas en que incurre conforme a la ley, será responsable de los daños y perjuicios
que sufran los incapaces.
Capítulo II
De la tutela testamentaria
Art. 524. El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deban
ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 468, tiene derecho,
aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la
ejerza con inclusión del hijo póstumo.
Art. 525. El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del
artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de
ulteriores grados.
Art. 526. Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la
tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que
el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 527. El que en su testamento, aunque sea un menor, deje bienes, ya sea por
legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, puede
nombrarle tutor solamente para administración de los bienes que le deje. Aun cuando en
la disposición testamentaria correspondiente se prevenga que el beneficiario no reciba los
productos del capital dejado en herencia o legado, no subsistirá dicha disposición en lo
estrictamente indispensable para satisfacer las necesidades alimentarias del menor.
Art. 528. Si fueran varios los menores podrá nombrárseles un tutor común o
conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose en su caso lo
dispuesto en el artículo 510.
Art. 529. El padre que ejerce la tutela de un hijo sujeto a interdicción por
incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o
no puede legalmente ejercer la tutela.
La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.
Art. 530. En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del
incapacitado.
Art. 531. Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el
primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento, en
los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.
Art. 532. Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya
establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
Art. 533. Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas
por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a
no ser que el Juez, oyendo al tutor y al curador las estime dañosas a los menores, en
cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.
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Art. 534. Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo,
faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino al
incapacitado, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.
Art. 535. Al adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar
tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los
artículos anteriores.
Capítulo III
De la tutela legítima de los menores
Art. 536. Ha lugar a tutela legítima:
I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;
II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
Art. 537. La tutela legítima corresponde:
I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;
II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto
grado inclusive.
Art. 538. Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre ellos
al que le parezca más apto para el cargo, oyendo al Ministerio Público; pero si el menor
hubiere cumplido catorce años él hará la elección.
Art. 539. La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos
establecidos en los dos artículos anteriores y en su caso conforme al artículo 522.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Capítulo IV
De la Tutela Legítima de las Personas con Discapacidad Intelectual,
Sordomudos, Ebrios y de los que Habitualmente Abusan de las Drogas
Enervantes
Art. 540. El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer y ésta lo es de su
marido.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Las mismas reglas aplicarán en caso de concubinato.
Art. 541. Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.
Art. 542. Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía
del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá
al que le parezca más apto.
Art. 543. El padre, y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son de derecho
tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijos que puedan
desempeñar la tutela.
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Art. 544. A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los
artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: el
abuelo paterno, el materno, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que
se refiere la fracción II del artículo 537, observándose en su caso lo que dispone el
artículo 538.
Art. 545. El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria
potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al
ejercicio de aquel derecho.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Capítulo V
De la tutela legítima de las niñas, niños y adolescentes
expósitos o abandonados
(PRIMER PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Art. 546. Las niñas, niños y adolescentes expósitos o abandonados, se
encuentran legalmente bajo la tutela de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato o las Procuradurías Auxiliares quienes
tendrán las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores
previstas en este Código y la legislación aplicable.
(SEGUNDO PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
La consideración de expósitos o abandonados se hará de conformidad con lo
dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Art. 546 Bis. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Guanajuato podrá otorgar certificación como familia de acogida a aquellas que
reúnan los requisitos de acuerdo a la reglamentación de esa institución, para que brinde
cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social, de niñas niños y
adolescentes que se encuentran en la situación prevista en el artículo 546 de este
ordenamiento, por un tiempo limitado, hasta que se pueda asegurar una opción
permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva.
Art. 547. (DEROGADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Art. 548. En el caso del artículo 546 no es necesario el discernimiento del cargo.
Capítulo VI
De la tutela dativa
Art. 549. La tutela dativa tiene lugar:
I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley
corresponda la tutela legítima;
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II. Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo y
no haya ningún pariente de los designados en el artículo 537;
III. En los demás casos que la ley lo establezca.
Art. 550. El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido catorce
años. El Juez de Primera Instancia de los Civil del Partido confirmará la designación si no
tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el
menor, el Juez oirá el parecer del Ministerio Público.
Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme
a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 551. Si el menor no ha cumplido catorce años, el nombramiento de tutor lo
hará el Juez de Primera Instancia de lo Civil del Partido del domicilio del menor, oyendo
el parecer del Ministerio Público y conforme a las reglas generales sobre nombramiento
de tutores.
Art. 552. Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es
responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
Art. 553. (DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 554. A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a
tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo.
La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de
que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El
tutor será nombrado a instancia del Ministerio Público, del mismo menor, de la autoridad
política del domicilio del menor y aún de oficio por el Juez de Primera Instancia de lo Civil
del domicilio de dicho menor.
Art. 555. En el caso del artículo anterior, el Juez competente hará la designación
de tutor, prefiriendo cuando lo estime conveniente a las siguientes personas:
I. A los miembros de las Juntas de Beneficencia Pública o Privada;
II. A los directores de establecimientos de beneficencia pública o privada;
III. A los profesores de instrucción primaria, secundaria o profesional.
Los Jueces de Primera Instancia de lo Civil nombrarán entre las personas
mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este
cargo se reparta equitativamente.
Art. 556. Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo 554
adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas
generales para hacer esos nombramientos.
Capítulo VII
De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las
que deben ser separadas de ella
Art. 557. No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
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I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya
respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del
incapacitado;
IV. Los que por sentencia ejecutoria hayan sido condenados a la privación de ese
cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por delito
contra la honestidad;
VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala
conducta;
VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del Juez a no ser
que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la
deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX. Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios de la administración de justicia en
los casos de la tutela dativa;
X. El que no está domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI. Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan
responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
XIII. Los demás a quienes lo prohiba la ley.
Art. 558. Serán separados de la tutela:
I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la
administración de la tutela;
II. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la
persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo
642;
IV. Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su
incapacidad;
V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 156;
VI. El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe
desempeñar la tutela.
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Art. 559. No pueden ser tutores ni curadores del demente los que hayan causado
intencionalmente la demencia, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.
(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Art. 560. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará en cuanto fuere posible a
la tutela de las personas con discapacidad intelectual, sordomudos, ebrios
consuetudinarios y de los que abusan habitualmente de las drogas enervantes.
Art. 561. El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de
promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos
previstos en el artículo 558.
Art. 562. El tutor que fuere procesado por delito intencional, quedará suspenso
en el ejercicio de su cargo desde que se provea el auto motivado de prisión hasta que se
pronuncie sentencia irrevocable.
Art. 563. En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela
conforme a la ley.
Art. 564. Absuelto el tutor volverá al juicio de su encargo. Si el tutor es
condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela,
volverá a ésta al extinguirse su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un
año de prisión.
Capítulo VIII
De las excusas para el desempeño de la tutela
Art. 565. Pueden excusarse de ser tutores:
I. Los empleados y funcionarios públicos;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV. Los que fueren tan pobres, que no pueden atender a la tutela sin menoscabo de
su subsistencia;
V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no
pueden atender debidamente a la tutela;
VI. Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
VIII. Los que por su falta de ilustración, por su inexperiencia en los negocios, por su
timidez o por otra causa igualmente trascendental a juicio del Juez, no estén en
aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
Art. 566. El que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, renuncia
por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.
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Art. 567. El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término
fijado por el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Art. 568. Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, y
si propone una sola, se entenderán renunciadas las demás.
Art. 569. Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará
un tutor interino, conforme a las disposiciones de este Código.
Art. 570. El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo
derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.
Art. 571. El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no
desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que
muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan
sobrevenido al mismo incapacitado. En igual sanción incurre la persona a quien
corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al Juez
manifestando su parentesco con el incapacitado.
Art. 572. Muerto el tutor que está desempeñando la tutela, sus herederos así
como los ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al Juez quien proveerá
inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda según la ley.
Capítulo IX
De las garantías que deben prestar los tutores para asegurar su manejo
Art. 573. El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para
asegurar su manejo. Esta caución consistirá:
I. En hipoteca o prenda;
II. En fianza.
La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando la cosa dada
en prenda en una Institución de Crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella
se depositará en poder de personas de notoria solvencia y honorabilidad.
Art. 574. Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I. Los tutores testamentarios cuando expresamente los haya relevado de esta
obligación el testador;
II. El tutor que no administre bienes;
III. Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en
los hijos, no se dará garantía, salvo el caso de que el Juez, con audiencia del
curador y del Ministerio Público, lo crea conveniente;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
IV. Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más
de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él; y
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V. En el caso de la tutela autodesignada cuando expresamente sea relevado por el
designante.
Art. 575. Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán
obligados a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido
causa ignorada por el testador que, a juicio del Juez y previa audiencia del curador y
Ministerio Público, haga necesaria aquélla.
Art. 576. En el caso de la fracción II del artículo 574, luego que se realicen
algunos créditos o derechos o se recobren bienes, aun cuando sea en parte, estará
obligado el tutor a dar la garantía correspondiente. El curador vigilará, bajo su más
estrecha responsabilidad, el cumplimiento de este artículo.
Art. 577. La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez de Primera
Instancia de lo Civil del domicilio del incapacitado a moción del Ministerio Público, del
curador, de los parientes próximos del incapacitado o de éste si es menor y ha cumplido
catorce años, dicte las providencias que estime útiles para la conservación de los bienes
del pupilo.
Art. 578. Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no
tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de
su misma porción hereditaria, a no ser que ésta porción no iguale a la mitad de la
porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor
o con fianza.
Art. 579. Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes
procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno
de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.
Art. 580. No se admitirá al tutor fianza para caucionar su manejo sino cuando no
tenga bienes en que constituir hipoteca o prenda bastante.
Art. 581. Cuando los bienes que tenga el tutor no alcancen a cubrir la cantidad
que ha de asegurar conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir parte en
hipoteca, parte en prenda, parte en fianza, o solamente en fianza a juicio del Juez y
previa audiencia del curador y del Ministerio Público.
Art. 582. La hipoteca o prenda y en su caso la fianza, se darán:
I. Por el importe de las rentas de los bienes en los dos últimos años, y por los
réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II. Por el valor de los bienes muebles y de los enseres y semovientes de las fincas
rústicas;
III. Por el de los productos de las mismas fincas en dos años, calculados por perito o
por el término medio de un quinquenio, a elección del Juez;
IV. En las negociaciones mercantiles o industriales por el veinte por ciento del importe
de las mercancías y demás efectos muebles calculado por los libros, si están
llevados en debida forma, o a juicio de perito.
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Art. 583. Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede,
aumentan o disminuyen durante la tutela, podrá aumentarse o disminuirse
proporcionalmente la hipoteca, prenda o fianza, a pedimento del tutor, del curador o del
Ministerio Público.
Art. 584. El Juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y
perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la
tutela.
Art. 585. Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su
nombramiento, no pudiere dar la garantía por la cantidad que fija el artículo 582, se
procederá al nombramiento de nuevo tutor.
Art. 586. Durante los tres meses señalados en el artículo precedente,
desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por
inventario y con intervención de Notario Público, y no podrá ejecutar otros actos que los
indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos. Para
cualquier otro acto de administración requerirá autorización judicial, la que se concederá
si procede, oyendo al curador.
Art. 587. Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador debe promover
información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél. Esta
información también podrá promoverla en cualquier tiempo que lo estime conveniente. El
Ministerio Público tiene igual facultad, y el Juez de oficio puede exigirla.
Art. 588. Es también obligación del curador vigilar el estado de las fincas
hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al Juez de los
deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que, si es notable la disminución del
precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administre.
Capítulo X
Del desempeño de la tutela
Art. 589. Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la
administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 546.
Art. 590. El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya
nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado
y, además, separado de la tutela; mas ningún extraño puede rehusarse a tratar con él
judicial o extrajudicialmente alegando la falta del curador.
Art. 591. El tutor está obligado:
I. A alimentar y educar al incapacitado;
II. A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus
enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa
habitualmente de las drogas enervantes;
III. A formar inventario circunstanciado, con intervención de Notario Público, de
cuanto constituya el activo y el pasivo del incapacitado, dentro del término que el
Juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de
discernimiento y ha cumplido catorce años de edad.
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El término para formar el inventario será fijado por el Juez competente con
audiencia del curador y dicho término no podrá ser mayor de seis meses;
IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los
actos importantes de la administración cuando sea capaz de discernimiento y
mayor de catorce años, pero la falta de consulta no perjudica a tercero.
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le
corresponde a él y no al tutor;
V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con
excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros
estrictamente personales;
VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no
pueda hacer sin ella.
Art. 592. Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de
manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.
Art. 593. Cuando el tutor entre en ejercicio de su cargo, el Juez fijará, con
audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del
menor, sin perjuicio de modificarla, según el aumento o disminución del patrimonio y
otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el Juez modificar la cantidad que el
que nombró tutor hubiera señalado a dicho objeto.
Art. 594. El tutor destinará al menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus
circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición puede el menor por conducto del
curador, del Agente del Ministerio Público o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del
Juez de Primera Instancia de lo Civil del Partido de su domicilio, para que dicte las
medidas que estime pertinentes.
Art. 595. Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a
alguna carrera, el tutor no podrá variar ésta sin la aprobación del Juez, quien decidirá el
punto prudentemente, oyendo en todo caso al mismo menor, al curador y al Agente del
Ministerio Público.
Art. 596. Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su
alimentación y educación, el Juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o
adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes, y si fuera posible, limitará
a las rentas de los bienes, los gastos de alimentación.
Art. 597. Si los pupilos fueren indigentes o carecen de suficientes medios para los
gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la
prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los
incapacitados. Las expensas que esto origine serán cubiertas por el deudor alimentario.
Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el
pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.
Art. 598. Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a
alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del Juez de
Primera Instancia del Ramo Civil del domicilio del menor, oyendo el parecer del curador y
del Ministerio Público, autorizará al tutor para poner al pupilo en un establecimiento de
beneficencia pública o privada en donde pueda educarse o tratar sus males. Si ni eso
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fuere posible, el tutor procurará que los particulares proporcionen trabajo al
incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales. No por esto el tutor
queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al incapaz, a fin de que no sufra
daños por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la
educación que se le imparta.
Art. 599. Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y
educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las
rentas públicas del Estado y del Municipios del domicilio del incapacitado, pero si se llega
a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente
obligados a proporcionarle alimentos podrá deducirse la acción correspondiente para que
se reembolse al Erario Público de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo
dispuesto por este artículo.
Art. 600. El tutor de los incapacitados a que se hace referencia en la fracción II
del artículo 591, está obligado a presentar al Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del
domicilio del incapacitado, en el mes de enero de cada año un certificado de dos
facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien
para este efecto reconocerán en presencia del curador.
El Juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las
medidas que estime convenientes para mejorar su condición.
Art. 601. Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el
artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la
autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador y del Ministerio Público.
Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará
cuenta de inmediato al Juez para obtener la debida aprobación.
Art. 602. La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun por
los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.
Art. 603. Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse
a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado
y se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 601.
Art. 604. El tutor está obligado a inscribir en el inventario, el crédito que tenga
contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.
Art. 605. Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del
inventario, se incluirán inmediatamente en él con las mismas formalidades prescritas en
la fracción III del artículo 591.
Art. 606. Hecho el inventario no se admitirá al tutor rendir prueba contra de él en
perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de que el pupilo llegare a ser capaz, ya
sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del
inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.
Art. 607. Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor
mismo antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden
ocurrir al Juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen, y el Juez, oído el parecer del
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tutor, determinará en justicia. Este derecho corresponderá también al curador y a los
parientes de los demás incapacitados.
Art. 608. El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará con
aprobación del Juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de alimentación y el
número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número ni el sueldo de los
empleados podrán aumentarse después sino con aprobación judicial, salvo disposición
contraria de la ley.
Art. 609. Lo dispuesto en el artículo anterior no libera al tutor de justificar, al
rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus
respectivos objetos.
Art. 610. Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el
Juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación a no ser
que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su
voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del Juez.
Art. 611. El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y
atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones (sic) de capitales y el que
adquiera de cualquier otro modo, se invertirá por el tutor, dentro de tres meses contados
desde que se hubieren reunido cinco mil pesos, en hipoteca, en cédulas o bonos
hipotecarios o títulos de capitalización de instituciones autorizadas por la ley.
Art. 612. Si para hacer la inversión dentro del término señalado en el artículo
anterior hubiera algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al Juez, quien podrá
ampliar el plazo por otros tres meses.
Art. 613. El tutor que no haga las inversiones dentro de los plazos señalados en
los dos artículos anteriores pagará réditos legales mientras que los capitales no sean
impuestos y siempre y cuando no haya informado al Juez competente de la dificultad
para la inversión.
Art. 614. Mientras se hacen las inversiones a que se refieren los artículos 611 y
612, el tutor depositará las cantidades que perciba en Institución de Crédito o en
establecimiento público destinado al efecto.
Art. 615. Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles
preciosos no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta
necesidad o evidente utilidad del incapacitado, debidamente justificadas y previa la
audiencia del curador y con la autorización judicial.
Art. 616. Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto
algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá
acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras que no
se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 490.
Art. 617. La venta de bines raíces del menor o incapacitado es nula si no se hace
judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el
Juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad
que resulte al menor o incapacitado.
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Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas,
acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se
cotice en plaza el día de la venta; ni dar fianza a nombre de su pupilo.
Art. 618. Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar, a título oneroso,
bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar
justipreciar dichos bienes para fijar con la debida precisión su valor y la parte que en
ellos represente el incapacitado, a fin de que el Juez resuelva si conviene o no que se
dividan materialmente dichos bienes, teniendo en cuenta que los mismos presenten
cómoda división a fin de que el incapacitado reciba en plena propiedad su porción; o si,
por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este
caso las condiciones y seguridades con que debe hacerse. En caso de enajenación ésta se
podrá hacer fuera de almoneda si consienten en ello el tutor y el curador.
Art. 619. Para todos los gastos extraordinarios que no sean de suma urgencia
para la persona del incapacitado o para la conservación o reparación de los bienes del
mismo, necesita el tutor la autorización del Juez con audiencia del curador.
Art. 620. Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o
comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.
Art. 621. El nombramiento de árbitros hecho por el tutor debe sujetarse a la
aprobación del Juez.
Art. 622. Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista
en bienes inmuebles, muebles preciosos o bienes en valores mercantiles o industriales
cuya cuantía exceda de cinco mil pesos, necesita de la aprobación judicial otorgada con
audiencia del curador y del Ministerio Público.
Art. 623. Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor
comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de
ellos, para sí, sus ascendientes, su mujer, descendientes, sin limitación de grado ni
colaterales por consanguinidad dentro del cuarto grado o afinidad dentro del segundo
grado. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se
le remueva.
Art. 624. Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de los bienes, en el
caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o
socios del incapacitado.
Art. 625. El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado
sino con autorización judicial y con la intervención del curador.
Art. 626. El tutor no puede aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la cesión
de algún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por
herencia.
Art. 627. El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por
más de cinco años, sino en caso de necesidad o evidente utilidad, previa autorización
judicial con intervención del curador y del Ministerio Público, observándose lo dispuesto
en el artículo 623.
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Art. 628. El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior
subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda
anticipación de renta o alquileres por más de dos años.
Art. 629. Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en
nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca u otra garantía en el
contrato.
Art. 630. El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado. Las que
hiciere serán nulas de pleno derecho.
Art. 631. El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que a los
ascendientes concede el artículo 477.
Art. 632. Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el
incapacitado.
Art. 633. El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y
herencias que se dejen al incapacitado.
Art. 634. Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro, continuará ejerciendo
respecto del incapacitado, los derechos conyugales, con las siguientes modificaciones:
I. En caso en que conforme a derecho fuere necesario el consentimiento del cónyuge
incapacitado, se suplirá éste por el Juez, con audiencia del curador;
II. El incapacitado, en los casos en que pueda querellarse de su cónyuge, o
demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será
representado por un tutor interino que el Juez le nombre. Es obligación del
curador promover este nombramiento, y si no lo cumple, será responsable de los
daños y perjuicios que se sigan al incapacitado. También podrá promoverse el
nombramiento de tutor interino, por el Ministerio Público o por los parientes del
incapacitado.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 635. Cuando la tutela del incapacitado recayere en su cónyuge, éste ejercerá
la autoridad de aquél; pero no podrá gravar ni enajenar los bienes del cónyuge que sean
de la clase a que se refiere el artículo 622 de este Código, sin previa audiencia del
curador y autorización judicial que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 615 de este Código.
Art. 636. Cuando la tutela recaiga en cualquier otra persona, se ejercerá
conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores.
Art. 637. En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al
incapacitado, o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la
tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado o del Ministerio Público.
Art. 638. El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del
incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho le nombre
en su testamento, y en caso de no hacerlo y para los tutores legítimos y dativos la fijará
el Juez.
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En ningún caso bajará la retribución del cinco, ni excederá del diez por ciento de
las rentas líquidas de dichos bienes.
Art. 639. Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos,
debido exclusivamente a la eficiencia o diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le
aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La
calificación del aumento se hará por el Juez con audiencia del curador.
Art. 640. Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento
extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que hayan
cumplido, durante el desempeño de su cargo, con la obligación de rendir cuentas y que
éstas hayan sido aprobadas.
Art. 641. El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá lo que por
este título hubiese recibido, si contraviene lo dispuesto en el artículo 156.
Capítulo XI
De las cuentas de la tutela
Art. 642. El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su
administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le
hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta, en los tres meses
siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.
Art. 643. También tiene obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves
que calificará el Juez del domicilio del menor, la exija el Ministerio Público, el curador o el
mismo menor que haya cumplido catorce años de edad.
Art. 644. La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en
numerario que hubiera recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les
haya dado, sino en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e ira
acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.
Art. 645. El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de
sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o
garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
Art. 646. Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tenga
derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses,
contados desde que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entabla a nombre de
éste, judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos.
Art. 647. Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la
responsabilidad que, después de intentadas las acciones, pueda resultar al tutor por
culpa o negligencia en el desempeño de su cargo.
Art. 648. Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
Art. 649. Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente,
aunque los haya aplicado de su propio caudal y aunque de ellos no haya resultado
utilidad al menor, si esto ha sido sin culpa del tutor.
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Art. 650. Ningún anticipo ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor si
excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya
sido autorizado por el Juez con audiencia del curador.
Art. 651. El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del
Juez, de los daños y perjuicios que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño
necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.
Art. 652. La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o
última voluntad, ni aun por el mismo menor, y si esa dispensa se pusiere como condición
en cualquier acto, se tendrá por no puesta.
Art. 653. El tutor que sea reemplazado por otro estará obligado, y lo mismo sus
herederos, a rendir cuenta general de la tutela al Juez. El nuevo tutor responderá al
incapacitado por los daños y perjuicios, si no exigiere a su antecesor las
responsabilidades en que hubiere incurrido.
Art. 654. El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales
de la tutela en el término de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela.
El Juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias
extraordinarias así lo requieren, oyendo el parecer del curador y del Ministerio Público.
Art. 655. La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor. Si alguno de
ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la
de aquél.
Art. 656. La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas
hayan sido aprobadas.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 657. Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo convenio
entre el tutor y el pupilo ya mayor, relativo a la administración de la tutela o a las
cuentas mismas.
Capítulo XII
De la extinción de la tutela
Art. 658. La tutela se extingue:
I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;
II. Cuando el incapacitado, sujeto a tutela, entre a la patria potestad por
reconocimiento o por adopción.
Capítulo XIII
De la entrega de bienes
Art. 659. El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes
del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se
hubiere presentado en la última cuenta aprobada.
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Art. 660. La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente
la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la
terminación de la tutela. Cuando los bienes sean cuantiosos o estuvieren ubicados en
diversos lugares, el Juez puede fijar un término prudente para su conclusión, pero en
todo caso, deberá comenzarse en el plazo antes señalado.
Art. 661. El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la
entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no lo exige, es responsable de
todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al incapacitado.
Art. 662. La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuará a
expensas del incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el Juez podrá
autorizar al tutor a fin de que se proporcione lo necesario para la primera, y éste
adelantará lo relativo a la segunda, los cuales le serán reembolsados con los primeros
fondos de que se pueda disponer.
Art. 663. Cuando intervenga dolo o mala fe de parte del tutor, serán de su
cuenta todos los gastos.
Art. 664. El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal.
En el primer caso correrá desde que, previa entrega de los bienes, se haga requerimiento
legal para el pago, y en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido
dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que expire el mismo
término.
Art. 665. Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un
arreglo con el menor o sus representantes se otorgue plazo al responsable o a sus
herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías dadas para la
administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado
expresamente lo contrario en el arreglo.
Art. 666. Si la caución fuera de fianza, el convenio que concede nuevos plazos al
tutor se hará saber al fiador; si éste consiente, no habrá espera y se podrá exigir el pago
inmediato o la substitución del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.
Art. 667. Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá
obligado.
Art. 668. Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela,
que el incapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de
éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que se
cumpla la mayor edad, o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la
cuenta de tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos previstos
por la ley.
Art. 669. Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá
ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren
sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegue a
la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán
desde que cese la incapacidad.
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Capítulo XIV
Del curador
Art. 670. Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaría, legítima o
dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se
refieren los artículos 546, 547, 554, y cuando la tutela sea interina y no se administren
bienes.
Art. 671. En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le
nombrará curador con el mismo carácter, si no tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla
impedido.
Art. 672. También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de
intereses a que se refiere el artículo 510.
Art. 673. Se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación
o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida, en su caso, se
nombrará nuevo curador conforme a derecho.
Art. 674. Lo dispuesto, sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá
igualmente respecto de los curadores.
Art. 675. Los que tienen derecho a nombrar tutor lo tienen también de nombrar
curador.
Art. 676. Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:
I. Los comprendidos en el artículo 550, observándose lo que allí se dispone respecto
de esos nombramientos;
II. (DEROGADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 677. El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela, será
nombrado por el Juez.
Art. 678. El curador está obligado:
I. A defender los derechos del incapacitado en juicio fuera de él, exclusivamente en
el caso de que estén en oposición con los del tutor;
II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que
considere que pueda ser dañoso al incapacitado;
III. A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento del tutor, cuando éste
faltare o abandonare la tutela;
IV. A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.
Art. 679. El curador que no cumpla los deberes prescritos en el artículo
precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.
Art. 680. Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la
tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la
curaduría.
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Art. 681. El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez
años desde que se encargó de ella.
Art. 682. En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el
curador, cobrará el honorario que señale el arancel a los procuradores y a falta de tal
arancel el honorario que señale el Juez, oyendo el parecer de dos peritos, nombrados
uno por el curador y otro por el tutor, sin que por ningún otro motivo pueda pretender
mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, le serán
reembolsados.
Capítulo XV
Del estado de interdicción
Art. 683. Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos
celebrados por los incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en el
segundo párrafo de la fracción IV del artículo 591.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 684. Son también nulos los actos de administración y los contratos
celebrados por menores, si son contrarios a las restricciones establecidas para enajenar,
gravar o hipotecar bienes raíces.
Art. 685. La nulidad a que se refieren los artículos anteriores sólo puede ser
alegada, sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado o por sus
legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los
fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en
ella.
Art. 686. La acción para pedir la nulidad prescribe en los términos en que
prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se
pretenda.
Art. 687. Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los
artículos 683 y 684, en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias
de la profesión o arte en que sean peritos.
Art. 688. Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados
falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o han manifestado
dolosamente que lo eran.
Título Décimo
De la emancipación y de la mayor edad
Capítulo I
De la emancipación
Art. 689. (DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 690. (DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 691. (DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
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Art. 692. (DEROGADO, P.O. 16 DE JULIO DE 1970)
Art. 693. (DEROGADO, P.O. 16 DE JULIO DE 1970)
Capítulo II
De la mayor edad
(REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 1970)
Art. 694. La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
Art. 695. (DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Título Undécimo
De los ausentes e ignorados
Capítulo I
De las medidas provisionales en caso de ausencia
Art. 696. El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y
tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá por presente para
todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde
alcance el poder.
Art. 697. Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se
halle y quien lo represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un
depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los términos del artículo
715, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses ni pasará
de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
Art. 698. Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de
aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o
que se tengan noticias de él.
Art. 699. Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y
no hay ascendiente que debe ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni
legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en
los artículos 550 y 551.
Art. 700. Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna
a los depositarios judiciales.
Art. 701. Se nombrará depositario:
I. Al cónyuge del ausente;
II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el
Juez elegirá al más apto;
III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria
mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el Juez nombrará
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al heredero presuntivo, y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo
707.
Art. 702. Si cumplido el término del llamamiento el citado no compareciere por sí,
ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo,
se procederá el nombramiento de representante.
Art. 703. Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder
conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.
Art. 704. Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de
representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el
ausente o defender los intereses de éste.
Art. 705. En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido
en el artículo 701.
Art. 706. Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y
hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el Juez dispondrá que el cónyuge
presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos
representantes en su caso, nombren de común acuerdo al depositario o representante;
más si no estuvieren conformes, el Juez lo nombrará libremente, de entre las personas
designadas conforme al artículo anterior.
Art. 707. A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será
representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos
elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el
Juez prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.
Art. 708. El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes
de éste y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que
los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario
y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución
correspondiente, se nombrará otro representante.
Art. 709. El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los
tutores señalan los artículos 638, 639 y 640.
Art. 710. No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser
tutores.
Art. 711. Pueden excusarse, los que pueden hacerlo en la tutela.
Art. 712. Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de
tutor.
Art. 713. El cargo de representante acaba:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la presentación del apoderado legítimo;
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III. Con la muerte del ausente;
IV. Con la posesión provisional.
Art. 714. Cada año, en el día que corresponda a aquél en que hubiere sido
nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos
constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falta para que se
cumpla el plazo que señalan los artículos 717 y 718.
Art. 715. Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalos de quince días,
en uno de los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los
cónsules como previene el artículo 698.
Art. 716. El representante está obligado a promover la publicación de los edictos.
La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los
daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.
Capítulo II
De la declaración de ausencia
Art. 717. Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el
representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
Art. 718. En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general
para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia, sino
pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este periodo
no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las
últimas.
Art. 719. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se
haya conferido por más de tres años.
Art. 720. Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo
718, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir
que el apoderado garantice su manejo, en los mismos términos en que debe hacerlo el
representante.
Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 706, 707 y 708.
Art. 721. Pueden pedir la declaración de ausencia:
I. Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II. Los herederos instituidos en testamento abierto;
III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o
presencia del ausente; y
IV. El Ministerio Público.
Art. 722. Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique en
extracto durante tres meses, con intervalos de quince días en el Periódico Oficial del
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Gobierno del Estado y en uno de los principales del último domicilio del ausente; y la
remitirá a los cónsules conforme el artículo 698.
Art. 723. Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no
hubieren noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en
forma la ausencia.
Art. 724. Si hubiere algunas noticias u oposición, el Juez no declarará la ausencia
sin repetir las publicaciones que establece el artículo 722, y hacer la averiguación por los
medios que el oponente proponga y por los que el mismo Juez crea oportuno.
Art. 725. La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos
mencionados con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está
prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años,
hasta que se declare la presunción de muerte.
Art. 726. El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá
los recursos que el Código de Procedimientos Civiles asigne para los negocios de mayor
cuantía.
Capítulo III
De los efectos de la declaración de ausencia
Art. 727. Declarada la ausencia, si hubiere testamento, la persona en cuyo poder
se encuentra lo presentará al Juez, dentro de quince días contados de la última
publicación de que habla el artículo 725.
Art. 728. Si el testamento fuere cerrado, el Juez de oficio o a instancia de
cualquiera que se crea interesado en el testamento, abrirá éste en presencia del
representante del ausente con citación de los que promovieron la declaración de
ausencia, y con las demás formalidades prescritas para la apertura de testamento
cerrado.
Art. 729. Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos
al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las
últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión
provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si
estuviere bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.
Art. 730. Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada
uno administrará la parte que le corresponda.
Art. 731. Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de
entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo
nombrará, escogiéndolo de entre los mismos herederos.
Art. 732. Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no,
respecto de ésta se nombrará al administrador general.
Art. 733. Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que
tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que
le fijen los que le nombren y se pagará por éstos.
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Art. 734. El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes,
las mismas obligaciones, facultades y restricciones de los tutores.
Art. 735. En el caso del artículo 730, cada heredero dará la garantía que
corresponda a la parte de los bienes que administre.
Art. 736. En el caso del artículo 731, el administrador general, será quien dé la
garantía legal.
Art. 737. Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes
del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán
ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 582.
Art. 738. Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a
la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma clase de
garantía.
Art. 739. Si no se pudiere dar la garantía prevenida en los cinco artículos
anteriores, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y
concediendo el plazo fijado en el artículo 585, podrá disminuir el importe de aquélla pero
de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo 582.
Art. 740. Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del
representante.
Art. 741. No están obligados a dar garantía:
I. El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la
posesión de los bienes del ausente, por la parte que de ellos les corresponda;
II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que, como
herederos del ausente, correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la
garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere
división, ni administración general.
Art. 742. Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir
cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en
los términos prevenidos en los Capítulos XI y XIII del Título Noveno de este libro.
El plazo señalado en el artículo 654, se contará desde el día en que el heredero
haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
Art. 743. Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del
ausente, el Ministerio Público pedirá o la continuación del representante o la elección de
otro que en nombre del Fisco del Estado entre en la posesión provisional, conforme a los
artículos que anteceden.
Art. 744. Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus
herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con
iguales garantías.
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Art. 745. Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea
declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión
provisional, hacen suyo todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos
bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.
Capítulo IV
De la administración de los bienes del ausente casado
Art. 746. La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, sea
voluntaria o legal, a menos que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado
que continúe.
Art. 747. Declarada la ausencia se procederá, con citación de los herederos
presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder
al cónyuge ausente.
Art. 748. El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le
correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De
esos bienes podrá disponer libremente.
Art. 749. Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos
prevenidos en el capítulo anterior.
Art. 750. En el caso previsto en el artículo 745, si el cónyuge presente entrare
como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.
Art. 751. Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere suficientes bienes
propios, tendrá derecho a alimentos.
Art. 752. Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará
restaurada la sociedad conyugal, sea voluntaria o legal.
Capítulo V
De la presunción de muerte del ausente
Art. 753. Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia,
el Juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra,
encontrándose a bordo de un buque que naufrague, de una nave destruida, o
accidentada, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otros
siniestros semejantes, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su
desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en
esos casos sea necesario que previamente se declare la ausencia; pero sí se tomarán las
medidas provisionales a que se refiere el Capítulo I de este Título.
Art. 754. Declarada la presunción de muerte se abrirá el testamento del ausente,
si no estuviera ya publicado conforme al artículo 728; los poseedores provisionales darán
cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 742; y los
herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin
garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará cancelada.
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Art. 755. Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los
que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes
hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la
posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 745, y todos ellos desde
que obtuvieron la posesión definitiva.
Art. 756. Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de
otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el
precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no
podrá reclamar frutos ni rentas.
Art. 757. Cuando hecha la declaración de ausencia o la de presunción de muerte
de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se
tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser
preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega
de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 745 y
756, debiera hacerse al ausente si se presentare.
Art. 758. Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos.
El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado
legítimo, o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la
herencia.
Art. 759. La posesión definitiva termina:
I. Por el regreso del ausente;
II. Por la noticia cierta de su existencia;
III. Por la certidumbre de su muerte;
IV. Por la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 757.
Art. 760. En el caso de la fracción II del artículo anterior, los poseedores
definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia
cierta de la existencia del ausente.
Art. 761. La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente
casado, pone término a la sociedad conyugal.
Art. 762. En el caso previsto por el artículo 751, el cónyuge sólo tendrá derecho a
los alimentos.
Capítulo VI
De los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del ausente
Art. 763. Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya
existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que
era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.
Art. 764. Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado
ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte,
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entrarán sólo en ellas los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta,
pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.
Art. 765. En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como
poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por herencia debían
corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiere.
Art. 766. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores debe entenderse sin
perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar
el ausente, su representante, acreedores o legatarios y que no se extinguirán sino por el
transcurso del tiempo fijado para la prescripción.
Art. 767. Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos
de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por
sus representantes, o por los que, por contrato o cualquiera otra causa tengan con él
relaciones jurídicas.
Capítulo VII
Disposiciones generales
Art. 768. El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus
respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.
Art. 769. Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para
la prescripción.
Art. 770. El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en
todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y
presunción de muerte.
Título Duodécimo
Del patrimonio familiar
Capítulo Único
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 771. El patrimonio familiar se constituye con la finalidad de garantizar la
subsistencia y el desarrollo de los miembros del núcleo familiar o de la familia,
compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Es susceptible de constituirse como patrimonio familiar lo siguiente:
I. Una casa habitación;
II. El menaje de uso ordinario de la casa habitación;
III. Tratándose de familia campesina, además de lo señalado por las fracciones
anteriores, la porción de tierra del dominio pleno de cuya explotación se sostenga
la familia;
IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el trabajo de la tierra; y
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V. Los instrumentos, aparatos, útiles, semovientes y libros necesarios para el arte,
oficio o profesión de que dependa la subsistencia de la familia.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 772. La constitución del patrimonio familiar no hace pasar la propiedad de
los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros del núcleo
familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo
grado. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el
artículo siguiente.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 773. Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de los
bienes afectos al patrimonio familiar, el cónyuge del que lo constituye y las personas a
quienes tiene obligación de dar alimentos. Este derecho es intransferible, pero debe
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 784.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 774. Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio familiar serán
representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por
el que lo constituyó y, en su defecto, por el que nombre la mayoría, o el Juez si
requeridos los interesados no hacen la designación.
El representante tendrá la administración de dichos bienes.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 775. Los bienes afectos al patrimonio familiar son inalienables y no estarán
sujetos a embargos ni a gravamen alguno, con excepción de las responsabilidades
fiscales que sobre ellos pesen y de las modalidades a que pudieran llegar a estar sujetos
con relación al interés público. Los bienes incluidos dentro del patrimonio familiar podrán
ser reemplazados conforme a lo señalado por el artículo 779.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 776. Sólo puede constituirse el patrimonio familiar con bienes sitos en el
municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 777. Cada familia sólo puede constituir un patrimonio con aportación de
bienes de uno o varios miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por
los parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Los que se constituyan con
posterioridad no producirán efecto legal alguno, subsistiendo el primero.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Art. 778. El valor comercial máximo de los bienes afectos al patrimonio familiar
será la cantidad que resulte de multiplicar por ciento veinte el salario mínimo general
vigente, elevado al año en la fecha en que se constituya el patrimonio.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Cuando el valor comercial señalado en el peritaje o avalúo presentado por el
constituyente produzca duda en el juez, éste ordenará a costa del interesado la
realización de un nuevo peritaje o avalúo por parte de otro perito.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Los bienes que hayan quedado afectos al patrimonio familiar gozarán de los
privilegios que establece este capítulo, aun cuando aumenten de valor por el solo
transcurso del tiempo o por mejoras útiles o necesarias.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 779. El miembro del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los
parientes consanguíneos hasta el segundo grado, que quiera constituir el patrimonio
familiar, lo manifestará por escrito ante el juez de su domicilio, señalando con toda
precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van
a quedar afectados.
Además, comprobará lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
I. Que es mayor de edad;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
II. Que tanto el constituyente como quienes aportan a la constitución del patrimonio
familiar, tienen capacidad de ejercicio;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
III. La existencia del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes
consanguíneos hasta el segundo grado, a cuyo favor se va a constituir el
patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias
certificadas de las actas del Registro Civil;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
IV. Que el núcleo familiar o la familia, compuesta ésta por los parientes
consanguíneos hasta el segundo grado, está domiciliada en donde se quiere
constituir el patrimonio;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
V. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio familiar y
que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
VI. La manifestación de voluntad por escrito de los miembros del núcleo familiar o de
la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo
grado, que aporten bienes a la constitución del patrimonio familiar, salvo que sea
constitución conforme a lo señalado por el artículo 782; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
VII. Que los bienes no excedan del valor fijado en el artículo 778.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
En tratándose de reemplazo de alguno o algunos bienes afectos al patrimonio
familiar, el constituyente deberá señalar por escrito ante el juez, con toda precisión el
bien que deberá darse de baja y el nuevo que ha de quedar en su lugar. El registrador
público procederá a hacer la anotación correspondiente, dando de baja el bien sustituido
y señalando con todas sus especificidades el nuevo bien. Para efectos de lo señalado por
este párrafo deberá cumplirse con los requisitos establecidos en las fracciones III, V y VII
y, en su caso, la fracción VI, de este artículo.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 780. Si se llenan las condiciones contenidas en el presente capítulo, el juez,
previos los trámites que fija el Código de la materia, aprobará la constitución del
patrimonio familiar y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el
Registro Público.
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(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 781. Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio familiar sea inferior
al máximo fijado en el artículo 778, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a este
valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento señalado para su constitución.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 782. Cuando haya peligro de que se pierdan los bienes de quien tiene
obligación de dar alimentos, por mala administración o porque los está dilapidando, los
acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público,
tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio familiar conforme
a lo señalado por este capítulo. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo
conducente, lo dispuesto en el artículo 779, procediendo el juez a ordenar la inscripción
en el Registro Público.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 783. La constitución del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de
los derechos de los acreedores.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 784. Constituido el patrimonio familiar, los miembros del núcleo familiar o de
la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado,
tienen obligación de habitar la casa y de trabajar la tierra. El juez del domicilio donde se
encuentre constituido el patrimonio familiar, por justa causa, podrá autorizar para que se
dé en arrendamiento el bien inmueble afecto al patrimonio familiar.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 785. El patrimonio familiar se extingue:
I. Cuando todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir alimentos;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
II. Cuando sin causa justificada los miembros del núcleo familiar o de la familia,
compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, dejen de
habitar por un año la casa que debe servirles de morada, o dejen de trabajar por
su cuenta durante dos años consecutivos la tierra respectiva;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para los
miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes
consanguíneos hasta el segundo grado, de que el patrimonio quede extinguido; y
IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo formen.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 786. La declaración de que queda extinguido o disminuido el patrimonio
familiar la hará el Juez competente, mediante el procedimiento que corresponda de
acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles, y la comunicará al Registro Público para
que se hagan las cancelaciones o anotaciones correspondientes.
Cuando el patrimonio familiar se extinga por la causa prevista en la fracción IV del
artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin
necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que
proceda.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 787. El precio del patrimonio familiar expropiado y la indemnización
proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes
afectados al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, y no
habiéndola en la localidad, en la más cercana al domicilio correspondiente, a fin de
dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio familiar. Durante un año son
inembargables el precio depositado y el importe del seguro.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis
meses, cualquier miembro del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los
parientes consanguíneos hasta el segundo grado, a que se refiere el artículo 773 tienen
derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito sin que se hubiere promovido la
constitución del patrimonio familiar, la cantidad depositada se entregará al dueño de los
bienes.
En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al
dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Cuando se trate de constitución del patrimonio familiar conforme a lo señalado por
el artículo 782, la cantidad depositada se entregará al representante a que se refiere el
artículo 774 de este Código.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 788. Puede disminuirse el patrimonio familiar:
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
I. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria
utilidad para los miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por
los parientes consanguíneos hasta el segundo grado; y
II. Cuando por causas posteriores a su constitución y que no sean de las expresadas
en el artículo 778, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo
que pueda tener conforme al mismo artículo.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio
familiar.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 789. Extinguido el patrimonio familiar, los bienes que lo formaban vuelven al
pleno dominio del que lo constituyó y, en su caso, al de quien los haya aportado. Si el
constituyente ha muerto, pasan a sus herederos.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 790. Las anotaciones e inscripciones que hagan las oficinas del Registro
Público con motivo del patrimonio familiar serán hechas sin costo alguno para los
interesados.
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LIBRO SEGUNDO
De los bienes
Título Primero
Disposiciones preliminares
Art. 791. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén
excluidas del comercio.
Art. 792. Están fuera del comercio, por su naturaleza, las cosas que no pueden
ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley las que ella
declare irreductibles a propiedad particular.
Título Segundo
Clasificación de los bienes
Capítulo I
De los bienes inmuebles
Art. 793. Son bienes inmuebles:
I. El suelo y las construcciones adheridas a él;
II. Las plantas y árboles mientras estén unidos al suelo y los frutos pendientes de los
mismos árboles y plantas mientras no sean separados, por cosechas o cortes
regulares;
III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda
separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV. Las estatuas, relieves, pinturas y otros objetos de ornamentación, colocados en
edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el
propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;
V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el
propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y
formando parte de ella de un modo permanente;
VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la
finca, directa y exclusivamente a la explotación de la misma;
VII. Los abonos y semillas destinados al cultivo de una heredad, que estén en las
tierras donde hayan de utilizarse;
VIII. Los aparatos eléctricos y sus accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el
dueño de éstos, salvo convenio en contrario;
IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos
y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir líquidos o gases a
una finca o para extraerlos de ella;
X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o
parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables
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para el cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese objeto y los aperos de
labranza;
XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén fijados
sólidamente a la ribera de un río o lago, y que estén destinados a serlo de manera
permanente para su utilización;
XII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas, telegráficas y de
transmisión y distribución de energía eléctrica y las estaciones radiotelefónicas o
radiotelegráficas fijas.
Art. 794. Salvo que la ley determine otra cosa, las disposiciones de los bienes
inmuebles se aplicarán también a los derechos reales que tengan por objeto bienes
inmuebles y a las acciones relativas.
Art. 795. Los bienes muebles por su naturaleza, que se hayan considerado como
inmuebles conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, recobrarán su calidad de
muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio o predio, salvo el caso de que en
el valor de éste se haya computado el de aquellos, para constituir algún derecho real a
favor de un tercero.
Capítulo II
De los bienes muebles
Art. 796. Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
Art. 797. Son muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de
un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza ajena.
Art. 798. Son bienes muebles por determinación de la ley:
I. Las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o
cantidades exigibles en virtud de acción personal;
II. Las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a
éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles;
III. Los que hayan sido empleados en una construcción o edificación, cuando ésta se
encuentra ya en vías de demolición, para los efectos jurídicos ulteriores que se
relacionen con los actos o contratos que con tal fin se celebren;
IV. Los derechos de autor.
Art. 799. Los materiales procedentes de la demolición de un edificio y los que se
hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no
se hayan empleado en la fabricación.
Art. 800. En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la
ley como inmuebles.
Art. 801. Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se usen
las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados
en los artículos anteriores.
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Art. 802. Cuando se usen las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se
comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirvan exclusiva y
propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las
personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los
documentos y los papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus
estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna
clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás similares.
Art. 803. Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio se
descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o
bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará
a lo dispuesto en el testamento o convenio.
Art. 804. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la
primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, cantidad
y calidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma
especie, calidad y cantidad.
Capítulo III
De los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen
Art. 805. Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los
particulares.
Art. 806. Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la
Federación, a los Estados o a los Municipios.
Art. 807. Los bienes de dominio del poder público se regirán por las disposiciones
de este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.
Art. 808. Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso
común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.
Art. 809. Los bienes de uso común y los destinados a un servicio público,
mientras no se les desafecte, son inalienables o imprescriptibles.
Art. 810. Pueden aprovecharse de los bienes de uso común todos los habitantes,
con las restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos especiales se
necesita permiso o concesión otorgados con los requisitos que prevengan las leyes
respectivas.
Art. 811. Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común,
quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a
la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.
Art. 812. Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía
pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la
parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho
que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los quince días
siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán ejercitar el
derecho de retracto en virtud del cual se subrogarán, con las mismas condiciones
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estipuladas en el contrato, en lugar del que había adquirido dicha parte, reembolsándole
la cantidad que hubiere pagado y los gastos legales originados por la transmisión. El
tiempo para ejercer el retracto será de treinta días contados a partir de la fecha en que
haya tenido conocimiento de la enajenación.
Art. 813. Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo
dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin
consentimiento del dueño o autorización de la ley.
Capítulo IV
De los bienes mostrencos
Art. 814. Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo
dueño se ignore.
Art. 815. El que hallare una cosa pérdida o abandonada, deberá entregarla
dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se
verifica en despoblado.
Art. 816. El Presidente Municipal dispondrá desde luego que la cosa hallada se
tase por peritos y la depositará en poder de personas o instituciones seguras, bajo formal
y circunstanciado recibo.
Art. 817. Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un
mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del Municipio,
anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare el
reclamante.
Art. 818. Si la cosa hallada fuere de las que no se pueden conservar, la autoridad
dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando
la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
Art. 819. Si durante el plazo designado en el artículo 817, se presentare alguno
reclamando la cosa y probase su propiedad ante la autoridad municipal correspondiente,
ésta mandará entregar la cosa o su precio, bajo la responsabilidad del que la reciba y con
deducción de los gastos hechos.
Art. 820. Si el reclamante no es declarado dueño o si pasado el plazo de un mes,
contado desde la publicación del primer aviso, nadie reclama la propiedad de la cosa,
ésta se venderá. Una cuarta parte se dará al que la halló y denunció y las otras tres
cuartas partes se destinarán al establecimiento de beneficencia que designe el Presidente
Municipal. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que
reciban.
Art. 821. Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria a juicio de la
autoridad, la conservación de la cosa, el que la halló recibirá la cuarta parte del precio.
Art. 822. La venta se hará siempre en almoneda pública.
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Capítulo V
De los bienes vacantes
Art. 823. Son bienes vacantes los inmuebles ubicados en el territorio del Estado
que no tengan dueño cierto y conocido. No se considera vacante el inmueble que tenga
poseedor en las condiciones marcadas por la ley para adquirir por prescripción.
Art. 824. El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado,
puede hacer la denuncia de ellos al Ministerio Público del lugar de su ubicación. Una vez
hecha la declaración de vacancia, el denunciante recibirá la cuarta parte del valor
catastral de los bienes denunciados.
Art. 825. El Ministerio Público, si lo estima procedente, demandará ante el Juez
competente la declaración de vacancia, contra persona incierta, a fin de que se
adjudiquen los bienes al Estado. En el juicio respectivo se oirá, además, a los
colindantes, a quienes se citará personalmente.
Art. 826. Sólo podrán ser opositores el propietario o el poseedor a que se refiere
el artículo 823.
Art. 827. El que se aproveche de un bien vacante sin cumplir con lo previsto en
este capítulo, pagará una multa de veinte a quinientos pesos, sin perjuicio de las penas
que señale el Código Penal del Estado.
Título Tercero
De la propiedad
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 828. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las
limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
Art. 829. La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño,
sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
Art. 830. La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad
particular, deteriorarla y aun destruirla, si eso es indispensable para prevenir o remediar
una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar
obras de evidente beneficio colectivo.
Art. 831. El propietario o el inquilino de un predio tiene derecho de ejercer las
acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se
perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el predio.
Art. 832. No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio
no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero sin utilidad para el propietario.
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Capítulo II
Deslinde y amojonamiento
Art. 833. Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer el
amojonamiento de la misma.
Art. 834. También tiene derecho y en su caso obligación de cerrar o cercar su
propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las
leyes y reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.
Capítulo III
Derechos de vecindad
Art. 835. En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que
hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina, a menos que se hagan
las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.
Art. 836. Nadie puede edificar ni plantar cerca de las instalaciones militares o
edificios públicos sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos
especiales de la materia.
Art. 837. Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad,
fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de
materias corrosivas, máquinas de vapor o fabricas destinadas a usos que pueden ser
peligrosos o nocivos sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin
construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos
reglamentos o, a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.
Art. 838. Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la
distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes,
y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.
Art. 839. El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a
menor distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando
sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causan.
Art. 840. Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o
patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se
extiendan sobre su propiedad; y si fueran las raíces de los árboles las que se extendieren
en el suelo del otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero
con previo aviso al vecino.
Art. 841. El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca
ajena, puede abrir en ella ventanas, o huecos para recibir luces a una altura tal que la
parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé la luz dos metros a lo
menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre,
cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
Art. 842. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca
o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá
construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma
pared, aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.
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Art. 843. No se pueden tener ventanas ni balcones u otros voladizos semejantes,
sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las
heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma
propiedad, si no hay un metro de distancia.
Art. 844. La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de
separación de las dos propiedades.
Art. 845. El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y
azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.
Art. 846. Las obligaciones que impone este capítulo en razón de la vecindad de
los predios, son reales.
Capítulo IV
De la apropiación de los animales
Art. 847. Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades se
presume que son del dueño de éstas, mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el
propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.
Art. 848. Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad
particular que exploten en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma
especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si
dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que
los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.
Art. 849. El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno
público se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.
Art. 850. En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a
que se refiere el artículo anterior ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la
comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los
aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a
satisfacer sus necesidades y las de sus familiares.
Art. 851. El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos
administrativos y por las siguientes bases.
Art. 852. El cazador se hace dueño del animal que caza por el acto de apoderarse
de él, observándose lo dispuesto en el artículo 854.
Art. 853. Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador
durante el acto venatario (sic), y también el que está preso en redes.
Art. 854. Si la pieza herida muriere en terrenos ajenos, el propietario de éstos, o
quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.
Art. 855. El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza
y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.
Art. 856. El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad
del cazador sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.
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Art. 857. La acción para pedir reparación prescribe a los treinta días, contados
desde la fecha en que se causó el daño.
Art. 858. Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales
bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.
Art. 859. El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos
en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que
pudieren perjudicar aquellas aves.
Art. 860. Se prohibe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos
y crías de aves de cualquier especie.
Art. 861. La pesca y el buceo en las aguas del dominio del poder público, que
sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.
Art. 862. El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños de los
predios en que aquellas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la
materia.
Art. 863. Es lícito a cualquier persona apropiarse de los animales bravíos,
conforme a los reglamentos respectivos.
Art. 864. Es lícito a cualquier persona apropiarse enjambres que no hayan sido
encerrados en colmena o cuando la han abandonado.
Art. 865. No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se
han posado en el predio propio del dueño, o éste las persiga llevándolas a la vista.
Art. 866. Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan
sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera; pero los dueños pueden
recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren causado.
Art. 867. La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones
contenidas en el título de los bienes mostrencos.
Capítulo V
De los tesoros
Art. 868. Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro el
depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se
ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
Art. 869. El tesoro pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
Art. 870. Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna
persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del
tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
Art. 871. Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o
para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a
los artículos 869 y 870.
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Art. 872. Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya
declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
Art. 873. De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer
excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
Art. 874. El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
Art. 875. El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para
descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y,
además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el
derecho de inquilinato, si lo tuviere, en el fundo, aunque no esté fenecido el término del
arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Art. 876. Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se
observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución y si no las
hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
Art. 877. Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que
se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte
que le corresponde se determinará según las reglas que quedan establecidas para el
descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se
repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose
en este caso lo dispuesto en los artículos 874, 875 y 876.
Art. 878. Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo
pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero si derecho a
exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la
interrupción del usufructo en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la
indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.
Capítulo VI
Del dominio de las aguas
Art. 879. El dueño del predio en que exista una fuente natural o que haya
perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o
construido aljibe o presas para captar las aguas fluviales, tiene derecho a disponer de
esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará
de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular
se dicten.
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no
perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento
los de los predios inferiores.
Art. 880. Si alguno perforase pozo o hiciese obras de captación de aguas
subterráneas en su propiedad aunque por esto disminuya el agua del pozo abierto en
fundo ajeno, no está obligado a indemnizar, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en
el artículo 832.
Art. 881. El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que
cause daño a un tercero.
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Art. 882. El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por
la ley especial respectiva.
Art. 883. El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda
proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene
derecho a exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas alumbradas
sobrantes que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización
fijada por peritos.
Capítulo VII
Del derecho de accesión
Art. 884. La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o
se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
Sección Primera
Adquisición de los frutos
Art. 885. En virtud del derecho de accesión pertenecen al propietario:
I. Los frutos naturales;
II. Los frutos industriales;
III. Los frutos civiles.
Art. 886. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías
y demás productos de los animales.
Art. 887. Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del
padre, salvo convenio anterior en contrario.
Art. 888. Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de
cualquier especie, mediante el cultivo o trabajo
Art. 889. No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están
manifiestos o nacidos.
Art. 890. Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el
vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
Art. 891. Son frutos civiles, los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los
inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la
misma cosa directamente, vienen a ella por contrato, por última voluntad o por ley.
Art. 892. El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos
por un tercero para su producción, recolección o conservación.
Sección Segunda
Edificación, plantación y siembra
Art. 893. Todo lo que se une o se incorpora a una cosa, lo edificado, plantado o
sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al
dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.
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Art. 894. Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y
reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario a su costa,
mientras no se pruebe lo contrario.
Art. 895. El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas
o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de
pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.
Art. 896. El dueño de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho a
pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación, pero si las plantas no han
echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho a pedir que así se haga.
Art. 897. Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados en su
objeto, ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.
Art. 898. El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe,
tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización
prescrita en el artículo 895, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del
terreno y al que sembró solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de
mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del
terreno, en sus respectivos casos.
Art. 899. El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo
edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho a reclamar indemnización alguna
del dueño del suelo ni de retener la cosa.
Art. 900. El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe podrá pedir
la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del
edificador.
Art. 901. Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte
del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de
uno y otro conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.
Art. 902. Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o
sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra o permite, sin reclamar, que
con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente
al dueño su consentimiento por escrito.
Art. 903. Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que a su vista o
conocimiento y sin su oposición se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.
Art. 904. Si los materiales, plantas o semillas, pertenecen a un tercero que no ha
procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de
aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:
I. Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con
que responder de su valor;
II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
Art. 905. No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa
del derecho que le concede el artículo 900.
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Sección Tercera
Efectos del movimiento de las aguas
Art. 906. El acrecentamiento que por aluvión reciban las heredades confinantes
con corrientes de agua pertenecen a los dueños de las riberas en que el aluvión se
deposite.
Art. 907. Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques
no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el
que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.
Art. 908. Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible
de un campo ribereño y la lleva a otro inferior o a la ribera opuesta, el propietario de la
porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años,
contados desde el acaecimiento; pasado este plazo, perderá su derecho de propiedad, a
menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada no haya aún
tomado posesión de ella.
Art. 909. Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas
pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de
dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos
ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.
Art. 910. Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la
Federación pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corran esas aguas. Si la
corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los
propietarios de ambas riberas, proporcionalmente a la extensión del frente de cada
heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.
Art. 911. Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando
aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte
ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la ley sobre aguas de
jurisdicción federal.
Sección Cuarta
Incorporación
Art. 912. Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos se
unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el
propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor.
Art. 913. Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.
Art. 914. Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en
el artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se
haya conseguido por la unión del otro.
Art. 915. En la pintura, escultura, bordado, en los escritos, impresos, grabados,
litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás obras obtenidas
por otros procedimientos análogos a los anteriores se estima accesorio la tabla, el metal,
la piedra, el lienzo el papel o el pergamino.
Art. 916. Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir
independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
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Art. 917. Cuando las cosas unidas no puedan separarse sin que la que se reputa
accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal también tendrá derecho a pedir la
separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que
éste haya procedido de buena fe.
Art. 918. Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la
incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe, y está, además, obligado a indemnizar
al propietario de los perjuicios que se hayan seguido a causa de la incorporación.
Art. 919. Si el dueño de la cosa principal es el que procedió de mala fe, el que lo
sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y lo indemnice de los
daños y perjuicios, o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya
de destruirse la principal.
Art. 920. Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o
conocimiento del otro y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán
conforme a lo dispuesto en los artículos del 912 al 915.
Art. 921. Siempre que el dueño de la materia empleada sin su conocimiento
tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa
igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada, o bien el precio de
ella fijado por peritos.
Sección Quinta
Mezcla o confusión
Art. 922. Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de
sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin
detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le
corresponda, atendiendo al valor de las cosas mezcladas o confundidas.
Art. 923. Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden
dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por
lo dispuesto en el artículo anterior, a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su
consentimiento prefiera la indemnización de daños y perjuicios.
Art. 924. El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o
confundida que fuere de su propiedad y queda, además, obligado a la indemnización de
los perjuicios causados al dueño de la cosa con que se hizo la mezcla.
Art. 925. La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a
lo que disponen los artículos 902 y 903.
Sección Sexta
Especificación
Art. 926. El que de buena fe empleó materia ajena, en todo o en parte, para
formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de
ésta exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.
Art. 927. Cuando el mérito artístico de la obra es inferior a la materia, el dueño
de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar
indemnización de daños y perjuicios, descontándose del monto de éstos el valor de la
obra, a tasación de peritos.
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Art. 928. Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada
tiene derecho a quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que
le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se hayan seguido.
Art. 929. La mala fe en los casos de especificación se calificará conforme a lo que
disponen los artículos 902 y 903.
Título Cuarto
De la comunidad de bienes
Capítulo I
De la copropiedad
Art. 930. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso
a varias personas.
Art. 931. Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no
pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que, por la misma
naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.
Art. 932. Si el dominio no es divisible o la cosa no admite cómoda división y los
participes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su
venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
Art. 933. A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por
las disposiciones siguientes.
Art. 934. El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las
cargas, será proporcional a sus respectivas porciones. Estas se presumirán iguales
mientras no se pruebe lo contrario.
Art. 935. Cada partícipe podrá servirse de los bienes comunes, siempre que
disponga de ellos conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la
comunidad ni impida a los copropietarios usarlos según su derecho.
Art. 936. Todo copropietario tiene derecho para obligar a los participes a
contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse
de está obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Art. 937. Ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás,
hacer alteraciones en los bienes comunes, aunque de ellas pudieran resultar ventajas
para todos.
Art. 938. El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común,
salvo pacto en contrario o ley especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer
en árbitros el negocio sin el consentimiento unánime de los demás condueños. La
resolución favorable beneficia a todos y la adversa no los perjudica.
Art. 939. Para la administración de la cosa común, serán obligatorios los
acuerdos de la mayoría de los partícipes. Para que haya mayoría se necesita la mayoría
de copropietarios y de intereses patrimoniales.
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Art. 940. Si no hubiere mayoría, el Juez, oyendo a los interesados, resolverá lo
que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
Art. 941. Cuando parte del bien perteneciere exclusivamente a un copropietario o
a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
Art. 942. Todo condueño es propietario de la parte alícuota del bien o bienes de
que se trate; puede enajenarla, cederla o hipotecarla, salvo el derecho del tanto y en su
caso de retracto de los demás copartícipes; y puede aún substituir a otra persona en su
aprovechamiento, excepto si se tratare del uso, habitación o de algún otro derecho
personal, pero sólo la partición legalmente hecha confiere a cada comunero la propiedad
o titularidad exclusiva de los bienes que se les hayan adjudicado en la división.
Art. 943. El copropietario que quiera enajenar a extraños su parte alícuota, debe
notificar a los demás, por medio de notario o judicialmente, los términos o condiciones de
la enajenación convenida, para que dentro de los quince días siguientes hagan uso del
derecho del tanto.
Si alguno o algunos copartícipes hacen uso de ese derecho, el enajenante está
obligado a consumar la enajenación a su favor, conforme a las bases concertadas.
El derecho del tanto se pierde por el solo transcurso de los quince días, si no se
ejercita en ese plazo.
Art. 944. Cuando se consume la enajenación de la parte alícuota de un condueño,
a persona extraña a la comunidad de bienes, sin que se haya hecho la notificación a que
se refiere el artículo anterior, los demás copartícipes gozarán del derecho de retracto, en
virtud del cual pueden subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el
contrato, en lugar del que había adquirido dicha parte, reembolsándole la cantidad que
hubiere pagado y los gastos legales originados por la transmisión.
El término para ejercer el retracto es de quince días contados a partir de la fecha
en que el retrayente haya tenido conocimiento de la enajenación.
Art. 945. Si varios copropietarios de bienes indivisos hicieren uso del derecho del
tanto, o de retracto en su caso, será preferido el que represente mayor parte y siendo
iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.
Art. 946. La copropiedad cesa por la división de la cosa común, por la destrucción
o pérdida de ella, por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas
en un solo copropietario.
Art. 947. La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva
los derechos reales que le pertenezcan antes de hacerse la partición, observándose, en
su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y
lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscriba su título en el Registro Público.
Art. 948. La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas
formalidades que la ley exige para su venta.
Art. 949. Son aplicables a la división entre participes las reglas concernientes a la
división de herencias.
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Capítulo II
De la copropiedad forzosa
Sección Primera
De la medianería
Art. 950. Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que
divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó
por los colindantes, o no consta quién la fabricó, es de propiedad común.
Art. 951. Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que
demuestre lo contrario:
I. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de
elevación;
II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el
campo;
III. En las cercas, vallados o setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las
construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad
hasta la altura de la construcción menos elevada.
Art. 952. Hay signo contrario a la copropiedad:
I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos
sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos
contiguas;
III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las
fincas y no de la contigua;
IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades esté construida
de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería presente piedras llamadas
pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un
lado de la pared y no por el otro;
VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte y un jardín,
campo, corral o sitio sin edificio;
VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos
vivos y las contiguas no lo estén;
VIII. Cuando la cerca que encierra completamente un heredad es de distinta especie de
la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.
Art. 953. En general, se presume que en los casos señalados en el artículo
anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos pertenece exclusivamente
al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.
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Art. 954. Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen
también de copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
Art. 955. Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada
de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla se halla sólo de un lado; en este caso, se
presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la
heredad que tiene a su favor este signo exterior.
Art. 956. La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la
inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.
Art. 957. Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se
deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común, y si por el hecho de algunos de sus
dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos se
deterioraren, debe reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.
Art. 958. La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el
mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se
costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad
Art. 959. El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el
artículo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad salvo el caso en que la
pared común sostenga un edificio suyo.
Art. 960. El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede
al derribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos
los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el
segundo, además de esta obligación queda sujeto a las que le imponen los artículos 957
y 958.
Art. 961. El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea
común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de
ella.
Art. 962. Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo
a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque
sean temporales.
Art. 963. Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la
pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor y las que en la parte
común sea (sic) necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o
espesor que se haya dado a la pared.
Art. 964. Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el
propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si
fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.
Art. 965. En los casos señalados por los artículos 962 y 963, la pared continúa
siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya
sido edificada de nuevo a expensas de uno sólo, y desde el punto donde comenzó la
mayor altura es propiedad del que la edificó.
Art. 966. Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o
espesor a la pared podrán sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los
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derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del
valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.
Art. 967. Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción
al derecho que tenga en la comunidad; podrá por tanto, edificar, apoyando su obra en la
pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso
común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros
propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la
nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.
Art. 968. Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero,
son también de copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el
consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciado en juicio
contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.
Art. 969. Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo
serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.
Art. 970. Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventanas
ni hueco alguno en pared común.
Art. 971. Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de un
edificio, susceptibles de aprovechamiento por tener salida propia a un elemento común
de aquél o a la vía pública, pertenecieren a distintos propietarios, cada uno de éstos
tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su piso, departamento,
vivienda o local y además un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes
comunes del edificio, necesarios para su adecuado uso o disfrute, tales como el suelo,
cimientos, sótanos, muros de carga, fosos, patios, pozos, escaleras, elevadores, pasos,
corredores, cubiertas, canalizaciones, desagües, servidumbres, etc.
El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio sólo será
enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el piso,
departamento, vivienda o local de propiedad exclusiva respecto del cual se considera
anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes de edificios no es
susceptible de división.
Los derechos y obligaciones de los copropietarios a que se refiere este precepto se
regirán por las escrituras en que se hubiese establecido el régimen de copropiedad, por
las de compraventa correspondientes, por el reglamento interno de condominio y por las
disposiciones de la siguiente sección.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 16 DE JUNIO DE 2006)
Sección Segunda
Condominio y Conjunto Condominal
Parte Primera
Disposiciones generales
Art. 972. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 972 A. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 973. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
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Art. 974. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 975. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 976. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 977. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 978. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 979. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Parte Segunda
De los bienes propios
Art. 980. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 981. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 982. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 983. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 984. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 985. (DEROGADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2006)
Art. 986. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 987. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 988. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 989. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 990. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 991. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 992. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 993. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Parte Tercera
De los bienes comunes
Art. 994. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 995. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 996. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 997. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
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Art. 998. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 999. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1000. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1001. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1002. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1003. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1004. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1005. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1006. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 16 DE JUNIO DE 2006)
Parte Cuarta
Del Reglamento de Funcionamiento y Administración del Condominio o del
Conjunto Condominal
Art. 1007. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1008. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1009. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Parte Quinta
De la asamblea y del administrador
Art. 1010. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1011. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1012. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1013. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 10014 (sic). (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1015. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1016. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1017. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1018. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1019. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
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Art. 1020. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1021. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1022. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1023. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1024. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1025. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1026. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1027. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1028. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1029. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1030. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Parte Sexta
De las controversias
Art. 1031. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1032. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1033. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Parte Séptima
Del seguro, destrucción, ruina y reconstrucción del edificio
Art. 1034. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1035. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 1036. (DEROGADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Título Quinto
De la posesión
Capítulo Único
Art. 1037. La posesión es el poder que se ejerce sobre una cosa mediante actos
que corresponden al ejercicio de la propiedad. La posesión de un derecho consiste en
gozar de él.
Art. 1038. Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a
disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero a nombre de
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aquélla sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirirla (sic) ni
ejercida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se hayan verificado los actos
posesorios, los ratifique.
Art. 1039. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una
cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de
usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los
dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión
civil; el otro, una posesión precaria.
Art. 1040. La posesión precaria se regirá por las disposiciones generales relativas
y por las especiales de los actos jurídicos en que se funde.
Art. 1041. Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en
virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa
cosa, y que la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes o
instrucciones que de él haya recibido, no se le considera poseedor.
Art. 1042. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean
susceptibles de apropiación.
Art. 1043. Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de
ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos
posesorios de los otros coposeedores.
Art. 1044. La posesión civil da al que la tiene la presunción de propietario para
todos los efectos legales.
Art. 1045. El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá
recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda de un
comerciante establecido, que se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin
reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene
derecho de repetir contra el vendedor.
Art. 1046. La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del
adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su
voluntad.
Art. 1047. El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, con
el mismo título, tiene a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.
Art. 1048. La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles
que se hallen en él.
Art. 1049. En caso de despojo el poseedor civil tiene derecho a pedir la
restitución de la cosa poseída. El poseedor precario tiene el mismo derecho, aun cuando
el despojo proceda del causante de su posesión.
Art. 1050. El poseedor tiene derecho de ser mantenido en su posesión siempre
que fuere perturbado en ella.
El poseedor tiene derecho de ser restituido si lo requiere dentro de un año
contado desde que comenzó públicamente la nueva posesión, o desde que llegó a noticia
del que antes la tenía, si comenzó ocultamente.
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Si la posesión es de menos de un año, nadie puede ser mantenido ni restituido
judicialmente, sino contra aquellos cuya posesión no sea mejor.
Art. 1051. Es mejor que cualquiera otra la posesión acreditada con título
legítimo; a falta de éste o siendo iguales los títulos, se prefiere la más antigua.
Art. 1052. Se reputa como nunca perturbado o despojado el que judicialmente
fue mantenido o restituido en la posesión.
Art. 1053. Es poseedor de buena fe el que tiene o fundadamente cree tener título
bastante para darle derecho a poseer.
Art. 1054. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión y posee sabiendo
que no tiene título alguno para poseer, el que sin fundamento cree que lo tiene y el que
sabe que su título es insuficiente o vicioso.
Art. 1055. Se entiende por título la causa generadora de la posesión.
Art. 1056. La buena fe se presume siempre. Al que afirme la mala fe del
poseedor le corresponde probarla.
Art. 1057. La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el
caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora
que posee la cosa indebidamente.
Art. 1058. El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título
translativo de dominio, tiene los derechos siguientes:
I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;
II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios lo mismo que los útiles,
teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;
III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada o
reparado el que se causa al retirarlas;
IV. El de que se le abonen los gastos hechos por el para la producción de los frutos
naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de
interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de
esos gastos desde el día en que los haya hecho.
Art. 1059. El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no
responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho
propio; pero sí responde de la utilidad que él mismo haya obtenido de la pérdida o
deterioro.
Art. 1060. El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con
mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está
obligado:
I. A restituir los frutos percibidos;
II. A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por
caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado
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aunque la cosa hubiese estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida
sobrevenida natural o inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.
Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.
Art. 1061. El que posee en concepto de dueño por un año o más, pacífica,
continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea
delictuosa, tiene derecho:
I. A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa
poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa
antes de que prescriba;
II. A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable
separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.
No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y
responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.
Art. 1062. El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho
delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que
haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta por
la fracción II del artículo 1060.
Art. 1063. Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor, pero el
de buena fe puede retirarlas conforme a lo dispuesto en el artículo 1058, fracción III.
Art. 1064. Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que
se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor
en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
Art. 1065. Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquellos sin
los que la cosa se pierde o desmejora.
Art. 1066. Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio
o producto de la cosa.
Art. 1067. Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa o al
placer o comodidad del poseedor.
Art. 1068. El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga
derecho.
En caso de duda se tasarán por peritos.
Art. 1069. Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya
percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
Art. 1070. Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, benefician al
que haya vencido en la posesión.
Art. 1071. Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
Art. 1072. Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los
medios enumerados en el Capítulo V, Título Octavo, de este Libro.
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Art. 1073. Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser
conocida de todos; también lo es la que está inscrita en el Registro Público de la
Propiedad.
Art. 1074. Sólo la posesión que se adquiere a título de dueño de la cosa o
derecho poseídos, y se disfruta con ese fundamento, puede producir la prescripción
adquisitiva.
Art. 1075. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo
concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la
posesión.
Art. 1076. La posesión se pierde:
I. Por abandono;
II. Por cesión a título oneroso o gratuito;
III. Por la destrucción o pérdida de la cosa por quedar ésta fuera del comercio;
IV. Por resolución judicial;
V. Por despojo, si la posesión del despojante dura un año o más;
VI. Por reivindicación del propietario;
VII. Por expropiación por causa de utilidad pública;
VIII. Por la imposibilidad de ejercitar el derecho o por su no ejercicio durante el tiempo
que baste para que quede prescrito.
Título Sexto
Del usufructo, del uso y de la habitación
Capítulo I
Del usufructo en general
Art. 1077. El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes
ajenos.
Art. 1078. El usufructo puede constituirse por la ley, por voluntad del hombre o
por prescripción.
Art. 1079. Puede constituirse usufructo a favor de una o varias personas,
simultánea o sucesivamente.
Art. 1080. Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, por la
voluntad del hombre, cesando el derecho de una de las personas, pasara al propietario;
salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros
usufructuarios.
Art. 1081. Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en
favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer
usufructuario.
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Art. 1082. El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y
bajo condición.
Art. 1083. Es vitalicio el usufructo si el título constitutivo no expresa lo contrario.
Art. 1084. Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se
arreglan en todo caso por el título constitutivo del usufructo.
Art. 1085. En los casos en que las corporaciones no puedan legalmente adquirir,
poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre
dichos bienes.
Capítulo II
De los derechos del usufructuario
Art. 1086. El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y
excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo
litigio, aunque sea seguido por el propietario o contra éste, siempre que en él se interese
el usufructo.
Art. 1087. El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean
naturales, industriales o civiles.
Art. 1088. Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar
el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el
usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse abono
alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este
artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir
alguna porción de frutos al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.
Art. 1089. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo
que dura el usufructo, aun cuando no estén cobrados.
Art. 1090. En caso de que el usufructo comprendiera cosas que se deterioren por
el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su
destino; no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo, sino en el estado en que
se encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que
hubieren sufrido por dolo o negligencia.
Art. 1091. Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin
consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a
restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo
posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado
estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueren estimadas.
Art. 1092. Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el
usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos, y aun cuando el capital se redima,
debe volverse a imponer a satisfacción del usufructuario y propietario.
Art. 1093. El usufructuario de un monte, disfruta de todos los productos que
provengan de éste según su naturaleza.
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Art. 1094. Si el monte fuere tallar (sic) o de maderas de construcción, podrá el
usufructuario hacer de él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño, de acuerdo con
el modo, porción o época conforme a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.
Art. 1095. En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el
pie, salvo el caso que sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y
en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.
Art. 1096. El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su
conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.
Art. 1097. Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las
cosas por accesión y el goce de las servidumbres que tengan a su favor.
Art. 1098. No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se
exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en
el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al
usufructuario de los daños y perjuicios que se originen por la interrupción del usufructo a
consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de la mina.
Art. 1099. El usufructuario puede gozar por sí mismo de las cosas usufructuadas.
Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que
celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.
Art. 1100. El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias,
pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea
posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.
Art. 1101. El propietario de bienes en que otros tengan el usufructo, puede
enajenarlos, en la inteligencia de que se conservará el usufructo.
Art. 1102. El usufructuario goza del derecho del tanto y en su caso del de
retracto salvo que el adquirente sea algún copropietario.
Capítulo III
De las obligaciones del usufructuario
Art. 1103. El usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes, está
obligado:
I. A formar a sus expensas, concitación (sic) del dueño, un inventario de todos ellos,
haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;
II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación y
las restituirá al propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo, no
empeoradas ni deterioradas por su negligencia salvo lo dispuesto en el artículo
487.
Art. 1104. El donador que se reserve el usufructo de los bienes donados, está
dispensado de dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.
Art. 1105. El que se reserve la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la
obligación de dar fianza.
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Art. 1106. Si el usufructo fuere constituido por contrato reservándose el que lo
constituyó la nuda propiedad, sin que se haya estipulado en el propio contrato la
constitución de fianza, no estará obligado el usufructuario a darla.
Pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya
estipulado en el contrato.
Art. 1107. Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no
presta la correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la
administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las
condiciones prescritas en el artículo 1144, y percibiendo la retribución que en él se
concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el
usufructo se extingue en los términos del artículo 1135 fracción IX.
Art. 1108. El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de
la cosa, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió
comenzar a percibirlos.
Art. 1109. En los casos señalados por el artículo 1099, el usufructuario es
responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona
que lo substituya.
Art. 1110. Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está
obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.
Art. 1111. Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del
usufructuario, por el efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el
usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que haya salvado de esa
calamidad.
Art. 1112. Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continua el
usufructo en la parte que quede.
Art. 1113. El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de
los pies muertos naturalmente.
Art. 1114. Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está
obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en
que se encontraba cuando la recibió.
Art. 1115. El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la
necesidad de éstas proviene de la vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa
anterior a la constitución del usufructo.
Art. 1116. Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe
obtener antes el consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir
indemnización de ninguna especie.
Art. 1117. El propietario, en el caso del artículo 1115, tampoco está obligado a
hacer las reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.
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Art. 1118. Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene
obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el
tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se
obtenían de ella al tiempo de la entrega.
Art. 1119. Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá
dar aviso al propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al
fin del usufructo.
Art. 1120. La omisión del aviso al propietario hace responsable al usufructuario
de la destrucción, pérdida o menoscabo; de la cosa por falta de las reparaciones y lo
priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.
Art. 1121. Toda disminución de los frutos que provengan de imposición de
contribuciones o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del
usufructuario.
Art. 1122. La disminución que por las propias causas se realice, no en los frutos,
sino en la misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si éste,
para conservar íntegra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los
intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando
de la cosa.
Art. 1123. Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de
cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.
Art. 1124. El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a
pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión alimenticia.
Art. 1125. El que por sucesión adquiere una parte del usufructo universal, pagará
el legado o la pensión en proporción a su cuota.
Art. 1126. El usufructuario particular de una finca hipotecada no está obligado a
pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.
Art. 1127. Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la
deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se
ha dispuesto otra cosa al constituir el usufructo.
Art. 1128. Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte
de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas
hereditarias correspondan a los bienes usufructuados y tendrá derecho de exigir del
propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.
Art. 1129. Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el
artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que
baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida
en el artículo que precede.
Art. 1130. Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario
pagará el interés del dinero según la regla establecida por el artículo 1122.
Art. 1131. Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del
modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento
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de aquél con la debida oportunidad y tan luego como tenga conocimiento de la
perturbación; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si
hubiesen sido ocasionados por su culpa.
Art. 1132. Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el
usufructo son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título
oneroso, y del usufructuario, si se ha constituido por título gratuito.
Art. 1133. Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario,
contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos, previa estimación
pericial, si el usufructo se constituyó a título gratuito; pero el usufructuario en ningún
caso está obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.
Art. 1134. Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél,
ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le
perjudica.
Capítulo IV
De los modos de extinguirse el usufructo
Art. 1135. El usufructo se extingue:
I. Por muerte del usufructuario;
II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
III. Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de
este derecho;
IV. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la
reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás
subsistirá el usufructo;
V. Por prescripción positiva a favor del nudo propietario o de un tercero;
VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las
renuncias hechas en fraude de los acreedores;
VII. Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es
total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;
VIII. Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un
dominio revocable, llega el caso de la revocación;
IX. Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no lo ha eximido
de esa obligación.
Art. 1136. La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se
ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce
del mismo la persona que corresponda.
Art. 1137. El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan
adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará veinte años, y cesará antes, en el caso
de que dichas personas dejen de existir.
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Art. 1138. El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a
cierta edad, durará el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes.
Art. 1139. Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina por
incendio, por vetustez o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho de
gozar el solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda,
quinta o rancho de que sólo forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá
continuar usufructuando el solar y los materiales.
Art. 1140. Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública,
el propietario está obligado, o bien a sustituirla con otra de igual valor y análogas
condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la
indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare
por lo último deberá afianzar el pago de los réditos.
Art. 1141. Si el edificio estaba asegurado y el propietario recibe el importe del
seguro se procederá en los términos del artículo anterior. Si el edificio es reconstruido
por el dueño, o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos del 1116 al
1119 de este Código.
Art. 1142. El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no
extingue el usufructo ni da derecho a exigir indemnización del propietario.
Art. 1143. El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario,
de quien serán los frutos que durante él pueda producir la cosa.
Art. 1144. El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario
de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le
ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo fianza, a pagar anualmente al
usufructuario el producto de los mismos por el tiempo que dure el usufructo, deducidos
los gastos de administración y los honorarios que el Juez le acuerde.
Art. 1145. Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya
celebrado el usufructuario no obligan al propietario y éste entrará en posesión de la cosa,
sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle
indemnización por la terminación de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que
sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el
artículo 1088.
Capítulo V
Del uso y de la habitación
Art. 1146. El uso da derecho para usar de una cosa ajena sin alterar su forma ni
substancia y percibir de sus frutos los que basten a las necesidades del usuario y su
familia, aunque ésta aumente.
Art. 1147. La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar
gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su
familia.
Art. 1148. El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio no
pueden enajenar, gravar ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos
derechos pueden ser embargados por sus acreedores.
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Art. 1149. Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de
habitación se arreglarán por los títulos respectivos y, en su derecho, por las disposiciones
siguientes.
Art. 1150. Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los
derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente
capítulo.
Art. 1151. El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de
las crías, leche, lana o algún otro producto del mismo, en cuanto baste para su consumo
y de su familia.
Art. 1152. Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene
derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los
gastos de cultivo, reparación y pago de contribuciones lo mismo que el usufructuario;
pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo sólo ocupa parte de la
casa no debe contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos
o aprovechamientos bastantes para cubrir dichos gastos y cargas.
Art. 1153. Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos
y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario, o por quien tiene el derecho de
habitación.
Título Séptimo
De las servidumbres
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 1154. La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en
beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituída la servidumbre se llama predio
dominante; el que la sufre, predio sirviente.
Art. 1155. La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño
del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho es necesario que esté
expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.
Art. 1156. Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no
aparentes.
Art. 1157. Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la
intervención de ningún hecho del hombre.
Art. 1158. Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del
hombre.
Art. 1159. Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores,
dispuestos para su uso y aprovechamiento.
Art. 1160. Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su
existencia.
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Art. 1161. Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o
pasivamente pertenecen.
Art. 1162. Si los inmuebles mudan de dueño la servidumbre continúa, ya activa,
ya pasivamente, en el inmueble en que estaba constituida, hasta que legalmente se
extinga.
Art. 1163. Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre
muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en
la parte que le corresponde. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos,
cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso
ni agravándolo de otra manera. Más si la servidumbre se hubiere establecido en favor de
una sola de las partes del predio dominante, solo el dueño de ésta podrá continuar
disfrutándola.
Art. 1164. Las servidumbres pueden constituirse por voluntad del hombre o por
disposición de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.
Capítulo II
De las servidumbres legales
Art. 1165. Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la
situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.
Art. 1166. Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del
1215 al 1223 inclusive.
Art. 1167. Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad
pública se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las
disposiciones de este Título.
Capítulo III
De la servidumbre legal de desagüe
Art. 1168. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que
naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan,
caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.
Art. 1169. Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a
consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los
predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados.
Art. 1170. Cuando un predio rústico o urbano se encuentra enclavado en otro u
otros estarán obligados los dueños de los predios circundantes a permitir el desagüe del
central; las dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo
los interesados, se fijarán por el Juez, previo dictamen de peritos y audiencias de los
interesados, observándose en cuanto fuere posible las reglas de la servidumbre de paso.
Art. 1171. El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener
el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está
obligado, a su elección, o a hacer las reparaciones o construcciones o a tolerar que, sin
perjuicio suyo, las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén
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inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que alguna ley le imponga
la obligación de hacer las obras.
Art. 1172. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea
necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el
curso del agua con daño o con peligro de tercero.
Art. 1173. Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las
obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su
ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren
ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.
Art. 1174. Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por
los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán ser conducidas
por ese predio subterráneamente, a costa del dueño del premio dominante, a menos que
se vuelvan inofensivas por algún procedimiento.
Capítulo IV
De la servidumbre legal de acueductos
Art. 1175. El que quiere usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a
hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así
como a los de predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
Art. 1176. Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los
edificios, sus patios, jardines y demás dependencias, salvo que el conducto del agua sea
subterráneo, de manera tal que no perjudique ni el ornato ni la higiene del edificio y sus
dependencias.
Art. 1177. El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el
artículo 1175, está obligado a construir el canal o instalar la tubería necesarios en los
predios intermedios, aunque haya en ellos canales y tuberías para uso de otras aguas.
Art. 1178. El que tiene en su predio un canal o tubería para el curso de aguas
que le pertenecen, puede impedir la apertura de otros, ofreciendo dar paso por aquéllos,
con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.
Art. 1179. También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los
canales, acueductos y tuberías del modo más conveniente, con tal de que el curso de las
aguas que se conducen por éstos y su volumen, no sufran alteración, ni las aguas de los
diversos acueductos se mezclen.
Art. 1180. En el caso del artículo 1175 si fuere necesario hacer pasar el
acueducto o tubería por un camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y
previamente obtenerse el permiso de la autoridad correspondiente, la que obligará al
dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche ni deteriore el
camino, ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.
Art. 1181. El que sin dicho permiso previo pasare el agua o la derramare sobre el
camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño
que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas que señalen la ley o reglamentos
correspondientes.
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Art. 1182. El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1175 debe
previamente:
I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que se
destina el agua;
III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde deba
pasar el agua;
IV. Pagar una indemnización equivalente al valor del terreno que ha de ocupar el
acueducto, según estimación de peritos, y un diez por ciento más; y
V. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o
más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.
Art. 1183. En el caso a que se refiere el artículo 1178 el que pretenda el paso de
aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado
por el canal o tubería en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación,
sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno adicional que pudiere ocuparse y
por otros gastos que ocasione el paso que se le conceda.
Art. 1184. La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto
establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad
que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.
Art. 1185. Si el que disfruta del acueducto necesita ampliarlo, deberá costear las
obras necesarias y pagar el terreno adicional que ocupe y los daños que cause, conforme
a lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 1182.
Art. 1186. La servidumbre legal establecida por el artículo 1175, trae consigo el
derecho de transito para las personas, maquinarias y animales y el de conducción de los
materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado
del agua que por él se conduce, observándose lo dispuesto en los artículos del 1195 al
1200.
Art. 1187. Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al
caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio
de cauces a las aguas estancadas.
Art. 1188. Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno
propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos
subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho del otro.
Art. 1189. Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre
todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere disposición legal o convenio en
contrario.
Art. 1190. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia,
construcción y reparación para que el curso del agua no se interrumpa.
Art. 1191. La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio
sirviente pueda cubrirlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de
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manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpias
necesarias.
Art. 1192. Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene
derecho a disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea
dueño del terreno en que se necesita apoyarla, puede pedir que se establezca la
servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.
Capítulo V
De la servidumbre legal de paso
Art. 1193. El propietario de una finca o heredad enclavada en otra u otras
ajenas, sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento
de aquélla, por las heredades vecinas; sin que sus respectivos dueños puedan reclamar
otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este
gravamen.
Art. 1194. La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero
aunque prescriba no cesa por este motivo el paso obtenido.
Art. 1195. El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en
donde haya de construirse la servidumbre de paso.
Art. 1196. Si el Juez califica el lugar señalado, de impracticable o de muy
gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.
Art. 1197. Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el Juez
señalará el que crea más conveniente, previo dictamen pericial, procurando conciliar los
intereses de los dos predios.
Art. 1198. Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía
pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia,
siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia
fuere igual, el Juez designará cuál de los dos predios ha de dar el paso.
Art. 1199. En la servidumbre de paso el ancho de éste será el que baste a las
necesidades del predio dominante, a juicio del Juez.
Art. 1200. En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o
heredad y alguna vía pública el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde
últimamente la hubo; salvo el caso en que la construcción de una mejor, por otro lugar,
deje prácticamente fuera de uso la vía pública a que antes se tenía acceso.
Art. 1201. El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la
indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por
los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.
Art. 1202. El propietario de árbol o arbusto contiguos al predio de otro tiene
derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se
puedan recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del derecho que
conceden los artículos 839 y 840, pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de
cualquier daño que cause con motivo de la recolección.
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Art. 1203. Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar
materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el
dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización
correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
Art. 1204. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre
dos o más fincas o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar
postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene
obligación de permitirlo mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre
trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales
necesarios para la construcción, mantenimiento y vigilancia de la línea.
Capítulo VI
De las servidumbres voluntarias
Art. 1205. El propietario de una finca o heredad puede establecer sobre la misma
cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le
parezca; siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derechos de tercero.
Art. 1206. Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho
de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o
condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.
Art. 1207. Si fueran varios los propietarios de un inmueble no se podrán imponer
servidumbres, sino con consentimiento de todos.
Art. 1208. Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una
servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los
propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los
pactos con que se haya adquirido.
Capítulo VII
Cómo se adquieren las servidumbres voluntarias
Art. 1209. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier
título legal, incluso la prescripción.
Art. 1210. Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o
no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.
Art. 1211. Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar,
aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
Art. 1212. La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas,
establecida o conservada por el propietario de ambas se considera, si se enajenaren,
como título para que la servidumbre continúe a no ser que, al tiempo de dividirse la
propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de
cualquiera de ellas.
Art. 1213. Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los
medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan también estos derechos
accesorios.
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Capitulo VIII
Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios entre los que está
constituida alguna servidumbre voluntaria
Art. 1214. El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad
del propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen, por la
naturaleza de la servidumbre de que se trate, o en su defecto, por las siguientes
disposiciones.
Art. 1215. Corresponde al dueño del predio dominante, hacer a su costa todas
las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.
Art. 1216. El dueño del predio dominante, tiene obligación de hacer a su costa
las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen,
por la servidumbre, más gravámenes que los que sean consecuencia natural o inevitable
de ella; y si por su descuido u omisión se causare algún otro daño, estará obligado a la
indemnización.
Art. 1217. Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título
constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o costear alguna obra, se librará de
esta obligación cediendo su predio al dueño del dominante.
Art. 1218. El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la
servidumbre constituida sobre éste.
Art. 1219. El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado
para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer
otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo si no se
perjudica.
Art. 1220. El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan
menos gravosa la servidumbre, si de ello no resulta perjuicio alguno al predio dominante.
Art. 1221. Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al
predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su
antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.
Art. 1222. Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el
artículo 1220, el Juez decidirá previo informe de peritos.
Art. 1223. Cualquier duda sobre el uso y extensión de la servidumbre se decidirá
en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el
uso de la servidumbre.
Capítulo IX
De la extinción de las servidumbres
Art. 1224. Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y
sirviente; y no reviven por una nueva separación salvo lo dispuesto en el artículo
1212, pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, llegado el caso
de la resolución renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;
II. Por el no uso.
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Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres
años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la
servidumbre.
Cuando fuere discontinua o no aparente por el no uso de cinco años,
contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del
fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se
usara de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado
de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continuare el uso, no corre el
tiempo de la prescripción;
III. Cuando los predios lleguen sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado
que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se
restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no
ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo
suficiente para la prescripción;
IV. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;
V. Cuando constituída en virtud de un derecho revocable, se venza el plazo, se
cumpla la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.
Art. 1225. Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal
pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre, pero separadas
nuevamente las propiedades, revive aquélla, aun cuando no se haya conservado ningún
signo aparente.
Art. 1226. La servidumbre legal establecida como de utilidad pública, se pierde
por el no uso de cinco años consecutivos, si se prueba que durante este tiempo quienes
disfrutaban de ella, adquirieron otra servidumbre de la misma naturaleza por distinto
lugar.
Art. 1227. El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal puede, por
medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:
I. Si la servidumbre está constituída a favor de un municipio o población, no surtirá
el convenio efecto alguno, si no se ha celebrado con intervención del
Ayuntamiento, y con las formalidades requeridas por la ley;
II. Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;
III. Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con
la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo
menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre;
IV. La renuncia de la servidumbre legal de desagüe, sólo será válida cuando no se
oponga a los reglamentos respectivos.
Art. 1228. Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el uso
que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
Art. 1229. Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes
especiales no puede correr la prescripción ésta no correrá contra los demás.
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Art. 1230. El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de
la manera que la servidumbre misma.
Título Octavo
De la prescripción
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 1231. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de
obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas
por la ley.
Art. 1232. La adquisición de bienes en virtud de la posesión se llama prescripción
positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama
prescripción negativa.
Art. 1233. Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el
comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Art. 1234. Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de
adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por
medio de sus legítimos representantes.
Art. 1235. Para los efectos de los artículos 1074 y 1075, se dice legalmente
cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño
comienza a poseer con este carácter, y en tal caso la prescripción no corre sino desde el
día en que se haya cambiado la causa de la posesión.
Art. 1236. La prescripción negativa aprovecha a todos aun a los que por sí
mismos no pueden obligarse.
Art. 1237. Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la
prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
Art. 1238. La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, ésta última es la
que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
Art. 1239. Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la
prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan
renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.
Art. 1240. Si varias personas poseen en común alguna cosa no puede ninguna de
ellas prescribir; contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra
un extraño y en este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.
Art. 1241. La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no
aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo
modo para todos ellos.
Art. 1242. En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá
exigir a los deudores que no prescribieron, el valor de la obligación, deducida, la parte
que corresponda al deudor que prescribió.
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Art. 1243. La prescripción adquirida por el deudor principal aprovecha siempre a
sus fiadores.
Art. 1244. El Estado, los Ayuntamientos y las demás corporaciones de carácter
público, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y
acciones que sean susceptibles de propiedad privada.
Art. 1245. El que prescribe puede completar el término necesario para su
prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona o personas
que le transmitieron la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos
legales.
Capítulo II
De la prescripción positiva
Art. 1246. La posesión necesaria para prescribir debe ser:
I. Civil en los términos de la parte final del artículo 1039;
II. Pacífica;
III. Continua;
IV. Pública.
Art. 1247. Con los requisitos a que se refiere el artículo anterior los bienes
inmuebles se prescriben:
I. En cinco años cuando se poseen con justo título y con buena fe;
II. En diez años cuando se poseen con justo título y de mala fe.
Art. 1248. Los bienes inmuebles prescribirán también en veinte años aun cuando
la posesión sea sin justo título y de mala fe, siempre que sea civil, pacífica, continua y
pública. No operará esta causa de prescripción si el hecho que dio origen a la posesión,
hubiere sido declarado delito por sentencia ejecutoria.
Art. 1249. Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos
con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe se prescribirán en cinco
años.
Art. 1250. El que alega la prescripción debe probar la existencia del título en que
funda su derecho, salvo lo dispuesto en el artículo 1248.
Art. 1251. Se entiende por justo título el acto jurídico adquisitivo de la posesión
en concepto de dueño.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 16 DE JULIO DE 1970) (F. DE E., P.O. 19 DE
JULIO DE 1970) (F. DE E., P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1970)
Art. 1252. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las
condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover
juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la
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Propiedad a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha
adquirido, por ende, la propiedad.
Comprobada debidamente la posesión, el Juez declarará que el poseedor se ha
convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como
título de propiedad y será inscrito en el Registro Público previa su protocolización.
Cuando no se esté en el caso de deducir la acción que se menciona en el párrafo
primero, por no estar inscrita en el Registro de la propiedad de los bienes en favor de
persona alguna, se podrá demostrar ante el Juez competente, que se ha tenido la
posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles.
Art. 1253. Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta
cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de veinte
años para los inmuebles y de diez para los muebles, contados desde que cese la
violencia.
Art. 1254. La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de
prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al
poseedor.
Capítulo III
De la prescripción negativa
Art. 1255. La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo
fijado por la ley, contado desde que una obligación pudo exigirse.
Art. 1256. Fuera de los casos de excepción se necesita el lapso de diez años para
que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
Art. 1257. La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
Art. 1258. Prescriben en tres años:
I. Los honorarios, sueldos y otras retribuciones por la prestación de cualquier
servicio, que no estén previstos en la Ley Federal del Trabajo. La prescripción
comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a
personas que no fueren revendedores.
La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si
la venta no se hizo a plazo;
III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe
del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los
alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o
desde aquel en que se ministraron los alimentos;
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IV. La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la
que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al
representante de aquéllas o al dueño de éstos.
La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue
conocida la injuria o desde aquel en que se causó el daño;
V. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyen delitos.
La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
Art. 1259. Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras
prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años
contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de
acción real o de acción personal.
Art. 1260. Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la
prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado
plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.
Art. 1261. Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término
se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el
primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su
administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por
los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.
Capítulo IV
De la suspensión de la prescripción
Art. 1262. La prescripción puede comenzar y correr contra cualquier persona,
salvo las siguientes restricciones.
Art. 1263. La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados,
sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán
derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere
interrumpido la prescripción.
Art. 1264. La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los
bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II. Entre los consortes;
III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV. Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común;
V. Contra quienes se encuentren fuera del país prestando un servicio público al
Estado o a la Federación;
VI. Contra los militares que se encuentren en servicio activo en tiempo de guerra,
tanto fuera como dentro del Estado.
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Capítulo V
De la interrupción de la prescripción
Art. 1265. La prescripción se interrumpe:
I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más
de un año;
II. Por demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al
poseedor o al deudor en su caso.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación
judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda;
III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de
palabra o por escrito o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la
persona contra quién prescribe.
Art. 1266. Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de
reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el
documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del
cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
Art. 1267. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los
deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.
Art. 1268. Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno
de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá
por interrumpida la prescripción respecto de los demás.
Art. 1269. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los
herederos del deudor.
Art. 1270. La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce
los mismos efectos contra su fiador.
Art. 1271. Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de
todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.
Art. 1272. La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores
solidarios, aprovecha a todos.
Art. 1273. El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el
tiempo corrido antes de ella.
Capítulo VI
De la manera de contar el tiempo para la prescripción
Art. 1274. El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a
momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.
Art. 1275. Los meses se regularán por el número de días que les corresponda.
Art. 1276. Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de
veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
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Art. 1277. El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero,
aunque no lo sea; pero aquel en que la prescripción termina, debe ser completo.
Art. 1278. Cuando el último sea feriado, no se tendrá por completa la
prescripción sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.
LIBRO TERCERO
De las obligaciones
Primera Parte
De las obligaciones en general
Título Primero
Fuentes de las obligaciones
Capítulo I
Contratos
Art. 1279. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir,
modificar o extinguir obligaciones.
Art. 1280. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos
toman el nombre de contratos.
Art. 1281. Para la existencia del contrato se requiere:
I. Consentimiento;
II. Objeto que pueda ser materia del contrato.
Art. 1282. El contrato puede ser invalidado:
I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II. Por vicios del consentimiento;
III. Porque su objeto sea ilícito;
IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley
establece.
Art. 1283. Los contratos se perfeccionan y surten efectos entre las partes por el
mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la
ley. Desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean
conformes a la equidad, a la buena fe, a la costumbre, al uso o a la ley.
Art. 1284. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al
arbitrio de uno de los contratantes.
Art. 1285. Los contratos sólo obligan a las personas que los otorgan. Los terceros
que se beneficien con sus estipulaciones pueden exigir su cumplimiento en aquello que
les afecte.
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De la Capacidad
Art. 1286. Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la
ley.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Art. 1287. Sólo puede ser invocada la incapacidad de una de las partes por la
otra en provecho propio, cuando sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación
común; o cuando, no habiéndose cumplido o ratificado válidamente la obligación del
incapaz, la orta (sic) parte demostrare no haber tenido conocimiento de la incapacidad o
haber sido engañado a ese respecto al tiempo de celebrarse el contrato.
De la Representación
Art. 1288. El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de
otro legalmente autorizado.
Art. 1289. Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él
o por la ley.
Art. 1290. Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su
legítimo representante, serán nulos, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Del Consentimiento
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 1291. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando la
voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por
cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de
actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por
ley o por convenio la voluntad debe manifestarse expresamente.
Art. 1292. Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato
fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 1293. Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo
para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace
inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono, medio
electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta y
la aceptación de ésta en forma inmediata.
Art. 1294. Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no
presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo
necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante no
habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las
comunicaciones.
Art. 1295. El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la
aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.
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Art. 1296. La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el
destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en
que se retire la aceptación.
Art. 1297. Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que
el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a
sostener el contrato.
Art. 1298. El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que
reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En
este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se regirá por lo
dispuesto en los artículos anteriores.
Art. 1299. La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los
originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 1299-A. Tratándose de la propuesta y aceptación hechas por teléfono,
telégrafo o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología no se
requerirá de estipulación previa entre los contratantes para que produzcan efectos.
Vicios del consentimiento
Art. 1300. El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por
violencia u obtenido por dolo o mala fe.
Art. 1301. El error de derecho no anula el contrato y el de hecho lo invalida
cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que
contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las
circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó
y no por otra causa.
Art. 1302. El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.
Art. 1303. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio
que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por
mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
Art. 1304. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo o mala fe que
provienen de un tercero, sabiéndolo alguna de ellas, anula el contrato si ha sido la causa
determinante de este acto jurídico.
Art. 1305. Si ambas partes proceden con dolo o mala fe, ninguna de ellas puede
alegar la nulidad del acto o reclamar indemnización.
Art. 1306. Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de
alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.
Art. 1307. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que
importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable
de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes,
de sus parientes colaterales dentro del segundo grado o de cualquier otra persona con la
cual se encuentre unido el contratante por íntimos y estrechos lazos de afecto.
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Art. 1308. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las
personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Art. 1309. Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre
los provechos y perjuicios que naturalmente puedan resultar de la celebración o no
celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no
serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.
Art. 1310. No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo, de
la violencia o del error.
Art. 1311. Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo o el error, el
que sufrió la violencia o padeció el engaño o incurrió en el error, ratifica el contrato, no
puede en lo sucesivo reclamar por tales vicios.
Del objeto de los contratos
Art. 1312. Son objeto de los contratos:
I. La cosa que el obligado debe dar;
II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Art. 1313. La cosa objeto del contrato debe:
I. Ser física o legalmente posible;
II. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie;
III. Estar en el comercio.
Art. 1314. Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no
puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
Art. 1315. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato debe ser:
I. Posible;
II. Lícito.
Art. 1316. Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con
una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que
constituya un obstáculo insuperable para su realización.
Art. 1317. No se considerará imposible el hecho que no puede ejecutarse por el
obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.
Art. 1318. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las
buenas costumbres.
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Forma
Art. 1319. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos
que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran
formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.
Art. 1320. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras
éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición legal en contrario, pero
cualquiera de los otorgantes puede exigir que se dé al contrato la forma legal.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 1321. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos
relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa
obligación.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el
documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 1321-A. Los supuestos previstos por el artículo anterior se tendrán por
cumplidos mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, siempre que la información generada o comunicada en forma íntegra, a
través de dichos medios sea atribuible a las personas obligadas y accesibles para su
ulterior consulta.
En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba
otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán
generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la información que contenga los términos
exactos en que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización de medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso el fedatario público,
deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se
atribuye dicha información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión
íntegra de la misma para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de
conformidad con la legislación aplicable que lo rige.
División de los contratos
Art. 1322. El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia
la otra sin que ésta le quede obligada.
Art. 1323. El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Art. 1324. Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y
gravámenes recíprocos; y gratuito aquél en que el provecho es solamente de una de las
partes.
Art. 1325. El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se
deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas
pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es
aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace
que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese
acontecimiento se realice.
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Art. 1326. El contrato de ejecución continuada es aquél cuya vigencia tiene una
cierta duración, de tal manera que ambas partes o una de ellas van cumpliendo sus
obligaciones o ejercitando sus derechos a través de cierto tiempo.
Cláusulas que pueden contener los contratos
Art. 1327. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes;
pero las que se refieren a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su
naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las
segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.
Art. 1328. Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el
caso de que la obligación no se cumpla, o no se cumpla de la manera convenida. Si tal
estipulación se hace, no podrán reclamarse además daños y perjuicios.
Art. 1329. La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad
de ésta no acarrea la de aquél.
Art. 1330. Al exigir el pago de la pena, el acreedor no está obligado a probar que
ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el
acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
Art. 1331. La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la
obligación principal.
Art. 1332. Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la
misma proporción.
Art. 1333. Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez
reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás
circunstancias de la obligación.
Art. 1334. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de
la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple
retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera
convenida.
Art. 1335. No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya
podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza mayor.
Art. 1336. En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la
contravención de cualquiera de los deudores para que se incurra en la pena.
Art. 1337. En el caso de la mancomunidad por herencia, cada uno de los
herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su
cuota hereditaria.
Art. 1338. Tratándose de obligaciones indivisibles cada heredero estará obligado
por la totalidad de la pena.
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Interpretación
Art. 1339. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la
intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Art. 1340. Para juzgar la verdadera intención de los contratantes se tomarán en
cuenta los actos de éstos, anteriores, coetáneos y posteriores a la celebración del
contrato.
Art. 1341. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no
deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos
sobre los que los interesados se propusieron contratar.
Art. 1342. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá
entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
Art. 1343. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las
otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Art. 1344. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas
en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
Art. 1345. Si de las cláusulas de un contrato se desprende que se han
involucrado otras relaciones con el fin de desvirtuar, en beneficio de una de las partes, la
naturaleza de la relación contractual fundamental, se considerará que ésta expresa la
verdadera intención de los contratantes.
Art. 1346. Para interpretar las ambigüedades de las cláusulas de los contratos se
tendrán en cuenta el uso o la costumbre del país.
Art. 1347. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las
reglas establecidas en los artículos precedentes, se recurrirá a las reglas generales de
interpretación e integración jurídica. Si las dudas recaen sobre circunstancias
accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor
transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la
mayor reciprocidad de intereses.
Terminación de los contratos
Art. 1348. Los contratos pueden terminar:
I. Por las causas de terminación propiamente tales;
II. Por rescisión;
III. Por resolución.
Art. 1349. El contrato termina por:
I. El vencimiento del término que se hubiere convenido por las partes para ese fin;
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II. La realización del objeto que fue materia del contrato;
III. El mutuo consentimiento de las partes;
IV. El caso fortuito o fuerza mayor que hagan imposible el cumplimiento del contrato.
Art. 1350. El contrato se rescinde en los casos que de acuerdo con este Código
sea procedente la rescisión.
Art. 1351. Los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida se
resuelven por:
I. El aviso que una de las partes dé a la otra, cuando así se hubiere estipulado en el
contrato, con la anticipación y en la forma que se hubieren convenido;
II. La realización del hecho o acto que se hubiere estipulado en el contrato o se
establezca en la ley como causa de terminación del mismo;
III. La circunstancia de que la prestación de una de las partes hubiera llegado a ser
excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles,
ajenos a su voluntad y que no sean consecuencia de la ejecución normal del
contrato.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
El contratante afectado podrá solicitar la modificación o resolución del contrato.
Art. 1352. En los casos de los artículos 1349, fracción IV, 1350 y 1351,
fracciones II y III, para que opere la terminación del contrato será necesaria la resolución
judicial.
Art. 1353. La acción de rescisión o resolución de un contrato prescribe al año de
haberse efectuado el acto o hecho que le dio nacimiento.
Art. 1354. En el caso a que se refiere el artículo 1350 los efectos de la rescisión
serán retroactivos entre las partes, salvo el caso de contratos de ejecución continuada o
periódica, respecto de los cuales el efecto de la rescisión no se extiende a las
prestaciones ya efectuadas. Se aplicará esto último a los casos de resolución de los
contratos previstos en el artículo 1351.
Art. 1355. En los contratos con más de dos partes en los que las prestaciones de
cada una de ellas van dirigidas a la consecución de un fin común, el incumplimiento de
una de las partes no importa la rescisión del contrato respecto de las otras, salvo que la
prestación incumplida haya de considerarse, de acuerdo con las circunstancias, como
esencial para la realización del contrato.
Disposiciones finales
Art. 1356. Los contratos que no están especialmente reglamentados en este
Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las
partes y, en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan
más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.
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Art. 1357. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los
convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a
disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 1357-A. Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el
emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el
suyo, salvo prueba en contrario.
Capítulo II
De la declaración unilateral de la voluntad
Art. 1358. El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al
dueño a sostener su ofrecimiento.
Art. 1359. El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa
a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto
servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.
Art. 1360. El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido
o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.
Art. 1361. Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá
el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma
publicidad que el ofrecimiento.
En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o
cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le
reembolse.
Art. 1362. Si se hubiera señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá
revocar el promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.
Igual obligación recae sobre los herederos de aquél.
Art. 1363. Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un
individuo, tendrán derecho a la recompensa:
I. El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;
II. Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se
repartirá la recompensa por partes iguales;
III. Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.
Art. 1364. En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que
llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo y si no se fija se
tendrá por señalado el de noventa días.
Art. 1365. El promitente deberá, antes de la celebración del concurso, designar la
persona o personas que decidirán a quién o a quiénes de los concursantes se otorga la
recompensa.
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Art. 1366. En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de
acuerdo con los siguientes artículos.
Art. 1367. La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo
pacto expreso en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha
obligado. También confiere al coestipulante el derecho de exigir del promitente el
cumplimiento de dicha obligación.
Art. 1368. El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el
contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades
que juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente en el referido
contrato.
Art. 1369. La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya
manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse
la prestación estipulada a su favor, su derecho quedará extinguido.
Art. 1370. El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las
excepciones derivadas del contrato.
Capítulo III
Del enriquecimiento ilegítimo
Art. 1371. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a
indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.
Art. 1372. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que
por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe
procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de
buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.
Art. 1373. El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe,
deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los
dejados de percibir de las cosas que los produjeren.
Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier
causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No
responderá del caso fortuito o fuerza mayor cuando éste hubiere podido afectar del
mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.
Art. 1374. Si el que recibió la cosa con mala fe la hubiere enajenado a un tercero
que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los
daños y perjuicios.
Art. 1375. Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo
podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.
Art. 1376. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa, cierta
y determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de ésta y de sus
accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá
el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
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Art. 1377. Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido la
hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 1378. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido tiene derecho a
que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación
no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una
cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha.
Art. 1379. Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe
que se hacia el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado
el título, dejado de prescribir la acción, abandonado las prendas o cancelado las garantías
de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero
deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviere viva.
Art. 1380. La prueba del pago incumbe al que pretenda haberlo hecho. También
corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber
recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el
demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del
demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.
Art. 1381. Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que
no se debía o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede
probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.
Art. 1382. La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año,
contado desde que se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de cinco
años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su
devolución.
Art. 1383. El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un
deber moral, no tiene derecho de repetir.
Art. 1384. Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea
ilícito o contrario a las buenas costumbres no quedará en poder del que lo recibió. El
cincuenta por ciento se destinará a la Beneficencia del Estado y el otro cincuenta por
ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.
Capítulo IV
De la gestión de negocios
Art. 1385. El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto
de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.
Art. 1386. El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que
emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o
negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.
Art. 1387. Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el
gestor no responde más que de su dolo o de su falta grave.
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Art. 1388. Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño,
el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya
incurrido en falta.
Art. 1389. El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones
arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere
obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio.
Art. 1390. Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes
de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa
de éste para con el propietario del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.
Art. 1391. El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al
dueño y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora.
Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que
concluya el asunto.
Art. 1392. El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe
cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos
de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes.
Art. 1393. Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el
ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes, pero no tiene derecho de
cobrar retribución por el desempeño de la gestión.
Art. 1394. Cuando el gestor se encarga de un asunto contra la expresa voluntad
del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a
aquél el importe de los gastos, hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la
gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés
público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos.
Art. 1395. La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los
efectos de un mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión
principió.
Art. 1396. Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá
de los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del
negocio.
Art. 1397. Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos los diese
un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar que los dio
con ánimo de hacer un acto de beneficencia.
Art. 1398. Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a
los usos de la localidad deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no
hubiere dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en
vida.
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Capítulo V
De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos
Art. 1399. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause
daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo
como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Art. 1400. El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la
responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto en los
artículos 1409, 1410, 1411 y 1412.
Art. 1401. Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación
de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño,
sin utilidad para el titular del derecho.
Art. 1402. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos
o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su
naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan
o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no
obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o
negligencia inexcusable de la víctima.
Art. 1403. La persona a que se refiere el artículo anterior, en los casos a que
alude el mismo, podrá repetir contra el fabricante de los mencionados mecanismos,
instrumentos, etc., dentro del plazo de garantía que se hubiere estipulado, cuando se
demuestre plenamente que los daños se ocasionaron exclusivamente por defectos de
fabricación de dichos mecanismos, instrumentos, etc., y esa responsabilidad se fijará de
acuerdo con las reglas de este Capítulo.
Art. 1404. Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se
refiere el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se
producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.
Art. 1405. La reparación del daño debe consistir, a elección del ofendido, en el
restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños
y perjuicios.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total
permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de ella se
determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la
indemnización que corresponda se tomará como base la Unidad de Medida y
Actualización diaria y se atenderá al número de días que para cada una de las
incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la
indemnización corresponderá a los herederos legítimos de la víctima.
Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son
intransferibles, y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio
entre las partes.
Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2166 de este
Código.
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(REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
Art. 1406. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el
responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en
dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en
responsabilidad contractual como extracontractual.
Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus
sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y
aspecto físico, propia imagen o bien en la consideración que de sí misma tienen los
demás.
Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe
ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica o por muerte de las personas.
La acción de reparación por daño moral no es transmisible a terceros por acto
entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la
acción en vida.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
Art. 1406-A. El monto de la indemnización por daño moral lo determinará el juez
tomando en cuenta los derechos lesionados, la naturaleza del hecho dañoso, el grado de
responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, las
circunstancias personales de ésta, tales como su educación, sensibilidad, afectos,
posición social, vínculos familiares, así como las demás circunstancias del caso.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
Art. 1406-B. Cuando el hecho ilícito cause la incapacidad total permanente,
parcial permanente, total temporal o parcial temporal de la víctima, la reparación por
daño moral en su favor o de su familia si aquélla muere, no podrá ser menor de una
tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación
o consideración, a petición de ésta y con cargo al responsable, el juez ordenará la
publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y
alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes.
En los casos en que el daño moral derive de un acto que haya tenido difusión en
los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la
sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
Art. 1406-C. La reparación del daño moral procederá en todo hecho ilícito y se
considerará, entre otros, los supuestos siguientes:
I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona
física o jurídica, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que
pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de
alguien; y
II. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales
aquéllas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que
ésta es inocente o que aquél no se ha cometido.
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La reparación del daño moral con relación a las fracciones anteriores deberá
contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el
mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o
audiencia a que fue dirigida la información original; sin detrimento de lo establecido en el
segundo párrafo del artículo 1406-B.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
Art. 1406-D. La emisión de juicios que menoscaben el afecto de una persona por
otras personas, su estimación por determinados bienes, el derecho al secreto de su vida
privada, así como el honor, el decoro, el prestigio, la buena reputación, la imagen y
aspecto físico de la persona misma; y las expresiones que tiendan a ser insultantes por sí
mismas, insinuaciones insidiosas o las vejaciones, constituyen un daño a la dignidad
humana.
La reparación del daño moral derivado del abuso del derecho de la información y
de la libertad de expresión, se otorgará cuando la conducta del ofensor sea ilícita y el
daño derive directamente de ésta.
En este caso, se fijará la indemnización tomando en cuenta, además de lo previsto
por el artículo 1406-A, la mayor o menor divulgación que el acto ilícito tuviere, las
condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
Art. 1406-E. No se considerará que se excede el límite del derecho a la libertad
de expresión, ni estarán obligados a la reparación del daño moral, aquellas personas que,
en razón de su actividad o profesión, emitan todo tipo de críticas, opiniones, ideas o
juicios de valor, en los términos y con las limitaciones que señale la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales que el Estado Mexicano
haya celebrado y ratificados por el Senado, la demás normatividad aplicable y las que se
establezcan en el presente código.
En ningún caso deberá considerarse que existe daño moral o intromisión en su
derecho al honor por:
I. Las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o
profesional;
II. Las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo
un derecho, cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un
propósito ofensivo;
III. Las imputaciones de hecho o actos que se expresen con apego a la veracidad y
sean de interés público; y
IV. Las opiniones desfavorables o imputaciones, siempre y cuando haya existido
consentimiento expreso de la exteriorización de los datos por parte del afectado.
Tratándose de funcionarios públicos los límites de crítica y opiniones desfavorables
serán más amplios, por dedicarse a actividades públicas, los cuales están expuestos a un
control más riguroso de sus actividades y manifestaciones, la sujeción a dicha crítica es
inseparable de todo cargo de relevancia pública.
Lo anterior no significa que la función pública de las personas las prive de su
derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor,
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aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de
relevancia pública.
La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aún en los casos en
que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna
persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información,
siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
Art. 1406-F. A los servidores públicos afectados en su patrimonio moral por
opiniones o informaciones, difundidas a través de los medios de comunicación e
información, se les concederá la reparación por daño moral, cuando la información fue
difundida a sabiendas de su falsedad o sin verificar sobre si era falsa o no, o bien, si se
hizo con el único propósito de dañar. Lo anterior siempre que se actualice un dolo
eventual, lo que presupone la existencia de elementos objetivos que permitan acreditar
que el autor era consciente de esa falsedad y a pesar de contar con los medios idóneos
para corroborar la información, decide exteriorizar los datos.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
Art. 1406-G. Para efectos de este capítulo, se reputará como información de
interés público:
I. Los datos y hechos sobre el desempeño, en el sentido más amplio, de los
servidores públicos; y
II. Los datos sobre acontecimientos naturales, sociales, políticos, económicos y
culturales que pueden afectar, en sentido positivo o negativo a la sociedad en su
conjunto.
Art. 1407. Las personas que han causado en común un daño, son responsables
solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con
las disposiciones de este Capítulo.
Art. 1408. Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que
causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
Art. 1409. Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de
los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y
que habiten con ellos.
Art. 1410. Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior cuando los
menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y
autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, etc., siempre y
cuando exista grave negligencia pues entonces esas personas asumirán la
responsabilidad de que se trata.
Art. 1411. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores,
respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.
Art. 1412. Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los
perjuicios pero sí de los daños que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y
vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta
de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece
que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.
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Art. 1413. Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios
causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden.
Art. 1414. Los patronos están obligados a responder de los daños y perjuicios
causados por sus trabajadores y aprendices o dependientes en el ejercicio de sus
labores.
Art. 1415. Los jefes de casa están obligados a responder de los daños y
perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.
Art. 1416. En los casos previstos por los artículos 1413, 1414 y 1415, el que
sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de
este Capítulo.
Art. 1417. El que paga el daño causado por sus trabajadores, sirvientes,
aprendices, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
ART. 1418. (DEROGADO POR ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO,
P.O. 7 DE ENERO DE 2005)
Art. 1419. El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare
alguna de estas circunstancias:
I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II. Que el animal fue provocado;
III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido;
IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
Art. 1420. Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un
tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
Art. 1421. El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten
por la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias
o por vicios de construcción.
Art. 1422. Los propietarios de los bienes e instalaciones que en seguida se
indican, responderán de los daños causados:
I. Por la explosión de máquinas o por la inflamación de substancias explosivas;
II. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III. Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre
la propiedad de éste;
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VI. Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o
animales nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún
daño.
Art. 1423. Los jefes de familia que habitan en una casa o parte de ella son
responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.
Art. 1424. La acción para exigir la reparación de los daños y perjuicios causados,
en los términos del presente capítulo, prescribe en tres años, contados a partir del día en
que se haya causado el daño.
Título Segundo
Modalidades de las obligaciones
Capítulo I
De las obligaciones condicionales
Art. 1425. La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución
dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
Art. 1426. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la
existencia de la obligación.
Art. 1427. La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación,
volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
Art. 1428. Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue
formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las
partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.
Art. 1429. En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de
todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejecutar todos los actos
conservatorios de su derecho.
Art. 1430. Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o
que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
Art. 1431. Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva
voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.
Art. 1432. Se tendrá por cumplida la condición, cuando el obligado impidiese
voluntariamente su cumplimiento.
Art. 1433. La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento
suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea
indudable que la condición no puede cumplirse.
Art. 1434. La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no
se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
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Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el
que verosímilmente se hubiere requerido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
Art. 1435. Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva
y, pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto del
contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
II. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de
daños y perjuicios.
Entiéndase que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos
mencionados en el artículo 1509;
III. Cuando la cosa se deteriorare sin culpa del deudor, éste cumple su obligación
entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la
condición;
IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución
de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en
ambos casos;
V. Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en
favor del acreedor;
VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido
al usufructuario.
Art. 1436. En las obligaciones recíprocas ninguno de los contratantes incurre en
mora, si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le
corresponde.
Art. 1437. La condición resolutoria va siempre implícita en los contratos
bilaterales, para el caso de que uno de los contrayentes no cumpliere su obligación.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la rescisión del
contrato, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá
pedir la rescisión aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste
resultare imposible.
Para que opere la condición resolutoria deberá mediar incumplimiento substancial
de la obligación de una de las partes a juicio del Juez.
Art. 1438. Para que surta efecto contra tercero de buena fe, la rescisión del
contrato fundada en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes
inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, deberá haberse estipulado
expresamente la cláusula rescisoria e inscribirse el contrato en el Registro Público en la
forma prescrita por la ley.
Art. 1439. Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo
previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.
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Art. 1440. Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere
dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
Capítulo II
De las obligaciones a plazo
Art. 1441. Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado
un día cierto.
Art. 1442. Entiéndese por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.
Art. 1443. Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la
obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el capítulo que
precede.
Art. 1444. El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los
artículos del 1274 al 1278.
Art. 1445. Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a
reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.
Art. 1446. El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que
resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del
acreedor o de las dos partes.
Art. 1447. Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I. Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que
garantice la deuda;
II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido;
III. Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de
establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean
inmediatamente sustituidas por otras igualmente seguras.
Art. 1448. Si fueren varios los deudores solidarios o mancomunados, lo dispuesto
en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en
él se designan.
Capítulo III
De las obligaciones conjuntivas y alternativas
Art. 1449. El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente, debe
dar todas las primeras y prestar todos los segundos.
Art. 1450. Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos
cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas;
mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de
otra, o ejecutar en parte un hecho.
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Art. 1451. En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si
no se ha pactado otra cosa.
Art. 1452. La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
Art. 1453. El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a
que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.
Art. 1454. Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por
culpa suya o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.
Art. 1455. Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor,
éste debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos
cosas se han perdido por culpa del deudor, quien además pagará los daños y perjuicios
correspondientes.
Art. 1456. Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre
de la obligación.
Art. 1457. Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde
por culpa del deudor, puede el primero elegir la que ha quedado o el valor de la perdida,
con pago de daños y perjuicios.
Art. 1458. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a
recibir la que haya quedado.
Art. 1459. Si ambas cosas se perdieran por culpa del deudor, podrá el acreedor
exigir el valor de cualquiera de ellas, con los daños y perjuicios, o la rescisión del
contrato.
Art. 1460. Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción
siguiente:
I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por
cuenta del acreedor;
II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
Art. 1461. Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del
acreedor, podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que se rescinda
el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.
Art. 1462. En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la
cosa perdida quedará satisfecha la obligación.
Art. 1463. Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la
elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.
Art. 1464. En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste
designará la cosa cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho
en caso de desacuerdo.
Art. 1465. En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está
obligado al pago de los daños y perjuicios.
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Art. 1466. Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a
hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del
hecho por un tercero, en los términos del artículo 1515. Si la elección es del deudor, éste
cumple entregando la cosa.
Art. 1467. Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor,
éste podrá exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.
Art. 1468. En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del
deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Art. 1469. Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor,
si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Art. 1470. Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del
acreedor, se tiene por cumplida la obligación.
Art. 1471. La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los
artículos 1515 y 1516.
Capítulo IV
De las obligaciones mancomunadas
Art. 1472. Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de
una misma obligación, existe la mancomunidad.
Art. 1473. La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que
cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada
uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el
crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores
haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos uno (sic) de otros.
Art. 1474. Las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o que
la ley disponga lo contrario.
Art. 1475. Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o
más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de
la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de
prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.
Art. 1476. La solidaridad no se presume, resulta de la ley o de la voluntad de las
partes.
Art. 1477. Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los
deudores solidarios, o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si
reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los
demás o de cualquiera de ellos. Si hubieren reclamado sólo parte, o de otro modo
hubieren consentido en la división de la deuda respecto de alguno o algunos de los
deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del
deudor o deudores libertados de la solidaridad.
Art. 1478. El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente
la deuda.
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Art. 1479. La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera
de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue
la obligación.
Art. 1480. El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que
hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la
parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.
Art. 1481. Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un
heredero, cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del
crédito que la (sic) corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la
obligación sea indivisible.
Art. 1482. El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a
cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos,
en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.
Art. 1483. El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del
acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le
sean personales.
Art. 1484. El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace
valer las excepciones que son comunes a todos.
Art. 1485. Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible
sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del
precio y de la indemnización de daño (sic) y perjuicios, teniendo derecho los no culpables
de dirigir su acción contra el culpable o negligente.
Art. 1486. Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos,
cada uno de éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su
haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los coherederos
serán considerados como un solo deudor solidario con relación a los otros deudores.
Art. 1487. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de
exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.
Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por
partes iguales.
Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit
debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el
acreedor hubiere libertado de la solidaridad.
En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los
derechos del acreedor.
Art. 1488. Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no
interesa más que a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a
los otros codeudores.
Art. 1489. Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno los
acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
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Art. 1490. Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y
perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.
Art. 1491. Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones
susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen
ser cumplidas sino por entero.
Art. 1492. La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de
indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
Art. 1493. Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor
se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más
de un deudor o acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.
Art. 1494. Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda
indivisible, está obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.
Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquel que haya contraído una
obligación indivisible.
Art. 1495. Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa
ejecución indivisible, obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de los
demás coherederos, pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir el valor
en lugar de la cosa.
Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa,
el coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del heredero
que haya perdonado o que haya recibido el valor.
Art. 1496. Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la
obligación indivisible o hacerse una quita de ella.
Art. 1497. El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación,
puede pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no
sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado, el cual
entonces puede ser condenado, dejando a salvo sus derechos de indemnización contra
sus coherederos.
Art. 1498. Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el
pago de daños y perjuicios, y entonces, se observarán las reglas siguientes:
I. Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los
deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al
interés que representen en la obligación;
II. Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y
perjuicios.
Capítulo V
De las obligaciones de dar
Art. 1499. La prestación de cosa puede consistir:
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I. En la traslación de dominio de cosa cierta;
II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;
III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
Art. 1500. El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun
cuando sea de mayor valor.
Art. 1501. La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus
accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias
del caso.
Art. 1502. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de
la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin
dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta
las disposiciones relativas del Registro Público respecto de terceros.
Art. 1503. En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad
no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con
conocimiento del acreedor.
Art. 1504. En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad de la
cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad.
Art. 1505. En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la
traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se
observarán las siguientes reglas:
I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de
la cosa y por los daños y perjuicios;
II. Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la
rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el
estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y
perjuicios;
III. Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la
obligación;
IV. Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en
el estado en que se halle;
V. Si la cosa se perdiere por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin
efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido;
VI. Si la cosa se deteriorare por caso fortuito o fuerza mayor, el dueño sufre el
deterioro a menos que otra cosa se haya convenido.
Art. 1506. La pérdida o deterioro de la cosa en poder del deudor se presume por
culpa suya, mientras no se pruebe lo contrario.
Art. 1507. Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de
delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido
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el motivo de la pérdida, a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se
haya éste constituido en mora.
Art. 1508. El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está
obligado a ceder al creedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la
indemnización a quien fuere responsable.
Art. 1509. La pérdida de la cosa puede verificarse:
I. Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;
II. Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que, aunque se
tenga alguna, la cosa no se puede recobrar.
Art. 1510. Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo
por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o
del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el
artículo 1505.
Art. 1511. En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de
la cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:
I. Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;
II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la
responsabilidad de éste;
III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le
corresponda, en todo, si la cosa parece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere
solamente parcial;
IV. En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se
convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos
que la determinen.
Art. 1512. En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la
traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que
intervenga culpa o negligencia de la otra parte.
Art. 1513. Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecutare los que son
necesarios para ella.
Art. 1514. Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de
ellos responderá, proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:
I. Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
II. Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre
en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los
obligados pueda prestar;
III. Cuando la obligación sea indivisible;
IV. Cuando por contrato se ha determinado otra cosa.
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Capítulo VI
De las obligaciones de hacer o de no hacer
Art. 1515. Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene
derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea
posible o el pago de daños y perjuicios en caso contrario.
Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el
acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.
Art. 1516. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al
pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá
exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.
Título Tercero
De la transmisión de las obligaciones
Capítulo I
De la cesión de derechos
Art. 1517. Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que
tenga contra su deudor.
Art. 1518. El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento
del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no
hacerla o no la permita la naturaleza del derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse
porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo
del derecho.
Art. 1519. En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al
acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este capítulo.
Art. 1520. La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos
accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son
inseparables de la persona del cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
Art. 1521. La cesión de créditos civiles puede hacerse en escrito privado, que
firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del
crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de
documentos.
Art. 1522. La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador no produce
efectos contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las
reglas siguientes:
I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;
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III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba
en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que la firmaren, o
desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.
Art. 1523. Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador el deudor puede
oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que
se hace la cesión.
Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión,
podrá invocar la compensación con tal que su crédito no sea exigible después de que lo
sea el cedido.
Art. 1524. En los casos a que se refiere el artículo 1521, para que el cesionario
pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la
cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.
Art. 1525. Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación el acreedor que
presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea
necesario.
Art. 1526. Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si
estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.
Art. 1527. Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que
primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban
registrarse.
Art. 1528. Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra
pagando al acreedor primitivo.
Art. 1529. Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.
Art. 1530. El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del
crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter
de dudoso.
Art. 1531. El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no
ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la
cesión.
Art. 1532. Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor
y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año
contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo
estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.
Art. 1533. Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad
por la solvencia del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la fecha de la
cesión.
Art. 1534. El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos,
cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al
saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la
mayor parte.
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Art. 1535. El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que
ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
Art. 1536. Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido
alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere
pactado lo contrario.
Art. 1537. El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que
haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella,
salvo si hubiere pactado lo contrario.
Art. 1538. Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el
cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.
Art. 1539. El deudor de cualquiera obligación litigiosa, cedida por título oneroso,
puede librarse satisfaciendo al cesionario el valor que éste hubiere dado por ella con sus
intereses y demás expensas que hubiere hecho en la adquisición.
Art. 1540. El pago de que habla el artículo anterior, no libra de la obligación:
I. Si la cesión se hace en favor del heredero o copropietario del derecho cedido;
II. Si se hace en favor del poseedor del inmueble que es objeto del derecho cedido;
III. Si se hace al acreedor en pago de su deuda.
Art. 1541. Se considerará litigioso el derecho desde el secuestro, en el juicio
ejecutivo; y en los demás desde la contestación de la demanda, hasta que se pronuncie
la sentencia que cause ejecutoria.
Art. 1542. Si los derechos o créditos fueren litigiosos, no podrán ser cedidos en
ninguna forma a las personas que desempeñen la judicatura, si esos derechos o créditos
fueren disputados dentro de los límites a que se extienda la jurisdicción de los
funcionarios referidos.
Capítulo II
De la cesión de deudas
Art. 1543. Para que haya substitución de deudor es necesario que el acreedor
consienta expresa o tácitamente.
Art. 1544. Se presume que el acreedor consiente en la substitución del deudor,
cuando permite que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago
de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por
cuenta del deudor primitivo.
Art. 1545. El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su
lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo
convenio en contrario.
Art. 1546. El deudor substituto queda obligado en los términos en que lo estaba
el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para
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garantizar la deuda, estas garantías cesan con la substitución del deudor, a menos que el
tercero consienta en que continúen.
Art. 1547. El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se
originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales, pero no puede oponer
las que sean personales del deudor primitivo.
Art. 1548. Cuando se declara nula la substitución de deudor, la antigua deuda
renace con todos sus accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenecen a
tercero de buena fe.
Capítulo III
De la subrogación
Art. 1549. La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de
declaración alguna de los interesados:
I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un
crédito hipotecario anterior a la adquisición.
(REFORMADO, P.O. 22 DE ABRIL DE 2016)
Art. 1550. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un
tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la
ley en los derechos, privilegios, acciones y garantías del acreedor, si el préstamo
constare en documento auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el
pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los
derechos que exprese su respectivo contrato.
En caso de que dicha deuda sea derivada de un préstamo con garantía real se
mantendrá inalterable la garantía original y su prelación, a efecto de evitar la
constitución de una nueva garantía.
Art. 1551. No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no
basten los bienes del deudor para cumplirlos todos, se hará a prorrata.
Capítulo IV
De la cesión de contrato
Art. 1552. Cada parte puede hacerse substituir por un tercero en la totalidad de
las relaciones derivadas de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas, cuando
éstas no se han satisfecho en todo o en parte, siempre que el otro contratante consienta
en dicha substitución. El consentimiento puede darse expresamente o por medio de actos
concluyentes que lo demuestren, antes de la substitución, en el momento de ella o
después.
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Para la eficacia de la cesión se requiere que sean válidos el contrato originario y el
de su cesión; que el cesionario pueda celebrar el contrato originario, y que acepte el
contratante cedido.
Cuando una parte consintió previamente que la otra cediera a un tercero las
relaciones activas y pasivas de un contrato, la substitución opera respecto de aquélla
desde el momento en que le sea notificada dicha cesión.
El cedente queda liberado de sus obligaciones derivadas del contrato cedido desde
el momento en que la substitución surta sus efectos.
Si el contratante cedido acepta la cesión, pero declaró que no libera al cedente,
puede actuar contra él cuando el cesionario no cumpla las obligaciones asumidas. En este
caso se tratará de obligaciones mancomunadas o subsidiarias según los términos de la
aceptación. El contratante cedido debe dar aviso al cedente del incumplimiento del
cesionario dentro de los quince días de que el incumplimiento se verificó. En caso de que
el cedido falte a esta obligación, será responsable de los daños y perjuicios que se
causen al cedente.
El contratante cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones derivadas
del contrato, pero no aquellas fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo que se
haya hecho reserva de ellas en el momento en que aceptó la substitución.
El cedente debe garantizar la validez del contrato originario. En el caso en que el
cedente asuma la responsabilidad del cumplimiento del contrato se considerará como
fiador de las obligaciones del contratante cedido.
Las formalidades de la cesión de un contrato son las mismas que se exigen por la
Ley para la celebración del contrato originario.
Título Cuarto
Efectos de las obligaciones
I. Efectos de las Obligaciones entre las Partes
Cumplimiento de las obligaciones
Capítulo I
Del pago
Art. 1553. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la
prestación del servicio que se hubiere prometido.
Art. 1554. El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus
deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por
el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se
celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el título relativo
a la concurrencia y prelación de los créditos.
Art. 1555. La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un
tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla
personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos
especiales o sus cualidades personales.
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Art. 1556. El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes
o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la
obligación.
Art. 1557. Puede también hacerse por un tercero no interesado en el
cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del
deudor.
Art. 1558. Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.
Art. 1559. Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.
Art. 1560. En el caso del artículo 1557 se observarán las disposiciones relativas
al mandato.
Art. 1561. En el caso del artículo 1558, el que hizo el pago sólo tendrá derecho
de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en
recibir menor suma que la debida.
Art. 1562. En el caso del artículo 1559, el que hizo el pago solamente tendrá
derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.
Art. 1563. El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero
no está obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos en los
artículos 1549 y 1550.
Art. 1564. El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante
legítimo.
Art. 1565. El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere
estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine
expresamente.
Art. 1566. El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus
bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido
en utilidad del acreedor.
Art. 1567. El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito
liberará al deudor.
Art. 1568. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de
habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Art. 1569. El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca
podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte liquida y otra ilíquida, podrá
exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la
segunda.
Art. 1570. El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando
aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
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(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
La falta de pago puntual causará el interés legal del 6% anual, si al respecto no
hubiere pacto entre las partes.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
En los casos a que se refiere el Artículo 1590 no incurrirá el deudor en mora, si
dentro del término de diez días de ser exigible la obligación, efectúa el ofrecimiento del
pago ante la autoridad judicial, con los requisitos que, para el pago, señala el artículo
anterior.
Art. 1571. El pago hecho después del vencimiento y aceptado por el acreedor,
extinguirá la obligación.
Art. 1572. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de
obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días
siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un
notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse
cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el
cumplimiento de la obligación.
En el caso de obligaciones de hacer si el acreedor impide al deudor el
cumplimiento de la prestación, tendrá éste último el derecho de demandarle el pago de
daños y perjuicios.
Art. 1573. Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos,
no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.
Art. 1574. Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor,
salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprende de las
circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir
cualquiera de ellos.
Art. 1575. Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones
relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.
Art. 1576. Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna
cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa,
salvo que se designe otro lugar.
Art. 1577. El deudor que después de celebrado el contrato mudare
voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que
haga por esta causa, para obtener el pago. De la misma manera, el acreedor debe
indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambia
voluntariamente de domicilio.
Art. 1578. Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere
estipulado otra cosa.
Art. 1579. No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere
hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra
el acreedor que la haya consumido de buena fe.
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Art. 1580. El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite
el pago y puede detener éste mientras que no le sea entregado.
Art. 1581. Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos
determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las
anteriores, salvo prueba en contrario.
Art. 1582. Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume
que éstos están pagados.
Art. 1583. La entrega del título hecha al deudor hace presumir el pago de la
deuda constante en aquél.
Art. 1584. El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor,
podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cual de ellas quiere que éste se aplique.
Art. 1585. Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el
pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de
circunstancias, se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la misma fecha, se
distribuirá entre todas ellas a prorrata.
Art. 1586. Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se
imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en
contrario.
Art. 1587. La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una
cosa distinta en lugar de la debida.
Art. 1588. Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago,
renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.
Capítulo II
Del ofrecimiento del pago y de la consignación
Art. 1589. El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si
reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.
Art. 1590. Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o
dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir,
podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.
Art. 1591. Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el
deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus
derechos por los medios legales.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Art. 1592. El ofrecimiento del pago y la consignación se hará siguiéndose el
procedimiento que establezca el Código de la materia.
Art. 1593. Si el Juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el
pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.
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Art. 1594. Aprobada la consignación por el Juez, la obligación queda extinguida
con todos sus efectos.
Art. 1595. Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos
los gastos serán de cuenta del acreedor.
Incumplimiento de las obligaciones
Capítulo I
Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones
Art. 1596. El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o
no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los
términos siguientes:
I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento
de éste;
II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en el
artículo 1572.
El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el
solo hecho de la contravención.
Art. 1597. En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo
dispuesto en la fracción I del artículo anterior.
Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 1572, parte
primera.
Art. 1598. La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las
obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.
Art. 1599. La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar
la devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos, en su caso, importará la
reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.
Art. 1600. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio
por la falta de cumplimiento de una obligación.
Art. 1601. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que
debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
Art. 1602. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de
la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que
necesariamente deban causarse.
Art. 1603. Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o
contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad o cuando la ley
se la impone.
Art. 1604. Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a
juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el
dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.
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Art. 1605. Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al
dueño al restituirse la cosa.
Art. 1606. El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al
dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.
Art. 1607. Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la
disminución que él causó en el precio de ella, sino a los gastos que necesariamente exija
la reparación.
Art. 1608. Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá el precio
estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró
la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas
se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común de la cosa.
Art. 1609. La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes,
salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1988)
Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y
perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento no podrán exceder del interés legal a
que se refiere el artículo 1895, salvo convenio en contrario.
Art. 1610. El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al
cumplimiento de la obligación y se hará en los términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles
Capítulo II
De la evicción y saneamiento
Art. 1611. Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del
todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho
anterior a la adquisición.
Art. 1612. Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque
nada se haya expresado en el contrato.
Art. 1613. Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los
efectos de la evicción, y aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso.
Art. 1614. Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la
evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.
Art. 1615. Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el
caso de evicción, llegado que sea éste debe el que enajena entregar únicamente el precio
de la cosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 1618, fracción I, y 1619, fracción I;
pero aún de ésta obligación quedará libre si el que adquirió lo hizo con conocimiento de
los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
Art. 1616. El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de
evicción al que le enajenó.
Art. 1617. El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en
los términos siguientes.
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Art. 1618. Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a
entregar al que sufrió la evicción:
I. El precio íntegro que recibió por la cosa;
II. Los gastos causados en el contrato, si fueron satisfechos por el adquirente;
III. Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;
IV. El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se
determine que el vencedor satisfaga su importe.
Art. 1619. Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las
obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:
I. Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la
adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;
II. Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que
haya hecho en la cosa;
III. Pagará los daños y perjuicios.
Art. 1620. Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en
tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en
los términos del artículo anterior.
Art. 1621. Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el
segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna
especie.
Art. 1622. Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa,
podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que
haya dado.
Art. 1623. Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán
compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.
Art. 1624. Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios
de defensa, y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de
cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación.
Art. 1625. Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la
enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas
por el vendedor.
Art. 1626. Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción, de una parte
de la cosa adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este
capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.
Art. 1627. También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando
en un sólo contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada una
de ellas, y una sola sufriera la evicción.
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Art. 1628. En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la
rescisión del contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes que le
haya impuesto.
Art. 1629. Si al denunciar el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el
derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este
capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el
reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.
Art. 1630. Si el inmueble que se enajenó se halla gravado, sin haberse hecho
mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente,
el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen o la rescisión
del contrato.
Art. 1631. Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo
que precede, prescriben en un año, que se contará, para la primera, desde el día en que
se perfeccionó el contrato, y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga
noticia de la carga o servidumbre.
Art. 1632. El que enajena no responde por la evicción:
I. Si así se hubiere convenido:
II. En el caso del artículo 1615;
III. Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción la hubiere
ocultado dolosamente al que enajena;
IV. Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable
al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo
acto;
V. Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 1616;
VI. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros,
sin consentimiento del que enajenó;
VII. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.
Art. 1633. En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado
por causa de la evicción que sufriera la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya
producido la venta.
Art. 1634. En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al
saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los
usos a que se le destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo
conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la
cosa.
Art. 1635. El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que
estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por
razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.
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Art. 1636. En los casos del artículo 1634, puede el adquirente exigir la rescisión
del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una
cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.
Art. 1637. Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa
y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo
anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la
rescisión.
Art. 1638. En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la
rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no
puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.
Art. 1639. Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia
de los vicios que tenia, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá
restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.
Art. 1640. Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el
precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.
Art. 1641. Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 1634 al
1640 se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin
perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 1630 y 1631.
Art. 1642. Enajenándose dos o más cosas o animales juntamente, sea en un
precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la
acción redhibitoria respecto de él, y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que
el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación
fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
Art. 1643. Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno sólo
de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un
precio separado a cada uno de los animales que los componen.
Art. 1644. Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su
adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la
enfermedad existía antes de la enajenación.
Art. 1645. Si la enajenación se declara rescindida, debe devolverse la cosa
enajenada en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de
cualquier deterioro que no proceda de vicio o defecto ocultos.
Art. 1646. En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen
individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa
de defectos o vicios ocultos sólo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.
Art. 1647. La calificación de los vicios o defectos de la cosa enajenada se hará
por peritos nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el Juez, en caso de
discordia.
Art. 1648. Los peritos declararán terminantemente si los vicios o defectos eran
anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos
para que fue adquirida.
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Art. 1649. Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad
por los vicios o defectos redhibitorios siempre que no haya mala fe.
Art. 1650. Incumbe al adquirente probar que el vicio o defecto existía al tiempo
de la adquisición, y no probándolo se juzga que el vicio o defecto sobrevino después.
Art. 1651. Si la cosa enajenada con vicios o defectos redhibitorios se pierde por
caso fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de
pedir la diferencia entre el precio de la cosa y el menor valor de la misma por el vicio o
defecto redhibitorios.
Art. 1652. El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene
vicios o defectos redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen,
tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo
hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.
Art. 1653. El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios o defectos
redhibitorios, si el adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial.
II. Efectos de las obligaciones con relación a tercero
Capítulo I
De los actos celebrados en fraude de los acreedores
Art. 1654. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor
pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y
el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.
Art. 1655. Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y
términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del
deudor, como de tercero que contrató con él.
Art. 1656. Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad, aun cuando haya
habido buena fe por parte de ambos contratantes.
Art. 1657. Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor,
estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este
caso, consiste en el conocimiento de este déficit.
Art. 1658. La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el
primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de
mala fe.
Art. 1659. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido
enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con
todos sus frutos.
Art. 1660. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de
los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa
hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
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Art. 1661. La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor
enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos
constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.
Art. 1662. Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente
adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los
acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.
Art. 1663. Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del
vencimiento del plazo.
Art. 1664. Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días
anteriores a la declaración judicial de la quiebra o concurso, y que tuviere por objeto dar
a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.
Art. 1665. La acción de nulidad mencionada en el artículo 1654 cesará luego que
el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla.
Art. 1666. La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de
los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
Art. 1667. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer
cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen
presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los
bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
Art. 1668. El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor
de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.
Art. 1669. Si el acreedor que pide nulidad, para acreditar la insolvencia del
deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le
impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas
deudas.
Art. 1670. Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas
por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia
condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes,
cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.
Capítulo II
De la simulación de los actos jurídicos
Art. 1671. Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente
lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
Art. 1672. La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real;
es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su
verdadero carácter.
Art. 1673. La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el
acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo
declare.
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Art. 1674. La simulación no podrá ser opuesta ni por las partes contratantes, ni
por los causahabientes o acreedores del enajenante simulado, a los terceros que de
buena fe, hubieren adquirido derecho del titular aparente.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o
contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público.
Art. 1675. Salvo lo establecido en el artículo anterior, pueden pedir la nulidad de
los actos simulados los terceros perjudicados con la simulación o el Ministerio Público
cuando se afecte a la Hacienda Pública.
Art. 1676. Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a
quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha
pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución.
También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.
Título Quinto
Extinción de las obligaciones
Capítulo I
De la compensación
Art. 1677. Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de
deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
Art. 1678. El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las
dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
Art. 1679. La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en
una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma
especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.
Art. 1680. Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas
sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por
consentimiento expreso de los interesados.
Art. 1681. Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o
puede determinarse dentro del plazo de nueva días.
Art. 1682. Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse
conforme a derecho.
Art. 1683. Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación
conforme al artículo 1678, queda expedita la acción por el resto de la deuda.
Art. 1684. La compensación no tendrá lugar:
I. Si una de las partes la hubiere renunciado;
II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo,
pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el
despojante le oponga la compensación;
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III. Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V. Si una de las deudas procede de salario en los términos que establece la Ley
Federal del Trabajo;
VI. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición
de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren
igualmente privilegiadas;
VII. Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
VIII. Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
Art. 1685. La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente,
produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.
Art. 1686. El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su
crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los
privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que
pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
Art. 1687. Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta
de declaración, el orden establecido en el artículo 1585.
Art. 1688. El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya
por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
Art. 1689. El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a
éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.
Art. 1690. El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al
deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba
al fiador.
Art. 1691. El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del
acreedor a sus codeudores.
Art. 1692. El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en
favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al
cedente.
Art. 1693. Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor y éste no
consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere
contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.
Art. 1694. Si la cesión se realiza sin consentimiento del deudor, podrá éste
oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la
fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
Art. 1695. Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse
mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
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Art. 1696. La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de
tercero legítimamente adquiridos.
Capítulo II
De la confusión de derechos
Art. 1697. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de
acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión
cesa.
Art. 1698. La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor
solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.
Art. 1699. Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión,
cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.
Capítulo III
De la remisión de la deuda
Art. 1700. Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte,
las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohibe.
Art. 1701. La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones
accesorias, pero la de éstas deja subsistente la primera.
Art. 1702. Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido
solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los
otros.
Art. 1703. La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a
la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.
Capítulo IV
De la novación
Art. 1704. Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo
alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.
Art. 1705. La novación está sujeta a las disposiciones relativas a los contratos,
salvo las modificaciones siguientes.
Art. 1706. La novación nunca se presume, debe constar expresamente.
Art. 1707. Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición
suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquella, si
así se hubiere estipulado.
Art. 1708. Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se
contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.
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Art. 1709. La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo
que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación
convalide los actos nulos en su origen.
Art. 1710. Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.
Art. 1711. La novación extingue la obligación principal y las obligaciones
accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las
obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.
Art. 1712. El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la
obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros
que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin
consentimiento del fiador.
Art. 1713. Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor
solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados
con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.
Art. 1714. Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores
solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 1487.
Título Sexto
De la inexistencia y de la nulidad
Art. 1715. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto
que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer
por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo
interesado.
Art. 1716. La ilicitud en el objeto o en la condición del acto produce su nulidad,
ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.
Art. 1717. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca
provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se
pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no
desaparece por la confirmación o la prescripción.
Art. 1718. La nulidad es relativa, cuando no reúne todos los caracteres
enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca
provisionalmente sus efectos.
Art. 1719. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos
solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera
de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.
Art. 1720. La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a
todos los interesados.
Art. 1721. La nulidad por causa de error, lesión, dolo, violencia, o incapacidad
sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, o es el incapaz.
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Art. 1722. La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley
se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.
Art. 1723. Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de
las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto
revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma
prescrita por la ley.
Art. 1724. Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia, error o lesión,
puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra
otra causa que invalide la confirmación.
Art. 1725. El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o por
cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.
Art. 1726. La conformación se retrotrae el día en que se verificó el acto nulo,
pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.
Art. 1727. La acción de nulidad fundada en incapacidad, lesión o error, puede
intentarse en los plazos establecidos en los artículos 686 y 1734. Si el error se conoce
antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los setenta días,
contados desde que el error fue conocido.
Art. 1728. La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia,
prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.
Art. 1729. El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si
las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se
demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.
Art. 1730. La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo
que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
Art. 1731. Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten
ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución
respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los
intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
Art. 1732. Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de
aquello que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede
ser compelido el otro a que cumpla por su parte.
Art. 1733. Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre
un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto
anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor
actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los
terceros adquirentes de buena fe.
Art. 1734. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia
o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente
desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir
la nulidad del contrato, y de ser esto imposible, la reducción equitativa de su obligación.
También hay lesión en los contratos conmutativos cuando alguna de las partes da dos
tantos más del valor de la contraprestación correspondiente.
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La lesión puede renunciarse salvo el caso de que la desproporción entre la
prestación de una de las partes y la de la otra dependiere del estado de necesidad,
inexperiencia o suma ignorancia de una de ellas, de la que se haya aprovechado la otra
parte para obtener ventaja. La acción para invocar la existencia de la lesión en los casos
citados en este precepto se extingue por el transcurso de dos años.
LIBRO TERCERO
Segunda Parte
De las diversas especies de contrato
Título Primero
De los contratos preparatorios
Art. 1735. El contrato preparatorio o promesa de contrato, es aquel por virtud del
cual una parte o ambas se obligan a celebrar dentro de cierto tiempo un contrato futuro
determinado.
Art. 1736. Son elementos esenciales del contrato preparatorio, además del
consentimiento y el objeto, las siguientes:
I. Que se expresen los elementos y características del contrato definitivo;
II. Que el contrato definitivo sea posible, por no existir una ley que constituya un
obstáculo insuperable para su realización.
Art. 1737. La falta de alguno de los elementos anteriores, origina la inexistencia
del contrato preparatorio.
Art. 1738. Son elementos de validez del contrato preparatorio, además de los
generales establecidos por este Código para todos los contratos, los siguientes:
I. Que el contrato definitivo tenga un objeto lícito;
II. Que se determine el plazo dentro del cual se otorgará el contrato definitivo;
III. Que el contrato preparatorio conste por escrito; y
IV. Que las partes tengan capacidad no sólo para celebrar el contrato preparatorio,
sino también para otorgar el contrato definitivo.
Art. 1739. La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer,
consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo establecido.
Art. 1740. Si el promitente rehusa firmar los documentos necesarios para dar
forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el Juez; salvo el caso de
que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de terceros de buena
fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de
todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.
La obligación de hacer, consistente en otorgar el contrato definitivo traslativo de
dominio, no opera la transferencia de la propiedad respecto a los bienes o derechos, y si
el promitente dispone de la cosa o derecho este acto jurídico no se afecta de invalidez
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por el hecho de la existencia del contrato preparatorio, sin perjuicio de la responsabilidad
en que incurra el promitente por su incumplimiento.
Título Segundo
De la compraventa
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 1741. La compraventa es un contrato por el cual una de las partes transfiere
a otra la propiedad de una cosa o de un derecho obligándose ésta última a pagarle por
ella un precio cierto y en dinero.
Art. 1742. Tratándose de cosas ciertas y determinadas individualmente, la venta
es perfecta y obligatoria para las partes, por sólo acuerdo de las mismas en la cosa y en
el precio, perteneciendo la primera al comprador aun cuando no se le haya entregado y a
pesar de que no haya satisfecho el precio.
Tratándose de cosas no determinadas individualmente, la propiedad no se
transmitirá al comprador sino hasta que la cosa le haya sido entregada real, jurídica o
virtualmente, o bien, cuando declare haberla recibido, sin que materialmente se le haya
entregado.
Art. 1743. Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte
con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea
igual o mayor que la que se paga con el valor de la otra cosa.
Si la parte de numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
Art. 1744. Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corra en
día y lugar determinados o el que fije un tercero.
Art. 1745. Entre tanto no se fije el precio por el tercero, no existirá compraventa.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Una vez fijado el precio, se entenderá perfeccionado el contrato de compraventa,
sin necesidad de un nuevo acto, y dicho precio sólo podrá ser rechazado por los
contratantes de común acuerdo dentro de los treinta días siguientes.
Art. 1746. Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el
contrato sin efecto, salvo convenio en contrario.
Art. 1747. El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes.
Art. 1748. El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos
convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar en el momento en que reciba la cosa. La
demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal
sobre la cantidad que adeude, salvo convenio en contrario.
Art. 1749. El precio de frutos y cereales vendidos a plazo, a personas no
comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieran
en el lugar, en el periodo corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.
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Art. 1750. Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir, no
producirán sus efectos sino después de que se hayan gustado, pesado o medido los
objetos vendidos.
Art. 1751. Si el comprador fue moroso en gustar o probar la cosa o transcurre el
plazo señalado para hacerlo, sin que la haya gustado, se considerará no celebrado el
contrato.
Cuando las cosas se vendieren como de una calidad determinada, y no al gusto
personal del comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar la cosa vendida.
El vendedor, probando que la cosa es de la calidad contratada, puede exigir el
pago del precio.
Art. 1752. En las ventas en las cuales el precio se determina por el peso, cuenta
o medida de los objetos, la venta no será perfecta sino hasta que las cosas sean
pesadas, contadas o medidas.
El comprador puede, sin embargo, obligar al vendedor a que pese, mida o cuente,
y le entregue la cosa vendida y el vendedor puede obligar al comprador a que reciba la
cosa contada, medida o pesada y a que satisfaga el precio de ella.
Art. 1753. No habrá cosa vendida cuando las partes no la determinen o no
establezcan bases para determinarla.
La cosa es determinada cuando es cierta y cuando fuere incierta, si su especie y la
cantidad hubieren sido determinadas.
Art. 1754. Se considerará indeterminable la cosa vendida, cuando se vendiesen
todos los bienes presentes o futuros, o una parte alícuota de ellos, sin precisar en este
último caso cuáles son.
Art. 1755. Cuando se trata de venta de artículos determinados y perfectamente
conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados, uno por
cada parte, y un tercero, para el caso de discordia, nombrado por éstos, resolverán sobre
la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que
sirvieron de base al contrato.
Art. 1756. Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de
cosas que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los
contratantes se avengan en el precio y el comprador no podrá pedir la rescisión del
contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él
calculaba.
Art. 1757. Habrá lugar a la rescisión del contrato si el vendedor presentare el
acervo como de especie homogénea y ocultará en él especies de inferior clase y calidad
de las que están a la vista.
Art. 1758. Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin
estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá rescisión, aunque en la entrega
hubiere falta o exceso.
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Art. 1759. Las acciones que nacen de los artículos 1756 y 1757 prescriben en un
año, contado desde el día de la entrega.
Art. 1760. Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro,
salvo convenio en contrario.
Art. 1761. Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor o diversas
personas, se observará lo siguiente:
Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta hecha al que se halle en
posesión de la cosa. Si ninguno estuviere en posesión, prevalecerá la venta primera en
fecha.
Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya
registrado; y si ninguna lo ha sido, la primera en fecha.
Art. 1762. Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento,
en una o en pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto
obtener el alza de los precios de esos artículos.
Art. 1763. Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado en
cantinas o cervecerías, no dan derecho para exigir su precio.
Capítulo II
De la materia de la compraventa
Art. 1764. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
Art. 1765. La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los
daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se
dispone en el Título relativo al Registro Público, para los adquirentes de buena fe.
Art. 1766. Si el vendedor adquiere por cualquier título legítimo la propiedad de la
cosa vendida, antes de que tenga lugar la evicción, la venta producirá todos sus efectos,
sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido.
Art. 1767. El que hubiere vendido cosas ajenas aunque fuese de buena fe,
deberá satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que resultaren de la nulidad del
contrato.
El vendedor, después de la entrega de la cosa, no puede demandar la nulidad de
la venta ni la restitución de la cosa.
Si el comprador sabía que la cosa era ajena, no podrá exigir la restitución del
precio.
Art. 1768. La venta de cosa ajena surtirá sus efectos, si el propietario de la
misma ratifica el contrato en forma expresa.
Art. 1769. La venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad de la cosa
vendida, será nula, aun respecto de la porción del vendedor, debiendo este último
restituir al comprador el precio, sus intereses, daños y perjuicios, siempre y cuando dicho
adquirente hubiere ignorado que la cosa era objeto de copropiedad.
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Art. 1770. La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el
vendedor que no declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de
los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción quedando además sujeto a las
penas respectivas.
Art. 1771. Tratándose de determinados bienes, como los pertenecientes a
incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, etc., deben
observarse los requisitos exigidos por la ley, para que la venta sea perfecta.
Capítulo III
De los que pueden vender y comprar
Art. 1772. Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes
raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.
Art. 1773. Los consortes no pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa,
sino de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 171 y 173.
Art. 1774. Los Magistrados, los Jueces, Agentes del Ministerio Público, los
Defensores de Oficio, los Abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los
bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios
de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.
Art. 1775. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión
de acciones hereditarias, cuando sean coherederas las personas mencionadas, o cuando
se trate de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.
Art. 1776. Los hijos sujetos a patria potestad, pueden vender a sus padres
solamente los bienes comprendidos en la primera clase de los mencionados en el artículo
481.
Art. 1777. Los propietarios de cosa indivisa para vender su parte respectiva a
extraños, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 943, 944 y 945.
Art. 1778. No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se
hallen encargados:
I. Los tutores y curadores;
II. Los mandatarios;
III. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en casos de intestado;
IV. Los interventores nombrados por el testador o los herederos;
V. Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;
VI. Los empleados públicos.
Art. 1779. Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya
venta han intervenido.
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Art. 1780. Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo,
serán nulas, ya se hallan hecho directamente o por interpósita persona.
Capítulo IV
De las obligaciones del vendedor
Art. 1781. El vendedor está obligado:
I. A entregar al comprador la cosa vendida;
II. A garantizar las calidades de la cosa;
III. A prestar la evicción.
Capítulo V
De la entrega de la cosa vendida
Art. 1782. La entrega puede ser real, jurídica o virtual.
La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega
del título si se trata de un derecho.
Hay entrega jurídica cuando, aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley
la considera recibida por el comprador.
Desde el momento en que el comprador acepta que la cosa vendida queda a su
disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserva en
su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.
Art. 1783. Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del
vendedor y los de su transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo convenio en
contrario.
Art. 1784. El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el
comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo
para el pago.
Art. 1785. Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un
término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en
estado de insolvencia, de tal suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el
precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar el plazo convenido.
Art. 1786. El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado que se hallaba
al perfeccionarse el contrato.
Art. 1787. Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde
que se perfeccionó la venta, y los rendimientos, acciones y títulos de la cosa.
Art. 1788. Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el
vendedor estará obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprende, aunque
haya exceso o disminución en las medidas expresadas en el contrato.
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Art. 1789. La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y si
no hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la
época en que se vendió.
Art. 1790. Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor
el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido y el
vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y solamente
será responsable del dolo o de la culpa grave.
Capítulo VI
De las obligaciones del comprador
Art. 1791. El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y
especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.
Art. 1792. Si no se ha fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar
en que se entregue la cosa.
Art. 1793. Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la
entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.
Art. 1794. El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega
de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
I. En el caso del artículo 1748;
II. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;
III. Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 1596 y 1597.
Art. 1795. En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el
comprador por razón de aquél, aunque entre tanto perciba el fruto de la cosa.
Art. 1796. Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará
obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.
Art. 1797. Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado
en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún
no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegura la posesión o le dé fianza, salvo si hay
convenio en contrario.
Art. 1798. La falta del pago del precio da derecho para pedir la rescisión del
contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un
tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1438 y 1439.
Capítulo VII
De algunas modalidades del contrato de compraventa
Art. 1799. Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada
persona; pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona
alguna.
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Art. 1800. Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la
promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compraventa, entre los
mismos contratantes.
Art. 1801. Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por
el tanto, para el caso de que el comprador quisiera vender la cosa que fue objeto del
contrato de compraventa.
Art. 1802. El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro
de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiese hecho saber
la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en este tiempo no lo
ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá un término de diez días para ejercer el
derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el precio que el
comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto de
preferencia.
Art. 1803. Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del
derecho de preferencia, lo que ofrezcan por la cosa, y si ésta se vendiere sin dar aviso, la
venta es válida, pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.
Art. 1804. Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el
derecho de preferencia no puede prevalerse de este término, si no da las seguridades
necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo.
Art. 1805. Cuando el objeto sobre el cual se tiene derecho de preferencia, se
venda en subasta pública, debe hacerse saber al que goza de este derecho, el día, hora y
lugar en que se efectuará el remate.
Art. 1806. El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni
pasa a los herederos del que lo disfrute.
Art. 1807. Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no
llegasen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el Capítulo III
Título Decimosegundo relativo a la compra de esperanza.
Art. 1808. La venta que se haga facultando al comprador para que pague el
precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:
I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o
varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos
contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la
cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;
II. Si se trata de bienes muebles, tales como automóviles, motores, pianos,
refrigeradores u otros que sean susceptibles de identificarse de manera
indubitable, podrá también pactarse la cláusula rescisoria de que habla la fracción
anterior y esa cláusula producirá efectos contra tercero si se inscribió en el
Registro Público;
III. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse
indubitablemente y que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los
contratantes podrán pactar la rescisión de la venta, por falta de pago del precio;
pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere
adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.
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Art. 1809. Si se rescinde la venta el vendedor y el comprador deben restituirse
las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa
vendida puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que
fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya
sufrido la cosa.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses de
la cantidad que entregó en el mismo porcentaje que hubiere pagado.
Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las
expresadas, serán nulas.
Art. 1810. Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserva la propiedad
de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos sean de los mencionados en las fracciones I y II del
artículo 1808, el pacto de que se trate produce efectos contra tercero, si se inscribe en el
Registro Público. Cuando los bienes sean de la clase a que se refiere la fracción III del
artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esta fracción.
Art. 1811. El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se vence
el plazo para pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de
propiedad, y al margen de la respectiva inscripción de venta se hará una anotación
preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio.
Art. 1812. Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado
su precio, se aplicará lo que dispone el artículo 1809.
Art. 1813. En la venta de que habla el artículo 1810, mientras que no pasa la
propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa, será considerado como
arrendatario de la misma.
Capítulo VIII
De la forma del contrato de compraventa
Art. 1814. El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad
alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.
(REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 1989)
Art. 1815. La venta de un inmueble deberá constar en Escritura Pública.
Se equipara a la escritura pública el título que contenga la venta de un inmueble,
efectuada en favor de los trabajadores por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, o algún otro organismo público cuyo objeto sea similar al de este
Instituto.
Art. 1816. La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino
después de registrada en los términos prescritos en este Código.
Art. 1817. La venta de un mueble enajenado con las limitaciones señaladas en el
artículo 1808 deberá hacerse en escritura privada, por triplicado que firmarán las partes
y ratificarán ante Notario Público o quien haga sus veces para que pueda inscribirse en el
Registro Público de la Propiedad. El Notario tomará razón en su protocolo de la
ratificación, del día y la hora en que tenga lugar y así lo hará constar en la escritura
privada relativa.
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Capítulo IX
De las ventas judiciales
Art. 1818. Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se
regirán por las disposiciones de este Título, en cuanto a la sustancia del contrato y a las
obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se
expresan en este capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de
efectuarse, se regirán por lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles.
Art. 1819. No pueden adquirir en remate por sí, ni por interpósita persona, el
Juez, secretario y demás empleados del juzgado; el ejecutado, sus procuradores,
abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la
sucesión o a los incapacitados, respectivamente, ni los peritos que hayan valuado los
bienes objeto del remate.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 1820. Por regla general, las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y
al contado; y cuando la cosa fuere inmueble, pasará al comprador libre de todo
gravamen, por lo que el Juez bajo su responsabilidad, mandará hacer la cancelación o
cancelaciones respectivas, excepto cuando exista estipulación expresa en contrario, en
cuyo caso hará la reserva de derecho que corresponda, en los términos que disponga el
Código de Procedimientos Civiles.
Art. 1821. En las enajenaciones judiciales que hayan de efectuarse para dividir
cosa común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.
Título Tercero
De la permuta
Art. 1822. La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se
obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 1743.
Art. 1823. Si uno de los contratantes recibe la cosa que se le da en permuta, y
acredita que no era propiedad del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él
ofreció en cambio y cumple con devolver la que recibió.
Art. 1824. El permutante que sufre evicción de la cosa que recibió en cambio,
podrá reivindicar la que dio, si aún se halla en poder del otro permutante, o exigir su
valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y
perjuicios.
Art. 1825. Lo dispuesto en el artículo anterior, no perjudica los derechos que a
título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclama el que
sufrió la evicción.
Art. 1826. Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato
las reglas de la compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.
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Título Cuarto
De las donaciones
Capítulo I
De las donaciones en general
Art. 1827. La donación es un contrato por el cual una persona transfiere a otra,
gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
Art. 1828. La donación no puede comprender los bienes futuros.
Art. 1829. La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
Art. 1830. Pura es la donación que se otorga en términos absolutos y condicional
la que depende de algún acontecimiento incierto.
Art. 1831. Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes,
y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que
éste no tenga obligación de pagar.
Art. 1832. Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso
que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.
Art. 1833. Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos, y no pueden
revocarse sino en los casos declarados en la ley.
Art. 1834. Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante,
se regirán por las disposiciones relativas del libro cuarto; y las que se hagan entre
consortes, por lo dispuesto en los capítulos X y XI, Título Quinto, del Libro Primero.
Art. 1835. La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber
la aceptación al donador.
Art. 1836. La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
Art. 1837. No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.
Art. 1838. La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de
los muebles no pase de un mil pesos.
Art. 1839. Si el valor de los muebles excede de un mil pesos, pero no de cinco
mil, la donación debe hacerse por escrito.
Si excede de cinco mil pesos el escrito privado de donación deberá ser ratificado
ante Notario Público o reducirse a escritura pública.
Art. 1840. La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su
venta exige la ley.
Art. 1841. La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que
éstas deban hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
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Art. 1842. Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del
donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según
sus circunstancias.
Art. 1843. Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación
del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la
ley.
Art. 1844. Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva
algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes
donados.
Art. 1845. La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a
favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un
modo expreso.
Art. 1846. El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada, si
expresamente se obligó a prestarla.
Art. 1847. No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario
queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.
Art. 1848. Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante,
sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la
donación.
Art. 1849. Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no
responderá de las deudas del donante, pero cuando sobre los bienes donados estuviere
constituída alguna hipoteca o prenda responderá solamente por el crédito hipotecario o
prendario hasta el límite del valor de los bienes donados y en caso de fraude en perjuicio
de los acreedores el donatario también responderá hasta por el importe de dichos bienes.
Art. 1850. Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable
de todas las deudas del donante, anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad
concurrente con los bienes donados, y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
Art. 1851. En el caso a que se refiere el artículo anterior, los acreedores del
donante pueden, si éste mejorara de fortuna, exigirle el pago de sus créditos, si así les
conviniera.
Art. 1852. Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que
consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.
Capítulo II
De las personas que pueden recibir donaciones
Art. 1853. Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan
estado concebidos al tiempo que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto
en el artículo 20.
Art. 1854. Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que
conforme a la ley no pueden recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya
por interpósita persona.
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Capítulo III
De la revocación y reducción de las donaciones
Art. 1855. Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de
otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan
sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el
artículo 20.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido
hijos o, habiéndolos tenido, no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo
mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado
la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación
se tendrá por revocada en su totalidad.
Art. 1856. Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado
la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición
del artículo 1843 a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar
alimentos y la garantice debidamente.
Art. 1857. La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I. Cuando sea menor de un mil pesos;
II. Cuando sea antenupcial;
III. Cuando sea entre consortes;
IV. Cuando sea totalmente remuneratoria.
Art. 1858. Revocada la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al
donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de
los hijos.
Art. 1859. Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la
hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo
tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.
Art. 1860. Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor
exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación.
Art. 1861. El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día
en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su
caso.
Art. 1862. El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de
revocación por superveniencia de hijos.
Art. 1863. La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde
exclusivamente al donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos
tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.
Art. 1864. El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le
imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede
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sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada, y si ésta perece
por caso fortuito o fuerza mayor, queda libre de toda obligación.
Art. 1865. En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación,
se observará lo dispuesto en los artículos 1858 y 1859.
Art. 1866. La donación puede ser revocada por ingratitud:
I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del
donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;
II. Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha
venido a pobreza.
Art. 1867. Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo
dispuesto en los artículos del 1857 al 1860.
Art. 1868. La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser
renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo
conocimiento del hecho el donador.
Art. 1869. Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a
no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.
Art. 1870. Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante
si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.
Art. 1871. Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando
muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos
debidos y la garantice conforme a derecho.
Art. 1872. La reducción de las donaciones comenzará por la última fecha, que
será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.
Art. 1873. Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se
procederá, respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que
precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.
Art. 1874. Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la
misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.
Art. 1875. Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la
reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.
Art. 1876. Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren
cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.
Art. 1877. Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción
exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.
Art. 1878. Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el
donatario pagará el resto.
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Art. 1879. Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo
responderá de los frutos desde que fuere demandado.
Título Quinto
Del mutuo
Capítulo I
Del mutuo simple
Art. 1880. El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir
la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se
obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Art. 1881. Para que se transmita la propiedad de las cosas fungibles al
mutuatario, deberá hacerse entrega real, jurídica, virtual o ficta respecto a dichos bienes.
Art. 1882. Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo
prestado, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros
productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos
o semejantes frutos o productos;
II. Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores,
hayan de percibir frutos semejantes por otro título;
III. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo
1572.
Art. 1883. La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán
en el lugar convenido.
Art. 1884. Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
I. La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre si ésta hubiere
quedado identificada individualmente, por las partes; en caso contrario se
entregará en el domicilio del mutuante;
II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se
recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo
dispuesto en el artículo 1577.
Art. 1885. Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, satisfará
pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el
préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
Art. 1886. Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una
cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el
pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en
moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor será en daño o beneficio
del mutuatario.
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Art. 1887. El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario
por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio
aviso oportuno al mutuatario.
Art. 1888. El mutuatario será también responsable de los perjuicios que sufra el
mutuante por la mala calidad o vicio de las cosas que restituya, aun cuando desconozca
tales defectos.
Art. 1889. El mutuante es responsable para el caso de que el mutuatario sufriera
evicción. Si fuere el mutuante quien sufriera evicción respecto de las cosas que le fueron
restituidas por el mutuatario, renacerá la obligación de éste, quedando el pago sin
efecto.
Art. 1890. Cuando el mutuatario sufra evicción sólo podrá exigirle al mutuante
que cumpla nuevamente su prestación y lo indemnice de los daños y perjuicios si hubo
mala fe o, si lo prefiere, que el contrato quede sin efecto. En este último caso tendrá
derecho el mutuatario a exigir daños y perjuicios, sólo en el caso de mala fe del
mutuante.
Art. 1891. En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando
pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1572.
Art. 1892. No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para
proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se
encuentre ausente.
Capítulo II
Del mutuo con interés
Art. 1893. Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya
en géneros, pero la estipulación será nula si no consta por escrito.
Art. 1894. El interés es legal o convencional.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 1895. El interés legal será el previsto en el artículo 1570 de este Código. El
interés convencional será el que acuerden las partes, sin que dicho interés debe exceder
a los vigentes en el sistema financiero, entendidos los mismos, como aquellos que regula
la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en la fecha
próxima anterior al día del acuerdo. Se consideran ilícitos, nulos de pleno derecho, y se
tendrán por no pactados, los acuerdos, en oposición al preceptuado en este artículo.
Art. 1896. (DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 1897. (DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 1898. Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano
que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
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Título Sexto
Del arrendamiento
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 1899. Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan
recíprocamente: una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra a pagar
por ese uso o goce un precio cierto.
Art. 1900. El arrendamiento por tiempo determinado no puede exceder de quince
años para las fincas destinadas a habitación; de veinte para las destinadas a comercio, y
de veinticinco para las fincas destinadas al ejercicio de una industria o a la agricultura.
Art. 1901. La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de
dinero o en cualquier otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.
Art. 1902. Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden
usarse sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohibe arrendar y los derechos
estrictamente personales.
Art. 1903. Pueden dar y recibir en arrendamiento los que pueden contratar.
Art. 1904. El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad
para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de
la ley.
En el primer caso la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites
fijados en la autorización y en el segundo a los que la ley fija.
Art. 1905. No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento
de los otros copropietarios.
Art. 1906. Se prohíbe a los magistrados, a los jueces y a cualesquiera otros
empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes
que deban arrendarse en los negocios en que intervengan.
Art. 1907. Se prohibe a los encargados de los establecimientos públicos y a los
funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los
expresados caracteres administren.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Art. 1908. Los contratos de arrendamiento deben celebrarse por escrito.
Art. 1909. El contrato de arrendamiento no termina por la muerte del arrendador
ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
Tratándose de fincas destinadas para habitación no surtirá efectos el convenio que
estipule la terminación del contrato por muerte del arrendatario cuando los familiares o
personas que dependían económicamente de él, que hubieran vivido en su compañía en
forma habitual los últimos seis meses anteriores a su fallecimiento, cuando menos,
expresamente indiquen al arrendador al ser requeridos por éste su deseo de seguir
habitando la finca materia del arrendamiento.
Código Civil para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XLVI Legislatura
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Art. 1910. Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier
motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, al (sic)
arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el
arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el
contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o
ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando
alegue haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca
expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.
Art. 1911. Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad
pública, el contrato se rescindirá; pero al (sic) arrendador y el arrendatario deberán ser
indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Art. 1912. Los arrendamientos de bienes del Estado, Municipales o de
establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo,
y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este capítulo.
Capítulo II
De los derechos y obligaciones del arrendador
Art. 1913. El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:
I. A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en
estado de servir para el uso convenido, y si no hubo convenio expreso, para aquel
a que por su misma naturaleza estuviere destinada;
II. A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamiento,
haciendo para ello todas las reparaciones necesarias;
III. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no
ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables;
IV. A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;
V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o
vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.
Art. 1914. El arrendador también estará obligado aunque no haya pacto expreso,
a responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario, si se le privara del uso o
goce de la cosa, por virtud de la evicción que se haga valer en contra del arrendador.
Art. 1915. La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere
convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.
Art. 1916. El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de
la cosa arrendada, ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la
fracción III del artículo 1913.
Art. 1917. Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1913 no comprende las vías
de hecho de terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que impidan su
uso o goce. El arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra los autores de los
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hechos, y aunque fueren insolventes, no tendrá acción contra el arrendador. Tampoco
comprende los abusos de fuerza.
Art. 1918. Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa
arrendada, puede el arrendatario reclamar una disminución en la renta o la rescisión del
contrato y el pago de los daños y perjuicios que sufra.
Art. 1919. El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada
que impidan el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido en
el curso del arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este puede pedir la disminución
de la renta o la rescisión del contrato, salvo que se pruebe que tuvo conocimiento antes
de celebrar el contrato, de los vicios o defectos de la cosa arrendada.
Art. 1920. Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del
arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún
derecho que ejercitar contra aquél; en este caso depositará judicialmente el saldo
referido.
Art. 1921. Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el
arrendatario:
I. Si en el contrato, o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a
pagarlas;
II. Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato;
III. Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al
arrendatario para que hiciera mejoras y antes de que transcurra el tiempo
necesario para que el arrendatario quede compensado con el uso de las mejoras
de los gastos que hizo, da el arrendador por concluido el arrendamiento.
Art. 1922. Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo
anterior, deberán ser pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se
hubiese estipulado que las mejoras quedasen a beneficio de la cosa arrendada.
Capítulo III
De los derechos y obligaciones del arrendatario
Art. 1923. El arrendatario está obligado:
I. A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;
II. A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o
negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios;
III. A servirse de la cosa solamente para el uso convenido, o el que sea conforme a la
naturaleza y destino de ella;
IV. A restituir la cosa al terminar el contrato;
V. A cumplir con las demás obligaciones que le imponga la ley.
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Art. 1924. El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en
que reciba la cosa arrendada, salvo pacto en contrario.
Art. 1925. La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en
la casa habitación o despacho del arrendatario.
Art. 1926. Lo dispuesto en el artículo 1920 respecto del arrendador, regirá en su
caso respecto del arrendatario.
Art. 1927. El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el
día que entregue la cosa arrendada.
Art. 1928. Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos, y el
arrendatario no los entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el
mayor precio que tuvieren los frutos dentro del tiempo convenido.
Art. 1929. Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al
arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el
impedimento, y si éste dura más de dos meses, podrá pedir la terminación del contrato.
Art. 1930. Si sólo se impide en parte el uso de la cosa el arrendatario podrá pedir
la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos; a no ser que ambas partes opten por
la terminación del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo
anterior.
Art. 1931. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.
Art. 1932. Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se observará
lo dispuesto en el artículo 1929; y si el arrendador procedió con mala fe, responderá
también de los daños y perjuicios.
Art. 1933. El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de
caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.
Art. 1934. El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de
otra parte, si tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.
Art. 1935. Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe dónde comenzó el
incendio, todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el
arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la renta
que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de
uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable.
Art. 1936. Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar
en la parte que ocupa, quedará libre de responsabilidad.
Art. 1937. La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores,
comprende no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario,
sino el de los que se hayan causado a otras personas, siempre que provengan
directamente del incendio.
Art. 1938. El arrendatario que vaya a establecer en la finca arrendada una
industria peligrosa, tiene la obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable
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que origine el ejercicio de esa industria. El seguro se extenderá a beneficio del
arrendador.
Art. 1939. El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario,
en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho
o abiertamente prepare en la cosa arrendada, so pena de pagar los daños y perjuicios
que cause con su omisión. Lo dispuesto en este artículo no priva al arrendatario del
derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en arrendamiento.
Art. 1940. El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador,
a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y
perjuicios que su omisión cause.
Art. 1941. Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias
para el uso a que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el
arrendamiento en el caso del artículo 1947, u ocurrir al Juez para que estreche al
arrendador al cumplimiento de su obligación.
Art. 1942. El Juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de
los daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las
reparaciones.
Art. 1943. El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador,
variar la forma substancial de la cosa arrendada; y si lo hace, el arrendador tiene
derecho a rescindir el contrato, a exigir que se le devuelva la cosa en el estado en que se
la entregó y además al pago de daños y perjuicios.
Si la variación no fuere substancial el arrendador podrá optar a la terminación del
contrato por recibir la cosa en el estado en que se encuentre o exigir que el arrendatario
la devuelva en el estado en que la recibió y el pago de daños y perjuicios.
Art. 1944. Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las
partes de que se compone, debe devolverla al concluir el arrendamiento, tal como la
recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por
causa inevitable.
Art. 1945. La ley presume que el arrendatario que recibió la cosa arrendada sin
la descripción expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba
en contrario.
Art. 1946. El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de
poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el
edificio.
Art. 1947. El arrendatario que por causa de reparaciones pierde el uso total o
parcial de la cosa, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la
reducción de ese precio o la rescisión del contrato si la pérdida del uso dura más de dos
meses, en sus respectivos casos.
Art. 1948. Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o
más personas para el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha; si
no fuere posible verificar la prioridad de ésta valdrá el arrendamiento del que tiene en su
poder la cosa arrendada.
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Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, sólo vale el inscrito.
Art. 1949. Cuando se ejecuten mejoras en el inmueble arrendado por parte del
arrendador, la renta podrá ser aumentada proporcionalmente a las mismas, de acuerdo
con el avalúo bancario o el efectuado por peritos designados por el Juez.
En los arrendamientos que hayan durado más de cinco años o cuando el
arrendatario ha hecho mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene este derecho,
si está al corriente en el pago de la renta, a que, en igualdad de condiciones, se le
prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento de la finca.
Capítulo IV
Del arrendamiento de fincas urbanas
Art. 1950. No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las
condiciones de higiene y salubridad exigidas en el Código Sanitario.
Art. 1951. El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad
correspondiente, con apoyo en las disposiciones legales, como necesarias para que el
local sea habitable e higiénico, es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos
sufran por esa causa.
Cuando las obras a que se refiere el párrafo anterior sean de urgente ejecución, a
juicio de la autoridad correspondiente, podrán hacerlas los inquilinos, en cuyo caso
tendrán derecho de exigir al arrendador el pago del importe de aquéllas.
Art. 1952. No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la
indemnización que concede el artículo 1951.
Art. 1953. La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio,
por meses vencidos.
Capítulo V
Del arrendamiento de fincas rústicas
Art. 1954. Los propietarios de predios rústicos tendrán la obligación de
cultivarlos, sin perjuicio de dejarlos descansar el tiempo que sea necesario para que
recuperen su fertilidad, cuando los procedimientos técnicos que se aplican en la región en
función de la situación económica imperante, no hagan costeable la aplicación de abonos.
Los propietarios que no cultiven sus propiedades, tendrán obligación de darlas en
arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con la ley, a menos de que, a petición de
parte, los Ayuntamientos apliquen la ley de tierras ociosas. Se exceptúan de lo prevenido
en este párrafo los terrenos destinados a zonas forestales y de pastoreo.
Art. 1955. La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio,
por semestres vencidos.
Art. 1956. El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por
esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos provenientes de casos fortuitos
ordinarios; pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos
fortuitos extraordinarios.
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Entiéndase por casos fortuitos extraordinarios: incendio, guerra, peste, inundación
insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que
los contratantes no hayan podido razonablemente prever.
En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al
monto de las pérdidas sufridas.
Las disposiciones de este artículo no son renunciables.
Art. 1957. En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe
el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al
dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las que él no
pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que
fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.
Art. 1958. El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio
sino en el periodo y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las
costumbres locales, salvo convenio en contrario.
Art. 1959. Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente,
derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable
para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato.
Capítulo VI
Del arrendamiento de los bienes muebles
Art. 1960. Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones
de este título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.
Art. 1961. El arrendamiento de cosas muebles terminará en el plazo convenido, y
a falta de plazo, luego que concluya el uso a que se hubieren destinado conforme al
contrato.
Art. 1962. Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el
uso a que la cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y
el arrendador no podrá pedirla sino después de cinco días de celebrado el contrato.
Art. 1963. Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se
pagará al vencimiento de cada uno de esos términos, salvo convenio en contrario.
Art. 1964. Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al
vencerse el plazo, salvo convenio en contrario.
Art. 1965. Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido,
cuando se ajuste por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el
arrendamiento se ajusta a períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos
corridos hasta la entrega.
Art. 1966. El arrendatario está obligado a pagar la totalidad el precio, cuando se
hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazo para el
pago.
Art. 1967. Si se arriendan (sic) un edificio o aposento amueblados, el contrato de
arrendamiento se regirá por lo dispuesto en el capítulo IV de este título.
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Art. 1968. Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su
alquiler se regirá por lo dispuesto en este capítulo.
Art. 1969. El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que
exija el uso de la cosa dada en arrendamiento.
Art. 1970. La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a
cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo
caso será a cargo del arrendador.
Art. 1971. Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevenga por caso fortuito, serán
a cargo del arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme con el contrato, y
sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito.
Art. 1972. Si el alquiler fuera de animales en general, el arrendador deberá
entregar al arrendatario los que fueren útiles para el uso a que se destinen.
Art. 1973. Si el alquiler fuera de animal determinado, el arrendador cumplirá con
entregar el que se haya designado en el contrato.
Art. 1974. El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal
durante el tiempo en que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle
las enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada al dueño.
Art. 1975. Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en
contrario.
Art. 1976. En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán
entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y si es posible el
transporte.
Art. 1977. Cuando se arrienden dos o más animales que formen un todo, como
una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, terminará el arrendamiento, a no ser que
el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que se puede utilizar.
Art. 1978. El que contrate uno o más animales especificados individualmente,
que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador,
quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente
después de que se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del
arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios, o a
reemplazar el animal, a elección del arrendatario.
Art. 1979. En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató
de animal individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el
arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.
Art. 1980. Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de
labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los
mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.
Art. 1981. Lo dispuesto en los artículos 1967 y 1968 es aplicable a los aperos de
la finca arrendada.
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Capítulo VII
Disposiciones especiales respecto de los arrendamientos
por tiempo indeterminado
Art. 1982. Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que no
se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de
cualquiera de las partes contratantes, previo aviso a la otra parte, dado en forma
indubitable con tres meses de anticipación si el predio es urbano, y con un año si es
rústico.
Art. 1983. Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del
predio urbano está obligado a permitir que se pongan cédulas y a mostrar el interior de
la casa a los que pretendan verla. Respecto de los predios rústicos, se observará lo
dispuesto en los artículos 1957, 1958 y 1959.
Capítulo VIII
Del subarriendo
Art. 1984. El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo ni en
parte, ni ceder sus derechos, sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá
solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios.
Art. 1985. Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general
concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él
mismo continuará en el uso o goce de la cosa.
Art. 1986. En el caso del artículo anterior, además de la responsabilidad del
arrendatario, el subarrendatario responderá en forma directa ante el arrendador.
Art. 1987. Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de
subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones
del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.
Art. 1988. Por virtud de la autorización expresa para subarrendar a determinada
persona, se extingue el contrato de arrendamiento, quedando liberado el arrendatario,
salvo convenio expreso en otro sentido.
Art. 1989. El subarrendamiento debe otorgarse con las mismas formalidades
requeridas por la ley para el arrendamiento.
Capítulo IX
Del modo de terminar el arrendamiento
Art. 1990. El arrendamiento puede terminar:
I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar
satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;
II. Por convenio expreso;
III. Por nulidad;
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IV. Por rescisión o resolución;
V. Por confusión;
VI. Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada por caso fortuito o fuerza
mayor;
VII. Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;
VIII. Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.
Art. 1991. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en
el día prefijado. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos
1982 y 1983.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
Art. 1992. En los contratos de arrendamientos por tiempo determinado, tendrá
derecho el inquilino, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas, a que se le
prorrogue hasta por un año ese contrato. Para ese fin el arrendatario deberá notificar al
arrendador su deseo de prorrogar el contrato antes de llegar al término de su
vencimiento. Podrá el arrendador incrementar la renta en la misma proporción que haya
aumentado la Unidad de Medida y Actualización diaria durante el tiempo de vigencia del
contrato.
Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento
los propietarios que vayan a ocupar el inmueble, para su propio uso o de su cónyuge o
parientes en primer grado. También quedan exceptuados de dicha prórroga los
propietarios que pretendan reconstruir la finca cuando ésta amenaza ruina o que
pretendan hacerle modificaciones o mejoras con un costo no menor del veinticinco por
ciento de su valor comercial, previa la aprobación de la obra por la oficina respectiva.
Art. 1993. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplica también al arrendamiento
por tiempo indeterminado, comenzando a correr el término de un año a partir del día
siguiente al en que por aviso dado por el arrendador, concluyan los términos a los que se
refiere el artículo 1982.
Art. 1994. Para que operen las excepciones previstas en el segundo párrafo del
artículo 1992 es menester que el propietario notifique al arrendatario, judicialmente, ante
notario o testigos, con sesenta días de anticipación al vencimiento del contrato,
haciéndole saber su propósito de ocupar la casa, cultivar la finca o hacer su
reconstrucción.
Si posteriormente no ocupare la casa, cultivare la finca, o llevare a cabo la
reconstrucción de ella, será responsable de los daños y perjuicios que hubiera causado al
arrendatario, al privarlo de la prorroga concedida en este Capítulo.
Art. 1995. Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo,
continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, y éste es rústico, se
entenderá renovado el contrato por otro año.
Art. 1996. En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el
arrendamiento continuará por tiempo indefinido, y el arrendatario deberá pagar la renta
que corresponda al tiempo que exceda al del contrato, con arreglo a lo que pagaba. En
este caso ya no habrá nueva prórroga.
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Art. 1997. La oposición a que se refieren los dos artículos anteriores deberá
hacerla valer el arrendador dentro de un término de treinta días.
Art. 1998. Cuando haya prórroga voluntaria en el contrato de arrendamiento, y
en los casos de que hablan los artículos 1995 y 1996, cesan las obligaciones contraídas
por un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.
Art. 1999. El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
I. Por falta de pago de la renta, en los términos prevenidos en los artículos 1953 y
1955; pero en el caso de fincas urbanas destinadas para habitación se requiere
que el inquilino deje de pagar dos mensualidades consecutivas;
II. Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo
1923;
III. Por subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 1984.
Art. 2000. En los casos del artículo 1947, el arrendatario podrá rescindir el
contrato cuando la pérdida del uso fuere total, y aun cuando fuere parcial, si la
reparación durare más de dos meses.
Art. 2001. Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el
contrato le concede el artículo anterior, hecha la reparación, continuará en el uso de la
cosa, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.
Art. 2002. Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con
derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.
Art. 2003. Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el
arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo exige el
propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al
arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
Art. 2004. En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo
1995 si el predio fuere rústico, y si fuere urbano, lo que previene el artículo 1996.
Art. 2005. Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el
contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los
sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá
darse por concluido.
Art. 2006. En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo
dispuesto en los artículos 1957, 1958 y 1959.
Título Séptimo
Del comodato
Art. 2007. El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se
obliga a conceder gratuitamente el uso de un inmueble, o de un mueble, y el otro
contrae la obligación de restituirlo individualmente.
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Art. 2008. Cuando el préstamo tuviera por objeto cosas consumibles, sólo será
comodato si, por voluntad de las partes, se altera su destino natural, de tal manera que
se utilicen sin ser consumidas y se restituyan idénticamente.
Art. 2009. Los tutores, curadores y en general todos los administradores de
bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados
a su guarda.
Art. 2010. Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un
tercero el uso de la cosa entregada en comodato. El comodatario está obligado a poner
toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable del deterioro que haya
sufrido por su culpa. Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en
su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor inmediato anterior al demérito de
ella, abandonando su propiedad al comodatario.
Art. 2011. El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la
cosa prestada.
Art. 2012. El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso
diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso
fortuito.
Art. 2013. Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido
preservarla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las
dos, haya preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.
Art. 2014. Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando
sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el
precio si no hay convenio expreso en contrario.
Art. 2015. Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que fue
prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.
Art. 2016. El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos
ordinarios que se necesiten para el uso o la conservación de la cosa prestada.
Art. 2017. Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a pretexto
de lo que por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.
Art. 2018. Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las
mismas obligaciones.
Art. 2019. Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante
podrá exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso
o plazo, incumbe al comodatario.
Art. 2020. El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que
termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando
que hay peligro de que ésta perezca si continua en poder del comodatario, o si éste ha
autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante.
Art. 2021. Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la
conservación de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya
podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá la obligación de reembolsarlo.
Código Civil para el Estado de Guanajuato
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Art. 2022. Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al
que se sirva de ella, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no
dio aviso oportuno al comodatario.
Art. 2023. El comodato termina por la muerte del comodatario.
El comodato termina también por la enajenación de la cosa comodada. En este
caso el comodatario deberá restituir la cosa al comodante, aun cuando no hubiere
terminado el plazo o uso convenidos.
Art. 2024. En la restitución de la cosa, el comodatario será responsable de los
vicios o defectos que la misma tenga, siempre y cuando se deban a culpa en la custodia,
conservación o uso de la misma.
Título Octavo
Del depósito y del secuestro
Capítulo I
Del depósito
Art. 2025. El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el
depositante a recibir una cosa mueble o inmueble, que aquél le confía, y a guardarla para
restituirla cuando la pida el depositante.
Art. 2026. Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir
retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su
defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.
Art. 2027. Los depositarios de títulos, valores, efectos, o documentos que
devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su
vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los
efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a
las leyes.
Art. 2028. La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las
obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.
Art. 2029. El incapaz que acepte el depósito, solamente queda obligado a
restituir la cosa depositada, si ésta se conserva aún en su poder, o el provecho que
obtuviere con la cosa o con su precio.
Art. 2030. Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser
condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.
Art. 2031. El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito,
según la reciba, y a devolverla cuando el depositario se la pida, aunque al constituirse el
depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.
En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos,
daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.
Código Civil para el Estado de Guanajuato
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Art. 2032. Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario
de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la
autoridad competente, con la reserva debida.
Art. 2033. Si dentro de quince días la autoridad no ordena retener o entregar la
cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad
alguna.
Art. 2034. Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no
podrá el depositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los
depositantes, computada por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse
el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.
Art. 2035. El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al
constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.
Art. 2036. Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la
devolución se hará en el lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de entrega
serán de cuenta del depositante.
Art. 2037. El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando
judicialmente se haya mandado retener o embargar.
Art. 2038. El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa, antes del plazo
convenido.
Art. 2039. Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa
depositada, y el depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al Juez
pidiéndole orden para retenerla o para depositarla judicialmente.
Art. 2040. Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el
depósito al depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente
anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.
Art. 2041. El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los
gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él
haya sufrido.
Art. 2042. El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no
haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí
podrá en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del
depósito.
Art. 2043. Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro
crédito que tenga contra el depositante.
Art. 2044. Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son
responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el
establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las
personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a
estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que
proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.
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Art. 2045. Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes
sean responsables del dinero, valores y objetos de precio notoriamente elevado que
introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojen, es necesario que
sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.
Art. 2046. El hostelero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos
artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier
pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.
Art. 2047. Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes
no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan
bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.
Capítulo II
Del secuestro
Art. 2048. El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un
tercero, hasta que se decida a quién debe entregarse.
Art. 2049. El secuestro es convencional o judicial.
Art. 2050. El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la
cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al
que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.
Art. 2051. El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él
antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas,
o por una causa que el Juez declare legítima.
Art. 2052. Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el
secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
Art. 2053. Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del Juez.
Art. 2054. El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.
Art. 2055. El encargado del secuestro, ya sea convencional o judicial, tiene la
posesión de los bienes en nombre de aquel a quien se adjudiquen por sentencia
ejecutoria.
Título Noveno
Del mandato
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 2056. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a
ejecutar por cuenta y nombre del mandante, los actos jurídicos que éste le encargue.
Art. 2057. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del
mandatario.
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El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando
es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo
hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en
ejecución de un mandato.
Art. 2058. Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la
ley no exige la intervención personal del interesado.
Art. 2059. Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido
expresamente.
Art. 2060. El mandato puede ser escrito o verbal.
Art. 2061. El mandato escrito puede otorgarse:
I. En escritura pública;
II. En escrito privado, firmado por el otorgante y ratificada la firma ante notario
público o quien haga sus veces.
III. En carta poder sin ratificación de dichas firmas.
Art. 2062. El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o
no intervenido testigos.
Art. 2063. El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos
en los tres primeros párrafos del artículo siguiente. Cualquiera otro mandato tendrá el
carácter de especial.
Art. 2064. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que
se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran
cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación
alguna.
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan
con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se den con
ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo
relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.
Cuando se quisieren limitar en los tres casos antes mencionados las facultades de
los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que
otorguen.
Art. 2065. Para que el mandatario pueda ejecutar donaciones en nombre o por
cuenta del mandante, es necesario que expresamente se le faculte para ello, sin que sea
bastante el poder general para ejercer actos de dominio.
Art. 2066. El mandato debe otorgarse en escritura pública:
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I. Cuando sea general;
II. Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante,
algún acto que con forme a la ley debe constar en instrumento público.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
El mandato otorgado en escritura pública tendrá una duración de hasta cinco
años. Los notarios públicos insertarán en los testimonios de los mandatos que se
otorguen, la fecha de inicio y terminación de su vigencia, cuyo cómputo debe comenzar a
partir de que se dio la declaración del mandante en favor del mandatario.
Art. 2067. Cuando el interés del negocio para que se confiere llegue a cinco mil
pesos o exceda de esa cantidad, el mandato deberá otorgarse en carta poder firmada
ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o quien
haga sus veces, o bien otorgarse en escritura pública.
Art. 2068. El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos
testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del
negocio para que se confiere exceda de doscientos pesos y no llegue a cinco mil, aun en
el caso de prestaciones periódicas cuya suma exceda de esa cantidad. Sólo puede ser
verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de doscientos pesos.
Art. 2069. La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que
preceden, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el
tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiere obrado en
negocio propio.
Art. 2070. Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste,
proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del
mandato.
Art. 2071. En el caso del artículo 2069, podrá el mandante exigir del mandatario
la devolución de las sumas que le haya entregado y respecto de las cuales será
considerado el último como simple depositario.
Art. 2072. El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá
desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.
Art. 2073. Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no
tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas
tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona
con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptúase el caso en
que se trate de cosas propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre
mandante y mandatario.
Art. 2074. En el caso del artículo anterior, el mandatario deberá transferir al
mandante los bienes o derechos que hubiere adquirido por su cuenta, y firmar los
contratos o documentos necesarios para que pueda el mandante ser titular de esos
bienes o derechos.
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Capítulo II
De las obligaciones del mandatario respecto del mandante
Art. 2075. El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las
instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra
disposiciones expresas del mismo.
Art. 2076. En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el
mandatario consultarle siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere
posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo
que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.
Art. 2077. Si un acontecimiento imprevisto hiciere, a juicio del mandatario,
perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento
del mandato, comunicándolo así al mandante por el medio más rápido posible.
Art. 2078. En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con
exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños
y perjuicios, quedará, a opción de éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.
Art. 2079. El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante,
de todos los hechos o circunstancias que pueden determinarlo a revocar o modificar el
encargo. Asimismo, debe dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo.
Art. 2080. El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause, con los
provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.
Art. 2081. El mandatario que se exceda de sus facultades es responsable de los
daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste
ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.
Art. 2082. El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su
administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo cuando el mandante
lo pida, y en todo caso al fin del contrato.
Art. 2083. El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que
haya recibido en virtud del poder.
Art. 2084. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando lo que el
mandatario recibió no fuere debido al mandante.
Art. 2085. El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan
al mandante y que haya distraído de su objeto o invertido en provecho propio, desde la
fecha de inversión; así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la
fecha en que se constituyó en mora.
Art. 2086. Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo
negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se
convino así expresamente.
Art. 2087. El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del
mandato si tiene facultades expresas para ello.
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Art. 2088. Si se le designó la persona del sustituto, no podrá nombrar a otro; si
no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera y en este último caso,
solamente será responsable cuando la persona fuese elegida de mala fe o se hallare en
notoria insolvencia.
Art. 2089. El sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y
obligaciones que el mandatario.
Capítulo III
De las obligaciones del mandante con relación al mandatario
Art. 2090. El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las
cantidades necesarias para la ejecución del mandato.
Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque
el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde
el día en que se hizo el anticipo.
Art. 2091. Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los
daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni
imprudencia del mismo mandatario.
Art. 2092. El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del
mandato hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los
dos artículos anteriores.
Art. 2093. Si muchas personas hubieren nombrado a un solo mandatario para
algún negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del
mandato.
Capítulo IV
De las obligaciones y derechos del mandante y
del mandatario con relación a tercero
Art. 2094. El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario
haya contraído dentro de los límites del mandato.
Art. 2095. El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las
obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya
incluído también en el poder.
Art. 2096. Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero
traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo
mandante, si no los ratifica tácita o expresamente.
Art. 2097. El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en
sus facultades, no tendrá acción contra éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron
aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.
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Capítulo V
Del mandato judicial
Art. 2098. No pueden ser procuradores en juicio:
I. Los incapacitados;
II. Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración
de justicia en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción;
III. Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan
intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 2099. El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito
presentado y ratificado por el otorgante ante el tribunal de los autos, o bien en
comparecencia o diligencia ante dicho tribunal de manera verbal y directa. Desde el
momento de la ratificación o de la designación del mandatario en comparecencia o
diligencia, el mandato judicial surte todos sus efectos y el mandatario queda facultado
para actuar en nombre y representación del otorgante sin necesidad de proveído judicial
ulterior. Si el tribunal no conoce al otorgante, o bien si éste no se identifica debidamente,
exigirá testigos para su identificación.
La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su
otorgamiento.
Art. 2100. El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos
siguientes:
I. Para desistirse;
II. Para transigir;
III. Para comprometer en árbitros;
IV. Para absolver y articular posiciones;
V. Para hacer cesión de bienes;
VI. Para recusar;
VII. Para recibir pagos;
VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las
facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del
artículo 2064.
Art. 2101. El procurador, aceptado el poder, está obligado:
I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo
por algunas de las causas expresadas en el artículo 2108;
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II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que
el mandante se los reembolse;
III. A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario,
cuando sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a
las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la
naturaleza e índole del litigio.
Art. 2102. El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes,
no puede admitir el de la contraria, en el mismo juicio, aunque renuncie al primero.
Art. 2103. El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos
de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será
responsable de todos los daños y perjuicios, quedando además sujeto a lo que para estos
casos dispone el Código Penal.
Art. 2104. El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su
encargo, no podrá abandonarlo sin sustituir el mandato teniendo facultades para ello, o
sin avisar a su mandante para que nombre a otra persona.
Art. 2105. La representación del procurador cesa, además de los casos
expresados en el artículo 2108:
I. Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;
II. Por haber terminado la personalidad del poderdante;
III. Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa,
luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar
en autos;
IV. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que
revoca el mandato;
V. Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.
Art. 2106. El procurador que ha sustituido un poder puede revocar la sustitución
si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del sustituto, lo
dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.
Art. 2107. La parte puede ratificar, antes de que se dicte sentencia ejecutoria, lo
que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.
Capítulo VI
De los diversos modos de terminar el mandato
Art. 2108. El mandato termina:
I. Por revocación;
II. Por renuncia del mandatario;
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III. Por muerte del mandante o del mandatario;
IV. Por interdicción de uno u otro;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
V. Por conclusión de su vigencia legal, por el vencimiento del plazo por el que fue
otorgado, o por la conclusión del negocio para el que fue concedido;
VI. En los casos previstos por los artículos 718, 719 y 720.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Si el negocio por el que se otorgó el poder trasciende la vigencia de éste, se
entenderán por prorrogadas las facultades otorgadas hasta la conclusión del mismo,
quedando comprendida la de promover el juicio de amparo.
Art. 2109. El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca.
Art. 2110. El mandato especial será irrevocable cuando su otorgamiento se
hubiere estipulado como condición de un contrato bilateral o como medio para cumplir
una obligación contraída.
En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder y si no lo ejecuta
será responsable de los daños y perjuicios. Si el mandante, en los casos a que se refiere
este artículo, actuare en nombre propio u otorgarse otro mandato para el mismo
negocio, aunque ello revoca el mandato anterior, responderá de los daños y perjuicios
que cause el mandatario.
Art. 2111. Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona,
el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado
por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya
habido buena fe de parte de esa persona.
Art. 2112. El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en
que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo
a su cargo el mandatario.
El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten las facultades del
mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de
buena fe.
Art. 2113. La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto,
importa la revocación del mandato conferido al primero, desde el día en que se notifica a
éste el nuevo nombramiento.
Art. 2114. Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el
mandatario continuar en su gestión, entre tanto los herederos proveen por sí mismos a
los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
La gestión del mandatario en el supuesto del párrafo anterior, no podrá exceder
de seis meses, contados a partir de la muerte del mandante.
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Art. 2115. En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir
al Juez que señale un término corto a los herederos, a fin de que se presenten a
encargarse de sus negocios.
Art. 2116. Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus
herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelva, solamente los actos
que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.
Art. 2117. El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio
mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún
perjuicio.
Art. 2118. Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con
un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso
previsto en el artículo 2111.
Título Décimo
Del contrato de prestación de servicios
Capítulo I
De la prestación de servicios profesionales
Art. 2119. El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar,
de común acuerdo, la retribución debida por ellos.
Art. 2120. Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán
atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos
prestados, a la del asunto en que se prestaren, a las condiciones económicas del que
recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado.
Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para
fijar el importe de los honorarios reclamados.
Art. 2121. Los que sin estar autorizados por la ley ejerzan profesiones para cuyo
ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán
derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.
Art. 2122. En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las
expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de
convenio sobre su reembolso, los anticipos hechos por el profesionista serán pagados en
los términos del artículo siguiente, con el rédito legal desde el día en que fueren hechos,
sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
Art. 2123. El pago de los honorarios y de las expensas cuando las haya, se harán
en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales,
inmediatamente que preste cada servicio, o al final de todos cuando se separe el
profesionista o haya concluído el negocio o trabajo que se le confió.
Art. 2124. Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán
solidariamente responsables de los honorarios del profesionista y de los anticipos que
hubieren hecho.
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Art. 2125. Cuando varios profesionistas en la misma ciencia presten sus servicios
en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado
cada uno.
Art. 2126. Los profesionistas tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera
que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en
contrario.
Art. 2127. Siempre que un profesionista no pueda continuar prestando sus
servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que los ocupe, quedando obligado a
satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere este aviso con
oportunidad. Respecto de los abogados, se observará además lo dispuesto en el artículo
2102.
Art. 2128. El que preste servicios profesionales sólo es responsable hacia las
personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que
merezca en caso de delito.
Capítulo II
Del contrato de obra
Art. 2129. Contrato de obra es aquel por el cual el empresario o contratista
realiza una obra que le ha sido encargada por el dueño, con elementos propios y sin
estarle subordinado jurídicamente, bien sea por un precio alzado, por presupuesto
previamente aprobado o por un porcentaje convenido sobre el costo total de la obra,
independientemente de que los materiales sean suministrados o no por el contratista.
Art. 2130. Todo riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de
la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o
convenio expreso en contrario.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Art. 2131. El contrato por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble debe
celebrarse por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos
que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.
Art. 2132. Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y
surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la
naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar, oyéndose el dictamen de
peritos.
Art. 2133. El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la
ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra;
más si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al
encargárselo se haya pactado que el dueño no lo pagará si no le conviniere aceptarlo.
Art. 2134. Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o
presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos
han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo
convenio expreso.
Art. 2135. En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o
presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra
persona.
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Art. 2136. El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido
aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra
persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.
Art. 2137. Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por
tal, si los contratantes no estuvieren de acuerdo después, el que designen los aranceles,
o a falta de ellos el que tasen peritos.
Art. 2138. El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en
contrario.
Art. 2139. El empresario que se encargue de practicar alguna obra por precio
determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo hayan
tenido el precio de los materiales y de los salarios, a menos que, por circunstancias
insuperables e imprevisibles esos aumentos sean superiores a la décima parte del precio
total convenido, pues en este caso el contratista podrá pedir la revisión de dicho precio, y
si el dueño no acepta, someter el asunto a la resolución judicial, para que mediante juicio
de peritos se resuelva lo conducente.
Art. 2140. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también, cuando
haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados
por escrito por el dueño y con expresa designación del precio.
Art. 2141. Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre
él, a menos que al pagar o recibir las partes se hayan reservado expresamente el
derecho de reclamar.
Art. 2142. El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y
concluir en los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean
suficientes a juicio de peritos.
Art. 2143. El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede
exigir que el dueño la reciba en parte y que la pague en proporción de las que reciba.
Art. 2144. Si la obra se convino por presupuesto aprobado por el dueño y el
empresario, a medida que se ejecuten las partes que comprenden cada partida de dicho
presupuesto, tendrá derecho el contratista a cobrar su precio, salvo convenio en
contrario.
Art. 2145. La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero
no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a
buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplica a la parte ya
entregada.
Art. 2146. Lo dispuesto en los tres artículos anteriores no se observará cuando
las piezas que se manden construir no puedan ser útiles sino formando reunidas un todo.
Art. 2147. El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra no puede
hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo
consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del
empresario.
Art. 2148. Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es
responsable de los defectos que después aparezcan, dentro del término de cinco años, y
que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales
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empleados o vicios del suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del
dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después de que el empresario le haya
dado a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por
el dueño a pesar de las observaciones del empresario.
Art. 2149. El dueño de una obra ajustada por un precio fijo puede desistir de la
misma, con tal de que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la
utilidad que pudiera haber sacado de la obra.
Art. 2150. Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del
número de piezas o de la medida total, el contrato puede terminarse por una y otra
parte, pagándose la parte concluida y la que esté en proceso de elaboración al darse el
aviso una vez que haya sido terminada.
Art. 2151. Pagado el empresario de lo que le corresponda, según los dos artículos
anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, contratando a otras
personas, aun cuando aquélla se siga ejecutando conforme al mismo plano, diseño o
presupuesto.
Art. 2152. Si el empresario muere antes de terminar la obra, no se resolverá el
contrato, salvo que la consideración de su persona haya sido el motivo determinante del
contrato; pero en este caso el dueño pagará a los herederos de aquél por el trabajo
realizado y los reembolsará de los gastos hechos.
Art. 2153. La misma obligación tendrá el dueño respecto del contratista si éste
no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.
Art. 2154. Si muere el dueño de la obra, no terminará el contrato, y sus
herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.
Art. 2155. Los que trabajaren por cuenta del empresario o le suministren
material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad
que alcance el empresario terminada la obra.
Art. 2156. El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas
que ocupe en la obra.
Art. 2157. Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del
propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación a juicio de peritos.
Art. 2158. El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla
mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de
dicha obra.
Art. 2159. Los empresarios constructores son responsables ante el dueño de la
obra, por la inobservancia de las disposiciones municipales o de policía y por todo daño
que causen a los vecinos.
Art. 2160. El contrato de obra a presupuesto o por administración se sujetará a
lo dispuesto en los artículos 2144 a 2146, y a las siguientes disposiciones.
Art. 2161. Todo el riesgo de la obra será del dueño, a no ser que haya habido
culpa, impericia, o demora del empresario.
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Art. 2162. Se presume, salvo prueba en contrario, que la pérdida de la obra
contratada proviene de culpa del empresario, cuando se verifica estando aún la cosa en
su poder.
Art. 2163. Será de cuenta del empresario la pérdida ocasionada por la mala
calidad de los materiales, si no previno oportunamente al dueño del riesgo a que por esta
causa quedaba expuesta la obra.
Art. 2164. El empresario que construyó un edificio, responde durante cinco años,
contados desde el día de la entrega de la obra, si ésta se daña por vicio o defecto de la
construcción o cimentación, a no ser que de ellos haya dado aviso al dueño.
Capítulo III
De los porteadores y alquiladores
Art. 2165. El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su
inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua, por aire, a personas,
animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos, si no constituye un contrato
mercantil, se regirá por las reglas siguientes.
Art. 2166. Los porteadores responden del daño causado a las personas por
defecto de los conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se
presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o
por caso fortuito que no le puede ser imputado.
Art. 2167. Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas
que reciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso
fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las mismas cosas.
Art. 2168. Responden también de las omisiones o equivocaciones que haya en la
remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los
envíen a parte distinta de la convenida.
Art. 2169. Responden igualmente, de los daños causados por el retardo en el
viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que
prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.
Art. 2170. Los porteadores no son responsables de las cosas que no se les
entreguen a ellos, sino a sus dependientes que no estén autorizados para recibirlas.
Art. 2171. En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la
persona a quien se entregó la cosa.
Art. 2172. La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte
se cometan, de leyes o reglamentos fiscales o de policía, será del conductor y no de los
pasajeros ni de los dueños de las cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido
cometida por estas personas.
Art. 2173. El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo
que precede, en cuanto a las sanciones, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre
de la indemnización de los daños y perjuicios conforme a las prescripciones relativas.
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Art. 2174. Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración
o retardo en el viaje; ni alteración alguna en la ruta, o en las detenciones o paradas,
cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.
Art. 2175. El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de
porte de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:
I. El nombre, apellido y domicilio del cargador;
II. El nombre, apellido y domicilio del porteador;
III. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos
los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;
IV. La designación de los efectos con expresión de su calidad genérica, de su peso y
de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;
V. Precio del transporte;
VI. La fecha en que se hace la expedición;
VII. El lugar de la entrega al porteador;
VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;
IX. La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre
este punto mediare algún pacto.
Art. 2176. Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los
porteadores, duran seis meses después de concluido el viaje.
Art. 2177. Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad
o no estuviere convenientemente empacada o envasada y el daño proviniere de alguna
de estas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo
conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el
porteador, tanto por el daño que se causen en la cosa, como por el que reciban el medio
de transporte u otras personas u objetos.
Art. 2178. El alquilador debe declarar los defectos del medio de transporte, y es
responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración.
Art. 2179. Si el medio de transporte se inutiliza, la pérdida será de cuenta del
alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa del otro contratante.
Art. 2180. A falta del convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya
sobre el importe del precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el
pago.
Art. 2181. El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, será pagado
preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder
del acreedor.
Art. 2182. El contrato de transporte es resoluble a voluntad del cargador, antes o
después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad y en el
segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y
en el día en que la resolución se verifique. Si no cumpliere con esta obligación, o no
pagare el porte al contado, el contrato no quedará resuelto.
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Art. 2183. El contrato de transporte se resolverá de hecho antes de emprenderse
el viaje, o durante su curso, si sobreviene algún suceso de fuerza mayor que impida
verificarlo o continuarlo.
Art. 2184. En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados
perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; si está en curso, el
porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino
recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad
judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la
constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo
hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar.
Capítulo IV
Del contrato de hospedaje
Art. 2185. El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro
albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule,
los alimentos y demás servicios propios del hospedaje.
Art. 2186. Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje
tiene establecimiento destinado a ese objeto.
Art. 2187. El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito
por el reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del
establecimiento deberá tener siempre por escrito en lugar visible.
Art. 2188. Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del
importe del hospedaje. A ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se
hospeden podrán retenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado.
Título Decimoprimero
De las asociaciones y de las sociedades
I. DE LAS ASOCIACIONES CIVILES
Art. 2189. Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no
sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y
que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.
Art. 2190. El contrato de asociación debe constar por escrito, pero se hará
constar en escritura pública cuando algún socio transfiera a la asociación bienes cuya
enajenación debe hacerse en escritura pública.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)
Art. 2191. Las asociaciones que se constituyan conforme a la presente ley
gozarán de personalidad jurídica; en lo no previsto en este título le serán aplicables las
disposiciones relativas a las sociedades civiles que no se opongan a la naturaleza de las
mismas.
Art. 2192. La asociación puede admitir y excluir asociados, con sujeción a sus
estatutos.
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Art. 2193. Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los cuales no podrán
contrariar las disposiciones de esta ley y serán inscritos en el Registro Público para que
produzcan efectos contra terceros.
Art. 2194. El poder supremo de las asociaciones lo constituye la asamblea
general. El director o junta directiva de ellas tendrán las facultades que les conceden los
estatutos y la asamblea general, con sujeción a este capítulo.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)
Art. 2195. Las asambleas de las asociaciones se celebrarán conforme a lo
establecido en sus estatutos o escritura constitutiva, y al menos una vez al año, dentro
de los primeros seis meses del año natural, con la finalidad de informar sobre el estado
que guarden los asuntos de la asociación y los estados financieros de la misma. Deberán
ser convocadas por su director o consejo directivo con anticipación no menor a veinte
días naturales a su celebración especificando los asuntos a tratar. En caso de que no se
convoque a las asambleas por los indicados, tratándose de las asambleas ordinarias
podrá hacerlo la autoridad judicial a petición de cualquier asociado; o del quince por
ciento de los asociados para el caso de asambleas extraordinarias.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
Art. 2195-A. Las asambleas de las asociaciones podrán celebrarse de forma
presencial, por videoconferencia o mixtas. Las primeras son aquellas en las cuales
implica necesariamente la presencia de los asociados en un domicilio físico determinado,
las segundas aquellas en las cuales los asociados asisten y participan únicamente a
través de medios electrónicos o plataformas digitales, y las últimas aquellas en las que se
convoca a una reunión en la cual se permite a los asociados asistir al domicilio o
participar a través de medios electrónicos o plataformas digitales.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
Art. 2195-B. En caso de que una asociación decida llevar a cabo una asamblea
por videoconferencia o mixta, deberá publicar en su convocatoria la fecha, hora, medio,
la dirección electrónica o número de la reunión, en su caso la contraseña, la forma en la
cual se realizará la asamblea, así como la forma en que se llevará a cabo la identificación
de los asociados y la forma en la que se realizará el cálculo del quorum de instalación y
votación.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
Art. 2195-C. Los medios electrónicos y plataformas digitales en los que se lleven
a cabo las asambleas por videoconferencia y mixtas deberán satisfacer las características
técnicas necesarias que permitan la transmisión continua, simultánea y en tiempo real de
toda la duración de la asamblea, y de las deliberaciones y votaciones que se lleven a
cabo durante la misma.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
Art. 2195-D. Las asambleas que se lleven a cabo por videoconferencia o mixtas y
que hayan sido convocadas de conformidad con lo establecido en el presente Código y en
los estatutos, salvo disposición contraria, se entenderán que fueron celebradas en el
domicilio social de la asociación.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
Art. 2195–E. En caso de que una asociación decida llevar a cabo una asamblea
por videoconferencia o mixta, la reunión deberá grabarse y conservarse por el
administrador u órgano de administración de la asociación y una copia de la grabación se
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agregará al acta respectiva. Podrá levantarse por escrito o en documento electrónico y
será firmada electrónicamente por los medios digitales que se consideren oportunos.
Art. 2196. La asamblea general resolverá:
I. Sobre la disolución anticipada de la asociación o su prórroga por más tiempo del
fijado en la escritura constitutiva y en los estatutos;
II. Sobre el nombramiento de director o elección de personas que deban constituir la
junta directiva;
III. Sobre la revocación de los nombramientos hechos;
IV. Sobre la exclusión de asociados;
V. Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
Art. 2197. Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos
en la respectiva orden del día. Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los
miembros que, de manera presencial, acudan a la asamblea o por aquellos que estén
conectados mediante videoconferencia.
Art. 2198. Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales. La
facultad de votar no podrá ejercitarse por delegación o por poder.
Art. 2199. El asociado no votará las decisiones en que se encuentren
directamente interesados él, su cónyuge, sus descendientes, sus ascendientes o
parientes colaterales dentro del segundo grado.
Art. 2200. Los asociados sólo podrán ser excluidos de la asociación por las
causas que señalen los estatutos.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)
Art. 2201. Conforme a la naturaleza no lucrativa de la asociación, los asociados
no tendrán derechos sobre el haber social, cuotas o recursos, ni a explotar o utilizar en
forma alguna los bienes de la misma en su beneficio personal.
Art. 2202. Los asociados tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al
fin que se propone la asociación, y con ese objeto pueden examinar los libros de
contabilidad y demás papeles de ésta.
Art. 2203. La calidad de asociado es intransferible.
Art. 2204. Las asociaciones, además de las causas previstas en sus estatutos, se
extinguen:
I. Por consentimiento de la asamblea general. Esta determinación deberá estar
apoyada, cuando menos, por el voto de las dos terceras partes del número total
de asociados;
II. Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido
totalmente el objeto de su fundación;
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III. Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;
IV. Por resolución dictada por autoridad competente.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)
Art. 2205. En caso de disolución o extinción, los bienes de la asociación se
aplicarán conforme a lo señalado en sus estatutos, los que al menos, deberán establecer
que en estos casos se destinarán a otra asociación con un fin social similar,
preponderantemente benéfico y que tenga por lo menos tres años de haberse constituido
y esté vigente.
A falta de disposición estatutaria la autoridad judicial determinará su aplicación
conforme a las solicitudes de los interesados siempre que estas cumplan los supuestos
referidos en el párrafo anterior, en caso contrario, se aplicarán a favor de la Universidad
de Guanajuato o de las asociaciones de beneficencia pública. Si pasados tres meses de
que se dé el supuesto para la liquidación de la asociación no se hubiese avisado a la
autoridad judicial, cualquier persona podrá dar el aviso correspondiente.
II. DE LAS SOCIEDADES
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 2206. Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a
combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter
preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.
Art. 2207. La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero
u otros bienes o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su
dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.
Art. 2208. El contrato de sociedad deberá constar siempre en escritura pública.
Art. 2209. Si el contrato social no se hubiere otorgado en escritura pública pero
contuviere los requisitos que señala el Art. 2211, cualquiera persona que figure como
socio podrá demandar el otorgamiento de la escritura correspondiente. Los socios
administradores que celebren operaciones a nombre de la sociedad antes de que se
hubiera dado al contrato la forma establecida, contraerán frente a terceros juntamente
con ésta, responsabilidad ilimitada y solidaridad por dichas operaciones.
Art. 2210. Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de
cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la
sociedad, la cual se pondrá en liquidación.
Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del
domicilio de la sociedad.
Art. 2211. El contrato de sociedad debe contener:
I. Los nombres y apellidos de los otorgantes;
II. La razón social;
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III. El objeto de la sociedad;
IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.
Art. 2212. El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro Público para
que produzca efectos contra tercero. Antes de que se inscriba en el Registro Público de la
Propiedad el contrato de sociedad, surtirá efectos entre los socios. Los terceros sí podrán
aprovecharse de la existencia de la sociedad, y de los términos del pacto social, aun
cuando no haya sido registrada, pero la falta de registro no se les podrá oponer en su
perjuicio.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
Art. 2212-A. Las asambleas generales de socios serán el órgano supremo de la
sociedad. Podrán celebrarse de forma presencial, por videoconferencia o mixtas conforme
al presente Código, y le serán aplicables las disposiciones de las asociaciones civiles
relativas a las convocatorias, celebración de las asambleas y registro.
Art. 2213. Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las
sociedades mercantiles, quedan sujetas a lo dispuesto por la Ley General de Sociedades
Mercantiles.
Art. 2214. Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos
pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro
u otros.
Art. 2215. No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su
aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias.
Art. 2216. El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento
unánime de los socios.
Art. 2217. Después de la razón social se agregarán estas palabras: "Sociedad
Civil".
Art. 2218. La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces se
regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes
reglamentarias.
Capítulo II
De los socios
Art. 2219. Cada socio estará obligado al saneamiento, para el caso de evicción de
las cosas que aporte a la sociedad, como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar
por los defectos de esas cosas, como lo está el vendedor respecto del comprador; más si
lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados, responderá de ellos
según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.
Art. 2220. A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede
obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales.
Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no
estén conformes pueden separarse de la sociedad.
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Art. 2221. Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la
responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios,
salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.
Art. 2222. Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo
y unánime de los demás coasociados; y sin él, tampoco pueden admitirse otros nuevos
socios, salvo pacto en contrario, en uno y en otro caso.
Art. 2223. Los socios gozarán del derecho del tanto y del retracto. Si varios
socios quieren hacer uso del derecho del tanto, les competerá éste en la proporción que
representen. El término para hacer uso de esos derechos será el de quince días, contados
desde que reciban aviso del que pretende enajenar o hayan tenido conocimiento de la
enajenación.
Art. 2224. Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo
unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.
Art. 2225. El socio excluido es responsable de la parte de pérdida que le
corresponda, y los otros socios pueden detener la parte del capital y utilidades de aquél
hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión, debiendo hacerse
hasta entonces la liquidación correspondiente.
Capítulo III
De la administración de la sociedad
Art. 2226. La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios.
Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán
contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos. Si la
administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, se observará lo dispuesto
en el artículo 2236.
Art. 2227. El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás
socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la
presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las
reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la renuncia del derecho
consignado en este artículo.
Art. 2228. El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura
de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser
judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad.
El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad,
es revocable por mayoría de votos. Toda revocación o nombramiento, deberá anotarse
en el Registro.
Art. 2229. Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren
necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero
salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de los otros socios:
I. Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese
objeto;
II. Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real.
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Art. 2230. Las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán
ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La
mayoría se computará por cantidades; pero cuando una sola persona represente el
mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita por lo menos el
voto de la tercera parte de los socios.
Art. 2231. Siendo varios los socios encargados indistintamente de la
administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de
ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos.
Art. 2232. Si se ha convenido en que un administrador, nada pueda practicar sin
concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda
resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.
Art. 2233. Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre
de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo
obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.
Art. 2234. Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios
encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad
expresa, serán válidas; pero los que las hayan contraído serán personalmente
responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas se causen.
Art. 2235. El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas
siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el
contrato de sociedad.
La mayoría de los socios podrá nombrar personas que vigilen las operaciones de la
sociedad.
Art. 2236. Cuando la administración no se hubiere limitado a algunos de los
socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios
comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría, observándose respecto de ésta lo
dispuesto en el artículo 2230.
Capítulo IV
De la disolución de la sociedad
Art. 2237. La sociedad se disuelve:
I. Por consentimiento unánime de los socios;
II. Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;
III. Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la
consecución del objeto de la sociedad;
IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad
ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se
haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos
de aquél;
V. Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento
a la sociedad;
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VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración
indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa
renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;
VII. Por resolución judicial.
Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que
se haga constar en el Registro Público.
Art. 2238. Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta
continua funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado,
sin necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos los
medios de prueba.
Art. 2239. En el caso de que a la muerte de un socio la sociedad hubiere de
continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que
corresponda al socio difunto para entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió
tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el momento en que
murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los
derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que murió.
Art. 2240. La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se
propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios
deberían de recibir o reportar en común con arreglo al convenio.
Art. 2241. Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla las cosas no se hallan
en su estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría
la renuncia.
Art. 2242. La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos
con terceros.
Capítulo V
De la liquidación de la sociedad
Art. 2243. Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual
se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.
Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las
palabras "en liquidación".
Art. 2244. La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan
en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.
Art. 2245. Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los
socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los
socios en la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a
sus aportes.
Art. 2246. Las utilidades no podrán repartirse sino después de la disolución de la
sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.
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Art. 2247. Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir
los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará
pérdida y se repartirá entre los asociados en la forma establecida en el artículo 2245.
Art. 2248. Si solo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por
utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.
Art. 2249. Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta
se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se
observarán las reglas siguientes:
I. Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que
corresponda por razón de sueldos u honorarios, y esto mismo se observará si son
varios los socios industriales;
II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio
capitalista que tenga más;
III. Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por
partes iguales las ganancias;
IV. Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán
entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio, y a falta
de éste por decisión arbitral o judicial.
Art. 2250. Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se
considerarán, éste y la industria, separadamente.
Art. 2251. Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e
industriales resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los
socios capitalistas.
Art. 2252. Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las
pérdidas.
Capítulo VI
De las asociaciones y de las sociedades extranjeras
Art. 2253. Para que las asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil
puedan ejercer sus actividades en el Estado, deberán estar autorizadas por la Secretaría
de Relaciones Exteriores.
Art. 2254. Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores,
se inscribirán en el Registro los estatutos de las asociaciones y sociedades extranjeras.
Capítulo VII
De la aparcería
Art. 2255. La aparcería agrícola y de ganado se regirá por sus leyes especiales.
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Título Décimo segundo
De los contratos aleatorios
Capítulo I
Del juego y de la apuesta
Art. 2256. La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego
prohibido.
La ley señalará cuáles son los juegos prohibidos.
Art. 2257. El que haga (sic) voluntariamente una deuda procedente del juego
prohibido, o sus herederos, tiene derecho de reclamar la devolución del cincuenta por
ciento de lo que se pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del
ganancioso, sino que corresponderá a la Beneficencia Pública.
Art. 2258. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas
que deben tenerse como prohibidas porque tengan analogía con los juegos prohibidos.
Art. 2259. El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda
obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna.
Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se
refiere.
Art. 2260. Si para eludir la disposición del artículo anterior, se suponen varias
apuestas de cantidad igual o menor que la permitida, y lo prueba así alguno de los
demandados, perderá el actor todo derecho, sin perjuicio de las penas en que pueda
incurrir conforme a las prescripciones del Código Penal.
Art. 2261. La deuda de juego de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni
ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.
Art. 2262. El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa
de una deuda de juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la
obligación una causa civilmente eficaz, la excepción que nace del artículo anterior, y se
puede probar por todos los medios la causa real de la obligación.
Art. 2263. Si a una obligación de juego o de apuesta prohibidos se le hubiere
dado la forma de título a la orden o al portador, el suscritor debe pagarla al portador de
buena fe, y tendrá derecho de repetir contra el primitivo acreedor en los términos del
artículo 2257.
Art. 2264. Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como
apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá en el
primer caso, los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una
transacción.
Art. 2265. Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas por las leyes
especiales que las autoricen.
Art. 2266. El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías
autorizadas en país extranjero no será válido en el Estado de Guanajuato, a menos que
la venta de esos billetes haya sido permitida por la autoridad correspondiente.
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Capítulo II
De la renta vitalicia
Art. 2267. La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se
obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas
determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o
raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.
Art. 2268. La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente
gratuito, sea por donación o por testamento.
Art. 2269. El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura
pública cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa
formalidad.
Art. 2270. El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que
da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a
favor de aquella a aquellas personas sobre cuya vida se otorga a favor de otra u otras
personas distintas.
Art. 2271. Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no
ha puesto el capital debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos
que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o
anulada por incapacidad del que deba recibirla.
Art. 2272. El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se
constituye ha muerto antes de su otorgamiento.
Art. 2273. También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la
renta fallece dentro de los treinta días de su celebración. Las partes podrán estipular un
término más amplio para el mismo efecto.
Art. 2274. Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio,
puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las
seguridades, estipuladas para su ejecución.
Art. 2275. Si la renta se hubiere constituido en testamento, sin designación de
bienes determinados, el legatario tendrá derecho a que el heredero señale bienes
bastantes sobre los que haya de constituirse hipoteca.
Art. 2276. La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para
demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la
renta. En este caso sólo tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor por el pago de
las rentas vencidas y para pedir el aseguramiento de las futuras.
Art. 2277. La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se
pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos
anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se
hubiere comenzado a cumplir.
Art. 2278. Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus
bienes puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por
derecho de un tercero.
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Art. 2279. Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.
Art. 2280. Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada
sino en la parte que a juicio del Juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir
aquellos, según las circunstancias de la persona.
Art. 2281. La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no
se extingue sino con la muerte de éste.
Art. 2282. Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la
muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la
muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.
Art. 2283. El pensionista sólo puede demandar las pensiones justificando su
supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
Art. 2284. Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la
de aquél sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la
constituyó o a sus herederos.
Capítulo III
De la compra de esperanza
Art. 2285. Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto
adquirir, por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo
fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o
bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero.
El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o
productos comprados.
Art. 2286. El vendedor que ejecuta por sí solo y sin convenio previo con el
comprador, el hecho cuyo producto se espera, sólo tiene acción para cobrar el precio,
obtenido que sea el producto.
Art. 2287. Si el vendedor ejecuta el hecho por convenio con el comprador, tendrá
acción para cobrar el precio, obténgase o no el producto, siempre que la ejecución del
hecho se haya verificado en los términos convenidos.
Art. 2288. Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de
esperanza, serán los que se determinan en el título de compraventa.
Título Decimotercero
De la fianza
Capítulo I
De la fianza en general
Art. 2289. La fianza es un contrato accesorio por el cual una persona se
compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.
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Art. 2290. La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título
oneroso.
Art. 2291. La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino
en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía,
ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.
Art. 2292. La fianza no puede existir sin una obligación válida.
Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad puede ser
reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado.
Art. 2293. Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo
importe no sea aun conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la
deuda sea líquida.
Art. 2294. El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal.
Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En
caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se
presume que se obligó por otro tanto.
Art. 2295. Puede también obligarse al fiador a pagar una cantidad en dinero si el
deudor principal no presta una cosa o un hecho determinado.
Art. 2296. La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto
en el artículo 1486.
Art. 2297. El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad
para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El
fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación
deba cumplirse.
Art. 2298. En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor
podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después de
celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes o pretende ausentarse del lugar en
que debe hacerse el pago.
Art. 2299. Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir
otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2297.
Art. 2300. El que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del
término que el Juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago
inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
Art. 2301. Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará
ésta si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley o por el Juez, salvo
los casos en que la ley disponga otra cosa.
Art. 2302. Si la fianza importa garantía al acreedor de la cantidad de dinero que
el deudor deba recibir, mientras que se da la fianza se depositará la suma de dinero
respectiva.
Art. 2303. Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y la
solvencia de alguien, no constituyen fianza.
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Art. 2304. Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando
falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño
que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen por la insolvencia del recomendado.
Art. 2305. No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dio la
carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.
Art. 2306. Quedan sujetas a las disposiciones de este título las fianzas otorgadas
por individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre
que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa
o por cualquier otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan.
Capítulo II
De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
Art. 2307. El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean
inherentes a la obligación principal, más no las que sean personales del deudor.
Art. 2308. La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la
deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no
impide que el fiador haga valer esas excepciones.
Art. 2309. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que
previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.
Art. 2310. La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del
deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se
ha cubierto.
Art. 2311. La excusión no tendrá lugar:
I. Cuando el fiador renuncio expresamente a ella;
II. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor.
III. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de
la República;
IV. Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
V. Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos,
no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la
obligación.
Art. 2312. Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son
indispensables los requisitos siguientes:
I. Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;
II. Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen
dentro del Partido Judicial en que deba hacerse el pago;
III. Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.
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Art. 2313. Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se
descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no
la haya pedido.
Art. 2314. El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los
bienes del deudor.
Art. 2315. Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí
mismo la excusión y pide plazo, el Juez puede concederle el que crea conveniente,
atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.
Art. 2316. El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2312, hubiere
sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda
causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes
que hubiere designado para la excusión.
Art. 2317. Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de
excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador;
más éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos.
Art. 2318. Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador,
al ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal, para que
éste oponga las excepciones y rinda las pruebas que crea conveniente, y en caso de que
no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie
contra el fiador.
Art. 2319. El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el
fiador como contra el deudor principal.
Art. 2320. No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor
de su idoneidad, pero por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2304.
Art. 2321. La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha al
fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no
perjudica al deudor principal.
Art. 2322. Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda,
responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquella, no habiendo convenio en
contrario; pero si solo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los demás
para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a las resultas del
juicio.
Capítulo III
De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor
Art. 2323. El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste
no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere
otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo
que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.
Art. 2324. El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
I. De la deuda principal;
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II. De los intereses respectivos, desde que haya hecho saber el pago al deudor, aun
cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;
III. De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido
requerido de pago;
IV. De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
Art. 2325. El fiador que paga se subroga en todos los derechos que el acreedor
tenía contra el deudor.
Art. 2326. Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del
deudor sino lo que en realidad haya pagado.
Art. 2327. Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor,
podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo en
que se hizo el pago.
Art. 2328. Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de
nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.
Art. 2329. Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado
no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no
podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no
hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.
Art. 2330. Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes
de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere
legalmente exigible.
Art. 2331. El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor
asegure el pago o le releve de la fianza:
I. Si fue demandado judicialmente por el pago;
II. Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de
quedar insolvente;
III. Si pretende ausentarse de la República;
IV. Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha
transcurrido;
V. Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo;
VI. Si han transcurrido cinco años, no teniendo la obligación principal término fijo, y
no siendo la fianza por título oneroso.
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Capítulo IV
De los efectos de la fianza entre los cofiadores
Art. 2332. Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una
misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la
parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la
misma proporción.
Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya
hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado
de concurso.
Art. 2333. En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que
pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el
acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo
el pago.
Art. 2334. El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
I. Cuando se renuncia expresamente;
II. Cuando cada uno se ha obligado solidariamente con el deudor;
III. Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes,
en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos segundo y
tercero del artículo 2332;
IV. En el caso de la fracción IV del artículo 2311;
V. Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos
señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2311.
Art. 2335. El fiador que pide el beneficio de división solo responde por la parte
del fiador o fiadora insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa
misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro o prorrata sin que el
fiador lo reclame.
Art. 2336. El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable
para con los otros fiadores en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.
Capítulo V
De la extinción de la fianza
Art. 2337. La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor
y por las mismas causas que las demás obligaciones.
Art. 2338. Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno
herede al otro, no se extingue la obligación del que fió al fiador.
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Art. 2339. La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el
consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a
quien se ha otorgado.
Art. 2340. Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su
obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos,
privilegios o hipotecas del mismo acreedor.
Art. 2341. La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin
consentimiento del fiador, extingue la fianza.
Art. 2342. La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda
principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación
principal a nuevos gravámenes o condiciones.
Art. 2343. El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de
su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de
la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo. También
quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de
promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor.
Art. 2344. Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el
fiador, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva
judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el
acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio
entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador
quedará libre de su obligación.
Capítulo VI
De las fianzas legal y judicial
Art. 2345. El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia
judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces
inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las
obligaciones que contraiga.
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya
cuantía no exceda de mil pesos, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces. La fianza
puede substituirse con prenda o hipoteca.
Art. 2346. Para otorgar una fianza legal o judicial por más de mil pesos se
presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público, a fin de
demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento
de la obligación que garantice.
Art. 2347. La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres
días dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que al margen de la inscripción
de propiedad correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del
fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza.
Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al Registro
Público para que haga la cancelación de la nota marginal.
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La falta de avisos hace responsable al que debe darlos, de los daños y perjuicios
que su omisión origine.
Art. 2348. En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público
se harán figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.
Art. 2349. Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de
propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2347, y de la operación
resulta la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.
Art. 2350. El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del
deudor principal, ni los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, así
como tampoco la del deudor.
Título Decimocuarto
De la prenda
Art. 2351. La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble
enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el
pago.
Art. 2352. También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes
raíces, que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus
efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la
finca respectiva.
El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo
convenio en contrario.
Art. 2353. Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al
acreedor, real o jurídicamente.
Art. 2354. Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando
éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede
en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o
expresamente lo autorice la ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato de
prenda produzca efectos contra terceros, debe inscribirse en el Registro Público.
El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder, en los términos que
convengan las partes.
Art. 2355. El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en
documento privado, se formarán dos ejemplares, una para cada contratante.
No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el
registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.
Art. 2356. Cuando la cosa dada en prenda sea un derecho que legalmente deba
constar en el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero la garantía constituida,
sino desde que se inscriba en el Registro.
Art. 2357. A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título en
que conste el derecho dado en prenda con su depósito en una institución de crédito.
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Art. 2358. Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados
por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos con
otros de igual valor y naturaleza.
Art. 2359. Siempre que la prenda fuere un crédito el acreedor que tuviere en su
poder el título estará obligado a conservarlo en su guarda y de hacer todo lo necesario
para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente y de intentar las
acciones y recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito, siendo los gastos
por cuenta del deudor.
Art. 2360. Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al
portador o negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente constituida,
debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.
Art. 2361. Cuando el acreedor prendario haga efectivo el crédito dado en
garantía depositará su importe en una institución de crédito y la prenda continuará sobre
él.
Art. 2362. Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin
consentimiento del deudor.
Art. 2363. Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por
su dueño.
Art. 2364. Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el
objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo
dueño.
Art. 2365. Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en este
caso no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe que la
obligación principal fue legalmente exigible.
Art. 2366. Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiera
entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la
cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.
Art. 2367. En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le
entregue la cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.
Art. 2368. El acreedor adquiere por el empeño:
I. El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la
preferencia que establece el artículo 2472;
II. El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo
deudor;
III. El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para
conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio;
IV. El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo
convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.
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Art. 2369. Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al
dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será
responsable de todos los daños y perjuicios.
Art. 2370. Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda
al arbitrio del acreedor aceptarla o rescindir el contrato.
Art. 2371. El acreedor está obligado:
I. A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los
deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia;
II. A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus
intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los
primeros y hecho los segundos.
Art. 2372. Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que
ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.
Art. 2373. El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar
autorizado por convenio o, cuando estándolo, la deteriora o aplica a objeto diverso de
aquél a que está destinada.
Art. 2374. Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o
posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la
obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.
Art. 2375. Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; más si por
convenio las percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a
los intereses y el sobrante al capital.
Art. 2376. Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndolo cuando
tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 1572, el acreedor podrá pedir y el Juez
decretará la venta en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Art. 2377. El deudor puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la
prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de
celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.
Art. 2378. Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.
Art. 2379. En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos
anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro
de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.
Art. 2380. Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al
deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito tiene derecho el acreedor de demandar
al deudor por lo que falte.
Art. 2381. Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda,
aunque ésta sea de menor valor que la deuda o a disponer de ella fuera de la manera
establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohiba al
acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.
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Art. 2382. El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los
accesorios de la cosa y a todos los aumentos de ella.
Art. 2383. El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser
que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad
expresamente.
Art. 2384. El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles,
salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté
facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno
que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos
hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.
Art. 2385. Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera
otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.
Art. 2386. Respecto de los Montes de Piedad, que con autorización legal presten
dinero sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y
supletoriamente las disposiciones de este título.
Título Decimoquinto
Hipoteca
Capítulo I
De la hipoteca en general
Art. 2387. La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes
inmuebles o derechos reales, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su
preferencia en el pago.
Art. 2388. Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque
pasen a poder de un tercero.
Art. 2389. La hipoteca sólo puede recaer sobre inmuebles ciertos y
determinados, o sobre los derechos reales que en ellos estén constituidos.
Art. 2390. Siempre que fueren hipotecadas fincas sujetas a gravámenes reales,
no comprenderá la hipoteca sino el valor de las mismas fincas, deduciendo el del
gravamen real, o la prestación correspondiente a cinco años, si la obligación fuere de
rentas o pensiones anuales.
Art. 2391. La hipoteca de predios sólo comprende:
I. El área o superficie nuda que sirve de base a los edificios;
II. Los edificios y cualesquiera otras construcciones existentes al tiempo de
constituirse la hipoteca o ejecutados por el dueño con posterioridad;
III. Las accesiones y mejoras permanentes que tuviere el predio, y que aumenten el
área y sus edificios y construcciones;
IV. Los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y
que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;
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V. Los animales que en la escritura constitutiva de la hipoteca se hayan fijado como
pie de cría en los predios a que se refiere la fracción X del artículo 793.
Art. 2392. La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno, no
comprende el área.
Art. 2393. Si los muebles de que se habla en el artículo 2391, fracción IV, fueren
enajenados antes de la constitución de la hipoteca, no tendrá acción el acreedor
hipotecario, ni contra el dueño de la cosa ni contra tercer poseedor.
Art. 2394. Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se
consolidare con ella en la persona del propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino que
se extenderá también al mismo usufructo.
Art. 2395. Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén
anteriormente, aunque sea con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso
los derechos de prelación que establece este Código.
Art. 2396. Los bienes pertenecientes a personas que no tienen la libre disposición
de ellos, no pueden ser hipotecados sino con las formalidades que para su respectivo
caso establece este Código.
Art. 2397. La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras
éstos subsistan; pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituido se han
extinguido por culpa del que los disfrutaba, estará éste obligado a constituir una nueva
hipoteca a satisfacción del acreedor, y en caso contrario a pagarle todos los daños y
perjuicios.
Art. 2398. No se podrán hipotecar:
I. Los frutos y rentas pendientes, con separaciones del predio que los produzcan;
II. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su
adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria; a no ser que se
hipotequen juntamente con dichos edificios;
III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio
dominante, y exceptuándose en todo caso la de aguas, la cual podrá ser
hipotecada;
IV. El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los
ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;
V. El uso y la habitación;
VI. Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado
preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que
el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la
hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
Art. 2399. La hipoteca subsistirá aunque se reduzca la obligación garantizada, y
gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante
hubiere desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes.
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Art. 2400. Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es
forzoso determinar por qué porción del crédito responde cada finca, y puede cada una de
ellas ser redimida del gravamen, pagándose la parte de crédito que garantiza.
Art. 2401. Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada
convenientemente se divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre
las fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el acreedor
hipotecario, y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se hará por
decisión judicial, previa audiencia de peritos.
Art. 2402. Dividida entre varias fincas la hipoteca constituida para la seguridad
de un crédito, y pagada la parte de éste con que estuviere gravada alguna de ellas, se
podrá exigir por igual a quien interese, la cancelación parcial de la hipoteca en cuanto a
la misma finca.
Art. 2403. Si el inmueble hipotecado se hiciere, por culpa del deudor, insuficiente
para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir anticipadamente el pago o que se
mejore la hipoteca a su satisfacción.
Art. 2404. Cuando la disminución del valor se verifique sin culpa del deudor, no
estará obligado a anticipar el pago si mejorare la hipoteca a satisfacción del acreedor.
Art. 2405. Si la finca estuviere asegurada, y se destruyere por incendio u otro
caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del seguro
quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la
retención del seguro, y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor se imponga a su
satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo. Lo mismo se
observará con el precio que se obtuviere en caso de ocupación por causa de utilidad
pública o de venta judicial.
Art. 2406. Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser
hipotecados los bienes que pueden ser enajenados.
Art. 2407. La hipoteca constituida por el que no tenga derecho de hipotecar, no
convalecerá aunque el constituyente adquiera después el derecho de que carecía.
Art. 2408. La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que
pueda ejercitarse.
Art. 2409. Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecario
(sic) no puede darlo en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas por un
término que exceda a la duración de la hipoteca, bajo la pena de nulidad del contrato en
la parte que exceda de la expresada duración.
Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni
arrendamiento por más de un año.
Art. 2410. La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses,
no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años;
a menos que se haya pactado expresamente que garantizará los intereses por más
tiempo, con tal que no exceda del término para la prescripción de los intereses y de que
se haya tomado razón de esta esta (sic) estipulación en el Registro Público.
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Art. 2411. El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate
judicial o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo
con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se
fije al exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede
perjudicar los derechos de tercero.
Art. 2412. La hipoteca puede ser constituida, tanto por el deudor como por otro a
su favor.
Art. 2413. El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra
manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la
conoce.
Art. 2414. El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de
todos los propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse
la cosa común la hipoteca gravará la parte que le corresponda en la división. El acreedor
tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor se le aplique una
parte de la finca con valor inferior al que le corresponda.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 6 DE OCTUBRE DE 1989)
Art. 2415. La hipoteca sólo puede ser constituida en escritura pública o en los
títulos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1815 de este Código.
Art. 2416. La hipoteca nunca es tácita ni general; para producir efecto contra
tercero necesita siempre de registro, y se contrae por voluntad, en los convenios, y por
necesidad, cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes
determinados. En el primer caso se llama voluntaria, en el segundo, necesaria.
La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea
cancelada su inscripción.
Capítulo II
De la hipoteca voluntaria
Art. 2417. Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes, o impuestas
por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen.
Art. 2418. La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura, o
sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su
inscripción si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse. Si la obligación
asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca no dejará de surtir
su efecto en cuanto a tercero sino desde que se haga constar en el Registro el
cumplimiento de la condición.
Art. 2419. Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones
de que trata el artículo anterior deberán los interesados pedir que se haga constar así,
por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no
podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituida.
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Art. 2420. El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se
haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2415, se dé
conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro.
Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede
transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor ni de registro.
La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la
simple entrega del título sin ningún otro requisito.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Se podrán ceder los créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de
notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público,
siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente
deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá notificar por escrito
la sesión (sic) al deudor. En cualquier caso, a requerimiento del deudor hipotecario, el
acreedor primitivo podrá informarle a quién cedió el crédito.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la
hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor del o los cesionarios
referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de
ésta.
Art. 2421. La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la
obligación que garantice, y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la
hipoteca no podrá durar más de diez años.
Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la
obligación principal.
Art. 2422. Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la
hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que
expresamente se asigne menor tiempo a la prórroga de la hipoteca.
Art. 2423. Durante la prórroga y el término señalado para la prescripción, la
hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su origen.
Art. 2424. La hipoteca prorrogada por segunda o más veces, sea con plazo fijo,
sea por tiempo indeterminado, sólo tendrá la preferencia que le corresponda por la fecha
del último registro.
Capítulo III
De la hipoteca necesaria
Art. 2425. Llámase necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición
de la ley estén obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que
administran, o para garantizar los créditos de determinados acreedores.
Art. 2426. La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier
tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté
pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.
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Art. 2427. Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren
diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que
haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2400 decidirá la
autoridad judicial, previo dictamen de peritos.
Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los
interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la
constitución de cualquiera hipoteca necesaria.
Art. 2428. La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que
con ella se garantiza.
Art. 2429. Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus
créditos:
I. El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen sus
respectivos saneos o el exceso de los bienes que hayan recibido;
II. Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los padres o
ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y
devolución de aquéllos;
III. Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que
éstos administren;
IV. Los legatarios sobre los inmuebles de la herencia, por el importe de su legado, si
no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador;
V. El Estado, los Municipios y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus
administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos
cargos.
Art. 2430. La constitución de hipoteca en los casos a que se refieren las
fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:
I. En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los
herederos legítimos del menor;
II. En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por
el curador del menor o incapacitado;
III. En todo caso por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas
en las fracciones anteriores.
Art. 2431. La constitución de hipoteca por los bienes de hijos de familia, de los
menores y de los demás incapacitados, se regirá por las disposiciones de los Capítulos II,
Título Octavo; IX, Título Noveno; y I y III, Título Undécimo, del Libro Primero.
Art. 2432. Los que conforme al artículo 2429, tienen el derecho de exigir la
constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que
se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por
cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito. En ambos casos resolverá el
Juez.
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Art. 2433. Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV
del artículo 2429, no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio
mencionado en el artículo 2486, salvo lo dispuesto en el Capítulo IX, Título Noveno, Libro
Primero.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)
Capítulo IV
De la hipoteca pensionaria
(ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)
Art. 2433-A. Se denomina hipoteca pensionaria aquella de naturaleza voluntaria
que se constituye sobre un inmueble propiedad del pensionista para garantizar el capital
que se le concede por el pensionario para cubrir necesidades económicas de vida, en los
términos de este Capítulo.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)
Art. 2433-B. La hipoteca pensionariase (sic) instituirá mediante contrato en el
cual el pensionario se obliga a pagar en forma vitalicia, predeterminada cantidad de
dinero preferentemente en forma mensual al pensionista o su beneficiario que deberá ser
cónyuge, concubina o concubinario, en base al valor del inmueble que se otorgará como
garantía a través de la hipoteca pensionaria, conforme a lo siguiente:
I. l. El pensionista deberá ser persona física y tener él, o los beneficiarios que
designe, al menos sesenta años de edad a la fecha de celebración del contrato de
hipoteca pensionaria;
II. Están autorizadas para otorgar la hipoteca pensionaria, las personas físicas y
jurídicas, además de las instituciones tanto públicas como privadas, siempre que
cuenten con facultades para ello;
III. La formalización de la hipoteca pensionaria se realizará previo avalúo de perito
autorizado para tal fin o institución debidamente facultada, que considere el valor
comercial de mercado del inmueble. En ningún caso el avalúo podrá realizarse por
la misma institución que otorgue la hipoteca.
El costo de dicho avaluó será cubierto por el pensionario;
IV. El tutor podrá constituir hipoteca pensionaria para garantizar las necesidades
económicas a favor de un adulto mayor incapaz con la debida autorización judicial
y en los términos del presente Capítulo;
V. El valor del inmueble sujeto a hipoteca pensionariadeberá (sic) valuarse cada dos
años para mantener la actualización de la plusvalía del bien, e informar sobre el
monto del incremento anual que tendrá la pensión.
El costo de dicho avaluó será cubierto por el pensionario;
VI. Cuando se acredite una enfermedad grave o accidente que ponga en riesgo la vida
del pensionista o su beneficiario, el pensionario garantizará un adelanto al
pensionista o a su beneficiario, de al menos el equivalente a seis tantos de las
aportaciones preferentemente mensuales convenidas, para efecto de contribuir a
satisfacer las necesidades y gastos extraordinarios que esto le origine al
pensionista, sin que dicha (sic) adelanto pueda exceder de una vez cada dos años.
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(ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)
Art. 2433-C. Para la constitución de la hipoteca pensionaria, deberán además de
lo pactado, satisfacerse los siguientes requisitos:
I. Establecer los nombres y generales de las personas que intervengan, los
lineamientos de las amortizaciones, las condiciones de pago total y la terminación
anticipada sin penalización alguna;
II. Se deberá prever que en caso de que con el transcurso del tiempo se cubra por el
pensionario el monto total del valor del inmueble sujeto a hipoteca, el pensionista
continuará recibiendo la amortización periódica pactada hasta su fallecimiento y el
de su beneficiario y podrá, en su caso, continuar habitando el inmueble sujeto a
hipoteca, pero en caso de que el inmueble sea arrendado por el pensionista,
previo consentimiento expreso de parte del pensionario, el monto de la
mensualidad por el arrendamiento que reciba el pensionista se restará de la
aportación periódica mensual que le corresponda pagar al pensionario;
III. El pensionista preferentemente habitará de forma vitalicia el inmueble hipotecado,
pero puede arrendarlo parcial o totalmente siempre y cuando cuente con
autorización expresa por parte del pensionario, sin afectar la naturaleza de la
hipoteca pensionaria constituida sobre el mismo;
IV. Se incluirán las especificaciones del incremento anual que tendrá la amortización
periódica que se entrega al pensionario, de acuerdo con las condiciones del
mercado y el valor del inmueble, mismo que no deberá ser inferior al porcentaje
de incremento de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
V. Las personas que recibirán los pagos preferentemente en forma mensual;
VI. Que la deuda sólo sea exigible por el pensionario y la garantía ejecutable cuando
fallezca el pensionista y el beneficiario si lo hubiere;
VII. El interés que se genere por el capital será solamente sobre las cantidades
dispuestas por el pensionista, y no podrá ser superior al interés legal.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)
Art. 2433-D. El incumplimiento del pensionario de una mensualidad de pago al
pensionista, dará lugar a la rescisión y exigir el pago de los daños y perjuicios, o el
cumplimiento forzoso del contrato, en ambos casos durante la tramitación del juicio
correspondiente se dictarán las medidas cautelares equivalentes a las señaladas para el
juicio de alimentos, con independencia de la aplicación del pago de la pena pactada.
El monto a fijar en las medidas cautelares señaladas en el párrafo anterior, será
equivalente al monto de la pensión hipotecaria actualizada, sin que sea obligatorio probar
la necesidad del pensionista.
En los casos que se resuelva la rescisión del contrato por el incumplimiento del
pensionario, el Juez dictará invariablemente en la sentencia la cancelación de la hipoteca
en beneficio del pensionista a costa del pensionario, y se tendrá la deuda como liquidada
y no generará más interés. El pensionario deberá liberar a su costa el gravamen
correspondiente.
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(ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)
Art. 2433-E. El inmueble constituido como garantía en la hipoteca pensionaria no
podrá ser transmitido por actos ínter vivos o enajenado sin la autorización expresa del
pensionario, por lo que cualquier acto que afecte al inmueble se declarará nulo de pleno
derecho y dará al pensionario el derecho de declarar vencido anticipadamente el total del
adeudo y exigible a la fecha, a menos que se sustituya la garantía en forma bastante e
igual a la anterior en un plazo de seis meses.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)
Art. 2433-F. Transcurridos seis meses después del fallecimiento del pensionista
sin efectuarse el pago por parte de los herederos, el pensionario cobrará el adeudo hasta
donde alcance el valor del bien hipotecado o, en su caso, se ejecutará la hipoteca de
conformidad con el contrato.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)
Art. 2433-G. La amortización del capital se sujetará, a las siguientes normas:
I. Cuando fallezca el pensionista y su beneficiario, en caso de haberlo, sus herederos
podrán abonar al pensionario la totalidad del adeudo existente y vencido, sin
compensación por la cancelación del gravamen y pago del adeudo;
II. En el supuesto de la fracción anterior, los herederos del pensionista podrán optar
expresamente por no pagar el adeudo existente y vencido.
En este caso, el pensionario cobrará el adeudo hasta donde alcance el valor del
bien hipotecado, pudiendo solicitar su adjudicación o su venta sin esperar los seis meses
referidos en el artículo anterior.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)
Art. 2433-H. Cuando se extinga el capital pactado y los herederos del pensionista
decidan no rembolsar los débitos vencidos, con sus intereses, el pensionario podrá
obtener recobro hasta donde alcance el bien hipotecado.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)
Art. 2433-I. Si por cualquier causa superviniente el inmueble hipotecado resulta
insuficiente para la seguridad de la deuda, el acreedor no podrá exigir que se mejore la
hipoteca hasta que garantice la obligación principal.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO IV], P.O. 3 DE MAYO DE 2016)
Capítulo V
Extinción de la hipoteca
Art. 2434. Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la
hipoteca:
I. Cuando se extinga el bien hipotecado;
II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;
III. Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;
IV. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado,
observándose lo dispuesto en el artículo 2405;
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V. Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo
prevenido en el artículo 1820;
VI. Por la remisión expresa del acreedor;
VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.
Art. 2435. La hipoteca extinguida por dación en pago revivirá, si el pago queda
sin efecto, ya sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y estando
todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de la evicción.
Art. 2436. En los dos casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya
cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre
a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor de los daños y
perjuicios que se le hayan seguido.
Título Decimosexto
De las transacciones
Art. 2437. La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose
recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.
Art. 2438. La transacción que previene controversias futuras, debe constar por
escrito si el interés pasa de mil pesos.
Art. 2439. Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las
personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea
necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.
Art. 2440. Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero
no por eso se extingue la acción pública, para la imposición de la pena, ni se da por
probado el delito.
Art. 2441. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas ni sobre la
validez del matrimonio.
Art. 2442. Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la
declaración de estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la
transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado.
Art. 2443. Será nula la transacción que verse:
I. Sobre delito, dolo y culpa futuros;
II. Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;
III. Sobre sucesión futura;
IV. Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;
V. Sobre el derecho de recibir alimentos.
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Art. 2444. Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por
alimentos.
Art. 2445. El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en
ella.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 2446. La transacción respecto de las partes, se equiparará a sentencia
ejecutoria, siempre y cuando se ratifique ante juez competente; pero podrá pedirse la
nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley para los contratos.
Art. 2447. Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título
nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
Art. 2448. Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa
es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a
que se refiere el título sean renunciables.
Art. 2449. La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que
después han resultado falsos por sentencia judicial, es nula.
Art. 2450. El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para
anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.
Art. 2451. Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido
judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados.
Art. 2452. En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de
ellas da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que,
conforme a derecho, pierde el que la recibió.
Art. 2453. Cuando la cosa dada tiene vicio o gravámenes ignorados del que la
recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos
términos que respecto de la cosa vendida.
Art. 2454. No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una
transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a
virtud del convenio que se refiere impugnar.
TERCERA PARTE
Título Primero
De la concurrencia y prelación de los créditos
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 2455. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos
sus bienes, salvo los casos de excepción señalados por la ley.
Art. 2456. Procede el concurso de acreedores en los términos fijados en el Código
de Procedimientos Civiles.
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Art. 2457. La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir
administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la ley le
corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.
Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las
deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán
devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes
que los garanticen.
Art. 2458. Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este
título y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se
pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales,
pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor.
Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se
cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.
Art. 2459. El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime
oportunos, pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores
debidamente constituida.
Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán
nulos.
Art. 2460. La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación, formando
resolución el voto de un número de acreedores que componga la mitad y uno más de los
concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las tres quintas partes del
pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores hipotecarios y pignoraticios
que hubieren optado por no ir al concurso.
Art. 2461. Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que
se hubiere aprobado el convenio, los acreedores desidentes (sic) y los que no hubieren
concurrido, a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.
Art. 2462. Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio
serán:
I. Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación
de la junta;
II. Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su
voto decida la mayoría en número o en cantidad;
III. Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los
acreedores entre sí, para votar a favor del convenio;
IV. Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad;
V. La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los
informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las propiedades del deudor.
Art. 2463. Aprobado el convenio por el Juez, será obligatorio para el fallido y
para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si
hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoles notificado la aprobación del
convenio no la hubieren recurrido en los términos prevenidos en el Código de
Código Civil para el Estado de Guanajuato
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Procedimientos Civiles, aunque esos acreedores no estén comprendidos en la lista
correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.
Art. 2464. Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse de
tomar parte en la junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor, y, en tal
caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos derechos.
Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán
comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y
grado que corresponda al título de su crédito.
Art. 2465. Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus
obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo
o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubieren
percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o
continuación del concurso.
Art. 2466. No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores,
conservarán éstos su derecho terminado el concurso, para cobrar de los bienes que el
deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no les hubiere sido satisfecha.
Art. 2467. Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los capítulos
siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.
Art. 2468. Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán
pagados según la fecha de su título, si aquélla constare de una manera indubitable. En
cualquier otro caso serán pagados a prorrata.
Art. 2469. Los gastos judiciales hechos por un acreedor en lo particular, serán
pagados en el orden en que deba serlo el crédito que los haya causado.
Art. 2470. El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el
acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del
deudor, quien en este caso será responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los
demás acreedores, además de las penas que merezca por el fraude.
Capítulo II
De los créditos hipotecarios y pignoraticios y de algunos otros privilegiados
Art. 2471. Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de
impuestos, con el valor de los bienes que los haya causado.
Art. 2472. Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en
concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les
competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser
pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.
Art. 2473. Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos
bienes, pueden formar un concurso especial con ellos y serán pagados por el orden de
fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal,
o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo
fuera del término de la ley.
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Art. 2474. Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no
alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso
los acreedores de que se trata, y serán pagados como acreedores de tercera clase.
Art. 2475. Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el
artículo 2472, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera
de las formas establecidas en el artículo 2353, la conserve en su poder o que sin culpa
suya haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere sido entregada en la segunda de
las formas previstas en el artículo citado, no haya consentido en que el deudor
depositario o el tercero que la conserva en su poder le entregue a otra persona.
Art. 2476. Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda se pagarán en
el orden siguiente:
I. Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;
II. Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;
III. La deuda de seguros de los propios bienes;
IV. Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2473,
comprendiéndose en el pago los réditos de los últimos tres años, o los créditos
pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos durante los últimos seis
meses.
Art. 2477. Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos
comprendidos en las fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos indispensables
que los primeros hayan sido necesarios y que los segundos consten auténticamente.
Art. 2478. Si el concurso llega al periodo en que deba pronunciarse sentencia de
graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los
derechos que les concede el artículo 2472, el concurso hará vender los bienes y
depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes, observándose, en su
caso, las disposiciones relativas a los ausentes.
Art. 2479. El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y
pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que
especialmente responden algunos de éstos y, entonces, esos bienes entrarán a formar
parte del fondo del concurso.
Art. 2480. Los créditos de los trabajadores derivados de sus relaciones de trabajo
se pagarán en los términos que dispongan las leyes de la materia.
Art. 2481. Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes
muebles o raíces adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos
acreedores, podrán éstos pedir que aquéllos sean separados y formar concurso especial
con exclusión de los demás acreedores propios del deudor.
Art. 2482. El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:
I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados
desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia;
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II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo
hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.
Art. 2483. Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes no podrán
entrar al concurso del heredero, aunque aquéllos no alcancen a cubrir sus créditos.
Capítulo III
De algunos acreedores preferentes sobre determinados bienes
Art. 2484. Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados
preferentemente:
I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;
II. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de
rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se
pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras;
III. Los créditos a que se refiere el artículo 2158 con el precio de la obra construida;
IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivos y recolección, con el precio de la
cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;
V. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran
en poder del acreedor;
VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se
encuentren en la casa o establecimiento donde esté hospedado;
VII. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se
hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha
respectiva si el predio fuere rústico.
VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el
valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días
siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a
plazo.
Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido
inmovilizados;
IX. Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento
judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes
anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.
Capítulo IV
Acreedores de primera clase
Art. 2485. Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y
con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán:
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I. Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles;
II. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;
III. Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también
los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuvieren bienes
propios;
IV. Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción
anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del
fallecimiento;
V. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en
los seis meses anteriores a la formación del concurso;
VI. La reparación del daño o la responsabilidad civil en la parte que comprende el
pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que
por concepto de alimentos se daban a sus familiares. En lo que se refiere a la
obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en
concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito,
se pagarán como si tratara de acreedores comunes de cuarta clase.
Capítulo V
Acreedores de segunda clase
Art. 2486. Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo
2429, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2471 y los
créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2429, que no hayan sido
garantizados en la forma allí prevenida;
III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
Capítulo VI
Acreedores de tercera clase
Art. 2487. Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se
pagarán los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento
auténtico.
Capítulo VII
Acreedores de cuarta clase
Art. 2488. Pagados los créditos enumerados en los capítulos que proceden (sic),
se pagarán los créditos que consten en documento privado.
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Art. 2489. Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que
no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin
atender a las fechas ni al origen de los créditos.
Título Segundo
Del Registro Público
Capítulo I
De las oficinas del Registro
Art. 2490. En cada cabecera de Partido Judicial habrá una Oficina del Registro
Público.
Art. 2491. Los títulos a que se refiere el artículo 2495 se inscribirán:
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2021)
a) En la oficina del Partido Judicial de ubicación del inmueble aquellos a que se
refieren las fracciones I, II, III, IX, X, XI, XIII y XVI;
b) En la Oficina del Partido en donde se hubieren otorgado los contratos a que se
refiere la fracción V.
c) En la Oficina del Partido del domicilio del concursado, del cedente o del incapaz,
las resoluciones a que se refieren las fracciones XII y XIV.
d) En la Oficina del Partido en que se encuentre el domicilio de las personas morales
a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII.
e) En la Oficina del Partido Judicial de la ubicación del inmueble o en la del lugar en
que se celebró el contrato si se trata de mueble, en los casos de la fracción IV.
Art. 2492. Nadie puede alegar ignorancia de las inscripciones del Registro
Público.
Art. 2493. El reglamento fijará el número de secciones de que se componga el
Registro y la sección en que deban inscribirse los títulos que se registren.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE JULIO DE 1991)
Podrán hacerse las inscripciones y anotaciones en el Registro Público de la
Propiedad, por medio del sistema de folio real que deberá llevarse conforme al sistema
que establezca el Reglamento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE JULIO DE 1991)
Art. 2494. El registro será público. Los encargados de la oficina tienen la
obligación de permitir a las personas que lo soliciten que se enteren de las inscripciones
constantes en los libros del Registro y de los documentos relacionados con las
inscripciones, que estén archivados. Igualmente, permitirán la consulta de los folios por
medio del sistema electrónico y expedirán por escrito las constancias que de los mismos
les sean solicitadas. También tienen obligación de expedir copias certificadas de las
inscripciones o constancias que figuren en los Libros del Registro; así como
certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o especie determinada, sobre
bienes señalados o a cargo de ciertas personas.
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Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro, se observará lo
dispuesto en el artículo 2819.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 2494-A. En todos los casos comprendidos en el presente Capítulo, en los que
se disponga que los Jueces o Magistrados deban hacer saber una comunicación, remitir
oficios, certificaciones o cualquier otro documento a la Oficina del Registro Público, para
efectos de anotaciones, cancelaciones o notas marginales, se podrá hacer uso de los
medios electrónicos mediante un mensaje de datos que contenga su firma electrónica
certificada, para cumplimentar dichas disposiciones, y los funcionarios receptores
deberán acusar el recibo electrónico correspondiente.
Capítulo II
De los títulos sujetos a registro y de los efectos legales del mismo
Art. 2495. Se inscribirán en el Registro:
I. Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue el
dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles, así como
aquellos por los cuales se constituya fideicomiso sobre inmuebles;
II. La constitución del patrimonio de la familia;
III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un periodo mayor de seis
años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres;
IV. La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del
artículo 1808;
V. Los contratos de prenda que menciona el artículo 2354;
VI. La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que las reforme;
VII. El acta o la escritura constitutiva de las asociaciones y las que las reformen;
VIII. Las fundaciones de beneficencia privada;
IX. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de
los efectos mencionados en la fracción I;
(REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 1991)
X. Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de bienes raíces, o
de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador;
bajo el sistema de folio real, la anotación se hará en el folio correspondiente a la
propiedad del testador;
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE JULIO DE 1991)
XI. En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el
nombramiento de albacea definitivo. En el sistema de folio real, esta anotación se
practicará en el folio correspondiente, en donde el autor de la sucesión aparezca
como el titular del dominio.
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En los casos previstos en las dos fracciones anteriores se tomará razón del
acta de defunción del autor de la herencia;
XII. Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión
de bienes;
XIII. El testimonio de las informaciones ad perpetuam promovidas y protocolizadas de
acuerdo con lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
XIV. Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal de las personas
en cuanto a la libre disposición de sus bienes, así como las relativas a la tutela
autodesignada; y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
XV. Los mandatos otorgados en escritura pública; y
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2021)
XVI. Las anotaciones a que se refiere el artículo 363 de este Código; y
(REUBICADA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XVI, P.O. 19 DE JULIO DE 2021)
XVII. Los demás títulos que la ley ordena expresamente que sean registrados.
Art. 2496. Se considera tercero registral a la persona que, siendo ajena al
negocio jurídico que produjo la inscripción del Registro, adquiera derechos de quien
aparezca en ella como su titular.
Art. 2497. Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se
registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no podrán producir
perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharse de ellos en cuanto le fueren
favorables.
Art. 2498. Los testamentos ológrafos no producirán efecto si no son depositados
en el Registro.
Art. 2499. Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones
judiciales pronunciadas en país extranjero sólo se inscribirán concurriendo las
circunstancias siguientes:
I. Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias
pronunciadas en el Estado, habría sido necesaria su inscripción en el Registro;
II. Que estén debidamente legalizados;
III. Que si fueren resoluciones judiciales, se ordene su ejecución por la autoridad
judicial nacional que corresponda.
Art. 2500. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con
arreglo a las leyes.
Art. 2501. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos
que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para
ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero registral de buena fe, una vez inscritos,
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aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud del título anterior
no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo Registro.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o
contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público.
Art. 2502. Siempre que se ejercite alguna acción contradictoria del dominio de
inmuebles o de derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, se
presume que se entabla también la acción de nulidad o cancelación de la inscripción en
que conste dicho dominio o derecho.
Art. 2503. En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento
de apremio contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo
procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que
conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro de la Propiedad, que dichos
bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se
decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra
ella la acción, como causahabiente del que aparece dueño en el Registro.
Art. 2504. No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los
mismos aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a menos
que éstas sean copartícipes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE JULIO DE 1991)
Art. 2505. Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan,
graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles,
deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que otorgue o en cuyo
nombre se otorguen esos actos. En el caso del folio real se observará esta disposición.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 1971)
En caso de resultar incristo (sic) o anotado ese derecho a favor de persona
distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los registradores denegarán la
inscripción solicitada a menos que el acto se hubiere ordenado por resolución judicial,
dictada con audiencia de la persona a cuyo nombre aparezca inscrito el inmueble.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Cuando se trate de fincas no inscritas, la inscripción primaria sólo podrá hacerse
por resolución judicial especialmente razonada; excepto cuando se trate de parcelas
sobre las que se adoptó dominio pleno o solares urbanos en los ejidos y comunidades.
Capítulo III
Del modo de hacer el registro y de las personas que
tienen derecho de pedir la inscripción
Art. 2506. La inscripción de los títulos en el Registro puede pedirse por todo el
que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el notario
que haya autorizado la escritura de que se trate.
Art. 2507. Sólo se registrarán:
I. Los testimonios de escritura pública y otros documentos auténticos;
II. Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;
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III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley,
siempre que obre en ellos la constancia de que el Registrador, la autoridad judicial
o un notario público se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad
de las partes.
(ADICIONADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 1989)
IV. Los títulos a que se refieren el párrafo segundo del artículo 1815 y el artículo 2415
de este Código sin que requieran para su registro de la constancia que exige la
fracción aterior (sic).
(REFORMADO, P.O. 23 DE JULIO DE 1991)
Art. 2508. Cuando se utilice el sistema de libros, la primera inscripción de cada
inmueble en el Registro Público será de dominio. No obstante lo anterior el titular de
cualquier derecho real impuesto sobre un inmueble cuyo dueño no hubiere inscrito su
dominio, podrá solicitar la inscripción de su derecho. El folio real podrá abrirse en
sustitución de la inscripción principal en la sección de dominio.
Art. 2509. El interesado presentará el título que va a ser registrado, y cuando se
trate de documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de la propiedad de
fincas rústicas o urbanas, un plano o croquis de esas fincas.
Art. 2510. Podrán inscribirse como fincas independientes los diferentes pisos o
partes de piso susceptibles de dominio separado de un mismo edificio, cuya construcción
esté concluida o por lo menos comenzada, que pertenezca o estén destinados a
pertenecer a diferentes dueños, haciéndose constar en dichas inscripciones, con
referencia a la de todo el edificio, el condominio que corresponda, a cada titular, sobre
los elementos comunes del mismo.
En las inscripciones de esta clase se expresará el valor de la parte perteneciente a cada
propietario, en relación con el valor total del inmueble.
Art. 2511. El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado
es de los que deben inscribirse, llena las formas extrínsecas exigidas por la ley y contiene
los datos a que se refiere el artículo 2513. En caso contrario devolverá el título sin
registrar manifestando a quienes pretendan hacer la inscripción, la falta o deficiencia del
mismo para que la subsanen. Si se presenta nuevamente el mismo título y tampoco
satisface los requisitos del artículo 2513, se devolverá a los interesados sin registrar, y
será necesaria resolución judicial para que se haga el registro.
Art. 2512. En los casos en que se rechace la inscripción de un título, el
registrador tiene la obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si se
subsana la deficiencia del mismo o la autoridad judicial ordena su registro, la inscripción
definitiva surta sus efectos desde que se presentó el título por primera vez. Si el juez
aprueba la calificación hecha por el registrador se cancelará la inscripción preventiva.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Transcurridos dos años sin que se comunique al registrador la calificación que del
título presentado haya hecho el Juez, oficiosamente o a petición de parte interesada, se
cancelará la inscripción preventiva.
Art. 2513. Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las
circunstancias siguientes:
I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los
cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y
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número si constare en el título o la referencia al registro anterior en donde
consten estos datos; asimismo, constará la mención de haberse agregado el plano
o croquis al legajo respectivo;
II. La naturaleza, extensión, condiciones suspensivas o resolutorias, cargas y demás
modalidades del derecho que se constituya, transmita, modifique o extinga;
III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el
derecho no fuere de cantidad determinada, podrán los interesados fijar en el título
la estimación que le den;
IV. Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital
garantizado, y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que
se deban correr;
V. Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas
o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto
sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por su nombre oficial,
razón o denominación;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
VI. La naturaleza del acto o contrato y, el inicio y terminación de su vigencia;
VII. La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado;
VIII. El día y la hora de la presentación del título en el Registro;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 23 DE JULIO DE 1991)
IX. En el sistema de folio real las inscripciones se harán en los términos establecidos
por el reglamento del Registro Público de la Propiedad.
Art. 2514. El registrador que haga una inscripción sin cumplir con lo dispuesto en
el artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los
interesados y sufrirá una suspensión de empleos por tres meses.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1972)
Art. 2515. El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el
documento se hubiere presentado en la Oficina Registradora, siempre que el interesado
haga entrega a la propia Oficina dentro de los 15 días siguientes a aquella presentación
del recibo oficial de pago de los derechos correspondientes al registro del documento de
referencia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)
Art. 2516. Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se adquiera,
trasmita, modifique, o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier
derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el Notario o autoridad ante
quien se haga el otorgamiento, podrá solicitar al registro público certificado sobre la
existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma. En dicha solicitud que
surtirá efectos de aviso preventivo deberá mencionar la operación e inmueble de que se
trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El
registrador, con esta solicitud practicará inmediatamente la inscripción en el folio
electrónico correspondiente, inscripción que tendrá vigencia por un término de veinte
días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
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(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)
Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias
mencionadas en el párrafo precedente, el notario o autoridad ante quien se otorgó dará
aviso preventivo acerca de la operación de que se trate al Registro Público dentro de los
cinco días hábiles siguientes y contendrá además de los datos mencionados en el párrafo
anterior, el número y la fecha de la escritura. El registrador, con el aviso citado
practicará de inmediato la nota de presentación correspondiente, la cual tendrá una
vigencia de noventa días hábiles a partir de la fecha de presentación del aviso. Si éste se
da dentro del término de veinte días hábiles a que se contrae el párrafo anterior, sus
efectos preventivos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que se
refiere el mismo párrafo, en caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que fue
presentado y según el número de entrada que le corresponda.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)
Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el
párrafo primero de este artículo fuere privado, podrá dar aviso preventivo, con vigencia
por noventa días hábiles, el Notario, o el juez competente que se haya cerciorado de la
autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo caso el mencionado
aviso surtirá los mismos efectos que el dado por los Notarios en el caso de los
instrumentos públicos. Si el contrato se ratifica ante el registrador, éste deberá practicar
de inmediato el aviso preventivo a que este precepto se refiere.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 1997)
Igualmente podrá registrarse en forma preventiva, el embargo sobre bienes
inmuebles a petición del ejecutante, o su representante, mediante simple aviso por
escrito que deberá expedir el Actuario en el momento de la diligencia judicial que
contenga los nombres de las partes en el juicio o medida precautoria en que se hubiere
despachado, el tribunal que despachó la ejecución, el número del expediente
correspondiente, el monto del crédito o de la medida precautoria, la naturaleza del juicio
o medida, la fecha del embargo y los datos registrales que permitan la identificación del
inmueble. Este aviso preventivo quedará sin efecto si el ejecutante no presenta las copias
certificadas del embargo dentro del término de treinta días naturales siguientes al de la
presentación del aviso.
(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 1996)
Los avisos preventivos a que se refiere este artículo no causarán pago de
derechos.
Art. 2517. Los encargados del Registro son responsables, además de las penas
en que puedan incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar:
I. Si rehusan sin motivo legal o retardan sin causa justificada la inscripción de los
documentos que les sean presentados;
II. Si rehusan expedir con prontitud los certificados que se les pidan;
III. Si cometen omisiones al extender las certificaciones mencionadas, salvo si el error
proviene de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no les sean
imputables.
Art. 2518. En los casos de las fracciones I y II del artículo que precede, los
interesados podrán hacer constar en forma fehaciente, el hecho de haberse rehusado el
encargado del Registro, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio
correspondiente.
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XLVI Legislatura
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Art. 2519. Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó,
con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.
(REFORMADO, P.O. 23 DE JULIO DE 1991)
Art. 2520. El Reglamento especial establecerá los derechos y obligaciones de los
Registradores, así como los datos que deben tener y los requisitos que deben llenar las
inscripciones o el folio real.
Capítulo IV
De la extinción de las inscripciones
Art. 2521. Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su
cancelación, o por el registro de la transmisión del dominio, o derecho real inscrito a otra
persona.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 2522. Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes,
por caducidad, por decisión judicial o por cambio a inscripción definitiva.
Art. 2523. La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.
Art. 2524. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:
I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;
III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;
IV. Cuando se declare la nulidad de la inscripción;
V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso
previsto en el artículo 1820;
VI. Cuando se trate de un embargo y se hubiere declarado la caducidad del
procedimiento en que fue decretado, o hubieren transcurrido tres años de
inactividad procesal después de la fecha de la inscripción;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
VII. Cuando opere la caducidad de la inscripción.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 2524-A. Cancelada una inscripción o una anotación, se presumen
extinguidos sus efectos.
Art. 2525. Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:
I. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;
II. Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.
Art. 2526. Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las
partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y hagan
constar su voluntad de un modo auténtico.
Código Civil para el Estado de Guanajuato
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Art. 2527. Si para cancelar el registro se pusiere alguna condición, se requiere,
además, el cumplimiento de ésta.
Art. 2528. Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre
inmuebles, en favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo al que enajene.
Art. 2529. Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos
de otra que esté registrada, se cancelará ésta.
Art. 2530. Los administradores de los bienes de los menores, incapacitados,
ausentes o ignorados, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden
consentir en la cancelación del registro hecho en favor de sus representados en el caso
de pago o por sentencia judicial.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 2531. La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en
garantía, puede hacerse:
I. Presentándose la escritura de cancelación otorgada por el acreedor hipotecario;
II. Por resolución judicial; y
III. Por caducidad.
Art. 2532. Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar
títulos al portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial estar
recogida y en poder del deudor toda la emisión de títulos debidamente inutilizados.
Art. 2533. Procederá también la cancelación total si se presentaren por lo menos,
las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurare el pago de los
restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan.
La cancelación, en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites
fijados en el Código de Procedimientos Civiles.
Art. 2534. Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que
se trata, presentando acta notarial de estar recogidos y en poder del deudor,
debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca
parcial que se trata de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan por lo menos a la
décima parte del total de la emisión.
Art. 2535. Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento; pero
deberán contener, para su validez, los datos necesarios, a fin de que con toda exactitud
se conozca cuál es la inscripción que se cancela, la causa porque se hace la cancelación y
su fecha.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 2536. Las inscripciones preventivas se cancelarán por caducidad cuando se
extinga el derecho inscrito y cuando se conviertan en definitivas.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 2536-A. La inscripción para garantizar el cumplimiento de obligaciones o
derechos, sujetos a plazo determinado, caducan en un término de tres años contados a
partir de la fecha en que se extinguió el plazo concedido al deudor para su cumplimiento.
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En caso de que el documento que contenga obligaciones o derechos, no
establezcan plazo, la inscripción caducará en un término de cinco años contados a partir
de la fecha en que fue inscrito.
A petición de parte en documento formal otorgado ante notario público, o por
mandato de autoridad, podrá solicitarse la prórroga de la inscripción, para que se
conserve la prelación registral, por un plazo de tres años cada vez que se requiera y
antes de que caduque la existente.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 2536-B. La caducidad de la inscripción registral operará por el simple
transcurso del tiempo y el registrador podrá hacer la cancelación de oficio, a petición de
parte o de terceros.
LIBRO CUARTO
De las sucesiones
Título Primero
Disposiciones preliminares
Art. 2537. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus
derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
Art. 2538. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de
la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima.
Art. 2539. El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte
de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.
Art. 2540. El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la
herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
Art. 2541. El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las
que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria
con los herederos.
Art. 2542. Cuando toda la herencia se distribuyere en legados, los legatarios
serán considerados como herederos.
Art. 2543. Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieran en el
mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes
murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre
ellos a la transmisión de la herencia o legado.
Art. 2544. A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho
a la masa hereditaria como un patrimonio común, mientras que no se hace la división.
Art. 2545. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa
hereditaria, pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.
Art. 2546. El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de
día cierto, desde el momento de la muerte del testador.
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Art. 2547. El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino
después de la muerte de aquel a quien hereda.
Art. 2548. El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su
derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente
o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a
fin de que aquéllos, dentro del término de quince días, hagan uso del derecho del tanto;
si los herederos hacen uso de este derecho, el vendedor está obligado a consumar la
venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el transcurso de los quince días
se pierde el derecho del tanto.
Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, los
demás coherederos gozarán del derecho de retracto, en virtud del cual se subrogan, con
las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en el lugar del que había adquirido
dicha parte, reembolsándole la cantidad que hubiese pagado y los gastos legales
originados por la transmisión. El término para ejercer el retracto es de quince días
contados a partir de la fecha en que el retrayente haya tenido conocimiento de la
enajenación.
Art. 2549. Si dos o más coherederos quisieran hacer uso del derecho del tanto o
del retracto en su caso, será preferido el que representa mayor porción en la herencia y
siendo iguales el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.
Art. 2550. Los derechos concedidos en el artículo 2548 cesan si la enajenación se
hace a un coheredero.
Título Segundo
De la sucesión por testamento
Capítulo I
De los testamentos en general
Art. 2551. Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual
una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para
después de su muerte.
Art. 2552. No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en
provecho recíproco, ya en favor de un tercero.
Art. 2553. No puede dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del
nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos
correspondan.
Art. 2554. Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas
clases formadas por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los
huérfanos, los ciegos, etc., puede encomendar a un tercero la distribución de las
cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes deban
aplicarse.
Art. 2555. El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de
los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban
aplicarse los bienes que lega con ese objeto, así como la distribución de las cantidades
que a cada uno correspondan.
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Art. 2556. La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del
testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la
sucesión legítima.
Art. 2557. Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen
ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea, si ha sido la
única que determinó la voluntad del testador.
Art. 2558. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal
de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad
del testador.
En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición
testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador,
según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por
los interesados.
Art. 2559. Si el testamento abierto, sea público o privado, se pierde por un
evento desconocido del testador o por haber sido ocultado por otra persona, podrán los
interesados exigir su cumplimiento si demuestran debidamente el hecho de la pérdida u
ocultación, y lo contenido en el mismo testamento.
Art. 2560. La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea
verdadera, se tendrá por no escrita.
Capítulo II
De la capacidad para testar
Art. 2561. Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohibe
expresamente el ejercicio de ese derecho.
Art. 2562. Están incapacitados para testar:
I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o
mujeres;
II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
Art. 2563. Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de
lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes.
Art. 2564. Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo
de lucidez, el tutor y, en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una
solicitud al Juez que corresponda. También podrá el incapacitado hacer dicha solicitud
acompañando un dictamen médico en que se afirme hallarse en el estado de lucidez
necesario. El Juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia,
para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El Juez tiene
obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime
conveniente, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.
Art. 2565. Del reconocimiento se levantará acta formal, en que se hará constar el
resultado.
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Art. 2566. Si éste fuera favorable, se procederá desde luego a la formación del
testamento ante notario público, con todas las formalidades que se requieren para los
testamentos públicos abiertos.
Art. 2567. Firmarán el testamento, además del notario y de los testigos, el Juez y
los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento,
razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio,
y sin este requisito y su constancia, será nulo el testamento.
Art. 2568. Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al
estado en que se halle al hacer el testamento.
Capítulo III
De la capacidad para heredar
Art. 2569. Toda persona de cualquier edad que sea tiene capacidad para heredar,
y no puede ser privada de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas
personas, y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I. Falta de personalidad;
II. Delito o ingratitud;
III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o
integridad del testamento;
IV. Falta de reciprocidad internacional;
V. Utilidad pública;
VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
Art. 2570. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de
falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la
herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo
20.
Art. 2571. Será válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de
ciertas y determinadas personas, durante la vida del testador.
Art. 2572. Por razón de delito o ingratitud son incapaces de adquirir por
testamento o por intestado:
I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la
persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de
ella;
II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes,
descendientes, hermanos o cónyuge, denuncia por delito que merezca pena
capital o de prisión por más de dos años, aun cuando aquélla sea fundada, si
fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que
ese acto haya sido preciso para que el denunciante salvará su vida, su honra, o la
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de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge, o actúe en
cumplimiento de una obligación legal;
III. El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder
al cónyuge inocente;
IV. El coautor del cónyuge adúltero ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la
del cónyuge inocente;
V. El que haya sido condenado por un delito intencional que merezca pena de
prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de
sus ascendientes o de sus hermanos;
VI. Los padres que abandonen a sus hijos, los prostituyeren o atentaren a su pudor,
respecto de los ofendidos;
VII. Los demás parientes del autor de la herencia que teniendo obligación de darle
alimentos, no la hubieren cumplido;
VIII. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para
trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo o de hacerlo recoger en
establecimiento de beneficencia;
IX. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de
hacer o revoque su testamento;
X. El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de delitos contra el estado civil
de un infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste
o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos
actos.
Art. 2573. Se aplicará lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque
el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del
denunciante, si la denuncia es declarada calumniosa.
Art. 2574. Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el
artículo 2572 perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido por
intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.
Art. 2575. La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después
de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución
anterior con las mismas formalidades que se exigen para testar.
Art. 2576. En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar
conforme al artículo 2572 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos
por la falta de su padre; pero éste, en ningún caso, puede tener en los bienes de la
sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley otorga a los padres sobre los bienes
de sus hijos.
Art. 2577. Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la
herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a
no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor
edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.
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Art. 2578. La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los
ascendientes ni hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto en la
fracción IX del artículo 2572.
Art. 2579. Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de
heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última
enfermedad, si entonces se hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge,
ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los herederos
instituidos sean también herederos legítimos.
Art. 2580. Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del
testamento, son incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él, y
sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.
Art. 2581. La capacidad de los ministros de los cultos religiosos para heredar se
sujetará a lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Federal.
Art. 2582. El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se
contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores sufrirá la pena de privación de
oficio.
Art. 2583. Los extranjeros y las personas morales son capaces de adquirir bienes
por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes
reglamentarias de los artículos constitucionales. Tratándose de extranjeros, se observará
también lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 2584. Por falta de reciprocidad internacional son incapaces de heredar por
testamento o por intestado a los habitantes del Estado de Guanajuato, los extranjeros
que, según las leyes de su país, no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a
favor de los mexicanos.
Art. 2585. La herencia o legado que se deje a un establecimiento público del
Estado, imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si se
aprueban por la autoridad competente.
Art. 2586. La disposición hecha a favor de los pobres en general, se sujetará a lo
dispuesto por la Ley del Servicio Social.
Art. 2587. Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por
testamento los que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin
justa causa, el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su
ejercicio.
Art. 2588. Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior no comprende a
los que, desechada por el Juez la excusa, hayan servido el cargo.
Art. 2589. Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y
que rehusen sin causa legal desempeñarla, no tienen derecho a heredar a los incapaces
de quienes deben ser tutores.
Art. 2590. Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de
la muerte del autor de la herencia.
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Art. 2591. Si la institución fuere condicional se necesitará, además, que el
heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.
Art. 2592. El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes
de que se cumpla la condición, el incapaz de heredar y el que renuncia a la sucesión, no
transmiten ningún derecho a sus herederos.
Art. 2593. En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los herederos
legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa o que deba tener lugar
el derecho de acrecer.
Art. 2594. El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y
condiciones que legalmente se habían puesto a aquél.
Art. 2595. Los deudores de la sucesión que fueren demandados y que no tengan
el carácter de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de
heredero o legatario, la excepción de incapacidad.
Art. 2596. A excepción de los casos comprendidos en la fracción VIII del artículo
2572, la incapacidad para heredar a que se refiere ese artículo, priva también de los
alimentos que correspondan por ley.
Art. 2597. La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que
hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado,
no pudiendo promoverla el Juez de oficio.
Art. 2598. No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres
años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo que se trate
de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo
pueden hacerse valer.
Art. 2599. Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por
incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser
emplazado en juicio en que se discuta su incapacidad, y aquél con quien contrató hubiere
tenido buena fe, el contrato subsistirá; más el heredero incapaz estará obligado a
indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.
Capítulo IV
De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos
Art. 2600. El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus
bienes.
Art. 2601. Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no
está prevenido en este capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las
obligaciones condicionales.
Art. 2602. La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o
al legatario, no perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios
necesarios para cumplirla.
Art. 2603. La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta
al heredero o legatario, se tiene por no puesta.
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Art. 2604. Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento,
dejare de serlo a la muerte del testador, será válida.
Art. 2605. Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o
legatario hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra
persona.
Art. 2606. La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución
del testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la
herencia o legado y lo transmitan a sus herederos.
Art. 2607. Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de
la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición
se asegurará convenientemente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la
condición, observándose, además, las disposiciones establecidas para hacer la partición
cuando alguno de los herederos es condicional.
Art. 2608. Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y
el que ha sido gravado con ella ofrece cumplirla, pero aquél a cuyo favor se estableció
rehusa aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida.
Art. 2609. La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el
heredero o legatario haya prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el
testamento, a no ser que la prestación pueda repetirse, en cuyo caso no será ésta
obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.
Art. 2610. En el caso final del artículo que precede, corresponde al que deba
recibir la segunda prestación la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la
primera.
Art. 2611. La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta. La
condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so
pena de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.
Art. 2612. Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en
cualquier tiempo, vivo o muerto el testador si éste no hubiere dispuesto otra cosa.
Art. 2613. Si la condición se hubiera cumplido al hacerse el testamento
ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida; mas si lo sabía, sólo se tendrá por
cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.
Art. 2614. La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de
tomar estado, se tendrá por no puesta.
Art. 2615. Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión
alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esta pensión, por el tiempo que
permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 365.
Art. 2616. La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se
impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben
abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto
expresamente otra cosa.
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Art. 2617. Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni
ésta por su propia naturaleza lo tuviera, se observará lo dispuesto en el artículo 2607.
Art. 2618. La carga de hacer alguna cosa se considera como condición
resolutoria.
Art. 2619. Si el legado fuera de prestación periódica, que deba concluir en un día
que es inseguro si llegará o no, llegado el día el legatario habrá hecho suyas las
prestaciones que correspondan hasta aquel día.
Art. 2620. Si el día en que deba comenzar el legado fuere seguro, sea que se
sepa o no cuándo ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada tendrá, respecto de
ella, los derechos y las obligaciones de un usufructuario.
Art. 2621. En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestaciones
periódicas, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y
cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado.
Art. 2622. Cuando el legado deba concluir en un día que es seguro que ha de
llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como
usufructuario de ella.
Art. 2623. Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas
todas las cantidades vencidas hasta el día señalado
Capítulo V
De los bienes de que se puede disponer por testamento
y de los testamentos inoficiosos
(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Art. 2624. El testador debe dejar alimentos a las personas con las que tenga esa
obligación de acuerdo a lo que establece éste Código.
Art. 2625. No hay obligación de dar alimentos sino a falta o por imposibilidad de
los parientes más próximos en grado.
Art. 2626. No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes;
pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la
obligación se reducirá a lo que falte para completarla. Esta obligación no subsiste si se
demuestra que el acreedor alimenticio no hace producir sus bienes por actos u omisiones
contrarios a tal finalidad.
Art. 2627. Para tener derecho a ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo
de la muerte del testador en alguno de los casos fijados por el artículo 2624 y cesa ese
derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el
mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo
dispuesto en el artículo anterior.
Art. 2628. El derecho de pedir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto
de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en
los artículos 362, 368, 370 y 371, y por ningún motivo excederá de los productos de la
porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha
pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la
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pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje
del mínimo antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente
capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones de los
artículos 355 a 380.
Art. 2629. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a
todas las personas enumeradas en el artículo 2624 se observarán las reglas siguientes:
I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a
prorrata a los ascendientes;
III. Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la concubina;
IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes
colaterales dentro del cuarto grado.
Art. 2630. Es inoficioso el testamento en que no se deja la pensión alimenticia,
según lo establecido en este capítulo.
Art. 2631. El preferido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que
corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
Art. 2632. La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto
cuando el testador haya gravado con ella a alguno o a algunos de los partícipes de la
sucesión.
Art. 2633. No obstante lo dispuesto en el artículo 2631 el hijo póstumo tendrá
derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no
hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.
Capítulo VI
De la institución de heredero
Art. 2634. El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga
institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de
heredar.
Art. 2635. En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las
demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
Art. 2636. No obstante lo dispuesto en el artículo 2600, la designación de día en
que deba comenzar o cesar la institución de herederos, se tendrá por no puesta.
Art. 2637. Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno
corresponda, heredarán por partes iguales.
Art. 2638. El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por
legatario.
Art. 2639. Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a
otros colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a
los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si fueran
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individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad
del testador.
Art. 2640. Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo
de madre, o de padre y madre, se dividirá la herencia como en el caso de intestado.
Art. 2641. Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se
entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
Art. 2642. El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido,
y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros
nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
Art. 2643. Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador lo
designare de otro modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.
Art. 2644. El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la
institución, si de otro modo se supiera ciertamente cuál es la persona nombrada.
Art. 2645. Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no
pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.
Art. 2646. Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no
pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.
Capítulo VII
De los legados
Art. 2647. Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por
las mismas normas que los herederos.
Art. 2648. El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún
hecho o servicio.
Art. 2649. No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa
legada la forma y denominación que la determinaban.
Art. 2650. El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a
los mismos legatarios.
Art. 2651. La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el
estado en que se halle al morir el testador.
Art. 2652. Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo
del legatario, salvo disposición del testador en contrario.
Art. 2653. El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
Art. 2654. Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios
herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el
legado.
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Art. 2655. Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatorio (sic) no
podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es
libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
Art. 2656. El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la
herencia y aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquella.
Art. 2657. El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá
para los efectos legales como legatario preferente.
Art. 2658. Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se
entenderán legados los documentos justificantes de otras propiedades o de créditos
activos, a no ser que se hayan mencionado específicamente.
Art. 2659. El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles
a que se refiere el artículo 802.
Art. 2660. Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones,
no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva
declaración del testador.
Art. 2661. La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere,
respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.
Art. 2662. El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los
casos en que pueda exigirla el acreedor.
Art. 2663. Si sólo hubiera legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la
constitución de la hipoteca necesaria.
Art. 2664. No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada,
debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
Art. 2665. Si la cosa legada estuviera en poder del legatario, podrá éste
retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a
derecho.
Art. 2666. El importe de los impuestos correspondientes al legado, se deducirá
del valor de éste, a no ser que el testador disponga otra cosa.
Art. 2667. Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las
deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a
no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
Art. 2668. El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el
testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 2715, o si perece
después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.
Art. 2669. Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa
legada, pero vale si la recobra por un título legal.
Art. 2670. Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados,
el pago se hará en el siguiente orden:
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I. Legados remuneratorios;
II. Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;
III. Legados de cosa cierta y determinada;
IV. Legados de alimentos o de educación;
V. Los demás a prorrata.
Art. 2671. Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada,
ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto
para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público aparezcan con
derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban.
Art. 2672. El legatario de un bien que perezca después de la muerte del testador,
tiene derecho de recibir la indemnización del seguro si la cosa estaba asegurada, salvo lo
que establezca la póliza relativa respecto del beneficiario.
Art. 2673. Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la
acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y
no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.
Art. 2674. Si el heredero o legatario renunciaren a la sucesión, la carga que se
les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que
renunció.
Art. 2675. Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o
legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.
Art. 2676. Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el
legado, se reducirá la carga proporcionalmente, y si sufre evicción, podrá repetir lo que
haya pagado.
Art. 2677. En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el
testador no la concede expresamente al legatario.
Art. 2678. Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor
valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.
Art. 2679. En los legados alternativos se observará además, lo dispuesto para las
obligaciones alternativas.
Art. 2680. En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección
no pudiere hacerla, la hará su representante legítimo o sus herederos.
Art. 2681. El Juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término
que le señale no la hiciera la persona que tenga derecho de hacerla.
Art. 2682. La elección hecha legalmente es irrevocable.
Art. 2683. Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente
determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.
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Art. 2684. Si la cosa mencionada en el artículo que precede existe en la herencia,
pero no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.
Art. 2685. Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del
testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los
frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
Art. 2686. La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo
instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro
posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se
pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que deba entregarse.
Art. 2687. Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte
o derecho en la cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho si el testador
no declara de un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro, y que no
obstante esto, la legaba por entero.
Art. 2688. El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el
heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o dar a éste su precio.
Art. 2689. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde
al legatario.
Art. 2690. Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el
legado.
Art. 2691. Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento,
adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.
Art. 2692. Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al
mismo legatario.
Art. 2693. Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero
sabiéndolo aquél, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.
Art. 2694. Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el
testamento, se entiende legado su precio.
Art. 2695. Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o
de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su
precio.
Art. 2696. Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del
legatario, será nulo el legado.
Art. 2697. El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda,
o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca,
pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.
Art. 2698. Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el
legado de una fianza, ya sea hecho al fiador ya al deudor principal.
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Art. 2699. Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere
después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la
herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario,
quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada,
pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados
hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
Art. 2700. El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación,
y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia
del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y
a liberar al legatario de toda responsabilidad. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la
acción que tienen los acreedores que resulten perjudicados, para pedir la revocación del
legado en caso de que por él quede insolvente la sucesión.
Art. 2701. Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende
legada ésta, observándose lo dispuesto en los artículos 2697 y 2698.
Art. 2702. El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el
testador lo declare expresamente.
Art. 2703. En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor
tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.
Art. 2704. Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su
acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde
luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los
privilegios de los demás acreedores.
Art. 2705. El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo
produce efecto en la parte del crédito que esté insoluta al tiempo de abrirse la sucesión.
Art. 2706. En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado
entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de
él correspondan al testador.
Art. 2707. Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar
el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra
responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus
fiadores, ya de otra causa.
Art. 2708. Los legados de que hablan los artículos 2700 y 2705 comprenden los
intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.
Art. 2709. Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado
judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.
Art. 2710. El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende
sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.
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Art. 2711. El legado de cosa mueble indeterminada, pero comprendida en género
determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la
cosa legada pertenezca.
Art. 2712. En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el
legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad,
pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el
precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos.
Art. 2713. Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste
podrá, si hubiere varias cosas del género determinado, escoger la mejor, pero si no las
hay sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.
Art. 2714. Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado
existiendo en la herencia varias del mismo género; para la elección se observarán las
reglas establecidas en los artículos 2712 y 2713.
Art. 2715. El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si
la cosa fuere indeterminada y se señalare solamente por género o especie.
Art. 2716. En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa
legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa
determinada.
Art. 2717. Los legados en dinero deben pagarse en especie, y si no la hay en la
herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
Art. 2718. El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo
subsistirá en la parte que en él se encuentre.
Art. 2719. El legado de alimentos dura mientras viva el legatario a no ser que el
testador haya dispuesto que dure menos.
Art. 2720. Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo
dispuesto en los artículos 355 a 380.
Art. 2721. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de
dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en
notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Art. 2722. El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor
edad.
Art. 2723. Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor
edad, obtiene profesión u oficio con qué poder subsistir.
Art. 2724. El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los
plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el
legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine
el período comenzado.
Art. 2725. Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán
mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.
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Art. 2726. Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si
fueran dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
Art. 2727. Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el
legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga
obligación de ninguna clase.
Capítulo VIII
De las substituciones
Art. 2728. Puede el testador substituir una o más personas al heredero o
herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no
quieran aceptar la herencia.
Art. 2729. Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra
diversa de la contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se le
revista.
Art. 2730. Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
Art. 2731. El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero
substituido.
Art. 2732. Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y
condiciones con que debían recibirla los herederos; a no ser que el testador haya
dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren
meramente personales del heredero.
Art. 2733. Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos
recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no
ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Art. 2734. La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la
institución, ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula
fideicomisaria.
Art. 2735. No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la
propiedad del todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser
que el propietario o el usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la
propiedad o el usufructo a un tercero.
Art. 2736. Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo,
con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tuvieren hasta la muerte del testador,
teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 2570, en cuyo caso el heredero se
considerará como usufructuario.
Art. 2737. La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la
transmisión de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.
Art. 2738. Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las
disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo
que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de
una persona sucesivamente cierta renta o pensión.
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Art. 2739. La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades
en obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier
establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo
anterior.
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o
herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la
inscripción de éste no se cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a
interés con primera y suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad
correspondiente, y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
Capítulo IX
De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos
Art. 2740. Es nula la institución de herederos o legatario hecha en memorias o
comunicados secretos.
Art. 2741. Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de
amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge,
de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del
cuarto grado.
Art. 2742. El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede
podrá, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su
testamento con las mismas formalidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario
será nula la revalidación.
Art. 2743. Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
Art. 2744. El Juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se
presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y
levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o
personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado
emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.
Art. 2745. Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y
claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las
preguntas que se le hacen.
Art. 2746. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los
casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.
Art. 2747. El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas
prescritas por la ley.
Art. 2748. Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que
alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de
la clase que fueren.
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Art. 2749. La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.
Art. 2750. El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el
posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en
todo o en parte.
Art. 2751. La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento
caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente
nombrados.
Art. 2752. El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el
testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
Art. 2753. Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo
relativo a los herederos y legatarios:
I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes que se cumpla la
condición de que dependa la herencia o el legado;
II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;
III. Si renuncia a su derecho.
Art. 2754. La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado
o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de
la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos
herederos.
Título Tercero
De la forma de los testamentos
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 2755. El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
Art. 2756. El ordinario puede ser:
I. Público abierto;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
II. Público cerrado;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
III. Público simplificado;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
IV. Ológrafo.
Art. 2757. El especial puede ser:
I. Privado;
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II. Militar;
III. Marítimo; y
IV. Hecho en país extranjero.
Art. 2758. No pueden ser testigos del testamento:
I. Los empleados del Notario que lo autorice;
II. Los menores de dieciséis años de edad;
III. Los que no estén en su sano juicio;
IV. Los ciegos, sordos o mudos;
V. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o
hermanos. La intervención como testigo de una de las personas a que se refiere
esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a
ella o a sus mencionados parientes. El notario está obligado a imponer el testador
de este impedimento en especial;
VI. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 2759. Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y
firmarán el testamento, además de los testigos y el notario, un intérprete nombrado por
el mismo testador.
Art. 2760. Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier
testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y
de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
Art. 2761. Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta
circunstancia por el notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros todas
las señales que caractericen la persona de aquél.
Art. 2762. En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento
mientras no se justifique la identidad del testador.
Art. 2763. Se prohibe a los notarios y a cualquiera otra persona que hayan de
redactar disposiciones de última voluntad, dejar espacios en blanco y servirse de
abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de la
mitad a los que no lo fueren.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 1997)
Art. 2764. El Notario que hubiere autorizado el testamento, dará aviso de ello
dentro del término de cinco días hábiles al Registro Público de la Propiedad del Partido
Judicial de su adscripción, haciéndole saber únicamente el número del instrumento, su
fecha y el nombre completo del testador. El registrador anotará estos datos y el nombre
y número del Notario, en un libro especial, que llevará por orden alfabético de apellidos y
nombres de los testadores. Los datos contenidos en este libro sólo se proporcionarán por
orden judicial o, en su caso, a petición del Notario ante quien se solicite el trámite de una
sucesión testamentaria.
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Cuando el Notario ante quien se hubiere autorizado el testamento, conozca de la
muerte del testador, debe dar aviso a los interesados. Si no lo hace, es responsable de
los daños y perjuicios que la dilación ocasione.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Art. 2765. Lo dispuesto en el último Párrafo del Artículo que precede, se
observará por cualquiera que tenga en su poder un testamento.
Art. 2766. Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se
dará al Juez del domicilio del testador.
Capítulo II
Del testamento público abierto
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 2767. Testamento público abierto es el que se otorga ante notario, de
conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 2768. El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al
notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose
estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste
si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su
caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que
hubiere sido otorgado.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 2769. En los casos previstos en los artículos 2770, 2772 y 2772-A de este
Código, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos deberán
concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento.
Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir,
además, como testigos de conocimiento.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 2770. Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el
testamento, uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella
digital.
Art. 2771. (DEROGADO, P. O. DE JUNIO DE 2005)
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 2772. El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar
lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que
lo lea en su nombre, pudiendo ser uno de los testigos llamados por el testador.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 2772-A. Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará
lectura al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo
2768, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador
designe.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 2773. Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá su
testamento, que será traducido al español por un intérprete a que se refiere el artículo
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2759. La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo respectivo y el
original firmado por el testador, el intérprete y el notario, se archivará en el apéndice
correspondiente del notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento
que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el
intérprete que debe concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone
en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al
intérprete. Traducido por el intérprete, se procederá como dispone el párrafo primero de
este artículo.
En este caso, el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de
conocimiento.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 2774. Las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un
solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse
llenado aquéllas.
Art. 2775. Faltando alguna de las referidas formalidades, quedará el testamento
sin efecto; el notario será responsable de los daños y perjuicios y, según la gravedad del
caso, podrá decretarse la pérdida del oficio.
Capítulo III
Del testamento público cerrado
Art. 2776. El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o por
otra persona a su ruego, y en papel común.
Art. 2777. El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del
testamento; pero si no supiere o no pudiera hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra
persona a su ruego, imprimiendo el testador su huella digital.
Art. 2778. En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y
firmado por el testador concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado ante
notario; y en este acto, el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su
nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el notario.
Art. 2779. El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de
cubierta, deberá estar cerrado o lo hará cerrar el testador en el acto del otorgamiento, y
lo exhibirá al notario en presencia de tres testigos.
Art. 2780. El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego
está contenida su última voluntad.
Art. 2781. El notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades
requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta
del testamento, y ser firmada por el testador, los testigos y el notario, quien además
pondrá su sello.
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Art. 2782. Si alguno de los testigos no supiere firmar imprimirá su huella digital y
se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y en su presencia, de modo que
siempre haya tres firmas.
Art. 2783. Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el
testador, imprimirá su huella digital y firmará otra persona en su nombre y en su
presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
Art. 2784. Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos,
ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El notario hará constar
expresamente esta circunstancia, bajo la sanción de suspensión del oficio hasta por tres
años.
Art. 2785. Los que no saben o no pueden leer son inhábiles para hacer
testamento cerrado.
Art. 2786. El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo él
escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al notario ante cinco
testigos, escriba en presencia de todos sobre la cubierta, que en aquel pliego se contiene
su última voluntad y va escrita y firmada por él. El notario declarará en el acta de la
cubierta que el testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los
artículos 2787, 2789 y 2790.
Art. 2787. En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la
cubierta se observará lo dispuesto en los artículos 2783 y 2784, dando fe el notario de la
elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.
Art. 2788. El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado
con tal que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el
testador, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás formalidades
prescritas para esta clase de testamentos.
Art. 2789. El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades
sobredichas, quedará sin efecto, y el notario será responsable en los términos del artículo
2775.
Art. 2790. Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el
notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el
testamento fue autorizado y entregado.
Art. 2791. Por la infracción del artículo anterior no se anulará el testamento, pero
el notario incurrirá en la sanción de suspensión hasta por seis meses.
Art. 2792. El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en
guarda a persona de su confianza, o depositarlo en la Oficina del Registro Público de su
domicilio.
Art. 2793. El testador que quiera depositar su testamento en dicho Registro, se
presentará con él ante el encargado de éste, quien hará asentar en el libro que con ese
objeto debe llevarse, una razón del depósito o entrega, que será firmada por dicho
funcionario y el testador, a quien se dará copia autorizada.
Art. 2794. Pueden hacerse por procurador especial la presentación y depósito de
que habla el artículo que precede, y en este caso el poder quedará unido al testamento.
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Art. 2795. El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento, pero la
devolución se hará con las mismas formalidades que la entrega.
Art. 2796. El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe
otorgarse en escritura pública, y esta circunstancia se hará constar en la razón de
depósito o entrega.
Art. 2797. Luego que el Juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al
notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.
Art. 2798. El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el
notario y los testigos hayan reconocido ante el Juez sus firmas y la del testador o la de la
persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado
y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
Art. 2799. Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad
o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del notario.
Art. 2800. Si por iguales causas no pudieren comparecer el notario, la mayor
parte de los testigos o ninguno de ellos, el Juez lo hará constar así. También hará constar
la autenticidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban
aquéllos en el lugar en que éste se otorgó. Para esos efectos el Juez recibirá las pruebas
que fueren procedentes.
Art. 2801. En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.
Art. 2802. Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el Juez
decretará la publicación y protocolización del testamento.
Art. 2803. El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre
roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o
enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no esté viciado.
Art. 2804. Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo
presente, como está prevenido en los artículos 2764 y 2765, o lo sustraiga dolosamente
de los bienes del finado, incurrirá en la sanción si fuere heredero por intestado, de
pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la pena que le corresponda
conforme al Código Penal.
(ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Capítulo IV
Del testamento público simplificado
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 2804-A. Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante notario
respecto de un inmueble cuando así lo determine el adquirente en la misma escritura que
consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble, de
conformidad con lo siguiente:
I. El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo
designación de sustitutos. Para el caso de que cuando se llevare a cabo la
protocolización notarial de la adquisición en favor de los legatarios, éstos fueren
incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador también
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podrá designarles un representante especial que firme el instrumento notarial
correspondiente por cuenta de los incapaces;
II. Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble cada copropietario podrá
instituir uno o más legatarios respecto de su porción. Cuando el testador estuviere
casado bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o
más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le corresponda. En los
supuestos a que se refiere este artículo no se aplicará lo dispuesto por el artículo
2552 de este Código;
III. Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los
acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado
represente en la totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de la
sucesión;
IV. Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no les
serán aplicables las disposiciones de los artículos 2951, 3009 y demás relativos de
este Código;
V. Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la adquisición por los
legatarios, se hará en los términos del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Guanajuato.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Capítulo V
Del testamento ológrafo
Art. 2805. Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.
Art. 2806. Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de
edad, y para que sea válido, deberá estar totalmente manuscrito por el testador y
firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
Art. 2807. Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las
salvará el testador bajo su firma.
La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las
palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.
Art. 2808. El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en
cada ejemplar su huella digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será
depositado en la sección correspondiente del Registro Público; y el duplicado, también
cerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta, de que se hablará después, será
devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los testamentos los
sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar violaciones.
Art. 2809. El depósito en el Registro Público se hará personalmente por el
testador, quien, si no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos
testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el testador,
en su propio idioma y de su puño y letra, pondrá la siguiente constancia: "Dentro de este
sobre se contiene mi testamento". A continuación se expresará el lugar y la fecha en que
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se hace el depósito. La constancia será firmada por el testador y por el encargado de la
oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación también firmarán.
Art. 2810. En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo
se pondrá la siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: "Recibí el
pliego cerrado que el señor… afirma contiene original su testamento ológrafo, del cual,
según afirmación del mismo señor, existe dentro de este sobre un duplicado". Se pondrá
luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia que será firmada por el
encargado de la oficina, poniéndose también al calce la firma del testador y de los
testigos de identificación, cuando intervengan.
Art. 2811. Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente
la entrega de su testamento en las oficinas del Registro Público, el encargado de ellas
deberá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las formalidades del
depósito.
Art. 2812. Hecho el depósito, el encargado del Registro tomará razón de él en el
libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el
original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al mismo
testador o al Juez competente.
Art. 2813. En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del archivo,
personalmente o por medio de mandatario con poder notarial y especial, el testamento
depositado, haciéndose constar la entrega en acta que firmarán el interesado y el
encargado de la oficina.
Art. 2814. El Juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al
encargado del Registro Público del lugar, acerca de si en su oficina se ha depositado
algún testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se
le remita el testamento.
Art. 2815. El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera
que tenga noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento
ológrafo, lo comunicará al Juez competente, quien pedirá al encargado de la oficina del
Registro en que se encuentre el testamento, que se lo remita.
Art. 2816. Recibido el testamento, el Juez examinará la cubierta que lo contiene
para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que
residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del
Ministerio Público, de los que se hayan presentado como interesados y de los
mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los
requisitos mencionados en el artículo 2806 y queda comprobado que es el mismo que
depositó el testador, se declarará formal el testamento de éste.
Art. 2817. Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se
tendrá como formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se
dispone en el artículo que precede.
Art. 2818. El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el
duplicado, en su caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las
firmas que los autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aun
cuando el contenido del testamento no esté viciado.
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Art. 2819. El encargado del Registro Público no proporcionará informes acerca
del testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los Jueces
competentes que oficialmente se los pidan.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Capítulo VI
Del testamento privado
Art. 2820. El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé
tiempo para que concurra notario a hacer el testamento;
II. Cuando no haya notario en la población, o Juez, que actúe por receptoría;
III. Cuando, aunque haya notario o Juez en la población, sea imposible o por lo menos
muy difícil que concurran al otorgamiento del testamento; y
IV. Cuando los militares o asimilados del ejercito entren en campaña o se encuentren
prisioneros de guerra.
Art. 2821. Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda
otorgarse testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer
testamento ológrafo.
Art. 2822. El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado,
declarará en presencia de cinco testigos idóneos, su última voluntad, que uno de ellos
redactará por escrito, si el testador no puede escribir.
Art. 2823. No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno
de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia.
Art. 2824. En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
Art. 2825. Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso las
disposiciones contenidas en los artículos 2768 a 2774, en lo conducente.
Art. 2826. El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de
la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes después que aquélla
o éste hayan cesado.
Art. 2827. El testamento privado necesita, además, para su validez, que se haga
la declaración a que se refiere el artículo 2830, teniendo en cuenta las declaraciones de
los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.
Art. 2828. La declaración a que se refiere el artículo anterior, será pedida por los
interesados inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de
su disposición.
Art. 2829. Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán declarar
circunstanciadamente:
I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
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II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III. El tenor de la disposición;
IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción;
V. El motivo por el que se otorgó el testamento privado;
VI. Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se
hallaba.
Art. 2830. Si los testigos fueron idóneos y estuvieron conformes en todas y cada
una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el Juez declarará que
sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trata.
Art. 2831. Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos,
se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres
manifiestamente contestes y mayores de toda excepción.
Art. 2832. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de
ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia
del testigo no hubiere dolo.
Art. 2833. Sabiéndose el lugar donde se encuentren los testigos, serán
examinados por exhorto.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Capítulo VII
Del testamento militar
Art. 2834. Si el militar o asimilado del ejército hace su disposición en el momento
de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que
declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que
contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.
Art. 2835. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, en su caso, respecto
de los prisioneros de guerra.
Art. 2836. Los testamentos otorgados por escrito conforme a este capítulo,
deberán ser entregados luego que muera el testador, por aquel en cuyo poder hubiere
quedado, al jefe de la corporación, quien los remitirá a la autoridad de que dependa, y
ésta a la autoridad judicial competente.
Art. 2837. Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos
instruirán de él desde luego al jefe de la corporación, quien levantará acta conforme a lo
dispuesto por el artículo 2829, quien dará parte en el acto a la autoridad de que dependa
y ésta a la autoridad judicial competente, a fin de que proceda teniendo en cuenta lo
dispuesto en los artículos 2826 a 2833.
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Título Cuarto
De la sucesión legítima
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 2838. La herencia legítima se abre:
I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de
heredar, si no se ha nombrado substituto.
Art. 2839. Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de
heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión
legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
Art. 2840. Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el
resto de ellos forma la sucesión legítima.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Art. 2841. Tiene derecho a heredar por sucesión legítima:
(REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del sexto
grado, así como la concubina o el concubinario, en los términos a que se refiere el
artículo 2873.
II. A falta de los anteriores, la Universidad de Guanajuato.
Art. 2842. El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.
Art. 2843. Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo
dispuesto en los artículos 2848 y 2870.
Art. 2844. Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por
partes iguales.
Art. 2845. Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones
contenidas en el Capítulo 1, Título Sexto, Libro Primero.
Capítulo II
De la sucesión de los descendientes
Art. 2846. Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se
dividirá entre todos por partes iguales.
Art. 2847. Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste
le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2863.
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Art. 2848. Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros
heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de
descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la
herencia.
Art. 2849. Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se
dividirá por estirpes, y si en alguna de éstas hubiere varios herederos, la porción que a
ella corresponda se dividirá por partes iguales.
Art. 2850. Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a
alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
Art. 2851. El adoptado hereda como un hijo, pero no hay derecho de sucesión
entre el adoptado y los parientes del adoptante.
Art. 2852. Concurriendo padres y adoptantes y descendientes del adoptado, los
primeros sólo tendrán derecho a alimentos.
Art. 2853. Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia
la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera
que disponen los artículos que preceden.
Capítulo III
De la sucesión de los ascendientes
Art. 2854. A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre
por partes iguales.
Art. 2855. Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la
herencia.
Art. 2856. Si sólo hubiera ascendientes de ulterior grado por una línea, se
dividirá la herencia por partes iguales.
Art. 2857. Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en
dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de
la materna.
De una línea a otra no se aplica el principio contenido en el artículo 2843.
Art. 2858. Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la
porción que les corresponda.
Art. 2859. Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la
herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.
Art. 2860. Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos
terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que
hicieren la adopción.
Art. 2861. Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de
heredar a sus descendientes reconocidos.
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Art. 2862. Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya
adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que
reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce
ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene
derecho a alimentos en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el
reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.
Capítulo IV
De la sucesión del cónyuge
Art. 2863. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el
derecho de un hijo, aun cuando tenga bienes. Lo mismo se observará si concurre con
hijos adoptivos del autor de la herencia.
Art. 2864. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se
dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los
ascendientes.
Art. 2865. Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la
sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o
se dividirá por partes iguales entre los hermanos.
Art. 2866. El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los
dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.
Art. 2867. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge
sucederá en todos los bienes.
Capítulo V
De la sucesión de los colaterales
Art. 2868. Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Art. 2869. Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán
doble porción que éstos.
Art. 2870. Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios
hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la
herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 2871. A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por
estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.
Art. 2872. A falta de los llamados en los artículos anteriores sucederán los
parientes más próximos dentro del sexto grado, sin distinción de línea, ni consideración
al doble vínculo, y heredarán por partes iguales. Al aplicar las disposiciones anteriores se
tendrá en cuenta lo que ordena el capítulo siguiente.
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Capítulo VI
De la sucesión de la concubina
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Art. 2873. La mujer o el varón con quien el autor de la herencia vivió como si
fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o
con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio
durante el concubinato, tiene derecho a heredar igual que un cónyuge supérstite.
Capítulo VII
De la sucesión de la Universidad de Guanajuato
(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 1974)
Art. 2874. A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores
sucederá la Universidad de Guanajuato, que estará representada hasta la adjudicación de
los bienes por el Rector de la propia Universidad o por la persona que éste designe,
bastando para ello, simple oficio (sic) comisión.
(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 1974)
Art. 2875. En las sucesiones en que la Universidad de Guanajuato sea heredera
se le adjudicarán íntegramente los bienes que forman el acervo hereditario; y si dentro
de éstos existieren bienes raíces que no se puedan destinar inmediata y directamente al
objeto de la Institución, se procederá a su venta en la forma y condiciones que en cada
caso fije el Consejo Universitario, atribuciones que el Consejo podrá delegar en el Rector
de la Universidad.
Título Quinto
Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima
Capítulo I
De las precauciones que deben adoptarse
cuando la viuda quede encinta
Art. 2876. Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta,
lo pondrá en conocimiento del Juez que conozca de la sucesión, dentro del término de
sesenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal
naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.
Art. 2877. Los interesados a que se refiere el precedente artículo, pueden pedir
al Juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la
substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo sea.
Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad
de la viuda.
Art. 2878. Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 2876 al
aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento del Juez, para
que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el Juez nombre
una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento, debiendo recaer el
nombramiento en un médico o en una partera.
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Art. 2879. Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de
la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el
artículo 2876, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 2878.
Art. 2880. La omisión de la madre no perjudica la legitimidad del hijo, si por
otros medios legales puede acreditarse.
Art. 2881. La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser
alimentada con cargo a la masa hereditaria.
Art. 2882. Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 2876 y 2878,
podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por
averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos
que dejaron de pagarse.
Art. 2883. La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos, aun
cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta
hubiere sido contradicha por dictamen pericial.
Art. 2884. El Juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos
conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.
Art. 2885. Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo
dispuesto en este capítulo deberá ser oída la viuda.
Art. 2886. La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el
parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez, mas los acreedores podrán
ser pagados por mandato judicial.
Capítulo II
De la apertura y transmisión de la herencia
Art. 2887. La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la
herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.
Art. 2888. No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si
no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la
herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda
oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.
Art. 2889. Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que
se refiere el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen
derecho de pedir su remoción y de intentar directamente la acción, conjunta o
separadamente.
Art. 2890. El derecho de reclamar la herencia es transmisible, a su vez,
hereditariamente. Prescribe este derecho en el término de diez años, pero se considerará
interrumpida la prescripción cuando el heredero esté en posesión de los bienes
hereditarios, haya ejecutado actos ostentándose como tal o haya denunciado la sucesión.
Lo mismo se aplicará a los legatarios.
La aceptación expresa o tácita de la herencia o del legado interrumpen el término
de prescripción para reclamar la herencia.
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(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 1968)
El derecho de reclamar la herencia en los casos en que suceda la Universidad de
Guanajuato, prescribe en el término de dos años, contados a partir del momento de la
muerte del autor de la sucesión.
Capítulo III
De la aceptación y de la repudiación de la herencia
Art. 2891. Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre
disposición de sus bienes.
Art. 2892. La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será
aceptada por sus representantes, quienes podrán repudiarla por causa grave con
autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 2893. Un cónyuge puede aceptar o repudiar una herencia que le corresponda
sin que requiera la autorización del otro. La herencia común será aceptada o repudiada
por los dos cónyuges, y en caso de discrepancia resolverá el Juez.
Art. 2894. La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si
el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que
se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar
sino con su calidad de heredero.
Art. 2895. Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o
condicionalmente.
Art. 2896. Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación,
podrán aceptar unos y repudiar otros.
Art. 2897. Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de
hacerlo se transmite a sus sucesores.
Art. 2898. Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen
siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.
Art. 2899. La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez, o
por medio de instrumento público otorgado ante notario.
Art. 2900. La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del
derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
Art. 2901. El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestado
y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos
Art. 2902. El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de
su título testamentario, puede, en virtud de éste, aceptar la herencia.
Art. 2903. Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva ni enajenar los
derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.
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Art. 2904. Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel
de cuya herencia se trate.
Art. 2905. Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la
herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
Art. 2906. Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de
sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de
corporaciones de carácter oficial o de instituciones de beneficencia privada, no pueden
repudiar la herencia las primeras, sin aprobación judicial previa audiencia del Ministerio
Público, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la Ley Orgánica del
Servicio Social Privado.
Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin
aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependan.
Art. 2907. Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o
repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el Juez
fije al heredero un plazo que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su
declaración, apercibido de que si no la hace se tendrá la herencia por aceptada.
Art. 2908. La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no
pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.
Art. 2909. El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por
un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la
herencia.
Art. 2910. En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación,
devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los
frutos las reglas relativas a los poseedores.
Art. 2911. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores,
pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.
Art. 2912. En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los
acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de
éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley y en ningún caso al que hizo la
renuncia.
Art. 2913. Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no
pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 2911.
Art. 2914. El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá
impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el
que la repudió.
Art. 2915. El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario haya sido
declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo
juicio.
Art. 2916. La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del
autor de la herencia y de los herederos, porque toda la herencia se entiende aceptada a
beneficio del inventario, aunque no se exprese.
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Capítulo IV
De los albaceas
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 2917. No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus
bienes.
Art. 2918. No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I. Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se
abre la sucesión;
II. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;
IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.
Art. 2919. El testador puede nombrar uno o más albaceas.
Art. 2920. Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no
desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los
herederos menores votarán sus legítimos representantes.
Art. 2921. La mayoría, en todos los casos de que habla este capítulo, y los
relativos a inventario y partición, se calculará por el importe de las porciones y no por el
número de las personas.
Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los
herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que
sean necesarios para formar, por lo menos, la cuarta parte del número total.
Art. 2922. Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre
los propuestos.
Art. 2923. Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también
en los casos de intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que
fuere.
Art. 2924. El heredero que fuere único, será albacea, si no hubiere sido
nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su representante.
Art. 2925. Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el
Juez nombrará al albacea, si no hubiere legatarios.
Art. 2926. En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será
nombrado por éstos.
Art. 2927. El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden
durará en su cargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la
elección de albacea.
Art. 2928. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios
nombrarán al albacea.
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Art. 2929. El albacea podrá ser general o especial.
Art. 2930. Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será
ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubieren sido designados, a no ser
que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por
todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.
Art. 2931. Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos
hagan de consuno (sic), lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás,
o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría decidirá
el Juez.
Art. 2932. En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas
mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren
necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
Art. 2933. El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye
en la obligación de desempeñarlo.
Art. 2934. El albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que hubiere dejado
el testador, lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja
al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.
Art. 2935. El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los
quince días siguientes a aquél en que tuvo noticia de su nombramiento, o si éste le era
ya conocido, dentro de los quince días siguientes a aquél en que tuvo noticia de la
muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de
los daños y perjuicios que ocasione.
Art. 2936. Pueden excusarse de ser albacea:
(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 1974)
I. Los funcionarios públicos, hecha excepción del Rector de la Universidad de
Guanajuato y de las personas que éste último designe en su representación;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de
su subsistencia;
IV. Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no
puedan atender debidamente el albaceazgo;
V. Los que tengan setenta años cumplidos;
VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
Art. 2937. El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa,
debe desempeñar el cargo bajo la sanción establecida en el artículo 2934.
Art. 2938. El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte
pasa a sus herederos, pero no está obligado a obrar personalmente. Puede hacerlo por
mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.
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Art. 2939. El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial, las
cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a
su cargo.
Art. 2940. Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna
condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad,
dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial de que la entrega se hará
en su debido tiempo.
Art. 2941. El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la
constitución de la hipoteca necesaria.
Art. 2942. El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por
ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de
la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 273. Corresponde a
los herederos la posesión civil y a los ejecutores generales la precaria.
Art. 2943. El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la
herencia.
Art. 2944. Son obligaciones del albacea general:
I. La presentación del testamento;
II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III. La formación de inventarios;
IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del
testamento;
VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse
en su nombre o que se promovieren contra de ella;
IX. Las demás que le imponga la ley.
Art. 2945. Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del
inventario, propondrán al Juez la distribución provisional de los productos de los bienes
hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los
herederos o legatarios.
El Juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará
o modificará la proposición hecha, según corresponda.
El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos
bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les
corresponde, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE MAYO DE 1974)
Art. 2946. El albacea, excepto el Rector de la Universidad de Guanajuato y las
personas que éste designe para que lo representen, también está obligado, dentro de los
tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con
fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las siguientes bases:
I. Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de
los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;
II. Por el valor de los bienes muebles;
III. Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos, o
por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez;
IV. En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe
de las mercancías y demás efectos muebles, calculados por los libros si están
llevados en debida forma o a juicio de peritos.
Art. 2947. Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para
garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a
prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción
no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trate, estará obligado a dar fianza,
hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.
Art. 2948. El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su
manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho a dispensar
al albacea del cumplimiento de esa obligación.
Art. 2949. Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder,
debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.
Art. 2950. El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por
el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace será removido.
Art. 2951. El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de
cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por
instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la
herencia hubiere sido comerciante.
Art. 2952. Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de
los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de
las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la
propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
Art. 2953. La infracción a los dos artículos anteriores hará responsable al albacea
de los daños y perjuicios.
Art. 2954. El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará de
acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de
administración y el número y sueldos de los dependientes.
Art. 2955. Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario
vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto
no fuere posible, con aprobación judicial.
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Art. 2956. Lo dispuesto en los artículos 623 y 624 respecto de los tutores se
observará también respecto de los albaceas.
Art. 2957. El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento
de los herederos o de los legatarios en su caso.
Art. 2958. El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios
de la herencia, sino con consentimiento de los herederos.
Art. 2959. El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los
bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo necesita del consentimiento de
los herederos o de los legatarios en su caso.
Art. 2960. El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo.
No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual.
Además, rendirá la cuenta general del albaceazgo. También rendirá cuenta de su
administración cuando por cualquier causa deje de ser albacea.
Art. 2961. La obligación que de dar cuentas tiene el albacea pasa a sus
herederos.
Art. 2962. Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador
dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
Art. 2963. La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los
herederos; el que disienta puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos
que establece el Código de Procedimientos Civiles.
(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 1974)
Art. 2964. Cuando fuere heredada la Beneficencia Pública o hereden menores,
participará el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas. En tratándose de la
Universidad de Guanajuato y, en su caso, sólo se dará vista al representante social, con
las respectivas cuentas.
Art. 2965. Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su
resultado los convenios que quieran.
Art. 2966. El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el
nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un
interventor que vigile al albacea.
Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de
interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo
hará el Juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos
de la minoría.
Art. 2967. Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto
cumplimiento del cargo de albacea.
Art. 2968. El interventor no puede tener la posesión ni aun interina de los bienes.
Art. 2969. Debe nombrarse precisamente un interventor:
I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
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II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda la porción del heredero albacea;
III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.
Art. 2970. Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.
Art. 2971. Los interventores durarán en sus funciones mientras no se revoque su
nombramiento.
Art. 2972. Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos
que los nombren, y si los nombra el Juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueren
apoderados.
Art. 2973. Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y
legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se
forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley, salvo en los casos
prescritos en los artículos 2993 y 2996, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio
pendiente al abrirse la sucesión.
Art. 2974. Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo,
incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la
masa de la herencia.
Art. 2975. El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde
su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieron sobre la validez o
nulidad del testamento.
Art. 2976. Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el
plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.
Art. 2977. Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido
aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que
represente las dos terceras partes de la herencia.
Art. 2978. El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera, sin
perjudicar a los acreedores y a los que tengan derecho a alimentos.
Art. 2979. Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por
ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los
frutos industriales de los bienes hereditarios.
Art. 2980. El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por
el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.
Art. 2981. Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se
repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en
proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en
la administración.
Art. 2982. Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el
desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo
ejerzan.
Art. 2983. Los cargos de albacea e interventor acaban:
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I. Por el término natural del encargo;
II. Por muerte o declaración de ausencia;
III. Por incapacidad legal declarada en forma;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 1969)
IV. Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del
Ministerio Público, cuando se interesen menores o la Beneficencia Pública;
V. Por renuncia;
VI. Por terminar el plazo señalado por la ley a las prórrogas concedidas para
desempeñar el cargo;
VII. Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;
VIII. Por remoción.
Art. 2984. La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo,
pero en el mismo acto debe nombrarse el sustituto.
Art. 2985. Cuando el albacea haya recibido del testador algún cargo especial,
además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los
herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de
albacea, que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y
se aplicará lo dispuesto en el artículo 2939.
Art. 2986. Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido
tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o
el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 2979, teniéndose en cuenta lo
dispuesto en el artículo 2981.
Art. 2987. La remoción sólo tendrá lugar por causa justificada y por sentencia
pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte legítima.
Art. 2988. Son causas justificadas de remoción, la incapacidad para el
desempeño del cargo o para el ejercicio de los derechos civiles, la conducta negligente o
dolosa de los albaceas y las demás que señale la ley.
Capítulo V
Del inventario y de la liquidación de la herencia
Art. 2989. El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de
Procedimientos Civiles, promoverá la formación del inventario.
Art. 2990. Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá
promover la formación del inventario cualquier heredero.
Art. 2991. El inventario se formará según lo dispuesto en el Código de
Procedimientos Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será
removido.
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Art. 2992. Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá
a la liquidación de la herencia.
Art. 2993. En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo
estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.
Art. 2994. Se llaman deudas mortuorias los gastos de funeral y las que se hayan
causado en la última enfermedad del autor de la herencia.
Art. 2995. Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.
Art. 2996. En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y
administración de la herencia, así como los créditos alimenticios, que pueden también ser
cubiertos antes de la formación del inventario.
Art. 2997. Si para hacer los gastos de que hablan los artículos anteriores no
hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun
de los inmuebles, con las formalidades que respectivamente se requieran.
Art. 2998. En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
Art. 2999. Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la
herencia independientemente de su última disposición y de las que es responsable con
sus bienes.
Art. 3000. Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino
conforme a la sentencia de graduación de acreedores.
Art. 3001. Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden
en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se
exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.
Art. 3002. El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin
haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los
respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.
Art. 3003. Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios,
solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes
bastantes para cubrir sus créditos.
Art. 3004. La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se
harán en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.
Art. 3005. La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso,
determinará la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.
Capítulo VI
De la partición
Art. 3006. Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe
hacer en seguida la partición de la herencia.
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Art. 3007. A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de
los bienes, ni aun por prevención expresa del testador.
Art. 3008. Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los
interesados. Habiendo menores entre ellos, deberá oírse a su representante y al
Ministerio Público, y el auto en que se aprueba el convenio determinará el tiempo que
debe durar la indivisión.
Art. 3009. Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún
heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el
inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder
por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción que les corresponda.
Art. 3010. Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su
testamento, a ella deberá estarse, salvo derechos de tercero.
Art. 3011. Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus
bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o
comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos
se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros
coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación se fijará por
peritos.
Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los
convenios que estimen pertinentes.
Art. 3012. Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin
gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará el seis por
ciento anual y se separará un capital o fondo de igual valor, que se entregará a la
persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de
mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trata de las pensiones alimenticias
a que se refiere el artículo 2624.
Art. 3013. En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o
fondo afecto a la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla
se extinga.
Art. 3014. Cuando todos los herederos sean mayores y el interés del fisco, si lo
hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y
adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo o terminación de la
testamentaría o del intestado.
Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y
el Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se
denunciarán al Juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación si no se
lesionan los derechos de los menores.
Art. 3015. En la partición judicial de la herencia se ha de guardar la mayor
igualdad posible, al hacer los lotes o al adjudicar a cada uno de los herederos cosas de la
misma naturaleza, calidad o especie. Si no hay acuerdo de los herederos sobre la
atribución de los lotes, se sortearán entre ellos.
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Art. 3016. Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división,
podrá adjudicarse a un heredero, si abona a los otros el exceso en dinero. Pero bastará
que uno sólo de los herederos pida su venta en pública subasta, para que así se haga.
Art. 3017. Los papeles familiares y las cosas de valor afectivo no se venderán si
se opone alguno de los herederos. Si éstos no se ponen de acuerdo, el Juez decidirá
sobre su venta o su atribución a los herederos.
Art. 3018. El Juez deberá tomar en cuenta en la partición a su cargo, la situación
personal de los herederos, los usos locales y el parecer de la mayoría.
Art. 3019. Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos
que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los
daños ocasionados por malicia o negligencia.
Art. 3020. La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia
haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.
Art. 3021. Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se
hagan por interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su
haber.
Capítulo VII
De los efectos de la partición
Art. 3022. La partición legalmente hecha confiere a los coherederos la propiedad
exclusiva de los bienes que les hayan sido repartidos.
Art. 3023. Cuando por causas anteriores a la partición alguno de los coherederos
fuere privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a
indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.
Art. 3024. La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que
represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la
herencia la parte perdida.
Art. 3025. Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que
debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.
Art. 3026. Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él,
para cuando mejore de fortuna.
Art. 3027. La obligación a que se refiere el artículo 3023 sólo cesará en los casos
siguientes:
I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de
los cuales es privado;
II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al
derecho de ser indemnizados;
III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
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Art. 3028. Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no
responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de
su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
Art. 3029. Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
Art. 3030. El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra
quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que
sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario,
que se les prohiba enajenar los bienes que recibieron.
Art. 3031. La partición debe ser registrada en relación a cada inmueble
comprendido en ella, y entre tanto no se haga, no producirá efectos en perjuicio de
tercero.
Capítulo VIII
De la rescisión y nulidad de las particiones
Art. 3032. Las particiones puede (sic) rescindirse o anularse por las mismas
causas que las obligaciones.
Art. 3033. El heredero preferido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición.
Decretada ésta, se hará una nueva partición para que reciba la parte que le corresponda.
Art. 3034. La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga
relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.
Art. 3035. Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se
hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en
este Título.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Art. 1. Este Código entrará en vigor el día quince de julio de mil novecientos
sesenta y siete. Centenario de la restauración de las instituciones republicanas, con la
entrada del Presidente don Benito Juárez a la capital de la República.
Art. 2. Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su
vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
Art. 3. La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este
Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados
por personas que se consideraban capaces quedan firmes aun cuando se vuelvan
incapaces conforme a la presente ley.
Art. 4. Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones
Familiares, constituyen una comunidad entre los cónyuges, si la sociedad no se liquidó
conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la citada ley, cesando la sociedad de
producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.
A partir de la fecha en que comience a regir este Código, esa comunidad de
bienes volverá a constituirse como sociedad legal y quedará sujeta a las disposiciones de
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este Ordenamiento, a no ser que se liquide o disuelva por los cónyuges, mediante las
respectivas capitulaciones.
Art. 5. Los matrimonios celebrados de acuerdo con la Ley de Relaciones
Familiares continuarán bajo el régimen de separación de bienes, a menos que los
cónyuges, mediante la celebración de las capitulaciones matrimoniales respectivas, opten
por el de sociedad conyugal o manifiesten su deseo de someterse al régimen de sociedad
legal. En ambos casos deberán inscribir dicho acuerdo al margen del acta de su
matrimonio.
Art. 6. Los tutores y los albaceas ya nombrados garantizarán su manejo de
acuerdo con las disposiciones de este Código dentro del plazo de seis meses contados
desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo si no lo hacen.
Art. 7. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén
corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte o
para cualquier otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo
o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el
nuevo término fijado por la presente ley.
Art. 8. Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la
legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.
La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se
constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.
Art. 9. Las disposiciones del Reglamento del Registro Público seguirán aplicándose
en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones de este Código, mientras se expide
el nuevo Reglamento de la materia.
Art. 10. Queda derogada la legislación civil anterior.
Lo tendrá entendido el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado y
dispondrá que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Guanajuato, Gto., cinco de septiembre de mil novecientos sesenta y seis.
Lic. Vicente Martínez Santibáñez.
D.P.
Lic. Miguel Montes García.
D.S.
Lic. Sacramento Silva García.
D.S.
Dip. Lic. Arturo Valdés Sánchez.
Dip. Odilón Cabrera Morales.
Dip. Profra. Margarita Solís Rangel.
Dip. Ramón López Díaz.
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Dip. Miguel Martínez Núñez.
Dip. Dr. Felipe García Dobarganes.
Dip. Francisco Villegas Cárdenas.
Dip. Antonio Huerta López.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en
Guanajuato, Gto., a los seis días del mes de febrero de mil novecientos sesenta
y siete.
El Secretario de Gobierno,
Lic. Marcos Aguayo Durán.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 18 DE JULIO DE 1968.
UNICO.- Este decreto surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 8 DE JUNIO DE 1969.
UNICO.- Este decreto surtirá efectos a los tres días siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 16 DE JULIO DE 1970.
UNICO.- Este decreto surtirá efectos tres días después del siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 6 DE JUNIO DE 1971.
ARTICULO UNICO.- Este decreto surtirá efectos el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 1971.
ARTICULO UNICO.- Este decreto surtirá efectos el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1972.
ARTICULO UNICO.- Este decreto surtirá efectos el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
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P.O. 18 DE MARZO DE 1973.
ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 12 DE MAYO DE 1974.
ARTICULO UNICO.- Este decreto surtirá efectos tres días después del siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 1974.
ARTICULO UNICO.- Este decreto estará en vigor hasta el día 31 de diciembre de
1974 y surtirá efectos a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
P.O. 17 DE ENERO DE 1980.
ARTICULO UNICO.- Este decreto surtirá efectos tres días después de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 29 DE ENERO DE 1982.
ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor cuatro días después al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 19 DE AGOSTO DE 1983.
ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor al tercer día de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 1983.
ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1983.
DECRETO NÚMERO 73, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 2764 Y 2765 DEL CÓDIGO.
ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1983.
DECRETO NÚMERO 74 QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2512 DEL CÓDIGO.
ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor al tercer día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
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P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1983.
ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor el día primero de diciembre
del año de 1983.
P.O. 19 DE JULIO DE 1985.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1988.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE JULIO DE 1989.
DECRETO NÚMERO 37, QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE JULIO DE 1989.
DECRETO NÚMERO 38, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 337 Y 316 DEL CÓDIGO.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE JULIO DE 1989.
DECRETO NÚMERO 39, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 6 DE OCTUBRE DE 1989.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente
al de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 23 DE JULIO DE 1991.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente
al de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
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P.O. 3 DE JULIO DE 1992.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 15 DE AGOSTO DE 1995.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 19 DE ENERO DE 1996.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 30 DE JULIO DE 1996.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días
siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Las personas que hayan realizado el procedimiento de
adopción, podrán optar por la adopción plena en los términos del presente decreto,
siempre y cuando le soliciten al Juez competente el cambio de situación jurídica para que
éste, sin más trámite, haga la declaratoria correspondiente.
Para los efectos del artículo 458, en la declaratoria el Juez ordenará al Oficial del
Registro Civil, la cancelación de las actas de nacimiento y adopción, así como para que
levante el acta de nacimiento correspondiente.
ARTICULO TERCERO.- En los procedimientos de adopción en trámite, a la
entrada en vigor del presente decreto, los adoptantes podrán optar por la adopción
plena, bastando para ello, la promoción correspondiente ante el Juez de la causa.
ARTICULO CUARTO.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia,
se coordinará con los Ayuntamientos de la Entidad, a efecto de que la Procuraduría en
materia de Asistencia Social, tengan la intervención que le señala este decreto en los
procedimientos de adopción.
P.O. 4 DE JULIO DE 1997.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
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P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1999.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el Primero de Marzo el
año 2000, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 7 DE JULIO DE 2000.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2000.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2001.
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Las reformas y adiciones del presente Decreto, solo serán
aplicables respecto de los créditos que se contraten posteriormente a la entrada en vigor
del mismo.
P.O. 7 DE ENERO DE 2005.
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días
siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En los procedimientos de responsabilidad patrimonial
iniciados durante el ejercicio fiscal del 2004, en los que se determine una indemnización
a cargo de los sujetos obligados, deberá atenderse en lo conducente, lo dispuesto en los
artículos 7 y 20 del presente ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO.- Los sujetos obligados referidos en la presente Ley, a
partir del ejercicio fiscal del 2005 incluirán en sus respectivos presupuestos una partida
que haga frente a su responsabilidad patrimonial.
ARTÍCULO CUARTO.- Se deroga el artículo 1418 del Código Civil para el Estado
de Guanajuato.
ARTÍCULO QUINTO.- Se deroga el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley
Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
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P.O. 10 DE JUNIO DE 2005.
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Para los efectos del artículo 2536-A y en el caso de las
inscripciones que se hayan presentado ante el Registro Público de la Propiedad con
anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma, la caducidad de la inscripción operará
a los quince días siguientes contados a partir del término que conceda la ley para la
prescripción de la acción de la obligación tutelada.
P.O. 16 DE JUNIO DE 2006.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente
Decreto.
P.O. 13 DE JUNIO DE 2008.
DECRETO NÚMERO 153, QUE ADICIONA Y REFORMA LOS ARTÍCULOS 356-A Y 2624
DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 13 DE JUNIO DE 2008.
DECRETO NÚMERO 154 QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS
DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente a
la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. Los juicios de rectificación de actas respecto de la fecha de
nacimiento, que correspondan al supuesto establecido por el presente decreto,
continuarán sustanciándose hasta su conclusión conforme al procedimiento bajo el que
se promovieron.
Artículo Tercero. Los asuntos a que se refiere el Título Duodécimo denominado
"Del patrimonio familiar", Capítulo Único, del Libro Primero que se encuentren en trámite
al momento de entrar en vigor el presente decreto continuarán substanciándose de
conformidad con la ley bajo la que se inició.
Artículo Cuarto. El patrimonio familiar constituido antes de la entrada en vigor
del presente decreto, continuará rigiéndose por la ley bajo la que se constituyó, ello sin
perjuicio de la posibilidad de actualizar la constitución de su patrimonio familiar conforme
a lo establecido por el presente decreto.
Artículo Quinto. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente
decreto.
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P.O. 20 DE MARZO DE 2009.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Las reformas y adiciones relativas al Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, sobre el juicio sumario de pago o
aseguramiento de alimentos, sólo serán aplicables a los nuevos procedimientos que se
inicien a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Artículo Tercero. Los juicios actualmente en trámite que tengan por objeto el
pago o aseguramiento de alimentos continuarán tramitándose en la vía en que hayan
sido admitidos.
P.O. 27 DE MARZO DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigencia el cuarto día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Hasta en tanto se modifica la Ley sobre el Sistema Estatal de
Asistencia Social, el órgano colegiado en materia de adopción a que se refiere el artículo
451 de este Código, deberá integrarse por personal designado por el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia, así como otras dependencias afines al tema, y podrá
contar con participación ciudadana; en las votaciones que en el mismo se adopten solo el
personal de los primeros contará con voz y voto.
Artículo Tercero. El Poder Ejecutivo del Estado adecuará el Reglamento del
Registro Civil en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la
entrada en vigencia de este Decreto.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
DECRETO No. 271 POR EL QUE SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS DEL 972 AL 984 Y DEL 986
AL 1036 CONTENIDOS EN LA SECCIÓN SEGUNDA, CAPÍTULO SEGUNDO, TÍTULO
CUARTO DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
Inicio de vigencia del artículo segundo del decreto
Artículo Único. El artículo segundo del Decreto que contiene las derogaciones de
los artículos del 972 al 984 y del 986 al 1036 contenidos en la Sección Segunda, Capítulo
Segundo, Título Cuarto del Libro Segundo del Código Civil para el Estado de Guanajuato,
entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
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TRANSITORIO DEL DECRETO
Inicio de vigencia del decreto
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días
siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
DECRETO No. 280 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 103 EN SU PRIMER
PÁRRAFO Y 477, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
Artículo Primero. La reforma al artículo 103 contenida en el presente Decreto
entrará en vigencia el uno de enero de 2013, previa su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. La reforma al artículo 477 contenida en el presente Decreto
entrará en vigencia al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
P.O. 5 DE MARZO DE 2013.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 17 DE MAYO DE 2013.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE MAYO DE 2013.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Gobierno,
dará amplia difusión a la dirección electrónica del Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
Artículo Tercero. La Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural, sustituye
en todos los derechos, obligaciones y compromisos adquiridos por la Secretaría de
Desarrollo Agropecuario.
Para todos los efectos legales correspondientes, la Secretaría de Desarrollo
Agroalimentario y Rural a que alude el presente Decreto, se entenderá referida a la
Secretaría de Desarrollo Agropecuario, que se menciona en otros decretos, reglamentos,
convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto.
En tanto se realizan los ajustes en el Reglamento Interior y demás normatividad,
las unidades administrativas que por consecuencia del presente Decreto modifiquen su
denominación o adquieren atribuciones que tenían otras unidades administrativas, se
sustituirán en todos los derechos, obligaciones y compromisos adquiridos por la unidad
administrativa que se modifique o extinga, en la materia que se le asigne.
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Artículo Cuarto. La Secretaría de Turismo sustituye en todos los derechos,
obligaciones y compromisos adquiridos por la Secretaría de Desarrollo Turístico.
Para todos los efectos legales correspondientes, la Secretaría de Turismo a que
alude el presente Decreto, se entenderá referida a la Secretaría de Desarrollo Turístico,
que se menciona en otros decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos
jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto.
P.O. 9 DE MAYO DE 2014.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014.
DECRETO NÚMERO 182 POR EL QUE SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO
474-A, RECORRIÉNDOSE EL ACTUAL PÁRRAFO TERCERO COMO PÁRRAFO CUARTO; Y
UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 500, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE
GUANAJUATO.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014.
DECRETO NÚMERO 186 POR EL QUE SE REFORMAN EL PRIMER, SEGUNDO Y TERCER
PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 2516 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE ABRIL DE 2015.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2016.
Abrogación
(F. DE E., P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo Segundo. Se abroga la Ley para la Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto Legislativo número 91,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 185, segunda parte, de
fecha 19 de noviembre de 2010.
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Plazos para ajustar reglamentos y decretos
Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes a los
reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y armonizará las disposiciones
normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades en un plazo de ciento ochenta
días contados a partir de que ésta inicie su vigencia.
Plazo para establecer un área especializada
Artículo Cuarto. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de
Guanajuato deberá realizar los ajustes presupuestales, a fin de establecer un área
especializada para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación
de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en los términos del presente Decreto en
un plazo de ciento ochenta días contados a partir de que ésta inicie su vigencia.
Término para adecuar la normatividad estatal
Artículo Quinto. El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de la presente
Ley en un término de ciento ochenta días, contados a partir del inicio de la vigencia del
presente decreto.
Término para adecuar la normatividad municipal
Artículo Sexto. Los ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos a las
disposiciones de la presente Ley, a más tardar ciento ochenta días después de su entrada
en vigencia.
Constitución de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Séptimo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a sesenta días a
partir de la entrada en vigencia de ésta Ley, deberá adecuar la estructura orgánica para
el funcionamiento de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato, a partir de la estructura de la Procuraduría en
Materia de Asistencia Social.
Cualquier referencia a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, contenida
en otra disposición jurídica, se entenderá realizada a la Procuraduría Estatal de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.
La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Guanajuato, deberá cumplir íntegramente con las obligaciones y compromisos
asumidos por la Procuraduría en Materia de Asistencia Social.
Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal
actualmente adscrito a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, estarán a cargo
de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Adecuaciones de los Centros de Asistencia Social
Artículo Octavo. Las organizaciones de asistencia social que realicen cualquiera
actividades propias de los Centros de Asistencia Social a los que hace referencia ésta
Ley, y que se encuentren operando con antelación a la entrada en vigor del presente
Decreto contarán con un plazo de ciento ochenta días contados a partir del inicio de la
vigencia del presente Decreto para realizar las adecuaciones conducentes en términos de
la normatividad aplicable.
Código Civil para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XLVI Legislatura
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(F. DE E., P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Designación de representantes de la sociedad civil ante el Sistema
Artículo Noveno. Por única ocasión el Gobernador del Estado designará en forma
directa a los representantes de la sociedad civil ante el Sistema Estatal de Protección de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes previstos en la fracción XIII del artículo 91.
P.O. 22 DE ABRIL DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 84, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA Y ADICIONA CON EL PÁRRAFO
SEGUNDO EL ARTÍCULO 1550 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 3 DE MAYO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 86, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS DEL 2433-A AL
2433-I PARA INTEGRAR EL CAPÍTULO IV, DENOMINADO "DE LA HIPOTECA
PENSIONARIA" AL TÍTULO DÉCIMO QUINTO RECORRIÉNDOSE EL ACTUAL CAPÍTULO IV
COMO CAPÍTULO V, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. En un término de cinco años, contados a partir del inicio de
vigencia del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá determinar, mediante un
procedimiento de evaluación, si el presente decreto ha logrado los objetivos esperados, si
ha sido suficientemente efectiva y eficiente en su implementación y si ha tenido los
impactos esperados; a efecto de implementar las reformas que resulten necesarias para
la mejor implementación de las disposiciones normativas contenidas en este
ordenamiento normativo, lo anterior independientemente de las iniciativas de reforma,
adición o derogación que se presenten.
P.O. 3 DE MAYO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 87, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2191, 2195, 2201 Y
2205 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Código Civil para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XLVI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 39, 14-05-1967
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 254; Segunda Parte; 21-12-2023
Página 348 de 355
P.O. 1 DE JULIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 104, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS, PARA
ARMONIZAR LAS REFERENCIAS QUE SE CONTIENEN EN LOS MISMOS AL SALARIO
MÍNIMO, Y QUEDAR COMO UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN”.]
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 26 DE MAYO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 190, EMITIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de noventa días
para reformar el Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de
Guanajuato, y de ciento ochenta días para asegurar el funcionamiento del Registro
Público en términos del presente Decreto, respectivamente; contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 20 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 299, QUE EXPIDE LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS
DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 312, QUE EXPIDE LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 497, EN
SU FRACCIÓN III, A LA QUE TAMBIÉN SE LE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO, DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.
Código Civil para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XLVI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 39, 14-05-1967
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 254; Segunda Parte; 21-12-2023
Página 349 de 355
P.O. 5 DE JULIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 317, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSOS
ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; Y DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. Los cónyuges menores de edad, que posterior a la entrada en
vigor del presente Decreto, pretendan el divorcio por mutuo consentimiento se les
aplicará el artículo 859 vigente en la época en la que contrajeron matrimonio.
Artículo Tercero. A los menores de edad actualmente emancipados por razón del
matrimonio, les seguirán aplicando las normas vigentes antes de la entrada en vigor del
presente Decreto.
P.O. 5 DE JULIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 319, QUE EXPIDE LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 205 DEL
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO; SE REFORMA EL ARTÍCULO 1895 Y SE
DEROGAN LOS ARTÍCULOS 1896 Y 1897 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE
GUANAJUATO”.]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su
publicación en el Periódico oficial de (sic) Gobierno del Estado.
P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 324, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 103,
PRIMER PÁRRAFO; 153, FRACCIÓN IX; 342; 342-A, PRIMER PÁRRAFO Y SU FRACCIÓN II
Y EL SEGUNDO PÁRRAFO; 343, PRIMER PÁRRAFO; 362, PRIMER PÁRRAFO; 365,
SEGUNDO PÁRRAFO; 365-A; 377; 378; 388; 503, FRACCIÓN II; 518, PRIMER PÁRRAFO;
520; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO IV, DEL TÍTULO NOVENO, DEL LIBRO PRIMERO;
560; Y 2624. SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 362, CON UN SEGUNDO PÁRRAFO Y SE
RECORRE EL ACTUAL SEGUNDO PÁRRAFO COMO TERCERO; 365-B; 377, CON UN
SEGUNDO PÁRRAFO; 540, CON UN SEGUNDO PÁRRAFO. SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS
153, FRACCIÓN V; 299; 343, SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS; DEL CÓDIGO CIVIL PARA
EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.
Código Civil para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XLVI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 39, 14-05-1967
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 254; Segunda Parte; 21-12-2023
Página 350 de 355
P.O. 1 DE JULIO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 85, EMITIDO POR LA
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 331 Y 365-A; SE ADICIONAN UN TERCER PÁRRAFO A LA FRACCIÓN IV DEL
ARTÍCULO 66 Y UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 497; Y SE
DEROGA EL ARTÍCULO 329, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 90, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DISPOSICIONES DE DIVERSAS LEYES, PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS
INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS EN LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Adecuación orgánica de estructuras
para la conformación de la Procuraduría
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta
días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, deberá adecuar la estructura
orgánica para el funcionamiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato, como organismo público descentralizado,
conforme a la estructura de la Procuraduría de Protección adscrita a la estructura
orgánica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato.
Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal
actualmente adscrito a la unidad administrativa del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado de Guanajuato, identificada como Procuraduría Estatal de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, estarán a cargo del
organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominado como
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Adecuaciones a reglamentos y decretos
Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta
días contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto deberá realizar las
modificaciones a los reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y
armonizará las disposiciones normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades
en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de su vigencia.
Instalación del Consejo Directivo de
la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Cuarto. El Consejo Directivo del organismo público descentralizado de la
Administración Pública Estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas,
Código Civil para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XLVI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 39, 14-05-1967
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 254; Segunda Parte; 21-12-2023
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Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato que se constituye mediante el presente
Decreto, deberá instalarse dentro de los noventa días siguientes a que esté constituida
ésta.
Designación del titular de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Quinto. El Gobernador del Estado designará al titular de la Procuraduría
Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, dentro
de los treinta días siguientes a la conformación de ésta, en los términos del Artículo
Segundo Transitorio.
Instalación del Consejo Consultivo del Sistema
para la Atención de las Familias Guanajuatenses
Artículo Sexto. La integración e instalación del Consejo Consultivo del organismo
público descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Guanajuato, deberá efectuarse dentro de los noventa días siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 23
de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social que se reforma mediante el
presente Decreto.
Asignación de recursos a la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Séptimo. La Secretaría de Finanzas y Administración definirá y aplicará
los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a
(sic) Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Los recursos presupuestales de la unidad administrativa del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, denominada Procuraduría
Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato se
reasignarán al organismo público descentralizado de la administración pública estatal
denominada como Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Guanajuato.
Asuntos en trámite
Artículo Octavo. Los asuntos y la documentación vigente o en trámite ante los
Centros Multidisciplinarios para la Atención Integral de la Violencia previstos en la Ley
para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato, se turnarán
según corresponda a su competencia, a los institutos municipales para las mujeres, a la
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato, por conducto de las procuradurías auxiliares, o al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, según corresponda a la naturaleza y
estado en que se encuentren los asuntos relativos, para su seguimiento y conclusión.
Procesos de entrega recepción
Artículo Noveno. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de Guanajuato transferirá al organismo público descentralizado de la administración
pública estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato y a la Secretaría de Gobierno, respectivamente y
desde el ámbito de las competencias que les correspondan conforme al presente
Decreto, los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos,
aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas
que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato haya
venido destinando para la atención de las funciones que desempeñaba la unidad
administrativa de dicho organismo denominada Procuraduría Estatal de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato y de la unidad administrativa de
Código Civil para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XLVI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 39, 14-05-1967
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 254; Segunda Parte; 21-12-2023
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dicho organismo denominada Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato hasta antes de la
entrada en vigencia del presente Decreto, a través de la entrega-recepción respectiva.
El Comité Interno de entrega-recepción, para cada unidad administrativa, deberá
quedar conformado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en
vigencia del presente Decreto, en el que participarán las unidades administrativas
competentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Guanajuato, el órgano interno de control de éste, la unidad administrativa Procuraduría
Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, la
Secretaría de Gobierno y su órgano interno de control, la Secretaría de Finanzas,
Inversión y Administración y de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de
Cuentas.
P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2019
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 98, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN
II DEL ARTÍCULO 451; Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 446 DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2019
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 99, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO
AL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 19 DE JULIO DE 2021
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de ciento veinte
días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones
necesarias al Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de
Guanajuato, a efecto de regular la implementación del Registro de Deudores
Alimentarios.
Artículo Tercero. En un plazo de sesenta días a partir de las adecuaciones al
Reglamento, la Dirección General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías deberá
crear el Registro de Deudores Alimentarios.
Código Civil para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XLVI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 39, 14-05-1967
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 254; Segunda Parte; 21-12-2023
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P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 31 DE MARZO DE 2022
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 07 DE ABRIL DE 2022
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 27 DE MAYO DE 2022
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2022
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2022
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 31 DE MAYO DE 2023
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Plazos para ajustar reglamentos y decretos
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes a los
reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y armonizará las disposiciones
normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades en un plazo de ciento ochenta
días contados a partir de que ésta inicie su vigencia.
Código Civil para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XLVI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 39, 14-05-1967
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 254; Segunda Parte; 21-12-2023
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Plazo para expedir lineamientos
Artículo Tercero. La Procuraduría de Protección deberá expedir los lineamientos
previstos en el presente Decreto en un plazo de noventa días contados a partir de que
ésta inicie su vigencia.
Registros y sistemas de información
Artículo Cuarto. La Procuraduría de Protección deberá integrar el sistema de
información y registro en los términos del presente Decreto en un plazo de noventa días
contados a partir de que este inicie su vigencia.
Designación del titular de la Procuraduría de Protección
Artículo Quinto. El Gobernador del Estado deberá designar al titular de la
Procuraduría de Protección en un plazo de ciento ochenta días, pudiendo en su caso,
ratificar a quien se encuentre ocupando el cargo a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Procuradurías Auxiliares
Artículo Sexto. Los municipios deberán realizar los ajustes necesarios,
incluyendo la adecuación de sus estructuras orgánicas, a fin de garantizar el
funcionamiento de una Procuraduría Auxiliar que tenga como único objeto la protección y
restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en los términos del presente
Decreto en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de que ésta inicie su
vigencia.
Nombramiento de las personas
titulares de las Procuradurías Auxiliares
Artículo Séptimo. El nombramiento de las personas titulares de las
Procuradurías Auxiliares deberá realizarse en el plazo de ciento ochenta días contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Por única ocasión, las personas
designadas conforme a este artículo transitorio durarán en su cargo tres años, pudiendo
ser ratificadas por tres años más, en términos del artículo 98-1 de la Ley de los Derechos
de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.
Procesos de entrega recepción
Artículo Octavo. Con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones
generadas con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades
estatal y municipales, deberán integrar, de manera progresiva en su presupuesto los
recursos necesarios.
P.O. 11 DE JULIO DE 2023
Inicio de vigencia
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. El Poder Ejecutivo del Estado contará con un término de
treinta días a partir de la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado para la adecuación reglamentaria correspondiente.
Código Civil para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XLVI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 39, 14-05-1967
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 254; Segunda Parte; 21-12-2023
Página 355 de 355
P.O. 21 DE DICIMBRE DE 2023
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.