Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LX Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Número 132; 3era Parte; 17-08-2007
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 248, Segunda Parte, 13-12-2023
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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y
LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO
Código Publicado en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de
Guanajuato, el viernes 17 de agosto de 2007.
JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO
SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 74
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y
LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO
LIBRO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES PARA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Y LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de este Código son de orden público e interés
general y tienen por objeto regular:
I. Los actos y procedimientos administrativos de las dependencias y entidades de la
administración pública centralizada y paraestatal del Estado de Guanajuato y de
sus municipios; y
(REFORMADA P.O. 27 DE MAYO 2022)
II. La justicia administrativa en el Estado de Guanajuato, la cual se impartirá a través
del Tribunal de Justicia Administrativa y de los Juzgados Administrativos
Municipales.
Artículo 2. Las normas administrativas se interpretarán bajo los criterios
gramatical, sistemático, teleológico y funcional. En todo caso la interpretación de los
preceptos de este Código y su integración deberá guardar armonía con los principios que
el mismo consagra.
Artículo 3. En sus relaciones con los particulares, las dependencias y entidades
de la administración pública centralizada y paraestatal del Estado y de sus municipios,
actuarán bajo los principios de legalidad, objetividad, buena fe, confianza legítima,
transparencia, participación y servicio a los particulares.
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La justicia administrativa en el Estado se impartirá bajo los principios de legalidad,
imparcialidad, gratuidad, profesionalismo, publicidad, prontitud, audiencia, igualdad,
exhaustividad, independencia y eficacia.
(PÁRRAFO ADICIONADO P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés
jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo, se
entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa
afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el
recurso. Lo anterior no implica para el actor una nueva oportunidad de ofrecer las
pruebas que, conforme a la legislación o los reglamentos, debió ofrecer en el recurso
administrativo de origen.
(PÁRRAFO ADICIONADO P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Asimismo, cuando la resolución recaída a un recurso administrativo prevea su
desechamiento, siempre que el magistrado del Tribunal determine la procedencia del
mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto
del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados
en el recurso. Lo anterior no implica para el actor una nueva oportunidad de ofrecer las
pruebas que, conforme a la legislación o los reglamentos, debió ofrecer en el recurso
administrativo de origen.
(PÁRRAFO ADICIONADO P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021,)
De igual manera se procederá en el caso previsto por el segundo párrafo del
artículo 226 de este Código, cuando después del desistimiento de la instancia
administrativa, el interesado podrá impugnar el acto o resolución de que se trate ante el
Tribunal.
Artículo 4. El incumplimiento de las disposiciones previstas en este ordenamiento
dará lugar a la responsabilidad de los servidores públicos, en términos del mismo y de la
Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de
Guanajuato y sus Municipios.
Artículo 5. Para los efectos del presente Código, se entenderá por:
I. Juzgados: Los Juzgados Administrativos Municipales; y
(REFORMADA, P.O. 27 MAYO 2022)
II. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa.
Por lo que respecta al Libro Primero de este Código, la denominación de
autoridades es aplicable tanto a la autoridad administrativa, como a los magistrados del
Tribunal y jueces administrativos municipales.
TÍTULO SEGUNDO
RELACIONES ENTRE LAS AUTORIDADES Y LOS PARTICULARES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES
Artículo 6. Los particulares y, en su caso los interesados, tienen los siguientes
derechos frente a las autoridades:
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I. Ser tratados con respeto, diligencia y cortesía;
II. Conocer, en cualquier momento, el estado que guardan los expedientes en los que
acredite su condición de interesado y obtener, previo pago de los derechos
correspondientes, copias certificadas de documentos contenidos en ellos;
III. Conocer la identidad de la autoridad y al personal al servicio del órgano
administrativo bajo cuya responsabilidad se tramiten los expedientes;
IV. Obtener la devolución de los documentos originales que hayan presentado,
siempre que acompañen copia simple de los mismos para su previo cotejo, salvo
que se trate de documentos que deban obrar en original dentro del
procedimiento;
V. Contar con la asistencia de un traductor, en caso de no hablar el idioma español;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas, desahogar las admitidas y formular alegatos;
VII. Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que
las normas impongan a los trámites, proyectos, actuaciones o solicitudes que se
propongan realizar ante las autoridades administrativas;
VIII. Hacerse acompañar de abogado o persona de su confianza en las comparecencias
a que sean citados;
IX. Recibir de las autoridades administrativas información clara y completa sobre los
medios de defensa que otorgan las leyes para impugnar los actos administrativos;
X. Ser escuchados por las autoridades o los servidores públicos cuando así lo
soliciten; y
XI. Los demás que les concedan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 7. Son obligaciones de los particulares y, en su caso, de los interesados,
frente a las autoridades las siguientes:
I. Abstenerse de formular pretensiones ilegales, esgrimir hechos contrarios a la
verdad o promover diligencias meramente dilatorias;
II. Abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas aplicables o que
ya se encuentren en poder de la autoridad actuante; y
III. Colaborar para el esclarecimiento de los hechos y la investigación de la verdad.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES
Artículo 8. Las autoridades tendrán, frente a los particulares, las siguientes
obligaciones:
I. Tratarlos con respeto, diligencia, cortesía y facilitar el ejercicio de sus derechos y
el cumplimiento de sus obligaciones;
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II. Solicitar su comparecencia, previa citación en la que se hará constar
expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, los efectos de
no atenderla y el derecho del citado a hacerse acompañar de abogado o persona
de su confianza;
III. Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de visitas de
verificación o inspección y visitas domiciliarias, sólo en los casos previstos por
este Código u otras leyes;
IV. Hacer de su conocimiento el estado en que se encuentren los procedimientos en
los que acrediten la condición de interesados y proporcionarles copia de los
documentos contenidos en ellos, previa solicitud;
V. Recibir y hacer constar la presentación de los documentos originales, la constancia
se hará en las copias de los documentos que se presenten junto con los
originales;
VI. Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos
por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el
expediente que se está tramitando, sin perjuicio de lo que establece el artículo 50
de este Código;
VII. Admitir las pruebas en los términos previstos por este Código u otras leyes y
recibir alegatos, los que deberán ser tomados en cuenta por la autoridad al dictar
resolución;
VIII. Proporcionar la información contenida en sus registros y archivos en los términos
previstos en este Código u otras leyes;
IX. Proporcionar información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos que
las normas vigentes impongan en los trámites, proyectos, actuaciones o
solicitudes que se propongan realizar ante las autoridades administrativas;
X. Procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan,
dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el
respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar
toda anormalidad en la tramitación del procedimiento;
XI. Dictar resolución expresa sobre las peticiones que les formulen, dentro de los
plazos legales;
XII. Guardar absoluta reserva de las declaraciones y datos suministrados por los
particulares o por terceros con ellos relacionados, salvo disposición legal expresa
en contrario o que sean requeridos por autoridad competente;
XIII. Dar a conocer la identidad de la autoridad y personal al servicio del órgano
administrativo bajo cuya responsabilidad se tramiten los expedientes; y
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
XIV. En la sustanciación de procedimientos en que estén relacionados niñas, niños y
adolescentes, están obligados a atender los principios de la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Ley de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato;
XV. Las demás que señale este Código u otras disposiciones jurídicas aplicables.
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CAPÍTULO TERCERO
DE LOS INTERESADOS
Artículo 9. Para efectos de este Código se consideran con capacidad jurídica,
aquellas personas a quienes así se les reconozca por el Código Civil para el Estado de
Guanajuato.
Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o
procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.
Los interesados tienen el derecho de actuar personalmente o por medio de
representante. La representación con que se ostente se deberá acreditar en el primer
escrito ante la autoridad administrativa, o bien, en el escrito de demanda o contestación
ante la autoridad jurisdiccional.
Artículo 10. El interesado o su representante legal podrán autorizar a personas
para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, así como para realizar los
trámites y las gestiones necesarias para la substanciación del procedimiento
administrativo. La autorización para oír y recibir notificaciones, también faculta al
autorizado para hacer valer incidentes e interponer recursos administrativos.
En el proceso administrativo, los interesados, las autoridades o los representantes
de ambos, podrán autorizar por escrito a licenciados en derecho para que a su nombre
reciban notificaciones, hagan promociones de trámite, ofrezcan y desahoguen pruebas,
promuevan incidentes, formulen alegatos e interpongan recursos. Asimismo, las partes
podrán designar autorizados (sic) para imponerse de los autos a cualquier persona con
capacidad legal, quien no gozará de las facultades a que se refiere este párrafo.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
Las partes en el proceso administrativo podrán facultar a licenciados en derecho o
apoderados con facultades suficientes para someter la solución del conflicto a un
convenio conciliatorio y en su caso suscribir el mismo.
Artículo 11. La representación de los particulares se otorgará en escritura pública
o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante ante Notario Público o ante la
autoridad frente a la cual se actúe.
Artículo 12. Cuando en la primera solicitud, escrito, promoción o comunicación
fungieren dos o más interesados, deberán designar un representante común de entre
ellos. Si no se hace el nombramiento, la autoridad considerará como representante
común a la persona mencionada en primer término. Los interesados podrán revocar, en
cualquier momento, la designación del representante común, nombrando a otro, lo que
se hará saber a la autoridad.
TÍTULO TERCERO
FORMALIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS FORMALIDADES
Artículo 13. Los escritos, actuaciones o informes que realicen las autoridades o
los interesados se redactarán en idioma español. Los documentos redactados en otro
idioma o lengua, deberán acompañarse de su respectiva traducción y, en su caso,
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cuando así se requiera, de su certificación. A falta de traducción, la autoridad la obtendrá
de manera oficiosa, de traductor adscrito a instituciones públicas o reconocido por éstas.
Artículo 14. Toda promoción deberá estar firmada por quien la formule y sin este
requisito se tendrá por no presentada.
Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar autógrafamente, imprimirá su
huella digital y firmará otra persona a su ruego.
Artículo 15. Las promociones y actuaciones se presentarán o realizarán en forma
escrita.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2020)
Para documentar el procedimiento podrán utilizarse impresos que estén
legalmente autorizados, así como los elementos incorporables a un sistema de
compilación y reproducción informático, garantizando su seguridad, inalterabilidad,
autenticidad, integridad y durabilidad.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2020)
Tratándose de las actuaciones en el proceso administrativo cuyo trámite sea por
escrito se respaldarán e integrarán por el Tribunal en forma de expediente electrónico en
un sistema informático, incluyendo todas las promociones, pruebas y otros anexos que
presenten las partes, oficios, acuerdos y resoluciones, tanto interlocutorias como
definitivas, garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y
durabilidad.
Cuando una diligencia se practique de manera oral, deberá documentarse
inmediatamente su desarrollo.
Artículo 16. En las actuaciones, se escribirán con número y letra las fechas y
cantidades, en caso de diferencia se atenderá a la letra, salvo prueba en contrario. No se
emplearán abreviaturas ni se enmendarán las frases equivocadas, sobre las que sólo se
pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose con toda precisión el error
cometido.
Artículo 17. En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, sea autógrafa o
electrónica, la autoridad deberá llamar al interesado, dándole un plazo de tres días, para
que en su presencia ratifique la firma y el contenido de la promoción. Si el interesado
negare la firma o el contenido del escrito, se rehusare a contestar o no compareciere, se
tendrá por no presentada la promoción.
Artículo 18. Las autoridades pueden habilitar los días y horas inhábiles, cuando
hubiere causa justificada que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que
hayan de practicarse, notificando al interesado. Si una diligencia se inició en día y hora
hábiles, puede llevarse hasta su fin sin interrupción y sin necesidad de habilitación
expresa.
Queda prohibida la habilitación que produzca o pueda producir el efecto de que se
otorgue un nuevo plazo o se amplíe éste para interponer medios de impugnación.
Artículo 19. Cuando por cualquier circunstancia no se lleve a cabo una actuación
o diligencia en el día y hora señalados, la autoridad hará constar la razón por la que no
se practicó y, de ser procedente, señalará nueva fecha y hora para su desahogo.
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Artículo 20. Las autoridades podrán ordenar, de oficio o a petición de parte,
subsanar las irregularidades u omisiones que observen en la tramitación del
procedimiento o proceso para el sólo efecto de regularizar el mismo, sin que ello implique
que puedan revocar sus resoluciones.
Artículo 21. Cuando se destruyan o extravíen los expedientes o alguna de sus
piezas, la autoridad, de oficio o a petición de parte ordenará su reposición. Los
interesados coadyuvarán con la autoridad en la reposición del expediente,
proporcionando las constancias que obren en su poder.
En el caso del procedimiento administrativo, la reposición se hará con cargo al
presupuesto de la dependencia o entidad de la administración pública del Estado o de sus
municipios correspondiente, sin perjuicio de que repita contra el servidor público
responsable de la destrucción o el extravío. Si existe motivo para suponer la comisión de
un delito, la autoridad dará vista al Ministerio Público.
Artículo 22. En el procedimiento o proceso no procederá la gestión oficiosa.
Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar su personalidad en los
términos del presente Código, salvo los casos de actos administrativos que impliquen
privación de la libertad.
Artículo 23. Los interesados tienen en todo momento el derecho de obtener
información sobre los procedimientos en que intervengan o tuvieren interés jurídico y el
estado en que se encuentran, así como el acceso a los expedientes que con motivo de
sus solicitudes o por mandato legal, formen las autoridades. Cuando lo soliciten se
expedirán a su costa, copias y certificaciones de los documentos que obren en los
expedientes, previo el pago de derechos.
Sólo podrá negarse la información o el acceso a los expedientes cuando se trate
de información reservada o confidencial en los términos de las leyes aplicables.
Las informaciones, copias y certificaciones solicitadas bajo el amparo de este
artículo, serán proporcionadas dentro del plazo de veinte días.
Las autoridades podrán expedir copias simples a los interesados, sin necesidad de
emitir acuerdo escrito.
Artículo 24. El contenido de los mensajes de datos que contengan firma
electrónica, relativos a las resoluciones, actuaciones, notificaciones y promociones que se
realicen utilizando medios electrónicos, deberán conservarse en archivos electrónicos y
hacerse constar íntegramente en forma impresa, integrando expediente, cuando así lo
soliciten expresamente los interesados o lo determine la autoridad competente.
TÍTULO CUARTO
CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y MEDIOS DE APREMIO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 25. Las autoridades, tienen el deber de mantener el buen orden y de
exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos, para ello podrán imponer, de
acuerdo a la gravedad de la falta, las siguientes correcciones disciplinarias:
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I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
III. Multa equivalente al monto de diez a doscientas veces la Unidad de Medida y
Actualización diaria. Si el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador, la multa
no deberá exceder de un día de salario y tratándose de personas no asalariadas,
el equivalente a un día de su ingreso;
IV. Expulsión del local, en caso necesario; o
V. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
Si los hechos constituyen una falta administrativa o un delito, la autoridad
ordenará que se levante acta circunstanciada y se dé vista a la autoridad competente.
Artículo 26. Dentro de los tres días siguientes de haberse hecho saber una
corrección disciplinaria, la persona a quien se hubiera impuesto, podrá ser oída por la
autoridad. Recibida la petición, la autoridad citará al interesado, dentro de los ocho días
siguientes, a una audiencia en la que, después de escuchar lo que expusiere en su
descargo, se resolverá en el mismo acto.
La resolución que se emita no admitirá recurso alguno.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS MEDIOS DE APREMIO
Artículo 27. Las autoridades, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán
emplear, en el orden que se establece, los siguientes medios de apremio:
I. Apercibimiento;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
II. Multa equivalente al monto de diez a doscientas veces la Unidad de Medida y
Actualización diaria. Si el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador, la multa
no deberá exceder de un día de salario y tratándose de personas no asalariadas,
el equivalente a un día de su ingreso;
III. Requerimiento al superior jerárquico de la autoridad obligada al cumplimiento de
un mandato en el caso del Tribunal o Juzgados; y
IV. Auxilio de la fuerza pública.
En caso de que persista el incumplimiento que dio origen al medio de apremio, la
autoridad dará vista al Ministerio Público.
Artículo 28. Las multas tendrán el carácter de créditos fiscales y se harán
efectivas por los fiscos del Estado o de los municipios, para lo cual se girará el oficio
correspondiente. Aquéllos informarán a la autoridad el haber hecho efectiva la multa,
señalando los datos que acrediten su cobro.
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TÍTULO QUINTO
IMPEDIMENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS IMPEDIMENTOS
Artículo 29. Los servidores públicos estarán impedidos para intervenir o conocer
de un procedimiento o proceso cuando:
I. Tengan interés directo o indirecto en el asunto de que se trate;
II. Sean parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, en línea
colateral hasta el segundo grado, civiles por afinidad, de alguno de los
interesados, de sus patronos o representantes;
III. Hayan sido patronos o apoderados en el mismo asunto;
IV. Tengan amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes o con sus patronos
o representantes;
V. Hayan dictado el acto o intervenido con cualquier carácter en su emisión o en su
ejecución;
VI. Figuren como parte en un procedimiento o proceso administrativo similar; y
VII. Estén en una situación análoga o más grave que las anteriores.
TÍTULO SEXTO
PLAZOS Y NOTIFICACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PLAZOS
Artículo 30. Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados,
domingos y aquéllos que señale la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio
del Estado y de los Municipios. Tampoco son hábiles aquéllos que determine la autoridad
o en los que, por cualquier causa, materialmente no fuere posible que haya labores. La
existencia de personal de guardia no habilita los días.
Son horas hábiles para la práctica de alguna diligencia por parte de las
autoridades las comprendidas entre las ocho y las diecinueve horas.
Artículo 31. Cuando este Código u otras leyes no señalen plazo para la práctica
de alguna actuación o para el ejercicio de un derecho, se tendrán señalados los
siguientes:
I. Quince días para desahogo de pruebas; y
II. Tres días para cualquier otro caso.
La autoridad deberá hacer del conocimiento del interesado dichos plazos.
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Artículo 32. Transcurridos los plazos fijados a los interesados se tendrá por
perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de declaratoria en
ese sentido, salvo lo previsto en el artículo 165 de este Código.
Artículo 33. El cómputo de los plazos se sujetará a las siguientes reglas:
I. Comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación
y se incluirán en ellos el día del vencimiento que se considerará completo;
II. En los plazos fijados en días por las disposiciones legales o las autoridades, sólo
se computarán los hábiles;
III. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, se entenderá, en el primer caso,
que el plazo vence el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se
inició, y en el segundo caso, el mismo día del siguiente año de calendario, a aquél
en que se inició. Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por
mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario,
en ambos casos se entenderán comprendidos los días inhábiles; y
IV. Los plazos señalados en horas se contarán de momento a momento.
Artículo 34. En los procedimientos los plazos podrán suspenderse por causa de
fuerza mayor o caso fortuito, debidamente fundada y motivada por la autoridad
competente.
Artículo 35. Si el último día del plazo o la fecha determinada son inhábiles o las
oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario
normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.
Cuando los particulares presenten escritos, promociones o cualquier trámite por
vía electrónica en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil
del siguiente día hábil.
Artículo 36. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones jurídicas
aplicables, las autoridades, de oficio o a petición de parte interesada, podrán ampliar los
plazos establecidos, cuando así lo exija el asunto y no se perjudiquen los derechos de los
interesados o de terceros. El acuerdo deberá notificarse personalmente a los interesados
y a los terceros.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 37. Las notificaciones se efectuarán dentro de los siguientes tres días al
en que se dicten las resoluciones o actos respectivos. En todo caso, se practicarán en
días y horas hábiles o habilitados, con una anticipación de cuarenta y ocho horas, por lo
menos, al momento en que deba efectuarse la actuación o diligencia a que se refieran las
mismas, salvo en el caso de las visitas de verificación e inspección.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Las partes podrán solicitar al Tribunal que las notificaciones que se les practiquen
de todas las actuaciones del proceso administrativo, se realicen en la dirección de correo
electrónico que para tal efecto proporcione la parte solicitante, misma que será
registrada en los términos que señale el Reglamento Interior del Tribunal.
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(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Tratándose de procesos administrativos seguidos ante los Juzgados, las
notificaciones por correo electrónico sólo podrán realizarse cuando éstos cuenten, para
este efecto, con medios electrónicos o sistema de información.
Artículo 38. Las notificaciones deben contener:
I. El lugar, fecha y hora en que se practiquen;
II. El texto íntegro del acto o resolución;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
III. La constancia de que se envió notificación a la dirección de correo electrónico
señalado para tal efecto;
IV. La identificación del tipo de procedimiento o proceso y el número de expediente,
incluyendo la indicación de la autoridad que lo emite y la fecha de expedición;
V. El fundamento legal en que se apoye la notificación. En su caso, con la indicación
si es o no definitivo en la vía administrativa el acto que se notifica;
VI. Tratándose de un procedimiento administrativo, el medio de defensa a través de
cuyo ejercicio puede impugnarse el acto que se notifica, la autoridad competente
y el plazo para interponerlo;
VII. Nombre y apellido del interesado o interesados;
VIII. Nombre y firma autógrafa de quien practique la diligencia; y
IX. Nombre y firma autógrafa de quien recibe el instructivo o, en su caso, la causa
por la que no firma o se niegue a firmar.
Artículo 39. Las notificaciones podrán realizarse:
I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del
interesado o en el que se haya señalado para tal efecto;
II. Mediante oficio entregado por mensajería o correo certificado con acuse de recibo
o telegrama. También podrá realizarse mediante telefax, medios electrónicos o
cualquier otro medio similar, cuando así lo haya autorizado expresamente el
promovente o, en caso urgente, siempre que pueda comprobarse
fehacientemente su recepción. En estos supuestos se deberá dejar constancia en
el expediente de la fecha y hora en que se realizó la recepción de la notificación;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
III. En la dirección de correo electrónico señalada por las partes en el proceso
administrativo.
La notificación se tendrá por practicada con el acuse de recibo electrónico que
genere el sistema del correo electrónico que proporcionen las partes.
El acuse de recibo electrónico deberá certificarse y agregarse al expediente.
La certificación hará las veces de notificación para las partes.
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Las notificaciones en la dirección de correo electrónico deberán practicarse en días
y horas hábiles;
IV. Por edictos, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en caso de que la
persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se
encuentre fuera del territorio del Estado sin haber dejado representante legal o
hubiere fallecido y no se conozca al albacea de la sucesión.
Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán
un resumen de los actos o resoluciones por notificar. Dichas publicaciones
deberán efectuarse por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio estatal;
V. Por estrados ubicados en lugar visible de las oficinas de las autoridades, cuando
así lo señale el interesado o se trate de actos distintos a citaciones,
requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan ser impugnados. En
este caso la notificación contendrá nombre de la persona, número del expediente
y síntesis del acuerdo o resolución. En los autos se hará constar la fecha de la
publicación de la lista; y
VI. En las oficinas de las autoridades, si se presentan los interesados o autoridades a
quienes debe notificarse, incluyendo las que han de practicarse personalmente o
por oficio.
Artículo 40. Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades, se harán
siempre por oficio. También podrán realizarse mediante el uso de medios electrónicos o
cualquier otro medio, cuando así lo hayan autorizado expresamente y siempre que pueda
comprobarse fehacientemente su recepción.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 41. Los notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en el
lugar de ubicación de la autoridad, por correo certificado con acuse de recibo si el
domicilio se encuentra fuera del lugar de ubicación de la misma, pero en el Estado de
Guanajuato, o por correo electrónico en los términos de la fracción III del artículo 39 de
este Código, cuando así lo soliciten las partes.Cuando (sic) exista imposibilidad para
hacer la notificación en la forma establecida en este párrafo, previa acta circunstanciada,
se acordará la notificación por estrados de todas las actuaciones.
Cuando el procedimiento administrativo se inicie de oficio, las notificaciones se
practicarán en el domicilio registrado ante las autoridades administrativas.
Las notificaciones se entenderán con el interesado o su representante legal, previo
cercioramiento de su domicilio; a falta de ambos, se dejará citatorio con cualquier
persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija
del día hábil siguiente. Si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la
notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre
en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o ser menor de
edad, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del interesado.
En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se
entenderá con el vecino mayor de edad más cercano, fijándose una copia adicional en la
puerta o lugar visible del domicilio. Si el vecino se niega a recibir la citación o notificación
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o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del
domicilio del notificado.
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con
quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la
notificación y de sus anexos cuando los hubiere.
Artículo 42. En las notificaciones, se asentará razón del envío por correo o
entrega de los oficios de notificación, así como de las notificaciones personales y por
estrados. Los acuses de recibo postales y las piezas certificadas devueltas, se agregarán
como constancias a dichas actuaciones.
Cuando las notificaciones se realicen a través de medios electrónicos, se estará a
lo dispuesto en la Ley de la materia.
Artículo 43. Se notificarán personalmente:
I. El primer acuerdo recaído al procedimiento o proceso;
II. La resolución definitiva y las interlocutorias que se dicten en el procedimiento o
proceso;
III. Los requerimientos y citaciones a los interesados;
IV. La que conceda o niegue la suspensión del acto o resolución impugnado;
V. La que mande citar a un absolvente, testigo o tercero;
VI. En el caso del proceso administrativo, la que corra traslado de la demanda, de la
contestación y, en su caso, de las ampliaciones;
VII. Cuando se trate de caso urgente y así lo ordene la autoridad;
VIII. La primera resolución que se dicte cuando por cualquier motivo se hubiere
suspendido el procedimiento o dejado de actuar durante más de dos meses;
IX. El auto de admisión o desechamiento de pruebas; y
X. En los demás casos que lo señalen las disposiciones jurídicas aplicables o lo
acuerde la autoridad.
Artículo 44. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél
en que se practiquen.
Artículo 45. Toda notificación que no fuere hecha conforme lo que dispone este
Libro, estará afectada de nulidad.
Toda notificación irregular u omitida, se entenderá legalmente hecha a partir del
día en que el interesado se ostente sabedor de su contenido o haya ocurrido el acto en el
que obre constancia de que el particular haya tenido conocimiento.
La nulidad de las notificaciones practicadas irregularmente, se sustanciará en la
vía incidental.
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TÍTULO SÉPTIMO
PRUEBAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 46. Se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los
hechos controvertidos, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la
autoridad. No se considerará comprendida en esta excepción, la petición de informes a
los servidores públicos, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o
registros.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado
resolución. En este caso, se dará vista a los interesados para que en el plazo de cinco
días expresen lo que a su derecho convenga.
Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles. Cuando la recepción
de una prueba pueda ofender la moral, al prudente criterio de la autoridad, las diligencias
respectivas serán reservadas.
Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las
autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el
interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación
de otro hecho.
Artículo 48. Este Código reconoce como medios de prueba:
I. La confesión;
II. Los documentos públicos y privados;
III. La pericial;
IV. La inspección;
V. La testimonial;
VI. La presuncional;
VII. Los informes de la autoridad;
VIII. Los mensajes de datos provenientes de los medios electrónicos en los términos de
la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de
Guanajuato y sus Municipios; y
IX. Las fotografías y demás elementos aportados por los descubrimientos de la
ciencia.
Artículo 49. Las pruebas ofrecidas oportunamente, que no se hayan desahogado
por causas independientes a la voluntad de los interesados, se desahogarán dentro del
término de quince días, contados a partir de la notificación del auto que ordene su
desahogo, salvo que la autoridad fije otro término atendiendo a la prueba.
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Artículo 50. La autoridad podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia que
tenga relación con los hechos controvertidos o acordar la exhibición de cualquier
documento, siempre que se estime necesario y sea conducente para el conocimiento de
la verdad.
Asimismo, en las diligencias la autoridad podrá interrogar sobre todos los hechos
y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.
Artículo 51. Al que niega sólo le corresponde probar, cuando:
I. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II. Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y
III. Se desconozca la capacidad.
Artículo 52. El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que
su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alegue que el caso está en
la excepción de una regla general, debe probar que así es.
Artículo 53. Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará
únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en jurisprudencia.
Artículo 54. La autoridad ante quien se tramite un procedimiento o proceso,
acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas. Sólo podrá rechazar aquéllas que no
fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto o sean
innecesarias.
Artículo 55. Los hechos notorios pueden ser invocados por las autoridades,
aunque no hayan sido alegados ni probados por los interesados.
Artículo 56. Los terceros están obligados en todo tiempo a prestar auxilio a la
autoridad en la averiguación de la verdad; en consecuencia, deben sin demora exhibir los
documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos. La
autoridad tiene la facultad y el deber de compeler a los terceros, por los medios de
apremio que establece este Código, para que cumplan con esta obligación; en caso de
oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.
De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes,
cónyuge, parientes colaterales hasta el segundo grado y personas que deban guardar
secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que
estén relacionados.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CONFESIÓN
Artículo 57. La confesión se refiere a hechos propios y puede ser expresa o
tácita. Es expresa, la que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la
demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; tácita,
la que se presume en los casos señalados por la Ley.
La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace.
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Artículo 58. Cuando lo solicite el oferente podrán articularse posiciones al
mandatario, siempre que tenga poder bastante para absolverlas o se refieran a hechos
ejecutados por él en el ejercicio del mandato.
Artículo 59. En el caso de cesión, se considera al cesionario como apoderado del
cedente, para absolver posiciones sobre hechos de éste; pero, si los ignora, pueden
articularse las posiciones al cedente.
Artículo 60. Las posiciones deben articularse en términos claros y precisos;
deben tener relación con los hechos controvertidos; no han de ser insidiosas; deben ser
afirmativas, procurándose que cada una contenga sólo un hecho; y éste ha de ser propio
o del conocimiento del que declara.
Se tienen por insidiosas las posiciones que se dirijan a confundir a quien ha de
responder, con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad.
Artículo 61. Cuando la posición contenga dos o más hechos, la autoridad la
examinará, determinando si debe absolverse en dos o más posiciones, o si, por la íntima
relación que exista entre los hechos que contiene, de manera que no pueda afirmarse o
negarse uno, sin afirmar o negar el otro u otros, y teniendo en cuenta lo ya declarado
por el absolvente al contestar las anteriores del pliego, debe prevalecer como ha sido
formulada.
Artículo 62. Al ofrecerse la prueba confesional, se presentará el pliego que
contenga las posiciones en sobre cerrado, el que deberá guardarse y permanecer así
hasta la fecha en que hayan de absolverse las posiciones, asentándose por quien tenga
facultades, la razón respectiva en la cubierta.
Artículo 63. El que haya de absolver posiciones será citado personalmente a más
tardar al día anterior al señalado para la audiencia, bajo apercibimiento de que, si dejare
de comparecer sin justa causa, se le tendrá por confeso.
Artículo 64. Si el citado a absolver posiciones comparece, la autoridad abrirá el
pliego, e impuesta de ellas, las calificará y aprobará sólo las que se ajusten a lo
dispuesto en el artículo 60.
Artículo 65. Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones al tenor de un
mismo pliego, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre
que fuere posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que
han de absolver después.
Artículo 66. En ningún caso se permitirá que el obligado a absolver posiciones
esté asistido por su abogado, procurador, ni otra persona; pero si el absolvente no habla
el idioma español, podrá ser asistido por un traductor y, en este caso, la autoridad lo
nombrará.
Artículo 67. Hecha por el absolvente la protesta de decir verdad, la autoridad
procederá al interrogatorio. El interrogatorio será aclarado y explicado al absolvente al
formulársele cada posición, a fin de que conteste a cada una de ellas con pleno
conocimiento de causa.
Artículo 68. Las contestaciones serán categóricas, en sentido afirmativo o
negativo; pero el absolvente podrá agregar las explicaciones que considere necesarias y,
en todo caso, dará las que la autoridad le pida. Si el absolvente estimare ilegal una
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posición, podrá manifestarlo a fin de que se vuelva a calificar. Si se declara procedente,
se repetirá a aquélla para que la conteste, apercibida de tenerla por confesa, si no lo
hace.
Artículo 69. Terminado el interrogatorio, quien lo formuló puede articular oral y
directamente, en el mismo acto y previo permiso de la autoridad, nuevas posiciones al
absolvente. En este caso, cuando al acabar de hacerse una posición, advierta la
autoridad que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 60, la reprobará y declarará que
no tiene el absolvente obligación de contestarla.
Artículo 70. Si el absolvente se niega a contestar, o contesta con evasivas, o dice
ignorar los hechos propios, la autoridad la apercibirá de tenerla por confesa, si insiste en
su actitud.
Artículo 71. Las respuestas serán asentadas literalmente, a medida que se vayan
produciendo, y serán firmadas al pie de la última hoja y al margen de las demás en que
se contengan, así como el pliego de posiciones, por los absolventes, después de leerlas
por sí mismos, si quisieren hacerlo, o de que les sean leídas, en caso contrario.
Si no supieren firmar, pondrán su huella digital y, si no quisieren hacer lo uno ni lo
otro, firmará sólo la autoridad y hará constar esta circunstancia.
Artículo 72. Cuando el absolvente, al enterarse de su declaración, manifieste no
estar conforme con los términos en que se hayan asentado sus respuestas, la autoridad
decidirá en el acto lo que proceda, determinando si debe hacerse alguna rectificación en
el acta.
Artículo 73. Firmadas las declaraciones por los que las hubieren producido, o, en
su defecto, sólo por la autoridad, no podrán variarse ni en la sustancia, ni en la
redacción.
Artículo 74. En caso de que la persona que tuviere que declarar no pudiere
ocurrir a la diligencia, por enfermedad debidamente comprobada, a criterio de la
autoridad, o presente una discapacidad, se señalará nueva fecha para el desahogo de la
prueba; de subsistir el impedimento el personal de la autoridad se trasladará al lugar
donde la persona se encuentre, para el desahogo de la diligencia en presencia de la otra
parte en su caso.
Artículo 75. A la persona legalmente citada a absolver posiciones, se le tendrá
por confesa, salvo prueba en contrario, en las preguntas sobre hechos propios que se
formulen cuando:
I. Sin justa causa no comparezca;
II. Insista en negarse a declarar; y
III. Al declarar insista en no responder afirmativa o negativamente, o en manifestar
que ignora los hechos.
Artículo 76. En el primer caso del artículo anterior, la autoridad abrirá el pliego
de posiciones y las calificará antes de hacer la declaración. En los demás casos, al
terminar la diligencia, hará la declaración de tener por confeso al absolvente.
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Artículo 77. Se tendrá por confeso al articulante, sólo en lo que le perjudique,
respecto a los hechos propios que consten en las posiciones que formule, y contra ellos
no se admitirá prueba de ninguna clase.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
Artículo 78. Son documentos públicos aquéllos cuya formulación está
encomendada por la Ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas
de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los
documentos de sellos, firmas y otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las
leyes, salvo prueba en contrario.
Artículo 79. Los documentos públicos expedidos por autoridades de la
Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los municipios, harán fe en el Estado
sin necesidad de legalización.
Para que hagan fe en el Estado los documentos procedentes del extranjero,
deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas y
consulares, o sujetarse a los convenios que la Federación o el Estado haya celebrado en
esta materia.
Artículo 80. Los documentos que no se presenten en idioma español, deberán
acompañarse de su traducción, de lo que se mandará dar vista a los demás interesados,
en su caso, para que dentro de tres días manifiesten si están conformes. Si lo están o no
contestan la vista, se estará a la traducción aportada; en caso contrario, la autoridad
nombrará traductor a costa del oferente de la prueba.
Artículo 81. Los documentos privados se presentarán en originales y, cuando
formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para su compulsa.
Artículo 82. Cuando las pruebas no obren en poder del oferente o cuando no
hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se
encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar de ubicación, para
que a su costa se mande expedir copia certificada de ellos, o se requiera su revisión
cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto, deberá indicar con toda precisión
los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que
acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de
la presentación del escrito que ofrezca. Se entiende que el interesado tiene a su
disposición los documentos, cuando legalmente pueda tener copia autorizada de los
originales o de las constancias.
Artículo 83. Después de la presentación del escrito inicial, de la demanda o de la
contestación no se admitirán otros documentos, excepto los que se encuentren en alguno
de los casos siguientes:
I. Los de fecha posterior a los escritos señalados en el párrafo anterior;
II. Los de fecha anterior respecto de los cuales, bajo protesta de decir verdad,
asevere la parte que los presente no haber tenido conocimiento de su existencia,
salvo prueba en contrario de parte interesada, en su caso; y
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III. Los que no hayan podido obtener con anterioridad, por causas que no sean
imputables a la parte interesada, siempre que se hubiere hecho oportunamente la
designación del archivo o lugar en que se encuentren los originales.
En estos casos los documentos podrán presentarse hasta antes de que se dicte
resolución.
Artículo 84. A fin de que los interesados puedan rendir sus pruebas, los
servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad las copias
certificadas de los documentos que les soliciten. Si los servidores públicos no cumplen
con esta obligación, el interesado podrá solicitar, en cualquier momento, a la autoridad
ante la cual actúa que requiera a los omisos.
Cuando sin justa causa la autoridad requerida no expida las copias de los
documentos ofrecidos para probar los hechos que se les imputan y siempre que los
documentos solicitados hubieran sido identificados con toda precisión tanto en sus
características como en su contenido, se presumirán ciertos los hechos que se pretendan
probar con esos documentos.
En los casos en que la autoridad requerida no sea parte, se podrá hacer valer un
medio de apremio a la omisa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan por las
responsabilidades en que incurra.
Artículo 85. En el proceso administrativo, cuando alguno de los interesados
sostenga la falsedad de un documento y éste pueda ser de influencia notoria en el
proceso, no se efectuará la audiencia final, sino hasta que se decida en vía incidental
sobre la falsedad del mismo, a no ser que la parte a quien beneficie el documento
renuncie a que se tome como prueba.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)
Artículo 86. Las partes al contestar la demanda podrán objetar las pruebas
documentales que se ofrezcan.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)
Tratándose de cualquier otro caso solo podrán ser objetadas dentro de los tres
días siguientes al acuerdo que las admita.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA PERICIAL
Artículo 87. La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos
especiales en alguna ciencia, técnica o arte y se ofrecerá expresando los puntos sobre los
que versará.
Los peritos deben tener título en la especialidad a que pertenezca la cuestión
sobre la que ha de oírse su parecer, si estuviere legalmente reglamentada. Si no la
estuviere, podrá ser nombrada cualquier persona entendida a criterio de la autoridad.
Artículo 88. Al ofrecerse la prueba pericial, la parte oferente indicará la materia
sobre la que versará, nombrará a su perito y exhibirá el cuestionario respectivo.
Cuando la autoridad lo considere indispensable para la solución del asunto,
acordará la admisión de la prueba pericial, sea que se ofrezca por alguna de las partes o
así se determine de oficio. Al admitirse la prueba, se prevendrá a las demás partes, para
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que nombren al perito que les corresponda y adicionen el cuestionario con lo que les
interese. La propia autoridad podrá adicionar el cuestionario, cuando se ofrezca por los
interesados. En caso de no cumplir la prevención de nombramiento se tendrá a la parte
por perdiendo (sic) este derecho.
Artículo 89. En los supuestos en que procede de oficio, la autoridad nombrará a
los peritos, preferentemente de entre los adscritos a las dependencias y entidades de la
administración pública del Estado y de sus municipios.
Los honorarios de los peritos designados por las partes serán pagados por éstas.
Artículo 90. Los peritos nombrados por las partes no son recusables, pero los
nombrados por la autoridad deberán excusarse en los casos previstos por el artículo 29
de este Código.
Artículo 91. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones
siguientes:
I. La autoridad requerirá a las partes para que en el plazo de tres días presenten a
sus peritos, a fin de que acrediten que reúnen los requisitos correspondientes,
acepten el cargo y protesten su legal desempeño, apercibiéndolas de que si no lo
presentan sin justa causa, o las personas propuestas no reúnen los requisitos de
ley, o no aceptan el cargo, sólo se considerará el peritaje de quien haya
cumplimentado el requerimiento. En caso de que no se haya cumplido con los
supuestos señalados con anterioridad, la prueba será declarada desierta;
II. En los acuerdos por los que se discierna el cargo de cada perito, la autoridad
concederá un plazo de diez días para que rindan su dictamen, a menos que la
misma les fije un plazo más amplio, con el apercibimiento que de no hacerlo así,
se tendrá por no presentado;
III. Cuando la autoridad lo estime conveniente, solicitará a los peritos todas las
aclaraciones que considere necesarias y, en su caso, ordenará la práctica de
nuevas diligencias.
Las partes podrán formular observaciones a los peritos y hacerles las preguntas
que estimen pertinentes en relación con el dictamen que presenten; y
IV. En caso de que existan diferencias no esenciales en los dictámenes presentados
por los peritos, las mismas se razonarán, en forma cuidadosa, al resolver el
asunto, sin necesidad de nombrar perito tercero en discordia. En el supuesto de
que existan diferencias esenciales en los dictámenes, la autoridad nombrará perito
tercero, el cual lo designará, preferentemente, de entre los adscritos a las
dependencias y entidades de la administración pública del Estado y de sus
municipios.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA INSPECCIÓN
Artículo 92. La inspección podrá practicarse a petición del interesado o por
disposición de la autoridad, con citación previa y expresa, cuando pueda servir para
aclarar o fijar hechos relativos al asunto y no requiera conocimientos técnicos especiales.
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Cuando la prueba se ofrezca por alguno de los interesados, se deberá indicar con
precisión el objeto de la misma, el lugar donde deba practicarse, el periodo que habrá de
abarcar, en su caso, y la relación con los hechos que se quieran probar; de lo contrario,
se requerirá al oferente para que haga las precisiones respectivas dentro del término de
tres días, apercibido que de no hacerlas se tendrá por no admitida.
Artículo 93. Los interesados y sus representantes podrán concurrir a la
inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.
Artículo 94. De la diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán los
que en ella intervengan.
La autoridad, de oficio o a petición de los interesados, ordenará se levanten
planos, fotografías, videograbaciones o cualquier otro elemento aportado por la técnica o
ciencia que hagan constar circunstancias del lugar o bienes inspeccionados, que se
agregarán al acta para los efectos legales que procedan.
Artículo 95. Cuando uno de los interesados se oponga a la inspección ordenada
por la autoridad o no exhiba la cosa o documento que tenga en su poder y sea objeto de
la misma, se tendrán por ciertas las afirmaciones planteadas en el ofrecimiento.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA TESTIMONIAL
Artículo 96. Los interesados que ofrezcan la prueba testimonial indicarán el
nombre de los testigos. Podrán presentarse hasta tres testigos sobre cada hecho.
Los testigos deberán ser presentados por el oferente, salvo que éste manifieste
imposibilidad para hacerlo y proporcione el domicilio de aquéllos, caso en que la
autoridad los citará a declarar.
Artículo 97. Los servidores públicos no están obligados a declarar como testigos.
Sólo cuando la autoridad lo estime indispensable para la investigación de la verdad,
podrán ser llamados a declarar, de preferencia rindiendo su testimonio por escrito.
Artículo 98. La autoridad señalará día y hora para la recepción de la prueba
testimonial. Las preguntas serán formuladas verbalmente, previa calificación de la
autoridad.
Al final del examen de cada testigo, los interesados podrán, por una sola vez y en
forma oral, formularle repreguntas, previa autorización solicitada a la autoridad.
Artículo 99. Serán desechadas las preguntas y repreguntas, cuando:
I. Sean ajenas a la cuestión debatida;
II. Se refirieran a hechos o circunstancias que ya consten en el expediente;
III. Sean contradictorias con una pregunta o repregunta anterior;
IV. No estén formuladas de manera clara y precisa;
V. Contengan términos técnicos;
VI. Se refirieran a opiniones, creencias o conceptos subjetivos de los testigos;
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VII. Sean indicativas y lleven implícita la respuesta; y
VIII. La repregunta no tenga relación con la pregunta directa.
Artículo 100. Después de tomarse al testigo la protesta de conducirse con
verdad y de advertirlo de las penas en que incurre el que se conduce con falsedad ante
una autoridad en ejercicio de sus funciones, se hará constar su nombre, edad, estado
civil, domicilio, ocupación; si es pariente consanguíneo o afín de alguna de las partes y
en qué grado; si tiene interés directo en el asunto o en otro semejante, y si es amigo
íntimo o enemigo de alguno de los interesados.
Artículo 101. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que
unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. Cuando no sea posible terminar el
examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarse al día
siguiente hábil, salvo lo establecido en el artículo 18 del presente Código.
La autoridad tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos las preguntas
que estime conducentes a la investigación de la verdad, así como para cerciorarse de la
idoneidad de los mismos, asentándose todo en el acta.
Artículo 102. Si el testigo no hablare español, rendirá su declaración por medio
de intérprete, quien será nombrado de oficio por la autoridad.
Artículo 103. En el acta respectiva, primero se hará constar textualmente la
pregunta, después la calificación o no de la misma y enseguida la respuesta que dé el
testigo.
Artículo 104. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y la
autoridad deberá exigirla.
Artículo 105. El testigo firmará al calce de su declaración y al margen de las
hojas que la contenga, después de que la leyere por sí mismo o que se le hubiere leído
por la autoridad si no puede o no sabe leer, y de que la haya ratificado en ambos casos.
En caso de que no pueda o no sepa firmar, imprimirá su huella digital.
La declaración, una vez ratificada, no podrá variarse en sustancia, ni en redacción.
Artículo 106. En el acto del examen de un testigo, pueden los interesados atacar
el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad.
Al valorar la prueba testimonial, la autoridad apreciará las impugnaciones y
justificaciones que se hubieren planteado y obren en el expediente.
Artículo 107. Cuando el testigo no ocurra a la diligencia por causa justificada,
deberá acreditar ésta dentro del término de los cinco días siguientes. Para el caso de que
presente una discapacidad o enfermedad que le imposibilite asistir, se señalará nueva
fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, el personal de la
autoridad se trasladará al lugar donde el testigo se encuentre para el desahogo de la
diligencia, en presencia de la otra parte, en su caso.
Artículo 108. La prueba testimonial será declarada desierta cuando habiéndose
comprometido el oferente a presentar al testigo, no lo hubiere presentado.
Cuando el oferente solicite a la autoridad que cite al testigo y éste no viva en el
domicilio señalado por el oferente, la autoridad le requerirá por una sola ocasión, para
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que señale nuevo domicilio del testigo y si el oferente no señaló un nuevo domicilio o el
testigo no vive en el domicilio señalado, la prueba se declarará desierta.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA PRESUNCIONAL
Artículo 109. Presunción es la consecuencia que la ley o la autoridad deducen de
un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama
legal y la segunda humana.
Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente. Hay presunción
humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia
ordinaria de aquél.
Artículo 110. El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a
probar el hecho en que la funda.
Artículo 111. Las presunciones humanas admiten prueba en contrario.
Artículo 112. Para que las presunciones sean apreciables como medio de prueba,
es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir haya un
enlace preciso. La autoridad apreciará en justicia el valor de las presunciones.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS INFORMES DE LA AUTORIDAD
Artículo 113. La prueba de informes se ofrecerá pidiendo al juzgador que solicite
a cualquier autoridad administrativa, comunique por escrito sobre hechos que haya
conocido, deba conocer o se presuma fundadamente conoce con motivo o durante el
desempeño de sus funciones expidiendo de todo ello constancia, además de proporcionar
copias o documentos que deriven de sus libros, registros, archivos o expedientes que
estén relacionados con los hechos controvertidos.
Si la autoridad requerida de un informe fuera omisa en la contestación o no la
produce dentro del plazo de cinco días, se le aplicarán las medidas de apremio
contenidas en el presente Código.
CAPÍTULO NOVENO
DE LOS MENSAJES DE DATOS
Artículo 114. Los mensajes de datos deben ofrecerse como prueba, conforme a
las reglas establecidas en este Código para la prueba documental.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LAS FOTOGRAFÍAS Y DEMÁS ELEMENTOS APORTADOS POR LOS
DESCUBRIMIENTOS DE LA CIENCIA
Artículo 115. Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el
asunto que se ventila, los interesados pueden presentar fotografías y demás elementos
aportados por los descubrimientos de la ciencia.
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Artículo 116. En todo caso en que se necesiten conocimientos especiales para la
apreciación de los medios de prueba a que se refiere este capítulo, podrá la autoridad oír
el parecer de un perito nombrado por él.
CAPÍTULO UNDÉCIMO
DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Artículo 117. El juzgador goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de
las pruebas rendidas y determinar su valor, salvo lo dispuesto por este Código.
Artículo 118. La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella
las circunstancias siguientes:
I. Que sea hecha por persona con capacidad para obligarse;
II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; y
III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado y concerniente al asunto.
Artículo 119. Los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto
del procedimiento o proceso, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin
necesidad de ofrecerlos como prueba.
Artículo 120. La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no
haya pruebas que la contradigan.
Artículo 121. Los documentos públicos hacen prueba plena.
Artículo 122. Los informes emitidos por autoridad competente hacen prueba
plena.
Artículo 123. Las copias certificadas hacen fe de la existencia de los documentos
originales.
Artículo 124. La documental privada, inspección, pericial, fotografías y demás
elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, serán valoradas según el
prudente arbitrio de la autoridad.
Artículo 125. Para los casos en que se haya extraviado o destruido el documento
público o privado y para aquél en que no pueda disponer, sin culpa alguna de su parte
quien debiere presentarlo y beneficiarse con él, tales circunstancias pueden acreditarse
por medio de testigos, los que exclusivamente servirán para acreditar los hechos por
virtud de los cuales no pueda el interesado presentar el documento; más de ninguna
manera para hacer fe del contenido de éste, el cual se probará. Sólo por confesión de la
contraparte, sin perjuicio de las pruebas de otra clase para acreditar directamente la
existencia de la obligación o de la excepción que deba probar el documento.
Artículo 126. El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio de la
autoridad, quien para apreciarla tendrá en consideración:
I. Que los testigos coincidan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran
en los accidentes;
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II. Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el
hecho material sobre el que deponen;
III. Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar
el acto;
IV. Que por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes
personales, tengan completa imparcialidad;
V. Que por sí mismos conozcan los hechos sobre los que declaran y no por
inducciones ni referencias de otras personas;
VI. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni reticencias sobre la sustancia
del hecho y sus circunstancias esenciales;
VII. Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error
o soborno; y
VIII. Que den fundada razón de su dicho.
Artículo 127. Los mensajes de datos tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que
dispongan al respecto otras leyes en la materia que los regulen, cuando se acredite lo
siguiente:
I. Que contengan la firma electrónica certificada;
II. La fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados;
y
III. Que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que
se generaron por primera vez en su forma definitiva como tales o en alguna otra
forma.
Artículo 128. Se considera que el contenido de un mensaje de datos es íntegro
cuando ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que
hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del proceso de
comunicación, archivo o presentación.
Artículo 129. Los certificados de firma electrónica tendrán valor probatorio pleno,
salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulan y surtirán
efectos jurídicos cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.
Artículo 130. Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario
tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor,
mientras no sean destruidas.
El valor probatorio de las presunciones humanas, quedará al prudente arbitrio de
la autoridad.
Artículo 131. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las normas de
este Capítulo, a menos que por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones
formadas, la autoridad adquiera convicción distinta respecto del asunto.
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LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 132. El procedimiento administrativo persigue la tutela de los derechos
subjetivos y los intereses jurídicos de los particulares, así como la protección de la
legalidad y la justicia en el funcionamiento de la administración pública del Estado de
Guanajuato y de sus municipios.
Artículo 133. Los procedimientos administrativos especiales creados y regulados
como tales por otros ordenamientos, se regirán supletoriamente por el presente Código,
cuando la ley que los regula no prevea la supletoriedad de otro ordenamiento.
Artículo 134. Las disposiciones relativas al procedimiento administrativo no
serán aplicables a las materias electoral, fiscal, laboral, así como al Ministerio Público en
ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, y a los organismos autónomos, los
que se regirán por sus propios ordenamientos legales.
Las multas derivadas de las infracciones por violaciones a las disposiciones de
orden administrativo se regirán por las disposiciones de este Libro y en cuanto a su cobro
se aplicarán las disposiciones fiscales correspondientes.
Artículo 135. El procedimiento administrativo estará regido por los siguientes
principios:
I. Legalidad;
II. Preeminencia del interés público y protección de los derechos e intereses de los
particulares;
III. Igualdad;
IV. Proporcionalidad;
V. Decisión;
VI. Economía;
VII. Previa audiencia;
VIII. Publicidad;
IX. Oficiosidad;
X. Verdad material;
XI. Eficacia;
XII. Oportunidad; y
XIII. Congruencia.
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TÍTULO SEGUNDO
RÉGIMEN JURÍDICO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS ELEMENTOS Y REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 136. El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad,
emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio
de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto
crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica
individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses
generales.
Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
I. Ser expedido por autoridad competente;
II. Tener objeto físicamente posible, lícito, determinado o determinable, preciso en
cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y estar previsto por el
ordenamiento jurídico aplicable;
III. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, motivo o fin del acto;
IV. Ser expedido sin que medie dolo o violencia;
V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma
autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se
trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una
forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos;
VI. Estar debidamente fundado y motivado;
VII. Cumplir con la finalidad de interés público, derivada de las normas jurídicas que
resulten aplicables, sin que puedan perseguirse otros fines, públicos o privados,
distintos de los que justifican el acto;
VIII. Ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento
administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables y en su
defecto, por lo dispuesto en este Código; y
IX. Ser expedido de manera congruente con lo solicitado, resolviendo expresamente
todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones
jurídicas.
Artículo 138. Son requisitos de validez del acto administrativo:
I. Señalar lugar y fecha de emisión;
II. Expedirse sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación
del expediente, documentos o nombre completo de las personas;
III. Mencionar, en la notificación o publicación, la oficina en que se encuentre y pueda
ser consultado el expediente respectivo y, en su caso, el nombre del interesado a
quien vaya dirigido, tratándose de actos individuales;
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IV. En el caso de actos administrativos que por disposición legal deban ser notificados
personalmente, se hará mención de esta circunstancia en ellos; y
V. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los
medios de defensa que procedan conforme a este ordenamiento o la Ley aplicable
al caso concreto, la autoridad ante la cual deba interponerse y el plazo para ello.
Artículo 139. Los actos administrativos de carácter general deberán publicarse
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para que produzcan efectos jurídicos.
Los formatos que expidan las autoridades administrativas deberán publicarse
previamente, para su aplicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
La modificación o extinción de los actos a que se refiere este artículo, también
deberá publicarse.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA VALIDEZ, EFICACIA Y EXIGIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 140. El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no
haya sido declarada por autoridad competente.
Artículo 141. El acto administrativo será eficaz y exigible:
I. A partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación legalmente
efectuada;
II. A partir de la fecha en que se configure la negativa ficta;
III. A partir de la fecha de la certificación en caso de afirmativa ficta;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2014)
IV. Cuando se trate de un acto administrativo que deba publicarse, a partir del día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Guanajuato, o en el término que ahí se establezca para que surta sus efectos; o
V. Cuando se surta la condición o el término suspensivo a que se encuentre sujeto.
Artículo 142. El acto administrativo por el cual se otorgue un beneficio al
particular, se entiende eficaz y exigible desde la fecha de su emisión o desde la que
tenga señalada para iniciar su vigencia.
Los actos en virtud de los cuales se realicen actos de verificación, inspección,
investigación o vigilancia conforme a las disposiciones de este Código y otras leyes, serán
exigibles a partir de la fecha en que los expidan las autoridades administrativas.
Si el acto administrativo requiere de aprobación de órganos o autoridades
distintos del que lo emita, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, no
tendrá eficacia sino hasta en tanto aquélla se produzca.
Tendrán eficacia retroactiva los actos a los que las leyes les otorguen ese efecto;
los que cumplimenten resoluciones de invalidez de actos administrativos y, aquéllos que
produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho
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necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no
lesione derechos o intereses jurídicos de otras personas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA INVALIDEZ Y REVOCACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 143. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de
validez establecidos en el artículo 137 del presente Código, producirá la nulidad del acto
administrativo.
El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede
administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni
podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad
producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto.
En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de
derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público
que lo hubiere emitido u ordenado y, en su caso, a la indemnización para el afectado, en
los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 144. La omisión o irregularidad de los requisitos señalados en el artículo
138 de este Código, producirá la anulabilidad del acto administrativo.
El acto anulable se considerará válido, gozará de presunción de legitimidad y
ejecutividad y será subsanable por las autoridades administrativas mediante el pleno
cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez
y eficacia del acto. Tanto los servidores públicos como los particulares tendrán obligación
de cumplirlo.
Cuando el acto anulable se subsane producirá efectos retroactivos y se
considerará como si siempre hubiese sido válido.
Artículo 145. El superior jerárquico de la autoridad administrativa que haya
emitido el acto, de oficio o a petición de parte, podrá reconocer la ilegalidad y declarar su
nulidad, salvo que el acto provenga del titular de una dependencia o entidad de la
administración pública del Estado o de sus municipios, en cuyo caso el reconocimiento de
la ilegalidad y la anulación del acto será por él mismo. Esta disposición se entiende sin
perjuicio de las atribuciones del Tribunal y de los Juzgados.
Artículo 146. Cuando se haya generado algún derecho o beneficio al particular,
no se podrá declarar nulo de oficio el acto administrativo. En este caso la autoridad
competente tendrá que demandar ante el Tribunal o los Juzgados la nulidad del acto
favorable al particular.
Artículo 147. El acto administrativo, del que hubieren nacido derechos subjetivos
a favor de los particulares, no puede ser modificado o sustituido en sede administrativa
una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en
sede administrativa si esto le favorece, sin causar perjuicio a terceros o si el derecho se
hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado,
modificado o sustituido por razones de oportunidad, legitimidad o interés público,
indemnizando, en su caso, por los perjuicios que causare a los particulares.
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CAPÍTULO CUARTO
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 148. Las autoridades administrativas podrán proceder, previo
apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los
supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con las leyes o éstas exijan la
intervención de los tribunales.
Artículo 149. La ejecución forzosa por las autoridades administrativas se
efectuará, por los siguientes medios:
I. Acción directa sobre el patrimonio;
II. Ejecución subsidiaria; y
III. Cualquier otro que establezca la Ley.
Artículo 150. Cuando en virtud de un acto administrativo hubiera de satisfacerse
cantidad líquida, y ésta no fuere cubierta, se seguirá el procedimiento administrativo de
ejecución previsto en las disposiciones jurídicas aplicables. En ningún caso podrá
imponerse a los particulares una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con
arreglo a las leyes.
Toda acción administrativa sobre los bienes de los obligados, sea retiro,
demolición, destrucción, decomiso u otra cualquiera, será la estrictamente necesaria para
obtener el cumplimiento del acto administrativo y deberá estar prevista en las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 151. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que
por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. En este
caso, las autoridades administrativas realizarán el acto, por sí o a través de las personas
que determinen, a costa del obligado. El importe de los gastos, daños y perjuicios se
exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 152. El acto administrativo se extingue de pleno derecho, por las
siguientes causas:
I. El cumplimiento de su objeto, motivo o finalidad;
II. Cuando la formación del acto administrativo esté sujeto a una condición o término
suspensivos y no se realicen dentro del plazo señalado en el propio acto;
III. La realización de la condición resolutoria;
IV. Por renuncia expresa e indubitable del interesado, cuando el acto hubiere sido
dictado en exclusivo beneficio de éste y no se siga perjuicio al interés público;
V. La expiración de su vigencia;
VI. El rescate, previa indemnización al particular;
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VII. La revocación, en los términos que señalen las leyes;
VIII. Por prescripción, que salvo lo dispuesto en el artículo 219 de este ordenamiento,
operará en los plazos previstos en las leyes y a falta de disposición expresa, en el
de dos años. Podrá declararse de oficio o a petición de parte;
IX. La declaración de nulidad; o
X. Las demás que se establezcan en las disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO TERCERO
SILENCIO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA NEGATIVA Y AFIRMATIVA FICTAS
Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están
obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las
peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las
disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades
deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la
recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su
formulación.
Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la
resolución correspondiente operará la afirmativa o la negativa fictas conforme al presente
Código.
Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o
cumpla con requisitos formales o proporcione los datos necesarios para su resolución, el
plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Artículo 154. Transcurridos los plazos citados en el artículo anterior sin que se
notifique la resolución expresa, se entenderá que ha operado la negativa ficta, que
significa decisión desfavorable a los derechos e intereses jurídicos de los peticionarios,
para efectos de su impugnación.
Artículo 155. La afirmativa ficta, que significa decisión favorable a los derechos e
intereses jurídicos de los peticionarios por falta oportuna de respuesta de la autoridad
administrativa, procederá en los casos que expresamente señalen las leyes.
En esos casos, el interesado podrá solicitar al superior jerárquico de la autoridad
administrativa ante la que presentó la petición o a ésta cuando no esté sujeta a relación
de jerarquía, la certificación de que ha operado en su favor la afirmativa ficta. Dentro de
los tres días posteriores a la presentación de la solicitud de la certificación, la autoridad
deberá expedirla, salvo cuando el interesado no cumpla con los supuestos y requisitos de
procedencia establecidos en la Ley de la materia.
En caso de que la autoridad administrativa competente no dé respuesta a la
solicitud de certificación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los peticionarios
acreditarán la existencia de la resolución afirmativa ficta, que producirá todos sus efectos
legales ante las autoridades administrativas y los particulares, con la presentación de los
documentos con acuse de recibo original que contengan tanto la petición formulada como
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Secretaría General Publicada: P.O. Número 132; 3era Parte; 17-08-2007
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la solicitud de certificación en los que aparezca claramente el sello fechador original de la
dependencia o entidad de la administración pública del Estado o de sus municipios, o la
constancia de recepción con firma original del servidor público respectivo. Tratándose de
solicitudes presentadas por medios electrónicos, se demostrará con el acuse de recibo
electrónico que se haya expedido.
Artículo 156. La resolución afirmativa ficta no operará tratándose de peticiones
que tengan por objeto la transmisión de la propiedad o la posesión de bienes del Estado,
municipios y entidades de carácter estatal o municipal; la afectación de derechos de
terceros; el otorgamiento o modificación de concesiones; registro, autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios; autorizaciones de fraccionamientos y
desarrollos en condominio; licencias de uso del suelo y su modificación, y, resolución de
recursos administrativos. Tampoco se configurará, cuando la petición se hubiese
presentado ante autoridad incompetente, ni en los casos de sanciones administrativas de
los servidores públicos, ni para la destitución de los integrantes de los cuerpos de
seguridad pública del Estado o de los municipios.
Artículo 157. El superior jerárquico del servidor público que hubiese incurrido en
silencio administrativo y, por consecuencia, hubiere operado la negativa o afirmativa
ficta, impondrá las sanciones que correspondan conforme a lo establecido en la Ley de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y
sus Municipios y en la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de
Guanajuato. Para la imposición de las sanciones se considerará la afectación al erario o al
orden público.
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 158. La actuación administrativa de la autoridad y la de los interesados
se sujetará al principio de buena fe.
Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidos por los interesados a la
autoridad competente, se presumirán ciertos salvo prueba en contrario, aún cuando
estén sujetas al control y verificación de la autoridad. Si los informes o declaraciones
proporcionados por el interesado resultan falsos, se aplicarán las sanciones
administrativas previstas en éste u otros ordenamientos jurídicos, sin perjuicio de las
penas en que incurran aquéllos que se conduzcan con falsedad de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 159. Las autoridades administrativas cuidarán de proveer lo necesario
para lograr el rápido y eficaz desarrollo del procedimiento administrativo, allanando todo
lo irrelevante o dilatorio que impida obtener una resolución pronta y justa.
Los procedimientos administrativos deberán resolverse en un plazo máximo de
tres meses, el cual podrá prorrogarse por una sola vez, por un término igual, siempre y
cuando se justifique por la autoridad, ello sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.
Artículo 160. Las autoridades administrativas podrán desahogar cuanta diligencia
consideren conveniente para el conocimiento de la verdad material de los hechos y
resolver lo que exija el interés público.
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Artículo 161. Los titulares de intereses jurídicos podrán iniciar, proseguir o
intervenir en un procedimiento administrativo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Artículo 162. La competencia es obligatoria e irrenunciable; se ejercerá por los
órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de
delegación previstos en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 163. Cuando una norma extinga un órgano administrativo y se
encuentre en trámite un procedimiento, será sustanciado y terminado por:
I. El órgano administrativo que determine la norma de la que deriva la extinción; o
II. El titular de la dependencia o entidad de la administración pública del Estado o de
sus municipios al que la norma le atribuya ese tipo de facultades. Lo mismo
ocurrirá cuando, sin desaparecer el órgano, éste deje de tener competencia.
Cuando a un órgano administrativo se le atribuyan nuevas competencias, deberán
remitírsele los expedientes de los procedimientos administrativos que se estuviesen
sustanciando por otros.
Artículo 164. Antes de cualquier decisión, el órgano administrativo deberá
cerciorarse de que está dotado de competencia para conocer el asunto que se le
proponga. La incompetencia debe declararse oficiosamente o puede ser argüida por los
interesados.
Artículo 165. Bajo los principios de coordinación y colaboración entre la
administración pública, cuando un órgano administrativo estime que carece de
competencia para conocer un determinado asunto, presentado dentro del término legal
correspondiente, deberá remitir el escrito o expediente al órgano que estime competente,
notificándolo al particular y se deberá tener por presentado en tiempo; siempre y cuando
se trate del mismo ámbito de gobierno, sea estatal o municipal y, en caso de órganos
municipales, siempre que se trate del mismo municipio.
Artículo 166. Los interesados que intervengan en el procedimiento
administrativo podrán dirigirse al órgano administrativo que se encuentre conociendo de
un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano
competente. Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que
requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.
Artículo 167. Los conflictos de competencia serán resueltos de la siguiente
forma:
I. Cuando el conflicto se presente entre dependencias o entre entidades, o bien,
entre ambos, de la administración pública del Estado, serán resueltos en los
términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato y a
falta de disposición expresa, por el Gobernador del Estado;
II. Cuando se presente entre la administración pública del Estado y una municipal o
entre administraciones municipales, será resuelto de conformidad con el artículo
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89 fracción XV, apartado A de la Constitución Política para el Estado de
Guanajuato; y
III. Cuando se susciten entre dependencias o entre entidades, o bien, entre ambos,
de la administración pública de un municipio, serán resueltos de conformidad con
las disposiciones jurídicas municipales y a falta de éstas por el Presidente
Municipal.
Artículo 168. La autoridad administrativa competente acordará la acumulación
de los expedientes de los procedimientos que ante ella se sigan, de oficio o a petición de
parte, cuando los interesados o los actos administrativos sean iguales, se trate de actos
conexos o resulte conveniente el trámite unificado de los asuntos, para evitar la emisión
de resoluciones contradictorias.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES
Artículo 169. El servidor público que se encuentre en alguno de los supuestos
que señala el artículo 29 de este Código, se excusará de intervenir en el procedimiento
administrativo y lo suspenderá; comunicará el hecho y turnará, desde luego, el
expediente a su superior jerárquico, quien resolverá lo conducente dentro de los tres días
siguientes.
Artículo 170. La intervención del servidor público en el que concurra cualquiera
de los impedimentos a que se refiere el artículo 29 de este Código, no implicará
necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido cuando
éstos beneficien al particular, pero en su caso, dará lugar a responsabilidad
administrativa en términos de la Ley de la materia.
Para efectos de sanción administrativa, la omisión del deber de excusarse
constituye una falta grave de conformidad con lo dispuesto por la fracción VIII del
artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del
Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Artículo 171. En caso de que se declarara improcedente la excusa planteada, el
superior jerárquico devolverá el expediente, dentro de los tres días siguientes, para que
el servidor público continúe conociendo del mismo.
Tratándose de excusas que se declaren procedentes, la resolución que la declare
deberá contener el nombre del servidor público que deberá conocer del asunto, quien
habrá de tener la misma jerarquía del servidor público impedido.
Si no existiera servidor público de igual jerarquía al impedido, el superior
jerárquico conocerá directamente del asunto.
Artículo 172. Cuando el superior jerárquico tenga conocimiento de que alguno de
sus subalternos se encuentra en alguno de los supuestos que establece el artículo 29 de
este Código, le ordenará que se abstenga de intervenir en el procedimiento
administrativo.
Artículo 173. Cuando el servidor público no se abstenga de intervenir en un
asunto, a pesar de encontrarse en alguno de los supuestos que establece el artículo 29
del presente Código, el interesado podrá promover incidentalmente la recusación durante
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cualquier etapa del procedimiento administrativo, hasta antes de que se dicte resolución,
salvo que hasta este momento tuviere conocimiento de algún impedimento, situación que
se combatirá a través del recurso de inconformidad previsto por este Libro, cuya
resolución ordenará, de ser procedente, la reposición del procedimiento.
Artículo 174. La recusación se planteará por escrito ante el superior jerárquico
del recusado, expresando la causa o causas en que se funda el impedimento,
acompañando al mismo las pruebas pertinentes.
Se admitirán toda clase de pruebas, salvo la confesional a cargo de la autoridad
administrativa y las que sean contrarias al derecho.
Al día hábil siguiente de la presentación del escrito, el servidor público que se
recusa será notificado para que manifieste lo que considere pertinente en un plazo de
dos días. Transcurrido este plazo, haya o no producido el servidor público su informe, se
celebrará dentro de los cinco días siguientes la audiencia para desahogar pruebas y
recibir alegatos. El superior jerárquico deberá resolver al término de la audiencia o a más
tardar dentro de los tres días siguientes.
La falta de informe rendido por el recusado, hará presumir cierto el impedimento
interpuesto.
Artículo 175. En caso de que la recusación sea procedente, en la resolución se
señalará el servidor público que deba sustituir al recusado en el conocimiento,
substanciación y resolución del procedimiento administrativo, observando, en lo
conducente, lo dispuesto en el artículo 171 de este Código.
Tratándose de órgano colegiado, si no hubiere o no puede ser designado un
sustituto, el órgano funcionará conforme a las disposiciones jurídicas aplicables o, en su
defecto, sin la participación del miembro impedido.
Artículo 176. Si se declarara improcedente o no probada la causa de recusación
que se hubiera alegado, el recusante no podrá volver a hacer valer alguna otra en ese
procedimiento administrativo, a menos que ésta sea superveniente o cuando haya
cambio de servidor público, en cuyo caso podrá hacer valer la causal de impedimento
respecto a éste.
Artículo 177. En los casos en que se esté conociendo de algún impedimento, los
plazos con que cuenta la autoridad administrativa para dictar su resolución, en cuanto al
principal, se suspenderán hasta en tanto se dicte la interlocutoria correspondiente.
Artículo 178. Contra las resoluciones pronunciadas en materia de impedimentos,
excusas y recusaciones no procederá recurso alguno.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 179. El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio por las
autoridades administrativas o a petición de los particulares interesados.
El procedimiento administrativo continuará de oficio, sin perjuicio del impulso que
puedan darle los interesados.
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Artículo 180. El procedimiento administrativo se iniciará de oficio por acuerdo
escrito de autoridad administrativa competente, en los casos que señalen las
disposiciones legales aplicables.
Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento administrativo, la
autoridad podrá abrir un período de información previa, fijando su competencia, con el
fin de conocer las circunstancias del caso concreto.
Artículo 181. El procedimiento administrativo podrá iniciarse a petición de los
particulares interesados en cualquier tiempo mientras no se hayan extinguido los
derechos que invocan, en términos de las disposiciones legales aplicables, salvo los casos
en que éstas señalen un plazo determinado.
Artículo 182. La petición de los particulares deberá hacerse por escrito, en el que
se señale:
I. La autoridad a la que se dirige;
II. El nombre, denominación o razón social del peticionario y, en su caso, de quien
promueva en su nombre;
III. El domicilio para recibir notificaciones, que deberá estar ubicado dentro del
territorio del Estado o del Municipio correspondiente, así como la identificación del
medio preferente para recibirlas y, en su caso, de la persona autorizada para esos
efectos;
IV. Los planteamientos o peticiones que se formulen, así como los hechos y razones
que le sirvan de base;
V. Las pruebas que se ofrezcan, en su caso; y
VI. La firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada
por los medios previstos en este Código u otras leyes, atendiendo en lo
conducente lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de este ordenamiento.
Artículo 183. El particular deberá adjuntar al escrito de petición:
I. El documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre
propio;
II. Los documentos que ofrezca como prueba, en su caso; y
III. El cuestionario para los peritos, en el supuesto de ofrecimiento de esta prueba.
Artículo 184. Cuando el escrito inicial carezca de algún requisito formal o no se
adjunten los documentos respectivos se requerirá al promovente para que, en un plazo
no menor de tres días, corrija o complete el escrito o exhiba los documentos ofrecidos,
apercibiéndole que de no hacerlo, se tendrá por no presentado el escrito o las pruebas,
según el caso.
Artículo 185. Salvo disposición jurídica especial:
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I. Los escritos, promociones o trámites deberán presentarse solamente en original y
un tanto de sus anexos. Si el interesado requiere acuse de recibo, deberá
adjuntar una copia para ese efecto;
II. Todo documento anexo puede presentarse en original o en copia certificada. Podrá
acompañarse copia simple, para cotejo, caso en el que se devolverá al interesado
el documento original;
III. Las copias simples sólo se presentarán cuando no se tenga disposición de los
originales, caso en el que los interesados señalarán el lugar en que se encuentren,
pudiendo solicitar a la autoridad que se recaben copias certificadas a costa de los
interesados;
IV. Cuando en los archivos de las autoridades administrativas exista constancia de
actos emitidos por la misma, bastará con que el interesado, bajo su
responsabilidad, señale los datos de identificación de los mismos, relevándolo de
la obligación de exhibir los documentos correspondientes. Si se encontraran en
otros archivos, el interesado, a su costa, podrá pedir a la autoridad que los
requiera;
V. Los interesados no estarán obligados a proporcionar datos o juegos adicionales de
documentos entregados previamente a la autoridad administrativa ante la que
realicen el trámite correspondiente cuando señalen los datos de identificación del
escrito en el que se citaron o con el que se acompañaron y el nuevo trámite lo
realicen ante la misma dependencia o entidad de la administración pública del
Estado o de sus municipios; y
VI. Cuando en un procedimiento se tenga que dar vista a terceros, los interesados
tendrán la obligación de proporcionar los datos de los mismos y entregar los
juegos adicionales de los documentos mencionados en este artículo, salvo que los
identifiquen en los términos del mismo y soliciten la reproducción a su costa.
Artículo 186. Los escritos, promociones o trámites dirigidos a las autoridades
administrativas deberán presentarse directamente en las oficinas autorizadas para tales
efectos o enviarse mediante correo, mensajería o medios electrónicos. Los escritos
enviados por correo, mensajería o medios electrónicos se considerarán presentados en
las fechas que indique el acuse respectivo.
En ningún caso se podrán rechazar los escritos en las oficinas de recepción de
documentos. Los servidores públicos asignados a estas oficinas harán constar mediante
sellos fechadores o anotaciones firmadas, la recepción de los documentos que se les
presenten, inclusive en la copia que se entregue al interesado. Cuando se haga por
medios electrónicos se estará a lo previsto por la Ley de la materia.
Artículo 187. Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que la
autoridad administrativa conteste, empezarán a correr al día hábil siguiente a la
presentación del escrito correspondiente.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 188. Cuando se inicie el procedimiento, la autoridad administrativa le
asignará un número progresivo al expediente, que incluirá la referencia al año en que se
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inicia. El número se anotará en todas las promociones y actuaciones que se produzcan en
el mismo. Todas las actuaciones que obren en el expediente deberán estar foliadas.
Además el expediente podrá identificarse con claves u otros datos que permitan
reconocer la materia de que se trate.
Artículo 189. En el despacho de los expedientes se guardará y respetará el orden
de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza, la alteración del mismo sólo podrá
realizarse cuando exista causa debidamente justificada.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a
responsabilidad administrativa del infractor.
Artículo 190. Los incidentes que surjan dentro del procedimiento administrativo
no lo suspenderán, salvo lo previsto en el artículo 177, se tramitarán por cuerda
separada y se decidirán de plano, con excepción de los que trasciendan al resultado del
mismo, los que se resolverán con éste.
Los incidentes se tramitarán por escrito que deberá presentarse dentro de los tres
días siguientes al en que surta efectos la notificación del acto que lo motive o sea del
conocimiento del interesado. Con el escrito de interposición se ofrecerán las pruebas que
el interesado estime pertinentes, fijando los puntos sobre los que deban versar. Las
pruebas admitidas se desahogarán en el plazo que se fije, que no excederá de diez días,
en el último de los cuales se recibirán alegatos; transcurrido el mismo, el órgano
administrativo resolverá el incidente planteado dentro de un plazo de tres días.
Artículo 191. Cuando la autoridad administrativa que conoce del procedimiento
requiera del auxilio de otras autoridades para la obtención de informes, opiniones,
dictámenes, declaraciones o documentos, se dirigirá a éstas por oficio o por medios
electrónicos, indicando lo que se solicita. La autoridad requerida desahogará la petición
dentro de los tres días siguientes a su recibo, salvo que exista impedimento legal para su
entrega; en caso de no hacerlo, se solicitarán al superior jerárquico, quien ordenará
obsequiar la solicitud dentro de un plazo igual y aplicará al inferior las sanciones
derivadas de la responsabilidad administrativa que le resulte.
Artículo 192. Cuando se ofrezcan pruebas la autoridad administrativa citará a
una audiencia para su desahogo. La audiencia deberá celebrarse dentro de los treinta
días siguientes al inicio del procedimiento.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido
la resolución definitiva, de las cuales se dará vista al interesado por el término de tres
días.
Artículo 193. La autoridad administrativa podrá allegarse de los medios de
prueba que considere necesarios, sin más limitaciones que las establecidas en este
Código.
Artículo 194. La autoridad administrativa ante quien se tramite un
procedimiento, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas. Sólo podrá rechazar
aquellas que no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del
asunto o sean innecesarias. La resolución deberá estar debidamente fundada y motivada.
La autoridad administrativa notificará a los interesados el acuerdo sobre las
pruebas admitidas con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas a la fecha
señalada para su desahogo.
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Artículo 195. En el ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas, serán
aplicables en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título Séptimo del Libro
Primero de este Código.
Artículo 196. Concluido el desahogo de las pruebas, se pondrán las actuaciones
a disposición de los interesados por un plazo de tres días siguientes a la notificación del
acuerdo respectivo, para que formulen, en su caso, los alegatos que consideren
pertinentes; éstos y las pruebas deberán ser tomados en consideración por la autoridad
administrativa al momento de resolver.
Artículo 197. Transcurrido el plazo para formular los alegatos o hecha la
manifestación de no presentarlos, la autoridad administrativa deberá emitir resolución
dentro de un plazo de diez días.
Si la resolución no se dictara dentro del plazo señalado, el interesado podrá
promover excitativa por escrito ante el superior jerárquico, quien la despachará o
denegará fundada y motivadamente, previo informe justificado de la autoridad contra
quien se solicite. El informe deberá rendirse dentro del término de tres días y la
resolución se dictará en igual plazo.
La falta de informe implica la presunción de ser cierto el acto que se atribuye a la
autoridad administrativa en contra de la cual se promueve la excitativa, salvo prueba en
contrario.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 198. El procedimiento administrativo termina por:
I. Desistimiento;
II. Renuncia de derechos o intereses jurídicos;
III. Convenio entre los particulares y las autoridades administrativas, cuyo
cumplimiento podrá ser demandado ante el Tribunal o los Juzgados;
IV. Resolución definitiva expresa del mismo;
V. Resolución afirmativa ficta;
VI. Resolución negativa ficta que se configure;
VII. Caducidad; o
VIII. Imposibilidad jurídica o material superveniente del acto materia del mismo.
Artículo 199. Todo interesado podrá desistirse de su solicitud hasta antes de que
se emita resolución. Si el escrito de iniciación se hubiere presentado por dos o más
interesados, el desistimiento sólo afectará a aquél que lo hubiese formulado.
También podrá renunciar a sus derechos o intereses legalmente protegidos,
excepto aquellos sobre los que no tengan la libre disposición de acuerdo con las leyes.
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El desistimiento o la renuncia de los interesados deberá presentarse por escrito y
ser expreso, preciso e indubitable; no producirá la terminación del procedimiento cuando
la autoridad administrativa estime que así lo exige el interés público.
Artículo 200. Las autoridades administrativas podrán celebrar con los
particulares acuerdos o convenios de carácter conciliatorio que pongan fin a los asuntos,
siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales aplicables ni afecten derechos
de terceros.
Artículo 201. La resolución expresa que ponga fin al procedimiento
administrativo contendrá:
I. Nombre de las personas a las que se dirija y cuando se ignore se señalarán los
datos suficientes para su identificación;
II. Los resultandos;
III. La decisión de todas las cuestiones planteadas por los interesados, en su caso, y
de aquellas otras que deriven del procedimiento;
IV. Los fundamentos y motivos que la sustenten; y
V. El nombre, cargo y firma autógrafa o electrónica, en su caso, de la autoridad
competente que la emite.
Artículo 202. Tratándose de afirmativa y negativa fictas, se estará a lo dispuesto
en el Título Tercero de este Libro.
Artículo 203. Sin perjuicio de observar el principio de oficiosidad, en los
procedimientos administrativos iniciados a instancia del interesado, cuando se presente
inactividad por causas imputables a éste durante un período de tres meses consecutivos,
la autoridad administrativa podrá declarar la caducidad, notificándola al interesado.
Las autoridades administrativas en el acuerdo inicial, advertirán a los particulares
sobre el motivo y período para que se produzca la caducidad.
La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del
particular, y los procedimientos administrativos caducados no interrumpen ni suspenden
el plazo de prescripción.
Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso de
inconformidad previsto en el presente Código.
Artículo 204. Las resoluciones serán claras, precisas, exhaustivas y congruentes
con las cuestiones planteadas por los interesados o las derivadas del expediente del
procedimiento administrativo.
Artículo 205. Sólo una vez podrá pedirse la aclaración de la resolución que ponga
fin al procedimiento administrativo o a un incidente, ante la autoridad administrativa que
la hubiera dictado, dentro de los tres días siguientes a la notificación correspondiente,
indicando los puntos que lo ameriten. La autoridad administrativa formulará la aclaración
dentro de los tres días siguientes sin modificar los elementos esenciales de la resolución.
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El acuerdo que decida la aclaración de una resolución, se considerará parte
integrante de ésta. Se tendrá como fecha de notificación de la resolución, aquélla en que
se notifique el acuerdo de aclaración de la misma.
Artículo 206. Tratándose de resoluciones que impongan una prestación a cargo
del interesado, la autoridad administrativa fijará un plazo para su cumplimiento,
considerando el tiempo estimado en la realización de los diversos trámites
administrativos que correspondan.
Cuando la resolución sea desfavorable a los derechos e intereses jurídicos de los
particulares, las autoridades administrativas deberán informarles al momento de la
notificación, el derecho y plazo que tienen para promover el recurso de inconformidad
ante la autoridad administrativa o el proceso ante la autoridad jurisdiccional
correspondiente.
Artículo 207. Los actos administrativos tienen fuerza ejecutiva, por lo que las
autoridades administrativas los pondrán en práctica en términos de Ley por sus propios
medios, salvo en los casos en que se otorgue legalmente la suspensión. Para la ejecución
de los actos, la autoridad administrativa deberá notificar a los interesados el acuerdo que
la autorice.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN O INSPECCIÓN
Artículo 208. Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación o
inspección en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los
casos que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas:
I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad
administrativa competente, en el que se expresará:
a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de
ésta, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación;
b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales
podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier
tiempo por la autoridad administrativa competente. La sustitución, aumento o
disminución se notificará personalmente al visitado;
c) El lugar, zona o bienes que han de verificarse o inspeccionarse;
d) Los motivos, objeto y alcance de la visita;
e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación o inspección; y
f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo emite;
II. La visita se realizará exclusivamente en el lugar, zona o bienes señalados en la
orden;
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III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no
estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar o zona
donde deba practicarse la diligencia;
IV. Al iniciarse la verificación o inspección, los visitadores que en ella intervengan se
deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con
credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad
administrativa competente, que los acredite legalmente para desempeñar su
función;
V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores
para que nombre a dos testigos que intervengan en la misma; si éstos no son
nombrados o los señalados no aceptan fungir como tales, los visitadores los
designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente
justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas que para su
nombramiento;
VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia,
están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o zona objeto de la
visita, así como a poner a la vista la documentación, equipos y bienes que se les
requieran;
VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una
de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la
diligencia;
VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores
firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con
quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la
misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta
circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada;
IX. Con las mismas formalidades indicadas en las fracciones anteriores, se levantarán
actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso
de la visita o después de su conclusión; y
X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la visita,
podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con
relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer
uso de ese derecho, por escrito, dentro del plazo de ocho días siguientes a la
fecha en que se hubiere levantado el acta, al término del cual la autoridad
administrativa emitirá la resolución procedente.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 209. Se consideran medidas de seguridad, aquéllas que dicte la
autoridad administrativa competente para evitar daños a las personas y a los bienes,
proteger la salud y garantizar el orden y la seguridad pública.
Artículo 210. Las autoridades administrativas competentes, con base en los
resultados de la visita de verificación o inspección, o del informe de la misma, pueden
dictar medidas de seguridad para corregir las irregularidades encontradas, notificándolas
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al interesado y otorgando un plazo adecuado para su realización, salvo que las leyes lo
establezcan expresamente.
Son medidas de seguridad las siguientes:
I. La suspensión total o parcial de la construcción, instalación, explotación, obras,
trabajos, servicios o actividades;
II. La clausura temporal, total o parcial de las instalaciones, construcciones, servicios
y obras;
III. El retiro de instalaciones, materiales, mobiliario o equipo;
IV. La prohibición de actos de utilización;
V. El aislamiento;
VI. La cuarentena;
VII. La observación personal sanitaria;
VIII. La vacunación de personas;
IX. La vacunación de animales;
X. La destrucción o control de insectos u otras faunas transmisoras y nocivas;
XI. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
XII. La desocupación o desalojo total o parcial de casas, edificios, establecimientos y,
en general, de cualquier inmueble;
XIII. El aseguramiento precautorio de los animales;
XIV. La neutralización o cualquier acción análoga que impida que los materiales
generen los efectos nocivos de conformidad con las leyes de la materia;
XV. La identificación y delimitación de lugares o zonas de riesgo;
XVI. Las acciones preventivas a realizar según la naturaleza del riesgo;
XVII. El evacuar de manera temporal el establecimiento o edificio en forma parcial o
total según sea el riesgo; y
XVIII. Las demás que en las diferentes materias determinen las autoridades
administrativas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables
tendientes a evitar que se generen o sigan causando riesgos.
Artículo 211. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen
carácter preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso
correspondan. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la
corrección de las irregularidades o la prevención de los riesgos respectivos. Podrán
modificarse cuando cambien las circunstancias que las motivaron.
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TÍTULO QUINTO
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 212. Las conductas que constituyan infracción a los ordenamientos
administrativos serán objeto de sanciones, las cuales deberán estar previstas en las
normas jurídicas aplicables y consistirán en:
I. Amonestación;
II. Multa o arresto hasta por treinta y seis horas; y
III. Las demás que señalan las leyes, bandos o reglamentos aplicables.
Artículo 213. En materia de infracciones y sanciones no podrá aplicarse ninguna
disposición por analogía ni por mayoría de razón.
Si el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador y se le sancionara con multa,
ésta no deberá exceder del importe de un día de salario y tratándose de personas no
asalariadas, el equivalente a un día de su ingreso. La multa que se imponga al infractor
menor de dieciocho años, que dependa económicamente de otra persona, estará sujeta a
las limitaciones aplicables a la persona de quien el menor dependa.
El arresto comenzará a computarse desde el momento mismo de la detención.
Quien efectúe la detención está obligado a poner al infractor a disposición de la autoridad
competente dentro del término de tres horas y ésta a fijar la sanción alternativa en un
plazo no mayor de dos horas.
Artículo 214. El citatorio de garantía de previa audiencia contendrá:
I. El nombre de la persona a la que se dirige;
II. El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia;
III. El objeto y alcance de la audiencia;
IV. Los motivos y fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente, y se
pondrán a disposición del interesado las constancias respectivas para su consulta;
V. El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la audiencia por sí o por
medio de defensor; y
VI. La fecha de emisión, nombre, cargo y firma de la autoridad administrativa que lo
emite.
La audiencia se celebrará después de tres y antes de diez días, contados a partir
de que surta efectos la notificación del citatorio.
Artículo 215. En la imposición de sanciones la autoridad administrativa fundará y
motivará su resolución, y guardará la congruencia y adecuación entre la gravedad del
hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando:
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I. La naturaleza de la afectación a los bienes jurídicamente protegidos;
II. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado del incumplimiento
de obligaciones, si lo hubiere;
III. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
IV. La gravedad de la infracción;
V. La reiteración de la falta dentro de los dos años anteriores; y
VI. La condición socio-económica del infractor.
Artículo 216. Las sanciones administrativas podrán aplicarse simultáneamente,
salvo el arresto.
Artículo 217. Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones,
en la resolución respectiva, las multas se determinarán separadamente, así como el
monto total de todas ellas.
Si las infracciones derivan de un mismo acto u omisión, sólo se aplicará la que
corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Artículo 218. Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores,
a cada uno de ellos se le impondrá la sanción que corresponda, salvo cuando el
cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias
personas conjuntamente, caso en el cual serán responsables en forma solidaria de las
infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan, en su caso.
Cuando así lo determine la Ley, serán responsables subsidiarios o solidarios por el
incumplimiento de obligaciones, las personas que tuvieren legalmente el deber de
prevenir la infracción administrativa cometida por otros.
Artículo 219. A falta de disposición expresa, la facultad de la autoridad para
determinar sanciones administrativas caduca en dos años.
Las sanciones administrativas impuestas prescriben en dos años, salvo las multas
que para su cobro son créditos fiscales y que se regirán por las disposiciones legales
aplicables.
Los plazos serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la
infracción administrativa si fuere consumada, desde que cesó si fuere continua o desde la
fecha de emisión del acto que imponga la sanción.
Artículo 220. Cuando el infractor impugnare los actos de la autoridad
administrativa se suspenderán los plazos para que opere la prescripción o la caducidad
hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.
La autoridad deberá declarar la caducidad o la prescripción de oficio, pero en todo
caso los interesados podrán solicitar dicha declaración o hacerla valer como agravio en la
tramitación del recurso de inconformidad.
Artículo 221. La tramitación de la declaración de caducidad o prescripción no
constituye recurso, ni suspende el plazo para la interposición de éste, ni la ejecución del
acto.
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Artículo 222. La autoridad administrativa podrá dejar sin efecto un requerimiento
o una sanción, de oficio o a petición del interesado, cuando se trate de un error
manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.
La tramitación de esta declaración tendrá el mismo tratamiento que el artículo
anterior.
Artículo 223. En los procedimientos administrativos se presumirá la no existencia
de responsabilidad hasta en tanto se demuestre lo contrario.
Artículo 224. Las sanciones por infracciones administrativas cometidas se
impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o de las penas que correspondan a los
delitos en que, en su caso, incurran los infractores.
Artículo 225. Las autoridades competentes podrán hacer uso de las medidas
legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de
las sanciones y medidas de seguridad que procedan.
TÍTULO SEXTO
DEFENSA DE LOS PARTICULARES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 226. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las
autoridades administrativas podrán, a su elección, interponer el recurso de inconformidad
previsto en este Título o impugnar ante la autoridad jurisdiccional.
Cuando se haya interpuesto el recurso de inconformidad, previo desistimiento del
mismo, el interesado podrá impugnar el acto o resolución de que se trate ante la
autoridad jurisdiccional.
Para los efectos de este Título, también tienen el carácter de interesados los
servidores públicos a quienes se atribuya alguna causal de responsabilidad administrativa
y los integrantes de los cuerpos de seguridad pública que sean molestados en sus
derechos e intereses, en términos de las leyes aplicables.
Artículo 227. El recurso de inconformidad tendrá por objeto la confirmación,
modificación, revocación o nulidad del acto administrativo recurrido.
Artículo 228. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante el
superior jerárquico de la autoridad administrativa que emitió, ejecutó o trate de ejecutar
el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos su
notificación o de que el recurrente tenga conocimiento del mismo. También podrá
enviarse el recurso por correo certificado con acuse de recibo, caso en que se tendrá
como fecha de presentación del escrito la del día en que se deposite en la oficina de
correos.
La presentación por los medios electrónicos se sujetará a la conformidad del
particular y a lo dispuesto por la Ley de la materia.
En caso de que el acto o resolución que origine la inconformidad lo hubiese
emitido un órgano que no se encuentre sujeto a relación de jerarquía, el recurso se
tramitará y resolverá por él mismo.
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Es indelegable la facultad de resolver los recursos.
Artículo 229. El escrito de interposición del recurso deberá reunir los siguientes
requisitos:
I. El nombre, firma o huella digital del recurrente o de quien promueve en su
nombre, así como el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones y, en su
caso, el nombre de las personas autorizadas para ello;
II. El acto o la resolución impugnada;
III. El nombre y domicilio del tercero interesado, si lo hubiere;
IV. Las peticiones que se plantean;
V. La fecha en que se notificó o se tuvo conocimiento del acto o resolución
impugnado;
VI. La autoridad que emitió, ejecutó o trate de ejecutar el acto o resolución;
VII. Los hechos que sustenten la impugnación del recurrente;
VIII. Los agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra de la
resolución que se recurre;
IX. Las pruebas que se ofrezcan; y
X. La solicitud de suspensión del acto impugnado, en su caso.
Artículo 230. El recurrente deberá adjuntar al escrito de interposición del
recurso:
I. El documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre
propio;
II. El documento en que conste el acto o la resolución impugnada, cuando dicha
actuación haya sido por escrito; o tratándose de actos que por no haberse
resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de
iniciación del procedimiento o el documento sobre el cual no hubiere recaído
resolución alguna;
III. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado; si la notificación
fue por edictos se deberá acompañar la última publicación o la manifestación bajo
protesta de decir verdad de la fecha en que tuvo conocimiento del acto o
resolución;
IV. Los documentos que ofrezca como prueba; y
V. El cuestionario para los peritos, en caso de ofrecimiento de estas pruebas.
Cuando los documentos que se señalan en las fracciones II y III consten en
medios electrónicos, deberán señalarse los datos necesarios para identificarlos u ofrecer
el soporte electrónico en que consten.
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Artículo 231. Si al examinarse el escrito de interposición del recurso se advierte
que éste es confuso, carezca de algún requisito formal o que no se adjuntan los
documentos respectivos, la autoridad administrativa requerirá al recurrente para que
aclare y complete el escrito o exhiba los documentos omitidos dentro de un plazo de
cinco días, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se tendrá por no presentado el escrito o se
tendrán por no ofrecidas las pruebas, según el caso.
El error en la denominación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo
para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 232. Cuando sea procedente el recurso, la autoridad administrativa
dictará acuerdo sobre su admisión, en el que también se admitirán o desecharán las
pruebas ofrecidas y, en su caso, se dictarán las providencias necesarias para su
desahogo.
Artículo 233. La autoridad administrativa desechará de plano el recurso, cuando
se encuentre en alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en el artículo
241 de este Código.
Artículo 234. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto o
resolución impugnado, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Se admita el recurso;
III. No se cause perjuicio al interés social o no se contravengan disposiciones de
orden público;
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos
para el caso de no obtener resolución favorable; y
V. Tratándose de créditos fiscales, el recurrente garantice su importe en cualquiera
de las formas previstas por la legislación aplicable, cuando así lo acuerde
discrecionalmente la autoridad administrativa.
Artículo 235. El interesado podrá solicitar la suspensión del acto administrativo
recurrido en cualquier momento, hasta antes de que se resuelva el recurso de
inconformidad.
Artículo 236. Los recurrentes a quienes se otorgue la suspensión del acto o la
resolución administrativa, deberán garantizar, a satisfacción de la autoridad
administrativa, cuando no se trate de créditos fiscales, los daños y perjuicios que se
puedan causar a terceros, en alguna de las formas siguientes:
I. Billete de depósito expedido por institución autorizada;
II. Fianza expedida por institución respectiva;
III. Prenda; o
IV. Hipoteca.
Artículo 237. La suspensión sólo tendrá como efecto que las cosas se mantengan
en el estado en que se encuentran, en tanto se pronuncia la resolución al recurso. Podrá
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revocarse por la autoridad administrativa, si se modificaran las condiciones bajo las
cuales se otorgó.
Artículo 238. Recibido el recurso por el superior jerárquico, le solicitará al inferior
un informe sobre el asunto, así como la remisión del expediente respectivo en un plazo
de cinco días.
En un plazo de tres días, contados a partir de la recepción del informe, el superior
jerárquico deberá proveer sobre la admisión, prevención o desechamiento del recurso, lo
cual deberá notificársele al recurrente personalmente. Si se admite el recurso a trámite,
deberá señalar en la misma providencia la fecha para la celebración de la audiencia de
Ley en el recurso. Esta audiencia será única y se verificará dentro de los diez días
subsecuentes.
Artículo 239. La audiencia tendrá por objeto desahogar las pruebas admitidas,
así como recibir los alegatos.
Artículo 240. La autoridad administrativa deberá emitir la resolución al término
de la audiencia o dentro de los diez días siguientes a la celebración de ésta.
Artículo 241. Es improcedente el recurso contra actos y resoluciones, cuando:
I. Hayan sido impugnados en un anterior recurso administrativo o en un proceso
jurisdiccional, siempre que se trate de los mismos actos e interesados y exista
resolución definitiva que decida el asunto planteado;
II. No afecten los derechos o intereses legalmente protegidos del recurrente;
III. Se hayan consentido expresamente por el recurrente, mediante manifestaciones
escritas de carácter indubitable. No se considerará consentido el acto que se
cumple por requerimiento de la autoridad;
IV. Se hayan consentido tácitamente, entendiéndose por ello cuando el recurso no se
haya promovido en el plazo señalado para el efecto;
V. De las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto
impugnado;
VI. El acto impugnado no pueda surtir efecto alguno, legal o material, por haber
dejado de existir el objeto o materia del mismo;
VII. Se esté tramitando ante las autoridades algún recurso o medio de defensa legal
interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o
nulificar el acto respectivo; y
VIII. La improcedencia resulte de alguna disposición legal.
Artículo 242. Se decretará el sobreseimiento del recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente;
II. El interesado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución impugnados
sólo afecta a sus derechos e intereses estrictamente personales;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna causa de improcedencia;
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IV. Hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnado;
V. Por dejar de existir el objeto o materia del acto o resolución;
VI. No se probare la existencia del acto o resolución impugnado;
VII. La autoridad haya satisfecho claramente las pretensiones del recurrente; o
VIII. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir
resolución que decida el asunto planteado.
Artículo 243. La resolución expresa que decida el recurso planteado, deberá
contener los siguientes elementos:
I. El examen de todas y cada una de las cuestiones hechas valer por el recurrente,
salvo que una o algunas sean suficientes para desvirtuar la validez del acto o
resolución impugnado;
II. El examen y la valoración de las pruebas aportadas;
III. La mención de las disposiciones legales que la sustenten; y
IV. La expresión en los puntos resolutivos, de la reposición del procedimiento que se
ordene, los actos o resoluciones cuya validez se reconozca o cuya invalidez se
declare, los términos de la modificación del acto o resolución impugnado, la
condena que en su caso se decrete y, de ser posible los efectos de la resolución.
Artículo 244. Si la resolución ordena realizar un determinado acto o reponer el
procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de quince días contados a partir de que se
notifique dicha resolución.
Artículo 245. La autoridad administrativa encargada de resolver el recurso
podrá:
I. Declararlo improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto o resolución impugnado;
III. Declarar la nulidad del acto o resolución impugnado; y
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto o resolución impugnado o dictar u
ordenar la expedición de uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso
interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente; u ordenar la
reposición del procedimiento administrativo.
Artículo 246. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se
sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con
motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados. No obstante, la
resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en
ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
La autoridad deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando
advierta una ilegalidad manifiesta aunque los agravios sean insuficientes, pero deberá
fundar y motivar su resolución y precisar el alcance de la misma.
Artículo 247. Cuando haya de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos
que no obren en el expediente original derivado del acto impugnado, se pondrá en
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conocimiento a los interesados para que, en un plazo no inferior a cinco días ni superior a
diez, formulen sus alegatos y presenten los documentos que estimen procedentes.
Artículo 248. Contra la resolución que recaiga al recurso de inconformidad
procede su impugnación ante la autoridad jurisdiccional.
LIBRO TERCERO
DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 249. Los procesos administrativos que se promuevan ante el Tribunal o
los Juzgados se regirán por las disposiciones de los Libros Primero y Tercero de este
Código.
Artículo 250. Son partes en el proceso administrativo:
I. El actor;
II. El demandado; y
III. El tercero.
Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas
que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o
resolución administrativa; y
b) Las autoridades en aquellos casos en los que se pida la modificación o nulidad de
un acto favorable a un particular que cause lesión al interés público;
II. Tendrán el carácter de demandado:
a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la
resolución impugnada; y
b) Los particulares a quienes favorezca el acto o la resolución cuya modificación o
nulidad pida la autoridad administrativa; y
III. Tendrá el carácter de tercero, aquél que tenga un derecho incompatible con la
pretensión del actor.
Artículo 252. Cuando se tenga acreditada la personalidad ante la autoridad
demandada, ésta le será reconocida en el proceso administrativo, siempre que se
compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas.
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Artículo 253. La representación de las autoridades corresponderá al titular del
órgano administrativo, quien podrá ser suplido, en su caso, por los servidores públicos a
quienes las leyes o los reglamentos otorguen esa atribución.
Artículo 254. En los procesos administrativos que se tramiten, no habrá lugar a
condenación de costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y de los que
originen las diligencias que promuevan.
Artículo 255. El actor podrá solicitar:
I. La nulidad del acto o resolución impugnado, cuando no haya sido emitido
conforme a derecho;
II. El reconocimiento de un derecho amparado en una norma jurídica; y
III. La condena a la autoridad para el pleno restablecimiento del derecho violado, en
los términos de la Ley respectiva.
Artículo 256. Cuando las leyes o reglamentos establezcan algún recurso o medio
de defensa, será optativo para el particular agotarlo o promover directamente el proceso
administrativo ante el Tribunal o los Juzgados. Ejercitada la acción, no se podrá ocurrir a
otro medio ordinario de defensa.
Artículo 257. Las diligencias que deban practicarse en el lugar de residencia del
Tribunal o los Juzgados, se encomendarán a los secretarios de estudio y cuenta o
actuarios de los mismos, y para aquéllas que deban practicarse fuera, podrá
encomendarse además, mediante exhorto, al juez administrativo municipal del lugar
donde deban practicarse, a juicio del juzgador que esté conociendo del asunto.
Artículo 258. Los jueces y magistrados tienen el deber de excusarse del
conocimiento de los asuntos en que exista alguno de los impedimentos señalados en el
artículo 29 de este Código, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.
Manifestada por un Magistrado la causa del impedimento, el Pleno del Tribunal
calificará la excusa y cuando proceda, designará a quien deba sustituir al juzgador
impedido.
Manifestada por un juez municipal la causa del impedimento, remitirá la excusa al
Ayuntamiento para que resuelva en un término de diez días. Si se declara procedente, se
designará a quien deba sustituir al juez impedido.
Artículo 259. Tratándose de excusas de peritos designados por las Salas del
Tribunal o los Juzgados, manifestada la causa de impedimento por el perito, se calificará
la excusa y cuando proceda se designará al sustituto.
Artículo 260. Las partes podrán recusar a los magistrados, jueces o a los peritos
designados, cuando estando en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el
artículo 29 de este Código, no se hubieren excusado.
La recusación de magistrados se hará valer en cualquier tiempo, mediante escrito
dirigido al Presidente del Tribunal y acompañando las pruebas que se ofrezcan, quien,
dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se presentó la promoción, pedirá un
informe al magistrado recusado, quien deberá rendirlo en igual plazo; la falta de dicho
informe establece la presunción de ser cierta. La recusación será resuelta por el Pleno del
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Tribunal dentro de los cinco días siguientes. Si se declara fundada, el Magistrado será
sustituido en los términos que acuerde el Pleno.
Tratándose de los jueces, la recusación se hará valer en cualquier tiempo,
mediante escrito dirigido al Ayuntamiento, acompañando las pruebas que se ofrezcan,
debiendo presentarse el mismo ante el Juzgado correspondiente. El juez, dentro de los
tres días siguientes a la fecha en que se presentó la promoción, rendirá un informe y
remitirá las constancias al Ayuntamiento; la falta de dicho informe establece la
presunción de ser cierta. La recusación será resuelta por el Ayuntamiento dentro de los
veinte días siguientes. Si se declara fundada, se designará al juez sustituto.
La recusación a un perito designado por el Tribunal o Juzgado, se tramitará y
resolverá por aquéllos, en los términos de este artículo.
TÍTULO SEGUNDO
IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO
Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o
resoluciones:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;
II. Que se hayan consumado de un modo irreparable;
III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional,
siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución
impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas;
IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que
se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo
ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código;
V. Que sean materia de un recurso o proceso que se encuentre pendiente de
resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional;
VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias
de autos; y
VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.
Las causales a que alude este precepto, serán examinadas de oficio.
Artículo 262. En el proceso administrativo procede el sobreseimiento cuando:
I. El actor se desista de la demanda;
II. Durante el proceso apareciere o sobreviniere alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
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III. El demandante fallezca durante el proceso, si su derecho es intransmisible o si su
muerte lo deja sin materia; y
IV. La autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor.
(ADICIONADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)
V. Convenio celebrado entre las partes, siempre y cuando no sea contrario a las
disposiciones jurídicas normativas ni afecte los derechos de tercero. Los convenios
respectivos podrán ser aprobados por el Magistrado de la Sala de conocimiento o
por los juzgados administrativos municipales, y producirán todos sus efectos
jurídicos inherentes a una sentencia ejecutoria, con autoridad de cosa juzgada.
Cuando el convenio sea obscuro, irregular o incompleto, la autoridad podrá
requerir a las partes para que lo aclare, corrija o complete en un término de tres días,
apercibiéndolo que, de no hacerlo se tendrá por no presentado.
Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento, no será necesario que se
hubiere celebrado la audiencia.
TÍTULO TERCERO
PROCESO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DEMANDA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)
Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de
juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los
treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o
resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de
su ejecución, con las excepciones siguientes:
I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la
demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;
II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades
podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea
emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo,
caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin
exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de
ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año
anterior a la presentación de la demanda; y
III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo,
mientras no se notifique la resolución expresa.
La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor
tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se
tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos.
(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 264. Las partes señalarán en su primer escrito, domicilio para recibir
notificaciones en el lugar de residencia del Tribunal o del Juzgado respectivo, o dirección
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de correo electrónico. En caso de no hacerlo, las notificaciones, aún las de carácter
personal, se harán por estrados.
Artículo 265. El escrito de demanda expresará:
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
I. El nombre del actor o de quien promueva en su nombre; así como el domicilio
para recibir notificaciones en el lugar de residencia del Tribunal o del Juzgado
respectivo, o la dirección de correo electrónico y, en su caso, los autorizados para
oír y recibir notificaciones;
II. El acto o resolución que se impugna y, en su caso, la fecha de su notificación o en
la que se haya ostentado sabedor del mismo;
III. Las autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado;
IV. El nombre y domicilio del tercero que tenga un derecho incompatible con la
pretensión del actor;
V. La pretensión intentada en los términos del artículo 255 de este Código;
VI. Los hechos que den motivo a la demanda;
VII. Los conceptos de impugnación del acto o resolución que se combate; y
VIII. Las pruebas que se ofrezcan.
Artículo 266. A la demanda se anexará:
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2020)
I. Una copia de la misma y de los documentos adjuntos para cada una de las partes;
II. Los documentos en que conste el acto o resolución impugnado, cuando los tenga
a su disposición; o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la
autoridad;
III. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue
reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio;
IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el
demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o
cuando hubiera sido por correo;
V. Las pruebas documentales ofrecidas; y
VI. El cuestionario para los peritos, cuando se ofrezca la prueba pericial, así como el
pliego de posiciones cuando se ofrezca la confesional.
Artículo 267. Cuando la demanda no reúna los requisitos que establece el
artículo 265 de este Código, o bien no se adjunten los documentos a que se refiere el
artículo anterior, el juzgador requerirá al actor para que en el término de cinco días, la
aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no
presentada. Respecto de las pruebas documental, pericial y confesional se tendrán por no
ofrecidas.
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(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2020)
Artículo 267 A. Cuando se presente alguno de los supuestos a que se refiere el
artículo 304 B será tramitado por el Tribunal o el Juzgado en la vía sumaria.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SUSPENSIÓN
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2020)
Artículo 268. La suspensión del acto o resolución impugnado podrá solicitarla el
actor en su demanda por escrito o en el juicio en línea, o en cualquier momento del
proceso y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en
tanto no haya causado ejecutoria la sentencia.
Cuando la suspensión se pida en la demanda, si procede, deberá concederse por
el Tribunal o Juzgado en el acuerdo que la admita, haciéndolo saber inmediatamente a la
autoridad demandada, para su cumplimiento sin demora, pudiendo utilizarse para tal
efecto el telegrama, telefax, medios electrónicos o cualquier otro proporcionado por la
tecnología, siempre que pueda comprobarse fehacientemente su recepción.
Artículo 269. No se otorgará la suspensión si se causa perjuicio evidente al
interés social, si se contravienen disposiciones de orden público o se deje sin materia el
proceso administrativo.
Artículo 270. En los casos en que proceda la suspensión, pero pueda ocasionar
daños y perjuicios a terceros, se concederá si el actor otorga garantía suficiente para
reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren, si no obtiene
sentencia favorable en el proceso administrativo.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos no estimables en dinero, el
juzgador que conozca del asunto fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
Artículo 271. El auto en que se decreta la suspensión surtirá sus efectos desde
luego, pero dejará de surtirlos si el actor, dentro de los cinco días siguientes, no otorga la
garantía establecida.
Artículo 272. La suspensión otorgada conforme a los artículos anteriores,
quedará sin efectos si el tercero da, a su vez, caución suficiente para restituir las cosas al
estado que guardaban antes de la violación y pagar los daños y perjuicios que
sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga sentencia favorable.
Para que surta efecto la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo
anterior, deberá cubrir previamente los gastos legales que acredite el actor haber hecho
para constituir la garantía.
No se admitirá contragarantía cuando el levantamiento de la suspensión implique
dejar sin materia el proceso administrativo.
Artículo 273. Para el cumplimiento de la suspensión, el Tribunal o Juzgado,
podrán hacer uso de los medios de apremio mencionados en el artículo 27 de este
Código, siendo aplicable además, en lo conducente, lo dispuesto por este Libro para el
cumplimiento y ejecución de sentencias.
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Artículo 274. Cuando se presuma la afectación al orden público o al interés
social, el juzgador podrá solicitar a la autoridad emisora del acto o resolución impugnado
un informe, y en tal caso, podrá conceder la suspensión provisional en tanto decide si se
afecta el orden público o el interés social.
El juzgador que haya concedido la suspensión provisional, podrá dejarla sin
efectos, cuando se compruebe que con la misma se cause perjuicio al orden público o al
interés social; así como en los casos de contragarantía otorgada por el tercero.
Artículo 275. La suspensión podrá concederse con efectos restitutorios
únicamente cuando a juicio del juzgador sea necesario otorgarle estos efectos, con el
objeto de conservar la materia del litigio o impedir perjuicios irreparables al propio
particular.
La suspensión a que se refiere este artículo procede de oficio y se concederá de
plano.
Artículo 276. Tratándose de asuntos de carácter fiscal, se concederá la
suspensión, si quien la solicita garantiza el interés fiscal dentro de los tres días siguientes
contados a partir del día en que se solicitó la suspensión, ante las oficinas exactoras
correspondientes, en cualquiera de las formas previstas por la legislación fiscal
correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
El juzgador podrá conceder la suspensión, sin necesidad de que se garantice el
importe del crédito, cuando el asunto planteado no rebase la cantidad que resulte de
multiplicar por ciento cincuenta la Unidad de Medida y Actualización diaria. El auto que
dispense el otorgamiento de la garantía no será recurrible.
Artículo 277. Cuando los actos o resoluciones materia de impugnación hubieren
sido ejecutados a particulares de escasos recursos económicos, impidiendo el ejercicio de
su única actividad personal de subsistencia, debiendo éstos acreditar tal circunstancia
aportando medios de convicción, y entre tanto se pronuncia la resolución que
corresponda, el juzgador podrá dictar las medidas que estime pertinentes para preservar
el medio de subsistencia del actor. Dichas medidas podrán dictarse de plano.
Artículo 278. La suspensión podrá ser revocada por el juzgador en cualquier
momento del proceso administrativo, si existe un cambio de la situación jurídica bajo la
cual se otorgó, oyéndose previamente a los interesados de oficio o a petición de parte.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 279. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado,
emplazándolo para que la conteste dentro de los diez días siguientes a aquél en que
surta efectos el emplazamiento. Si el demandado es autoridad, ésta deberá señalar la
dirección de correo electrónico en la que se le realizarán sus notificaciones. La
contestación de la demanda se podrá enviar mediante correo certificado con acuse de
recibo, cuando el demandado tenga su domicilio fuera de la ciudad donde resida el
Tribunal o Juzgado, en cuyo caso se tendrá por presentada en la fecha que fue
depositada en la oficina de correos.
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Cuando los demandados fueren varios, el término para contestar les correrá
individualmente.
Si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los
hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al
demandado, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten
desvirtuados.
Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el proceso no fuese señalada por
el actor, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste.
Artículo 280. El demandado en su contestación y, en su caso, en la contestación
a la ampliación de la demanda, expresará:
I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar;
II. Las causas de improcedencia y sobreseimiento que a su juicio se actualicen dentro
del proceso administrativo;
III. La referencia concreta de cada uno de los hechos que el actor le impute de
manera expresa afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando
que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el
caso;
IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestre la ineficacia de los
conceptos de impugnación; y
V. Las pruebas que ofrezca.
Artículo 281. El demandado deberá acompañar a su contestación:
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2020)
I. Copias de la misma y de los documentos anexos para las demás partes;
II. Los documentos con los que acredite su personalidad;
III. Las pruebas documentales que ofrezca, en su caso;
IV. La ampliación del cuestionario para el desahogo de la prueba pericial ofrecida por
el demandante o, en su caso, el cuestionario respectivo, cuando ofrezca la prueba
pericial; y
V. El pliego de posiciones cuando se ofrezca la confesional.
Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar
también los documentos previstos en este artículo, excepto aquéllos que ya se hubieren
acompañado al escrito de contestación de la demanda.
Para los efectos de este artículo y del anterior será aplicable, en lo conducente, el
artículo 267 de este Código.
Artículo 282. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos
ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.
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En caso de negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que
se apoya la misma, y de no hacerlo, el juzgador tendrá por confesados los hechos que la
actora le impute de manera precisa a la demandada, salvo prueba en contrario.
En la contestación de la demanda o antes de que se dicte sentencia, la autoridad
demandada podrá allanarse a las pretensiones del actor o revocar el acto o resolución
impugnado, así como sus efectos, debiendo acreditarlo ante el Tribunal o Juzgados.
Artículo 283. El tercero, dentro de los diez días siguientes a aquél en el que se le
corra traslado de la demanda, podrá comparecer en el proceso administrativo mediante
escrito que contendrá los requisitos de la contestación de la demanda. Debiendo adjuntar
a su escrito el documento con el que acredite su personalidad, cuando no gestione en
nombre propio o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Artículo 284. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda, dentro de los siete
días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la
contestación de la demanda, en los casos siguientes:
I. Cuando se impugne una negativa ficta;
II. Cuando en la contestación se sostenga que el juicio es improcedente por
consentimiento tácito y el actor considere que la notificación del acto o resolución
impugnado se practicó ilegalmente. En este caso, si al dictarse sentencia, se
decide que tal notificación fue legalmente practicada y como consecuencia de ello
la demanda fue presentada extemporáneamente, se sobreseerá el juicio en
relación con el acto administrativo combatido; y
III. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el
primer párrafo del artículo 282 de este Código, no sean conocidas por el actor al
presentar la demanda.
Artículo 285. La contestación de la ampliación de la demanda deberá realizarse
dentro de los siete días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo que
la admita.
Si no se produce en tiempo la contestación a la ampliación de la demanda o ésta
no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor atribuya de
manera precisa al demandado, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos
notorios resulten desvirtuados.
(CAPITULO ADICIONADO CON ARTÍCULOS, P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
CAPÍTULO QUINTO
DE LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS CONCILIATORIOS
Artículo 285 A. Las partes a las que se refiere el artículo 251 de este Código,
podrán celebrar convenios para conciliar sus intereses fuera del proceso, y en cualquier
etapa del proceso hasta antes de que se dicte sentencia, o bien, sobre la ejecución de la
sentencia.
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En tales casos, dichos convenios deberán presentarse para su ratificación y
aprobación ante el juez o magistrado de conocimiento para que sean elevados a la
categoría de cosa juzgada o se tenga por cumplida la sentencia; excepto cuando los
convenios sean el resultado de la conciliación realizada fuera del proceso, en cuyo caso
deberán presentarse para su revisión y posterior ratificación por conducto de la Unidad
de Conciliación y su correlativa en los municipios.
Artículo 285 B. Los jueces o magistrados del conocimiento del proceso podrán
exhortar a los interesados a la celebración de convenios conciliatorios para la solución de
las controversias sometidas a su jurisdicción o para facilitar la ejecución de sus
resoluciones.
Los magistrados o jueces podrán apoyarse en la Unidad de Conciliación y su
correlativa en los municipios, respectivamente.
Artículo 285 C. Desde el escrito de demanda y en cualquier otro momento del
proceso, hasta antes de que se dicte sentencia, los interesados podrán proponer la
celebración de convenios para la solución de la controversia, sin que ello suspenda el
proceso.
El mismo procedimiento, en lo conducente, se aplicará para los convenios
suscritos fuera del proceso y para los procesos en etapa de ejecución de sentencia.
Artículo 285 D. Cuando los interesados propongan la celebración del convenio
podrán señalar las consideraciones generales a las que plantean sujetar su voluntad.
Hecha la manifestación de someterse a la celebración de convenios por cualquiera
de los interesados, se dará vista a su contraria para que en el plazo de tres días exprese
si es su deseo llegar a un convenio; si no se contesta la vista, se entenderá que no desea
someterse al procedimiento de celebración de convenios.
En su caso, se dará vista al tercero en el mismo plazo para que manifieste lo que
a su derecho convenga.
Artículo 285 E. Una vez que los interesados hayan manifestado su voluntad de
someterse a la celebración de convenio, se citará a una audiencia dentro de los diez días
siguientes o en el plazo que el despacho de los asuntos lo permita.
El Magistrado o el juez podrán encomendar a los Secretarios de Estudio y Cuenta
o al funcionario que se designe para ello, el desarrollo de esta audiencia.
Si las partes presentaran un convenio previamente acordado y suscrito, el
magistrado o el juez analizará su pertinencia para concluir con la controversia y, de ser
procedente, únicamente citará a las partes para su ratificación, sin la necesidad de
celebrar audiencia.
Artículo 285 F. La Sala o el juzgado administrativo municipal determinará si el
acto o resolución impugnada es susceptible de someterse a convenio de los interesados,
cuidando en todo momento que no se actualicen los siguientes supuestos:
I. Afecten derechos o intereses de terceros;
II. Afecten el interés superior de la niñez;
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III. Sean contrarios a disposiciones de orden púbico o al interés social; y
IV. La controversia sea materia de responsabilidad administrativa.
Artículo 285 G. Al inicio de la conciliación, si se hubiese señalado fecha para el
desahogo de actuaciones tendientes a la solución del conflicto o la ejecución de
sentencia, el tribunal o el juzgado podrán posponer su verificación.
Artículo 285 H. La audiencia para la celebración de convenios se desarrollará de
la siguiente manera:
I. Será celebrada con asistencia de los interesados o sus representantes.
Los interesados podrán comparecer a la audiencia personalmente, por medio de
representante o de abogado autorizado conforme a los artículos 10 y 11 del
presente Código. Los autorizados deberán contar con facultades expresas para
someter la solución del conflicto, al procedimiento de celebración de convenio
conciliatorio y, en su caso, para suscribirlo.
Los representantes o autorizados de las autoridades, tratándose de atribuciones
no delegables, deberán solicitar un plazo para obtener la ratificación del acto por
quien tenga facultades para ello.
II. En caso de que alguno de los interesados no se presente a la audiencia, sin causa
justificada, o se determine que el acto o resolución impugnada no sea susceptible
de la celebración de convenios, o bien, los interesados no lleguen a un acuerdo en
dicha audiencia, se levantará el acta respectiva.
La información aportada por los interesados en el procedimiento conciliatorio no
podrá ser invocada por la otra en el proceso administrativo o ante una autoridad
jurisdiccional.
III. La audiencia podrá diferirse cuando las labores de la Sala o del juzgado
administrativo municipal no permitan su celebración, por única ocasión cuando
una de los interesados lo solicite y hasta en dos oportunidades cuando ambas
partes de manera conjunta lo soliciten. En estos casos se fijará nueva fecha para
la celebración.
IV. La audiencia podrá suspenderse cuando a consideración de la Sala o del juzgado
administrativo municipal del conocimiento, existan causas que así lo justifiquen,
fijándose nueva fecha a la brevedad posible y el despacho de los asuntos lo
permita.
V. En el desarrollo de la audiencia se instará a los interesados a la solución de la
controversia, tomando como base los planteamientos que en su caso hayan
manifestado o lo que expongan en ese momento. De haber coincidencia entre los
planteamientos de los interesados, se concederá el tiempo necesario para que
elaboren el convenio respectivo o podrá acordarse un receso de la audiencia,
señalando fecha y hora para su reanudación.
VI. Se levantará un acta circunstanciada en la que se hará constar:
a) El nombre de los interesados, sus datos generales y se describirá la identificación
oficial, así como los de sus representantes.
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b) El convenio, su ratificación y, en su caso, la aprobación para dar por concluido el
proceso administrativo.
Artículo 285 I. Los convenios se podrán celebrar fuera del proceso
administrativo y solicitar su ratificación y aprobación conforme a lo establecido en los
artículos 262, fracción V y 285 A.
La ratificación y aprobación de los convenios celebrados fuera del proceso deberán
sujetarse en lo conducente a lo previsto en la fracción VI del artículo 285 H.
(CAPITULO CAMBIADO EN SU ORDEN ANTES CAPITULO QUINTO,
P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
CAPÍTULO SEXTO
DE LA AUDIENCIA Y DESAHOGO DE LAS PRUEBAS
Artículo 286. Contestada la demanda, su ampliación, en su caso, o transcurrido
el plazo para contestarla, oficiosamente el Tribunal o el Juzgado respectivo señalará, si
existen pruebas pendientes de desahogo, día y hora para la celebración de una
audiencia, dentro de los veinte días siguientes, en la que se desahogarán las pruebas,
salvo la inspeccional y la pericial que deberán desahogarse antes de la audiencia. En caso
de no existir pruebas pendientes de desahogo, se citará a una audiencia de alegatos
dentro de los tres días siguientes.
Artículo 287. Abierta la audiencia, asistiendo o no las partes, se procederá a
desahogar las pruebas testimonial y confesional, en su caso, y a recibir los alegatos por
escrito, debiéndose dictar la sentencia que corresponda en la misma o dentro del plazo
de diez días.
(CAPITULO CAMBIADO EN SU ORDEN ANTES CAPITULO SEXTO,
P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS INCIDENTES
Artículo 288. La promoción de cualquier incidente notoriamente improcedente se
desechará de plano.
Artículo 289. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, se
sujetarán al siguiente procedimiento:
Promovido el incidente, el juzgador ordenará correr traslado a las otras partes
para que expresen, dentro de los tres días siguientes, lo que a su interés convenga. Si
las partes promovieren pruebas o el juzgador las considera necesarias, se abrirá un
periodo probatorio de diez días, concluido el mismo, se citará a la audiencia incidental, la
que se verificará concurran o no las partes. En caso de que no se hayan ofrecido
pruebas, ni el juzgador las estimare necesarias, se citará a la audiencia mencionada.
Las pruebas deberán ofrecerse en el mismo escrito en el que se interponga o
conteste el incidente.
En cualquiera de los casos anteriores, dentro de los tres días siguientes, el
juzgador dictará su resolución interlocutoria.
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Artículo 290. Serán incidentes de previo y especial pronunciamiento que
suspenden la tramitación del proceso administrativo hasta su resolución:
I. La acumulación de autos; y
II. La nulidad de notificaciones.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)
Artículo 291. Procede la acumulación de dos o más procesos administrativos
pendientes de resolución, incluyendo los que se tramiten por escrito y a través del juicio
en línea, cuando:
I. Las partes, siendo las mismas o diversas, combatan el mismo acto o resolución e
invoquen idénticos conceptos de impugnación; o
II. Las partes, siendo las mismas o diversas, combatan actos o resoluciones que
aunque diversos, sean unos antecedentes o consecuencia de otros y se aleguen
idénticos conceptos de impugnación.
Artículo 292. El incidente a que se refiere el artículo anterior, se tramitará ante
la Sala o Juzgado que conozca del proceso administrativo más antiguo, hasta antes de la
celebración de la audiencia final. La acumulación podrá tramitarse de oficio.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)
Sí de los procesos a acumular se tramita alguno a través del juicio en línea y otro
en forma escrita, se requerirá a los interesados y terceros en este último para que
manifiesten su conformidad de substanciarlo mediante juicio en línea, si no lo hicieron
antes, si desean que el incidente se substancie en juicio en línea deberán acreditar en tal
caso haber realizado los trámites necesarios para acceder al juicio en línea.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)
En caso de que manifieste su oposición, la Sala dispondrá lo conducente para que
se digitalicen los documentos que dicho interesado o tercero presente, a fin de que se
prosiga con la instrucción del incidente en juicio en línea con relación a las demás partes,
y a su vez, se impriman y certifiquen las constancias de las actuaciones y documentación
electrónica, a fin de que se integren al expediente del disconforme en forma escrita.
Artículo 293. Decretada la acumulación, la Sala o Juzgado que conozca del
proceso administrativo más reciente enviará los autos al que conozca del más antiguo,
en un plazo que no excederá de tres días.
Artículo 294. El incidente de nulidad de notificaciones se interpondrá dentro de
los cinco días siguientes a aquél en que se haya tenido conocimiento de la notificación.
Si se declara la nulidad, se ordenará reponer el procedimiento desde la fecha de la
notificación anulada. Asimismo, se podrá sancionar al actuario, en los términos que
señale la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado
de Guanajuato y sus Municipios.
Artículo 295. Se interrumpe el proceso administrativo por las siguientes causas:
I. Fallecimiento de la parte actora o del representante legal de alguna de las partes;
II. Disolución o quiebra de la persona jurídico colectiva; o
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III. Desaparición del órgano de la administración pública.
Artículo 296. La interrupción del proceso administrativo, procederá hasta antes
de la celebración de la audiencia, cuando se actualice cualquiera de las causas contenidas
en el artículo anterior.
Artículo 297. La interrupción del proceso administrativo será de hasta seis
meses, mientras se apersone el representante legal de la parte actora o el representante
del órgano de la administración pública que asuma las facultades o atribuciones
correspondientes al órgano desaparecido. Si transcurrido el término máximo de la
interrupción no comparece el representante legal de las partes, se reanudará el proceso
administrativo.
(CAPITULO CAMBIADO EN SU ORDEN ANTES CAPITULO SÉPTIMO,
P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA SENTENCIA
Artículo 298. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones,
excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo.
Artículo 299. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos;
II. La valoración de las pruebas que se hayan rendido;
III. Los fundamentos legales en que se apoyan; y
IV. Los puntos resolutivos.
Artículo 300. Los efectos de la sentencia serán:
I. Reconocer, total o parcialmente, la legalidad y validez del acto o resolución
impugnado;
II. Decretar, total o parcialmente, la nulidad del acto o resolución combatido y las
consecuencias que de éstos se deriven;
III. Decretar la nulidad del acto o resolución impugnado, debiendo precisar con
claridad la forma y términos en que la autoridad deba cumplir;
IV. Modificar el acto o resolución impugnado;
V. Reconocer la existencia de un derecho; y
VI. En su caso, imponer la condena que corresponda.
Artículo 301. El juzgador deberá suplir la queja deficiente planteada en la
demanda, cuando:
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I. El acto o resolución impugnado se hayan dictado fuera de procedimiento, o
habiéndolos dictado dentro de un procedimiento legal, afecten la libertad personal
del actor;
II. El actor manifieste suma ignorancia; o
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
III. El asunto planteado no rebase la cantidad de multiplicar por ciento cincuenta la
Unidad de Medida y Actualización diaria.
Artículo 302. Se declarará que un acto o resolución es nulo, cuando se
demuestre alguna de las siguientes causales:
I. Incompetencia del servidor público que lo haya dictado, ordenado o tramitado el
procedimiento del que deriva;
II. Omisión de los requisitos formales exigidos en las leyes, inclusive por la ausencia
de fundamentación o motivación en su caso;
III. Vicios en el procedimiento que afecten la defensa del particular;
IV. Si los hechos que lo motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron
en forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las disposiciones
aplicadas, dejando de aplicar las debidas; o
V. Cuando dictado en ejercicio de facultades discrecionales, no corresponda a los
fines para los cuales la Ley confiere dichas facultades.
El juzgador podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia
de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o
motivación en el mismo.
Artículo 303. Serán declarados nulos los actos derivados de los reglamentos,
decretos, circulares y demás disposiciones de carácter general, que contravengan las
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y de las leyes que de una y otra
emanen. Esta declaración sólo se referirá al acto en concreto, sin hacer una declaración
general respecto de la disposición reclamada.
Artículo 304. Sólo una vez puede pedirse la aclaración de sentencia y se
promoverá ante quien hubiese dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes de
notificada ésta, señalando con toda precisión la contradicción, ambigüedad o confusión,
cuya aclaración se solicite.
El juzgador resolverá dentro de los tres días siguientes, sin que pueda variar la
sustancia de la resolución.
La resolución sobre la aclaración de una sentencia, se considerará parte integrante
de ésta, no admitirá ningún recurso e interrumpirá el término para impugnarla.
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(CAPITULO CAMBIADO EN SU ORDEN ANTES CAPITULO OCTAVO,
P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
CAPÍTULO NOVENO
DEL JUICIO EN LA VÍA SUMARIA
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2020)
Artículo 304 A. El proceso administrativo se tramitará y resolverá en la vía
sumaria, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo y, en lo no previsto,
se aplicarán las demás disposiciones del presente Código.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2020)
Artículo 304 B. Procede la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones cuyo
importe no exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, siempre que se trate de alguna de las siguientes resoluciones definitivas:
I. Que determinen o exijan el pago de créditos fiscales estatales o municipales, en
cantidad líquida;
II. Que impongan multas o sanciones pecuniarias o resarcitorias, por infracción a las
normas administrativas estatales o municipales; y
III. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las
consideradas en las fracciones anteriores.
Para determinar la cuantía en los casos de las fracciones I y III sólo se
considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Tratándose de más de
una resolución de las señaladas en este artículo no se acumulará el monto de cada una
de ellas para efectos de determinar la procedencia de la vía.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2020)
Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio
en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince
días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución
impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su
ejecución.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2020)
Artículo 304 D. La vía sumaria será improcedente cuando:
I. Se trate de sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas
de los servidores públicos o sanciones por faltas de particulares relacionados con
las mismas; y
II. Se trate de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria o
resarcitoria, incluyan alguna otra carga u obligación.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2020)
Artículo 304 E. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado,
emplazándolo para que la conteste dentro de los cinco días siguientes a aquél en que
surta efectos el emplazamiento. En su caso, deberá emplazarse al tercero interesado
para que, en igual término, se apersone en el juicio.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2020)
Artículo 304 F. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda, dentro de los tres
días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la
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contestación de la demanda, en los casos que al efecto se establecen en el artículo 284
de este Código.
La contestación de la ampliación de la demanda deberá realizarse dentro de los
tres días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo que la admita.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2020)
Artículo 304 G. Contestada la demanda, su ampliación o, en su caso,
transcurrido el plazo para contestarla, el Tribunal o el Juzgado respectivo señalará, si
existen pruebas pendientes de desahogo, día y hora para la celebración de una
audiencia, dentro de los quince días siguientes, en la que se desahogarán las pruebas,
salvo la inspeccional y la pericial que deberán desahogarse antes de la audiencia.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2020)
Artículo 304 H. El Tribunal o Juzgado proveerá la correcta integración del
proceso administrativo, mediante el desahogo oportuno de las pruebas, a más tardar en
la fecha prevista para la celebración de la audiencia en los casos que ésta haya sido
procedente.
En el caso de que hayan sido ofrecidas testimoniales y el testigo no ocurra a la
diligencia, el oferente deberá acreditar la imposibilidad para asistir en la propia
audiencia, misma que será calificada de inmediato y hecho del conocimiento el acuerdo
respectivo al promovente, siendo que de calificarse justificada se señalará fecha para su
desahogo en un plazo de tres días hábiles o, en su caso, declarada desierta.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado
resolución y, en su caso, se dará vista a los interesados para que en el plazo de tres días
expresen lo que a su derecho convenga.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2020)
Artículo 304 I. Por lo que toca a la prueba pericial, ésta se desahogará en los
términos que prevé el artículo 91 de este Código, con la salvedad de que todos los plazos
serán de tres días, incluyendo el que corresponde a la rendición del dictamen, en el
entendido de que cada perito deberá hacerlo en un solo acto ante el Tribunal o Juzgado.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2020)
Artículo 304 J. En caso de no existir pruebas pendientes de desahogo, se podrá
citar a audiencia de alegatos dentro de los tres días siguientes a la admisión de la
contestación de la demanda, o a la ampliación, en su caso.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2020)
Artículo 304 K. Abierta la audiencia, asistiendo o no las partes, se procederá a
desahogar las pruebas testimonial y confesional, en su caso, y a recibir los alegatos por
escrito, debiéndose dictar sentencia dentro del plazo de cinco días.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2020)
Artículo 304 L. El incidente de acumulación sólo podrá plantearse respecto de
expedientes que se encuentren tramitándose en esta misma vía y con las características
de los juicios previstas en este capítulo.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2020)
Artículo 304 M. La sentencia solamente podrá ocuparse sobre los argumentos de
fondo del asunto, por lo que aquellos de forma serán desestimados por el Tribunal o
Juzgado y no podrá ordenarse la reposición del procedimiento administrativo.
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(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2020)
Artículo 304 N. A falta de disposición expresa que establezca el plazo respectivo
en la vía sumaria, se aplicará el de tres días.
(CAPITULO CAMBIADO EN SU ORDEN ANTES CAPITULO NOVENO,
P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
CAPÍTULO DÉCIMO
DEL JUICIO DE LESIVIDAD
Artículo 305. La autoridad emisora de actos o resoluciones administrativas
favorables a particulares, cuando no pueda anularlo o revocarlo por sí misma por lo
previsto en las leyes o reglamentos, podrá deducir su acción de lesividad ante el Tribunal
o Juzgado, cuando:
I. Se afecten disposiciones de orden público o el interés social;
II. No exista fundamento legal para que la autoridad emita la resolución favorable;
III. El interesado se haya conducido con dolo, mala fe o violencia para conseguir la
resolución favorable; o
IV. Se haya concedido un beneficio indebido al contribuyente.
Artículo 306. El procedimiento de lesividad sólo podrá iniciarse a petición de la
autoridad que emitió la resolución favorable al particular, dentro del año siguiente a la
fecha en que se haya emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de
tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier
época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso
de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán al año
anterior a la presentación de la demanda.
Artículo 307. Los errores de carácter material o aritméticos en los actos o
resoluciones, podrán rectificarse de manera oficiosa o a petición de parte.
El error material existe cuando se escriben unas palabras por otras, se omita un
dato circunstancial o se equivoquen los nombres propios ortográficamente; y, el error
aritmético se da cuando se equivoquen las cantidades o no coincidan las cantidades en
número con las escritas en letra o viceversa. En ambos casos, no debe cambiar el sentido
de la resolución administrativa.
(CAPITULO CAMBIADO EN SU ORDEN ANTES CAPITULO DÉCIMO,
P.O. 13 DICIEMBRE 2023)
CAPÍTULO UNDÉCIMO
DEL JUICIO EN LÍNEA
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)
Artículo 307 A. El proceso administrativo se promoverá, substanciará y resolverá
en línea, a través del Sistema Informático del Tribunal que deberá establecer los
términos dispuestos por el presente capítulo y las demás disposiciones que a tal efecto
emita el Pleno del Tribunal; así como aquellas que resulten aplicables a este Código. En
todo lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones que resulten de este
ordenamiento.
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(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)
Artículo 307 B. Cuando el interesado ejerza su derecho a presentar su demanda
en línea a través del Sistema Informático del Tribunal, las autoridades demandadas
deberán comparecer y tramitar el juicio en el mismo sistema.
Si el interesado no señala expresamente su dirección de correo electrónico, se
tramitará el juicio en forma escrita y el acuerdo correspondiente se notificará por lista.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)
Artículo 307 C. Cuando la demandante sea una autoridad, el particular
demandado, al contestar la demanda, tendrá derecho a ejercer su opción para que el
juicio se tramite y resuelva en línea conforme a las disposiciones de este capítulo,
señalando para ello su domicilio y dirección de correo electrónico proporcionada
previamente por el Tribunal.
A fin de emplazar al particular demandado, el secretario de estudio y cuenta,
imprimirá y certificará la demanda y sus anexos que se notificarán de manera personal.
Si el particular rechaza tramitar el juicio en línea contestará la demanda en forma
escrita.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)
Artículo 307 D. En el Sistema Informático del Tribunal, se integrará el
expediente electrónico, mismo que incluirá todas las promociones, pruebas y otros
anexos que presenten las partes, oficios, acuerdos, y resoluciones tanto interlocutorias
como definitivas, así como las demás actuaciones que deriven de la substanciación del
juicio en línea, garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y
durabilidad, conforme a los lineamientos que expida el Pleno del Tribunal en
cumplimiento a la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el
Estado de Guanajuato y sus Municipios y el Reglamento del Tribunal.
El desahogo de la prueba testimonial y de la confesional mediante la absolución de
posiciones, se llevará a cabo en el despacho de la Sala, conforme a las reglas que para
su desahogo prevé éste Código, pero se respaldará en electrónico y se incorporará al
expediente del juicio en línea.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)
Artículo 307 E. La Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña se
proporcionarán, a través de la autoridad certificadora y del Sistema Informático del
Tribunal, previa obtención del registro y autorización correspondientes.
Para hacer uso del juicio en línea deberán observarse los lineamientos que para
tal efecto expida el Pleno del Tribunal.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)
Artículo 307 F. La Firma Electrónica Avanzada producirá los mismos efectos
legales que la firma autógrafa y garantizará la integridad del documento, teniendo el
mismo valor probatorio.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)
Artículo 307 G. Solamente los interesados o sus representantes legales, los
licenciados en derecho autorizados por aquéllos y las autoridades, tendrán acceso al
Expediente Electrónico, exclusivamente para su consulta, una vez que tengan registrada
su Clave de Acceso y Contraseña o ya sea usuario de los servicios electrónicos en la
modalidad de la consulta electrónica de expedientes.
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(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)
Artículo 307 H. Los titulares de una Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso
y Contraseña serán responsables de su uso, por lo que el acceso o recepción de las
notificaciones, la consulta al Expediente Electrónico y el envío de información mediante la
utilización de cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán
prueba en contrario, salvo que se demuestren fallas del Sistema Informático del Tribunal.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)
Artículo 307 I. Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las
partes, el Sistema Informático del Tribunal emitirá el acuse de recibo electrónico
correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)
Artículo 307 J. Cualquier actuación en el juicio en línea se efectuará a través del
Sistema Informático del Tribunal en términos del presente capítulo. Dichas actuaciones
serán validadas con las firmas electrónicas y firmas digitales de los Magistrados, así
como de secretarios de estudio y cuenta y Secretario General de Acuerdos que den fe,
según corresponda.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)
Artículo 307 K. Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, deberán
exhibirlos de forma legible a través del Sistema Informático del Tribunal y se deberá
manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción digital
corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y tratándose de esta
última, si tiene o no firma autógrafa. Los particulares deberán hacer esta manifestación
bajo protesta de decir verdad, la omisión de la manifestación presume en perjuicio sólo
del promovente, que el documento digitalizado corresponde a una copia simple.
Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el mismo
valor probatorio que su constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones
de este Código y de los acuerdos normativos que emitan los órganos del Tribunal para
asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión, recepción,
validación y notificación.
Para el caso de pruebas diversas a las documentales, los instrumentos en los que
se haga constar la existencia de dichas pruebas se integrarán al Expediente Electrónico.
El Secretario de Estudio y Cuenta de la Sala que corresponda, deberá digitalizar las
constancias relativas y procederá a la certificación de su cotejo con los originales físicos,
así como a garantizar el resguardo de los originales y de los bienes materiales que en su
caso hubieren sido objeto de prueba.
Para el caso de pruebas diversas a las documentales, éstas deberán ofrecerse en
la demanda y ser presentadas a la Sala que esté conociendo del asunto, en la misma
fecha en la que se registre en el Sistema Informático del Tribunal la promoción
correspondiente a su presentación material, haciendo constar su recepción por vía
electrónica.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)
Artículo 307 L. Para los juicios que se substancien en términos de este capítulo
no será necesario que las partes exhiban copias para correr los traslados que el Código
establece, salvo que hubiese tercero interesado, en cuyo caso, a fin de correrle traslado,
el demandante deberá presentar la copia de traslado con sus respectivos anexos.
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En el escrito a través del cual el tercero interesado se apersone en juicio, deberá
precisar si desea que el juicio se continúe substanciando en línea y señalar en tal caso,
su dirección de correo electrónico previamente proporcionada por el Tribunal, y realizar
los trámites correspondientes para acceder al juicio en línea.
En caso de que manifieste su oposición, la Sala dispondrá lo conducente para que
se digitalicen los documentos que dicho tercero presente, a fin de que se prosiga con la
instrucción del juicio en línea con relación a las demás partes, y a su vez, se impriman y
certifiquen las constancias de las actuaciones y documentación electrónica, a fin de que
se integre el expediente del tercero en forma escrita.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)
Artículo 307 M. Las notificaciones que se practiquen dentro del juicio en línea, se
efectuarán conforme a lo siguiente:
I. El emplazamiento se realizará en forma personal conforme a las disposiciones que
para tal efecto dispone este Código, y las actuaciones y resoluciones que
correspondan al mismo deberán digitalizarse para su incorporación al expediente
electrónico; y
II. Las demás notificaciones se realizarán a través del Sistema Informático del
Tribunal en los términos del artículo 39 fracción III de este Código y se ingresarán
al Sistema Informático del Tribunal junto con la actuación o resolución respectiva
y los documentos adjuntos en forma digital.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)
Artículo 307 N. Para los efectos del juicio en línea son hábiles las veinticuatro
horas de los días en que se encuentren abiertas al público las instalaciones del Tribunal
de conformidad con lo previsto, en su Reglamento Interior.
Las promociones se considerarán, salvo prueba en contrario, presentadas el día y
hora que conste en el acuse de recibo electrónico que emita el Sistema Informático del
Tribunal, desde el lugar en donde el promovente tenga su domicilio y, por recibidas, en el
lugar de la sede del Tribunal. Tratándose de un día inhábil se tendrán por presentadas el
día hábil siguiente.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)
Artículo 307 O. Para la presentación y trámite de los juicios de amparo que se
promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del juicio en línea, no será
aplicable lo dispuesto en el presente capítulo.
El Secretario de Estudio y Cuenta y el Secretario General de Acuerdos deberán
imprimir el archivo del Expediente Electrónico y certificar las constancias del juicio que
deban ser remitidos al tribunal federal que corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que así lo solicite la autoridad
federal en materia de amparo, se podrá remitir la información a través de medios
electrónicos.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)
Artículo 307 P. En caso que el Tribunal advierta que alguna persona modificó,
alteró, destruyó o provocó la pérdida de información contenida en el Sistema Informático
del Tribunal, se tomarán las medidas de protección necesarias, para evitar dicha
conducta hasta que concluya el juicio, el cual se continuará tramitando a través de un
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juicio en forma escrita. Si el responsable es usuario del Sistema, se cancelará su Firma
Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña para ingresar al Sistema
Informático y no tendrá posibilidad de volver a promover juicios en línea.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
Sin perjuicio de lo anterior, y de las responsabilidades penales respectivas, se
impondrá al responsable una multa de trescientas a quinientas veces la Unidad de
Medida y Actualización diaria, vigente al momento de cometer la infracción.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)
Artículo 307 Q. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas del
Sistema Informático del Tribunal se interrumpa su funcionamiento, haciendo imposible el
cumplimiento de los plazos establecidos en este Código, las partes deberán dar aviso a la
Sala correspondiente en la misma promoción sujeta a término, quien pedirá un reporte a
la Coordinación de Informática del Tribunal responsable de la administración del Sistema
sobre la existencia de la interrupción del servicio.
El aviso a que se refiere el párrafo que antecede se realizará de oficio cuando la
Secretaría General por conducto de la Coordinación de Informática tenga pleno
conocimiento de la falla técnica que impida la prestación de los servicios electrónicos.
El reporte que determine que existió interrupción en el Sistema deberá señalar la
causa y el tiempo de dicha interrupción, indicando la fecha y hora de inicio y término de
la misma. Los plazos se suspenderán, únicamente, el tiempo que dure la interrupción del
Sistema. Para tal efecto, la Sala hará constar esta situación mediante acuerdo en el
expediente electrónico y, considerando el tiempo de la interrupción, realizará el computo
correspondiente, para determinar si hubo o no incumplimiento de los plazos legales. No
obstante lo anterior, las partes podrán presentar sus promociones como si se tratara de
un juicio en forma escrita, mismas que se deberán digitalizar y agregarse al Expediente
Electrónico.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)
Artículo 307 R. Cuando en el juicio en línea la autoridad demandada sea omisa
en comparecer mediante las formalidades del juicio en línea, las notificaciones
posteriores al emplazamiento se practicarán por estrados, hasta que se cumpla con dicha
formalidad.
TÍTULO CUARTO
RECURSOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN
Artículo 308. El recurso de reclamación procederá:
I. Contra los acuerdos o resoluciones emitidas por las salas del Tribunal que:
a) Desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación o la ampliación
de ambas;
b) Desechen o tengan por no ofrecida alguna prueba;
c) Concedan, nieguen o revoquen la suspensión;
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d) Concedan o nieguen el sobreseimiento decretado en auto o en sentencia; y
e) Admitan o nieguen la intervención del tercero; y
II. Contra sentencias emitidas por las salas del Tribunal.
Artículo 309. El recurso de reclamación podrá ser promovido por cualquiera de
las partes, con excepción del supuesto previsto en la fracción II del artículo anterior, que
será exclusivo para las autoridades.
Se interpondrá, mediante escrito con la expresión de agravios ante la Sala que
haya dictado el acuerdo, resolución o sentencia que se combate, dentro de los diez días
siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva. Si el escrito
mencionado no contiene expresión de agravios, se declarará desierto el recurso.
Artículo 310. Interpuesto el recurso, el Magistrado sin más trámite, ordenará
que se asiente certificación de la fecha en que se notificó el acuerdo, resolución o
sentencia recurrida, así como la fecha de recepción del recurso y mandará el expediente
al Presidente del Tribunal, quien acordará sobre su admisión.
Artículo 311. En caso de admitir el recurso, el Presidente del Tribunal designará
al Magistrado ponente, quien no podrá ser el que hubiera emitido la resolución
impugnada y lo substanciará corriendo traslado con copia del recurso, cuando así
procediere a las otras partes para que dentro de cinco días, expresen lo que a su interés
convenga.
Transcurridos los cinco días, el Presidente remitirá los autos al Magistrado ponente
para que dentro de diez días formule el proyecto de resolución que someterá al Pleno y
éste resolverá dentro de los diez días siguientes, dictando la resolución que proceda.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2020)
Artículo 312. Las resoluciones de los Juzgados que pongan fin al proceso
administrativo podrán ser impugnadas por las partes mediante el recurso de revisión,
ante las salas del Tribunal, ya sea por violaciones en la propia resolución o dentro del
proceso que trasciendan al sentido de la misma. Asimismo, procederá contra los
acuerdos de los Juzgados que concedan, nieguen o revoquen la suspensión, así como las
que desechen la demanda.
Artículo 313. El recurso se interpondrá ante el Juzgado, con la expresión de
agravios dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de
la resolución impugnada; señalando domicilio para oír y recibir notificaciones. El Juzgado,
sin más trámite, ordenará que se asiente certificación de la fecha en que se notificó la
resolución recurrida, así como de la fecha de presentación del recurso y remitirá el
expediente a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal para que la turne a la sala
que corresponda, la que acordará sobre su admisión.
Artículo 314. Si el recurso no contiene la expresión de agravios, se declarará
desierto. Una vez admitido, la Sala del Tribunal lo substanciará corriendo traslado con
copia del mismo a las otras partes para que, dentro de cinco días, expresen lo que a su
interés convenga.
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Transcurrido ese plazo, el Magistrado dentro de los diez días siguientes, dictará la
resolución que proceda, la que no admitirá recurso alguno.
TÍTULO QUINTO
EXCITATIVAS DE JUSTICIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS EXCITATIVAS DE JUSTICIA
Artículo 315. Las partes podrán formular excitativas de justicia ante el Pleno del
Tribunal, si las salas no pronuncian la resolución que corresponda dentro del plazo que al
efecto señala este Libro, o el Magistrado ponente no formula el proyecto respectivo.
Artículo 316. Recibida la excitativa de justicia por el Presidente del Tribunal,
solicitará informe a la Sala o al Magistrado que corresponda, quienes deberán rendirlo
dentro de tres días.
El Presidente dará cuenta al Pleno y si éste encuentra fundada la excitativa,
otorgará un plazo que no excederá de cinco días para que la Sala o el Magistrado
designado pronuncie resolución o formule el proyecto, respectivamente. Si no cumpliere
con dicha obligación, el Presidente designará al Magistrado que habrá de sustituirlo.
Cuando un Magistrado en dos ocasiones hubiere sido sustituido conforme a este
precepto, el Pleno aplicará la sanción administrativa que corresponda.
Artículo 317. Tratándose de los Juzgados, las partes podrán formular excitativas
de justicia ante el Ayuntamiento, si no pronuncian la resolución que corresponda dentro
del plazo que al efecto señala este Libro.
Artículo 318. Recibida la excitativa de justicia por el Secretario del
Ayuntamiento, solicitará informe al juez, quien deberá rendirlo en un plazo de tres días.
El Secretario dará cuenta al Ayuntamiento y si éste encuentra fundada la
excitativa, otorgará un plazo de cinco días para que el juez pronuncie resolución. Si no
cumpliere con dicha obligación, el Ayuntamiento designará a quien deba sustituirlo.
Cuando un juez en dos ocasiones hubiere sido sustituido conforme a este
precepto, el Ayuntamiento aplicará la sanción administrativa que corresponda.
TÍTULO SEXTO
CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
CAPÍTULO PRIMERO
DEL CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Artículo 319. La cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no es admisible
recurso, ni prueba alguna, salvo los casos expresamente determinados por la Ley Hay
cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria.
La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria se hará de oficio y no
admite recurso alguno.
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Artículo 320. Causan ejecutoria las sentencias dictadas por el Pleno, las salas del
Tribunal y los Juzgados, en los siguientes casos:
I. Cuando no admiten ningún medio de impugnación;
II. Cuando admitiendo algún recurso, no fueren recurridas; y
III. Cuando interpuesto algún recurso, éste se declare improcedente o el promovente
se haya desistido del mismo.
Las resoluciones del Pleno causan ejecutoria por ministerio de Ley.
Artículo 321. Cuando una sentencia ejecutoria sea favorable a un particular, el
juzgador la notificará por oficio y sin demora alguna a las partes para su debido
cumplimiento, previniéndolas para que informen sobre el cumplimiento que den a la
sentencia respectiva y, en su caso, requerirá a la autoridad para que la cumpla.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)
Se podrá tener por cumplida la sentencia mediante convenio celebrado por las
partes, siempre y cuando la forma de cumplimiento no afecte el orden público, ni
derechos de terceros, el cual surtirá todos sus efectos legales una vez que sea ratificado
por el Tribunal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2020)
Artículo 322. Si dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya causado
ejecutoria la sentencia, ésta no se cumpliere, el juzgador de oficio o a petición de parte,
hará uso de los medios de apremio previstos por este Código.
Si una vez agotados los medios de apremio, persistiere el incumplimiento de la
sentencia, el juzgador podrá decretar la destitución del servidor público que la incumplió.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2020)
Artículo 323. Si la ejecución consiste en la realización de un acto material, el
juzgador podrá realizarlo en rebeldía de la demandada, salvo que se trate de actos
discrecionales de la autoridad.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL RECURSO DE QUEJA
Artículo 324. El recurso de queja procederá en contra de los actos o resoluciones
de las autoridades demandadas, por exceso o defecto en el cumplimiento de sentencias,
en las que se hubiere declarado fundada la pretensión del actor. También procederá en
contra de los actos o resoluciones de la autoridad tendientes a repetir el acto anulado.
Artículo 325. El recurso deberá interponerse por escrito, ante el juzgador que
conozca del asunto, dentro de los tres días siguientes a aquél en el que surta efectos la
notificación del cumplimiento de la sentencia, acompañando una copia del escrito del
recurso para cada una de las partes.
Artículo 326. Admitido el recurso, el juzgador requerirá a la autoridad contra la
que se haya interpuesto, para que rinda informe sobre la materia de la queja, dentro del
término de tres días y, dentro de los tres días siguientes dictará la resolución que
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proceda. La falta o deficiencia del informe, establece la presunción de ser ciertos los
hechos respectivos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
Artículo 327. Si se resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la
sentencia, dejará sin efectos la resolución que motivó la queja y concederá al servidor
público responsable diez días para que dé cumplimiento debido al fallo, señalando la
forma y términos precisados en la sentencia, conforme a los cuales deberá cumplir y le
impondrá una multa equivalente a la cantidad de treinta a trescientas veces la Unidad de
Medida y Actualización diaria.
En caso de que haya repetición del acto o resolución anulado, el juzgador hará la
declaratoria correspondiente, dejándolos sin efectos, y le notificará al servidor público
responsable, ordenándole que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.
La resolución a que se refiere este artículo se notificará también al superior del
servidor público responsable entendiéndose por éste al que ordene el acto o lo repita,
para que finque la responsabilidad administrativa que proceda.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el 1 uno de enero del
año 2008 dos mil ocho.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones jurídicas que expresamente se
opongan al presente Código.
Artículo Tercero. Se derogan los Títulos Segundo y Tercero de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto Legislativo número
110, emitido por la Quincuagésimo Séptima Legislatura del Congreso del Estado,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 101, Segunda Parte, de
fecha 18 de diciembre de 1998.
Artículo Cuarto. En todos los casos en que las leyes secundarias, reglamentarias
o cualesquiera otras disposiciones de carácter general remitan de manera supletoria en
materia de actos y formalidades procesales y de procedimiento a la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Guanajuato, se entenderá que aluden al Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
contenido en el presente Decreto.
Artículo Quinto. Los asuntos que actualmente estén pendientes de resolver ante
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se tramitarán con base en los
dispositivos que se derogan, hasta su debida conclusión.
Los asuntos que actualmente se encuentren en trámite ante los Juzgados
Administrativos Municipales, se continuarán hasta su conclusión conforme a lo que
previene la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ
EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 9 DE AGOSTO DE 2007.- José
Luis Arzate Patiño.- Diputado Presidente.- Roberto Óscar Ruiz Ramírez.-
Diputado Secretario.- Yulma Rocha Aguilar.- Diputada Secretaria.- RÚBRICAS.
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Guanajuato
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Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la residencia del poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato.,
Gto., a los 14 catorce días del mes de agosto del año 2007 dos mil siete.
EL GOBERNADOR
JUAN MANUEL OLIVA RAMIREZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
JOSÉ GERARDO MOSQUEDA MARTÍNEZ.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero del año
dos mil trece, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo preverá en su
anteproyecto de presupuesto para el ejercicio 2013, la partida para la implementación
tecnológica a efecto de operar las notificaciones por correo electrónico.
P.O. 23 DE MAYO DE 2014.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación
en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
P.O. 15 DE MAYO DE 2015.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Guanajuato.
Artículo Segundo. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo a la fecha de
entrada en vigencia del presente Decreto, iniciará el desarrollo e instrumentación del
juicio en línea a través del Sistema Informático del Tribunal.
Artículo Tercero. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo deberá realizar las
acciones que correspondan, a efecto de que el juicio en línea, inicie su operación a los
seis meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
El Tribunal promoverá una campaña de difusión dirigida a los usuarios de los
servicios electrónicos del Tribunal y a los ciudadanos para difundir las disposiciones
contenidas en este Decreto.
Artículo Cuarto. Las autoridades cuyos actos sean susceptibles de impugnarse
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo deberán llevar a cabo los trámites de
Firma Electrónica Avanzada, su Perfil de Usuario y Contraseña según corresponda ante la
Secretaría General de Acuerdos o ante el Poder Judicial del Estado de conformidad con el
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
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Convenio de Colaboración Administrativa celebrado entre ambas instituciones para la
certificación y uso de la firma electrónica.
Artículo Quinto. En el mismo plazo señalado en el Artículo Segundo transitorio
de este Decreto las autoridades cuyos actos sean susceptibles de impugnarse ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los procesos administrativos deberán
instrumentar y mantener permanentemente actualizados los mecanismos tecnológicos,
materiales y humanos necesarios para acceder al juicio en línea a través del Sistema
Informático del Tribunal.
Artículo Sexto. En caso de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
reciba una demanda para tramitarse por juicio en línea y constate que la autoridad
demandada, no ha realizado trámite alguno para estar en posibilidad de comparecer
mediante juicio en línea, se le prevendrá para que en el plazo de diez días hábiles
contados a partir de que se le notifique dicha prevención, proceda a cumplir con dicha
disposición o, en su caso acredite que ya cumplió.
Artículo Séptimo. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, a la fecha en que inicie la operación del juicio en línea,
continuarán substanciándose y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes a la
fecha de presentación de la demanda.
Artículo Octavo. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo llevará a cabo las
acciones necesarias a efecto de integrar el módulo de juicio en línea al Sistema
Informático del Tribunal.
Artículo Noveno. Para la promoción, substanciación y resolución del proceso
administrativo a través del juicio en línea, prevalecerán las disposiciones contenidas en el
capítulo noveno, título tercero, libro tercero del Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, respecto de otra que se
contraponga a lo señalado a ese capítulo tratándose del juicio en línea.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2016.
(F. DE E., P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2015)
Abrogación
Artículo Segundo. Se abroga la Ley para la Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto Legislativo número 91,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 185, segunda parte, de
fecha 19 de noviembre de 2010.
Plazos para ajustar reglamentos y decretos
Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes a los
reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y armonizará las disposiciones
normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades en un plazo de ciento ochenta
días contados a partir de que ésta inicie su vigencia.
Plazo para establecer un área especializada
Artículo Cuarto. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de
Guanajuato deberá realizar los ajustes presupuestales, a fin de establecer un área
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especializada para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación
de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en los términos del presente Decreto en
un plazo de ciento ochenta días contados a partir de que ésta inicie su vigencia.
Término para adecuar la normatividad estatal
Artículo Quinto. El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de la presente
Ley en un término de ciento ochenta días, contados a partir del inicio de la vigencia del
presente decreto.
Término para adecuar la normatividad municipal
Artículo Sexto. Los ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos a las
disposiciones de la presente Ley, a más tardar ciento ochenta días después de su entrada
en vigencia.
Constitución de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Séptimo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a sesenta días a
partir de la entrada en vigencia de ésta Ley, deberá adecuar la estructura orgánica para
el funcionamiento de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato, a partir de la estructura de la Procuraduría en
Materia de Asistencia Social.
Cualquier referencia a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, contenida
en otra disposición jurídica, se entenderá realizada a la Procuraduría Estatal de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.
La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Guanajuato, deberá cumplir íntegramente con las obligaciones y compromisos
asumidos por la Procuraduría en Materia de Asistencia Social.
Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal
actualmente adscrito a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, estarán a cargo
de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Adecuaciones de los Centros de Asistencia Social
Artículo Octavo. Las organizaciones de asistencia social que realicen cualquiera
actividades propias de los Centros de Asistencia Social a los que hace referencia ésta
Ley, y que se encuentren operando con antelación a la entrada en vigor del presente
Decreto contarán con un plazo de ciento ochenta días contados a partir del inicio de la
vigencia del presente Decreto para realizar las adecuaciones conducentes en términos de
la normatividad aplicable.
(F. DE E., P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Designación de representantes de la sociedad civil ante el Sistema
Artículo Noveno. Por única ocasión el Gobernador del Estado designará en forma
directa a los representantes de la sociedad civil ante el Sistema Estatal de Protección de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes previstos en la fracción XIII del artículo 91.
P.O. 1 DE JULIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 104, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS
ORDENAMIENTOS, PARA ARMONIZAR LAS REFERENCIAS QUE SE CONTIENEN EN
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
Guanajuato
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LOS MISMOS AL SALARIO MÍNIMO, Y QUEDAR COMO UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN”.]
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 29 DE ABRIL DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 173 DE LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y
JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNCIPIOS DE
GUANAJUATO”.]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días
siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Guanajuato.
Artículo Segundo. El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa expedirá los
lineamientos que permitan dar cumplimiento al presente Decreto, a más tardar
doscientos cuarenta días después de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto continuarán rigiéndose por las disposiciones
anteriores.
P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022,
previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. Los asuntos que se encuentren en trámite a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto continuarán rigiéndose por las disposiciones
vigentes a la fecha de inicio de los respectivos procesos contenciosos administrativos.
Artículo Tercero. En tanto el presente Decreto entre en vigor, el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato realizará las acciones que garanticen
tanto la difusión de su contenido, como la capacitación de su personal.
P.O. 27 DE MAYO DE 2022
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación
en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2023
Artículo Primero. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado actualizara su
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LX Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Número 132; 3era Parte; 17-08-2007
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reglamento interior y en su caso expedirá los lineamientos que deriven del contenido del
presente Decreto, en un plazo no mayor de 120 días contados a partir de su entrada en
vigencia.
Artículo Tercero. Los municipios expedirán o, en su caso, actualizarán los
reglamentos que deriven del contenido del presente Decreto, en un plazo no mayor de
120 días contados a partir de la entrada en vigor del mismo.
Artículo Cuarto. El Tribunal de Justicia Administrativa dictará las medidas
administrativas para que, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio, se
establezca la unidad de conciliación.