Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XXXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: Anexo al P.O. Núm. 19, 08-03-1934
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma Publicada: P.O. Núm. 153, 01-08-2019
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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE AGOSTO DE 2019.
Código publicado en el Anexo del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 8 de
marzo de 1934.
EL CIUDADANO MELCHOR ORTEGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guanajuato, a los habitantes del mismo sabed:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:
NUMERO 341.
La H. XXXIV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato,
decreta:
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
LIBRO PRIMERO.
Disposiciones generales.
TITULO PRIMERO.
Partes.
CAPITULO I.
Personas que pueden intervenir en un procedimiento judicial.
Art. 1°.- Solamente puede iniciarse la actividad judicial a instancia de parte legítima.
Art. 2°.- Puede intervenir en un procedimiento judicial toda persona que tenga interés
directo o indirecto en el negocio que amerite la intervención de la autoridad judicial.
Art. 3°.- Las personas de que habla el artículo anterior intervendrán por sí o por medio
de las personas que las representen de acuerdo con la Ley Civil.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
En todos los asuntos donde se ventilen cuestiones relacionadas con menores de edad, se
dará de oficio intervención a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato para que se constituya como representante
coadyuvante, con el fin de garantizar su interés superior.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
A petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato, o de oficio, cuando existan indicios de conflicto
de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria, o de éstos con sus
representados menores de edad o por una representación deficiente o dolosa, la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato
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ejercerá su representación en suplencia, previo incidente de restricción, suspensión o
revocación de la representación originaria.
Art. 4°.- Mientras una persona conserve las características señaladas por el artículo 2°.
será parte en el negocio judicial.
Art. 5°.- Cuando haya transmisión a un tercero del interés de que habla el artículo 2°., la
parte que haya transmitido sus intereses perderá aquel carácter y lo adquirirá aquél a
cuyo nombre se haya verificado la transmisión.
Art. 6°.- Las substituciones personales de las partes en un procedimiento judicial no
afectarán a éste, a menos que dichas substituciones impliquen variación en su relación
substancial.
Art. 7°.- Cuando la ley o el contrato que establezca la organización de un ente colectivo
dispongan que el representante, para intervenir como actor o como demandado, necesita
de la autorización de aquél, cuando éste sea el demandado y no otorgue, con la
oportunidad debida, tal autorización, transcurridos los términos legales, se le considerará
rebelde.
Art. 8°.- El Ministerio Público tendrá, dentro del procedimiento judicial, la misma
situación que otra parte cualquiera, salvas las disposiciones especiales de la ley; pero
estará exento de prestar las garantías que este Código u otras leyes impongan a las
partes.
Contra el Estado, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público no podrá
dictarse mandamiento de ejecución ni providencia de embargo. Las resoluciones que
impongan una obligación a dichas entidades serán cumplimentadas por la autoridad
correspondiente, dentro de los límites de sus atribuciones.
Art. 9°.- Siempre que una parte, dentro de un juicio, esté compuesta de diversas
personas, deberá tener una sola representación, para lo cual nombrarán los interesados
un representante común.
Si se tratare de la actora, el nombramiento de representante será hecho en la demanda o
en la primera promoción, sin lo cual no se le dará curso.
Si fuere la demandada, el nombramiento se hará, a más tardar, dentro de los tres días
siguientes al vencimiento del término del último de los emplazados, para contestar la
demanda. En cualquier otro caso, el nombramiento se hará, a más tardar, dentro de los
tres días siguientes al vencimiento del término señalado por la ley para el ejercicio de un
derecho.
Si el nombramiento no fuere hecho por los interesados, dentro del término
correspondiente, lo hará de oficio el juez, de entre los interesados mismos.
El representante deberá hacer valer todas las acciones o excepciones comunes a todos
los interesados y las personales de cada uno de ellos.
Art. 10.- Los cambios de representante procesal de una parte no causan perjuicio alguno
a la contraria, mientras no sean hechos saber judicialmente. Tampoco perjudicarán a una
parte los cambios operados en la parte contraria, por relaciones de causante a
causahabiente, mientras no se hagan conocer en igual forma.
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Cuando se verifiquen estos cambios con infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior,
la actividad procesal se desarrollará y producirá sus efectos con toda validez, como si no
se hubiese operado el cambio, en tanto no se haga saber judicialmente.
CAPITULO II.
Obligaciones y responsabilidades de las partes.
Art. 11.- La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso.
Se considera que pierde una parte cuando el juez acoge, parcial o totalmente, las
pretensiones de la parte contraria.
Si dos partes pierden recíprocamente, el juez puede exonerarlas de la obligación que
impone el párrafo primero, en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial
contra una de ellas, según las proporciones de las pérdidas.
Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del juez y
teniendo en consideración las disposiciones arancelarias, ha debido desembolsar la parte
que obtenga, excluído el costo de todo acto o forma de defensa que se consideren
supérfluos.
Todo gasto inútil que una parte ocasione a la contraria, será a cargo de la primera; sea
que gane o pierda el juicio.
Art. 12.- Cuando la parte que pierda no haya, con su actitud, provocado el juicio, y haya
en este procedido con ecuanimidad, sin alterar las cuestiones ni provocar dilación o
entorpecimiento injustificados, puede el juez exonerarla, en todo o en parte, del pago de
las costas. En caso contrario, además de los daños y perjuicios ocasionados por el litigio,
puede el juez, al condenar en costas, agravar estas en un diez por ciento.
Art. 13.- Cuando haya fundado temor de que una parte no pueda responder, en su
oportunidad, del pago de las costas, a petición de la contraria se le exigirá garantía, cuyo
monto fijará el juez, o se le embargarán bienes suficientes si no la otorga, para
garantizar, a juicio del tribunal, el pago de aquéllas, sujetándose a los procedimientos de
las medidas precautorias.
Art. 14.- Cuando sean varias las personas o partes que pierdan, el juez distribuirá, entre
ellas, proporcionalmente a sus respectivos intereses, la carga de las costas, cuyo importe
se distribuirá entre las partes o personas que hayan obtenido, proporcionalmente
también a sus respectivos intereses.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 15.- En todo caso en que este Código exija el otorgamiento de una garantía, el fiador
deberá tener bienes bastantes dentro de la circunscripción territorial del tribunal ante el
cual deba otorgarse, o poseer la parte, bienes raíces dentro de la misma circunscripción
sobre los que se establezca hipoteca en primer lugar, o bien, podrá constituirse la
garantía en depósito en efectivo, por la cantidad que fije el tribunal, en el Fondo Auxiliar
para la Impartición de Justicia.
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TITULO SEGUNDO.
Autoridad judicial.
CAPITULO I.
Competencia.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 16.- Los negocios civiles son decididos en el Estado, por los jueces menores, los
jueces de partido o las salas del Supremo Tribunal de Justicia.
Art. 17.- No influyen sobre la competencia del juez los cambios, en el estado de hecho,
acaecidos después de verificado el emplazamiento.
Art. 18.- A falta del juez normalmente competente, conocerá del negocio el que lo
substituya, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Art. 19.- Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse
incompetente. El auto en que un juez se negare a conocer, es apelable.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 20.- Ningún juez puede sostener competencia con su tribunal de alzada, pero sí con
otro juez o tribunal que, aún superior en grado, no ejerza sobre él jurisdicción.
Art. 21.- Las partes pueden desistir de una competencia antes o después de la remisión
de los autos al superior, si se trata de competencia por territorio.
Art. 22.- Es nulo lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente, salva
disposición contraria de la ley y en los casos de incompetencia superveniente.
El tribunal que resuelva la incompetencia declarará de oficio la nulidad.
SECCION PRIMERA.
Competencia por materia.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
Art. 23.- Los Jueces Menores son competentes para conocer exclusivamente de negocios,
contenciosos cuya cuantía no sea mayor de la cantidad que resulte de multiplicar por dos
mil la Unidad de Medida y Actualización diaria.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1999)
Art. 24.- Los jueces de partido conocerán de todos los negocios no comprendidos en el
artículo anterior, de los no valuables en dinero y en segunda instancia, de los recursos en
contra de las sentencias que dicten los jueces menores.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1999)
Art. 25.- Las Salas del Supremo Tribunal de Justicia conocerán en segunda instancia de
los negocios de la competencia de los jueces de partido.
Art. 26.- El valor del negocio se fijará por lo que reclame el actor. Los réditos, daños y
perjuicios no se tomarán en consideración si se refieren a época posterior a la fecha de la
demanda, aun cuando en ella se reclamen.
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Cuando lo reclamado no tenga un valor fijado en la demanda, atentas las condiciones del
negocio, deberá el juez ante quien se presente aquélla fijarlo discrecionalmente, oyendo,
en caso necesario, un perito nombrado por el, para definir la competencia, siendo
apelable esta resolución. La determinación del tribunal de alzada fijará definitivamente la
competencia, de tal manera que el juez declarado competente lo será para resolver el
negocio, aun cuando, con posterioridad, resulte, en el procedimiento, que la cuantía del
negocio no queda comprendida dentro de su competencia.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 5 DE FEBRERO DE 1981)
Para fijar la competencia tratándose de obligaciones de las que deriven prestaciones
periódicas se atenderá al importe de su valor en doce meses. Cuando sólo se reclamen
prestaciones periódicas vencidas se estará a lo dispuesto en el primer párrafo de este
artículo.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 27.- En el caso de reconvención es juez competente el que lo sea para conocer de la
demanda original. En negocios de la competencia de los jueces menores, si lo
reconvenido excede de su competencia, será competente para conocer del negocio el
juez de partido. El mismo precepto es aplicable al caso de tercerías.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 28.- Para los actos o medidas preparatorias, precautorias o de aseguramiento, es
competente el juez que lo sea para el negocio principal.
En casos de urgencias, puede dictar la providencia el juez de partido o menor.
SECCION SEGUNDA.
Competencia territorial.
Art. 29.- La competencia territorial es prorrogable por mutuo consentimiento de las
partes, expreso o tácito.
Hay prórroga tácita:
I.- De parte del actor, por el hecho de ocurrir al tribunal, entablando su demanda;
II.- De parte del demandado, por contestar la demanda y por reconvenir al actor, y
III.- De parte de cualquiera de los interesados, cuando desista de una competencia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1989)
Art. 30.- Por razón del territorio es Juez competente:
I.- El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente sobre
cumplimiento de su obligación;
II.- El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación;
III.- El de la ubicación de la cosa, tratándose de acciones reales sobre inmuebles o de
controversias derivadas del contrato de arrendamiento. Si las cosas estuvieren situadas o
abarcaren dos o más circunscripciones territoriales, será competente el juez que
prevenga en el conocimiento del negocio;
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(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
IV.- El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de
acciones personales o del estado civil. Si hubiese varios demandados y sus domicilios se
ubican en dos o más circunscripciones territoriales de partido, es competente el juez que
prevenga en el conocimiento del negocio.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ENERO DE 1988)
Tratándose de responsabilidad civil, es juez competente el del lugar donde se realizó el
hecho que le haya dado origen, o el del domicilio del demandado a elección del actor o
demandante.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1989)
En los juicios de alimentos es Juez competente el del domicilio del actor o del
demandado, a elección del acreedor alimentario.
(F. DE E., P.O. 8 DE MARZO DE 1934)
V.- El juez del lugar en que haya tenido su domicilio el autor de la sucesión en la época
de su muerte, tratándose de juicios hereditarios; a falta de ese domicilio será juez
competente el de la ubicación de los bienes raíces, observándose, en lo aplicable, lo
dispuesto en la fracción III. A falta de domicilio y bienes raíces es juez competente el del
lugar del fallecimiento del autor de la herencia.
Es también competente el juez de que trata ésta fracción, para conocer:
a) De las acciones de petición de herencia;
b) De las acciones contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los bienes, y
c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria, y
VI.- En los actos de jurisdicción voluntaria, salva disposición contraria de la ley, es juez
competente el del domicilio del que promueve, pero si se trata de bienes raíces, lo será el
del lugar en que estén ubicados, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la
fracción III.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Art. 31.- En los procedimientos relativos a adopción y tutela de los menores o
incapacitados es Juez competente el de la residencia del menor o incapacitado.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 32.- Para conocer de los impedimentos para contraer matrimonio, es juez
competente el del lugar en que hayan presentado su solicitud los pretendientes.
Art. 33.- Para suplir la licencia marital y para conocer de los juicios de nulidad del
matrimonio, es juez competente el del domicilio conyugal.
El propio juez es competente para conocer de los negocios de divorcio, y, tratándose de
abandono de hogar, lo será el del domicilio del cónyuge abandonado.
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SECCION TERCERA.
Substanciación de las competencias.
Art. 34.- Las contiendas de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por
declinatoria.
La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere competente,
pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y le remita los
autos.
La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considere incompetente,
pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio y remita los autos al tenido por
competente. La declinatoria se promoverá y substanciará en forma incidental.
En ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia.
Art. 35.- Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de
autos, apareciere, con absoluta claridad, que el litigante que promueve una competencia
se ha sometido a la jurisdicción del tribunal que conoce del negocio, se declarará de
plano mal promovida la competencia y sin lugar a decidirla, continuando su curso el
negocio.
Art. 36.- Cuando dos o más tribunales se nieguen a conocer de determinado asunto, la
parte interesada ocurrirá al tribunal superior común, a fin de que ordene a los que se
nieguen a conocer, que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas
resoluciones.
Recibidos los autos por dicho tribunal, citará a las partes y al Ministerio Público a una
audiencia de alegatos, que se efectuará dentro del tercer día, y en la cual pronunciará su
resolución.
Art. 37.- El juez ante quien se promueva la inhibitoria, mandará librar oficio requiriendo
al juez que se estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio. El auto
que niegue el requerimiento es apelable.
Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del
procedimiento, y, dentro del tercer día, decidirá si acepta o no la inhibitoria. Si las partes
estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, se remitirán
los autos al requirente. En cualquier otro caso remitirá los autos al Tribunal Superior,
comunicándolo al competidor para que haga igual cosa, y ambos emplazarán a las partes
para ante el propio tribunal.
Recibidos los autos en el tribunal que deba decidir la competencia, se citará a las partes
y al representante del Ministerio Público a una audiencia de alegatos, que se verificará
dentro de los tres días siguientes a la citación, y en ella se pronunciará la resolución.
Resuelta la competencia, se enviarán los autos al juez declarando competente con
testimonio de la sentencia, de la cual se remitirá otro al juez contendiente.
Art. 38.- El litigante que hubiere optado por uno de los medios de promover una
competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro. Tampoco podrá emplearlos
sucesivamente; el que hubiere dado preferencia a uno de ellos deberá pasar por su
resultado.
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Art. 39.- Todo tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la
inhibitoria, o luego que, en su caso, la reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos
luego que se promueva la declinatoria; sin perjuicio de que, en los casos urgentes, pueda
el tribunal practicar todas las diligencias que sean necesarias.
Art. 40.- La infracción del artículo anterior producirá la nulidad de lo actuado. En este
caso, el juez será responsable de los daños y perjuicios que se originen a las partes.
CAPITULO II.
Impedimentos.
Art. 41.- Fijada la competencia de un juez, conforme a lo dispuesto por el capítulo
precedente, conocerá del negocio en que se haya fijado si no se encuentra comprendido
en los siguientes casos de impedimento:
I.- Tener interés directo o indirecto en el negocio;
II.- Tener dicho interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos, en línea recta, sin
limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo;
III.- Tener el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos, relación de intimidad
con alguno de los interesados, nacida de algún acto religioso o civil, sancionado o
respetado por la costumbre;
IV.- Ser pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de
las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II;
V.- Ser, él o alguno de sus hijos, heredero, legatario, donante, donatario, socio,
acreedor, deudor, fiado, fiador, arrendatario, arrendador, principal, dependiente o
comensal habitual de alguna de las partes o administrador actual de sus bienes;
VI.- Haber hecho promesas o amenazas, o manifestado de otro modo su odio o afecto
por alguno de los litigantes;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
VII.- Haber asistido a convites que diere o costeare especialmente para él alguno de los
litigantes, después de comenzado el negocio, o tener mucha familiaridad con alguno de
ellos, o vivir con él, en su compañía, en un mismo domicilio;
VIII.- Admitir él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las
partes, después de empezado el negocio;
IX.- Haber sido abogado o procurador, perito o testigo, en el negocio de que se trate;
X.- Haber, por cualquier motivo, externado, siendo funcionario judicial, su opinión, antes
del fallo;
XI.- Haber conocido como juez, árbitro o asesor; resolviendo algún punto que afecte a la
substancia de la cuestión, en la misma instancia o en alguna otra;
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XII.- Seguir él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contra alguna de las
partes, un proceso civil, como actor o demandado, o una causa criminal, como acusador,
querellante o denunciante;
XIII.- Haber sido alguna de las partes o sus abogados o patronos, denunciante,
querellante o acusador del funcionario de que se trate o de alguna de las personas
mencionadas en la fracción II;
XIV.- Ser él, o alguna de las personas de que trata la fracción II, contrario de cualquiera
de las partes, en negocio administrativo que afecte sus derechos;
XV.- Seguir él, o alguna de las personas de que trata la fracción II, algún proceso civil o
criminal en que sea Juez, Agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los
litigantes;
XVI.- Ser tutor o curador de alguno de los interesados, y
XVII.- Estar en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más
grave que las mencionadas.
Art. 42.- No se estimarán como externamiento de opinión las resoluciones dictadas para
fijar el procedimiento o para resolver cuestiones incidentales o de cualquiera otra
naturaleza que no entrañen conocimiento del fondo de la cuestión.
Art. 43.- Lo dispuesto en el artículo 41 es aplicable a los secretarios.
Art. 44.- No es aplicable lo dispuesto en el artículo 41 en los siguientes casos:
I.- En las diligencias preparatorias del juicio o de la ejecución;
II.- En la cumplimentación de exhortos o despachos;
III.- En las diligencias de mera ejecución, entendiéndose por tales aquellas en las que el
tribunal no tenga que resolver cuestión alguna de fondo;
IV.- En las diligencias precautorias, y
V.- En los demás casos que no radiquen jurisdicción ni impliquen conocimiento de causa.
SECCION PRIMERA.
Excusas.
Art. 45.- Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del
conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el
artículo 41, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 46.- Si el impedimento está comprendido en cualquiera de las dieciséis primeras
fracciones del artículo 41, la resolución en que el juez o magistrado se declare impedido
será irrecurrible, y pasará el negocio a quien corresponda conforme a la Ley Orgánica del
Poder Judicial. En igual caso, si se tratare de impedimento del secretario, propondrá su
excusa al juez o magistrado, quien en su resolución determinará quién deba substituir a
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aquél en el negocio. Entre tanto se resuelve la excusa, quedará en suspenso el
procedimiento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 47.- Si el impedimento estuviere comprendido en la fracción XVII del artículo 41,
sólo será irrecurrible la resolución si se conformaren con ella las partes; en caso
contrario, remitirá el funcionario excusado el expediente a quien deba conocer de la
excusa, acompañando un informe sobre el particular.
Recibidos los autos en el tribunal que deba decidir la excusa, se tramitará ésta por el
procedimiento incidental.
Resuelta la excusa se devolverán los autos al funcionario que deba seguir conociendo del
negocio.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
En este caso, si la excusa fuere del secretario, el magistrado o juez que conozca del
negocio recabará informe de aquél y la resolverá por el procedimiento incidental,
indicando en su resolución quién deba substituirlo. En todo caso, la resolución que decida
la excusa es irrecurrible.
SECCION SEGUNDA.
Recusaciones.
Art. 48.- Las partes pueden recusar a los funcionarios de que trata este capítulo, cuando
estén comprendidos en alguno de los casos de impedimento.
Toda parte legítima puede hacer uso de la recusación; en los casos en que deba haber
representante común, sólo éste podrá hacer uso de ella. La recusación se interpondrá
ante el tribunal que conozca del negocio.
Art. 49.- Puede interponerse la recusación en cualquier estado del juicio, hasta antes de
empezar la audiencia final, a menos de que, después de iniciada, hubiere cambio de
personal.
En los procedimientos de ejecución no se dará curso a ninguna recusación antes de
practicar el aseguramiento o de hacer el embargo o desembargo, en su caso. Tampoco
se dará curso a la recusación cuando se interponga en el momento de estarse
practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine.
Art. 50.- Interpuesta la recusación se suspende el procedimiento hasta que sea resuelta,
para que se prosiga el negocio ante quien deba seguir conociendo de él.
Art. 51.- Interpuesta la recusación no podrá la parte alzarla en ningún tiempo ni variar la
causa, a menos de que sea superveniente.
Art. 52.- Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para
este solo efecto.
Art. 53.- Toda recusación interpuesta con violación de alguno de los preceptos anteriores
se desechará de plano.
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Art. 54.- Dada entrada a una recusación, si se tratare de un secretario la resolverá,
previo informe del recusado, el magistrado o juez que conozca del negocio, por el
procedimiento incidental. En la resolución se determinará quien debe seguir
interviniendo.
Si el recusado fuere un magistrado o juez, enviará el asunto a quien deba conocer de la
recusación, acompañado de un informe; la falta de este establece la presunción de ser
cierta la causa de la recusación.
Si la causa debiere constar auténticamente, no se admitirá si no se prueba en dicha
forma.
Recibido el negocio en el tribunal que debe decidir la recusación, se resolverá por el
procedimiento incidental.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
En todo caso la resolución que decida una recusación es irrecurrible.
CAPITULO III.
Facultades y Obligaciones de los Funcionarios Judiciales.
SECCION PRIMERA.
Juez.
Art. 55.- Los jueces y magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir
que se les guarde el respeto y consideración debidos, tanto por parte de los litigantes y
personas que ocurran a los tribunales, como por parte de los funcionarios y empleados
de estos, y sancionarán inmediatamente, con correcciones disciplinarias, cualquier acto
que contravenga este precepto. Si algún acto llegare a constituir delito, se levantará acta
circunstanciada para consignarse al Ministerio Público.
La imposición de la corrección disciplinaria, se decretará en cuaderno por separado.
Art. 56.- Son correcciones disciplinarias:
I.- Apercibimiento;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
II.- Multa del equivalente de 1 a 15 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria
vigente en el momento y lugar que se cometa la falta que amerite corrección. Si el
infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, la multa no deberá exceder de una Unidad
de Medida y Actualización diaria y tratándose de trabajadores no asalariados, el
equivalente a un día de su ingreso.
III.- Suspensión de empleo hasta por quince días.
Art. 57.- Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la
persona a quien se hubiere impuesto, podrá esta pedir, ante el mismo tribunal, que la
oiga en justicia. Recibida la petición, citará el tribunal, para dentro de los ocho días
siguientes, a una audiencia al interesado, en la que, después de escuchar lo que
expusiere en su descargo, resolverá en el mismo acto, sin ulterior recurso.
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(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 58.- Los tribunales no admitirán nunca incidentes, recursos o promociones,
notoriamente maliciosos o improcedentes. En resolución debidamente fundada y
motivada, los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a las otras
partes, ni dar traslado, ni formar artículo.
(REFORMADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Art. 59.- Por una ocasión, sobre una cuestión concreta, de forma oficiosa o a petición de
parte, los jueces y magistrados podrán ordenar que se subsanen omisiones en la
substanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento, siempre que no se
trate de violaciones a las formalidades del mismo, que no se afecte algún derecho
procesal adquirido por alguna de las partes o cuando no incida en el fondo del negocio
planteado y que la regularización se realice dentro de los tres días siguientes al en que
surta efectos la notificación del auto a regularizar.
Art. 60.- Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear
cualesquiera de los siguientes medios de apremio:
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
I.- Multa del equivalente de 1 a 30 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria
vigente en el momento y lugar en que se realizó la conducta que motivo el medio de
apremio. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, la multa no deberá exceder
de una Unidad de Medida y Actualización diaria y tratándose de trabajadores no
asalariados, el equivalente a un día de su ingreso.
II.- El auxilio de la fuerza pública.
Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de
desobediencia.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 61.- Todo juez y magistrado, actuará con secretario en funciones o con el que sea
habilitado en autos.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Art. 61-A.- En la sustanciación de procedimientos que estén relacionados niñas, niños o
adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de
madurez, todo juzgador estará obligado a proporcionarles información clara, sencilla y
comprensible sobre el procedimiento de que se trate y la importancia de su participación
en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión para
niñas, niños y adolescentes con discapacidad; a mantenerlos apartados de los adultos
que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, antes y durante la
realización de audiencias o comparecencias; a ajustarse al tiempo de participación
máximo para la intervención de éstos durante la sustanciación de los procedimientos de
conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal;
implementar medidas para protegerlos de sufrimientos durante su participación y
garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales; y a escucharlos y tomarlos
en cuenta cuando se diriman controversias que les afecten.
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SECCION SEGUNDA.
Secretario.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE
ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 62.- En todo acto de que deba dejarse constancia en autos, intervendrá el
secretario y lo autorizará con su firma, con excepción de los encomendados a otros
funcionarios.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Art. 63.- El secretario hará constar el día y la hora en que se presente un escrito, y dará
cuenta con él dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin perjuicio de hacerlo de
inmediato, cuando se trata de un asunto urgente.
En los partidos judiciales en donde exista oficialía de partes común, la recepción de las
demandas y promociones iniciales de procedimiento, estará a cargo de los oficiales
adscritos a esta; quienes las entregará el mismo día, a las once y a las quince horas, al
secretario del juzgado al que se turnen.
Art. 64.- Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados al
agregarse cada una de las hojas; rubricarán o firmarán todas estas en el centro del
escrito, pondrán el sello de la Secretaría en el centro del cuaderno, de manera que
abarque las dos caras.
Art. 65.- El secretario guardará, con la seguridad debida, bajo su responsabilidad, los
documentos originales que presenten los interesados. Al expediente se agregarán copias
cuidadosamente cotejadas y autorizadas por el mismo secretario, sin perjuicio de que, a
petición verbal de cualesquiera de los interesados, se le muestren los originales.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE
ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 66.- Los secretarios son responsables de los expedientes, libros, documentos y
registros de control electrónicos que existan en el juzgado y archivo correspondiente.
Cuando, por disposición de la ley o del juez, deba entregar alguno de los mencionados
objetos a otro funcionario o empleado, recabará recibo para su resguardo. En este caso,
la responsabilidad pasará a la persona que lo reciba.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 1996)
Art. 66 BIS.- La reposición de alguna resolución judicial, actuación o constancia procesal
o la totalidad del expediente que se perdiera, se substanciara en la vía incidental, a costa
de quien resulte responsable, quien además deberá responder de los daños y perjuicios
que se ocasionen.
Presentada la demanda incidental de reposición, el Juez ordenará a la Secretaría del
Juzgado, certifique la existencia anterior de la resolución judicial, actuación, constancia
procesal, o expediente y su perdida o extravío posterior. Hecho lo anterior dará trámite
al incidente.
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Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos
desaparecidas, valiéndose para ello de todo los medios que no sean contrarios a la moral
o al derecho, procurando en todo momento asegurar los actos procesales y los derechos
que de ellos derivan.
El Juez queda obligado a dar vista al Ministerio Público por el delito o delitos que
resulten.
Art. 67.- Nunca, ni por orden judicial, entregará el secretario los expedientes a las
partes, para llevarlos fuera del tribunal.
La frase "dar vista" o "correr traslado" sólo significa que los autos quedan en la secretaría
para que se impongan de ellos los interesados, o que se entreguen las copias.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1996)
SECCION TERCERA.
Actuario.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Art. 68.- En los partidos judiciales donde sólo exista un Juzgado del ramo, la
cumplimentación de las resoluciones judiciales que deba tener lugar fuera del local del
Juzgado, estará a cargo de un actuario que el Juez designe.
En los partidos judiciales en los que exista oficial central de actuarios, la cumplimentación
de las resoluciones judiciales, estará a cargo del actuario al que por turno corresponda.
Los actuarios tendrán fe pública en todo lo relativo de su cargo, debiendo observar las
disposiciones legales aplicables, absteniéndose de resolver toda cuestión de fondo, pero
haciendo constar las oposiciones y promociones de los interesados, relativos a la
diligencia.
Art. 69.- La cumplimentación de que trata el artículo anterior, será revisada, de oficio,
por el juez. La revisión tendrá por objeto ordenar que se subsanen los errores cometidos
en la cumplimentación. La resolución que pronuncie será apelable.
Art. 70.- Si hubiere oposición de parte de tercero contra la cumplimentación, se
substanciará y resolverá aquélla por el procedimiento incidental.
TITULO TERCERO.
CAPITULO UNICO.
Litigio.
Art. 71.- Dos partes se encuentran en litigio cuando una pretende que el Derecho apoya
en su favor un interés en conflicto con el interés de la otra y ésta se opone a la
pretensión, o, aun no oponiéndose, no cumple con la obligación que se le reclama.
Art. 72.- Cuando las partes están de acuerdo respecto a la producción de un efecto
jurídico; pero la ley no consiente que el efecto se produzca sin resolución de la autoridad
judicial, necesitan ocurrir a ésta para que el efecto se produzca.
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Art. 73.- Puede ser propuesta al juez una demanda tanto para la resolución de todas
como para la resolución de algunas de las cuestiones que puedan surgir para la decisión
de una controversia.
Art. 74.- Después de que se haya admitido por un juez demanda para la decisión total o
parcial de un litigio, y en tanto este no haya sido resuelto por sentencia irrevocable, no
puede tener lugar, para la decisión del mismo litigio, otro proceso, ni ante el mismo juez
ni ante un juez diverso, salvo lo dispuesto por el artículo 73, cuando se presente nueva
demanda sobre cuestiones no comprendidas en la primera. Cuando, no obstante esta
prohibición, se haya dado entrada a otra demanda, procederá la acumulación.
Art. 75.- Dos o más litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la
comprobación, la constitución o la modificación de relaciones jurídicas que derivan, en
todo o en parte, del mismo hecho, de manera que éste tiene necesariamente que
comprobarse en todo caso, o tienden, en todo o en parte, al mismo efecto, o cuando en
dos o más juicios deba resolverse, total o parcialmente, una misma controversia. Para
que proceda la acumulación, es necesario que los juicios no estén para verificarse la
audiencia final de la primera instancia. La acumulación se hará del más nuevo al más
antiguo.
En los juicios universales la acumulación procederá en forma que en ellos se establezca.
Art. 76.- Si los juicios se encuentran en el mismo tribunal, la acumulación puede
ordenarse de oficio o a petición de parte, por el procedimiento incidental.
Art. 77.- Cuando los juicios se encuentran en diferentes tribunales, la acumulación se
substanciará por el procedimiento señalado para la inhibitoria. El tribunal que decida la
acumulación enviará los autos al que deba conocer de los juicios acumulados, cuando
aquélla proceda, o devolverá a cada tribunal los que haya enviado, en caso contrario.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrecurrible.
Art. 78.- El efecto de la acumulación es el de que los asuntos acumulados se resuelvan
en una sola sentencia, para lo cual se suspenderá la tramitación de una cuestión cuando
esté para verificarse en ella la audiencia final del juicio.
Art. 79.- Es válido lo practicado por los tribunales competentes antes de promoverse la
acumulación. Lo que practicaren después será nulo, salvo lo dispuesto sobre providencias
precautorias o disposición contraria de la ley.
Art. 80.- Cuando un juez estime que no puede resolver una controversia, sino
conjuntamente con otras cuestiones que no han sido sometidas a su resolución, lo hará
así saber a las partes para que amplíen el litigio a las cuestiones no propuestas,
siguiendo las reglas ordinarias de la demanda, contestación y demás trámites del juicio,
y, entre tanto no lo hagan, no estará obligado el tribunal a resolver. La resolución que
ordene la ampliación es apelable en ambos efectos.
Art. 81.- Hecha excepción del caso del artículo 70 y de disposición contraria de la ley,
cuando un tercero tenga una controversia con una o varias de las partes en juicio, y la
sentencia que en éste haya de pronunciarse, deba influir en dicha controversia, si en el
juicio aun no se celebra la audiencia final, pueden las partes interesadas hacer venir al
tercero, formulando su demanda dentro del mismo proceso, sujetándose a las reglas
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ordinarias, o puede el tercero, hacerlo de por sí, formulando su demanda en los mismos
términos, para el efecto, en ambos casos, de que se resuelva la tercería conjuntamente
con la primitiva reclamación, para lo cual se suspenderá el procedimiento en el juicio
inicial hasta que la tercería se encuentre en el mismo estado.
Si el tercerista coadyuva con una de las partes deben ambos litigar unidos y nombrar un
representante común.
TITULO CUARTO.
Prueba.
CAPITULO I.
Reglas Generales.
Art. 82.- Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea
parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a
un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas estén reconocidas por la ley y
tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.
Art. 83.- Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del
negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre
que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los
puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, el juez obrará como estime
procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las
partes, y procurando en todo su igualdad.
Art. 84.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones.
Art. 85.- El que niega sólo esta obligado a probar:
I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y
III.- Cuando se desconozca la capacidad.
Art. 86.- El que funda su derecho en un estado de libertad no necesita probar éste. El
que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla
general y no la excepción; pero quien alegue que el caso está en la excepción de una
regla general, debe probar que así es.
Art. 87.- El que afirma que otro contrajo una liga jurídica sólo debe probar el hecho o
acto que la originó y no que la obligación subsiste.
Art. 88.- Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley son
renunciables.
Art. 89.- Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando
se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia.
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(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 90.- El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que
estén permitidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son
recurribles; los que la desechen son apelables. No podrá celebrarse la audiencia final del
juicio en caso de que se encuentre pendiente de resolver una apelación interpuesta en
contra de un auto denegatorio de prueba. En caso de que exista recurso pendiente de
resolver y esté por celebrarse la audiencia final del juicio, el A quo hará saber esta
circunstancia al tribunal de alzada para que éste actúe en consecuencia; mientras tanto,
el procedimiento de primera instancia se considerará suspendido en los términos del
artículo 376. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral, las diligencias
respectivas serán reservadas.
Art. 91.- Los hechos notorios pueden ser invocados por el juez, aunque no hayan sido
alegados ni probados por las partes.
Art. 92.- Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados
por el juez, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas
que el juez le dirija, éste debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo
prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe a la inspección del
juez la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer.
Art. 93.- Los terceros están obligados en todo tiempo a prestar auxilio a los tribunales en
la averiguación de la verdad; en consecuencia, deben, sin demora, exhibir documentos y
cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos. Los jueces tienen la
facultad y el deber de compeler a los terceros, por los medios de apremio más eficaces,
para que cumplan con esta obligación; pero, en caso de oposición, oirán las razones en
que la funden, y resolverán sin ulterior recurso.
De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuge y
personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar
contra la parte con la que estén relacionados.
Art. 94.- Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero, por comparecer o exhibir
cosas o documentos, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por
ambas, si el juez procedió de oficio; sin perjuicio de lo que se resuelva sobre
condonación en costas, en su oportunidad. La indemnización, en casos de reclamación,
se determinará por el procedimiento incidental.
Art. 95.- En cualquier momento del juicio o antes de iniciarse éste, cuando se demuestre
que haya peligro de que una persona desaparezca o se ausente del lugar del juicio o que
una cosa desaparezca o se altere, y la declaración de la primera o la inspección de la
segunda sea indispensable para la resolución de la cuestión controvertida, podrá el juez
ordenar la recepción de la prueba correspondiente.
Art. 96.- La ley reconoce como medios de prueba:
I.- La confesión;
II.- Los documentos públicos;
III.- Los documentos privados;
IV.- Los dictámenes periciales;
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V.- El reconocimiento o inspección judicial;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
VI.- La testimonial;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
VII.- Las fotografías, las notas taquigráficas, la información generada o comunicada que
conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en general, todos
aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y
VIII.- (DEROGADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 97.- Salva disposición contraria de la ley, lo dispuesto en este Título es aplicable a
toda clase de negocios.
CAPITULO II.
Confesión.
Art. 98.- La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y
distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en
cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la
ley.
Art. 99.- La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace.
Art. 100.- Pueden articularse posiciones al mandatario, siempre que tenga poder
bastante para absolverlas o se refieran a hechos ejecutados por él en el ejercicio del
mandato.
Art. 101.- En el caso de cesión, se considera al cesionario como apoderado del cedente,
para absolver posiciones sobre hechos de éste; pero, si los ignora, pueden articularse las
posiciones al cedente.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 102.- Las posiciones deben ser planteamiento de hechos propios del que declara y
articularse en términos claros y precisos; no han de ser insidiosas ni interrogativas; y
debe procurarse que cada una contenga sólo un hecho, ya sea positivo o negativo.
Art. 103.- Cuando la pregunta contenga dos o más hechos, el tribunal la examinará
prudentemente, determinando si debe resolverse en dos o más preguntas, o si, por la
íntima relación que exista entre los hechos que contiene, de manera que no pueda
afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar el otro u otros, y teniendo en cuenta lo ya
declarado por el absolvente al contestar las anteriores del interrogatorio, debe prevalecer
como ha sido formulada.
Art. 104.- Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia
del que ha de responder, con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad.
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(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 105.- Todo litigante está obligado a absolver posiciones, cuando así lo exija su
contraparte, dentro de los primeros veinte días del término probatorio ordinario o
extraordinario y siempre que a su promoción acompañe el pliego que las contenga.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 106.- Si el pliego que contenga las posiciones se presentare cerrado, deberá
guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la cubierta,
que firmará el secretario.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) (F. DE E., P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2004)
Art. 107.- El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, mediando un
término cuando menos de tres días antes del señalado para la celebración de la audiencia
de desahogo de la probanza, sin contar el de la citación ni el señalado para la propia
audiencia, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será
tenido por confeso.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE
ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Cuando el absolvente haya señalado como domicilio para recibir notificaciones la
dirección electrónica del sistema informático del Poder Judicial, la citación se realizará por
este medio.
Art. 108.- Si el citado a absolver posiciones comparece, el tribunal abrirá el pliego, e
impuesto de ellas, las calificará, y aprobará sólo las que se ajusten a lo dispuesto en el
artículo 102.
Art. 109.- Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones al tenor de un mismo
interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre
que fuere posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que
han de absolver después.
Art. 110.- En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio
de posiciones esté asistida por su abogado, procurador, ni otra persona; ni se le dará
traslado, ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el
absolvente fuere extranjero, podrá ser asistido por un intérprete, si fuere necesario, y,
en este caso, el tribunal lo nombrará.
Art. 111.- Hecha por el absolvente la protesta de decir verdad, el tribunal procederá al
interrogatorio.
Art. 112.- Las contestaciones serán categóricas, en sentido afirmativo o negativo; pero el
que las dé podrá agregar las explicaciones que considere necesarias, y, en todo caso,
dará las que el tribunal le pida.
Si la parte estimare ilegal una pregunta, podrá manifestarlo al tribunal, a fin de que
vuelva a calificarla. Si se declara procedente, se repetirá a aquélla para que la conteste,
apercibida de tenerla por confesa, si no lo hace.
Art. 113.- Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede articular oral y
directamente, en el mismo acto y previo permiso del tribunal, nuevas posiciones al
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absolvente. En este caso, cuando, al acabar de hacerse una pregunta, advierta el tribunal
que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 102, la reprobará y declarará que no tiene
el absolvente obligación de contestarla.
Art. 114.- Si la parte absolvente se niega a contestar, o contestare con evasivas, o dijere
ignorar los hechos propios, el tribunal la apercibirá de tenerla por confesa, si insiste en
su actitud.
Art. 115.- Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho, a su vez, de formular en
el acto, al articulante, si hubiere asistido, las preguntas que desee, en la forma que se
dispone en el artículo 113.
Art. 116.- El tribunal puede libremente, en el acto de la diligencia, interrogar a las partes
sobre todos los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la
verdad.
Art. 117.- Las declaraciones serán asentadas literalmente, a medida que se vayan
produciendo, y serán firmadas al pié de la última hoja y al margen de las demás en que
se contengan, así como el pliego de posiciones, por los absolventes, después de leerlas
por sí mismos, si quisieren hacerlo, o de que les sean leídas por la secretaría, en caso
contrario.
Si no supieren firmar, pondrán su huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro,
firmará sólo el tribunal y hará constar esta circunstancia.
Art. 118.- Cuando el absolvente, al enterarse de su declaración, manifieste no estar
conforme con los términos en que se hayan asentado sus respuestas, el tribunal decidirá
en el acto lo que proceda, determinando si debe hacerse alguna rectificación en el acta.
Contra esta decisión no habrá recurso alguno.
Art. 119.- Firmadas las declaraciones por los que las hubieren producido, o, en su
defecto, sólo por el tribunal, no podrán variarse ni en la sustancia, ni en la redacción.
Art. 120.- En caso de enfermedad debidamente comprobada del que deba declarar, el
tribunal se trasladará al domicilio de aquél, donde se efectuará la diligencia, a presencia
de la otra parte, si asistiere.
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1983)
Art. 121.- Cuando el emplazamiento se haya hecho por edictos y el juicio se siga en
rebeldía, la citación para absolver posiciones, se hará publicando la determinación por
dos veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y por dos veces seguidas en uno
de los diarios de mayor circulación en el Partido Judicial o en uno del más próximo si no
existieran diarios en aquél. En igual forma se notificará la sentencia definitiva, en cuyo
caso sólo se publicarán los puntos resolutivos.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE
ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 122.- Si el que debe absolver las posiciones estuviere ausente, aun cuando tenga
domicilio o dirección electrónica del sistema informático del Poder Judicial señalada para
recibir notificaciones, se librará el correspondiente exhorto o despacho, acompañando, en
sobre cerrado y sellado, el pliego en que consten las posiciones. En este caso, se abrirá
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el pliego y. calificadas las posiciones, se sacará copia de las que fueren aprobadas, la
cual se guardará en el secreto del tribunal, debidamente autorizada, remitiéndose el
original con el exhorto o despacho, para que se haga el examen al tenor de las
posiciones que hubiere aprobado el tribunal del juicio. Si el interesado ignorare el lugar
en que se encuentre el absolvente, la citación se hará por edictos y además, en el
domicilio señalado.
Art. 123.- Para los efectos del artículo anterior, el que promueva la prueba de confesión
deberá hacer su petición y presentar el pliego que contenga las posiciones, con la
anticipación debida, a efecto de que el exhorto o despacho pueda estar diligenciado en
poder del tribunal antes de la audiencia final del juicio.
Art. 124.- El tribunal que fuere requerido para la práctica de una diligencia de confesión,
se limitará a diligenciar el exhorto o despacho con arreglo a la ley, y devolverlo al
tribunal de su origen; pero no podrá declarar confeso a quien deba absolver las
posiciones.
Art. 125.- Cuando la diligencia de confesión fuere practicada por un tribunal requerido
por el del juicio, si, después de contestado el interrogatorio, formulare, en el mismo acto,
nuevas posiciones el articulante o quien sus derechos represente, obrará el tribunal de la
diligencia como se dispone en el artículo 113.
Art. 126.- Contra la confesión expresa de hechos propios no se admitirá, a la parte que la
hubiere hecho, prueba de ninguna clase, a menos de que se trate de hechos ignorados
por ella al producir la confesión, debidamente acreditados, o de hechos posteriores,
acreditados en igual forma.
Art. 127.- La parte legalmente citada a absolver posiciones, será tenida por confesa en
las preguntas sobre hechos propios que se formulen:
I.- Cuando sin justa causa no comparezca;
II.- Cuando insista en negarse a declarar;
III.- Cuando al declarar insista en no responder afirmativa o negativamente, o en
manifestar que ignora los hechos;
IV.- Cuando obre en los términos previstos en las dos fracciones que anteceden, respecto
a las preguntas que le formule el tribunal, conforme al artículo 116.
Art. 128.- En el primer caso del artículo anterior, el tribunal abrirá el pliego de posiciones
y las calificará antes de hacer la declaración.
En los demás casos, el tribunal, al terminarse la diligencia, hará la declaración de tener
por confesa a la parte.
Art. 129.- El auto que declare confesa a una parte y el que niegue esta declaración son
apelables.
Se tendrá por confeso al articulante, y, sólo en lo que le perjudique, respecto a los
hechos propios que consten en las posiciones que formule, y contra ellos no se le
admitirá prueba de ninguna clase.
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Art. 130.- Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen
parte de la administración pública, absolverán posiciones por medio de oficio en que se
insertarán las preguntas que quiera hacerles la contraparte, para que, por vía de
informe, sean contestadas dentro del término que designe el tribunal. En el oficio se
apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del
término que se haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente, afirmando o negando los
hechos.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 131.- Quien haya sido citado legalmente a absolver posiciones y no hubiere
comparecido, podrá plantear y probar la justa causa que le impidió asistir, dentro de los
siguientes tres días al señalado para la confesional. En caso de que se considere probada
la justa causa, el oferente de la confesional, dentro de los tres días siguientes a la
notificación del auto, podrá solicitar que se señale nuevo día y hora para el desahogo.
Una vez transcurrido el término señalado, sin haberse probado la justa causa, podrá
solicitarse la declaración de confeso. La declaración de confeso se hará a instancia de
parte, hasta antes de la audiencia final del juicio.
CAPITULO III.
Documentos públicos y privados.
Art. 132.- Son documentos públicos aquellos cuya formación esta encomendada por la
ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público, revestido de la fe
pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.
La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de
los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.
Art. 133.- Los documentos públicos expedidos por autoridades de la Federación, de los
Estados, del Distrito Federal y Territorios o de los Municipios, harán fe en el Estado sin
necesidad de legalización.
Art. 134.- Para que hagan fe en el Estado los documentos públicos procedentes del
extranjero, deberán llenar los requisitos que fije el Código Federal de Procedimientos
Civiles.
Art. 135.- De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se
mandará dar vista a la parte contraria, para que, dentro de tres días manifieste si está
conforme. Si lo estuviere o no contestare la vista, se pasará por la traducción; en caso
contrario, el tribunal nombrará traductor.
Art. 136.- Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el
artículo 132.
Art. 137.- Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un
documento o pieza que obre en las oficinas públicas, el contrario tendrá derecho de que a
su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento o pieza.
Art. 138.- Los documentos existentes en un lugar distinto de aquél en que se sigue el
negocio, se compulsarán a virtud de despacho o exhorto que dirija el tribunal de los
autos al del lugar en que aquéllos se hallen.
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Art. 139.- Los documentos privados se presentarán originales, y, cuando formen parte de
un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los
interesados.
Art. 140.- Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de
algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia deberá fijar
con precisión cuál sea, y la copia testimonial se tomará en el escritorio del
establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros
de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.
Art. 141.- Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se
nieguen o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado. Para este
cotejo, se procederá con sujeción a lo que se previene en el capítulo IV, de este Título.
Art. 142.- La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos
indubitados, con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que,
en su presencia, ponga la firma, letra o huella digital que servirá para el cotejo.
Art. 143.- Se considerarán indubitados para el cotejo:
I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II.- Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por
aquél a quien se atribuya la dudosa;
III.- Los documentos cuya letra, firma o huella digital ha sido judicialmente declarada
propia de aquél a quien se atribuya la dudosa; exceptuando el caso en que la declaración
haya sido hecha en rebeldía;
IV.- El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien
perjudique, y
V.- Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales, en presencia del
secretario del tribunal, o de quien haga sus veces, por la parte cuya firma, letra o huella
digital se trate de comprobar.
Art. 144.- Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, se
observarán las prescripciones relativas del Código de Procedimientos en materia criminal.
En este caso, si el documento puede ser de influencia notoria en el pleito, no se efectuará
la audiencia final del juicio, sino hasta que se decida sobre la falsedad por las autoridades
judiciales del orden penal, a no ser que la parte a quien beneficie el documento renuncie
a que se tome como prueba.
Cuando concluya el procedimiento penal sin decidir si el documento es o no falso, el
tribunal de lo civil concederá un término de diez días para que rindan las partes sus
pruebas, a fin de que, en la sentencia, se decida sobre el valor probatorio del documento.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 145.- Las partes sólo podrán objetar los documentos aportados y presentados por su
contraria, con la demanda, con la contestación a ella, con la reconvención o la
contestación a ésta, desde que se les notifica la admisión de tales medios probatorios y
hasta dentro de los tres primeros días del término de prueba inclusive, tratándose de los
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presentados hasta entonces; los presentados con posterioridad, podrán serlo dentro de
los tres días subsecuentes contados a partir del siguiente al en que surta efectos la
notificación del auto que los haya tenido como pruebas.
CAPITULO IV.
Prueba Pericial.
Art. 146.- La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a
alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo previene la ley.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Art. 146-A.- Tratándose de juicios sobre reconocimiento, desconocimiento y contradicción
de paternidad, el juez podrá disponer, atendiendo al interés superior del menor, que la
prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN) se realice a
costa del presupuesto del Ejecutivo Estatal, cuando la parte oferente acredite, con un
estudio socioeconómico elaborado por institución oficial, que carece de recursos
económicos para cubrir su importe.
Art. 147.- Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión
sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente
reglamentados.
Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o, estándolo, no
hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a
juicio del juez, aun cuando no tengan título.
Art. 148.- Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el
nombramiento de uno solo.
Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuvieren unas
mismas pretensiones, y otro los que las contradigan.
Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el tribunal
designará uno de entre los que propongan los interesados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JULIO DE 1989)
Art. 149.- La parte que desee rendir prueba pericial, deberá promoverla dentro de los
diez primeros días del término ordinario o extraordinario, en su caso, por medio de un
escrito en que formulará las preguntas o precisará los puntos sobre que debe versar;
hará la designación del perito de su parte, y propondrá un tercero para el caso de
desacuerdo.
El tribunal concederá a las demás partes el término de tres días para que adicionen el
cuestionario con lo que les interese, previniéndoles que, en el mismo término, nombren
el perito que les corresponda y manifiesten si están o no conformes con que se tenga
como perito tercero al propuesto por el promovente.
Si pasados los tres días no hicieren las demás partes el nombramiento que les
corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposición de un perito tercero, el
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tribunal, de oficio, nombrará al uno y al otro, observándose lo dispuesto en la parte final
del artículo 148, en su caso.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 1989)
Art. 150.- Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al Tribunal,
dentro de los tres días de habérseles tenido como tales, a manifestar la aceptación y
protesta de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley. Si no la hicieren o no aceptaren,
el Tribunal hará de oficio, desde luego los nombramientos que a aquéllas correspondía,
los peritos nombrados por el tribunal serán notificados personalmente de su designación,
para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo.
Art. 151.- El Juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si él debe
presidirla.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 1989)
En cualquier otro caso, los peritos deberán rendir su dictamen en el término de diez días
de haber aceptado y protestado el cargo, a menos que el juez, atendiendo a las
circunstancias les fije prudentemente otro término más amplio.
El Juez deberá presidir la diligencia cuando así lo solicite alguna de las partes y lo
permita la naturaleza del reconocimiento, pudiendo pedir a los peritos todas las
aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.
Art. 152.- En el caso del párrafo final del artículo anterior, se observarán las reglas
siguientes:
I.- El perito que dejare de concurrir sin causa justa, calificada por el juez, será
responsable de los daños y perjuicios que por su falta se causaren;
II.- Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto
y hacerles cuantas observaciones quieran; pero deberán retirarse para que los peritos
discutan y deliberen solos. Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen,
las observaciones de los interesados y del juez;
III.- Los peritos darán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la
naturaleza del reconocimiento; de lo contrario, se les señalará un término prudente para
que lo rindan.
Art. 153.- Cuando el juez no asista a la diligencia, los peritos practicarán sus peritajes
conjunta o separadamente, con asistencia o no de las partes.
Art. 154.- Si los peritos están conformes, extenderán su dictamen en un mismo escrito
que presentarán, o en una acta que harán asentar por el secretario del tribunal, firmando
los dos. Si no lo estuvieren, formularán su dictamen en escrito por separado, del que
acompañarán una copia.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 1989)
Art. 155.- Rendidos los dictámenes, dentro de las cuarenta y ocho horas del últimamente
presentado, los examinará el Tribunal, y si discordaren en alguno o algunos de los puntos
esenciales sobre que debe versar el parecer pericial, mandará de oficio, que, por
notificación personal, se hagan del conocimiento del perito tercero, entregándole las
copias de ellos y previniéndole que, dentro del término señalado en el artículo 151, rinda
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el suyo. Si dicho término no bastare, el Tribunal podrá acordar, a petición del perito, que
se le amplíe.
El perito tercero emitirá libremente su dictamen sin estar obligado a adoptar alguna de
las opiniones de los otros peritos.
Art. 156.- El perito que no rinda su dictamen o lo rinda después del término señalado, sin
causa justificada, será responsable de los perjuicios que se causen a la parte por la que
hubiere sido nombrado, sin que pueda nombrarse nuevo perito.
Art. 157.- Los peritos se sujetarán, en su dictamen, a las bases que, en su caso, fije la
ley.
Art. 158.- Si el objeto del dictamen pericial fuere la práctica de un avalúo, los peritos
tenderán a fijar el valor comercial, teniendo en cuenta los precios de plaza, los frutos que
en su caso produjere o fuere capaz de producir la cosa, objeto del avalúo, y todas las
circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 1989)
Art. 159.- El perito tercero que nombre el Juez puede ser recusado dentro de los tres
días siguientes a que se notifique su nombramiento a los litigantes, por las mismas
causas que pueden serlo, los jueces; pero si se tratare de perito nombrado en rebeldía
de una de las partes, sólo esta podrá hacer uso de la recusación.
Art. 160.- La recusación se resolverá por el juez, por el procedimiento incidental, a
menos que el perito confesare la causa, caso en el cual se admitirá desde luego la
recusación y se procederá al nombramiento de nuevo perito.
Art. 161.- Contra el auto en que se admita o deseche la recusación, no procede recurso
alguno.
Art. 162.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró, o en
cuya rebeldía lo hubiere nombrado el tribunal, y, los del tercero, por ambas partes, sin
perjuicio de lo que se resuelva definitivamente sobre condenación en costas.
Art. 163.- Para el pago de los honorarios de que trata el artículo anterior, los peritos
presentarán al tribunal la correspondiente regulación, de la cual se dará vista, por el
término de tres días, a la parte o partes que deban pagarlos.
Transcurrido dicho término, contesten o no las partes, hará el juez la regulación
definitiva y ordenará su pago, teniendo en consideración, en su caso, las disposiciones
arancelarias. Esta resolución es apelable si los honorarios reclamados exceden de mil
pesos.
En caso de que el importe de honorarios se hubiere fijado por convenio, se estará a lo
que en él se establezca.
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CAPITULO V.
Reconocimiento o Inspección Judicial.
Art. 164.- La inspección judicial puede practicarse a petición de parte o por disposición
del juez, con citación previa y expresa, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos
relativos a la contienda y que no requieran conocimientos técnicos especiales.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 5 DE FEBRERO DE 1981)
La parte que desee ofrecer esta prueba, lo deberá hacer dentro de los quince días del
término ordinario o extraordinario, en su caso.
Art. 165.- Las partes, sus representantes y abogados podrán concurrir a la inspección y
hacer las observaciones que estimen oportunas.
Art. 166.- De la diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán los que a ella
concurran.
Art. 167.- A juicio del juez o a petición de parte, se levantarán planos o se sacarán
fotografías del lugar u objetos inspeccionados.
CAPITULO VI.
Prueba Testimonial.
Art. 168.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deban probar,
están obligados a declarar como testigos.
Art. 169.- Una parte sólo puede presentar hasta cinco testigos sobre cada hecho.
Art. 170.- Los testigos serán citados a declarar cuando la parte que ofrezca su testimonio
manifieste no poder por sí misma hacer que se presenten.
Los que, citados legalmente, se nieguen a comparecer, sin causa justificada, y los que,
habiendo comparecido, se nieguen a declarar, serán apremiados por el tribunal.
Art. 171.- Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse
a declarar, serán satisfechos por la parte que los llamare, en los términos del artículo 94,
salvo siempre lo que se decida sobre condenación en costas.
Art. 172.- Los funcionarios públicos o quienes lo hayan sido, no están obligados a
declarar, a solicitud de las partes, respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido
por virtud de sus funciones. Solamente cuando el tribunal lo juzgue indispensable para la
investigación de la verdad, podrán ser llamados a declarar.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 173.- A las personas de más de setenta años de edad, a las personas con
discapacidad y a los enfermos graves, podrá el tribunal, según las circunstancias,
recibirles la declaración en el lugar en que se hallen en presencia de la otra parte, si
asistiere.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 174.- Al Presidente de la República, Secretarios de Estado, Gobernador del Estado,
titulares de los organismos públicos descentralizados, de empresas de participación
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estatal mayoritaria o de organismos autónomos, Gobernador del Banco de México,
Senadores, Diputados federales o locales, Ministros, Magistrados y Jueces federales o
locales, Generales con mando, las primeras autoridades políticas del Distrito Federal,
miembros del Consejo del Poder Judicial, titulares de las dependencias que señala la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo, Jefes Superiores de las oficinas federales y Presidentes
Municipales, se les pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán,
observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en el artículo 177; sin embargo, si estos
servidores públicos lo estimaren pertinente y lo ofrecieren en respuesta al oficio que se
les dirija, podrán rendir su declaración personalmente.
Art. 175.- La parte que desee rendir prueba testimonial, deberá promoverla dentro de los
quince primeros días del término ordinario o del extraordinario, en su caso.
Art. 176.- Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las
preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes o sus abogados al
testigo. Primero interrogará el promovente de la prueba y a continuación las demás
partes, pudiendo el tribunal, en casos en que la demora pueda perjudicar el resultado de
la investigación, a su juicio, permitir que a raíz de una respuesta hagan las demás partes
las preguntas relativas a ella, o formularlas el propio tribunal.
Art. 177.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el testigo resida fuera
del lugar del negocio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus
interrogatorios, con las copias respectivas para las demás partes, las cuales serán
puestas a su disposición, en el mismo auto en que se mande recibir la prueba, para que,
dentro de tres días, presenten, en pliego cerrado, si quisieren, su interrogatorio de
repreguntas; pero si lo presentaren después, no les será admitido, sin perjuicio de que,
en todo caso pueda la parte interesada presentarse a repreguntar directamente ante el
tribunal requerido, el que hará la calificación de las repreguntas.
Para el examen de los testigos que no residan en el lugar del negocio, se librará recado
al tribunal que ha de practicar la diligencia, acompañándole, en pliego cerrado, los
interrogatorios, previa la calificación correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 178.- Las preguntas deben estar concebidas en términos claros y precisos; han de
ser conducentes a la cuestión debatida; se procurará que en una sola no se comprenda
más de un hecho y no hechos o circunstancias diferentes, y pueden ser en forma
afirmativa o inquisitiva. La contraparte del oferente también podrá interrogar,
formulando preguntas y repreguntas al testigo, las cuales deben satisfacer los mismos
requisitos señalados en la primera parte de este artículo. Las repreguntas se formularán
respecto de las respuestas vertidas por el testigo a las preguntas directas formuladas por
el oferente de la probanza, o bien deberán aludir a las respuestas que el testigo vierta
sobre las propias repreguntas.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Art. 179.- Abierta la diligencia de desahogo de la prueba testimonial y presentados los
testigos, se procederá a asentar en Autos, la forma como éstos se identificaron. Después
de tomarse al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirlo de la pena en
que incurre el que se produce con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado,
lugar de su residencia, ocupación, domicilio, si es pariente consanguíneo o afín de alguno
de los litigantes y en qué grado; si tiene interés directo en el pleito, o en otro semejante
y si es amigo íntimo o enemigo de algunas de las partes. A continuación se procederá al
examen.
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Art. 180.- El tribunal vigilará el interrogatorio que las partes formulen, y cuando una
pregunta no se ajuste a los términos legales la desaprobará, haciéndose constar en
autos.
Art. 181.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos
puedan presenciar las declaraciones de los otros. Cuando no fuere posible terminar el
examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarse al día
siguiente hábil.
Art. 182.- Cuando el testigo deje de contestar a algún punto, o haya incurrido en
contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la
atención del tribunal para que, si lo estima conveniente, exija a aquél las respuestas y
aclaraciones que procedan.
Art. 183.- El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las
partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, así como
para cerciorarse de la idoneidad de los mismos testigos, asentándose todo en el acta.
Art. 184.- Si el testigo no habla el castellano, rendirá su declaración por medio de
intérprete, que será nombrado por el tribunal. Cuando el testigo lo pidiere, además de
asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma, por él o por el
intérprete. Este último deberá, antes de desempeñar su cargo, protestar hacerlo
lealmente, haciéndose constar esta circunstancia.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Art. 185.- Cada pregunta que se formula el testigo y la respuesta de éste, se harán
constar en Autos.
Art. 186.- Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, respecto de las
respuestas que no la lleven ya en sí, y el tribunal deberá exigirla.
Art. 187.- El testigo firmará al pie de su declaración y al margen de las hojas en que se
contenga, después de habérsele leído o de que la lea por sí mismo y la ratifique. Si no
puede o no sabe leer, la declaración será leída por el Secretario, y, si no puede o no sabe
firmar, imprimirá sus huellas digitales, y sólo en caso de que no pueda hacerlo, se hará
constar esta circunstancia.
Art. 188.- La declaración, una vez ratificada, no puede variarse ni en la substancia, ni en
la redacción.
Art. 189.- Con respecto a los hechos sobre que haya versado un examen de testigos, no
puede la misma parte volver a presentar prueba testimonial en ningún momento del
juicio.
Art. 190.- En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes,
pueden las partes atacar el dicho de aquél, por cualquier circunstancia que, en su
concepto, afecte su credibilidad. Para la prueba de las circunstancias alegadas se
concederá un término de diez días, y, cuando sea testimonial, no se podrán presentar
más de tres testigos sobre cada circunstancia. El dicho de estos testigos ya no puede
impugnarse por medio de prueba, y su valor se apreciará en la sentencia, según el
resultado de la discusión en la audiencia final del juicio.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato
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Art. 191.- Al valorar la prueba testimonial, el tribunal apreciará las justificaciones
relativas a las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, ya sea que éstas hayan
sido alegadas, o que aparezcan de autos.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
CAPITULO VII.
Fotografías, notas taquigráficas, y en general, todos aquellos elementos
aportados por los descubrimientos de la ciencia
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 192.- Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se
ventila, pueden las partes presentar fotografías, notas taquigráficas, información
generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra
tecnología y en general, todos aquéllos elementos aportados por los descubrimientos de
la ciencia.
La parte que desee aportar una probanza de esta naturaleza, deberá ofrecerla dentro de
los quince primeros días del término de prueba, precisando el elemento técnico o
científico objeto de prueba. Para la fecha y hora del desahogo de la probanza, deberá
aportar al tribunal, los aparatos o los elementos técnicos o científicos que se requieran
para la apreciación de tales medios de prueba.
El desahogo de estas pruebas se realizará con citación a la parte contraria, en día y hora
que para tal efecto señale el juez y se levantará constancia pormenorizada de tal acto,
pudiendo las partes hacerse acompañar de peritos si lo estiman pertinente para que
asistan al desahogo de las mismas.
Art. 193.- Para que las fotografías de documentos surtan efectos probatorios, es
necesario que en ellas se certifique haber sido tomadas y corresponder exactamente al
contenido del documento a que se refieren.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 194.- En todo caso en que se necesiten conocimientos especiales para la apreciación
de los medios de prueba a que se refiere este capítulo, deberá el juez oír el parecer de
un perito nombrado por él y el cual deberá asistir al desahogo de la probanza.
CAPITULO VIII.
Presunciones.
Art. 195.- (DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 196.- (DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 197.- (DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 198.- (DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 199.- (DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 200.- (DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
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Art. 201.- (DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
CAPITULO IX.
Valuación de la Prueba.
Art. 202.- El juez goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas
rendidas, para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar
el resultado final de dicha valuación contradictoria, a menos que la ley fije las reglas para
hacer esta valuación, observando sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo
dispuesto en este capítulo.
Art. 203.- No tendrán valor alguno legal las pruebas rendidas con infracción de lo
dispuesto en los artículos precedentes de este Título, a menos que sólo teniéndolas en
consideración pueda el tribunal formar su convicción respecto a los hechos de que se
trata. En este caso, deberá fundar especial y cuidadosamente esta parte de su fallo.
Art. 204.- La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las
circunstancias siguientes:
I.- Que sea hecha por persona capacitada para obligarse;
II.- Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, y
III.- Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y
concerniente al negocio.
Art. 205.- Los hechos propios de las partes aseverados en la demanda, en la
contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien
los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
Art. 206.- La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya
pruebas que la contradigan.
Art. 207.- Los documentos públicos hacen prueba plena. Los procedentes del extranjero
tendrán el valor probatorio que les conceda el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Art. 208.- El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en
cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley, no disponga otra cosa.
El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la
declaración; más no de los hechos declarados.
Se considera como autor del documento a aquél por cuya cuenta ha sido formado.
Art. 209.- Quien sea el autor de un escrito privado, se demuestra sólo con la
subscripción, salva la excepción de que trata el artículo 211.
Se entiende por subscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con
respecto al destino del mismo, sean idóneas para identificar a la persona que suscribe.
La subscripción hace plena fe de la formación del documento por cuenta del suscriptor,
aun cuando el texto no haya sido escrito ni en todo, ni en parte por lo que se refiere a
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agregados interlineales o marginales, cancelaciones o cualesquiera otras modificaciones
contenidas en él, las cuales no se reputan provenientes del autor si no están escritas por
su mano o no se ha hecho mención de ellas antes de la subscripción.
Art. 210.- Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado suscrito, no objeta,
dentro del término señalado por el artículo 145, que la suscripción haya sido puesta por
ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como suscriptor, si
éste es un tercero, se tendrá la subscripción por reconocida. En caso contrario, la verdad
de la subscripción debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, de
conformidad con los capítulos anteriores.
Si la subscripción está certificada por Notario o por cualquier otro funcionario revestido
de la fe pública, se tendrá como auténtica y tendrá el mismo valor que un documento
público indubitado.
Art. 211.- Quien es el autor de un documento privado, se demuestra, aun sin la
subscripción, para aquel documento que, según los usos comunes, no se acostumbra
suscribir, como, por ejemplo, los registros domésticos y los libros de comercio.
Si la parte contra la cual se propone un documento de esta naturaleza no objeta, dentro
del término fijado por el artículo 145, ser su autor, ni declara no reconocer como tal al
tercero indicado por quien lo presentó, se tendrá al autor por reconocido. En caso
contrario, la verdad del hecho de que el documento haya sido escrito por cuenta de la
persona indicada, debe demostrarse por prueba directa, de acuerdo con los capítulos
anteriores de este Título.
En los casos de este artículo y en los del anterior no tendrá valor probatorio el
documento no objetado, si el juicio se ha seguido en rebeldía, pues entonces es
necesario el reconocimiento del documento, el que se practicará con sujeción a las
disposiciones sobre confesión y surtirá sus mismos efectos.
Art. 212.- Las copias hacen fe de la existencia de los originales, conforme a las reglas
precedentes.
Art. 213.- Los escritos privados hacen fe de su fecha, en cuanto ésta indique un hecho
contrario a los intereses de su autor.
Art. 214.- Si un documento privado contiene juntos uno o más hechos contrarios a los
intereses de su autor y uno o más hechos favorables al mismo, la verdad de los primeros
no puede aceptarse sin aceptar al propio tiempo la verdad de los segundos, en los límites
dentro de los cuales los hechos favorables suministren a aquel contra el cual esté
producido el documento, una excepción o defensa contra la prestación que apoyan los
hechos que le son contrarios.
Art. 215.- El documento privado que un litigante presente, prueba plenamente en su
contra, de acuerdo con los artículos anteriores.
Art. 216.- El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del juez.
Art. 217.- El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se refiera a
puntos que no requieran conocimientos técnicos especiales.
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Art. 218.- Para los casos en que se haya extraviado o destruído el documento público o
privado y para aquél en que no pueda disponer, sin culpa alguna de su parte, quién
debiere presentarlo y beneficiarse con él, tales circunstancias pueden acreditarse por
medio de testigos, los que exclusivamente servirán para acreditar los hechos por virtud
de los cuales no puede la parte presentar el documento; más de ninguna manera para
hacer fe del contenido de éste, el cual se probará, sólo por confesión de la contraparte,
sin perjuicio de las pruebas de otra clase para acreditar directamente la existencia de la
obligación o de la excepción que debía probar el documento.
En este caso no será admisible la confesión ficta cuando el emplazamiento se haya
verificado por edictos y se siga el juicio en rebeldía.
Art. 219.- El testimonio de los terceros no hace ninguna fe cuando se trate de demostrar:
I.- El contrato o el acto de que debe hacer fe un documento público o privado;
II.- La celebración, el contenido o la fe de un acto o contrato que debe constar, por lo
menos, en escrito privado, y
III.- La confesión de uno de los hechos indicados en las dos fracciones precedentes.
Art. 220.- El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del juez, quien,
para apreciarla, tendrá en consideración:
I.- Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran
en los accidentes;
II.- Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho
material sobre que deponen;
III.- Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar
del acto;
IV.- Que por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes
personales, tengan completa imparcialidad;
V.- Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaran y no por inducciones ni
referencias de otras personas;
VI.- Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni reticencias, sobre la substancia
del hecho y sus circunstancias esenciales;
VII.- Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o
soborno, y
VIII.- Que den fundada razón de su dicho.
Art. 221.- Un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes convengan
expresamente en pasar por su dicho, siempre que éste no esté en oposición con otras
pruebas que obren en autos. En cualquier otro caso su valor quedará a la prudente
apreciación del juez.
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(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 222.- El valor de las pruebas consistentes en fotografías, notas taquigráficas,
información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en
cualquier otra tecnología y en general, todos aquellos elementos aportados por los
descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio del juez, quien para fijarlo,
observará lo dispuesto por los artículos anteriores de este capítulo.
El juez para valorar los medios probatorios de la información generada o comunicada que
conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, estimará
primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada,
recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el
contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma
original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada,
comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó
por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior
consulta.
Art. 223.- Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario tendrán pleno
valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no
sean destruidas.
El valor probatorio de las presunciones restantes, quedará al prudente arbitrio del juez.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 223-A.- Las presunciones que se deduzcan de las probanzas aportadas por las
partes, deberán considerarse al valorarse las mismas. Las presunciones son:
I.- Las que establece expresamente la ley; y
II.- Las que se deducen de hechos comprobados.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 223-B.- Las presunciones legales operan de pleno derecho.
Las presunciones humanas, podrán invocarse por el tribunal para apoyar sus
resoluciones; y por las partes en sus promociones y alegatos.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 223-C.- La parte que alegue una presunción debe precisar los hechos de los que la
misma se deduce y la forma como se prueban tales hechos.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 223-D.- La parte que niegue una presunción debe establecer las razones por las
cuales la considera inexistente, señalando los medios de prueba que a su juicio sostienen
su apreciación.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 223-E.- Cuando dos partes contrarias alegan, cada una en su favor, presunciones
que mutuamente se destruyan, el tribunal resolverá lo conducente, valorando las
pruebas que sustenten los hechos de los que se pretende deducir la presunción.
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(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 223-F.- A una presunción general puede oponérsele una presunción especial, pero la
prueba que destruye los efectos de la presunción especial, no destruye los efectos de la
general.
TITULO QUINTO.
CAPITULO UNICO.
Resoluciones Judiciales.
Art. 224.- En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones
judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos
legales, con la mayor brevedad y la determinación judicial, y se firmarán por el juez o
magistrado que corresponda, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE
ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Para efectos de notificación, serán firmadas electrónicamente cuando el interesado haya
señalado como domicilio para oír notificaciones la dirección electrónica del sistema
informático del Poder Judicial. Las firmas electrónicas certificadas contendrán los
requisitos previstos en la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica
para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Art. 225.- Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias: decretos, si se
refieren a simples determinaciones de trámite; autos, cuando decidan cualquier punto
dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio.
Art. 226.- Los decretos deberán dictarse al dar cuenta el Secretario con la promoción
respectiva. Lo mismo se observará respecto de los autos que, para ser dictados, no
requieran citación para audiencia; en caso contrario, se pronunciarán dentro del término
que fija la ley, o, en su defecto, dentro de cinco días. La sentencia se dictará en la forma
y términos que previenen los artículos 355 y 356 de este Ordenamiento.
Art. 227.- Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda
resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas
rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como
doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en
costas, y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la
consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben
cumplirse.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 228.- Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de sentencia o de un auto
que ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la
resolución, dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la
resolución cuya aclaración o adición se pide, expresándose con toda claridad, la
contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya
aclaración o adición se solicite, o la omisión que se reclame.
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Art. 229.- El tribunal resolverá, dentro de los tres días siguientes, lo que estime
procedente; sin que pueda variar la substancia de la resolución.
Art. 230.- El auto que resuelva sobre la aclaración o adición de una resolución, se
reputará parte integrante de esta, y no admitirá ningún recurso.
Art. 231.- La aclaración o adición, interrumpe el término para apelar.
TITULO SEXTO.
Recursos.
CAPITULO I.
Revocación.
Art. 232.- Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el
juez o tribunal que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 233.- La revocación se interpondrá dentro del término de tres días contados a partir
del siguiente al en que surta sus efectos la notificación del auto impugnado. En el escrito
en que se interponga deberán expresarse los agravios que le cause la resolución al
recurrente.
Si se determina que el escrito fue presentado fuera del término, o no contiene la
expresión de agravios, se declarará desierto el recurso y firme el auto o decreto.
Art. 234.- Pedida la revocación se dará vista a las demás partes, por término de tres
días, y, transcurrido dicho término, el juez o tribunal resolverá, sin más trámite, dentro
del tercer día.
Art. 235.- Del auto que decida sobre la revocación no habrá ningún recurso.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 ENERO DE 1985)
CAPITULO II.
Apelación.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 236.- El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme,
revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos
relativos a los agravios expresados. En materia familiar, cuando sea en beneficio de
menores o incapacitados, deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de agravio
expresados.
Art. 237.- La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo
en el primero.
Art. 238.- La apelación admitida en ambos efectos suspende, desde luego, la ejecución
de la sentencia o del auto, hasta que estos causen ejecutoria, y, entre tanto, sólo podrán
dictarse las resoluciones que se refieran a la administración, custodia y conservación de
bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse
sobre alguno de estos puntos.
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Art. 239.- La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de
la sentencia o del auto apelado.
Si el recurso se hubiere interpuesto contra una sentencia, se dejará, en el Juzgado, copia
certificada de ella, y de las constancias necesarias para ejecutarla, remitiéndose al
expediente original al tribunal de segunda instancia.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Si se tratare de un auto, en el de admisión se mandará remitir al tribunal copia del
apelado, de sus notificaciones y de las constancias enlistadas al interponer el recurso,
adicionadas con las que enlisten las demás partes dentro de los dos días siguientes a la
notificación del auto que ordene la remisión de la copia.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Si al interponer el recurso el apelante no enlista las constancias que propone para
integrar el testimonio de apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto. Si las demás
partes no hacen el enlistado que les corresponda, se enviará la copia con las constancias
enlistadas por el apelante.
En todo caso, la copia contendrá, además, las constancias que el juez estime
conducentes.
Art. 240.- Para ejecutar la sentencia o el auto que ponga fin a un incidente, en el caso
del artículo anterior, se otorgará previamente caución, que podrá consistir:
I.- En hipoteca sobre bienes bastantes, a juicio del juez, ubicados dentro de su territorio
jurisdiccional;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
II.- En depósito de dinero en efectivo, constituido en el Fondo Auxiliar para la Impartición
de Justicia; y
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
III.- En póliza de fianza con renuncia de los beneficios de orden y excusión, expedida por
compañía legalmente autorizada para ello.
La caución será bastante para garantizar la devolución de lo que se deba percibir, sus
frutos e intereses, la indemnización de daños y perjuicios y, en general, la restitución de
las cosas al estado en que se hallaban antes de la ejecución, en el caso de que el tribunal
revoque la resolución.
Art. 241.- Otorgada la garantía de que trata el artículo anterior, la parte contraria al
ejecutante puede evitar la ejecución, otorgando, a su vez, caución bastante para
responder de los daños y perjuicios que se ocasionen en su contraparte por no llevarse
adelante la resolución recurrida, sino hasta que se confirme, pagando el importe de los
gastos de la fianza que se hubiere otorgado.
En este caso y en el del artículo anterior la garantía se calificará con audiencia de la
contraparte.
Art. 242.- Cuando el auto contra el cual se haya admitido el recurso de apelación en
ambos efectos, hubiere recaído en expediente tramitado por cuerda separada, sólo serán
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remitidos al tribunal de apelación los autos relativos al punto apelado; sin perjuicio de
que, en copia, se remitan las constancias que del principal soliciten las partes, o que se
envíe este, si ambas lo solicitaren.
En los autos que queden en el tribunal no podrá nunca dictarse resolución alguna que
modifique, revoque o en otra forma afecte lo acordado en la resolución apelada, entre
tanto que el recurso este pendiente, para lo cual se dejará copia de ella.
(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 1997)
Art. 243.- Son apelables las sentencias dictadas, en primera instancia, tanto por los
jueces de partido como por los menores.
Art. 244.- Las sentencias que fueran apelables conforme al artículo anterior lo será en
ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el
devolutivo.
Art. 245.- Los autos son apelables cuando decidan un incidente o lo disponga este
Código, si, además, lo fuere la sentencia definitiva del negocio en que se dicten. La
apelación, en este caso, será admisible sólo en el efecto devolutivo, salvo cuando la ley
disponga que lo sea en ambos.
(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)
Art. 246.- La apelación debe interponerse ante el Tribunal que haya pronunciado la
resolución, dentro de los diez días siguientes al en que surta efectos su notificación.
(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)
Art. 247.- En el escrito en que el apelante interponga el recurso, expresará los agravios
que le cause la resolución apelada, y los conceptos por los que, a su juicio, se haya
cometido, acompañando una copia para el expediente y las necesarias para correr
traslado a la contraparte.
(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)
Art. 248.- Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Tribunal la admitirá en el efecto
que corresponda sin substanciación alguna si procede legalmente y, notificará a las
partes para que ocurra al Tribunal de Apelación a defender sus derechos, requiriéndolas
a efecto de que señalen domicilio para oír notificaciones en el lugar de residencia del
Tribunal de Apelación y ordenando correr traslado a la contraparte del escrito de
agravios.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE
ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Las partes podrán señalar como domicilio para recibir notificaciones la dirección
electrónica del sistema informático del Poder Judicial.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 249.- El tribunal ante quien se interponga la apelación admitida en ambos efectos,
remitirá los autos originales al tribunal de alzada dentro de los dos días siguientes al de
la notificación del auto que admita el recurso, siempre y cuando ya haya concluido el
término de apelación para la contraparte del impugnante. Si la apelación se hubiere
admitido en el efecto devolutivo, se remitirá el testimonio correspondiente, dentro del
mismo término y condiciones.
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(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 250.- El tribunal de apelación, recibidos los autos o el testimonio, en su caso,
examinará de oficio si el recurso fue interpuesto o no en tiempo, si es o no apelable la
resolución recurrida, si el escrito del apelante contiene la expresión de agravios y
calificará el grado de los efectos en que se haya admitido la apelación. Si se satisfacen
los requisitos de substanciación del recurso, se declarará así y ordenará la continuación
de la instancia.
Art. 251.- (DEROGADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)
Art. 252.- (DEROGADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)
(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)
Art. 253.- Si se declara que la resolución recurrida no es apelable, se devolverán al
Tribunal que conoció del negocio los autos que hubiere enviado, con testimonio del fallo,
para que continúe la tramitación, en su caso, para que se proceda a la ejecución, si se
tratare de sentencia.
(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)
Art. 254.- Si se determina que el escrito de apelación fue presentado fuera de término o
que no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto el recurso y que ha
causado ejecutoria la sentencia, en su caso, mandándose devolver los autos que se
hubieren recibido, y se remitirá testimonio de la resolución al Tribunal que hubiere
conocido del negocio.
(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)
Art. 255.- Dentro de los tres días siguientes al en que haya surtido efectos la notificación
del decreto a que se refiere el Artículo 250, pueden las partes manifestar su
inconformidad respecto de los efectos en que se haya admitido la apelación.
El Tribunal resolverá de plano y sin ulterior recurso.
Art. 256.- Si la apelación admitida sólo en el efecto devolutivo se declara admisible en
ambos, y no se hubieren remitido los autos, se prevendrá, al tribunal que conoció del
negocio, que los envíe.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Cuando la apelación admitida en ambos efectos se declare por el tribunal de alzada
admisible sólo en el devolutivo, si la resolución recurrida fuere sentencia, se enviará al
juzgado de procedencia la copia de que trata el artículo 239; si fuere auto, se devolverán
los originales, dejándose en el tribunal, copia de las constancias enlistadas por el
recurrente al interponer el recurso en los términos del artículo 239, las cuales se
compulsarán observándose lo dispuesto en el artículo citado; y de las que la contraparte
del impugnante enliste dentro de los dos días siguientes a la notificación respectiva;
cuando al interponer el recurso el apelante no hubiere enlistado las constancias
respectivas para integrar el testimonio en los términos del artículo 239, se declarará
desierto el recurso.
Art. 257.- (DEROGADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)
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(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 258.- Sólo tratándose de sentencias o de autos que pongan fin a un incidente, se
admitirán a las partes pruebas en la segunda instancia, siempre que se trate de la
documental que no hubieren podido rendir en la primera, por no haber tenido
conocimiento de ella, y cualquier otra prueba que sea relativa a excepciones posteriores
a la audiencia de alegatos de primera instancia o a las anteriores de que no haya tenido
conocimiento el interesado antes de dicha audiencia.
Las excepciones deberán proponerse y las pruebas ofrecerse en capítulo especial del
escrito de agravios, al cual, en su caso, deberá anexarse la documental ofrecida.
Art. 259.- Para recibir las pruebas a que se refiere el artículo anterior, se concederá un
término de diez días.
Art. 260.- Fuera de los casos del artículo 258, el tribunal se concretará, en su fallo, a
apreciar los hechos tal como hubieren sido aprobados en la primera instancia.
(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)
Art. 261.- En el auto en que se ordene la substanciación, se citará a las partes, a la
Audiencia de Alegatos, que se celebrará, concurran éstas o no, dentro del término de
diez días; pero si se concediere término de prueba, quedará sin efecto la citación y la
Audiencia se celebrará el último día de dicho término.
En la Audiencia se observarán, en lo conducente, las reglas contenidas en los Artículos
350 al 353, 355 y 356 de este Código.
Art. 262.- Notificada la sentencia se remitirá testimonio de ella y de sus notificaciones al
tribunal que conociere o hubiere conocido del negocio en primera instancia, devolviéndole
los autos, en su caso.
Art. 263.- (DEROGADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)
CAPITULO III.
Denegada apelación.
(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)
Art. 264.- La denegada apelación procede cuando se declara inadmisible la apelación por
el inferior.
(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)
Art. 265.- El recurso se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al en que surta
efectos la notificación del Acuerdo denegatorio.
Al interponer el recurso, el recurrente observará lo dispuesto por el Artículo 247 y,
además, señalará las constancias que le interesen para la integración del testimonio a
que se refiere el artículo siguiente.
Art. 266.- El juez, sin substanciación alguna y sin suspender los procedimientos en el
negocio, resolverá si da entrada o no al recurso, y, en caso afirmativo, acordará la
expedición de un testimonio, en que se insertarán, además del auto que ordene su
expedición y las notificaciones del mismo, el auto apelado y sus notificaciones, el que
haya negado la admisión del recurso y sus notificaciones, las constancias que el tribunal
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señale como conducentes, las que hubiere designado el recurrente y las que, dentro de
los dos días siguientes a la notificación del auto que ordene la expedición, señalen las
demás partes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 267.- Si el recurrente no enlistare cada una de las constancias, se tendrá por no
interpuesto el recurso, y si las demás partes no hicieren el enlistado que les corresponde,
se enviará el testimonio únicamente con las enlistadas por el recurrente y por el juez.
El testimonio se remitirá dentro del término de cinco días.
(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)
Art. 268.- En el auto a que se refiere el Artículo 266, mandará notificar a las partes para
que ocurran ante el Supremo Tribunal de Justicia a defender sus derechos, requiriéndolos
a efecto de que señalen domicilio para oír notificaciones en el lugar de residencia de éste,
y correrá traslado a la contraparte del escrito de agravios.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE
ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Las partes podrán señalar como domicilio para recibir notificaciones la dirección
electrónica del sistema informático del Poder Judicial.
(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)
Art. 269.- El Tribunal Superior al recibir las constancias necesarias para la substanciación
del recurso, decidirá éste, dentro del término de tres días.
Art. 270.- Si se revoca la calificación del grado y se declara admisible la apelación en
ambos efectos, se ordenará al inferior que remita los autos.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Si la apelación se declara admisible en el efecto devolutivo, se le ordenará que envíe
testimonio de las constancias que el impugnante hubiere enlistado al interponer el
recurso en los términos del artículo 239, de las que enliste la contraparte y de las que el
juez indique, si no se consideran bastantes las contenidas en el remitido para la
denegada apelación, si se tratare de apelación de auto, o que remita los autos, si se
tratare de sentencia definitiva. El término de dos días para que la contraparte enliste
constancias, se contará a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del
auto en que el inferior le haga saber que está en su poder la resolución del tribunal de
apelación.
Art. 271.- La segunda instancia se tramitará en la forma prevenida en el capítulo
precedente.
Art. 272.- Contra la resolución del inferior que no dé entrada a la denegada apelación,
procede la queja ante el tribunal de apelación, quien la substanciará con sólo un informe
que rendirá el inferior y se resolverá sin ulterior recurso.
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CAPITULO IV.
Disposiciones Comunes.
Art. 273.- Los recursos no son renunciables.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 274.- Cuando se encuentre pendiente de resolver algún recurso de apelación o
denegada apelación o tratándose de la queja, no podrá desahogarse la audiencia final del
juicio ni pronunciarse sentencia definitiva, entendiéndose que en tal supuesto prevalece
la suspensión a que se refieren los artículos 90 y 376, la cual se considerará levantada
una vez que se reciba en primera instancia el testimonio de la resolución respectiva. En
los casos en que sólo esté por celebrarse la audiencia final del juicio de primera instancia
y esté pendiente de resolverse alguno de los recursos mencionados o la queja, se hará
saber esta circunstancia al tribunal de alzada para que proceda a pronunciar la resolución
pendiente.
TITULO SEPTIMO.
Actos procesales en general.
CAPITULO I.
Formalidades Judiciales.
Art. 275.- Las actuaciones judiciales y promociones pueden efectuarse en una forma
cualquiera, siempre que la ley no haya previsto una especial.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE
ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Tratándose de las actuaciones judiciales podrán ser realizadas mediante el uso de medios
electrónicos siempre que contenga la Firma Electrónica Certificada autorizada, en los
casos previstos por este Código.
Art. 276.- Cuando la ley prescriba una determinada forma para una actuación, sólo será
nula, si se efectúa en una forma diversa, cuando la ley así lo ordene.
Art. 277.- Las actuaciones judiciales y promociones deben escribirse en lengua española.
Lo que se presente escrito en idioma extranjero, se acompañará de la correspondiente
traducción al castellano.
Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
Art. 278.- En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las
frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada, salvándose, al fin,
con toda precisión, el error cometido. Igualmente se salvarán las frases escritas entre
renglones.
Art. 279.- Todas las declaraciones ante los tribunales se rendirán bajo protesta de decir
verdad y bajo apercibimiento de la pena en que incurre el que comete el delito de
falsedad en declaraciones judiciales.
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Art. 280.- Las audiencias serán públicas en todos los tribunales; hecha excepción de las
relativas a los casos de divorcio y de las demás que, a juicio del tribunal, convenga que
sean secretas.
El acuerdo será reservado.
Art. 281.- El juez, recibirá, por sí, todas las declaraciones, y presidirá todos los actos de
prueba, bajo pena de nulidad y responsabilidad. La nulidad será estimada en la
resolución definitiva del negocio.
Art. 282.- Todo litigante, con su primera promoción presentará:
I.- El documento o documentos que acrediten el carácter con que se presenta en el
negocio, en caso de tener representación legal de alguna persona o corporación, o
cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;
hecha excepción de los casos de gestión oficiosa y de aquellos en que la representación
le corresponda por disposición de la ley;
II.- El número de copias simples necesario para correr traslado a las demás partes, tanto
de la demanda principal o incidental como de los documentos que con ella se
acompañen.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MARZO DE 1991)
Si no se adjuntan las copias referidas, se requerirá al promovente para que dentro del
término de 3 días presente las omitidas; si no las exhibiere, el Juez o Tribunal que
conozca del negocio tendrá por no interpuesta la promoción. Esta disposición es aplicable
a todos en que haya que correrse traslado de la promoción.
Art. 283.- Los interesados pueden presentar una copia más de sus escritos, para que se
les devuelva firmada y sellada por el Secretario, con anotación de la hora y fecha de
presentación.
Art. 284.- Las partes, en cualquier asunto judicial, pueden pedir, en todo tiempo, a su
costa, copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en los autos, la
que les mandará expedir el tribunal, sin audiencia previa de las demás partes.
Art. 285.- Las copias certificadas de constancias judiciales serán autorizadas por el
Secretario.
Art. 286.- No objetados, en su oportunidad, los documentos que se presentaren en
juicio, o resuelto definitivamente el punto relativo a las objeciones que se hubieren
formulado, pueden las partes pedir, en todo tiempo, que se les devuelvan los originales
que hubieren presentado, dejando, en su lugar, copia certificada. Cuando se trate de
planos, esquemas, croquis, y en general, de otros documentos que no puedan ser
copiados por el personal del tribunal, no podrán devolverse mientras el negocio no haya
sido resuelto definitivamente; pero podrán expedirse, a costa del interesado, copias
cotejadas y autorizadas por un perito que nombre el tribunal.
En todo caso de devolución de los originales, se harán, en ellos, autorizadas por el
secretario, las indicaciones necesarias para identificar el juicio en que fueron
presentados, expresándose si está pendiente o ya fué resuelto definitivamente, y, en
este último caso, el sentido de la sentencia.
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Cuando no quepa en el documento la relación que previene el párrafo anterior, se le
unirá una hoja en que se termine, poniendo el sello de la secretaría, de manera que
abarque al documento y a la hoja.
De la entrega se asentará razón en autos.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
CAPITULO II.
Tiempo y lugar en que han de verificarse los actos procesales
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Art. 287.- Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días
hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos, así como aquellos que la Ley
declare festivos. Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve.
Art. 288.- El tribunal puede habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa
urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin
interrupción, sin necesidad de habilitación expresa.
Art. 289.- Siempre que deba tener lugar un acto judicial en día y hora señalados, y, por
cualquier circunstancia, no se efectuare, el secretario hará constar, en los autos, la razón
por la cual no se practicó.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 290.- Los términos procesales, salvo disposición diversa de la ley, empezarán a
correr el día siguiente al en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación, y
se contará en ellos íntegramente el día de su vencimiento.
Art. 291.- Cuando fueren varias las partes, el término se contará desde el día siguiente a
aquél en que todas hayan quedado notificadas, si el término fuere común a todas ellas.
Art. 292.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las
actuaciones judiciales, salva disposición contraria de la ley.
Cuando en uno o más días dentro de un término, no haya habido, de hecho, despacho en
el tribunal, se aumentarán, de oficio, al término, los días en que no hubiere habido
despacho.
Art. 293.- En los autos se asentará razón del día en que comienza a correr un término y
del que debe concluir. La constancia deberá asentarse precisamente el día en que surta
sus efectos la notificación de la resolución en que se conceda o mande abrir el término.
La falta de la razón no surte más efectos que los de la responsabilidad del omiso.
Art. 294.- Concluídos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho
que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Art. 295.- Cuando la práctica de un acto judicial o el ejercicio de un derecho dentro de un
procedimiento judicial, deba efectuarse fuera del lugar en que radique el negocio, y se
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deba fijar un término para ello o esté fijado por la Ley, se ampliará el término en un día
más por cada cien kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el
lugar de radicación y en el que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho. La
distancia se calculará sobre la vía de transportes más usual que sea más breve en
tiempo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que, atenta la distancia,
se señale expresamente, para los actos indicados, un término por la Ley.
Art. 296.- Los términos que por disposición de la ley, no son individuales, se tienen por
comunes para todas las partes.
Art. 297.- Los términos judiciales no pueden suspenderse, ni abrirse después de
concluídos; pero pueden darse por terminados, por acuerdo de las partes, cuando estén
establecidos en su favor.
Art. 298.- Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de
días que les corresponda y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales,
contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
Art. 299.- En caso de que hubieren de practicarse diligencias o aportarse pruebas de
fuera del Estado, a petición del interesado se concederán los siguientes términos
extraordinarios:
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
I.- Cincuenta días naturales si el lugar está comprendido fuera del Estado, pero dentro
del territorio nacional;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
II.- Ciento veinte días naturales si el lugar está comprendido fuera del territorio nacional.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Los términos anteriores podrá ampliarlos prudentemente el juez, cuando la parte
interesada justifique la necesidad de la ampliación.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
A quien pida y obtenga la apertura de un término extraordinario y no justifique
debidamente la no realización del acto procesal para el que se concedió tal término, se le
impondrá una multa que irá de una hasta trescientas veces la Unidad de Medida y
Actualización diaria.
Art. 300.- Para que puedan otorgarse los términos del artículo anterior se requiere:
I.- Que se soliciten dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que
conceda la práctica de la diligencia o que abra a prueba el negocio, y
II.- Que se ministren los datos necesarios para practicar la diligencia, llenándose, en su
caso, los requisitos legales para cada prueba, y, si ésta no ha de recibirse fuera del lugar
del juicio, sino simplemente solicitarse su envío, los datos necesarios para su
identificación.
Art. 301.- Llenados los requisitos anteriores, el tribunal concederá de plano el término,
sin que sea recurrible su resolución.
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Art. 302.- Sólo disfrutará del término extraordinario la parte a quien se conceda, y
únicamente para los fines indicados en el auto respectivo, cumplidos los cuales concluirá,
aunque no haya fenecido el plazo.
Art. 303.- En el cómputo del término extraordinario no se excluirán días, por ningún
motivo.
Art. 304.- Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para
el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:
(REFORMADA, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1981)
I.- 15 días para pruebas, y
(REFORMADA, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1981)
II.- 3 días para cualquier otro caso.
Art. 305.- Las diligencias que no puedan practicarse en el partido en que se siga el juicio,
deberán encomendarse, por exhorto o despacho, precisamente al juez de aquél en que
han de practicarse.
También puede un tribunal, aunque una diligencia deba practicarse dentro de su propia
jurisdicción, encomendarla a un juez inferior del mismo partido, si por razón de la
distancia fuere más obvio que éste la practique.
Art. 306.- Las Salas del Supremo Tribunal pueden, en todo caso, encomendar la práctica
de diligencias a cualquier juzgado del Estado.
Art. 307.- Los exhortos y despachos que manden dirigir las autoridades judiciales del
Estado se expedirán el siguiente día al en que cause estado el acuerdo que los prevenga,
a menos de determinación judicial en contrario, sin que en ningún caso el término fijado
pueda exceder de diez días.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE
ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Estas comunicaciones podrán ser realizadas mediante el uso de medios electrónicos,
cuando no se contravenga alguna disposición de este Código.
Art. 308.- Los exhortos y despachos que reciban las autoridades judiciales del Estado se
proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán
dentro de los tres días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija
necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso el juez fijará el que crea conveniente.
Art. 309.- En los despachos y exhortos no se requiere la legalización de las firmas del
tribunal que los expida, a menos que la exija el tribunal requerido, por ordenarla la ley
de su jurisdicción como requisito para obsequiarlos.
Para ser diligenciados por los tribunales del Estado los exhortos de los tribunales de otra
Entidad o de la Federación, no se requiere la previa legalización de las firmas del tribunal
que los expida.
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Art. 310.- Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de él, se sujetarán a las
disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Art. 311.- Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden
expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere
solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de devolverlos con lo que
se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.
Esta disposición no será aplicable cuando el exhorto exija el envío de documentos
originales exhibidos por la contraparte.
CAPITULO III.
Notificaciones.
Art. 312.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, se efectuarán, lo más tarde,
el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el tribunal
en éstas no dispusiere otra cosa.
Art. 313.- La resolución en que se mande hacer una notificación, citación o
emplazamiento, expresará el objeto de la diligencia y los nombres de las personas con
quienes ésta deba practicarse.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE
ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 314.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial
en que intervengan, deben designar domicilio en la población en que está ubicado el
tribunal, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales; o bien,
podrán señalar como domicilio la dirección electrónica del sistema informático del Poder
Judicial, en la que se hubiesen inscrito como usuarios.
Igualmente deben señalar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la
persona o personas contra quienes promuevan o las que les interese que se notifique,
por la intervención que deban tener en el asunto.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE
ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 315.- Cuando un litigante no señale domicilio para oír notificaciones en los
términos del artículo anterior, las notificaciones personales se le harán conforme a las
reglas para las notificaciones que no deben ser personales. Lo mismo se hará si habiendo
señalado como domicilio la dirección electrónica del sistema informático del Poder
Judicial, no realizare los trámites correspondientes para tener acceso a éste.
Si dejare de cumplir con el segundo párrafo del artículo anterior, no se hará notificación
alguna a la persona o personas contra quienes promueva o a las que le interese que sean
notificadas, mientras no se subsane la omisión, a menos que las personas indicadas
ocurran espontáneamente al tribunal, a notificarse.
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(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 316.- Mientras un litigante no hiciere nueva designación del domicilio en que han de
hacérsele las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en el domicilio que para
ello hubiere señalado.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 317.- Los tribunales tienen el deber de examinar la primera promoción de cualquier
persona, o lo que expusiere en la primera diligencia que con ella se practicare, y si no
contuviere la designación del domicilio en que han de hacérsele las notificaciones
personales, acordarán desde luego, sin necesidad de petición ni certificación de la
secretaría, sobre la omisión, que se proceda en la forma prescrita por el artículo 315,
mientras aquélla no se subsane.
Art. 318.- Las notificaciones serán personales:
(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1983)
I.- Para emplazar a juicio al demandado y en todo caso en que se trate de la primera
notificación en la instancia, así como cuando se notifique la sentencia definitiva o
resolución que termine cualesquiera de las instancias;
II.- Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier motivo; en este
caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la notificación por edictos;
(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1983)
III.- Cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente, o por alguna
circunstancia deban ser personales, y así lo ordene expresamente;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
IV.- En los casos de requerimiento, a la persona que deba cumplirlo; y
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
V.- En los demás casos en que la ley expresamente lo disponga.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE
ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 318-A.- Las notificaciones personales se practicarán por medios electrónicos a
través de un mensaje de datos, cuando las partes o los interesados hayan señalado como
domicilio para oír notificaciones la dirección electrónica del sistema informático del Poder
Judicial.
Para tener acceso a la dirección electrónica del sistema mencionado, los interesados
deberán hacer el trámite que al efecto establezca el Consejo del Poder Judicial.
La notificación se realizará por el secretario, deberá contener los datos de identificación
del expediente y las partes, así como el contenido íntegro de la resolución notificada, y
se tendrá por practicada a partir del acuse de recibo electrónico que genere el sistema. El
secretario deberá asentar la razón en el expediente de tal circunstancia.
Las notificaciones electrónicas se deberán practicar en días y horas hábiles.
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(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 319.- Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o a
su procurador, por el actuario legalmente designado, dándoles lectura íntegra de la
resolución en el domicilio designado. Si el actuario no encontrare al interesado en el
domicilio señalado para recibir notificaciones, le dejará instructivo en el cual hará
constar:
I.- La fecha y hora en que lo entregue;
II.- El nombre y apellidos del promovente o promoventes;
III.- El juez o tribunal que manda practicar la diligencia;
IV.- La determinación que se manda notificar; comprendiendo sólo la parte resolutiva, si
fuere sentencia o auto que concluya con puntos resolutivos; y
V.- El nombre y apellidos de la persona que recibe el instructivo.
(REFORMADO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2004)
Se asentará en el expediente la razón respectiva, la que deberá contener la firma del
actuario y de quien recibe, o la causa por la cual este último no firma o se niega a firmar
Las notificaciones personales podrán practicarse en el local del tribunal que las ordena,
cuando los interesados así lo soliciten asistiendo personalmente al mismo. En este caso,
el secretario del tribunal respectivo, hará la notificación dando lectura al auto o sentencia
de que se trate, entregando al interesado el instructivo que corresponda y asentando
razón en el expediente, la cual deberá firmarse por quien recibe la notificación y por
quien la realiza.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 320.- Para hacer la notificación personal de la demanda al demandado, o bien, para
practicar diligencia notificatoria de la reanudación de un procedimiento, el actuario que
practique la diligencia se cerciorará por cualquier medio, de que la persona que debe ser
notificada tiene su domicilio en el inmueble designado, y después de ello, practicará la
diligencia, de todo lo cual asentará razón en la misma.
Si a la primera búsqueda no encuentra al demandado, tratándose del emplazamiento, o
al interesado en los demás casos, se le dejará citatorio para que espere en el domicilio
designado a hora fija del día siguiente hábil y, si no espera, se le notificará por
instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo. Si
cerciorado el actuario del domicilio, en el mismo nadie atiende a su llamado, o bien, no
hay persona capaz con quien practicar la diligencia, se dejará el citatorio referido con el
vecino más inmediato. Si quien debe ser notificado no aguarda en el domicilio para la
hora y fecha del citatorio, ni hay en el mismo, persona capaz con la cual practicar la
diligencia notificatoria, ésta se llevará a cabo con el vecino más inmediato.
En caso de no poder cerciorarse el actuario, de que el domicilio designado, es el de la
persona que debe ser notificada, se abstendrá de practicar la diligencia de notificación, y
lo hará constar en acta para dar cuenta al tribunal.
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XXXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: Anexo al P.O. Núm. 19, 08-03-1934
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(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 321.- Si en el domicilio se negare el interesado, o la persona con quien se entienda
la notificación, a recibir ésta, la hará el actuario por medio de instructivo que fijará en la
puerta del mismo, y asentará razón de tal circunstancia.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 322.- Cuando a juicio del actuario, hubiere sospecha fundada de que se niegue que
la persona por notificar vive en el domicilio designado, le hará la notificación en el lugar
en que habitualmente trabaje, si la encuentra, según los datos que proporcione el que
hubiere promovido. Puede igualmente hacerse la notificación personalmente al
interesado en cualquier lugar en que se encuentre; pero en los casos de este artículo,
deberá certificar el actuario ser la persona notificada de su conocimiento personal, o
haberle sido identificada por dos testigos de su conocimiento, que firmarán con él, si
supieren hacerlo, o habérsele identificado con documento oficial con fotografía cuyos
datos se asentarán en autos. Para hacer la notificación, en los casos de este artículo, lo
mismo que cuando el promovente hiciere diversa designación del lugar en que ha de
practicarse, no se necesita nueva determinación judicial.
Art. 323.- Cuando la persona que haya de ser notificada por primera vez, resida fuera del
lugar del juicio, se aplicará lo dispuesto por el artículo 305.
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1983)
Art. 324.- Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no
tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentra, la notificación se hará por edictos,
que contendrán una relación sucinta de la demanda y se publicarán por dos veces
consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y por dos veces seguidas en uno de los
diarios de mayor circulación en el Partido Judicial. En caso de que no hubiere diarios, la
publicación se hará en el del Partido Judicial más próximo que los tenga. Por estos
medios se hará saber a la persona citada que debe presentarse dentro del término de
treinta días contados del siguiente al de la última publicación en el Periódico Oficial. Se
fijará, además, en la puerta del tribunal una copia íntegra de la resolución por todo el
tiempo del emplazamiento. Si pasado este término no comparece por sí, por apoderado o
por gestor que pueda representarlo, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndose las
ulteriores notificaciones por lista, salvo disposición en contrario de la Ley.
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1983)
Art. 325.- Las notificaciones que no deban ser personales, se harán en el Tribunal, en
lugar visible y de fácil acceso, por medio de lista fechada, autorizada por el Secretario,
que se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución,
en la que se expresará el número del juicio, la naturaleza de éste, y los nombres de las
partes.
En los autos, el Secretario hará constar el día y hora de la notificación por lista y formará
con dichas listas un legajo mensual que deberá conservar por el término de un año a
disposición de los interesados.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 326.- A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, si
la pidiere al secretario del tribunal, sin necesidad de acuerdo judicial.
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1983)
Art. 327.- Los autos quedarán obligatoriamente a disposición de las partes el día que se
notifique por lista y el siguiente, a fin de que puedan imponerse de su contenido.
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XXXIV Legislatura
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Art. 328.- Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en este
capítulo, o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente sobre la declaración
de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida.
Este incidente no suspenderá el curso del procedimiento, y, si la nulidad fuere declarada,
el tribunal determinará, en su resolución, las actuaciones que son nulas, por estimarse
que las ignoró el que promovió el incidente de nulidad, o por no poder subsistir, ni haber
podido legalmente practicarse, sin la existencia previa y la validez de otras. Sin embargo,
si el negocio llegare a ponerse en estado de fallarse sin haber pronunciado resolución
firme que decida el incidente, se suspenderá hasta que éste sea resuelto.
Art. 329.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la persona mal notificada o
no notificada se manifestare, ante el tribunal, sabedora de la providencia, antes de
promover el incidente de nulidad, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos
como si estuviese hecha con arreglo a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se
promueva será desechado de plano.
Art. 330.- Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique.
LIBRO SEGUNDO.
Contención.
TITULO PRIMERO.
Juicio.
CAPITULO I.
Demanda.
Art. 331.- La demanda expresara:
I.- El tribunal ante el cual se promueve;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
II.- El nombre y domicilio del actor y los del demandado;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
III.- La vía por la cual deberá encausarse el procedimiento;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
IV.- Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente, con claridad
y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
V.- Los fundamentos de derecho; y
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
VI.- Lo que se pide, designándose con toda exactitud, en términos claros y precisos.
Art. 332.- Con la demanda debe presentar el actor los documentos en que funde la
acción. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se
encuentren los originales, para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos, en la
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XXXIV Legislatura
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forma que prevenga la ley, antes de admitirse la demanda. Se entiende que el actor
tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia
autorizada de los originales.
Si el actor no pudiese presentar los documentos en que funde su acción, por las causas
previstas en el artículo 218, antes de admitirse la demanda se le recibirá información
testimonial para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede presentar los
documentos.
Art. 333.- Con la demanda se acompañarán todos los documentos que el actor tenga en
su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte, y los que presentare después,
con violación de este precepto, no le serán admitidos. Sólo le serán admitidos los
documentos que le sirvan de prueba contra las excepciones alegadas por el demandado,
los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda y aquellos que,
aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad asevere que no tenía
conocimiento de ellos.
Con las salvedades del párrafo anterior, tampoco se le recibirá la prueba documental que
no obre en su poder al presentar la demanda, si en ella no hace mención de la misma,
para el efecto de que oportunamente sea recibida.
Art. 334.- Si la demanda es obscura o irregular, el tribunal debe, por una sola vez,
prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, señalándole, en forma concreta, sus
defectos. Presentada nuevamente la demanda, el tribunal le dará curso o la desechará.
El auto que admita la demanda no es recurrible, el que la deseche es apelable.
Art. 335.- Cuando se demande a una persona moral, cuya representación corresponda,
por disposición de la ley o de sus reglamentos o estatutos, a un consejo, junta o grupo
director, la demanda se dirigirá, en todo caso, contra la persona moral, y el
emplazamiento se tendrá por bien hecho si se hace a cualesquiera de los miembros del
consejo, junta o grupo director.
CAPITULO II.
Emplazamiento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 336.- De la demanda admitida se correrá traslado a la persona contra quien se
proponga, emplazándola para que la conteste dentro de nueve días, aumentados con los
que correspondan por razón de la distancia. La diligencia de emplazamiento debe
practicarse conforme a las reglas previstas en los artículos 320 y 321 de este Código.
Si el demandado residiere en el extranjero, se ampliará prudentemente el término del
emplazamiento, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las
comunicaciones.
Cuando los demandados fueren varios, el término para contestar les correrá
individualmente.
Art. 337.- Los efectos del emplazamiento son:
I.- Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace;
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II.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó, siendo
competente al tiempo de la citación;
III.- Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el
derecho de promover la incompetencia, y
IV.- Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial.
CAPITULO III.
Contestación de la demanda.
Art. 338.- La demanda deberá contestarse negándola, confesándola u oponiendo
excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos
comprendidos en la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por
no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos
los hechos sobre los que explícitamente el demandado no suscitare controversia, sin
admitírsele prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho importa la
confesión de los hechos; la negación de éstos no implica la negación del derecho.
Art. 339.- Las excepciones y defensas que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza,
se harán valer al contestar la demanda; sólo las supervenientes y aquellas de que no
haya tenido conocimiento el demandado al contestar, podrán oponerse después, hasta
antes de la audiencia final del juicio; pero no serán admitidas después de cinco días de
que haya tenido conocimiento de los hechos en que se funden.
Art. 340.- Lo dispuesto en los artículos 332 y 333 es aplicable al demandado, respecto de
los documentos en que funde sus excepciones o que deban de servirle como pruebas en
el juicio.
Art. 341.- Cuando haya transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido
contestada la demanda, se tendrán por confesos los hechos, siempre que el
emplazamiento se haya hecho personal y directamente al demandado, su representante
o apoderado, quedando a salvo sus derechos para probar en contra. En cualquier otro
caso se tendrá por contestada en sentido negativo.
Art. 342.- Si al contestar la demanda se opusiere reconvención, se correrá traslado de
ella al actor, para que la conteste; observándose lo dispuesto en los artículos anteriores
sobre demanda y contestación.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 343.- Sólo la incompetencia y la improcedencia de la vía, se substanciarán en
artículo de previo y especial pronunciamiento; la primera, mediante los procedimientos
de declinatoria e inhibitoria y, en el caso de la segunda, se dará vista al actor por tres
días para que exprese lo que a su interés convenga, transcurrido el término, con
promoción o sin ella, el juez resolverá lo que proceda.
Art. 344.- Cuando una excepción se funde en la falta de personalidad o en cualquier
defecto procesal que pueda subsanarse, para encauzar legalmente el desarrollo del
proceso, podrá el interesado corregirlo en cualquier estado del juicio.
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Art. 345.- Las excepciones supervenientes o de que no haya tenido conocimiento el
interesado, se probarán dentro del término probatorio, si lo que de él quedare no fuere
menor de diez días. En caso contrario se completará o concederá este plazo.
CAPITULO IV.
Término probatorio.
Art. 346.- Transcurrido el término para contestar la demanda, o la reconvención, en su
caso, el juez abrirá el juicio a prueba, por un término de treinta días.
Art. 347.- Ninguna parte puede oponerse a que se reciba el negocio a prueba, ni
tampoco a la recepción de éstas, aun alegando que las ofrecidas son inverosímiles o
inconducentes.
Art. 348.- Las pruebas ofrecidas oportunamente, que no se hayan recibido por causas
independientes de la voluntad de los interesados, se recibirán, a solicitud de parte, en el
término que prudentemente fije el juez.
Contra el auto que ordene su recepción no cabrá ningún recurso.
Art. 349.- Lo dispuesto en los artículos anteriores es aplicable en todas las instancias,
salvo disposición contraria de la ley.
En toda dilación probatoria respecto de la cual no se disponga en este Código la forma y
tiempo de proponer o recibir las pruebas, el juez lo determinará en el auto que la
conceda, teniendo en consideración la naturaleza de los hechos que han de probarse y de
las pruebas que han de rendirse.
CAPITULO V.
Audiencia final del juicio.
Art. 350.- Cuando no haya controversia sobre los hechos, pero sí sobre el derecho, se
citará desde luego para la audiencia de alegatos y se pronunciará la sentencia.
Art. 351.- Concluirá la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y las decretadas
por el juez, en su caso, el último día del término de prueba se verificará la audiencia final
del juicio, con arreglo a los artículos siguientes, concurran o no las partes.
Art. 352.- Abierta la audiencia, pondrá el juez a discusión, en los puntos que estime
necesarios, la prueba documental del actor, y en seguida, la del demandado,
concediendo a cada parte el uso de la palabra, alternativamente, por dos veces respecto
de la prueba de cada parte, por un término que no puede exceder de quince minutos.
Discutida la prueba documental, se pasará a la discusión de la pericial en los puntos que
el juez estime necesarios, si hubiere habido discrepancia entre los peritos, concediéndose
a éstos el uso de la palabra, sólo una vez, por un término que no excederá de treinta
minutos. Si no hubiere habido discrepancia, se pasará a la discusión de la prueba
testimonial, la que se llevará a efecto exclusivamente por interrogatorio directo del juez a
los testigos y a las partes, puestos en formal careo, para el efecto de aclarar los puntos
contradictorios observados en sus declaraciones.
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Art. 353.- Terminada la discusión de que tratan los artículos precedentes, se abrirá la
audiencia de alegatos en la que se observarán las siguientes reglas:
I.- El secretario leerá las constancias de autos que pidiere la parte que esté en el uso de
la palabra;
II.- Alegará primero el actor y en seguida el demandado. También alegará el Ministerio
Público cuando fuese parte en el negocio;
III.- Sólo se concederá el uso de la palabra por dos veces a cada una de las partes,
quienes, en la réplica y dúplica, deberán alegar tanto sobre la cuestión de fondo como
sobre las incidencias que se hayan presentado en el proceso;
IV.- Cuando una de las partes estuviere patrocinada por varios abogados, no podrá
hablar, por ella, más que uno solo en cada turno;
V.- En los alegatos procurarán las partes la mayor brevedad y concisión;
VI.- No se podrá usar de la palabra por más de media hora cada vez. Los tribunales
tomarán las medidas prudentes que procedan, a fin de que las partes se sujeten al
tiempo indicado. Sin embargo, cuando la materia del negocio lo amerite, los tribunales
podrán permitir que se amplíe el tiempo marcado o que se use por otra vez de la
palabra, observándose la más completa equidad entre las partes, y
VII.- Las partes, aun cuando no concurran o renuncien al uso de la palabra, podrán
presentar apuntes de alegatos, antes de que concluya la audiencia. Los de la parte que
no concurra o renuncie al uso de la palabra serán leídos por el Secretario.
CAPITULO VI.
Sentencia.
Art. 354.- Cuando la demanda fuere confesada expresamente, en todas sus partes, y
cuando el actor manifieste su conformidad con la contestación, sin más trámite se
pronunciará la sentencia.
Art. 355.- Terminada la audiencia de que trata el capítulo anterior, puede en ella, si la
naturaleza del negocio lo permite, pronunciar el juez su sentencia.
Art. 356.- Si en la audiencia no pronunciase el juez su sentencia, en ella misma se citará
para la sentencia, que se pronunciará dentro del término de diez días.
Art. 357.- Al pronunciarse la sentencia se estudiarán previamente las excepciones que no
destruyan la acción, y, si alguna de éstas se declara procedente, se abstendrán los
tribunales de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si
dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio,
condenando o absolviendo, en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las
pruebas que haga el juez.
Art. 358.- La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y
excepciones que hayan sido materia del juicio.
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(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 359.- Cuando el actor no pruebe los hechos en los que finca su acción, será absuelto
el demandado.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 360.- Los tribunales no podrán aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las
cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio. En los casos señalados en el artículo
80, el tribunal sólo podrá ordenar la ampliación del litigio, hasta antes de la audiencia
final del juicio.
Art. 361.- Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará, con la debida
separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos.
Art. 362.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su
importe en cantidad líquida, o, por lo menos, se establecerán las bases con arreglo a las
cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio.
CAPITULO VII.
Sentencia ejecutoria.
Art. 363.- La cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba
de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Art. 364.- Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria.
Art. 365.- Causan ejecutoria las siguientes sentencias:
I.- Las que no admiten ningún recurso;
II.- Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya
declarado desierto el interpuesto o se haya desistido el recurrente de él, y
III.- Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus
mandatarios con poder bastante.
Art. 366.- En los casos de las fracciones primera y tercera del artículo anterior, las
sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley; en los casos de la fracción II se
requiere declaración judicial, la que será hecha, a petición de parte. La declaración se
hará por el tribunal de apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la
sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la secretaría,
la declaración la hará el juez que la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será
hecha por el tribunal ante el que éste se haya hecho valer.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
En las sentencias que resuelvan cuestiones en materia familiar, si no fueren recurridas
por las partes, el Juez oficiosamente hará la declaración de ejecutoriedad, previa
certificación por la secretaría del tribunal, de que habiendo transcurrido el plazo a las
partes para recurrir la sentencia, no se interpuso recurso alguno.
La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso.
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TITULO SEGUNDO.
CAPITULO UNICO.
Incidentes.
Art. 367.- Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, se sujetarán a
la establecida en este Título.
Art. 368.- Los incidentes que pongan obstáculo a la continuación del procedimiento, se
substanciarán en la misma pieza de autos, quedando, entre tanto, en suspenso aquel;
los que no lo pongan se tramitarán en cuaderno separado.
Art. 369.- Los incidentes impiden la continuación del procedimiento cuando la ley lo
dispone y cuando tienen por objeto resolver una cuestión que debe quedar establecida
para continuar la secuela en lo principal.
Art. 370.- Promovido el incidente, el juez mandará dar traslado a las otras partes, por el
término de tres días.
Transcurrido el mencionado término, si las partes no promovieren pruebas ni el juez las
estimare necesarias, se citará para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia de
alegatos, la que se verificará concurran o no las partes. Si se promoviere prueba o el
juez la estimare necesaria, se abrirá una diligencia probatoria de diez días, y se verificará
la audiencia en la forma mencionada en el Capítulo V del Título Primero de este Libro.
En cualquiera de los casos anteriores, el juez, dentro de los cinco días siguientes, dictará
su resolución.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 371.- En lo que no se oponga a lo preceptuado en este título, todas las disposiciones
sobre prueba en el juicio, serán aplicables a los incidentes, con la sola modificación de
que las pruebas se ofrecerán dentro de los primeros tres días del término incidental de
prueba.
Art. 372.- En la resolución definitiva de un incidente, se hará la correspondiente
declaración sobre costas.
Art. 373.- Los autos que en segunda instancia resuelvan un incidente no admiten recurso
alguno.
Art. 374.- Las resoluciones incidentales no surten efecto alguno más que en el juicio en
que hayan sido dictadas, a no ser que la resolución se refiera a varios juicios, caso en el
cual surtirá efectos en todos ellos.
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(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
TITULO TERCERO.
Suspensión, interrupción y extinción de la instancia y del proceso
CAPITULO I.
Suspensión.
Art. 375.- El proceso se suspende cuando el tribunal del juicio no está en posibilidad de
funcionar, por un caso de fuerza mayor, y cuando alguna de las partas (sic) o su
representante procesal, en su caso, sin culpa alguna suya, se encuentra en la absoluta
imposibilidad de atender al cuidado de sus intereses en el litigio.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 376.- El proceso se suspende cuando no pueda pronunciarse la decisión sino hasta
que se pronuncie una resolución en otro negocio o en otra instancia, y en cualquier otro
caso especial determinado por la ley.
Art. 377.- La suspensión se decretará por el juez, a instancia de parte o de oficio,
indicando en su resolución, el día en el que deba terminar la suspensión.
Cuando llegue el día señalado para terminar la suspensión y subsistan los motivos de la
misma, en los términos de los dos artículos anteriores, se prorrogará la suspensión en la
forma establecida en el párrafo precedente. Si el representante fuese un procurador,
pasado el término de la suspensión, ya no se prorrogará éste, siendo a perjuicio de la
parte la falta de aquél, si no nombra nuevo representante.
Art. 378.- Con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento, todo acto
procesal verificado durante la suspensión, es ineficaz, sin que sea necesario pedir ni
declarar su nulidad.
Los actos ejecutados ante un tribunal distinto del que conozca del negocio, durante el
tiempo de la suspensión, pero antes de que ésta se le comunique, son plenamente
eficaces.
El tiempo de la suspensión no se computa en ningún término.
CAPITULO II.
Interrupción.
Art. 379.- El proceso se interrumpe cuando muere, antes de la audiencia final del
negocio, una de las partes.
También se interrumpe cuando muere el representante procesal de una parte, antes de
la audiencia final del negocio.
Art. 380.- En el primer caso del artículo anterior, la interrupción durará por el tiempo
indispensable para que se apersone en el juicio el representante de la sucesión.
En el segundo caso del mismo artículo la interrupción durará el tiempo necesario para
que la parte que ha quedado sin representante procesal provea a su substitución.
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Art. 381.- En caso de muerte de la parte, la interrupción cesará tan pronto como se
acredite la existencia de un representante de la sucesión. En el segundo caso la
interrupción cesa al vencimiento del término señalado por el juez para la substitución del
representante procesal desaparecido.
Art. 382.- Es aplicable al caso de interrupción, lo dispuesto por el artículo 378.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
CAPITULO III.
Extinción de la instancia y del proceso
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 383.- La instancia se extingue:
I.- Por desistimiento de la instancia;
II.- Por caducidad; y
III.- Por convenio o transacción.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 384.- Para que opere el desistimiento de la instancia, se requerirá el consentimiento
expreso del demandado o que éste no manifieste su oposición dentro del término de tres
días que se le concederán para tal fin, contados a partir del siguiente al en que surta
efectos la notificación personal de que sea objeto; siempre que éste ya hubiere sido
emplazado. Cuando el demandado acepte el desistimiento de la instancia o no manifieste
su oposición dentro del término señalado, se decretará el sobreseimiento de la instancia,
se dará salida al expediente y se ordenará archivarlo como asunto concluido.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 385.- La caducidad de la primera instancia operará de pleno derecho cuando no se
haya verificado ningún acto procesal ni promoción tendiente a impulsar el procedimiento
durante un término continuo mayor de ciento veinte días hábiles, contados a partir del
siguiente al en que se haya verificado el último acto procesal, notificado la última
resolución o presentada la última promoción. En primera instancia, la caducidad sólo
podrá operar desde el momento en que se presente la demanda, hasta antes de que las
partes sean citadas para oír sentencia.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 386.- La caducidad de la instancia es de orden público e irrenunciable y por lo
mismo, no podrá ser materia de convenio entre las partes. El juzgador la declarará de
oficio o a petición de cualquiera de las partes, cuando concurran las circunstancias a que
se refiere el artículo precedente. Antes de decretar la caducidad, el juez ordenará al
secretario asentar en el expediente la certificación correspondiente, haciendo constar el
transcurso del tiempo sin acto procesal de las partes que impulse el procedimiento,
dando cuenta de ello a la autoridad jurisdiccional que conozca del procedimiento, a fin de
que pronuncie la resolución correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 387.- La caducidad de la primera instancia produce el efecto de anular todos los
actos procesales verificados, entendiéndose como no presentada la demanda, pero no
influye en forma alguna sobre las relaciones de derecho existentes entre las partes que
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hayan intervenido en el proceso; por consecuencia, se sobreseerá el asunto y las cosas
volverán al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, levantándose las
medidas preparatorias, de aseguramiento y cautelares. También quedará sin efecto la
interrupción de la prescripción operada por la presentación de la demanda. Caducada la
instancia, caducarán los incidentes.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 388.- La caducidad de los incidentes, independientemente de la naturaleza del juicio
en el que estén promovidos, se causará por el transcurso de treinta días hábiles contados
a partir del siguiente al en que se haya verificado el último acto procesal, notificado la
última resolución o presentado la última promoción que hubiere impulsado el
procedimiento incidental; operará desde la presentación de la promoción incidental hasta
antes de que se celebre la audiencia de alegatos. La declaración respectiva sólo afectará
a las actuaciones del incidente, pero no a las de la instancia principal, aunque ésta haya
quedado en suspenso por la substanciación del incidente.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 389.- La caducidad de la segunda instancia o de los procedimientos de los que
conozcan las Salas del Supremo Tribunal de Justicia, operará por el transcurso de ciento
veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al en que se haya verificado el último
acto procesal, notificado la última resolución o presentada la última promoción que
hubiere impulsado el procedimiento. En este caso, la resolución impugnada quedará
firme o se sobreseerá el procedimiento y así lo declarará el tribunal. La caducidad no
operará en la segunda instancia, después de que las partes hayan sido citadas para oír
resolución o el procedimiento se encuentre en estado de ser decidido.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 390.- La caducidad operará en todos los procedimientos regulados por este Código,
excepto en los juicios universales de concurso, en las sucesiones, en los juicios de
alimentos y en los relativos a derechos de menores e incapaces.
La suspensión del procedimiento producirá la interrupción del término de caducidad.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 390-A.- El convenio o transacción celebrado entre las partes, ratificado ante el juez y
aprobado por éste, extingue la instancia cuando en él se contengan todas las cuestiones
litigiosas. En caso de que el convenio o la transacción no abarque toda la controversia,
continuará la instancia por las cuestiones que no se hubieren incluido.
El convenio o la transacción ratificada y aprobada ante y por el juez, será equiparable a
la sentencia ejecutoria y producirá todos los efectos de esta última; por consecuencia,
sólo podrá iniciarse otro litigio si el derecho subsiste.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 390-B.- El proceso se extingue:
I.- Por cumplimiento voluntario de la prestación reclamada o por haberse logrado el fin
perseguido en el proceso; y
II.- Porque el actor se desista de la acción, mediando el consentimiento del demandado
si éste ya hubiere sido emplazado.
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En estos casos, el proceso y la acción ejercitada se extinguirán totalmente y no podrá
iniciarse nuevo proceso sobre el mismo litigio, salvo que habiéndose ejercitado varias
acciones, el desistimiento no las comprenda todas, caso en el cual, continuará el proceso
por las acciones no extinguidas.
TITULO CUARTO.
CAPITULO UNICO.
Medidas preparatorias, de aseguramiento y precautorias.
Art. 391.- Cuando una parte requiera indispensablemente, para entablar una demanda,
la inspección de determinadas cosas, documentos, libros o papeles, la autoridad judicial
puede decretar la exhibición de los mismos, previa comprobación del derecho con que se
pide la medida y la necesidad de la misma.
Art. 392.- Si la persona de quien se pide la exhibición se opusiere a ella, se substanciará
su oposición por el procedimiento incidental.
Art. 393.- En caso de incumplimiento de la persona obligada a la exhibición, sea que se
haya opuesto y no haya prosperado su oposición o que no haya habido ésta, el tribunal
hará uso de los medios de apremio para hacer cumplir su determinación.
Art. 394.- La resolución que conceda o niegue la medida es apelable.
Art. 395.- La solicitud de exhibición interrumpe la prescripción, siempre que se presente
la demanda correspondiente dentro de los cinco días siguientes al en que se efectúe la
exhibición.
Art. 396.- Antes de iniciarse el juicio pueden decretarse todas las medidas necesarias
para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin
audiencia de la contraparte y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la
medida es apelable.
Art. 397.- La parte que tenga interés en que se modifique la situación de hecho
existente, deberá proponer su demanda ante la autoridad competente.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 398.- Cuando la mantención de los hechos en el estado que guarden implique la
suspensión de una obra, la demanda debe ser propuesta por la parte que solicitó la
medida, dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente de
practicada la medida de mantención de los hechos.
El hecho de no interponer la demanda dentro del término indicado deja sin efecto la
medida.
Art. 399.- En todo caso en que la mantención de las cosas en el estado que guarden
pueda causar daño o perjuicio a persona distinta de la que solicite la medida, se exigirá
previamente garantía bastante para asegurar su pago, a juicio del tribunal que la
decrete.
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Art. 400.- La determinación que ordene que se mantengan las cosas en el estado que
guardan al dictarse la medida, no prejuzga sobre la legalidad de la situación que se
mantiene ni sobre los derechos o responsabilidades del que la solicita.
Art. 401.- Dentro del juicio o antes de iniciarse éste pueden decretarse, a solicitud de
parte, las siguientes medidas precautorias:
I.- Embargo de bienes suficientes para garantizar el resultado del juicio;
II.- Depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o papeles sobre que
verse el pleito, y
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
III.- Custodia de menores; y
(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
IV.- Separación de cónyuges.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE
TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
V. La suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar
la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés
superior de la niñez.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2009)
Art. 402.- La medida a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se concederá a
solicitud del interesado, quien deberá fijar el importe de la demanda, si aún no se
instaura el juicio. La resolución que conceda la medida fijará el importe de la cantidad
que deba asegurarse.
Si la medida se refiere a alimentos provisionales, bastará que el acreedor alimentario
demuestre su derecho a recibir alimentos, debiendo manifestar además, si el deudor
alimentario trabaja en alguna empresa pública o privada, tiene un negocio propio,
trabaja por su cuenta o si cuenta con bienes de su propiedad.
El juez despachará sin más trámite la medida precautoria, fijando en la resolución que la
ordene la cantidad que periódicamente deba ministrarse y ordenará que se otorgue la
correspondiente garantía de que se ministrarán, requiriéndose al deudor alimentario del
pago inmediato de la pensión provisional y, en caso de no otorgarse, que se le
embarguen bienes suficientes de su propiedad para garantizarlos.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
Cuando se trate de un asalariado, el juez podrá fijar la pensión provisional de manera
proporcional a los ingresos que recibe el deudor alimentario. Si trabaja por su cuenta o
tiene un negocio propio y no se tiene información de sus ingresos, por lo menos otorgará
una Unidad de Medida y Actualización diaria, correspondiente a la actividad del deudor.
La medida se notificará de inmediato a la persona física o moral de quien reciba ingresos
el deudor alimentario, ordenándole para que se haga entrega de la pensión provisional al
que exige alimentos.
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Para el caso de incumplimiento de la cantidad fijada para ministrarse periódicamente, se
manifestará así al juez del conocimiento, quién dará vista por el término de tres días en
forma personal al obligado, a fin de que acredite con prueba documental su pago, en
caso contrario se procederá a hacer entrega de los frutos, productos, ganancias o
ingresos que generen los bienes embargados o intervenidos y, en caso de no darse, se
procederá al remate de dichos bienes, aplicándose en lo conducente las disposiciones del
Capítulo VII, Título Sexto, Libro Segundo, de este Código.
Contra la resolución en que se otorguen los alimentos provisionales, no habrá recurso
alguno y contra la que los deniegue procederá la apelación.
Art. 403.- Con excepción del caso de alimentos provisionales, la parte que solicite la
medida debe previamente otorgar garantía suficiente para responder de los daños y
perjuicios que con ella se ocasionen y la parte contra la que se dicte podrá obtener el
levantamiento de la misma o que ésta no se lleve a cabo, mediante el otorgamiento de
garantía por su parte, suficiente para responder de los resultados del juicio.
Art. 404.- La medida de que trata la fracción II del artículo 401, se decretará cuando se
demuestre la existencia de un temor fundado o el peligro de que las cosas, libros,
documentos o papeles, puedan perderse o alterarse.
Art. 405.- En el caso del artículo anterior, el que solicite la medida otorgará previamente
garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen,
sin que la contraparte pueda otorgar garantía para que se levante la medida o para que
no se lleve a cabo. Para fijar el importe de la garantía de que trata este artículo y el 403,
podrá oír el juez, cuando lo estime necesario, el parecer de un perito.
Art. 406.- Las medidas de que tratan las fracciones I y II del artículo 401, se practicarán
aplicándose, en lo conducente, las disposiciones del Capítulo VI del Título Sexto del Libro
Segundo.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 407.- La medida de que trata la fracción III del artículo 401, procederá en asuntos
que se refieran a la situación de los menores.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 408.- Para decretar la custodia de un menor que se encuentre en poder de sus
progenitores o de uno de ellos, se citará a éstos a una audiencia a la que también
acudirá el solicitante y el Ministerio Público. Si el solicitante no comparece, la medida no
se decretará. Si el progenitor o los progenitores a cuyo cuidado se encuentre el menor,
hubieren sido citados personalmente y no acudieren a la diligencia, ésta se decretará o
negará tomando en cuenta únicamente lo que el solicitante exponga y acredite.
Cuando la medida sea solicitada por un ascendiente que no sea un progenitor o por el
Ministerio Público, se citará para la diligencia a los demás ascendientes y en su caso, a
quien tenga la custodia material o jurídica del menor y se procederá en la misma forma
señalada para el caso del párrafo anterior.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
En la diligencia se escucharán los motivos por los cuales los interesados solicitan o se
oponen a la medida y se decidirá en la forma más conveniente para el menor. Cuando los
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menores tengan catorce años o más, siempre serán citados a la audiencia, para que si lo
desean, manifiesten las razones y su opinión de con quien de las personas que disputan
su custodia prefieren vivir. Los menores que aún no hayan cumplido catorce años
también serán escuchados conforme a los medios adecuados con su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, a juicio del juez; éste siempre deberá decidir
la cuestión buscando lo más conveniente para los menores.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 409.- Los menores siempre quedarán en poder de la madre cuando necesiten
indispensablemente de sus cuidados. Sólo que ésta se niegue a cuidarlos o se demuestre
que no cumple con sus deberes, se otorgará la custodia a otra persona.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 410.- Cuando fuere procedente, en la misma resolución que decrete la custodia se
ordenará la ministración de alimentos, en los términos previstos por el párrafo segundo
del artículo 402, pudiendo decretarse los de los menores a solicitud del Ministerio Público.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 410-A.- La separación puede promoverla cualquiera de los cónyuges cuando se vaya
a intentar acción de divorcio, denuncia o querella. Quien solicite la separación ante juez
competente, expresará las causas de la misma y propondrá el domicilio en que deba el
solicitante permanecer, especificando si hay o no menores. El juez podrá llevar a cabo las
diligencias que estime convenientes para su mejor juicio y resolverá si concede o no la
separación señalando claramente cuál de los cónyuges debe de permanecer en el
domicilio conyugal, para lo cual se notificará al otro cónyuge el contenido de la resolución
y apercibiéndole de que debe abstenerse de impedirla, usándose, en su caso las medidas
de apremio. En la propia resolución tomará las medidas adecuadas para la custodia de
los hijos menores considerando las disposiciones del presente Código en la materia, así
como las obligaciones señaladas en el Código Civil.
Ejecutada la medida de separación, el solicitante dispondrá del término de nueve días
para presentar su demanda, su denuncia o su querella.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 410-B.- La resolución de separación es irrecurrible, pero el cónyuge que no la haya
promovido podrá inconformarse por la vía incidental dentro de los tres días siguientes al
en que haya sido notificado. La resolución incidental será apelable sólo en aquello que
afecte la situación de los menores o del cónyuge que deba permanecer en el domicilio
común.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 410-C.- Si al vencimiento del término concedido no se acredita ante el juzgador que
se hubiere presentado la demanda, denuncia o querella, cesarán los efectos de la
separación decretada, sin necesidad de declaración judicial.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Art. 410-D.- En el caso de la medida autorizada en la fracción V del artículo 401, el
órgano jurisdiccional, con base en las disposiciones aplicables, requerirá a las empresas
de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones
necesarias para su cumplimiento.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Art. 411.- Las medidas autorizadas en las fracciones I, II, IV y V del artículo 401, se
decretarán sin audiencia de la contraparte y se ejecutarán sin notificación previa.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 412.- La resolución en la que se decida la procedencia o improcedencia de la medida
es apelable.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 413.- Si alguna de las medidas autorizadas en las fracciones I, II y III del artículo
401 se decretó antes de iniciarse el juicio, quedará insubsistente si no se interpone la
demanda dentro de los cinco días siguientes al en que se practicó, y se restituirán las
cosas al estado que guardaban antes de dictarse la medida, hecha excepción de los casos
de alimentos provisionales, en que no podrán repetirse los que se hayan ministrado,
respecto de los cuales, en este caso y en cualquiera otro, tendrá sus derechos a salvo el
que los haya ministrado, para reclamarlos del que se resuelva que está obligado a darlos.
Art. 414.- En el caso del artículo anterior y en el del último párrafo del artículo 398, la
garantía otorgada para obtener la medida no se cancelará, sino que perdurará por el
tiempo indispensable para la prescripción liberatoria, salvo convenio contrario de las
partes.
Art. 415.- No podrá decretarse diligencia alguna preparatoria, de aseguramiento o
precautoria que no esté autorizada por este título o por disposición especial de la ley.
TITULO QUINTO.
CAPITULO UNICO.
Juicio de paz.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1987)
Art. 416.- En los Juicios ante los Jueces Menores se observarán las disposiciones que
rigen para el juicio ante los demás tribunales, con las modificaciones que se con tienen
en este Título.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1987)
Art. 417.- En la demanda y la contestación ante los Jueces Menores no se requiere
formalidad alguna especial; pero, además de expresarse los hechos en que se funden y
acompañarse los documentos respectivos con la demanda, concluirán con la petición
clara y precisa que se formule.
Art. 418.- Tanto la demanda y la contestación, como cualquiera otras promociones,
pueden ser hechas por escrito u oralmente. En este último caso asentará el secretario en
el acta los puntos sustanciales, y, antes de cerrarla, dictará el juez el acuerdo que
proceda.
Art. 419.- Formulada la demanda, mandará el juez, en el mismo acto, citar al
promovente y a la persona contra quien se dirija, a una audiencia oral, que se efectuará
dentro de los nueve días siguientes
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Al citarse al demandado a la audiencia, se le entregará o dejará una copia de la demanda
y de los documentos que con ella se hubieren presentado, y se le apercibirá de que, si no
comparece, se tendrán por confesados los hechos de la reclamación, en el caso del
artículo 421.
Art. 420.- En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, exhortará el juez a los
interesados a una conciliación, empleando los medios que le aconseje su prudencia,
según los datos que obtenga respecto al negocio. Si las partes llegaren a un arreglo, se
asentará en el acta y producirá los efectos de cosa juzgada, para la ejecución
correspondiente. En caso contrario, se requerirá al demandado para que, en el mismo
acto, conteste la reclamación, apercibido de que, si no lo hace, se tendrán por
confesados los hechos en que se base.
Art. 421.- Si el demandado que haya sido emplazado personalmente o por medio de su
apoderado o representante, no comparece a la audiencia por sí o debidamente
representado, o si en ella no produce su contestación inmediatamente después de
requerírsele en los términos del artículo anterior, el juez tendrá por confesados los
hechos de la demanda. Si comparece el demandado y no el actor, sin justa causa, se
impondrá a éste una multa hasta de diez pesos, que se aplicará a aquél, por vía de
indemnización; y sin que se justifique haberse hecho el pago, no se citará de nuevo a la
audiencia.
Art. 422.- Producida la contestación, o dados por confesados los hechos de la demanda o
por contestada ésta, en sentido negativo, en el caso del último párrafo del artículo 341,
en el mismo acto citará el juez a las partes a la audiencia del juicio, que se efectuará, a
más tardar, dentro de los quince días siguientes, concurran o no las partes.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 423.- Con excepción de la documental del actor, la cual será adjuntada a la demanda
o exhibida al formularla verbalmente, las pruebas se promoverán en la misma audiencia
a que se refiere el artículo 419, inmediatamente después de que se produzca la
contestación de la demanda o se tengan por confesados los hechos de ella o por
contestada en sentido negativo. Si se promovieren después serán desechadas de plano.
Art. 424.- Al pedirse la prueba pericial designará el que la promoviere el perito de su
parte y propondrá un tercero para el caso de desacuerdo. En seguida el juez requerirá a
la otra parte, si estuviere presente, para que, en el mismo acto, nombre el suyo y
manifieste si está conforme con la proposición de perito tercero, o le fijará el término de
dos días para que lo haga, si estuviere ausente.
Art. 425.- Si en el acto del requerimiento a que se refiere el artículo anterior, o
transcurrido, en su caso, el término señalado, no hiciere la otra parte el nombramiento
del perito que le corresponde, ni hubiere habido acuerdo en la designación del tercero, el
juez nombrará al uno y al otro.
Art. 426.- Al promoverse la prueba pericial se formulará el cuestionario para los peritos o
se indicarán con precisión los puntos sobre que ha de versar su dictamen, y, en todo
caso, se señalarán los objetos que deban ser examinados por aquéllos, a fin de que
oportunamente puedan desempeñar su cometido.
Art. 427.- Los peritos rendirán su dictamen en la audiencia del juicio, primero el de la
parte que hubiere promovido la prueba, en seguida el de la contraria, y, por último, si
fuere necesario, el tercero, a quien se concederá, si lo pidiere, un término que no
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excederá de treinta minutos, a fin de que, hecho el examen de los otros dictámenes,
produzca el suyo.
Art. 428.- Cuando la inspección judicial no pueda, por su naturaleza, tener lugar en la
audiencia del juicio, señalará el juez día y hora para la diligencia, dentro de los que
medien entre la citación para aquella y la fecha en que deba efectuarse.
Las partes pueden asistir a la diligencia y hacer al juez las observaciones que estimen
pertinentes.
Art. 429.- Todas las diligencias de prueba se practicarán en la audiencia del juicio, salvo
lo dispuesto en el artículo anterior, y cuando alguna se encomiende a un juez de distinta
jurisdicción territorial.
Art. 430.- En la audiencia del juicio se procederá como sigue: el juez dispondrá que el
secretario dé lectura a la demanda, a la contestación, en su caso, y a los documentos
que con una y otra se hubieren presentado; en seguida se recibirán las pruebas del actor
y luego las del demandado; a continuación se oirán las objeciones que se formulen y
precisen contra las pruebas de las fracciones II, III y VII del artículo 96 y las
circunstancias alegadas contra la credibilidad de los testigos, y se recibirán las pruebas
que se ofrezcan sobre las unas y las otras; después se oirán los alegatos de las partes en
cuanto al fondo del asunto, primero los del actor y después los del demandado, hasta por
dos veces cada uno sin exceder de veinte minutos cada vez, y por último pronunciará el
juez, precedidos de las consideraciones del caso, los puntos resolutivos de su fallo, que
en el mismo acto hará conocer a las partes.
Art. 431.- Las sentencias serán pronunciadas a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse
estrictamente a las reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos
como el juez lo creyere debido en conciencia.
Art. 432.- Las cuestiones incidentales que se susciten, con excepción de la incompetencia
y de la acumulación, se resolverán juntamente con lo principal. Si se promovieren
después de la sentencia, se resolverán en una audiencia, a la que se citará, sin más
trámite, para dentro de los tres días siguientes a la promoción y en ella rendirán las
partes las pruebas que tuvieren, y alegarán por una sola vez, sin exceder de diez
minutos, y en seguida el juez decidirá.
Art. 433.- Los jueces proveerán a la eficaz e inmediata ejecución de sus resoluciones, y,
a este efecto, dictarán las medidas necesarias, en la forma y términos que estimen más
prudente, sin contrariar lo dispuesto en el artículo que sigue.
Art. 434.- Si al pronunciarse una sentencia estuvieren presentes todas las partes, el juez
las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución, y procurará
que lleguen a un avenimiento a este respecto.
Art. 435.- El condenado podrá proponer fianza para garantizar el cumplimiento de lo
sentenciado. El juez calificará la fianza según su prudente arbitrio, y, si la aceptare,
podrá conceder un término hasta de ocho días para el cumplimiento, y aun mayor, si el
que obtuvo estuviere conforme. Si vencido el término no hubiere cumplido el
sentenciado, se procederá de plano a ejecutar el fallo contra el fiador, quien no gozará de
beneficio alguno.
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Art. 436.- El tercero que considere perjudicados sus derechos al ejecutarse la sentencia,
puede ocurrir al juez, quien citará al promovente y a las partes a una audiencia verbal
para dentro de tres días, y después de recibir las pruebas que se presenten y de oír a los
interesados por una sola vez y sin exceder de diez minutos cada uno, decidirá en el
mismo acto si subsiste o no el secuestro o el acto de ejecución, sin resolver sobre la
propiedad de la cosa, ni sobre otros derechos controvertidos.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1999)
Art. 437.- Las sentencias de los jueces menores son recurribles a petición del interesado.
Conocerán de la apelación los jueces de partido, los cuales dispondrán que se practiquen
las diligencias que estimen necesarias para resolver, sin sujetarse a las formalidades
establecidas para los juicios de su competencia, sino de la manera que consideren
bastante para asegurar un fallo justo, y deberán resolver el recurso en un plazo máximo
de quince días.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1987)
Art. 438.- Fuera de las sentencias, ninguna otra resolución de los Jueces Menores admite
recurso alguno, a no ser que haya sido dictada en procedimientos de ejecución, caso en
el cual admitirá los recursos que el Título siguiente concede.
Art. 439.- Con las modalidades establecidas en este capítulo, los procedimientos de
ejecución se regirán por el Título que sigue.
Art. 440.- En los casos a que se refiere este Título no habrá lugar a la condenación en
costas.
TITULO SEXTO.
Ejecución.
CAPITULO I.
Reglas generales.
Art. 441.- La demanda de ejecución debe llenar los requisitos establecidos por el Título
Primero, Capítulo I, de este Libro, a no ser que exista sentencia anterior ejecutoria, caso
en el cual sólo se pedirá que se ejecute.
Art. 442.- Admitida la demanda se dictará auto ordenado que se requiera al deudor para
que, en el acto del requerimiento, cumpla con la obligación, si esto es posible, y, si no lo
hace, se le embarguen o aseguren bienes suficientes para cumplirla, o para asegurar el
pago de los daños y perjuicios.
Art. 443.- Si el deudor no cumple con la obligación, se practicará el aseguramiento o
embargo y se emplazará al demandado en los términos del Capítulo II del Título Primero
de este Libro, siguiéndose conforme al mismo el juicio.
Art. 444.- Transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la
demanda, cuando el emplazamiento se haya hecho personal y directamente al
demandado, su representante o apoderado, si de los mismos documentos acompañados
con la demanda no apareciese justificada una excepción, se pronunciará sentencia de
condena y se llevarán adelante los procedimientos de ejecución.
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Cuando el emplazamiento haya sido hecho en forma diversa, se tendrá por contestada
negativamente la demanda de ejecución y se proseguirá el juicio en la forma prevista por
el Título Primero de este Libro.
Art. 445.- Pronunciada la sentencia ejecutoria, sólo se admitirán las excepciones
posteriores a la audiencia final de la última instancia, acreditadas por prueba documental
o confesional, o que resulten directamente de la ley. Para resolver sobre ellas se hará
uso del procedimiento incidental. Resuelta la oposición ya no se admitirá excepción
alguna.
Art. 446.- Aun cuando en la sentencia que haya causado ejecutoria se fije término para
el cumplimiento de la obligación, a solicitud de parte puede decretarse, en cualquier
tiempo, antes de su cumplimiento, el embargo o aseguramiento de bienes suficientes
para cumplir la sentencia o para asegurar el pago de los daños y perjuicios, en caso de
incumplimiento.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Se equiparan a las sentencias ejecutorias, para efectos de ejecución:
I.- Las transacciones o convenios judiciales o extrajudiciales ratificados judicialmente;
II.- Los convenios celebrados por los interesados en el procedimiento previsto en la Ley
para la Asistencia, la Prevención y la Atención de la Violencia Intrafamiliar del Estado de
Guanajuato; y
III.- Los convenios celebrados por los interesados con asistencia de los mediadores y
conciliadores adscritos al Centro Estatal de Justicia Alternativa.
Art. 447.- El auto que niegue la ejecución es apelable en ambos efectos.
CAPITULO II.
Documentos ejecutivos.
Art. 448.- Motivan ejecución:
I.- Las sentencias ejecutoriadas;
II.- Los documentos públicos que conforme a este Código hacen prueba plena, y
III.- Los documentos privados reconocidos ante notario o ante autoridad judicial.
IV.- (DEROGADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
V.- (DEROGADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 449.- El reconocimiento sólo puede pedirse de la persona obligada, del albacea de su
sucesión, del representante legítimo del obligado, del representante de un ausente o
ignorado, del gerente, presidente o director de una sociedad o asociación de hecho, del
que lleva la firma social en las sociedades y del mandatario con poder bastante.
Art. 450.- Promovido el reconocimiento, se mandará citar a la persona de quien se
pretenda, para que comparezca el día y hora que se señale, a decir si reconoce como
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expedido por ella o por su representado el documento, y como suya o de su
representado, la firma con que está suscrito, apercibida de que, si no comparece, se
tendrá por reconocido, cuando se trate de la persona misma del signatario. El mismo
apercibimiento procederá cuando el documento esté firmado a ruego de la persona que
debe reconocerlo.
Art. 451.- Cuando a la diligencia de reconocimiento de un documento comparezca la
persona a quien se atribuya su expedición o a cuyo ruego haya sido expedido, deberá
decir categóricamente si lo reconoce o no, así como la firma con que está suscrito, si es
la propia.
En caso de que reconozca como suya sólo parte del documento o sólo la firma, se hará
constar con toda claridad cuál es la parte del documento reconocido y cual no.
Art. 452.- Se tendrá por reconocido un documento:
I.- Cuando no comparezca el signatario del mismo, o la persona que debe reconocerlo,
cuando otra haya firmado a su nombre y
II.- Cuando las personas señaladas en la fracción anterior no contesten categóricamente
si reconocen o no el documento.
El reconocimiento ficto se rige por las reglas de le confesión ficta.
Art. 453.- Es juez competente para conocer del reconocimiento, el que lo sea para
conocer del juicio.
La citación para el reconocimiento de un documento se hará en la forma prescrita para la
confesión.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 454.- El documento que sólo haya sido reconocido parcialmente, será ejecutivo
únicamente en la parte reconocida.
Art. 455.- No será necesario el reconocimiento cuando el documento privado sea una
escritura de venta, permuta, hipoteca o prenda que se hubiere inscrito en el Registro
Público de la Propiedad.
Art. 456.- No obstante el carácter de ejecutivos de los documentos, no se despachará la
ejecución si no son de plazo cumplido y no sujetas a condición las obligaciones que en
ellos se contengan, a menos que judicialmente se hayan declarado exigibles.
Art. 457.- Si la obligación contenida sólo es cierta y determinada en parte, sólo por ésta
se despachará la ejecución.
Art. 458.- En todo caso en que, para despachar ejecución, sea necesario practicar
previamente una liquidación, se efectuará ésta por el procedimiento incidental.
Art. 459.- Puede despacharse ejecución fundada en un documento privado no ejecutivo,
mediante el otorgamiento de garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios
que con ella se causen.
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Art. 460.- Puede prepararse la ejecución por alguna de las medidas señaladas por el
artículo 391.
Si se tratase de ejecución de una obligación alternativa, cuya elección corresponda al
deudor, se requerirá a éste previamente para que la haga, apercibido de que será hecha
por el juez, en su rebeldía, o por quien corresponda, de conformidad con lo establecido
en el contrato o en la ley.
CAPITULO III.
Formas de ejecución.
Art. 461.- Cuando la obligación consista en hacer alguna cosa, se fijará al obligado un
plazo prudente para su cumplimiento, atendidas las circunstancias, si no estuviere fijado
en la sentencia o en el documento.
Art. 462.- Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas
siguientes:
I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, el ejecutante
podrá reclamar el pago de daños y perjuicios, a no ser que en el título se hubiere fijado
alguna pena, caso en el cual por ésta se despachará la ejecución;
II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el tribunal nombrará persona o personas que
lo ejecuten, a costa del obligado, en el término que se les fije, o se resolverá la
obligación en daños y perjuicios, a elección del ejecutante;
III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de una escritura, lo hará el juez en rebeldía
del ejecutado, y
IV.- Si el hecho consistiere en la entrega de alguna persona, finca o cosas, documentos,
libros o papeles, se hará uso de los medios de apremio para obtener la entrega.
La desocupación de una finca, por falta de pago de rentas, sólo puede ordenarse en
sentencia definitiva; pudiéndose conceder un término hasta de sesenta días, fijado
prudentemente por el juez, para hacer entrega de ella. En este caso el aseguramiento de
bienes sólo puede tener lugar para garantizar las rentas adeudadas y los daños y
perjuicios.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Cuando el inquilino, antes de iniciarse el juicio o bien durante el trámite del mismo,
desocupa o abandona la finca litigiosa, sin hacer entrega al arrendador o al representante
de éste, la finca será entregada en depósito al actor, para que la conserve a disposición
del juez mientras concluye el juicio por sentencia ejecutoria que resuelva el caso en
definitiva.
Art. 463.- En el caso de la fracción II del artículo anterior, la persona nombrada por el
tribunal tiene derecho de pedir, en los mismos autos de la ejecución, antes de hacer su
trabajo, que el obligado le asegure su importe, fijado por acuerdo entre ellos, o, en su
defecto, por medio de peritos; y si el obligado se resistiere a hacer el pago, podrá aquella
pedir que se despache ejecución en su contra por la cantidad convenida, o, en su
defecto, por la que determine el tribunal, con vista de los dictámenes periciales.
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Art. 464.- Cuando se trate de sentencia que condene a no hacer, su ejecución consistirá
en notificar al sentenciado que, a partir del cumplimiento del término que en ella misma
se señale o del que, en su defecto, le fije el tribunal prudentemente, se abstenga de
hacer lo que se le prohiba.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Si cumplido el término para que el obligado se abstenga de hacer lo que se le prohibe,
sin que observe tal mandato, se le requerirá judicialmente, mediante notificación
personal, por una sola vez, fijándole nuevo término prudente, a fin de que omita la
conducta prohibida. Si a pesar de lo anterior el obligado ostenta contumacia, el juez sin
perjuicio de que también lo haga la parte interesada, deberá presentar la querella
correspondiente al Ministerio Público para que se proceda por el delito de desobediencia.
Art. 465.- En cualquier otro caso en que se despache ejecución, mandará el tribunal que
se requiera al deudor para que, en el acto de la diligencia, cubra las prestaciones
reclamadas, y que, en caso de no hacerlo, si no hubiere bienes embargados afectos al
cumplimiento de la obligación, o los que hubiere no fuesen suficientes, se le embarguen
los que basten para satisfacer la reclamación.
Art. 466.- En el mismo auto a que se refiere el artículo anterior, se mandará prevenir a
las partes que, dentro de tres días, nombre cada una un perito valuador, y, entre ambas,
un perito tercero, apercibidas de que los nombramientos que dejaren de hacer serán
hechos por el tribunal.
Art. 467.- Cuando la ejecución tenga por objeto cosa cierta y determinada, y al tratar de
llevarse a efecto resultare que ya no existe o que el deudor la ha ocultado o simplemente
no aparece, el ejecutante puede reclamar su valor, intereses, daños y perjuicios, por las
cantidades que fije, con la debida separación, y por ellas se despachará ejecución,
substanciándose la oposición, en su caso, por el procedimiento incidental.
Art. 468.- Si la cosa se halla en poder de un tercero, la ejecución no podrá despacharse
en su contra, sino en los casos siguientes:
I.- Cuando la ejecución se funde en acción real, y
II.- Cuando judicialmente se haya declarado nula la enajenación por la que adquirió el
tercero.
Art. 469.- La ejecución de sentencias extranjeras se sujetará a lo dispuesto por el Código
Federal de Procedimientos Civiles y a los tratados o convenios sobre la materia.
CAPITULO IV.
Oposición de terceros a la ejecución.
Art. 470.- Cuando en una ejecución se afecten intereses de terceros que no tengan con
el ejecutante o el ejecutado alguna controversia que pueda influir sobre los intereses de
estos, en virtud de los cuales se ha ordenado la ejecución, tanto el ejecutante como el
ejecutado son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que con ella se
causen al tercero, y la oposición de éste se resolverá por el procedimiento incidental.
Art. 471.- Cuando en una ejecución se afecten intereses de tercero que tenga una
controversia con el ejecutante o el ejecutado, que pueda influir en los intereses de estos
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que han motivado la ejecución, la oposición del tercero se substanciará en forma de
juicio, autónomo o en tercería, según que se haya o no pronunciado sentencia que defina
los derechos de aquellos.
La demanda deberá entablarla el opositor hasta antes de que se haya consumado
definitivamente la ejecución; pero dentro de los nueve días de haber tenido conocimiento
de ella.
La demanda deja en suspenso los procedimientos de ejecución; pero, si no es interpuesta
en el término indicado, se llevará adelante hasta su fin, dejando a salvo los derechos del
opositor.
CAPITULO V.
Responsabilidades de las partes en la ejecución.
Art. 472.- Las partes, en la ejecución, son responsables en los términos establecidos en
el Capítulo II del Título Primero del Libro Primero.
CAPITULO VI.
Embargos.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 473.- Decretado el embargo, si el deudor no fuere encontrado en su domicilio, o bien
si éste se encontrare cerrado o se impidiere el acceso al mismo, se le dejará citatorio con
la persona que atienda al actuario o con el vecino más inmediato respectivamente, para
que espere a hora fija del día siguiente hábil, y si no espera se practicará la diligencia
con la persona que se encuentre en dicho domicilio o con el vecino más inmediato.
Cuando el embargo haya sido ordenado en procedimiento de ejecución de sentencia, no
será necesario dejar el citatorio a que se refiere el párrafo anterior.
En el caso que deba realizarse la diligencia de embargo con motivo de citatorio o con
motivo de ejecución de sentencia, si el domicilio del deudor se encontrare cerrado o bien
se impidiere el acceso al mismo, el actuario requerirá el auxilio de la policía para hacer
respetar la determinación judicial, y hará que, en su caso, sean rotas las cerraduras o las
puertas para poder practicar el embargo.
Art. 474.- No verificado el pago, sea que la diligencia se haya o no entendido con el
ejecutado, se procederá al embargo de bienes, en el mismo domicilio del demandado o
en el lugar en que se encuentren los que han de embargarse.
Art. 475.- No son susceptibles de embargo:
I.- Los bienes que constituyan el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad;
II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su
mujer o de sus hijos, no siendo de lujo;
III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor
esté dedicado;
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IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto
fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo cual
oirá el juez el informe de un perito nombrado por él, a menos que se embarguen
juntamente con la finca;
V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen
al estudio de profesiones liberales,
VI.- Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para
éste, conforme a las leyes relativas;
VII.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las
negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y
movimiento, a efecto de lo cual oirá el juez el dictamen de un perito nombrado por el;
pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
VIII.- Las mieses, antes de ser cosechadas; pero sí los derechos sobre las siembras;
IX.- El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste;
X.- Los derechos de uso y habitación;
(REFORMADA, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1981)
XI.- Los sueldos y emolumentos de funcionarios y empleados, salvo el caso de pensiones
alimenticias;
XII.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén
constituídas; excepto la de aguas que es embargable independientemente;
XIII.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil;
(REFORMADA, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1981)
XIV.- Los salarios de los trabajadores salvo el caso de pensiones alimenticias;
XV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya
correspondido a cada ejidatario, y
XVI.- Los demás bienes exceptuados por la ley.
En los casos de las fracciones VI y VII, el nombramiento del perito será hecho, cuando el
juez lo estime conveniente, al practicar la revisión de que trata el artículo 69.
Art. 476.- Nunca ni por ningún motivo podrá embargarse más de las tres cuartas partes
de la totalidad de los bienes del deudor. Sobre la cuarta parte restante sólo podrá
practicarse embargo, y en la misma proporción antes establecida, por virtud de
responsabilidad o deudas contraídas con posterioridad a haberse practicado secuestro
sobre las primeras tres cuartas partes. Lo mismo se observará en las ulteriores
ejecuciones.
El beneficio de este artículo no es renunciable.
Art. 477.- (DEROGADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1981)
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Art. 478.- El orden que debe guardarse para los secuestros es el siguiente:
I.- Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame;
II.- Dinero;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
III.- Vehículos automotores;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
IV.- Créditos realizables en el acto;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
V.- Alhajas;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
VI.- Frutos y rentas de toda especie;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
VII.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
VIII.- Bienes raíces;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
IX.- Sueldos o pensiones;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
X.- Derechos; y
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
XI.- Créditos no realizables en el acto.
Art. 479.- El derecho de designar los bienes que han de embargarse en el orden
establecido en el artículo anterior, corresponde al deudor; y sólo que éste se rehuse a
hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor, según el conocimiento que tenga de
los bienes.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Art. 480.- Cualquier dificultad suscitada en la diligencia no impedirá el embargo; el
actuario la allanará prudentemente, a reserva de lo que determine el Juez.
Art. 481.- El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin
sujetarse al orden establecido por el artículo 478:
I.- Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado, en virtud de convenio expreso;
II.- Si los bienes que señale el ejecutado no son bastantes, o si no se sujeta al orden
establecido en el artículo 478, y
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III.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se
hallen en el lugar del juicio.
Art. 482.- El embargo solo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte
principal, costas, gastos y daños y perjuicios, en su caso, incluyéndose los nuevos
vencimientos y réditos hasta la conclusión del procedimiento.
Art. 483.- Cuando, practicado el remate de los bienes consignados como garantía, no
alcanzare su producto para cubrir la reclamación, el acreedor puede pedir el embargo de
otros bienes.
Art. 484.- Puede decretarse la ampliación de embargo:
I.- En cualquier caso en que, a juicio del juez, no basten los bienes embargados para
cubrir la deuda y las costas, y cuando, a consecuencia de las retasas que sufrieren, su
avalúo dejare de cubrir el importe de la reclamación, o cuando, siendo muebles, pasaren
seis meses sin haberse logrado la venta;
II.- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor, y después
aparecen o los adquiere, y
III.- En los casos de tercerías.
Art. 485.- La ampliación del embargo no suspende el recurso de la ejecución.
Art. 486.- De todo secuestro se tendrá como depositario o interventor, según la
naturaleza de los bienes que sean objeto de él, a la persona o institución de crédito que,
bajo su responsabilidad, nombre el ejecutante, salvo lo dispuesto en los artículos 487,
490 y primero y último párrafos del 491.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1996)
El depositario o interventor recibirá los bienes bajo inventario formal, previa aceptación y
protesta de desempeñar el cargo, ante el Juez o ante el actuario, en el acto de la
diligencia.
Art. 487.- Cuando se justifique que los bienes que se trate de embargar están sujetos a
depósito o intervención con motivo de secuestro judicial anterior, en caso de reembargo
no se nombrará nuevo depositario o interventor, sino que el nombrado con anterioridad
lo será para todos los reembargos subsecuentes, mientras subsista el primer secuestro, y
se pondrá en conocimiento de los jueces que ordenaron los anteriores aseguramientos.
Cuando se remueva al depositario, se comunicará el nuevo nombramiento a los jueces
que practicaron los ulteriores embargos.
Art. 488.- Cuando, por cualquier motivo, quede insubsistente el primitivo embargo, el
juez que lo haya dictado lo comunicará así al que le siga en orden, para que ante él se
haga el nombramiento de nuevo depositario; pero el juez que dictó el primer embargo no
cancelará, por esta razón, las garantías otorgadas, hasta que el que le siga en orden le
comunique que ante él se otorgaron las que exige la ley.
El juez cuyo embargo quede en primer término lo comunicará así a los ulteriores, con
expresión de todos los requisitos que ante él llenó el nuevo depositario.
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(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 489.- De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro de Hipotecas
del Partido, librándose, a solicitud de parte, copia certificada de la diligencia de embargo.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 490.- Cuando el secuestro recaiga sobre dinero en efectivo, se hará el depósito en el
Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia. Si recae sobre alhajas, a costa del
ejecutante se hará el depósito en caja de seguridad bancaria y si no existe en el lugar
institución que otorgue este servicio, en el lugar más próximo donde se otorgue. El
certificado de depósito en el Fondo Auxiliar de Impartición de Justicia, se guardará en el
secreto del tribunal y no se entregará lo depositado, sino en virtud de orden escrita del
juez de los autos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 491.- Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a
quien deba pagarlos, que no efectúe el pago al acreedor, sino que, al vencimiento de
aquéllos, exhiba la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, en
concepto de pago, apercibido de repetirlo en caso de desobediencia, observándose, si el
crédito o créditos fueren cubiertos, lo dispuesto en el artículo anterior; y al acreedor
contra quien se haya decretado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las
penas que señale el Código Penal.
Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo
conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se
altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar las acciones y
recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito. Si el crédito fuere pagado, se
depositará su importe en los términos del artículo anterior, y desde ese momento cesará
en sus funciones el depositario nombrado.
Art. 492.- Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos la
providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándose a conocer
al depositario nombrado, a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las
obligaciones que le impone el artículo anterior.
Art. 493.- Cuando el secuestro recaiga sobre bienes muebles que no sean dinero,
alhajas, ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple
custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del juez
respectivo.
Art. 494.- El depositario, al recibir lo secuestrado, pondrá en conocimiento del juzgado el
lugar en que quede constituído el depósito y recabará su autorización para hacer, en caso
necesario, las gastos del almacenaje.
Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta
circunstancia en conocimiento del juez, para que éste, oyendo a las partes en junta que
se efectuará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta
se acordare, o, en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la
providencia del secuestro.
Art. 495.- Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá,
además, obligación de imponerse de los precios que en plaza tengan los objetos
confiados a su guarda, a fin de que, si encuentra ocasión favorable para la venta, lo
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ponga en conocimiento del juzgado, con el objeto de que éste determine lo que estime
más prudente, en una junta en que oirá al depositario y a las partes, si asistieren, y que
se efectuará, a más tardar, dentro de los tres días.
Art. 496.- Cuando hubiere inminente peligro de que las cosas fungibles se pierdan o
inutilicen, entre tanto que se cita y efectúa la junta a que se refiere el artículo anterior, el
depositario está obligado a realizarlas al mejor precio de la plaza, rindiendo al juzgado
cuenta con pago.
Art. 497.- Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse,
el depositario deberá examinar frecuentemente su estado, y poner en conocimiento del
juez el deterioro o demérito que en ellos se observe o tema fundadamente que
sobrevenga, a fin de que la expresada autoridad, oyendo a las partes y al depositario,
como se dispone en el artículo 500, dicte el remedio oportuno para evitar el mal, o
acuerde su venta en las mejores condiciones, en vista de los precios en plaza y del
demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.
Art. 498.- Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas
solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y
obligaciones siguientes:
I.- Podrá contratar arrendamientos sobre la base de que las rentas no sean menores de
las que, al tiempo de efectuarse el secuestro, rindiere la finca o departamento de ella que
estuviere arrendado;
II.- Recogerá, de quien los conserve, los contratos de arrendamiento vigentes, así como
las últimas boletas de pago de contribuciones, a fin de poder cumplir sus atribuciones, y,
si el tenedor rehusare entregárselos, lo pondrá en conocimiento del juez para que lo
apremie por los medios legales;
III.- Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y
plazos; procediendo contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;
IV.- Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como el pago de
contribuciones y los de servicios y aseo, no siendo excesivo su monto; y, si hubiere
morosidad de su parte en hacer el pago, será responsable de los daños y perjuicios que
con ello se originen;
V.- Presentará, a la Oficina de Contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones
que la ley de la materia previene; y, de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los
daños y perjuicios que su omisión cause;
VI.- Para hacer los gastos de conservación, reparación o construcción, ocurrirá al juez,
solicitando licencia para ello, acompañando, al efecto, los presupuestos respectivos, y
VII.- Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes que pesen sobre
la finca.
Art. 499.- Para el efecto a que se refiere la fracción I del artículo anterior, si ignorare el
depositario cuál era el importe de la renta al tiempo de practicarse el secuestro, recabará
autorización judicial.
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Art. 500.- Pedida la autorización a que se refiere la fracción VI del artículo 498, el juez
citará al depositario y a las partes a una audiencia, que se efectuará dentro de tres días,
para que éstas, con vista de los documentos que se acompañen, resuelvan de común
acuerdo, si se autoriza o no el gasto. Si no se logra el acuerdo, y el depositario o alguna
de las partes insiste en la necesidad de la reparación, conservación o construcción, el
juez resolverá autorizando o no el gasto, como lo estime conveniente.
Art. 501.- Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados, se
notificará a los arrendatarios que, en lo sucesivo, deben pagar las rentas o alquileres al
depositario nombrado, apercibidos de doble pago si no lo hicieren así. Al hacerse la
notificación se dejará en poder del inquilino cédula en que se insertará el auto respectivo.
Si en el acto de la diligencia, o dentro de las veinticuatro horas de notificarse por
instructivo, el inquilino o arrendatario manifestare haber hecho algún anticipo de rentas o
alquileres, deberá justificarlo al hacer su manifestación con los recibos del arrendador o
alquilador. De lo contrario no se tomará en cuenta y quedará obligado en los términos
anteriores.
Art. 502.- Si el secuestro se verifica en una finca rústica o en una negociación mercantil
o industrial, el depositario será mero interventor con cargo de la caja, vigilando la
contabilidad, y tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las
operaciones que en ellas respectivamente se verifiquen, a fin de que produzcan el mejor
rendimiento posible;
II.- Vigilará, en las fincas rústicas, la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el
producto de ésta;
III.- Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo, bajo su
responsabilidad, el numerario;
IV.- Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en
las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para
hacerlos efectivos a su vencimiento;
V.- Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica, en su caso, y
atenderá a que la inversión de esos fondos se haga convenientemente;
VI.- Depositará el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos
necesarios y ordinarios, como lo previene el artículo 490, y
VII.- Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje, para evitar abusos
y malos manejos de los administradores, dando inmediatamente cuenta al juez para su
ratificación, y, en su caso, para que determine lo conveniente a remediar el mal.
Art. 503.- Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al
interventor, encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede
perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento
del juez, para que, oyendo a las partes y al mismo interventor, en una audiencia que
citará con término de tres días, determine lo que estime pertinente.
Art. 504.- El depositario o interventor y el ejecutante, cuando éste lo hubiere nombrado
y fuere persona distinta del deudor, serán solidariamente responsables de los actos que
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ejecutare aquél en el ejercicio de su cargo. Cuando el depositario fuere el mismo deudor,
la responsabilidad será exclusivamente suya.
Art. 505.- El depositario deberá tener bienes raíces bastantes, a juicio del juez, para
responder del secuestro, o, en su defecto, otorgar fianza en autos por la cantidad que el
juez designe. La comprobación de poseer bienes raíces el depositario, o el otorgamiento
de la fianza, se hará antes de ponerlo en posesión de su encargo.
Art. 506.- Los depositarios que tengan administración de bienes, presentarán cada mes
al tribunal una cuenta de los esquilmos y demás frutos obtenidos y de los gastos
erogados, con todos los comprobantes respectivos, y copias de éstos para las partes.
Art. 507.- Presentada la cuenta, mandará el juez poner las copias a disposición de las
partes y citará a éstas y al depositario a una audiencia verbal, que se efectuará dentro de
tres días. Si las partes no objetan la cuenta la aprobará el juez; en caso contrario se
tramitará el incidente respectivo. El juez determinará los fondos que deban quedar para
los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido.
Todo lo relativo a la cuenta mensual formará cuaderno separado.
Art. 508.- El depositario que no rinda la cuenta mensual, será separado de plano de la
administración. Al resolver el juez sobre las cuentas objetadas, fallará sobre la remoción
o no del depositario, si se le hubiere pedido. Si el removido fuere el deudor, el ejecutante
nombrará nuevo depositario; si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la
nueva designación se hará por el juez, observándose lo dispuesto en el artículo 505.
Art. 509.- Siempre que hubiere cambio de depositario, se prevendrá, a quien tuviere los
bienes, que haga entrega de ellos al que fuere nombrado nuevamente, dentro de tres
días, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se hará uso inmediato de la fuerza
pública.
Art. 510.- Los depositarios de dinero, alhajas, muebles, semovientes, títulos de crédito o
fincas urbanas sin cargo de la administración, percibirán, como honorario; el uno por
ciento sobre los primeros diez mil pesos de su valor y el medio por ciento sobre el resto.
Los depositarios que efectuaren las ventas o gestiones a que se refieren los artículos
491, 492, 495 a 497 y 500, tendrán, además, el honorario que de común acuerdo les
fijen las partes, y, si no hubiere este acuerdo, el que, con audiencia de ellas, les señale el
juez, según las circunstancias, sin que baje del uno ni exceda del cinco por ciento sobre
el valor de los créditos que cobraren, de los bienes que vendieren, de aquellos cuyo
deterioro o demérito se prevenga o de la reparación o construcción que se efectuare. Los
que tuvieren administración de fincas urbanas y los interventores de fincas rústicas o
negociaciones mercantiles o industriales, percibirán el honorario que, de común acuerdo,
les señalen las partes, y, si no hubiere este acuerdo, el que, con audiencia de ellas y
según las circunstancias, les fije el juez, sin bajar del cinco ni exceder del diez por ciento
sobre el monto de los productos que se recauden, cualesquiera que sean las gestiones,
operaciones y actos de administración en general que lleven a cabo.
En los honorarios que este artículo señala al depositario o interventor, queda
comprendido cualquier pago de emolumentos de abogados, patronos o procuradores que
aquél emplee.
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CAPITULO VII.
Remates.
Art. 511.- Todo remate de bienes inmuebles, semovientes y créditos será público y
deberá efectuarse en el juzgado en que actúe el juez que fuere competente para la
ejecución, dentro de los veinte días siguientes a haberlo mandado anunciar; pero en
ningún caso mediarán menos de cinco días entre la publicación del último edicto y la
almoneda. Cuando los bienes estuvieren ubicados fuera de la jurisdicción del juez, se
ampliarán dichos términos por razón de la distancia, atendiendo a la mayor, cuando
fueren varias.
Art. 512.- Si los bienes no estuvieren valuados anteriormente, o si los interesados no
hubieren convenido precio para el caso de remate, se procederá al avalúo por peritos,
observándose las disposiciones relativas a la prueba pericial.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 513.- Cuando el ejecutado no hubiere hecho el nombramiento de perito valuador en
el término legal, el juez designará perito valuador en su rebeldía.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Art. 514.- No podrá procederse al avalúo de bienes raíces, sin que previamente se haya
pedido al Registro Público correspondiente un certificado total de los gravámenes que
pesen sobre ellos, ni sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan de dicho
certificado. Si en Autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al
periodo transcurrido desde la fecha de aquél hasta la en que se decretó la Venta.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
En cualquier caso deberá actualizarse el certificado cuya antigüedad sea mayor de un
año.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Los acreedores citados, tendrán derecho a nombrar a su costa un perito, que, con los
nombrados por el ejecutante y el ejecutado, practique el avalúo de la cosa; igual derecho
tendrán para proponer un perito en caso de desacuerdo. Para la designación,
presentación, aceptación, protesta y emisión del dictamen se concede el término de diez
días a partir de la citación.
Art. 515.- Los acreedores citados conforme al artículo anterior y los que se presenten con
certificados de Registro posteriores tendrán derecho de intervenir en el acto del remate,
pudiendo hacer al juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus
derechos y apelar del auto en que se finque el remate; pero sin que su intervención
pueda dar lugar a que el juez mande suspender la almoneda.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Art. 516.- Valuados los bienes, se anunciará su venta por una sola vez, publicándose el
Edicto en el Periódico Oficial del Estado, en el periódico de mayor circulación de la
localidad y en la Tabla de Avisos o Puerta del Juzgado; en los términos señalados. Si los
bienes estuvieren ubicados en diversos partidos judiciales, en todos éstos se publicará el
Edicto, en la Puerta del Juzgado correspondiente.
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(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Art. 517.- Si en la primera Almoneda no hubiere postura legal, se citará a otra, para
dentro de los quince días siguientes, mandando que el Edicto correspondiente se
publique por una sola vez, en la forma antes indicada, y de manera que entre la
publicación o fijación del Edicto y la fecha del Remate, medie un término que no sea
menor de cinco días. En la Almoneda se tendrá como precio el primitivo, con deducción
de un diez por ciento.
Art. 518.- Si en la segunda almoneda no hubiere postura legal, se citará la tercera, en la
forma que dispone el artículo anterior, y de igual manera se procederá para las
ulteriores, cuando obrare la misma causa, hasta efectuar legalmente el remate. En cada
una de las almonedas se deducirá un diez por ciento del precio que en la anterior haya
servido de base.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 519.- En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene
derecho de pedir la adjudicación, en la cuantía señalada para la postura legal. La
resolución relativa es apelable en ambos efectos.
Art. 520.- El acreedor a quien se adjudique la cosa reconocerá a los acreedores
hipotecarios anteriores sus créditos, hasta donde baste a cubrir el precio de adjudicación,
para pagárselos al vencimiento de sus escrituras.
Art. 521.- Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del precio fijado a la cosa,
con tal que la parte de contado sea suficiente para pagar el importe de lo sentenciado.
Art. 522.- Cuando, por el importe del valor fijado a los bienes, no sea suficiente la parte
de contado para cubrir lo sentenciado, será postura legal las dos terceras partes de
aquél, dadas de contado.
Art. 523.- Las posturas se formularán por escrito, expresando, el mismo postor o su
representante con poder jurídico:
I.- El nombre, capacidad legal y domicilio del postor;
II.- La cantidad que se ofrezca por los bienes licitados;
III.- La cantidad que se dé de contado y los términos en que se haya de pagar el resto;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1988)
IV.- El interés que deba causar la suma que se quede reconociendo, el que no puede ser
menor del setenta y cinco por ciento del costo porcentual promedio que fije el Banco de
México (CPP Banxico), observándose para su determinación lo dispuesto por el artículo
1895 del Código Civil; y
V.- La sumisión expresa al juez que conozca del negocio para que haga cumplir el
contrato.
Art. 524.- Cuando se hagan posturas ofreciendo de contado sólo una parte del precio, los
postores exhibirán, en el acto del remate el diez por ciento de aquella en numerario o en
cheque certificado en favor del juez, y la cantidad que queden adeudando la garantizarán
con primera hipoteca o prenda, expresando, al formular su postura, los bienes que
quedarán sujetos al gravamen respectivo. Concluída la diligencia, se devolverán las
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exhibiciones a sus dueños, excepto la que corresponda al postor en quien se finque el
remate, la que, como garantía del cumplimiento de su obligación se mandará depositar
como se dispone en el artículo 490, observándose, respecto del billete de depósito, lo
que ahí se previene.
Art. 525.- Cuando el importe de las posturas y mejoras se ofrezca de contado debe
exhibirse en numerario o en cheque certificado a favor del juez, en el acto del remate; y,
fincado éste en favor del postor que hubiere hecho la exhibición, el juez procederá en los
términos de la parte final del artículo anterior.
Art. 526.- En el caso del artículo 524, si el postor no cumpliere sus obligaciones, ya
porque se negare a otorgar la garantía ofrecida, ya porque, extendida la escritura
correspondiente, en su caso, se negare a firmarla en el término legal, el juez,
cerciorándose de estas circunstancias, declarará sin efecto el remate para citar
nuevamente a la misma almoneda, y el postor perderá el diez por ciento exhibido, el que
se aplicará por vía de indemnización, por partes iguales, al ejecutante y al ejecutado.
Art. 527.- Cuando el ejecutante quiera hacer postura, la garantía o la exhibición de
contado, en su caso, se limitará al exceso de la postura, sobre el importe de lo
sentenciado.
Art. 528.- El postor no puede rematar para un tercero sino con poder bastante, quedando
prohibido hacer postura sin declarar desde luego el nombre de la persona para quien se
hace.
Art. 529.- Desde que se anuncie el remate, y durante éste se pondrán de manifiesto los
planos que hubiere, y estarán a la vista los avalúos.
Art. 530.- Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas, debiendo
ministrárseles los datos que pidan y se hallen en los autos.
Art. 531.- El juez decidirá de plano, bajo su responsabilidad, cualquiera cuestión que se
suscite relativa al remate.
Art. 532.- El día del remate, a la hora señalada, pasará el juez, personalmente, lista de
los postores presentados, y declarará que va a procederse al remate, y ya no admitirá
nuevos postores. En seguida revisará las propuestas, desechando desde luego las que no
contengan postura legal y las que no estuvieren debidamente garantizadas.
Art. 533.- Calificadas de buenas las posturas, el juez mandará darles lectura por la
secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas
legales, el juez declarará preferente la que importe mayor cantidad, y si dos o más
importaren la misma cantidad, será preferente la que esté mejor garantizada.
Art. 534.- Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juez preguntará
si alguno de los postores la mejora. En caso de que alguno la mejore antes de transcurrir
cinco minutos de hecha la pregunta, interrogará si algún postor puja la mejora; y así
sucesivamente se procederá con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier
momento en que, pasados cinco minutos de hecha cualquiera de las mencionadas
preguntas, no se mejorare la última postura o puja, declarará el juez fincado el remate a
favor del postor que hubiere hecho aquella. La resolución relativa es apelable en ambos
efectos.
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(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 535.- Antes de fincado el remate, puede el deudor evitar que éste se decrete, si
paga en el acto la condena líquida o liquidada hasta ese momento. En caso de que pague
lo condenado pero quede pendiente de liquidar otra parte de la condena, el embargo
subsistirá; pero se ordenará levantarlo y en su caso se cancelará su inscripción, si en el
término de ocho días hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la
notificación del auto que tuvo por pagada la condena líquida, el actor no presenta su
instancia liquidatoria.
Art. 536.- Al declarar fincado el remate, mandará el juez que, dentro de los tres días
siguientes y previo pago de la cantidad ofrecida de contado, se otorgue, a favor del
rematante, la escritura de venta correspondiente, conforme a la ley, en los términos de
su postura, y que se le entreguen los bienes rematados.
Art. 537.- Si el deudor o quien deba hacerlo se niega a otorgar la escritura, o si no lo
hace dentro del término de cinco días de haberse mandado otorgar, la otorgará el juez,
en su rebeldía, sin más trámite; pero en todo caso es responsable de la evicción el
deudor.
Art. 538.- Otorgada la escritura, pondrá el juez al comprador en posesión de los bienes
rematados, si lo pidiere, con citación de los colindantes, arrendatarios, aparceros,
colonos y demás interesados de que se tenga noticia.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 539.- Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance, y, si hubiere gastos y
costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime
bastante para cubrirlos, hasta que sean aprobados los que faltaren de pagarse; pero, si
el ejecutante no formula su liquidación dentro de los ocho días de hecho el depósito o,
dejare pasar igual término sin proseguir su instancia de liquidación, la cantidad
depositada en concepto de costas procesales, será entregada al ejecutado, salvo lo
previsto en la parte final del artículo siguiente y sin perjuicio del derecho del acreedor
para promover con posterioridad, la liquidación de dichas costas.
Art. 540.- Si la parte que se diere de contado excediere del monto de lo sentenciado,
formada y aprobada la liquidación, se entregará la parte restante al ejecutado, si no se
hallare retenida a instancia de otro acreedor, observándose, en su caso, lo dispuesto
sobre concursos.
Art. 541.- En la liquidación deberán comprenderse todos los gastos y costas posteriores a
la sentencia de remate.
Art. 542.- Cuando los bienes estuvieren sujetos a diversos embargos, cualquier
embargante puede llevarlos a remate; pero sólo se le pagará el importe de su crédito
después de haber sido pagados los acreedores preferentes, cuando ya hubiere sentencia
firme que defina sus créditos, o reservada la cantidad necesaria para cubrir principal,
intereses y costas de dichos créditos preferentes, en caso de que aun no haya sentencia.
El sobrante líquido se entregará al ejecutado o se pondrá a disposición del juez que
corresponda, si hubiere embargos posteriores.
Art. 543.- Cuando, al exigirse la deuda, convengan el ejecutante y el ejecutado en que
aquél se adjudique la cosa en el precio que entonces le fijen, sin haberse renunciado el
remate, éste se hará teniéndose como postura legal para terceros la que exceda del
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precio señalado para la adjudicación y cubra con la parte de contado el importe de lo
sentenciado. Si no hubiere postura legal, se llevará desde luego a efecto la adjudicación,
en el precio convenido. Cuando se hubiere renunciado expresamente la subasta, la
adjudicación se hará luego que cause ejecutoria la sentencia respectiva y haya
transcurrido el término fijado para su cumplimiento.
Art. 544.- (DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Art. 545.- Cuando los bienes cuyo Remate se haya decretado fueren muebles, se
observará lo siguiente:
I.- Valuados los bienes, se anunciara su Venta por una vez durante el término de nueve
días mediante Edicto que se pondrá en la Tabla de Avisos del Juzgado, y por una sola vez
en uno de los periódicos de mayor circulación en la localidad.
II.- Si la Venta no se logra, sin deducción alguna del precio, los bienes podrán venderse
o adjudicarse en cualquier momento.
III.- Quedando firme el Remate, el ejecutado deberá entregar la factura, y demás
documentos relativos y en caso de rebeldía el Tribunal procederá a su otorgamiento.
IV.- En todo lo demás se estará a las disposiciones de este Capítulo.
LIBRO TERCERO.
Procedimientos especiales.
TITULO PRIMERO.
Concursos.
CAPITULO I.
Reglas generales.
Art. 546.- El concurso del deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario. Es
voluntario cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores,
presentándose por escrito, acompañando un estado de su activo y pasivo con expresión
del nombre y domicilio de sus deudores y acreedores, así como una explicación de las
causas que hayan motivado su presentación en concurso. Sin estos requisitos no se
admitirá la solicitud. No se incluirán en el activo los bienes que no puedan embargarse.
Es necesario cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado y
ejecutado, ante uno mismo o diversos jueces, a su deudor y no haya bienes bastantes
para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas.
Art. 547.- En el caso del párrafo primero del artículo anterior, procederá el juez, de
plano, en la forma prevista por el artículo siguiente. En el caso del párrafo último
deberán acreditarse plenamente los requisitos exigidos en el mismo para proceder en la
forma indicada.
Art. 548.- Declarado el concurso el juez resolverá:
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I.- Hacer saber a los acreedores la promoción del concurso, en la forma prevista para los
emplazamientos por edictos, además de hacerlo personalmente o por exhortos a los
acreedores cuyos domicilios se conozcan;
II.- Nombrar síndico;
III.- Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y
documentos del deudor, diligencias que deberán practicarse en el día, sellando las
puertas de los almacenes y despacho del deudor y muebles susceptibles del embargo que
se hallen en el domicilio del mismo deudor;
IV.- Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al
concursado y la orden a éste de entregar los bienes al síndico, bajo el apercibimiento de
segunda paga a los primeros y de procederse penalmente en contra del deudor que
ocultare cosas de su propiedad;
V.- Señalar un término de nueve días, contados a partir de la fecha en que surta efectos
el emplazamiento, para que los acreedores presenten sus demandas; con apercibimiento
de que las que no se presenten en el término indicado, no entrarán en concurso, sino que
se dejarán a los interesados sus derechos a salvo;
VI.- Pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, que los
envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios hipotecarios que
estén pendientes y los que se promuevan después y los juicios que se hubiesen fallado
en primera instancia; estos se acumularán una vez que se decidan definitivamente. Se
exceptúan igualmente los que procedan de créditos prendarios y los que no sean
acumulables por disposición expresa de la ley.
Art. 549.- El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro de los tres días
siguientes a la notificación respectiva, substanciándose su oposición por el procedimiento
incidental, sin suspender las medidas a que se refiere el artículo anterior. La resolución
que se pronuncie es apelable en el efecto devolutivo.
Revocado el auto que declaró abierto el concurso se repondrán las cosas al estado que
tenían antes.
Art. 550.- Los acreedores, aún los garantizados con privilegio, hipoteca o prenda, podrán
pedir, por cuerda separada, que se revoque la declaración del concurso, aun cuando el
concursado haya manifestado ya su estado o haya consentido el auto judicial respectivo.
Art. 551.- El concursado que hubiere hecho cesión de bienes no podrá pedir la revocación
de la declaración respectiva, a no ser que alegue error en la apreciación de sus negocios.
En este caso y en el previsto en el artículo anterior la revocación se tramitará como lo
previene el artículo 549.
Art. 552.- El concursado, en el caso de concurso forzoso, deberá presentar al juzgado,
dentro de los cinco días de la notificación del auto que lo declare, un estado detallado de
su activo y pasivo, con nombres y domicilios de acreedores y deudores, privilegiados y
valistas (sic); y, si no lo presentare, lo hará el síndico.
Art. 553.- De las demandas presentadas dentro del término señalado por la fracción V
del artículo 548, se correrá traslado al deudor, por el término legal, siguiéndose los
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respectivos juicios en la forma prevista por el Libro Segundo, cada uno por separado,
hasta la resolución definitiva de los mismos.
Art. 554.- Resueltos los juicios de que trata el artículo anterior, se pondrán a la vista de
todos los acreedores, por el término de quince días, para que preparen sus alegatos
sobre graduación de créditos, que harán valer en la audiencia respectiva, que se
celebrará dentro de los quince siguientes a la expiración del mencionado término.
En la resolución que ponga a la vista de los acreedores los juicios, se señalará día y hora
para la audiencia de alegatos de graduación de los créditos. Esta audiencia se celebrará
en la forma prevista para los alegatos en el juicio y no serán partes en ella más que los
acreedores.
Art. 555.- Celebrada la audiencia de alegatos, la sentencia de graduación de los créditos
se pronunciará en la forma y términos establecidos en el Libro Segundo.
CAPITULO II.
Funciones del Síndico.
Art. 556.- Aceptado el cargo por el síndico se le pondrá bajo inventario, desde el día
siguiente del aseguramiento, en posesión de los bienes, libros y papeles del deudor. Si
éstos estuviesen fuera del lugar del juicio, se inventariarán con intervención de la
autoridad judicial exhortada al efecto, y se citará al deudor para la diligencia.
El dinero se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley, en la forma
establecida por este Código, dejándose en poder del síndico lo indispensable para
atender a los gastos de administración.
Art. 557.- El síndico es el administrador de los bienes del concurso, debiendo entenderse
con él las operaciones ulteriores a toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado
tuviere pendiente o que hubiere de iniciarse. La defensa de los créditos en favor del
concurso corresponderá al síndico, cuando el concursado se niegue a entablar las
correspondientes demandas o a continuar los juicios respectivos.
Ejecutará personalmente las funciones del cargo, a menos que tuviere que desempeñar
sus funciones fuera del asiento del juzgado, caso en el cual podrá valerse de
mandatarios.
Art. 558.- No puede ser síndico el pariente del concursado o del juez dentro del cuarto
grado de consanguinidad o del segundo, de afinidad, ni su amigo, ni su socio, ni el
enemigo, ni con quien tenga comunidad de intereses.
(F. DE E., P.O. 8 DE MARZO DE 1934)
El que se halle en alguno de estos casos deberá excusarse y ser substituído
inmediatamente.
Art. 559.- El síndico deberá otorgar fianza dentro de los primeros quince días siguientes a
la aceptación del cargo.
Art. 560.- Si el síndico, comprendiere que hay necesidad de realizar efectos, bienes o
valores que pudieran perderse, disminuir su precio o deteriorarse, o fuere muy costosa
su conservación, podrá enajenarlos con autorización del juez, quien la dará, previa
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audiencia del Ministerio Público, para que aquél haga la enajenación en el plazo que le
señale, según la urgencia del caso.
Esto mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos
urgentes de administración y conservación.
Art. 561.- El síndico deberá presentar, del primero al 10 de cada mes, en cuaderno por
separado, un estado de la administración, previo depósito, en el establecimiento
respectivo, del dinero que hubiere percibido. Esas cuentas estarán a disposición de los
interesados hasta el fin del mes; término dentro del cual podrán ser objetadas.
Las objeciones se substanciarán por el procedimiento incidental.
Art. 562.- El síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual o
dejare de caucionar su manejo.
Será removido, por los trámites establecidos para los incidentes, por mal desempeño de
su cargo o por comprobarse alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 558.
Art. 563.- Los honorarios de los síndicos se determinarán en la forma prevista por el
artículo 510, aumentados hasta en un ciento por ciento, a juicio del juez y dada la
importancia y dificultad de la administración de los bienes del concurso. La
administración se sujetará a las reglas prevenidas para los depositarios judiciales, en lo
que fueren aplicables.
TITULO SEGUNDO.
Sucesiones.
CAPITULO I.
Disposiciones generales.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 564.- De todos los juicios sucesorios, cualquiera que sea su cuantía, conocerán los
jueces de partido.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 8 DE JUNIO DE 1969)
Art. 565.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil sobre administración del
cónyuge supérstite, dictará el Juez, con audiencia del Ministerio Público, a instancia de
parte legítima, las medidas necesarias para asegurar los bienes, a efecto de evitar que se
oculten o dilapiden.
Cuando el denunciante de la sucesión lo sea el Ministerio Público, el Juez decretará de
oficio el aseguramiento de los bienes.
Art. 566.- Dentro de las medidas que el juez debe dictar se comprenden necesariamente
las siguientes:
I.- Reunir los papeles del difunto, para depositarlos en el secreto del juzgado,
debidamente inventariados;
II.- Gestionar de la oficina que corresponda, que le remita la correspondencia y paquetes
o bultos dirigidos al autor de la sucesión, los que serán abiertos en presencia del
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Ministerio Público, a efecto de ordenar lo que proceda, si se tratare de asuntos urgentes
y reservar los restantes en la forma prevista en la fracción anterior, y
III.- Mandar depositar, en establecimiento autorizado por la ley, el dinero y alhajas.
El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 8 DE JUNIO DE 1969)
Art. 567.- De todos los bienes muebles que se encuentren se formará un riguroso
inventario del que se dejará un duplicado a la persona en cuyo poder se encuentren, la
cual tendrá, mientras no haya resolución judicial que disponga otra cosa, las obligaciones
y responsabilidades, respecto de ellos, de los depositarios judiciales, con excepción de la
de otorgar fianza. Las mismas obligaciones tendrán los poseedores de los bienes
inmuebles.
En todos aquellos casos en los que no exista persona que deba desempeñar las funciones
de depositario judicial, el juez procederá a nombrar un interventor con arreglo a las
disposiciones de este Código.
Art. 568.- De las cantidades recogidas se dispondrá por el Juzgado, de oficio, con
audiencia del Ministerio Público, que se hagan los gastos urgentes y de administración,
facilitando las cantidades indispensables para pagos de contribuciones y de sueldos o
salarios. Lo propio se hará respecto de alimentos.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1987)
Art. 569.- Las medidas de que tratan los artículos 565 a 567 se ordenarán por cualquier
juez, aun cuando no sea competente para conocer de la sucesión, y aún tratándose de
Jueces Menores, respecto de los bienes existentes dentro de su territorio jurisdiccional,
comunicando, inmediatamente, al juez que sea competente, las medidas tomadas,
enviándole copia íntegra del expediente relativo.
Art. 570.- (DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 571.- El juez competente, al tener por radicada una sucesión, además de las
medidas de que tratan los artículos anteriores, a solicitud de los interesados, del
Ministerio Público o de oficio, ordenará la publicación de edictos, en la forma prevista
para los emplazamientos, haciendo saber la radicación del juicio sucesorio para que se
presenten los que se crean con derecho a la herencia y los acreedores de la misma.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1983)
De oficio, el Juez ordenará al Encargado del Registro Público de la Propiedad que informe,
si en el Libro de Registro de Testadores a que se refiere el Artículo 2764 del Código Civil,
se encuentra registrado o no, algún testamento otorgado por el autor de la herencia y,
en caso afirmativo, los datos que de él consten en el Registro.
Art. 572.- (DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 573.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si pasados diez días de la
muerte del autor de una sucesión no se presenta el testamento, si en él no está
nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado por quien acredite ser heredero
legítimo, el juez nombrará un interventor que reúna los requisitos siguientes:
I.- Ser mayor de edad;
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II.- Ser de notoria buena conducta;
III.- Estar domiciliado en el lugar donde se abra la sucesión;
IV.- Otorgar fianza para responder de su manejo. La fianza deberá otorgarse en un plazo
de diez días, contados a partir de la aceptación del cargo, bajo pena de remoción.
Art. 574.- El interventor recibirá los bienes por inventario, y tendrá el carácter de simple
depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera
conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, y siempre con
autorización judicial.
Art. 575.- El interventor cesará en su encargo luego que se nombre o dé a conocer al
albacea, y entregará a éste los bienes, sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto,
aun por razón de mejoras o gastos de mantención o reparación.
Art. 576.- Al promoverse la apertura de una sucesión deba presentarse una copia
certificada del acta relativa al fallecimiento del autor de la herencia, expedida por el
encargado del Registro Civil, y, no siendo esto posible, otro documento o prueba
bastante.
Art. 577.- Cuando con fundamento en la declaración de ausencia o presunción de muerte
de un ausente, se haya abierto sucesión, si durante la tramitación del asunto se hace
constar la fecha de la muerte, desde ella se entenderá abierta la sucesión; y, cesando en
sus funciones el representante, se procederá al nombramiento de interventor o albacea;
con arreglo a derecho.
Art. 578.- En todo asunto sucesorio en que haya herederos o legatarios menores que no
tuvieren representante legítimo, dispondrá el juez que se provea al nombramiento de
tutores.
Art. 579.- En todo asunto sucesorio en que haya herederos o legatarios ausentes que no
tengan representante legítimo o que el que tengan sea interesado en la herencia y sus
intereses sean opuestos a los de aquéllos, o en que sea heredera la beneficencia pública
y no tenga representante especial, la representación corresponderá al Ministerio Público.
También será parte el Ministerio Público en todo asunto sucesorio mientras no sea hecho
el reconocimiento o la declaración de herederos. Una vez hecho el reconocimiento o la
declaración, cesará de intervenir, salvo, en su caso, lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 580.- El representante legal en las sucesiones es el albacea, en todo lo que se refiere
a los intereses generales. En cuanto a los particulares de cada heredero o legatario, son
éstos parte para ejercitar sus respectivos derechos.
Art. 581.- El albacea manifestará, dentro de tres días de hacérsele saber el
nombramiento, si acepta y protesta desempeñar su encargo con arreglo a la ley.
Es aplicable al albacea lo dispuesto por la fracción IV del artículo 573.
Art. 582.- Son acumulables a los juicios testamentarios y a los intestados:
I.- Los pleitos ejecutivos incoados contra el finado antes de su fallecimiento;
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II.- Las demandas ordinarias por acción personal, pendientes en primera instancia contra
el finado;
III.- Los pleitos incoados contra el mismo, por acción real, que se hallen en primera
instancia, cuando no se sigan en el juzgado del lugar en que esté sita la cosa inmueble o
donde se hubieren hallado los muebles sobre que se litigue;
IV.- Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya
impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o
exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de la
adjudicación;
V.- Las acciones de los legatarios, reclamando sus legados, siempre que sean
posteriores, a la fracción de inventarios y antes de la adjudicación, excepto los legados
de alimentos, de pensiones, de educación y uso y habitación.
Art. 583.- Iniciado el juicio y siendo los herederos mayores de edad podrán, después del
reconocimiento de sus derechos, encomendar a un notario la formación de inventarios,
avalúos, liquidación y partición de la herencia, procediendo en todo de común acuerdo,
que constará en una o varias actas. Podrán convenir los interesados que los acuerdos se
tomen a mayoría de votos, que siempre será por personas.
Cuando no hubiere este convenio, la oposición de parte se substanciará ante el juez que
previno, por el procedimiento incidental.
Art. 584.- (DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 585.- En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los
cuadernos necesarios. Deben iniciarse las secciones simultáneamente cuando no hubiere
impedimento de hecho.
Art. 586.- La primera sección se llamará de sucesión, y contendrá, en sus respectivos
casos:
I.- El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado;
II.- Las citaciones a los herederos y acreedores, y la convocación a los que se crean con
derecho a la herencia;
III.- Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea e interventores, y al
reconocimiento de derechos hereditarios;
IV.- Los incidentes que se promuevan sobre nombramiento o remoción de tutores;
V.- Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad
legal para heredar y preferencia de derechos.
Art. 587.- La sección segunda se llamará de inventarios, y contendrá:
I.- El inventario provisional del interventor;
II.- El inventario y avalúo que forme el albacea;
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III.- Los incidentes que se promuevan;
IV.- La resolución sobre el inventario y avalúo.
Art. 588.- La tercera sección se llamará de administración y contendrá:
I.- Todo lo relativo a la administración;
II.- Las cuentas, su glosa y calificación;
III.- (DEROGADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 589.- La cuarta sección se llamará de partición y contendrá:
I.- El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios;
II.- El proyecto de partición de los bienes;
III.- Los incidentes que se promuevan respecto a los proyectos a que se refieren las
fracciones anteriores;
IV.- Los arreglos relativos;
V.- Las resoluciones sobre los proyectos mencionados;
VI.- Lo relativo a la aplicación de los bienes.
Art. 590.- Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se dará por
terminado aquél para abrir el juicio de testamentaría a no ser que las disposiciones
testamentarias se refieran solo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso se
acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario, y la liquidación
y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se
acumularen antes de su facción.
CAPITULO II.
Testamentarías.
Art. 591.- El que promueva el juicio de testamentaría debe presentar el testamento del
difunto. El juez, sin más trámite, lo tendrá por radicado y, en el mismo auto, convocará a
los interesados a una junta para que, si hubiere albacea nombrado en el testamento, se
les dé a conocer, y, si no lo hubiere, procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en el
Código Civil.
Art. 592.- La junta se verificare dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la
mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del
lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La
citación se hará por correo certificado.
Art. 593.- Si no se conociere el domicilio de los herederos y éstos estuvieren fuera del
lugar del juicio, se mandarán publicar edictos en el lugar del juicio, en el del último
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domicilio del finado y en el de su nacimiento, que se fijarán en la puerta del juzgado
correspondiente.
Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia se les citará por exhorto.
Art. 594.- Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, mandará citar
a éste para la junta.
Si los herederos menores no tuvieren tutor, se dispondrá que se les nombre, con arreglo
a derecho.
Art. 595.- Respecto del declarado ausente se entenderá la citación con el que fuere su
representante legítimo.
Art. 596.- Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos
cuyo paradero se ignore y a los que, habiendo sido citados, no se presentaren.
Luego que se presenten los herederos ausentes cesará la representación del Ministerio
Público.
Art. 597.- Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero menor o
incapacitado tiene interés en la herencia, proveerá el juez a éste con arreglo a derecho
de un tutor especial para el juicio, o hará que lo nombre si tuviere edad para ello. La
intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el tutor ordinario o
representante legítimo tenga incompatibilidad.
Art. 598.- Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados,
el juez, en la misma junta reconocerá como herederos y legatarios a los que estén
nombrados, en las porciones que les correspondan.
Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se
substanciará el juicio correspondiente con el albacea o el heredero respectivamente, sin
que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.
Art. 599.- En la junta prevenida por el artículo 591 podrán los herederos nombrar
interventor, conforme a la facultad que les concede el Código Civil y se nombrará
precisamente en los casos en que impone tal obligación el mismo Código.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 599-A.- Después de que haya causado estado la resolución en que se reconozcan
como herederos y legatarios a los que estén nombrados en el testamento en las
porciones que les correspondan, podrá decretarse la adjudicación del acervo hereditario
en los términos señalados en el testamento, si en lo conducente se reúnen los requisitos
establecidos por el artículo 616-A.
CAPITULO III.
Intestados.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Art. 600.- Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo, si
existiere, y que lo hubiere unido con el autor de la herencia, en el grado por el que pueda
considerarse heredero legítimo.
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Debe el denunciante indicar los nombres y domicilio de los parientes en línea recta y del
cónyuge supérstite, o, a falta de ellos, los parientes colaterales dentro del sexto grado.
De ser posible se presentarán las partidas del Registro Civil que acrediten la relación.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 601.- El juez tendrá por radicada la sucesión y mandará notificarla por correo
certificado con acuse de recibo a las personas señaladas como descendientes,
ascendientes, cónyuge supérstite, concubina o concubino, o en su defecto a los parientes
colaterales dentro del sexto grado, haciéndoles saber el nombre del finado con las demás
particulares que lo identificaren y la fecha y lugar del fallecimiento, para que justifiquen
sus derechos a la herencia y nombren albacea.
Art. 602.- Los herederos ab-intestato que sean descendientes del finado, podrán obtener
la declaración de su derecho, justificando, con los correspondientes documentos o con la
prueba que sea legalmente posible, su parentesco con el mismo, y con información
testimonial que acredite que ellos o los que designen son los únicos herederos.
Art. 603.- Dicha información se practicará con citación del Ministerio Público, quien,
dentro de los tres días que sigan al de la diligencia, debe formular su pedimento. Si éste
fuere impugnando sólo de incompleta la justificación, se dará vista a los interesados para
que subsanen la falta.
Art. 604.- Practicadas las diligencias antes dichas, haya o no pedimento del Ministerio
Público, el juez, sin más trámites, dictará auto haciendo la declaración de herederos ab-
intestado (sic), si la estimare procedente, o denegándola, con reserva de sus derechos a
los que la hayan pretendido para deducirla en el juicio.
Este auto será apelable en el efecto devolutivo.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Art. 605.- El mismo procedimiento establecido en los tres artículos que preceden se
empleará para la declaración de herederos ab-intestato, cuando lo solicitaren
ascendientes del finado o el cónyuge supérstite, concubino o concubina.
Art. 606.- Hecha la declaración de herederos, de acuerdo con los artículos precedentes,
el juez, en el mismo auto en que la hizo, citará a una junta de herederos, dentro de los
ocho días siguientes, para que designen albacea. Se omitirá la junta si el heredero fuere
único, o si los interesados, desde su presentación, dieren su voto por escrito o en
comparecencia; en este último caso, al hacerse la declaración de herederos, hará el juez
la designación de albacea.
Art. 607.- Si ninguno de los pretendientes hubiere sido declarado heredero, continuará
como albacea judicial el interventor que se hubiere nombrado antes o que, en su defecto,
se nombre.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 608.- Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales dentro del
sexto grado, el juez después de recibir las justificaciones del entroncamiento y la
información testimonial del artículo 602, mandará fijar avisos en los sitios públicos del
lugar del juicio, en el lugar del último domicilio y en el de origen del finado, anunciando
su muerte sin testar y los nombres y grado de parentesco de los que reclamen la
herencia, y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan
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en el juzgado, a reclamarlo, dentro de cuarenta días, contados a partir de la fecha en que
se haya hecho la última fijación, cualquiera que sea, de las indicadas, el lugar en que
ésta se haya verificado.
El juez prudentemente podrá ampliar el plazo anterior cuando, por el origen del difunto u
otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera de la República.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Los avisos se insertarán además, para mayor publicidad, dos veces, de diez en diez días,
en un periódico de circulación estatal.
Art. 609.- Transcurrido el término de los avisos, si nadie se hubiere presentado, trayendo
los autos a la vista, el juez hará el nombramiento prevenido en el artículo 606.
Si hubieren comparecido otros parientes, el juez les señalará un término no mayor de
quince días para que, con audiencia del Ministerio Público, presenten los justificantes del
parentesco, procediéndose como se indica en los artículos 604 a 608.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 610.- Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren
descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite, concubina o concubino o parientes
colaterales dentro del sexto grado, el juez mandará fijar edictos en los sitios públicos, de
la manera y por el término expresados en el artículo 608, anunciando la muerte intestada
de la persona de cuya sucesión se trate y llamando a los que se crean con derecho a la
herencia.
Art. 611.- Los que comparezcan a consecuencia de dichos llamamientos, deberán
expresar, por escrito, el grado de parentesco en que se hallen con el causante de la
herencia, justificándolo con los correspondientes documentos, acompañados del árbol
genealógico, en la parte relativa al entroncamiento. Estos escritos y documentos se
unirán a la sección de sucesión, por el orden en que se vayan presentando.
Art. 612.- Si a consecuencia de dichos llamamientos se presentare un aspirante o varios
que aleguen igual derecho fundados en un mismo título, se procederá como se indica en
los artículos 604 a 608.
Si fueren dos o más los aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus
pretensiones, los impugnadores harán de demandantes y los impugnados de
demandados, debiendo, los que hagan causa común, formular sus pretensiones o
defensas en un mismo escrito y bajo representante común. La controversia se
substanciará en juicio, y el Ministerio Público presentará su pedimento en la audiencia
respectiva.
Art. 613.- La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por
legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo
favor se hizo.
Art. 614.- Después de los plazos a que se refieren los artículos 608 y 609 no serán
admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero les queda a salvo
su derecho para que lo hagan valer en los términos de la ley, contra los que fueren
declarados herederos.
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Art. 615.- Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, así como los libros y
papeles, debiendo rendir cuentas al Juzgado, de las cuales remitirá copias al interventor
o interventores, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil.
Art. 616.- Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia, antes o después
de los edictos, o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los pretendientes, se
tendrán como herederos los que, en su defecto, señalen el Código Civil u otras leyes.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 616-A.- Después de que haya causado estado la resolución en que se hizo la
declaratoria de herederos y una vez que el albacea haya aceptado su designación, podrá
decretarse la adjudicación del acervo hereditario si se reúnen los siguientes requisitos:
I.- Que todos los herederos sean mayores de edad, o que habiendo menores o incapaces,
se solicite la adjudicación en mancomún pro-indiviso y por partes iguales;
II.- Que se acredite legalmente la propiedad de los bienes hereditarios en favor del de
cujus;
III.- Que se presente inventario, avalúo y proyecto de partición firmado por el albacea y
por todos los herederos, o en su caso, con la huella digital y una firma a ruego de quien
no sepa firmar. No será necesario el avalúo ni el proyecto de partición cuando se solicite
la adjudicación en mancomún pro-indiviso y por partes iguales; y
IV.- Que la petición se haga por escrito firmado por el albacea y por todos los herederos
reconocidos, solicitando la tramitación del juicio sucesorio sumario. Esta promoción
deberá ratificarse ante el juez del conocimiento por todos los suscriptores.
Dentro de los diez días siguientes al en que se haya hecho la ratificación del escrito a que
se refiere la fracción anterior, el juez decretará la adjudicación de los bienes hereditarios
en la forma y términos en que ésta haya sido solicitada. Se mandará protocolizar ante el
notario público que de común acuerdo señalen los interesados, en el caso de que haya
bienes inmuebles en el caudal hereditario adjudicado.
CAPITULO IV.
Inventario y avalúo.
Art. 617.- Dentro de diez días de haber aceptado su cargo el albacea debe proceder a la
formación de inventarios y avalúos, dando aviso al juzgado para los efectos del artículo
620, y dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlos.
El inventario y el avalúo se practicarán simultáneamente, siempre que no fuere imposible
por la naturaleza de los bienes.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Art. 618.- El inventario se practicará por el actuario designado en los términos de este
Código o por un notario nombrado por la mayoría de los herederos, cuando ésta la
constituyan menores de edad o cuando los establecimientos de beneficencia o el fisco
tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios.
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Art. 619.- Deben ser citados por correo certificado, para la formación del inventario, el
cónyuge que sobrevive, y los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren
presentado.
El juez puede concurrir cuando lo estime oportuno.
Art. 620.- Los herederos, dentro de los diez días que sigan a la declaración o
reconocimiento de sus derechos, designarán, a mayoría de votos, un perito o peritos
valuadores, y, si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo, el juez los designará.
Art. 621.- El notario o el albacea, en su caso, procederá, en el día señalado, con los que
concurran, a hacer la descripción de los bienes, con toda claridad y precisión, por el
orden siguiente; dinero, alhajas, efectos de comercio o industria, semovientes, frutos,
muebles, raíces, créditos, documentos y papeles de importancia, bienes ajenos que tenía
en su poder el finado en comodato, depósito, prenda o bajo cualquier otro título,
expresándose éste.
Art. 622.- La diligencia o diligencias de inventario serán firmadas por todos los
concurrentes, y en ellas se expresará cualquiera disconformidad que se manifestare,
designando los bienes sobre cuya inclusión o exclusión recae.
Art. 623.- El perito o peritos designados valuará todos los bienes inventariados.
Art. 624.- Los títulos y acciones que se coticen en la bolsa de comercio podrán valuarse
por informes de la misma. No será necesario tasar los bienes cuyos precios consten en
instrumento público, cuya fecha esté comprendida dentro del año inmediato anterior.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Art. 625.- El albacea deberá adjuntar al inventario los títulos de propiedad cuando se
listen bienes inmuebles propiedad del de Cujus; practicados el inventario y avalúo, serán
agregados a los Autos y se pondrán de manifiesto en la Secretaría por cinco días, para
que los interesados puedan examinarlos, citándoseles, al efecto, por correo certificado.
Art. 626.- Si transcurriese ese término sin haberse hecho oposición, el juez los aprobará
sin más trámites. Si se dedujese oposición contra el inventario o avalúo, se
substanciarán las que se presentaren en forma incidental, con una audiencia común, si
fueren varias, a la que concurrirán los interesados y el perito que hubiere practicado la
valorización para que, con las pruebas rendidas, se discuta la cuestión promovida.
Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar concretamente cual es el valor
que se atribuye a cada uno de los bienes y cuales sean las pruebas que se invocan como
base de la objeción al inventario.
Art. 627.- Si los que dedujeren oposición no asistieren a la audiencia, se les tendrá por
desistidos. Si dejaren de presentarse los peritos, perderán el derecho de cobrar
honorarios por los trabajos practicados.
En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los
peritos que propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de
todos o de alguno de los propuestos.
Art. 628.- Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, deberán nombrar
representante común en la audiencia.
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Art. 629.- Si las reclamaciones tuvieren por objeto impugnar simultáneamente el
inventario y el avalúo respecto de un mismo bien, una misma resolución abarcará las dos
oposiciones.
Art. 630.- El inventario hecho por el albacea o por heredero aprovecha a todos los
interesados, aunque no hayan sido citados, incluso los sustitutos y los herederos por
intestado.
El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.
Aprobado el inventario por el juez o por el consentimiento de todos los interesados, no
puede reformarse sino por error o dolo, declarados por sentencia definitiva pronunciada
en juicio.
Art. 631.- Si pasados los términos que señala el artículo 617, el albacea no promoviere o
no concluyere el inventario, se estará a lo dispuesto por el Código Civil, removiéndolo.
La remoción a que se refiere este precepto será de plano.
Art. 632.- Los gastos de inventario y avalúo son a cargo de la herencia, salvo que el
testador hubiere dispuesto otra cosa.
CAPITULO V.
Administración y rendición de cuentas.
SECCION PRIMERA.
Administración.
Art. 633.- El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la
sociedad conyugal, con intervención del albacea, y será puesto en ella en cualquier
momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que
por esto pueda empeñarse cuestión alguna.
Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá
ningún recurso; contra el que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos.
Art. 634.- En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a
vigilar la administración del cónyuge, y, en cualquier momento en que observe que no se
hace convenientemente, dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia,
para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.
Art. 635.- Si la falta de sucesión depende de que su autor haya declarado no ser suyos
los bienes o de otra causa que la impida por intestado, el albacea judicial durará en su
encargo hasta que se entreguen los bienes a su legítimo dueño.
Art. 636.- Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de
renuncia, el albacea judicial durará en su encargo el tiempo señalado en el Código Civil.
Art. 637.- Si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el
juicio sucesorio, podrá el interventor, con autorización del tribunal, intentar las
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demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos
pertenecientes a la sucesión, y contestar las demandas que contra ella se promuevan.
En los casos muy urgentes podrá el juez, aun antes de que se cumpla el término que se
fija en el párrafo que antecede, autorizar al interventor para que demande y conteste a
nombre de la sucesión. La falta de autorización no podrá ser invocada por terceros.
Art. 638.- El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de
mejoras, mantención o reparación tenga contra la testamentaria o el intestado, sino
cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.
Art. 639.- El albacea judicial tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no
exceden de veinte mil pesos; por el excedente de esta suma hasta cien mil pesos, tendrá
el uno por ciento, y, si excediere de cien mil pesos tendrá el medio por ciento sobre la
cantidad excedente. Los honorarios del interventor se fijarán por juicio pericial.
Art. 640.- El juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia
del secretario y del interventor, en los períodos que se señalen, según las circunstancias.
El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio de ella
en los autos; y el juez conservará la restante para darle, en su oportunidad, el destino
correspondiente.
Art. 641.- Todas las disposiciones relativas al interventor regirán respecto del albacea
judicial.
Art. 642.- Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes
inventariados, sino en los casos previstos en el Código Civil, y en los siguientes:
I.- Cuando los bienes pueden deteriorarse;
II.- Cuando sean de difícil y costosa conservación;
III.- Cuando, para la enajenación de los frutos, se presenten condiciones ventajosas.
Art. 643.- Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea, y, hecha
la partición, a los herederos reconocidos, observándose, respecto a los títulos, lo
prescrito en el capítulo VI siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del que haya
desempeñado el albaceazgo.
Art. 644.- Aprobados el inventario y el avalúo de los bienes y terminados todos los
incidentes a que uno y otro hayan dado lugar, se procederá a la liquidación del caudal.
SECCION SEGUNDA.
Rendición de cuentas.
Art. 645.- El interventor, el cónyuge, en el caso del artículo 633 y el albacea, están
obligados a rendir, dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su
encargo, la cuenta de su administración correspondiente al año anterior, pudiendo el
juez, de oficio, exigir el cumplimiento de este deber.
Art. 646.- Las cantidades que resulten líquidas se depositarán a disposición del juzgado,
en el establecimiento destinado por la ley.
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Art. 647.- La garantía otorgada por el interventor y el albacea no se cancelará sino hasta
que haya sido aprobada la cuenta general de administración.
Art. 648.- Cuando el que administre no rinda, dentro del término legal, su cuenta anual,
será removido de plano. También podrá ser removido, a juicio del juez y solicitud de
cualquiera de los interesados, cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su
totalidad.
Art. 649.- Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea
debe dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.
Art. 650.- Concluídas las operaciones de liquidación, dentro de los ocho días siguientes
presentará el albacea su cuenta general de albaceazgo; si no lo hace se le apremiará por
los medios legales, siendo aplicables las reglas de ejecución de sentencia.
Art. 651.- Presentada la cuenta mensual, anual o general de administración, se mandará
poner en la secretaría a disposición de los interesados, por un término de diez días, para
que se impongan de ella.
Art. 652.- Si todos los interesados aprobaren la cuenta o no la impugnaren, el juez la
aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará
el incidente respectivo; pero es indispensable, para que se le dé curso, precisar la
objeción y que los que sostengan la misma pretensión nombren representante común.
El auto que apruebe o repruebe la cuenta es apelable en el efecto devolutivo.
CAPITULO VI.
Liquidación y partición de la herencia.
Art. 653.- El albacea, dentro de los quince días de aprobado el inventario, presentará al
juzgado un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes
hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los
herederos y legatarios, en proporción a su haber. La distribución de los productos se hará
en efectivo o en especie.
Art. 654.- Presentado el proyecto, mandará el juez ponerlo a la vista de los interesados
por cinco días.
Si los interesados están conformes o nada exponen dentro del término de la vista, lo
aprobará el juez y mandará abonar a cada uno la porción que le corresponda. La
disconformidad expresa se substanciará en forma incidental.
Art. 655.- Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el
albacea presentará su proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados.
En este caso deberá presentarse el proyecto dentro de los primeros cinco días del
bimestre.
Art. 656.- Aprobada la cuenta general de administración, dentro de los quince días
siguientes presentará el albacea el proyecto de partición de los bienes, en los términos
que dispone el Código Civil y con sujeción a este capítulo, o, si no hiciere por sí mismo la
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partición, lo manifestará al juez, dentro de los tres días de aprobada la cuenta, a fin de
que se nombre contador que haga aquélla.
Art. 657.- Será separado de plano el albacea en los siguientes casos: 1a. Si no
presentare el proyecto de partición dentro del término indicado en el artículo anterior o
dentro de la prórroga que le concedan los interesados, por mayoría de votos; 2°. Cuando
no haga la manifestación a que se refiere el final del artículo anterior, dentro de los tres
días que sigan a la aprobación de la cuenta; 3°. Si no presentare el proyecto de
distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, dentro de los plazos
mencionados en los artículos 653 y 655, y 4°. Cuando, durante dos bimestres
consecutivos, sin justa causa, deje de cubrir a los herederos o legatarios las porciones de
frutos correspondientes.
Art. 658.- Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
I.- El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes, en cualquier tiempo en que lo
solicite, siempre que hayan sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de
administración; puede, sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de
cuentas o de su aprobación, si así lo conviniere la mayoría de los herederos;
II.- Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;
III.- El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución
en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de
remate y no haya otros bienes con qué hacer el pago;
IV.- Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste,
para el caso de que se cumpla la condición, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede
ya cumplirse, y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente.
El albacea o el contador partidor en su caso, proveerá al aseguramiento del derecho
pendiente;
V.- Los herederos del heredero que muera antes de la partición.
Art. 659.- Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá, dentro del
tercer día de aprobada la cuenta, la elección de un contador o abogado con título oficial
registrado en el asiento del tribunal, para que haga la división de los bienes. El juez
convocará a los herederos, por medio del correo certificado, a junta, dentro de los tres
días siguientes, a fin de que se haga en su presencia la elección.
Si no hubiere mayoría, el juez nombrará partidor, eligiéndolo entre los propuestos.
El cónyuge, aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte, si entre
los bienes hereditarios hubiere bienes de la sociedad conyugal.
Art. 660.- El juez pondrá a disposición del partidor los autos, y bajo inventario, los
papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a la partición, señalándole
un término, que nunca excederá de veinticinco días, para que presente el proyecto
partitorio, bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare y ser separado
de plano de su encargo.
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Art. 661.- El partidor pedirá a los interesados las instrucciones que juzgue necesarias a
fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estén de
acuerdo, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.
Puede ocurrir al juez para que, por correo certificado los cite a una junta, a fin de que en
ella los interesados fijen, de común acuerdo, las bases de la partición, que se considerará
como un convenio. Si no hubiere conformidad, el partidor se sujetará a los principios
legales.
En todo caso, al hacerse la división se separarán los bienes que correspondan al cónyuge
que sobreviva, conforme a las capitulaciones matrimoniales o a las disposiciones que
regulan la sociedad conyugal.
Art. 662.- El proyecto de partición se sujetará en todo caso a la designación de partes
que hubiere hecho el testador.
A falta de convenio entre los interesados, se incluirán en cada porción bienes de la
misma especie, si fuere posible.
Si hubiere bienes gravados, se especificarán los gravámenes, indicando el modo de
redimirlos o dividirlos entre los herederos. Lo mismo se hará cuando se graven bienes,
en el caso de la fracción IV del artículo 658, para garantizar la porción del heredero
condicional.
Art. 663.- Concluído el proyecto de partición, el juez lo mandará poner a la vista de los
interesados, en la secretaría, por un término de diez días.
Vencido el término, sin hacerse oposición, el juez aprobará el proyecto y dictará
sentencia de adjudicación, mandando entregar a cada interesado los bienes que le
hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el
secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación.
Art. 664.- Si se dedujese oposición contra el proyecto, se sustanciará en forma
incidental, procurando que, si fueren varias, la audiencia sea común y a ella concurrirán
los interesados y el partidor, para que se discutan las cuestiones promovidas, y se
reciban pruebas.
Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar concretamente cual sea el
motivo de la disconformidad, y cuales las pruebas que se invocan como base de la
oposición.
Si los que se opusieren dejaren de asistir a la audiencia, se les tendrá por desistidos.
Art. 665.- Todo legatario de cantidad tiene derecho de pedir que se le apliquen en pago
bienes de la herencia, y a ser considerado como interesado en las diligencias de
partición.
Art. 666.- Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:
I.- Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos, mientras no se paguen sus
créditos, si ya estuvieren vencidos, y, si no lo estuvieren, mientras no se les asegure
debidamente el pago;
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II.- Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no
se les pague o se garantice legalmente el derecho.
Art. 667.- La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que,
por su naturaleza o cuantía, la ley exige para su venta. El notario ante el que se otorgue
la escritura será designado por el juez.
Art. 668.- La escritura de partición, cuando haya lugar a su otorgamiento, deberá
contener, además de los requisitos legales:
I.- Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte
que cada heredero adjudicatario tenga obligación de devolver, si el precio de la cosa
excede al de su porción, o de recibir, si falta;
II.- La garantía especial que, para la devolución del exceso, constituya el heredero, en el
caso de la fracción que precede;
III.- La enumeración de los muebles o cantidades repartidas;
IV.- Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas;
V.- Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo a otro, y de la
garantía que se haya constituído;
VI.- Las firmas de todos los interesados.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 669.- La sentencia que resuelva sobre la partición y decrete la adjudicación es
apelable en ambos efectos.
CAPITULO VII.
Transmisión hereditaria del patrimonio familiar.
Art. 670.- En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, se
observarán las disposiciones de este título, que no se opongan a las siguientes reglas:
I.- Con la certificación de la defunción del autor de la herencia, se acompañarán los
comprobantes de la constitución del patrimonio familiar y su registro; así como el
testamento o la denuncia del intestado;
II.- El inventario y avalúo se harán por el cónyuge que sobreviva o el albacea, si
estuviere designado, y, en su defecto, por el heredero que sea de más edad; el avalúo
deberá ser firmado por un perito oficial o, en su defecto, por cualquier comerciante de
honorabilidad reconocida;
III.- El juez convocará a junta a los interesados, nombrando en ella tutores especiales a
los menores que no tuvieren representante legítimo, o cuando el interés de éstos fuere
opuesto al de aquéllos, y procurará ponerlos de acuerdo sobre la forma de hacer la
partición. Si no logra ponerlos de acuerdo, nombrará como partidor a un empleado
oficial, capacitado para ello y que disfrute sueldo del Erario, para que, en el término de
cinco días, presente el proyecto de partición, que dará a conocer a los interesados, en
una nueva junta a que serán convocados por correo certificado.
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En esa misma audiencia oirá y decidirá las oposiciones, mandando hacer la adjudicación;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
IV.- Todas las resoluciones se harán constar en actas y no se requieren peticiones
escritas de parte interesada para la tramitación del juicio; y
V.- El acta o actas en que consten las adjudicaciones pueden servir de título a los
interesados.
CAPITULO VIII.
Tramitación por notarios.
Art. 671.- Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido
instituídos en un testamento público, la testamentaría podrá ser extrajudicial, con
intervención de un notario, mientras no hubiere controversia alguna; con arreglo a lo que
se establece en los artículos siguientes.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE JULIO DE 1997)
Antes de su primera actuación, el notario deberá recabar informe certificado del Registro
Público de la Propiedad del domicilio de la persona cuya sucesión se trate, sobre la
existencia de testamentos otorgados por el testador y en su caso, el nombre de los
notarios que intervinieron y la fecha del otorgamiento.
Art. 672.- El albacea, si lo hubiere, y los herederos, exhibiendo la partida de defunción
del autor de la herencia y un testimonio del testamento, se presentarán ante un notario
para hacer constar que aceptan la herencia, que se reconocen sus derechos hereditarios
y que el albacea va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia.
El notario dará a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones que se
harán de diez en diez días en el Periódico Oficial del Estado.
Art. 673.- Practicado el inventario por el albacea y estando conformes con él todos los
herederos, lo presentarán al notario para que lo protocolice.
Art. 674.- Formado por el albacea, con la aprobación de los herederos, el proyecto de
partición de la herencia, lo exhibirán al notario, quien efectuará su protocolización.
Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el
notario suspenderá su intervención.
Art. 675.- Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido
reconocidos judicialmente con tal carácter en un intestado, éste podrá seguirse
tramitando con intervención de un notario, de acuerdo con lo que se establece en este
capítulo.
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(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1981)
CAPITULO IX.
Disposiciones sobre testamentarias e intestados cuyo caudal aparente no
exceda de la cuantía fijada en el Artículo 23 de este Código.
Art. 676.- Si hubiere herederos notorios y conocidos, se omitirán los edictos en caso de
intestado; y si no los hubiere, se publicará la convocatoria solamente en el lugar del
juicio y en el del nacimiento del autor de la herencia.
Art. 677.- Las oposiciones que se hagan a la declaración de herederos, inclusas las del
Ministerio Público, se substanciarán en la forma de incidente.
Art. 678.- Los inventarios que los albaceas hayan de formar, así en las testamentarías
como en los intestados, se harán por simples memorias, quedando en todo caso sujetos
a la aprobación judicial, previa audiencia de los interesados. No habrá necesidad de
publicar edictos, citando a los herederos para la formación de inventarios.
Art. 679.- El término ordinario para formar los inventarios, será el de quince días, el que
podrá prorrogar el juez, en caso necesario, hasta por dos meses.
Art. 680.- Para el examen y aprobación de los inventarios, lo mismo que para el de las
cuentas de albaceazgo y partición, no se correrán traslados; sino que sólo se pondrán los
cuadernos relativos en la secretaría del juzgado, a la vista de los interesados, por el
término que el juez señale y que no podrá exceder de diez días, a fin de que se enteren y
hagan a su tiempo las promociones que a su derecho convengan. Concluído el término se
les citará a junta, la que se verificará dentro de tercero (sic) día, y en ella expresarán su
conformidad o disconformidad y las razones en que la funden. Si hubiere acuerdo, se
procederá conforme a lo convenido; y si no, se substanciará la controversia por el
procedimiento incidental.
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1983)
Art. 681.- Para la venta de bienes que deba hacerse en subasta pública, porque la ley
exija esta formalidad, sólo se publicarán edictos en el Periódico Oficial, o en otro que
tenga bastante circulación, a juicio del Juez; y si, por falta de postores en la primera
almoneda hubiere de repetirse ésta, bastará que se anuncie con tres días de anticipación,
por medio de convocatoria en la puerta del Juzgado.
Art. 682.- Los herederos o legatarios, así como los acreedores y demás personas a
quienes, por cualquiera causa, se adjudiquen bienes de la herencia, reconocerán sobre
los que se les hayan aplicado el exceso del precio que no paguen al contado, con el
interés de un nueve por ciento anual y por el término de un año, que no podrá
prorrogarse, sino por convenio de los interesados.
Art. 683.- No será necesario protocolizar la partición ni reducirla a escritura pública;
pero, si hubiere menores o incapacitados, se requiere la aprobación judicial. Las copias
certificadas de esta resolución con los insertos de la partición o convenio
correspondiente, debidamente registradas, servirán de título legal para acreditar el
dominio.
Art. 684.- En todo lo que no estuviere especialmente determinado por este capítulo, se
observarán las demás reglas establecidas en este título.
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CAPITULO X.
Testamento público cerrado.
Art. 685.- Para la apertura del testamento cerrado, los testigos reconocerán
separadamente sus firmas y el pliego que lo contenga. El representante del Ministerio
Público asistirá a la diligencia.
Art. 686.- Cumplido lo prescrito en sus respectivos casos por el Código Civil el juez, en
presencia del notario, testigos, representante del Ministerio Público y secretario, abrirá el
testamento, lo leerá para sí y, después, le dará lectura en voz alta omitiendo lo que debe
permanecer en secreto.
En seguida firmarán al margen del testamento las personas que hayan intervenido en la
diligencia, con el juez y el secretario, y se le pondrá el sello del juzgado, asentándose
acta de todo ello.
Art. 687.- Será preferida, para la protocolización de todo testamento cerrado, la notaría
del lugar en que haya sido abierto, y, si hubiere varias, se preferirá la que designe el
promovente.
(F. DE E., P.O. 8 DE MARZO DE 1934)
Art. 688.- Si se presentaren dos o más testamentos cerrados de una misma persona,
sean de la misma fecha o de diversa, el juez procederá respecto a cada uno de ellos
como se previene en este capítulo, y los hará protocolizar en un mismo oficio, para los
efectos a que haya lugar, en los casos previstos por el Código Civil.
CAPITULO XI.
Declaración de ser formal el testamento privado.
Art. 689.- A instancia de parte legítima, formulada ante el tribunal del lugar en que se
haya otorgado, puede declararse formal el testamento privado de una persona, sea que
conste por escrito o sólo de palabra.
Art. 690.- Es parte legítima, para los efectos del artículo anterior:
I.- El que tuviere interés en el testamento;
II.- El que hubiere recibido en él algún encargo del testador.
Art. 691.- Hecha la solicitud, se señalarán día y hora para el examen de los testigos que
hayan concurrido al otorgamiento.
Para la información se citará al representante del Ministerio Público, quien tendrá
obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse
de su veracidad.
Los testigos declararán al tenor del interrogatorio respectivo que se sujetará
estrictamente a lo dispuesto en el Código Civil.
Recibidas las declaraciones, el tribunal hará la declaración que corresponda.
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Art. 692.- De la resolución que niegue la declaración solicitada pueden apelar el
promovente y cualesquiera de las personas interesadas en la disposición testamentaria;
de la que acuerde la declaración puede apelar el representante del Ministerio Público.
CAPITULO XII.
Testamento militar.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Art. 693.- Luego que el Tribunal reciba, por conducto del Secretario de la Defensa
Nacional, el (sic) parte a que se refiere el Código Civil, citará a los testigos que
estuvieren en el lugar, y, respecto a los ausentes, mandará exhorto al Tribunal del lugar
donde se hallen.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Art. 694.- De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Secretario de la
Defensa Nacional. De lo demás se observará lo dispuesto en el Capítulo que antecede.
CAPITULO XIII.
Testamento marítimo.
Art. 695.- Hechas las publicaciones que ordena el Código Civil, podrán los interesados
ocurrir al tribunal competente para que pida a la Secretaría de Relaciones Exteriores la
remisión del testamento, o directamente a ésta para que lo envíe.
TITULO TERCERO.
CAPITULO UNICO.
Divorcio por mutuo consentimiento.
Artículo 696.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 697.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 698.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 699.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 700.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 701.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 13 DE AGOSTO
DE 2004)
TÍTULO CUARTO
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
CAPÍTULO ÚNICO
Guarda y custodia de menores y ejercicio de la patria potestad
Artículo 701-A.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
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Artículo 701-B.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 701-C.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 701-D.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 701-E.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 701-F.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 701-G.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 701-H.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
TITULO QUINTO.
CAPITULO UNICO.
Declaración de estado de interdicción.
Art. 702.- La declaración de estado de interdicción puede pedirse por el cónyuge, por los
presuntos herederos legítimos o por el Ministerio Público, sin perjuicio de disposición
especial de la ley.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 703.- La declaración de estado de interdicción se hará mediante juicio seguido
conforme a las disposiciones del Libro Segundo, entre el peticionario y un tutor interino
que para tal objeto nombre el juez a la persona cuya interdicción se pida; esta última
también será emplazada para que, si lo desea, pueda intervenir en el proceso respectivo.
La falta de contestación de la demanda por parte del presunto interdicto, traerá como
consecuencia que se considere únicamente la contestación que produzca el tutor interino.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
El juez antes de hacer la designación de tutor interino, girará oficio al registrador público
donde se pretenda hacer la declaración de estado de interdicción, a efecto de cerciorarse
de la no existencia de nombramiento alguno de tutor o tutores autodesignados; de
existir, será llamado o, en su caso, llamados, para entrar en funciones en el juicio de
declaración de estado de interdicción.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
A falta de tutor autodesignado, el nombramiento de tutor interino deberá recaer en
cualquiera de las personas siguientes, si tuvieren aptitud para desempeñarlo, a juicio del
juez: cónyuge, padre, hijos, madre, abuelos o hermanos del presunto incapacitado; para
este fin el juzgador deberá ordenar el desahogo de las diligencias que estime necesarias
para que el nombramiento del tutor interino recaiga en la persona que resulte más
adecuada para la defensa de los intereses del presunto interdicto.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
En caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la tutela
interina, el juez, con todo escrúpulo, debe designar como tutor interino a persona de
reconocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amiga del presunto
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interdicto o de sus padres y que no tenga ninguna relación de amistad o comunidad de
intereses o dependencia con el solicitante de la declaración.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
En caso de que el tutor interino y el presunto interdicto contesten la demanda en los
mismos términos, se tendrá como representante común al primero, sin perjuicio de que
el presunto interdicto pueda intervenir directamente en el proceso. Cuando el tutor
interino y la persona cuya interdicción se pide, contesten la demanda en forma diferente
o las excepciones y defensas opuestas por ellos sean distintas, no habrá representante
común.
Art. 704.- En el juicio a que se refiere el artículo anterior se observarán las siguientes
reglas:
I.- Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable la tutela interina debe limitarse a los
actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si
ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente,
previa autorización judicial;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
II.- El estado de interdicción puede probarse por cualquiera de los medios de prueba
reconocidos en este Código, pero en todo caso, se requiere el reconocimiento judicial del
presunto interdicto. Para el caso de demencia se requieren de al menos dos dictámenes
coincidentes presentados por el peticionario, por el tutor interino y, en su caso, por el
presunto interdicto, emitidos por peritos médicos preferentemente alienistas.
Los peritajes de los médicos serán valorados en los términos del artículo 216.
III.- Si la sentencia de primer instancia fuere declaratoria de estado, proveerá el juez,
aunque fuere apelada o antes, si hubiere necesidad urgente, a la tutela de las personas
que estuvieren bajo la guarda del presunto incapacitado, y a nombrar curador que vigile
los actos del tutor interino, en la administración de los bienes y cuidado de la persona;
IV.- Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción se proveerá a discernir el
cargo al tutor propietario, en los términos de ley.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
TITULO SEXTO.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE
2002)
CAPITULO UNICO.
Juicio Hipotecario.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Art. 704-A.- El juicio hipotecario es un procedimiento especial sumario que tiene por
objeto resolver las controversias que se originen con motivo del pago o prelación de las
obligaciones garantizadas con hipoteca.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Art. 704-B.- Para que el juicio hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo,
es requisito que el contrato de hipoteca conste en escritura pública o documento
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legalmente equiparable a ésta, debidamente registrada y que el plazo de pago se haya
cumplido, o que sea exigible conforme a lo pactado en el contrato de hipoteca o bien,
que deba anticiparse de acuerdo a la ley.
No será necesaria la inscripción de la hipoteca en el Registro Público de la Propiedad,
cuando el contrato principal tenga carácter de título ejecutivo, el bien objeto de la
garantía se encuentre inscrito a favor del demandado y no exista respecto del bien
hipotecado, embargo o gravamen a favor de tercero, inscrito cuando menos noventa días
anteriores a la presentación de la demanda.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Art. 704-C.- Presentado el escrito de demanda, acompañado del documento base de la
acción y de los documentos justificativos de la personalidad del actor, el Juez dentro del
término de tres días, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos
anteriores, la admitirá y mandará inscribirla en el Registro Público de la Propiedad del
lugar de la ubicación del inmueble hipotecado.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Art. 704-D.- En el auto que admita la demanda, el juez ordenará que se requiera al
deudor el pago de las prestaciones reclamadas y que para el caso de no cumplir, con
copia cotejada de la demanda y sus documentos anexos, se corra traslado al
demandado, emplazándolo a juicio para que dentro del término de cinco días ocurra a
pagar lo reclamado o en su caso, a contestar la demanda y a oponer las excepciones que
correspondan, en términos de lo dispuesto en el artículo siguiente. Asimismo para que
manifieste al contestar la demanda, si acepta o no el cargo de depositario.
Desde el día del emplazamiento, contrae el deudor las obligaciones de depositario
judicial. Al contestar la demanda el deudor deberá, de manera expresa, manifestar si
acepta o no el cargo de depositario.
Si el deudor no acepta el cargo de depositario, o no manifiesta nada al respecto, el actor
procederá a nombrarlo bajo su responsabilidad y aceptado el cargo, el actuario pondrá al
depositario designado en posesión del inmueble.
En todos los casos, se pondrá en posesión del inmueble hipotecado al depositario con
todas sus accesiones, frutos y demás objetos que le correspondan conforme a la ley.
Asimismo, se agregará a los autos un inventario de los objetos que con arreglo a la ley
deban considerarse como parte del inmueble. El deudor queda obligado a dar todas las
facilidades para la formación del inventario.
El deudor que no haya aceptado la responsabilidad de depositario, entregará desde luego
la tenencia material de la finca al actor. En caso de que el deudor solicite término para
entregar la posesión de la finca, el juez otorgará hasta treinta días naturales, mismo que
podrá prorrogarse por acuerdo de las partes. Durante el tiempo que el deudor conserve
el bien inmueble en su poder, será considerado como depositario judicial, para todos los
efectos legales.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Art. 704-E.- El demandado sólo podrá oponer las siguientes excepciones:
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I.- Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción,
la de alteración o la de falsedad del mismo;
II.- La falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya
suscrito en representación del demandado el documento base de la acción;
III.- Incumplimiento o nulidad del contrato;
IV.- Pago o compensación;
V.- Remisión o quita;
VI.- Oferta de no cobrar o espera;
VII.- Novación de contrato;
VIII.- Litispendencia y conexidad de causa;
IX.- Cosa Juzgada;
X.- Incompetencia del juez;
XI.- Prescripción; y
XII.- Las personales que pueda oponer el deudor.
Las excepciones comprendidas en las fracciones IV a la IX, sólo se admitirán cuando se
funden en prueba documental. Las excepciones señaladas en la fracción VIII sólo se
admitirán si exhiben con la contestación las copias selladas de la demanda y contestación
de ésta o de las cédulas de emplazamiento del juicio pendiente o conexo, o bien la
documentación que acredite fehacientemente que se encuentra tramitando un
procedimiento.
Cuando el demandado no cuente con la documentación a que se refiere el párrafo
anterior, deberá presentar el documento que acredite fehacientemente que ya fue
solicitada a la autoridad correspondiente y deberá exhibir dentro de un término de diez
días la documentación requerida.
Sólo por causa justificada, cuando no se obtenga directamente la documentación, el Juez
podrá auxiliar al oferente solicitándola a la autoridad encargada de expedirla. En todo
caso la documentación se deberá presentar en el plazo señalado en el párrafo anterior.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Art. 704-F.- El juez revisará la contestación de la demanda y desechará de plano las
excepciones diferentes a las establecidas en el artículo anterior e igualmente desechará
aquéllas en que sea necesario exhibir documento y el mismo no se acompañe.
La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el documento base de la
acción. En cualquier otro caso se desechará de plano.
Todas las excepciones y defensas se resolverán en la sentencia definitiva y no
suspenderán el procedimiento.
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Si al contestar la demanda, el demandado se allana y solicita término de gracia para el
cumplimiento de lo reclamado, el juez pronunciará inmediatamente sentencia definitiva y
concederá al demandado un término que no podrá ser inferior a noventa días naturales,
ni superior a ciento cincuenta días naturales, en ningún caso para ese efecto.
En caso de allanamiento total a la demanda, o si el deudor no la contesta o no hace valer
defensas ni opone excepciones, o si las opone en forma distinta a lo señalado en este
capítulo o fuera del término legal, se pronunciará inmediatamente sentencia definitiva.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Art. 704-G.- Admitida en tiempo y forma la contestación de la demanda, el juez en el
mismo auto abrirá el juicio a prueba por un término de veinte días y se señalará día y
hora para la celebración de la audiencia final del juicio, misma que se llevará a cabo
dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del período probatorio.
Si hubiera reconvención se correrá traslado de ésta a la parte actora para que conteste
en un término de cinco días; en este caso el período probatorio empezará a correr para
ambas partes una vez que se tenga por contestada la reconvención o concluido el
término para ello.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Art. 704-H.- Si el demandado se opone a la demanda en la forma y términos aquí
establecidos, se continuará el procedimiento con sujeción a estas reglas y
supletoriamente a las reglas generales del procedimiento ordinario, en lo que no se
opongan al presente procedimiento.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Art. 704-I.- Las partes deberán acompañar a su escrito de demanda o contestación las
pruebas documentales; las que presentaren después sólo le serán admitidas si en dichos
escritos se hace mención de ellas y son presentadas dentro de los primeros diez días del
período probatorio.
Las demás pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros cinco días del período
probatorio, acompañadas por los elementos necesarios para su desahogo. En la prueba
testimonial podrán las partes presentar hasta dos testigos por cada hecho.
El juez resolverá sobre la admisión o desechamiento de las pruebas según proceda. En el
caso de que las pruebas ofrecidas sean contra la ley o sobre hechos no controvertidos
por las partes o que no se hayan relacionado con los mismos, el juez las desechará de
plano.
A las partes corresponde presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan
sido admitidas y sólo en caso de que existan periciales contradictorias, el juez nombrará
a un perito tercero en discordia.
Sólo si existe impedimento para presentar directamente a los testigos, podrá solicitarle al
juez que los cite, siempre que así se haya manifestado al momento de su ofrecimiento
señalando la causa o motivo que le impidan presentarlos directamente. El juez ordenará
que se cite al testigo para que rinda su declaración, en la hora y día que al efecto se
señale con el apercibimiento de que si no asiste será presentado por conducto de la
fuerza pública. Para efecto de la citación de los testigos, el juez pondrá a disposición del
oferente los oficios o citaciones a efecto de que éste prepare la prueba y se desahogue a
más tardar en la audiencia de ley.
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Las pruebas, salvo la de perito tercero en discordia, se desahogarán en la fecha que se
señale para el efecto. Si admitida una prueba no se desahoga en la fecha señalada para
ello por causa no imputable a las partes, podrá desahogarse con posterioridad, pero
siempre dentro del período probatorio. Si no es desahogada dentro de este plazo se
declarará desierta.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Art. 704-J.- El juez presidirá la audiencia final del juicio que será indiferible, en la que las
partes podrán alegar lo que a su derecho convenga. Dentro de los tres días siguientes el
juez dictará sentencia definitiva.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Art. 704-K.- La sentencia debe declarar si procede la vía especial sumaria hipotecaria y
en su caso, si ha lugar al remate de bienes.
Si se resuelve que no procede la vía, se reservarán al actor sus derechos para que los
haga valer en la forma correspondiente y se mandará cancelar la inscripción que se
hubiere hecho y en su caso que se devuelva de inmediato el inmueble al demandado,
ordenando al depositario que rinda cuentas en un término que no exceda de treinta días.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Art. 704-L.- El juez señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de remate,
a la cual son aplicables las normas establecidas por el Capítulo VII, del Título Sexto, Libro
Segundo de este Código, en todo aquello que no se oponga a lo previsto por este
Capítulo.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Art. 704-M.- Antes de llevarse a cabo el remate del inmueble hipotecado, el juez
ordenará notificar personalmente a los acreedores anteriores que se adviertan en el
certificado de gravámenes correspondiente, para que puedan hacer valer los derechos
que les correspondan. Si se ignora su domicilio la notificación se hará por edictos que se
publicarán por tres veces consecutivas, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y
en otro diario de los de mayor circulación del lugar del juicio y del de ubicación del
inmueble.
Pueden oponerse a la venta los acreedores hipotecarios posteriores, cuando les favorezca
la prescripción de la acción hipotecaria intentada.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Art. 704-N.- Se tendrá como base del remate de los inmuebles hipotecados, el precio que
señale el avalúo que presente el perito que las partes hayan convenido para tal efecto
durante el procedimiento, quien no deberá ser parte ni tener interés alguno en el juicio
respectivo.
A falta de lo anterior se procederá en la forma siguiente:
I.- Cada parte presentará en un término de cinco días contados a partir del día siguiente
al en que haya causado efecto la notificación de la sentencia de primer grado, avalúo del
inmueble hipotecado, practicado por perito, corredor público o institución autorizada para
ello, quienes no deberán ser parte ni tener interés alguno en el juicio respectivo;
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II.- Al avalúo se deberá acompañar la documental que acredite el carácter de perito de
quien lo realiza;
III.- En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo dentro del término
señalado, se entenderá su conformidad con el avalúo presentado por su contraria;
IV.- En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del término
señalado en la fracción I de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar
posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo;
V.- Si las partes exhiben los avalúos en los términos establecidos y sus valores no
coinciden, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos, siempre
y cuando el de mayor cuantía no sea superior en un treinta por ciento del valor del de
menor cuantía, en cuyo caso el juez obtendrá un avalúo tercero en discordia en los
términos anteriores;
VI.- Una vez obtenido el tercer peritaje, el juez tomando en consideración lo dispuesto en
todos ellos, determinará el valor que ha de servir como base para el remate;
VII- El valor contenido en los avalúos tendrá una vigencia de seis meses, transcurridos
los cuales deberán practicarse nuevos avalúos;
VIII.- Obtenido el valor del avalúo se procederá al remate del inmueble hipotecado en los
términos del capítulo VII, título sexto, del libro segundo de este ordenamiento.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Art. 704-O.- En los juicios hipotecarios sólo son apelables los autos que nieguen la
admisión de la demanda, los que no admitan pruebas, las sentencias interlocutorias y
definitiva, así como los autos que declaran fincado el remate. La apelación sólo se
admitirá en el efecto devolutivo.
Ningún recurso interrumpirá la continuación del procedimiento.
Si llegada la fecha de la audiencia de remate no se ha resuelto la apelación, se
suspenderá la celebración de la misma hasta en tanto se resuelva el recurso. El juzgador
informará diez días antes de la fecha señalada para la celebración del remate, el estado
procesal a la autoridad de alzada.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Art. 704-P.- Admitido el recurso de apelación, el juez remitirá las constancias que
correspondan al Tribunal de alzada, mismo que deberá resolver sin más trámite en un
término de diez días contados a partir de su recepción.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Art. 704-Q.- Si el superior revoca el fallo de primera instancia que declaró procedente la
acción especial hipotecaria, se mandará cancelar la anotación de la demanda en el
Registro Público de la Propiedad y en su caso, se devolverá el inmueble al demandado,
ordenando al depositario que rinda cuentas.
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LIBRO CUARTO.
Jurisdicción voluntaria.
TITULO UNICO.
CAPITULO I.
Disposiciones generales.
Art. 705.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de
la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté
promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.
Art. 706.- Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se la citará conforme
a derecho, advirtiéndole, en la citación, que quedan, por tres días, las actuaciones en la
secretaría del juzgado, para que se imponga de ellas y señalándole día y hora para la
audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración
de ella la falta de asistencia de éste.
Art. 707.- Se oirá precisamente al Ministerio Público:
I.- Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;
II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;
III.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente;
IV.- Cuando lo dispusieren las leyes.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 708.- Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se dará por concluida la
jurisdicción voluntaria. Quedando a salvo los derechos del promovente para que los haga
valer en la vía y forma que proceda.
Art. 709.- El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción
estricta a los términos y formas establecidos respecto de la jurisdicción contenciosa.
No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra
los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demuestre que
cambiaron las circunstancias que determinaron la resolución.
Art. 710.- Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en ambos efectos,
si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias, y sólo en lo devolutivo,
cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente, o llamado por el
juez.
La substanciación de las apelaciones en jurisdicción voluntaria se ajustará a los trámites
establecidos para los incidentes, no siendo necesaria la expresión de agravios.
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CAPITULO II.
Nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 711.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de
minoridad o incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella, con excepción de lo
dispuesto en cuanto a la tutela autodesignada. Lo dispuesto sobre tutela es aplicable, en
lo conducente, a la curatela.
En los casos de tutela autodesignada, ésta será inscrita en el Registro Público, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 2495 fracción XIV del Código Civil para el
Estado de Guanajuato.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
La declaración de estado de minoridad puede pedirse por el mismo menor, si ha cumplido
dieciséis años, por sus presuntos herederos legítimos, y por el Ministerio Público.
Art. 712.- Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del
registro civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario se citará inmediatamente
a una audiencia, dentro del tercer día, a la que concurrirá el menor, si fuere posible, y el
Ministerio Público. En ella, con o sin asistencia de éste, y por las certificaciones del
registro civil, si hasta este momento se presentaren, o por el aspecto del menor, a falta
de testigos, se hará o denegará la declaración correspondiente.
Art. 713.- Todo tutor, cualquiera que sea su clase, debe aceptar previamente y prestar
las garantías exigidas por el Código Civil para que se le discierna el cargo, a no ser que la
ley lo exceptuare expresamente.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo dentro de los cinco días que sigan a la
notificación de su nombramiento. En igual término debe proponer sus impedimentos o
excusas, disfrutando un día más por cada cien kilómetros que medien entre su domicilio
y el lugar de la residencia del juez competente.
Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después del discernimiento
de la tutela, los términos correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o
la causa legal de excusa.
La aceptación o el transcurso de los términos en su caso, importan renuncia de la
excusa.
Art. 714.- El menor podrá oponerse al nombramiento de tutor hecho por la persona que,
no siendo ascendiente, le haya instituído heredero o legatario, cuando tuviere diez y seis
años o más.
(F. DE E., P.O. 8 DE MARZO DE 1934)
Art. 715.- Siempre que el tutor o curador nombrados, no reúnan los requisitos que la ley
exige para ser tutor o curador, el juez denegará el discernimiento del cargo y proveerá al
nombramiento en la forma y términos prevenidos por el Código Civil.
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Art. 716.- En los juzgados de primera instancia habrá un registro en que se pondrá
testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren del cargo de tutor y
curador.
Art. 717.- Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública, con
citación del Ministerio Público, se procederá a examinar dicho registro, y, ya en su vista,
se dictarán las siguientes medidas:
I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, se hará que sea reemplazado con arreglo a la
ley;
II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, se
hará que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;
III.- Se exigirá también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que, por
cualquier motivo, no hayan cumplido con las prescripciones expresas del Código Civil;
IV.- Se obligará a los tutores a que depositen, en el establecimiento destinado al efecto,
los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas
las sumas señaladas con arreglo al Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de
administración;
V.- Se pedirán las noticias que se estimen necesarias, del estado en que se halle la
gestión de la tutela, y se adoptarán las medidas que se juzguen convenientes para evitar
los abusos, y remediar los que puedan haberse cometido.
Art. 718.- En todos los casos de impedimento, separación o excusa del tutor o curador
propietarios, se nombrará tutor o curador interino, mientras se decide el punto. Resuelto,
se nombrará, en su caso, nuevo tutor o curador, conforme a derecho.
Art. 719.- Cuando, del examen de la cuenta, resulten motivos graves para sospechar
dolo, fraude o culpa en el tutor, se iniciará desde luego, a petición de parte o del
Ministerio Público, el juicio de separación que se seguirá conforme a las disposiciones del
Libro Segundo, y sí, de los primeros actos del juicio, resultaren confirmadas las
sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino, quedando en suspenso, entre
tanto, el tutor propietario, sin perjuicio de que se remita testimonio de lo conducente a
las autoridades penales, en su caso.
CAPITULO III.
Enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción acerca de sus
derechos.
Artículo 720.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 721.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 722.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 723.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 724.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
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Artículo 725.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 726.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 727.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
CAPITULO IV.
Adopción.
Artículo 728.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 729.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 729-A.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 730.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
CAPITULO V.
Informaciones ad perpétuam.
(REFORMADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)
Art. 731.- Las informaciones ad perpétuam podrán recibirse cuando no tenga interés más
que el promovente y se trate:
I.- De justificar algún hecho o acreditar un derecho;
II.- De justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble.
Al darse entrada a la promoción el Juez ordenará: que se dé publicidad a la solicitud del
promovente por medio de dos avisos que se publicarán en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, de ocho en ocho días, y en los lugares públicos; y que se pida a
cargo del promovente, un certificado del Registro Público, del último registro del
inmueble de que se trate.
La información se recibirá con citación del Ministerio Público y de los colindantes; los
testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los
bienes a que la información se refiera.
Estimada la prueba, en su caso, el Juez hará la declaratoria que se menciona en el
artículo 1252 del Código Civil y ordenará la protocolización.
III.- De comprobar la posesión de un derecho real.
En este supuesto, la información se recibirá con citación del propietario o de los demás
partícipes del derecho real; y en el caso de la fracción I, con la del Ministerio Público.
El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden
tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad.
Art. 732.- El juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas
que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho.
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Art. 733.- Si los testigos no fueren conocidos del juez o del secretario, la parte deberá
presentar dos que abonen a cada uno de los presentados.
(REFORMADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)
Art. 734.- En el caso de la fracción II del artículo 731 si el promovente demuestra que ha
tenido la posesión del inmueble, con los requisitos que exige el Código Civil para
adquirirlo por prescripción, el Juez dictará resolución en tal sentido; pero dicha resolución
no surtirá efectos contra persona ajena al procedimiento, ni la información testimonial
rendida en jurisdicción voluntaria podrá ser estimada como tal en juicio contradictorio.
En los casos de las fracciones I y III del precepto legal mencionado, el Juez dictará
resolución declarando acreditado o no el hecho o el derecho materia de la información, o
por comprobada o no la posesión de un derecho real con las salvedades apuntadas en el
párrafo anterior.
Las informaciones en que haya recaído resolución favorable al promovente, se mandarán
protocolizar en el protocolo que aquél designe.
Art. 735.- En ningún caso se admitirán, en jurisdicción voluntaria, informaciones de
testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio comenzado.
CAPITULO VI.
Apeo y deslinde.
Art. 736.- El apeo o deslinde tiene lugar siempre que no se hayan fijado los límites que
separan un predio de otro u otros, o que, habiéndose fijado, hay motivo fundado para
creer que no son exactos, ya porque naturalmente se hayan confundido, ora porque se
hayan destruído las señales que los marcaban, o porque éstas se hayan colocado en
lugar distinto del primitivo.
Art. 737.- Tiene derecho para promover el apeo:
I.- El propietario;
II.- El poseedor con título bastante para transferir el dominio;
III.- El usufructuario.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 738.- La petición de apeo deberá hacerse ante un tribunal o notario público, y en ella
se expresarán:
I.- El nombre y ubicación de la finca que debe deslindarse;
II.- La parte o partes en que el acto debe ejecutarse;
III.- Los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo;
IV.- El sitio donde están y donde deben colocarse las señales, y, si éstas no existen, el
lugar donde estuvieron;
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V.- Los planos y demás documentos que vengan a servir para la diligencia, y designación
de un perito por parte del promovente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 739.- Hecha la promoción, el juez o el notario público, mandará hacerla saber a los
colindantes para que, dentro de tres días, presenten los títulos o documentos de su
posesión y nombren perito, si quisieren hacerlo, y se señalará el día, hora y lugar para
que dé principio la diligencia de deslinde.
Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, los interesados
podrán presentar dos testigos de identificación, cada uno, a la hora de la diligencia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 740.- El día y hora señalados, el juez y el secretario, o el notario público, se harán
acompañar de peritos, testigos de identificación e interesados, que asistan al lugar
designado para dar principio a la diligencia y procederán conforme a las reglas
siguientes:
I.- Practicará el apeo, asentándose acta en que constarán todas las observaciones que
hicieren los interesados;
II.- La diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones, sino en el caso de
que alguna persona presente, en el acto, un documento debidamente registrado que
pruebe que el terreno que se trata de deslindar es de su propiedad;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
III.- El juez o el notario público al ir demarcando los límites del fundo deslindado,
otorgará posesión al promovente del predio que quede comprendido dentro de ellos, si
ninguno de los colindantes se opusiere, o mandará que se le mantenga en la que esté
disfrutando;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
IV.- Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado, por
considerar que, conforme a sus títulos, queda comprendido dentro de los límites de su
propiedad, el tribunal o el notario público oirá a los testigos de identificación y a los
peritos, e invitará a los interesados a que se pongan de acuerdo. Si esto se lograre, se
hará constar y se otorgará la posesión según su sentido. Si no se lograre el acuerdo, se
abstendrá el juez o el notario público de hacer declaración alguna en cuanto a la
posesión, respetando en ella a quien la disfrute, y mandará reservar sus derechos a los
interesados, para que los hagan valer en el juicio correspondiente; y
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
V.- El juez o el notario público mandará que se fijen las señales convenientes en los
puntos deslindados, las que quedarán como límites legales.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
El notario público en la práctica de las diligencias, observará el procedimiento
conducente, pero si llegare a apreciar la existencia de algún hecho que pueda ser
controversial o que genere un litigio, remitirá inmediatamente el expediente al juez
competente.
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(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Los puntos respecto a los cuales hubiere oposición, no quedarán deslindados ni se fijará
en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión
dictada en el juicio correspondiente.
Art. 741.- Los gastos generales del apeo se harán por el que lo promueva. Los que
importen la intervención de los peritos que designen y de los testigos que presenten los
colindantes, serán pagados por el que nombre a los unos o presente a los otros.
CAPITULO VII.
Disposiciones relativas a otros actos de jurisdicción voluntaria.
(REFORMADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)
Art. 742.- Se tramitará en la forma de incidente, que en todo caso habrá de seguirse con
el Ministerio Público:
I.- (DEROGADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
II.- La calificación de la excusa de la patria potestad, en los casos a que se refiere el
Código Civil.
Art. 743.- Podrá decretarse el depósito de menores o incapacitados que se hallen sujetos
a la patria potestad o a tutela y que fueren maltratados por sus padres o tutores o
reciban de estos ejemplos perniciosos, a juicio del juez, o sean obligados por ellos a
cometer actos reprobados por las leyes, y de huérfanos o incapacitados que queden en
abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo
estuvieren.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Para su trámite, no son necesarias formalidades de ninguna clase, asentándose
solamente en una o más actas las diligencias del día.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Art. 744.- Los actos de jurisdicción voluntaria que no estén especialmente
reglamentados, se sujetarán a las disposiciones del Capítulo I de este Título.
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(ADICIONADO CON EL TÍTULO, CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 14 DE
FEBRERO DE 1971)
LIBRO QUINTO.
Del Procedimiento Sumario.
(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 14 DE
FEBRERO DE 1971)
TITULO UNICO.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)
CAPITULO I.
Disposiciones Generales.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 745.- Se tramitarán en la vía sumaria:
I.- Los juicios de rectificación de las actas del estado civil;
II.- La consignación ordenada por el artículo 1592 del Código Civil; y
III.- Los juicios en materia de arrendamiento inmobiliario;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2009)
IV.- Los juicios que versen sobre el pago o aseguramiento de alimentos.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)
Art. 746.- En los juicios sumarios regirán las normas aplicables al procedimiento
ordinario, con las modificaciones que se contienen en este Título.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)
CAPITULO II.
De la rectificación de las actas del estado civil.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)
Art. 747.- En el juicio de rectificación de actas a que se refiere el artículo 140 del Código
Civil, serán oídos el Ministerio Público y el Oficial del Registro Civil del lugar en que se
levantó el acta que se quiere rectificar, a quienes se correrá traslado de la demanda por
el término de tres días para que expresen su opinión.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)
Art. 748.- Si transcurrido el término señalado en el artículo anterior no expresan su
opinión el Ministerio Público ni el Oficial del Registro Civil, se les tendrá por conformes
con la rectificación solicitada; pero ello no obliga al juez a decretarla si a su juicio no hay
prueba suficiente para ello.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)
Art. 749.- Quien promueva juicio de rectificación de un acta del estado civil, deberá
manifestar los nombres y domicilios de las personas que puedan tener interés en la
rectificación, si fueren conocidos; y el Juez las citará para que expresen su conformidad o
para que se opongan a la misma. Se publicará la demanda, fijándola en lugar visible del
Juzgado, durante cinco días, y se admitirá a contradecirla a quienquiera que se presente.
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Transcurrido este plazo se abrirá el juicio a prueba durante 10 días, y dentro de los 3
siguientes se celebrará la audiencia de alegatos, debiendo dictarse la sentencia en un
término de 5 días.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)
Art. 750.- La sentencia que cause ejecutoria hará plena fe contra toda persona ajena al
procedimiento, aunque no haya litigado; pero a quien probare que no fue legalmente
citado al juicio a pesar de encontrarse en el caso del artículo 749, se le admitirá probar
contra ella.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)
Art. 751.- Es Juez competente para decidir sobre la rectificación, el del partido judicial a
que corresponda el lugar en que se extendió el acta respectiva.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO III.
Del Ofrecimiento del Pago y la Consignación.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Art. 752.- Para hacer el ofrecimiento del pago a que se refiere el Artículo 1592 del Código
Civil, si el acreedor fuere cierto y conocido, se le citará para día, hora y lugar
determinados, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)
Art. 753.- Si el acreedor fuere desconocido, se le citará por medio de avisos que se
publicarán tres veces, de cinco en cinco días, en un periódico del lugar de la consignación
si lo hubiere, para que se presente dentro de los diez días siguientes a la ultima
publicación, si no hay periódico, se publicará 3 veces consecutivas en el Oficial del
Gobierno del Estado.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Art. 754.- Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz, será citado su representante
legítimo, si lo hubiere; en caso contrario, será representado por el Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 755.- Si el acreedor comparece el día y la hora señalados o envía mandatario con
autorización bastante para recibir la cosa, y la recibe, se dará por concluido el
procedimiento; si no compareciere o no envía mandatario para que reciba la cosa, o
compareciendo rehusa recibirla, el juez a solicitud de parte, decretará la consignación.
Si se tratare de prestaciones periódicas, los subsecuentes ofrecimientos de pago y en su
caso las consignaciones de éstos, se tramitarán en el mismo expediente, haciéndolo
saber el acreedor mediante notificación por lista.
Si el juez estima fundadas las razones del acreedor para no recibir la cosa, negará
decretar la consignación y dejará a salvo los derechos de las partes.
Art. 756.- (DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 757.- (DEROGADO P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1983)
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(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 758.- El decreto de consignación pone la cosa bajo riesgo del acreedor.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 759.- La resolución que decrete o no la consignación, será apelable en ambos
efectos.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)
Art. 760.- Mientras el acreedor no acepte la consignación, o no se pronuncie resolución
sobre ella, podrá el deudor retirar del depósito la cosa; pero en este caso la obligación
conserva todo su vigor.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)
Art. 761.- Para que el deudor pueda retirar la cosa del depósito después de haberse
dictado resolución aprobando la consignación, se necesitará el consentimiento del
acreedor, pero entonces perderá éste cualquier derecho de preferencia que tenga sobre
ella, y quedarán los codeudores y fiadores libres de la obligación si la cosa no ha sido
retirada con su consentimiento.
(ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)
CAPITULO IV.
De la cancelación de las inscripciones hipotecarias.
Art. 762.- (DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
CAPÍTULO V
Del juicio en materia de arrendamiento inmobiliario
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 763.- En la vía sumaria, también se tramitarán los asuntos relativos a las acciones
que se intenten contra el fiador que haya otorgado fianza de carácter civil y a las que se
conecten como accesorias con las acciones sobre arrendamiento inmobiliario.
Igualmente, la acción que intente el arrendador para exigir el pago de daños y perjuicios
en términos de la Ley de la materia.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 764.- Para el ejercicio de cualesquiera de las acciones previstas en este capítulo, el
actor deberá exhibir con su demanda el contrato de arrendamiento celebrado por escrito.
Cuando el contrato no se hubiese celebrado por escrito, las controversias sobre
arrendamiento inmobiliario y demás acciones a que se refiere este capítulo se seguirán
en la vía ordinaria.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 765.- Al presentar la demanda, el escrito de contestación, la reconvención o
contestación a la misma, las partes deberán ofrecer las pruebas que pretendan rendir
durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito con el
sello de recibido, mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieran en su
poder en los términos de este Código.
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(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) (F. DE E., P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2004)
Art. 766.- Para los efectos de este capítulo siempre se tendrá como domicilio legal del
arrendatario el que corresponda al inmueble motivo del arrendamiento.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 767.- Para los actos procesales que se enlistan a continuación, se señalan los
siguientes términos:
I.- Cinco días para contestar la demanda o reconvención cuando ésta proceda;
II.- La dilación probatoria tendrá una duración de diez días;
III.- Tres días para la celebración de la audiencia final del juicio, concluido el periodo
probatorio; y
IV.- Cinco días para dictar sentencia y para interponer apelación.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 768.- Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, el juez
señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa a la
apertura de la dilación probatoria, misma que habrá de celebrarse dentro de los cinco
días siguientes, dando vista a la parte que corresponda por el término de tres días con
las excepciones que se hubieren opuesto en su contra.
En la audiencia, el juez, quien dispondrá de amplias facultades de dirección procesal,
examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y en su caso, las
excepciones de conexidad, litispendencia, incompetencia, cosa juzgada e improcedencia
de la vía, con el fin de depurar el procedimiento. Para ello, se deberá observar lo
siguiente:
I.- En el supuesto de que se objete la personalidad, si fuere subsanable, el juez resolverá
de inmediato lo conducente; en caso contrario declarará terminado el procedimiento;
II.- Si se alegaren defectos de la demanda o de la contestación, el juez dictará las
medidas conducentes para subsanarlos en los términos del artículo 334 de este
ordenamiento;
III.- Al tratarse las cuestiones de conexidad, litispendencia o cosa juzgada, el juez
resolverá con vista de las pruebas rendidas;
IV.- La resolución que dicte el juez en la audiencia será apelable en el efecto devolutivo;
y
V.- Los jueces y magistrados podrán ordenar, aún fuera de la audiencia a que se refiere
este artículo, que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación de la misma,
para el solo efecto de regularizar el procedimiento, con la limitante de que no podrán
revocar sus propias determinaciones.
La audiencia se desahogará concurran o no las partes.
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(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Art. 769.- Desahogada la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el Juez señalará
día y hora para la recepción de las probanzas aportadas por las partes, dando curso al
procedimiento.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 20 DE MARZO DE 2009)
CAPÍTULO SEXTO (SIC)
Del pago o aseguramiento de alimentos
N. DE E. EL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL P.O. DE 27 DE DICIEMBRE DE
20011 DEROGO EL ARTÍCULO 770, POR LO QUE SE COLOCA LA LITERALIDAD DEL
DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL P.O. DE 17 DE MAYO DE 2013.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
Art. 770.- Para decretar alimentos… (sic)
En el caso del concebido fuera del matrimonio o de concubinato, la mujer embarazada
tiene el derecho de exigir el pago o el aseguramiento de alimentos, quien deberá
acreditar su estado con el certificado médico de embarazo emitido por institución de
salud pública; así también deberá justificar, por cualquier medio de prueba, o indicios o
presunciones, la existencia de una relación íntima, en la época de la concepción, entre la
mujer embarazada y el pretendido obligado a dar alimentos al concebido.
La persona contra la que se hubiere presentado la demanda de alimentos o, en su caso,
contra la que se haya decretado la medida de embargo de bienes para garantizar
alimentos para el concebido, sin que la madre interesada o su representante acreditara
tener derecho, podrá reclamar el pago de lo indebido y a obtener la reparación del daño
moral de quien la haya señalado falsamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en
que se incurra.
Artículo 771.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 772.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 773.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 774.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE LIBRO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO CON TÍTULOS, CAPÍTULOS, SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
LIBRO SEXTO
DE LOS JUICIOS ORALES
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE TÍTULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS, SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O.
27 DE DICIEMBRE DE 2011)
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE
2011)
CAPÍTULO I
De los Principios
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 775.- En el procedimiento oral se observarán los principios de inmediación,
continuidad, concentración, colaboración y abreviación.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 776.- El juzgador velará durante el proceso por el respeto a la privacidad de las
partes y especialmente de los niños, niñas, adolescentes e incapaces.
Con ese objetivo podrá prohibir la difusión de datos, imágenes o cualquier contenido,
referidos al proceso o a las partes; o disponer, mediante resolución fundada, que todas o
algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 777.- Las peticiones de las partes serán formuladas oralmente durante las
audiencias, salvo lo dispuesto en este Libro.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 778.- Durante el desarrollo de las audiencias, el juez proveerá de inmediato y
oralmente, toda cuestión que le sea planteada, salvo lo dispuesto en este Libro.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
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(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
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Artículo 779.- Quienes no puedan hablar, oír o no entiendan o hablen el idioma español,
intervendrán en las audiencias con apoyo de intérprete, el cual se designará de entre los
que aparezcan en la lista de peritos autorizada por el Consejo del Poder Judicial del
Estado o, en su defecto, por asociaciones o instituciones públicas o privadas. El intérprete
permanecerá al lado del interesado durante toda la audiencia.
Los interesados desde su escrito de demanda o contestación, deberán hacer saber al juez
la necesidad de que se les designe un intérprete para que se provea lo conducente para
su intervención en la audiencia respectiva.
Inmediatamente después de haber aceptado desempeñar su función, los intérpretes
serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su
obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 780.- El juzgador tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para
decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho proceda.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 781.- En cualquier etapa del proceso, inclusive en segunda instancia hasta antes
de dictar sentencia, las partes podrán conciliar sus intereses si la naturaleza del asunto lo
permite, el convenio se someterá a la aprobación del juez o magistrado.
Durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas
orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones
acordadas por ellas.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 782.- La recusación no suspende el procedimiento.
Recibida la recusación, se resolverá de plano por quien deba decidirla.
Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se
interpuso la recusación.
No serán causa de recusación las manifestaciones, opinión o propuesta que el juez haya
externado para lograr la conciliación de las partes.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE
2011)
CAPÍTULO II
De las Audiencias
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 783.- Las partes asistirán a las audiencias del procedimiento por sí, o a través de
sus representantes. En los juicios orales ordinarios el representante deberá contar con
facultades expresas para conciliar, transigir y suscribir el convenio correspondiente.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 784.- En los asuntos que su naturaleza lo permita, antes del inicio de las
audiencias, se abrirá una fase previa de conciliación a la que deberán asistir
personalmente las partes, sin perjuicio de que sean asistidas por abogado, en la cual el
tribunal por conducto del personal especializado del Centro Estatal de Justicia Alternativa,
procurará que lleguen a acuerdos para la solución de su conflicto. La fase previa de
conciliación será reservada directamente con las partes materiales y dirigida por el
conciliador.
En cualquier etapa del procedimiento el juez propiciará y procurará la conciliación entre
las partes para que logren un acuerdo que solucione el conflicto.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
Art. 785.- En las audiencias el juez tendrá fe pública y las presidirá, sin que en el
desarrollo de las mismas resulte aplicable lo dispuesto por los artículos 61 y 62 del
presente Código.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
Toda intervención de quienes participen en las audiencias se efectuará oralmente. El juez
dirigirá el debate, conducirá el desahogo de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las
formalidades que correspondan y moderará la discusión; podrá impedir que las
alegaciones se desvíen hacia aspectos inconducentes o inadmisibles, también fijará el
número de intervenciones a cada una de las partes, las que no podrán exceder
preferentemente de quince minutos cada una, con la ponderación que en cada caso
realice el juez.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
El juez contará con las más amplias facultades para mantener el orden durante el
debate. Asimismo, podrá limitar el acceso a un número determinado de personas,
impedir la entrada y ordenar la salida de aquéllas que se presenten en condiciones
inapropiadas con la formalidad de la audiencia.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Quienes asistan deberán permanecer en silencio mientras no estén autorizados para
intervenir, debiendo responder de forma respetuosa a las preguntas que se les formulen.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
En las salas de audiencias, queda prohibido a las partes y a los asistentes utilizar equipos
de telefonía y captura de audio, video o imágenes en cualquier formato.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Para hacer cumplir sus determinaciones el juez podrá hacer uso de las correcciones
disciplinarias y medios de apremio previstos en este Código.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 786.- El juez declarará el inicio y término de cada una de las etapas de la
audiencia, y se tendrán por precluidos los derechos procesales que debieron ejercitarse
en cada una de ellas.
La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la
etapa en que ésta se encuentre.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 787.- Las audiencias del procedimiento se llevarán a cabo en etapas sucesivas
hasta su conclusión. El juez podrá suspender el desarrollo de la audiencia por razones de
absoluta necesidad por un plazo de hasta diez días, de acuerdo con el motivo de la
suspensión, en cuyo caso, comunicará oralmente la fecha y hora de su continuación, lo
que se tendrá como notificación y citación debidamente practicadas.
El juez procurará que todas las cuestiones que hayan dado origen a la suspensión de la
audiencia se desahoguen en la fecha fijada para su reanudación.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 788.- Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo necesario, el juez
podrá decretar recesos.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 789.- Las audiencias se registrarán por medios electrónicos, que permitan garantizar
la fidelidad, autenticidad e integridad de la información, la conservación y reproducción
de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren
derecho a ello.
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(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
Al inicio de las audiencias el personal judicial de apoyo del juez, hará constar oralmente
en el registro a que hace referencia el párrafo anterior, la fecha, hora, lugar de
realización, nombre de los intervinientes, servidores públicos del juzgado y demás
personas o instituciones representadas, en su caso, que intervendrán.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
Al término de las audiencias, en la actuación correspondiente, el juez asentará su firma
electrónica certificada en el medio de almacenamiento electrónico, óptico o de cualquier
otra tecnología.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 790.- En caso de que los medios de almacenamiento en los que consten las
audiencias se dañen, el juez ordenará su reposición a través de los registros con que
cuente el Poder Judicial o, en su defecto, se procederá en los términos del artículo 66 BIS
de este Código.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 791.- Al concluir las audiencias, se levantará acta que deberá contener:
I.- El lugar, fecha, hora de inicio y término y número de expediente al que corresponda;
II.- El nombre de quienes intervinieron y la constancia de la inasistencia de los que
debieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;
III.- Identificación del medio de almacenamiento electrónico, óptico o de cualquier otra
tecnología en el que conste el desarrollo de la audiencia;
IV.- La relación sucinta de lo actuado en la audiencia; y
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
V.- La firma del juez y, las de las partes si desean hacerlo.
De igual forma, si por cualquier circunstancia se suspendiera la audiencia, se levantará
acta en cada ocasión.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 792.- Cuando las partes soliciten copia simple de la grabación de audio y video, se
acompañarán los medios de almacenamiento apropiados para que les sea proporcionada,
de acuerdo a las herramientas tecnológicas de que disponga el tribunal.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
Se considera copia certificada de la actuación, el medio de almacenamiento electrónico,
óptico o de cualquier otra tecnología en el que conste el desarrollo de la audiencia, que
contenga la firma electrónica certificada del juez; esta copia se expedirá previo pago de
los derechos respectivos.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 793.- En el tribunal estarán disponibles las herramientas tecnológicas y personal
de auxilio necesarios para que las partes tengan acceso al contenido de las audiencias.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 794.- En caso de que una audiencia en distinto proceso, se prolongue y llegue la
hora señalada para la verificación de otra, las partes y personas que deban comparecer,
permanecerán en el juzgado hasta que se termine aquélla, acorde al orden de audiencias
a verificarse, salvo que el juez determine lo contrario, proveyendo lo conducente y
notificándoles en ese momento.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 795.- Cuando se involucren derechos relacionados con niños, niñas, adolescentes
o incapaces, desde el auto admisorio de la demanda, se dará intervención al Ministerio
Público, para que, de ser necesario, formule pedimentos tendientes a garantizar los
derechos de aquéllos. Para ese efecto, le será personalmente notificado dicho auto.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 796.- En el procedimiento oral, cuando sea en beneficio de niños, niñas,
adolescentes o incapaces, el juez deberá suplir la deficiencia de la queja. Asimismo,
podrá ordenar el desahogo de cualquier medio probatorio.
En todos los asuntos en que se vean involucrados derechos de niños, niñas, adolescentes
e incapaces, el juez en función de la edad y madurez de éstos, deberá oírlos
directamente, en un entorno que propicie la manifestación libre y espontánea de sus
opiniones.
En cualquier etapa del proceso, para conocer y decidir algún punto de la controversia, el
juez se podrá auxiliar de personal profesional técnico.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE
2011)
CAPÍTULO III
De los Actos Procesales en General
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 797.- Los tribunales de acuerdo a las herramientas tecnológicas de que
dispongan, podrán formar una carpeta electrónica con la copia digitalizada de todas las
promociones y actuaciones que conformen el juicio.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 798.- Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del
juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por
el juez y registradas por el tribunal por medios electrónicos de grabación de audio y
video.
Las que se realicen fuera del partido judicial se harán constar a través de los medios de
que disponga el tribunal exhortado.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 799.- La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia
subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la
audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta hasta antes de que el juez pronuncie
la sentencia. La del emplazamiento, podrá reclamarse en cualquier momento.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 800.- En el juicio oral, además de los supuestos señalados en el presente Libro,
sólo el emplazamiento, la citación para la audiencia preliminar y la sentencia, serán
notificados personalmente a las partes; las resoluciones judiciales pronunciadas en las
audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto a quienes estén presentes o
debieron haberlo estado, sin necesidad de formalidad alguna.
Las demás resoluciones se notificarán a las partes conforme a las reglas de las
notificaciones no personales.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 801.- En todo lo no previsto en este Libro, regirán las disposiciones contenidas
en los Libros Primero y Segundo de este Código, en cuanto no se opongan a las
disposiciones de los juicios civiles orales.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE
2011)
CAPÍTULO IV
De los Medios Probatorios
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 802.- En los juicios orales las partes podrán ofrecer los medios de prueba que se
encuentran reconocidos en este Código, con las modalidades que para su ofrecimiento,
preparación y desahogo se prevén en este Libro.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 803.- En la prueba confesional por absolución de posiciones, las mismas se
formularán en la audiencia de juicio, para lo cual el absolvente deberá acudir al tribunal
para el desahogo de la prueba, sin que resulte aplicable lo dispuesto por el artículo 122
de este Código.
Cuando el emplazamiento se haya hecho por edictos y el juicio se siga en rebeldía, la
citación para absolver posiciones se hará por lista.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 804.- Llegado el momento para el desahogo de la prueba confesional, la oferente
formulará oralmente sus posiciones si se encontrare presente el absolvente. El juez
desechará aquéllas que resultaren improcedentes.
De no acudir la oferente, sin causa justificada, se declarará desierta la prueba.
En caso de que la absolvente no asistiere, también sin justa causa, previa solicitud de la
oferente, se tendrán por confesos los hechos en que se sustentó la demanda o las
excepciones, según corresponda.
En ambos supuestos la causa justificada de inasistencia deberá demostrarse al día
siguiente de la audiencia, la que se suspenderá para tal efecto. En la reanudación de la
misma, el juez valorará las circunstancias particulares y tendrá o no por justificada la
inasistencia. Esta resolución será irrecurrible.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 805.- Al ofrecerse la prueba testimonial se proporcionará el nombre y apellidos
de las personas que tengan conocimiento de los hechos debatidos.
Cuando el oferente manifieste su imposibilidad por sí mismo de hacer que se presenten,
expondrá las razones que tenga para ello y proporcionará el domicilio de sus testigos. En
caso de que el juez lo estime justificado ordenará la citación por el tribunal.
Los testigos serán citados por lo menos con tres días de anticipación al día en que deban
declarar, apercibiéndoles que en caso de no acudir se hará uso de la fuerza pública para
hacerles comparecer.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
Si no se lograre la comparecencia del testigo se declarará desierto el desahogo de su
testimonio. La misma declaración procederá en caso de comprobarse que se solicitó su
citación con el propósito de retardar el procedimiento, imponiéndose al oferente una
multa de una a treinta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XXXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: Anexo al P.O. Núm. 19, 08-03-1934
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ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 806.- Sólo en el acto del examen de un testigo pueden las partes atacar el dicho
de aquél, por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando
no haya sido ya expresada en su declaración.
Para ello las partes podrán formular al testigo preguntas tendientes a demostrar su
credibilidad o la falta de ella, la existencia de vínculos con alguna de las partes que
afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 807.- Al proponerse la prueba pericial deberá el oferente dar a conocer el
nombre de su perito y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a
dictaminar.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 808.- En la etapa de admisión y preparación de pruebas de la audiencia
preliminar, la parte contraria podrá adicionar por escrito el cuestionario y deberá
designar perito de su parte.
De no cumplir con lo anterior precluirá su derecho y la prueba se desahogará con el
dictamen que se rinda.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 809.- Una vez admitida la prueba pericial los peritos designados deberán
comparecer a aceptar y protestar el cargo, en la misma etapa de la audiencia preliminar.
Los peritos deberán exhibir su título o cédula profesional, si la ciencia, arte, técnica u
oficio requieren título para su ejercicio.
En caso de no comparecer, no aceptar el cargo o no exhibir el título o cédula profesional,
se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 810.- Los peritos deberán emitir su dictamen cinco días antes de la audiencia de
juicio, por escrito, con la finalidad de que las partes se impongan de su contenido.
En la audiencia de juicio expondrán verbalmente las conclusiones de sus dictámenes y
responderán las preguntas y repreguntas que les formulen las partes. El juez desechará
aquéllas que considere improcedentes, determinación que será irrecurrible.
El juez podrá formular las preguntas que estime pertinentes, para aclarar el contenido de
los dictámenes.
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XXXIV Legislatura
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En caso de no asistir los peritos designados por las partes se les tendrá por no rendido su
dictamen, y serán responsables de los perjuicios que se causen a la parte por la que
hubieren sido nombrados.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 811.- Cuando los dictámenes exhibidos resulten substancialmente
contradictorios, de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar
conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en
discordia, de entre la lista de peritos autorizada por el Consejo del Poder Judicial del
Estado o, en su defecto, por peritos de asociaciones o instituciones púbicas (sic) o
privadas; y una vez desahogados los demás medios probatorios, suspenderá la audiencia
de juicio para que se rinda el citado peritaje.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 812.- El perito tercero será notificado para que dentro del plazo de tres días
presente escrito en el que acepte y proteste el cargo conferido, señalando el monto de
sus honorarios, los cuales deberán ser autorizados por el juez y cubiertos por ambas
partes en igual proporción.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
El perito tercero deberá emitir por escrito su peritaje dentro de los tres días anteriores a
la reanudación de la audiencia de juicio, y para su desahogo se observará lo dispuesto
por el artículo 810 de este Código. En el supuesto de que no acepte el cargo o no rinda el
dictamen, el juez designará otro perito. De no rendir el dictamen encomendado el juez le
impondrá como sanción pecuniaria, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por
sus servicios al aceptar y protestar el cargo.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
Art. 813.- En la audiencia de juicio se presentará y resolverá la recusación del perito
tercero en discordia.
De resultar procedente la recusación, el juez hará nueva designación.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE
2011)
CAPÍTULO V
De las Medidas
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 814.- Además de las medidas previstas en los artículos 401 de este Código y,
336 y 336-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en los juicios orales que
contemple el presente Libro, el juez, de oficio o a petición de parte, en cualquier etapa
del procedimiento, podrá decretar las medidas cautelares que estime procedentes para la
protección de los derechos de los niños, niñas, adolescentes e incapaces, cuando se
encontraren amenazados o vulnerados.
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La audiencia prevista en el artículo 408 de este Código, en aquella medida que se solicite
antes de iniciar el juicio, se llevará a cabo por el juez conforme a las disposiciones que
para el desarrollo de las audiencias contempla el presente Libro.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 815.- Contra la resolución en que se otorgue alguna medida, no cabrá recurso
alguno, pero se aplicará lo dispuesto en el artículo 839 de este Código.
La resolución que niegue la medida será apelable.
En la medida de separación de cónyuges, tratándose de la acción de divorcio, no
procederá la inconformidad a que se refiere el artículo 410-B de este Código, pero su
otorgamiento podrá ser revisado en la audiencia preliminar a petición de la parte que no
la hubiere promovido.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE
2011)
CAPÍTULO VI
De los Incidentes
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 816.- Los incidentes, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán
verbalmente en las audiencias, dándose vista a la contraria para que en el mismo acto
manifieste lo que a su derecho convenga. Si las partes no promovieren pruebas, ni el
juez las estimare necesarias, se resolverá de inmediato.
Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia, sólo podrá interponerse
hasta la conclusión de la misma.
Los incidentes que surjan después de celebradas las audiencias o en ejecución de
sentencia, se tramitarán conforme a las disposiciones comunes para el procedimiento
oral especial; debiendo correr traslado con la demanda incidental por tres días a las
partes.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 817.- Al plantearse el incidente se ofrecerán las pruebas, las cuales se
desahogarán en la propia audiencia cuando ello sea posible. En caso contrario, se
suspenderá la misma por lo que se refiere a la incidencia planteada, señalándose día y
hora para su continuación en la que se recibirán las pruebas admitidas, acto seguido se
resolverá por el juez el fondo de la cuestión incidental.
Cuando el incidente se refiera a actos sucedidos en la propia audiencia, no se admitirán
más pruebas que la documental.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 818.- Los incidentes que no guarden relación inmediata con el negocio principal,
serán desechados de plano.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 819.- Los incidentes no suspenderán el trámite del juicio en lo principal.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE
DICIEMBRE DE 2011)
CAPÍTULO VII
Disposiciones Complementarias
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
SECCIÓN PRIMERA
De los Tribunales de Juicios Orales
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 820.- El tribunal que conozca de juicios orales, podrá integrarse por uno o varios
jueces, y contará con la estructura administrativa que se determine en la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
En el tribunal que se conforme por varios jueces, éstos ejercerán unipersonalmente la
potestad jurisdiccional en las etapas del procedimiento en que tengan intervención. El
que conozca de la audiencia de juicio, deberá ser quien emita la sentencia, salvo causa
justificada. En las demás etapas podrán intervenir indistintamente cualquiera de sus
integrantes.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
SECCIÓN SEGUNDA
De los Centros de Convivencia
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 821.- El juez podrá decretar que la convivencia entre los menores y las personas
que tengan reconocido ese derecho, se realice con la participación de la Procuraduría
Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato y de los
Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, o bien, a través de los
centros especializados, que para tal fin establezcan.
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Los encargados de los centros de convivencia se coordinarán con el juez, a fin de que la
determinación judicial se cumpla en sus términos, y podrán realizar propuestas de
modificación a la misma, velando siempre por el beneficio del menor.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE TÍTULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS, SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O.
27 DE DICIEMBRE DE 2011)
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ORAL ORDINARIO
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE
2011)
CAPÍTULO I
De la materia del Procedimiento Oral Ordinario
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 822.- Se tramitarán por el procedimiento oral ordinario, las controversias que se
susciten con motivo de:
I.- Nulidad de matrimonio;
II.- Guarda, custodia y convivencia de niños, niñas y adolescentes;
III.- Acciones de divorcio necesario;
IV.- Alimentos;
V.- Reconocimiento, desconocimiento y contradicción de paternidad, así como la posesión
del estado de hijo; y
VI.- Pérdida y suspensión de la patria potestad.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE
2011)
CAPÍTULO II
Demanda, Contestación y Reconvención
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 823.- La demanda, la reconvención y contestación a éstas, se regularán por lo
previsto en los Capítulos I, II y III del Título Primero, Libro Segundo de este Código, en
lo que no se oponga al presente Libro.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
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(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 824.- En la demanda, reconvención y contestación a éstas se ofrecerán las
pruebas respectivas.
Tratándose de pruebas para acreditar excepciones procesales, el demandado deberá
precisar las que se ofrezcan para tal efecto, para lo cual no se admitirán más que la
documental y la pericial.
Las pruebas que no se ofrezcan en los escritos de demanda, reconvención y contestación
a éstas, no serán admitidas aunque su ofrecimiento se realice posteriormente, sin
perjuicio de lo dispuesto por los artículos 333 y 340 de este Código.
Las excepciones supervenientes se podrán hacer valer hasta en la audiencia de juicio
antes de la etapa de alegatos.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 825.- Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar al demandado y le
correrá traslado, a fin de que dentro del plazo de nueve días ocurra a producir su
contestación por escrito.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 826.- Transcurrido el plazo fijado, contestada o no la demanda, se citará a la
audiencia preliminar, para que se celebre dentro de los diez días siguientes. En los casos
de que proceda la fase de conciliación previa, se citará a la misma y, una vez concluida
se iniciará la audiencia preliminar.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 827.- En caso de allanamiento del demandado, el juez citará a las partes a la
audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de cinco días, siempre
que con ello no se lesionen derechos de niños, niñas, adolescentes, incapaces o terceros,
pues en caso contrario deberá dar cauce a la audiencia preliminar.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE
2011)
CAPÍTULO III
De la Audiencia Preliminar
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 828.- la audiencia preliminar se desarrollará en las siguientes etapas procesales:
I.- Enunciación de la litis;
II.- Sanción del convenio por el juez, en caso de conciliación de las partes;
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III.- Depuración del procedimiento en la que se admitirán y desahogarán las pruebas
ofrecidas en relación con las excepciones procesales y cosa juzgada;
IV.- Admisión y preparación de pruebas para la audiencia del juicio;
V.- Revisión de las medidas provisionales, de aseguramiento y precautorias ya
decretadas, y decisión sobre las solicitadas en la audiencia; y
VI.- Citación para la audiencia de juicio.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 829.- La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin la asistencia de las
partes, sin perjuicio de las consecuencias procesales que ello conlleve.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 830.- Declarada abierta la audiencia preliminar, las partes precisarán
sucintamente sus pretensiones, excepciones y defensas, respectivamente. El juez
enunciará la litis.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 831.- Enunciada la litis, y en el supuesto de que por la naturaleza del asunto la
conciliación fuere posible, el personal especializado del Centro Estatal de Justicia
Alternativa, dará cuenta al juez del resultado de la conciliación previa a la audiencia,
haciéndole saber en su caso los términos de los acuerdos a que hubieren llegado las
partes.
El juez describirá oralmente de manera precisa y detallada todos y cada uno de los
acuerdos asumidos por las partes, y una vez manifestada su conformidad, el juez los
aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho, elevando el convenio a la categoría de
cosa juzgada.
En el supuesto de que el convenio incluya todas las cuestiones controvertidas, concluirá
la audiencia y el juicio oral.
Si las partes sólo logran conciliar parcialmente sus diferencias, el juez aprobará el
convenio, continuando la audiencia y el juicio con las cuestiones que no hubieren sido
objeto de acuerdo.
Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, manifestación, dato y en
general antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación o
rechazo de las propuestas de conciliación.
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ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 832.- Si no se lograra la conciliación o subsisten puntos litigiosos, el juez
resolverá en su caso, sobre las excepciones procesales y la cosa juzgada con el fin de
depurar el proceso.
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(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 833.- Cuando se declare fundada la falta de personalidad y ésta fuere
subsanable, las partes podrán acreditarla al inicio de la audiencia de juicio, de no hacerse
así, si se trata de la del actor, se dará por terminado el juicio oral; si se tratare del
demandado, se le tendrá por no contestada la demanda y seguirá el juicio en su rebeldía.
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(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 834.- La acumulación de juicios orales podrá decretarse de oficio o a petición de
parte, hasta la etapa de depuración del procedimiento de la audiencia preliminar.
Las partes deberán exhibir la prueba documental que acredite fehacientemente que se
encuentra en trámite otro procedimiento.
La acumulación se sustanciará oralmente y se resolverá en la misma audiencia. La
resolución que se emita será irrecurrible.
Cuando los juicios se encuentren en diferentes tribunales, la acumulación se promoverá
ante el juzgado en el que se tramita el segundo juicio. El tribunal que decida la
acumulación enviará los autos o la carpeta electrónica al que conozca del juicio más
antiguo. Si éste se opusiere a la acumulación, la parte interesada ocurrirá al tribunal
superior común a fin de que determine el que deba conocer.
Recibidos los autos por dicho tribunal, citará a las partes a la audiencia de alegatos, que
se efectuará dentro del tercer día, en la cual pronunciará su resolución.
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Artículo 835.- No obstante que se reunieren los supuestos a que alude el artículo 75 de
este Código, no procederá la acumulación de juicios sujetos a procedimientos distintos;
dándose por concluido el segundo procedimiento.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 836.- Las pruebas deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se
refieran a los puntos cuestionados. Las partes, cuando el juez así lo requiera, deberán
señalar en la audiencia preliminar, de manera precisa, los hechos que pretendan
acreditar con cada medio de prueba ofrecido.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 837.- El juez procederá a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas, y
podrá excluir aquéllas que fueren impertinentes o sobreabundantes. Asimismo, tendrá
por desahogadas las que por su naturaleza lo permitan.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 838.- Las partes tendrán a su cargo la oportuna preparación de las pruebas
admitidas, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas.
Si las partes solicitan informes de autoridades o particulares, sí así procediere, el juez
ordenará su envío inmediato, con los apercibimientos de ley, para que pueda tenerlos a
la vista en la audiencia de juicio.
En esta etapa deberá realizarse la objeción de documentos. Si se ofrecieren pruebas para
acreditarla, las que fueran admitidas se desahogarán en la propia audiencia cuando ello
sea posible, caso contrario, se desahogarán en la audiencia de juicio.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 839.- Las medidas provisionales, de aseguramiento y precautorias decretadas
con anterioridad, serán revisadas de oficio o a petición de parte y, en su caso,
modificadas en la audiencia a que se refiere el presente Capítulo.
Si las medidas se solicitaren en la audiencia, el juez resolverá en ella atendiendo, en lo
conducente, a las disposiciones que conforme a su naturaleza resulten aplicables. Si se
ofrecieren y admitieren pruebas, se desahogarán en la propia audiencia.
Las resoluciones que recaigan en la revisión y la concesión de medidas en la audiencia
preliminar serán irrecurribles.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 840.- El juez fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio,
misma que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a la audiencia
preliminar.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 841.- En la audiencia preliminar cuando no se hubieren ofrecido pruebas o las
ofrecidas se tengan por desahogadas por su propia naturaleza, el juez continuará en su
caso, con la etapa a que se refiere la fracción V del artículo 828 de este Código, y dará
por concluida la audiencia e iniciará la de juicio, la que se desarrollará a partir de la etapa
de alegatos.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE
2011)
CAPÍTULO IV
De la Audiencia de Juicio
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 842.- La audiencia de juicio se desarrollará de la siguiente manera:
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
I.- El día y hora señalados, el juez instalado en la sala de audiencias del juzgado,
verificará por conducto del personal judicial de apoyo la presencia de las partes, testigos,
peritos e intérpretes que deban participar en la audiencia, así como la existencia de las
cosas que deban exhibirse y de los documentos que hayan sido presentados en el juicio;
se cerciorará que los peritos y testigos permanezcan separados entre sí, mientras son
llamados a declarar; hecho lo anterior declarará abierta la audiencia de juicio;
II.- Abierta la audiencia, se recibirán los medios de prueba, de preferencia, en el orden
que fueron ofrecidos. Así como los relativos a la objeción de documentos.
El juez dejará de recibir las pruebas que no se encuentren debidamente preparadas por
las partes, declarándose desiertas. No se desahogarán las pruebas en las que para tal
efecto deba estar presente el oferente, perdiendo el derecho para hacerlo.
Cuando se hayan solicitado informes de autoridades o particulares que no se hayan
rendido, el juez impondrá los medios de apremio que procedan y, en caso de que a su
juicio resulten necesarios para la decisión del asunto, les requerirá para que a la
brevedad los rindan;
III.- Desahogadas las probanzas, se formularán verbalmente alegatos, para lo cual se les
concederá la palabra, primero al actor y después al demandado, por un tiempo prudente
a juicio del juez, sin exceder de quince minutos, sin derecho a réplica: y
IV.- Enseguida el juez en la propia audiencia emitirá la sentencia por escrito y explicará
brevemente su contenido. En aquellos asuntos que por su complejidad lo requiera, la
sentencia podrá emitirse dentro del plazo de diez días.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 843.- En los asuntos en los que hubiere conciliación de las partes se aplicará en
lo conducente lo dispuesto por el artículo 831 de este Código.
Si subsistieran puntos litigiosos se desahogarán únicamente las pruebas pertinentes a la
cuestión que no hubiere sido objeto de acuerdo.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE
DICIEMBRE DE 2011)
CAPÍTULO V
Disposiciones Especiales
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE
2011)
SECCIÓN PRIMERA
Guarda, Custodia y Convivencia de Niños, Niñas y Adolescentes
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 844.- Cuando la controversia se refiera exclusivamente sobre derechos relativos
a la guarda, custodia y convivencia de niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las
siguientes disposiciones:
I.- La demanda se desechará de plano si no se acredita con documental pública el
derecho del demandado referente al ejercicio de la patria potestad o a la guarda y
custodia de los niños, niñas y adolescentes; y
II.- Las partes deberán acudir personalmente a la fase previa de conciliación y audiencia
preliminar, sin perjuicio de su derecho a asistirse por abogado patrono o mandatario
judicial.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 845.- Las controversias que se susciten con motivo de una sentencia emitida
previamente en un procedimiento oral o escrito, relativa al cambio de guarda, custodia y
convivencia de niños, niñas y adolescentes, deberán tramitarse por el procedimiento oral
ordinario.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE
2011)
SECCIÓN SEGUNDA
Cambio de Vía en Divorcio Necesario
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 846.- En los asuntos relacionados con divorcio necesario, desde la fase de
conciliación previa a la audiencia preliminar y hasta la etapa de alegatos de la audiencia
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de juicio, las partes conjunta y verbalmente, podrán solicitar el cambio de vía, siempre
que expresen su voluntad de disolver su vínculo matrimonial por mutuo consentimiento.
De ser posible, presentarán o concertarán en la propia audiencia, el convenio a que se
refiere el artículo 857 de este Código. En caso contrario, se concederá a las partes un
plazo de tres días para que lo presenten, suspendiendo la audiencia respectiva.
En la audiencia o reanudada ésta, el juez analizará el convenio y señalará a los cónyuges
los puntos que no se apeguen a derecho o que considere inequitativos, para que los
corrijan. De encontrarlo ajustado a la ley y de estar garantizados los derechos de los
niños, niñas, adolescentes e incapaces, el juez en los términos de la fracción IV del
artículo 842 de este Código, dictará resolución disolviendo el vínculo matrimonial,
aplicando las disposiciones para el divorcio por mutuo consentimiento.
La sentencia que decrete el divorcio será irrecurrible, la que lo niegue es apelable en
ambos efectos.
Si por cualquier causa no se llegare a un convenio, se continuará con la audiencia
respectiva a partir de la etapa en que hubiese sido suspendida.
La solicitud de cambio de vía no constituye perdón tácito en relación a los hechos del
divorcio necesario.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 847.- No procederá el cambio de vía en aquellos asuntos en que además del
divorcio se controvierta la pérdida de la patria potestad.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
Art. 847-A.- Para decretar alimentos a favor de quien tenga derecho de exigirlos, bastará
acreditar el mismo, con los siguientes documentos: testamento, los documentos
comprobantes de parentesco o de matrimonio, el convenio o la ejecutoria en que conste
la obligación de dar alimentos.
En el caso del concebido fuera del matrimonio o de concubinato, la mujer embarazada
tiene el derecho de exigir el pago o el aseguramiento de alimentos, quien deberá
acreditar su estado con el certificado médico de embarazo emitido por institución de
salud pública; así también deberá justificar, por cualquier medio de prueba, o indicios o
presunciones, la existencia de una relación íntima, en la época de la concepción, entre la
mujer embarazada y el pretendido obligado a dar alimentos al concebido.
La persona contra la que se hubiere presentado la demanda de alimentos o, en su caso,
contra la que se haya decretado la medida de embargo de bienes para garantizar
alimentos para el concebido, sin que la madre interesada o su representante acreditara
tener derecho, podrá reclamar el pago de lo indebido y a obtener la reparación del daño
moral de quien la haya señalado falsamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en
que incurra.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE
2011)
SECCIÓN TERCERA
De los Alimentos
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 848.- En el auto que admita la demanda y cuando no se haya decretado en una
medida precautoria, el juez fijará de oficio una pensión alimenticia provisional, contra la
cual no se admitirá recurso alguno. Para la determinación y cumplimiento de la pensión
provisional, se observará lo establecido en el artículo 402 de este Código.
Si no se cumpliere con la ministración de la pensión provisional fijada se manifestará así
al juez del conocimiento, abriéndose el incidente respectivo conforme al Capítulo Sexto
del Título Primero del presente Libro. El pago sólo se acreditará con prueba documental,
de lo contrario se entregarán de inmediato los frutos, productos, ganancias o ingresos
que generen los bienes embargados o intervenidos y, en caso de que no se produzcan,
se procederá al remate de dichos bienes, aplicándose en lo conducente las disposiciones
del Capítulo Séptimo del Título Sexto del Libro Segundo, de este Código.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 849.- La sentencia que decrete los alimentos, se comunicará sin demora a la
persona física o moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentario, para que se
haga entrega de la misma al que exige los alimentos.
El embargo trabado para garantizar el pago de la pensión provisional, se tendrá por
definitivo, pudiendo ampliarse el mismo y procederse, de ser el caso, al remate para
cubrir el pago de las pensiones provisionales adeudadas y la que se fije en la sentencia.
La pensión provisional se seguirá otorgando hasta en tanto no se haga efectiva la
sentencia condenatoria.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 850.- La sentencia que niegue los alimentos será apelable en ambos efectos y la
que los conceda sólo en el efecto devolutivo.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 851.- Las controversias que se susciten con motivo de una sentencia emitida
previamente en un procedimiento oral o escrito, relativas al aumento, disminución,
cancelación y suspensión de pensión alimenticia, deberán tramitarse por el procedimiento
oral ordinario.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE TÍTULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE
DICIEMBRE DE 2011)
TÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ORAL ESPECIAL
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
CAPÍTULO I
Del Procedimiento Oral Especial
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 852.- Se tramitarán en el procedimiento oral especial los asuntos relativos a:
I.- Divorcio por mutuo consentimiento;
II.- Enajenación y transacción de derechos patrimoniales de niños, niñas, adolescentes,
incapaces y ausentes;
III.- Adopción; y
IV.- Restitución internacional de menores.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE
2011)
CAPÍTULO II
Disposiciones Comunes
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 853.- Las solicitudes contendrán, en lo conducente, los requisitos que para la
demanda establece el artículo 331 de este Código.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 854.- Los interesados deberán ofrecer desde la solicitud inicial las pruebas que
sirvan para demostrar su pretensión.
Radicada la solicitud el juez se pronunciará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y
citará personalmente a la audiencia de juicio, la cual deberá celebrarse dentro de los diez
días siguientes. La oportuna preparación de las pruebas correrá a cargo del solicitante.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 855.- La audiencia de juicio, con excepción de lo dispuesto en el artículo 886,
contendrá las siguientes etapas:
I.- Desahogo de pruebas;
II.- Alegatos; y
III.- Sentencia.
En esta audiencia se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones relativas al desahogo
de pruebas y alegatos previstas en la audiencia de juicio de los procedimientos orales
ordinarios.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 856.- Concluida la etapa de alegatos, el juez emitirá la sentencia por escrito y
expondrá brevemente su contenido. Excepcionalmente podrá emitirse dentro del plazo de
cinco días.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE
2011)
CAPÍTULO III
Divorcio por Mutuo Consentimiento
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 857.- En la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento los cónyuges deberán
presentar el acta de matrimonio, las actas de nacimiento de los promoventes y de sus
hijos menores. Asimismo, acompañarán el convenio relativo a la custodia de los hijos
menores o incapaces, y a los alimentos en su caso.
Si no se anexa el convenio y éste fuere necesario porque existan hijos menores o
incapaces, no podrá citarse a la audiencia de juicio. El juez los requerirá para que lo
exhiban en un término no mayor de tres días, de no hacerlo la solicitud se tendrá por no
interpuesta.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 858.- A la audiencia de juicio deben comparecer personalmente los cónyuges
quienes ratificarán su solicitud y, en su caso, el convenio a que se refiere el artículo
anterior. Si alguno o ambos cónyuges no asisten, se entenderá que se desisten de su
pretensión.
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El juez analizará el convenio y señalará a los cónyuges los puntos que no se apeguen a
derecho o que considere inequitativos, para que los corrijan en la propia audiencia. De
encontrarlo ajustado a la ley y de estar garantizados los derechos de menores e
incapaces el juez dictará sentencia aprobando el convenio y disolviendo el vínculo
matrimonial.
Art. 859.- (DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 860.- La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento será
irrecurrible, la que lo niegue es apelable en ambos efectos.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 861.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio el tribunal mandará remitir copia de
ella a la oficina del Registro Civil de su jurisdicción, a la del lugar en que el matrimonio se
haya efectuado y a las de los lugares de nacimiento de los divorciados.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE
2011)
CAPÍTULO IV
Enajenación y Transacción de Derechos Patrimoniales de Niños, Niñas,
Adolescentes, Incapaces y Ausentes
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 862.- Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan
a niños, niñas, adolescentes o incapaces, y correspondan a las clases siguientes:
I.- Bienes raíces;
II.- Derechos reales;
III.- Alhajas y muebles preciosos; y
IV.- Títulos valor de sociedades mercantiles y cualquier instrumento de inversión, cuyos
valores excedan de cinco mil pesos.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 863.- Para decretar la venta de bienes se necesita que, al pedirse, se expresen el
motivo de la enajenación y el objeto a que debe aplicarse la suma que se obtenga y, que
se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la enajenación.
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Página 151 de 173
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 864.- Cuando la solicitud la realicen quienes ejercen la patria potestad, la
autorización judicial se substanciará con el Ministerio Público y con un tutor especial que,
para el efecto, nombre el juez desde el auto de radicación.
Si fuere el tutor quien solicitare la venta, el procedimiento se sustanciará con la
asistencia del curador, además del Ministerio Público.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 865.- Al hacer la promoción los interesados deberán proponer, las bases del
remate en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés y garantías
del remanente.
El perito que se designe para hacer el avalúo será nombrado por el juez, en la propia
sentencia.
La base de la primera almoneda, si es bien raíz, será el precio fijado por el perito, y la
postura legal no será menor de las dos terceras partes de ese precio.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 866.- Respecto de las alhajas y muebles preciosos, el juez determinará si
conviniere o no la subasta, atendiendo en todo a la utilidad que resulte al niño, niña,
adolescente o incapaz; si se decreta, se hará por conducto del Monte de Piedad o
institución análoga; de lo contrario, se procederá conforme al artículo 545 de este
Código.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 867.- El remate de los inmuebles se hará conforme a los artículos del 516 al 545,
y en él no podrá admitirse postura que baje de las dos terceras partes del avalúo pericial,
ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial.
Si en la primera almoneda no hubiere postor, el juez convocará, a solicitud del
interesado, a una junta, dentro del tercer día, para ver si son de modificarse o no las
bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 868.- Para la venta de títulos valor de sociedades mercantiles e instrumentos de
inversión, se concederá la autorización sobre la base de que no se haga por menor valor
del que se cotice en el mercado el día de la venta, y por conducto de corredor público, si
no lo hay, de comerciante establecido y acreditado.
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Secretaría General Publicada: Anexo al P.O. Núm. 19, 08-03-1934
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 869.- En tratándose de la solicitud promovida por el tutor, el precio de la venta
se entregará al mismo, si las fianzas o garantías prestadas son suficientes para
responder de él. De otra manera se depositará en el establecimiento destinado al efecto.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 870.- El juez señalará un término prudente al tutor o a quien ejerza la patria
potestad para que justifique la inversión del precio de la enajenación.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 871.- Para gravar los bienes inmuebles de los niños, niñas, adolescentes o
incapaces o consentir la extinción de derechos reales, serán aplicables en lo conducente
las condiciones previstas en el presente Capítulo.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 872.- Para recibir dinero prestado en nombre de los niños, niñas, adolescentes o
incapaces, necesita el tutor la conformidad del curador y la autorización judicial.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 873.- Lo dispuesto en los artículos que preceden se aplicará al gravamen y
enajenación de los bienes de ausentes, así como a la transacción y arrendamiento por
más de cinco años de bienes de ausentes, niños, niñas, adolescentes o incapaces.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE
2011)
CAPÍTULO V
Adopción
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 874.- El que pretenda adoptar a alguna persona deberá acreditar las exigencias
de los artículos 448 y 451 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
En la promoción inicial deberá manifestar el tipo de adopción que se promueva; el
nombre, edad y domicilio del niño, niña, adolescente o incapaz; el nombre, edad y
domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela; y, el nombre y
domicilio de la institución de asistencia o beneficencia que lo haya acogido, debiendo
anexar el certificado de idoneidad, así como los antecedentes de la persona ó adoptar.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato
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(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Si el promovente no presenta el certificado de idoneidad, pero acredita que cumplió con
los requisitos ante la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Guanajuato, para su obtención, y ésta no se lo ha expedido dentro del
plazo de treinta días anteriores a la presentación de la promoción, el juez requerirá a
dicha Procuraduría para que en un plazo no mayor de quince días lo presente.
De igual forma, deberá ofrecer prueba testimonial y documental para acreditar los
antecedentes del menor o incapacitado y que la adopción es benéfica para el adoptado.
En el auto de radicación el juez ordenará citar a la audiencia de juicio a quien ejerce la
patria potestad o tutela sobre la persona a adoptar, a el o los solicitantes de la adopción
y al Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
A la audiencia podrá citarse a un representante de la Procuraduría Estatal de Protección
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato establecido para atender el
tema de adopción.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
El juez citará a la audiencia al adolescente a adoptar si tuviere más de catorce años, para
recabar su consentimiento. Los menores que aún no hayan cumplido catorce años serán
escuchados conforme a los medios adecuados con su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y grado de madurez, a juicio del juez.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 875.- En la audiencia de juicio el juez deberá imponer a el o los solicitantes de
los deberes que genera la adopción, a efecto de que ratifiquen su intención de adoptar.
El juez hará saber a quienes ejercen la patria potestad o tutela sobre el niño, niña.
adolescente o incapaz, la necesidad de que otorguen su consentimiento con la adopción
conforme al artículo 452 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, imponiéndoles de
las consecuencias que ello conlleva.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 876.- Cumplidos los requisitos que se exigen en este Capítulo, el juez
pronunciará la sentencia que corresponda. Ejecutoriada la resolución judicial que autorice
la adopción se remitirá al Oficial del Registro Civil las (sic) constancia en los términos de
los artículos 88, 458 y 464 del Código Civil para el Estado de Guanajuato según
corresponda.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 877.- Cuando el procedimiento se refiera al cambio de la adopción simple a plena
que soliciten el adoptante o los adoptantes, el juez citará a los solicitantes y a quien
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habrá de otorgar su consentimiento en los términos del artículo 464-J del Código Civil
para el Estado de Guanajuato, a la audiencia de juicio.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 878.- Cuando el adoptante y el adoptado pidan que la adopción sea revocada, el
juez los citará a la audiencia de juicio, en la que resolverá conforme a lo dispuesto en el
Código Civil para el Estado de Guanajuato.
Si el adoptado fuere menor de edad, no se decretará la revocación sin recabar el
consentimiento de quienes lo prestaron para la adopción y sin oír al Ministerio Público.
Para acreditar cualquier hecho relativo a la conveniencia de la revocación, pueden
rendirse toda clase de pruebas.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE
2011)
CAPÍTULO VI
De la Restitución Internacional de Menores
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 879.- El procedimiento que regula este Capítulo tiene por objeto garantizar la
restitución inmediata de menores que teniendo su residencia habitual en otro país,
fueren trasladados o retenidos ilícitamente en el Estado; así como hacer efectivos los
derechos de visita y convivencia que se hubieren decretado en otro país signante del
Convenio o la Convención Internacional de la materia.
Se entiende por Convenio al Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores y por Convención Internacional a la Convención Interamericana
sobre Restitución Internacional de Menores.
Para los efectos de este procedimiento, se considera menor a toda persona que no ha
alcanzado la edad de dieciséis años.
Se considera que el traslado o retención de un menor es ilícito en los supuestos que
señalen el Convenio o la Convención Internacional.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 880.- A la solicitud de restitución, no le serán aplicables los requisitos que para
la demanda prevé el artículo 331 de este Código.
El juez, al recibir la solicitud de restitución por parte de la autoridad central de nuestro
país, verificará que se satisfagan los requisitos siguientes:
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I.- Que quien solicite la restitución haya acreditado ante la autoridad central del país
requirente, que ejercía individual o conjuntamente, los derechos de custodia o guarda del
menor, inmediatamente antes de ocurrir su traslado o retención ilegal;
II.- Información relativa a la identidad del solicitante, del menor y de la persona que se
alega que ha sustraído o retenido al menor;
III.- La fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla;
IV.- Los motivos en que se basa el solicitante para reclamar la restitución del menor;
V.- Toda la información disponible relativa a la localización del menor y la identidad de la
persona con la que se supone que está el menor; y
VI.- La solicitud podrá ir acompañada o complementada por documentación que acredite
los derechos de custodia o de visita, tales como:
a) Copia auténtica de toda decisión o acuerdo judicial o administrativo pertinentes; y
b) Certificación o declaración jurada expedida por una autoridad central o por otra
autoridad competente del país donde el menor tenga su residencia habitual o por una
persona calificada con respecto al derecho vigente en esta materia de dicho país.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 881.- Tratándose del procedimiento para hacer efectivos los derechos de visita y
convivencia que se hubieren decretado en otro país signante del Convenio o la
Convención Internacional de la materia, se aplicarán en lo conducente los requisitos
señalados en el artículo anterior.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 882.- Si no se satisfacen los requisitos necesarios para dar trámite a la solicitud
de restitución, se devolverá la misma a la autoridad central mexicana, señalando las
deficiencias que contenga la solicitud.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 883.- En el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo el juez podrá
adoptar las medidas siguientes:
I.- Localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita; y
II.- En caso de que exista riesgo de ocultación o traslado del menor por alguno de los
padres, tutores o por terceras personas, podrá:
a) Prohibir la salida del menor del territorio nacional, sin autorización judicial previa;
b) Solicitar a la autoridad competente el no expedir el pasaporte al menor o retenerlo si
ya se hubiere expedido;
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c) Asegurar la custodia o guarda provisional del menor atendiendo a las circunstancias y
condiciones particulares del caso; y
d) Cualquier otra tendiente a evitar el ocultamiento o cambio furtivo de domicilio del
menor.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 884.- Admitida la solicitud se ordenará correr traslado en forma personal al
sustractor, retenedor o la persona que ejerza materialmente la custodia del menor, para
que en el término de tres días dé contestación por escrito, en la que ofrecerá en su caso
las pruebas que estime pertinentes.
En caso de oposición, sólo podrá hacer valer las excepciones que limitativamente señalen
el Convenio o la Convención Internacional.
Asimismo, no se admitirán incidentes ni reconvenciones.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 885.- Si en la contestación se ofrecieren pruebas, el juez se pronunciará sobre su
admisión o desechamiento y citará a la audiencia única de conciliación y juicio, la que
deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes.
La preparación y desahogo de pruebas corre a cargo del oferente.
Transcurrido el término concedido sin que haya sido contestada la solicitud, o contestada
no ofreciere pruebas, el juez de igual forma citará a la audiencia referida en el primer
párrafo de este artículo.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 886.- La audiencia única de conciliación y juicio contendrá las siguientes etapas:
I.- Conciliación en la que se procurará la restitución voluntaria del menor;
II.- Ofrecimiento y admisión de pruebas del solicitante en su caso;
III.- Desahogo de pruebas;
IV.- Alegatos; y
V.- Sentencia.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Los menores serán escuchados conforme a los medios adecuados con su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez. En la audiencia el juez deberá escuchar al
menor con edad y grado de madurez suficiente para tener en cuenta su opinión.
La audiencia se celebrará con o sin la asistencia de los interesados. La ausencia del
Ministerio Público, no implicará el diferimiento o suspensión de la misma.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 887.- Si comparece el requerido y accediere a la restitución voluntaria del
menor, el juez dará por concluido el procedimiento y ordenará su entrega a la persona o
institución que determine.
Si no se lograre la restitución voluntaria, el juez procederá al desahogo de pruebas,
aplicando en lo conducente, las disposiciones relativas al desahogo de pruebas previstas
en la audiencia de juicio de los procedimientos orales ordinarios.
Concluida la recepción de las pruebas, se pasará a la etapa de alegatos y sentencia
conforme a las reglas previstas para la audiencia de juicio oral especial.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 888. - En esta clase de procedimientos no habrá lugar a la condenación en
costas procesales.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 889.- En este procedimiento únicamente la sentencia en la que se decida sobre
si procede o no la restitución es recurrible, a través del recurso de apelación en ambos
efectos, que se hará valer en el término de tres días.
El trámite y la substanciación del recurso de apelación se sujetará a las disposiciones del
Capítulo Segundo del Título Sexto del Libro Primero de este Código.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 890. - En caso de que se apele la sentencia, se notificará a la autoridad central
para que a su vez lo haga del conocimiento del solicitante y de la autoridad central del
país solicitante.
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XXXIV Legislatura
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE TÍTULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE
DICIEMBRE DE 2011)
TÍTULO CUARTO
DE LOS RECURSOS
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE
2011)
CAPÍTULO ÚNICO
Recursos
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 891.- Las resoluciones que se emitan dentro de los juicios orales serán
impugnables a través del recurso de revocación, apelación o denegada apelación, según
corresponda, los que se tramitarán y sustanciarán conforme a las disposiciones del Título
Sexto del Libro Primero de este Código, con excepción de las reglas especiales previstas
en el presente Capítulo.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 892.- Los decretos y autos pronunciados en las audiencias que no se contemplen
como revocables o apelables en el presente Capítulo, serán irrecurribles.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 893.- Dentro de las audiencias en los juicios orales, el recurso de revocación sólo
procede en contra de las siguientes resoluciones:
I.- La que no admita prueba; y
II.- La que declare o niegue tener por confesa a alguna de las partes.
La revocación deberá plantearse oralmente expresando los agravios, dentro de la etapa
de la audiencia en que se hubiere pronunciado la resolución recurrida. El juez dará vista
a la contraria para que en el acto la desahogue y resolverá sin más trámite.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 894.- Dentro de la audiencia en los juicios orales la apelación sólo procede en
contra de:
I.- El auto que resuelva sobre excepciones procesales y cosa juzgada;
II.- Los autos que resuelvan incidentes de nulidad de actuaciones y notificaciones y el de
recusación de peritos;
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III.- Las sentencias o resoluciones que pongan fin al juicio; y
IV.- La determinación que niegue alguna medida.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 895.- La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado la
resolución, dentro de los siguientes plazos:
I.- Cinco días siguientes al en que surta efectos su notificación, tratándose de sentencias;
II.- Tres días siguientes al en que surta efectos su notificación, si se tratare de cualquier
otra resolución dictada fuera de las audiencias preliminar y de juicio; y
III.- En la propia audiencia, dentro de la etapa en que la resolución se hubiere
pronunciado.
Los agravios se formularán por escrito. En los supuestos de las fracciones I y II se
expresarán al interponerse el recurso. En el caso de la fracción III se expresarán dentro
de los tres días siguientes a que se haya pronunciado la resolución. Si no se presenta el
escrito de agravios, el juez declarará desierto el recurso.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 896.- La denegada apelación debe interponerse dentro de los siguientes plazos:
I.- Tres días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo denegatorio, en
aquellas resoluciones que se hayan pronunciado fuera de las audiencias preliminar y de
juicio; y
II.- En la propia audiencia, dentro de la etapa en que se hubiere pronunciado el acuerdo
denegatorio.
Los agravios se formularán por escrito. En el supuesto de la fracción I se expresarán al
interponerse el recurso. En el caso de la fracción II se expresarán dentro de los tres días
siguientes a que se haya pronunciado la resolución. Si no se presenta el escrito de
agravios, el juez declarará desierto el recurso.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 897.- Sólo podrá decretarse la reposición del procedimiento con reenvío al
juzgado de origen, por ausencia de algún presupuesto procesal esencial, o por una
violación procesal, siempre que se haya expresado como agravio y que haya trascendido
al resultado del fallo; o bien, cuando en suplencia de la queja de menores, se estime
necesario el desahogo de medios probatorios.
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TRANSITORIOS.
Art. 1°.- Este Código comenzará a regir el día primero de abril de 1934.
Art. 2°.- Desde esa misma fecha quedan abrogadas todas las leyes anteriores sobre la
materia, con las salvedades de los artículos siguientes.
Art. 3°.- Todos los negocios en tramitación ante los tribunales, al entrar en vigor este
Código, continuarán rigiéndose por las leyes anteriores, con excepción de la caducidad, la
que operará en todos ellos, debiendo comenzar a contarse los plazos respectivos al
entrar en vigor este Ordenamiento.
Art. 4°.- Las modificaciones de competencia que este Código establece no surtirán
efectos en los negocios en trámite al entrar en vigor, sino que éstos se continuarán ante
los tribunales que sean competentes conforme a las leyes anteriores.
Lo tendrá entendido el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado y dispondrá que
se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder
Legislativo, en la ciudad de Guanajuato, a los 9 días del mes de enero de 1934. Ing.
Manuel G. Aranda, D.P.- Jorge Lámbarri, D.S. Pascual Urtaza, D.S."
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio de los Poderes, en la ciudad de Guanajuato, a los 22 veintidós días del
mes de enero de 1934 mil novecientos treinta y cuatro.
Melchor ORTEGA.
El Secretario Gral. del Gobierno,
Lic. Ramón Santoyo.
EN. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 19 DE JUNIO DE 1952.
ARTICULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor treinta días después de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los juicios civiles en tramitación antes de la fecha a que se refiere
el artículo que antecede, no quedarán afectos a la presente reforma.
P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 1958
Primero.- Los jueces de partido seguirán conociendo de los negocios que al entrar en
vigor este decreto hayan sido de su competencia, si ya se hubiere admitido la demanda o
promoción inicial o se hubiere hecho la consignación correspondiente y las sentencias
que recaigan en los mismos serán apelables de conformidad con el artículo 243 del
Código de Procedimientos Civiles y el 368, fracción I, del Código de Procedimientos
Penales, antes de entrar en vigor la reforma.
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Segundo.- Este decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE AGOSTO DE 1959.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS
REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO
2o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
P.O. 16 DE JUNIO DE 1968.
ARTICULO 1o.- La presente reforma entrará en vigor el día 1o. de junio del año en curso.
ARTICULO 2o.- La modificación de competencia que esta reformas (sic) establece al
artículo 23, no surtirá efectos en los negocios ya iniciados al entrar en vigor, los que
continuarán tramitándose conforme a la disposición anterior.
P.O. 8 DE JUNIO DE 1969.
UNICO.- Este decreto surtirá efectos a los tres días siguientes al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971.
ARTICULO UNICO.- Este decreto surtirá efectos tres días después del siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 5 DE FEBRERO DE 1981.
ARTICULO PRIMERO.- De los asuntos en trámite seguirán conociendo los jueces ante los
cuales se inició el juicio.
ARTICULO SEGUNDO.- Cuando se modifique la competencia en razón de la cuantía
seguirán conociendo de los asuntos en trámite los jueces ante los que se plantearon.
ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigor el día 15 de abril de 1981.
P.O. 7 DE ABRIL DE 1981.
ARTICULO PRIMERO.- Se deroga el Artículo Transitorio Segundo del Decreto número 158,
de fecha 14 de enero 1981.
ARTICULO SEGUNDO.- Estas reformas entrarán en vigor el día 15 de abril de 1981.
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P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1983.
ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1983.
DECRETO NO. 79, QUE REFORMA EL ART. 233.
ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor a los diez días siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1983.
DECRETO NO. 82, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTS.
ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor el día primero de diciembre del año de
1983.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1983.
ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor el día primero de enero del año de
1984.
P.O. 1 DE ENERO DE 1985.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días, después al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los recursos de apelación y los términos para su interposición que
se encuentren pendientes de resolución y que estén corriendo al entrar en vigor este
decreto, se regirán conforme a los plazos y las disposiciones de la Ley anterior.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 1987.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 5 DE ENERO DE 1988.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
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P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1988.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1988.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 31 DE ENERO DE 1989.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE JULIO DE 1989.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los Juicios Civiles que hayan sido abiertos a prueba antes de
entrar en vigor el presente Decreto, en cuanto al ofrecimiento y desahogo de la prueba
pericial se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes al haber sido abiertos a
prueba.
P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1989.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 29 DE MARZO DE 1991.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 23 DE AGOSTO DE 1991.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
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P.O. 28 DE JUNIO DE 1996.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 30 DE JULIO DE 1996.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Las personas que hayan realizado el procedimiento de adopción,
podrán optar por la adopción plena en los términos del presente Decreto, siempre y
cuando le soliciten al Juez competente el cambio de situación jurídica para que éste, sin
más trámite, haga la declaratoria correspondiente.
Para los efectos del artículo 458, en la declaratoria el Juez ordenará al Oficial del Registro
Civil, la cancelación de las actas de nacimiento y adopción, así como para que levante el
acta de nacimiento correspondiente.
ARTICULO TERCERO.- En los procedimientos de adopción en trámite, a la entrada en
vigor del presente Decreto, los adoptantes podrán optar por la adopción plena, bastando
para ello, la promoción correspondiente ante el Juez de la causa.
ARTICULO CUARTO.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, se
coordinará con los ayuntamientos de la entidad, a efecto de que la Procuraduría en
Materia de Asistencia Social, tenga la intervención que le señala este Decreto en los
procedimientos de adopción.
P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1996.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, excepto en lo que se refiere
a la modificación y adición al artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,
que entrará en vigor cuando se instale el Juzgado de primera instancia de Comonfort.
ARTICULO SEGUNDO.- La función de actuario se seguirá desempeñando por el secretario
o empleado del tribunal que el Juez decida aún cuando no reúna los requisitos del
artículo 38-B que se adiciona a la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto el pleno del
Supremo Tribunal de Justicia acuerde los nombramientos de actuarios de conformidad
con dicho dispositivo.
(REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 1997)
ARTICULO TERCERO.- Conforme a las previsiones presupuestales para el ejercicio fiscal
de 1997, contenidas en el presupuesto general de egresos del gobierno del Estado, el
organo competente del poder judicial implementara las acciones necesarias para que al
31 de diciembre de 1997, se de pleno cumplimiento a las disposiciones contenidas en el
presente decreto.
ARTICULO CUARTO.- Una vez que se instale el Juzgado mixto de primera instancia de
nueva creación, los juzgados civil y penal de primera instancia de San Miguel de Allende
le remitirán los expedientes de su competencia por territorio.
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P.O. 11 DE FEBRERO DE 1997.
ARTICULO ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL CUARTO DÍA
SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO.
P.O. 1 DE ABRIL DE 1997.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1997)
ARTICULO SEGUNDO.- Para los efectos de los artículos 23 del Código de Procedimientos
Civiles y 295 y 351 del Código de Procedimientos Penales reformados, los asuntos que se
encuentren en trámite al momento de entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán substanciándose ante el Juzgado que esté conociendo de los mismos.
P.O. 17 DE JUNIO DE 1997.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 4 DE JULIO DE 1997.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 1 DE JUNIO DE 1999.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Para los efectos de los artículos reformados, los asuntos que se
encuentren en trámite al momento de entrada en vigor del presente decreto, continuarán
substanciándose ante el tribunal que esté conociendo de los mismos.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1999.
Artículo Unico.- El presente Decreto entrará en vigor el Primero de Marzo del año 2000,
previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002.
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
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Artículo Segundo.- Las reformas y adiciones del presente decreto solo serán aplicables
respecto de las hipotecas que se contraten posteriormente a la entrada en vigor del
mismo.
Artículo Tercero.- Los juicios actualmente en trámite que tengan por objeto el pago o
prelación de créditos garantizados con hipoteca continuarán tramitándose en la vía en
que hayan sido admitidos.
P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004.
Artículo Primero.- Este decreto entrará en vigor el 1º de noviembre del año 2004, una
vez publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Los asuntos, negocios y juicios que se hayan iniciado antes de la
fecha de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán substanciándose conforme
a las disposiciones anteriores hasta su total conclusión.
P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2004.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 13 DE JUNIO DE 2008.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente a la fecha de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. Los juicios de adopción que estén en trámite, se continuarán
substanciando conforme a las reglas vigentes al momento de su promoción.
P.O. 20 DE MARZO DE 2009.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Las reformas y adiciones relativas al Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Guanajuato, sobre el juicio sumario de pago o aseguramiento de
alimentos, sólo serán aplicables a los nuevos procedimientos que se inicien a partir de la
entrada en vigor del presente decreto.
Artículo Tercero. Los juicios actualmente en trámite que tengan por objeto el pago o
aseguramiento de alimentos continuarán tramitándose en la vía en que hayan sido
admitidos.
P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día de su publicación en el
Periódico Oficial para el Estado de Guanajuato.
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P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011.
Artículo Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia previa su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en la forma y fecha dispuestas en los artículos
transitorios siguientes.
Articulo Segundo. La reforma a los artículos 62, 66, 107. 122, 224, 248, 268, 275, 307,
314, 315 y 318-A del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, y
la del segundo párrafo del artículo 5 de la Ley sobre Uso de Medios Electrónicos y Firma
Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, entrarán en vigor de manera
progresiva por partidos judiciales:
I. El 1 de agosto de 2012 en Celaya, Cortazar, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia
Nacional, Guanajuato, Irapuato, León, Salamanca, San Francisco del Rincón, San Miguel
de Allende y Silao.
II. El 1 de enero de 2013 en el resto de los partidos judiciales establecidos por el Consejo
del Poder Judicial.
Artículo Tercero. La incorporación en el sistema procesal civil de los juicios orales en
materia familiar a que se refiere el Libro Sexto que se adiciona al Código de
Procedimientos Civiles, será progresiva, por partidos judiciales:
I. El 1 de agosto de 2012 en Guanajuato.
II. El 1 de enero de 2013 en Celaya, Irapuato y Salamanca.
III. El 1 de septiembre de 2013 en León.
IV. El 1 de marzo de 2014 en el resto del Estado de acuerdo a la distribución que
determine el Consejo del Poder Judicial, la que podrá ser por región o por partido.
En las fechas y partidos judiciales referidos, quedarán derogados los preceptos que se
determinan en el Artículo Primero del presente Decreto.
Artículo Cuarto. Los juicios de divorcio por mutuo consentimiento; guarda y custodia de
menores y ejercicio de la patria potestad; enajenación de bienes de menores e
incapacitados y transacción acerca de sus derechos; adopción; y del pago o
aseguramiento de alimentos; que se encuentren actualmente en trámite, continuarán
substanciándose conforme a las reglas con las que hayan sido admitidos.
Artículo Quinto. Las reformas y adiciones sobre los juicios orales sólo serán aplicables a
los nuevos procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigor.
Artículo Sexto. Los centros de convivencia a que se refiere la Sección Segunda del
Capítulo VII del Título Primero del Libro Sexto del presente Código, estarán en
funcionamiento a la entrada en vigor las presentes reformas y adiciones, conforme a su
disponibilidad presupuestaria.
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XXXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: Anexo al P.O. Núm. 19, 08-03-1934
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P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero de 2013, previa
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El titular del Poder Ejecutivo del Estado preverá en la iniciativa de la
Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para los ejercicios
fiscales del 2013 y los subsecuentes, la disponibilidad presupuestaria para dar
cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.
P.O. 17 DE MAYO DE 2013.
DECRETO NÚMERO 70, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 785, 789, 791, 792,
812, 813 Y 842 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE
GUANAJUATO.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 17 DE MAYO DE 2013.
DECRETO NÚMERO 72, POR EL SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO AL
ARTÍCULO 770, EL ARTÍCULO 847-A DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA
EL ESTADO DE GUANAJUATO.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2016.
(F. DE E., P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2015)
Abrogación
Artículo Segundo. Se abroga la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto Legislativo número 91, publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 185, segunda parte, de fecha 19 de
noviembre de 2010.
Plazos para ajustar reglamentos y decretos
Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes a los reglamentos y
decretos que se opongan a la presente Ley y armonizará las disposiciones normativas
para el cumplimiento de su objeto y finalidades en un plazo de ciento ochenta días
contados a partir de que ésta inicie su vigencia.
Plazo para establecer un área especializada
Artículo Cuarto. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato
deberá realizar los ajustes presupuestales, a fin de establecer un área especializada para
la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XXXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: Anexo al P.O. Núm. 19, 08-03-1934
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niñas, niños y adolescentes, en los términos del presente Decreto en un plazo de ciento
ochenta días contados a partir de que ésta inicie su vigencia.
Término para adecuar la normatividad estatal
Artículo Quinto. El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de la presente Ley en un
término de ciento ochenta días, contados a partir del inicio de la vigencia del presente
decreto.
Término para adecuar la normatividad municipal
Artículo Sexto. Los ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos a las disposiciones
de la presente Ley, a más tardar ciento ochenta días después de su entrada en vigencia.
Constitución de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Séptimo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a sesenta días a partir de
la entrada en vigencia de ésta Ley, deberá adecuar la estructura orgánica para el
funcionamiento de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Guanajuato, a partir de la estructura de la Procuraduría en Materia de
Asistencia Social.
Cualquier referencia a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, contenida en otra
disposición jurídica, se entenderá realizada a la Procuraduría Estatal de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.
La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato, deberá cumplir íntegramente con las obligaciones y compromisos asumidos
por la Procuraduría en Materia de Asistencia Social.
Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal
actualmente adscrito a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, estarán a cargo
de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Adecuaciones de los Centros de Asistencia Social
Artículo Octavo. Las organizaciones de asistencia social que realicen cualquiera (sic)
actividades propias de los Centros de Asistencia Social a los que hace referencia ésta
Ley, y que se encuentren operando con antelación a la entrada en vigor del presente
Decreto contarán con un plazo de ciento ochenta días contados a partir del inicio de la
vigencia del presente Decreto para realizar las adecuaciones conducentes en términos de
la normatividad aplicable.
(F. DE E., P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Designación de representantes de la sociedad civil ante el Sistema
Artículo Noveno. Por única ocasión el Gobernador del Estado designará en forma directa
a los representantes de la sociedad civil ante el Sistema Estatal de Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes previstos en la fracción XIII del artículo 91.
P.O. 1 DE JULIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 97, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XXXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: Anexo al P.O. Núm. 19, 08-03-1934
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366, RECORRIÉNDOSE EL ACTUAL PÁRRAFO SEGUNDO COMO TERCERO, DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 1 DE JULIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 104, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS, PARA
ARMONIZAR LAS REFERENCIAS QUE SE CONTIENEN EN LOS MISMOS AL SALARIO
MÍNIMO, Y QUEDAR COMO UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN”.]
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 14 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 203, DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE DEROGA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO
704-C DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO."]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 5 DE JULIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 317, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSOS
ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL ESTADO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; Y EL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO."]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. Los cónyuges menores de edad, que posterior a la entrada en vigor del
presente Decreto, pretendan el divorcio por mutuo consentimiento se les aplicará el
artículo 859 vigente en la época en la que contrajeron matrimonio.
Artículo Tercero. A los menores de edad actualmente emancipados por razón del
matrimonio, les seguirán aplicando las normas vigentes antes de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XXXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: Anexo al P.O. Núm. 19, 08-03-1934
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P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 90, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DISPOSICIONES DE DIVERSAS LEYES, PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS
INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS EN LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Adecuación orgánica de estructuras para la conformación de la Procuraduría
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta días a
partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, deberá adecuar la estructura
orgánica para el funcionamiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato, como organismo público descentralizado,
conforme a la estructura de la Procuraduría de Protección adscrita a la estructura
orgánica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato.
Los derechos y obligaciones derivadas de las relaciones laborales del personal
actualmente adscrito a la unidad administrativa del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado de Guanajuato, identificada como Procuraduría Estatal de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, estarán a cargo del
organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominado como
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Adecuaciones a reglamentos y decretos
Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta días
contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto deberá realizar las
modificaciones a los reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y
armonizará las disposiciones normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades
en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de su vigencia.
Instalación del Consejo Directivo de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Cuarto. El Consejo Directivo del organismo público descentralizado de la
Administración Pública Estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato que se constituye mediante el presente
Decreto, deberá instalarse dentro de los noventa días siguientes a que esté constituida
ésta.
Designación del titular de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Quinto. El Gobernador del Estado designará al titular de la Procuraduría Estatal
de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, dentro de los
treinta días siguientes a la conformación de ésta, en los términos del Artículo Segundo
Transitorio.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XXXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: Anexo al P.O. Núm. 19, 08-03-1934
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma Publicada: P.O. Núm. 153, 01-08-2019
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Instalación del Consejo Consultivo del Sistema para la Atención de las Familias
Guanajuatenses
Artículo Sexto. La integración e instalación del Consejo Consultivo del organismo público
descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de Guanajuato, deberá efectuarse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley
sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social que se reforma mediante el presente
Decreto.
Asignación de recursos a la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Séptimo. La Secretaría de Finanzas y Administración definirá y aplicará los
procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a (sic)
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Los recursos presupuestales de la unidad administrativa del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, denominada Procuraduría Estatal de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato se reasignarán al
organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominada como
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Asuntos en trámite
Artículo Octavo. Los asuntos y la documentación vigente o en trámite ante los Centros
Multidisciplinarios para la Atención Integral de la Violencia previstos en la Ley para
Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato, se turnarán según
corresponda a su competencia, a los institutos municipales para las mujeres, a la
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato, por conducto de las procuradurías auxiliares, o al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, según corresponda a la naturaleza y
estado en que se encuentren los asuntos relativos, para su seguimiento y conclusión.
Procesos de entrega recepción
Artículo Noveno. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Guanajuato transferirá al organismo público descentralizado de la administración pública
estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Guanajuato y a la Secretaría de Gobierno, respectivamente y desde el
ámbito de las competencias que les correspondan conforme al presente Decreto, los
asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato haya venido
destinando para la atención de las funciones que desempeñaba la unidad administrativa
de dicho organismo denominada Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato y de la unidad administrativa de dicho organismo
denominada Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato hasta antes de la entrada en vigencia del
presente Decreto, a través de la entrega-recepción respectiva.
El Comité Interno de entrega-recepción, para cada unidad administrativa, deberá quedar
conformado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en vigencia del
presente Decreto, en el que participarán las unidades administrativas competentes del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, el órgano
interno de control de éste, la unidad administrativa Procuraduría Estatal de Protección de
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XXXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: Anexo al P.O. Núm. 19, 08-03-1934
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma Publicada: P.O. Núm. 153, 01-08-2019
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Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, la Secretaría de Gobierno y su
órgano interno de control, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración y de la
Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas.